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Res. 00107-2019 Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil · Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil · 28/06/2019
OutcomeResultado
The lower court's judgment holding Holcim Costa Rica S.A. liable under subjective extracontractual civil liability and deferring the quantification of material damages to the enforcement stage is upheld.Se confirma la sentencia de primera instancia que condenó a Holcim Costa Rica S.A. por responsabilidad civil extracontractual subjetiva y difirió la cuantificación del daño material a la etapa de ejecución.
SummaryResumen
The Civil and Labor Appeals Court of Cartago upholds the judgment holding Holcim Costa Rica S.A. liable under subjective extracontractual civil liability for the death of a heavy machinery operator at the 'Tajo de Araya'. The lower court dismissed the claims against the two other co-defendant companies and partially granted the compensation claim against Holcim. The court finds that the cause of the accident was not the inherent risk of the worker's job, but the precarious instability of the quarry, which had been previously warned of by SETENA and which the concessionaire knew about yet failed to sufficiently address. The alleged assumption of risk and the fortuitous event defense are rejected: the landslide was foreseeable and predicted. The panel also confirms the exemption from costs for the plaintiff regarding the exonerated defendants, considering the litigation was brought in good faith. Compensation for material damages is deferred to the enforcement stage, based on the deceased's salary and his life expectancy.El Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Cartago confirma la condena por responsabilidad civil extracontractual subjetiva impuesta a Holcim Costa Rica S.A. por la muerte de un operador de maquinaria pesada en el 'Tajo de Araya'. La sentencia de primera instancia declaró sin lugar la demanda contra las otras dos sociedades codemandadas y acogió parcialmente la pretensión resarcitoria contra Holcim. El tribunal determina que la causa eficiente del accidente no fue el riesgo inherente a la labor del trabajador, sino las condiciones de inestabilidad precaria del tajo, previamente advertidas por la SETENA, que la concesionaria conocía y frente a las cuales no adoptó medidas suficientes. Rechaza la alegada teoría del riesgo asumido y la excepción de caso fortuito: el deslizamiento era previsible y pronosticado. La Cámara también confirma la exención en costas a favor de la actora respecto de las demandadas absueltas, al considerar que litigó de buena fe. La indemnización por daño material se difiere a la etapa de ejecución de sentencia, con base en el salario del causante y su expectativa de vida.
Key excerptExtracto clave
the efficient cause of the tragic accident that resulted in the worker's death was not the inherent risk of his job, nor the risky labor activity he was performing as such, but rather the productive cause was the conditions in which the quarry was found, with a "precarious stability, as indicated by the technical body, with recurrent landslides and conditions that could generate a landslide at any moment"; this is the cause and not the work performed by Mr. [Nombre1] that produced his death, which determines the causal connection and the fault of Holcin as concessionaire of the quarry's exploitation and aware of its conditions. In summary, Holcin Costa Rica S.A., due to its lack of diligence, placed Mr. [Nombre1] in danger beyond what is permissible, to the point that the final result was his death, a situation that cannot be legally allowed. For a fortuitous event to operate as an exemption from liability, it is necessary that the event could not have been foreseen, or if foreseen, could not have been avoided, and this is one of the reasons why the defense thesis collapses. the facts proven, which were not refuted, and the lack of proof by the defendant that it made all necessary efforts to prevent the lives of people present at the quarry from being in danger, become the determining factor in attributing subjective extracontractual civil liability for the death of Mr. [Nombre1].la causa eficiente del lamentable accidente que conllevó la muerte del trabajador, no fue el propio riesgo de su trabajo, o la actividad riesgosa laboral que como tal desempeñaba, sino que la causa productora fueron las condiciones en que encontraba el tajo, con una "precaria estabilidad, conforme lo indicó el ente técnico, con deslizamientos recurrentes y con condiciones que podría generar un deslizamiento en cualquier momento", ésta es la causa y no la labor que realizó el señor [Nombre1] lo que produjo su muerte, lo que determina la relación causal, la culpabilidad de Holcin como concesionaria de la explotación del tajo y conocedora de sus condiciones. En síntesis, Holcin Costa Rica S.A. por su falta de diligencia puso en un peligro, más allá del permitido al señor [Nombre1], a tal punto que el resultado final fue su fallecimiento, situación que jurídicamente no se puede permitir. Para que el caso fortuito funcione como eximente de responsabilidad, es necesario que el evento no haya podido preverse, o previsto no pudo evitarse y esta es una de las razones por las que la tesis de defensa se cae. los hechos tenidos por demostrados, mismos que no fueron refutados, y la falta de demostración por parte de la sociedad demandada, de que realizó todos los esfuerzos necesarios para evitar que la vida de las personas presentes en el tajo estuviera en peligro, se convierten en el factor determinante para atribuirle la responsabilidad civil extracontractual subjetiva, por la muerte del señor [Nombre1].
