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Res. 00515-2019 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · 25/03/2019

Res. 00515-2019 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San JoséRes. 00515-2019 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José

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    Resolución: [Telf1] TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, al ser las ocho horas, del veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.- RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos en la presente causa seguida contra [Nombre1] , mayor, cédula de identidad número CED1, costarricense, soltero, nacido en Limón el 14 de marzo de 1985, hijo de [Nombre2] y de [Nombre3] , de oficio jornalero, vecino de Pococí, Guápiles; [Nombre3] , mayor, cédula de identidad número CED2, costarricense, casado, nacido en Cartago, el 8 de mayo de 1950, hijo de [Nombre4] y de [Nombre5] , de oficio jornalero, vecino de Pococí, Guápiles; [Nombre6] , mayor, cédula de identidad número CED3, soltero, nacido en Limón, el 14 de setiembre de 1986, hijo de [Nombre3] y de [Nombre2] , de oficio jornalero, vecino de Pococí, Guápiles; [Nombre7] , mayor, nicaragüense, cédula de residencia CED4, nacido en Nicaragua, el 19 de mayo de 1951, casado, hijo de [Nombre8] y [Nombre9] [Nombre7], de oficio peón agrícola, vecino de Limón, Ticabán y [Nombre10] , mayor, cédula de identidad número CED5, costarricense, casado, nacido en Limón, el 03 de junio de 1956, hijo de [Nombre11] , de oficio jornalero, vecino de Pococí, Guápiles; por el delito de APROVECHAMIENTO DE RECURSOS FORESTALES, en perjuicio de EL ESTADO. Intervienen en la decisión de los recursos los jueces Alfredo Araya Vega, Roy Badilla Rojas y la jueza Hannia Soto Arroyo. Se apersonaron en esta sede el licenciado Elmer Huertas Charpentier en calidad de defensor público del encartado [Nombre7] ; el licenciado Felipe Segura Chavarría y el licenciado Sergio Triunfo Otoya en calidad de defensores públicos de los encartados [Nombre3] , [Nombre1] , [Nombre6] y [Nombre10] y la licenciada Laura Jiménez Solano en representación del Ministerio Público.

    RESULTANDO:

    I.- Que mediante sentencia número 567-2018, de las diez horas treinta y cinco minutos del seis de setiembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Penal, II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, resolvió: "POR TANTO: Artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 1, 3, 6, 180 a 184, 360 a 365, 367 del Código Procesal Penal, artículos 1, 30, 45, 59 a 63, 71 a 74, 110 del Código Penal, artìculos 1, 3, 13, 37, 54, 58 y 61 inciso a) Y 66, de la Ley Forestal, al resolver el presente asunto acuerda declarar [Nombre3] , [Nombre6] , [Nombre1] , [Nombre10] Y [Nombre7] , autores responsables de un delito de UN DELITO DE APROVECHAMIENTO DE RECURSOS FORESTALES, cometido en perjuicio del ESTADO Y RECURSO FORESTAL, y en tal tal carácter se les impone a cada uno de ellos la pena de TRES MESES DE PRISIÓN. La pena impuesta deberá descontarla según los respectivos reglamentos penitenciarios. Se ordena comunicar al archivo judicial y al instituto Nacional de Criminología. Por un plazo de tres años se autoriza el beneficio de ejecución condicional de la pena, plazo durante el cual los condenados [Nombre3] , [Nombre6] , [Nombre1] , [Nombre10] Y [Nombre7] , deberán abstenerse de cometer nuevo delito doloso donde se les imponga una pena mayor a seis meses de prisión, caso contrario el beneficio citado le será revocado. Se ordena el comiso de la Administración Forestal del Estado de una motosierra marca Sthil 076 serie 3xx00073465, un tractor tipo chapulin marca Ford 5000 placa [Placa1], un perro Mainors de metal, una barra de metal, motosierra marca Sthil serie no visible, un tractor tipo chapulin marca Ford azul estilo 6600, modelo 1978, motor [Placa2], chasis 8315615, placas [Placa3], con carreta. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. NOTIFÍQUESE. " (sic).

    II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpusieron recursos de apelación el licenciado Elmer Huertas Charpentier en calidad de defensor público del encartado [Nombre7] ; los licenciados Felipe Segura Chavarría y Sergio Triunfo Otoya en calidad de defensores públicos de los encartados [Nombre3] , [Nombre1] , [Nombre6] y [Nombre10] .

    III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

    IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Redacta el juez de Apelación de Sentencia Penal Araya Vega; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. Se procede a resolver el presente asunto por las personas juzgadoras que firman al pie de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior en la sesión 89-18 del 11 de octubre de 2018, artículo XLVII, que aprobó la conformación de secciones emergentes en el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, conforme a las atribuciones que el artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) le da ese Consejo para remediar la situación de los despachos que no se encuentren al día; y mediante el "Plan de descongestionamiento del Tribunal de Apelación Penal Segundo Circuito Judicial de San José", que se circunscribe dentro de un proyecto de interés institucional, que dirige la Presidencia de la Corte, con el patrocinio del Consejo Superior, para dar atención a los asuntos de más antigüedad de este despacho (lo que se determina objetivamente conforme a la fecha en que ingresaron al mismo), mediante la aplicación de los artículos 44 y 81 de la LOPJ, la Circular de Corte Plena 16-2015 y el inciso 10.1 del Plan de Vacaciones del Período [Telf2]. Se dispuso que este plan remedial se ha de desarrollar entre el 1 de noviembre y el 15 de diciembre de 2018, para procurar que se resuelvan los asuntos de más antigüedad –se reitera–, lo que se conforma al principio de justicia pronta y cumplida (artículos 41 de la Constitución Política y 4 del Código Procesal Penal). Este plan fue prorrogado, bajo las mismas consideraciones, mediante acuerdo del Consejo Superior adoptado en sesión extraordinaria N° 110-18 del 19 de diciembre de 2018, por el período comprendido entre el 07 de enero y el 31 de marzo de 2019. Es importante subrayar que este plan no afecta el principio de juez natural, porque: i) la ley dispone expresamente que "En razón del volumen de trabajo y la obligada eficiencia del servicio público de la justicia, la Corte podrá nombrar más integrantes de los tribunales, en forma temporal o definitiva" (artículo 46 de la LOPJ); ii) porque el mismo texto legal dispone además que, en los tribunales colegiados, los integrantes de sus diferentes secciones pueden sustituirse recíprocamente por motivo justificado (como lo es, en este caso, brindar el servicio con mayor eficiencia y reducir la mora conforme a los lineamientos de un plan institucional, cfr. artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial); iii) porque no se trata de un tribunal o de jueces designados especialmente para un caso concreto, ad-hoc o ex post facto, sino del tribunal establecido con anterioridad, de acuerdo a la Constitución Política y leyes preexistentes, para conocer de estos asuntos, conforme a criterios objetivos, como lo son la antigüedad y la prioridad que corresponde dar a los asuntos en que hay personas detenidas o adultos mayores (cfr. artículos 35 de la Constitución Política; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 26 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 del Código Penal, 33, 46 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial); y iv) porque, en todo caso, las apelaciones en cuyo trámite se evacuó prueba oralmente o medió una audiencia oral (vista) en la que se hayan ampliado fundamentos, serán resueltas por los mismos jueces que la hayan recibido o celebrado la audiencia oral, conforme a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 464 del Código Procesal Penal.

    II.- Los licenciados (A) Elmer Huertas Charpantier, defensor público de [Nombre7] , (B) Felipe Segura Chavarría, defensor público de [Nombre3] , [Nombre6] , [Nombre1] y [Nombre10] y (C) Sergio Triunfo, defensor público de [Nombre3] , [Nombre6] , [Nombre1] y [Nombre10] , presentan recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, sede Siquirres, de las 10:35 horas del 06 de setiembre de 2018, que declaró a los acusados autores responsables de un delito de aprovechamiento de recursos forestales en perjuicio del Estado y les impuso el tanto de tres meses de prisión.

    III.- Del estudio del sumario se colige que los recursos presentados por los licenciados Huertas Charpantier y Segura Chavarría fueron presentados en tiempo conforme al plazo de ley, y de acuerdo a los presupuestos que se requieren para que la impugnación posibilite el adecuado y correcto conocimiento de las inconformidades planteadas por el recurrente, en orden al examen integral de la sentencia impugnada, tal y como lo establece el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 458, 459, 460 y 462 del Código procesal penal; así como los casos [Nombre12] vrs Costa Rica (2004), [Nombre13] vrs Venezuela (2009) y [Nombre14] vrs Argentina (2012), todos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de ahí que se declare su admisibilidad. Respecto del recurso interpuesto por el licenciado Sergio Triunfo –documento sin rúbrica–, quien igualmente señaló ser defensor de los mismos imputados que representa el licenciado Segura Chavarría –de ahí que se dude de su patrocinio–, el mismo fue presentado de forma extemporánea hasta el día 09 de octubre de 2018 (cfr. folio 434), en tanto, la sentencia recurrida de fecha 6 de setiembre de 2018 (cfr. folio 378), su lectura integral se llevó a cabo el 13 de setiembre de 2018 (cfr. folio 409), por lo que el plazo de impugnación vencía el 04 de octubre de 2018. Por las razones expuestas, se declara la inadmisibilidad del recurso incoado por el licenciado Sergio Triunfo.

