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Res. 00881-2019 Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José · Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José · 30/07/2019
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*180031351178LA* FUERO ESPECIAL ACTOR/A:
[Nombre 001] DEMANDADO/A:
DIRECCION GENERAL DE SERVICIO CIVIL AUTO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA N°881 TRIBUNAL DE APELACIONES, PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN SEGUNDA. A las diez horas del treinta de julio del dos mil diecinueve.
Se conoce MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, presentada por [Nombre 001], [...], contra del TRIBUNAL DE SERVICIO CIVIL, DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO CIVIL, MINISTERIO DE AMBIENE Y ENERGÍA y SECRETARIA NACIONAL AMBIENTAL.
Redacta la Jueza GUERRERO LOBATO; y,
CONSIDERANDO:
I.) ANTECEDENTES. El peticionante [Nombre 001], formuló solicitud de medida cautelar, en la cual pidió puntualmente lo siguiente: “En virtud de todos los argumentos que he expuesto y fundamentándose en los artículos 489, 490 y 493 del actual Código de Trabajo, solicito respetuosamente a su autoridad se dicte medida cautelar en la cual se decrete la prohibición a mi patrono de ejecutar mi despido en el tanto el presente proceso no sea resuelto, esto a fin de que exista una protección real de mis derechos laborales y mis garantías procesales. Esta petitoria se extiende en razón del beneficio directo que generaría su otorgamiento respecto al interés mismo de esta demanda, es así que al no permitirse mi despido en el tanto la verdad real de los hechos acá expuestos no haya sido claramente establecida y declarada, se está resguardando mi condición de trabajador y mis derechos humanos más básicos. La jurisprudencia nacional ha sido reiterativa en indicar el carácter de instrumentalidad de las medidas cautelares, las cuales deben ser impuestas con el fin de que sirvan como garantía para un eventual cumplimiento y efectividad de los fallos judiciales en beneficios de las partes victoriosas, por dicha accesoriedad estas medidas precautorias no deben otorgarse como "un fin en sí mismas, sino en aras de hacer real la ejecutabilidad de un posible fallo". Por otra parte en la sentencia número: 00161, emitida por el Tribunal de Trabajo, Sección II, a las 8 horas 35 minutos del 31 de marzo del 2011, se establece que para el otorgamiento de cualquier medida precautoria es indispensable se demuestre la urgencia para su otorgamiento y el peligro en la mora que se generaría de no ocurrir; así indica expresamente: "Para su acogimiento deben concurrir los siguientes requisitos: Riesgo por el transcurso del tiempo o periculum in mora: El mismo está constituido por el riesgo de daño que puede sufrir el demandante por la dilación temporal del proceso, que puede frustrar la ejecución de lo que se acuerde en la sentencia o resolución que ponga fin al proceso (...). Apariencia de buen derecho o fumus boni iuris: El solicitante debe aportar al Tribunal razones que conduzcan a éste a formarse un juicio preliminar sobre la adecuación a Derecho de la demanda. El requisito implica que el solicitante tiene que presentar los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del Tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, ya que las medidas cautelares las adopta el mismo juzgador que luego enjuiciará el caso. (el subrayado es suplido). En el presente caso el periculum in mora se evidencia con lo pretendido en el expediente administrativo GD-091-2017, es decir mi despido, en dicha sumaria mi patrono intenta se declaren como ciertos una serie de hechos que lo autoricen a mi despido sin responsabilidad patronal; con ello no pagándoseme todos mis derechos laborales y además aspirando a la extinción de mi relación laboral basado en una justificación, que a criterio de este firmante es infundada. En dicho proceso administrativo tal y como he venido narrando se ha violentado de forma continua una serie de garantías y derechos procesales de este suscrito, las cuales hacen imposible la declaratoria de la verdad real de los hechos, ante esto de ocurrir mi despido sin que se haya determinado (por medio de una sentencia emitida en base a este proceso de protección de fuero) si el proceso al que fui sometido se encuentra en armonía con los principios del debido proceso, se estaría poniendo en peligro mis derechos laborales y a su vez mis derechos económicos y personales lo cual también afecta a mi familia la cual depende de mis ingresos para sobrevivir, por la tanto la medida precautoria acá solicitando busca proteger de forma integral todos mis derechos procesales y sustantivos; asimismo valga decir que de ocurrir mi despido antes de que se emita por su autoridad sentencia se estaría dejando sin efecto alguno el mismo. Por otro lado el fumus boni bus se evidencia en cada uno de los hechos que he indicado en el presente escrito, ya que de su lectura se establece un grado de certeza que permite demostrar la existencia de criterios suficiente para que este firmante arribe a la conclusión de que mis derechos procesales se han visto gravemente violentados por parte de los diferentes organismos intervinientes durante la tramitación de mi proceso administrativo GD-091-2017. En razón de esto la medida cautelar hoy solicitada busca garantizar que el objeto mismo del proceso se mantenga, a fin de que sea en la sentencia correspondiente en la que se determine las acciones a seguir conforme a derecho, evitando así con el establecimiento de esta medida que se genere un doble daño a la condición jurídica de este firmante”.
