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Res. 00247-2018 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 15/05/2018

Environmental precautionary measure denied for lack of evidence of harmMedida cautelar ambiental rechazada por falta de prueba del daño

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OutcomeResultado

DeniedRechazada

The precautionary measure is denied for lack of evidence of the alleged environmental harm.Se rechaza la medida cautelar por falta de prueba del daño ambiental alegado.

SummaryResumen

The Administrative Appeals Court, Section III, acting as an improper hierarchical superior in a municipal appeal, denied a precautionary measure requested by neighbors. They sought to suspend a construction permit granted by the Municipality of Desamparados for the "La Arboleda" project in the Loma Salitral protection area, invoking the precautionary principle. The Court analyzed the requirements of prima facie case, danger in delay, and balancing of interests, finding the request devoid of factual, legal, and evidentiary support. It held that although the precautionary principle is part of the right to a healthy environment, mere invocation is insufficient; the applicant must provide evidence of the specific harm and its gravity. Without listing the alleged damages or presenting minimal proof, the measure is dismissed.El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, actuando como jerarca impropio en apelación municipal, rechaza la medida cautelar solicitada por vecinos recurrentes. Ellos pedían suspender un permiso de construcción otorgado por la Municipalidad de Desamparados para el proyecto "La Arboleda" en el área de protección de Loma Salitral, alegando el principio precautorio. El Tribunal analiza los presupuestos de apariencia de buen derecho, peligro en la demora y ponderación de intereses, concluyendo que la solicitud es omisa en razones de hecho, derecho y prueba. Señala que, si bien el principio precautorio integra el derecho a un ambiente sano, no basta con invocarlo; se deben aportar elementos probatorios que acrediten el daño concreto y su gravedad. Al no enlistarse los perjuicios ni aportarse prueba mínima, la medida es declarada improcedente.

Key excerptExtracto clave

Now, even though this principle is part of Costa Rican law and the State has an obligation to protect the environment, for purposes of a precautionary measure, the mere assertion of environmental harm is insufficient; sufficient evidentiary elements must be provided to prove it, and the legal grounds making it necessary to apply the precautionary principle in the specific case must also be indicated, an aspect that is entirely lacking in the measure at hand. The petitioner does not list the damages of difficult or impossible reparation that would be caused to the environment by the execution of the challenged agreement, nor is the danger in delay of not granting the precautionary measure specified. It is also devoid of evidentiary elements to support the prima facie case, and makes no mention of the balancing of interests at stake. Consequently, the precautionary measure is lacking in factual, legal, and evidentiary reasons to demonstrate the materialization of the legal prerequisites necessary to grant it.Ahora bien, aun cuando dicho principio forma parte del derecho costarricense y es obligación del Estado proteger el medio ambiente, para efectos de la medida cautelar no basta con el solo dicho de un daño al medio ambiente, sino que se deben aportar los elementos de prueba suficientes para acreditarlo, y además indicar las causales jurídicas por las cuales resulta necesario aplicar el principio precautorio en el caso concreto, aspecto en que es ayuna la medida cautelar en mención. No se enlistan cuáles serían los daños de difícil o imposible reparación causados al medio ambiente con la ejecución del acuerdo impugnado, tampoco se señala cuál sería el peligro en la demora de no acatarse la medida cautelar impuesta. También es omisa en los elementos probatorios que respalden la apariencia de buen derecho de su petición, ni hace mención alguna de la ponderación de los intereses en juego. En consecuencia, la medida cautelar es omisa en razones de hecho, derecho y prueba que permitan demostrar la materialización de los supuestos jurídicos necesarios para acogerla.

Pull quotesCitas destacadas

  • "para efectos de la medida cautelar no basta con el solo dicho de un daño al medio ambiente, sino que se deben aportar los elementos de prueba suficientes para acreditarlo"

    "for purposes of a precautionary measure, the mere assertion of environmental harm is insufficient; sufficient evidentiary elements must be provided to prove it"

    Considerando IV

  • "para efectos de la medida cautelar no basta con el solo dicho de un daño al medio ambiente, sino que se deben aportar los elementos de prueba suficientes para acreditarlo"

    Considerando IV

  • "La medida cautelar es omisa en razones de hecho, derecho y prueba que permitan demostrar la materialización de los supuestos jurídicos necesarios para acogerla."

