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Res. 00049-2019 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 05/02/2019
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VOTO N° 049-F-19 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las dieciséis horas y treinta y ocho minutos del cinco de febrero de dos mil diecinueve.- PROCESO ORDINARIO promovido por [Nombre1] , mayor, soltero, agricultor, vecino de San Carlos, cédula de identidad número CED1 - - ; contra EL INSTITUTO TECNOLÓGICO DE COSTA RICA, cédula de persona jurídica número CED2 - - , representada por su apoderada [Nombre2] , mayor, casada, ingeniera, cédula de identidad número CED3 - - , vecina de Cartago; INVERSIONES SUCESORES DE DON [Nombre3] SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED4 - - , que es representada por [Nombre3] , adulto mayor, viudo, pensionado, con cédula de identidad número CED5 - - , vecino de San Carlos. Actúa como defensor público de la parte actora, el licenciado Ignacio Rodríguez Sancho, cédula de identidad número CED6 - - ; como apoderado especial judicial del Instituto Tecnológico de Costa Rica, el licenciado Edwin Humberto Quesada Ramírez, cédula de identidad número CED7 - cuarenta y cinco - doscientos cuarenta y ocho, carné quince mil seiscientos doce; como defensora pública de Inversiones Sucesores de Don [Nombre3] Sociedad Anónima, la licenciada Nancy Rojas Córdoba, de calidades desconocidas en autos. Tramitando en el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos.-
RESULTANDO
1- La parte actora presenta demanda ordinaria estimada en la suma de siete millones de colones, solicitando que en sentencia se declare: "1- Que el suscrito soy legitimo propietario del terreno que tengo a la fecha arrendado al señor [Nombre4] y que se describe en el hecho primero de esta acción, a saber: inscrito ante el Registro Público de la propiedad, bajo el sistema de folio real matrícula número CED8, que se localiza en [Dirección1] La Fortuna, que es [Dirección2] , , San Carlos, de la Provincia de Alajuela. Mide la totalidad de la finca setenta y siete mil novecientos ochenta y cinco metros cuadrados, según plano catastrado No. A-1515462-2011. Colinda actualmente: al Norte con el Instituto Tecnológico de Costa Rica e inversiones Sucesotrs de [Nombre3] S.A., representada por [Nombre3] , al [Dirección3] Río Peñas Blancas, al [Dirección4] con Inversiones Sucesores de don [Nombre3] Sociedad Anónima y Río Peñas Blancas y al Oeste con el Río Peñas Blancas. Parte de ese inmueble lo tengo en arriendo al señor [Nombre4] desde hace como tres años. 2- Que la mayor parte, área de terreno del inmueble de mi propiedad descrito en el hecho primero de esta acción, es un fundo enclavado, sin salida o sin suficiente salida a la calle pública. 3- Que la accionada INSTITUTO TECNOLOGICO DE COSTA RICA, presenta la mejor opción de salida que se le pueda dar al inmueble enclavado y que incluso es la entrada y salida que desde hace muchos años se utiliza para el ingreso y viceversa, que además los personeros encargados de la finca de la accionada tienen pleno conocimiento que el ingreso citado al inmueble enclavado, lo es por ese sector de la finca del TEC, en el cual se otorgo de forma verbal, para dar salida hasta la calle pública.4- Que al ser mi fundo enclavado, tengo derecho de reclamar una salida que reúna las mejores condiciones de acceso, cuya mejor ubicación se da por el sector norte de la finca de la accionada ITC COSTA RICA, que es la única que tiene acceso a la vía pública, para lo cual se debe acatar lo que señale el señor perito nombrado para esos efectos. 5- Que se ordene en sentencia, que una vez indemnizado el valor estimado por el profesional, al área de terreno a utilizar como el camino de entrada y salida al fundo enclavado; se deberá ordenar al Registro Público de la Propiedad, a través de mandamiento electrónico que grave la servidumbre de paso a favor del inmueble del suscrito, inscrito ante el Registro Público de la Propiedad, bajo el sistema de folio real matrícula número [Placa1] y en contra del fundo número CED9, de la accionada ITC DE COSTA RICA, para que soporte dicho acceso de paso. 6- Se debe ordenar a la accionada ITC DE COSTA RICA, que por medio de sus representantes y empleados, se abstenga de seguir perturbando al suscrito, mis peones y demás personas autorizadas, para transita por la servidumbre de paso hasta llevar al inmueble, que va a constituir el paso de ingreso y salida a calle pública, y abstenerser de instalar postería, cadenas y candados, con la intención de impedirnos el libre tránsito en vehículo, o a pie, bajo apercibimiento de seguíseles causa penal por el delito de desobediencia a la Autoridad si desobedecen. 4- (sic) Que se le condene a la accionada ITC DE COSTA RICA al pago de las costas procesales y personales en caso de oposición a la presente acción. (Ver escritorio virtual del Juzgado Agrario de San Carlos, escrito de demanda incorporado el 19/12/2013 02:50:42). Mediante escrito incorporado el 21/01/2014 05:04:42 la parte accionante cumple con la prevención indicada mediante la resolución de las diez horas y cuarenta y siete minutos del ocho de enero del año dos mil catorce. Mencionando: "1) En relación a la petitoria númera 5) aclaro: Sobre la finca inscrita al folio real número 484581-000, se localiza en [Dirección5] , que es [Dirección6] , Carlos, de la Provincia de Alajuela. Terreno que mide setenta y siete mil novecientos ochenta y cinco metros cuadrados, según plano catastrado No. A-1515462-2011. Colinda al norte con Instituto Técnologico de Costa Rica e Inversiones Sucesores de don [Nombre3] S.A., al sur con Río Peñas Blancasm al este con Inversiones Sucesores de don [Nombre3] S.A y Río Peñas Blancas y al oeste con Río Peñas Blancas. En relación a la finca No. 173824-000 se localiza en [Dirección5] , que es [Dirección7] , San Carlos, de la Provincia de Alajuela. Mide nueve hectáras ocho mil ochocientos veintiún metros con cuarenta y cinco decímetros cudrados. 2) En cuanto a la servidumbre que se pretende, ésta debe ser de acceso privado solamente para el gestionante. Para el tránsito de personas en vehículo automotor, a caballo o a pie. 3) En relación con la servidumbre esta tiene una distancia de al menos 600 metros de largo y un ancho de siete metros. 4.) El rumbo o direcci ón que llevará la servidumbre será del sur-oeste al noreste. 5.) Se estima la servidumbre en la suma de UN MILLON DE COLONES".
2- El Instituto Tecnológico de Costa Rica contesta negativamente la demanda incoada en su contra e interpone la excepción de falta de derecho; la Empresa demandada, Inversiones Sucesores de Don [Nombre3] contestó de forma negativa e interpuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación pasiva y legitimación activa. (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, bandeja de escritos, incorporados el 17/03/2014 06:54:35 y el 10/03/2014 03:29:24).
3.- El Juez Federico Villalobos Chacón del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, mediante Sentencia No 148-2018 de las diez horas treinta y dos minutos del uno de noviembre del dos mil dieciocho, resolvió: "POR TANTO: Con fundamento en el derecho invocado y la prueba, se resuelve: 1) Se rechaza la excepción de falta de derecho interpuesta por el Instituto Tecnológico de Costa Rica. Se rechazan las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva, interpuestas por la empresa Inversiones Sucesores de Don [Nombre3] Sociedad Anónima. 2) Se declara sin lugar en todos los extremos la demanda incoada contra la empresa Inversiones Sucesores de Don [Nombre3] Sociedad Anónima. 3) Se acoge parcialmente la demanda ordinaria agraria incoada contra el Instituto Tecnológico de Costa Rica, en lo que se dirá y en lo que no se expresa se tendrá por rechazado, así: a) Se ordena la constitución de una servidumbre de paso predial a favor de la finca del actor matrícula Alajuela número CED10 - y en contra de la finca de la institución demandada, Instituto Tecnológico de Costa Rica, matrícula [Placa2] número CED11 - , la cual se describe así: Uso de la servidumbre: Será un acceso privado por tiempo indefinido, para el tránsito de personas, animales, vehículos automotores y maquinaria agrícola, bajo portón con candado que se ubicará frente a calle [Dirección8] en [Dirección9] de la finca de la institución demandada; debiendo mantener el actor una llave para accesar a la servidumbre y cerrar el portón una vez ingrese o salga de ella. Rumbo y ubicación: La servidumbre inicia partiendo de calle pública por donde colinda la propiedad matrícula [Placa2] CED12 - por el rumbo suroeste y finaliza hasta llegar a la propiedad del accionante matrícula [Placa2] CED10 - por el rumbo suroeste. Tendrá un rumbo suroeste noreste. El trazado de la misma irá paralelo al margen derecho del Río Peñas Blancas, excluyendo la zona de protección de este curso de agua, y para la misma se tomará como referencia el croquis levantado por el perito nombrado en autos [Nombre5] . Ancho y Longitud: Tendrá un ancho de seis metros en todo su trayecto y una longitud de seiscientos veintiún metros. Estimación: La servidumbre tendrá una estimación de un millón de colones para efectos fiscales, según valor estimatorio dado por el accionante. 4) Se ordena al Registro Público, Propiedad Inmobiliaria, la inscripción de la servidumbre. 5) Se resuelve este proceso sin condenatoria en costas procesales, ni personales". (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, bandeja de documentos asociados, incorporado en fecha 01/11/2018 10:32:51.
4- El Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, mediante resolución de las nueve horas y cuarenta y cuatro minutos del cinco de noviembre del dos mil dieciocho adicionó a la sentencia numero 148-2018 de las diez horas treinta y dos minutos del uno de noviembre del dos mil dieciocho, lo siguiente: "Por omisión en la sentencia número 148-2018, de las 10:32 horas del 1 de noviembre del año en curso y con fundamento en el artículo 63 del Código Procesal Civil, se adiciona a dicha sentencia en la parte dispositiva lo siguiente: En el punto 3) se adiciona un aparte que dirá b) El actor deberá cancelar al Instituto Tecnológico de Costa Rica por la constitución forzosa de la servidumbre, la suma fija de cuatro millones quinientos un mil quinientos noventa colones con ochenta y tres céntimos y lo tendrá que hacer dentro del plazo de diez días a partir de la firmeza de esta resolución y previo a ser expedido el mandamiento al Registro Nacional". (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, bandeja de documentos asociados, incorporado en fecha 05/11/2018 09:44:48).
5.- El Licenciado Humberto Quesada Ramírez, en su condición de apoderado especial judicial del Instituto Tecnológico de Costa Rica (ITCR) interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoya para refutar la tesis del Juzgado de I instancia. (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos,bandeja de escritos, incorporado en fecha 09/11/2018 06:58:04).