    IV.- RECURSO DEL DEFENSOR HUERTAS CHARPANTIER. En su único motivo de apelación aduce “errónea fundamentación intelectiva”. Expresa que conforme a los artículos 142 y 184 del Código Procesal Penal toda sentencia debe estar debidamente fundamentada, sin embargo, la resolución recurrida incurre en vicios de fundamentación probatoria que vulneran el principio de inocencia y la existencia de un error de tipo. Luego de transcribir los hechos acusados, refiere que la tesis defensiva se centró en determinar que el imputado fue contratado por el dueño de la propiedad para una labor específica, de modo tal que se encontraba en un error al realizar la acción. Menciona que, por el analfabetismo del justiciable, este desconocía si el contratante poseía o no permisos para cortar los árboles, referencia que se obtiene a partir de su propia declaración en juicio. El tribunal concluyó la existencia del dolo porque el imputado trabaja en el arte de las maderas, conoce los requisitos y restricciones para llevar a cabo la actividad al saber procesar esos objetos, obviando que prueba que acredite esa circunstancia. Sobre el deber de demostrar la culpabilidad del imputado en los delitos forestales, cita los votos números 5578-96 y 5876-99 de la Sala Constitucional. Considera sesgada e insuficiente la argumentación dada por el a-quo para descartar la existencia del error y estima que debió aplicarse el in dubio pro reo. Acusa de subjetivo, poco creíble y carente de sustento el rechazo del error de tipo al no analizar la creencia del imputado sobre la existencia del permiso por parte del dueño. Véase que el tribunal reprocha que el imputado debía conocer la existencia del permiso, aspecto no adversado por la defensa. El imputado consideró que el dueño de la propiedad sí lo poseía, de ahí la existencia del error no analizado. Considera que el juzgador perdió de vista que el acusado [Nombre7] es un empleado, y por ende, no era el obligado a contar con la autorización respectiva. Cuestiona la conclusión del tribunal respecto de que “quien sabe operar una sierra conoce del derecho”, aspecto sobre el cual hace derivar conclusiones erróneas. Cita en apoyo el voto 1113-2003 del Tribunal de Casación Penal, en aplicación de la ley forestal y la existencia de los errores en el derecho. Reprocha que el tribunal pretendiera invertir la carga de la prueba en la demostración de los permisos de tala, sobre todo a un empleado que no tenía el deber de poseerlo. Solicita se absuelva al imputado o en su defecto, se declare la ineficacia del fallo. El reclamo no puede prosperar. En criterio de esta Cámara de Apelación, no lleva razón el recurrente en su alegato, ya que la resolución se encuentra dictada conforme a Derecho. La motivación de las resoluciones judiciales implica un ejercicio de justificación de la decisión que han tomado los jueces a la luz de la obligación constitucional que les fue impuesta. A través de ella se conocen las razones que han conducido a la decisión adoptada, permitiendo a terceros comprobar si la solución dada al caso es consecuencia del ejercicio intelectual racional o producto de alguna arbitrariedad judicial. Por ello, “la exigencia de motivación responde a una finalidad de control del discurso (…) del juez, con objeto de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal” (Ibañez, Perfecto Andrés. Acerca de la motivación de los hechos en la sentencia penal, p. 292). De forma amplia, adecuada y coherente, la sentencia cubrió cada uno de los reclamos presentados por la defensa, advirtiendo las cuestiones aquí controvertidas y mostrando la ratio decidendi sobre el particular. Propiamente en el considerando III denominada fundamentación analítica intelectiva, la cámara judicial de mérito estableció las razones por las cuales condenó a [Nombre7] por el delito de aprovechamiento de recursos forestales que se le endilgaba. De forma ordenada y prístina, el juzgador de instancia analizó la totalidad de la prueba presentada, abordó con profundidad las deposiciones judiciales de los testigos de cargo, estableció las razones por las cuales le resultaban creíbles, a su vez y brindó razones sólidas de por qué, la declaración de la justiciable, no era fiable, descartándose con ello, los vicios alegados por el recurrente. La defensa sostuvo en juicio y lo reitera en esta sede de impugnaciones que la sentencia no analizó el caso particular de [Nombre7] y que en la especie, nos encontramos ante un error de tipo, arguyendo que su representado: i. Fue contratado para una labor específica, sea era un mero empleado. ii. Es analfabeto, de ahí que no podía exigírsele conocimientos especiales, como el contar con un permiso o las restricciones forestales. iii. Creía que el dueño de la finca, sea su patrón, poseía los permisos. Hasta aquí lo reclamado. Revisada la sentencia, se determina que cada uno de los alegatos defensivos, fueron ampliamente cubiertos en el fallo, al señalar establecer el tribunal a-quo, como hechos probados incontrovertidos que: “… oficiales del Ministerio de Ambiente y Energía […] sorprendieron infragranti al encartado [Nombre7] talando un árbol en trozas de la especie Guácimo Blanco […] que le decomisaron 4 trozas con un volumen aproximado de 2.35 metros cúbicos correspondientes a la madera talada in situ […] que alrededor se encontraron otros seis árboles ya cortados y aprovechados […] se le incautó la motosierra que utilizaba […]” (cfr. página 26 de la sentencia): Posteriormente, la sentencia se centra en descartar la tesis mostrada por el acusado respecto de que aserraba los árboles por contrato, ya que el dueño de la finca [Nombre15] deseaba terminar de construir una casa. Así se indica: “… no obstante la versión es descartada por los demás coencartados […] quienes afirmaron que sacaban madera para ser aserrada en la misma finca […] porque el señor [Nombre15] les indicó, allí mismo en el sitio, que le robaban la madera […] además los oficiales del Ministerio de Ambiente y energía descartaron que la casa que estaba cerca del corral estuviese en proceso de reconstrucción o reparaciones o bien que estuviera construyendo otra vivienda en el fundo […] lo que evidencia que el árbol que talaba no era para ser utilizado para termina la casa […] sino para el aserrío en la sierra de banco ubicada en el corral para su posterior comercialización ilícita. Además todos los funcionarios del MINAE son contestes en señalar que si bien se puede utilizar para la construcción, no es la madera más útil, lo que debe tomarse muy en cuenta por las características ambientales de la zona. […] No se puede alegar desconocimiento del señor [Nombre7] , a pesar de las condiciones individuales, pues ya es un tema de conocimiento de la zona, así lo supuestamente indicado por el dueño de la finca, carecería de sentido, todo lo cual pudo cuestionarse previo a admitir el “contrato” de tala. […] A pesar de sus condiciones individuales, que no cuestiona el Tribunal, hacen que con ese nivel escaso de escolaridad no pueda desconocer, conforme al conocimiento de la realidad social y del contexto en que se desarrollaron los hechos, si realmente no existía permiso de tala en el inmueble, pues la versión que dio su “patrón”, no es acuerpada con la realidad del sitio, pues en la finca había una casa vieja con desgaste de madera […] en tanto ahí se desarrollaba un aserradero clandestino […] resulta contrario a las reglas de la experiencia común que [Nombre7] no se cuestionara la calidad de la madera y su posible uso dentro del ámbito de la construcción de una vivienda al menos de carácter rural, al ser una persona que siempre ha residido en zona rural y se dedica a labores agrícolas […] si [Nombre7] aceptó el contrato de tala, obviamente es porque tiene algún grado de conocimiento en aserrío y tala de árboles maderables, pues no cualquiera tiene esa experticia, pese a las condiciones individuales del mismo, no pudieron limitar para conocer las especies taladas, su calidad, la misma forma en que él mismo procesaba las trozas y su valor comercial y de relevancia el terreno de bosque donde se perpetró la corta de los árboles. Obviamente no se puede contratar ese tipo de trabajo a personas que no tuvieran un mínimo de conocimiento […] el imputado [Nombre7] fue capturado infragranti, no realizando actos materiales de corta de las trozas del árbol, sino en labores de arreglo o procesamiento de 4 trozas con la motosierra y marco, de los 07 árboles ya talados en el sitio […]” (cfr. páginas 27 a 31 de la sentencia). Tal y como puede observarse de la anterior cita, el tribunal analizó ampliamente la tesis defensiva planteada, descartó, conforme a las reglas de la sana crítica racional, propiamente de la experiencia común, el argumento dado sobre la existencia de un error de tipo. Efectivamente, el tipo de labor que desempeñaba el justiciable de arreglo y procesamiento de trozas de madera, con la utilización de motosierras y marco, son especiales; es decir, no pueden ser ejecutadas por cualquier sujeto sin conocimientos particulares en la materia, cómo lo son el manejo de las herramientas, el tipo de madera y obviamente el tipo de cortes que garanticen la eficiencia, de modo que el desperdicio sea el menor posible. El sólo hecho que el imputado sea analfabeto no lo convierte en ignorante, es perfectamente posible, tal y como ocurrió en el presente asunto, que una persona con esas limitaciones académicas desarrolle habilidades especiales en distintas materias, en este caso con el aprovechamiento de la madera con fines comerciales. El tipo de corte de las trozas, las herramientas incautadas y el sitio en que se desarrolló, son factores que el a-quo ponderó de forma correcta para la determinación de responsabilidad del justiciable, se descartó el error invocado por sus conocimientos y habilidades especiales en la madera y porque, y es de especial relevancia, la zona geográfica en que se desarrolló la actividad –área rural–, permite sostener de forma adecuada que el acusado tenía un conocimiento social de la necesidad de permisos para la corta de árboles en un bosque; incluso que en caso de algún contrato informal, dicho permiso es requerido por el contratado para ejecutar su labor. Igualmente, se descartó por el juzgador de instancia, que el acusado estuviera en la zona realizando alguna labor de remodelación que permitiese sostener que la madera iba a ser utilizada con tal fin, por el contrario, de la cantidad de indicios analizados, fotografías, trozas de manera, instrumentos y testimonios de los oficiales forestales actuantes, quedó claro que en el sitio funcionaba un aserradero clandestino y el justiciable cumplía la función de arreglo o procesamiento de madera, de los árboles previamente cortados. Por último, tal y como acertadamente lo consideró el a-quo siguiendo la línea jurisprudencial fijada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, voto número 572-2016, para la determinación del dolo no se requiere un conocimiento especializado ya que este recae sobre el elemento normativo consistente en la existencia o no del permiso forestal para el aprovechamiento del producto forestal o que conociéndolo, decida excederse de lo permitido por la autoridad forestal. De esta forma, no sólo el imputado sabía que la madera presente en el fundo carecía de autorización forestal por no estar previamente marcada por la autoridad correspondiente, sino porque además, resultó evidente el conocimiento del imputado cuando en el lugar, la tala fue altamente selectiva, se cortó árboles de determinado tipo de madera y de fácil extracción, circunstancias objetivas que permiten deducir con facilidad el conocimiento del actuar ilícito que desarrollaba, más aún cuando su sierra no la había inscrito ante el órgano de control administrativo, como en derecho correspondía. Por las razones expuestas, al estar ajustada al mérito de las pruebas y contener una valoración probatoria correspondiente con las reglas del correcto entendimiento humano, se declara sin lugar el reclamo presentado.

