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Res. 00199-2019 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 09/04/2019
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EV Generación de Machote: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCRESOL016.dpj *180070101027CA* JERARQUIA IMPROPIA (Municipal) ACTOR/A:
COMPAÑIA PALMA TICA S.A.
DEMANDADO/A:
MUNICIPALIDAD DE QUEPOS Nº199-2019 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN TERCERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las nueve horas y cincuenta minutos del nueve de abril de dos mil diecinueve.- Conoce este Tribunal, como JERARCA IMPROPIO (MUNICIPAL), de la MEDIDA CAUTELAR solicitada dentro del procedimiento de apelación municipal interpuesto por COMPAÑÍA PALMA TICA S.A. contra la resolución Aptica-ALCP-01-2018 que confirma las resoluciones UTA-287-17 y UTA-288-17 emitidas por la Alcaldía. MUNICIPALIDAD DE QUEPOS.
CONSIDERANDO
1. El 12 de diciembre del 2017 Compañía Palma Tica s.a. solicita la reconsideración de la resolución UTA-287-17, por me de la cual se le informa que la Municipalidad empezará a prestar el servicio de recolección de basura a partir del 01 de enero del 2018, servicio al cual deben sujetarse. 2. El 10 de agosto del 2018 mediante resolución APTICA-ALCP-01-2018 la Alcaldía Municipal rechaza los recursos interpuestos por Compañía Palma Tica s.a. 3. El 22 de agosto del 2018 la Compañía Palma Tica s.a. presenta recurso de apelación ante el Tribunal Contencioso Administrativo como jerarca impropio. 4. El 29 de marzo del 2019 Compañía Palma Tica S.A. presenta solicitud de medida cautelar ante el Tribunal Contencioso Administrativo para que se suspendan los efectos del servicio de recolección de residuos de parte de la Municipalidad.
II- ALEGATOS DE LA MEDIDA CAUTELAR: a. Alegatos del recurrente: El recurrente alega que la Municipalidad no ha realizado la recolección de residuos sólidos durante años, situación que la obligó a diseñar un programa propio de recolección de desechos sólidos y contratar una empresa que le brinda dicho servicio, todo bajo el amparo legal. Sin embargo, ahora la Municipalidad de Quepos pretende iniciar con la recolección de residuos sólidos sin considerar, que dicha decisión incrementa los costos económicos destinados para este rubro. Aporta una certificación de contador público en donde compara los costos del servicio de recolección de desechos actualmente contratado por la empresa frente a los costos del servicio realizado por la Municipalidad. Manifiesta que pese a que existe un recurso de apelación en espera de resolución de parte del jerarca impropio, la Municipalidad continúa con su decisión de ejecutar los actos impugnados. Alega que no existe un daño al interés público dado que Compañía Palma Tica S.A. hace una buena disposición de los desechos sólidos. b. Oposición de la Municipalidad de Quepos: Alega la corporación municipal que no existe apariencia de buen derecho en la solicitud del recurrente toda vez que la empresa que le presta el servicio de recolección de desechos sólidos carece de licencia municipal, asimismo, aclara que el plan de la Compañía Palma Tica versa sobre residuos del resultado de su producción, es decir, residuos de manejo especial, mientras que la Municipalidad es competente para la recolección de desechos ordinarios. Señala que la actora no presenta pruebas del daño causado o daño probable en la demora y por el contrario, existe un daño ambiental y a la salud pública en caso de no recolectarse los residuos, lo cual debe inclinar la balanza hacia el interés público ambiental y la salud pública permitiendo la recolección de residuos sólidos.