6.- En la substanciación del proceso no se han observado las prescripciones legales, y se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del la nulidad del fallo.- Redacta el juez Picado Vargas, y;
CONSIDERANDO
I.- Por la forma en que se resolverá se omite pronunciamiento sobre el elenco de hechos tenidos por demostrados.- II.- Por el mismo motivo no se analiza el único hecho indemostrado.- III.- El Licenciado Humberto Quesada Ramírez, en su condición de apoderado especial judicial del Instituto Tecnológico de Costa Rica (ITCR) interpuso recurso de apelación con nulidad concomitante contra la referida resolución, manifestando lo siguiente: MOTIVOS DE NULIDAD: 1.- PRIMER MOTIVO DE NULIDAD: Estima que la sentencia adolece de "omisa valoración de la prueba, ausencia de fundamentación descriptiva, intelectiva y transcripción parcial de la prueba, rechazo ilegítimo de prueba". Subdivide su agravio en tres omisiones: PRIMERA OMISIÓN DE ANÁLISIS DE PRUEBA POR PARTE DEL A QUO: No queda acreditado el punto y ubicación real del inmueble propiedad del Actor en el presente proceso. Analice el honorable Tribunal que los testigos han señalado la ubicación del [Dirección10] , colindancia original del cauce con el Instituto Tecnológico de Costa Rica antes de cambiar rumbo. Tráigase a colación lo manifestado por los testigos del Actor [Nombre4] (prueba dentro del proceso interdicto N° 12- 000280-298-AG, que ha sido Incorporada al presente proceso y declaración en audiencia de juicio del presente proceso) y [Nombre6] (declaración en audiencia de juicio que se encuentra en autos), así como lo señalado por el Ing. Top. [Nombre5] . El margen iba donde están los árboles, refriendo a las árboles que se observaban al margen oeste PERTENECIENTE AL ITCR donde se llevó a cabo la audiencia que era terreno del Instituto Tecnológico de Costa Rica (ITCR). Esto deja en un claro entender de forma indubitable que del margen que colindaba con el terreno del ITCR, sumándosele los 100 a 150 metros de cauce anterior que quedaron acreditados por testigos de ambas partes, el terreno de Actor iniciaba a 100 - 150 metros de los arboles del terreno del ITCR, adicionando la zona de protección que ha violentado el Actor y sus testigos y que el A Quo hizo caso omiso a las solicitudes del ITCR. La prueba pericial muestra serias falencias incorporada por el Ing. [Nombre5]. , y en términos sencillos si el cauce del rio Peñas Blancas, en su margen oeste era la propiedad de la Demandada y en su margen este, propiedad del Actor, y el cauce anterior tenia entre 100 a1S0metros de ancho, como se va a ubicar el [Dirección11] de la propiedad del Actor en el punto que señalan los testigos y peritos como el margen oeste propiedad del ITCR, dejando de lado todo el ancho del cauce anterior del rio Peñas Blancas que es PROPIEDAD DEL ESTADO con PROTECCIÓN ESPECIAL por ser zona sensible y de alto riesgo. Esto viene a decretar que se ha estado discutiendo sobre una propiedad y un lindero que no pertenece al Actor, y cuyo peritaje por parte del [Nombre7]. . , no fue debidamente levantado y acreditado con el equipo idóneo para determinar la verdad real de ubicación del Inmueble y cuyo levantamiento fue impedido por el señor [Nombre4] , testigo del parte actor que se le solicito causando agravio e incertidumbre en la delimitación de la anca del actor y de la demandada lTCR, la cual no se comprueba eficazmente. Ver foto aportada por esta representación en el recurso interpuesto en fecha de 16 de febrero del 2015 e Informe del 18 de noviembre del 2018, visible a folios 142 y 143 digital del expediente. SEGUNDA OMISlON DE ANÁLISIS DE PRUEBA POR PARTE DEL A QUO: La ubicación real de la propiedad del Actor, NO consta ya que se requería un levantamiento topográfico del área restante del fundo que indica el Actor y determinar si la misma se encuentra con aptitud agrícola para producción o después del evento de cambio y modificación de cauce del río Peñas Blancas, que manifiesta el Actor se convirtió en zona de protección amparada v protegida por la Ley Forestal, Ley de Biodiversidad y Convención de Ramsar. Aspecto del cual se le solicitó al A Quo, fuese verificado por el Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE), máxime que el fundo citado por el Actor como de su propiedad se origina a una partición parcelaria otorgada en su momento por el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA). Para el presente proceso un hecho que no valoró el A Quo, es que el plano número A-1515462-2011 (imagen 717 expediente digital), que indica salida por calle pública, mismo que lo ratifica en hecho primero de la demanda, plano que modificó el plano A-041860-1992, que fue la parcela que otorgó el lDA al Padre del Actor (imagen 722 expediente digital). TERCER OMISION DE ANÁLISIS DE PRUEBA POR PARTE DEL A QUO: Conforme imágenes visibles a folios 375 y 376 del expediente digital que refieren a montajes topográficos elaborados por el Ing. [Nombre8]. , que brindan una ubicación real de cada polígono el A Quo, hace caso omiso a las mismas y no refiere o descarta su validez, lo cual para su valoración debió de nombrar conforme se le solicitó en la contestación de la demanda a folio 403 y 404 del expediente digital "SE SOLICITAN PERITAJES PARA DETERMINARLA VERDAD REAL EN CUANTO UBICACIÓN DEL PLANO Á-1515462-2011 y A-41860-1992, EVITANDO AFECTAR AREAS SENSIBLES Y CON PROTECCIÓN AMBIENTAL A. EL DEPARTAMENTO DE PLANIMETRÍA FORENSE DEL PODER JUDICIAL, para que determine la ubicación exacta del plano catastrado A-1515462-2011, y si el mismo es fiel a la ubicación cartográfica del plano madre A-41860- 1992. B. EL INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, a través de su departamento de topografía para que determine la ubicación exacta del plano catastrado A-1515462-2011, y si el mismo es fiel a la ubicación cartográfica del plano madre A-41860-1992, que en su momento dio origen a la finca partido de Alajuela, matricula [Placa3], derecho 000, de donde se segrega la actual finca del Actor 2-484581-000. C. EL MINISTERIO DEL AMBIENTE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES: Para que determine si el área que el Actor dice pertenecerle, es área activa para la agricultura y/a ganadería y la misma se encuentraƒuera de áreas de protección y sensibles al ambiente, con fundamento a la Ley Forestal Ley de Biodiversidad Ley de Aguas y Convención de Ramsar; todo en relación a los planos A-1515462-2011,y plano madre A-41860- 1992". Este punto en la presentación de las conclusiones sobre buena prueba se le fue enfático al A Quo que para dictar un fallo bajo el principio de legalidad, objetividad y verdad real de los hechos se debía de analizar: "Toda pretensión dentro de un proceso judicial debe ser clara y precisa caso contrario el JUZGADOR no puede deducir y otorgar algo no solicitado, por incurrir en EXTRA PETITA a favor de parte, en clara observancia de la Ley Orgánica del Poder JudiciaL en su numeral 6. "Todos las que intervienen en un proceso judicial tienen el deber de comportarse con lealtad probidad veracidad y buena fe. Los jueces deben sancionar toda contravención a estos deberes procesales, así como la mala fe y temeridad procesal" y el numeral 19. "Los funcionarios que administran justicia no podrán: 1. Aplicar leyes ni otras normas o actos de cualquier naturaleza, contrarios a la Constitución Política o al derecho internacional o comunitario vigentes en el país'. Sobre la pretensión 1. Mi representado nunca ha inquietado la posesión del fundo que señala el Actor mismo que cuenta con salida a calle pública conforme plano que el mismo Actor aporta. Tampoco a indicado que los documentos que el aporta no le den la titularidad sobre el bien que dice poseer. Sobre la pretensión 2. No existe fundo enclavado, el Actor segrega el bien registral a su nombre de Ia finca partido de AIajueIa matrícula [Placa4] propiedad de su Padre [Nombre9] , con fundamento en plano catastrado A-1515462-2011, que lo marca con colindancia a [Dirección12] . Sobre la pretensión 3. Esta pretensión solo puede determinarse después de la participación de par lo cual se solicitaron estudios e informes de: A. El departamento de Planimetría Forense del Poder Judicial que determine la ubicación exacta del plano catastrado A-1515462-2011, y si el mismo es fiel a la ubicación cartográfica del plano madre A-41860-1992. B. El Instituto de Desarrollo Rural, a través de su departamento de topografía que determine la ubicación exacta del plano catastrado A-1515462-2011,y si el mismo es fiel a la ubicación cartográfica del plano madre A-41860-1992, que en su momento dio origen a la finca partido de Alajuela, matricula [Placa3], derecho 000, de donde se segrega la actual finca del Actor [Nombre10]. C. El Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones: Para que determine si el crea que el Actor dice pertenecerle, es área activa para la agricultura y/o ganadería y la misma se encuentra fuera de áreas de protección y sensibles al ambiente, con fundamento a la Ley ForestaL Ley de Biodiversidad Ley de Aguas y Convención de Ramsar. Dichas Instituciones nunca fueron notíficadas para que se apersonaran al proceso para poder determinar si el terreno que es objeto de esta discusión en parte de la margen del Río área por su naturaleza de protección y de interés Estatal. Sobre la pretensión 4. Siendo que no se logra comprobar el fundo enclavado; no puede ser de recibo por la ampliamente expuesto. 2.- SEGUNDO MOTIVO DE NULIDAD: PROCESO DEBE DE DECLARARSE EL DESISTIMIENTO POR LA NO PRESENTACION DEL ACTOR AL JUICIO Y NO CONSTAR EN AUTOS UNA JUSTIFICACION: En día de la audiencia 11 de julio del 2018 al ser las 09 horas, el A Quo da inicio a audiencia de juicio oral y público en el sector de La Vega, donde el Actor se hace representar por la señora DAHANNA KARINA GONZALEZ SALAS, con un PODER ESPECIAL (folios 69 al 74 del expediente digital minuta de aceptación del Poder por parte del A Quo), sin embargo como se indicó en las conclusiones de buena prueba dicho poder NO debe ser de reciba para la celebración de la audiencia con representación del Actor por pone de la señora González Salas, ya que dicho poder CARECE de las formalidades para que regula el numeral 1256 del Código Civil."SOBRE LOS EFECTOS DE NULIDAD DEL PODER ESPECIAL OTORGADO POR El ACTOR y LA AUSENCIA DE PODER ESPECIAL JUDICIAL EN JUICIO. Esta representación se ha opuesto de forma rotunda al poder mostrado en juicio para la representación del Actor por un tercero. Cabe resaltar y así consta en audio que el Poder mostrado tiene las características de un Poder General ya que es un Poder abierto y no para un acto específico. No puede ser atendible un Poder otorgado bajo las condiciones dadas para representación en juicio si no se encontraba inscrito como Poder General en el Registro NacionaL sección Mercantil. El Poder mostrado no refiere en todo su contenido al proceso 12›000313-0298-AG, por tanto, no era aceptable su tramitación. Sobre el alegato planteado enjuicio de que el Defensor Público, no ostenta poder especial judicial, es claro el fondo del asunto, ya que el Actor, no es una persona incapaz, o con falta de capacidad legal, estamos ante un Actor del proceso con todas sus capacidades legales otorgadas por norma. El nombramiento del Defensor Público obedece a una determinación de ingresos del Actor ante la posibilidad de afrontar un proceso judicial de su propio peculio sin desvanecer su fuente de necesidades básicas como ser humano. Sin embargo, el nombramiento de un Defensor Público no conlleva la designación de Apoderado Especial Judicial a no ser que conste el documento idónea respectivo, ya que se estaría asumiendo sin el derecho debida una