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Res. 00269-2019 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 28/05/2019
OutcomeResultado
The appeal is denied, confirming the rejection of the property tax exemption for lack of the annual Conservation Area certification required by Article 51 of the Forestry Law Regulation, exhausting administrative remedies.Se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la denegatoria de la exoneración del impuesto de bienes inmuebles por no haber aportado la certificación anual del Área de Conservación exigida por el artículo 51 del Reglamento a la Ley Forestal, agotándose la vía administrativa.
SummaryResumen
The Contentious-Administrative Tribunal (Section III) upheld the municipal denial of a property tax exemption requested under Article 23 of the Forestry Law. The appellant, a possessor of land used for conservation and agroforestry, claimed she had previously received the exemption and that her legitimate possession had been judicially recognized, so she should not need to provide the Conservation Area certification annually. The Tribunal confirmed the Mayor's decision. Since the property tax is an annual periodic tax, the exemption must be requested and proven each year. The environmental certification required by Article 51 of the Forestry Law Regulation is the proper evidence of the land's use, and the annual requirement is justified because land use may change over time. Arguments about possession or disputes with third parties are irrelevant to the exemption's eligibility.El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, resolvió un recurso de apelación en jerarquía impropia contra la denegatoria municipal de exoneración del Impuesto sobre Bienes Inmuebles solicitada al amparo del artículo 23 de la Ley Forestal. La recurrente, poseedora de un terreno destinado a conservación y uso agroforestal, argumentó que ya había gozado del beneficio en años anteriores y que su condición de poseedora legítima estaba reconocida en otros procesos judiciales, por lo que no debía aportar cada año la certificación del Área de Conservación. El Tribunal confirmó la resolución del Alcalde de Pococí, rechazando la apelación. Consideró que el impuesto es de naturaleza periódica y se calcula anualmente, por lo que la exoneración debe solicitarse y acreditarse cada año. La certificación ambiental prevista en el artículo 51 del Reglamento a la Ley Forestal es la prueba idónea del uso dado al inmueble, y su exigencia anual se justifica en que el destino de las fincas puede variar. Discusiones sobre la posesión o conflictos con terceros son irrelevantes para la procedencia del beneficio.
Key excerptExtracto clave
III. On the merits. [...] The exemption requested by the appellant is regulated in the Forestry Law and its regulations, which read as follows: Forestry Law ARTICLE 23.- Incentives To reward the environmental benefits they generate, owners of managed natural forests shall have the following incentives for those areas: a) Exemption from payment of the property tax created by Law No. 7509 of May 9, 1995. Regulation to the Forestry Law Article 51: The Conservation Areas shall annually, at the request of the interested party, issue the necessary certifications so that beneficiaries may apply the exemption from asset taxes, the uncultivated land tax, the property tax exemption, and the income tax payment on harvest proceeds when applicable. The appellant's thesis seeks to extend and perpetuate the effects of apparently previously enjoyed exemptions to the period for which she requested the exemption. However, from the transcribed norms it is understood that the duty to provide the conservation area certification stems from the fact that over time properties may change their use, such that each taxpayer must obtain it year after year, this being the ideal evidence that attests to the environmental use or protection to which the land is allocated. We are certainly in the presence of a periodic tax, given a certain temporal continuity and permanence of the real right as long as its owner or legitimate possessor does not exclude it from his patrimonial sphere, but this is no guarantee regarding the use given to the land. Therefore, the grievance that discusses possession of the property is irrelevant to resolving the exemption request. Moreover, the reasoning outlined ignores that just as the tax is calculated annually, the exemption is also resolved annually, thus evading the periodicity of both the tax and its dispensation, both regulated by ordinary law. Thus, the grievances expressed by the party, in this Tribunal's view, tend to disregard the true nature of this tax and the exemption contained in the Forestry Law, so there are no grounds to grant a benefit without having provided the annual regulatory certification.III. Sobre el fondo. [...] La exoneración que solicita la apelante está regulada en la Ley Forestal y en su respectivo reglamento, que al tenor señalan lo siguiente: Ley Forestal ARTICULO 23.