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Res. 00509-2019 Tribunal Contencioso Administrativo · Tribunal Contencioso Administrativo · 21/03/2019
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Documento PJEDITOR PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR (A): Nombre3887 DEMANDADO (A): El Estado y otros Resolución No. 509-2019 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- Goicoechea, Dirección04 , a las diez horas con veinte minutos del día veintiuno de marzo del año dos mil diecinueve.- Se conoce defensa previa de cosa juzgada material en el presente proceso de conocimiento establecido por Nombre3887 , conocido como Nombre12993 , mayor, cédula de identidad número CED10381, contra El Estado, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, Municipalidad de Limón y Compañía Bananera Atlántica Limitada, cédula de persona jurídica CED10382;
RESULTANDO:
1).- Que en la presente demanda, el actor pretende lo siguiente: "1) Que se declare con lugar la presente demanda en todos sus extremos. 2) Que se ordene el derribo del dique construido de forma irregular por parte de la empresa COMPAÑÍA BANANERA ATLÁNTICA LIMITADA. 4) Que se condene a los codemandados al pago de ambas costas de este proceso". (ver imagen 198, minuta y grabación de audiencia preliminar realizada el 10 de mayo de 2016, imágenes 531-534).
2).- Que el Estado y Compañía Bananera Atlántica Limitada contestaron en forma negativa la demanda e interpusieron la defensa previa de cosa juzgada material (imágenes 317-318, 470 y 534).
3).- Que mediante resolución de las 08:35 horas del 13 de abril de 2015, se concedió la audiencia de ley a la parte actora sobre dicha defensa (imágenes 488-490).
4).- Que la parte actora no se pronunció (los autos).
5).- Que en los procedimientos se han observado las formalidades de rigor;
CONSIDERANDO:
I.- ARGUMENTOS DE LOS DEMANDADOS: En resumen, la representación del Estado y de Compañía Bananera Atlántica Limitada alegan que en resolución 16553-2009 de las 17:59 horas del 27 de octubre de 2009, dictada dentro de expediente 09-007620-0007-CO, la Sala Constitucional resolvió un recurso de amparo interpuesto por la parte actora, por los mismos hechos que motivan este proceso, existiendo identidad de objeto, sujetos y causa. Que por ende, piden que se declare la existencia de cosa juzgada.
II.- EN GENERAL SOBRE LA COSA JUZGADA MATERIAL: Conforme se establece en el artículo 64 del Código Procesal Civil vigente (anteriormente artículos 162 y 163), aplicable por remisión del numeral 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las sentencias firmes dictadas en procesos ordinarios, así como aquéllas resoluciones que la ley les confiera éste efecto, producen la autoridad y la eficacia de la cosa juzgada material. La cosa juzgada material consiste en el impedimento para discutir, en una nueva ocasión, una contienda ya resuelta por el órgano jurisdiccional competente, lo que significa que esa decisión tiene carácter inmutable y definitivo. Es un instituto de naturaleza procesal que recae sobre la relación sustancial, requiere coincidencia plena entre la controversia decidida y la ulteriormente planteada, esto es, identidad en los sujetos, el objeto y la causa. Desde el plano subjetivo, el fallo firme vincula y obliga a los intervinientes, quienes se hayan impedidos, jurídicamente, para someter de nuevo la disputa ante otro órgano jurisdiccional. Por su parte, el objeto y la causa son los criterios objetivos con base en los cuales se debe determinar si en un caso concreto existe cosa juzgada material. El primero, consiste en aquéllo que se reclama, es decir, se encuentra constituido por el derecho reconocido, declarado o modificado en la sentencia, en relación con una cosa o varias cosas determinadas, relación jurídica declarada, según el caso. La segunda, también denominada causa petendi, se identifica como el fundamento de lo pretendido, que es la razón de hecho enunciada en la demanda como fundamento de la pretensión, es decir, está conformada por el conjunto de hechos alegados como base de la demanda.
