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Res. 01020-2011 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 08/08/2011

Res. 01020-2011 Sala Primera de la CorteRes. 01020-2011 Sala Primera de la Corte

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    20100004001052-769096-1.dpj *090009741027CA* RES: 001020-F-S1-2011 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del ocho de setiembre de dos mil once.

    Proceso de conocimiento tramitado en el Tribunal Contencioso Administrativo por Nombre223565 , soltero, empresario; contra el ESTADO, representado por su procuradora Nombre1859, Elizabeth Li Quirós, de estado civil ignorado, abogada. Las personas físicas son mayores de edad, y vecinos de San José.

    RESULTANDO

    1. Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el apoderado especial judicial de los actores estableció proceso de conocimiento, a fin de que en sentencia se declare: “- Que se declare con lugar la presente demanda. - Que se condene al Estado al pago de daños y perjuicios, esto por haber suspendido los permisos para presentar música en vivo realizando inspecciones en horarios no autorizados por el ordenamiento jurídico, además de que no se contaba con un acto administrativo que autorizara la inspección fuera del horario permitido, también por fundamentar la suspensión de música, con los decibeles permitidos para la zona residencial en lugar de la zona comercial como correspondía, por hacer caso omiso en las solicitudes para verificar las obras de confinamiento de ruido del inmueble que servía de bar restaurante, con todas estas situaciones provocó que la clientela que venía en aumento, otra vez dejaran de visitar el local comercial, provocando mi ruina, al tener que invertir en obras que nunca le dieron ninguna validez, además del dinero que dejé de percibir por los eventos musicales que presentaba semana tras semana y por el daño moral que se me ha causado por haber perdido todos los ahorros de mi vida. – Estimo el daño moral en 15.000.000 (quince millones de colones) - Estimo el lucro cesante en 115.0653.188.65 (Ciento quince millones seiscientos cincuenta y tres mil ciento ochenta y ocho colones con sesenta y cinco céntimos, el cual consiste sacando una proyección de ventas tomando como parámetro los meses de marzo y abril del 2008, (los dos primeros meses que tuve bajo administración el bar) y manteniendo ese promedio sin calcular cualquier tipo de crecimiento, manteniendo una línea constante, según consta en la certificación emitida por el Contador Público. – Estimación total de la demanda 130.653.188.65 (ciento treinta millones, seiscientos cincuenta y tres mil ciento ochenta y ocho colones con sesenta céntimos. - Que se condene al Estado al pago de las costas procesales." La misma se corrigió en los siguientes términos: ”1. Que se declare la disconformidad con el ordenamiento jurídico el oficio número ARSSRB-355-28, así como el oficio ARS-SR-B566-2008, emitido el 17 de abril del 2008, por la Dra. Nombre223566 , Directora del Área Rectora San Rafael-Barva, ya que el primero sirvió como base para que la Doctora Nombre223566 ordenara la suspensión para presentar música en vivo. Esto debido a que el primer oficio señala claramente que la inspección realizada por el Técnico Ambiental Nombre85021 de ésta misma Área Rectora, fue realizada en horas no permitidas por el ordenamiento jurídico, por lo cual va en contra de lo establecido en el numeral 346 de la Ley General de la Salud, además de que la suspensión también fue basada con los decibeles máximos permitidos para la zona residencial, siendo que el bar restaurante se encuentra ubicado en una zona comercial, por lo cual la medición hecha estaba dentro de los niveles máximos permitidos para esta zona, como consecuencia de esta actuación material de la Administración Pública, el acto administrativo va también en contra de lo dispuesto en los artículos 4 y 20 del Decreto Ejecutivo 27718-S publicado en el diario Oficial La Gaceta número 155 del 14 de agosto del año 2000. 2. Que se declare la anulación total de los oficios: ARS-SR-355-2008, así como el ARS-SR-B-506-2008, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico y que se restablezcan todos los derechos que se gozaban hasta ese momento. 3. Que se condene al Estado al pago de los daños y perjuicios derivados de la actuación material ilegítima de la Administración Pública.” 2. El Estado contestó conforme a su escrito de folios 697 al 711 y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación ad causam activa.

    3. Al no haber conciliación, la audiencia preliminar se efectuó a las 13 horas 30 minutos del 23 de abril de 2010, oportunidad en que las partes hicieron uso de la palabra y se rechazó la defensa de falta de legitimación activa, opuesta por el Estado.

    4. En la etapa del juicio oral y público el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, integrado por los jueces Eduardo González Segura, Claudia Bolaños Salazar y David Fallas Redondo, en sentencia n.° 2876-2010 de las 8 horas 30 minutos del 5 de agosto de 2010 resolvió: “Se acoge la excepción de falta de legitimación activa. Se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta por Nombre223565 . Por la forma en que se resuelve, deviene en innecesario, y consecuentemente, se omite verter pronunciamiento sobre las restantes excepciones. Son ambas costas de esta acción a cargo de la parte actora.” 5. El señor Nombre223565 , formula recurso de casación, e indica expresamente las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.