El artículo 171 del Código Municipal (Ley N° 7794) establece que la interposición del recurso de apelación contra el acto administrativo emanado por el Alcalde no suspende sus efectos, sin embargo, el superior podrá disponer la implementación de alguna medida cautelar al recibir el recurso. Por su parte, el artículo 148 de la Ley General de la Administración Pública (Ley N° 6227) establece los requisitos para implementar una medida cautelar en sede administrativa cuando dice: “cuando la misma pueda causar perjuicios graves o de imposible o difícil reparación”. Por su parte la jurisprudencia de este Tribunal ha reiterado el carácter instrumental de la medida cautelar y la necesidad de determinar el grado de cumplimiento de los presupuestos de: apariencia de buen derecho, peligro en la demora y ponderación de intereses en juego. Al respecto indica: “Entendidos de lo anterior, a efectos de realizar el análisis de la medida cautelar solicitada, se debe tener presente que la misma, tiene el carácter de instrumentalidad -por encontrarse amparada al recurso de apelación ante este Tribunal- y provisionalidad -por cuanto sus efectos se disponen, como máximo, hasta la resolución del recurso de apelación interpuesto-, de forma que el conocimiento de ésta se encuentra sujeta a la admisibilidad del recurso ante esta jerarquía impropia y a las condiciones que podrían imperar en la solicitud de la medida cautelar. Por otro lado, este Juzgador, a efectos de realizar el análisis de la medida cautelar, hace extensivos los presupuestos esenciales dispuestos jurisprudencialmente -y legalmente en la jurisdicción contencioso administrativa- para la atención de la misma, a saber: 1. La apariencia de buen derecho: se refiere a la acreditación de que lo pretendido no sea en forma palmaria carente de seriedad o temerario; 2. El peligro en la demora: Implica que de mantenerse o ejecutarse la conducta administrativa impugnada se causen daños graves, a la situación jurídica del justiciable, de forma que, la parte interesada deberá acreditar en su solicitud, mediante un mínimo probatorio ya sea por indicios o aproximaciones probatorias, la probabilidad o la existencia del daño, la magnitud de ese daño, es decir, su gravedad, y el necesario nexo de causalidad entre la conducta y el daño grave actual o potencial que se aduce, tal y como lo dispone el artículo 148 de la Ley General de la Administración Pública 3. Ponderación de los intereses en juego: Conlleva la valoración, conforme al principio de proporcionalidad, de los intereses públicos y privados que se afectarían de tomarse o no la medida cautelar, de manera tal que el Juzgador ha de decidir cuál de estos ha de prevalecer”. (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, resolución 490-2017, 28 de noviembre del 2017, expediente 17-011361-1027-CA). En otras palabras, el ordenamiento jurídico vigente en sede administrativa le permite al superior suspender la aplicación de un acto cuando conoce el recurso de apelación cuando su ejecución pueda causar perjuicios graves o de imposible o difícil reparación, sea para el recurrente o para un tercero, considerando para ello la apariencia de buen derecho de la solicitud, peligro en la demora ante la omisión de tomar dicha decisión y ponderación de intereses en juego en el caso sometido a análisis.
Para poder otorgar una medida cautelar en sede administrativa es necesario que quién la solicita demuestre que con la ejecución del acto administrativo impugnado se le causa un perjuicio graves o de imposible o difícil reparación, y para ello debe aportar la prueba idónea. La medida cautelar que nos ocupa carece de dicha prueba, toda vez que el recurrente no demuestra que con la recolección de desechos sólidos de parte de la corporación municipal se le cause un perjuicio concreto, que pueda ser catalogado como grave o de imposible o difícil reparación. El recurrente alega un incremento en los costos por la prestación de dicho servicio, y aporta una “Certificación de costo incremental por servicio de recolección, transporte y disposición final de desechos sólidos ordinarios” emitida por un contador público en la cual se señala, expresamente, que se basa en la información del contrato por servicios de recolección de desechos sólidos ordinarios que posee Compañía Palma Tica s.a. desde el 2015, pero no indica la fuente de la cual obtuvo el estudio de costos municipal que permita tener una certeza razonable de los montos con los cuales realizó la comparación. Ahora bien, para efectos de la medida cautelar, aun y cuando la parte indica que existe un incremento en el costo del 75%, ello por sí solo no se cataloga como un daño grave, o de difícil o imposible reparación, toda vez que si en la resolución definitiva de este asunto se declarara que el recurrente tiene razón podrá solicitar el desembolso respectivo. Al contrario, la omisión en la recolección de desechos sólidos de parte de la Corporación Municipal, podría causar un daño ambiental y un problema de salud pública, tal y como lo señala la Municipalidad. Respecto a la valoración de los requisitos para otorgar la medida cautelar se indica: 1. Apariencia de buen derecho: La discusión al respecto es precisamente el objeto del acto que se encuentra impugnado en apelación, y por lo tanto, su resolución final se reserva para ser conocido por el fondo del presente asunto. 