Pull quotesCitas destacadas
"la causa eficiente del lamentable accidente que conllevó la muerte del trabajador, no fue el propio riesgo de su trabajo, o la actividad riesgosa laboral que como tal desempeñaba, sino que la causa productora fueron las condiciones en que encontraba el tajo, con una "precaria estabilidad""
"the efficient cause of the tragic accident that resulted in the worker's death was not the inherent risk of his job, nor the risky labor activity he was performing as such, but rather the conditions in which the quarry was found, with "precarious stability""
Considerando V, apartado 5
"la causa eficiente del lamentable accidente que conllevó la muerte del trabajador, no fue el propio riesgo de su trabajo, o la actividad riesgosa laboral que como tal desempeñaba, sino que la causa productora fueron las condiciones en que encontraba el tajo, con una "precaria estabilidad""
Considerando V, apartado 5
"Para que el caso fortuito funcione como eximente de responsabilidad, es necesario que el evento no haya podido preverse, o previsto no pudo evitarse"
"For a fortuitous event to operate as an exemption from liability, it is necessary that the event could not have been foreseen, or if foreseen, could not have been avoided"
Considerando V, apartado 6
"Para que el caso fortuito funcione como eximente de responsabilidad, es necesario que el evento no haya podido preverse, o previsto no pudo evitarse"
Considerando V, apartado 6
"la falta de demostración por parte de la sociedad demandada, de que realizó todos los esfuerzos necesarios para evitar que la vida de las personas presentes en el tajo estuviera en peligro, se convierten en el factor determinante para atribuirle la responsabilidad civil extracontractual subjetiva"
"the lack of proof by the defendant that it made all necessary efforts to prevent the lives of people present at the quarry from being in danger becomes the determining factor in attributing subjective extracontractual civil liability"
Considerando V, apartado 6
"la falta de demostración por parte de la sociedad demandada, de que realizó todos los esfuerzos necesarios para evitar que la vida de las personas presentes en el tajo estuviera en peligro, se convierten en el factor determinante para atribuirle la responsabilidad civil extracontractual subjetiva"
Considerando V, apartado 6
Full documentDocumento completo
The appellant has asserted that the death of [Nombre1] [[Nombre2] ] occurred because his work was dangerous, and that this situation was known to the other two defendant companies; it claims that what occurred in the sub-judice matter is that everyone knew the risk and assumed it as a logical consequence of the work, almost as if death was not only logical but also expected. This position cannot be endorsed by this Chamber. The work of a heavy machinery operator is as dangerous as many others within the normal course of affairs, such is the case of metallurgy, being a firefighter, police officer, cleaning windows at great heights, activities such as delivering food by motorcycle or bicycle, to name a few; these are activities that daily endanger the physical integrity, and even the life, of those who perform them. Under normal circumstances, that risk is permitted and even necessary, and protocols and practices are issued to make them less dangerous, but what happened in the quarry (tajo) belonging to [Nombre3] Costa Rica exceeded the limits of permitted and necessary risk. The appellant cannot attempt to ignore that just days before [Nombre4] [[Nombre2] ] died, a landslide had already occurred at the site with fatal results for one person. That the Project Administration department conducted an inspection one day after that first loss and concluded that: "In the upper part of the quarry slope a rotational landslide with a curved plane occurred, on sandy-clayey soils, in which two berms of approximately 10-15 m wide by 10-15 m high had been formed with slopes close to 45-55°. At the time of the inspection, the presence of an active crown was observed located at [Dirección1] with a drop of approximately 0.5 m with respect to the rest of the berm. Said crown presents given conditions, which could generate another similar landslide at any moment. The scars of other old landslides observed at the site allow us to determine that said phenomenon is recurrent. Given that the front slope of the quarry is too high, any new landslide is likely to reach the basal part of the quarry and possibly reach the stream (quebrada) located in the lower zone. It was observed that in the lateral parts of the landslide there are water outcrops (seepages, lloraderas), which indicates that they are supersaturated. As a result of the landslide, the adjacent streams have been affected by suspended solids. There has also been an accumulation of clayey materials on an access road to farms in the