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Res. 00069-2019 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · 23/01/2019

Environmental Demolition Requires Justified Compliance ConditionsDemolición ambiental exige condiciones de cumplimiento motivadas

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The conviction and environmental restoration as a civil consequence were upheld, but the condition tying demolition within six months to the suspended sentence was vacated and remanded for a properly reasoned determination.Se mantuvieron la condena y la restauración ambiental como consecuencia civil, pero se anuló la condición que vinculaba la demolición en seis meses con la ejecución condicional de la pena y se ordenó reenvío para motivarla conforme a Derecho.

SummaryResumen

The Court of Criminal Sentence Appeals upheld the conviction for encroaching upon the Cucubres River protection zone and rejected the claim that construction of a wall and fill was justified by necessity. The expert evidence did not establish a present or imminent danger to the homes, and less harmful alternatives existed, including seeking action from the authorities or implementing a reforestation plan. The court also left intact, as a civil consequence of the offense, the order to demolish the structures and remove the debris to restore the environment, as well as the unliquidated award for environmental damage. It nevertheless partially vacated the judgment because the trial court made that restoration a condition of the suspended sentence without explaining whether the defendant possessed the necessary personal and financial resources or whether the six-month deadline was reasonable. It ordered a retrial before a differently composed court, limited to determining lawful conditions for the suspended sentence.El Tribunal de Apelación confirmó la condena por invasión de la zona de protección del río Cucubres y rechazó que la construcción de un muro y un relleno estuviera justificada por estado de necesidad. La prueba pericial no demostró un peligro actual o inminente para las viviendas, y existían alternativas menos lesivas, como acudir a las autoridades o ejecutar un plan de reforestación. También mantuvo firme, como consecuencia civil del delito, la orden de demoler las estructuras y retirar los escombros para restituir el ambiente, así como la condena abstracta por daño ambiental. Sin embargo, anuló parcialmente la sentencia porque el tribunal de juicio impuso esa restauración como condición del beneficio de ejecución condicional de la pena sin explicar si el condenado disponía de los recursos personales y económicos necesarios ni si el plazo de seis meses era razonable. Ordenó un juicio de reenvío, con diferente integración, limitado a determinar conforme a Derecho las condiciones del beneficio.

Key excerptExtracto clave

Thus, having identified the defect consisting of the failure to state reasons for the conditions imposed under the Benefit of Conditional Execution of the Sentence, the appropriate course is to declare the judgment partially ineffective solely insofar as it provided, as a condition for revoking that benefit, that the defendant [Name1], within six months from the date the judgment became final, demolish the wall, concrete slab, or any other structure located within the protected zone and properly dispose of the waste generated by the demolition; accordingly, a retrial is ordered so that the same court, with a different composition, may decide that issue in accordance with law. It must be clarified that this Chamber does not prejudge the proper resolution of the case, because it has identified a formal defect rendering the judgment unlawful in the specified respect. Nor should this decision be interpreted as invalidating the order to demolish and remove debris as a civil consequence of the criminal offense, since, as emphasized, the judgment became final on that issue. In all other respects, the judgment remains undisturbed.De este modo, advertido el vicio de omisa fundamentación de las condiciones impuestas dentro del Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena, lo procedente es declarar la ineficacia parcial del fallo, únicamente en cuanto se ordenó como condición para la revocatoria de tal beneficio, que el encartado [Nombre1] en un plazo de seis meses, contados a partir de la firmeza de la sentencia, no demoliera el muro, planché o cualquier obra que se encontrara dentro de la zona protegida, o no dispusiera correctamente de los desechos que se generaran producto de la demolición y, en su defecto, se ordena el juicio de reenvío para que el mismo Tribunal, pero con diferente integración, resuelva tal extremo conforme a Derecho. Se debe aclarar que esta Cámara no prejuzga sobre la solución que corresponde al caso, ya que lo que se ha verificado es la existencia de un defecto formal que implica la ilegalidad del fallo en el aspecto señalado, ni debe interpretarse que con ésta se está declarando la ineficacia de la orden de derrivo y remosición de escombros como una consecuencia civil del hecho punible, por cuanto, se insiste, sobre tal extremo la sentencia adquirió firmeza. En lo demás permanece incólume la sentencia.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Como se colige del extracto anterior, se pudo verificar de la prueba evacuada la inexistencia de un peligro actual e inminente que autorizara al encartado a ponderar entre la pérdida de su propiedad o la invasión de la zona de protección del río, ni mucho menos se acreditó, que ésta fuera la única forma de evitar aquel riesgo."

    "As follows from the preceding excerpt, the evidence established no present and imminent danger that would have entitled the defendant to choose between losing his property and encroaching upon the river protection zone; much less was it shown that this was the only way to avoid that risk."

    Considerando III

  • "Como se colige del extracto anterior, se pudo verificar de la prueba evacuada la inexistencia de un peligro actual e inminente que autorizara al encartado a ponderar entre la pérdida de su propiedad o la invasión de la zona de protección del río, ni mucho menos se acreditó, que ésta fuera la única forma de evitar aquel riesgo."

    Considerando III

  • "Esto evidencia la falta de otro de los presupuestos para que se aplique el estado de necesidad, cual es que el interés particular que se trataba de proteger no pudiera serlo a través de otra manera menos gravosa y, con ello, se desvirtúa que [Nombre1] haya actuado en un estado de necesidad que justificara la conducta típica que realizó."

    "This demonstrates the absence of another requirement for applying the defense of necessity: that the private interest at stake could not have been protected by a less harmful means. It therefore disproves that [Name1] acted under necessity justifying the criminal conduct."

    Considerando III

  • "Esto evidencia la falta de otro de los presupuestos para que se aplique el estado de necesidad, cual es que el interés particular que se trataba de proteger no pudiera serlo a través de otra manera menos gravosa y, con ello, se desvirtúa que [Nombre1] haya actuado en un estado de necesidad que justificara la conducta típica que realizó."

    Considerando III

  • "El derribo de las estructuras que invaden la zona de protección y la remoción de los escombros que ello genere, como una condición de la ejecución de la sanción penal en forma condicionada, no debe considerarse en sí misma ilegítima o irracional conforme a las circunstancias de imposición."

    "The demolition of structures encroaching upon the protection zone and removal of the resulting debris, as a condition of the suspended execution of the criminal sentence, should not in itself be considered unlawful or irrational under the circumstances in which it was imposed."