El Juzgado de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, Sección Primera, mediante resolución dictada a las quince horas y dieciocho minutos del cinco de abril del dos mil diecinueve, dispuso: “De conformidad con los motivos expuestos, se rechaza la presente medida cautelar tanto la pretensión principal como la subsidiaria, sin perjuicio de lo que se resuelva en el fondo del proceso. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que esta resolución admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este despacho en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su disconformidad; lo anterior bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso el cual deberá interponerse ante este despacho en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer en forma verbal o escrita, los motivos de hecho y derecho en que la parte recurrente apoya su disconformidad; lo anterior bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso el cual deberá interponerse ante este despacho en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o derecho en que la parte recurrente apoya su disconformidad; lo anterior bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. (artículos 583 inciso 10, del Código de Trabajo). M.Sc. Marianella Barquero Umaña. Jueza. Notifíquese”.
III.) Revisado el expediente, no se observan defectos u omisiones que contravengan el debido proceso y que por ende generen nulidades, y; IV.) ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO: En relación con los reproches que, de manera concreta formula la parte actora, y una vez que ha sido estudiado y analizado este asunto, es criterio de los integrantes de este Tribunal que, no lleva razón, por lo que no puede variarse lo que viene resuelto en primera instancia, por los motivos que se esbozan a continuación. Tenemos que, en data 12 de octubre del 2018, la parte actora solicita medida cautelar urgentísima, para que se decrete la prohibición al patrono de ejecutar su despido en tanto el presente proceso no sea resuelto. Medida que fue rechazada por el a quo.
En la especie, al tratarse el gestionante de un funcionario público, resulta determinante hacer una ponderación de intereses en juego, esto es sopesar el interés particular y el interés público que está de por medio en la decisión de la presente gestión, a fin de determinar la eventual lesión al interés particular, los daños y los perjuicios provocados, evitándose con la medida cautelar, de modo que no se afecte la gestión sustantiva de la entidad, pero tampoco los derechos del gestionante, ni se afecte en forma grave la situación jurídica de terceros, tal como lo estipulan los artículos 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo de aplicación supletoria de la materia laboral (numeral 428 del Código de Trabajo).
Al respecto el artículo 21 del CPCA, dispone: " La medida cautelar será procedente cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso, produzca graves daños y perjuicios, actuales o potenciales, de la situación aducida, y siempre que la pretensión no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad ". El numeral 22 del mismo cuerpo normativo, establece: "Para otorgar o denegar alguna medida cautelar, el tribunal o el juez respectivo deberá considerar, especialmente, el principio de proporcionalidad, ponderando la eventual lesión al interés público, los daños y perjuicios provocados con la medida a terceros, así como los caracteres de instrumentalidad y provisionalidad, de modo que no se afecte la gestión sustantiva de la entidad ni se afecte en forma grave la situación jurídica de terceros.". Con fundamento en las normas supra citadas, se extrae que debe servir de bastión el principio de proporcionalidad entre ambos intereses en juego, a efectos de determinar la procedencia o no de la medida cautelar, ponderando el órgano jurisdiccional, en no solo la seriedad de la petición y los intereses cuya tutela provisional se pide, sino también las eventuales lesiones que se puedan producirse al interés público, que no se afecten el funcionamiento de la entidad, ni el buen servicio, disponiendo o manteniendo situaciones inconvenientes.