representación directa del Actor sin este haber otorgado su consentimiento, elemento esencial para la vida jurídica del Poder Especial Judicial. NO es de recibo por la falta del principio de legalidad que la DEFENSA AGRARIA asuma una representación en juicio en calidad de APODERADO ESPECIAL JUDICIAL del Actor sin presentar un documento idóneo con la manifiesta voluntad tal del otorgante y debidamente autenticado. Por lo anterior citada, el Actor NUNCA estuvo presente en la audiencia de juicio, ya que NUNCA contó con Apoderado Especial Judicial ni con un Apoderado Especial para el Acto ESPECIFICO." El numeral 1256 del Código Civil señala: "El poder especial para determinado acto jurídico judicial y extrajudicial, sólo facultará al mandatario para los actos especificados en el mandato, sin poder extenderse ni siquiera a los que se consideren consecuencia natural de los que el apoderado está encargado de ejecutar. El poder especial otorgado para un acto o contrato con efectos registrales deberá realizarse en escritura pública y no será necesario inscribirlo en el registro. (Reformado por Ley 7764 Código Notarial de 17 de abril de 1998)". Así mismo tampoco puede cumplir los requerimientos del Poder Especial Judicial, conforme Código Civil, "Artículo 1289 En virtud del poder judicial para todos los negocios el mandatario puede apersonarse como actor o como reo a nombre de su poderdante, en cualquier negocio que interese a este seguir el juicio o juicios en sus diversas instancias, usar de todos los recursos ordinarios y extraordinarios, transigen comprometer en árbitros o arbitradores, pedir y absolver posiciones, reconocer documentos recibir dinero y dar el correspondiente recibo, otorgar y cancelar las escrituras que el negocio o negocios exudan, renunciar cualquier trámite, recusar a los funcionarios judiciales y quejarse de el/os o acusarlos por motivo de los juicios, y hacer todo lo que el dueño haría si él misma estuviese para llevar a término los negocios". El presente agravio el cual es una clara Inobservancia a la norma por parte del Juzgador deja en desventaja a la pone que a cumplido a cabalidad. No se puede fundamentar que en materia agraria existen ciertas excepciones a la norma ya que esto vendría a tener un carácter de ilegalidad y subjetividad en el fondo de la resolución de los conflictos dejando de lado la aplicación de las leyes conforme el derecho confiere. Debe de acogerse el presente agravio y declarar inadmisible el PODER ESPECIAL otorgado a [Nombre11] y que fue presentado el día de la audiencia. Asimismo al no contar con Apoderado Especial Judicial para su representación en juicio por pone del Actor, debe tenerse por desistida la presente demanda por pone del señor [Nombre1] , y condenársele en COSTAS PROCESALES y COSTAS PERSONALES a favor del INSTITUTO TECNOLOGICO DE COSTA RICA. 3.- TERCER MOTIVO DE NULIDAD: OMISION DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL EL DIA DEL JUICIO. LO CUAL GENERO UN ESTADO DE INDEFENSION AL INTITUTO TECNOLOGICO DE COSTA RICA. GENERANDO VIC!OS DE CONOCIMIENTO EN LA VERDAD REAL DE Los HECHOS EN CUANTO A LINDEROS Y UBICACIÓN DEL ANTIGUO CAUCE DEL RIO PEÑAS BLANCAS: El numeral 406 del Código Procesal Civil señala: "Reconocimiento de lugares y entrega de dictamen. Si previamente a ya rendición de dictamen hubiere de practicarse algún reconocimiento de Yugares u objetos, o examinarse Libros o ejecutarse alguna otra operación semejante,a solicitud de pone hecha dentro de los tres días posteriores a la aceptación de los peritos, o antes, el juez señalará el día y la hora con ese fin. Al practicarse ese reconocimiento, examen u operación, las panes podrán hacerle a los peritos cuantas observaciones estimen oportunas. Si no se pidiere señalamiento para el reconocimiento, o practicado éste, el juez otorgará a los peritos un plazo suficiente para que rindan su dictamen, el cual podrán enviar autenticada o presentaría personalmente. Cada perito informará por separado, pero si estuviesen de acuerdo, extenderán su dictamen en un solo escrito firmado por todos. En este caso, el dictamen se enviará autenticada." De lo expuesto podemos definir que entre los principios procesales, se encuentra el de "INMEDIAClÓN", consistente en que el juez está en relación directa, personal, inmediata, con los justiciables, escucha sus alegaciones, recibe y pide sus explicaciones, aclara sus dudas, recibe las pruebas, ve los lugares y las cosas sobre las que versa el litigio, recibe entonces una fuente de convencimiento y evidencia muy superior a Ya que Ir brinda cualquier otro medio de conocimiento. Por consiguiente, haberse dictado una medida cautelar con base en un reconocimiento judicial UNILATERAL donde no privaron los principios de objetividad y Iegalidad, con la no participación completa de partes es contrario al debido proceso e interpretación de nuestro orden constitucional y Io establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial" Como se puede revisar y verificar en autos el RECONOCIMIENTO JUDICIAL dentro del presente proceso no se llevó a cabo a pesar que se había solicitado desde el escrito de contestación de la demanda, donde se señaló que el reconocimiento realizado para otorgar la medida cautelar no podía ser de recibo para conocer el fondo del presente asunto por el estado de indefensión e imparcialidad bajo el cual fue ejecutado, ya que solo se conoció el criterio v descarga del Actor, no así la del ITCR y de los Peritos. AGRAVIOS DE FONDO: 1.- FALLO RECURRIDO VIOLENTA EL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA DE UNA INSTITUCION DEL ESTADO DESTINADA A EDUCACION, PRODUCCION E INVESTIGACION, cuya consecuencia es dejar en estado de vulnerabilidad ya que constituye una "servidumbre privada" sin dictar las mecanismos de seguridad en todo su trayecto en cuanto a la debida colocación de un mínimo de dos portones, cercas con un mínimo de cuatro hilos de alambre de púas que deslinden la servidumbre y eviten el paso y daño a los cultivos o salida e ingreso de semovientes, también es omisa que dicha servidumbre es única y exclusivamente para el propietario del supuesto fundo enclavado y aclaro a los honorable miembros del Tribunal que señala "supuesto" ya que como se indicó en el primer agravio la servidumbre que dicta el A Quo para su constitución no es de carácter real y acertado sobre la verdadera ubicación de resto del inmueble propiedad del Actor que paneó el rio [Dirección13] en vieja data. Esto como una consecuencia de la omisión de investigación, análisis e interpretación de la verdad real de los hechos conforme se apunto en el primer agravio. Así mismo debió en sentencia declarar a quien corresponde el cargo del mantenimiento de la servidumbre privada que otorga al Actor, bajo una serie de falencias ya indicadas y para lo cual no valoró las siguientes pruebas que le fueron aportadas en la contestación de la demanda: "09. Montaje topográfico realizado por Ingeniero Topógrafa, [Nombre8] , documento idóneo que determina traslape de áreas y zonas de protección con sensibilidad ambiental que alega Actor. 10. Foto aérea del programa GOOGLE EARTH, donde se enfoca ubicación del plano del Actor fuera de la propiedad del Instituto Tecnológica de Costa Rica, pero en apariencia ubicada en zona sensible de protección ambiental. 11. Foto del Actor amenazando can ARMA BLANCA, en mano derecha impidiendo el paso del señor [Nombre12] a propiedad del ITCR y otras. 12. Foto del daño ambiental margen del Rla Peñas Blancas, PRODUCIDO POR QUEMA INDISCRIMINADA DE DESCONOCIDOS, por el camino interno del inmueble que pretende paso el Actor. 13. Foto del acceso a supuesta finca del señor [Nombre1] (Actor) por terreno del Instituto Tecnológico de Costa Rica, esta foto dista mucha de lo acotado en el croquis del reconocimiento judicial. 14. Foto del daño ambiental provocado por desconocidos por donde pretende pasa el Actor. 15. Foto del camino interno sobre el inmueble del Instituto Tecnológico de Costa Rica. 16. Foro del portón de acceso y seguridad a bien inmueble del Instituto Tecnológico de Costa Rica. 17.Certificación número CED13 del plano A-41860-1992, queda origen al plano [Placa5]. 18. Certificación número CED14 del microfilm visto al tomo 201 1, asiento [Dirección14], que da origen a la segregación de la propiedad del Acto; donada por su padre." 2.- LA SENTENCIA QUE SE RECURRE VIOLENTA EL PRINCIPIO INDUBIO PRO NATURA. AI A Quo se le indicó y reiteró que era de requerimiento obligatorio el siguientes peritajes: "A. El Departamento de Planimetría Forense del Poder Judicial, que determine la ubicación exacta del plano catastrado A-1515462-2011, y si el mismo es del a la ubicación cartográfica del plano madre A-41860- 1992. B. El lnstituto de Desarrollo Rural, a través de su departamento de topografía que determine la ubicación exacta del plano catastrado A›1515462-2011, y si el mismo es el a la ubicación cartográfica del plano madre A-41860-1992,que en su momento dio origen a la anca partido de Alajuela, matricula [Placa3], derecho de donde se segrega la actual anca del Actor 2-484581-000. C.El Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones: Para que determine si el área que el Actor dice pertenecerle, es área activa para la agricultura y/o ganadería y la misma se encuentra fuera de áreas de protección y sensibles al ambiente con fundamento a la Ley Forestal, Ley de Biodiversidad, Ley de Aguas y Convención de Ramsar". De no acoger el presente agravio los honorables miembros del TRIBUNAL, se estaría dejando en un estado claro de indefensión a la NATURALEZA y específicamente al cauce anterior del Río Peñas Blancas con sus zonas de protección a cada margen con un mínimo de 15 metros lineales por margen de separación para protección y un ancho del cauce anterior entre los 100 a150 metros de ancho conforme declaración de testigos en la audiencia de Juicio Dicho esto, el principio INDUBIO PRO NATURA tiene prioridad sobre el principio INDUBIO PRO REO, que acogido a la materia agraria ñu puede separarse la parte integral ambiental bajo la cual nos encontrarnos en zonas sensibles de hora y fauna silvestre (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Bandeja de escritos, incorporado en fecha 09/11/2018 06:58:04).- IV.- SOBRE EL ORDEN DE RESOLUCION DE AGRAVIOS DE NULIDAD: Por constituir reproches de aspectos de forma, lo procedente es resolver en primer término tales cuestionamientos, siendo el segundo motivo de nulidad el primero en analizarse, por corresponder a la nulidad del juicio verbal, el tercero por referirse a la denegación de la prueba de reconocimiento judicial y el tercero referente a una supuesta preterición de prueba en la sentencia.- V.- SOBRE EL SEGUNDO MOTIVO DE NULIDAD: Sobre el mismo no lleva razón el recurrente. Para que medie sustitución del defensor público audiencia para representar a una parte en el juicio verbal no se requiere poder especial judicial. Así lo ha establecido no solo por el Consejo Superior del Poder Judicial en el Acuerdo XLIV tomado en la Sesión 33-06, sino también por la jurisprudencia de este Tribunal: "IV.- Este Tribunal lamenta la actitud totalmente formalista en que el a-quo aborda la representación en materia agraria, cuando se trata de la defensa pública agraria, que desde sus orígenes ha ostentado una representación amplia de las personas de escasos recursos económicos, sin exigirles un poder, sino simplemente su apersonamiento. Esa es una característica fundamental del derecho procesal agrario, muy distinta de las exigencias y formalidades propias del derecho y del proceso civil (...) V.