← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 00320-2019 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 27/06/2019
OutcomeResultado
The Court granted the appeal and annulled the Santa Ana mayor’s order because it encroached upon the Ministry of Health’s authority and required noise confinement without technical evidence or a valid application of the precautionary principle.El Tribunal acogió la apelación y anuló la orden del Alcalde de Santa Ana porque invadió competencias del Ministerio de Salud y dispuso el confinamiento del ruido sin prueba técnica ni aplicación válida del principio precautorio.
SummaryResumen
The Administrative Litigation Court granted Fútbol Rápido Tico S.A.’s appeal and annulled the Santa Ana mayor’s resolution ordering a sports complex to enclose its open areas to prevent noise from escaping. The Court found that the municipality acted without sound measurements or technical evidence showing acoustic pollution above legal limits. It also encroached upon the Ministry of Health’s authority, because that institution is responsible for verifying noise pollution and ordering sanitary measures or noise-confinement plans. The precautionary principle did not support the order: it requires a threat of serious or irreversible harm backed by consistent scientific indications, whereas the record contained measurements and technical findings excluding the complex as the source of excessive decibels. Ambient noise exceeding the legal limit was instead associated with vehicle traffic. The municipality also lacked evidence that the prescribed structural measure was suitable, sufficient, or useful. Its decision therefore contained absolute defects concerning jurisdiction, grounds, content, and purpose.El Tribunal Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación de Fútbol Rápido Tico S.A. y anuló la resolución mediante la cual el Alcalde de Santa Ana ordenó confinar las áreas abiertas de un complejo deportivo para impedir la salida de ruido. Determinó que la Municipalidad actuó sin una medición sónica ni fundamento técnico que acreditara contaminación acústica superior a los límites legales. Además, invadió competencias del Ministerio de Salud, institución facultada para comprobar la contaminación sónica y ordenar medidas sanitarias o planes de confinamiento. El principio precautorio no justificaba la orden porque este exige una amenaza de daño grave o irreversible apoyada por indicios científicos consistentes, mientras que el expediente contenía mediciones y actuaciones técnicas que descartaban al complejo como fuente del exceso de decibeles. El ruido ambiental superior al límite se vinculó al tránsito vehicular. La medida municipal también carecía de prueba sobre su idoneidad, suficiencia y utilidad, por lo que presentaba vicios absolutos de competencia, motivo, contenido y fin.
Key excerptExtracto clave
Administrative authorities may intervene only when environmental harm from noise exceeds the permitted maximum levels, but that was not even demonstrated here, since the report supporting the decision acknowledges that it could not perform the corresponding sound measurement. The Mayor therefore committed a serious legal error by improperly applying the precautionary principle, because abundant evidence rules out the alleged environmental pollution by Sports Complex Nombre36462; moreover, it is not even known whether the ordered measure is suitable, sufficient, and useful for its intended purposes, as it appears to be merely the product of municipal officials’ ingenuity, without technical criteria. The issue is not to confine all noise emitted by the business, as the complainant seeks, but to tolerate it within the limits allowed by the regulations and to take measures when it is shown that those limits have been exceeded and the noise is harmful. Accordingly, this Chamber finds that the municipality’s conduct contains serious defects in the substantive elements of its decision, requiring the absolute nullity of the challenged act because the municipality assumed powers it did not possess and improperly assessed the matter as a whole, with errors in content, grounds, and purpose, contrary to Articles 129, 131, 132, and 133 of the General Public Administration Law. The appeal must therefore be granted. The appeal is granted, and Resolution No. MSA-Alc-02-644-17 of October 31, 2017, issued by the Mayor of Santa Ana, is annulled.La intervención de las autoridades administrativas sólo se admite cuando la afectación al ambiente por ruido transgrede los máximos permitidos, mas eso ni siquiera se ha demostrado pues el acta que le dio sustento reconoce que no puede realizar la medición sónica respectiva. Por ello, el Alcalde incurrió en un grave yerro jurídico al aplicar de forma indebida el principio precautorio, pues existe abundancia de prueba que descarta la acusada contaminación ambiental por parte del Complejo Deportivo Nombre36462 y, además, se desconoce siquiera si la medida ordenada es adecuada, suficiente y útil para los fines pretendidos, apreciándose como producto del simple ingenio de los funcionarios municipales, ausente de criterio técnico. No se trata de confinar en su totalidad el ruido que emana del negocio, como pretende la parte denunciante, sino de tolerarlo hasta donde la normativa lo permite y tomar medidas cuando se demuestre que se ha excedido y resulte nocivo. Por ello, esta Cámara estima que la manera en que actuó la Municipalidad tiene serios vicios en sus elementos materiales que obligan a declarar la nulidad absoluta del acto venido en alzada, por asumir competencias que no le corresponden y por una indebida valoración de la causa en general, con errores en su contenido, motivo y fin, en transgresión de los numerales 129, 131, 132 y 133 de la Ley General de la Administración Pública, lo que lleva a declarar con lugar el recurso de apelación. Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anula la resolución del Alcalde de Santa Ana, No. MSA-Alc-02-644-17 del 31 de octubre del 2017.
Pull quotesCitas destacadas
"No es cualquier daño el que debe ser evitado mediante la aplicación del principio precautorio, sino aquel que pueda ser catalogado como grave o irreversible."
"Not every harm must be prevented through application of the precautionary principle, but only harm that may be classified as serious or irreversible."
Considerando V
"No es cualquier daño el que debe ser evitado mediante la aplicación del principio precautorio, sino aquel que pueda ser catalogado como grave o irreversible."