Es conveniente y necesario para una mayor comprensión, señalar que, si bien es cierto la medida cautelar se puede presentar en cualquier momento del proceso, inclusive en la fase de ejecución (artículo 489 C.T.); en el caso que nos ocupa aún no se ha dictado ningún acto administrativo final en cuanto al despido del actor, prueba de ello es la solicitud cautelar que dice en forma literal: “se decrete la prohibición a mi patrono de ejecutar mi despido en el tanto el presente proceso no sea resuelto”, lo que evidencia que el procedimiento disciplinario administrativo, que se ha originado en un informe de auditoria por incumplimiento de deberes, donde se establecen las responsabilidades y funciones del actor con relación al puesto que ocupa como coordinador departamental, aún no ha culminado, siendo incierto hasta estos momentos el resultado del mismo, y desconociendo si este finalizará en un despido, por ende se desconoce si se producirán o no graves daños y perjuicios, actuales o potenciales, de ahí que el elemento de periculum in mora no se encuentra presente, así como la verificación sobre la presencia o existencia de las características estructurales de la medida cautelar, En esa línea de pensamiento, después de haber sido discutido ampliamente este caso, este Tribunal llega a la conclusión de que a lo resuelto en primera instancia se le debe impartir confirmatoria.
POR TANTO
En lo que fue motivo de impugnación se confirma el auto dictado a las quince horas y dieciocho minutos del cinco de abril del dos mil diecinueve, por el Juzgado de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, Sección Primera.
*56QLZ43IF4WO61* MARNIEE SISSIE GUERRERO LOBATO - JUEZ/A DECISOR/A *6VF3KRT96VI61* SILVIA ELENA VARGAS SOTO - JUEZ/A DECISOR/A *DQIJXLVTQVO61* JOSE ADRIAN CALDERON CHACON - JUEZ/A DECISOR/A Edificio Catedral, Provincia San José, Cantón Central, Distrito Catedral, costado Norte de la Catedral Metropolitana, a la par del Bac San José, sobre la avenida Segunda, entre Calle Central Alfredo Volio y Calle 1. Teléfonos: 22115316. Fax: 2221-5322. Correo electrónico: [email protected]
*180031351178LA* FUERO ESPECIAL ACTOR/A:
[Nombre 001] DEMANDADO/A:
DIRECCION GENERAL DE SERVICIO CIVIL AUTO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA N°881 TRIBUNAL DE APELACIONES, PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN SEGUNDA. A las diez horas del treinta de julio del dos mil diecinueve.
Se conoce MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, presentada por [Nombre 001], [...], contra del TRIBUNAL DE SERVICIO CIVIL, DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO CIVIL, MINISTERIO DE AMBIENE Y ENERGÍA y SECRETARIA NACIONAL AMBIENTAL.
Redacta la Jueza GUERRERO LOBATO; y,
CONSIDERANDO:
I.) ANTECEDENTES. El peticionante [Nombre 001], formuló solicitud de medida cautelar, en la cual pidió puntualmente lo siguiente: “En virtud de todos los argumentos que he expuesto y fundamentándose en los artículos 489, 490 y 493 del actual Código de Trabajo, solicito respetuosamente a su autoridad se dicte medida cautelar en la cual se decrete la prohibición a mi patrono de ejecutar mi despido en el tanto el presente proceso no sea resuelto, esto a fin de que exista una protección real de mis derechos laborales y mis garantías procesales. Esta petitoria se extiende en razón del beneficio directo que generaría su otorgamiento respecto al interés mismo de esta demanda, es así que al no permitirse mi despido en el tanto la verdad real de los hechos acá expuestos no haya sido claramente establecida y declarada, se está resguardando mi condición de trabajador y mis derechos humanos más básicos. La jurisprudencia nacional ha sido reiterativa en indicar el carácter de instrumentalidad de las medidas cautelares, las cuales deben ser impuestas con el fin de que sirvan como garantía para un eventual cumplimiento y efectividad de los fallos judiciales en beneficios de las partes victoriosas, por dicha accesoriedad estas medidas precautorias no deben otorgarse como "un fin en sí mismas, sino en aras de hacer real la ejecutabilidad de un posible fallo". Por otra parte en la sentencia número: 00161, emitida por el Tribunal de Trabajo, Sección II, a las 8 horas 35 minutos del 31 de marzo del 2011, se establece que para el otorgamiento de cualquier medida precautoria es indispensable se demuestre la urgencia para su otorgamiento y el peligro en la mora que se generaría de no ocurrir; así indica expresamente: "Para su acogimiento deben concurrir los siguientes requisitos: Riesgo por el transcurso del tiempo o periculum in mora: El mismo está constituido por el riesgo de daño que puede sufrir el demandante por la dilación temporal del proceso, que puede frustrar la ejecución de lo que se acuerde en la sentencia o resolución