area. In the landslide area, there are still approximately 3000 m3 of material in precarious stability. The location of the guardhouse as well as other infrastructure pertaining to the extraction process have been located in high-risk zones for mass movements." That based on this report, the Plenary Commission of the National Technical Environmental Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental, SETENA) through resolution No. 3366-2005 SETENA issued at eleven hours and ten minutes on November twenty-fifth, two thousand five, accepts those recommendations and in the operative part of that resolution decrees: "FIRST: Request the company Holcim to immediately begin the clearing of the existing road or easement (servidumbre). Said clearing, due to the nature of the state of the slid soils, may cause more impact to the existing stream, for which reason the company must carry out the necessary prevention and mitigation works to prevent material from falling into the river. SECOND: Request the company to immediately carry out the necessary tasks to prevent, channel, or control the part of the active crown, given its precarious stability. THIRD: Indicate to the company that it immediately implement an early warning system in the stream (in coordination with the Local Emergency Committee) and that it conduct a reconnaissance of zones requiring special care along the stream channel to prevent impacts from avalanches. FOURTH: Request the company to present, within 30 days, a geotechnical study in which the stability of the quarry slopes is analyzed and technical recommendations are made to guarantee their long-term stability; furthermore, the triggering element of the landslides and the recommendations arising therefrom should be determined. FIFTH: Request the company to analyze and redefine the optimal location of the guardhouse as well as other infrastructure pertaining to the extraction process to avoid its potential impact from other mass movements. SIXTH: Request the company to present, within 5 days, a consolidated management report informing of the execution of what was requested in this report and to continue with the presentation of management reports according to the periodicity established by SETENA." It has not been alleged, much less demonstrated, that this information was known to the co-defendant companies, but it was known by [Nombre3] Costa Rica, and this knowledge, together with the insufficiency or nonexistence of the measures taken by the defendant to minimize the potentiation of risk in the exploitation of the quarry, are what give rise to its subjective civil liability, because the efficient cause of the regrettable accident that led to the worker's death was not the inherent risk of his work, or the risky work activity he performed as such, but rather the producing cause was the conditions in which the quarry was found, with a "precarious stability," as the technical entity indicated, with recurrent landslides and with conditions that could generate a landslide at any moment; this is the cause, and not the work that [Nombre1] [[Nombre2] ] performed, which produced his death, which determines the causal link, the culpability of [Nombre3] as the concessionaire of the quarry exploitation and one knowledgeable of its conditions. In summary, [Nombre3] Costa Rica S.A., due to its lack of diligence, placed [Nombre1] [[Nombre2] ] in danger beyond what is permitted, to such a point that the final result was his death, a situation that cannot be legally permitted.
Although it is true that confusion is observed in the plaintiff’s case development regarding whether the liability being claimed is objective or subjective in nature, this Chamber considers that by suing the three companies, within a complex relationship, the plaintiff considered all three defendants responsible for the death of Mr. [[Nombre1]], based on their participation or the relationship that assisted them in the work he was tasked with and in which the three companies were involved; therefore, it cannot be deemed that she sued in bad faith, but rather that she placed her claim in the hands of the Courts, a right that is constitutionally enshrined. For this reason, the members of this Chamber unanimously consider her to be a good-faith litigant (litigante de buena fe), under the terms of article 222 of the Civil Procedure Code of 1989, a line maintained in article 73.2 of the current Procedural Code, and therefore, the exemption from payment of costs ordered at first instance is upheld.
THEREFORE:
Regarding the matters appealed, the judgment under appeal is CONFIRMED.
[Nombre6] - DECIDING JUDGE *V1IVXIQZTGM61* [Nombre7] - DECIDING JUDGE *MWWTH8NNIFQ61* [Nombre8] - DECIDING JUDGE Cartago centro, [Dirección3] , [Dirección4] la Farmacia Garzona Teléfonos: 2551-9138, 25520421. Fax: 2552-0397. Correo electrónico: [...]