- De todo lo anterior, podemos concluir que a estas alturas de evolución del derecho procesal social, tanto desde el perfil constitucional como de las jurisdicciones especializadas, no debería de cuestionarse si los Defensores Públicos Agrarios requieren del otorgamiento de un poder, para poder ejercer la defensa del agricultor o empresario que están representando. En virtud de los principios que deben regir la materia agraria, se considera que la ley procesal faculta expresamente a los defensores para actuar, desde el mismo momento en que el interesado solicita al Juez Agrario, o al Departamento de Defensores Públicos Agrarios, el patrocinio letrado gratuito. Así lo a entendido no solo la doctrina, sino que la misma Corte Suprema de Justicia ha defendido esta tesis, sustentada el Voto de la Sala Constitucional N° [Telf1], en la cual se afirmó refiriéndose al artículo 13 de la Ley de Pensiones Alimentarias: "En estos casos, no se trata de que la gestión sea planteada en forma verbal o escrita, sino al hecho de que los defensores públicos en procesos de pensión alimentaria ostentan la representación de las partes cuyos intereses defienden sin que obviamente deban contar con un poder al efecto, sino que, ostentan la representación sin necesidad de ninguna formalidad, más que la de apersonarse al proceso en esa condición...". Esta jurisprudencia es recogida por el acuerdo del Consejo Superior, artículo XLIV, de la sesión N° 33-06. De ahí que esta interpretación lo que viene es a ratificar y a consolidar una tendencia aceptada por la jurisprudencia procesal constitucional, para las materias sociales, agraria y de familia, que ahora justamente están en un proceso de consolidación de su autonomía procesal a través de los respectivos códigos procesales de las materias, en los cuales, sin duda, el tema de la defensa pública gratuita debe ser uno de los aspectos medulares de la nuestra construcción científica." TRIBUNAL AGRARIO, Voto No. 852-F-07 de las catorce horas diez minutos del veintidós de octubre del dos mil siete. Por ello, el recurrente no lleva razón al indicar que debió anularse el juicio verbal por no haberse otorgado poder especial judicial a la defensora pública agraria que atendió dicha diligencia judicial, ni tampoco lleva razón en cuanto a que debió tenerse por desistido el proceso, ya que dicha sanción a la inasistencia de la parte actora es propia de la audiencia preliminar en el nuevo proceso civil (artículo 50) el cual no es aplicable al proceso ordinario agrario, el cual tiene su propia regulación en el numeral 47 de la Ley de Jurisdicción Agraria, que establecer una multa de doscientos colones por su inasistencia. Se rechaza el segundo motivo de nulidad.- VI.- SOBRE EL TERCER MOTIVO DE NULIDAD: En este reproche sí lleva razón el recurrente. El reconocimiento cautelar, realizado en los albores del proceso, sin la participación de ambas partes no sustituye ni releva al reconocimiento judicial a realizarse en el juicio verbal, mucho menos como en este caso, en el cual el juez que dictó la sentencia y realizó el juicio verbal no hizo el reconocimiento cautelar. Es decir, se rechaza una prueba de reconocimiento judicial previamente admitida en la cual ni el juez que decide el asunto ni el demandado participaron. Ambos son medios de prueba que se realizan en distintos momentos procesales y que corresponden a diferentes objetos de prueba: El cautelar tiene como objeto verificar la situación fáctica que justifica la medida cautelar (apariencia de buen derecho y peligro de demora). El reconocimiento judicial en cambio, es el medio para determinar los hechos controvertidos de la demanda y contestación, que han de analizarse para el fondo del asunto, en una sentencia final. Generalmente, el reconocimiento cautelar se realiza por el juez y la parte actora, en el inicio del proceso, cuando no se ha trabado la litis, en cambio el judicial se realiza en la fase demostrativa, a la luz del contradictorio. Es precisamente el derecho de defensa y del contradictorio el que resulta vulnerado en este caso, ya que se le negó la posibilidad a la demandada de demostrar sus contralegatos fácticos y jurídicos de su antítesis del caso, expuestos en la contestación de la demanda, que son la base de sus excepciones materiales. Al respecto ha dicho este Tribunal: "VII.- En este caso se observa un vicio de nulidad absoluta por violación de los principios de inmediatez y concentración de la prueba al practicarse la prueba testimonial y confesional en el Despacho y no en el lugar en conflicto. Además, se omitió la realización del reconocimiento judicial como si fuese un acto separado del juicio verbal. El único reconocimiento judicial que consta en autos es el realizado previo al dictado de una medida cautelar que a la larga, el juez nunca resolvió (folio 39). Debe tomarse en cuenta que el objeto de prueba (thema probandum) de un reconocimiento judicial para medida cautelar es distinto al del reconocimiento judicial como prueba ordinaria: el primer se centra en la verificación de la amenaza de un daño irreparable o difícil reparación (peligro en la demora); que justifique la medida cautelar solicitada. Este reconocimiento se realiza sin darle audiencia previa a la contraparte (inaudita altera partium) precisamente por la premura con que deben resolverse las medidas cautelares. Posteriormente se da audiencia a ésta para garantizar el contradictorio. Pero no participa en la práctica de tal prueba. En cambio, en el reconocimiento judicial ordinario, el cual se realiza siempre salvo en asuntos que versen cuestiones de puro derecho, participan ambas partes, ya que el objeto de prueba (thema probandum) es más amplio y definitivo: dilucidar los alegatos que sirven de base para la sentencia de fondo. Al no realizar el ad quo este reconocimiento judicial ordinario, mermó las posibilidades del demandado de poder participar en dicha prueba y hacer las manifestaciones y observaciones necesarias para fundamentar su dicho, como lo son las percepciones que del fundo realiza en sus agravios quinto y sexto (folios 217 a 222). Cabe preguntarse: ¿habría resuelto el ad quo de la misma forma si hubiese realizado un reconocimiento judicial ordinario con la participación activa de ambas partes?. Al no hacerlo ha violentado el principio de inmediatez pero sobretodo, el de defensa y contradictorio, que son garantías constitucionales del debido proceso. Estos principios, a la luz del principio de concentración de la prueba, suponen practicar la misma en el lugar en conflicto y en una sola audiencia, salvo por la extensión de la prueba a practicar se deba señalar varios días. En este caso no se observa sea justificado se señalara en el Despacho para recibir la prueba restante y se omitiera el reconocimiento judicial ordinario. Incluso, se ha sancionado con nulidad, por parte de este mismo tribunal cuando sí se realizan todas las pruebas, pero en fechas y lugares distintas: "Nótese mediante resolución de las catorce hroas del veintiuno de junio del dos mil cuatro, se señaló la recepción de prueba testimonial y confesional en el Despacho en fecha 14 de julio del 2004, y en esa misma resolución se señala para llevar a cabo el reconocimiento judicial en fecha 1 de setiembre del 2004, es decir dichas pruebas se practicarían de manera fraccionada sin justificación alguna, como si el juicio agrario verbal no fuera una sola etapa y acto procesal. Mal hizo el a-quo en realizar un procedimiento diferente al estipulado en la referida ley procesal especial, y prescindir de un reconocimiento el cuál era parte consustancial del juicio verbal agrario. Se le hace ver al Juzgado de Instancia para casos futuros, con base en lo establecido en el ordinal 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria y 200 del Código Procesal Civil de que, conforme a lo estipulado en los numerales 48 y 54 Ley primera citada que está expresamente concebido para todos los procesos ordinarios, donde no se discuta un asunto de puro derecho o de algún incumplimiento contractual que se requiere la práctica de la inspección judicial en el juicio verbal donde la recepción de pruebas ha de hacerse en el fundo en contienda; y, deberá de oficio efectuarse el reconocimiento judicial y ha de realizarse en el mismo acto de recepción de prueba; y no como sucedió en este caso, donde NUNCA SE practicó el reconocimiento judicial. Ello atenta contra los principios que inspiran el Proceso Agrario: la concentración, inmediatez, celeridad y gratuidad. Y en definitiva contra el debido proceso agrario. Por ende, además de transgredirse los principios dichos, se causa indefensión a las partes, lo cual no puede subsanarse por el Tribunal a esta altura procesal; de donde y por estas razones no queda más que anular la sentencia recurrida.-" Tribunal Agrario, Voto Nº 0774-F-06 de las dieciséis horas cinco minutos del veinticinco de julio del dos mil seis.- Avalar el procedimiento utilizado por el a-quo es desnaturalizar el proceso agrario, cuya característica esencial es precisamente la recepción de prueba en el lugar en conflicto, así como la práctica del reconocimiento judicial, garantizándose así el contacto directo del juzgador con el objeto y cosa del litigio, las partes, así como con las fuentes probatorias. Tampoco podría sostenerse que el reconocimiento judicial cautelar viene a sustituir al ordinario, ya que tienen dos objetos de prueba distinto, uno se realizó al inicio de la litis, cuando ni siquiera había contestación de la demanda, no se había trabado la litis y no se había configurado los puntos controvertidos de la contienda, por lo que el ad quo, al realizarlo, no sabía siquiera cuál sería la posición del demandado, sus alegatos de fondo y de prueba." TRIBUNAL AGRARIO, Voto No. 533-F-07 de las dieciséis horas catorce minutos del veintinueve de junio de dos mil siete.- Tal y como se planteaba en el anterior precedente, en este caso existe un estado de indefensión contra la parte demandada, ya que en la propia audiencia de juicio verbal no se le permitió evacuar la prueba del reconocimiento judicial (Minuta de audiencia oral en bandeja de documentos asociados incorporado el 11/07/2018 15:56:27 pm), la cual ya había sido admitida anteriormente sustituyéndola por otro reconocimiento judicial, de naturaleza cautelar en el cual no participó pues no se había trabado la litis (Minuta de reconocimiento cautelar en bandeja de documentos asociados incorporado el 22/01/204 16:23:13 pm). Dicha denegación irregular de prueba impide también a este Tribunal resolver los agravios de fondo de este recurso porque se basan en la presunta situación, rumbo y medida de la servidumbre objeto del proceso que alega la recurrente y que no tuvo la oportunidad de contradecir mediante dicho medio de prueba. De igual modo, la declaración del perito [Nombre5] resulta inaudible, ni fue analizado en la sentencia y además, el mismo fue citado por el a quo para "brindar colaboración en cuanto a la ubicación del área de litis" (resolución de las catorce horas del 29 de mayo del 2017 en bandeja de documentos asociados del 29/05/7 2:00 pm) sin embargo, al no realizar el reconocimiento judicial junto con dicho perito, dictar la sentencia sin analizar los embates del demandado y resultar inaudible el registro de audio provoca que el fallo carezca de fundamentación pues no analizó los cuestionamientos de la recurrente a dicha prueba. Por ende, se ha de acoger el agravio y se anula la sentencia, debiendo el a quo realizar el reconocimiento judicial con ambas partes y el perito y luego otorgar un nuevo alegato de conclusiones, previo al dictado de una nueva resolución de fondo.-
POR TANTO:
Se acoge la nulidad concomitante y se anula la sentencia dictada. Proceda el Juzgador de Instancia a efectuar lo que es omiso en este proceso y se indica en esta resolución.