III.- PROCEDENCIA DE LA COSA JUZGADA MATERIAL ALEGADA EN EL CASO CONCRETO: De la revisión de los autos, específicamente de la prueba documental aportada, se comprueba que el actor interpuso ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia un recurso de amparo en contra El Estado, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y Compañía Bananera Atlántica Limitada, el cual se tramitó en expediente 09-007620-0007-CO. En ese sentido, mediante resolución 16553-2009 de las 17:59 horas del 27 de octubre de 2009, dicho Tribunal Constitucional dispuso: "Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciocho horas cincuenta minutos del veinte de mayo de dos mil nueve, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, Compañía Bananera Atlántica Limitada y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y manifiesta que el Departamento de Aguas del entonces Ministerio de Ambiente y Energía emitió la resolución IMN-DA-467-09 en la cual se ordenaba a la Compañía Bananera Atlántica (COBAL) a eliminar un dique construido en las márgenes del río Estrella sin que se haya dado cumplimiento de ésta. Señala que los vecinos de la zona se ven afectados por las actividades de la Compañía en los márgenes del río Estrella. Señala que estas obras se realizan sin los permisos respectivos por parte de la Secretaría Técnica Ambiental (SETENA). Por otra parte acusa que la Comisión Nacional de Emergencias no cumplió con lo dictado en el expediente de la Sala Constitucional número 07-007657-0007-CO, pues si bien emitió el oficio CUE-1453-JA-2008 aún no se ha implementado. Por último manifiesta el recurrente que el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias en resolución IMN-467-03 y oficios IMN-DA-2039-2008 y CUE-1453-JA-2008, reconocieron los incumplimientos de la COBAL, sin embargo no han obligado a la compañía recurrida a cumplir con lo ordenado. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso. (...) III.- Sobre el fondo. Del informe rendido por las autoridades recurridas el cual es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se acredita por resolución IMN-DA-467-03 el Departamento de Aguas del antiguo Ministerio Nacional de Ambiente y Energía obligó a la compañía bananera Atlántica demoler el dique provisional construido en el margen derecho del río la Estrella contiguo a la finca estrella a fin de restituir las cosas a su estado anterior, lo cual fue llevado a cabo, según las manifestaciones del representante de la empresa recurrida. Posteriormente, mediante resolución SG-845-2003-SETENA del treinta de mayo de dos mil tres, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía otorgó la viabilidad ambiental del proyecto de construcción de borde de protección de finca río Estrella, ubicado en la provincia de Limón. En este sentido, en el oficio CUE-1453-JA-2008 del quince de mayo de dos mil ocho, el Jefe de la Contraloría de Unidades Ejecutoras comunicó al Director de Emergencias y Desastres de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos que en el río La Estrella, Dirección1210 y en la margen izquierda del río se ha venido produciendo una socavación desde hace varios años que ha destruido y afectado varias viviendas y el camino público de varios comunidades, recomendándose: “Eliminar los restos del dique antiguo que se observa en la sección modelo ubicado en el margen derecho y que se encuentra muy cerca del centro del canal del río”. En virtud de lo anterior, se procedió a realizar una inspección en el lugar de lo hechos por parte de los ingenieros Jesús Monge y Herth Villaviencio cuyos resultados se encuentran contenidos en el oficio IMN-DA-2327 del 27 de julio de dos mil nueve, suscrito por el Jefe del Departamento de Aguas del Instituto Meteorológico Nacional y remitido al Departamento Legal del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en el que se determinó: “(…) que en el sito de inspección se ubica un dique el cual presenta una base aproximada de 8 mts, con una ancho de corona de 4 mts. aproximadamente y una altura de 4 mts, dicha estructura tiene un largo de 1.276 mts. Como parte de la inspección se recorrió todo el dique, el mismo se ubica en su totalidad fuera del cauce del río Estrella, confirmándose lo indicado en el oficio IMN-DA-0462-03 suscrito por el Ing. José Joaquín Chacón el cual indica que dicha obra se encuentra fuera del cauce y de la zona