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Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil Clase de asunto: Proceso ordinario civil Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Civil Tema: Responsabilidad civil extracontractual subjetiva Subtemas:
Derivada del fallecimiento de un trabajador en un tajo donde era previsible el riesgo de deslizamiento.
Tema: Responsabilidad civil objetiva Subtemas:
Derivada del fallecimiento de un trabajador en un tajo donde era previsible el riesgo de deslizamiento.
"5) La alegada teoría del riesgo y la afirmación de que todos asumieron ese riesgo.
Se ha afirmado por parte del apelante, que la muerte del [Nombre1] [[Nombre2] ] se produjo porque su trabajo era peligroso, y que esta situación era conocida por las otras dos sociedades demandadas, afirma que lo que se dio en el sub-judice, es que todos conocieron el riesgo, y lo asumieron como una consecuencia lógica de la labor, casi que la muerte no sólo era lógica sino que también esperable. Esta posición no puede ser avalada por esta Cámara. La labor de operador de maquinaria pesada, es tan peligrosa como muchas otras dentro del tráfico normal, tal es el caso de la metalurgia, ser bombero, policía, limpiar vidrios a grandes alturas, actividades como llevar comida a domicilio en moto o bicicleta, por decir unas; son actividades que diariamente ponen en peligro la integridad física, e incluso la vida, de quienes la realizan. En circunstancias normales, ese riesgo es permitido y hasta necesario, y se dictan protocolos y prácticas para hacerlos menos peligrosos, pero lo que sucedió en el tajo que pertenece a [Nombre3] Costa Rica, sobrepasó los límites del riesgo permitido y necesario. No puede pretender la recurrente, obviar que tan sólo días antes de [Nombre4] [[Nombre2] ] falleciera, ya se había presentado un deslizamiento en el lugar con resultado mortal para una persona. Que el departamento de Administración de Proyectos, realiza una inspección un día después de esa primer pérdida y concluye que: "En la parte superior del talud del tajo se produjo un deslizamiento rotacional con plano curvo, sobre suelos arenosos-arcillosos, en el cual se habían conformadodos bermas de aproximadamente 10-15 m de ancho por 10-15 m de alto con taludes cercanos a los 45-55°. Al momento de la inspección se observó la presencia de una corona activa localizada en el [Dirección1] con una caída de aproximadamente 0.5 m con respecto al resto de la berma. Dicha corona presenta condiciones dadas, que pueden generar otro deslizamiento similar en cualquier momento. Las cicatrices de otros deslizamientos antiguos que se observan en el sitio, permiten determinar que dicho fenómeno es recurrente. Dado que el talud frontal del tajo es demasiado alto, cualquier deslizamiento nuevo es probable que alcance la parte basal del tajo y posiblemente llegue hasta la quebrada que se ubica en la zona inferior. Se pudo observar que en las partes laterales del deslizamiento se encuentran afloramientos de agua (lloraderas), lo que indica que se encuentran sobresaturados. Producto del deslizamiento se han afectado las quebradas aledañas, por sólidos en suspensión. También se ha dado la acumulación de materiales arcillosos en un camino de acceso a fincas de la zona. En el área de deslizamiento se encuentra todavía aproximadamente unos 3000 m3 de material en estabilidad precaria. La localización de la caseta de guardas así como otras infraestructuras propias del proceso extractivo se han localizado en zonas de alto riesgo para movimientos en masa." Que con base en ese informe, la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental mediante resolución No. 3366-2005 SETENA dictada las once horas diez minutos del veinticinco de noviembre del dos mil cinco acoge esas recomendaciones y en la parte dispositiva de esa resolución decreta: "PRIMERO: Solicitar a la empresa Holcim que inicie de manera inmediata la habilitación del camino o servidumbre existente. Dicha limpieza, por la naturaleza del estado de los suelos deslizados puede ocasionar más afectación a la quebrada existente, por lo que la empresa deberá realizar las obras de prevención y mitigación que sean necesarias para evitar la caída de material al rio. SEGUNDO: Solicitar a la empresa que realice de de inmediato las labores que sean necesarias para prevenir, encausar o controlar la parte de la corona activa, dada su precaria estabilidad. TERCERO: Indicarle a la