*QECXSNFZX7G61* [Nombre13] - JUEZ/A DECISOR/A *U6B471FOEWLQ61* [Nombre14] - JUEZ/A DECISOR/A *OKYV47RA478RA61* [Nombre15] - JUEZ/A DECISOR/A
VOTO N° 049-F-19 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las dieciséis horas y treinta y ocho minutos del cinco de febrero de dos mil diecinueve.- PROCESO ORDINARIO promovido por [Nombre1] , mayor, soltero, agricultor, vecino de San Carlos, cédula de identidad número CED1 - - ; contra EL INSTITUTO TECNOLÓGICO DE COSTA RICA, cédula de persona jurídica número CED2 - - , representada por su apoderada [Nombre2] , mayor, casada, ingeniera, cédula de identidad número CED3 - - , vecina de Cartago; INVERSIONES SUCESORES DE DON [Nombre3] SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED4 - - , que es representada por [Nombre3] , adulto mayor, viudo, pensionado, con cédula de identidad número CED5 - - , vecino de San Carlos. Actúa como defensor público de la parte actora, el licenciado Ignacio Rodríguez Sancho, cédula de identidad número CED6 - - ; como apoderado especial judicial del Instituto Tecnológico de Costa Rica, el licenciado Edwin Humberto Quesada Ramírez, cédula de identidad número CED7 - cuarenta y cinco - doscientos cuarenta y ocho, carné quince mil seiscientos doce; como defensora pública de Inversiones Sucesores de Don [Nombre3] Sociedad Anónima, la licenciada Nancy Rojas Córdoba, de calidades desconocidas en autos. Tramitando en el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos.-
RESULTANDO
1- La parte actora presenta demanda ordinaria estimada en la suma de siete millones de colones, solicitando que en sentencia se declare: "1- Que el suscrito soy legitimo propietario del terreno que tengo a la fecha arrendado al señor [Nombre4] y que se describe en el hecho primero de esta acción, a saber: inscrito ante el Registro Público de la propiedad, bajo el sistema de folio real matrícula número CED8, que se localiza en [Dirección1] La Fortuna, que es [Dirección2] , , San Carlos, de la Provincia de Alajuela. Mide la totalidad de la finca setenta y siete mil novecientos ochenta y cinco metros cuadrados, según plano catastrado No. A-1515462-2011. Colinda actualmente: al Norte con el Instituto Tecnológico de Costa Rica e inversiones Sucesotrs de [Nombre3] S.A., representada por [Nombre3] , al [Dirección3] Río Peñas Blancas, al [Dirección4] con Inversiones Sucesores de don [Nombre3] Sociedad Anónima y Río Peñas Blancas y al Oeste con el Río Peñas Blancas. Parte de ese inmueble lo tengo en arriendo al señor [Nombre4] desde hace como tres años. 2- Que la mayor parte, área de terreno del inmueble de mi propiedad descrito en el hecho primero de esta acción, es un fundo enclavado, sin salida o sin suficiente salida a la calle pública. 3- Que la accionada INSTITUTO TECNOLOGICO DE COSTA RICA, presenta la mejor opción de salida que se le pueda dar al inmueble enclavado y que incluso es la entrada y salida que desde hace muchos años se utiliza para el ingreso y viceversa, que además los personeros encargados de la finca de la accionada tienen pleno conocimiento que el ingreso citado al inmueble enclavado, lo es por ese sector de la finca del TEC, en el cual se otorgo de forma verbal, para dar salida hasta la calle pública.4- Que al ser mi fundo enclavado, tengo derecho de reclamar una salida que reúna las mejores condiciones de acceso, cuya mejor ubicación se da por el sector norte de la finca de la accionada ITC COSTA RICA, que es la única que tiene acceso a la vía pública, para lo cual se debe acatar lo que señale el señor perito nombrado para esos efectos. 5- Que se ordene en sentencia, que una vez indemnizado el valor estimado por el profesional, al área de terreno a utilizar como el camino de entrada y salida al fundo enclavado; se deberá ordenar al Registro Público de la Propiedad, a través de mandamiento electrónico que grave la servidumbre de paso a favor del inmueble del suscrito, inscrito ante el Registro Público de la Propiedad, bajo el sistema de folio real matrícula número [Placa1] y en contra del fundo número CED9, de la accionada ITC DE COSTA RICA, para que soporte dicho acceso de paso. 6- Se debe ordenar a la accionada ITC DE COSTA RICA, que por medio de sus representantes y empleados, se abstenga de seguir perturbando al suscrito, mis peones y demás personas autorizadas, para transita por la servidumbre de paso hasta llevar al inmueble, que va a constituir el paso de ingreso y salida a calle pública, y abstenerser de instalar postería, cadenas y candados, con la intención de impedirnos el libre tránsito en vehículo, o a pie, bajo apercibimiento de seguíseles causa penal por el delito de desobediencia a la Autoridad si desobedecen. 4- (sic) Que se le condene a la accionada ITC DE COSTA RICA al pago de las costas procesales y personales en caso de oposición a la presente acción. (Ver escritorio virtual del Juzgado Agrario de San Carlos, escrito de demanda incorporado el 19/12/2013 02:50:42). Mediante escrito incorporado el 21/01/2014 05:04:42 la parte accionante cumple con la prevención indicada mediante la resolución de las diez horas y cuarenta y siete minutos del ocho de enero del año dos mil catorce. Mencionando: "1) En relación a la petitoria númera 5) aclaro: Sobre la finca inscrita al folio real número 484581-000, se localiza en [Dirección5] , que es [Dirección6] , Carlos, de la Provincia de Alajuela. Terreno que mide setenta y siete mil novecientos ochenta y cinco metros cuadrados, según plano catastrado No. A-1515462-2011. Colinda al norte con Instituto Técnologico de Costa Rica e Inversiones Sucesores de don [Nombre3] S.A., al sur con Río Peñas Blancasm al este con Inversiones Sucesores de don [Nombre3] S.A y Río Peñas Blancas y al oeste con Río Peñas Blancas. En relación a la finca No. 173824-000 se localiza en [Dirección5] , que es [Dirección7] , San Carlos, de la Provincia de Alajuela. Mide nueve hectáras ocho mil ochocientos veintiún metros con cuarenta y cinco decímetros cudrados. 2) En cuanto a la servidumbre que se pretende, ésta debe ser de acceso privado solamente para el gestionante. Para el tránsito de personas en vehículo automotor, a caballo o a pie. 3) En relación con la servidumbre esta tiene una distancia de al menos 600 metros de largo y un ancho de siete metros. 4.) El rumbo o direcci ón que llevará la servidumbre será del sur-oeste al noreste. 5.) Se estima la servidumbre en la suma de UN MILLON DE COLONES".
2- El Instituto Tecnológico de Costa Rica contesta negativamente la demanda incoada en su contra e interpone la excepción de falta de derecho; la Empresa demandada, Inversiones Sucesores de Don [Nombre3] contestó de forma negativa e interpuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación pasiva y legitimación activa. (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, bandeja de escritos, incorporados el 17/03/2014 06:54:35 y el 10/03/2014 03:29:24).
3.- El Juez Federico Villalobos Chacón del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, mediante Sentencia No 148-2018 de las diez horas treinta y dos minutos del uno de noviembre del dos mil dieciocho, resolvió: "POR TANTO: Con fundamento en el derecho invocado y la prueba, se resuelve: 1) Se rechaza la excepción de falta de derecho interpuesta por el Instituto Tecnológico de Costa Rica. Se rechazan las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva, interpuestas por la empresa Inversiones Sucesores de Don [Nombre3] Sociedad Anónima. 2) Se declara sin lugar en todos los extremos la demanda incoada contra la empresa Inversiones Sucesores de Don [Nombre3] Sociedad Anónima. 3) Se acoge parcialmente la demanda ordinaria agraria incoada contra el Instituto Tecnológico de Costa Rica, en lo que se dirá y en lo que no se expresa se tendrá por rechazado, así: a) Se ordena la constitución de una servidumbre de paso predial a favor de la finca del actor matrícula Alajuela número CED10 - y en contra de la finca de la institución demandada, Instituto Tecnológico de Costa Rica, matrícula [Placa2] número CED11 - , la cual se describe así: Uso de la servidumbre: Será un acceso privado por tiempo indefinido, para el tránsito de personas, animales, vehículos automotores y maquinaria agrícola, bajo portón con candado que se ubicará frente a calle [Dirección8] en [Dirección9] de la finca de la institución demandada; debiendo mantener el actor una llave para accesar a la servidumbre y cerrar el portón una vez ingrese o salga de ella. Rumbo y ubicación: La servidumbre inicia partiendo de calle pública por donde colinda la propiedad matrícula [Placa2] CED12 - por el rumbo suroeste y finaliza hasta llegar a la propiedad del accionante matrícula [Placa2] CED10 - por el rumbo suroeste. Tendrá un rumbo suroeste noreste. El trazado de la misma irá paralelo al margen derecho del Río Peñas Blancas, excluyendo la zona de protección de este curso de agua, y para la misma se tomará como referencia el croquis levantado por el perito nombrado en autos [Nombre5] . Ancho y Longitud: Tendrá un ancho de seis metros en todo su trayecto y una longitud de seiscientos veintiún metros. Estimación: La servidumbre tendrá una estimación de un millón de colones para efectos fiscales, según valor estimatorio dado por el accionante. 4) Se ordena al Registro Público, Propiedad Inmobiliaria, la inscripción de la servidumbre. 5) Se resuelve este proceso sin condenatoria en costas procesales, ni personales". (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, bandeja de documentos asociados, incorporado en fecha 01/11/2018 10:32:51.
4- El Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, mediante resolución de las nueve horas y cuarenta y cuatro minutos del cinco de noviembre del dos mil dieciocho adicionó a la sentencia numero 148-2018 de las diez horas treinta y dos minutos del uno de noviembre del dos mil dieciocho, lo siguiente: "Por omisión en la sentencia número 148-2018, de las 10:32 horas del 1 de noviembre del año en curso y con fundamento en el artículo 63 del Código Procesal Civil, se adiciona a dicha sentencia en la parte dispositiva lo siguiente: En el punto 3) se adiciona un aparte que dirá b) El actor deberá cancelar al Instituto Tecnológico de Costa Rica por la constitución forzosa de la servidumbre, la suma fija de cuatro millones quinientos un mil quinientos noventa colones con ochenta y tres céntimos y lo tendrá que hacer dentro del plazo de diez días a partir de la firmeza de esta resolución y previo a ser expedido el mandamiento al Registro Nacional". (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, bandeja de documentos asociados, incorporado en fecha 05/11/2018 09:44:48).
5.- El Licenciado Humberto Quesada Ramírez, en su condición de apoderado especial judicial del Instituto Tecnológico de Costa Rica (ITCR) interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoya para refutar la tesis del Juzgado de I instancia. (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos,bandeja de escritos, incorporado en fecha 09/11/2018 06:58:04).
