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Res. 00320-2019 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 27/06/2019

Municipality Cannot Order Noise Confinement Without Technical EvidenceMunicipalidad no puede ordenar confinamiento de ruido sin prueba técnica

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Court granted the appeal and annulled the Santa Ana mayor’s order because it encroached upon the Ministry of Health’s authority and required noise confinement without technical evidence or a valid application of the precautionary principle.El Tribunal acogió la apelación y anuló la orden del Alcalde de Santa Ana porque invadió competencias del Ministerio de Salud y dispuso el confinamiento del ruido sin prueba técnica ni aplicación válida del principio precautorio.

SummaryResumen

The Administrative Litigation Court granted Fútbol Rápido Tico S.A.’s appeal and annulled the Santa Ana mayor’s resolution ordering a sports complex to enclose its open areas to prevent noise from escaping. The Court found that the municipality acted without sound measurements or technical evidence showing acoustic pollution above legal limits. It also encroached upon the Ministry of Health’s authority, because that institution is responsible for verifying noise pollution and ordering sanitary measures or noise-confinement plans. The precautionary principle did not support the order: it requires a threat of serious or irreversible harm backed by consistent scientific indications, whereas the record contained measurements and technical findings excluding the complex as the source of excessive decibels. Ambient noise exceeding the legal limit was instead associated with vehicle traffic. The municipality also lacked evidence that the prescribed structural measure was suitable, sufficient, or useful. Its decision therefore contained absolute defects concerning jurisdiction, grounds, content, and purpose.El Tribunal Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación de Fútbol Rápido Tico S.A. y anuló la resolución mediante la cual el Alcalde de Santa Ana ordenó confinar las áreas abiertas de un complejo deportivo para impedir la salida de ruido. Determinó que la Municipalidad actuó sin una medición sónica ni fundamento técnico que acreditara contaminación acústica superior a los límites legales. Además, invadió competencias del Ministerio de Salud, institución facultada para comprobar la contaminación sónica y ordenar medidas sanitarias o planes de confinamiento. El principio precautorio no justificaba la orden porque este exige una amenaza de daño grave o irreversible apoyada por indicios científicos consistentes, mientras que el expediente contenía mediciones y actuaciones técnicas que descartaban al complejo como fuente del exceso de decibeles. El ruido ambiental superior al límite se vinculó al tránsito vehicular. La medida municipal también carecía de prueba sobre su idoneidad, suficiencia y utilidad, por lo que presentaba vicios absolutos de competencia, motivo, contenido y fin.

Key excerptExtracto clave

Administrative authorities may intervene only when environmental harm from noise exceeds the permitted maximum levels, but that was not even demonstrated here, since the report supporting the decision acknowledges that it could not perform the corresponding sound measurement. The Mayor therefore committed a serious legal error by improperly applying the precautionary principle, because abundant evidence rules out the alleged environmental pollution by Sports Complex Nombre36462; moreover, it is not even known whether the ordered measure is suitable, sufficient, and useful for its intended purposes, as it appears to be merely the product of municipal officials’ ingenuity, without technical criteria. The issue is not to confine all noise emitted by the business, as the complainant seeks, but to tolerate it within the limits allowed by the regulations and to take measures when it is shown that those limits have been exceeded and the noise is harmful. Accordingly, this Chamber finds that the municipality’s conduct contains serious defects in the substantive elements of its decision, requiring the absolute nullity of the challenged act because the municipality assumed powers it did not possess and improperly assessed the matter as a whole, with errors in content, grounds, and purpose, contrary to Articles 129, 131, 132, and 133 of the General Public Administration Law. The appeal must therefore be granted. The appeal is granted, and Resolution No. MSA-Alc-02-644-17 of October 31, 2017, issued by the Mayor of Santa Ana, is annulled.La intervención de las autoridades administrativas sólo se admite cuando la afectación al ambiente por ruido transgrede los máximos permitidos, mas eso ni siquiera se ha demostrado pues el acta que le dio sustento reconoce que no puede realizar la medición sónica respectiva. Por ello, el Alcalde incurrió en un grave yerro jurídico al aplicar de forma indebida el principio precautorio, pues existe abundancia de prueba que descarta la acusada contaminación ambiental por parte del Complejo Deportivo Nombre36462 y, además, se desconoce siquiera si la medida ordenada es adecuada, suficiente y útil para los fines pretendidos, apreciándose como producto del simple ingenio de los funcionarios municipales, ausente de criterio técnico. No se trata de confinar en su totalidad el ruido que emana del negocio, como pretende la parte denunciante, sino de tolerarlo hasta donde la normativa lo permite y tomar medidas cuando se demuestre que se ha excedido y resulte nocivo. Por ello, esta Cámara estima que la manera en que actuó la Municipalidad tiene serios vicios en sus elementos materiales que obligan a declarar la nulidad absoluta del acto venido en alzada, por asumir competencias que no le corresponden y por una indebida valoración de la causa en general, con errores en su contenido, motivo y fin, en transgresión de los numerales 129, 131, 132 y 133 de la Ley General de la Administración Pública, lo que lleva a declarar con lugar el recurso de apelación. Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anula la resolución del Alcalde de Santa Ana, No. MSA-Alc-02-644-17 del 31 de octubre del 2017.

Pull quotesCitas destacadas

  • "No es cualquier daño el que debe ser evitado mediante la aplicación del principio precautorio, sino aquel que pueda ser catalogado como grave o irreversible."

    "Not every harm must be prevented through application of the precautionary principle, but only harm that may be classified as serious or irreversible."

    Considerando V

  • "No es cualquier daño el que debe ser evitado mediante la aplicación del principio precautorio, sino aquel que pueda ser catalogado como grave o irreversible."

    Considerando V

  • "La incertidumbre científica puede ir de la mano con indicios científicos consistentes de amenaza de ese daño."

    "Scientific uncertainty may coexist with consistent scientific indications of a threat of such harm."

    Considerando V

  • "La incertidumbre científica puede ir de la mano con indicios científicos consistentes de amenaza de ese daño."

    Considerando V

  • "La orden emitida en el acto impugnado, resulta ser una injerencia directa del Alcalde en competencias que le corresponden al Ministerio de Salud, pues es dicha Institución la única que puede imponer medidas sanitarias y planes de confinamiento de ruido que exijan cambios en la estructura del edificio, previa verificación de la contaminación sónica."

    "The order contained in the challenged act constitutes direct interference by the Mayor in powers belonging to the Ministry of Health, because that institution alone may impose sanitary measures and noise-confinement plans requiring changes to a building’s structure, after verifying the existence of noise pollution."

    Considerando IV

  • "La orden emitida en el acto impugnado, resulta ser una injerencia directa del Alcalde en competencias que le corresponden al Ministerio de Salud, pues es dicha Institución la única que puede imponer medidas sanitarias y planes de confinamiento de ruido que exijan cambios en la estructura del edificio, previa verificación de la contaminación sónica."

    Considerando IV

  • "El acto omitió la valoración de las probanzas existentes dentro del expediente para adoptar una decisión sobre la base de suposiciones."

    "The act failed to assess the evidence in the record and instead reached a decision based on assumptions."

    Considerando V

  • "El acto omitió la valoración de las probanzas existentes dentro del expediente para adoptar una decisión sobre la base de suposiciones."

    Considerando V

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Sign Document Appeal before the improper municipal hierarchical authority (apelación en jerarquía impropia municipal) Fútbol Rápido Tico S.A. v. Municipalidad de Santa Ana Third Party: Nombre106296 and others N° 320-2019 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. THIRD SECTION. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, at nine hours on the twenty-seventh of June, two thousand nineteen.

This Tribunal, acting as the improper hierarchical authority (jerarca impropio), hears the appeal (recurso de apelación) filed by Fútbol Rápido Tico S.A., legal-entity identification number CED82109, represented by its President, vested with the powers of a general attorney-in-fact without limitation as to amount (apoderado generalísimo sin límite de suma), Mr. José Hans Ramírez González, identity card number CED71457, against Resolution No. MSA-Alc-02-644-17 of the Mayor of Santa Ana, dated 31 de octubre del 2017. The following appear as interested third parties (terceros interesados): Nombre106297, identification number CED83360; Nombre106298, identification number CED83361; Nombre106296, identification number CED29225; Nombre106296, identification number CED29386; Emilce Montero, identification number CED29387; and Nombre106299, identification number CED29388.