Considerando V
"La incertidumbre científica puede ir de la mano con indicios científicos consistentes de amenaza de ese daño."
"Scientific uncertainty may coexist with consistent scientific indications of a threat of such harm."
Considerando V
"La incertidumbre científica puede ir de la mano con indicios científicos consistentes de amenaza de ese daño."
Considerando V
"La orden emitida en el acto impugnado, resulta ser una injerencia directa del Alcalde en competencias que le corresponden al Ministerio de Salud, pues es dicha Institución la única que puede imponer medidas sanitarias y planes de confinamiento de ruido que exijan cambios en la estructura del edificio, previa verificación de la contaminación sónica."
"The order contained in the challenged act constitutes direct interference by the Mayor in powers belonging to the Ministry of Health, because that institution alone may impose sanitary measures and noise-confinement plans requiring changes to a building’s structure, after verifying the existence of noise pollution."
Considerando IV
"La orden emitida en el acto impugnado, resulta ser una injerencia directa del Alcalde en competencias que le corresponden al Ministerio de Salud, pues es dicha Institución la única que puede imponer medidas sanitarias y planes de confinamiento de ruido que exijan cambios en la estructura del edificio, previa verificación de la contaminación sónica."
Considerando IV
"El acto omitió la valoración de las probanzas existentes dentro del expediente para adoptar una decisión sobre la base de suposiciones."
"The act failed to assess the evidence in the record and instead reached a decision based on assumptions."
Considerando V
"El acto omitió la valoración de las probanzas existentes dentro del expediente para adoptar una decisión sobre la base de suposiciones."
Considerando V
Full documentDocumento completo
Sign Document Appeal before the improper municipal hierarchical authority (apelación en jerarquía impropia municipal) Fútbol Rápido Tico S.A. v. Municipalidad de Santa Ana Third Party: Nombre106296 and others N° 320-2019 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. THIRD SECTION. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, at nine hours on the twenty-seventh of June, two thousand nineteen.
This Tribunal, acting as the improper hierarchical authority (jerarca impropio), hears the appeal (recurso de apelación) filed by Fútbol Rápido Tico S.A., legal-entity identification number CED82109, represented by its President, vested with the powers of a general attorney-in-fact without limitation as to amount (apoderado generalísimo sin límite de suma), Mr. José Hans Ramírez González, identity card number CED71457, against Resolution No. MSA-Alc-02-644-17 of the Mayor of Santa Ana, dated 31 de octubre del 2017. The following appear as interested third parties (terceros interesados): Nombre106297, identification number CED83360; Nombre106298, identification number CED83361; Nombre106296, identification number CED29225; Nombre106296, identification number CED29386; Emilce Montero, identification number CED29387; and Nombre106299, identification number CED29388.
Judge Solano Ulloa drafting;
WHEREAS:
Upon review of the administrative record (expediente administrativo), which is included electronically in the case file, the following relevant facts are deemed proven: 1) In Judgment No. 2011-013541 of the Sala Constitucional, an amparo proceeding (recurso de amparo) filed by a group of residents living near the Complejo Deportivo Furati was partially granted on the grounds that the rights to health, privacy, and enjoyment of a healthy environment had been violated. The judgment stated that the Ministerio de Salud holds the “authority to determine the existence of noise pollution (contaminación sónica). The police are responsible for maintaining public order, the Municipalidad has the duty to verify operating permits, and the Ministerio de Salud is responsible for conducting inspections and measuring sound levels—among other necessary actions—in order to properly determine whether a health problem involving pollution actually exists and to establish any measures that may be technically appropriate to resolve it.” Accordingly, it ordered the following:
“a) ANA CECILIA VIQUEZ VIQUEZ, in her capacity as Director of the Area Rectora de Salud de Santa Ana of the Ministerio de Salud, or whoever may hold that office in her stead, is ordered to immediately issue such orders as fall within the scope of her authority so that, within a maximum period of fifteen days from notice of the operative portion (parte dispositiva) of this decision, an inspection is conducted at Complejo Deportivo Nombre36462 to determine whether it has an adequate and effective noise-containment system (sistema de confinamiento de ruidos). In addition, a new sound-level measurement (medición sónica) shall be conducted at that establishment without prior notice and in coordination with the complainants, during both daytime and nighttime hours and under normal operating conditions, to determine whether the noise level remains within permitted limits. Should the contrary be demonstrated, the respective health orders (órdenes sanitarias) shall be issued, the operating permits granted shall be revoked, and all powers conferred by law shall be exercised to enforce the orders issued. b) ANA CECILIA VIQUEZ VIQUEZ, in her capacity as Director of the Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud; MARIANELA LOBO CABEZAS, in her capacity as President of the Concejo Municipal de Santa Ana; and GERARDO OVIEDO ESPINOZA, in his capacity as Mayor of the Municipalidad de Santa Ana, or whoever may hold those offices in their stead, are ordered to coordinate actions so that each, within the scope of their respective authority, monitors the activities conducted at Complejo Deportivo Nombre36462 and verifies that no light pollution (contaminación lumínica) or noise from human voices occurs that might disturb the peace of residents in the area; that the approved operating hours are observed, or that consideration is given to whether any change is warranted; and that follow-up is conducted regarding the Noise-Containment Plan (Plan de Confinamiento de Ruido) submitted by the respondent establishment and the recommendations concerning noise in the parking area. They are likewise ordered, when appropriate, to issue the respective administrative acts (actos administrativos) to provide a definitive solution to the problems reported by the residents...”
