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Res. 00269-2019 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 28/05/2019
OutcomeResultado
The Court denied the appeal and confirmed that the forest-related real-property tax exemption requires submission of a conservation area certificate every year.El Tribunal rechazó la apelación y confirmó que la exoneración forestal del impuesto sobre bienes inmuebles requiere aportar cada año la certificación del área de conservación.
SummaryResumen
The Administrative Litigation Court denied an appeal challenging the Municipality of Pococí’s refusal to grant a real-property tax exemption for an unregistered parcel allegedly used for conservation and agroforestry. Reading Article 23 of the Forestry Law together with Article 51 of its Regulation, the Court held that anyone seeking the incentive must apply for it and prove each year that the property continues to satisfy the required environmental-use or protection conditions. An annual certificate issued by the relevant conservation area is the proper evidence because a parcel’s use may change over time. Previously receiving forest incentives or tax exemptions does not automatically extend their effects into a later tax period. Nor does a dispute concerning lawful possession of the land replace the certificate or bear on proof of its current environmental use. Because the applicant did not submit the required annual certificate, the Court affirmed the municipal decision, denied the appeal, and declared the administrative remedies exhausted.El Tribunal Contencioso Administrativo rechazó la apelación contra la negativa de la Municipalidad de Pococí a conceder una exoneración del impuesto sobre bienes inmuebles respecto de una finca sin inscribir destinada, según la solicitante, a conservación y actividades agroforestales. Interpretó conjuntamente el artículo 23 de la Ley Forestal y el artículo 51 de su Reglamento y concluyó que quien pretenda el incentivo debe solicitarlo y demostrar cada año que el inmueble mantiene el uso o la protección ambiental exigidos. La certificación anual emitida por el área de conservación constituye la prueba idónea para ese propósito, porque el destino de una finca puede cambiar con el tiempo. Haber disfrutado de exoneraciones o incentivos forestales anteriormente no prorroga automáticamente sus efectos. El debate sobre la posesión legítima del terreno tampoco sustituye la certificación ni resulta pertinente para determinar el uso ambiental actual. En consecuencia, el Tribunal confirmó la resolución municipal y declaró agotada la vía administrativa.
Key excerptExtracto clave
The appellant’s position seeks to extend and preserve the effects of previous exemptions apparently enjoyed into the period for which she requested the exemption. However, the provisions quoted above show that the duty to submit the conservation area certificate exists because the use of properties may change over time; accordingly, every taxpayer must obtain it each year, and it is the appropriate evidence attesting to the environmental use or protection to which the land is devoted. It is true that this is a periodic tax, given the temporal continuity and permanence of the property right until its owner or lawful possessor removes it from their estate, but that does not guarantee the use made of the land. Therefore, the ground of appeal concerning possession of the property is irrelevant to deciding the exemption request. Moreover, that reasoning disregards the fact that, just as the tax is assessed annually, the exemption is likewise decided annually, thereby overlooking the periodic nature of both the tax and its waiver, each governed by ordinary legislation.La tesis expuesta por la parte apelante tiende a que se prorroguen y permanezcan los efectos de anteriores exoneraciones aparentemente disfrutadas, al período en que solicitó la exoneración. Sin embargo, de las normas transcritas se entiende que el deber de aportar la certificación del área de conservación obedece a que con el tiempo las fincas pueden variar su destino, de modo tal que cada contribuyente debe obtenerla año a año, siendo ésta la prueba idónea que da fe respecto del uso o protección ambiental al que se aprovecha el terreno. Ciertamente estamos en presencia de un tributo periódico, dado que hay cierta continuidad y permanencia temporal del derecho real hasta tanto su propietario o poseedor legítimo no lo excluya de su esfera patrimonial, mas ello no es garantía respecto del uso que se le da al terreno. Por ello, el agravio que discute la posesión del inmueble es irrelevante para resolver la solicitud de exoneración. Además el razonamiento esbozado desconoce que así como el tributo se calcula de forma anual, paralelamente la exoneración se resuelve de forma anual, de modo que evade la periodicidad tanto del impuesto como de su dispensa, ambos regulados por ley ordinaria.
Pull quotesCitas destacadas
"A enero de cada año se cuantifica con base en la valoración existente del bien, de modo que las exoneraciones que le apliquen deben quedar definidas para ese momento, siendo responsabilidad de cada contribuyente solicitarlas y demostrar que está en condición de alcanzar el beneficio si el inmueble cumple con las previsiones legales para dispensarle del pago del tributo."