6.- En la substanciación del proceso no se han observado las prescripciones legales, y se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del la nulidad del fallo.- Redacta el juez Picado Vargas, y;
CONSIDERANDO
I.- Por la forma en que se resolverá se omite pronunciamiento sobre el elenco de hechos tenidos por demostrados.- II.- Por el mismo motivo no se analiza el único hecho indemostrado.- III.- El Licenciado Humberto Quesada Ramírez, en su condición de apoderado especial judicial del Instituto Tecnológico de Costa Rica (ITCR) interpuso recurso de apelación con nulidad concomitante contra la referida resolución, manifestando lo siguiente: MOTIVOS DE NULIDAD: 1.- PRIMER MOTIVO DE NULIDAD: Estima que la sentencia adolece de "omisa valoración de la prueba, ausencia de fundamentación descriptiva, intelectiva y transcripción parcial de la prueba, rechazo ilegítimo de prueba". Subdivide su agravio en tres omisiones: PRIMERA OMISIÓN DE ANÁLISIS DE PRUEBA POR PARTE DEL A QUO: No queda acreditado el punto y ubicación real del inmueble propiedad del Actor en el presente proceso. Analice el honorable Tribunal que los testigos han señalado la ubicación del [Dirección10] , colindancia original del cauce con el Instituto Tecnológico de Costa Rica antes de cambiar rumbo. Tráigase a colación lo manifestado por los testigos del Actor [Nombre4] (prueba dentro del proceso interdicto N° 12- 000280-298-AG, que ha sido Incorporada al presente proceso y declaración en audiencia de juicio del presente proceso) y [Nombre6] (declaración en audiencia de juicio que se encuentra en autos), así como lo señalado por el Ing. Top. [Nombre5] . El margen iba donde están los árboles, refriendo a las árboles que se observaban al margen oeste PERTENECIENTE AL ITCR donde se llevó a cabo la audiencia que era terreno del Instituto Tecnológico de Costa Rica (ITCR). Esto deja en un claro entender de forma indubitable que del margen que colindaba con el terreno del ITCR, sumándosele los 100 a 150 metros de cauce anterior que quedaron acreditados por testigos de ambas partes, el terreno de Actor iniciaba a 100 - 150 metros de los arboles del terreno del ITCR, adicionando la zona de protección que ha violentado el Actor y sus testigos y que el A Quo hizo caso omiso a las solicitudes del ITCR. La prueba pericial muestra serias falencias incorporada por el Ing. [Nombre5]. , y en términos sencillos si el cauce del rio Peñas Blancas, en su margen oeste era la propiedad de la Demandada y en su margen este, propiedad del Actor, y el cauce anterior tenia entre 100 a1S0metros de ancho, como se va a ubicar el [Dirección11] de la propiedad del Actor en el punto que señalan los testigos y peritos como el margen oeste propiedad del ITCR, dejando de lado todo el ancho del cauce anterior del rio Peñas Blancas que es PROPIEDAD DEL ESTADO con PROTECCIÓN ESPECIAL por ser zona sensible y de alto riesgo. Esto viene a decretar que se ha estado discutiendo sobre una propiedad y un lindero que no pertenece al Actor, y cuyo peritaje por parte del [Nombre7]. . , no fue debidamente levantado y acreditado con el equipo idóneo para determinar la verdad real de ubicación del Inmueble y cuyo levantamiento fue impedido por el señor [Nombre4] , testigo del parte actor que se le solicito causando agravio e incertidumbre en la delimitación de la anca del actor y de la demandada lTCR, la cual no se comprueba eficazmente. Ver foto aportada por esta representación en el recurso interpuesto en fecha de 16 de febrero del 2015 e Informe del 18 de noviembre del 2018, visible a folios 142 y 143 digital del expediente. SEGUNDA OMISlON DE ANÁLISIS DE PRUEBA POR PARTE DEL A QUO: La ubicación real de la propiedad del Actor, NO consta ya que se requería un levantamiento topográfico del área restante del fundo que indica el Actor y determinar si la misma se encuentra con aptitud agrícola para producción o después del evento de cambio y modificación de cauce del río Peñas Blancas, que manifiesta el Actor se convirtió en zona de protección amparada v protegida por la Ley Forestal, Ley de Biodiversidad y Convención de Ramsar. Aspecto del cual se le solicitó al A Quo, fuese verificado por el Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE), máxime que el fundo citado por el Actor como de su propiedad se origina a una partición parcelaria otorgada en su momento por el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA). Para el presente proceso un hecho que no valoró el A Quo, es que el plano número A-1515462-2011 (imagen 717 expediente digital), que indica salida por calle pública, mismo que lo ratifica en hecho primero de la demanda, plano que modificó el plano A-041860-1992, que fue la parcela que otorgó el lDA al Padre del Actor (imagen 722 expediente digital). TERCER OMISION DE ANÁLISIS DE PRUEBA POR PARTE DEL A QUO: Conforme imágenes visibles a folios 375 y 376 del expediente digital que refieren a montajes topográficos elaborados por el Ing. [Nombre8]. , que brindan una ubicación real de cada polígono el A Quo, hace caso omiso a las mismas y no refiere o descarta su validez, lo cual para su valoración debió de nombrar conforme se le solicitó en la contestación de la demanda a folio 403 y 404 del expediente digital "SE SOLICITAN PERITAJES PARA DETERMINARLA VERDAD REAL EN CUANTO UBICACIÓN DEL PLANO Á-1515462-2011 y A-41860-1992, EVITANDO AFECTAR AREAS SENSIBLES Y CON PROTECCIÓN AMBIENTAL A. EL DEPARTAMENTO DE PLANIMETRÍA FORENSE DEL PODER JUDICIAL, para que determine la ubicación exacta del plano catastrado A-1515462-2011, y si el mismo es fiel a la ubicación cartográfica del plano madre A-41860- 1992. B. EL INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, a través de su departamento de topografía para que determine la ubicación exacta del plano catastrado A-1515462-2011, y si el mismo es fiel a la ubicación cartográfica del plano madre A-41860-1992, que en su momento dio origen a la finca partido de Alajuela, matricula [Placa3], derecho 000, de donde se segrega la actual finca del Actor 2-484581-000. C. EL MINISTERIO DEL AMBIENTE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES: Para que determine si el área que el Actor dice pertenecerle, es área activa para la agricultura y/a ganadería y la misma se encuentraƒuera de áreas de protección y sensibles al ambiente, con fundamento a la Ley Forestal Ley de Biodiversidad Ley de Aguas y Convención de Ramsar; todo en relación a los planos A-1515462-2011,y plano madre A-41860- 1992". Este punto en la presentación de las conclusiones sobre buena prueba se le fue enfático al A Quo que para dictar un fallo bajo el principio de legalidad, objetividad y verdad real de los hechos se debía de analizar: "Toda pretensión dentro de un proceso judicial debe ser clara y precisa caso contrario el JUZGADOR no puede deducir y otorgar algo no solicitado, por incurrir en EXTRA PETITA a favor de parte, en clara observancia de la Ley Orgánica del Poder JudiciaL en su numeral 6. "Todos las que intervienen en un proceso judicial tienen el deber de comportarse con lealtad probidad veracidad y buena fe. Los jueces deben sancionar toda contravención a estos deberes procesales, así como la mala fe y temeridad procesal" y el numeral 19. "Los funcionarios que administran justicia no podrán: 1. Aplicar leyes ni otras normas o actos de cualquier naturaleza, contrarios a la Constitución Política o al derecho internacional o comunitario vigentes en el país'. Sobre la pretensión 1. Mi representado nunca ha inquietado la posesión del fundo que señala el Actor mismo que cuenta con salida a calle pública conforme plano que el mismo Actor aporta. Tampoco a indicado que los documentos que el aporta no le den la titularidad sobre el bien que dice poseer. Sobre la pretensión 2. No existe fundo enclavado, el Actor segrega el bien registral a su nombre de Ia finca partido de AIajueIa matrícula [Placa4] propiedad de su Padre [Nombre9] , con fundamento en plano catastrado A-1515462-2011, que lo marca con colindancia a [Dirección12] . Sobre la pretensión 3. Esta pretensión solo puede determinarse después de la participación de par lo cual se solicitaron estudios e informes de: A. El departamento de Planimetría Forense del Poder Judicial que determine la ubicación exacta del plano catastrado A-1515462-2011, y si el mismo es fiel a la ubicación cartográfica del plano madre A-41860-1992. B. El Instituto de Desarrollo Rural, a través de su departamento de topografía que determine la ubicación exacta del plano catastrado A-1515462-2011,y si el mismo es fiel a la ubicación cartográfica del plano madre A-41860-1992, que en su momento dio origen a la finca partido de Alajuela, matricula [Placa3], derecho 000, de donde se segrega la actual finca del Actor [Nombre10]. C. El Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones: Para que determine si el crea que el Actor dice pertenecerle, es área activa para la agricultura y/o ganadería y la misma se encuentra fuera de áreas de protección y sensibles al ambiente, con fundamento a la Ley ForestaL Ley de Biodiversidad Ley de Aguas y Convención de Ramsar. Dichas Instituciones nunca fueron notíficadas para que se apersonaran al proceso para poder determinar si el terreno que es objeto de esta discusión en parte de la margen del Río área por su naturaleza de protección y de interés Estatal. Sobre la pretensión 4. Siendo que no se logra comprobar el fundo enclavado; no puede ser de recibo por la ampliamente expuesto. 2.- SEGUNDO MOTIVO DE NULIDAD: PROCESO DEBE DE DECLARARSE EL DESISTIMIENTO POR LA NO PRESENTACION DEL ACTOR AL JUICIO Y NO CONSTAR EN AUTOS UNA JUSTIFICACION: En día de la audiencia 11 de julio del 2018 al ser las 09 horas, el A Quo da inicio a audiencia de juicio oral y público en el sector de La Vega, donde el Actor se hace representar por la señora DAHANNA KARINA GONZALEZ SALAS, con un PODER ESPECIAL (folios 69 al 74 del expediente digital minuta de aceptación del Poder por parte del A Quo), sin embargo como se indicó en las conclusiones de buena prueba dicho poder NO debe ser de reciba para la celebración de la audiencia con representación del Actor por pone de la señora González Salas, ya que dicho poder CARECE de las formalidades para que regula el numeral 1256 del Código Civil."SOBRE LOS EFECTOS DE NULIDAD DEL PODER ESPECIAL OTORGADO POR El ACTOR y LA AUSENCIA DE PODER ESPECIAL JUDICIAL EN JUICIO. Esta representación se ha opuesto de forma rotunda al poder mostrado en juicio para la representación del Actor por un tercero. Cabe resaltar y así consta en audio que el Poder mostrado tiene las características de un Poder General ya que es un Poder abierto y no para un acto específico. No puede ser atendible un Poder otorgado bajo las condiciones dadas para representación en juicio si no se encontraba inscrito como Poder General en el Registro NacionaL sección Mercantil. El Poder mostrado no refiere en todo su contenido al proceso 12›000313-0298-AG, por tanto, no era aceptable su tramitación. Sobre el alegato planteado enjuicio de que el Defensor Público, no ostenta poder especial judicial, es claro el fondo del asunto, ya que el Actor, no es una persona incapaz, o con falta de capacidad legal, estamos ante un Actor del proceso con todas sus capacidades legales otorgadas por norma. El nombramiento del Defensor Público obedece a una determinación de ingresos del Actor ante la posibilidad de afrontar un proceso judicial de su propio peculio sin desvanecer su fuente de necesidades básicas como ser humano. Sin embargo, el nombramiento de un Defensor Público no conlleva la designación de Apoderado Especial Judicial a no ser que conste el documento idónea respectivo, ya que se estaría asumiendo sin el derecho debida una representación directa del Actor sin este haber otorgado su