“III.-Merits.- Based on the evidence entered into the record and the report submitted to the Chamber under oath, it has been determined that the petitioners’ allegations are unfounded because, contrary to their assertions, this Court finds that, to date, the respondent authorities of the Área Rectora de Salud, the Municipality, and SETENA have acted as required within the scope of their respective powers and have monitored compliance with the requirements for the operation of the establishment known as Complejo Furati. Under oath, all the respondent authorities state that the complaints filed by the petitioner were addressed and answered within the applicable time limit. Furthermore, the health authorities report that they conducted sound measurements, all of which yielded negative findings. Accordingly, this Chamber finds that the claim cannot be sustained, because the respondent authorities have acted in accordance with their powers and have monitored the operation of the establishment in question in order to safeguard the right to health and to enjoy a healthy and ecologically balanced environment.
From this perspective, the Chamber observes that the record contains no evidentiary basis for finding that the petitioners’ fundamental rights were violated. Consequently, the appropriate course is to dismiss the amparo proceeding, since the respondent authorities acted within the scope of their powers and did not violate any fundamental right of the petitioner.”
II.Grounds for appeal. The appellant alleges that it is unaware of the contents of the complaint filed by Ms. Nombre106296 on June 9, 2016, because it was never afforded an opportunity to respond to that document, and that the inspection conducted that day was performed without the assistance of a technician or a sound-level meter to take the corresponding measurement. Based on that visit, decision MSA-Alc-01-108-16 dated June 20, 2016, was issued, ordering more extensive and adequate enclosure so as to eliminate the grounds for presuming that noise pollution was occurring; this was reiterated by the Mayor in the decision now on appeal. It contends that the act lacks a technical and scientific evidentiary basis, rests on mere assumptions, and violates Decretos Ejecutivos 28718-S, which is the Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, and 32692-S, which governs the Procedimiento para la Medición del Ruido.
Thus, based on purported doubts that the Municipality could have clarified with the competent health authorities, it proceeded, without justification and unlawfully, to make a decision without specifying the particular areas or the reasons and grounds for such enclosure. Conversely, it alleges that specific technical and scientific evidence was submitted by the authorities of the Ministerio de Salud before the Sala Constitucional, including sound measurements taken by that institution in front of Ms. Nombre106296’s house, which establish that no noise pollution exists, much less any possibility of serious and irreversible harm to the environment or the residents; therefore, the Mayor’s assumption lacks evidentiary support. It further states that Ms. Nombre106296 has been filing complaints about the operation of the business for years, despite the implementation of the Plan de Confinamiento del Ruido, a fact established before the Ministerio de Salud and the Municipality.
It indicates that the openings are part of the approved design of the facilities and comply with the permits obtained for that purpose, and therefore it cannot be inferred that noise pollution is occurring through them. It therefore disputes the Mayor’s position concerning the absence of technical evidence, because such evidence does exist and is abundant. It adds that, pursuant to Article 60 of the Ley Orgánica del Ambiente, the State has developed means of controlling noise pollution through the application of the cited executive decrees, and that the Ministerio de Salud Pública has exclusive authority to impose the penalties provided for in Articles 98 and 99 of that same Law; consequently, the municipal government does not lack jurisdiction to adopt the decision in question.
III.Procedural defects (vicios de procedimiento).- Judgment No. 2011-013541 of the Sala Constitucional clearly noted that the Municipality’s duty to verify whether noise pollution is occurring may even lead it to adopt the interim measure (medida cautelar) of closure when the violation is caught in the act, “after gathering the corresponding information for the imposition of a penalty.” In this matter, it has been demonstrated that the party was not even notified of the complaints filed against it and that, before the order was issued, no proceeding was commenced in accordance with the law that would have allowed it to exercise its right of defense. It is therefore correct in asserting the procedural defect identified.
IV.Jurisdiction of the Municipalidad de Santa Ana.- As follows from the established facts, Ms. Nombre106296 has spearheaded a series of complaints for several years because of her displeasure with the commencement of operations by Complejo Deportivo Furati, which is located across from her residence. Initially, the excessive-noise problem was addressed by the Sala Constitucional in Voto No. 2011-013541, in which it clearly distinguished the respective jurisdiction of the Ministerio de Salud and the Municipalidad de Santa Ana, stating that the former was responsible for determining the existence of noise pollution through inspections and sound measurements, imposing the required health measures, and implementing a noise-containment system and/or issuing the corresponding health orders, “and must coordinate with the Municipalidad de Santa Ana in order to verify that no light pollution or noise from human voices occurs that could disturb the peace of residents in the area, that the approved operating hours are observed or whether any change should be considered, and to monitor the Plan de Confinamiento de Ruido.” This allocation of jurisdiction is due to the fact that the subject matter is dispersed among a series of provisions implementing Article 50 of the Constitución Política, which assigns responsibility for protecting the environment and health to the State, with a significant portion of environmental legislation delegated to the Ministerio de Salud pursuant to its Ley Orgánica No. 5412 dated November 5, 1973, and the Ley General de Salud No. 5395 dated October 30, 1973.
Regarding noise pollution, Article 294 of the Ley General de Salud provides that “the emission of sounds exceeding internationally accepted standards declared official by the Ministry constitutes air pollution (contaminación atmosférica),” while Article 99 of the Ley Orgánica del Ambiente establishes penalties arising from environmental pollution without specifying the body responsible for imposing them. Although Decreto Ejecutivo 28718-S —Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido— (invoked by the appellant) is no longer in force, it has been replaced by Decreto Ejecutivo No. 39200-S dated July 24, 2015, bearing the same name, which applies in conjunction with Decreto Ejecutivo 32692-S —Procedimiento para la Medición del Ruido—. These decrees establish that the national technical body responsible for determining, through sound measurements, when excessive noise capable of harming health is occurring is the Ministerio de Salud, an institution possessing the personnel and equipment required for that purpose.
