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Res. 00058-2019 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago · 26/02/2019
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Firmar Documento *150004490629PE** * * Contra: [Nombre1] y otros* Delito:* Tentativa de Homicidio y otros* Persona ofendida:* [Nombre2] y otros* * * Res: 2019- 058* * Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, Sección Segunda. Al ser las once horas treinta y nueve [Nombre3] del veintiséis de febrero del año dos mil diecinueve.-* * Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , mayor, nacido el trece de diciembre mil novecientos noventa y uno, con cédula de identidad número CED1- - , [Nombre4] , mayor, nacido el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y dos, con cédula de identidad número CED2 - - , [Nombre5] , mayor, nacido el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro, con cédula de identidad número CED3- - ,* por el delito de Tentativa de Homicidio, en perjuicio de [Nombre2] y otro. Intervienen en la decisión del recurso la jueza Xiomara Gutiérrez Cruz, así como, los jueces Jaime Robleto Gutiérrez y Marco Mairena Navarro. Se apersonó en apelación el licenciado Álvaro Porras Murillo en calidad de defensor público del imputado [Nombre1] y [Nombre1] .* Resultando:* 1. Que mediante sentencia número N°147-2018 de las dieciséis horas del diez de agosto de dos mil dieciocho, el Tribunal Penal de Osa, Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Ciudad Cortes, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 8 inciso 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14 inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1, 11, 18, 20, 22, 24, 30, 31, 45, 50, 51, 57 bis, 71 a 74, 76, 110, 111, 192 inciso 2), 213 inciso 2) y 3) en relación al 209 inciso 7), 229 del Código Penal; 1, 2, 3, 5, 6, 16, 142 a 145, 180 a 184, 265, 267, 328, 330 a 336, 341 y siguientes, 360, 361, 363 a 365, 367, 378 inciso a) del Código Procesal Penal, Reglamento del Sistema Penitenciario Nacional n° 40849- 2018- JP, por el resultado de los votos emitidos y por unanimidad se declara a [Nombre1] y [Nombre4] coautores del delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO SIMPLE Y DAÑOS AGRAVADOS EN CONCURSO MATERIAL, cometidos en perjuicio de [Nombre6] , imponiéndosele a cada uno de ellos, el tanto de DOCE AÑOS DE PRISIÓN PARA EL PRIMER DELITO y UN AÑO DE PRISIÓN PARA EL SEGUNDO DELITO, debiendo en total cada uno descontar TRECE AÑOS DE PRISIÓN. Por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO en perjuicio de [Nombre7] , se declara coautores a [Nombre5] y [Nombre1] , imponiéndosele al primero la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN que deberá cumplir en ARRESTO DOMICILIARIO CON MONITOREO ELECTRÓNICO, y al segundo la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN. Por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de [Nombre2] , se declara coautor a [Nombre1] y se le impone la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN. Por el delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD AGRAVADA en perjuicio de [Nombre8] , se declara coautor a [Nombre1] y se le impone la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN. Las penas fijadas las cumplirán, previo abono de la preventiva sufrida, en el lugar y forma en que lo indiquen los Reglamentos Carcelarios. De conformidad con las reglas de fijación de pena del concurso material, [Nombre1] deberá descontar TREINTA Y TRES AÑOS DE PRISIÓN. Con relación a la pena de ARRESTO DOMICILIARIO CON MONITOREO ELECTRÓNICO impuesta al sentenciado CARLOS LUIS RODRÍGUEZ CHAVARRÍA, este la cumplirá en su casa de habitación ubicada en Puntarenas, Golfito, Puerto Jiménez, Guadalupe de La Palma, [Dirección1] , casa color verde, esquinera, de cemento, contiguo a una casa de madera, vivienda de su abuela, siendo localizable a través del celular número 6203- 9134. De conformidad con la Circular. 62- 2017 del Consejo Superior del Poder Judicial, se autoriza como área de movilización del sentenciado el lugar de residencia así como su ámbito de trabajo en la Finca de Conservación Ambiental, para que realice sus labores de mantenimiento con su patrón [Nombre9] , la Cual se ubica en el mismo distrito, igualmente en su lugar de estudio en el CINDEA. Se autoriza su movilización en todo el distrito de Puerto Jiménez, con excepción del mar; advertido que la salida de este rango territorial constituirá un incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 434 del Reglamento para la aplicación de los mecanismos electrónicos alternativos al cumplimiento de la privación de libertad, n°40849- 2018- JP, vigente para la la fecha de la sentencia. Se le ordena al condenado [Nombre5] , que deberá presentarse a este despacho, en el plazo de VEINTICUATRO HORAS a partir de la firmeza de la sentencia, para lo cual se procederá a realizar una llamada telefónica al celular número 6203- 9134, a fin de otorgarle la documentación de rigor para que sea atendido en la Unidad Especializada de atención a personas sujetas al uso de mecanismos electrónicos del Ministerio de Justicia y Gracia, a la cual deberá comparecer en el _plazo TRES DÍAS, cuya ubicación es en las oficinas centrales del Ministerio de Justicia y Gracia en San José centro, [Dirección2] , frente a la Escuela Marcelina García Flamenco, ,teléfonos 2539- 8827 / 2221- 7587, a efectos de que esta oficina valore el control, determine su ubicación dentro del programa, sus obligaciones y atención técnica de cumplimiento, así como la colocación del brazalete electrónico. En caso de omisión, Juzgado de Ejecución de la Pena de Cartago, sede Pérez Zeledón podrá revocar esta modalidad de cumplimiento de la pena y ordenará el ingreso a prisión, para que cumpla la pena en el lugar y formas que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo descuento de la prisión preventiva que hubiere cumplido. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Se dispone la prórroga de la medida cautelar de prisión preventiva de los sentenciados [Nombre1] [Nombre1] y [Nombre4] por el plazo de ocho meses, que correrá a partir de su vencimiento el primero de setiembre de dos mil dieciocho hasta el primero de mayo de dos mil diecinueve. Se rechaza la petitoria de imposición de medidas cautelares contra [Nombre5] . Se deniega la solicitud del comiso del cuchillo curvo y de la pantaloneta que se decomisaron mediante actas números 777134 y 777135, por encontrarse pendiente de resolver la situación jurídica de dos coimputados. Firme la sentencia, inscríbase en el Registro Judicial, oportunamente archívese el expediente y sáquese del libro de entradas. POR LECTURA NOTIFÍQUESE, la cual se realizará el veintisiete de agosto de dos mil dieciocho a las dieciséis horas con veinticinco [Nombre3].************************************ Frannia Chavarría Flores.Vanessa Sánchez Chavarría.Carmen María Rodríguez Montoya.Juezas de Juicio.* " * * 2. Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Alvaro Porras Murillo interpuso el recurso de apelación. * * 3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.* * 4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.* * Redacta la Jueza Xiomara Gutiérrez Cruz,, y;* Considerando:* * * I. El Licenciado Álvaro Porras Murillo, defensor público de los imputados [Nombre1] y [Nombre4] , en tiempo y forma impugna la sentencia Número 147-2018 dictada por el Tribunal Penal de Osa, Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Ciudad Cortés, a las dieciséis horas del diez de agosto del dos mil dieciocho, en la cual se condenó a [Nombre1] a la pena de treinta y tres años de prisión por los delitos de Homicidio Simple en estado de Tentativa, Daños Agravados, Robo Agravado, Robo Agravado en estado de Tentativa y Privación de Libertad Agravada, en concurso material y a [Nombre4] a trece años de prisión por Homicidio Simple en estado de Tentativa y Daños Agravados en concurso material. En el primer motivo de su recurso alega falta, indebida o errónea fundamentación.* Basa su reclamo en los artículos 142 y 363 del Código Procesal Penal. Divide su alegato en dos apartados: a) Falta o indebida fundamentación en cuanto a la credibilidad otorgada al ofendido [Nombre6] en la causa por Tentativa de Homicidio y Daños Agravados y la consecuente no credibilidad de los imputados y demás testigos. * Reprocha que el Tribunal da absoluta credibilidad al ofendido aún contra lo expresado por los testigos presenciales [Nombre10] y [Nombre11] , así como por sus dos representados, pues entre [Nombre6] y [Nombre10] hay gran cantidad de contradicciones respecto de los hechos previos al hecho delictivo, así como en cuanto a su desarrollo, a pesar de lo que las juzgadoras solamente utilizan aquellos aspectos coincidentes, lo mismo con respecto a [Nombre11] , pues se limitan a señalar que que es complaciente o evasivo en lo que no coincide, lo que es incorrecto. * Entre las contradicciones que apunta se encuentra que [Nombre6] dijo que los imputados ingresaron al bar, mientras [Nombre10] dijo que no y que además no sabían que [Nombre6] estaba en el lugar y [Nombre11] dijo que sí, que es en lo único que le creen para hacer coincidir su testimonio con el de la víctima, quien ni siquiera refiere la presencia de [Nombre11] o de su hermano en el lugar, ni que hubiesen conversado sobre la razón por la que no lo saludaron, para fundamentar estos reclamos transcribe un extracto de la fundamentación de la sentencia en cuanto al testigo [Nombre11] , así como fragmentos de lo dicho por [Nombre10] y reitera que lo que el Tribunal quiere creer al primero es en aquello que puede hacerlo coincidir con [Nombre6], mientras que no valora que lo dicho por el último descarta lo que el Tribunal decidió tomar en cuenta. Agrega que la discapacidad visual del testigo [Nombre10] fue utilizada por el Tribunal para justificar las diferencias existentes en las versiones, aunque este fue claro en explicar cuándo podía o no observar o percibir algo. También señala que existen diferencias en las declaraciones con respecto al uso de los machetes por parte de los agresores, pues [Nombre6] indicó que él usó uno que le quitó a los agresores, para defenderse, mientras [Nombre10] refiere que él tomó uno de los machetes de los atacantes y lo lanzó lejos por lo que [Nombre6] no tuvo alguno en su poder. Alega que estas divergencias fueron soslayadas por el Tribunal lo que genera una sentencia infundada. Añade que las juezas decisoras también omitieron justificar adecuadamente por qué no le creyeron al testigo [Nombre11] que ubicó al encartado [Nombre4] y a otro imputado juzgado por aparte, en otro sector del parqueo mientras se producía el enfrentamiento (lo que coincide con el dicho de sus representados), a pesar de