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Res. 00320-2019 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 27/06/2019
OutcomeResultado
The Court annulled the Mayor's resolution ordering total acoustic confinement of the Furati Sports Complex, due to lack of jurisdiction and improper application of the precautionary principle.El Tribunal anuló la resolución del Alcalde de Santa Ana que ordenaba el confinamiento acústico total del Complejo Deportivo Furati, por falta de competencia y aplicación indebida del principio precautorio.
SummaryResumen
The Administrative Appeals Court, acting as an improper hierarchic authority, hears the appeal filed by Fútbol Rápido Tico S.A. against a resolution by the Mayor of Santa Ana that, invoking the precautionary principle, ordered total acoustic confinement at the Furati Sports Complex. The municipal decision relied on neighborhood complaints and an inspection without sound-level measurements. The Court annuls the act on grounds of absolute nullity, finding that the Mayor encroached upon the exclusive competence of the Ministry of Health regarding noise pollution and improperly applied the precautionary principle, given that ample official technical evidence had already ruled out pollution and demonstrated that excessive noise originated from vehicular traffic, not the complex. The appeal is granted, overturning the municipal order.El Tribunal Contencioso Administrativo, actuando como jerarca impropio, conoce del recurso de apelación interpuesto por Fútbol Rápido Tico S.A. contra una resolución del Alcalde de Santa Ana que, invocando el principio precautorio, ordenó el confinamiento total de ruidos en el Complejo Deportivo Furati. La decisión municipal se basó en denuncias vecinales y en una inspección sin medición sónica. El Tribunal anula el acto por nulidad absoluta, determinando que el Alcalde invadió competencias exclusivas del Ministerio de Salud en materia de contaminación sónica y aplicó indebidamente el principio precautorio, ya que existía abundante prueba técnica oficial que descartaba contaminación y demostraba que el ruido excesivo provenía del tráfico vehicular, no del complejo. Se declara con lugar la apelación, revocando la orden municipal.
Key excerptExtracto clave
Under this reasoning, the order issued in the challenged act constitutes a direct interference by the Mayor into competencies that belong to the Ministry of Health, since that institution is the only one that can impose sanitary measures and noise confinement plans requiring structural changes to the building, following verification of noise pollution; therefore, the grievance claiming lack of competence as a defect of absolute nullity is well-founded. Thus, the Mayor committed a serious legal error by improperly applying the precautionary principle, as there is abundant evidence ruling out the alleged environmental pollution by the Furati Sports Complex and, moreover, it is not even known whether the ordered measure is adequate, sufficient, and useful for the intended purposes, appearing as the product of mere ingenuity of municipal officials, devoid of technical criteria. The issue is not to completely confine the noise emanating from the business, as the complainant seeks, but to tolerate it to the extent permitted by regulations and to take measures when it is shown to have been exceeded and becomes harmful.Bajo esta inteligencia, la orden emitida en el acto impugnado, resulta ser una injerencia directa del Alcalde en competencias que le corresponden al Ministerio de Salud, pues es dicha Institución la única que puede imponer medidas sanitarias y planes de confinamiento de ruido que exijan cambios en la estructura del edificio, previa verificación de la contaminación sónica, de modo que resulta de recibo el agravio que reclama la falta de competencia como vicio de nulidad absoluta. Por ello, el Alcalde incurrió en un grave yerro jurídico al aplicar de forma indebida el principio precautorio, pues existe abundancia de prueba que descarta la acusada contaminación ambiental por parte del Complejo Deportivo Furati y, además, se desconoce siquiera si la medida ordenada es adecuada, suficiente y útil para los fines pretendidos, apreciándose como producto del simple ingenio de los funcionarios municipales, ausente de criterio técnico. No se trata de confinar en su totalidad el ruido que emana del negocio, como pretende la parte denunciante, sino de tolerarlo hasta donde la normativa lo permite y tomar medidas cuando se demuestre que se ha excedido y resulte nocivo.
Pull quotesCitas destacadas
"la orden emitida en el acto impugnado, resulta ser una injerencia directa del Alcalde en competencias que le corresponden al Ministerio de Salud"
"the order issued in the challenged act constitutes a direct interference by the Mayor into competencies that belong to the Ministry of Health"
Considerando IV
"la orden emitida en el acto impugnado, resulta ser una injerencia directa del Alcalde en competencias que le corresponden al Ministerio de Salud"
Considerando IV
"el Alcalde incurrió en un grave yerro jurídico al aplicar de forma indebida el principio precautorio, pues existe abundancia de prueba que descarta la acusada contaminación ambiental"
"the Mayor committed a serious legal error by improperly applying the precautionary principle, as there is abundant evidence ruling out the alleged environmental pollution"
Considerando V
"el Alcalde incurrió en un grave yerro jurídico al aplicar de forma indebida el principio precautorio, pues existe abundancia de prueba que descarta la acusada contaminación ambiental"
Considerando V
"No se trata de confinar en su totalidad el ruido que emana del negocio, como pretende la parte denunciante, sino de tolerarlo hasta donde la normativa lo permite y tomar medidas cuando se demuestre que se ha excedido y resulte nocivo."
"The issue is not to completely confine the noise emanating from the business, as the complainant seeks, but to tolerate it to the extent permitted by regulations and to take measures when it is shown to have been exceeded and becomes harmful."
Considerando V
"No se trata de confinar en su totalidad el ruido que emana del negocio, como pretende la parte denunciante, sino de tolerarlo hasta donde la normativa lo permite y tomar medidas cuando se demuestre que se ha excedido y resulte nocivo."
Considerando V
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IV.- On the competence (competencia) of the Municipality of Santa Ana.- As can be seen from the list of proven facts, Mrs. Calderón has spearheaded a series of complaints for several years, due to her displeasure with the start of operations of the Furati Sports Complex (Complejo Deportivo Furati), since it is located in front of her home. Initially, the problem of excessive noise was addressed by the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) in Ruling No. 2011-013541, in which it clearly separated the competences of the Ministry of Health (Ministerio de Salud) and the Municipality of Santa Ana, indicating that the former was responsible for determining the existence of noise pollution (contaminación sónica) through inspections and sonic measurements, imposing the rigorous sanitary measures and implementing a noise confinement system and/or issuing the respective sanitary orders, "having to coordinate with the Municipality of Santa Ana in order to verify that no light pollution or human voice pollution is produced that could affect the tranquility of the neighbors in the area, that the approved operating hours are respected or to evaluate if any change is appropriate, and to follow up on the Noise Confinement Plan". This distribution of competences responds to the fact that the matter is dispersed across a series of norms that develop Article 50 of the Political Constitution, which entrusts the State with the protection of the environment and health, with a relevant portion of environmental legislation being delegated to the Ministry of Health, in accordance with its Organic Law No. 5412 of November 5, 1973, and the General Health Law No. 5395 of October 30, 1973. Regarding noise pollution, Article 294 of the General Health Law establishes that "'atmospheric pollution' is the emission of sounds that exceed the standards internationally accepted and declared official by the Ministry", as well as in Article 99 of the Organic Environmental Law, which creates sanctions derived from environmental pollution without specifying the body responsible for applying them. Although Executive Decree No. 28718-S -Regulation for the Control of Noise Pollution (Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido)- (invoked by the appellant) is not in force, Executive Decree No. 39200-S of July 24, 2015, with the same name, is in force in its place, applying hand in hand with Executive Decree No. 32692-S -Procedure for Noise Measurement (Procedimiento para la Medición del Ruido)-, through which it is established that the national technical body responsible for determining when excessive noises that could cause health damage are produced, through sonic measurement, is the Ministry of Health, an institution that has the human resources and necessary equipment for this purpose. Precisely, these regulations authorize that Ministry to carry out inspections in which premises are examined and sound studies are conducted, through which it is possible to determine whether the maximum noise limits authorized in those same regulatory bodies are respected, the basis of which comes from the postulates defined in the "Guidelines for Community Noise" of the World Health Organization (WHO), establishing the limits according to the time of day and location so that it is not harmful to health. The Ministry of Health is also responsible for issuing sanitary orders and determines the optimal measures for noise confinement, which must address reasonable technical criteria to achieve the objective and must be proportional and adequate, as stipulated in numeral 9 of Decree No. 32692-S, which literally states the following:
Article 9—Corrective actions. In the event that the results of the previous article indicate that the noise produced by the emitting source(s) exceeds what is established by current legal regulations, the Ministry of Health will proceed to issue the corresponding Sanitary Order to the owner or legal representative of the emitting source, which includes at least the following:
In the event that the results of the previous article indicate that the noise produced by the emitting source(s) does not exceed what is established in current legislation, the Ministry of Health will proceed to notify the complainant.