empresa que de inmediato implemente un sistema de alerta temprana en la quebrada (en coordinación con el Comité de Emergencias Locales) y que realice el reconocimiento de zonas de especial cuidado a lo largo del cauce de la quebrada para prevenir afectaciones por avalanchas. CUARTO: Solicitarle a la empresa que en un plazo de 30 días presente un estudio geotécnico en donde se analice la estabilidad de los taludes del tajo y se hagan las recomendaciones técnicas para garantizar su estabilidad a largo plazo, además se determine el elemento precursor de los deslizamientos y las recomendaciones que desprenden del mismo. QUINTO: Solicitarle a la empresa que analice y redefina la localización optima de la caseta de guardas así como otras infraestructuras propias del proceso extractivo para evitar su afectación potencial por otros movimientos en masa. SEXTO: Solicitarle a la empresa que en un plazo de 5 días presente un informe regencial consolidado en donde se informe de la ejecución de lo solicitado en esta informe y que continúe con la presentación de los informes regenciales de acuerdo a la periodicidad establecida por la SETENA.", no se ha alegado y mucho menos demostrado que esta información estuviera en conocimiento de las sociedades codemandadas, pero si de [Nombre3] Costa Rica y este conocimiento junto con la insuficiencia o inexistencia de las medidas tomadas por la demandada para minimizar la potenciación del riesgo en la explotación del tajo, son los que hacen surgir su responsabilidad civil subjetiva, porque la causa eficiente del lamentable accidente que conllevó la muerte del trabajador, no fue el propio riesgo de su trabajo, o la actividad riesgosa laboral que como tal desempeñaba, sino que la causa productora fueron las condiciones en que encontraba el tajo, con una "precaria estabilidad, conforme lo indicó el ente técnico, con deslizamientos recurrentes y con condiciones que podría generar un deslizamiento en cualquier momento, ésta es la causa y no la labor que realizó el [Nombre1] [[Nombre2] ] lo que produjo su muere, lo que determina la relación causal , la culpabilidad de [Nombre3] como concesionaria de la explotación del tajo y conocedora de sus condicones. En síntesis, [Nombre3] Costa Rica S.A. por su falta de diligencia puso en un peligro, más allá del permitido al [Nombre1] [[Nombre2] ] , a tal punto que el resultado final fue su fallecimiento, situación que jurídicamente no se puede permitir.
SUC. [[Nombre1] ] DEMANDADO/A:
CONSTRUCTORA NAMOSA SOCIEDAD ANONIMA SENTENCIA Nº 2019000107 TRIBUNAL DE APELACION CIVIL Y TRABAJO CARTAGO (SEDE CARTAGO) (Materia Civil).- A las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veintiocho de junio del año dos mil diecinueve.- PROCESO ORDINARIO incoado por SUCESIÓN [[Nombre1] ], quien en vida fue mayor, costarricense, casado, operador de Maquinaria pesada,cédula de identidad [CED1 ], vecino de Limón. Universalidad representada por su albacea [[Nombre2] ], mayor, costarricense, viuda, de oficios domésticos, cédula de identidad [CED2 ], vecina de Limón; contra HOLCIM COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, sociedad domiciliada en Cartago, Agua Caliente, cédula jurídica CED3; antes conocida como Industria Nacional de Cemento S.A. (INCSA), representada por su presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin limite de Suma, [Nombre3] , cédula de identidad CED4- - ; CONSTRUCTORA NAMOSA SOCIEDAD ANÓNIMA, sociedad domiciliada en Cartago, El Guarco, Tejar, cédula jurídica CED5- - , representada por por su presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin limite de Suma, [Nombre4] , cédula CED6- - ; CONSTRUCTORA RAASA SOCIEDAD ANÓNIMA, sociedad domiciliada en Cartago, El Guarco, Tejar; cédula jurídica CED7- uno- ocho cinco seis cinco nueve, representada por su presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin limite de Suma, Eladio Eliecer Araya Mena, cédula de identidad CED8- - . Intervienen el licenciado, Max Alberto Navarro Monestel, colegiado 17511, como apoderado especial judicial de la actora; el licenciado Jonatan Picado León, carnet profesional CED9, en su condición de apoderado especial judicial de la accionada Holcim Costa Rica S.A.; el licenciado Jorge [Nombre 001] Aguilar, colegiado 11092, patrocinando a la accionada Constructora NAMOSA S.A. y la licenciada Leidy Villalobos Gutiérrez, colegiada 16989, como apoderada especial judicial de la codemandada Constructora RAASA S.A.