    "The precautionary measure is lacking in factual, legal, and evidentiary reasons to demonstrate the materialization of the legal prerequisites necessary to grant it."

    Considerando IV

  • "La medida cautelar es omisa en razones de hecho, derecho y prueba que permitan demostrar la materialización de los supuestos jurídicos necesarios para acogerla."

    Considerando IV

Full documentDocumento completo

**III. THE REQUIREMENTS FOR A PRECAUTIONARY MEASURE (MEDIDA CAUTELAR) IN ADMINISTRATIVE PROCEEDINGS:** Article 171 of the Municipal Code (Código Municipal) (Ley 7794) establishes that the filing of an appeal (recurso de apelación) against an administrative act issued by the Mayor (Alcalde) does not suspend its effects; however, the superior may order the implementation of a precautionary measure upon receiving the appeal. For its part, Article 148 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública) (Ley 6227) establishes the requirements for implementing a precautionary measure in administrative proceedings when it states: "when it may cause serious or impossible or difficult to repair harm." In turn, this Court's case law has reiterated the instrumental nature of the precautionary measure and the need to determine the degree of compliance with the requirements of: appearance of a good right (apariencia de buen derecho), danger in delay (peligro en la demora), and balancing of the interests at stake (ponderación de intereses en juego). In this regard, it states: "Understood the foregoing, for the purpose of performing the analysis of the requested precautionary measure, it must be kept in mind that it is instrumental in nature—since it is covered by the appeal before this Court—and provisional—since its effects are ordered, at most, until the resolution of the filed appeal—so that its consideration is subject to the admissibility of the appeal before this improper hierarchy (jerarquía impropia) and to the conditions that could apply in the request for the precautionary measure. On the other hand, this Judge, for the purpose of performing the analysis of the precautionary measure, extends the essential requirements jurisprudentially established—and legally in the contentious-administrative jurisdiction—for its attention, namely: 1. The appearance of a good right: refers to the accreditation that what is sought is not patently lacking in seriousness or reckless; 2. The danger in delay: Implies that if the challenged administrative conduct is maintained or executed, serious harm will be caused to the legal situation of the litigant, so that the interested party must demonstrate in their request, through a minimum of evidence, whether by indications or evidentiary approximations, the probability or existence of the harm, the magnitude of that harm, that is, its seriousness, and the necessary causal link between the conduct and the serious current or potential harm alleged, as provided in Article 148 of the General Law of Public Administration. 3. Balancing of the interests at stake: Entails the assessment, in accordance with the principle of proportionality, of the public and private interests that would be affected if the precautionary measure is taken or not, such that the Judge must decide which of these should prevail." (Tribunal Contencioso Administrativo, Section III, resolution 490-2017, November 28, 2017, file 17-011361-1027-CA). In other words, the legal system in force in administrative proceedings allows the superior to suspend the application of an act when hearing the appeal when its execution could cause serious or impossible or difficult to repair harm, whether to the appellant or to a third party, considering for this purpose the appearance of a good right of the request, danger in delay before the omission to make said decision, and balancing of the interests at stake in the case under analysis.