Specifically, those regulations authorize that Ministry to conduct inspections during which premises are examined and sound studies are performed, thereby determining whether the maximum authorized noise limits established in those same regulations are being observed. Those limits are based on the principles set forth in the “Guías para el ruido urbano” of the Organización Mundial de la Salud (OMS) and are established according to the time of day and location so that the noise is not harmful to health. The Ministerio de Salud is also responsible for issuing health orders (órdenes sanitarias) and determining the optimal noise-containment measures, which must satisfy reasonable technical criteria for achieving their purpose and must be proportionate and appropriate, as provided in Article 9 of Decreto 32692-S, which reads verbatim as follows:
Article 9º—Corrective actions. If the results under the preceding article indicate that the noise produced by the emitting source(s) exceeds the levels established by the legal regulations currently in force, the Ministerio de Salud shall issue the corresponding Health Order to the owner or legal representative of the emitting source, which shall include at least the following:
If the results under the preceding article indicate that the noise produced by the emitting source(s) does not exceed the levels established in the legislation currently in force, the Ministerio de Salud shall notify the complainant accordingly.
The role of local governments in relation to environmental legislation is carried out, among other activities, through oversight of urban planning (ordenamiento urbano) by applying regulatory plans (planes reguladores), or, under sections 75 and 90 of the Código Municipal, by incorporating the environmental variable (variable ambiental) into the construction and operation of businesses, seeking to ensure the necessary conditions of safety, sanitation, comfort, and proper appearance, while also providing basic cleaning and refuse-collection services. According to the judgment of the Sala Constitucional, the responsibility of the Municipalidad is to “verify that no light pollution or noise from human voices is produced that could disturb the peace of the residents,” which it necessarily accomplishes in coordination with the health authorities and must unquestionably refer to the Ministerio de Salud in order to establish with certainty whether the new complaints have any factual basis involving the production of noise pollution (contaminación sónica) before making a decision.
Its role was clear in monitoring the noise-containment plans (planes de confinamiento de ruido), it having been demonstrated that the construction work was carried out in accordance with the plans, as verified by the municipal authorities. Under this interpretation, the order issued in the challenged administrative act (acto impugnado) constitutes direct interference by the Mayor in powers vested in the Ministerio de Salud, since that Institution alone may impose health measures (medidas sanitarias) and noise-containment plans requiring changes to the building’s structure, following verification of noise pollution. Accordingly, the claim alleging lack of jurisdiction (falta de competencia) as a defect resulting in absolute nullity (nulidad absoluta) is well founded.
V.Regarding the precautionary principle (principio precautorio).- Although the precautionary principle is recognized in various international instruments, Principle 15 of the Rio Declaration on Environment and Development is particularly noteworthy and provides: “In order to protect the environment, States shall widely apply the precautionary approach according to their capabilities. Where there is a threat of serious or irreversible harm, the lack of absolute scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation.” National legislation incorporates this tenet, requiring the adoption of measures to prevent environmental harm when there is significant scientific uncertainty concerning the causation, magnitude, probability, and nature of the harm, with the aim of limiting or containing it. Nevertheless, not just any harm must be prevented through application of the precautionary principle, but only harm that may be classified as serious or irreversible.
Scientific uncertainty may coexist with consistent scientific indications of a threat of such harm. Consequently, an oversimplified interpretation under which a change in the environment is deemed necessarily harmful is impermissible, yet that is what occurred in the challenged administrative act: on the basis of an inspection entirely devoid of technical substance, it was determined that a risk to the environment existed, and the imposition of an obligation on the regulated party (administrado) was justified. It should be noted that the Sala Constitucional invoked the precautionary principle on the first occasion because there was a complete lack of knowledge concerning the impact that the operation of Complejo Deportivo Nombre36462 was having on the community. However, in the second amparo proceeding (recurso de amparo), filed by the same complainant, in judgment No. 2016007593 of 3 de junio del 2016, the Sala declined to apply that principle because technical evidence conclusively ruled out the business as a source of noise pollution.
This is because, in this particular matter, technical and scientific evidence was obtained demonstrating with certainty that the sound emanating from the Complejo is not harmful to health. The company demonstrated that, following the judgment of the Sala Constitucional, it implemented the noise-containment plans through construction performed in accordance with the approved plans and through inspections conducted repeatedly by the authorities of the Municipalidad and the Ministerio de Salud. The results were favorable to the business, and its compliance and the absence of noise pollution were officially confirmed, as shown by that Institution’s official communications Nos. CS-ARS-SA-0289-2012, CS-ARS-SA-1094-2012. The multiple noise measurements, taken during both daytime and nighttime hours, were below the maximum permitted under the Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido.
The latter official communication clearly states that the ambient noise (ruido ambiente) in the area exceeds the maximum level permitted by law and therefore concluded that Complejo Deportivo Nombre36462 “does not contribute to an increase in decibels at the site; rather, the noise is associated with vehicle traffic traveling along the main road to Pozos de Santa Ana.” It is therefore concluded that the business and the homes of the complainants are located in an area affected by heavy vehicle traffic that subjects the entire area to excessive noise at all hours of the day, and that it is this ambient noise that exceeds those statutory maximum levels. The third-party intervenors (terceros intervinientes) attribute their discomfort to the operation of the Complejo and therefore believe that they should not have to endure the noise emanating from that location. However, the evidence conclusively favors the Complejo; thus, the administrative act failed to assess the evidence in the case file (expediente) and instead adopted a decision based on assumptions.