The role of local governments in relation to environmental legislation is carried out, among other activities, through the control of urban planning (ordenamiento urbano) by applying regulatory plans, or in the terms of Articles 75 and 90 of the Municipal Code, through which the environmental variable is incorporated for the construction and operation of businesses, seeking to gather the necessary conditions of safety, health, comfort, and ornament, also being responsible for basic cleaning and garbage collection services. According to the judgment of the Constitutional Chamber, the responsibility of the Municipality is to "verify that no light pollution or human voice pollution is produced that could affect the tranquility of the neighbors," which it necessarily obtains in coordination with the health authorities, undoubtedly having to go to the Ministry of Health in order to clarify with a degree of certainty whether the new complaints have any factual support through the production of noise pollution, prior to making a decision. Its role was clear in following up on the noise confinement plans, it having been demonstrated that the construction works were carried out in accordance with the plans and this was verified by the municipal authorities. Under this understanding, the order issued in the challenged act (acto impugnado) turns out to be a direct interference by the Mayor in competences that correspond to the Ministry of Health, since it is that Institution that is the only one that can impose sanitary measures and noise confinement plans that require changes in the building structure, prior verification of noise pollution, so the grievance claiming the lack of competence as a defect of absolute nullity is receivable.
V.- On the precautionary principle (principio precautorio).- Although the precautionary principle is contemplated in various international instruments, Principle 15 of the Rio Declaration on Environment and Development stands out, which reads: "In order to protect the environment, the precautionary approach shall be widely applied by States according to their capabilities. Where there are threats of serious or irreversible damage, lack of full scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation." National legislation takes up this postulate by requiring the adoption of measures to prevent environmental damage when there is appreciable scientific uncertainty about the causality, magnitude, probability, and nature of the damage, seeking to restrict or contain it. However, not just any damage must be avoided through the application of the precautionary principle, but that which can be classified as serious or irreversible. Scientific uncertainty can go hand in hand with consistent scientific indications of the threat of such damage. For this reason, a simple interpretation that attributes a change in the environment as necessarily harmful is not accepted, which is what occurred in the challenged act (acto impugnado), since based on an inspection completely devoid of technical content, it was considered that there is a risk to the environment and the imposition of an obligation on the administered party was justified. It must be noted that the Constitutional Chamber invoked the precautionary principle on the first occasion, because there was total ignorance regarding the impact that the operation of the Furati Sports Complex was having on the community. However, for the second amparo appeal, filed by the same complainant, in judgment No. 2016007593 of June 3, 2016, the Chamber dismissed the application of said principle in the presence of technical evidence that certainly ruled out that the business was a cause of noise pollution. This is because, precisely in this matter, technical-scientific evidence was obtained that makes it possible to demonstrate with a degree of certainty that the sound emanating from the Complex is not harmful to health. The company demonstrated that after the judgment of the Constitutional Chamber, it implemented the noise confinement plans through construction adhering to the approved plans and with inspections carried out on repeated occasions by the authorities of the Municipality and the Ministry of Health. The results were favorable for the business, its compliance and the absence of noise pollution being made official, as can be seen from the official letters of that Institution, Nos. CS-ARS-SA-0289-2012, CS-ARS-SA-1094-2012. The multiple noise measurements, both daytime and nighttime, were below the maximum permitted in the Regulation for the Control of Noise Pollution. That last official letter is clear in explaining that the ambient noise of the area is higher than the maximum level permitted by law, thus concluding that the Furati Sports Complex "does not contribute to the increase of decibels at the site, but rather this is linked to the vehicular traffic that transits on the main road to Pozos de Santa Ana." It is concluded, then, that the business and the homes of those who complain are located in an area impacted by high vehicular traffic that affects it with excessive noise at all hours of the day, and it is that ambient noise that exceeds those legal maximums. The intervening third parties attribute their discomfort to the operation of the Complex and therefore believe they do not have to put up with the noise that emanates from that place. However, the evidence is reliable in a sense favorable to the Complex, so the act (acto) omitted the assessment of the existing evidence within the case file to adopt a decision based on assumptions. Everything seems to indicate that this locality has become a focus of large acoustic pollution emissions, being impacted by the main source of noise in cities, which is road traffic derived from motor vehicles, circulation, jams, horns, among others. The intervention of the administrative authorities is only admitted when the impact on the environment due to noise violates the permitted maximums, but this has not even been demonstrated because the record that supported it acknowledges that the respective sonic measurement cannot be carried out. Therefore, the Mayor incurred a serious legal error by improperly applying the precautionary principle, since there is an abundance of evidence that rules out the accused environmental pollution by the Furati Sports Complex and, furthermore, it is not even known if the ordered measure is adequate, sufficient, and useful for the intended purposes, appearing as a product of the simple ingenuity of the municipal officials, devoid of technical criteria. It is not a matter of totally confining the noise that emanates from the business, as the complainant intends, but of tolerating it to the extent that the regulations allow and taking measures when it is demonstrated that it has been exceeded and is harmful. Therefore, this Chamber considers that the way in which the Municipality acted has serious defects in its material elements that compel the declaration of the absolute nullity of the act (acto) risen on appeal, for assuming competences that do not correspond to it and for an improper assessment of the cause in general, with errors in its content, motive, and purpose, in violation of Articles 129, 131, 132, and 133 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública), which leads to the appeal being upheld.
... See more 26) Against that decision, the company filed an extraordinary motion for review (recurso extraordinario de revisión), which was rejected in decision MSA-Alc-449-16 of November 16, 2016, and the appeal against the latter was declared inadmissible by decision No. 193-2017 of May 15 of this Chamber. 27) As a result of the inspection carried out by municipal officials, the Mayor of Santa Ana, in decision No. MSA-Alc-02-644-17 of October 31, 2017, ordered that, in application of the precautionary principle (principio precautorio), he was deemed empowered to issue preventive and corrective measures when contingencies due to environmental contamination occur, in order to avoid serious and irreversible damage. Therefore, based on constitutional articles 50 and 169, articles 60(a) and 99 of the Environmental Framework Law (Ley Orgánica del Ambiente), 302 of the General Health Law (Ley General de Salud), and 15 of the Urban Planning Law (Ley de Planificación Urbana), he concluded that "in the facilities of Nombre36462 a greater and adequate enclosure must be implemented to prevent the presumption that sonic contamination is occurring that is affecting the health and the right to rest of the complaining neighbors." Given the reasonable doubt of environmental harm, based on the precautionary principle that "leads to considering guilty not only those who have not adopted prevention measures, but equally those who, in a situation of uncertainty or doubt, have not adopted a precautionary procedure," he considered that the actions to reduce the noise had been insufficient, since the problems persist and are perpetuated over time, to the detriment of the neighbors' right to tranquility. Therefore, he ordered: "1. It is evident that there are many open areas that allow the noise emanating from their building to escape, therefore a prudential period of 7 calendar months is granted, counted from the date they receive this notification, to confine all the areas that allow noise to escape to the public road and to the neighborhood. Said confinement must be carried out in accordance with existing and current regulations. 2. During the time it takes to comply with the previous order, they are ORDERED to take all necessary measures not to disturb the order of the neighborhood, respecting the right to rest, health, and a healthy and ecologically balanced environment." 28) Dissatisfied with the above, the company filed ordinary motions, but in decision MSA.Alc-02-644-17 the Mayor of Santa Ana rejected the motion for revocation (recurso de revocatoria) and elevated the appeal to this Tribunal.
II.Grounds for grievance. The appellant alleges that it is unaware of the content of the complaint filed on June 9, 2016, by Mrs. Nombre106296, since it was never given a hearing on that document, on which date the inspection was carried out without the assistance of a technician and a sound level meter to take the respective measurement. Based on that visit, decision MSA-Alc-01-108-16 of June 20, 2016, was issued ordering a greater and adequate enclosure to prevent the presumption that sonic contamination is occurring, which was reiterated by the Mayor in the decision now under appeal. It accuses the act of lacking technical-scientific evidentiary foundation, being based on simple suppositions, and violating Executive Decrees 28718-S, which is the Regulation for the Control of Pollution by Noise (Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido), and 32692-S, which regulates the Procedure for Noise Measurement (Procedimiento para la Medición del Ruido). Thus, based on supposed doubts that the Municipality could have clarified with the competent health authorities, it proceeded in an unfounded and illegal manner to make a decision without specifying the concrete areas and the reason and foundation for such confinement. To the contrary, it alleges that there is concrete technical and scientific evidence provided by the authorities of the Ministry of Health before the Constitutional Chamber (Sala Constitucional), which includes sonic measurements made by that institution from the front of Mrs. Nombre106296's house, showing that there is no sonic contamination and even less that serious and irreversible damage can be caused to the environment or to the neighbors, so the Mayor's supposition lacks evidentiary support. It further adds that Mrs. Nombre106296 has been denouncing the operation of the business for years, despite having implemented the Noise Confinement Plan (Plan de Confinamiento del Ruido), a fact accredited before the Ministry of Health and the Municipality. It indicates that the openings are part of the approved design of the facilities and in accordance with the permits obtained for that purpose, so it cannot be deduced that sonic contamination is being produced through them. Therefore, it opposes the Mayor's position regarding the absence of technical evidence, since such evidence does exist and is abundant. It adds that according to article 60 of the Environmental Framework Law, the State has developed the means to control sonic contamination, in application of the cited executive decrees, and the exclusive competence to impose the sanctions provided for in that same Law in articles 98 and 99 belongs to the Ministry of Public Health, meaning the municipality lacks competence for the decision adopted.