    6. En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el magistrado Solís Zelaya

    CONSIDERANDO

    I.El señor Nombre223565 incoó demanda contenciosa contra el Estado. Alegó que en marzo de 2008 arrendó a Nombre223567 el bar y restaurante Antigua Barva, que contaba con permiso para presentar música en vivo antes de las 11 de la noche, varios días de la semana. En vista de que existían quejas por parte de los vecinos, presentadas en fecha anterior a que tomara el negocio, dijo, comenzó obras de confinamiento de sonido, para lo que contrató al ingeniero Marco Céspedes. Indicó que el 5 de abril de 2008 el Técnico Ambiental del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva realizó una medición de sonido entre las 22 horas 15 minutos y las 22 horas 55 minutos, según el oficio ARS-SR-B-PAH-355-08, sin acto previo que lo autorizara y contrariando el artículo 346 de la Ley General de Salud, conforme al cual el horario de las inspecciones es de las 6 a las 18 horas. Señaló que se tomó como máximo de referencia el patrón para la zona residencial, a pesar de que se trata de una zona comercial, por lo que los niveles de ruido registrados están dentro de lo permitido. Adujo que le suspendieron el permiso para presentar música en vivo. Afirmó que concluidos los trabajos de confinamiento de ruido, solicitó que le otorgaran de nuevo el permiso, pero nunca fue concedido, lo que llevó al negocio a la ruina. Pidió que se condene al Estado al pago de daño moral, calculado en ¢15 000 000,00, lucro cesante por ¢115 653 188,65 y ambas costas del proceso. El Estado se opuso e invocó la falta de legitimación activa como excepción previa. En la audiencia preliminar esa defensa fue denegada. En la etapa de juicio, durante la apertura del debate, la Sección IV del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda declaró la falta de legitimación activa, rechazó la demanda e impuso al actor el pago de ambas costas. Disconforme con lo decidido, el perdidoso acudió a la Sala.

    RECURSO DE CASACIÓN POR RAZONES PROCESALES

    II.Alega cinco reparos. Primero. Señala que en la apertura del debate el Estado ofreció una serie de pruebas para mejor resolver, a las que se opuso. El Tribunal se retiró a deliberar para definir si las admitía, y al reanudar declaró la falta de legitimación activa con base en una de esas probanzas, que consiste en un contrato de arrendamiento, pero no juzgó el fondo del asunto. No fueron valorados los testigos que ofreció, indica, quienes declararían sobre su estatus de arrendatario. No se apreció la certificación de Tributación Directa conforme a la cual es la persona que explotaba el negocio, aduce, ni los oficios ARS-SR-B-566 -según el cual el notificador se presentó a entregar “el documento” al señor Nombre223567 y los “inquilinos” no quisieron firmar- y ARSA-OPHA-04-08 del Ministerio de Salud -en que se da cuenta de la existencia de un inquilino-. También “se dejó por fuera” asegura, el testimonio del ingeniero Marco Céspedes Acosta que se referiría a los trabajos de confinamiento de ruido en el local y las facturas de la Florida Ice and Farm a su nombre. Al acoger la falta de legitimación activa se le dio el tratamiento de una excepción previa, según el artículo 66 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), acusa, cuando la legitimación requiere análisis por el fondo, de ahí que debieron evacuarse todas las pruebas y al no tomarlas en cuenta se lesionó su derecho de defensa. Segundo. Reclama quebranto del debido proceso y el derecho de defensa pues ni la demanda, contestación, o réplica contienen referencia alguna a los numerales 79 y 82 del Código Municipal, que resultaron piedra angular para el dictado de la sentencia. El Estado nunca alegó que debía mediar un contrato de cesión de derechos con base en ese texto legal, asegura, por lo que no se le dio oportunidad de plantear sus razones sobre el punto. Tercero. El fallo no acredita los hechos probados e indemostrados, critica, dejándole indefenso. Cuarto. Endilga falta de motivación porque el Tribunal no señala cuál precepto sustenta su criterio de que para poder demandar requería ser cesionario de los derechos de Nombre223568 o Nombre223567 , lo que le pone en desventaja pues no tiene claro cuáles son las normas que debe impugnar. Quinto. Reclama incongruencia porque el Estado nunca alegó que debía mediar un contrato de cesión, por lo que no pudo defenderse y los juzgadores resolvieron de “manera diversa a lo que se venía discutiendo”, sin que exista “conexión” entre la demanda, oposición, réplica y lo resuelto, acogiendo una falta de derecho con base en el argumento novedoso de la inexistencia de un contrato de cesión.