Judge Solano Ulloa drafting;

WHEREAS:

I. PROVEN FACTS (HECHOS PROBADOS)

Upon review of the administrative record (expediente administrativo), which is included electronically in the case file, the following relevant facts are deemed proven: 1) In Judgment No. 2011-013541 of the Sala Constitucional, an amparo proceeding (recurso de amparo) filed by a group of residents living near the Complejo Deportivo Furati was partially granted on the grounds that the rights to health, privacy, and enjoyment of a healthy environment had been violated. The judgment stated that the Ministerio de Salud holds the “authority to determine the existence of noise pollution (contaminación sónica). The police are responsible for maintaining public order, the Municipalidad has the duty to verify operating permits, and the Ministerio de Salud is responsible for conducting inspections and measuring sound levels—among other necessary actions—in order to properly determine whether a health problem involving pollution actually exists and to establish any measures that may be technically appropriate to resolve it.” Accordingly, it ordered the following:

“a) ANA CECILIA VIQUEZ VIQUEZ, in her capacity as Director of the Area Rectora de Salud de Santa Ana of the Ministerio de Salud, or whoever may hold that office in her stead, is ordered to immediately issue such orders as fall within the scope of her authority so that, within a maximum period of fifteen days from notice of the operative portion (parte dispositiva) of this decision, an inspection is conducted at Complejo Deportivo Nombre36462 to determine whether it has an adequate and effective noise-containment system (sistema de confinamiento de ruidos). In addition, a new sound-level measurement (medición sónica) shall be conducted at that establishment without prior notice and in coordination with the complainants, during both daytime and nighttime hours and under normal operating conditions, to determine whether the noise level remains within permitted limits. Should the contrary be demonstrated, the respective health orders (órdenes sanitarias) shall be issued, the operating permits granted shall be revoked, and all powers conferred by law shall be exercised to enforce the orders issued. b) ANA CECILIA VIQUEZ VIQUEZ, in her capacity as Director of the Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud; MARIANELA LOBO CABEZAS, in her capacity as President of the Concejo Municipal de Santa Ana; and GERARDO OVIEDO ESPINOZA, in his capacity as Mayor of the Municipalidad de Santa Ana, or whoever may hold those offices in their stead, are ordered to coordinate actions so that each, within the scope of their respective authority, monitors the activities conducted at Complejo Deportivo Nombre36462 and verifies that no light pollution (contaminación lumínica) or noise from human voices occurs that might disturb the peace of residents in the area; that the approved operating hours are observed, or that consideration is given to whether any change is warranted; and that follow-up is conducted regarding the Noise-Containment Plan (Plan de Confinamiento de Ruido) submitted by the respondent establishment and the recommendations concerning noise in the parking area. They are likewise ordered, when appropriate, to issue the respective administrative acts (actos administrativos) to provide a definitive solution to the problems reported by the residents...”

  • 2)The Ministry of Health issued health order (orden sanitaria) No. CS-ARS-SA-4990-2011, served on 16 de diciembre del 2011, to the company that owns the commercial establishment, seeking to implement the Noise Containment Plan (Plan de Confinamiento de Ruido); compliance with that plan was reported through a certification issued by Industrial Engineer Fernán Cañas Coto and consultant Luis Ricardo Charpentier Soto.
  • 3)In official letter (oficio) No. CS-ARS-SA-0289-2012, the Ministry of Health concluded that the Noise Containment Plan had been complied with.
  • 4)In official letter No. CS-ARS-SA-1094 of 9 de abril del 2012, after taking several sound measurements at the homes of the neighboring complainants, the Ministry of Health stated that the daytime noise levels, for the period from 6:00 hours to 20:00 hours, were 55,3 dB and 56.9 dB, below the maximum noise level permitted in a residential area, which is 65dB, and therefore in compliance with the Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido. It also stated that measurements were taken at the complainants’ homes during nighttime hours, yielding results of 54.3 dB for ambient sound with the noise-generating source present, thereby confirming that the area’s ambient noise exceeded the maximum level permitted by law. On that basis, it concluded that Complejo Deportivo Nombre36462 “does not contribute to the increase in decibels at the site; rather, this is associated with the vehicle traffic traveling along the main road to Pozos de Santa Ana.”
  • 4)In official letter No. MSA-Alc-02-322-12 of 13 de junio del 2012, and pursuant to the resolution adopted by the municipal council at ordinary session 104 held on 24 de abril del 2012, the Mayor of Santa Ana asked the business to provide the Noise Mitigation Plan (Plan de Mitigación del Ruido) approved by the Ministry of Health. In response, on the following 4 de julio, the company stated that two mitigation measures had been implemented, consisting of replacing a front zinc wall with a noise-containment thermal-panel wall and reinforcing the vegetation wall that serves as the front perimeter screen at the entrance to the sports complex.
  • 5)The company that owns the business obtained the following building permits (permisos constructivos): 084-2013 for roofing over existing courts and mezzanines, 396-2013 for roofing over an existing court and a mezzanine to convert the building into a gymnasium, 30-2014 and 087-2014 for the installation of pedestals as foundations for the roof structure over the existing courts on the north side, together with the installation of roofing, 080-2014 for construction of a swimming pool, 158-2014 for relocating existing entrances with ramps, sidewalks, and circulation areas, 217-2014 for interior work such as enclosures, changing rooms, restrooms, and offices, and 255-2014 for a wastewater treatment plant.
  • 6)On 25 de agosto del 2014, Ms. Nombre106296 and Ms. Nombre106296, who live across from the commercial establishment, complained to the Mayor of Santa Ana about the absence of the Noise Containment Plan and asserted that the construction work was extensive and that the disturbances continued, together with heavy vehicle traffic and noise from the sky jump, causing them and other neighbors headaches, exhaustion, and extreme concern, “all of this due to lack of rest.”
  • 7)In a written submission (memorial) dated 3 de noviembre del 2014, Ms. Nombre106296 reported to the Mayor of Santa Ana that activities held on the preceding 31 de octubre, involving music and loudspeakers, had generated excessive noise and affected the well-being and health of some neighboring residents, asserting that the Municipality had a duty to ensure that this type of activity did not produce noise of any kind because, in her view, the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) had so ruled.
  • 8)In official letter No. MSA-GOT-Alc-04-309-2014 of 7 de noviembre del 2014, the Land-Use Planning Management Area (área de Gestión de Ordenamiento Territorial) documented an inspection of the progress of the work at Complejo Furati, according to which the noise-containment work was 90% complete and complied with the building permits authorized by the Municipality.
  • 9)In official letter No. MSA-GOT-Alc-05-015-2015 of 13 de enero del 2015, the Land-Use Planning Management Area informed the Mayor that the construction work at Complejo Nombre36462 complied with the building permits. It further stated that, regarding “the issue of noise containment, the walls shown in the construction plans are made of a material that technically minimizes noise, since it consists of two thick metal layers with a special membrane in the center, forming a wall approximately 10cm thick that minimizes the impact of noise...” For the five-a-side soccer courts, this stage did not include walls along the sides or front because roofing alone was installed over the existing courts.
  • 10)Through official letter No.MSA-Alc-05-377-15 of 7 de julio del 2015, the Municipality informed the Complex that it did not have a nightclub or dance-hall license.
  • 11)The Licensing Department (Departamento de Patentes) conducted inspections on 10, 13, 17 y 24 de julio del 2015, with negative findings regarding the production of noise.
  • 12)In a written submission filed on 3 de noviembre del 2015, Ms. Nombre106296 reported that the Complex had been increasing the volume of the music it played for one hour beginning at 5 in the morning, as well as on Wednesdays at 8 at night when Zumba or dance classes were held.
  • 13)In official letter MSA-Alc-05-673-15 of 19 de noviembre del 2015, the Mayor ordered Nombre36462 to take all measures necessary to prevent noise disturbances to the neighbors, for which purpose it was required to contain the noise and not exceed the permitted decibel levels; accordingly, he requested a report demonstrating that the building had adequate noise containment. He also ordered it to submit a schedule of activities involving music, the use of microphones, and any activity requiring sound amplification. He further ordered that inspections be conducted for one full month, from 5am to 5:30 pm, from 5am to 8am on Saturdays and Sundays, and at 8pm on Wednesdays, “to confirm or rule out the existence of noise at those times.” The company responded that any noise-related disturbance had been mitigated, asserting that the operation complied with the authorized hours for noise generation and that the Ministry of Health had issued no orders in that regard. It also provided its activity schedules, which began at 6am with yoga classes, and therefore rejected the claim that music-related noise had been produced from 5am onward.
  • 14)The Licensing Department conducted inspections on 23 de noviembre, 3, 7 17 y 22 de diciembre del 2015, y 8 de enero del 2016; none detected noise, disturbances, or any anomalous situation originating from Complejo Furati.
  • 15)During inspections conducted on 2 de agosto at 20:58 hours, 23 de setiembre del 2015 at 20:53 hours, and 25 de noviembre del 2015 at 20:28 hours, “some type of activity was observed during which, in the officers’ judgment, music could be heard at a high volume”; however, it is unknown whether it exceeded the maximum permitted level, as that determination fell to the Ministry of Health.
  • 16)The company’s representative filed a written submission dated 2 de febrero del 2016, stating that monitoring had been conducted throughout the construction stage in accordance with the environmental-impact significance weighting matrix (matriz de ponderación de significancia de impacto ambiental), as recorded in the corresponding logbook and the periodic environmental-supervision reports (informes periódicos de regencia ambiental) submitted to SETENA.
  • 17)On 2 de marzo del 2016, Ms. Nombre106296 filed new complaints with the Mayor regarding music noise from 5am to 9:30pm.
  • 18)On 2 de julio del 2016, at 13:20 hours, an inspector from the Licensing Department appeared at the site and prepared report No. 91, which stated that “no noise can be heard in the surrounding area.”
  • 19)Ms. Nombre106296 filed an amparo proceeding (recurso de amparo) against SETENA, the Area Rectora de Salud de Santa Ana, and the Municipalidad de Santa Ana due to the various disturbances caused by the activity and growth of Complejo Furati.
  • 20)The report submitted by the Ministry of Health to the Constitutional Chamber stated that it had followed up on the issues involving the Complex, received new complaints from Ms. Nombre106296, and spoken and coordinated with her; it had also conducted inspections on various days and at various times in front of the complainant’s home, always obtaining negative findings, “as recorded in Inspection Reports No. 01-19-05JQV, 01-0315JQV, 02-13-16JQV, 01-18-16JQV y 01-19-05-16JQV.”
  • 21)The amparo proceeding was dismissed in judgment No. 2016007593 of 3 de junio del 2016, in which the Chamber concluded as follows:

“III.-Merits.- Based on the evidence entered into the record and the report submitted to the Chamber under oath, it has been determined that the petitioners’ allegations are unfounded because, contrary to their assertions, this Court finds that, to date, the respondent authorities of the Área Rectora de Salud, the Municipality, and SETENA have acted as required within the scope of their respective powers and have monitored compliance with the requirements for the operation of the establishment known as Complejo Furati. Under oath, all the respondent authorities state that the complaints filed by the petitioner were addressed and answered within the applicable time limit. Furthermore, the health authorities report that they conducted sound measurements, all of which yielded negative findings. Accordingly, this Chamber finds that the claim cannot be sustained, because the respondent authorities have acted in accordance with their powers and have monitored the operation of the establishment in question in order to safeguard the right to health and to enjoy a healthy and ecologically balanced environment.

From this perspective, the Chamber observes that the record contains no evidentiary basis for finding that the petitioners’ fundamental rights were violated. Consequently, the appropriate course is to dismiss the amparo proceeding, since the respondent authorities acted within the scope of their powers and did not violate any fundamental right of the petitioner.”

  • 22)On June 8, 2016, a group of residents informed the Municipality that activities causing noise at all hours were taking place at Complejo Nombre36462, using sound equipment and amplifiers, and therefore requested that it be required to fully and completely contain the noise.
  • 23)On July 9, 2016, Ms. Nombre106296 renewed her complaint regarding a disruptive activity that had taken place the previous night for approximately one hour.
  • 24)That same day, the Municipalidad de Santa Ana sent two inspectors at 11:00 hours to inspect the business premises. According to the corresponding report, the music emanating from the sports complex could be heard quite loudly from the sidewalk outside Ms. Nombre106296’s house, although it could not be determined whether it exceeded the permitted limit. Inside the business, they identified and photographed both the outdoor and indoor areas, where they observed large openings, “such that it appears logical that the sound of the music used on the premises escapes through those openings.” They also noted a large number of speakers located near the openings, which are used for sports activities such as spinning, gym workouts, and Zumba.
  • 25)In official communication No. MSA-Alc-01-108-16 dated June 20, 2016, the Mayor informed the company that, as a result of the complaint and the inspection conducted, and pursuant to the precautionary principle (principio precautorio), it was being granted four months to enclose all areas that allowed noise to escape toward the public roadway and the neighborhood; at the same time, he urged it to take all necessary measures to avoid disturbing the peace of the neighborhood.
  • 26)The company filed an extraordinary motion for review (recurso extraordinario de revisión) against that decision, which was denied in decision MSA-Alc-449-16 dated November 16, 2016, and the appeal against the latter was declared inadmissible by this Chamber in decision No. 193-2017 dated May 15.
  • 27)As a result of the inspection conducted by municipal officials, the Alcalde de Santa Ana, in decision No. MSA-Alc-02-644-17 dated October 31, 2017, held that, pursuant to the precautionary principle, he was empowered to order preventive and corrective measures when environmental-pollution contingencies occurred, in order to prevent serious and irreversible harm. Accordingly, based on Articles 50 and 169 of the Constitution, Articles 60(a) and 99 of the Ley Orgánica del Ambiente, Article 302 of the Ley General de Salud, and Article 15 of the Ley de Planificación Urbana, he concluded that “the facilities of Nombre36462 must be more extensively and adequately enclosed so as to eliminate the grounds for presuming that noise pollution (contaminación sónica) is occurring and affecting the health and right to rest of the residents who filed the complaints.” In light of reasonable doubt concerning environmental harm and based on the precautionary principle, which “leads to a finding of culpability not only against one who has failed to adopt preventive measures, but also against one who, in a situation of uncertainty or doubt, has failed to adopt a precautionary procedure,” he considered the measures taken to reduce the noise insufficient because the problems persisted and continued over time, to the detriment of the residents’ right to peace and quiet. He therefore ordered: “1. It is evident that there are many open areas that allow the noise emanating from your building to escape; therefore, you are granted a reasonable period of 7 calendar months, counted from the date on which you receive this notice, to enclose all areas that allow noise to escape toward the public roadway and the neighborhood. Such enclosure must comply with the existing regulations currently in force. 2. During the time required to comply with the foregoing order, you are ORDERED to take all necessary measures to avoid disturbing the peace of the neighborhood, respecting the rights to rest, health, and a healthy and ecologically balanced environment.”
  • 28)Dissatisfied with the foregoing, the corporation filed the corresponding ordinary remedies (recursos ordinarios); however, in decision MSA.Alc-02-644-17, the Alcalde de Santa Ana denied the motion for reconsideration (recurso de revocatoria) and referred the appeal to this Court.

II.Grounds for appeal. The appellant alleges that it is unaware of the contents of the complaint filed by Ms. Nombre106296 on June 9, 2016, because it was never afforded an opportunity to respond to that document, and that the inspection conducted that day was performed without the assistance of a technician or a sound-level meter to take the corresponding measurement. Based on that visit, decision MSA-Alc-01-108-16 dated June 20, 2016, was issued, ordering more extensive and adequate enclosure so as to eliminate the grounds for presuming that noise pollution was occurring; this was reiterated by the Mayor in the decision now on appeal. It contends that the act lacks a technical and scientific evidentiary basis, rests on mere assumptions, and violates Decretos Ejecutivos 28718-S, which is the Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, and 32692-S, which governs the Procedimiento para la Medición del Ruido.

Thus, based on purported doubts that the Municipality could have clarified with the competent health authorities, it proceeded, without justification and unlawfully, to make a decision without specifying the particular areas or the reasons and grounds for such enclosure. Conversely, it alleges that specific technical and scientific evidence was submitted by the authorities of the Ministerio de Salud before the Sala Constitucional, including sound measurements taken by that institution in front of Ms. Nombre106296’s house, which establish that no noise pollution exists, much less any possibility of serious and irreversible harm to the environment or the residents; therefore, the Mayor’s assumption lacks evidentiary support. It further states that Ms. Nombre106296 has been filing complaints about the operation of the business for years, despite the implementation of the Plan de Confinamiento del Ruido, a fact established before the Ministerio de Salud and the Municipality.

It indicates that the openings are part of the approved design of the facilities and comply with the permits obtained for that purpose, and therefore it cannot be inferred that noise pollution is occurring through them. It therefore disputes the Mayor’s position concerning the absence of technical evidence, because such evidence does exist and is abundant. It adds that, pursuant to Article 60 of the Ley Orgánica del Ambiente, the State has developed means of controlling noise pollution through the application of the cited executive decrees, and that the Ministerio de Salud Pública has exclusive authority to impose the penalties provided for in Articles 98 and 99 of that same Law; consequently, the municipal government does not lack jurisdiction to adopt the decision in question.