**IV. REGARDING THE SPECIFIC CASE:** The precautionary measure at hand is based on Article 15 of the Rio de Janeiro Declaration of the Conference on Environment and Development, and seeks to prevent the execution of the challenged agreement from causing difficult or impossible to repair harm to the natural resources of flora and fauna protected in Loma Salitral and its buffer zone (zona de amortiguamiento). The cited numeral corresponds to the so-called "PRECAUTIONARY PRINCIPLE (PRINCIPIO PRECAUTORIO)" of environmental law, which, as relevant, states: "Principle 15: In order to protect the environment, the precautionary approach shall be widely applied by States according to their capabilities. Where there are threats of serious or irreversible damage, lack of full scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation." This principle empowers States to take actions aimed at protecting the environment when there are risks of causing irreversible harm. Said principle forms part of Costa Rican constitutional norms, through the jurisprudential path that the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) has developed in this regard: "in the Rio Declaration on Environment and Development, among other things, the sovereign right of states to define their development policies was established. The precautionary principle (Principle 15 of the Rio Declaration) is also enunciated, according to which, 'In order to protect the environment, the precautionary approach shall be widely applied by States according to their capabilities. Where there are threats of serious or irreversible damage, lack of full scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation.' Thus, in the protection of our natural resources, a preventive attitude must exist; that is, if degradation and deterioration must be minimized, it is necessary that precaution and prevention be the dominant principles, which leads us to the need to raise the principle 'in dubio pro natura' which can be drawn, analogously, from other branches of Law and which is, in all respects, consistent with nature. (...) We must not lose sight of the fact that we are in a field of law in which the most important norms are those that can prevent all types of environmental damage, because there is no norm that repairs, a posteriori, the damage already done; a need for prevention that is more urgent when it comes to developing countries." (Votos números 5893 of 9:48 a.m. on October 27, 1995, 5048 of 3:05 p.m. on June 12, 2001, and 2515 of 11:23 a.m. on March 8, 2002). The Chamber has recognized that it forms part of the right to a healthy and ecologically balanced environment protected in our constitution: "The Chamber considers that the precautionary principle (...) integrates the right to a healthy and ecologically balanced environment, insofar as it establishes the obligation to take and assume all precautionary measures to avoid or contain the possible affectation of the environment or the health of persons (...)" "By harmoniously interpreting both norms [Article 50 of the Constitution and numeral 11 of the Protocol of San Salvador], the precautionary principle can be derived, according to which, the State must provide everything necessary—within the scope permitted by law—in order to prevent irreversible damage to the environment." (Voto No. 2219 of 3:18 p.m. on March 24, 1999). However, even though said principle is part of Costa Rican law and it is the State's obligation to protect the environment, for the purposes of the precautionary measure, the mere assertion of environmental damage is not sufficient; rather, sufficient evidentiary elements must be provided to prove it, and also indicate the legal grounds for which it is necessary to apply the precautionary principle in the specific case, an aspect in which the aforementioned precautionary measure is lacking. It does not list what the difficult or impossible to repair harm caused to the environment would be with the execution of the challenged agreement, nor does it indicate what the danger in delay would be if the imposed precautionary measure is not complied with. It is also remiss in the evidentiary elements that support the appearance of a good right of its petition, nor does it make any mention of the balancing of the interests at stake. Consequently, the precautionary measure is lacking in reasons of fact, law, and evidence that would allow demonstrating the materialization of the legal assumptions necessary to grant it.

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Tribunal Contencioso Administrativo Sección III Clase de asunto: Jerarquía Impropia Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Normativa Internacional: Convenio sobre diversidad biológica y anexos, Convención de Río de Janeiro de 1992 Normativa internacional Contenido de Interés:

Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Administrativo Tema: Medidas cautelares en el procedimiento administrativo Subtemas:

Presupuestos e improcedencia ante falta de prueba que acredite el daño al medio ambiente alegado.

Tema: Daño ambiental Subtemas:

Improcedencia de medida cautelar en sede administrativa ante falta de prueba que lo acredite.

Tema: Medio ambiente Subtemas:

Improcedencia de medida cautelar en sede administrativa ante falta de prueba que lo acredite el daño alegado.