III.- Procedural defects.- The judgment of the Constitutional Chamber No. 2011-013541 clearly warned that the Municipality's duty to verify whether sonic contamination is occurring may lead it to take even precautionary measures of closure in cases of flagrancy, "prior to gathering the corresponding information for the imposition of a sanction." In this matter, it has been demonstrated that the party was not even notified of the complaints filed against it and, prior to the order issued, no procedure was opened in accordance with the law that would allow it to exercise its right of defense, meaning it is correct in claiming the formal defect indicated.
IV.- On the competence of the Municipality of Santa Ana.- As can be seen from the list of proven facts, Mrs. Nombre106296 has led a series of complaints for several years, due to her displeasure at the entry into operation of the Complejo Deportivo Furati, since it is located in front of her dwelling. Initially, the problem of excessive noise was addressed by the Constitutional Chamber in Voto No. 2011-013541, which clearly separated the competencies of the Ministry of Health and the Municipality of Santa Ana. It indicated that the former was responsible for determining the existence of sonic contamination through inspections and sonic measurements, imposing the appropriate sanitary measures and implementing a noise confinement system and/or issuing the respective sanitary orders, "and must coordinate with the Municipality of Santa Ana in order to verify that no light contamination or contamination by human voices occurs that could affect the tranquility of the neighbors in the area, that the approved operating hours are respected or to evaluate if any change is appropriate, and to follow up on the Noise Confinement Plan." This distribution of competencies stems from the fact that the subject matter is dispersed across a series of norms that develop article 50 of the Political Constitution, which entrusts the protection of the environment and health to the State. A relevant portion of environmental legislation is delegated to the Ministry of Health, in accordance with its Organic Law No. 5412 of November 5, 1973, and the General Health Law No. 5395 of October 30, 1973. Regarding sonic contamination, article 294 of the General Health Law establishes that "atmospheric contamination is the emission of sounds that exceed the standards internationally accepted and declared official by the Ministry," as well as article 99 of the Environmental Framework Law, which creates sanctions derived from environmental contamination without specifying the body responsible for applying them. Although Executive Decree 28718-S -Regulation for the Control of Pollution by Noise- (invoked by the appellant party) is not in force, Executive Decree No. 39200-S of July 24, 2015, with the same name, is in force in its place, applying in conjunction with Executive Decree 32692-S -Procedure for Noise Measurement-. These establish that the national technical body responsible for determining when excessive noises are produced that may cause harm to health, through sonic measurement, is the Ministry of Health, an institution that has the human resources and equipment necessary for that purpose. Precisely, these regulations authorize that Ministry to carry out inspections in which premises are examined and sound studies are conducted, by which it is possible to determine whether the maximum noise limits authorized in those same regulatory bodies are respected, whose basis comes from the postulates defined in the "Guidelines for Community Noise" of the World Health Organization (WHO), establishing limits according to the time of day and location so that it is not harmful to health. The Ministry of Health is also responsible for issuing sanitary orders and determines the optimal measures for noise confinement, which must adhere to reasonable technical criteria to achieve the objective and must be proportional and adequate, as provided in article 9 of Decree 32692-S, which literally states the following:
Artículo 9º—Corrective Actions. In the event that the results of the previous article indicate that the noise produced by the emitting source(s) exceeds what is established by current legal regulations, the Ministry of Health shall proceed to issue the corresponding Sanitary Order to the owner or legal representative of the emitting source, including at least the following:
In the event that the results of the previous article indicate that the noise produced by the emitting source(s) does not exceed what is established in current legislation, the Ministry of Health shall proceed to communicate this to the complainant.
The role of local governments in relation to environmental legislation is carried out, among other activities, through the control of urban planning by applying regulatory plans, or under the terms of articles 75 and 90 of the Municipal Code (Código Municipal), by which the environmental variable is incorporated for the construction and operation of businesses, seeking to meet the necessary conditions of safety, healthiness, comfort, and tidiness, while also being responsible for basic cleaning and garbage collection services. According to the judgment of the Constitutional Chamber, the Municipality's responsibility is to "verify that no light contamination or contamination by human voices occurs that could affect the tranquility of the neighbors," which it necessarily achieves in coordination with health authorities, and it must undoubtedly go to the Ministry of Health in order to clarify with some degree of certainty whether the new complaints have any factual support through the production of sonic contamination, prior to making a decision. Its role was clear in following up on noise confinement plans, and it was demonstrated that the construction works were carried out in accordance with the plans and this was verified by the municipal authorities. Under this understanding, the order issued in the challenged act turns out to be a direct interference by the Mayor in competencies that belong to the Ministry of Health, since that Institution is the only one that can impose sanitary measures and noise confinement plans that require changes to the building's structure, after verification of sonic contamination. Therefore, the grievance claiming lack of competence as a defect of absolute nullity is valid.
V.- On the precautionary principle.- Although the precautionary principle is contemplated in various international instruments, Principle 15 of the Rio Declaration on Environment and Development stands out, which reads: "In order to protect the environment, the precautionary approach shall be widely applied by States according to their capabilities. Where there are threats of serious or irreversible damage, lack of full scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation." National legislation takes up this postulate, through which it requires the adoption of measures to prevent environmental damage when there is appreciable scientific uncertainty about the causality, magnitude, probability, and nature of the damage, seeking to restrict or contain it. That said, it is not just any damage that must be avoided through the application of the precautionary principle, but that which can be classified as serious or irreversible. Scientific uncertainty can go hand in hand with consistent scientific indications of the threat of that damage. Therefore, a simple interpretation that attributes a change in the environment as necessarily harmful is not admissible, which is what occurred in the challenged act. Based on an inspection completely devoid of technical content, it was considered that there is a risk to the environment and the imposition of an obligation on the administered party was justified. It must be noted that the Constitutional Chamber invoked the precautionary principle on the first occasion, as there was total ignorance regarding the impact that the operation of the Complejo Deportivo Nombre36462 was having on the community. However, for the second amparo action, filed by the same complainant, in judgment No. 2016007593 of June 3, 2016, the Chamber dismissed the application of said principle given the existence of technical evidence that accurately ruled out that the business was causing sonic contamination. This is because, precisely in this matter, technical-scientific evidence was obtained that allows demonstrating with a degree of certainty that the sound emanating from the Complex is not harmful to health. The company demonstrated that after the Constitutional Chamber's judgment, it implemented the noise confinement plans through construction adhering to approved plans and with inspections carried out on repeated occasions by the authorities of the Municipality and the Ministry of Health. The results were favorable for the business, and its compliance and the absence of sonic contamination were made official, as seen from that Institution's official letters, Nos. CS-ARS-SA-0289-2012, CS-ARS-SA-1094-2012. The multiple noise measurements, both daytime and nighttime, were below the maximum permitted in the Regulation for the Control of Pollution by Noise. That last official letter is clear in stating that the ambient noise of the area is higher than the maximum level permitted by law, concluding that the Complejo Deportivo Nombre36462 "does not contribute to the increase in decibels at the site; rather, this is linked to the vehicular traffic that travels on the main road to Pozos de Santa Ana." It is concluded, then, that the business and the homes of those complaining are located in an area impacted by high vehicular traffic that affects them with excessive noise at all hours of the day, and it is this ambient noise that exceeds those legal maximums. The intervening third parties attribute their discomfort to the operation of the Complex and therefore consider that they should not have to put up with the racket emanating from that place. However, the evidence is conclusive in favor of the Complex, meaning the act omitted the assessment of the evidence existing within the file in order to adopt a decision based on suppositions. Everything seems to indicate that this locality has become a focus of large acoustic pollution emissions, being impacted by the main source of noise in cities, which is road traffic from motor vehicles, circulation, traffic jams, car horns, among others. The intervention of administrative authorities is only admitted when the environmental impact from noise transgresses the permitted maximums, but that has not even been demonstrated, as the report that supported it acknowledges that the respective sonic measurement cannot be taken. Therefore, the Mayor incurred a serious legal error by improperly applying the precautionary principle, since there is an abundance of evidence dismissing the alleged environmental contamination by the Complejo Deportivo Nombre36462 and, furthermore, it is not even known whether the ordered measure is adequate, sufficient, and useful for the intended purposes, appearing to be the product of the simple ingenuity of municipal officials, devoid of technical criteria. It is not a matter of totally confining the noise emanating from the business, as the complaining party seeks, but of tolerating it to the extent that regulations permit and taking measures when it is demonstrated that it has been exceeded and is harmful. Therefore, this Chamber considers that the way the Municipality acted has serious defects in its material elements that compel the declaration of absolute nullity of the act under appeal, for assuming competencies that do not correspond to it and for improper assessment of the case in general, with errors in its content, motive, and purpose, in violation of articles 129, 131, 132, and 133 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública), which leads to granting the appeal.