    Considerando III

  • "El derribo de las estructuras que invaden la zona de protección y la remoción de los escombros que ello genere, como una condición de la ejecución de la sanción penal en forma condicionada, no debe considerarse en sí misma ilegítima o irracional conforme a las circunstancias de imposición."

    Considerando III

  • "El a quo debió, ineludiblemente, justificar de cuáles elementos probatorios infirió que aquel sí tenía las condiciones personales y los recursos económicos para hacerlo, o por qué el plazo establecido era suficiente para ejecutar tal labor."

    "The trial court was necessarily required to explain which evidence supported its inference that the defendant possessed the personal means and financial resources to perform the work, or why the established period was sufficient to complete it."

    Considerando III

  • "El a quo debió, ineludiblemente, justificar de cuáles elementos probatorios infirió que aquel sí tenía las condiciones personales y los recursos económicos para hacerlo, o por qué el plazo establecido era suficiente para ejecutar tal labor."

    Considerando III

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Decision: 2019-0069 Case File: 13-000025-0611-PE(08) CRIMINAL JUDGMENT APPEALS COURT. Second Judicial Circuit of San José. Goicoechea, at thirteen hours and twenty minutes on veintitrés de enero de dos mil diecinueve.- APPEAL filed in the present proceedings brought against [Nombre1], of legal age, Costa Rican, identity card number CED1, born in San José on 1 de agosto de 1964, son of [Nombre2] and [Nombre3], married, employed as a sales agent, resident of Limón, Guácimo, El Bosque, La Berbena, at [Dirección1]; for the offenses of INVASION OF A PROTECTED AREA AND ANOTHER OFFENSE, to the detriment of NATURAL RESOURCES. Judges Rafael Mayid González González, Raúl Madrigal Lizano, and Giovanni Mena Artavia participated in deciding the appeal. Attorney Dora Camacho Álvarez, public defender for the accused, and attorney José Alejandro Alpízar Arrones appeared before this Court.

BACKGROUND:

I.By judgment number 313-2018, issued at sixteen hours on trece de agosto de dos mil dieciocho, the Criminal Court of the Third Judicial Circuit of San José, Desamparados Seat, ruled: “THEREFORE: In accordance with the foregoing, the cited provisions, and Articles 39 and 41 of the Political Constitution; 11 of the Universal Declaration of Human Rights; 8 subsection 2) of the American Convention on Human Rights; 1, 22, 30, 31 45, 50, 51, 59 through 63, 71 through 74, 103, and 106 of the Criminal Code; 1 through 6, 140, 142, 180 through 184, 265 through 267, 360 through 365, 366, 367, and 368 of the Code of Criminal Procedure; 58 subsection a) of Ley Forestal No. 7575; 122, 123, 124, 125, 126, and 127 of the Rules Currently in Force on Civil Liability under the 1941 Criminal Code; Article 1045 of the Civil Code; and Articles 16 and 38 of the current Fee Decree 36562 JP, this single-judge Court rules: 1) [Nombre1] is hereby DECLARED criminally responsible as the perpetrator of ONE OFFENSE OF INVASION OF A FOREST AREA, committed to the detriment of NATURAL RESOURCES, and in that capacity is sentenced to THREE MONTHS’ IMPRISONMENT, which sentence shall be served at the place and in the manner prescribed by the applicable prison regulations, with credit for any pretrial detention already served.

Because it is appropriate and the requirements have been met, the convicted person, [Nombre1], is granted the BENEFIT OF SUSPENDED EXECUTION OF THE SENTENCE (beneficio de ejecución condicional de la pena) for a period of THREE YEARS, subject to the following conditions: The accused shall demolish the wall, concrete slab, or any other structure located within the protected zone and shall properly dispose of the waste produced by the demolition, for which purpose he is granted a period of six months. If he fails to comply with the foregoing conditions, or if he commits an intentional offense punishable by more than six months’ imprisonment, the benefit of suspended execution of the sentence granted herein shall be revoked, and the Municipality of Desamparados shall be responsible for carrying out the demolition and disposing of the resulting waste. The civil claim for damages (acción civil resarcitoria) filed by the civil claimant, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO COSTARRICENSE, against the civil defendant, [Nombre1], is granted, and he is ordered, with the amount to be determined subsequently, to pay compensation for environmental damage, which shall be quantified during the judgment-enforcement proceedings; he is likewise ordered to pay the procedural costs and attorney’s fees arising from the civil claim for damages, which shall be enforced in those proceedings.

Once this judgment becomes final, any restrictive measure ordered as a result of these proceedings shall be vacated. Once this judgment becomes final, it shall be entered in the Judicial Registry; a certified copy shall be forwarded to the Instituto Nacional de Criminología, and the sentence-calculation order shall be sent to the Sentence Enforcement Court and the oficina Centralizada de Información Penitenciaria for action within their respective responsibilities. 2) [Nombre1] is acquitted of all punishment and liability for the offense of BREACH OF SEALS, allegedly committed to the detriment of PUBLIC AUTHORITY. The oral reading of the judgment in its entirety is scheduled for sixteen hours on veintiuno de agosto del año en curso. NOTICE SHALL BE GIVEN BY READING.-” (sic).

II. Attorney Dora Camacho Álvarez, public defender for the accused, filed an appeal against the foregoing decision

III.After conducting the corresponding deliberation in accordance with Article 465 of the Code of Criminal Procedure, the Court considered the issues raised in the appeal.

IV. The applicable legal requirements have been observed throughout the proceedings

Criminal Judgment Appeals Judge González González drafts the decision; and,

CONSIDERING:

I.Attorney Dora Camacho Álvarez, in her capacity as public defender for the accused, [Nombre1], filed an appeal in a brief submitted on 10 de setiembre de 2018 (cf. pages 448 through 450) against judgment number 313–2018 of the Criminal Court of the Third Judicial Circuit of San José, Desamparados Seat, issued at 16:00 hours on 13 de agosto de 2018, which found [Nombre1] guilty of the offense of invasion of a forest area, to the detriment of Natural Resources, and sentenced him in that capacity to three months’ imprisonment. Accordingly, after reviewing the challenge and the procedural record comprising the case file, it can be determined that the appeal must be admitted for consideration because it was filed within the legally prescribed period and satisfies the formal requirements that, under the principles of flexibility, accessibility, breadth, and informality—which are inherent in and characterize that means of challenge—are necessary for its proper consideration through a comprehensive review of the judgment and to safeguard the right to appeal in criminal matters established in Article 8.2h of the American Convention on Human Rights, as well as in Articles 458 et seq. of the Code of Criminal Procedure, as amended by Law N. 8837 of 9 de junio de 2010.