    V.- RECURSO DEL DEFENSOR SEGURA CHAVARRÍA. En el primer motivo de impugnación muestra su inconformidad por “indebida o errónea valoración de la prueba”. Señala que la sentencia recurrida carece de un análisis crítico de las probanzas y se fundó en interpretaciones subjetivas. Reclama que el tribunal valoraría de forma incorrecta la declaración del imputado. Sostiene que, entre el sitio donde fue ubicado el acusado [Nombre7] cortando madera con sierra y la ubicación de sus representados acarreando con chapulín trozas de madera ya cortadas, había 500 metros de distancia, lo que descartaría un común acuerdo entre los acusados. Argumenta que no se demostró ni el común acuerdo ni división de funciones, por el contrario, la llamada telefónica de [Nombre15] a [Nombre7] y [Nombre3] determina que no existía connivencia entre [Nombre7] y sus representados, incluso, que se hayan conocido o visto anteriormente. Aduce que en la especie medió una autoría mediata entre [Nombre15] y los encartados, siendo el primero, el único responsable y actuando los otros bajo un estado de necesidad y error de tipo; sin embargo, de forma selectiva, el Ministerio Público acordó con este una suspensión del proceso a prueba, gracias a sus posibilidades económicas. Considera que se afectó el principio de igualdad ante la ley con el acuerdo fiscal realizado, donde los imputados, por ser pobres, soportaron un proceso penal en su contra. Reitera que en la especie medió un error de tipo invencible por ser de escolaridad baja o nula, personas de campo, sino conocimientos especiales de requisitos o normas. Argumenta que sus representados eran peones de [Nombre15] , por ende, el permiso debía tenerlo este. El acusado [Nombre15] engañó a sus representados, les señaló que debía sacar la madera porque se la estaban robando. Considerar que los imputados debían tener ese conocimiento especial y logístico, resulta absurdo, superior al hombre medio. Los imputados simplemente se ganaron el día de trabajo, no tenían por qué conocer las limitaciones y regulaciones especiales. Solicita se anule la sentencia, se absuelva a los imputados. Subsidiariamente se ordene juicio de reenvío.

    VI.- En su segundo reclamo aduce “errónea aplicación de precepto legal sustantivo, concretamente, del artículo 61 de la ley forestal, en relación con el artículo 3 de la misma ley”. El tribunal de mérito tuvo por acreditado que sus representados fueron hallados transportando 29 tozas de madera, no fueron visualizados cortando las especies, por lo que la conducta es atípica, ya que el acarreo de trozas no está dentro de las prohibiciones establecidas en los numerales 3 y 61 de la Ley Forestal. La conclusión que los acusados “cortaron, aserraron, subieron la madera a la carreta del chapulín” es imprecisa, ya que la única acción cumplida fue el acarreo. La ubicación de la sierra en funcionamiento –que poseía [Nombre7]- estaba a [Dirección1] de los imputados. Recalca que el testigo [Nombre16] , oficial forestal, manifestó que el cuidandero le informó que la sierra era de [Nombre15] , patrón de estos. Reclama que no se valorara la declaración de los imputados [Nombre3] y [Nombre6] respecto a que su labor era trasladar las trozas cortadas de un lado a otro dentro de la finca, a efecto que fueran aserradas. Considera que la condena afecta el principio de inocencia, ya que el propio oficial forestal reconoció que las cortas de árboles en la finca se venían realizando meses atrás. Solicita se anule la sentencia y se ordene juicio de reenvío.

    VII.- El tercer motivo de apelación aduce “falta de fundamentación jurídica del fallo, concretamente, en cuanto al por qué el tribunal determina la existencia de una coautoría por parte de mis representados”. Reclama que la sentencia carece de un análisis intelectivo por parte del tribunal de la teoría del delito y la aplicación de la ley al caso concreto. Señalar que los imputados aceptaron que la madera era para ser aserrada no equivale a admitir el aprovechamiento forestal, aspecto que no fue analizado conforme a la tipicidad de la conducta y la acción nuclear del delito. En cuanto al aporte o contribución, refiere que la acción de sus representados no era esencial en la consecución del hecho. Además que no se demostró ese acuerdo previo o distribución de funciones de los imputados en la realización del hecho. La única persona sorprendida en flagrancia delictiva fue [Nombre7] , no así sus representados, quienes no sostuvieron comunicación con el acusado y se encontraban a una distancia considerable de este. En su criterio, la acción de corta de trozas ya había sido consumada y los imputados únicamente realizaron traslado interno de estos dentro de la finca, lo que hace atípica la conducta. Solicita se anule la sentencia, se absuelva a sus representados. Subsidiariamente se ordene juicio de reenvío.