"In January of each year, the tax is calculated based on the property’s existing valuation, so any applicable exemptions must be established by that time; each taxpayer is responsible for requesting them and demonstrating eligibility if the property meets the statutory conditions for relief from the tax."
Considerando III
"A enero de cada año se cuantifica con base en la valoración existente del bien, de modo que las exoneraciones que le apliquen deben quedar definidas para ese momento, siendo responsabilidad de cada contribuyente solicitarlas y demostrar que está en condición de alcanzar el beneficio si el inmueble cumple con las previsiones legales para dispensarle del pago del tributo."
Considerando III
"Así las cosas, los agravios expuestos por la parte, para la inteligencia de este Tribunal, tienden a desconocer la verdadera naturaleza de este impuesto y la exoneración contenida en la Ley Forestal, por lo que no se encuentran motivos para reconocérsele un beneficio sin haber aportado la certificación anual reglamentaria."
"Accordingly, in this Court’s view, the appellant’s arguments disregard the true nature of this tax and the exemption established by the Forestry Law; there is therefore no basis for granting the benefit without the annual certificate required by regulation."
Considerando III
"Así las cosas, los agravios expuestos por la parte, para la inteligencia de este Tribunal, tienden a desconocer la verdadera naturaleza de este impuesto y la exoneración contenida en la Ley Forestal, por lo que no se encuentran motivos para reconocérsele un beneficio sin haber aportado la certificación anual reglamentaria."
Considerando III
"Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirma la resolución impugnada y se da por agotada la vía administrativa."
"The appeal is denied, the challenged decision is affirmed, and the administrative remedies are declared exhausted."
Por tanto
"Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirma la resolución impugnada y se da por agotada la vía administrativa."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Sign Document Municipal appeal under non-hierarchical review (apelación en jerarquía impropia municipal) Nombre106252 / Municipalidad de Pococí N° 269-2019 ADMINISTRATIVE LITIGATION COURT. THIRD SECTION. II JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ. Goicoechea, at fourteen hours twelve minutes on veintiocho de mayo del dos mil diecinueve.
This Court hears, under non-hierarchical review (jerarquía impropia), the appeal (recurso de apelación) filed by Ms. Nombre106252 , residence identification card CED83311, against Resolution No. RES-DA-22-2017 of the Mayor of Pococí, issued at 14:55 hours on 5 de setiembre del 2017.
Drafted by Judge Nombre12928.
CONSIDERATIONS
I.PROVEN FACTS (HECHOS PROBADOS)—The record establishes the following relevant facts:
II.Grounds of appeal. The appellant argues that the Mayor’s decision is unlawful because, in her view, the municipal files and records attest that she holds an unregistered parcel of land for which she received forestry incentives, including the exemption from the Real Property Tax. She describes two judicial disputes with two companies in which the superior right to her real property was contested and in which she prevailed when, according to her, her right as lawful possessor was recognized. She requests a determination as to whether incentives or an exemption have been sought with respect to property 6115-000, from which the property at issue in this case originated.
III.Merits. This Chamber agrees with the position advanced by the Mayor, for the reasons explained below. The Real Property Tax is a national tax assessed annually, even though it is paid quarterly (Article 22 of the statute creating it). In January of each year, it is calculated on the basis of the property’s existing valuation; consequently, any applicable exemptions must have been determined by that time, and each taxpayer is responsible for requesting them and demonstrating eligibility for the benefit if the real property meets the statutory requirements for relief from payment of the tax. The exemption requested by the appellant is governed by Ley Forestal and its respective regulations, which provide as follows:
Ley Forestal ARTICLE 23.—Incentives To compensate them for the environmental benefits they generate, owners who manage natural forests shall receive the following incentives for those areas:
Reglamento a la Ley Forestal Article 51: Each year, at the request of the interested party, the A.C. shall issue the certifications necessary for beneficiaries to claim the exemption from payment of asset taxes, the tax on uncultivated land, the real property tax, and income tax on proceeds from the harvest, where applicable.
The appellant’s argument seeks to extend and preserve, for the period in which she requested the exemption, the effects of prior exemptions that she apparently enjoyed. However, the quoted provisions indicate that the obligation to submit certification from the conservation area exists because the use to which properties are devoted may change over time. Accordingly, each taxpayer must obtain such certification every year, as it is the appropriate evidence attesting to the environmental use or protection for which the land is utilized. This is indeed a periodic tax, since the real right (derecho real) has a degree of continuity and temporal permanence until its owner or lawful possessor removes it from his or her assets; however, this does not guarantee the use made of the land. Therefore, the ground of appeal disputing possession of the real property is irrelevant to the determination of the exemption application.