II.In her first ground of appeal, she alleges that the judgment contains erroneous reasoning (errónea fundamentación). She states that the Court determined that her client was not acting under a defense of necessity (estado de necesidad) when he built the wall in the protected zone, even though he explained in his testimony that the structure was built because his house and his son’s house were becoming unstable and cracking as the river washed away the soil, creating an imminent danger to his family and property. Therefore, to protect those assets, which were of the utmost importance to him and his son, he built the wall in question, which, she points out, shows that “his intention was not to invade the protected area.” She explains that the witness [Nombre4], a geographer, stated that there was erosion near the bank of the river channel in the area, demonstrating that it is reasonable to conclude that her client was acting to protect his property, particularly since that witness reported that, during the inspection, [Nombre1] stated that he had no intention of causing harm.

Similarly, the appellant asserts that Juan Luis Calderón Chaves, a judicial investigator, stated that the accused said he had built the wall for the safety of the property because the river channel was shifting and washing away the land. She argues that consideration must be given to the fact that the accused acted under a defense of necessity because he sought to protect a fundamental asset—his dwelling—and thus intended to avert a greater harm, namely, endangering its occupants, given that the risk was imminent because the river could wash away the soil as its channel shifted. That circumstance was caused not by the accused but by nature itself, and there was no other way to avoid it; consequently, [Nombre1], with no intention of harming the environment, built the wall for his own protection because he was unable to move elsewhere. On another issue, she argues that the judicial decision prejudices her client because the benefit of suspended execution of the sentence was granted subject to compliance with several conditions, including: a) demolishing the wall, concrete slab, or any other structure located within the protected zone; and b) properly disposing of the waste produced by the demolition, within a period of six months.

In her view, that period creates a practical and financial impossibility of completing the demolition because he lacks the resources to do so, which would automatically result in [Nombre1] being sent to prison. The appellant maintains that both the period and the imposed conditions are unreasonable, and that the period is too short in view of the accused’s financial circumstances, since he would have to demolish the wall and remove the rubble with his own hands because he cannot afford to hire machinery or additional personnel. She contends that the ruling entails automatic revocation of the benefit and that the condition is, moreover, more burdensome and disproportionate than the sentence imposed; it also violates the principle of equality in relation to other persons sentenced to three months’ imprisonment who will not go to prison because they were granted the benefit. She requests that the claims raised be granted and that the accused be acquitted or, in the alternative, that a retrial (juicio de reenvío) be ordered with respect to the conditions governing the benefit of suspended execution of the sentence.

III.Partially granted. Thus, after examining the appealed judgment, which is contained in written form (cf. folios 427 to 440), and the records of the trial proceedings that preceded it, this Chamber can verify that, in the case at bar, there was no error in the reasoning of the judgment insofar as it found that no state of necessity (estado de necesidad) existed to justify the accused’s conduct when he encroached upon the protection zone (zona de protección) of the Río Cucubres. Regarding this issue, the trial court reasoned: “Finally, the accused [Nombre1] testified at trial and admitted that he had ordered the construction of the wall by other persons whom he had hired to perform the work; it is therefore relevant to the conclusion reached by the Court that, as stated by the witnesses and admitted by the accused himself, he is responsible for that construction. Second, the accused justified the construction of the wall on the grounds that, according to him, his dwelling was at risk because the river was overflowing its channel and endangering the structure.

This testimony prompted defense counsel to argue that there was a state of necessity, but this Court finds that argument unavailing because Article 27 of the Criminal Code provides that a person does not commit an offense when, faced with a situation of danger to his own or another person’s legally protected interest (bien jurídico), he harms another such interest to prevent a greater harm, provided that the following requirements are met: a.) the danger is present or imminent, b.) he did not voluntarily cause it, and c) it cannot be avoided by any other means. In this regard, no evidence was received that would objectively establish the existence of a present or imminent danger during the period in which the wall was constructed. Rather, the witness [Nombre4] stated in his testimony that he observed no change in the structure or dynamics of the river and that the sides of the channel showed no erosion.

Moreover, none of the logs examined established that any danger existed for the area’s inhabitants or structures. Indeed, expert reports 2016-00820-BIO, folios 241 to 248, and 2015-01050-ING, folio 159, determined that the building was located at a distance from the wall and therefore was not at risk. Accordingly, it also cannot be determined that the accused had no other options for preventing the river from reaching his home. His duty was to approach the appropriate authorities so that they could take the pertinent action. Most importantly, however, the accused’s account was not proven. Nor is it acceptable to claim that his lack of documentation for the land prevented him from applying to the Municipality for permits, particularly because he held a possessory right (derecho de posesión) that was never challenged by the titleholder, in this case INVU. Thus, although the evidence was not suitable to prove all the alleged facts, as discussed below, it was sufficient to establish the facts found proven.

It is on that basis that this decision has been reached with certainty and that this judgment of conviction (sentencia condenatoria) is therefore issued” (cf. folio 435 verso to 436). As can be inferred from the foregoing excerpt, the evidence presented established that there was no present and imminent danger that would have authorized the accused to weigh the loss of his property against encroachment upon the river’s protection zone, much less was it established that such encroachment was the only means of avoiding that risk. The mere fact that the accused told officer Juan Luis Calderón Chaves that “he built the wall and did so to protect the property because the river channel was shifting and washing away the land” (cf. folio 431) is insufficient, contrary to the defense’s contention, to establish that the victim’s property or the people living there were at risk. This is particularly so because, as the lower court noted, expert reports 2016-00820-BIO, at folios 241 to 248, and 2015-01050-ING, at folio 159, established that the structures in which the accused and his son lived were located at a distance from the wall that was built.

Nor should it be overlooked that, as confirmed by the witness [Nombre4], an environmental monitoring and enforcement official with the Municipalidad de Desamparados, although “some minor wear may occur near the edge of the channel,” it was nevertheless true that, in this case, no change was observed in the structure or dynamics of the river, nor was there evidence of erosion along the sides of the channel. This allowed him to conclude that the minor wear along the bank would not cause problems “if there is a good reforestation plan” (cf. folio 430). In other words, not only was the existence of a real, present, and imminent danger to the accused’s family or property—one that would have authorized him to act in their defense—disproved, but the wear affecting the river channel was also minimal. Accordingly, another means of addressing the risk of erosion or encroachment by the Río Cucubres always existed beyond constructing the wall and placing fill (relleno) in its channel: implementing a reforestation plan for the protection zone.