    III.En vista de los alegatos planteados, es indispensable hacer un recuento de las incidencias relevantes que tuvieron lugar en el proceso. Según fue descrito en el primer Considerando, durante la audiencia preliminar que tuvo lugar en este asunto, la representante del Estado alegó la falta de legitimación activa del señor Nombre223565 , criterio que no fue acogido por el Juez de esa etapa. En el debate, seguido el trámite de rigor y al concedérsele la palabra al demandado, su representante, de nuevo, insistió en el punto. Además, en cuanto al fondo de lo pretendido, ofreció una serie de pruebas con carácter de mejor resolver. El Tribunal se retiró a deliberar sobre esos ofrecimientos. Al reanudar la audiencia, los jueces indicaron que procederían al dictado de la sentencia, por encontrar procedente la excepción de falta de legitimación. Al respecto señalaron que el reclamo del actor se fundaba en un contrato de arrendamiento que aportó, según el cual era arrendatario de un local propiedad del señor Nombre223567 . Añadieron que, sin embargo, la patente otorgada por la Municipalidad de Barva permitía que Inversiones Kava del Futuro S.A. explotara el negocio, empresa representada por Nombre223567 y Nombre223569 . Asimismo consideraron que el permiso sanitario de funcionamiento fue otorgado a Inversiones Kava del Futuro S.A. Por ello estimaron, como elemento medular, que el contrato de arrendamiento celebrado con el señor Nombre223567 a título personal, y no como representante de la titular de la patente y del registro sanitario, le impedía al actor plantear el reclamo indemnizatorio. A ello añadieron que, en todo caso, aún cuando el arrendamiento hubiere sido otorgado por el señor Nombre223567, actuando como apoderado de Inversiones Kava de Futuro, esa no hubiere sido la figura adecuada, pues su naturaleza jurídica permite el uso de inmuebles, pero no de derechos, de ahí que en esa hipótesis debería haberse echado mano del contrato de cesión. Añadieron que según los artículos 79 y 82 del Código Municipal ese tipo de transmisiones debe inscribirse ante la Municipalidad y ser aprobada por ésta. Finalmente indicaron que por la forma en que se resolvía el asunto, no estimaban necesario evacuar toda la prueba ofrecida, y menos aún admitir la aportada con carácter de mejor resolver.

    IV.Ahora bien, definido lo anterior, respecto al primer reparo debe señalarse que el contrato de arrendamiento no fue ofrecido por el Estado en la etapa de debate, sino que fue aportado por el propio actor, con su demanda (folios 13-15) y fue admitido en la audiencia preliminar (folio 763). Además, su reclamo en torno a falta de valoración de diversos medios de prueba resulta desafortunado en un motivo de disconformidad por razones procesales. En todo caso, el argumento se repite en su recurso por motivos sustanciales, de modo que será abordado más adelante. El quebranto al derecho de defensa que alega por no evacuarse la prueba que demostraría que era inquilino, pierde de vista que el Tribunal no rechazó su carácter de arrendatario del inmueble, lo que controvirtió es que tuviera algún derecho derivado de la patente municipal y del permiso sanitario. Luego, si el actor pretendía reclamar daños por haber sido suspendido ese último, constatándose que la autorización había sido emitida a favor de Inversiones Kava, todas las pruebas que refiere, aún de haber sido evacuadas, no tendrían la virtud de acreditar que los permisos y patentes le habían sido cedidos. Con todo, si no demostró que podía usarlos, tampoco podría reclamar quebranto de algún derecho subjetivo derivado de ellos. Nótese además que el expediente administrativo da cuenta de las gestiones recursivas planteadas por el señor Nombre223567 ante la suspensión del permiso para tocar música en vivo, pero en ninguna instancia figura el señor Nombre223565 como afectado o recurrente. Por otra parte, el contrato de arrendamiento tampoco menciona que en su carácter de arrendatario adquiriese derecho alguno relacionado con el uso de permisos o patentes. Así las cosas, el reparo debe denegarse.

    V.El Tribunal incluyó en sus razones una serie de indicaciones normativas para señalar que aún en el escenario hipotético de que el actor hubiera celebrado el arrendamiento con Inversiones Kava del Futuro, la demanda no podría acogerse, pues para afectar al Estado ese negocio debería haber sido autorizado por la corporación municipal. Al respecto en su segundo y quinto reparo se reclama violado el derecho de defensa por la novedad de los argumentos, lo que en criterio del actor genera incongruencia. Al abrigo de lo señalado en los considerandos precedentes, es claro que los preceptos 79 y 82 del Código Municipal no resultaron piedra angular del fallo, pues lo que generó el rechazo de su demanda, según se dijo, fue su falta de legitimación, que el Estado había advertido como ausente, tanto en la audiencia preliminar como en la apertura del debate. En todo caso, no debe perderse de vista que el juzgador debe actuar las normas de orden público si resultan aplicables, al margen de que los interesados las hayan –o no- invocado, pues en esos casos la potestad jurisdiccional no se constriñe a lo rogado, sino al resguardo de la legalidad y del interés público. Con todo, por las razones señaladas, tampoco incurrió el pronunciamiento en incongruencia por esta causa. Por las razones señaladas, su segunda y quinta censura deben desestimarse.