2. Peligro en la demora: El recurrente no demuestra que exista un peligro en la demora, de la revisión del expediente se evidencia que la corporación municipal inició las gestiones para la recolección de desechos sólidos desde enero del 2018, y más bien, es hasta abril del 2019 que efectivamente lo va a realizar. Asimismo, el perjuicio que alega la parte que se le causaría por la recolección de desechos es el incremento en los costos, que por sí sola no causa un perjuicio de forma inmediata, y bien, podría esperar a la resolución final del asunto. Al contrario, la demora en la labor de recolección de desechos sólidos de parte de la Corporación Municipal causa un peligro a la salud pública y atenta contra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El derecho a un ambiente sano es un componente básico de los derechos humanos, incluido en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1988 (Protocolo de San Salvador), de la siguiente forma: “Derecho a un Medio Ambiente Sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente” que se encuentra garantizado en el numeral 50 de nuestra Constitución Política, que en lo que interesa: “Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ... El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho” . Razón por la cual, puede entenderse que el peligro en la demora se causaría por la omisión de la Municipalidad de Quepos de cumplir con su deber de realizar una adecuada recolección de los desechos sólidos del cantón. 3. Ponderación de intereses en juego: El recurrente alega que con la ejecución del acto administrativo impugnado se le causaría un daño patrimonial, al incrementar los costos del servicio de recolección de desechos, lo cual debe ponderarse frente a los intereses públicos de la comunidad, como lo es el derecho humano a un medio ambiente sano y equilibrado y el deber de la corporación municipal de velar por la salud pública. El derecho a la salud consagrado en el artículo 25 de la Convención Universal de los Derechos Humanos dice: “1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud” y que en nuestra constitución política se deriva del derecho a la vida tutelado en el numeral 21 Constitucional, posee una interpretación amplia, pues no se limita únicamente al tratamiento de enfermedades, sino que también abarca la prevención. Precisamente el adecuado manejo de desechos es una actividad para prevenir enfermedades y velar por la salud pública, objetivo consagrado en el numeral 2 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos (Ley N° 8839) que a la letra dice: “Artículo 2.- Objetivos Son objetivos de la presente Ley: a) Garantizar el derecho de toda persona a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como proteger la salud pública” normativa que incluye a las municipalidades como responsables de cumplir con dicha labor. En consecuencia, al realizar la ponderación de intereses en juego entre el presunto daño patrimonial causado al recurrente y el eventual daño a la salud pública de los habitantes de Quepos derivado de la no recolección de desechos sólidos debe prevalecer el interés público y garantizar el derecho a la salud de los habitantes del cantón. En consecuencia, en virtud de que el recurrente no demostró que se le causara un perjuicio concreto de difícil o imposible reparación, ni cumple con los presupuestos de peligro en la demora o ponderación de los intereses en juego se debe rechazar la medida cautelar solicitada.
POR TANTO
Se RECHAZA la medida cautelar solicitada por el recurrente. NOTIFÍQUÉSE Nombre177. JENNIFER ISABEL ARROYO CHACÓN Juez(a) Nombre12427 *HFKNXJJXKF861* JENNIFER ARROYO CHACÓN - JUEZ/A TRAMITADOR/A Goicoechea, Dirección01 , 50 metros oeste del BNCR, frente a Dirección02 . Teléfonos: 2545-0003 - 2545-0004. Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: ...01
EV Generación de Machote: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCRESOL016.dpj *180070101027CA* JERARQUIA IMPROPIA (Municipal) ACTOR/A:
COMPAÑIA PALMA TICA S.A.