consentimiento, elemento esencial para la vida jurídica del Poder Especial Judicial. NO es de recibo por la falta del principio de legalidad que la DEFENSA AGRARIA asuma una representación en juicio en calidad de APODERADO ESPECIAL JUDICIAL del Actor sin presentar un documento idóneo con la manifiesta voluntad tal del otorgante y debidamente autenticado. Por lo anterior citada, el Actor NUNCA estuvo presente en la audiencia de juicio, ya que NUNCA contó con Apoderado Especial Judicial ni con un Apoderado Especial para el Acto ESPECIFICO." El numeral 1256 del Código Civil señala: "El poder especial para determinado acto jurídico judicial y extrajudicial, sólo facultará al mandatario para los actos especificados en el mandato, sin poder extenderse ni siquiera a los que se consideren consecuencia natural de los que el apoderado está encargado de ejecutar. El poder especial otorgado para un acto o contrato con efectos registrales deberá realizarse en escritura pública y no será necesario inscribirlo en el registro. (Reformado por Ley 7764 Código Notarial de 17 de abril de 1998)". Así mismo tampoco puede cumplir los requerimientos del Poder Especial Judicial, conforme Código Civil, "Artículo 1289 En virtud del poder judicial para todos los negocios el mandatario puede apersonarse como actor o como reo a nombre de su poderdante, en cualquier negocio que interese a este seguir el juicio o juicios en sus diversas instancias, usar de todos los recursos ordinarios y extraordinarios, transigen comprometer en árbitros o arbitradores, pedir y absolver posiciones, reconocer documentos recibir dinero y dar el correspondiente recibo, otorgar y cancelar las escrituras que el negocio o negocios exudan, renunciar cualquier trámite, recusar a los funcionarios judiciales y quejarse de el/os o acusarlos por motivo de los juicios, y hacer todo lo que el dueño haría si él misma estuviese para llevar a término los negocios". El presente agravio el cual es una clara Inobservancia a la norma por parte del Juzgador deja en desventaja a la pone que a cumplido a cabalidad. No se puede fundamentar que en materia agraria existen ciertas excepciones a la norma ya que esto vendría a tener un carácter de ilegalidad y subjetividad en el fondo de la resolución de los conflictos dejando de lado la aplicación de las leyes conforme el derecho confiere. Debe de acogerse el presente agravio y declarar inadmisible el PODER ESPECIAL otorgado a [Nombre11] y que fue presentado el día de la audiencia. Asimismo al no contar con Apoderado Especial Judicial para su representación en juicio por pone del Actor, debe tenerse por desistida la presente demanda por pone del señor [Nombre1] , y condenársele en COSTAS PROCESALES y COSTAS PERSONALES a favor del INSTITUTO TECNOLOGICO DE COSTA RICA. 3.- TERCER MOTIVO DE NULIDAD: OMISION DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL EL DIA DEL JUICIO. LO CUAL GENERO UN ESTADO DE INDEFENSION AL INTITUTO TECNOLOGICO DE COSTA RICA. GENERANDO VIC!OS DE CONOCIMIENTO EN LA VERDAD REAL DE Los HECHOS EN CUANTO A LINDEROS Y UBICACIÓN DEL ANTIGUO CAUCE DEL RIO PEÑAS BLANCAS: El numeral 406 del Código Procesal Civil señala: "Reconocimiento de lugares y entrega de dictamen. Si previamente a ya rendición de dictamen hubiere de practicarse algún reconocimiento de Yugares u objetos, o examinarse Libros o ejecutarse alguna otra operación semejante,a solicitud de pone hecha dentro de los tres días posteriores a la aceptación de los peritos, o antes, el juez señalará el día y la hora con ese fin. Al practicarse ese reconocimiento, examen u operación, las panes podrán hacerle a los peritos cuantas observaciones estimen oportunas. Si no se pidiere señalamiento para el reconocimiento, o practicado éste, el juez otorgará a los peritos un plazo suficiente para que rindan su dictamen, el cual podrán enviar autenticada o presentaría personalmente. Cada perito informará por separado, pero si estuviesen de acuerdo, extenderán su dictamen en un solo escrito firmado por todos. En este caso, el dictamen se enviará autenticada." De lo expuesto podemos definir que entre los principios procesales, se encuentra el de "INMEDIAClÓN", consistente en que el juez está en relación directa, personal, inmediata, con los justiciables, escucha sus alegaciones, recibe y pide sus explicaciones, aclara sus dudas, recibe las pruebas, ve los lugares y las cosas sobre las que versa el litigio, recibe entonces una fuente de convencimiento y evidencia muy superior a Ya que Ir brinda cualquier otro medio de conocimiento. Por consiguiente, haberse dictado una medida cautelar con base en un reconocimiento judicial UNILATERAL donde no privaron los principios de objetividad y Iegalidad, con la no participación completa de partes es contrario al debido proceso e interpretación de nuestro orden constitucional y Io establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial" Como se puede revisar y verificar en autos el RECONOCIMIENTO JUDICIAL dentro del presente proceso no se llevó a cabo a pesar que se había solicitado desde el escrito de contestación de la demanda, donde se señaló que el reconocimiento realizado para otorgar la medida cautelar no podía ser de recibo para conocer el fondo del presente asunto por el estado de indefensión e imparcialidad bajo el cual fue ejecutado, ya que solo se conoció el criterio v descarga del Actor, no así la del ITCR y de los Peritos. AGRAVIOS DE FONDO: 1.- FALLO RECURRIDO VIOLENTA EL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA DE UNA INSTITUCION DEL ESTADO DESTINADA A EDUCACION, PRODUCCION E INVESTIGACION, cuya consecuencia es dejar en estado de vulnerabilidad ya que constituye una "servidumbre privada" sin dictar las mecanismos de seguridad en todo su trayecto en cuanto a la debida colocación de un mínimo de dos portones, cercas con un mínimo de cuatro hilos de alambre de púas que deslinden la servidumbre y eviten el paso y daño a los cultivos o salida e ingreso de semovientes, también es omisa que dicha servidumbre es única y exclusivamente para el propietario del supuesto fundo enclavado y aclaro a los honorable miembros del Tribunal que señala "supuesto" ya que como se indicó en el primer agravio la servidumbre que dicta el A Quo para su constitución no es de carácter real y acertado sobre la verdadera ubicación de resto del inmueble propiedad del Actor que paneó el rio [Dirección13] en vieja data. Esto como una consecuencia de la omisión de investigación, análisis e interpretación de la verdad real de los hechos conforme se apunto en el primer agravio. Así mismo debió en sentencia declarar a quien corresponde el cargo del mantenimiento de la servidumbre privada que otorga al Actor, bajo una serie de falencias ya indicadas y para lo cual no valoró las siguientes pruebas que le fueron aportadas en la contestación de la demanda: "09. Montaje topográfico realizado por Ingeniero Topógrafa, [Nombre8] , documento idóneo que determina traslape de áreas y zonas de protección con sensibilidad ambiental que alega Actor. 10. Foto aérea del programa GOOGLE EARTH, donde se enfoca ubicación del plano del Actor fuera de la propiedad del Instituto Tecnológica de Costa Rica, pero en apariencia ubicada en zona sensible de protección ambiental. 11. Foto del Actor amenazando can ARMA BLANCA, en mano derecha impidiendo el paso del señor [Nombre12] a propiedad del ITCR y otras. 12. Foto del daño ambiental margen del Rla Peñas Blancas, PRODUCIDO POR QUEMA INDISCRIMINADA DE DESCONOCIDOS, por el camino interno del inmueble que pretende paso el Actor. 13. Foto del acceso a supuesta finca del señor [Nombre1] (Actor) por terreno del Instituto Tecnológico de Costa Rica, esta foto dista mucha de lo acotado en el croquis del reconocimiento judicial. 14. Foto del daño ambiental provocado por desconocidos por donde pretende pasa el Actor. 15. Foto del camino interno sobre el inmueble del Instituto Tecnológico de Costa Rica. 16. Foro del portón de acceso y seguridad a bien inmueble del Instituto Tecnológico de Costa Rica. 17.Certificación número CED13 del plano A-41860-1992, queda origen al plano [Placa5]. 18. Certificación número CED14 del microfilm visto al tomo 201 1, asiento [Dirección14], que da origen a la segregación de la propiedad del Acto; donada por su padre." 2.- LA SENTENCIA QUE SE RECURRE VIOLENTA EL PRINCIPIO INDUBIO PRO NATURA. AI A Quo se le indicó y reiteró que era de requerimiento obligatorio el siguientes peritajes: "A. El Departamento de Planimetría Forense del Poder Judicial, que determine la ubicación exacta del plano catastrado A-1515462-2011, y si el mismo es del a la ubicación cartográfica del plano madre A-41860- 1992. B. El lnstituto de Desarrollo Rural, a través de su departamento de topografía que determine la ubicación exacta del plano catastrado A›1515462-2011, y si el mismo es el a la ubicación cartográfica del plano madre A-41860-1992,que en su momento dio origen a la anca partido de Alajuela, matricula [Placa3], derecho de donde se segrega la actual anca del Actor 2-484581-000. C.El Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones: Para que determine si el área que el Actor dice pertenecerle, es área activa para la agricultura y/o ganadería y la misma se encuentra fuera de áreas de protección y sensibles al ambiente con fundamento a la Ley Forestal, Ley de Biodiversidad, Ley de Aguas y Convención de Ramsar". De no acoger el presente agravio los honorables miembros del TRIBUNAL, se estaría dejando en un estado claro de indefensión a la NATURALEZA y específicamente al cauce anterior del Río Peñas Blancas con sus zonas de protección a cada margen con un mínimo de 15 metros lineales por margen de separación para protección y un ancho del cauce anterior entre los 100 a150 metros de ancho conforme declaración de testigos en la audiencia de Juicio Dicho esto, el principio INDUBIO PRO NATURA tiene prioridad sobre el principio INDUBIO PRO REO, que acogido a la materia agraria ñu puede separarse la parte integral ambiental bajo la cual nos encontrarnos en zonas sensibles de hora y fauna silvestre (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Bandeja de escritos, incorporado en fecha 09/11/2018 06:58:04).- IV.- SOBRE EL ORDEN DE RESOLUCION DE AGRAVIOS DE NULIDAD: Por constituir reproches de aspectos de forma, lo procedente es resolver en primer término tales cuestionamientos, siendo el segundo motivo de nulidad el primero en analizarse, por corresponder a la nulidad del juicio verbal, el tercero por referirse a la denegación de la prueba de reconocimiento judicial y el tercero referente a una supuesta preterición de prueba en la sentencia.- V.- SOBRE EL SEGUNDO MOTIVO DE NULIDAD: Sobre el mismo no lleva razón el recurrente. Para que medie sustitución del defensor público audiencia para representar a una parte en el juicio verbal no se requiere poder especial judicial. Así lo ha establecido no solo por el Consejo Superior del Poder Judicial en el Acuerdo XLIV tomado en la Sesión 33-06, sino también por la jurisprudencia de este Tribunal: "IV.- Este Tribunal lamenta la actitud totalmente formalista en que el a-quo aborda la representación en materia agraria, cuando se trata de la defensa pública agraria, que desde sus orígenes ha ostentado una representación amplia de las personas de escasos recursos económicos, sin exigirles un poder, sino simplemente su apersonamiento. Esa es una característica fundamental del derecho procesal agrario, muy distinta de las exigencias y formalidades propias del derecho y del proceso civil (...) V.