    VI.Lleva razón el recurrente en cuanto a que el pronunciamiento adolece de un recuento detallado de hechos probados y no probados, según acusa en su tercer agravio. Sin embargo, a juicio de la Sala, ello no genera, en el caso concreto, un vicio que amerite la nulidad del fallo. Tal y como fue señalado, el extremo de la falta de legitimación no obedeció a un reparo novedoso, pues el punto había sido externado por la representante del Estado desde la audiencia preliminar, sin éxito. Al ser retomado en la etapa de juicio, en el alegato de apertura, el Tribunal juzgó que el documento acreditativo del derecho que el actor pretendía alegar (contrato de arrendamiento) no le permitía reclamar para sí la indemnización solicitada. Así las cosas, el Tribunal, aunque no lo indicó de manera expresa, tomó en consideración tres hechos puntuales; que la patente, el permiso sanitario y el permiso para tocar música en vivo habían sido otorgados a Inversiones Kava del Futuro; que el actor tenía un contrato de arrendamiento de un local con Nombre223567 ; y que reclamaba indemnización por la suspensión de uso del permiso para tocar música. Ambos presupuestos fácticos fueron expresados en sus fundamentos. Si bien no se indicó que correspondían a hechos probados, esto no amerita la nulidad del pronunciamiento, en vista de las concretas circunstancias en las que la excepción fue acogida, pues en todo caso se trata de hechos no controvertidos por el recurrente. Luego, su disconformidad debe denegarse.

    VII.Tampoco existe falta de motivación, como endilga en su cuarto reparo, porque aún cuando el Tribunal no indicó las normas puntuales que rigen el contrato de cesión, tal requerimiento, a la luz de las circunstancias del debate, era innecesario. Según se dijo, el fallo indicó que aun cuando el actor contara con un contrato de arrendamiento, la figura de la que debía echarse mano para explotar la patente y el permiso para presentar música en vivo era una cesión, lo que evidencia que se trata de argumento explicitado con carácter hipotético adicional -no medular- al tema de la legitimación.

    RECURSO DE CASACIÓN POR RAZONES DE FONDO

    VIII.Acusa que el Tribunal no valoró los testimonios que ofreció ni los documentos que evidenciaban que se encontraba explotando el local, tales como la certificación de Tributación Directa -según la cual estaba inscrito como obligado al pago de los tributos correspondientes por explotar el local-, y las facturas de la Florida Ice and Farm, que devinieron ignoradas, por lo que fue el único perjudicado con la orden de suspender la música en vivo, en un acto contrario al Ordenamiento dispuesto por el Ministerio de Salud, pues la clientela fue cayendo al punto de quedar en la ruina. Al existir ligamen entre la conducta impugnada y el daño que se le causó, asegura, está legitimado para accionar, porque él pagaba el alquiler al señor Nombre223567, de modo que éste no resultó afectado. Estima quebrantadas las reglas de la sana crítica, ya que todas las pruebas se orientan a acreditar que estaba al frente del negocio. Luego refiere una serie de supuestos hipotéticos en los que tendría que asumir responsabilidad frente a terceros, el fisco y la seguridad social en su condición de explotador de la actividad. Al suspenderse los permisos para presentar música en vivo, refiere, era él quien tenía el local. Sostiene quebrantado el artículo 82 inciso 4 del Código Procesal Contencioso Administrativo porque no se valoraron las pruebas según la sana crítica, sino que tan sólo se ponderó el arrendamiento. El contrato fue apreciado de modo indebido, dice, porque si se analiza “en su conjunto” se constata que lo arrendado fue el local, permisos de funcionamiento, patente, mobiliario, etcétera por lo que no es admisible sostener que el negocio se rige por la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos. Alega aplicados de modo indebido los preceptos 79 y 82 del Código Municipal pues no se dio un traspaso de la patente, sino un arrendamiento. Con base en los numerales 1007 y 1008 del Código Civil se colige, manifiesta, que el señor Nombre223567 e Inversiones Kava consintieron que explotara el local, lo que le facultaba para accionar.

    IX.Además de todas las razones que han sido expresadas en cuanto a la legitimación en los considerandos precedentes, debe señalarse que en el anterior reparo, el recurrente pierde de vista que su crítica debe orientarse a controvertir ese presupuesto cuya existencia negó el Tribunal. Para ello, resultaba indispensable que en sus objeciones indicara porqué, en los términos del artículo 10 del CPCA sí estaba legitimado para pretender la indemnización que reclama. En su lugar se ocupó de criticar las razones periféricas puntualizadas por el Tribunal, desatendiendo su deber elemental de atacar a nivel jurídico el extremo medular del fallo adverso. En todo caso debe reiterarse que, contrario a lo que afirma, el contrato de arrendamiento no contiene ninguna previsión respecto a la patente y permisos otorgados a Nombre223568 , como sugiere. Así, por todas las razones expresadas, el reclamo debe desestimarse, imponiendo sus costas a la parte promovente, según ordena el precepto 150.3 del CPCA.

    POR TANTO

    Se rechaza el recurso promovido por la parte actora, quien deberá sufragar sus propias costas.