RESULTANDO:
Redacta el Juez Oscar Cruz Conejo.
CONSIDERANDO:
I.- HECHOS PROBADOS.
Por no ser objeto de impugnación, se aprueba el elenco de hechos tenidos por demostrados.
II.- HECHOS NO PROBADOS.
Los hechos que se tienen por indemostrados en la sentencia recurrida, efectivamente carecen de sustento probatorio por lo que el Tribunal los avala y acoge como propios.
III.- RECURSO DE HOLCIN COSTA RICA S.A.
El apoderado especial judicial de la sociedad Holcin Costa Rica S.A. apela la sentencia de primera instancia y en resumen, manifiesta que es un error aplicar en contra de su representada la responsabilidad civil extracontractual subjetiva e ignorar que el señor [[Nombre1] ], al momento de perder la vida estaba bajo una relación contractual de trabajo, no estaba de paso o de visita, estaba trabajando, dice que para eso existe la póliza de riesgos laborales, para tutelar derechos de los trabajadores. Sostiene que no estamos en un caso de responsabilidad civil extracontractual, sino que es claro que se trata de un riesgo de trabajo y su representada tenía una relación de naturaleza contractual con el patrono del señor [[Nombre1] ].
Afirma que otro error contenido en la sentencia es la apreciación de la prueba, al no detectar que el señor [[Nombre1] ], precisamente se encontraba ejecutando el plan que se exigió a su representada y que fue planteado a las autoridades administrativas. Luego de la resolución 3366-2005 SETENA, se procedió a realizar una reunión con el equipo consultor se definió una estrategia y el resultado muerte fue producto de un caso fortuito, porque a pesar de contar con un equipo consultor y una estrategia, ocurrió un acto de la naturaleza que escapaba del control y poder de Holcin Costa Rica. Hace ver que se contrató a una empresa experta que conociendo los riesgos inherentes a la operación de un tajo que había sufrido un deslizamiento en forma reciente, empleó a uno de sus trabajadores para trabajos en la parte alta del tajo.- Manifiesta que no fue un acto de irresponsabilidad, sino que hay labores por naturaleza peligrosas y dichosamente hay personas que se especializan en atenderlas. Afirma que el deslizamiento ocurrido no era previsible parar la contratista experta ni para su maquinista experimentado.
Termina diciendo que la demanda debió rechazarse porque las codemandadas fueron las creadores del riesgo, ellas eran las dueñas de la maquinaria y asignaron ese puesto de trabajo.- Insiste que si bien, fue un riesgo asumido por todos, el accidente se debió a un caso fortuito incontrolable.
IV.- APELACIÓN DE CONSTRUCTORA NAMOSA S.A.- Básicamente el apoderado de las sociedad codemandada, se muestra inconforme con la exoneración en costas hecha en favor de la parte actora y con relación a ellas. Afirma que su representada es ajena al daño sufrido por el señor [[Nombre1] ] y considera que la parte actora tenía muy claro sobre quien recaía la responsabilidad del infortunio, todo lo anterior con base en la prueba aportada en autos.
V.- SOBRE EL FONDO.- 1) La señora [[Nombre2] ] en su condición de albacea del señor [[Nombre1] ], demanda en vía ordinaria a las sociedades Holcin Costa Rica S.A, Constructora Namosa S.A. y Constructora Raasa S.A. en busca de una indemnización por los daños y perjuicios producto de la muerte de su esposo, mientras realizaba labores de movimiento de tierra y materiales en el "Tajo de [Dirección1] Araya". Holcin de Costa Rica es la propietaria del tajo, Constructora Namosa S. A. fue la patrona del causante, proveedora de equipo pesado y operador, para la sociedad Constructora Raasa S.A. que brindó los servicios de equipo pesado y operador a la propietaria del tajo. La actora solicita indemnización invocando, la responsabilidad civil extracontractual subjetiva que atribuye a Holcin Costa Rica S.A. y la responsabilidad civil objetiva por la creación de un riesgo en general para las tres demandadas, como responsables civiles, y solicita el pago de los daños y perjuicios causados.