que existen contradicciones entre el ofendido y [Nombre10] sobre el número de personas que participó en la agresión, para justificar su reclamo transcribe extractos de las declaraciones recibidas durante el debate. Refiere que el Tribunal se limitó a dejar de lado este testimonio porque no coincidía con el del ofendido, simplemente indicando que se mostró reticente, esquivo, poco colaborador y con respuestas dirigidas a no involucrar a personas conocidas, lo que no coincide con la realidad, pues sus respuestas fueron claras y adecuadas. Aduce que el a quo omitió fundamentar por qué descartó el dicho de sus defendidos y que, arbitrariamente, desechó todos aquellos aspectos que no coincidían con lo dicho por la víctima con la intención de condenar, indica que el análisis realizado por en la sentencia es pobre pues solo utiliza el dicho de los imputados en cuanto a que llegaron juntos en un vehículo para forzar las coincidencias con el ofendido, a pesar de que [Nombre10] señaló, al final de su declaración que estaba seguro de que en la agresión participaron dos o tres personas y no cinco o seis como él mismo y [Nombre6] habían dicho, lo que es relevante porque la prueba testimonial no permitió establecer que sus clientes participación en la agresión, ya que solo estaban mirando según se desprende de lo señalado por estos y por el testigo [Nombre11], unido a lo dicho por el ofendido y por [Nombre10]. Reprocha que la sentencia es contradictoria al fundamentar que lo declarado por sus defendidos es falso porque no podían haberse encontrado a las distancias que dijeron y observar los hechos, mientras al mismo tiempo no se le cree a [Nombre11] quien dice haber estado a una distancia similar, porque niega haber observado algo, bajo el argumento de que está ocultando lo que vio porque a esa distancia tendría que haberse percatado de lo que acontecía. * Concluye que las explicaciones del Tribunal son muy laxas o se incurre en el vicio de ausencia de fundamentación, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se declare ineficaz la sentencia y el juicio que le precedió y se ordene reenvío para nueva sustanciación. b) Indebida fundamentación en cuanto a la existencia del delito de tentativa de homicidio por no derivarse de los elementos probatorios recibidos y evacuados en el proceso.* Arguye que no se fundamentó adecuadamente la existencia del delito de tentativa de homicidio, pues de la prueba no deriva la existencia de un plan previo para dar muerte a [Nombre6] . El Tribunal basó su decisión en el testimonio de la víctima, quien señaló que los imputados le decían "hijo de puta, sapo, ya nos dijo [Nombre12] y [Nombre13] que es un sapo, hay que matarlo", lo que no encuentra respaldo en ninguna otra prueba, por el contrario, los imputados niegan haber hecho tales manifestaciones. Además, del relato de los declarantes se desprende que no existían un plan homicida previamente orquestado, por lo que la calificación legal correcta en este caso es "lesiones en riña". Señala que el testimonio del ofendido es insuficiente para tener por demostrado el hecho primero de la acusación, pues los imputados ni siquiera sabían que el imputado estaba en el bar, tampoco sabían si cuando abordó el vehículo iba a retirarse a cambiarlo de lugar, pudieron dejarlo retirarse a su antojo, ninguno de ellos portaba machete en un primer momento y fue hasta que inició el forcejeo que supuestamente uno de los imputados sacó la citada arma del automotor y la blandió dando vuelta a la mano de forma temerosa, no había un plan homicida como el que refirió el testigo [Nombre10] . El Tribunal vulneró el derecho de defensa y el debido proceso al atacar la teoría del caso de la defensa para justificar la calificación de los hechos, lo que deja clara la intolerancia de las juzgadoras al ejercicio de la defensa pues, al no existir forma de tener por demostrada la intención homicida de acuerdo con la dinámica de los hechos, optan por recriminar al recurrente por plantear hipótesis no acusadas, lo cual no es lamentable porque la defensa no debe ajustarse a la hipótesis fiscal. Considera que es reprochable que el Tribunal considere que los imputados deben dar respuesta a la defensa sobre las hipótesis planteadas, pues evidencia la falta de fundamentación de la decisión y la pretensión de condenar sin sustento y no explicar cómo cometieron los imputados el ilícito. Indica que "Esta serie de particularidades de como se desarrollaron los hechos es lo que permite colegir que aunque el conflicto se haya dado y se considerara que en el mismo participaron mis dos patrocinados ( aunque esto lo discuto en otro de los motivos), lo cierto del caso es que no se puede pensar en que haya comunicabilidad de las circunstancias o un plan común para darle muerte al ofendido ese día, sino que más bien los hechos escalaron hasta tal punto que entre varios sujetos agredieron a [Nombre6] y le ocasionaron lesiones sin poder precisarse cuál de ellos fue el que le ocasionó las lesiones sufridas." [sic] (folio 628). En este caso no se acreditó el plan previo para dar muerte al ofendido, quien sufrió lesiones leves, por lo que no se puede encuadrar el hecho como tentativa de homicidio calificado, ya que este no sabe cuál de los imputados le causó las lesiones. Solicita se declare la ineficacia del fallo por falta o indebida fundamentación en cuanto a la existencia del tipo