- Incentivos Para retribuirles los beneficios ambientales que generen, los propietarios de bosques naturales que los manejan, tendrán los siguientes incentivos para esas áreas: a) La exención del pago del impuesto a los bienes inmuebles, creado mediante Ley No. 7509, del 9 de mayo de 1995. Reglamento a la Ley Forestal Artículo 51: Las A.C. anualmente a solicitud del interesado emitirán las certificaciones necesarias a fin de que los beneficiarios o beneficiarias puedan aplicar la exoneración del pago de impuestos de activos, para el impuesto de tierras incultas, para la exención del impuesto de bienes inmuebles y pago del impuesto de la renta sobre el producto de la cosecha cuando corresponda. La tesis expuesta por la parte apelante tiende a que se prorroguen y permanezcan los efectos de anteriores exoneraciones aparentemente disfrutadas, al período en que solicitó la exoneración. Sin embargo, de las normas transcritas se entiende que el deber de aportar la certificación del área de conservación obedece a que con el tiempo las fincas pueden variar su destino, de modo tal que cada contribuyente debe obtenerla año a año, siendo ésta la prueba idónea que da fe respecto del uso o protección ambiental al que se aprovecha el terreno. Ciertamente estamos en presencia de un tributo periódico, dado que hay cierta continuidad y permanencia temporal del derecho real hasta tanto su propietario o poseedor legítimo no lo excluya de su esfera patrimonial, mas ello no es garantía respecto del uso que se le da al terreno. Por ello, el agravio que discute la posesión del inmueble es irrelevante para resolver la solicitud de exoneración. Además el razonamiento esbozado desconoce que así como el tributo se calcula de forma anual, paralelamente la exoneración se resuelve de forma anual, de modo que evade la periodicidad tanto del impuesto como de su dispensa, ambos regulados por ley ordinaria. Así las cosas, los agravios expuestos por la parte, para la inteligencia de este Tribunal, tienden a desconocer la verdadera naturaleza de este impuesto y la exoneración contenida en la Ley Forestal, por lo que no se encuentran motivos para reconocérsele un beneficio sin haber aportado la certificación anual reglamentaria.
Pull quotesCitas destacadas
"el deber de aportar la certificación del área de conservación obedece a que con el tiempo las fincas pueden variar su destino, de modo tal que cada contribuyente debe obtenerla año a año, siendo ésta la prueba idónea que da fe respecto del uso o protección ambiental al que se aprovecha el terreno."
"the duty to provide the conservation area certification stems from the fact that over time properties may change their use, such that each taxpayer must obtain it year after year, this being the ideal evidence that attests to the environmental use or protection to which the land is allocated."
Considerando III
"el deber de aportar la certificación del área de conservación obedece a que con el tiempo las fincas pueden variar su destino, de modo tal que cada contribuyente debe obtenerla año a año, siendo ésta la prueba idónea que da fe respecto del uso o protección ambiental al que se aprovecha el terreno."
Considerando III
"así como el tributo se calcula de forma anual, paralelamente la exoneración se resuelve de forma anual, de modo que evade la periodicidad tanto del impuesto como de su dispensa, ambos regulados por ley ordinaria."
"just as the tax is calculated annually, the exemption is also resolved annually, thus evading the periodicity of both the tax and its dispensation, both regulated by ordinary law."
Considerando III
"así como el tributo se calcula de forma anual, paralelamente la exoneración se resuelve de forma anual, de modo que evade la periodicidad tanto del impuesto como de su dispensa, ambos regulados por ley ordinaria."
Considerando III
Full documentDocumento completo
Appeal in improper municipal hierarchy (jerarquía impropia) Nombre106252 / Municipality of Pococí N° 269-2019 CONTENTIOUS ADMINISTRATIVE COURT. THIRD SECTION. SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ. Goicoechea, at fourteen hours twelve minutes on the twenty-eighth of May of two thousand nineteen.