III.Procedural defects (vicios de procedimiento).- Judgment No. 2011-013541 of the Sala Constitucional clearly noted that the Municipality’s duty to verify whether noise pollution is occurring may even lead it to adopt the interim measure (medida cautelar) of closure when the violation is caught in the act, “after gathering the corresponding information for the imposition of a penalty.” In this matter, it has been demonstrated that the party was not even notified of the complaints filed against it and that, before the order was issued, no proceeding was commenced in accordance with the law that would have allowed it to exercise its right of defense. It is therefore correct in asserting the procedural defect identified.

IV.Jurisdiction of the Municipalidad de Santa Ana.- As follows from the established facts, Ms. Nombre106296 has spearheaded a series of complaints for several years because of her displeasure with the commencement of operations by Complejo Deportivo Furati, which is located across from her residence. Initially, the excessive-noise problem was addressed by the Sala Constitucional in Voto No. 2011-013541, in which it clearly distinguished the respective jurisdiction of the Ministerio de Salud and the Municipalidad de Santa Ana, stating that the former was responsible for determining the existence of noise pollution through inspections and sound measurements, imposing the required health measures, and implementing a noise-containment system and/or issuing the corresponding health orders, “and must coordinate with the Municipalidad de Santa Ana in order to verify that no light pollution or noise from human voices occurs that could disturb the peace of residents in the area, that the approved operating hours are observed or whether any change should be considered, and to monitor the Plan de Confinamiento de Ruido.” This allocation of jurisdiction is due to the fact that the subject matter is dispersed among a series of provisions implementing Article 50 of the Constitución Política, which assigns responsibility for protecting the environment and health to the State, with a significant portion of environmental legislation delegated to the Ministerio de Salud pursuant to its Ley Orgánica No. 5412 dated November 5, 1973, and the Ley General de Salud No. 5395 dated October 30, 1973.

Regarding noise pollution, Article 294 of the Ley General de Salud provides that “the emission of sounds exceeding internationally accepted standards declared official by the Ministry constitutes air pollution (contaminación atmosférica),” while Article 99 of the Ley Orgánica del Ambiente establishes penalties arising from environmental pollution without specifying the body responsible for imposing them. Although Decreto Ejecutivo 28718-S —Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido— (invoked by the appellant) is no longer in force, it has been replaced by Decreto Ejecutivo No. 39200-S dated July 24, 2015, bearing the same name, which applies in conjunction with Decreto Ejecutivo 32692-S —Procedimiento para la Medición del Ruido—. These decrees establish that the national technical body responsible for determining, through sound measurements, when excessive noise capable of harming health is occurring is the Ministerio de Salud, an institution possessing the personnel and equipment required for that purpose.

Specifically, those regulations authorize that Ministry to conduct inspections during which premises are examined and sound studies are performed, thereby determining whether the maximum authorized noise limits established in those same regulations are being observed. Those limits are based on the principles set forth in the “Guías para el ruido urbano” of the Organización Mundial de la Salud (OMS) and are established according to the time of day and location so that the noise is not harmful to health. The Ministerio de Salud is also responsible for issuing health orders (órdenes sanitarias) and determining the optimal noise-containment measures, which must satisfy reasonable technical criteria for achieving their purpose and must be proportionate and appropriate, as provided in Article 9 of Decreto 32692-S, which reads verbatim as follows:

Article 9º—Corrective actions. If the results under the preceding article indicate that the noise produced by the emitting source(s) exceeds the levels established by the legal regulations currently in force, the Ministerio de Salud shall issue the corresponding Health Order to the owner or legal representative of the emitting source, which shall include at least the following:

  • a)Noise-containment plan, including its calculation report and schedule of activities.
  • b)Construction plans for health-authority approval, if necessary.
  • c)Deadline for submitting the items specified in paragraphs a) and b).

If the results under the preceding article indicate that the noise produced by the emitting source(s) does not exceed the levels established in the legislation currently in force, the Ministerio de Salud shall notify the complainant accordingly.

The role of local governments in relation to environmental legislation is carried out, among other activities, through oversight of urban planning (ordenamiento urbano) by applying regulatory plans (planes reguladores), or, under sections 75 and 90 of the Código Municipal, by incorporating the environmental variable (variable ambiental) into the construction and operation of businesses, seeking to ensure the necessary conditions of safety, sanitation, comfort, and proper appearance, while also providing basic cleaning and refuse-collection services. According to the judgment of the Sala Constitucional, the responsibility of the Municipalidad is to “verify that no light pollution or noise from human voices is produced that could disturb the peace of the residents,” which it necessarily accomplishes in coordination with the health authorities and must unquestionably refer to the Ministerio de Salud in order to establish with certainty whether the new complaints have any factual basis involving the production of noise pollution (contaminación sónica) before making a decision.

Its role was clear in monitoring the noise-containment plans (planes de confinamiento de ruido), it having been demonstrated that the construction work was carried out in accordance with the plans, as verified by the municipal authorities. Under this interpretation, the order issued in the challenged administrative act (acto impugnado) constitutes direct interference by the Mayor in powers vested in the Ministerio de Salud, since that Institution alone may impose health measures (medidas sanitarias) and noise-containment plans requiring changes to the building’s structure, following verification of noise pollution. Accordingly, the claim alleging lack of jurisdiction (falta de competencia) as a defect resulting in absolute nullity (nulidad absoluta) is well founded.

V.Regarding the precautionary principle (principio precautorio).- Although the precautionary principle is recognized in various international instruments, Principle 15 of the Rio Declaration on Environment and Development is particularly noteworthy and provides: “In order to protect the environment, States shall widely apply the precautionary approach according to their capabilities. Where there is a threat of serious or irreversible harm, the lack of absolute scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation.” National legislation incorporates this tenet, requiring the adoption of measures to prevent environmental harm when there is significant scientific uncertainty concerning the causation, magnitude, probability, and nature of the harm, with the aim of limiting or containing it. Nevertheless, not just any harm must be prevented through application of the precautionary principle, but only harm that may be classified as serious or irreversible.

Scientific uncertainty may coexist with consistent scientific indications of a threat of such harm. Consequently, an oversimplified interpretation under which a change in the environment is deemed necessarily harmful is impermissible, yet that is what occurred in the challenged administrative act: on the basis of an inspection entirely devoid of technical substance, it was determined that a risk to the environment existed, and the imposition of an obligation on the regulated party (administrado) was justified. It should be noted that the Sala Constitucional invoked the precautionary principle on the first occasion because there was a complete lack of knowledge concerning the impact that the operation of Complejo Deportivo Nombre36462 was having on the community. However, in the second amparo proceeding (recurso de amparo), filed by the same complainant, in judgment No. 2016007593 of 3 de junio del 2016, the Sala declined to apply that principle because technical evidence conclusively ruled out the business as a source of noise pollution.

This is because, in this particular matter, technical and scientific evidence was obtained demonstrating with certainty that the sound emanating from the Complejo is not harmful to health. The company demonstrated that, following the judgment of the Sala Constitucional, it implemented the noise-containment plans through construction performed in accordance with the approved plans and through inspections conducted repeatedly by the authorities of the Municipalidad and the Ministerio de Salud. The results were favorable to the business, and its compliance and the absence of noise pollution were officially confirmed, as shown by that Institution’s official communications Nos. CS-ARS-SA-0289-2012, CS-ARS-SA-1094-2012. The multiple noise measurements, taken during both daytime and nighttime hours, were below the maximum permitted under the Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido.

The latter official communication clearly states that the ambient noise (ruido ambiente) in the area exceeds the maximum level permitted by law and therefore concluded that Complejo Deportivo Nombre36462 “does not contribute to an increase in decibels at the site; rather, the noise is associated with vehicle traffic traveling along the main road to Pozos de Santa Ana.” It is therefore concluded that the business and the homes of the complainants are located in an area affected by heavy vehicle traffic that subjects the entire area to excessive noise at all hours of the day, and that it is this ambient noise that exceeds those statutory maximum levels. The third-party intervenors (terceros intervinientes) attribute their discomfort to the operation of the Complejo and therefore believe that they should not have to endure the noise emanating from that location. However, the evidence conclusively favors the Complejo; thus, the administrative act failed to assess the evidence in the case file (expediente) and instead adopted a decision based on assumptions.

Everything appears to indicate that this locality has become a center of substantial noise emissions, affected by the principal source of urban noise: road traffic generated by motor vehicles, traffic flow, congestion, horns, and other such sources. Intervention by the administrative authorities is permissible only when the environmental impact of noise exceeds the maximum permitted levels, but this has not even been demonstrated, since the report supporting the act acknowledges that the relevant sound measurement cannot be conducted. The Mayor therefore committed a serious legal error by improperly applying the precautionary principle, since abundant evidence rules out the alleged environmental pollution caused by Complejo Deportivo Nombre36462 and, moreover, it is not even known whether the ordered measure is appropriate, sufficient, and useful for its intended purposes; instead, it appears to be merely the product of the municipal officials’ imagination, unsupported by technical judgment.