penal de tentativa de homicidio y se ordene el reenvío para nueva sustanciación. Los reproches se declaran sin lugar. Esta Cámara ha estudiado la sentencia impugnada y considera que no contiene los vicios que alega el recurrente, quien más bien pretende una interpretación sesgada de la prueba que favorezca los intereses de sus representados. En el fallo, las juezas a quo aquilataron todas las pruebas incorporadas al debate y explicaron, con amplitud y claridad, el valor otorgado a cada una, sobre la base de ese análisis concluyeron la coautoría de los coimputados [Nombre1] y [Nombre4] en los hechos por los que el Ministerio Público les acusó, cometidos en perjuicio de [Nombre6] . La tesis defensiva, en el sentido de que hubo contradicciones entre los testigos de cargo a partir de las que debía derivar una sentencia absolutoria, no es atendible, pues aunque, en efecto, hubo algunas inconsistencias, estas fueron evidenciadas también por las juezas sentenciadoras, que no encontraron que fuesen de tal envergadura que restasen credibilidad a los deponentes, con lo cual coincide este Tribunal, pues forma parte de la naturaleza humana que quienes presencian un hecho lo perciban y describan de modo distinto, a partir de su experiencia, su bagaje cultural, su capacidad intelectual y el uso de sus sentidos. Es lo común que los relatos sobre un mismo hecho contengan diferencias, sin que impliquen mendacidad por parte de quien declara. Lo relevante es que en la sentencia se analicen esas inconsistencias, con la finalidad de establecer si son de tal relevancia que restan credibilidad al testimonio, tarea que realizaron las juzgadoras con total apego a las reglas de la sana crítica racional. * En el fallo impugnado, las juzgadoras también desarrollaron de forma extensa los argumentos en los que basaron la falta de fiabilidad que se dio a las versiones de descargo, en las que sí encontraron contradicciones insalvables que evidenciaron que la información aportada se aleja de la realidad de lo ocurrido. Así, el recurrente pretende que se otorgue especial relevancia a las divergencias existentes en aspectos periféricos, entre ellas, al hecho de que el testigo [Nombre10] y el ofendido no coincidan en cuanto a cuál fue el objeto con el que este último se defendió, si usó un machete o piedras, cuando en realidad es claro que la agresión se produjo en un tiempo corto, que el testigo intervino a mitad de esta, que además fue golpeado y lanzado al suelo, por lo que la falta de precisión sobre los objetos que pudo tener a su alcance la víctima es entendible, dado que tampoco observó la totalidad del evento y en nada modifican lo acreditado, en el sentido de que un grupo de cinco personas atacó a la víctima con intención de matarla, que se defendió con lo que tuvo a su alcance, sin resultado positivo por la superioridad numérica de sus agresores, quienes le produjeron importantes lesiones que ameritaron varios días de internamiento. En el mismo sentido, el recurrente busca que se debiliten dichos testimonios porque [Nombre10] dijo no haber visto a alguno de los atacantes dentro del bar, además dijo que no sabía si ellos tenían conocimiento de que [Nombre6] estaba ahí, mientras el ofendido señaló que sí ingresaron, lo cual en realidad no es una contradicción porque el primero se percató de que algo ocurría hasta que la agresión estaba en curso, de modo que, antes de eso, no tuvo la importancia que el recurrente pretende darle a quién entraba o salía del bar, además dejó claro que no conoce a los imputados, por lo que es entendible que no estableciera si previamente habían ingresado al sitio o no. En torno a estos aspectos, así como a la cantidad de personas participantes en los hechos, que es otro de los puntos cuestionados por la defensa, el Tribunal, expresando las razones de su valoración, detalló "En primer término hay que señalar que este Tribunal otorga plena credibilidad a la declaración de [Nombre6] , quien fue claro, preciso, transparente, sincero, y natural, no se mostró evasivo, hizo un relato fluido de los hechos e identificó con total seguridad a los coacusados [Nombre1] y [Nombre4] , así como a los otros tres sujetos más, siendo en todo momento estas cinco personas las que lo quisieron matar y luego dañaron su vehículo. No tenemos ninguna duda en cuanto a la forma, tiempo y lugar en que ellos desplegaron las acciones en perjuicio de [Nombre6] [...] observa a [Nombre1] y a otro de los sujetos identificados que se dirigen al trasero de su carro y se agachan, es cuando sale del bar, se dirige a su carro y observa que orinaron todo el bumper y estaba parcialmente desprendido un tornillo de la placa. Ante ello les manifiesta que por favor no le hagan daño a su vehículo, porque él no les está haciendo nada, aborda su carro y lo corre como a diez metros de donde estaba. Esta afirmación es congruente con la versión de [Nombre10] , a quien se le da credibilidad, ya que es un testigo sencillo, claro, espontáneo, sin ningún tipo de interés en acusar a los coimputados, así como a los otros tres sujetos más, porque no los conoce, no tiene amistad ni enemistad con ellos, nunca los había visto [...] la experiencia y la sana crítica nos define que en muchas ocasiones, a pesar de que dos personas estén observando una misma escena, no quiere decir que detallen todos y cada uno de las acciones de forma igual o idéntica, es decir