This demonstrates the absence of another prerequisite for applying the state of necessity defense, namely, that the private interest sought to be protected could not have been protected by another, less burdensome means. It therefore disproves that [Nombre1] acted under a state of necessity that justified his conduct satisfying the elements of the offense (conducta típica). Consequently, the alleged error in the judgment’s reasoning is rejected insofar as the lower court justified not applying Article 27 of the Criminal Code, and the appeal filed by defense counsel for the accused is denied on this issue. Turning to the second argument—that the trial judge made the revocation of the suspended execution of sentence (ejecución condicional de la pena) contingent upon requirements that, given the accused’s financial circumstances, are impossible for him to satisfy and automatically compel him to serve the custodial sentence imposed—the appellant is correct.

It should be recalled that the institution of suspended execution of sentence is based on the premise that a short custodial sentence does not have an immediate rehabilitative effect on the convicted person, which is the ultimate purpose of punishment, but instead negatively affects that process because persons deprived of liberty do not fully complete the prison programs designed to achieve social reintegration, nor do they obtain sufficient resources to avoid reoffending. The legislature therefore deemed that the aims of positive general and specific deterrence associated with criminal punishment could be fulfilled if, in specific cases, where the legal consequence does not exceed three years; consists of imprisonment or banishment; involves a first-time offender; and it may reasonably be assumed that the convicted person will behave properly without the sentence having to be enforced, the judge may suspend enforcement of the sentence and make it subject to a probationary period (período de prueba) of no less than three and no more than five years, during which the convicted person must comply with the conditions established by the sentencing court.

The benefit may be revoked: 1) If the convicted person fails to comply with the conditions imposed; and 2) If, during the probationary period, the person commits a new intentional offense punishable by more than six months’ imprisonment (Articles 59, 60, 61, 62 and 63 of the Criminal Code). Consequently, determining the conditions with which the sentenced person must comply—an unavoidable responsibility of the court—arises precisely from the need to establish those necessary to repair, insofar as possible, the harm or consequences of the act. This objective is fully compatible with the aim of social reintegration and correlates with the fundamental right of the person on trial to have conditions imposed that, following an “analysis of his personality […] and his life prior to the offense, in terms of whether his conduct conformed to social norms, and of his conduct after the offense, particularly his remorse and demonstrated desire to remedy, insofar as possible, the consequences of the act, as well as the motives, nature of the act, and surrounding circumstances” (Article 60 ibid.), allow him to possess the personal, social, legal, and financial resources needed to comply with the order, so that such provisions do not become an insurmountable barrier preventing the sentenced person from accessing the aforementioned benefit and remaining at liberty.

In the case at bar, the trial court granted the accused [Nombre1] the benefit of suspended execution of sentence for a period of three years, finding that the sentence imposed permitted it, that he had no prior criminal record, and that he was an older adult with a family who was participating in the labor market. It imposed the following conditions: 1) During the probationary period, he must not commit a new intentional offense punishable by more than six months’ imprisonment; and 2) Within six months from the date the judgment becomes final, “a) The accused must demolish the wall, concrete slab, or any other structure located within the protected zone and, b) properly dispose of the waste generated by the demolition” (cf. folio 437 verso). The court added that failure to comply with the foregoing conditions would result in revocation of the benefit of suspended execution of sentence and require him to serve the sentence imposed, and that if the accused failed to perform the work, “the Municipalidad de Desamparados shall be responsible for carrying out the demolition and disposing of the waste generated” (cf. folio 437 verso).

In this regard, it follows from the foregoing that the trial judge ordered the demolition of the structures over the river channel and removal of the debris as a civil consequence of the criminal offense (consecuencia civil del hecho punible) for the protection of the environment (Article 103 of the Criminal Code and 361 subsection d) of the Code of Criminal Procedure), going so far as to order the Municipalidad de Desamparados to perform that work if the accused failed to do so, while also choosing to include it as a condition to be satisfied under the Benefit of Suspended Execution of Sentence. Thus, because the appellant’s challenge concerns solely the restoration of matters to their condition before the offense, as a condition that must be satisfied to avoid revocation of that benefit, the jurisdiction of this appellate court is limited to that issue. This is because, under the principle that the scope of an appeal is determined by the parties (principio dispositivo), that judicial decision, in its capacity as a civil consequence of the criminal offense, has already become final.

Thus, in keeping with the foregoing, the demolition of the structures encroaching upon the protection zone (zona de protección) and the removal of the resulting debris, as a condition of the conditional execution of the criminal sentence (ejecución de la sanción penal en forma condicionada), should not in themselves be regarded as unlawful or unreasonable under the circumstances in which they were imposed, as the appellant claims, since this is also a means of ensuring that the reasons why this entire dispute reached the courts are adequately addressed by the convicted person and that his conduct clearly demonstrates his intention to meet the normative expectations that his unlawful conduct confronted and frustrated, particularly by restoring matters, insofar as possible, to their condition prior to the criminal act, given that this concerns the environment and its implications for everyone’s right to health.

Accordingly, it is appropriate in the strict sense to make the suspended sentence (condena de ejecución condicional) contingent upon compliance with the recommendations contained in expert reports number 2016–00820–BIO (cf. pages 241 to 248) and 2015–01050–ING (cf. page 159), regarding the demolition of every type of structure within the protected zone and the removal of debris. Nevertheless, in this specific case, that provision was adopted on the basis of a manifest error, namely, the complete absence of any reasoning as to why [Nombre1] did possess the personal and financial means to perform all the work ordered and why such work would not constitute a barrier preventing him from serving his sentence while at liberty. Although it is apparent that the convicted person’s financial circumstances do not preclude an order to restore matters to their condition prior to the offense—as was properly ordered—since the structures were built in direct contravention of the protection of the natural resource pursued by subjecting public-domain property (bienes demaniales) to this legal regime, and the ultimate purpose of restoring matters to their prior condition is the constitutional protection of a healthy and ecologically balanced environment (Article 140 of the Código Procesal Penal and Article 103 of the Código Penal), it cannot be overlooked that, by also conditioning the aforementioned benefit upon the defendant’s carrying out that restoration, the court below (a quo) was unavoidably required to explain from what evidence it inferred that he possessed the personal means and financial resources to do so, or why the established period was sufficient to perform that work.