This Court hears, in improper hierarchy (jerarquía impropia), the appeal filed by Ms. Nombre106252, identity card number CED83311, against the resolution of the Mayor of Pococí, No. RES-DA-22-2017 at 14:55 hours on September 5, 2017.
Judge Nombre12928 writes.
CONSIDERANDO
I.PROVEN FACTS. The following relevant facts emerge from the record: 1) On May 22, 2017, Ms. Nombre106252 filed a request for exemption from the Property Tax (Impuesto sobre Bienes Inmuebles) for an unregistered property that, according to her, is in her possession and destined for conservation and agroforestry activities. 2) The Valuation and Real Estate Office (Oficina de Valoración y Bienes Inmuebles), through official letter IBI-049-2017 of June 15, 2017, rejected the request for not having provided the certification from the respective conservation area (área de conservación) that attests to the property's use, considering that she therefore failed to meet the formal requirements set forth in the Ley Forestal and its regulations. 3) Having challenged the foregoing, the Mayor of Pococí confirmed it in resolution No. RES-DA-22-2017 at 14:55 hours on September 5, 2017, as he considered that the grievances expressed in the challenge differed from the initial request by referring to a discussion of the property's ownership in an agrarian proceeding and her legitimate status as possessor, without adding the reasons for disagreement with what was decided by the Valuation and Real Estate Office. He additionally explained that she had to present the certification of Article 51 provided for in the Reglamento a la Ley Forestal to obtain the benefit, which has an annual validity, preventing the exemption from being granted automatically.
II.Grounds for Grievance. The appellant argues that the Mayor's decision is illegal because she considers that the municipal files and records attest that she has an unregistered property for which she enjoyed forest incentives, including the exemption from the Property Tax. She describes two judicial conflicts with two companies where the better right to her property was discussed and where she emerged victorious upon, according to her, having her right as a legitimate possessor recognized. She requests that it be established whether incentives or exemptions have been requested regarding property 6115-000, which is where the property subject to this case originates.
III.On the merits. The position put forth by the Mayor is shared by this Chamber and is explained below. The Property Tax is a national tax that is calculated annually, even though it is paid quarterly (Article 22 of its creating law). As of January of each year, it is quantified based on the existing valuation of the property, so that the exemptions applicable to it must be defined by that time, and each taxpayer is responsible for requesting them and demonstrating that they are in a position to obtain the benefit if the property meets the legal provisions to exempt it from tax payment. The exemption requested by the appellant is regulated in the Ley Forestal and its respective regulations, which state the following:
Ley Forestal ARTICLE 23.- Incentives To reward them for the environmental benefits they generate, the owners of natural forests who manage them shall have the following incentives for those areas:
Reglamento a la Ley Forestal Article 51: The A.C.s annually, at the request of the interested party, shall issue the necessary certifications so that the beneficiaries may apply for the exemption from the payment of asset taxes, for the tax on uncultivated lands, for the exemption from the property tax, and payment of income tax on the harvest product when applicable.
The theory presented by the appellant tends to seek that the effects of previous exemptions apparently enjoyed be extended and remain for the period in which she requested the exemption. However, from the transcribed norms, it is understood that the duty to provide the certification from the conservation area (área de conservación) arises because over time properties can change their designated use, such that each taxpayer must obtain it year after year, this being the ideal proof that attests to the use or environmental protection for which the land is used. We are certainly in the presence of a periodic tax, given that there is a certain continuity and temporal permanence of the real right until its owner or legitimate possessor excludes it from their estate, but this is not a guarantee regarding the use given to the land. Therefore, the grievance that discusses the possession of the property is irrelevant for resolving the exemption request. Furthermore, the reasoning outlined ignores that just as the tax is calculated annually, the exemption is resolved in parallel annually, such that it evades the periodicity of both the tax and its waiver, both regulated by ordinary law. Thus, the grievances expressed by the party, in this Court's understanding, tend to ignore the true nature of this tax and the exemption contained in the Ley Forestal, so there are no grounds to grant her a benefit without having provided the mandatory annual certification. The other arguments related to the conflict with the owners of other properties lack absolutely any relevance for this case, as the Mayor correctly decided. Additionally, the claim raised that seeks to obtain information on incentives or exemptions related to property 6115-000 is impertinent in this instance, insofar as it consists of a pure and simple request that this Court is not required to address. Therefore, all grievances must be rejected, the appeal is declared without merit, the challenged resolution is confirmed, and, there being no further appeal, the administrative channel is deemed exhausted.