que se concentren en los mismos aspectos y los relaten de forma simétrica, porque de ser así, más bien llamaría la atención de que puede tratarse de un testimonio acordado, ensayado y como tal falso. Sin embargo, el caso que nos ocupa eso no es lo que se presenta, sino que entre lo depuesto por [Nombre14] con respecto a [Nombre6] se complementan en lo esencial, y es que tiene lógica afirmar que [Nombre6] es la persona que puede dar más detalles de lo acontecido a su vehículo, porque es el llamado a cuidarlo, ya que como lo refirió es el medio utilizado para su subsistencia y el de su familia, porque con él realiza fletes, y que para ese momento transportaba mercadería que no le pertenecía, era responsable por ella y se había detenido en el trayecto para beber una cerveza con sus amigos. Esta especial atención en el vehículo no era la misma en el caso de [Nombre14], ya que no tenía responsabilidad con respecto a los materiales transportados por [Nombre6], era simplemente un pasajero. Tiene que acotarse de forma importante que [Nombre14] tiene una limitación considerable en su visión, con una reducción del 40% producto de un problema genético, lo cual se mejora en un 10% si utiliza lentes, pero que en todo caso le impide observar ciertas acciones de terceras personas, ejemplo a ello es que no logró ver a los dos sujetos que estaban arrecostados al vehículo de [Nombre6], a pesar de que se ubicaban a una corta distancia o bien porque no se tronó relevante esa situación como si lo fue para la víctima en razón de la carga que llevaba [...] En cuanto al testimonio de [Nombre14], aunque al final de su deposición indicara que fueron tres las personas que estaban agrediendo a la víctima, y al inició señaló que eran cinco, ésta diferencia en nada elimina su credibilidad ni la de [Nombre6], la cual fue contundente, aunado a ello, las declaraciones de [Nombre4] y [Nombre1] , dan datos precisos sobre quiénes llegaron juntos en ese vehículo, tratándose de cinco personas, que es lo que informó [Nombre6] así como [Nombre14] en su relato espontáneo de los hechos [...] El ofendido [Nombre6] explica de manera detallada la dinámica que ejecutó a partir de que desciende de su automotor, señalando en palabras simples los actos de cada uno de los coimputados y de los tres sujetos plenamente identificados, en la cual ubica a [Nombre1] y a otro de ellos abordándolo como a tres metros de su carro, describe la razón del acercamiento que le hicieron la cual constituyó una amenaza de muerte, porque así se lo comunican como frase inicial previa al acometimiento, proferida por parte del sujeto identificado el cual le dice "sapo, ahora si se va a morir ". Logra precisar la víctima la acción desplegada por quien daba órdenes de cómo actuar y de qué manera atacarlo, el dueño del pick up Tacoma, refiriendo que no lo dejaran acercarse a su vehículo porque podría andar un arma y defenderse del ataque. Determina las acciones realizadas por [Nombre4], [Nombre1] y otro sujeto identificado, señalando que se lanzan contra él le arrojan todas las botellas que tenían y luego que estas se acaban inicia el acometimiento con piedras. Este es el momento en que uno de los sujetos identificados acudió al vehículo en el que viajaban y sacó un machete número 24, lo describe como un machete panzón con vuelta, cañero. Dicho machete fue utilizado en su perjuicio, el sujeto le daba filazos, y a la vez decía "hijo de puta sapo, ya nos dijo la [Nombre12] y [Nombre13] que es un sapo, hay que matarlo ". No fue otro tipo de frase la orientada a [Nombre6], sino únicamente en cuanto a causarle la muerte, no fue una finalidad de lesionarlo, agredirlo o asustarlo, sino en todo momento de acabar con su vida, lo cual fue comprendido por [Nombre1] y [Nombre4] quienes sabían lo que estaban realizaron y comprometieron su actuación en procura de la obtención de esa única voluntad del grupo de cinco personas. El ofendido explica las acciones desplegadas por él, en el sentido de verse obligado a luchar por defender su vida y así proceder a sacarse los filazos, porque en todo momento tal y como le fue referido y vuelto a mencionar, el ánimo en sus atacantes era el de matarlo, es decir que el animus necandi estaba tanto en ambos imputados, [Nombre1] y [Nombre4] como en los otros tres sujetos plenamente identificados por él. Destaca [Nombre6] que como medio de reacción ante el ataque se arrincona un poco al carro, y es por ello que los coimputados y dos sujetos más con las órdenes de uno de ellos comienzan a destrozar su carro con piedras impactando una el vidrio del conductor y eso le permitió sacar un machete que él tenía en su vehículo para tratar de defenderse porque en su psiquis estaba muy claro que lo iban a matar, pero él luchó por defenderse, no iba a entregar su vida sin resistencia, aún pese a la superioridad numérica y la agresividad con la que lo acometen. Explica [Nombre6] la acción ejecutada por el sujeto que utilizaba el machete, el cual le corta su nariz, continuando el forcejeo, [Nombre4] y los demás quienes están retirados un poco le lanzan fuertemente piedras, observa al frente suyo al coimputado [Nombre1] y otro sujeto identificado , quienes en ese momento le impactaron una piedra en su cabeza, que lo hizo caer, levantándose hasta cuando es auxiliado por [Nombre14] refiriéndole que huyan ante la magnitud del ataque. Sin embargo, él no lo hace porque está