"III. DE LOS PRESUPUESTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR EN SEDE ADMINISTRATIVA: El artículo 171 del Código Municipal (Ley N° 7794) establece que la interposición del recurso de apelación contra el acto administrativo emanado por el Alcalde no suspende sus efectos, sin embargo, el superior podrá disponer la implementación de alguna medida cautelar al recibir el recurso. Por su parte, el artículo 148 de la Ley General de la Administración Pública (Ley N° 6227) establece los requisitos para implementar una medida cautelar en sede administrativa cuando dice: “cuando la misma pueda causar perjuicios graves o de imposible o difícil reparación”. Por su parte la jurisprudencia de este Tribunal ha reiterado el carácter instrumental de la medida cautelar y la necesidad de determinar el grado de cumplimiento de los presupuestos de: apariencia de buen derecho, peligro en la demora y ponderación de intereses en juego. Al respecto indica: “Entendidos de lo anterior, a efectos de realizar el análisis de la medida cautelar solicitada, se debe tener presente que la misma, tiene el carácter de instrumentalidad -por encontrarse amparada al recurso de apelación ante este Tribunal- y provisionalidad -por cuanto sus efectos se disponen, como máximo, hasta la resolución del recurso de apelación interpuesto-, de forma que el conocimiento de ésta se encuentra sujeta a la admisibilidad del recurso ante esta jerarquía impropia y a las condiciones que podrían imperar en la solicitud de la medida cautelar. Por otro lado, este Juzgador, a efectos de realizar el análisis de la medida cautelar, hace extensivos los presupuestos esenciales dispuestos jurisprudencialmente -y legalmente en la jurisdicción contencioso administrativa- para la atención de la misma, a saber: 1. La apariencia de buen derecho: se refiere a la acreditación de que lo pretendido no sea en forma palmaria carente de seriedad o temerario; 2. El peligro en la demora: Implica que de mantenerse o ejecutarse la conducta administrativa impugnada se causen daños graves, a la situación jurídica del justiciable, de forma que, la parte interesada deberá acreditar en su solicitud, mediante un mínimo probatorio ya sea por indicios o aproximaciones probatorias, la probabilidad o la existencia del daño, la magnitud de ese daño, es decir, su gravedad, y el necesario nexo de causalidad entre la conducta y el daño grave actual o potencial que se aduce, tal y como lo dispone el artículo 148 de la Ley General de la Administración Pública 3. Ponderación de los intereses en juego: Conlleva la valoración, conforme al principio de proporcionalidad, de los intereses públicos y privados que se afectarían de tomarse o no la medida cautelar, de manera tal que el Juzgador ha de decidir cuál de estos ha de prevalecer”. (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, resolución 490-2017, 28 de noviembre del 2017, expediente 17-011361-1027-CA). En otras palabras, el ordenamiento jurídico vigente en sede administrativa le permite al superior suspender la aplicación de un acto cuando conoce el recurso de apelación cuando su ejecución pueda causar perjuicios graves o de imposible o difícil reparación, sea para el recurrente o para un tercero, considerando para ello la apariencia de buen derecho de la solicitud, peligro en la demora ante la omisión de tomar dicha decisión y ponderación de intereses en juego en el caso sometido a análisis.

IV. SOBRE EL CASO EN CONCRETO

La medida cautelar que nos ocupa se fundamenta en el artículo 15 de la Declaración de Río de Janeiro de la Conferencia sobre Medio Ambiente y Desarrollo, y pretende evitar que con la ejecución del acuerdo impugnado se causen daños de difícil o imposible reparación a los recursos naturales de flora y fauna que se protegen en Loma Salitral y en su zona de amortiguamiento. El citado numeral corresponde al denominado “PRINCIPIO PRECAUTORIO” del derecho ambiental, que en lo que interesa dice: “Principio 15: Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. Este principio faculta a los Estados para tomar acciones que procuren proteger el medio ambiente, cuando existan riesgos de causar un daño irreversible. Dicho principio forma parte de la normativa constitucional costarricense, por la senda jurisprudencia que la Sala Constitucional ha desarrollado al respecto: “en la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y el Desarrollo, entre otras cosas, quedó establecido el derecho soberano de los estados a definir sus políticas de desarrollo. Se enuncia también, el principio precautorio (principio 15 de la Declaración de Río), según el cual, "con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.” De modo que, en la protección de nuestros recursos naturales, debe existir una actitud preventiva, es decir, si la degradación y el deterioro deben ser minimizados, es necesario que la precaución y la prevención sean los principios dominantes, lo cual nos lleva a la necesidad de plantear el principio "in dubio pro natura” que puede extraerse, analógicamente, de otras ramas del Derecho y que es, en un todo, acorde con la naturaleza. (...) No se debe perder de vista el hecho de que estamos en un terreno del derecho, en el que las normas más importantes son las que puedan prevenir todo tipo de daño al medio ambiente, porque no hay norma alguna que repare, a posteriori, el daño ya hecho; necesidad de prevención que resulta más urgente cuando de países en vías de desarrollo se trata.” (Votos números 5893 de las 9:48 horas del 27 de octubre de 1995, 5048 de las 15:05 horas del 12 de junio del 2001 y 2515 de las 11:23 horas del 8 de marzo del 2002). La Sala ha reconocido que forma parte del derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado tutelado en nuestra constitución: “Considera la Sala que el principio precautorio (…) integra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en tanto establece la obligación de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas (…)” “Interpretando armónicamente ambas normas [artículo 50 constitucional y numeral 11 del Protocolo de San Salvador], se puede derivar el principio precautorio, según el cual, el Estado tiene que disponer todo lo que sea necesario - dentro del ámbito permitido por la ley - a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente”(Voto No. 2219 de las 15:18 horas del 24 de marzo de 1999). Ahora bien, aun cuando dicho principio forma parte del derecho costarricense y es obligación del Estado proteger el medio ambiente, para efectos de la medida cautelar no basta con el solo dicho de un daño al medio ambiente, sino que se deben aportar los elementos de prueba suficientes para acreditarlo, y además indicar las causales jurídicas por las cuales resulta necesario aplicar el principio precautorio en el caso concreto, aspecto en que es ayuna la medida cautelar en mención. No se enlistan cuáles serían los daños de difícil o imposible reparación causados al medio ambiente con la ejecución del acuerdo impugnado, tampoco se señala cuál sería el peligro en la demora de no acatarse la medida cautelar impuesta. También es omisa en los elementos probatorios que respalden la apariencia de buen derecho de su petición, ni hace mención alguna de la ponderación de los intereses en juego. En consecuencia, la medida cautelar es omisa en razones de hecho, derecho y prueba que permitan demostrar la materialización de los supuestos jurídicos necesarios para acogerla." ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas EV Generación de Machote: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCRESOL016.dpj *180108111027CA* JERARQUIA IMPROPIA (Municipal) ACTOR/A:

Nombre105976 DEMANDADO/A:

MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS Nº247-2019 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN TERCERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las quince horas y quince minutos del quince de mayo de dos mil diecinueve.- Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, de la MEDIDA CAUTELAR solicitada dentro del procedimiento de apelación municipal interpuesto por Nombre105976 , Nombre105977 contra la resolución Acuerdo N° 7 de la sesión N° 59-2018 del martes 09 de octubre del 2018 en el cual se otorga permisos de construcción dentro del área de protección de la Loma Salitral y en su zona de amortiguamiento (ver oficio SRC-OSJ-197-08 del 28 de abril del 2019). MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El 03 de setiembre del 2018 el Tribunal Contencioso Administrativo emite el voto N° 2897-2018 en el cual le ordena a la Municipalidad atender solicitud de Urbanización Laguna en los siguientes términos: “Se declara con lugar la demanda y se ordena a quien ocupe el cargo de ALCALDE y PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, DE LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS, a que resuelva y notifique la gestión que presentó la parte actora en fecha 05 de octubre del año 2015, a través de la cual, solicitó permiso de construcción del proyecto denominado "Condominio Residencial Horizontal de Fincas Filiales Primarias La Arboleda", dentro del plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES contados a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a quien ocupe el cargo de ALCALDE y PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, DE LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS, que de conformidad con el artículo 159 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el incumplimiento de la conducta impuesta por este Tribunal acarrea responsabilidad patrimonial, así como responsabilidad penal por el delito de desobediencia a la autoridad, según lo dispuesto en el numeral 307 del Código Penal.” 2. El martes 09 de octubre del 2018 se toma el acuerdo impugnado en los siguientes términos: “El Concejo de Desamparados, en atención a la Resolución n° 2897-2018, de las once horas con cuarenta y cinco minutos del tres de setiembre del dos mil dieciocho, del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, acuerda aprobar la solicitud de permiso de construcción realizada por Urbanización la Laguna s.a. para el desarrollo del proyecto La Arboleda, presentado en fecha 05 de octubre del 2015, por medio del sistema APC, de conformidad con el oficio CR-498-16 del 23 de agosto del 2016, emitido por la Dirección de Urbanismo de la Municipalidad de Desamparados” 3. El 10 de enero del 2019 se solicita como medida cautelar urgente suspender la ejecución del acuerdo N° 7 de la sesión N° 59-2018 hasta que el Tribunal resuelva lo que en derecho corresponde. 4. El 25 de marzo del 2019 la Municipalidad de Desamparados se manifiesta en contra de la medida cautelar solicitada y sea rechazada. 5. El 02 de mayo del 2019 la empresa fiduciaria URBANIZACIÓN LA LAGUNA S.A. se apersona como tercero interesado y se opone a la solicitud de medida cautelar.