IV.Since this venue has been processed electronically, the parties have at their disposal to obtain a complete copy containing both the administrative file sent by the Municipal Corporation as well as all the documents that make up this appeal, for which they must provide the electronic storage device (USB drive or compact disc). Likewise, in the event that physical or electronic documentation (blueprints, photographs, reports, etc.) that remains in the Office's custody has been submitted, the person who provided it may withdraw it within a period of 30 business days, in accordance with the provisions of Article 12 of the Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial No. 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
POR TANTO
The appeal filed is declared without merit, the challenged resolution is confirmed, and the administrative channel is deemed exhausted.
Nombre12928 Jorge Leiva Poveda Francisco José Chaves Torres Nombre12928, DECIDING JUDGE FRANCISCO CHAVES TORRES, DECIDING JUDGE JORGE LEIVA POVEDA, DECIDING JUDGE
Tribunal Contencioso Administrativo Sección III Clase de asunto: Jerarquía Impropia Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Tributario Tema: Impuesto sobre bienes inmuebles Subtemas:
Deber de aportar certiicación del área de conservación para exención anual.
Tema: Exención de impuestos Subtemas:
Deber de aportar certificación del área de conservación del bien inmueble de forma anual.
"III. Sobre el fondo. La posición esgrimida por el Alcalde es compartida por esta Cámara y se procede de seguido a explicar. El Impuesto Sobre Bienes Inmuebles es un tributo nacional que se calcula de manera anual, aún y cuando se paga trimestralmente (artículo 22 de su Ley creadora). A enero de cada año se cuantifica con base en la valoración existente del bien, de modo que las exoneraciones que le apliquen deben quedar definidas para ese momento, siendo responsabilidad de cada contribuyente solicitarlas y demostrar que está en condición de alcanzar el beneficio si el inmueble cumple con las previsiones legales para dispensarle del pago del tributo. La exoneración que solicita la apelante está regulada en la Ley Forestal y en su respectivo reglamento, que al tenor señalan lo siguiente:
Ley Forestal ARTICULO 23.- Incentivos Para retribuirles los beneficios ambientales que generen, los propietarios de bosques naturales que los manejan, tendrán los siguientes incentivos para esas áreas:
Reglamento a la Ley Forestal Artículo 51: Las A.C. anualmente a solicitud del interesado emitirán las certificaciones necesarias a fin de que los beneficiarios o beneficiarias puedan aplicar la exoneración del pago de impuestos de activos, para el impuesto de tierras incultas, para la exención del impuesto de bienes inmuebles y pago del impuesto de la renta sobre el producto de la cosecha cuando corresponda.