Everything appears to indicate that this locality has become a center of substantial noise emissions, affected by the principal source of urban noise: road traffic generated by motor vehicles, traffic flow, congestion, horns, and other such sources. Intervention by the administrative authorities is permissible only when the environmental impact of noise exceeds the maximum permitted levels, but this has not even been demonstrated, since the report supporting the act acknowledges that the relevant sound measurement cannot be conducted. The Mayor therefore committed a serious legal error by improperly applying the precautionary principle, since abundant evidence rules out the alleged environmental pollution caused by Complejo Deportivo Nombre36462 and, moreover, it is not even known whether the ordered measure is appropriate, sufficient, and useful for its intended purposes; instead, it appears to be merely the product of the municipal officials’ imagination, unsupported by technical judgment.
The issue is not to contain all noise emanating from the business, as the complainant seeks, but to tolerate it to the extent permitted by the applicable regulations and to take measures when it is shown to have exceeded those limits and become harmful. Accordingly, this Chamber finds that the manner in which the Municipalidad acted is seriously flawed as to the substantive elements of the act, requiring the declaration of absolute nullity of the decision under appeal (acto venido en alzada), because the Municipalidad assumed powers not vested in it and improperly assessed the grounds as a whole, with errors in the act’s substance, rationale, and purpose, in violation of sections 129, 131, 132 and 133 of the Ley General de la Administración Pública. The appeal must therefore be granted.
VI.Regarding return of the case file. Because these proceedings were conducted electronically, the parties may obtain a complete copy containing both the administrative case file (expediente administrativo) submitted by the Corporación Municipal and all documents comprising this appeal, for which purpose they must provide an electronic storage device (USB flash drive or compact disc). Likewise, if any physical or electronic documentation (plans, photographs, reports, etc.) was submitted and remains in the custody of the Court, the party that submitted it may retrieve it within 30 business days, in accordance with article 12 of the Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, approved by the Corte Plena at session n.° 27-11 of 22 de agosto del 2011, article XXVI, and published in Boletín Judicial n.° 19 of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session n.° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, article LXXXI.
Por tanto
The appeal filed is granted, and the decision of the Alcalde de Santa Ana, No. MSA-Alc-02-644-17 of 31 de octubre del 2017, is annulled.
Evelyn Solano Ulloa Nombre105783 EVELYN SOLANO ULLOA, DECIDING JUDGE Nombre105783, DECIDING JUDGE Nombre105783, DECIDING JUDGE 1 of 15
Firmar Documento Apelación en jerarquía impropia municipal Fútbol Rápido Tico S.A. c/ Municipalidad de Santa Ana Tercero: Nombre106296 y otros N° 320-2019 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las nueve horas del veintisiete de junio del dos mil diecinueve.
Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, de recurso de apelación interpuesto por Fútbol Rápido Tico S.A., cédula de persona jurídica CED82109, representada por su Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, el señor José Hans Ramírez González, cédula de identidad CED71457, contra la resolución del Alcalde de Santa Ana, No. MSA-Alc-02-644-17 del 31 de octubre del 2017. Intervienen como terceros interesados, Nombre106297 , cédula CED83360, Nombre106298 , cédua CED83361, Nombre106296 , cédula CED29225, Nombre106296 , cédula CED29386, Emilce Montero, cédula CED29387 y Nombre106299 , cédula CED29388.
Redacta la jueza Solano Ulloa;
CONSIDERANDO:
Con vista en el expediente administrativo que corre en autos de manera electrónica, se tienen por probados los siguientes hechos de relevancia: 1) En sentencia de la Sala Constitucional, No, 2011-013541, se declaró parcialmente con lugar un recurso de amparo interpuesto por un grupo de vecinos del Complejo Deportivo Furati, por violación al derecho a la salud, a la intimidad y a gozar de un ambiente sano, en la que indicó que el Ministerio de Salud ostenta la "potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución", de modo que ordenó lo siguiente:
"a) Se ordena a ANA CECILIA VIQUEZ VIQUEZ, en su calidad de Directora del Area Rectora de Salud de Santa Ana del Ministerio de Salud, o a quien en su lugar ocupe este cargo, proceder de inmediato a girar las órdenes que estén bajo el ámbito de su competencia para que dentro del plazo máximo de quince días, contados a partir de la comunicación de la parte dispositiva de esta resolución, se realice una inspección en el Complejo Deportivo Nombre36462 para determinar si éste cuenta con un adecuado y efectivo sistema de confinamiento de ruidos. Además, se realice de forma sorpresiva y en coordinación con los denunciantes una nueva medición sónica en dicho establecimiento, tanto en horario diurno como nocturno, bajo condiciones regulares de funcionamiento para determinar si el nivel de ruido se mantiene dentro de lo permitido, siendo que de demostrarse lo contrario se proceda al dictado de las órdenes sanitarias respectivas, a la cancelación de los permisos de funcionamiento otorgados, y al ejercicio de todas las potestades que la ley le faculta para hacer cumplir las órdenes dadas. b) Se ordena a ANA CECILIA VIQUEZ VIQUEZ, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud, MARIANELA LOBO CABEZAS, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal de Santa Ana y GERARDO OVIEDO ESPINOZA, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Santa Ana, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, coordinar acciones a efectos de que, cada uno dentro del ámbito de sus competencias, sean vigilantes de las actividades desarrolladas en el Complejo Deportivo Nombre36462 y verificar que no se produzca contaminación lumínica o por voces humanas que puedan afectar la tranquilidad de los vecinos de la zona, que se respete el horario de funcionamiento aprobado o evaluar si procede algún cambio, y darle seguimiento al Plan de Confinamiento de Ruido aportado por el establecimiento recurrido y a las recomendaciones sobre ruido en el parqueo. Asimismo, a dictar cuando proceda los actos administrativos respectivos para brindar una solución definitiva a los problemas denunciados por los vecinos..."