Indeed, weighing those considerations was important in determining whether the condition imposed was impossible for the convicted person to fulfill or whether it intrinsically entailed the prospect of revocation of the suspended sentence (revocatoria de la ejecución condicional de la pena) because compliance was not feasible; yet, as stated above (supra), the court never provided reasons on that point. Accordingly, having identified the defect consisting of the failure to state reasons (omisa fundamentación) for the conditions imposed under the Suspended Sentence Benefit (Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena), the appropriate course is to declare the judgment partially ineffective, solely insofar as it ordered, as grounds for revocation of that benefit, that the defendant [Nombre1], within six months from the date the judgment became final, fail to demolish the wall, concrete slab, or any other structure located within the protected zone, or fail to properly dispose of the waste generated by the demolition; and, consequently, a retrial on remand (juicio de reenvío) is ordered so that the same Court, but composed of different judges, may decide that issue in accordance with law.

It must be clarified that this Chamber does not prejudge the proper resolution of the case, since what has been established is the existence of a formal defect rendering the judgment unlawful in the respect indicated; nor should this ruling be construed as declaring ineffective the order to demolish and remove debris as a civil consequence of the punishable act (consecuencia civil del hecho punible), because, it bears repeating, the judgment became final as to that issue. In all other respects, the judgment remains undisturbed.

POR TANTO:

The appeal against the judgment (recurso de apelación de sentencia) filed by attorney Dora Camacho Álvarez, in her capacity as public defender for the accused [Nombre1], is partially granted. The judgment is declared partially ineffective solely insofar as it ordered, as a condition for revocation of the Conditional Suspension of Sentence Benefit (Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena), that the defendant [Nombre1], within six months from the date the judgment became final, demolish the wall, concrete slab, or any structure located within the protected zone (zona protegida), and properly dispose of the waste generated by the demolition. Accordingly, a new trial on remand (juicio de reenvío) is ordered so that the same court, composed of different judges, may rule on that matter in accordance with law. In all other respects, the judgment remains undisturbed. NOTICE SHALL BE GIVEN.- Rafael Mayid González González Raúl Madrigal Lizano Giovanni Mena Artavia Criminal Judgment Appeals Judges Accused: [Nombre1] Injured Party: Natural resources Offense: Encroachment upon a protected area (Invasión de un área de protección) DDURANC

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Resolución: 2019-0069 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, al ser las trece horas veinte minutos, del veintitrés de enero de dos mil diecinueve.- RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , mayor, costarricense, cédula de identidad número CED1, nacido en San José, el 1 de agosto de 1964, hijo de [Nombre2] y [Nombre3] , casado, de oficio agente vendedor, vecino de Limón, Guácimo, El Bosque, La Berbena, del [Dirección1] , ; por el delito de INVASIÓN DE UN ÁREA PROTEGIDA Y OTRO, en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso los jueces Rafael Mayid González González, Raúl Madrigal Lizano y Giovanni Mena Artavia. Se apersonaron en esta sede la licenciada Dora Camacho Álvarez, defensora pública del encartado y el licenciado José Alejandro Alpízar Arrones.

RESULTANDO:

I.Que mediante sentencia número 313-2018, de las dieciséis horas del trece de agosto de dos mil dieciocho, el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, Sede Desamparados, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas citadas y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 inciso 2) de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 22, 30, 31 45, 50, 51, 59 a 63, 71 a 74, 103, 106 del Código Penal; 1 a 6, 140, 142, 180 a 184, 265 a 267, 360 a 365, 366, 367 y 368 del Código Procesal Penal, 58 inciso a) de la Ley Forestal No. 7575, 122, 123, 124, 125, 126 y 127 de las Reglas Vigentes sobre responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, artículo 1045 del Código Civil, artículos 16 y 38 del Decreto de Honorarios vigente 36562 JP, este Tribunal unipersonal resuelve: 1) Se Declara a [Nombre1] autor responsable de UN DELITO DE INVASIÓN DEL AREA FORESTAL cometido en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES, y en tal concepto se le impone la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, pena que deberá descontar en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios vigentes, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido.

Por resultar procedente y cumplir los requisitos se concede al condenado [Nombre1] , el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por el plazo de TRES AÑOS, lo cual se confiere con las siguientes condiciones: Deberá el imputado demoler el muro, planche o cualquier obra que se encuentre dentro de la zona protegida, así como disponer correctamente de los desechos que se generen producto de la demolición, para lo que se le confiere el plazo de seis meses. En caso de no cumplir con las anteriores condiciones, así como si comete delito doloso con pena mayor a seis meses de prisión, le será revocado el beneficio de ejecución condicional de la pena aquí otorgado y le corresponderá a la Municipalidad de Desamparados proceder con la demolición y disponer de los desechos generados. Se declara con lugar la acción civil resarcitoria interpuesta por el actor civil LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO COSTARRICENSE, contra el demandado civil [Nombre1] , y se le condena en abstracto al pago del daño ambiental el cual se deberá cuantificar en la vía de ejecución de sentencia, de igual manera se le condena al pago de las costas procesales y personales por la acción civil resarcitoria que se ejecutaran en esa vía.

Una vez firme esta sentencia Déjese sin efecto cualquier medida restrictiva que hubiese sido dictada en razón de esta causa. Una vez firme esta sentencia inscríbase en el Registro Judicial; se remitirá certificación al Instituto Nacional de Criminología y se efectuará el auto de liquidación de pena, al Juzgado de ejecución de la Pena y a la oficina Centralizada de Información Penitenciaria para lo de sus cargos. 2) Se absuelve de toda pena y responsabilidad a [Nombre1] por un delito de VIOLACIÓN DE SELLOS, que en perjuicio de LA AUTORIDAD PÚBLICA se le venía atribuyendo. Se señala para la lectura de la sentencia de manera oral e integral las dieciséis horas del próximo veintiuno de agosto del año en curso. MEDIANTE LECTURA NOTIFÍQUESE.- " (sic).

II.Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada Dora Camacho Álvarez, defensora pública del encartado, interpuso recurso de apelación.