II- ALEGATOS DE LA MEDIDA CAUTELAR: a. Alegatos de la medida cautelar: La medida cautelar se fundamenta en el Principio 15 (Principio Precautorio) de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, solicita se suspenda la ejecución del acuerdo N° 7 de la sesión N° 59-2018, en aras de evitar que se realicen actividades que impacten en el ambiente en la zona de protección y su zona de amortiguamiento, que puedan generar daños de difícil o imposible reparación a los recursos naturales de flora y fauna que se protegen en el lugar. b. Oposición de la Municipalidad: Alega la Municipalidad que el acuerdo impugnado se origina en una orden del propio Tribunal Contencioso Administrativo, girada en la sentencia N° 2897-2018, en consecuencia, acoger la medida solicitada sería contradecir una orden del propio tribunal. Manifiesta que dicha actuación generaría un menoscabo al derecho de la empresa desarrolladora del principio de celeridad. Finalmente, indica que los recurrentes han acudido a múltiples instancias jurisdiccionales y administrativas contra el desarrollo urbanístico en cuestión, y en todas las instancias se les ha negado la razón. c. Oposición del tercero interesado: Manifiesta la Urbanización La Laguna S.A. señala que la solicitud de medida cautelar carece de apariencia de buen derecho, pues existen tres fallos: voto N° 16634-2017, 17707-2018 y 15435-2018 se resuelve a favor del proyecto de urbanización y en contra de las gestiones presentadas por las recurrente. Señalan que la solicitud de medida cautelar carece de prueba que demuestre el daño y el peligro en la demora. Solicita se rechace la medida cautelar.

III. DE LOS PRESUPUESTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR EN SEDE ADMINISTRATIVA

El artículo 171 del Código Municipal (Ley N° 7794) establece que la interposición del recurso de apelación contra el acto administrativo emanado por el Alcalde no suspende sus efectos, sin embargo, el superior podrá disponer la implementación de alguna medida cautelar al recibir el recurso. Por su parte, el artículo 148 de la Ley General de la Administración Pública (Ley N° 6227) establece los requisitos para implementar una medida cautelar en sede administrativa cuando dice: “cuando la misma pueda causar perjuicios graves o de imposible o difícil reparación”. Por su parte la jurisprudencia de este Tribunal ha reiterado el carácter instrumental de la medida cautelar y la necesidad de determinar el grado de cumplimiento de los presupuestos de: apariencia de buen derecho, peligro en la demora y ponderación de intereses en juego. Al respecto indica: “Entendidos de lo anterior, a efectos de realizar el análisis de la medida cautelar solicitada, se debe tener presente que la misma, tiene el carácter de instrumentalidad -por encontrarse amparada al recurso de apelación ante este Tribunal- y provisionalidad -por cuanto sus efectos se disponen, como máximo, hasta la resolución del recurso de apelación interpuesto-, de forma que el conocimiento de ésta se encuentra sujeta a la admisibilidad del recurso ante esta jerarquía impropia y a las condiciones que podrían imperar en la solicitud de la medida cautelar. Por otro lado, este Juzgador, a efectos de realizar el análisis de la medida cautelar, hace extensivos los presupuestos esenciales dispuestos jurisprudencialmente -y legalmente en la jurisdicción contencioso administrativa- para la atención de la misma, a saber: 1. La apariencia de buen derecho: se refiere a la acreditación de que lo pretendido no sea en forma palmaria carente de seriedad o temerario; 2. El peligro en la demora: Implica que de mantenerse o ejecutarse la conducta administrativa impugnada se causen daños graves, a la situación jurídica del justiciable, de forma que, la parte interesada deberá acreditar en su solicitud, mediante un mínimo probatorio ya sea por indicios o aproximaciones probatorias, la probabilidad o la existencia del daño, la magnitud de ese daño, es decir, su gravedad, y el necesario nexo de causalidad entre la conducta y el daño grave actual o potencial que se aduce, tal y como lo dispone el artículo 148 de la Ley General de la Administración Pública 3. Ponderación de los intereses en juego: Conlleva la valoración, conforme al principio de proporcionalidad, de los intereses públicos y privados que se afectarían de tomarse o no la medida cautelar, de manera tal que el Juzgador ha de decidir cuál de estos ha de prevalecer”. (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, resolución 490-2017, 28 de noviembre del 2017, expediente 17-011361-1027-CA). En otras palabras, el ordenamiento jurídico vigente en sede administrativa le permite al superior suspender la aplicación de un acto cuando conoce el recurso de apelación cuando su ejecución pueda causar perjuicios graves o de imposible o difícil reparación, sea para el recurrente o para un tercero, considerando para ello la apariencia de buen derecho de la solicitud, peligro en la demora ante la omisión de tomar dicha decisión y ponderación de intereses en juego en el caso sometido a análisis.