"III.-Sobre el fondo.- De las pruebas aportadas a los autos y del informe rendido a la Sala bajo la fe del juramento, se ha logrado determinar que no llevan razón las recurrentes en sus alegatos pues, contrario a su dicho, considera este Tribunal que, a la fecha, las autoridades del Área Rectora de Salud, de la Municipalidad y de la SETENA, recurridas, han actuado conforme corresponde al ámbito de sus competencias y han vigilado el cumplimiento de requisitos para el funcionamiento del local llamado Complejo Furati. Bajo juramento, todas las autoridades recurridas afirman que a las denuncias presentadas por la recurrente han sido atendidas y contestadas dentro del plazo correspondiente. Por otro lado, las autoridades de salud, informan que han realizado mediciones sónicas y en todas se han obtenido resultados negativos. Así las cosas, esta Sala considera que no es recibo, pues las autoridades recurridas han actuado conforme al cumplimiento de sus competencias y han sido vigilantes del funcionamiento del local cuestionado, en aras de resguardar el derecho a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Desde esta perspectiva, observa la Sala que de los autos, no se extrae ningún sustento probatorio, para tener por acreditado la vulneración de los derechos fundamentales de las recurrentes. En consecuencia, lo procedente es desestimar el amparo al considerarse que las autoridades accionadas han actuado dentro del marco de sus competencias y no han vulnerado ningún derecho fundamental de la recurrente."
II.Motivos de agravio. Alega el apelante que desconoce el contenido de la denuncia planteada el 9 de junio del 2016 por la señora Nombre106296 , pues nunca se le dio audiencia de ese documento, día en que fue realizada la inspección sin contar con el auxilio de un técnico y un sonómetro para hacer la medición respectiva. Con base en esa visita se dictó la resolución MSA-Alc-01-108-16 del 20 de junio del 2016, ordenando un mayor y adecuado cerramiento que impida presumir que está ocurriendo una contaminación sónica, lo cual fue reiterado por el Alcalde en la resolución que ahora viene en alzada. Acusa que el acto carece de fundamento probatorio técnico-científico, parte de simples suposiciones y violenta los Decretos Ejecutivos 28718-S que es el Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido y 32692-S que regula el Procedimiento para la Medición del Ruido, de modo que sobre supuestas dudas que la Municipalidad pudo haber aclarado con las autoridades de salud competentes, de manera infundada e ilegal, procedió tomar una decisión sin precisar las áreas concretas y el motivo y fundamento para tal confinamiento.
En sentido contrario, alega que existe evidencia técnica y científica concreta aportada por las autoridades del Ministerio de Salud ante la Sala Constitucional, que incluye mediciones sónicas elaboradas por esa institución desde el frente de la casa de la señora Nombre106296, de las que se desprende que no existe contaminación sónica y menos que se pueda producir una daño grave e irreversible al ambiente o a los vecinos, por lo que la suposición del Alcalde carece de sustento probatorio. Además agrega que la señora Nombre106296 lleva años denunciando el funcionamiento del negocio, a pesar de haber implementado el Plan de Confinamiento del Ruido, hecho acreditado ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad. Indica que las aberturas son parte del diseño aprobado de las instalaciones y de conformidad con los permisos obtenidos al efecto, por lo que no se puede deducir que por allí se esté produciendo contaminación sónica.
Por ello, contraría la posición del Alcalde respecto de la ausencia de prueba técnica, pues sí existe y es abundante. Agrega que conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica del Ambiente, el Estado ha desarrollado los medios para controlar la contaminación sónica, en aplicación de los decretos ejecutivos citados, siendo competencia exclusiva del Ministerio de Salud Pública la imposición de las sanciones previstas en esa misma Ley en los numerales 98 y 99, de modo que no carece el ayuntamiento de competencia para la decisión adoptada.
III.Vicios de procedimiento.- La sentencia de la Sala Constitucional No. 2011-013541, advirtió con claridad que el deber de la Municipalidad de verificar si se produce contaminación sónica puede llevarle a tomar inclusive las medidas cautelares de cierre en caso de flagrancia, "previo levantamiento de la información correspondiente para la imposición de una sanción". En este asunto, ha quedado demostrado que la parte no fue ni siquiera comunicada de las denuncias que se interpusieron en su contra y, previo a la orden emanada, no se abrió un procedimiento conforme a la ley que le permitiera ejercer su derecho de defensa, de modo que razón tiene al reclamar el vicio de forma indicado.