su carro en el sitio y sabía que lo iban a destrozar, en ese instante el sujeto que portaba el machete golpeó de un cinchazo a [Nombre14] por su frente y lo hace caer; mientras que el sujeto que daba las órdenes les decía que no permitieran que se arrimara al carro. Los dueños del bar proceden a auxiliar a [Nombre6], no a ningún otro de los sujetos, porque eran los imputados y sus tres acompañantes los que procuraban la muerte de [Nombre6] y no a la inversa. Con la ayuda de [Nombre15], [Nombre16] y la hija de [Nombre15], [Nombre14] logra ingresar al ofendido al bar y cerrar el portón, pero el ataque continuaba y aún dentro del local, los ajusticiables siguieron lanzando piedras." [sic] Al revisar los razonamientos efectuados por las juezas sentenciadoras para determinar la condenatoria de los coimputados este Tribunal observa que son completos, atinentes y adecuados a las reglas del correcto entendimiento humano, es decir, no adolecen de las falencias que apuntó el recurrente, conforme lo que ya se ha explicado al inicio de este considerando. * Tal y como lo resaltó el a quo, la participación de los coimputados [Nombre1] y [Nombre4] en la comisión de los hechos es clara, pues el ofendido [Nombre6] los conocía por habitar todos en la misma zona, los observó, alternó con ellos previo y durante a los hechos, los vio directamente mientras lo atacaban y dañaban su vehículo, por lo que no surge ningún aspecto que haga dudar de que se trataba de estas personas. El ofendido no se refirió a la agresión de forma general, como si lo hubiese atacado una masa de personas que no pudo identificar, sino que llamó a los imputados por sus nombres y detalló algunas de las acciones que cada uno realizó, indicó que [Nombre4] lo aisló del carro junto con otro sujeto y que [Nombre4] y [Nombre1] ([Nombre1]) le lanzaron botellas y piedras mientras otro individuo lo atacó con un cuchillo, con respecto a [Nombre1] señaló que siempre lo tuvo de frente, además observó cómo [Nombre1] y [Nombre4], junto con los otros sujetos, dañaron su vehículo una vez que él se refugió dentro del bar. Entonces, no hay lugar a dudas sobre la autoría de ambos imputados en los hechos. En el mismo sentido, el criterio del a quo con respecto a que las acciones de los imputados estaban orientadas a darle muerte al ofendido es acertado y fue bien razonado. El impugnante pretende que se desconozca el principio de libertad probatoria cuando alega que no es posible considerar que los imputados tuviesen la intención de dar muerte al ofendido porque éste fue el único que lo dijo. No es necesario que existan múltiples testigos para demostrar un hecho y, en este caso, la fiabilidad del testimonio de la víctima quedó debidamente establecida por el Tribunal sentenciador. Además, es claro que el testigo [Nombre10] no pudo escuchar las amenazas de muerte que recibió el ofendido en un primer momento, porque no intervino en los hechos desde el inicio y la distancia a la que se encontraba no le permitía escuchar claramente, además señaló que al acercarse sí le decían algo pero no recordaba qué, de modo que su falta de referencia a las amenazas no modifica lo concluido en el fallo. Por otra parte, la intención homicida no deriva solamente de que esta se manifieste expresamente mediante palabras, pues puede ser evidenciada a través de las acciones, como en este caso, en el que cinco personas que habían llegado juntas al lugar, atacaron a una que no portaba nada para defenderse cuando la agresión inició, con botellas, piedras y con un machete, dirigieron su ataque hacia partes vitales de la víctima, específicamente se le hizo un corte con el machete en la cara y se le dio un golpe en la cabeza, todo lo que, unido a que el ofendido declaró que los imputados le decían que lo iban a matar, no deja lugar a dudas sobre dicha intención. * El impugnante considera que el hecho de que el ofendido pudiese abordar el automotor y correrlo evidencia que tal intención no existió, tesis que no comparte esta Cámara y que fue descartada por el a quo. El Tribunal decisor consideró que no era posible determinar que, antes de llegar al parqueo, los imputados estuviesen decididos a matar al ofendido, pero lo que estableció fue que sí tenían un problema con este y provocaron su salida del bar y que los cinco imputados, incluyendo a [Nombre1] y a [Nombre4] , iniciaron el ataque una vez que el ofendido reparqueó su vehículo, que actuaron en conjunto bajo la premisa de que el imputado era un sapo y había que matarlo y que, para ello, todos se armaron con objetos contundentes con los que ejecutaron al unísono acciones consistentes con esa intención homicida verbalmente manifestada, al mando de uno de los sujetos que asumió el liderazgo en la agresión. Las versiones de los imputados y del testigo [Nombre11] mediante las que se pretendía sembrar la duda sobre la participación de ambos en los hechos, fueron adecuadamente descartadas por el a quo, que evidenció serias contradicciones en ellas, de las que derivó su falta de veracidad. En el caso del testigo [Nombre11] , el Tribunal acertadamente señaló que el inicio de su testimonio resultaba creíble por ser consistente con el resto de la prueba, en el sentido de quiénes estaban en el bar y la llegada de los imputados, pero que era evidente que en lo tocante a las acciones cometidas por los agresores su testimonio fue complaciente y evasivo, porque