DEMANDADO/A:
MUNICIPALIDAD DE QUEPOS Nº199-2019 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN TERCERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las nueve horas y cincuenta minutos del nueve de abril de dos mil diecinueve.- Conoce este Tribunal, como JERARCA IMPROPIO (MUNICIPAL), de la MEDIDA CAUTELAR solicitada dentro del procedimiento de apelación municipal interpuesto por COMPAÑÍA PALMA TICA S.A. contra la resolución Aptica-ALCP-01-2018 que confirma las resoluciones UTA-287-17 y UTA-288-17 emitidas por la Alcaldía. MUNICIPALIDAD DE QUEPOS.
CONSIDERANDO
1. El 12 de diciembre del 2017 Compañía Palma Tica s.a. solicita la reconsideración de la resolución UTA-287-17, por me de la cual se le informa que la Municipalidad empezará a prestar el servicio de recolección de basura a partir del 01 de enero del 2018, servicio al cual deben sujetarse. 2. El 10 de agosto del 2018 mediante resolución APTICA-ALCP-01-2018 la Alcaldía Municipal rechaza los recursos interpuestos por Compañía Palma Tica s.a. 3. El 22 de agosto del 2018 la Compañía Palma Tica s.a. presenta recurso de apelación ante el Tribunal Contencioso Administrativo como jerarca impropio. 4. El 29 de marzo del 2019 Compañía Palma Tica S.A. presenta solicitud de medida cautelar ante el Tribunal Contencioso Administrativo para que se suspendan los efectos del servicio de recolección de residuos de parte de la Municipalidad.
II- ALEGATOS DE LA MEDIDA CAUTELAR: a. Alegatos del recurrente: El recurrente alega que la Municipalidad no ha realizado la recolección de residuos sólidos durante años, situación que la obligó a diseñar un programa propio de recolección de desechos sólidos y contratar una empresa que le brinda dicho servicio, todo bajo el amparo legal. Sin embargo, ahora la Municipalidad de Quepos pretende iniciar con la recolección de residuos sólidos sin considerar, que dicha decisión incrementa los costos económicos destinados para este rubro. Aporta una certificación de contador público en donde compara los costos del servicio de recolección de desechos actualmente contratado por la empresa frente a los costos del servicio realizado por la Municipalidad. Manifiesta que pese a que existe un recurso de apelación en espera de resolución de parte del jerarca impropio, la Municipalidad continúa con su decisión de ejecutar los actos impugnados. Alega que no existe un daño al interés público dado que Compañía Palma Tica S.A. hace una buena disposición de los desechos sólidos. b. Oposición de la Municipalidad de Quepos: Alega la corporación municipal que no existe apariencia de buen derecho en la solicitud del recurrente toda vez que la empresa que le presta el servicio de recolección de desechos sólidos carece de licencia municipal, asimismo, aclara que el plan de la Compañía Palma Tica versa sobre residuos del resultado de su producción, es decir, residuos de manejo especial, mientras que la Municipalidad es competente para la recolección de desechos ordinarios. Señala que la actora no presenta pruebas del daño causado o daño probable en la demora y por el contrario, existe un daño ambiental y a la salud pública en caso de no recolectarse los residuos, lo cual debe inclinar la balanza hacia el interés público ambiental y la salud pública permitiendo la recolección de residuos sólidos.