The issue is not to contain all noise emanating from the business, as the complainant seeks, but to tolerate it to the extent permitted by the applicable regulations and to take measures when it is shown to have exceeded those limits and become harmful. Accordingly, this Chamber finds that the manner in which the Municipalidad acted is seriously flawed as to the substantive elements of the act, requiring the declaration of absolute nullity of the decision under appeal (acto venido en alzada), because the Municipalidad assumed powers not vested in it and improperly assessed the grounds as a whole, with errors in the act’s substance, rationale, and purpose, in violation of sections 129, 131, 132 and 133 of the Ley General de la Administración Pública. The appeal must therefore be granted.

VI.Regarding return of the case file. Because these proceedings were conducted electronically, the parties may obtain a complete copy containing both the administrative case file (expediente administrativo) submitted by the Corporación Municipal and all documents comprising this appeal, for which purpose they must provide an electronic storage device (USB flash drive or compact disc). Likewise, if any physical or electronic documentation (plans, photographs, reports, etc.) was submitted and remains in the custody of the Court, the party that submitted it may retrieve it within 30 business days, in accordance with article 12 of the Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, approved by the Corte Plena at session n.° 27-11 of 22 de agosto del 2011, article XXVI, and published in Boletín Judicial n.° 19 of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session n.° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, article LXXXI.

Por tanto

The appeal filed is granted, and the decision of the Alcalde de Santa Ana, No. MSA-Alc-02-644-17 of 31 de octubre del 2017, is annulled.

Evelyn Solano Ulloa Nombre105783 EVELYN SOLANO ULLOA, DECIDING JUDGE Nombre105783, DECIDING JUDGE Nombre105783, DECIDING JUDGE 1 of 15

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Firmar Documento Apelación en jerarquía impropia municipal Fútbol Rápido Tico S.A. c/ Municipalidad de Santa Ana Tercero: Nombre106296 y otros N° 320-2019 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las nueve horas del veintisiete de junio del dos mil diecinueve.

Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, de recurso de apelación interpuesto por Fútbol Rápido Tico S.A., cédula de persona jurídica CED82109, representada por su Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, el señor José Hans Ramírez González, cédula de identidad CED71457, contra la resolución del Alcalde de Santa Ana, No. MSA-Alc-02-644-17 del 31 de octubre del 2017. Intervienen como terceros interesados, Nombre106297 , cédula CED83360, Nombre106298 , cédua CED83361, Nombre106296 , cédula CED29225, Nombre106296 , cédula CED29386, Emilce Montero, cédula CED29387 y Nombre106299 , cédula CED29388.

Redacta la jueza Solano Ulloa;

CONSIDERANDO:

I. HECHOS PROBADOS

Con vista en el expediente administrativo que corre en autos de manera electrónica, se tienen por probados los siguientes hechos de relevancia: 1) En sentencia de la Sala Constitucional, No, 2011-013541, se declaró parcialmente con lugar un recurso de amparo interpuesto por un grupo de vecinos del Complejo Deportivo Furati, por violación al derecho a la salud, a la intimidad y a gozar de un ambiente sano, en la que indicó que el Ministerio de Salud ostenta la "potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución", de modo que ordenó lo siguiente:

"a) Se ordena a ANA CECILIA VIQUEZ VIQUEZ, en su calidad de Directora del Area Rectora de Salud de Santa Ana del Ministerio de Salud, o a quien en su lugar ocupe este cargo, proceder de inmediato a girar las órdenes que estén bajo el ámbito de su competencia para que dentro del plazo máximo de quince días, contados a partir de la comunicación de la parte dispositiva de esta resolución, se realice una inspección en el Complejo Deportivo Nombre36462 para determinar si éste cuenta con un adecuado y efectivo sistema de confinamiento de ruidos. Además, se realice de forma sorpresiva y en coordinación con los denunciantes una nueva medición sónica en dicho establecimiento, tanto en horario diurno como nocturno, bajo condiciones regulares de funcionamiento para determinar si el nivel de ruido se mantiene dentro de lo permitido, siendo que de demostrarse lo contrario se proceda al dictado de las órdenes sanitarias respectivas, a la cancelación de los permisos de funcionamiento otorgados, y al ejercicio de todas las potestades que la ley le faculta para hacer cumplir las órdenes dadas. b) Se ordena a ANA CECILIA VIQUEZ VIQUEZ, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud, MARIANELA LOBO CABEZAS, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal de Santa Ana y GERARDO OVIEDO ESPINOZA, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Santa Ana, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, coordinar acciones a efectos de que, cada uno dentro del ámbito de sus competencias, sean vigilantes de las actividades desarrolladas en el Complejo Deportivo Nombre36462 y verificar que no se produzca contaminación lumínica o por voces humanas que puedan afectar la tranquilidad de los vecinos de la zona, que se respete el horario de funcionamiento aprobado o evaluar si procede algún cambio, y darle seguimiento al Plan de Confinamiento de Ruido aportado por el establecimiento recurrido y a las recomendaciones sobre ruido en el parqueo. Asimismo, a dictar cuando proceda los actos administrativos respectivos para brindar una solución definitiva a los problemas denunciados por los vecinos..."