no resultó creíble que estando en el lugar y a muy pocos metros de lo ocurrido, no se hubiese dado cuenta de aspectos centrales de la agresión, además su pretensión de excluir a los imputados, quedó descartada con base en el análisis de las contradicciones e inconsistencias existentes hecho por el a quo, que consideró, al analizar la prueba de descargo "Este es un aspecto importante de analizar, porque desacredita la versión de [Nombre4], al indicar que cree que de adentro del bar hacia afuera no se observa nada, porque los ventanales no tienen vidrio sino que están solamente con verjas y no permiten ver, pero a su vez se contradice porque afirma que él no ingresó al bar, pero sí logró ver que adentro estaban [Nombre6], [Nombre17] y [Nombre11] , lo cual es contradictorio, porque si el obstáculo señalado impedía la visibilidad de adentro hacia afuera, y el hecho se suscitó a mediodía donde a partir de las reglas de la experiencia el sol se coloca perpendicularmente sobre la tierra, estando [Nombre6] en un lugar techado como es el bar donde hay reducción de ingreso de luz y [Nombre4] fuera de este en un espacio abierto, sin techo que obstaculice la luz, el grado de iluminación proyectado por el sol le otorgaba mayor de claridad en la visión a [Nombre6] que veía de adentro hacia afuera y no a [Nombre4] que observaba de afuera hacia adentro. De ahí que se descarte la versión del acusado porque resultaba tal y como lo señaló la víctima e incluso el testigo [Nombre11], que la visibilidad desde dentro del bar era perfecta, en consecuencia, [Nombre6] y [Nombre11] sí pudieron imponerse de lo que sucedía afuera, así como [Nombre4] pudo hacerlo sobre quienes estaban dentro del bar, aunque la disposición de luz natural no era la misma."* Con respecto a la versión de [Nombre11] confrontada con la de los coimputados el Tribunal sentenciador* agregó "[...] resulta ilógico que si estuvo alerta por la carga en su vehículo fuera a reubicarlo en un sitio lejos de su alcance visual, siendo atendible y razonable que lo desplace a diez metros y no a distancias mayores, lo que se torna inseguro para el material que transportaba. Este aspecto que aporta [Nombre6] es crucial, porque se logra determinar un segundo paso en su plan de autores, es el punto inicial del ataque verbal y físico realizado contra su vida por parte de los coimputados junto con tres sujetos más. Es a partir de ello, que esta Cámara considera que [Nombre11] oculta información que sí observó y hace aseveraciones falaces, porque es donde nacen las incoherencias que no pueden ser sostenidas por el mismo. Al analizar su testimonio logramos concluir que no es creíble lo que informó en el debate en cuanto a que no observó el problema en el cual se vio involucrado [Nombre6], esto en el sector donde reparqueó, porque su propio dicho lo desacredita. En aplicación a las reglas de la lógica y el sentido común, no es posible derivar a partir de lo que no le era posible ver a [Nombre11] que refiera que [Nombre6] reparqueó a 60 metros del bar y que es en ese área donde se suscita el problema, porque ello se encuentra fuera de su rango de visibilidad si es que se mantuvo dentro del bar. Tampoco es razonable derivar que solo por escuchar gritos pueda calcular la distancia a la que se encuentra [Nombre6]. Todo ello es lo que permite a estas juzgadoras aseverar que su testimonio es complaciente, porque trata de reubicar el escenario muy aparte de su visión para no verse involucrado como testigo por el hecho suscitado y que se le crea su versión de que en ningún momento presenció ataques contra [Nombre6], a pesar de que en una oportunidad le refirió a la funcionaria del Organismo de Investigación Judicial que lo que podía aportar era muy poco, e incluso aseverar que su hermano no observó nada, lo cual se encuentra contenido en el informe policial DM-212-ORO-2017 de folios 238 al 240, que es el que registró las diligencias policiales llevadas a cabo por el OIJ de Osa en la averiguación de los delitos. Ahora bien, este Tribunal al analizar al testigo en juicio, denotó que fue esquivo, con poca disposición en colaborar con la Administración de Justicia, reticente, porque no contó todo lo que sabía, a pesar de que en la entrevista al OIJ refirió que llegaron varios sujetos, de los cuales reconoció a tres de ellos, incluido a [Nombre18] , que es el alias con el que conoce a [Nombre4]. Además, que al salir [Nombre6] a reparquear su vehículo, éstos se fueron detrás de él y cuando salió del bar observó que esos sujetos que había visto frente al bar, estaban reunidos encima de [Nombre6]. Sin embargo, conoce este Tribunal que la prueba documental solamente complementa lo narrado en juicio, y no se le debe dar mayor prevalencia. En acatamiento de las reglas del debate, es que se logra determinar que este testigo, ocultó información que lo comprometía de alguna manera, sin que se pueda conocer el motivo, manteniéndose nervioso, intranquilo en su declaración y se evidenció que procuró de forma exagerada suprimir cualquier acción delictiva por parte del acusado [Nombre4] [...] La declaración de [Nombre1] relata la secuencia de los hechos distinta a la de [Nombre4], ya que [Nombre1] indica que cuando emplea la frase "hale a ver", está junto con [Nombre4] a la par del vehículo de [Nombre11], lo cual no es admitido por [Nombre4] y lo desmiente al informar que su desplazamiento hasta