El artículo 171 del Código Municipal (Ley N° 7794) establece que la interposición del recurso de apelación contra el acto administrativo emanado por el Alcalde no suspende sus efectos, sin embargo, el superior podrá disponer la implementación de alguna medida cautelar al recibir el recurso. Por su parte, el artículo 148 de la Ley General de la Administración Pública (Ley N° 6227) establece los requisitos para implementar una medida cautelar en sede administrativa cuando dice: “cuando la misma pueda causar perjuicios graves o de imposible o difícil reparación”. Por su parte la jurisprudencia de este Tribunal ha reiterado el carácter instrumental de la medida cautelar y la necesidad de determinar el grado de cumplimiento de los presupuestos de: apariencia de buen derecho, peligro en la demora y ponderación de intereses en juego. Al respecto indica: “Entendidos de lo anterior, a efectos de realizar el análisis de la medida cautelar solicitada, se debe tener presente que la misma, tiene el carácter de instrumentalidad -por encontrarse amparada al recurso de apelación ante este Tribunal- y provisionalidad -por cuanto sus efectos se disponen, como máximo, hasta la resolución del recurso de apelación interpuesto-, de forma que el conocimiento de ésta se encuentra sujeta a la admisibilidad del recurso ante esta jerarquía impropia y a las condiciones que podrían imperar en la solicitud de la medida cautelar. Por otro lado, este Juzgador, a efectos de realizar el análisis de la medida cautelar, hace extensivos los presupuestos esenciales dispuestos jurisprudencialmente -y legalmente en la jurisdicción contencioso administrativa- para la atención de la misma, a saber: 1. La apariencia de buen derecho: se refiere a la acreditación de que lo pretendido no sea en forma palmaria carente de seriedad o temerario; 2. El peligro en la demora: Implica que de mantenerse o ejecutarse la conducta administrativa impugnada se causen daños graves, a la situación jurídica del justiciable, de forma que, la parte interesada deberá acreditar en su solicitud, mediante un mínimo probatorio ya sea por indicios o aproximaciones probatorias, la probabilidad o la existencia del daño, la magnitud de ese daño, es decir, su gravedad, y el necesario nexo de causalidad entre la conducta y el daño grave actual o potencial que se aduce, tal y como lo dispone el artículo 148 de la Ley General de la Administración Pública 3. Ponderación de los intereses en juego: Conlleva la valoración, conforme al principio de proporcionalidad, de los intereses públicos y privados que se afectarían de tomarse o no la medida cautelar, de manera tal que el Juzgador ha de decidir cuál de estos ha de prevalecer”. (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, resolución 490-2017, 28 de noviembre del 2017, expediente 17-011361-1027-CA). En otras palabras, el ordenamiento jurídico vigente en sede administrativa le permite al superior suspender la aplicación de un acto cuando conoce el recurso de apelación cuando su ejecución pueda causar perjuicios graves o de imposible o difícil reparación, sea para el recurrente o para un tercero, considerando para ello la apariencia de buen derecho de la solicitud, peligro en la demora ante la omisión de tomar dicha decisión y ponderación de intereses en juego en el caso sometido a análisis.
Para poder otorgar una medida cautelar en sede administrativa es necesario que quién la solicita demuestre que con la ejecución del acto administrativo impugnado se le causa un perjuicio graves o de imposible o difícil reparación, y para ello debe aportar la prueba idónea. La medida cautelar que nos ocupa carece de dicha prueba, toda vez que el recurrente no demuestra que con la recolección de desechos sólidos de parte de la corporación municipal se le cause un perjuicio concreto, que pueda ser catalogado como grave o de imposible o difícil reparación. El recurrente alega un incremento en los costos por la prestación de dicho servicio, y aporta una “Certificación de costo incremental por servicio de recolección, transporte y disposición final de desechos sólidos ordinarios” emitida por un contador público en la cual se señala, expresamente, que se basa en la información del contrato por servicios de recolección de desechos sólidos ordinarios que posee Compañía Palma Tica s.a. desde el 2015, pero no indica la fuente de la cual obtuvo el estudio de costos municipal que permita tener una certeza razonable de los montos con los cuales realizó la comparación. Ahora bien, para efectos de la medida cautelar, aun y cuando la parte indica que existe un incremento en el costo del 75%, ello por sí