    VIII.- Por estar relacionados entre sí los reclamos presentados se resolverán de forma conjunta y se declaran sin lugar. En criterio de este Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, el fundamento intelectivo de la resolución no contiene ningún defecto, por cuanto del examen integral del fallo, se ha logrado apreciar que se afinca en una motivación coherente, congruente, precisa, completa, lógica y no contradictoria. En efecto, la acreditación de los hechos para este caso en particular, los realizó el tribunal de instancia mediante un protocolo lógico argumentativo, respetando las reglas del correcto entendimiento humano. De forma correcta fue examinada la prueba de cargo y descargo presentada y, a partir de un análisis coherente y confrontativo de las probanzas, se determinó que las versiones dadas por los oficiales forestales actuantes eran creíbles y corroborables, ya que la información brindada por estos, contó con la calidad y suficiencia probatoria para decantarse por la tesis de la fiscalía, descartando por violatoria a las reglas de la sana crítica racional, las declaraciones de los justiciables. Así, se contó como hechos no controvertidos, porque así fue reconocido por los acusados [Nombre3] , [Nombre6] , [Nombre1] que transportaban la cantidad de 29 trozas de madera para ser aserradas en el sitio. Además, que para su acarreo utilizaron dos chapulines y tenían en su poder una motosierra. Para una mayor claridad, el tribunal procederá a ordenar y enumerar los distintos reclamos presentados y analizará el iter lógico empleado por el a-quo para sustentar la sentencia condenatoria. (a) No se ponderó declaraciones de los acusados. Sobre las versiones de los justiciables, las mismas fueron debidamente atendidas en el fallo, descartadas por resultar contradictorias entre sí y violatorias de las reglas de la experiencia humana. Así, en cuanto a la versión de [Nombre6] fue considera “dubitativa” (cfr. página 45 de la sentencia), al afirmar desconocer el número de teléfono de [Nombre15] , pero luego, reconocer que obtuvo su número para ser contratado. En cuanto [Nombre1] (cfr. páginas 45 y 46 de la sentencia), el tribunal estableció que se mostró carente de veracidad al entrar en contradicción con los demás coimputados. Estableció que recibió una llamada para transportar madera, pero no recordó el aspecto esencial en su tesis de descargo, propiamente que [Nombre15] le haya señalado que el interés de mover la madera era porque estaba siendo robada. Tampoco narró que su padre haya recibido una llamada de [Nombre15] , lo que entró en contradicción con este. Por último, evidenció la falsa coartada al señalar que [Nombre15] estaba muy enfermo, pero luego reconoció que estuvo en el lugar, un día en que todos los testigos, reconocieron que llovió copiosamente y el terreno era fangoso. Respecto del justiciable [Nombre6] (cfr. página 46 de la sentencia), mencionó que no conocía a [Nombre15] , que en una oportunidad su padre pasó frente a su casa, lo que contradijo lo narrado por su padre y hermano, evidenciando la ausencia de veracidad. En cuanto a [Nombre10] (cfr. página 50 de la sentencia), su declaración fue valorada y descartada por el a-quo, al sostener este que recibió una llamada de [Nombre6], quien no hizo referencia a su existencia, además que su participación en el evento se vio clarificada por el escenario presente en la zona, propiamente la tala y aprovechamiento de los recursos forestales, para que luego, fuera aserrada de modo tal que ingresase al mercado ilegal de madera. En resumen, todas las posturas defensivas fueron debidamente ponderadas. El hecho que no se compartiera su versión, primero por resultar contradictorias entre sí y segundo, por la fortaleza de la prueba de cargo, no determina un vicio de razonamiento, solo una inconformidad con lo resuelto, lo que no representa un yerro judicial sino una atribución dada por ley para resolver el conflicto conforme a las reglas de la sana crítica racional. (b) No se acreditó acuerdo previo entre [Nombre7] y demás imputados, basado en la distancia y llamadas entre ellos. En cuanto a la referencia dada por el recurrente que cuestiona la existencia de coparticipación de [Nombre7] con los justiciables en los hechos, esto no guarda relación con el contenido de la sentencia. Desconoce el impugnante que el tribunal determinó que “…la tala y procesamiento ilegal contra [Nombre7] no guardan relación, más que el procesamiento común de toda la madera decomisada en el aserradero portátil clandestino, pues conforme se dijo, el señor [Nombre7] cortó y procesó madera en block o tablones, en otro sector dentro de las 28 hectáreas de bosque de la finca de [Nombre15] , y los aquí imputados en otro sector, siempre dentro de área de bosque, quien optaron por abrirse paso por la propiedad colindante, donde fueron capturados transportando trozas de madera citadas, quienes admiten eran para ser transportadas para su aserrío, siempre dentro de la misma finca de [Nombre15] ” (cfr. página 40 de la sentencia). Así, el tribunal de instancia separa las acciones realizadas por [Nombre7] del resto de acusados, ya que corresponden a acciones diversas pero con una misma finalidad, descartando una coautoría entre ellos. Las diferencias entre ambas acciones fueron debidamente identificadas por el juzgador y estuvieron referidas a la forma en que se alistaban las trozas, el modo de aprovechamiento de la madera, el medio de transporte, el tipo de sierra y marco, el número de árboles talados, el área ocupada, la distancia del sector donde desarrollaron la acción y el aserradero portátil, las trochas existentes para mover las trozas. Por ello, la queja interpuesta respecto a la coparticipación de los acusados con [Nombre7] , había sido desestimada desde la sentencia, por lo que no existiría ni vicio ni agravio con lo resuelto sobre el particular. (c) Autoría mediata. Sostiene la existencia de un estado de necesidad y un error de tipo, sustentado en la baja escolaridad, que los imputados son personas de campo y sin conocimientos especiales. Es evidente que por el tipo de delito que se trata, se requiere de una alta logística en la ejecución inmediata de la labor de tala, desde la experiencia del cortador de conocer el tipo de madera, su uso, su valor comercial, el número de pulgadas que puede extraerse, la facilidad para extraerlo, las rutas, salida de trozas, cantidad de personas, equipo de traslado –chapulines en este caso–, aspectos que sin duda reunieron los justiciables para la comisión del hecho delictivo, descartándose así el alegato de un engaño por parte del dueño del fundo, pues la forma en que se realizaba el aprovechamiento furtivo de la madera, la forma en que en el sitio fue tuqueada, empatiada y esquivada, dan cuenta de un conocimiento exacto del procedimiento a efectuar y de eficiencia en la labor desempeñada, propiamente el traslado al aserradero portátil clandestino instalado en el lugar. No hay autoría mediata en el caso concreto y tampoco se ha descartado que los acusados no poseyeran dolo en su actuar. (d) Violación al principio de igualdad: al admitirse en favor del dueño de la finca una suspensión del proceso a prueba. Si bien es cierto, en fase intermedia, el acusado [Nombre15] , dueño de la finca, se sometió a una salida alterna al conflicto, esto no se hizo en desmedro del resto de imputados. No se violentó el principio de igualdad en tanto todos los justiciables contaron con esa posibilidad, empero, decidieron no acordarla y someterse a un juicio oral y público, cuál era su derecho. Para la aplicación de la salida alterna de la suspensión del proceso a prueba, el imputado cumplió con requisitos objetivos y subjetivos, no que demuestra la legalidad de dicho acuerdo. Si bien podría ponderarse que las condiciones dadas al incriminado por parte del Ministerio Público fueron muy favorables, no puede pasarse por alto que el órgano fiscal es quien ejerce el monopolio de la acción penal, y en ese tanto, fundado en el principio de legalidad, aprobó un acuerdo de resolución al conflicto que resulta de acuerdo a lo preceptuado por los artículos 7 y 25 del Código Procesal Penal. (e) Engaño: Afirma que el dueño de la finca engañó a imputados acerca que la madera estaba siendo robada y se requería su acarreo. Sobre el particular la sentencia señala “… Si fuera cierta su versión, ellos tenían la capacidad de conocer que esa madera provenía del bosque colindante al potrero donde fueron localizados por la policía forestal, que en el potrero ya existía un patio de madera donde se apilaba la madera cortada de ese bosque, que ya existía una ruta trazada a través del bosque y potrero hasta la vía pública para llegar al aserradero clandestino en la misma finca de [Nombre15] , todo lo cual hubiese permitido cuestionar que requerían un permiso de aprovechamiento y de procesamiento de esa madera in situ. Además, la lógica y experiencia común dicta que debió ponderarse en conocimiento del hurto a las autoridades forestales y ellos ejercer el control de la extradición de la madera del sitio, por ejemplo, establecer si esa era la ruta viable desde el punto de vista del impacto ambiental para sacarla de la finca de [Nombre15] ” (cfr. página 43 y 44 de la sentencia). Y es que la misma argumentación dada para el caso de [Nombre7] era aplicable a los acusados, ya que conocieron a través de sus sentidos que los árboles no contaban con autorización de la autoridad forestal para ser cortados (ausencia de marcas fosforescentes que determinaran la aprobación), las herramientas utilizadas por los justiciables no habían sido previamente autorizadas, ante el contrato ni solicitaron al dueño los permisos ni tampoco consultaron de su existencia. De igual modo, se comparte la apreciación dada por el tribunal respecto de que “… Bajo esas circunstancias no resulta creíble que [Nombre15] , estando en el sitio y les mostrara la madera a transportar les hubiera desaparecido del sitio, siendo que la lógica dicta que él o ellos hubiesen informado a la policía forestal lo que según su versión sucedía en el sitio” (cfr. página 44 de la sentencia), esta máxima de la experiencia es correcta y constatable a partir de lo acontecido, si efectivamente existía un permiso previo –hecho negado por la autoridad forestal y no demostrado por los acusados–, resultaba evidente que así lo hubieran señalado en el sitio. (f) Atipicidad de la conducta: Aspecto que subdivide en 1. Imputados realizaron acarreo no corta. 2. La sierra que usaba [Nombre7] estaba a 500 metros. 3. La sierra que se poseía era propiedad de [Nombre15] –dueño de la finca–. 4. Acarreo no equivale a aprovechamiento. 5. La corta era un hecho consumado previamente por terceros. En cuanto al aprovechamiento, este tema igualmente fue abordado en sentencia cuando se estableció “…desde el punto de vista de la tipicidad objetiva […] la naturaleza jurídico del tipo penal [es] proteger el trasiego ilegal de la madera de un lugar a otro [con fines] de aprovechamiento forestal, cuando ya la madera fue procesada, como se estaba dando en la especie en el citado aserradero clandestino. Es obvio, que dentro de la propiedad solo se pedirán los permisos de aprovechamiento y si va a ser transportada dentro de la misma propiedad, consecuentemente, no se requiere el permiso del trasiego […]. Sin embargo, el acarreo de esa madera sí resulta relevante porque ciertamente el fin era llevar a la propiedad privada de [Nombre15] donde la estaba aserrando clandestinamente, utilizando otra propiedad privada, lo que evidencia que ninguna de la madera talada en el sitio contaba con permiso de la administración forestal del Estado” (cfr. página 42 de la sentencia). Respecto a la coautoría, la misma es entre los mismos justiciables que se encontraban en ese fundo, sea excluyendo a [Nombre7] , y la conducta se ajusta a la tipicidad porque ellos aprovecharon ilegalmente el producto forestal, pues no contaban con los permisos de la Administración Forestal para trasladar las trozas con fines de procesamiento y aserró. El tribunal de instancia logró reconstruir el hecho histórico a partir de la claridad y fiabilidad dada por los inspectores forestales, quienes a través de sus deposiciones y prueba documental aportada permitieron acudir al juicio de certeza, pues resultó prueba inculpatoria, plural, fiable y convergente. Baste indicar que la sentencia recalca que al llegar al sitio los oficiales sorprendieron en flagrancia delictiva a los acusados quienes, además de portar una sierra que recién había sido usada, conclusión obtenida a partir de las reglas de la experiencia humana, por estar caliente, haber restos de aserrín en el lugar, y evidencia de corta en la madera compatible con el uso de esa sierra; contaban con chapulines cargados de madera que iba dirigida al aserradero portátil clandestino instalado en el lugar. Por último, al hallarse en el sitio una tala selectiva de madera, evidencia que los acusados poseían un conocimiento especial y habilidades propias de la actividad de extracción, procesamiento y aprovechamiento de madera. Sobre la coparticipación de [Nombre7] , fue analizada en el punto b). Por último, sobre la aplicación del Derecho al caso concreto, fue descartado correctamente que se tratara de un mero acarreo dentro de una finca privada, se trató de una tala de árboles que, de acuerdo con el artículo 3 inciso a) de la Ley Forestal, se trató de un aprovechamiento forestal, consistente en la acción de corta, eliminación de árboles maderables en pie o caídos. El tribunal de mérito logró acreditar más allá de toda duda que los imputados, utilizando instrumentos idóneos (sierra, chapulines y varios sujetos) realizaron la tala de 11 árboles de distintas especies, correspondiente a 29 trozas, donde se requería plan de manejo forestal para evitar la tala selectiva. No es cierto que el exigir un permiso forestal constituye una inversión de la carga de la prueba, sino un deber de demostración de estar autorizado para llevar a cabo la acción desplegada (ver en igual sentido artículo 55 de la Ley Forestal que impone el deber de comprobar que el producto forestal está amparado al permiso de aprovechamiento otorgado por la autoridad forestal). Por ello se le considera al delito forestal una infracción de deber, por cuanto el sujeto activo está en obligación de cumplir con los requerimientos administrativos para poder realizar una acción que perjudique el ambiente (permiso forestal e inscripción de las herramientas a utilizar), de forma que se ejerza un control forestal por parte de la autoridad ambiental correspondiente.