de protección”. Lo anterior, demuestra en primer plano que el dique provisional construido en el margen derecho del río la Estrella fue demolido. Posteriormente, se construyó un borde de protección de la finca río Estrella, el cual contó con la viabilidad de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, sin que de las pruebas que constan en autos se acredite que el mismo provoque la socavación en el margen izquierdo del río la Estrella, ruta nacional No. 36 que ha afectado a diferentes comunidades. Nótese que el supracitado oficio IMN-DA-2327 del 27 de julio de dos mil nueve, suscrito por el Jefe del Departamento de Aguas del Instituto Meteorológico Nacional indica que el la obra –haciendo referencia al dique- se encuentra fuera del cauce y de la zona de protección. En virtud de lo anterior, esta Sala no puede llegar acreditarla vulneración de ningún derecho fundamental, motivo por el cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso. Por tanto: Se declara SIN LUGAR el recurso". De lo anterior, se observa que en el presente proceso el actor pretende lo mismo que ya fue resuelto en vía constitucional, que es el derribo o eliminación del dique construido por Compañía Bananera Atlántica Limitada en el margen del Río La Estrella. Así, llevan razón los demandados en que lo resuelto por la Sala Constitucional en la resolución indicada, produce cosa juzgada material, de modo tal que lo ya resuelto en aquella sede jurisdiccional, no puede ser revisado nuevamente en esta vía. En consecuencia, debe acogerse la defensa previa de cosa juzgada material interpuesta y declararse inadmisible la demanda (artículos 62 y 66, j) del CPCA).
IV.- COSTAS: No observa este juzgador que concurra alguna de las causas eximentes previstas en el numeral 193 del CPCA, por lo que las costas derivadas de este asunto deben ser a cargo de la parte actora.
POR TANTO:
Conforme lo expuesto, se acoge la defensa previa de cosa juzgada material interpuesta y se declara INADMISIBLE la demanda. Archívense los autos de forma definitiva. Se condena al actor al pago de las costas, las cuales deberán ser liquidadas en fase de ejecución. Notifíquese.- Fabián Núñez Castrillo. JUEZ.- *VQK473ZTJVTO61* FABIAN NUÑEZ CASTRILLO - JUEZ/A TRAMITADOR/A
Documento PJEDITOR PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR (A): Nombre3887 DEMANDADO (A): El Estado y otros Resolución No. 509-2019 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- Goicoechea, Dirección04 , a las diez horas con veinte minutos del día veintiuno de marzo del año dos mil diecinueve.- Se conoce defensa previa de cosa juzgada material en el presente proceso de conocimiento establecido por Nombre3887 , conocido como Nombre12993 , mayor, cédula de identidad número CED10381, contra El Estado, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, Municipalidad de Limón y Compañía Bananera Atlántica Limitada, cédula de persona jurídica CED10382;
RESULTANDO:
1).- Que en la presente demanda, el actor pretende lo siguiente: "1) Que se declare con lugar la presente demanda en todos sus extremos. 2) Que se ordene el derribo del dique construido de forma irregular por parte de la empresa COMPAÑÍA BANANERA ATLÁNTICA LIMITADA. 4) Que se condene a los codemandados al pago de ambas costas de este proceso". (ver imagen 198, minuta y grabación de audiencia preliminar realizada el 10 de mayo de 2016, imágenes 531-534).
2).- Que el Estado y Compañía Bananera Atlántica Limitada contestaron en forma negativa la demanda e interpusieron la defensa previa de cosa juzgada material (imágenes 317-318, 470 y 534).
3).- Que mediante resolución de las 08:35 horas del 13 de abril de 2015, se concedió la audiencia de ley a la parte actora sobre dicha defensa (imágenes 488-490).
4).- Que la parte actora no se pronunció (los autos).
5).- Que en los procedimientos se han observado las formalidades de rigor;
CONSIDERANDO:
I.- ARGUMENTOS DE LOS DEMANDADOS: En resumen, la representación del Estado y de Compañía Bananera Atlántica Limitada alegan que en resolución 16553-2009 de las 17:59 horas del 27 de octubre de 2009, dictada dentro de expediente 09-007620-0007-CO, la Sala Constitucional resolvió un recurso de amparo interpuesto por la parte actora, por los mismos hechos que motivan este proceso, existiendo identidad de objeto, sujetos y causa. Que por ende, piden que se declare la existencia de cosa juzgada.