solo no se cataloga como un daño grave, o de difícil o imposible reparación, toda vez que si en la resolución definitiva de este asunto se declarara que el recurrente tiene razón podrá solicitar el desembolso respectivo. Al contrario, la omisión en la recolección de desechos sólidos de parte de la Corporación Municipal, podría causar un daño ambiental y un problema de salud pública, tal y como lo señala la Municipalidad. Respecto a la valoración de los requisitos para otorgar la medida cautelar se indica: 1. Apariencia de buen derecho: La discusión al respecto es precisamente el objeto del acto que se encuentra impugnado en apelación, y por lo tanto, su resolución final se reserva para ser conocido por el fondo del presente asunto. 2. Peligro en la demora: El recurrente no demuestra que exista un peligro en la demora, de la revisión del expediente se evidencia que la corporación municipal inició las gestiones para la recolección de desechos sólidos desde enero del 2018, y más bien, es hasta abril del 2019 que efectivamente lo va a realizar. Asimismo, el perjuicio que alega la parte que se le causaría por la recolección de desechos es el incremento en los costos, que por sí sola no causa un perjuicio de forma inmediata, y bien, podría esperar a la resolución final del asunto. Al contrario, la demora en la labor de recolección de desechos sólidos de parte de la Corporación Municipal causa un peligro a la salud pública y atenta contra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El derecho a un ambiente sano es un componente básico de los derechos humanos, incluido en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1988 (Protocolo de San Salvador), de la siguiente forma: “Derecho a un Medio Ambiente Sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente” que se encuentra garantizado en el numeral 50 de nuestra Constitución Política, que en lo que interesa: “Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ... El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho” . Razón por la cual, puede entenderse que el peligro en la demora se causaría por la omisión de la Municipalidad de Quepos de cumplir con su deber de realizar una adecuada recolección de los desechos sólidos del cantón. 3. Ponderación de intereses en juego: El recurrente alega que con la ejecución del acto administrativo impugnado se le causaría un daño patrimonial, al incrementar los costos del servicio de recolección de desechos, lo cual debe ponderarse frente a los intereses públicos de la comunidad, como lo es el derecho humano a un medio ambiente sano y equilibrado y el deber de la corporación municipal de velar por la salud pública. El derecho a la salud consagrado en el artículo 25 de la Convención Universal de los Derechos Humanos dice: “1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud” y que en nuestra constitución política se deriva del derecho a la vida tutelado en el numeral 21 Constitucional, posee una interpretación amplia, pues no se limita únicamente al tratamiento de enfermedades, sino que también abarca la prevención. Precisamente el adecuado manejo de desechos es una actividad para prevenir enfermedades y velar por la salud pública, objetivo consagrado en el numeral 2 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos (Ley N° 8839) que a la letra dice: “Artículo 2.- Objetivos Son objetivos de la presente Ley: a) Garantizar el derecho de toda persona a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como proteger la salud pública” normativa que incluye a las municipalidades como responsables de cumplir con dicha labor. En consecuencia, al realizar la ponderación de intereses en juego entre el presunto daño patrimonial causado al recurrente y el eventual daño a la salud pública de los habitantes de Quepos derivado de la no recolección de desechos sólidos debe prevalecer el interés público y garantizar el derecho a la salud de los habitantes del cantón. En consecuencia, en virtud de que el recurrente no demostró que se le causara un perjuicio concreto de difícil o imposible reparación, ni cumple con los presupuestos de peligro en la demora o ponderación de los intereses en juego se debe rechazar la medida cautelar solicitada.
POR TANTO
Se RECHAZA la medida cautelar solicitada por el recurrente. NOTIFÍQUÉSE Nombre177. JENNIFER ISABEL ARROYO CHACÓN Juez(a) Nombre12427 *HFKNXJJXKF861* JENNIFER ARROYO CHACÓN - JUEZ/A TRAMITADOR/A Goicoechea, Dirección01 , 50 metros oeste del BNCR, frente a Dirección02 . Teléfonos: 2545-0003 - 2545-0004. Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: ...01
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