    POR TANTO:

    Se declaran sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la defensa pública de los acusados. NOTIFÍQUESE.- Alfredo Araya Vega Roy Badilla Rojas Hannia Soto Arroyo Jueces y jueza de Apelación de Sentencia Penal Imputado: [Nombre3] y otros Ofendido: Recurso forestal Delito: Infracción a la Ley Forestal [Nombre17]

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    Resolución: [Telf1] TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, al ser las ocho horas, del veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.- RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos en la presente causa seguida contra [Nombre1] , mayor, cédula de identidad número CED1, costarricense, soltero, nacido en Limón el 14 de marzo de 1985, hijo de [Nombre2] y de [Nombre3] , de oficio jornalero, vecino de Pococí, Guápiles; [Nombre3] , mayor, cédula de identidad número CED2, costarricense, casado, nacido en Cartago, el 8 de mayo de 1950, hijo de [Nombre4] y de [Nombre5] , de oficio jornalero, vecino de Pococí, Guápiles; [Nombre6] , mayor, cédula de identidad número CED3, soltero, nacido en Limón, el 14 de setiembre de 1986, hijo de [Nombre3] y de [Nombre2] , de oficio jornalero, vecino de Pococí, Guápiles; [Nombre7] , mayor, nicaragüense, cédula de residencia CED4, nacido en Nicaragua, el 19 de mayo de 1951, casado, hijo de [Nombre8] y [Nombre9] [Nombre7], de oficio peón agrícola, vecino de Limón, Ticabán y [Nombre10] , mayor, cédula de identidad número CED5, costarricense, casado, nacido en Limón, el 03 de junio de 1956, hijo de [Nombre11] , de oficio jornalero, vecino de Pococí, Guápiles; por el delito de APROVECHAMIENTO DE RECURSOS FORESTALES, en perjuicio de EL ESTADO. Intervienen en la decisión de los recursos los jueces Alfredo Araya Vega, Roy Badilla Rojas y la jueza Hannia Soto Arroyo. Se apersonaron en esta sede el licenciado Elmer Huertas Charpentier en calidad de defensor público del encartado [Nombre7] ; el licenciado Felipe Segura Chavarría y el licenciado Sergio Triunfo Otoya en calidad de defensores públicos de los encartados [Nombre3] , [Nombre1] , [Nombre6] y [Nombre10] y la licenciada Laura Jiménez Solano en representación del Ministerio Público.

    RESULTANDO:

    I.- Que mediante sentencia número 567-2018, de las diez horas treinta y cinco minutos del seis de setiembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Penal, II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, resolvió: "POR TANTO: Artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 1, 3, 6, 180 a 184, 360 a 365, 367 del Código Procesal Penal, artículos 1, 30, 45, 59 a 63, 71 a 74, 110 del Código Penal, artìculos 1, 3, 13, 37, 54, 58 y 61 inciso a) Y 66, de la Ley Forestal, al resolver el presente asunto acuerda declarar [Nombre3] , [Nombre6] , [Nombre1] , [Nombre10] Y [Nombre7] , autores responsables de un delito de UN DELITO DE APROVECHAMIENTO DE RECURSOS FORESTALES, cometido en perjuicio del ESTADO Y RECURSO FORESTAL, y en tal tal carácter se les impone a cada uno de ellos la pena de TRES MESES DE PRISIÓN. La pena impuesta deberá descontarla según los respectivos reglamentos penitenciarios. Se ordena comunicar al archivo judicial y al instituto Nacional de Criminología. Por un plazo de tres años se autoriza el beneficio de ejecución condicional de la pena, plazo durante el cual los condenados [Nombre3] , [Nombre6] , [Nombre1] , [Nombre10] Y [Nombre7] , deberán abstenerse de cometer nuevo delito doloso donde se les imponga una pena mayor a seis meses de prisión, caso contrario el beneficio citado le será revocado. Se ordena el comiso de la Administración Forestal del Estado de una motosierra marca Sthil 076 serie 3xx00073465, un tractor tipo chapulin marca Ford 5000 placa [Placa1], un perro Mainors de metal, una barra de metal, motosierra marca Sthil serie no visible, un tractor tipo chapulin marca Ford azul estilo 6600, modelo 1978, motor [Placa2], chasis 8315615, placas [Placa3], con carreta. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. NOTIFÍQUESE. " (sic).

    II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpusieron recursos de apelación el licenciado Elmer Huertas Charpentier en calidad de defensor público del encartado [Nombre7] ; los licenciados Felipe Segura Chavarría y Sergio Triunfo Otoya en calidad de defensores públicos de los encartados [Nombre3] , [Nombre1] , [Nombre6] y [Nombre10] .

    III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

    IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Redacta el juez de Apelación de Sentencia Penal Araya Vega; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. Se procede a resolver el presente asunto por las personas juzgadoras que firman al pie de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior en la sesión 89-18 del 11 de octubre de 2018, artículo XLVII, que aprobó la conformación de secciones emergentes en el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, conforme a las atribuciones que el artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) le da ese Consejo para remediar la situación de los despachos que no se encuentren al día; y mediante el "Plan de descongestionamiento del Tribunal de Apelación Penal Segundo Circuito Judicial de San José", que se circunscribe dentro de un proyecto de interés institucional, que dirige la Presidencia de la Corte, con el patrocinio del Consejo Superior, para dar atención a los asuntos de más antigüedad de este despacho (lo que se determina objetivamente conforme a la fecha en que ingresaron al mismo), mediante la aplicación de los artículos 44 y 81 de la LOPJ, la Circular de Corte Plena 16-2015 y el inciso 10.1 del Plan de Vacaciones del Período [Telf2]. Se dispuso que este plan remedial se ha de desarrollar entre el 1 de noviembre y el 15 de diciembre de 2018, para procurar que se resuelvan los asuntos de más antigüedad –se reitera–, lo que se conforma al principio de justicia pronta y cumplida (artículos 41 de la Constitución Política y 4 del Código Procesal Penal). Este plan fue prorrogado, bajo las mismas consideraciones, mediante acuerdo del Consejo Superior adoptado en sesión extraordinaria N° 110-18 del 19 de diciembre de 2018, por el período comprendido entre el 07 de enero y el 31 de marzo de 2019. Es importante subrayar que este plan no afecta el principio de juez natural, porque: i) la ley dispone expresamente que "En razón del volumen de trabajo y la obligada eficiencia del servicio público de la justicia, la Corte podrá nombrar más integrantes de los tribunales, en forma temporal o definitiva" (artículo 46 de la LOPJ); ii) porque el mismo texto legal dispone además que, en los tribunales colegiados, los integrantes de sus diferentes secciones pueden sustituirse recíprocamente por motivo justificado (como lo es, en este caso, brindar el servicio con mayor eficiencia y reducir la mora conforme a los lineamientos de un plan institucional, cfr. artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial); iii) porque no se trata de un tribunal o de jueces designados especialmente para un caso concreto, ad-hoc o ex post facto, sino del tribunal establecido con anterioridad, de acuerdo a la Constitución Política y leyes preexistentes, para conocer de estos asuntos, conforme a criterios objetivos, como lo son la antigüedad y la prioridad que corresponde dar a los asuntos en que hay personas detenidas o adultos mayores (cfr. artículos 35 de la Constitución Política; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 26 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 del Código Penal, 33, 46 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial); y iv) porque, en todo caso, las apelaciones en cuyo trámite se evacuó prueba oralmente o medió una audiencia oral (vista) en la que se hayan ampliado fundamentos, serán resueltas por los mismos jueces que la hayan recibido o celebrado la audiencia oral, conforme a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 464 del Código Procesal Penal.

    II.- Los licenciados (A) Elmer Huertas Charpantier, defensor público de [Nombre7] , (B) Felipe Segura Chavarría, defensor público de [Nombre3] , [Nombre6] , [Nombre1] y [Nombre10] y (C) Sergio Triunfo, defensor público de [Nombre3] , [Nombre6] , [Nombre1] y [Nombre10] , presentan recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, sede Siquirres, de las 10:35 horas del 06 de setiembre de 2018, que declaró a los acusados autores responsables de un delito de aprovechamiento de recursos forestales en perjuicio del Estado y les impuso el tanto de tres meses de prisión.

    III.- Del estudio del sumario se colige que los recursos presentados por los licenciados Huertas Charpantier y Segura Chavarría fueron presentados en tiempo conforme al plazo de ley, y de acuerdo a los presupuestos que se requieren para que la impugnación posibilite el adecuado y correcto conocimiento de las inconformidades planteadas por el recurrente, en orden al examen integral de la sentencia impugnada, tal y como lo establece el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 458, 459, 460 y 462 del Código procesal penal; así como los casos [Nombre12] vrs Costa Rica (2004), [Nombre13] vrs Venezuela (2009) y [Nombre14] vrs Argentina (2012), todos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de ahí que se declare su admisibilidad. Respecto del recurso interpuesto por el licenciado Sergio Triunfo –documento sin rúbrica–, quien igualmente señaló ser defensor de los mismos imputados que representa el licenciado Segura Chavarría –de ahí que se dude de su patrocinio–, el mismo fue presentado de forma extemporánea hasta el día 09 de octubre de 2018 (cfr. folio 434), en tanto, la sentencia recurrida de fecha 6 de setiembre de 2018 (cfr. folio 378), su lectura integral se llevó a cabo el 13 de setiembre de 2018 (cfr. folio 409), por lo que el plazo de impugnación vencía el 04 de octubre de 2018. Por las razones expuestas, se declara la inadmisibilidad del recurso incoado por el licenciado Sergio Triunfo.