  • 2)El Ministerio de Salud giró a la empresa dueña del local comercial, la orden sanitaria No. CS-ARS-SA-4990-2011, notificada el 16 de diciembre del 2011, tendiente a hacer efectivo el plan de confinamiento de ruido, de cuyo cumplimiento se informó mediante certificación expedida por el Ingeniero Industrial Fernán Cañas Coto y el consultor Luis Ricardo Charpentier Soto.
  • 3)En oficio No. CS-ARS-SA-0289-2012 el Ministerio de Salud concluyó que se había cumplido con el Plan de Confinamiento de Ruido.
  • 4)En oficio No. CS-ARS-SA-1094 del 9 de abril del 2012, luego de haber realizado varias mediciones sónicas en casas de habitación de las vecinas denunciantes, el Ministerio de Salud indicó que el nivel de ruido en horario diurno, que comprende desde las 6:00 horas las 20:00 horas, fueron de 55,3 dB y 56.9 dB, estando por debajo de ruido máximo permitido en zona residencial, que es de 65dB, por lo que se encuentra conforme al Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido. Asimismo, indicó que en horario nocturno se hizo medición en las casas de las denunciantes, obteniéndose resultados de 54.3 dB del sonido ambiente con la fuente generadora de ruido, verificándose que el ruido ambiente de la zona es superior al nivel máximo permitido por ley. A razón de ello, concluyó que el Complejo Deportivo Nombre36462 "no contribuye al aumento de los decibeles en el sitio, sino que éste se encuentra ligado al tráfico vehicular que transita en la carretera principal a Pozos de Santa Ana."
  • 4)En oficio No. MSA-Alc-02-322-12 del 13 de junio del 2012 y conforme al acuerdo tomado por el cuerpo edil en la sesión ordinaria 104 celebrada el 24 de abril del 2012, el Alcalde de Santa Ana solicitó al negocio que le aportara el Plan de Mitigación del Ruido aprobado por el Ministerio de Salud. Como respuesta, el 4 de julio siguiente la sociedad respondió que se había implementado dos medidas de mitigación consistentes en la sustitución de una pared de zinc frontal por una pared termo panel confinante del ruido y el refuerzo del muro vegetal que sirve como malla frontal perimetral de ingreso al complejo deportivo.
  • 5)La sociedad dueña del negocio obtuvo los siguientes permisos constructivos: 084-2013 para cubierta de techos de canchas existentes y entrepisos, 396-2013 para cubierta de techos de cancha existente y entrepiso para convertir edificio en un gimnasio, 30-2014 y 087-2014 para colocación de pedestales como cimentación de estructura de techos para canchas existentes en costado norte, más colocación de cubierta de techos, 080-2014 construcción de piscina, 158-2014 para traslado de accesos existentes con rampas, aceras y áreas de circulación, 217-2014 para obras internas como cerramientos, vestidores, servicios sanitarios y oficinas, y 255-2014 para planta de tratamiento de aguas residuales.
  • 6)El 25 de agosto del 2014, las señoras Nombre106296 y Nombre106296 , quienes viven frente al local comercial, se quejaron ante el Alcalde de Santa Ana por la ausencia del Plan de Confinamiento de Ruido y reclamaron que las obras constructivas eran de grandes dimensiones y que las molestias continuaban, junto con gran afluencia vehicular y el ruido proveniente del sky jump, lo que les generaba a ellas y a otras vecinas, dolores de cabeza, agotamiento, preocupación extrema, "todo ello por falta de descanso".
  • 7)En memorial fechado 3 de noviembre del 2014, la señora Nombre106296 denunció ante el Alcalde de Santa Ana, actividades realizadas el 31 de octubre anterior, con música y altavoces, que generó ruido excesivo y afectó el bienestar y la salud de algunas personas vecinas, reclamando el deber de la Municipalidad de velar por que este tipo de actividad no produzca ruido de ningún tipo, pues a su criterio, así había sido indicado por la Sala Constitucional.
  • 8)En oficio No. MSA-GOT-Alc-04-309-2014 del 7 de noviembre del 2014, el área de Gestión de Ordenamiento Territorial consignó la inspección de avance de obra en el complejo Furati, según la cual las obras de confinamiento de ruido estaban avanzadas en un 90% y apegadas a los permisos constructivos autorizados por la Municipalidad.
  • 9)En oficio No. MSA-GOT-Alc-05-015-2015 del 13 de enero del 2015, el área de Gestión de Ordenamiento Territorial informa al Alcalde que las obras constructivas sobre el Complejo Nombre36462 estaban apegadas a los permisos constructivos. Indicó además que con lo que respecta "al tema de confinamiento de ruidos las paredes que se indican en los planos constructivos son de un material que técnicamente minimiza el ruido ya que la misma está compuesta por dos capas metálicas de gran espesor con una membrana especial en la parte central que conforman una pared con un espesor de aproximadamente 10cm la cual minimiza el impacto del ruido..." Para las canchas de fútbol 5, esta etapa no incluye paredes en los laterales ni en la parte frontal pues solamente se colocó techo sobre las canchas existentes.
  • 10)Mediante oficio No.MSA-Alc-05-377-15 del 7 de julio del 2015 la Municipalidad informó al Complejo que no tiene licencia de discoteca ni de salón de baile.
  • 11)El Departamento de Patentes realizó inspecciones los días 10, 13, 17 y 24 de julio del 2015, resultando negativas respecto de la producción de ruido.
  • 12)En memorial presentado el 3 de noviembre del 2015, la señora Nombre106296 reportó que el Complejo había venido aumentado el sonido de la música que pone por una hora desde las 5 de la mañana, y los miércoles a las 8 de la noche cuando dan clases de zumba o baile.
  • 13)En oficio MSA-Alc-05-673-15 del 19 de noviembre del 2015, el Alcalde previno a Nombre36462 a efecto de que tomara todas las medidas necesarias para evitar molestias por ruido a los vecinos, para lo cual debían confinar el ruido y no sobrepasar los decibeles permitidos, de modo que les solicitó un informe que demostrara que la edificación posee un adecuado confinamiento del ruido. También les previno presentar un cronograma con las actividades con música, uso de micrófonos y cualquier actividad que requiriera amplificación de sonido. Asimismo, ordenó realizar inspecciones durante un mes completo, de 5am a 5:30 pm, de 5am a 8am los sábados y domingos y los miércoles a las 8pm, "para verificar o descartar la existencia de ruido a esas horas". La empresa respondió informando que se había atenuado cualquier molestia debido a ruido, asegurando que la operación de la actividad respeta los rangos horarios de generación de ruido, sin que existan prevenciones al respecto por el Ministerio de Salud. Además, aportó lo horarios de actividad, comenzando a las 6am con clases de yoga, por lo que rechazaba el reclamo de producción de ruido con música desde las 5am.
  • 14)El Departamento de Patentes realizó inspecciones los días 23 de noviembre, 3, 7 17 y 22 de diciembre del 2015, y 8 de enero del 2016, en ningunas de las cuales se advirtió la producción de ruido, escándalo o situación anómala proveniente del Complejo Furati.
  • 15)En inspecciones realizadas el 2 de agosto a las 20:58 horas, 23 de setiembre del 2015 a las 20:53 horas y 25 de noviembre del 2015 a las 20:28 horas, "se evidenció algún tipo de actividad en la que a criterio de los oficiales se percibía música a un volumen alto", mas se desconoce si excedían del límite máximo permitido pues ello correspondía determinarlo al Ministerio de Salud.
  • 16)El representante de la sociedad presentó memorial de fecha 2 de febrero del 2016, informando que durante toda la etapa constructiva se dio seguimiento según la matriz de ponderación de significancia de impacto ambiental, lo cual está plasmado en la bitácora correspondiente y los informes periódicos de regencia ambiental presentados ante SETENA.
  • 17)El 2 de marzo del 2016 la señora Nombre106296 planteó ante el Alcalde, nuevas quejas por ruidos de música desde las 5am hasta las 9:30pm,
  • 18)El 2 de julio del 2016, un inspector del Departamento de Patentes se apersonó al ser las 13:20 horas y levantó el acta No. 91 según la cual "no se escucha ruido en los alrededores".
  • 19)La señora Nombre106296 interpuso un recurso de amparo en contra de la SETENA, el Area Rectora de Salud de Santa Ana y la Municipalidad de Santa Ana, debido a las diversas molestias que le generaba la actividad y el crecimiento del Complejo Furati.
  • 20)En el informe vertido por el Ministerio de Salud a la Sala Constitucional, se indicó que se ha realizado seguimiento sobre la problemática con el complejo, recibiendo nuevas denuncias de la señora Nombre106296 y conversando y coordinando con ella, además hizo inspecciones en diversos días y horarios en frente de la vivienda de la denunciante, obteniéndose siempre resultados negativos, "según consta en Actas de Inspección No. 01-19-05JQV, 01-0315JQV, 02-13-16JQV, 01-18-16JQV y 01-19-05-16JQV".
  • 21)El recurso de amparo fue declarado sin lugar en sentencia No. 2016007593 del 3 de junio del 2016, en el cual la Sala concluyó lo siguiente:

"III.-Sobre el fondo.- De las pruebas aportadas a los autos y del informe rendido a la Sala bajo la fe del juramento, se ha logrado determinar que no llevan razón las recurrentes en sus alegatos pues, contrario a su dicho, considera este Tribunal que, a la fecha, las autoridades del Área Rectora de Salud, de la Municipalidad y de la SETENA, recurridas, han actuado conforme corresponde al ámbito de sus competencias y han vigilado el cumplimiento de requisitos para el funcionamiento del local llamado Complejo Furati. Bajo juramento, todas las autoridades recurridas afirman que a las denuncias presentadas por la recurrente han sido atendidas y contestadas dentro del plazo correspondiente. Por otro lado, las autoridades de salud, informan que han realizado mediciones sónicas y en todas se han obtenido resultados negativos. Así las cosas, esta Sala considera que no es recibo, pues las autoridades recurridas han actuado conforme al cumplimiento de sus competencias y han sido vigilantes del funcionamiento del local cuestionado, en aras de resguardar el derecho a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Desde esta perspectiva, observa la Sala que de los autos, no se extrae ningún sustento probatorio, para tener por acreditado la vulneración de los derechos fundamentales de las recurrentes. En consecuencia, lo procedente es desestimar el amparo al considerarse que las autoridades accionadas han actuado dentro del marco de sus competencias y no han vulnerado ningún derecho fundamental de la recurrente."