La tesis expuesta por la parte apelante tiende a que se prorroguen y permanezcan los efectos de anteriores exoneraciones aparentemente disfrutadas, al período en que solicitó la exoneración. Sin embargo, de las normas transcritas se entiende que el deber de aportar la certificación del área de conservación obedece a que con el tiempo las fincas pueden variar su destino, de modo tal que cada contribuyente debe obtenerla año a año, siendo ésta la prueba idónea que da fe respecto del uso o protección ambiental al que se aprovecha el terreno. Ciertamente estamos en presencia de un tributo periódico, dado que hay cierta continuidad y permanencia temporal del derecho real hasta tanto su propietario o poseedor legítimo no lo excluya de su esfera patrimonial, mas ello no es garantía respecto del uso que se le da al terreno. Por ello, el agravio que discute la posesión del inmueble es irrelevante para resolver la solicitud de exoneración. Además el razonamiento esbozado desconoce que así como el tributo se calcula de forma anual, paralelamente la exoneración se resuelve de forma anual, de modo que evade la periodicidad tanto del impuesto como de su dispensa, ambos regulados por ley ordinaria. Así las cosas, los agravios expuestos por la parte, para la inteligencia de este Tribunal, tienden a desconocer la verdadera naturaleza de este impuesto y la exoneración contenida en la Ley Forestal, por lo que no se encuentran motivos para reconocérsele un beneficio sin haber aportado la certificación anual reglamentaria. Los demás argumentos relacionados con el conflicto con los propietarios de otras fincas, carecen de absoluta relevancia para esta causa, tal y como correctamente lo resolvió el Alcalde. Además, la pretensión planteada que aspira a obtener información sobre incentivos o exoneraciones relacionadas con la finca 6115-000, resulta impertinente en esta instancia, en el tanto consiste en una petición pura y simple que no corresponde atender a este Tribunal. Por ello, todos los agravios deben ser rechazados, declarándose sin lugar el recurso de apelación, confirmándose la resolución impugnada y, al no haber ulterior recurso, se ha de dar por agotada la vía administrativa." ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Firmar Documento Apelación en jerarquía impropia municipal Nombre106252 / Municipalidad de Pococí N° 269-2019 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas doce minutos del veintiocho de mayo del dos mil diecinueve.
Conoce este Tribunal en jerarquía impropia, del recurso de apelación interpuesto por la señora Nombre106252 , cédula de residencia CED83311, en contra de la resolución del Alcalde de Pococí, No. RES-DA-22-2017 de las 14:55 horas del 5 de setiembre del 2017.
Redacta la jueza Nombre12928 .
CONSIDERANDO
I.HECHOS PROBADOS- De los autos se desprenden los siguientes hechos de relevancia: 1) El 22 de mayo del 2017, la señora Nombre106252 presentó solicitud de exoneración del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de una finca sin inscribir que, según su decir, es de su posesión y la destinado a actividades de conservación y agroforestal. 2) La Oficina de Valoración y Bienes Inmuebles, mediante oficio IBI-049-2017 del 15 de junio del 2017, rechazó la solicitud por no haber aportado la certificación del área de conservación respectiva que dé fe del uso de la finca, considerando que por ello incumplía con los requisitos formales previstos en la Ley Forestal y su reglamento. 3) Habiendo impugnado lo anterior, el Alcalde de Pococí lo confirmó en resolución No. RES-DA-22-2017 de las 14:55 horas del 5 de setiembre del 2017, pues consideró que los agravios expresados en la impugnación diferían de la solicitud inicial al expresarse respecto de una discusión de la titularidad del inmueble en un proceso agrario y su legítima condición de poseedora, sin agregar los motivos de disconformidad con lo resuelto por la Oficina de Valoración y Bienes Inmuebles. Le explicó adicionalmente que debía presentar la certificación del artículo 51 prevista en el Reglamento a la Ley Forestal para obtener el beneficio, la cual tiene una vigencia anual, lo que impide que la exoneración se le expida de manera automática.
II.- Motivos de agravio. La recurrente plantea que lo resuelto por el Alcalde es ilegal pues considera que los expedientes y registros municipales dan fe que tiene a su haber un terreno sin inscribir del cual disfrutó de los incentivos forestales, incluida la exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles. Describe dos conflictos a nivel judicial con dos empresas en donde se discutió el mejor derecho sobre su inmueble y donde resultó victoriosa al reconocérsele, según su dicho, su derecho de poseedora legítima. Solicita se establezca si se han solicitado incentivos o exoneración respecto de la finca 6115-000, que es de donde se origina la finca objeto de esta causa.