que ponga fin al proceso (...). Apariencia de buen derecho o fumus boni iuris: El solicitante debe aportar al Tribunal razones que conduzcan a éste a formarse un juicio preliminar sobre la adecuación a Derecho de la demanda. El requisito implica que el solicitante tiene que presentar los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del Tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, ya que las medidas cautelares las adopta el mismo juzgador que luego enjuiciará el caso. (el subrayado es suplido). En el presente caso el periculum in mora se evidencia con lo pretendido en el expediente administrativo GD-091-2017, es decir mi despido, en dicha sumaria mi patrono intenta se declaren como ciertos una serie de hechos que lo autoricen a mi despido sin responsabilidad patronal; con ello no pagándoseme todos mis derechos laborales y además aspirando a la extinción de mi relación laboral basado en una justificación, que a criterio de este firmante es infundada. En dicho proceso administrativo tal y como he venido narrando se ha violentado de forma continua una serie de garantías y derechos procesales de este suscrito, las cuales hacen imposible la declaratoria de la verdad real de los hechos, ante esto de ocurrir mi despido sin que se haya determinado (por medio de una sentencia emitida en base a este proceso de protección de fuero) si el proceso al que fui sometido se encuentra en armonía con los principios del debido proceso, se estaría poniendo en peligro mis derechos laborales y a su vez mis derechos económicos y personales lo cual también afecta a mi familia la cual depende de mis ingresos para sobrevivir, por la tanto la medida precautoria acá solicitando busca proteger de forma integral todos mis derechos procesales y sustantivos; asimismo valga decir que de ocurrir mi despido antes de que se emita por su autoridad sentencia se estaría dejando sin efecto alguno el mismo. Por otro lado el fumus boni bus se evidencia en cada uno de los hechos que he indicado en el presente escrito, ya que de su lectura se establece un grado de certeza que permite demostrar la existencia de criterios suficiente para que este firmante arribe a la conclusión de que mis derechos procesales se han visto gravemente violentados por parte de los diferentes organismos intervinientes durante la tramitación de mi proceso administrativo GD-091-2017. En razón de esto la medida cautelar hoy solicitada busca garantizar que el objeto mismo del proceso se mantenga, a fin de que sea en la sentencia correspondiente en la que se determine las acciones a seguir conforme a derecho, evitando así con el establecimiento de esta medida que se genere un doble daño a la condición jurídica de este firmante”.
El Juzgado de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, Sección Primera, mediante resolución dictada a las quince horas y dieciocho minutos del cinco de abril del dos mil diecinueve, dispuso: “De conformidad con los motivos expuestos, se rechaza la presente medida cautelar tanto la pretensión principal como la subsidiaria, sin perjuicio de lo que se resuelva en el fondo del proceso. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que esta resolución admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este despacho en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su disconformidad; lo anterior bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso el cual deberá interponerse ante este despacho en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer en forma verbal o escrita, los motivos de hecho y derecho en que la parte recurrente apoya su disconformidad; lo anterior bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso el cual deberá interponerse ante este despacho en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o derecho en que la parte recurrente apoya su disconformidad; lo anterior bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. (artículos 583 inciso 10, del Código de Trabajo). M.Sc. Marianella Barquero Umaña. Jueza. Notifíquese”.
III.) Revisado el expediente, no se observan defectos u omisiones que contravengan el debido proceso y que por ende generen nulidades, y; IV.) ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO: En relación con los reproches que, de manera concreta formula la parte actora, y una vez que ha sido estudiado y analizado este asunto, es criterio de los integrantes de este Tribunal que, no lleva razón, por lo que no puede variarse lo que viene resuelto en primera instancia, por los motivos que se esbozan a continuación. Tenemos que, en data 12 de octubre del 2018, la parte actora solicita medida cautelar urgentísima, para que se decrete la prohibición al patrono de ejecutar su despido en tanto el presente proceso no sea resuelto. Medida que fue rechazada por el a quo.