  • 22)En fecha 8 de junio del 2016, un grupo de vecinos comunicó a la Municipalidad que en el Complejo Nombre36462 se realizan actividades que causan bullicio a todas horas, con equipos de sonido y amplificadores, por lo que solicitaron se le exija el confinamiento total y absoluto de ruidos.
  • 23)El 9 de julio del 2016 la señora Nombre106296 replanteó su queja por una actividad escandalosa realizada la noche anterior, por aproximadamente una hora.
  • 24)Ese mismo día la Municipalidad de Santa Ana envió dos inspectores las 11:00 horas para verificar las instalaciones del negocio. Según el acta respectiva, sobre la acera de la casa de la señora Nombre106296 se escuchaba bastante fuerte la música que emanaba del complejo deportivo, sin poderse definir si sobrepasaba el límite permitido. Adentro del negocio, identificaron y fotografiaron las áreas externas como las internas, donde apreciaron que existen grandes aberturas "de modo que parece lógico que el sonido de la música utilizada en las instalaciones sale por dichas aberturas". Además evidenciaron gran cantidad de parlantes ubicados cerca de las aberturas, los cuales se aprovechan para actividades deportivas como spinning, gimnasio y zumba.
  • 25)En oficio No. MSA-Alc-01-108-16 del 20 de junio del 2016, el Alcalde comunicó a la empresa que a raíz de la denuncia y la inspección realizada, en aplicación del principio precautorio, le otorgaba cuatro meses para confinar todas las áreas que permiten que salga el ruido hacia la vía pública y hacia el vecindario, a la vez le exhortó a tomar todas las medidas necesarias para no alterar el orden del vecindario.
  • 26)Contra dicha resolución, la empresa planteó recurso extraordinario de revisión, el cual fue rechazado en resolución MSA-Alc-449-16 del 16 de noviembre del 2016, y declarada inadmisible la apelación en contra de este último mediante resolución No. 193-2017 del 15 de mayo de esta Cámara.
  • 27)Producto de la inspección realizada por los funcionarios municipales, el Alcalde de Santa Ana, en resolución No. MSA-Alc-02-644-17 del 31 de octubre del 2017, dispuso que en aplicación del principio precautorio, se consideraba facultado para dictar medidas preventivas y correctivas cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental a efecto de evitar daños graves e irreversibles, por lo que con base en los ordinales 50 y 169 constitucionales, 60,a) y 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, 302 de la Ley General de Salud, 15 de la Ley de Planificación Urbana, concluyó que "en las instalaciones de Nombre36462 debe darse un mayor y adecuado cerramiento que impida presumir que está ocurriendo una contaminación sónica que esté afectando la salud y el derecho al descanso de los vecinos denunciantes". Ante la duda razonable de una daño ambiental, con base en el principio precautorio que "conduce a considerar culpable, no solo a aquel que no ha adoptado las medidas de prevención, sino igualmente a aquel que en situación de incertidumbre o duda no haya adoptado un trámite de precaución", estimó que las acciones para aminorar el ruido habían sido insuficientes, pues los problemas persisten y se perpetúan en el tiempo, en menoscabo del derecho a la tranquilidad de los vecinos. Por ello, ordenó: "1. Es evidente que existen muchas áreas abiertas que permiten se escape el ruido que emana de su edificación, por lo que se le otorga el plazo prudencial de 7 meses calendario, contados a partir de la fecha en que reciban esta notificación, para que confinen todas las áreas que permiten que salgo el ruido hacia la vía pública y hacia el vecindario. Dicho confinamiento debe darse de acuerdo a la normativa existente y vigente. 2. Durante el tiempo que se tarde en cumplir la anterior orden, se le ORDENA tomar todas las medidas necesarias para no alterar el orden del vecindario, respetando el derecho al descanso, a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado".
  • 28)Inconforme con lo anterior, la sociedad planteó sendos recursos ordinarios, mas en resolución MSA.Alc-02-644-17 el Alcalde de Santa Ana rechazó el recurso de revocatoria y elevó la apelación para ante este Tribunal.

II.Motivos de agravio. Alega el apelante que desconoce el contenido de la denuncia planteada el 9 de junio del 2016 por la señora Nombre106296 , pues nunca se le dio audiencia de ese documento, día en que fue realizada la inspección sin contar con el auxilio de un técnico y un sonómetro para hacer la medición respectiva. Con base en esa visita se dictó la resolución MSA-Alc-01-108-16 del 20 de junio del 2016, ordenando un mayor y adecuado cerramiento que impida presumir que está ocurriendo una contaminación sónica, lo cual fue reiterado por el Alcalde en la resolución que ahora viene en alzada. Acusa que el acto carece de fundamento probatorio técnico-científico, parte de simples suposiciones y violenta los Decretos Ejecutivos 28718-S que es el Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido y 32692-S que regula el Procedimiento para la Medición del Ruido, de modo que sobre supuestas dudas que la Municipalidad pudo haber aclarado con las autoridades de salud competentes, de manera infundada e ilegal, procedió tomar una decisión sin precisar las áreas concretas y el motivo y fundamento para tal confinamiento.

En sentido contrario, alega que existe evidencia técnica y científica concreta aportada por las autoridades del Ministerio de Salud ante la Sala Constitucional, que incluye mediciones sónicas elaboradas por esa institución desde el frente de la casa de la señora Nombre106296, de las que se desprende que no existe contaminación sónica y menos que se pueda producir una daño grave e irreversible al ambiente o a los vecinos, por lo que la suposición del Alcalde carece de sustento probatorio. Además agrega que la señora Nombre106296 lleva años denunciando el funcionamiento del negocio, a pesar de haber implementado el Plan de Confinamiento del Ruido, hecho acreditado ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad. Indica que las aberturas son parte del diseño aprobado de las instalaciones y de conformidad con los permisos obtenidos al efecto, por lo que no se puede deducir que por allí se esté produciendo contaminación sónica.

Por ello, contraría la posición del Alcalde respecto de la ausencia de prueba técnica, pues sí existe y es abundante. Agrega que conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica del Ambiente, el Estado ha desarrollado los medios para controlar la contaminación sónica, en aplicación de los decretos ejecutivos citados, siendo competencia exclusiva del Ministerio de Salud Pública la imposición de las sanciones previstas en esa misma Ley en los numerales 98 y 99, de modo que no carece el ayuntamiento de competencia para la decisión adoptada.

III.Vicios de procedimiento.- La sentencia de la Sala Constitucional No. 2011-013541, advirtió con claridad que el deber de la Municipalidad de verificar si se produce contaminación sónica puede llevarle a tomar inclusive las medidas cautelares de cierre en caso de flagrancia, "previo levantamiento de la información correspondiente para la imposición de una sanción". En este asunto, ha quedado demostrado que la parte no fue ni siquiera comunicada de las denuncias que se interpusieron en su contra y, previo a la orden emanada, no se abrió un procedimiento conforme a la ley que le permitiera ejercer su derecho de defensa, de modo que razón tiene al reclamar el vicio de forma indicado.

IV.Sobre la competencia de la Municipalidad de Santa Ana.- Según se desprende del elenco de hechos probados, la señora Nombre106296 ha encabezado una serie de denuncias desde hace varios años, debido a su disgusto por la entrada en operación del Complejo Deportivo Furati, pues se ubica al frente de su casa de habitación. En un primer momento, el problema de ruido excesivo fue atendido por la Sala Constitucional en el Voto No. 2011-013541, en el que separó con claridad las competencias del Ministerio de Salud y la Municipalidad de Santa Ana, indicando que el primero era el encargado de determinar la existencia de contaminación sónica mediante las inspecciones y mediciones sónicas, imponiendo las medidas sanitarias de rigor e implementando un sistema de confinamiento de ruidos y/o el dictado de las órdenes sanitarias respectivas, "debiendo coordinar con la Municipalidad de Santa Ana a efecto de verificar que no se produzca contaminación lumínica o por voces humanas que puedan afectar la tranquilidad de los vecinos de la zona, que se respete el horario de funcionamiento aprobado o evaluar si procede algún cambio, y darle seguimiento al Plan de Confinamiento de Ruido".

Esa distribución de competencias obedece a que la materia está dispersa en una serie de normas que desarrollan el ordinal 50 de la Constitución Política que encarga de la protección del ambiente y la salud al Estado, delegándose una porción relevante de la legislación ambiental en el Ministerio de Salud, de conformidad con su Ley Orgánica No. 5412 del 5 de noviembre de 1973 y de la Ley General de Salud No. 5395 del 30 de octubre de 1973. En materia de contaminación sónica, el ordinal 294 de la Ley General de Salud establece que es "contaminación atmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio", así como en el ordinal 99 de la Ley Orgánica del Ambiente que crea sanciones derivadas de la contaminación ambiental sin especificar el órgano encargado de aplicarlas. Si bien el Decreto Ejecutivo 28718-S -Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido- (invocado por la parte apelante) no está vigente, en su lugar rige el Decreto Ejecutivo No. 39200-S del 24 de julio del 2015 con el mismo nombre, que aplica de la mano con el Decreto Ejecutivo 32692-S -Procedimiento para la Medición del Ruido-, mediante los cuales se establece que el órgano técnico nacional encargado de determinar cuándo se producen ruidos excesivos que puedan generar daños a la salud, mediante la medición sónica, es el Ministerio de Salud, institución que cuenta con los recursos humanos y equipos necesarios al efecto.

Precisamente, dichas reglamentaciones autorizan a ese Ministerio para realizar las inspecciones en las que se examinan los locales y se efectúan los estudios de sonido, mediante las cuales se logra determinar si se respetan los límites máximos de ruido autorizados en esos mismos cuerpos normativos, cuya base proviene de los postulados definidos en las "Guías para el ruido urbano" de la Organización Mundial de la Salud (OMS), estableciendo los límites según la hora del día y la ubicación para que no sea perjudicial para la salud. El Ministerio de Salud es también el encargado de dictar órdenes sanitarias y determina cuáles son las medidas óptimas para el confinamiento de ruido, las cuales han de atender a criterios técnicos razonables para lograr el objetivo y deben ser proporcionales y adecuadas, pues así lo dispone el numeral 9 del Decreto 32692-S, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 9º—Acciones correctivas. En caso de que los resultados del artículo anterior indiquen que el ruido producido por la(s) fuente(s) emisora(s) sobrepasa(n) lo establecido por la normativa jurídica vigente, el Ministerio de Salud procederá a girar la Orden Sanitaria correspondiente al propietario o representante legal de la fuente emisora que incluya al menos lo siguiente:

  • a)Plan de confinamiento de ruido con su memoria de cálculo y cronograma de actividades.
  • b)Planos constructivos para su visado sanitario en caso de ser necesario.
  • c)Plazo para la presentación de los puntos a) y b).