    IV.- RECURSO DEL DEFENSOR HUERTAS CHARPANTIER. En su único motivo de apelación aduce “errónea fundamentación intelectiva”. Expresa que conforme a los artículos 142 y 184 del Código Procesal Penal toda sentencia debe estar debidamente fundamentada, sin embargo, la resolución recurrida incurre en vicios de fundamentación probatoria que vulneran el principio de inocencia y la existencia de un error de tipo. Luego de transcribir los hechos acusados, refiere que la tesis defensiva se centró en determinar que el imputado fue contratado por el dueño de la propiedad para una labor específica, de modo tal que se encontraba en un error al realizar la acción. Menciona que, por el analfabetismo del justiciable, este desconocía si el contratante poseía o no permisos para cortar los árboles, referencia que se obtiene a partir de su propia declaración en juicio. El tribunal concluyó la existencia del dolo porque el imputado trabaja en el arte de las maderas, conoce los requisitos y restricciones para llevar a cabo la actividad al saber procesar esos objetos, obviando que prueba que acredite esa circunstancia. Sobre el deber de demostrar la culpabilidad del imputado en los delitos forestales, cita los votos números 5578-96 y 5876-99 de la Sala Constitucional. Considera sesgada e insuficiente la argumentación dada por el a-quo para descartar la existencia del error y estima que debió aplicarse el in dubio pro reo. Acusa de subjetivo, poco creíble y carente de sustento el rechazo del error de tipo al no analizar la creencia del imputado sobre la existencia del permiso por parte del dueño. Véase que el tribunal reprocha que el imputado debía conocer la existencia del permiso, aspecto no adversado por la defensa. El imputado consideró que el dueño de la propiedad sí lo poseía, de ahí la existencia del error no analizado. Considera que el juzgador perdió de vista que el acusado [Nombre7] es un empleado, y por ende, no era el obligado a contar con la autorización respectiva. Cuestiona la conclusión del tribunal respecto de que “quien sabe operar una sierra conoce del derecho”, aspecto sobre el cual hace derivar conclusiones erróneas. Cita en apoyo el voto 1113-2003 del Tribunal de Casación Penal, en aplicación de la ley forestal y la existencia de los errores en el derecho. Reprocha que el tribunal pretendiera invertir la carga de la prueba en la demostración de los permisos de tala, sobre todo a un empleado que no tenía el deber de poseerlo. Solicita se absuelva al imputado o en su defecto, se declare la ineficacia del fallo. El reclamo no puede prosperar. En criterio de esta Cámara de Apelación, no lleva razón el recurrente en su alegato, ya que la resolución se encuentra dictada conforme a Derecho. La motivación de las resoluciones judiciales implica un ejercicio de justificación de la decisión que han tomado los jueces a la luz de la obligación constitucional que les fue impuesta. A través de ella se conocen las razones que han conducido a la decisión adoptada, permitiendo a terceros comprobar si la solución dada al caso es consecuencia del ejercicio intelectual racional o producto de alguna arbitrariedad judicial. Por ello, “la exigencia de motivación responde a una finalidad de control del discurso (…) del juez, con objeto de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal” (Ibañez, Perfecto Andrés. Acerca de la motivación de los hechos en la sentencia penal, p. 292). De forma amplia, adecuada y coherente, la sentencia cubrió cada uno de los reclamos presentados por la defensa, advirtiendo las cuestiones aquí controvertidas y mostrando la ratio decidendi sobre el particular. Propiamente en el considerando III denominada fundamentación analítica intelectiva, la cámara judicial de mérito estableció las razones por las cuales condenó a [Nombre7] por el delito de aprovechamiento de recursos forestales que se le endilgaba. De forma ordenada y prístina, el juzgador de instancia analizó la totalidad de la prueba presentada, abordó con profundidad las deposiciones judiciales de los testigos de cargo, estableció las razones por las cuales le resultaban creíbles, a su vez y brindó razones sólidas de por qué, la declaración de la justiciable, no era fiable, descartándose con ello, los vicios alegados por el recurrente. La defensa sostuvo en juicio y lo reitera en esta sede de impugnaciones que la sentencia no analizó el caso particular de [Nombre7] y que en la especie, nos encontramos ante un error de tipo, arguyendo que su representado: i. Fue contratado para una labor específica, sea era un mero empleado. ii. Es analfabeto, de ahí que no podía exigírsele conocimientos especiales, como el contar con un permiso o las restricciones forestales. iii. Creía que el dueño de la finca, sea su patrón, poseía los permisos. Hasta aquí lo reclamado. Revisada la sentencia, se determina que cada uno de los alegatos defensivos, fueron ampliamente cubiertos en el fallo, al señalar establecer el tribunal a-quo, como hechos probados incontrovertidos que: “… oficiales del Ministerio de Ambiente y Energía […] sorprendieron infragranti al encartado [Nombre7] talando un árbol en trozas de la especie Guácimo Blanco […] que le decomisaron 4 trozas con un volumen aproximado de 2.35 metros cúbicos correspondientes a la madera talada in situ […] que alrededor se encontraron otros seis árboles ya cortados y aprovechados […] se le incautó la motosierra que utilizaba […]” (cfr. página 26 de la sentencia): Posteriormente, la sentencia se centra en descartar la tesis mostrada por el acusado respecto de que aserraba los árboles por contrato, ya que el dueño de la finca [Nombre15] deseaba terminar de construir una casa. Así se indica: “… no obstante la versión es descartada por los demás coencartados […] quienes afirmaron que sacaban madera para ser aserrada en la misma finca […] porque el señor [Nombre15] les indicó, allí mismo en el sitio, que le robaban la madera […] además los oficiales del Ministerio de Ambiente y energía descartaron que la casa que estaba cerca del corral estuviese en proceso de reconstrucción o reparaciones o bien que estuviera construyendo otra vivienda en el fundo […] lo que evidencia que el árbol que talaba no era para ser utilizado para termina la casa […] sino para el aserrío en la sierra de banco ubicada en el corral para su posterior comercialización ilícita. Además todos los funcionarios del MINAE son contestes en señalar que si bien se puede utilizar para la construcción, no es la madera más útil, lo que debe tomarse muy en cuenta por las características ambientales de la zona. […] No se puede alegar desconocimiento del señor [Nombre7] , a pesar de las condiciones individuales, pues ya es un tema de conocimiento de la zona, así lo supuestamente indicado por el dueño de la finca, carecería de sentido, todo lo cual pudo cuestionarse previo a admitir el “contrato” de tala. […] A pesar de sus condiciones individuales, que no cuestiona el Tribunal, hacen que con ese nivel escaso de escolaridad no pueda desconocer, conforme al conocimiento de la realidad social y del contexto en que se desarrollaron los hechos, si realmente no existía permiso de tala en el inmueble, pues la versión que dio su “patrón”, no es acuerpada con la realidad del sitio, pues en la finca había una casa vieja con desgaste de madera […] en tanto ahí se desarrollaba un aserradero clandestino […] resulta contrario a las reglas de la experiencia común que [Nombre7] no se cuestionara la calidad de la madera y su posible uso dentro del ámbito de la construcción de una vivienda al menos de carácter rural, al ser una persona que siempre ha residido en zona rural y se dedica a labores agrícolas […] si [Nombre7] aceptó el contrato de tala, obviamente es porque tiene algún grado de conocimiento en aserrío y tala de árboles maderables, pues no cualquiera tiene esa experticia, pese a las condiciones individuales del mismo, no pudieron limitar para conocer las especies taladas, su calidad, la misma forma en que él mismo procesaba las trozas y su valor comercial y de relevancia el terreno de bosque donde se perpetró la corta de los árboles. Obviamente no se puede contratar ese tipo de trabajo a personas que no tuvieran un mínimo de conocimiento […] el imputado [Nombre7] fue capturado infragranti, no realizando actos materiales de corta de las trozas del árbol, sino en labores de arreglo o procesamiento de 4 trozas con la motosierra y marco, de los 07 árboles ya talados en el sitio […]” (cfr. páginas 27 a 31 de la sentencia). Tal y como puede observarse de la anterior cita, el tribunal analizó ampliamente la tesis defensiva planteada, descartó, conforme a las reglas de la sana crítica racional, propiamente de la experiencia común, el argumento dado sobre la existencia de un error de tipo. Efectivamente, el tipo de labor que desempeñaba el justiciable de arreglo y procesamiento de trozas de madera, con la utilización de motosierras y marco, son especiales; es decir, no pueden ser ejecutadas por cualquier sujeto sin conocimientos particulares en la materia, cómo lo son el manejo de las herramientas, el tipo de madera y obviamente el tipo de cortes que garanticen la eficiencia, de modo que el desperdicio sea el menor posible. El sólo hecho que el imputado sea analfabeto no lo convierte en ignorante, es perfectamente posible, tal y como ocurrió en el presente asunto, que una persona con esas limitaciones académicas desarrolle habilidades especiales en distintas materias, en este caso con el aprovechamiento de la madera con fines comerciales. El tipo de corte de las trozas, las herramientas incautadas y el sitio en que se desarrolló, son factores que el a-quo ponderó de forma correcta para la determinación de responsabilidad del justiciable, se descartó el error invocado por sus conocimientos y habilidades especiales en la madera y porque, y es de especial relevancia, la zona geográfica en que se desarrolló la actividad –área rural–, permite sostener de forma adecuada que el acusado tenía un conocimiento social de la necesidad de permisos para la corta de árboles en un bosque; incluso que en caso de algún contrato informal, dicho permiso es requerido por el contratado para ejecutar su labor. Igualmente, se descartó por el juzgador de instancia, que el acusado estuviera en la zona realizando alguna labor de remodelación que permitiese sostener que la madera iba a ser utilizada con tal fin, por el contrario, de la cantidad de indicios analizados, fotografías, trozas de manera, instrumentos y testimonios de los oficiales forestales actuantes, quedó claro que en el sitio funcionaba un aserradero clandestino y el justiciable cumplía la función de arreglo o procesamiento de madera, de los árboles previamente cortados. Por último, tal y como acertadamente lo consideró el a-quo siguiendo la línea jurisprudencial fijada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, voto número 572-2016, para la determinación del dolo no se requiere un conocimiento especializado ya que este recae sobre el elemento normativo consistente en la existencia o no del permiso forestal para el aprovechamiento del producto forestal o que conociéndolo, decida excederse de lo permitido por la autoridad forestal. De esta forma, no sólo el imputado sabía que la madera presente en el fundo carecía de autorización forestal por no estar previamente marcada por la autoridad correspondiente, sino porque además, resultó evidente el conocimiento del imputado cuando en el lugar, la tala fue altamente selectiva, se cortó árboles de determinado tipo de madera y de fácil extracción, circunstancias objetivas que permiten deducir con facilidad el conocimiento del actuar ilícito que desarrollaba, más aún cuando su sierra no la había inscrito ante el órgano de control administrativo, como en derecho correspondía. Por las razones expuestas, al estar ajustada al mérito de las pruebas y contener una valoración probatoria correspondiente con las reglas del correcto entendimiento humano, se declara sin lugar el reclamo presentado.