IV. SOBRE EL CASO EN CONCRETO

La medida cautelar que nos ocupa se fundamenta en el artículo 15 de la Declaración de Río de Janeiro de la Conferencia sobre Medio Ambiente y Desarrollo, y pretende evitar que con la ejecución del acuerdo impugnado se causen daños de difícil o imposible reparación a los recursos naturales de flora y fauna que se protegen en Loma Salitral y en su zona de amortiguamiento. El citado numeral corresponde al denominado “PRINCIPIO PRECAUTORIO” del derecho ambiental, que en lo que interesa dice: “Principio 15: Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. Este principio faculta a los Estados para tomar acciones que procuren proteger el medio ambiente, cuando existan riesgos de causar un daño irreversible. Dicho principio forma parte de la normativa constitucional costarricense, por la senda jurisprudencia que la Sala Constitucional ha desarrollado al respecto: “en la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y el Desarrollo, entre otras cosas, quedó establecido el derecho soberano de los estados a definir sus políticas de desarrollo. Se enuncia también, el principio precautorio (principio 15 de la Declaración de Río), según el cual, "con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.” De modo que, en la protección de nuestros recursos naturales, debe existir una actitud preventiva, es decir, si la degradación y el deterioro deben ser minimizados, es necesario que la precaución y la prevención sean los principios dominantes, lo cual nos lleva a la necesidad de plantear el principio "in dubio pro natura” que puede extraerse, analógicamente, de otras ramas del Derecho y que es, en un todo, acorde con la naturaleza. (...) No se debe perder de vista el hecho de que estamos en un terreno del derecho, en el que las normas más importantes son las que puedan prevenir todo tipo de daño al medio ambiente, porque no hay norma alguna que repare, a posteriori, el daño ya hecho; necesidad de prevención que resulta más urgente cuando de países en vías de desarrollo se trata.” (Votos números 5893 de las 9:48 horas del 27 de octubre de 1995, 5048 de las 15:05 horas del 12 de junio del 2001 y 2515 de las 11:23 horas del 8 de marzo del 2002). La Sala ha reconocido que forma parte del derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado tutelado en nuestra constitución: “Considera la Sala que el principio precautorio (…) integra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en tanto establece la obligación de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas (…)” “Interpretando armónicamente ambas normas [artículo 50 constitucional y numeral 11 del Protocolo de San Salvador], se puede derivar el principio precautorio, según el cual, el Estado tiene que disponer todo lo que sea necesario - dentro del ámbito permitido por la ley - a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente”(Voto No. 2219 de las 15:18 horas del 24 de marzo de 1999). Ahora bien, aun cuando dicho principio forma parte del derecho costarricense y es obligación del Estado proteger el medio ambiente, para efectos de la medida cautelar no basta con el solo dicho de un daño al medio ambiente, sino que se deben aportar los elementos de prueba suficientes para acreditarlo, y además indicar las causales jurídicas por las cuales resulta necesario aplicar el principio precautorio en el caso concreto, aspecto en que es ayuna la medida cautelar en mención. No se enlistan cuáles serían los daños de difícil o imposible reparación causados al medio ambiente con la ejecución del acuerdo impugnado, tampoco se señala cuál sería el peligro en la demora de no acatarse la medida cautelar impuesta. También es omisa en los elementos probatorios que respalden la apariencia de buen derecho de su petición, ni hace mención alguna de la ponderación de los intereses en juego. En consecuencia, la medida cautelar es omisa en razones de hecho, derecho y prueba que permitan demostrar la materialización de los supuestos jurídicos necesarios para acogerla.

POR TANTO

Se RECHAZA la medida cautelar solicitada por las recurrentes. Msc. JENNIFER ISABEL ARROYO CHACÓN JUEZ(A) Nombre12427 *0KDRMQGVYHO61* JENNIFER ARROYO CHACÓN - JUEZ/A TRAMITADOR/A Goicoechea, Dirección01 , 50 metros oeste del BNCR, frente a Dirección02 . Teléfonos: 2545-0003 - 2545-0004. Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: ...01 Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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Implementing decreesDecretos que afectan

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    • Environmental Procedure — Amparo, TAA, Administrative RemediesProcedimiento Ambiental — Amparo, TAA, Remedios Administrativos
    • Article 50 — Right to a Healthy EnvironmentArtículo 50 — Derecho a un Ambiente Sano

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