II.- EN GENERAL SOBRE LA COSA JUZGADA MATERIAL: Conforme se establece en el artículo 64 del Código Procesal Civil vigente (anteriormente artículos 162 y 163), aplicable por remisión del numeral 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las sentencias firmes dictadas en procesos ordinarios, así como aquéllas resoluciones que la ley les confiera éste efecto, producen la autoridad y la eficacia de la cosa juzgada material. La cosa juzgada material consiste en el impedimento para discutir, en una nueva ocasión, una contienda ya resuelta por el órgano jurisdiccional competente, lo que significa que esa decisión tiene carácter inmutable y definitivo. Es un instituto de naturaleza procesal que recae sobre la relación sustancial, requiere coincidencia plena entre la controversia decidida y la ulteriormente planteada, esto es, identidad en los sujetos, el objeto y la causa. Desde el plano subjetivo, el fallo firme vincula y obliga a los intervinientes, quienes se hayan impedidos, jurídicamente, para someter de nuevo la disputa ante otro órgano jurisdiccional. Por su parte, el objeto y la causa son los criterios objetivos con base en los cuales se debe determinar si en un caso concreto existe cosa juzgada material. El primero, consiste en aquéllo que se reclama, es decir, se encuentra constituido por el derecho reconocido, declarado o modificado en la sentencia, en relación con una cosa o varias cosas determinadas, relación jurídica declarada, según el caso. La segunda, también denominada causa petendi, se identifica como el fundamento de lo pretendido, que es la razón de hecho enunciada en la demanda como fundamento de la pretensión, es decir, está conformada por el conjunto de hechos alegados como base de la demanda.
III.- PROCEDENCIA DE LA COSA JUZGADA MATERIAL ALEGADA EN EL CASO CONCRETO: De la revisión de los autos, específicamente de la prueba documental aportada, se comprueba que el actor interpuso ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia un recurso de amparo en contra El Estado, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y Compañía Bananera Atlántica Limitada, el cual se tramitó en expediente 09-007620-0007-CO. En ese sentido, mediante resolución 16553-2009 de las 17:59 horas del 27 de octubre de 2009, dicho Tribunal Constitucional dispuso: "Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciocho horas cincuenta minutos del veinte de mayo de dos mil nueve, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, Compañía Bananera Atlántica Limitada y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y manifiesta que el Departamento de Aguas del entonces Ministerio de Ambiente y Energía emitió la resolución IMN-DA-467-09 en la cual se ordenaba a la Compañía Bananera Atlántica (COBAL) a eliminar un dique construido en las márgenes del río Estrella sin que se haya dado cumplimiento de ésta. Señala que los vecinos de la zona se ven afectados por las actividades de la Compañía en los márgenes del río Estrella. Señala que estas obras se realizan sin los permisos respectivos por parte de la Secretaría Técnica Ambiental (SETENA). Por otra parte acusa que la Comisión Nacional de Emergencias no cumplió con lo dictado en el expediente de la Sala Constitucional número 07-007657-0007-CO, pues si bien emitió el oficio CUE-1453-JA-2008 aún no se ha implementado. Por último manifiesta el recurrente que el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias en resolución IMN-467-03 y oficios IMN-DA-2039-2008 y CUE-1453-JA-2008, reconocieron los incumplimientos de la COBAL, sin embargo no han obligado a la compañía recurrida a cumplir con lo ordenado. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso. (...) III.