    V.- RECURSO DEL DEFENSOR SEGURA CHAVARRÍA. En el primer motivo de impugnación muestra su inconformidad por “indebida o errónea valoración de la prueba”. Señala que la sentencia recurrida carece de un análisis crítico de las probanzas y se fundó en interpretaciones subjetivas. Reclama que el tribunal valoraría de forma incorrecta la declaración del imputado. Sostiene que, entre el sitio donde fue ubicado el acusado [Nombre7] cortando madera con sierra y la ubicación de sus representados acarreando con chapulín trozas de madera ya cortadas, había 500 metros de distancia, lo que descartaría un común acuerdo entre los acusados. Argumenta que no se demostró ni el común acuerdo ni división de funciones, por el contrario, la llamada telefónica de [Nombre15] a [Nombre7] y [Nombre3] determina que no existía connivencia entre [Nombre7] y sus representados, incluso, que se hayan conocido o visto anteriormente. Aduce que en la especie medió una autoría mediata entre [Nombre15] y los encartados, siendo el primero, el único responsable y actuando los otros bajo un estado de necesidad y error de tipo; sin embargo, de forma selectiva, el Ministerio Público acordó con este una suspensión del proceso a prueba, gracias a sus posibilidades económicas. Considera que se afectó el principio de igualdad ante la ley con el acuerdo fiscal realizado, donde los imputados, por ser pobres, soportaron un proceso penal en su contra. Reitera que en la especie medió un error de tipo invencible por ser de escolaridad baja o nula, personas de campo, sino conocimientos especiales de requisitos o normas. Argumenta que sus representados eran peones de [Nombre15] , por ende, el permiso debía tenerlo este. El acusado [Nombre15] engañó a sus representados, les señaló que debía sacar la madera porque se la estaban robando. Considerar que los imputados debían tener ese conocimiento especial y logístico, resulta absurdo, superior al hombre medio. Los imputados simplemente se ganaron el día de trabajo, no tenían por qué conocer las limitaciones y regulaciones especiales. Solicita se anule la sentencia, se absuelva a los imputados. Subsidiariamente se ordene juicio de reenvío.

    VI.- En su segundo reclamo aduce “errónea aplicación de precepto legal sustantivo, concretamente, del artículo 61 de la ley forestal, en relación con el artículo 3 de la misma ley”. El tribunal de mérito tuvo por acreditado que sus representados fueron hallados transportando 29 tozas de madera, no fueron visualizados cortando las especies, por lo que la conducta es atípica, ya que el acarreo de trozas no está dentro de las prohibiciones establecidas en los numerales 3 y 61 de la Ley Forestal. La conclusión que los acusados “cortaron, aserraron, subieron la madera a la carreta del chapulín” es imprecisa, ya que la única acción cumplida fue el acarreo. La ubicación de la sierra en funcionamiento –que poseía [Nombre7]- estaba a [Dirección1] de los imputados. Recalca que el testigo [Nombre16] , oficial forestal, manifestó que el cuidandero le informó que la sierra era de [Nombre15] , patrón de estos. Reclama que no se valorara la declaración de los imputados [Nombre3] y [Nombre6] respecto a que su labor era trasladar las trozas cortadas de un lado a otro dentro de la finca, a efecto que fueran aserradas. Considera que la condena afecta el principio de inocencia, ya que el propio oficial forestal reconoció que las cortas de árboles en la finca se venían realizando meses atrás. Solicita se anule la sentencia y se ordene juicio de reenvío.

    VII.- El tercer motivo de apelación aduce “falta de fundamentación jurídica del fallo, concretamente, en cuanto al por qué el tribunal determina la existencia de una coautoría por parte de mis representados”. Reclama que la sentencia carece de un análisis intelectivo por parte del tribunal de la teoría del delito y la aplicación de la ley al caso concreto. Señalar que los imputados aceptaron que la madera era para ser aserrada no equivale a admitir el aprovechamiento forestal, aspecto que no fue analizado conforme a la tipicidad de la conducta y la acción nuclear del delito. En cuanto al aporte o contribución, refiere que la acción de sus representados no era esencial en la consecución del hecho. Además que no se demostró ese acuerdo previo o distribución de funciones de los imputados en la realización del hecho. La única persona sorprendida en flagrancia delictiva fue [Nombre7] , no así sus representados, quienes no sostuvieron comunicación con el acusado y se encontraban a una distancia considerable de este. En su criterio, la acción de corta de trozas ya había sido consumada y los imputados únicamente realizaron traslado interno de estos dentro de la finca, lo que hace atípica la conducta. Solicita se anule la sentencia, se absuelva a sus representados. Subsidiariamente se ordene juicio de reenvío.