IV.Sobre la competencia de la Municipalidad de Santa Ana.- Según se desprende del elenco de hechos probados, la señora Nombre106296 ha encabezado una serie de denuncias desde hace varios años, debido a su disgusto por la entrada en operación del Complejo Deportivo Furati, pues se ubica al frente de su casa de habitación. En un primer momento, el problema de ruido excesivo fue atendido por la Sala Constitucional en el Voto No. 2011-013541, en el que separó con claridad las competencias del Ministerio de Salud y la Municipalidad de Santa Ana, indicando que el primero era el encargado de determinar la existencia de contaminación sónica mediante las inspecciones y mediciones sónicas, imponiendo las medidas sanitarias de rigor e implementando un sistema de confinamiento de ruidos y/o el dictado de las órdenes sanitarias respectivas, "debiendo coordinar con la Municipalidad de Santa Ana a efecto de verificar que no se produzca contaminación lumínica o por voces humanas que puedan afectar la tranquilidad de los vecinos de la zona, que se respete el horario de funcionamiento aprobado o evaluar si procede algún cambio, y darle seguimiento al Plan de Confinamiento de Ruido".
Esa distribución de competencias obedece a que la materia está dispersa en una serie de normas que desarrollan el ordinal 50 de la Constitución Política que encarga de la protección del ambiente y la salud al Estado, delegándose una porción relevante de la legislación ambiental en el Ministerio de Salud, de conformidad con su Ley Orgánica No. 5412 del 5 de noviembre de 1973 y de la Ley General de Salud No. 5395 del 30 de octubre de 1973. En materia de contaminación sónica, el ordinal 294 de la Ley General de Salud establece que es "contaminación atmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio", así como en el ordinal 99 de la Ley Orgánica del Ambiente que crea sanciones derivadas de la contaminación ambiental sin especificar el órgano encargado de aplicarlas. Si bien el Decreto Ejecutivo 28718-S -Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido- (invocado por la parte apelante) no está vigente, en su lugar rige el Decreto Ejecutivo No. 39200-S del 24 de julio del 2015 con el mismo nombre, que aplica de la mano con el Decreto Ejecutivo 32692-S -Procedimiento para la Medición del Ruido-, mediante los cuales se establece que el órgano técnico nacional encargado de determinar cuándo se producen ruidos excesivos que puedan generar daños a la salud, mediante la medición sónica, es el Ministerio de Salud, institución que cuenta con los recursos humanos y equipos necesarios al efecto.
Precisamente, dichas reglamentaciones autorizan a ese Ministerio para realizar las inspecciones en las que se examinan los locales y se efectúan los estudios de sonido, mediante las cuales se logra determinar si se respetan los límites máximos de ruido autorizados en esos mismos cuerpos normativos, cuya base proviene de los postulados definidos en las "Guías para el ruido urbano" de la Organización Mundial de la Salud (OMS), estableciendo los límites según la hora del día y la ubicación para que no sea perjudicial para la salud. El Ministerio de Salud es también el encargado de dictar órdenes sanitarias y determina cuáles son las medidas óptimas para el confinamiento de ruido, las cuales han de atender a criterios técnicos razonables para lograr el objetivo y deben ser proporcionales y adecuadas, pues así lo dispone el numeral 9 del Decreto 32692-S, que literalmente dispone lo siguiente:
Artículo 9º—Acciones correctivas. En caso de que los resultados del artículo anterior indiquen que el ruido producido por la(s) fuente(s) emisora(s) sobrepasa(n) lo establecido por la normativa jurídica vigente, el Ministerio de Salud procederá a girar la Orden Sanitaria correspondiente al propietario o representante legal de la fuente emisora que incluya al menos lo siguiente:
En caso de que los resultados del artículo anterior indiquen que el ruido producido por la fuente(s) emisora(s) no sobrepasa(n) lo establecido en la legislación vigente, el Ministerio de Salud procederá a comunicarlo al denunciante.
El papel de los gobiernos locales en relación con la legislación ambiental se realiza, entre otras actividades, a través del control del ordenamiento urbano mediante la aplicación de los planes reguladores, o en los términos de los numeral 75 y 90 del Código Municipal, mediante los cuales se incorpora la variable ambiental para la construcción y funcionamiento de los comercios, procurando reunir las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y ornato, encargándose a la vez de los servicios básicos de limpieza y recolección de basura. Según la sentencia de la Sala Constitucional, la responsabilidad de la Municipalidad es "verificar que no se produzca contaminación lumínica o por voces humanas que pueda afectar la tranquilidad de los vecinos", lo cual obtiene, necesariamente, de manera coordinada con las autoridades sanitarias, debiendo acudir sin duda alguna al Ministerio de Salud a efecto de esclarecer con grado de certeza si las nuevas denuncias tienen algún sustento fáctico mediante la producción de contaminación sónica, de previo a tomar una decisión.
Su papel fue claro al dar seguimiento a los planes de confinamiento de ruido, habiendo quedado demostrado que las obras constructivas se realizaron apegadas a los planos y así fue verificado por las autoridades del ayuntamiento. Bajo esta inteligencia, la orden emitida en el acto impugnado, resulta ser una injerencia directa del Alcalde en competencias que le corresponden al Ministerio de Salud, pues es dicha Institución la única que puede imponer medidas sanitarias y planes de confinamiento de ruido que exijan cambios en la estructura del edificio, previa verificación de la contaminación sónica, de modo que resulta de recibo el agravio que reclama la falta de competencia como vicio de nulidad absoluta.
V.Sobre el principio precautorio.- Si bien el principio precautorio es contemplado en variados instrumentos internacionales, destaca el Principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, que reza:"Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente." La Legislación nacional retoma este postulado en mediante el cual exige la adopción de medidas para evitar el daño ambiental, cuando existe una apreciable incertidumbre científica acerca de la causalidad, la magnitud, la probabilidad y la naturaleza del daño, buscando restringirlo o contenerlo. Ahora bien, no es cualquier daño el que debe ser evitado mediante la aplicación del principio precautorio, sino aquel que pueda ser catalogado como grave o irreversible.