- Sobre el fondo. Del informe rendido por las autoridades recurridas el cual es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se acredita por resolución IMN-DA-467-03 el Departamento de Aguas del antiguo Ministerio Nacional de Ambiente y Energía obligó a la compañía bananera Atlántica demoler el dique provisional construido en el margen derecho del río la Estrella contiguo a la finca estrella a fin de restituir las cosas a su estado anterior, lo cual fue llevado a cabo, según las manifestaciones del representante de la empresa recurrida. Posteriormente, mediante resolución SG-845-2003-SETENA del treinta de mayo de dos mil tres, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía otorgó la viabilidad ambiental del proyecto de construcción de borde de protección de finca río Estrella, ubicado en la provincia de Limón. En este sentido, en el oficio CUE-1453-JA-2008 del quince de mayo de dos mil ocho, el Jefe de la Contraloría de Unidades Ejecutoras comunicó al Director de Emergencias y Desastres de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos que en el río La Estrella, Dirección1210 y en la margen izquierda del río se ha venido produciendo una socavación desde hace varios años que ha destruido y afectado varias viviendas y el camino público de varios comunidades, recomendándose: “Eliminar los restos del dique antiguo que se observa en la sección modelo ubicado en el margen derecho y que se encuentra muy cerca del centro del canal del río”. En virtud de lo anterior, se procedió a realizar una inspección en el lugar de lo hechos por parte de los ingenieros Jesús Monge y Herth Villaviencio cuyos resultados se encuentran contenidos en el oficio IMN-DA-2327 del 27 de julio de dos mil nueve, suscrito por el Jefe del Departamento de Aguas del Instituto Meteorológico Nacional y remitido al Departamento Legal del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en el que se determinó: “(…) que en el sito de inspección se ubica un dique el cual presenta una base aproximada de 8 mts, con una ancho de corona de 4 mts. aproximadamente y una altura de 4 mts, dicha estructura tiene un largo de 1.276 mts. Como parte de la inspección se recorrió todo el dique, el mismo se ubica en su totalidad fuera del cauce del río Estrella, confirmándose lo indicado en el oficio IMN-DA-0462-03 suscrito por el Ing. José Joaquín Chacón el cual indica que dicha obra se encuentra fuera del cauce y de la zona de protección”. Lo anterior, demuestra en primer plano que el dique provisional construido en el margen derecho del río la Estrella fue demolido. Posteriormente, se construyó un borde de protección de la finca río Estrella, el cual contó con la viabilidad de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, sin que de las pruebas que constan en autos se acredite que el mismo provoque la socavación en el margen izquierdo del río la Estrella, ruta nacional No. 36 que ha afectado a diferentes comunidades. Nótese que el supracitado oficio IMN-DA-2327 del 27 de julio de dos mil nueve, suscrito por el Jefe del Departamento de Aguas del Instituto Meteorológico Nacional indica que el la obra –haciendo referencia al dique- se encuentra fuera del cauce y de la zona de protección. En virtud de lo anterior, esta Sala no puede llegar acreditarla vulneración de ningún derecho fundamental, motivo por el cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso. Por tanto: Se declara SIN LUGAR el recurso". De lo anterior, se observa que en el presente proceso el actor pretende lo mismo que ya fue resuelto en vía constitucional, que es el derribo o eliminación del dique construido por Compañía Bananera Atlántica Limitada en el margen del Río La Estrella. Así, llevan razón los demandados en que lo resuelto por la Sala Constitucional en la resolución indicada, produce cosa juzgada material, de modo tal que lo ya resuelto en aquella sede jurisdiccional, no puede ser revisado nuevamente en esta vía. En consecuencia, debe acogerse la defensa previa de cosa juzgada material interpuesta y declararse inadmisible la demanda (artículos 62 y 66, j) del CPCA).
IV.- COSTAS: No observa este juzgador que concurra alguna de las causas eximentes previstas en el numeral 193 del CPCA, por lo que las costas derivadas de este asunto deben ser a cargo de la parte actora.
POR TANTO:
Conforme lo expuesto, se acoge la defensa previa de cosa juzgada material interpuesta y se declara INADMISIBLE la demanda. Archívense los autos de forma definitiva. Se condena al actor al pago de las costas, las cuales deberán ser liquidadas en fase de ejecución. Notifíquese.- Fabián Núñez Castrillo. JUEZ.- *VQK473ZTJVTO61* FABIAN NUÑEZ CASTRILLO - JUEZ/A TRAMITADOR/A
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