    VIII.- Por estar relacionados entre sí los reclamos presentados se resolverán de forma conjunta y se declaran sin lugar. En criterio de este Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, el fundamento intelectivo de la resolución no contiene ningún defecto, por cuanto del examen integral del fallo, se ha logrado apreciar que se afinca en una motivación coherente, congruente, precisa, completa, lógica y no contradictoria. En efecto, la acreditación de los hechos para este caso en particular, los realizó el tribunal de instancia mediante un protocolo lógico argumentativo, respetando las reglas del correcto entendimiento humano. De forma correcta fue examinada la prueba de cargo y descargo presentada y, a partir de un análisis coherente y confrontativo de las probanzas, se determinó que las versiones dadas por los oficiales forestales actuantes eran creíbles y corroborables, ya que la información brindada por estos, contó con la calidad y suficiencia probatoria para decantarse por la tesis de la fiscalía, descartando por violatoria a las reglas de la sana crítica racional, las declaraciones de los justiciables. Así, se contó como hechos no controvertidos, porque así fue reconocido por los acusados [Nombre3] , [Nombre6] , [Nombre1] que transportaban la cantidad de 29 trozas de madera para ser aserradas en el sitio. Además, que para su acarreo utilizaron dos chapulines y tenían en su poder una motosierra. Para una mayor claridad, el tribunal procederá a ordenar y enumerar los distintos reclamos presentados y analizará el iter lógico empleado por el a-quo para sustentar la sentencia condenatoria. (a) No se ponderó declaraciones de los acusados. Sobre las versiones de los justiciables, las mismas fueron debidamente atendidas en el fallo, descartadas por resultar contradictorias entre sí y violatorias de las reglas de la experiencia humana. Así, en cuanto a la versión de [Nombre6] fue considera “dubitativa” (cfr. página 45 de la sentencia), al afirmar desconocer el número de teléfono de [Nombre15] , pero luego, reconocer que obtuvo su número para ser contratado. En cuanto [Nombre1] (cfr. páginas 45 y 46 de la sentencia), el tribunal estableció que se mostró carente de veracidad al entrar en contradicción con los demás coimputados. Estableció que recibió una llamada para transportar madera, pero no recordó el aspecto esencial en su tesis de descargo, propiamente que [Nombre15] le haya señalado que el interés de mover la madera era porque estaba siendo robada. Tampoco narró que su padre haya recibido una llamada de [Nombre15] , lo que entró en contradicción con este. Por último, evidenció la falsa coartada al señalar que [Nombre15] estaba muy enfermo, pero luego reconoció que estuvo en el lugar, un día en que todos los testigos, reconocieron que llovió copiosamente y el terreno era fangoso. Respecto del justiciable [Nombre6] (cfr. página 46 de la sentencia), mencionó que no conocía a [Nombre15] , que en una oportunidad su padre pasó frente a su casa, lo que contradijo lo narrado por su padre y hermano, evidenciando la ausencia de veracidad. En cuanto a [Nombre10] (cfr. página 50 de la sentencia), su declaración fue valorada y descartada por el a-quo, al sostener este que recibió una llamada de [Nombre6], quien no hizo referencia a su existencia, además que su participación en el evento se vio clarificada por el escenario presente en la zona, propiamente la tala y aprovechamiento de los recursos forestales, para que luego, fuera aserrada de modo tal que ingresase al mercado ilegal de madera. En resumen, todas las posturas defensivas fueron debidamente ponderadas. El hecho que no se compartiera su versión, primero por resultar contradictorias entre sí y segundo, por la fortaleza de la prueba de cargo, no determina un vicio de razonamiento, solo una inconformidad con lo resuelto, lo que no representa un yerro judicial sino una atribución dada por ley para resolver el conflicto conforme a las reglas de la sana crítica racional. (b) No se acreditó acuerdo previo entre [Nombre7] y demás imputados, basado en la distancia y llamadas entre ellos. En cuanto a la referencia dada por el recurrente que cuestiona la existencia de coparticipación de [Nombre7] con los justiciables en los hechos, esto no guarda relación con el contenido de la sentencia. Desconoce el impugnante que el tribunal determinó que “…la tala y procesamiento ilegal contra [Nombre7] no guardan relación, más que el procesamiento común de toda la madera decomisada en el aserradero portátil clandestino, pues conforme se dijo, el señor [Nombre7] cortó y procesó madera en block o tablones, en otro sector dentro de las 28 hectáreas de bosque de la finca de [Nombre15] , y los aquí imputados en otro sector, siempre dentro de área de bosque, quien optaron por abrirse paso por la propiedad colindante, donde fueron capturados transportando trozas de madera citadas, quienes admiten eran para ser transportadas para su aserrío, siempre dentro de la misma finca de [Nombre15] ” (cfr. página 40 de la sentencia). Así, el tribunal de instancia separa las acciones realizadas por [Nombre7] del resto de acusados, ya que corresponden a acciones diversas pero con una misma finalidad, descartando una coautoría entre ellos. Las diferencias entre ambas acciones fueron debidamente identificadas por el juzgador y estuvieron referidas a la forma en que se alistaban las trozas, el modo de aprovechamiento de la madera, el medio de transporte, el tipo de sierra y marco, el número de árboles talados, el área ocupada, la distancia del sector donde desarrollaron la acción y el aserradero portátil, las trochas existentes para mover las trozas. Por ello, la queja interpuesta respecto a la coparticipación de los acusados con [Nombre7] , había sido desestimada desde la sentencia, por lo que no existiría ni vicio ni agravio con lo resuelto sobre el particular. (c) Autoría mediata. Sostiene la existencia de un estado de necesidad y un error de tipo, sustentado en la baja escolaridad, que los imputados son personas de campo y sin conocimientos especiales. Es evidente que por el tipo de delito que se trata, se requiere de una alta logística en la ejecución inmediata de la labor de tala, desde la experiencia del cortador de conocer el tipo de madera, su uso, su valor comercial, el número de pulgadas que puede extraerse, la facilidad para extraerlo, las rutas, salida de trozas, cantidad de personas, equipo de traslado –chapulines en este caso–, aspectos que sin duda reunieron los justiciables para la comisión del hecho delictivo, descartándose así el alegato de un engaño por parte del dueño del fundo, pues la forma en que se realizaba el aprovechamiento furtivo de la madera, la forma en que en el sitio fue tuqueada, empatiada y esquivada, dan cuenta de un conocimiento exacto del procedimiento a efectuar y de eficiencia en la labor desempeñada, propiamente el traslado al aserradero portátil clandestino instalado en el lugar. No hay autoría mediata en el caso concreto y tampoco se ha descartado que los acusados no poseyeran dolo en su actuar. (d) Violación al principio de igualdad: al admitirse en favor del dueño de la finca una suspensión del proceso a prueba. Si bien es cierto, en fase intermedia, el acusado [Nombre15] , dueño de la finca, se sometió a una salida alterna al conflicto, esto no se hizo en desmedro del resto de imputados. No se violentó el principio de igualdad en tanto todos los justiciables contaron con esa posibilidad, empero, decidieron no acordarla y someterse a un juicio oral y público, cuál era su derecho. Para la aplicación de la salida alterna de la suspensión del proceso a prueba, el imputado cumplió con requisitos objetivos y subjetivos, no que demuestra la legalidad de dicho acuerdo. Si bien podría ponderarse que las condiciones dadas al incriminado por parte del Ministerio Público fueron muy favorables, no puede pasarse por alto que el órgano fiscal es quien ejerce el monopolio de la acción penal, y en ese tanto, fundado en el principio de legalidad, aprobó un acuerdo de resolución al conflicto que resulta de acuerdo a lo preceptuado por los artículos 7 y 25 del Código Procesal Penal. (e) Engaño: Afirma que el dueño de la finca engañó a imputados acerca que la madera estaba siendo robada y se requería su acarreo. Sobre el particular la sentencia señala “… Si fuera cierta su versión, ellos tenían la capacidad de conocer que esa madera provenía del bosque colindante al potrero donde fueron localizados por la policía forestal, que en el potrero ya existía un patio de madera donde se apilaba la madera cortada de ese bosque, que ya existía una ruta trazada a través del bosque y potrero hasta la vía pública para llegar al aserradero clandestino en la misma finca de [Nombre15] , todo lo cual hubiese permitido cuestionar que requerían un permiso de aprovechamiento y de procesamiento de esa madera in situ. Además, la lógica y experiencia común dicta que debió ponderarse en conocimiento del hurto a las autoridades forestales y ellos ejercer el control de la extradición de la madera del sitio, por ejemplo, establecer si esa era la ruta viable desde el punto de vista del impacto ambiental para sacarla de la finca de [Nombre15] ” (cfr. página 43 y 44 de la sentencia). Y es que la misma argumentación dada para el caso de [Nombre7] era aplicable a los acusados, ya que conocieron a través de sus sentidos que los árboles no contaban con autorización de la autoridad forestal para ser cortados (ausencia de marcas fosforescentes que determinaran la aprobación), las herramientas utilizadas por los justiciables no habían sido previamente autorizadas, ante el contrato ni solicitaron al dueño los permisos ni tampoco consultaron de su existencia. De igual modo, se comparte la apreciación dada por el tribunal respecto de que “… Bajo esas circunstancias no resulta creíble que [Nombre15] , estando en el sitio y les mostrara la madera a transportar les hubiera desaparecido del sitio, siendo que la lógica dicta que él o ellos hubiesen informado a la policía forestal lo que según su versión sucedía en el sitio” (cfr. página 44 de la sentencia), esta máxima de la experiencia es correcta y constatable a partir de lo acontecido, si efectivamente existía un permiso previo –hecho negado por la autoridad forestal y no demostrado por los acusados–, resultaba evidente que así lo hubieran señalado en el sitio. (f) Atipicidad de la conducta: Aspecto que subdivide en 1. Imputados realizaron acarreo no corta. 2. La sierra que usaba [Nombre7] estaba a 500 metros. 3. La sierra que se poseía era propiedad de [Nombre15] –dueño de la finca–. 4. Acarreo no equivale a aprovechamiento. 5. La corta era un hecho consumado previamente por terceros. En cuanto al aprovechamiento, este tema igualmente fue abordado en sentencia cuando se estableció “…desde el punto de vista de la tipicidad objetiva […] la naturaleza jurídico del tipo penal [es] proteger el trasiego ilegal de la madera de un lugar a otro [con fines] de aprovechamiento forestal, cuando ya la madera fue procesada, como se estaba dando en la especie en el citado aserradero clandestino. Es obvio, que dentro de la propiedad solo se pedirán los permisos de aprovechamiento y si va a ser transportada dentro de la misma propiedad, consecuentemente, no se requiere el permiso del trasiego […]. Sin embargo, el acarreo de esa madera sí resulta relevante porque ciertamente el fin era llevar a la propiedad privada de [Nombre15] donde la estaba aserrando clandestinamente, utilizando otra propiedad privada, lo que evidencia que ninguna de la madera talada en el sitio contaba con permiso de la administración forestal del Estado” (cfr. página 42 de la sentencia). Respecto a la coautoría, la misma es entre los mismos justiciables que se encontraban en ese fundo, sea excluyendo a [Nombre7] , y la conducta se ajusta a la tipicidad porque ellos aprovecharon ilegalmente el producto forestal, pues no contaban con los permisos de la Administración Forestal para trasladar las trozas con fines de procesamiento y aserró. El tribunal de instancia logró reconstruir el hecho histórico a partir de la claridad y fiabilidad dada por los inspectores forestales, quienes a través de sus deposiciones y prueba documental aportada permitieron acudir al juicio de certeza, pues resultó prueba inculpatoria, plural, fiable y convergente. Baste indicar que la sentencia recalca que al llegar al sitio los oficiales sorprendieron en flagrancia delictiva a los acusados quienes, además de portar una sierra que recién había sido usada, conclusión obtenida a partir de las reglas de la experiencia humana, por estar caliente, haber restos de aserrín en el lugar, y evidencia de corta en la madera compatible con el uso de esa sierra; contaban con chapulines cargados de madera que iba dirigida al aserradero portátil clandestino instalado en el lugar. Por último, al hallarse en el sitio una tala selectiva de madera, evidencia que los acusados poseían un conocimiento especial y habilidades propias de la actividad de extracción, procesamiento y aprovechamiento de madera. Sobre la coparticipación de [Nombre7] , fue analizada en el punto b). Por último, sobre la aplicación del Derecho al caso concreto, fue descartado correctamente que se tratara de un mero acarreo dentro de una finca privada, se trató de una tala de árboles que, de acuerdo con el artículo 3 inciso a) de la Ley Forestal, se trató de un aprovechamiento forestal, consistente en la acción de corta, eliminación de árboles maderables en pie o caídos. El tribunal de mérito logró acreditar más allá de toda duda que los imputados, utilizando instrumentos idóneos (sierra, chapulines y varios sujetos) realizaron la tala de 11 árboles de distintas especies, correspondiente a 29 trozas, donde se requería plan de manejo forestal para evitar la tala selectiva. No es cierto que el exigir un permiso forestal constituye una inversión de la carga de la prueba, sino un deber de demostración de estar autorizado para llevar a cabo la acción desplegada (ver en igual sentido artículo 55 de la Ley Forestal que impone el deber de comprobar que el producto forestal está amparado al permiso de aprovechamiento otorgado por la autoridad forestal). Por ello se le considera al delito forestal una infracción de deber, por cuanto el sujeto activo está en obligación de cumplir con los requerimientos administrativos para poder realizar una acción que perjudique el ambiente (permiso forestal e inscripción de las herramientas a utilizar), de forma que se ejerza un control forestal por parte de la autoridad ambiental correspondiente.

    POR TANTO:

    Se declaran sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la defensa pública de los acusados. NOTIFÍQUESE.- Alfredo Araya Vega Roy Badilla Rojas Hannia Soto Arroyo Jueces y jueza de Apelación de Sentencia Penal Imputado: [Nombre3] y otros Ofendido: Recurso forestal Delito: Infracción a la Ley Forestal [Nombre17]

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