A partir de los anteriores criterios y en respuesta a los agravios expuestos, según nos ordena el enunciado 565 del Código Procesal Civil de 1989, limitación también contenida en el 65.6 del actual Código de Rito, en lo que es conocido como competencial funcional, tenemos que manifestar que si bien, existió una relación contractual entre Constructora Namosa S.A. y don [[Nombre1] ], la responsabilidad para la sociedad codemandada, se produjo en esa relación laboral, al momento de la muerte de don [[Nombre1] ], fue saldada mediante una póliza para riesgos laborales o profesionales. Además, es sumamente claro que no hay ningún vínculo contractual entre el causante de la sucesión actora y las sociedades Constructora Raasa S.A. y Holcin S.A., porque si bien don [[Nombre1] ] fallece operando maquinaria, en el tajo de Holcin, esta situación sucede en virtud de un contrato entre Constructora Raasa S.A. y Holcin, en la que Constructora Namosa S.A. actuaba como proveedora de equipo y operador para que Constructora Raasa a su vez realizara las labores en el tajo de Holcin.
Se ha afirmado por parte del apelante, que la muerte del señor [[Nombre1] ] se produjo porque su trabajo era peligroso, y que esta situación era conocida por las otras dos sociedades demandadas, afirma que lo que se dio en el sub-judice, es que todos conocieron el riesgo, y lo asumieron como una consecuencia lógica de la labor, casi que la muerte no sólo era lógica sino que también esperable. Esta posición no puede ser avalada por esta Cámara. La labor de operador de maquinaria pesada, es tan peligrosa como muchas otras dentro del tráfico normal, tal es el caso de la metalurgia, ser bombero, policía, limpiar vidrios a grandes alturas, actividades como llevar comida a domicilio en moto o bicicleta, por decir unas; son actividades que diariamente ponen en peligro la integridad física, e incluso la vida, de quienes la realizan. En circunstancias normales, ese riesgo es permitido y hasta necesario, y se dictan protocolos y prácticas para hacerlos menos peligrosos, pero lo que sucedió en el tajo que pertenece a Holcin Costa Rica, sobrepasó los límites del riesgo permitido y necesario. No puede pretender la recurrente, obviar que tan sólo días antes de que don [[Nombre1] ] falleciera, ya se había presentado un deslizamiento en el lugar con resultado mortal para una persona. Que el departamento de Administración de Proyectos, realiza una inspección un día después de esa primer pérdida y concluye que: " En la parte superior del talud del tajo se produjo un deslizamiento rotacional con plano curvo, sobre suelos arenosos-arcillosos, en el cual se habían conformadodos bermas de aproximadamente 10-15 m de ancho por 10-15 m de alto con taludes cercanos a los 45-55°. Al momento de la inspección se observó la presencia de una corona activa localizada en el [Dirección2] con una caída de aproximadamente 0.5 m con respecto al resto de la berma. Dicha corona presenta condiciones dadas, que pueden generar otro deslizamiento similar en cualquier momento. Las cicatrices de otros deslizamientos antiguos que se observan en el sitio, permiten determinar que dicho fenómeno es recurrente . Dado que el talud frontal del tajo es demasiado alto, cualquier deslizamiento nuevo es probable que alcance la parte basal del tajo y posiblemente llegue hasta la quebrada que se ubica en la zona inferior. Se pudo observar que en las partes laterales del deslizamiento se encuentran afloramientos de agua (lloraderas), lo que indica que se encuentran sobresaturados. Producto del deslizamiento se han afectado las quebradas aledañas, por sólidos en suspensión. También se ha dado la acumulación de materiales arcillosos en un camino de acceso a fincas de la zona. En el área de deslizamiento se encuentra todavía aproximadamente unos 3000 m3 de material en estabilidad precaria . La localización de la caseta de guardas así como otras infraestructuras propias del proceso extractivo se han localizado en zonas de alto riesgo para movimientos en masa." Que con base en ese informe, la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental mediante resolución No. 3366-2005 SETENA dictada las once horas diez minutos del veinticinco de noviembre del dos mil cinco acoge esas recomendaciones y en la parte dispositiva de esa resolución decreta: "PRIMERO: Solicitar a la empresa Holcim que inicie de manera inmediata la