Moreover, the reasoning presented fails to acknowledge that, just as the tax is assessed annually, the exemption is likewise determined annually; it thus disregards the periodic nature both of the tax and of the relief from it, each of which is governed by ordinary legislation. Accordingly, in this Court’s view, the grounds presented by the party tend to disregard the true nature of this tax and the exemption contained in Ley Forestal, and there are therefore no grounds for granting her a benefit without the required annual certification. The remaining arguments concerning the dispute with the owners of other properties are wholly irrelevant to this case, as the Mayor correctly decided. Furthermore, the claim seeking information regarding incentives or exemptions associated with property 6115-000 is inappropriate at this stage, insofar as it is a mere request that this Court is not responsible for addressing.
All grounds of appeal must therefore be rejected, the appeal must be denied, the challenged resolution must be affirmed, and, because no further appeal is available, the administrative remedies must be deemed exhausted (agotada la vía administrativa).
IV.Because the proceedings before this Court were conducted electronically, the parties may obtain a complete copy containing both the administrative record submitted by the Municipal Corporation and all documents comprising this appeal, for which purpose they must provide an electronic storage device (USB flash drive or compact disc). Likewise, if any physical or electronic documentation (plans, photographs, reports, etc.) was submitted and remains in the custody of the Court Office, the person who submitted it may retrieve it within 30 business days, in accordance with Article 12 of Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, approved by the Corte Plena at session n.° 27-11 of 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial n.° 19 of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session n.° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.
THEREFORE
The appeal filed is denied, the challenged resolution is affirmed, and the administrative remedies are deemed exhausted.
Nombre12928 Jorge Leiva Poveda Francisco José Chaves Torres Nombre12928, DECIDING JUDGE FRANCISCO CHAVES TORRES, DECIDING JUDGE JORGE LEIVA POVEDA, DECIDING JUDGE 1
Firmar Documento Apelación en jerarquía impropia municipal Nombre106252 / Municipalidad de Pococí N° 269-2019 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas doce minutos del veintiocho de mayo del dos mil diecinueve.
Conoce este Tribunal en jerarquía impropia, del recurso de apelación interpuesto por la señora Nombre106252 , cédula de residencia CED83311, en contra de la resolución del Alcalde de Pococí, No. RES-DA-22-2017 de las 14:55 horas del 5 de setiembre del 2017.
Redacta la jueza Nombre12928 .
CONSIDERANDO
I.HECHOS PROBADOS- De los autos se desprenden los siguientes hechos de relevancia: 1) El 22 de mayo del 2017, la señora Nombre106252 presentó solicitud de exoneración del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de una finca sin inscribir que, según su decir, es de su posesión y la destinado a actividades de conservación y agroforestal. 2) La Oficina de Valoración y Bienes Inmuebles, mediante oficio IBI-049-2017 del 15 de junio del 2017, rechazó la solicitud por no haber aportado la certificación del área de conservación respectiva que dé fe del uso de la finca, considerando que por ello incumplía con los requisitos formales previstos en la Ley Forestal y su reglamento. 3) Habiendo impugnado lo anterior, el Alcalde de Pococí lo confirmó en resolución No. RES-DA-22-2017 de las 14:55 horas del 5 de setiembre del 2017, pues consideró que los agravios expresados en la impugnación diferían de la solicitud inicial al expresarse respecto de una discusión de la titularidad del inmueble en un proceso agrario y su legítima condición de poseedora, sin agregar los motivos de disconformidad con lo resuelto por la Oficina de Valoración y Bienes Inmuebles. Le explicó adicionalmente que debía presentar la certificación del artículo 51 prevista en el Reglamento a la Ley Forestal para obtener el beneficio, la cual tiene una vigencia anual, lo que impide que la exoneración se le expida de manera automática.
II.Motivos de agravio. La recurrente plantea que lo resuelto por el Alcalde es ilegal pues considera que los expedientes y registros municipales dan fe que tiene a su haber un terreno sin inscribir del cual disfrutó de los incentivos forestales, incluida la exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles. Describe dos conflictos a nivel judicial con dos empresas en donde se discutió el mejor derecho sobre su inmueble y donde resultó victoriosa al reconocérsele, según su dicho, su derecho de poseedora legítima. Solicita se establezca si se han solicitado incentivos o exoneración respecto de la finca 6115-000, que es de donde se origina la finca objeto de esta causa.