    Anabelle León Feoli Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Nombre11387 Nombre32003 Nombre165200

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    20100004001052-769096-1.dpj *090009741027CA* RES: 001020-F-S1-2011 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del ocho de setiembre de dos mil once.

    Proceso de conocimiento tramitado en el Tribunal Contencioso Administrativo por Nombre223565 , soltero, empresario; contra el ESTADO, representado por su procuradora Nombre1859, Elizabeth Li Quirós, de estado civil ignorado, abogada. Las personas físicas son mayores de edad, y vecinos de San José.

    RESULTANDO

    1. Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el apoderado especial judicial de los actores estableció proceso de conocimiento, a fin de que en sentencia se declare: “- Que se declare con lugar la presente demanda. - Que se condene al Estado al pago de daños y perjuicios, esto por haber suspendido los permisos para presentar música en vivo realizando inspecciones en horarios no autorizados por el ordenamiento jurídico, además de que no se contaba con un acto administrativo que autorizara la inspección fuera del horario permitido, también por fundamentar la suspensión de música, con los decibeles permitidos para la zona residencial en lugar de la zona comercial como correspondía, por hacer caso omiso en las solicitudes para verificar las obras de confinamiento de ruido del inmueble que servía de bar restaurante, con todas estas situaciones provocó que la clientela que venía en aumento, otra vez dejaran de visitar el local comercial, provocando mi ruina, al tener que invertir en obras que nunca le dieron ninguna validez, además del dinero que dejé de percibir por los eventos musicales que presentaba semana tras semana y por el daño moral que se me ha causado por haber perdido todos los ahorros de mi vida. – Estimo el daño moral en 15.000.000 (quince millones de colones) - Estimo el lucro cesante en 115.0653.188.65 (Ciento quince millones seiscientos cincuenta y tres mil ciento ochenta y ocho colones con sesenta y cinco céntimos, el cual consiste sacando una proyección de ventas tomando como parámetro los meses de marzo y abril del 2008, (los dos primeros meses que tuve bajo administración el bar) y manteniendo ese promedio sin calcular cualquier tipo de crecimiento, manteniendo una línea constante, según consta en la certificación emitida por el Contador Público. – Estimación total de la demanda 130.653.188.65 (ciento treinta millones, seiscientos cincuenta y tres mil ciento ochenta y ocho colones con sesenta céntimos. - Que se condene al Estado al pago de las costas procesales." La misma se corrigió en los siguientes términos: ”1. Que se declare la disconformidad con el ordenamiento jurídico el oficio número ARSSRB-355-28, así como el oficio ARS-SR-B566-2008, emitido el 17 de abril del 2008, por la Dra. Nombre223566 , Directora del Área Rectora San Rafael-Barva, ya que el primero sirvió como base para que la Doctora Nombre223566 ordenara la suspensión para presentar música en vivo. Esto debido a que el primer oficio señala claramente que la inspección realizada por el Técnico Ambiental Nombre85021 de ésta misma Área Rectora, fue realizada en horas no permitidas por el ordenamiento jurídico, por lo cual va en contra de lo establecido en el numeral 346 de la Ley General de la Salud, además de que la suspensión también fue basada con los decibeles máximos permitidos para la zona residencial, siendo que el bar restaurante se encuentra ubicado en una zona comercial, por lo cual la medición hecha estaba dentro de los niveles máximos permitidos para esta zona, como consecuencia de esta actuación material de la Administración Pública, el acto administrativo va también en contra de lo dispuesto en los artículos 4 y 20 del Decreto Ejecutivo 27718-S publicado en el diario Oficial La Gaceta número 155 del 14 de agosto del año 2000. 2. Que se declare la anulación total de los oficios: ARS-SR-355-2008, así como el ARS-SR-B-506-2008, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico y que se restablezcan todos los derechos que se gozaban hasta ese momento. 3. Que se condene al Estado al pago de los daños y perjuicios derivados de la actuación material ilegítima de la Administración Pública.” 2. El Estado contestó conforme a su escrito de folios 697 al 711 y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación ad causam activa.

    3. Al no haber conciliación, la audiencia preliminar se efectuó a las 13 horas 30 minutos del 23 de abril de 2010, oportunidad en que las partes hicieron uso de la palabra y se rechazó la defensa de falta de legitimación activa, opuesta por el Estado.

    4. En la etapa del juicio oral y público el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, integrado por los jueces Eduardo González Segura, Claudia Bolaños Salazar y David Fallas Redondo, en sentencia n.° 2876-2010 de las 8 horas 30 minutos del 5 de agosto de 2010 resolvió: “Se acoge la excepción de falta de legitimación activa. Se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta por Nombre223565 . Por la forma en que se resuelve, deviene en innecesario, y consecuentemente, se omite verter pronunciamiento sobre las restantes excepciones. Son ambas costas de esta acción a cargo de la parte actora.” 5. El señor Nombre223565 , formula recurso de casación, e indica expresamente las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.