III.Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

IV. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes

Redacta el juez de Apelación de Sentencia Penal González González; y,

CONSIDERANDO:

I.La licenciada Dora Camacho Álvarez, en su condición de defensora pública del imputado [Nombre1] , en memorial presentado el 10 de setiembre de 2018 (cfr. folios 448 a 450) interpone recurso de apelación en contra de la sentencia número 313–2018 del Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, sede Desamparados, de las 16:00 horas del 13 de agosto de 2018, con la cual se declaró culpable a [Nombre1] de un delito de invasión del área forestal en perjuicio de Los Recursos Naturales y en tal carácter le impuso una pena de tres meses de prisión. Así, luego del estudio de la impugnación planteada y los antecedentes procesales que informan el sumario, se puede determinar que ésta debe ser admitida para su conocimiento, por cuanto fue presentada en tiempo conforme al plazo de ley, y cumple con los requisitos de forma que de acuerdo a los principios de flexibilidad, accesibilidad, amplitud e informalidad -que son propios y caracterizan dicho medio impugnativo-, resultan necesarios para el adecuado conocimiento de estos en orden al examen integral del fallo, y para garantizar el derecho al recurso en materia penal previsto en el artículo 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en los artículos 458 y siguientes del Código Procesal Penal, reformados mediante la Ley N. 8837 del 9 de junio de 2010.

II.En un primer alegato de impugnación se reclama errónea fundamentación de la sentencia. Afirma que se resolvió que su defendido no actuó amparado en un estado de necesidad cuando construyó el muro en la zona de protección, pese a que éste en su declaración justificó que dicha edificación se realizó debido a que su casa y la de su hijo se estaban falseando y reventando debido a que el río estaba lavando la tierra y mediaba peligro inminente para su familia y su propiedad, por lo que en aras de proteger tales bienes, de suma importancia para él y su hijo, construyó el muro en mención, lo que advierte que “su intención no era invadir el área de protección”. Explica que el testigo [Nombre4] , siendo geógrafo, indicó que en la zona había desgaste cerca de la orilla del cause, lo que evidencia que es factible pensar que su defendido estaba actuando en aras de proteger su propiedad, más aún partiendo que dicho deponente refirió que [Nombre1] en la inspección manifestó no tener intención de hacer daño.

En igual sentido, afirma la quejosa, Juan Luis Calderón Chaves, investigador judicial, indico que el encartado dijo que él construyó el muro y que lo hizo por seguridad de la propiedad, porque el cauce del río se estaba desviando y estaba lavando el terreno. Considera que debe ponderarse que el imputado actuó en virtud de un estado de necesidad al querer proteger un bien primordial, como lo es su morada, es decir, pretendía evitar un mal mayor como es la puesta en peligro de los habitantes, siendo que el riesgo era inminente ante la situación de que el río lavara la tierra al cambiar el cauce del mismo, circunstancia que no es provocada por el imputado sino por la misma naturaleza, a lo que se le suma la situación de que no era evitable de otra manera, por lo que [Nombre1] , sin tener la intención de dañar el medio ambiente, hizo el muro para su propia protección, ante la imposibilidad de irse a vivir a otro lugar.

En otro tema, arguye que la decisión jurisdiccional le causa agravio a su defendido, en tanto se le concedió el beneficio de ejecución condicional de la pena, bajo el cumplimiento de una serie de condiciones tales como: a) demoler el muro, planché o cualquier obra que se encuentre dentro de la zona protegida, b) disponer correctamente de los desechos que se genere producto de la demolición; en un plazo de seis meses, lo que en su criterio evidencia que en dicho período media una imposibilidad real y económica de demoler, al no contar con recursos para ello, lo que implica automáticamente el envío de [Nombre1] a un centro carcelario. Dicho plazo, al igual que las condiciones fijadas, asevera la impugnante, se consideran irracionales y el plazo es demasiado corto, si se toma en cuenta la situación económica del imputado, por lo que éste tendría que demoler el muro y recoger los escombros con sus propias manos, debido a la imposibilidad de contratar maquinaria o personal adicional.

Estima que lo resuelto conlleva una revocatoria automática del beneficio, siendo inclusive más gravosa y desproporcional la condición que la sanción impuesta; y se vulnera el principio de igualdad con otras personas que han sido sancionadas a tres meses de prisión, que no va a air a la cárcel por haberle otorgado el beneficio. Solicita se declare con lugar los reclamos planteados y se absuelva al imputado o subsidiariamente se ordene el juicio de reenvío en cuanto a las condiciones del beneficio de ejecución de la pena.

III.Parcialmente con lugar. Así, una vez examinada la sentencia apelada, la cual consta en formato escrito (cfr. folios 427 a 440) y los registros del debate que la precedieron, puede esta cámara verificar que en el sub judice no se apreció yerro alguno en fundamentación de la sentencia, en cuanto estableció la inexistencia del estado de necesidad como justificante de la actuación del encartado, cuando invadió la zona de protección del Río Cucubres. En cuanto a este tema justificó el tribunal de instancia: “Finalmente el encartado [Nombre1] rindió declaración el debate en la que aceptó haber ordenado la construcción del muro para que otras personas que él contrató la realizaran, siendo entonces relevante para la convicción a la que ha llegado el Tribunal que tal y como lo indicaron los testigos y el propio encartado aceptó- él es el responsable de esa construcción. En segundo orden el encartado justificó la construcción del muro porque según él existía un riesgo para su casa de habitación ya que el río se salía del cauce poniendo en peligro la infraestructura y es que esta declaración permitió que la defensa técnica argumentara un estado de necesidad, pero este Tribunal considera que no es de recibo por cuanto el artículo 27 del Código Penal indica no comete delito el que, ante una situación de peligro para un bien jurídico propio o ajeno, lesiona otro para evitar un mal mayor, siempre que se den los siguientes requisitos: a.) que el peligro sea actual o inminente, b.) que no lo haya provocado voluntariamente y c) que no sea evitable de otra manera.

En tal sentido no se recibió prueba que permita establecer de manera objetiva que existía durante el período de la construcción del muro un peligro actual o inminente, toda vez que más bien el testigo [Nombre4] dijo en su declaración que no apreció cambio en la estructura o en la dinámica del rio y los costados del cauce no tenían erosión, pero además con la documentación analizada propiamente las bitácoras en ninguna se estableció que existiera algún peligro para los habitantes o estructuras del lugar, incluso con los dictámenes periciales 2016-00820-BIO, folios 241 a 248 y 2015-01050-ING, folio 159 se determinó que el inmueble estaba construido alejado del muro por lo que no existía riesgo. De ahí que tampoco se puede determinar que el encartado no haya tenido otras posibilidades para prevenir que el río llegara hasta su vivienda, su deber era acudir antes las autoridades respectivas para que éstas tomaran las acciones pertinentes, pero lo más importante es que no se comprobó la versión del encartado, y tampoco es admisible que en virtud de no contar con papeles del terreno ello le impidiera acudir ante la Municipalidad a realizar la gestión de permisos, máxime cuando tenía un derecho de posesión el cual en ningún momento le fue cuestionado por el titular en este caso el INVU.