VI.- On the return of the case file. As this instance has been processed electronically, it remains available for the parties to obtain an integral copy containing both the administrative file sent by the Municipal Corporation and the entirety of the documents comprising this appeal, for which they must provide the electronic storage device (USB flash drive or compact disc). Likewise, in case physical or electronic documentation (plans, photographs, reports, etc.) was submitted that remains in the Court's custody, whoever submitted it may withdraw it within a period of 30 business days, in accordance with the provisions of article 12 of the Regulation on the Electronic Case File before the Judiciary (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial), approved by the Full Court (Corte Plena) in session n.° 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Judicial Bulletin (Boletín Judicial) n.° 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary (Consejo Superior del Poder Judicial), in session n.° 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Por tanto
The appeal filed is granted and the decision of the Mayor of Santa Ana, No. MSA-Alc-02-644-17 of October 31, 2017, is annulled.
Evelyn Solano Ulloa Nombre105783 Nombre105783 , JUEZ/A DECISOR/A Nombre105783 , JUEZ/A DECISOR/A 1 of 15 Classification prepared by the JURISPRUDENTIAL INFORMATION CENTER of the Judiciary. Reproduction and/or distribution for profit is prohibited.
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección III Clase de asunto: Jerarquía Impropia Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Normativa Internacional: Declaración de Rio sobre el medio ambiente y el desarrollo Normativa internacional Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Administrativo Tema: Recurso jerárquico impropio Subtemas:
Alcances de la competencia del Ministerio de Salud y la Municipalidad en asuntos relacionados con la legislación ambiental.
Tema: Principio precautorio en materia ambiental Subtemas:
Alcances e inaplicabilidad en caso del Complejo Deportivo Furati al ser descartado como causante de contaminación sónica.
"IV.- Sobre la competencia de la Municipalidad de Santa Ana.- Según se desprende del elenco de hechos probados, la señora Calderón ha encabezado una serie de denuncias desde hace varios años, debido a su disgusto por la entrada en operación del Complejo Deportivo Furati, pues se ubica al frente de su casa de habitación. En un primer momento, el problema de ruido excesivo fue atendido por la Sala Constitucional en el Voto No. 2011-013541, en el que separó con claridad las competencias del Ministerio de Salud y la Municipalidad de Santa Ana, indicando que el primero era el encargado de determinar la existencia de contaminación sónica mediante las inspecciones y mediciones sónicas, imponiendo las medidas sanitarias de rigor e implementando un sistema de confinamiento de ruidos y/o el dictado de las órdenes sanitarias respectivas, "debiendo coordinar con la Municipalidad de Santa Ana a efecto de verificar que no se produzca contaminación lumínica o por voces humanas que puedan afectar la tranquilidad de los vecinos de la zona, que se respete el horario de funcionamiento aprobado o evaluar si procede algún cambio, y darle seguimiento al Plan de Confinamiento de Ruido". Esa distribución de competencias obedece a que la materia está dispersa en una serie de normas que desarrollan el ordinal 50 de la Constitución Política que encarga de la protección del ambiente y la salud al Estado, delegándose una porción relevante de la legislación ambiental en el Ministerio de Salud, de conformidad con su Ley Orgánica No. 5412 del 5 de noviembre de 1973 y de la Ley General de Salud No. 5395 del 30 de octubre de 1973. En materia de contaminación sónica, el ordinal 294 de la Ley General de Salud establece que es "contaminación atmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio", así como en el ordinal 99 de la Ley Orgánica del Ambiente que crea sanciones derivadas de la contaminación ambiental sin especificar el órgano encargado de aplicarlas. Si bien el Decreto Ejecutivo 28718-S -Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido- (invocado por la parte apelante) no está vigente, en su lugar rige el Decreto Ejecutivo No. 39200-S del 24 de julio del 2015 con el mismo nombre, que aplica de la mano con el Decreto Ejecutivo 32692-S -Procedimiento para la Medición del Ruido-, mediante los cuales se establece que el órgano técnico nacional encargado de determinar cuándo se producen ruidos excesivos que puedan generar daños a la salud, mediante la medición sónica, es el Ministerio de Salud, institución que cuenta con los recursos humanos y equipos necesarios al efecto. Precisamente, dichas reglamentaciones autorizan a ese Ministerio para realizar las inspecciones en las que se examinan los locales y se efectúan los estudios de sonido, mediante las cuales se logra determinar si se respetan los límites máximos de ruido autorizados en esos mismos cuerpos normativos, cuya base proviene de los postulados definidos en las "Guías para el ruido urbano" de la Organización Mundial de la Salud (OMS), estableciendo los límites según la hora del día y la ubicación para que no sea perjudicial para la salud. El Ministerio de Salud es también el encargado de dictar órdenes sanitarias y determina cuáles son las medidas óptimas para el confinamiento de ruido, las cuales han de atender a criterios técnicos razonables para lograr el objetivo y deben ser proporcionales y adecuadas, pues así lo dispone el numeral 9 del Decreto 32692-S, que literalmente dispone lo siguiente:
Artículo 9º—Acciones correctivas. En caso de que los resultados del artículo anterior indiquen que el ruido producido por la(s) fuente(s) emisora(s) sobrepasa(n) lo establecido por la normativa jurídica vigente, el Ministerio de Salud procederá a girar la Orden Sanitaria correspondiente al propietario o representante legal de la fuente emisora que incluya al menos lo siguiente:
En caso de que los resultados del artículo anterior indiquen que el ruido producido por la fuente(s) emisora(s) no sobrepasa(n) lo establecido en la legislación vigente, el Ministerio de Salud procederá a comunicarlo al denunciante.
El papel de los gobiernos locales en relación con la legislación ambiental se realiza, entre otras actividades, a través del control del ordenamiento urbano mediante la aplicación de los planes reguladores, o en los términos de los numeral 75 y 90 del Código Municipal, mediante los cuales se incorpora la variable ambiental para la construcción y funcionamiento de los comercios, procurando reunir las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y ornato, encargándose a la vez de los servicios básicos de limpieza y recolección de basura. Según la sentencia de la Sala Constitucional, la responsabilidad de la Municipalidad es "verificar que no se produzca contaminación lumínica o por voces humanas que pueda afectar la tranquilidad de los vecinos", lo cual obtiene, necesariamente, de manera coordinada con las autoridades sanitarias, debiendo acudir sin duda alguna al Ministerio de Salud a efecto de esclarecer con grado de certeza si las nuevas denuncias tienen algún sustento fáctico mediante la producción de contaminación sónica, de previo a tomar una decisión. Su papel fue claro al dar seguimiento a los planes de confinamiento de ruido, habiendo quedado demostrado que las obras constructivas se realizaron apegadas a los planos y así fue verificado por las autoridades del ayuntamiento. Bajo esta inteligencia, la orden emitida en el acto impugnado, resulta ser una injerencia directa del Alcalde en competencias que le corresponden al Ministerio de Salud, pues es dicha Institución la única que puede imponer medidas sanitarias y planes de confinamiento de ruido que exijan cambios en la estructura del edificio, previa verificación de la contaminación sónica, de modo que resulta de recibo el agravio que reclama la falta de competencia como vicio de nulidad absoluta.