    6. En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el magistrado Solís Zelaya

    CONSIDERANDO

    I.El señor Nombre223565 incoó demanda contenciosa contra el Estado. Alegó que en marzo de 2008 arrendó a Nombre223567 el bar y restaurante Antigua Barva, que contaba con permiso para presentar música en vivo antes de las 11 de la noche, varios días de la semana. En vista de que existían quejas por parte de los vecinos, presentadas en fecha anterior a que tomara el negocio, dijo, comenzó obras de confinamiento de sonido, para lo que contrató al ingeniero Marco Céspedes. Indicó que el 5 de abril de 2008 el Técnico Ambiental del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva realizó una medición de sonido entre las 22 horas 15 minutos y las 22 horas 55 minutos, según el oficio ARS-SR-B-PAH-355-08, sin acto previo que lo autorizara y contrariando el artículo 346 de la Ley General de Salud, conforme al cual el horario de las inspecciones es de las 6 a las 18 horas. Señaló que se tomó como máximo de referencia el patrón para la zona residencial, a pesar de que se trata de una zona comercial, por lo que los niveles de ruido registrados están dentro de lo permitido. Adujo que le suspendieron el permiso para presentar música en vivo. Afirmó que concluidos los trabajos de confinamiento de ruido, solicitó que le otorgaran de nuevo el permiso, pero nunca fue concedido, lo que llevó al negocio a la ruina. Pidió que se condene al Estado al pago de daño moral, calculado en ¢15 000 000,00, lucro cesante por ¢115 653 188,65 y ambas costas del proceso. El Estado se opuso e invocó la falta de legitimación activa como excepción previa. En la audiencia preliminar esa defensa fue denegada. En la etapa de juicio, durante la apertura del debate, la Sección IV del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda declaró la falta de legitimación activa, rechazó la demanda e impuso al actor el pago de ambas costas. Disconforme con lo decidido, el perdidoso acudió a la Sala.

    RECURSO DE CASACIÓN POR RAZONES PROCESALES

    II.Alega cinco reparos. Primero. Señala que en la apertura del debate el Estado ofreció una serie de pruebas para mejor resolver, a las que se opuso. El Tribunal se retiró a deliberar para definir si las admitía, y al reanudar declaró la falta de legitimación activa con base en una de esas probanzas, que consiste en un contrato de arrendamiento, pero no juzgó el fondo del asunto. No fueron valorados los testigos que ofreció, indica, quienes declararían sobre su estatus de arrendatario. No se apreció la certificación de Tributación Directa conforme a la cual es la persona que explotaba el negocio, aduce, ni los oficios ARS-SR-B-566 -según el cual el notificador se presentó a entregar “el documento” al señor Nombre223567 y los “inquilinos” no quisieron firmar- y ARSA-OPHA-04-08 del Ministerio de Salud -en que se da cuenta de la existencia de un inquilino-. También “se dejó por fuera” asegura, el testimonio del ingeniero Marco Céspedes Acosta que se referiría a los trabajos de confinamiento de ruido en el local y las facturas de la Florida Ice and Farm a su nombre. Al acoger la falta de legitimación activa se le dio el tratamiento de una excepción previa, según el artículo 66 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), acusa, cuando la legitimación requiere análisis por el fondo, de ahí que debieron evacuarse todas las pruebas y al no tomarlas en cuenta se lesionó su derecho de defensa. Segundo. Reclama quebranto del debido proceso y el derecho de defensa pues ni la demanda, contestación, o réplica contienen referencia alguna a los numerales 79 y 82 del Código Municipal, que resultaron piedra angular para el dictado de la sentencia. El Estado nunca alegó que debía mediar un contrato de cesión de derechos con base en ese texto legal, asegura, por lo que no se le dio oportunidad de plantear sus razones sobre el punto. Tercero. El fallo no acredita los hechos probados e indemostrados, critica, dejándole indefenso. Cuarto. Endilga falta de motivación porque el Tribunal no señala cuál precepto sustenta su criterio de que para poder demandar requería ser cesionario de los derechos de Nombre223568 o Nombre223567 , lo que le pone en desventaja pues no tiene claro cuáles son las normas que debe impugnar. Quinto. Reclama incongruencia porque el Estado nunca alegó que debía mediar un contrato de cesión, por lo que no pudo defenderse y los juzgadores resolvieron de “manera diversa a lo que se venía discutiendo”, sin que exista “conexión” entre la demanda, oposición, réplica y lo resuelto, acogiendo una falta de derecho con base en el argumento novedoso de la inexistencia de un contrato de cesión.