- De todo lo anterior, podemos concluir que a estas alturas de evolución del derecho procesal social, tanto desde el perfil constitucional como de las jurisdicciones especializadas, no debería de cuestionarse si los Defensores Públicos Agrarios requieren del otorgamiento de un poder, para poder ejercer la defensa del agricultor o empresario que están representando. En virtud de los principios que deben regir la materia agraria, se considera que la ley procesal faculta expresamente a los defensores para actuar, desde el mismo momento en que el interesado solicita al Juez Agrario, o al Departamento de Defensores Públicos Agrarios, el patrocinio letrado gratuito. Así lo a entendido no solo la doctrina, sino que la misma Corte Suprema de Justicia ha defendido esta tesis, sustentada el Voto de la Sala Constitucional N° [Telf1], en la cual se afirmó refiriéndose al artículo 13 de la Ley de Pensiones Alimentarias: "En estos casos, no se trata de que la gestión sea planteada en forma verbal o escrita, sino al hecho de que los defensores públicos en procesos de pensión alimentaria ostentan la representación de las partes cuyos intereses defienden sin que obviamente deban contar con un poder al efecto, sino que, ostentan la representación sin necesidad de ninguna formalidad, más que la de apersonarse al proceso en esa condición...". Esta jurisprudencia es recogida por el acuerdo del Consejo Superior, artículo XLIV, de la sesión N° 33-06. De ahí que esta interpretación lo que viene es a ratificar y a consolidar una tendencia aceptada por la jurisprudencia procesal constitucional, para las materias sociales, agraria y de familia, que ahora justamente están en un proceso de consolidación de su autonomía procesal a través de los respectivos códigos procesales de las materias, en los cuales, sin duda, el tema de la defensa pública gratuita debe ser uno de los aspectos medulares de la nuestra construcción científica." TRIBUNAL AGRARIO, Voto No. 852-F-07 de las catorce horas diez minutos del veintidós de octubre del dos mil siete. Por ello, el recurrente no lleva razón al indicar que debió anularse el juicio verbal por no haberse otorgado poder especial judicial a la defensora pública agraria que atendió dicha diligencia judicial, ni tampoco lleva razón en cuanto a que debió tenerse por desistido el proceso, ya que dicha sanción a la inasistencia de la parte actora es propia de la audiencia preliminar en el nuevo proceso civil (artículo 50) el cual no es aplicable al proceso ordinario agrario, el cual tiene su propia regulación en el numeral 47 de la Ley de Jurisdicción Agraria, que establecer una multa de doscientos colones por su inasistencia. Se rechaza el segundo motivo de nulidad.- VI.- SOBRE EL TERCER MOTIVO DE NULIDAD: En este reproche sí lleva razón el recurrente. El reconocimiento cautelar, realizado en los albores del proceso, sin la participación de ambas partes no sustituye ni releva al reconocimiento judicial a realizarse en el juicio verbal, mucho menos como en este caso, en el cual el juez que dictó la sentencia y realizó el juicio verbal no hizo el reconocimiento cautelar. Es decir, se rechaza una prueba de reconocimiento judicial previamente admitida en la cual ni el juez que decide el asunto ni el demandado participaron. Ambos son medios de prueba que se realizan en distintos momentos procesales y que corresponden a diferentes objetos de prueba: El cautelar tiene como objeto verificar la situación fáctica que justifica la medida cautelar (apariencia de buen derecho y peligro de demora). El reconocimiento judicial en cambio, es el medio para determinar los hechos controvertidos de la demanda y contestación, que han de analizarse para el fondo del asunto, en una sentencia final. Generalmente, el reconocimiento cautelar se realiza por el juez y la parte actora, en el inicio del proceso, cuando no se ha trabado la litis, en cambio el judicial se realiza en la fase demostrativa, a la luz del contradictorio. Es precisamente el derecho de defensa y del contradictorio el que resulta vulnerado en este caso, ya que se le negó la posibilidad a la demandada de demostrar sus contralegatos fácticos y jurídicos de su antítesis del caso, expuestos en la contestación de la demanda, que son la base de sus excepciones materiales. Al respecto ha dicho este Tribunal: "VII.- En este caso se observa un vicio de nulidad absoluta por violación de los principios de inmediatez y concentración de la prueba al practicarse la prueba testimonial y confesional en el Despacho y no en el lugar en conflicto. Además, se omitió la realización del reconocimiento judicial como si fuese un acto separado del juicio verbal. El único reconocimiento judicial que consta en autos es el realizado previo al dictado de una medida cautelar que a la larga, el juez nunca resolvió (folio 39). Debe tomarse en cuenta que el objeto de prueba (thema probandum) de un reconocimiento judicial para medida cautelar es distinto al del reconocimiento judicial como prueba ordinaria: el primer se centra en la verificación de la amenaza de un daño irreparable o difícil reparación (peligro en la demora); que justifique la medida cautelar solicitada. Este reconocimiento se realiza sin darle audiencia previa a la contraparte (inaudita altera partium) precisamente por la premura con que deben resolverse las medidas cautelares. Posteriormente se da audiencia a ésta para garantizar el contradictorio. Pero no participa en la práctica de tal prueba. En cambio, en el reconocimiento judicial ordinario, el cual se realiza siempre salvo en asuntos que versen cuestiones de puro derecho, participan ambas partes, ya que el objeto de prueba (thema probandum) es más amplio y definitivo: dilucidar los alegatos que sirven de base para la sentencia de fondo. Al no realizar el ad quo este reconocimiento judicial ordinario, mermó las posibilidades del demandado de poder participar en dicha prueba y hacer las manifestaciones y observaciones necesarias para fundamentar su dicho, como lo son las percepciones que del fundo realiza en sus agravios quinto y sexto (folios 217 a 222). Cabe preguntarse: ¿habría resuelto el ad quo de la misma forma si hubiese realizado un reconocimiento judicial ordinario con la participación activa de ambas partes?. Al no hacerlo ha violentado el principio de inmediatez pero sobretodo, el de defensa y contradictorio, que son garantías constitucionales del debido proceso. Estos principios, a la luz del principio de concentración de la prueba, suponen practicar la misma en el lugar en conflicto y en una sola audiencia, salvo por la extensión de la prueba a practicar se deba señalar varios días. En este caso no se observa sea justificado se señalara en el Despacho para recibir la prueba restante y se omitiera el reconocimiento judicial ordinario. Incluso, se ha sancionado con nulidad, por parte de este mismo tribunal cuando sí se realizan todas las pruebas, pero en fechas y lugares distintas: "Nótese mediante resolución de las catorce hroas del veintiuno de junio del dos mil cuatro, se señaló la recepción de prueba testimonial y confesional en el Despacho en fecha 14 de julio del 2004, y en esa misma resolución se señala para llevar a cabo el reconocimiento judicial en fecha 1 de setiembre del 2004, es decir dichas pruebas se practicarían de manera fraccionada sin justificación alguna, como si el juicio agrario verbal no fuera una sola etapa y acto procesal. Mal hizo el a-quo en realizar un procedimiento diferente al estipulado en la referida ley procesal especial, y prescindir de un reconocimiento el cuál era parte consustancial del juicio verbal agrario. Se le hace ver al Juzgado de Instancia para casos futuros, con base en lo establecido en el ordinal 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria y 200 del Código Procesal Civil de que, conforme a lo estipulado en los numerales 48 y 54 Ley primera citada que está expresamente concebido para todos los procesos ordinarios, donde no se discuta un asunto de puro derecho o de algún incumplimiento contractual que se requiere la práctica de la inspección judicial en el juicio verbal donde la recepción de pruebas ha de hacerse en el fundo en contienda; y, deberá de oficio efectuarse el reconocimiento judicial y ha de realizarse en el mismo acto de recepción de prueba; y no como sucedió en este caso, donde NUNCA SE practicó el reconocimiento judicial. Ello atenta contra los principios que inspiran el Proceso Agrario: la concentración, inmediatez, celeridad y gratuidad. Y en definitiva contra el debido proceso agrario. Por ende, además de transgredirse los principios dichos, se causa indefensión a las partes, lo cual no puede subsanarse por el Tribunal a esta altura procesal; de donde y por estas razones no queda más que anular la sentencia recurrida.-" Tribunal Agrario, Voto Nº 0774-F-06 de las dieciséis horas cinco minutos del veinticinco de julio del dos mil seis.- Avalar el procedimiento utilizado por el a-quo es desnaturalizar el proceso agrario, cuya característica esencial es precisamente la recepción de prueba en el lugar en conflicto, así como la práctica del reconocimiento judicial, garantizándose así el contacto directo del juzgador con el objeto y cosa del litigio, las partes, así como con las fuentes probatorias. Tampoco podría sostenerse que el reconocimiento judicial cautelar viene a sustituir al ordinario, ya que tienen dos objetos de prueba distinto, uno se realizó al inicio de la litis, cuando ni siquiera había contestación de la demanda, no se había trabado la litis y no se había configurado los puntos controvertidos de la contienda, por lo que el ad quo, al realizarlo, no sabía siquiera cuál sería la posición del demandado, sus alegatos de fondo y de prueba." TRIBUNAL AGRARIO, Voto No. 533-F-07 de las dieciséis horas catorce minutos del veintinueve de junio de dos mil siete.- Tal y como se planteaba en el anterior precedente, en este caso existe un estado de indefensión contra la parte demandada, ya que en la propia audiencia de juicio verbal no se le permitió evacuar la prueba del reconocimiento judicial (Minuta de audiencia oral en bandeja de documentos asociados incorporado el 11/07/2018 15:56:27 pm), la cual ya había sido admitida anteriormente sustituyéndola por otro reconocimiento judicial, de naturaleza cautelar en el cual no participó pues no se había trabado la litis (Minuta de reconocimiento cautelar en bandeja de documentos asociados incorporado el 22/01/204 16:23:13 pm). Dicha denegación irregular de prueba impide también a este Tribunal resolver los agravios de fondo de este recurso porque se basan en la presunta situación, rumbo y medida de la servidumbre objeto del proceso que alega la recurrente y que no tuvo la oportunidad de contradecir mediante dicho medio de prueba. De igual modo, la declaración del perito [Nombre5] resulta inaudible, ni fue analizado en la sentencia y además, el mismo fue citado por el a quo para "brindar colaboración en cuanto a la ubicación del área de litis" (resolución de las catorce horas del 29 de mayo del 2017 en bandeja de documentos asociados del 29/05/7 2:00 pm) sin embargo, al no realizar el reconocimiento judicial junto con dicho perito, dictar la sentencia sin analizar los embates del demandado y resultar inaudible el registro de audio provoca que el fallo carezca de fundamentación pues no analizó los cuestionamientos de la recurrente a dicha prueba. Por ende, se ha de acoger el agravio y se anula la sentencia, debiendo el a quo realizar el reconocimiento judicial con ambas partes y el perito y luego otorgar un nuevo alegato de conclusiones, previo al dictado de una nueva resolución de fondo.-
POR TANTO:
Se acoge la nulidad concomitante y se anula la sentencia dictada. Proceda el Juzgador de Instancia a efectuar lo que es omiso en este proceso y se indica en esta resolución.
*QECXSNFZX7G61* [Nombre13] - JUEZ/A DECISOR/A *U6B471FOEWLQ61* [Nombre14] - JUEZ/A DECISOR/A *OKYV47RA478RA61* [Nombre15] - JUEZ/A DECISOR/A
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