V.- Sobre el principio precautorio.- Si bien el principio precautorio es contemplado en variados instrumentos internacionales, destaca el Principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, que reza:"Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente." La Legislación nacional retoma este postulado en mediante el cual exige la adopción de medidas para evitar el daño ambiental, cuando existe una apreciable incertidumbre científica acerca de la causalidad, la magnitud, la probabilidad y la naturaleza del daño, buscando restringirlo o contenerlo. Ahora bien, no es cualquier daño el que debe ser evitado mediante la aplicación del principio precautorio, sino aquel que pueda ser catalogado como grave o irreversible. La incertidumbre científica puede ir de la mano con indicios científicos consistentes de amenaza de ese daño. Por ello, no se admite una interpretación simple que atribuya a un cambio en el ambiente como necesariamente dañino, que es lo ocurrido en el acto impugnado, pues sobre la base de una inspección ayuna por completo de contenido técnico, se consideró que existe riesgo sobre el ambiente y se justificó la imposición de una obligación al administrado. Ha de hacerse notar que la Sala Constitucional invocó el principio precautorio en la primera ocasión, pues existía desconocimiento total respecto del impacto que el funcionamiento del Complejo Deportivo Furati estaba haciendo sobre la comunidad. Sin embargo, para el segundo recurso de amparo, interpuesto por la misma denunciante, en la sentencia No. 2016007593 del 3 de junio del 2016, la Sala desechó la aplicación de dicho principio ante la existencia de prueba técnica que de manera certera descartó que el negocio fuera causante de contaminación sónica. Ello obedece a que, precisamente en este asunto, se obtuvieron probanzas técnico científicos que permiten demostrar con grado de certeza que el sonido emanado del Complejo no es perjudicial para la salud. La empresa demostró que luego de la sentencia de la Sala Constitucional, implementó los planes de confinamiento de ruido mediante la construcción apegada a los planos aprobados y con inspecciones realizadas en reiteradas ocasiones por las autoridades de la Municipalidad y del Ministerio de Salud. Los resultados fueron favorables para el negocio, quedando oficializado su cumplimiento y la ausencia de contaminación sónica, según se desprende de los oficios de esa Institución, Nos. CS-ARS-SA-0289-2012, CS-ARS-SA-1094-2012. Las múltiples mediciones de ruido, tanto diurnas como nocturnas, resultaron por debajo del máximo permitido en el Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido. Ese último oficio es claro al exponer que el ruido ambiente de la zona es superior al nivel máximo permitido por ley, por lo que concluyó que el Complejo Deportivo Furati "no contribuye al aumento de los decibeles en el sitio, sino que éste se encuentra ligado al tráfico vehicular que transita en la carretera principal a Pozos de Santa Ana." Se concluye, entonces, que el negocio y las viviendas de quienes denuncian, se ubican en una zona impactada por alto tránsito vehicular que afecta con ruidos excesivos a todas horas del día y que es ese ruido ambiente, el que supera esos máximos legales. Los terceros intervinientes atribuyen su incomodidad a la operación del Complejo y por ello estiman que no tienen por qué soportar la bulla que emana de ese lugar. Sin embargo, la prueba es fehaciente en sentido favorable para el Complejo, de manera que el acto omitió la valoración de las probanzas existentes dentro del expediente para adoptar una decisión sobre la base de suposiciones. Todo parece indicar que esa localidad se ha convertido en un foco de grandes emisiones de contaminación acústica, siendo impactada por la principal fuente de ruidos de las ciudades, cual es el tráfico rodado derivado de vehículos a motor, la circulación, los atascos, los claxon, entre otros. La intervención de las autoridades administrativas sólo se admite cuando la afectación al ambiente por ruido transgrede los máximos permitidos, mas eso ni siquiera se ha demostrado pues el acta que le dio sustento reconoce que no puede realizar la medición sónica respectiva. Por ello, el Alcalde incurrió en un grave yerro jurídico al aplicar de forma indebida el principio precautorio, pues existe abundancia de prueba que descarta la acusada contaminación ambiental por parte del Complejo Deportivo Furati y, además, se desconoce siquiera si la medida ordenada es adecuada, suficiente y útil para los fines pretendidos, apreciándose como producto del simple ingenio de los funcionarios municipales, ausente de criterio técnico. No se trata de confinar en su totalidad el ruido que emana del negocio, como pretende la parte denunciante, sino de tolerarlo hasta donde la normativa lo permite y tomar medidas cuando se demuestre que se ha excedido y resulte nocivo. Por ello, esta Cámara estima que la manera en que actuó la Municipalidad tiene serios vicios en sus elementos materiales que obligan a declarar la nulidad absoluta del acto venido en alzada, por asumir competencias que no le corresponden y por una indebida valoración de la causa en general, con errores en su contenido, motivo y fin, en transgresión de los numerales 129, 131, 132 y 133 de la Ley General de la Administración Pública, lo que lleva a declarar con lugar el recurso de apelación." ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Firmar Documento Apelación en jerarquía impropia municipal Fútbol Rápido Tico S.A. c/ Municipalidad de Santa Ana Tercero: Nombre106296 y otros N° 320-2019 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las nueve horas del veintisiete de junio del dos mil diecinueve.
Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, de recurso de apelación interpuesto por Fútbol Rápido Tico S.A., cédula de persona jurídica CED82109, representada por su Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, el señor José Hans Ramírez González, cédula de identidad CED71457, contra la resolución del Alcalde de Santa Ana, No. MSA-Alc-02-644-17 del 31 de octubre del 2017. Intervienen como terceros interesados, Nombre106297 , cédula CED83360, Nombre106298 , cédua CED83361, Nombre106296 , cédula CED29225, Nombre106296 , cédula CED29386, Emilce Montero, cédula CED29387 y Nombre106299 , cédula CED29388.
Redacta la jueza Solano Ulloa;
CONSIDERANDO:
I.- HECHOS PROBADOS. Con vista en el expediente administrativo que corre en autos de manera electrónica, se tienen por probados los siguientes hechos de relevancia: 1) En sentencia de la Sala Constitucional, No, 2011-013541, se declaró parcialmente con lugar un recurso de amparo interpuesto por un grupo de vecinos del Complejo Deportivo Furati, por violación al derecho a la salud, a la intimidad y a gozar de un ambiente sano, en la que indicó que el Ministerio de Salud ostenta la "potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución", de modo que ordenó lo siguiente:
"a) Se ordena a ANA CECILIA VIQUEZ VIQUEZ, en su calidad de Directora del Area Rectora de Salud de Santa Ana del Ministerio de Salud, o a quien en su lugar ocupe este cargo, proceder de inmediato a girar las órdenes que estén bajo el ámbito de su competencia para que dentro del plazo máximo de quince días, contados a partir de la comunicación de la parte dispositiva de esta resolución, se realice una inspección en el Complejo Deportivo Nombre36462 para determinar si éste cuenta con un adecuado y efectivo sistema de confinamiento de ruidos. Además, se realice de forma sorpresiva y en coordinación con los denunciantes una nueva medición sónica en dicho establecimiento, tanto en horario diurno como nocturno, bajo condiciones regulares de funcionamiento para determinar si el nivel de ruido se mantiene dentro de lo permitido, siendo que de demostrarse lo contrario se proceda al dictado de las órdenes sanitarias respectivas, a la cancelación de los permisos de funcionamiento otorgados, y al ejercicio de todas las potestades que la ley le faculta para hacer cumplir las órdenes dadas. b) Se ordena a ANA CECILIA VIQUEZ VIQUEZ, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud, MARIANELA LOBO CABEZAS, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal de Santa Ana y GERARDO OVIEDO ESPINOZA, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Santa Ana, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, coordinar acciones a efectos de que, cada uno dentro del ámbito de sus competencias, sean vigilantes de las actividades desarrolladas en el Complejo Deportivo Nombre36462 y verificar que no se produzca contaminación lumínica o por voces humanas que puedan afectar la tranquilidad de los vecinos de la zona, que se respete el horario de funcionamiento aprobado o evaluar si procede algún cambio, y darle seguimiento al Plan de Confinamiento de Ruido aportado por el establecimiento recurrido y a las recomendaciones sobre ruido en el parqueo. Asimismo, a dictar cuando proceda los actos administrativos respectivos para brindar una solución definitiva a los problemas denunciados por los vecinos..." 2) El Ministerio de Salud giró a la empresa dueña del local comercial, la orden sanitaria No. CS-ARS-SA-4990-2011, notificada el 16 de diciembre del 2011, tendiente a hacer efectivo el plan de confinamiento de ruido, de cuyo cumplimiento se informó mediante certificación expedida por el Ingeniero Industrial Fernán Cañas Coto y el consultor Luis Ricardo Charpentier Soto. 3) En oficio No. CS-ARS-SA-0289-2012 el Ministerio de Salud concluyó que se había cumplido con el Plan de Confinamiento de Ruido. 