III.Sobre el fondo. La posición esgrimida por el Alcalde es compartida por esta Cámara y se procede de seguido a explicar. El Impuesto Sobre Bienes Inmuebles es un tributo nacional que se calcula de manera anual, aún y cuando se paga trimestralmente (artículo 22 de su Ley creadora). A enero de cada año se cuantifica con base en la valoración existente del bien, de modo que las exoneraciones que le apliquen deben quedar definidas para ese momento, siendo responsabilidad de cada contribuyente solicitarlas y demostrar que está en condición de alcanzar el beneficio si el inmueble cumple con las previsiones legales para dispensarle del pago del tributo. La exoneración que solicita la apelante está regulada en la Ley Forestal y en su respectivo reglamento, que al tenor señalan lo siguiente:
Ley Forestal ARTICULO 23.- Incentivos Para retribuirles los beneficios ambientales que generen, los propietarios de bosques naturales que los manejan, tendrán los siguientes incentivos para esas áreas:
Reglamento a la Ley Forestal Artículo 51: Las A.C. anualmente a solicitud del interesado emitirán las certificaciones necesarias a fin de que los beneficiarios o beneficiarias puedan aplicar la exoneración del pago de impuestos de activos, para el impuesto de tierras incultas, para la exención del impuesto de bienes inmuebles y pago del impuesto de la renta sobre el producto de la cosecha cuando corresponda.
La tesis expuesta por la parte apelante tiende a que se prorroguen y permanezcan los efectos de anteriores exoneraciones aparentemente disfrutadas, al período en que solicitó la exoneración. Sin embargo, de las normas transcritas se entiende que el deber de aportar la certificación del área de conservación obedece a que con el tiempo las fincas pueden variar su destino, de modo tal que cada contribuyente debe obtenerla año a año, siendo ésta la prueba idónea que da fe respecto del uso o protección ambiental al que se aprovecha el terreno. Ciertamente estamos en presencia de un tributo periódico, dado que hay cierta continuidad y permanencia temporal del derecho real hasta tanto su propietario o poseedor legítimo no lo excluya de su esfera patrimonial, mas ello no es garantía respecto del uso que se le da al terreno. Por ello, el agravio que discute la posesión del inmueble es irrelevante para resolver la solicitud de exoneración.
Además el razonamiento esbozado desconoce que así como el tributo se calcula de forma anual, paralelamente la exoneración se resuelve de forma anual, de modo que evade la periodicidad tanto del impuesto como de su dispensa, ambos regulados por ley ordinaria. Así las cosas, los agravios expuestos por la parte, para la inteligencia de este Tribunal, tienden a desconocer la verdadera naturaleza de este impuesto y la exoneración contenida en la Ley Forestal, por lo que no se encuentran motivos para reconocérsele un beneficio sin haber aportado la certificación anual reglamentaria. Los demás argumentos relacionados con el conflicto con los propietarios de otras fincas, carecen de absoluta relevancia para esta causa, tal y como correctamente lo resolvió el Alcalde. Además, la pretensión planteada que aspira a obtener información sobre incentivos o exoneraciones relacionadas con la finca 6115-000, resulta impertinente en esta instancia, en el tanto consiste en una petición pura y simple que no corresponde atender a este Tribunal.
Por ello, todos los agravios deben ser rechazados, declarándose sin lugar el recurso de apelación, confirmándose la resolución impugnada y, al no haber ulterior recurso, se ha de dar por agotada la vía administrativa.
IV.Al haberse sustanciado esta sede en forma electrónica, queda a disposición de las partes obtener una copia integral que contiene tanto el expediente administrativo remitido por la Corporación Municipal así como la totalidad de las piezas que conforman la presente alzada, para lo cual deberá aportar el dispositivo electrónico de almacenamiento (llave maya o disco compacto). Asimismo, en caso que hubiere ingresado documentación física o electrónica (planos, fotografías, informes, etc) que permanezca aún en custodia el Despacho, podrá retirarla quien la aportó en un plazo de 30 días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirma la resolución impugnada y se da por agotada la vía administrativa.
Nombre12928 Jorge Leiva Poveda Francisco José Chaves Torres Nombre12928 , JUEZ/A DECISOR/A 1
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