En la especie, al tratarse el gestionante de un funcionario público, resulta determinante hacer una ponderación de intereses en juego, esto es sopesar el interés particular y el interés público que está de por medio en la decisión de la presente gestión, a fin de determinar la eventual lesión al interés particular, los daños y los perjuicios provocados, evitándose con la medida cautelar, de modo que no se afecte la gestión sustantiva de la entidad, pero tampoco los derechos del gestionante, ni se afecte en forma grave la situación jurídica de terceros, tal como lo estipulan los artículos 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo de aplicación supletoria de la materia laboral (numeral 428 del Código de Trabajo).
Al respecto el artículo 21 del CPCA, dispone: " La medida cautelar será procedente cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso, produzca graves daños y perjuicios, actuales o potenciales, de la situación aducida, y siempre que la pretensión no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad ". El numeral 22 del mismo cuerpo normativo, establece: "Para otorgar o denegar alguna medida cautelar, el tribunal o el juez respectivo deberá considerar, especialmente, el principio de proporcionalidad, ponderando la eventual lesión al interés público, los daños y perjuicios provocados con la medida a terceros, así como los caracteres de instrumentalidad y provisionalidad, de modo que no se afecte la gestión sustantiva de la entidad ni se afecte en forma grave la situación jurídica de terceros.". Con fundamento en las normas supra citadas, se extrae que debe servir de bastión el principio de proporcionalidad entre ambos intereses en juego, a efectos de determinar la procedencia o no de la medida cautelar, ponderando el órgano jurisdiccional, en no solo la seriedad de la petición y los intereses cuya tutela provisional se pide, sino también las eventuales lesiones que se puedan producirse al interés público, que no se afecten el funcionamiento de la entidad, ni el buen servicio, disponiendo o manteniendo situaciones inconvenientes.
Es conveniente y necesario para una mayor comprensión, señalar que, si bien es cierto la medida cautelar se puede presentar en cualquier momento del proceso, inclusive en la fase de ejecución (artículo 489 C.T.); en el caso que nos ocupa aún no se ha dictado ningún acto administrativo final en cuanto al despido del actor, prueba de ello es la solicitud cautelar que dice en forma literal: “se decrete la prohibición a mi patrono de ejecutar mi despido en el tanto el presente proceso no sea resuelto”, lo que evidencia que el procedimiento disciplinario administrativo, que se ha originado en un informe de auditoria por incumplimiento de deberes, donde se establecen las responsabilidades y funciones del actor con relación al puesto que ocupa como coordinador departamental, aún no ha culminado, siendo incierto hasta estos momentos el resultado del mismo, y desconociendo si este finalizará en un despido, por ende se desconoce si se producirán o no graves daños y perjuicios, actuales o potenciales, de ahí que el elemento de periculum in mora no se encuentra presente, así como la verificación sobre la presencia o existencia de las características estructurales de la medida cautelar, En esa línea de pensamiento, después de haber sido discutido ampliamente este caso, este Tribunal llega a la conclusión de que a lo resuelto en primera instancia se le debe impartir confirmatoria.
POR TANTO
En lo que fue motivo de impugnación se confirma el auto dictado a las quince horas y dieciocho minutos del cinco de abril del dos mil diecinueve, por el Juzgado de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, Sección Primera.
*56QLZ43IF4WO61* MARNIEE SISSIE GUERRERO LOBATO - JUEZ/A DECISOR/A *6VF3KRT96VI61* SILVIA ELENA VARGAS SOTO - JUEZ/A DECISOR/A *DQIJXLVTQVO61* JOSE ADRIAN CALDERON CHACON - JUEZ/A DECISOR/A Edificio Catedral, Provincia San José, Cantón Central, Distrito Catedral, costado Norte de la Catedral Metropolitana, a la par del Bac San José, sobre la avenida Segunda, entre Calle Central Alfredo Volio y Calle 1. Teléfonos: 22115316. Fax: 2221-5322. Correo electrónico: [email protected]
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