4) En oficio No. CS-ARS-SA-1094 del 9 de abril del 2012, luego de haber realizado varias mediciones sónicas en casas de habitación de las vecinas denunciantes, el Ministerio de Salud indicó que el nivel de ruido en horario diurno, que comprende desde las 6:00 horas las 20:00 horas, fueron de 55,3 dB y 56.9 dB, estando por debajo de ruido máximo permitido en zona residencial, que es de 65dB, por lo que se encuentra conforme al Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido. Asimismo, indicó que en horario nocturno se hizo medición en las casas de las denunciantes, obteniéndose resultados de 54.3 dB del sonido ambiente con la fuente generadora de ruido, verificándose que el ruido ambiente de la zona es superior al nivel máximo permitido por ley. A razón de ello, concluyó que el Complejo Deportivo Nombre36462 "no contribuye al aumento de los decibeles en el sitio, sino que éste se encuentra ligado al tráfico vehicular que transita en la carretera principal a Pozos de Santa Ana." 4) En oficio No. MSA-Alc-02-322-12 del 13 de junio del 2012 y conforme al acuerdo tomado por el cuerpo edil en la sesión ordinaria 104 celebrada el 24 de abril del 2012, el Alcalde de Santa Ana solicitó al negocio que le aportara el Plan de Mitigación del Ruido aprobado por el Ministerio de Salud. Como respuesta, el 4 de julio siguiente la sociedad respondió que se había implementado dos medidas de mitigación consistentes en la sustitución de una pared de zinc frontal por una pared termo panel confinante del ruido y el refuerzo del muro vegetal que sirve como malla frontal perimetral de ingreso al complejo deportivo. 5) La sociedad dueña del negocio obtuvo los siguientes permisos constructivos: 084-2013 para cubierta de techos de canchas existentes y entrepisos, 396-2013 para cubierta de techos de cancha existente y entrepiso para convertir edificio en un gimnasio, 30-2014 y 087-2014 para colocación de pedestales como cimentación de estructura de techos para canchas existentes en costado norte, más colocación de cubierta de techos, 080-2014 construcción de piscina, 158-2014 para traslado de accesos existentes con rampas, aceras y áreas de circulación, 217-2014 para obras internas como cerramientos, vestidores, servicios sanitarios y oficinas, y 255-2014 para planta de tratamiento de aguas residuales. 6) El 25 de agosto del 2014, las señoras Nombre106296 y Nombre106296 , quienes viven frente al local comercial, se quejaron ante el Alcalde de Santa Ana por la ausencia del Plan de Confinamiento de Ruido y reclamaron que las obras constructivas eran de grandes dimensiones y que las molestias continuaban, junto con gran afluencia vehicular y el ruido proveniente del sky jump, lo que les generaba a ellas y a otras vecinas, dolores de cabeza, agotamiento, preocupación extrema, "todo ello por falta de descanso". 7) En memorial fechado 3 de noviembre del 2014, la señora Nombre106296 denunció ante el Alcalde de Santa Ana, actividades realizadas el 31 de octubre anterior, con música y altavoces, que generó ruido excesivo y afectó el bienestar y la salud de algunas personas vecinas, reclamando el deber de la Municipalidad de velar por que este tipo de actividad no produzca ruido de ningún tipo, pues a su criterio, así había sido indicado por la Sala Constitucional. 8) En oficio No. MSA-GOT-Alc-04-309-2014 del 7 de noviembre del 2014, el área de Gestión de Ordenamiento Territorial consignó la inspección de avance de obra en el complejo Furati, según la cual las obras de confinamiento de ruido estaban avanzadas en un 90% y apegadas a los permisos constructivos autorizados por la Municipalidad. 9) En oficio No. MSA-GOT-Alc-05-015-2015 del 13 de enero del 2015, el área de Gestión de Ordenamiento Territorial informa al Alcalde que las obras constructivas sobre el Complejo Nombre36462 estaban apegadas a los permisos constructivos. Indicó además que con lo que respecta "al tema de confinamiento de ruidos las paredes que se indican en los planos constructivos son de un material que técnicamente minimiza el ruido ya que la misma está compuesta por dos capas metálicas de gran espesor con una membrana especial en la parte central que conforman una pared con un espesor de aproximadamente 10cm la cual minimiza el impacto del ruido..." Para las canchas de fútbol 5, esta etapa no incluye paredes en los laterales ni en la parte frontal pues solamente se colocó techo sobre las canchas existentes. 10) Mediante oficio No.MSA-Alc-05-377-15 del 7 de julio del 2015 la Municipalidad informó al Complejo que no tiene licencia de discoteca ni de salón de baile. 11) El Departamento de Patentes realizó inspecciones los días 10, 13, 17 y 24 de julio del 2015, resultando negativas respecto de la producción de ruido. 12) En memorial presentado el 3 de noviembre del 2015, la señora Nombre106296 reportó que el Complejo había venido aumentado el sonido de la música que pone por una hora desde las 5 de la mañana, y los miércoles a las 8 de la noche cuando dan clases de zumba o baile. 13) En oficio MSA-Alc-05-673-15 del 19 de noviembre del 2015, el Alcalde previno a Nombre36462 a efecto de que tomara todas las medidas necesarias para evitar molestias por ruido a los vecinos, para lo cual debían confinar el ruido y no sobrepasar los decibeles permitidos, de modo que les solicitó un informe que demostrara que la edificación posee un adecuado confinamiento del ruido. También les previno presentar un cronograma con las actividades con música, uso de micrófonos y cualquier actividad que requiriera amplificación de sonido. Asimismo, ordenó realizar inspecciones durante un mes completo, de 5am a 5:30 pm, de 5am a 8am los sábados y domingos y los miércoles a las 8pm, "para verificar o descartar la existencia de ruido a esas horas". La empresa respondió informando que se había atenuado cualquier molestia debido a ruido, asegurando que la operación de la actividad respeta los rangos horarios de generación de ruido, sin que existan prevenciones al respecto por el Ministerio de Salud. Además, aportó lo horarios de actividad, comenzando a las 6am con clases de yoga, por lo que rechazaba el reclamo de producción de ruido con música desde las 5am. 14) El Departamento de Patentes realizó inspecciones los días 23 de noviembre, 3, 7 17 y 22 de diciembre del 2015, y 8 de enero del 2016, en ningunas de las cuales se advirtió la producción de ruido, escándalo o situación anómala proveniente del Complejo Furati. 15) En inspecciones realizadas el 2 de agosto a las 20:58 horas, 23 de setiembre del 2015 a las 20:53 horas y 25 de noviembre del 2015 a las 20:28 horas, "se evidenció algún tipo de actividad en la que a criterio de los oficiales se percibía música a un volumen alto", mas se desconoce si excedían del límite máximo permitido pues ello correspondía determinarlo al Ministerio de Salud. 16) El representante de la sociedad presentó memorial de fecha 2 de febrero del 2016, informando que durante toda la etapa constructiva se dio seguimiento según la matriz de ponderación de significancia de impacto ambiental, lo cual está plasmado en la bitácora correspondiente y los informes periódicos de regencia ambiental presentados ante SETENA. 17) El 2 de marzo del 2016 la señora Nombre106296 planteó ante el Alcalde, nuevas quejas por ruidos de música desde las 5am hasta las 9:30pm, 18) El 2 de julio del 2016, un inspector del Departamento de Patentes se apersonó al ser las 13:20 horas y levantó el acta No. 91 según la cual "no se escucha ruido en los alrededores". 19) La señora Nombre106296 interpuso un recurso de amparo en contra de la SETENA, el Area Rectora de Salud de Santa Ana y la Municipalidad de Santa Ana, debido a las diversas molestias que le generaba la actividad y el crecimiento del Complejo Furati. 20) En el informe vertido por el Ministerio de Salud a la Sala Constitucional, se indicó que se ha realizado seguimiento sobre la problemática con el complejo, recibiendo nuevas denuncias de la señora Nombre106296 y conversando y coordinando con ella, además hizo inspecciones en diversos días y horarios en frente de la vivienda de la denunciante, obteniéndose siempre resultados negativos, "según consta en Actas de Inspección No. 01-19-05JQV, 01-0315JQV, 02-13-16JQV, 01-18-16JQV y 01-19-05-16JQV". 21) El recurso de amparo fue declarado sin lugar en sentencia No. 2016007593 del 3 de junio del 2016, en el cual la Sala concluyó lo siguiente:
"III.-Sobre el fondo.- De las pruebas aportadas a los autos y del informe rendido a la Sala bajo la fe del juramento, se ha logrado determinar que no llevan razón las recurrentes en sus alegatos pues, contrario a su dicho, considera este Tribunal que, a la fecha, las autoridades del Área Rectora de Salud, de la Municipalidad y de la SETENA, recurridas, han actuado conforme corresponde al ámbito de sus competencias y han vigilado el cumplimiento de requisitos para el funcionamiento del local llamado Complejo Furati. Bajo juramento, todas las autoridades recurridas afirman que a las denuncias presentadas por la recurrente han sido atendidas y contestadas dentro del plazo correspondiente. Por otro lado, las autoridades de salud, informan que han realizado mediciones sónicas y en todas se han obtenido resultados negativos. Así las cosas, esta Sala considera que no es recibo, pues las autoridades recurridas han actuado conforme al cumplimiento de sus competencias y han sido vigilantes del funcionamiento del local cuestionado, en aras de resguardar el derecho a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Desde esta perspectiva, observa la Sala que de los autos, no se extrae ningún sustento probatorio, para tener por acreditado la vulneración de los derechos fundamentales de las recurrentes. En consecuencia, lo procedente es desestimar el amparo al considerarse que las autoridades accionadas han actuado dentro del marco de sus competencias y no han vulnerado ningún derecho fundamental de la recurrente." 22) En fecha 8 de junio del 2016, un grupo de vecinos comunicó a la Municipalidad que en el Complejo Nombre36462 se realizan actividades que causan bullicio a todas horas, con equipos de sonido y amplificadores, por lo que solicitaron se le exija el confinamiento total y absoluto de ruidos. 23) El 9 de julio del 2016 la señora Nombre106296 replanteó su queja por una actividad escandalosa realizada la noche anterior, por aproximadamente una hora. 24) Ese mismo día la Municipalidad de Santa Ana envió dos inspectores las 11:00 horas para verificar las instalaciones del negocio. Según el acta respectiva, sobre la acera de la casa de la señora Nombre106296 se escuchaba bastante fuerte la música que emanaba del complejo deportivo, sin poderse definir si sobrepasaba el límite permitido. Adentro del negocio, identificaron y fotografiaron las áreas externas como las internas, donde apreciaron que existen grandes aberturas "de modo que parece lógico que el sonido de la música utilizada en las instalaciones sale por dichas aberturas". Además evidenciaron gran cantidad de parlantes ubicados cerca de las aberturas, los cuales se aprovechan para actividades deportivas como spinning, gimnasio y zumba. 