De manera que si bien la prueba no ha sido idónea para acreditar la totalidad de hechos como se verá adelante, para los hechos tenidos por probados si ha sido suficiente y en tal sentido es que se arriba a esta decisión, siendo que se tiene la certeza y por ello se emite esta sentencia condenatoria” (cfr. folio 435 vuelto a 436). Como se colige del extracto anterior, se pudo verificar de la prueba evacuada la inexistencia de un peligro actual e inminente que autorizara al encartado a ponderar entre la pérdida de su propiedad o la invasión de la zona de protección del río, ni mucho menos se acreditó, que ésta fuera la única forma de evitar aquel riesgo. Y es que, el sólo hecho que el encartado le indicara al oficial Juan Luis Calderón Chaves que “él construyó el muro y que lo hizo por seguridad de la propiedad porque el cauce del río se estaba desviando y estaba lavando el terreno” (cfr. folio 431) no resulta suficiente, como pretende la defensa se considere, para establecer que existía un riesgo para la propiedad de la víctima o para las personas que vivían ahí; más aún cuando se acreditó a través de los dictámenes periciales números 2016-00820-BIO de folios 241 a 248 y 2015-01050-ING de folio 159, como lo señala el a quo, que las estructuras donde moraba el encartado y su hijo se encontraban alejadas del muro que se construyó.

Sin omitir que, como lo confirmó el testigo [Nombre4] , funcionario de control y vigilancia ambiental de la Municipalidad de Desamparados, a pesar de que “se puede dar un pequeño desgaste cerca de la orilla del cauce”, cierto fue que en la especie no se apreció que hubiese cambio en la estructura o en la dinámica del río, ni tampoco se evidenció erosión en los costados del cauce, lo que le permitió concluir que ese pequeño desgaste de la orilla no causaría inconvenientes “si hay un buen plan de reforestación” (cfr. folio 430). Es decir, no sólo se desvirtúa la existencia de un peligro real, actual e inminente sobre la familia del encartado o sus bienes, que lo autorizara a reaccionar en defensa de aquellos, sino que además el desgaste que tenía el cauce del río era mínimo, por lo que incluso siempre existió otra posibilidad de solucionar el riesgo de erosión o de invasión del río Cucubres, más allá de la construcción del muro y la realización de un relleno en el cauce de éste, cual era el efectuar un plan de reforestación de la zona de protección.

Esto evidencia la falta de otro de los presupuestos para que se aplique el estado de necesidad, cual es que el interés particular que se trataba de proteger no pudiera serlo a través de otra manera menos gravosa y, con ello, se desvirtúa que [Nombre1] haya actuado en un estado de necesidad que justificara la conducta típica que realizó. De este modo, se descarta el yerro de errada fundamentación de la sentencia, cuando el a quo justificó la no aplicación del artículo 27 del Código Penal, por lo que sobre este extremo se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del encartado. Ahora, en relación con el segundo de los alegatos, en referencia a que la juzgadora de juicio supeditó la revocatoria del instituto de la ejecución condicional de la pena, a supuestos que, en las condiciones económicas del encartado tornan imposible su cumplimiento y lo obliga al automático cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, lleva razón el impugnante.

Debe recordarse que el instituto de la ejecución condicional de la pena parte del supuesto de que la sanción privativa de libertad de corta duración, no tiene un efecto inmediato en la resocialización de la persona condenada, como fin ulterior de la pena, sino, por el contrario, genera un efecto negativo en dicho proceso, en tanto las personas privadas de libertad no cumplen a cabalidad los programas penitenciarios diseñados para lograr la reinserción social, ni alcanzan a obtener los insumos suficientes para evitar reincidir en la comisión de conductas delictivas. De esta manera, el legislador estimo que se podría cumplir con los fines de prevención general y especial positivos, afines a la sanción penal, si en casos específicos, cuando la consecuencia jurídica no exceda de tres años; consista en prisión o extrañamiento; se trate de delincuentes primarios y; pueda razonablemente suponerse que el condenado se comportará correctamente sin necesidad de ejecutar la pena, el juez podrá suspender la ejecución de la sanción y supeditar la misma por un período de prueba que no pueda ser menor de tres años ni mayor de cinco años, en el que el condenado deberá cumplir con las condiciones que determine el tribunal sentenciador; pudiendo ser revocado el beneficio: 1) Si la persona condenada no cumple con las condiciones impuestas; y 2) Si comete nuevo delito doloso sancionado con prisión mayor de seis meses, durante el período de prueba (Artículos 59, 60, 61, 62 y 63 del Código Penal).

Consecuentemente, la determinación de las condiciones que debe cumplir la persona sentenciada, que resulta una competencia ineludible del órgano jurisdiccional, surgen precisamente de la necesidad de fijar aquellas necesarias para reparar en lo posible los daños o consecuencias del hecho, objetivo totalmente compatible con el fin de reinserción social, en correlación con el derecho fundamental de la persona juzgada de que se le impongan condiciones que, luego de un “análisis de su personalidad […] y su vida anterior al delito, en el sentido de que su conducta se haya conformado con las normas sociales y en el comportamiento posterior al mismo, especialmente en su arrepentimiento y deseo demostrado de reparar en lo posible las consecuencias del acto, en lo móviles, carácter del hecho y circunstancias que lo han rodeado” (artículo 60 Ibídem), le permitan tener los recursos –personales, sociales, legales y económicos– para cumplir con lo ordenado, y que de esta manera tales disposiciones no se conviertan en un límite infranqueable que le impidan al sentenciado acceder al beneficio mencionado y mantenerse en libertad.