III.Sobre el fondo. La posición esgrimida por el Alcalde es compartida por esta Cámara y se procede de seguido a explicar. El Impuesto Sobre Bienes Inmuebles es un tributo nacional que se calcula de manera anual, aún y cuando se paga trimestralmente (artículo 22 de su Ley creadora). A enero de cada año se cuantifica con base en la valoración existente del bien, de modo que las exoneraciones que le apliquen deben quedar definidas para ese momento, siendo responsabilidad de cada contribuyente solicitarlas y demostrar que está en condición de alcanzar el beneficio si el inmueble cumple con las previsiones legales para dispensarle del pago del tributo. La exoneración que solicita la apelante está regulada en la Ley Forestal y en su respectivo reglamento, que al tenor señalan lo siguiente:
Ley Forestal ARTICULO 23.- Incentivos Para retribuirles los beneficios ambientales que generen, los propietarios de bosques naturales que los manejan, tendrán los siguientes incentivos para esas áreas:
Reglamento a la Ley Forestal Artículo 51: Las A.C. anualmente a solicitud del interesado emitirán las certificaciones necesarias a fin de que los beneficiarios o beneficiarias puedan aplicar la exoneración del pago de impuestos de activos, para el impuesto de tierras incultas, para la exención del impuesto de bienes inmuebles y pago del impuesto de la renta sobre el producto de la cosecha cuando corresponda.
La tesis expuesta por la parte apelante tiende a que se prorroguen y permanezcan los efectos de anteriores exoneraciones aparentemente disfrutadas, al período en que solicitó la exoneración. Sin embargo, de las normas transcritas se entiende que el deber de aportar la certificación del área de conservación obedece a que con el tiempo las fincas pueden variar su destino, de modo tal que cada contribuyente debe obtenerla año a año, siendo ésta la prueba idónea que da fe respecto del uso o protección ambiental al que se aprovecha el terreno. Ciertamente estamos en presencia de un tributo periódico, dado que hay cierta continuidad y permanencia temporal del derecho real hasta tanto su propietario o poseedor legítimo no lo excluya de su esfera patrimonial, mas ello no es garantía respecto del uso que se le da al terreno. Por ello, el agravio que discute la posesión del inmueble es irrelevante para resolver la solicitud de exoneración. Además el razonamiento esbozado desconoce que así como el tributo se calcula de forma anual, paralelamente la exoneración se resuelve de forma anual, de modo que evade la periodicidad tanto del impuesto como de su dispensa, ambos regulados por ley ordinaria. Así las cosas, los agravios expuestos por la parte, para la inteligencia de este Tribunal, tienden a desconocer la verdadera naturaleza de este impuesto y la exoneración contenida en la Ley Forestal, por lo que no se encuentran motivos para reconocérsele un beneficio sin haber aportado la certificación anual reglamentaria. Los demás argumentos relacionados con el conflicto con los propietarios de otras fincas, carecen de absoluta relevancia para esta causa, tal y como correctamente lo resolvió el Alcalde. Además, la pretensión planteada que aspira a obtener información sobre incentivos o exoneraciones relacionadas con la finca 6115-000, resulta impertinente en esta instancia, en el tanto consiste en una petición pura y simple que no corresponde atender a este Tribunal. Por ello, todos los agravios deben ser rechazados, declarándose sin lugar el recurso de apelación, confirmándose la resolución impugnada y, al no haber ulterior recurso, se ha de dar por agotada la vía administrativa.
IV.- Al haberse sustanciado esta sede en forma electrónica, queda a disposición de las partes obtener una copia integral que contiene tanto el expediente administrativo remitido por la Corporación Municipal así como la totalidad de las piezas que conforman la presente alzada, para lo cual deberá aportar el dispositivo electrónico de almacenamiento (llave maya o disco compacto). Asimismo, en caso que hubiere ingresado documentación física o electrónica (planos, fotografías, informes, etc) que permanezca aún en custodia el Despacho, podrá retirarla quien la aportó en un plazo de 30 días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirma la resolución impugnada y se da por agotada la vía administrativa.
Nombre12928 Jorge Leiva Poveda Francisco José Chaves Torres Nombre12928 , JUEZ/A DECISOR/A 1 Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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