25) En oficio No. MSA-Alc-01-108-16 del 20 de junio del 2016, el Alcalde comunicó a la empresa que a raíz de la denuncia y la inspección realizada, en aplicación del principio precautorio, le otorgaba cuatro meses para confinar todas las áreas que permiten que salga el ruido hacia la vía pública y hacia el vecindario, a la vez le exhortó a tomar todas las medidas necesarias para no alterar el orden del vecindario. 26) Contra dicha resolución, la empresa planteó recurso extraordinario de revisión, el cual fue rechazado en resolución MSA-Alc-449-16 del 16 de noviembre del 2016, y declarada inadmisible la apelación en contra de este último mediante resolución No. 193-2017 del 15 de mayo de esta Cámara. 27) Producto de la inspección realizada por los funcionarios municipales, el Alcalde de Santa Ana, en resolución No. MSA-Alc-02-644-17 del 31 de octubre del 2017, dispuso que en aplicación del principio precautorio, se consideraba facultado para dictar medidas preventivas y correctivas cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental a efecto de evitar daños graves e irreversibles, por lo que con base en los ordinales 50 y 169 constitucionales, 60,a) y 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, 302 de la Ley General de Salud, 15 de la Ley de Planificación Urbana, concluyó que "en las instalaciones de Nombre36462 debe darse un mayor y adecuado cerramiento que impida presumir que está ocurriendo una contaminación sónica que esté afectando la salud y el derecho al descanso de los vecinos denunciantes". Ante la duda razonable de una daño ambiental, con base en el principio precautorio que "conduce a considerar culpable, no solo a aquel que no ha adoptado las medidas de prevención, sino igualmente a aquel que en situación de incertidumbre o duda no haya adoptado un trámite de precaución", estimó que las acciones para aminorar el ruido habían sido insuficientes, pues los problemas persisten y se perpetúan en el tiempo, en menoscabo del derecho a la tranquilidad de los vecinos. Por ello, ordenó: "1. Es evidente que existen muchas áreas abiertas que permiten se escape el ruido que emana de su edificación, por lo que se le otorga el plazo prudencial de 7 meses calendario, contados a partir de la fecha en que reciban esta notificación, para que confinen todas las áreas que permiten que salgo el ruido hacia la vía pública y hacia el vecindario. Dicho confinamiento debe darse de acuerdo a la normativa existente y vigente. 2. Durante el tiempo que se tarde en cumplir la anterior orden, se le ORDENA tomar todas las medidas necesarias para no alterar el orden del vecindario, respetando el derecho al descanso, a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado". 28) Inconforme con lo anterior, la sociedad planteó sendos recursos ordinarios, mas en resolución MSA.Alc-02-644-17 el Alcalde de Santa Ana rechazó el recurso de revocatoria y elevó la apelación para ante este Tribunal.
II.Motivos de agravio. Alega el apelante que desconoce el contenido de la denuncia planteada el 9 de junio del 2016 por la señora Nombre106296 , pues nunca se le dio audiencia de ese documento, día en que fue realizada la inspección sin contar con el auxilio de un técnico y un sonómetro para hacer la medición respectiva. Con base en esa visita se dictó la resolución MSA-Alc-01-108-16 del 20 de junio del 2016, ordenando un mayor y adecuado cerramiento que impida presumir que está ocurriendo una contaminación sónica, lo cual fue reiterado por el Alcalde en la resolución que ahora viene en alzada. Acusa que el acto carece de fundamento probatorio técnico-científico, parte de simples suposiciones y violenta los Decretos Ejecutivos 28718-S que es el Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido y 32692-S que regula el Procedimiento para la Medición del Ruido, de modo que sobre supuestas dudas que la Municipalidad pudo haber aclarado con las autoridades de salud competentes, de manera infundada e ilegal, procedió tomar una decisión sin precisar las áreas concretas y el motivo y fundamento para tal confinamiento. En sentido contrario, alega que existe evidencia técnica y científica concreta aportada por las autoridades del Ministerio de Salud ante la Sala Constitucional, que incluye mediciones sónicas elaboradas por esa institución desde el frente de la casa de la señora Nombre106296, de las que se desprende que no existe contaminación sónica y menos que se pueda producir una daño grave e irreversible al ambiente o a los vecinos, por lo que la suposición del Alcalde carece de sustento probatorio. Además agrega que la señora Nombre106296 lleva años denunciando el funcionamiento del negocio, a pesar de haber implementado el Plan de Confinamiento del Ruido, hecho acreditado ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad. Indica que las aberturas son parte del diseño aprobado de las instalaciones y de conformidad con los permisos obtenidos al efecto, por lo que no se puede deducir que por allí se esté produciendo contaminación sónica. Por ello, contraría la posición del Alcalde respecto de la ausencia de prueba técnica, pues sí existe y es abundante. Agrega que conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica del Ambiente, el Estado ha desarrollado los medios para controlar la contaminación sónica, en aplicación de los decretos ejecutivos citados, siendo competencia exclusiva del Ministerio de Salud Pública la imposición de las sanciones previstas en esa misma Ley en los numerales 98 y 99, de modo que no carece el ayuntamiento de competencia para la decisión adoptada.
III.- Vicios de procedimiento.- La sentencia de la Sala Constitucional No. 2011-013541, advirtió con claridad que el deber de la Municipalidad de verificar si se produce contaminación sónica puede llevarle a tomar inclusive las medidas cautelares de cierre en caso de flagrancia, "previo levantamiento de la información correspondiente para la imposición de una sanción". En este asunto, ha quedado demostrado que la parte no fue ni siquiera comunicada de las denuncias que se interpusieron en su contra y, previo a la orden emanada, no se abrió un procedimiento conforme a la ley que le permitiera ejercer su derecho de defensa, de modo que razón tiene al reclamar el vicio de forma indicado.
IV.- Sobre la competencia de la Municipalidad de Santa Ana.- Según se desprende del elenco de hechos probados, la señora Nombre106296 ha encabezado una serie de denuncias desde hace varios años, debido a su disgusto por la entrada en operación del Complejo Deportivo Furati, pues se ubica al frente de su casa de habitación. En un primer momento, el problema de ruido excesivo fue atendido por la Sala Constitucional en el Voto No. 2011-013541, en el que separó con claridad las competencias del Ministerio de Salud y la Municipalidad de Santa Ana, indicando que el primero era el encargado de determinar la existencia de contaminación sónica mediante las inspecciones y mediciones sónicas, imponiendo las medidas sanitarias de rigor e implementando un sistema de confinamiento de ruidos y/o el dictado de las órdenes sanitarias respectivas, "debiendo coordinar con la Municipalidad de Santa Ana a efecto de verificar que no se produzca contaminación lumínica o por voces humanas que puedan afectar la tranquilidad de los vecinos de la zona, que se respete el horario de funcionamiento aprobado o evaluar si procede algún cambio, y darle seguimiento al Plan de Confinamiento de Ruido". Esa distribución de competencias obedece a que la materia está dispersa en una serie de normas que desarrollan el ordinal 50 de la Constitución Política que encarga de la protección del ambiente y la salud al Estado, delegándose una porción relevante de la legislación ambiental en el Ministerio de Salud, de conformidad con su Ley Orgánica No. 5412 del 5 de noviembre de 1973 y de la Ley General de Salud No. 5395 del 30 de octubre de 1973. En materia de contaminación sónica, el ordinal 294 de la Ley General de Salud establece que es "contaminación atmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio", así como en el ordinal 99 de la Ley Orgánica del Ambiente que crea sanciones derivadas de la contaminación ambiental sin especificar el órgano encargado de aplicarlas. Si bien el Decreto Ejecutivo 28718-S -Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido- (invocado por la parte apelante) no está vigente, en su lugar rige el Decreto Ejecutivo No. 39200-S del 24 de julio del 2015 con el mismo nombre, que aplica de la mano con el Decreto Ejecutivo 32692-S -Procedimiento para la Medición del Ruido-, mediante los cuales se establece que el órgano técnico nacional encargado de determinar cuándo se producen ruidos excesivos que puedan generar daños a la salud, mediante la medición sónica, es el Ministerio de Salud, institución que cuenta con los recursos humanos y equipos necesarios al efecto. Precisamente, dichas reglamentaciones autorizan a ese Ministerio para realizar las inspecciones en las que se examinan los locales y se efectúan los estudios de sonido, mediante las cuales se logra determinar si se respetan los límites máximos de ruido autorizados en esos mismos cuerpos normativos, cuya base proviene de los postulados definidos en las "Guías para el ruido urbano" de la Organización Mundial de la Salud (OMS), estableciendo los límites según la hora del día y la ubicación para que no sea perjudicial para la salud. El Ministerio de Salud es también el encargado de dictar órdenes sanitarias y determina cuáles son las medidas óptimas para el confinamiento de ruido, las cuales han de atender a criterios técnicos razonables para lograr el objetivo y deben ser proporcionales y adecuadas, pues así lo dispone el numeral 9 del Decreto 32692-S, que literalmente dispone lo siguiente:
Artículo 9º—Acciones correctivas. En caso de que los resultados del artículo anterior indiquen que el ruido producido por la(s) fuente(s) emisora(s) sobrepasa(n) lo establecido por la normativa jurídica vigente, el Ministerio de Salud procederá a girar la Orden Sanitaria correspondiente al propietario o representante legal de la fuente emisora que incluya al menos lo siguiente:
En caso de que los resultados del artículo anterior indiquen que el ruido producido por la fuente(s) emisora(s) no sobrepasa(n) lo establecido en la legislación vigente, el Ministerio de Salud procederá a comunicarlo al denunciante.