En caso de que los resultados del artículo anterior indiquen que el ruido producido por la fuente(s) emisora(s) no sobrepasa(n) lo establecido en la legislación vigente, el Ministerio de Salud procederá a comunicarlo al denunciante.

El papel de los gobiernos locales en relación con la legislación ambiental se realiza, entre otras actividades, a través del control del ordenamiento urbano mediante la aplicación de los planes reguladores, o en los términos de los numeral 75 y 90 del Código Municipal, mediante los cuales se incorpora la variable ambiental para la construcción y funcionamiento de los comercios, procurando reunir las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y ornato, encargándose a la vez de los servicios básicos de limpieza y recolección de basura. Según la sentencia de la Sala Constitucional, la responsabilidad de la Municipalidad es "verificar que no se produzca contaminación lumínica o por voces humanas que pueda afectar la tranquilidad de los vecinos", lo cual obtiene, necesariamente, de manera coordinada con las autoridades sanitarias, debiendo acudir sin duda alguna al Ministerio de Salud a efecto de esclarecer con grado de certeza si las nuevas denuncias tienen algún sustento fáctico mediante la producción de contaminación sónica, de previo a tomar una decisión.

Su papel fue claro al dar seguimiento a los planes de confinamiento de ruido, habiendo quedado demostrado que las obras constructivas se realizaron apegadas a los planos y así fue verificado por las autoridades del ayuntamiento. Bajo esta inteligencia, la orden emitida en el acto impugnado, resulta ser una injerencia directa del Alcalde en competencias que le corresponden al Ministerio de Salud, pues es dicha Institución la única que puede imponer medidas sanitarias y planes de confinamiento de ruido que exijan cambios en la estructura del edificio, previa verificación de la contaminación sónica, de modo que resulta de recibo el agravio que reclama la falta de competencia como vicio de nulidad absoluta.

V.Sobre el principio precautorio.- Si bien el principio precautorio es contemplado en variados instrumentos internacionales, destaca el Principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, que reza:"Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente." La Legislación nacional retoma este postulado en mediante el cual exige la adopción de medidas para evitar el daño ambiental, cuando existe una apreciable incertidumbre científica acerca de la causalidad, la magnitud, la probabilidad y la naturaleza del daño, buscando restringirlo o contenerlo. Ahora bien, no es cualquier daño el que debe ser evitado mediante la aplicación del principio precautorio, sino aquel que pueda ser catalogado como grave o irreversible.

La incertidumbre científica puede ir de la mano con indicios científicos consistentes de amenaza de ese daño. Por ello, no se admite una interpretación simple que atribuya a un cambio en el ambiente como necesariamente dañino, que es lo ocurrido en el acto impugnado, pues sobre la base de una inspección ayuna por completo de contenido técnico, se consideró que existe riesgo sobre el ambiente y se justificó la imposición de una obligación al administrado. Ha de hacerse notar que la Sala Constitucional invocó el principio precautorio en la primera ocasión, pues existía desconocimiento total respecto del impacto que el funcionamiento del Complejo Deportivo Nombre36462 estaba haciendo sobre la comunidad. Sin embargo, para el segundo recurso de amparo, interpuesto por la misma denunciante, en la sentencia No. 2016007593 del 3 de junio del 2016, la Sala desechó la aplicación de dicho principio ante la existencia de prueba técnica que de manera certera descartó que el negocio fuera causante de contaminación sónica.

Ello obedece a que, precisamente en este asunto, se obtuvieron probanzas técnico científicos que permiten demostrar con grado de certeza que el sonido emanado del Complejo no es perjudicial para la salud. La empresa demostró que luego de la sentencia de la Sala Constitucional, implementó los planes de confinamiento de ruido mediante la construcción apegada a los planos aprobados y con inspecciones realizadas en reiteradas ocasiones por las autoridades de la Municipalidad y del Ministerio de Salud. Los resultados fueron favorables para el negocio, quedando oficializado su cumplimiento y la ausencia de contaminación sónica, según se desprende de los oficios de esa Institución, Nos. CS-ARS-SA-0289-2012, CS-ARS-SA-1094-2012. Las múltiples mediciones de ruido, tanto diurnas como nocturnas, resultaron por debajo del máximo permitido en el Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido. Ese último oficio es claro al exponer que el ruido ambiente de la zona es superior al nivel máximo permitido por ley, por lo que concluyó que el Complejo Deportivo Nombre36462 "no contribuye al aumento de los decibeles en el sitio, sino que éste se encuentra ligado al tráfico vehicular que transita en la carretera principal a Pozos de Santa Ana." Se concluye, entonces, que el negocio y las viviendas de quienes denuncian, se ubican en una zona impactada por alto tránsito vehicular que afecta con ruidos excesivos a todas horas del día y que es ese ruido ambiente, el que supera esos máximos legales.

Los terceros intervinientes atribuyen su incomodidad a la operación del Complejo y por ello estiman que no tienen por qué soportar la bulla que emana de ese lugar. Sin embargo, la prueba es fehaciente en sentido favorable para el Complejo, de manera que el acto omitió la valoración de las probanzas existentes dentro del expediente para adoptar una decisión sobre la base de suposiciones. Todo parece indicar que esa localidad se ha convertido en un foco de grandes emisiones de contaminación acústica, siendo impactada por la principal fuente de ruidos de las ciudades, cual es el tráfico rodado derivado de vehículos a motor, la circulación, los atascos, los claxon, entre otros. La intervención de las autoridades administrativas sólo se admite cuando la afectación al ambiente por ruido transgrede los máximos permitidos, mas eso ni siquiera se ha demostrado pues el acta que le dio sustento reconoce que no puede realizar la medición sónica respectiva.

Por ello, el Alcalde incurrió en un grave yerro jurídico al aplicar de forma indebida el principio precautorio, pues existe abundancia de prueba que descarta la acusada contaminación ambiental por parte del Complejo Deportivo Nombre36462 y, además, se desconoce siquiera si la medida ordenada es adecuada, suficiente y útil para los fines pretendidos, apreciándose como producto del simple ingenio de los funcionarios municipales, ausente de criterio técnico. No se trata de confinar en su totalidad el ruido que emana del negocio, como pretende la parte denunciante, sino de tolerarlo hasta donde la normativa lo permite y tomar medidas cuando se demuestre que se ha excedido y resulte nocivo. Por ello, esta Cámara estima que la manera en que actuó la Municipalidad tiene serios vicios en sus elementos materiales que obligan a declarar la nulidad absoluta del acto venido en alzada, por asumir competencias que no le corresponden y por una indebida valoración de la causa en general, con errores en su contenido, motivo y fin, en transgresión de los numerales 129, 131, 132 y 133 de la Ley General de la Administración Pública, lo que lleva a declarar con lugar el recurso de apelación.

VI.De la devolución del expediente. Al haberse sustanciado esta sede en forma electrónica, queda a disposición de las partes obtener una copia integral que contiene tanto el expediente administrativo remitido por la Corporación Municipal así como la totalidad de las piezas que conforman la presente alzada, para lo cual deberá aportar el dispositivo electrónico de almacenamiento (llave maya o disco compacto). Asimismo, en caso que hubiere ingresado documentación física o electrónica (planos, fotografías, informes, etc.) que permanezca aún en custodia el Despacho, podrá retirarla quien la aportó en un plazo de 30 días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto

Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anula la resolución del Alcalde de Santa Ana, No. MSA-Alc-02-644-17 del 31 de octubre del 2017.

Evelyn Solano Ulloa Nombre105783 Nombre105783 , JUEZ/A DECISOR/A Nombre105783 , JUEZ/A DECISOR/A 1 de 15

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    Concept anchorsAnclajes conceptuales

      Spanish key termsTérminos clave en español

      This document cites

      • Ley 7554 Organic Environmental Law
      • Ley 7794 Municipal Code
      • Decreto Ejecutivo 32692 Noise Measurement Procedure
      • Ley 5395 General Health Law

      Este documento cita

      • Ley 7554 Ley Orgánica del Ambiente
      • Ley 7794 Código Municipal
      • Decreto Ejecutivo 32692 Procedimiento para la Medición de Ruido
      • Ley 5395 Ley General de Salud

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