En el subjudice, el tribunal de instancia concedió el beneficio de ejecución condicional de la pena al imputado [Nombre1] por un plazo de tres años, al considerar que la pena impuesta así lo permitía, era una persona de libres antecedentes penales y porque es una persona adulta mayor, con familia y que está inserto en el mercado laboral, fijando como condiciones que: 1) No debía cometer un nuevo delito doloso sancionado con una pena superior a seis meses de prisión, durante el período de prueba, y; 2) En un plazo de seis meses, contados a partir de la firmeza de la sentencia, “a) Deberá el imputado demoler el muro, planche o cualquier obra que se encuentre dentro de la zona protegida y, b) disponer correctamente de los desechos que se generen producto de la demolición” (cfr. folio 437 vuelto). Agregando que, en caso de incumplimiento de las anteriores condiciones le sería revocado el beneficio de ejecución condicional de la pena otorgado y tendría que descontar la pena impuesta, y que en caso de que el encartado no lo hiciere, “le corresponderá a la Municipalidad de Desamparados proceder con la demolición y disponer de los desechos generados” (cfr. folio 437 vuelto).

En este sentido, se infiere de lo expuesto que la jugadora de juicio ordenó la demolición de las estructuras sobre el cauce del río y la remoción de los escombros, como una consecuencia civil del hecho punible en protección del ambiente (artículo 103 del Código Penal y 361 inciso d) del Código Procesal Penal), al punto que dispuso que fuera la Municipalidad de Desamparados que hiciera tal labor en caso de que el encartado no lo hiciere y, a su vez, se decantó por incluirla también como una condición a cumplir dentro del Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena. De este modo, al centrarse el reclamo de la impugnante únicamente sobre la restitución de las cosas a su estado anterior al delito, como una condición de cumplimiento para no revocar el beneficio señalado, queda así fijada la competencia de este tribunal de apelación sólo sobre dicho extremo, debido a que en aplicación del principio dispositivo que informan los recursos, tal decisión jurisdiccional, en su carácter de consecuencia civil del hecho punible, ya habría adquirido firmeza.

Así, en apego a lo expuesto, el derribo de las estructuras que invaden la zona de protección y la remoción de los escombros que ello genere, como una condición de la ejecución de la sanción penal en forma condicionada, no debe considerarse en sí misma ilegítima o irracional conforme a las circunstancias de imposición, tal y como lo refiere la recurrente, ya que es también una forma de hacer posible que las razones por las cuales todo este conflicto llegó a estrados judiciales, sean adecuadamente atendidas por el condenado, y con su comportamiento quede claramente definida su intención de satisfacer las expectativas normativas afrontadas y frustradas con su comportamiento antijurídico, sobre todo el restablecer, en lo posible, las cosas a su estado anterior al hecho delictual, al tratarse del medio ambiente y su implicación en el derecho a la Salud de todos. Por ello, resulta idóneo en sentido estricto, que se considere el supeditar la condena de ejecución condicional con el que se cumpla con lo recomendado en los dictámenes periciales número 2016–00820–BIO (cfr. folios 241 a 248) y 2015–01050–ING (cfr. folio 159), en relación con la demolición de todo tipo de estructura dentro de la zona protegida y la remoción de los escombros.

No obstante, en el caso concreto, tal disposición se tomó al amparo de un yerro notorio, cual fue la ausencia completa de motivación del porqué [Nombre1] sí tenía las condiciones personales y económicas para realizar todos los trabajos que se ordenaron, y que estos no representaran una frontera que le impidiese ejecutar su pena en libertad. Y es que, aunque se advierte que la situación económica del sentenciado no es óbice para ordenar el restablecimiento de las cosas a su estado anterior al delito –como en forma correcta se hizo–, toda vez que lo edificado fue construido a contrapelo de la protección del recurso natural que se persigue con la sujeción al régimen de los bienes demaniales, y el fin último de la restitución de las cosas al estado anterior, es la protección Constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 140 del Código Procesal Penal y artículo 103 del Código Penal); no puede dejarse de lado que al condicionar también el beneficio mencionado a que el encartado realizara tal restitución, el a quo debió, ineludiblemente, justificar de cuáles elementos probatorios infirió que aquel sí tenía las condiciones personales y los recursos económicos para hacerlo, o por qué el plazo establecido era suficiente para ejecutar tal labor.

Y es que, el ponderar tales aspectos eran importante para establecer si la condición impuesta era, o no, de imposible cumplimiento para la persona condenada, o si conllevaba, intrínsecamente, el supuesto de la revocatoria de la ejecución condicional de la pena, ante la falta de posibilidad de que aquella se diera, lo cual, como se expuso supra, nunca se motivó por parte del órgano jurisdiccional. De este modo, advertido el vicio de omisa fundamentación de las condiciones impuestas dentro del Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena, lo procedente es declarar la ineficacia parcial del fallo, únicamente en cuanto se ordenó como condición para la revocatoria de tal beneficio, que el encartado [Nombre1] en un plazo de seis meses, contados a partir de la firmeza de la sentencia, no demoliera el muro, planché o cualquier obra que se encontrara dentro de la zona protegida, o no dispusiera correctamente de los desechos que se generaran producto de la demolición y, en su defecto, se ordena el juicio de reenvío para que el mismo Tribunal, pero con diferente integración, resuelva tal extremo conforme a Derecho.

Se debe aclarar que esta Cámara no prejuzga sobre la solución que corresponde al caso, ya que lo que se ha verificado es la existencia de un defecto formal que implica la ilegalidad del fallo en el aspecto señalado, ni debe interpretarse que con ésta se está declarando la ineficacia de la orden de derrivo y remosición de escombros como una consecuencia civil del hecho punible, por cuanto, se insiste, sobre tal extremo la sentencia adquirió firmeza. En lo demás permanece incólume la sentencia.

POR TANTO:

Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto la licenciada Dora Camacho Álvarez, en su condición de defensora pública del imputado [Nombre1] . Se dispone la ineficacia parcial del fallo, únicamente en cuanto se ordenó como condición para la revocatoria del Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena, que el encartado [Nombre1] en un plazo de seis meses, contados a partir de la firmeza de la sentencia, no demoliera el muro, planché o cualquier obra que se encontrara dentro de la zona protegida, o no dispusiera correctamente de los desechos que se generaran producto de la demolición y, en su defecto, se ordena el juicio de reenvío para que el mismo tribunal, pero con diferente integración, resuelva tal extremo conforme a Derecho. En lo demás permanece incólume la sentencia. NOTIFÍQUESE.- Rafael Mayid González González Raúl Madrigal Lizano Giovanni Mena Artavia Jueces de Apelación de Sentencia Penal Imputado: [Nombre1] Ofendido: Los recursos naturales Delito: Invasión de un área de protección DDURANC

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