    III.En vista de los alegatos planteados, es indispensable hacer un recuento de las incidencias relevantes que tuvieron lugar en el proceso. Según fue descrito en el primer Considerando, durante la audiencia preliminar que tuvo lugar en este asunto, la representante del Estado alegó la falta de legitimación activa del señor Nombre223565 , criterio que no fue acogido por el Juez de esa etapa. En el debate, seguido el trámite de rigor y al concedérsele la palabra al demandado, su representante, de nuevo, insistió en el punto. Además, en cuanto al fondo de lo pretendido, ofreció una serie de pruebas con carácter de mejor resolver. El Tribunal se retiró a deliberar sobre esos ofrecimientos. Al reanudar la audiencia, los jueces indicaron que procederían al dictado de la sentencia, por encontrar procedente la excepción de falta de legitimación. Al respecto señalaron que el reclamo del actor se fundaba en un contrato de arrendamiento que aportó, según el cual era arrendatario de un local propiedad del señor Nombre223567 . Añadieron que, sin embargo, la patente otorgada por la Municipalidad de Barva permitía que Inversiones Kava del Futuro S.A. explotara el negocio, empresa representada por Nombre223567 y Nombre223569 . Asimismo consideraron que el permiso sanitario de funcionamiento fue otorgado a Inversiones Kava del Futuro S.A. Por ello estimaron, como elemento medular, que el contrato de arrendamiento celebrado con el señor Nombre223567 a título personal, y no como representante de la titular de la patente y del registro sanitario, le impedía al actor plantear el reclamo indemnizatorio. A ello añadieron que, en todo caso, aún cuando el arrendamiento hubiere sido otorgado por el señor Nombre223567, actuando como apoderado de Inversiones Kava de Futuro, esa no hubiere sido la figura adecuada, pues su naturaleza jurídica permite el uso de inmuebles, pero no de derechos, de ahí que en esa hipótesis debería haberse echado mano del contrato de cesión. Añadieron que según los artículos 79 y 82 del Código Municipal ese tipo de transmisiones debe inscribirse ante la Municipalidad y ser aprobada por ésta. Finalmente indicaron que por la forma en que se resolvía el asunto, no estimaban necesario evacuar toda la prueba ofrecida, y menos aún admitir la aportada con carácter de mejor resolver.

    IV.Ahora bien, definido lo anterior, respecto al primer reparo debe señalarse que el contrato de arrendamiento no fue ofrecido por el Estado en la etapa de debate, sino que fue aportado por el propio actor, con su demanda (folios 13-15) y fue admitido en la audiencia preliminar (folio 763). Además, su reclamo en torno a falta de valoración de diversos medios de prueba resulta desafortunado en un motivo de disconformidad por razones procesales. En todo caso, el argumento se repite en su recurso por motivos sustanciales, de modo que será abordado más adelante. El quebranto al derecho de defensa que alega por no evacuarse la prueba que demostraría que era inquilino, pierde de vista que el Tribunal no rechazó su carácter de arrendatario del inmueble, lo que controvirtió es que tuviera algún derecho derivado de la patente municipal y del permiso sanitario. Luego, si el actor pretendía reclamar daños por haber sido suspendido ese último, constatándose que la autorización había sido emitida a favor de Inversiones Kava, todas las pruebas que refiere, aún de haber sido evacuadas, no tendrían la virtud de acreditar que los permisos y patentes le habían sido cedidos. Con todo, si no demostró que podía usarlos, tampoco podría reclamar quebranto de algún derecho subjetivo derivado de ellos. Nótese además que el expediente administrativo da cuenta de las gestiones recursivas planteadas por el señor Nombre223567 ante la suspensión del permiso para tocar música en vivo, pero en ninguna instancia figura el señor Nombre223565 como afectado o recurrente. Por otra parte, el contrato de arrendamiento tampoco menciona que en su carácter de arrendatario adquiriese derecho alguno relacionado con el uso de permisos o patentes. Así las cosas, el reparo debe denegarse.

    V.El Tribunal incluyó en sus razones una serie de indicaciones normativas para señalar que aún en el escenario hipotético de que el actor hubiera celebrado el arrendamiento con Inversiones Kava del Futuro, la demanda no podría acogerse, pues para afectar al Estado ese negocio debería haber sido autorizado por la corporación municipal. Al respecto en su segundo y quinto reparo se reclama violado el derecho de defensa por la novedad de los argumentos, lo que en criterio del actor genera incongruencia. Al abrigo de lo señalado en los considerandos precedentes, es claro que los preceptos 79 y 82 del Código Municipal no resultaron piedra angular del fallo, pues lo que generó el rechazo de su demanda, según se dijo, fue su falta de legitimación, que el Estado había advertido como ausente, tanto en la audiencia preliminar como en la apertura del debate. En todo caso, no debe perderse de vista que el juzgador debe actuar las normas de orden público si resultan aplicables, al margen de que los interesados las hayan –o no- invocado, pues en esos casos la potestad jurisdiccional no se constriñe a lo rogado, sino al resguardo de la legalidad y del interés público. Con todo, por las razones señaladas, tampoco incurrió el pronunciamiento en incongruencia por esta causa. Por las razones señaladas, su segunda y quinta censura deben desestimarse.