La incertidumbre científica puede ir de la mano con indicios científicos consistentes de amenaza de ese daño. Por ello, no se admite una interpretación simple que atribuya a un cambio en el ambiente como necesariamente dañino, que es lo ocurrido en el acto impugnado, pues sobre la base de una inspección ayuna por completo de contenido técnico, se consideró que existe riesgo sobre el ambiente y se justificó la imposición de una obligación al administrado. Ha de hacerse notar que la Sala Constitucional invocó el principio precautorio en la primera ocasión, pues existía desconocimiento total respecto del impacto que el funcionamiento del Complejo Deportivo Nombre36462 estaba haciendo sobre la comunidad. Sin embargo, para el segundo recurso de amparo, interpuesto por la misma denunciante, en la sentencia No. 2016007593 del 3 de junio del 2016, la Sala desechó la aplicación de dicho principio ante la existencia de prueba técnica que de manera certera descartó que el negocio fuera causante de contaminación sónica.
Ello obedece a que, precisamente en este asunto, se obtuvieron probanzas técnico científicos que permiten demostrar con grado de certeza que el sonido emanado del Complejo no es perjudicial para la salud. La empresa demostró que luego de la sentencia de la Sala Constitucional, implementó los planes de confinamiento de ruido mediante la construcción apegada a los planos aprobados y con inspecciones realizadas en reiteradas ocasiones por las autoridades de la Municipalidad y del Ministerio de Salud. Los resultados fueron favorables para el negocio, quedando oficializado su cumplimiento y la ausencia de contaminación sónica, según se desprende de los oficios de esa Institución, Nos. CS-ARS-SA-0289-2012, CS-ARS-SA-1094-2012. Las múltiples mediciones de ruido, tanto diurnas como nocturnas, resultaron por debajo del máximo permitido en el Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido. Ese último oficio es claro al exponer que el ruido ambiente de la zona es superior al nivel máximo permitido por ley, por lo que concluyó que el Complejo Deportivo Nombre36462 "no contribuye al aumento de los decibeles en el sitio, sino que éste se encuentra ligado al tráfico vehicular que transita en la carretera principal a Pozos de Santa Ana." Se concluye, entonces, que el negocio y las viviendas de quienes denuncian, se ubican en una zona impactada por alto tránsito vehicular que afecta con ruidos excesivos a todas horas del día y que es ese ruido ambiente, el que supera esos máximos legales.
Los terceros intervinientes atribuyen su incomodidad a la operación del Complejo y por ello estiman que no tienen por qué soportar la bulla que emana de ese lugar. Sin embargo, la prueba es fehaciente en sentido favorable para el Complejo, de manera que el acto omitió la valoración de las probanzas existentes dentro del expediente para adoptar una decisión sobre la base de suposiciones. Todo parece indicar que esa localidad se ha convertido en un foco de grandes emisiones de contaminación acústica, siendo impactada por la principal fuente de ruidos de las ciudades, cual es el tráfico rodado derivado de vehículos a motor, la circulación, los atascos, los claxon, entre otros. La intervención de las autoridades administrativas sólo se admite cuando la afectación al ambiente por ruido transgrede los máximos permitidos, mas eso ni siquiera se ha demostrado pues el acta que le dio sustento reconoce que no puede realizar la medición sónica respectiva.
Por ello, el Alcalde incurrió en un grave yerro jurídico al aplicar de forma indebida el principio precautorio, pues existe abundancia de prueba que descarta la acusada contaminación ambiental por parte del Complejo Deportivo Nombre36462 y, además, se desconoce siquiera si la medida ordenada es adecuada, suficiente y útil para los fines pretendidos, apreciándose como producto del simple ingenio de los funcionarios municipales, ausente de criterio técnico. No se trata de confinar en su totalidad el ruido que emana del negocio, como pretende la parte denunciante, sino de tolerarlo hasta donde la normativa lo permite y tomar medidas cuando se demuestre que se ha excedido y resulte nocivo. Por ello, esta Cámara estima que la manera en que actuó la Municipalidad tiene serios vicios en sus elementos materiales que obligan a declarar la nulidad absoluta del acto venido en alzada, por asumir competencias que no le corresponden y por una indebida valoración de la causa en general, con errores en su contenido, motivo y fin, en transgresión de los numerales 129, 131, 132 y 133 de la Ley General de la Administración Pública, lo que lleva a declarar con lugar el recurso de apelación.
VI.De la devolución del expediente. Al haberse sustanciado esta sede en forma electrónica, queda a disposición de las partes obtener una copia integral que contiene tanto el expediente administrativo remitido por la Corporación Municipal así como la totalidad de las piezas que conforman la presente alzada, para lo cual deberá aportar el dispositivo electrónico de almacenamiento (llave maya o disco compacto). Asimismo, en caso que hubiere ingresado documentación física o electrónica (planos, fotografías, informes, etc.) que permanezca aún en custodia el Despacho, podrá retirarla quien la aportó en un plazo de 30 días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto
Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anula la resolución del Alcalde de Santa Ana, No. MSA-Alc-02-644-17 del 31 de octubre del 2017.
Evelyn Solano Ulloa Nombre105783 Nombre105783 , JUEZ/A DECISOR/A Nombre105783 , JUEZ/A DECISOR/A 1 de 15
Document not found. Documento no encontrado.