El papel de los gobiernos locales en relación con la legislación ambiental se realiza, entre otras actividades, a través del control del ordenamiento urbano mediante la aplicación de los planes reguladores, o en los términos de los numeral 75 y 90 del Código Municipal, mediante los cuales se incorpora la variable ambiental para la construcción y funcionamiento de los comercios, procurando reunir las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y ornato, encargándose a la vez de los servicios básicos de limpieza y recolección de basura. Según la sentencia de la Sala Constitucional, la responsabilidad de la Municipalidad es "verificar que no se produzca contaminación lumínica o por voces humanas que pueda afectar la tranquilidad de los vecinos", lo cual obtiene, necesariamente, de manera coordinada con las autoridades sanitarias, debiendo acudir sin duda alguna al Ministerio de Salud a efecto de esclarecer con grado de certeza si las nuevas denuncias tienen algún sustento fáctico mediante la producción de contaminación sónica, de previo a tomar una decisión. Su papel fue claro al dar seguimiento a los planes de confinamiento de ruido, habiendo quedado demostrado que las obras constructivas se realizaron apegadas a los planos y así fue verificado por las autoridades del ayuntamiento. Bajo esta inteligencia, la orden emitida en el acto impugnado, resulta ser una injerencia directa del Alcalde en competencias que le corresponden al Ministerio de Salud, pues es dicha Institución la única que puede imponer medidas sanitarias y planes de confinamiento de ruido que exijan cambios en la estructura del edificio, previa verificación de la contaminación sónica, de modo que resulta de recibo el agravio que reclama la falta de competencia como vicio de nulidad absoluta.
V.- Sobre el principio precautorio.- Si bien el principio precautorio es contemplado en variados instrumentos internacionales, destaca el Principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, que reza:"Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente." La Legislación nacional retoma este postulado en mediante el cual exige la adopción de medidas para evitar el daño ambiental, cuando existe una apreciable incertidumbre científica acerca de la causalidad, la magnitud, la probabilidad y la naturaleza del daño, buscando restringirlo o contenerlo. Ahora bien, no es cualquier daño el que debe ser evitado mediante la aplicación del principio precautorio, sino aquel que pueda ser catalogado como grave o irreversible. La incertidumbre científica puede ir de la mano con indicios científicos consistentes de amenaza de ese daño. Por ello, no se admite una interpretación simple que atribuya a un cambio en el ambiente como necesariamente dañino, que es lo ocurrido en el acto impugnado, pues sobre la base de una inspección ayuna por completo de contenido técnico, se consideró que existe riesgo sobre el ambiente y se justificó la imposición de una obligación al administrado. Ha de hacerse notar que la Sala Constitucional invocó el principio precautorio en la primera ocasión, pues existía desconocimiento total respecto del impacto que el funcionamiento del Complejo Deportivo Nombre36462 estaba haciendo sobre la comunidad. Sin embargo, para el segundo recurso de amparo, interpuesto por la misma denunciante, en la sentencia No. 2016007593 del 3 de junio del 2016, la Sala desechó la aplicación de dicho principio ante la existencia de prueba técnica que de manera certera descartó que el negocio fuera causante de contaminación sónica. Ello obedece a que, precisamente en este asunto, se obtuvieron probanzas técnico científicos que permiten demostrar con grado de certeza que el sonido emanado del Complejo no es perjudicial para la salud. La empresa demostró que luego de la sentencia de la Sala Constitucional, implementó los planes de confinamiento de ruido mediante la construcción apegada a los planos aprobados y con inspecciones realizadas en reiteradas ocasiones por las autoridades de la Municipalidad y del Ministerio de Salud. Los resultados fueron favorables para el negocio, quedando oficializado su cumplimiento y la ausencia de contaminación sónica, según se desprende de los oficios de esa Institución, Nos. CS-ARS-SA-0289-2012, CS-ARS-SA-1094-2012. Las múltiples mediciones de ruido, tanto diurnas como nocturnas, resultaron por debajo del máximo permitido en el Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido. Ese último oficio es claro al exponer que el ruido ambiente de la zona es superior al nivel máximo permitido por ley, por lo que concluyó que el Complejo Deportivo Nombre36462 "no contribuye al aumento de los decibeles en el sitio, sino que éste se encuentra ligado al tráfico vehicular que transita en la carretera principal a Pozos de Santa Ana." Se concluye, entonces, que el negocio y las viviendas de quienes denuncian, se ubican en una zona impactada por alto tránsito vehicular que afecta con ruidos excesivos a todas horas del día y que es ese ruido ambiente, el que supera esos máximos legales. Los terceros intervinientes atribuyen su incomodidad a la operación del Complejo y por ello estiman que no tienen por qué soportar la bulla que emana de ese lugar. Sin embargo, la prueba es fehaciente en sentido favorable para el Complejo, de manera que el acto omitió la valoración de las probanzas existentes dentro del expediente para adoptar una decisión sobre la base de suposiciones. Todo parece indicar que esa localidad se ha convertido en un foco de grandes emisiones de contaminación acústica, siendo impactada por la principal fuente de ruidos de las ciudades, cual es el tráfico rodado derivado de vehículos a motor, la circulación, los atascos, los claxon, entre otros. La intervención de las autoridades administrativas sólo se admite cuando la afectación al ambiente por ruido transgrede los máximos permitidos, mas eso ni siquiera se ha demostrado pues el acta que le dio sustento reconoce que no puede realizar la medición sónica respectiva. Por ello, el Alcalde incurrió en un grave yerro jurídico al aplicar de forma indebida el principio precautorio, pues existe abundancia de prueba que descarta la acusada contaminación ambiental por parte del Complejo Deportivo Nombre36462 y, además, se desconoce siquiera si la medida ordenada es adecuada, suficiente y útil para los fines pretendidos, apreciándose como producto del simple ingenio de los funcionarios municipales, ausente de criterio técnico. No se trata de confinar en su totalidad el ruido que emana del negocio, como pretende la parte denunciante, sino de tolerarlo hasta donde la normativa lo permite y tomar medidas cuando se demuestre que se ha excedido y resulte nocivo. Por ello, esta Cámara estima que la manera en que actuó la Municipalidad tiene serios vicios en sus elementos materiales que obligan a declarar la nulidad absoluta del acto venido en alzada, por asumir competencias que no le corresponden y por una indebida valoración de la causa en general, con errores en su contenido, motivo y fin, en transgresión de los numerales 129, 131, 132 y 133 de la Ley General de la Administración Pública, lo que lleva a declarar con lugar el recurso de apelación.
VI.- De la devolución del expediente. Al haberse sustanciado esta sede en forma electrónica, queda a disposición de las partes obtener una copia integral que contiene tanto el expediente administrativo remitido por la Corporación Municipal así como la totalidad de las piezas que conforman la presente alzada, para lo cual deberá aportar el dispositivo electrónico de almacenamiento (llave maya o disco compacto). Asimismo, en caso que hubiere ingresado documentación física o electrónica (planos, fotografías, informes, etc.) que permanezca aún en custodia el Despacho, podrá retirarla quien la aportó en un plazo de 30 días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto
Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anula la resolución del Alcalde de Santa Ana, No. MSA-Alc-02-644-17 del 31 de octubre del 2017.
Evelyn Solano Ulloa Nombre105783 Nombre105783 , JUEZ/A DECISOR/A Nombre105783 , JUEZ/A DECISOR/A 1 de 15 Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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