    VI.Lleva razón el recurrente en cuanto a que el pronunciamiento adolece de un recuento detallado de hechos probados y no probados, según acusa en su tercer agravio. Sin embargo, a juicio de la Sala, ello no genera, en el caso concreto, un vicio que amerite la nulidad del fallo. Tal y como fue señalado, el extremo de la falta de legitimación no obedeció a un reparo novedoso, pues el punto había sido externado por la representante del Estado desde la audiencia preliminar, sin éxito. Al ser retomado en la etapa de juicio, en el alegato de apertura, el Tribunal juzgó que el documento acreditativo del derecho que el actor pretendía alegar (contrato de arrendamiento) no le permitía reclamar para sí la indemnización solicitada. Así las cosas, el Tribunal, aunque no lo indicó de manera expresa, tomó en consideración tres hechos puntuales; que la patente, el permiso sanitario y el permiso para tocar música en vivo habían sido otorgados a Inversiones Kava del Futuro; que el actor tenía un contrato de arrendamiento de un local con Nombre223567 ; y que reclamaba indemnización por la suspensión de uso del permiso para tocar música. Ambos presupuestos fácticos fueron expresados en sus fundamentos. Si bien no se indicó que correspondían a hechos probados, esto no amerita la nulidad del pronunciamiento, en vista de las concretas circunstancias en las que la excepción fue acogida, pues en todo caso se trata de hechos no controvertidos por el recurrente. Luego, su disconformidad debe denegarse.

    VII.Tampoco existe falta de motivación, como endilga en su cuarto reparo, porque aún cuando el Tribunal no indicó las normas puntuales que rigen el contrato de cesión, tal requerimiento, a la luz de las circunstancias del debate, era innecesario. Según se dijo, el fallo indicó que aun cuando el actor contara con un contrato de arrendamiento, la figura de la que debía echarse mano para explotar la patente y el permiso para presentar música en vivo era una cesión, lo que evidencia que se trata de argumento explicitado con carácter hipotético adicional -no medular- al tema de la legitimación.

    RECURSO DE CASACIÓN POR RAZONES DE FONDO

    VIII.Acusa que el Tribunal no valoró los testimonios que ofreció ni los documentos que evidenciaban que se encontraba explotando el local, tales como la certificación de Tributación Directa -según la cual estaba inscrito como obligado al pago de los tributos correspondientes por explotar el local-, y las facturas de la Florida Ice and Farm, que devinieron ignoradas, por lo que fue el único perjudicado con la orden de suspender la música en vivo, en un acto contrario al Ordenamiento dispuesto por el Ministerio de Salud, pues la clientela fue cayendo al punto de quedar en la ruina. Al existir ligamen entre la conducta impugnada y el daño que se le causó, asegura, está legitimado para accionar, porque él pagaba el alquiler al señor Nombre223567, de modo que éste no resultó afectado. Estima quebrantadas las reglas de la sana crítica, ya que todas las pruebas se orientan a acreditar que estaba al frente del negocio. Luego refiere una serie de supuestos hipotéticos en los que tendría que asumir responsabilidad frente a terceros, el fisco y la seguridad social en su condición de explotador de la actividad. Al suspenderse los permisos para presentar música en vivo, refiere, era él quien tenía el local. Sostiene quebrantado el artículo 82 inciso 4 del Código Procesal Contencioso Administrativo porque no se valoraron las pruebas según la sana crítica, sino que tan sólo se ponderó el arrendamiento. El contrato fue apreciado de modo indebido, dice, porque si se analiza “en su conjunto” se constata que lo arrendado fue el local, permisos de funcionamiento, patente, mobiliario, etcétera por lo que no es admisible sostener que el negocio se rige por la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos. Alega aplicados de modo indebido los preceptos 79 y 82 del Código Municipal pues no se dio un traspaso de la patente, sino un arrendamiento. Con base en los numerales 1007 y 1008 del Código Civil se colige, manifiesta, que el señor Nombre223567 e Inversiones Kava consintieron que explotara el local, lo que le facultaba para accionar.

    IX.Además de todas las razones que han sido expresadas en cuanto a la legitimación en los considerandos precedentes, debe señalarse que en el anterior reparo, el recurrente pierde de vista que su crítica debe orientarse a controvertir ese presupuesto cuya existencia negó el Tribunal. Para ello, resultaba indispensable que en sus objeciones indicara porqué, en los términos del artículo 10 del CPCA sí estaba legitimado para pretender la indemnización que reclama. En su lugar se ocupó de criticar las razones periféricas puntualizadas por el Tribunal, desatendiendo su deber elemental de atacar a nivel jurídico el extremo medular del fallo adverso. En todo caso debe reiterarse que, contrario a lo que afirma, el contrato de arrendamiento no contiene ninguna previsión respecto a la patente y permisos otorgados a Nombre223568 , como sugiere. Así, por todas las razones expresadas, el reclamo debe desestimarse, imponiendo sus costas a la parte promovente, según ordena el precepto 150.3 del CPCA.

    POR TANTO

    Se rechaza el recurso promovido por la parte actora, quien deberá sufragar sus propias costas.

    Anabelle León Feoli Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Nombre11387 Nombre32003 Nombre165200

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