habilitación del camino o servidumbre existente. Dicha limpieza, por la naturaleza del estado de los suelos deslizados puede ocasionar más afectación a la quebrada existente, por lo que la empresa deberá realizar las obras de prevención y mitigación que sean necesarias para evitar la caída de material al rio. SEGUNDO: Solicitar a la empresa que realice de de inmediato las labores que sean necesarias para prevenir, encausar o controlar la parte de la corona activa, dada su precaria estabilidad. TERCERO: Indicarle a la empresa que de inmediato implemente un sistema de alerta temprana en la quebrada (en coordinación con el Comité de Emergencias Locales) y que realice el reconocimiento de zonas de especial cuidado a lo largo del cauce de la quebrada para prevenir afectaciones por avalanchas. CUARTO: Solicitarle a la empresa que en un plazo de 30 días presente un estudio geotécnico en donde se analice la estabilidad de los taludes del tajo y se hagan las recomendaciones técnicas para garantizar su estabilidad a largo plazo, además se determine el elemento precursor de los deslizamientos y las recomendaciones que desprenden del mismo. QUINTO: Solicitarle a la empresa que analice y redefina la localización optima de la caseta de guardas así como otras infraestructuras propias del proceso extractivo para evitar su afectación potencial por otros movimientos en masa. SEXTO: Solicitarle a la empresa que en un plazo de 5 días presente un informe regencial consolidado en donde se informe de la ejecución de lo solicitado en esta informe y que continúe con la presentación de los informes regenciales de acuerdo a la periodicidad establecida por la SETENA.", no se ha alegado y mucho menos demostrado que esta información estuviera en conocimiento de las sociedades codemandadas, pero si de Holcin Costa Rica y este conocimiento junto con la insuficiencia o inexistencia de las medidas tomadas por la demandada para minimizar la potenciación del riesgo en la explotación del tajo, son los que hacen surgir su responsabilidad civil subjetiva, porque la causa eficiente del lamentable accidente que conllevó la muerte del trabajador, no fue el propio riesgo de su trabajo, o la actividad riesgosa laboral que como tal desempeñaba, sino que la causa productora fueron las condiciones en que encontraba el tajo, con una "precaria estabilidad, conforme lo indicó el ente técnico, con deslizamientos recurrentes y con condiciones que podría generar un deslizamiento en cualquier momento, ésta es la causa y no la labor que realizó el señor [[Nombre1] ] lo que produjo su muere, lo que determina la relación causal , la culpabilidad de Holcin como concesionaria de la explotación del tajo y conocedora de sus condicones. En síntesis, Holcin Costa Rica S.A. por su falta de diligencia puso en un peligro, más allá del permitido al señor [[Nombre1] ], a tal punto que el resultado final fue su fallecimiento, situación que jurídicamente no se puede permitir.
Si bien es cierto, se observa en el desarrollo del proceso confusión en la parte actora, sobre si la responsabilidad que estaba cobrando es de orden objetivo o subjetivo, considera esta Cámara que al demandar a las tres sociedades, dentro de una relación compleja, la actora consideró como responsables de la muerte del señor [[Nombre1] ] a las tres demandadas, ello a partir de su participación o la relación que los asistía en la labor que tuvo a cargo y en la cual es el señor [[Nombre1] ] y en la cual estaban involucradas las tres empresas, por lo que no se puede estimar que demandó de mala fe, sino que puso en manos de los Tribunales su reclamo y ese es un derecho que está consagrado constitucionalmente, por lo que los integrantes de esta Cámara, por unanimidad estiman que es litigante de buena fe, en los términos del artículo 222 del Código Procesal Civil de 1989, línea que se mantiene en el 73.2 del Código de Rito actual, por lo que se mantiene la exención del pago de costas dictado en primera instancia.
POR TANTO:
En lo apelado, SE CONFIRMA la sentencia venida en alzada.
*ERHL9ZW0ATO61* [Nombre6] - JUEZ/A DECISOR/A *V1IVXIQZTGM61* [Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A *MWWTH8NNIFQ61* [Nombre8] - JUEZ/A DECISOR/A Cartago centro, [Dirección3] , [Dirección4] la Farmacia Garzona Teléfonos: 2551-9138, 25520421. Fax: 2552-0397. Correo electrónico: [...]
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