el carro de [Nombre11] fue hasta después de que uno de los sujetos le da presuntamente un golpe por la cara a [Nombre6], se arman de golpes entre este sujeto y [Nombre6], y de ahí él opta por alejarse. Ello significa que sus declaraciones son inconsistentes y eso los desacredita, y es que no podemos partir de que por el paso del tiempo no recuerdan muchos datos del suceso o se equivoquen, sin que ello, les reste credibilidad, eso no es así, porque el alegato de la Defensa se basó en que para el momento de los hechos [Nombre4] no se encontraba con el grupo de los cuatro sujetos identificados, y de este argumento nace la declaración de [Nombre1] señalando que estaba con [Nombre4], para luego acercarse a una distancia de 15 a 20 metros para ver lo que acontecía y es en el momento que [Nombre6] trata de agredirlo, lo que tampoco es cierto. Bajo esa declaración no tiene sentido el comportamiento de [Nombre6] contra [Nombre1], porque si está luchando por su vida con uno de los sujetos identificados, que incluso empleaba un machete y [Nombre1] no ha intervenido ni hecho ningún ataque en su contra, no es lógico que vaya a dirigirse hacia [Nombre1], que no le está haciendo daño y tratar de acuchillarlo en dos oportunidades. Eso es totalmente falso, porque el sentido común nos dicta que me defiendo de quien me está atacando, máxime si tiene un arma tan ofensiva como un machete y no desvío mi atención y ataco hacia quien no lo está haciendo porque en ese evidente descuido o desatención quien sí lo llevaba a cabo puede acabar con mi vida. Por todo ese análisis no se le puede dar confiabilidad a la versión de [Nombre11] en ese aspecto, porque fue notorio que se esforzó por ubicar a [Nombre4] en un sitio en el cual no fue posible colocarlo ni por el relato de [Nombre4] ni por el de [Nombre1]. Indica [Nombre11] que cuando sale del bar para retirarse tuvo un intercambio de palabras con [Nombre4], quien se encontraba a la par de su vehículo a una distancia lejana y en sentido contrario de donde se daba el conflicto. Ahora bien, si pensáramos que [Nombre1] dijo la verdad, dónde se concluye la verdad porque jamás [Nombre4] podía estar en dos sitios al mismo tiempo, ya que la sana crítica nos dice que es imposible realizar esta acción para el ser humano, concluyendo por ello que no puede haber tres verdades sobre el punto donde se encontraba [Nombre4], tal como se expondrá más adelante. También se logra eliminar la credibilidad de [Nombre11], porque cuando se dispone a retirarse del bar Río 60 informa que ubica a [Nombre4] a la par de su vehículo y se da un intercambio de palabras al referirle "aquí es caminando", a lo que [Nombre4] le manifestó ¡qué feo, verdad! y él responde no sé, no he visto nada de lo que está pasando, procede a montarse al vehículo y se retiran. Además, acota que [Nombre6] corrió el carro a sesenta metros en un altito a la par del bar y ahí comenzó el problema. Nos cuestionamos por qué [Nombre11] le dijo a [Nombre4] que no vio nada de lo que está pasando, si de su relato dice que se imagina que hay un problema?. La conclusión a la que arriba esta Cámara es que [Nombre11] sí observó lo acontecido en perjuicio de [Nombre6], y lo oculta, porque de la frase esbozada por él de que "no ha visto nada", se deriva su conocimiento; además de ello, no tiene sentido que [Nombre15] -dueño del barcerrara el portón principal sin ninguna razón, o que [Nombre11] saliera del bar y huyera del sitio, si no observó ningún evento que le represente ese comportamiento, ya que como lo refiere estaba compartiendo con su hermano y sus amigos, o que diga esas frases. La única explicación a la conducta desplegada por [Nombre11] es que sí observa el ataque empleado por los sujetos hacia [Nombre6], y utiliza como mecanismo ubicar a [Nombre4] en un sitio dónde no estuvo para que le acuerpe su declaración, ya que como él lo reconoce [Nombre4] es conocido como [Nombre18] y es uno de los sujetos que viven en su pueblo. Aunado a ello, también mintió al referir de primera mano ante el interrogatorio del fiscal que cuando menciona la frase "se estaba poniendo feo", él se imaginó que estaban peleando, porque se veían golpes, se veían gritos, se está poniendo fea la cosa; pero ante el cuestionamiento del fiscal de que si vió o escuchó el pleito, inmediantamente se percata de su error y dice que escuchó los golpes, y no sabe quién golpeaba a quién, ni quién agredía a quién. A lo que respalda la conclusión del Tribunal, que trata de hacer ver que no vio el acometimiento. Otro elemento que elimina la credibilidad de [Nombre11], es que dice que no vio nada, pero se imagina que hay un problema porque escucha gritos y golpes. Este aspecto no es creíble porque el testigo [Nombre14], por el contrario, señala que desde el bar por el sonido de la música no se podía escuchar lo que sucedía afuera, lo cual resulta coherente porque en este tipo de negocios comerciales es lo usual que tengan música y en un tono considerable para lograr mantener y atraer clientes. Es así como se concluye que [Nombre11] nunca escuchó golpes sino que los tuvo que haber observado, pero de manera conveniente optó por decir lo contrario para no tener que narrar el ataque perpetrado en perjuicio de [Nombre6] por los cinco sujetos, con lo cual desmentiría su versión. Los dos imputados corroboran la versión de [Nombre6] y [Nombre14], ubicándose en tiempo y lugar como parte de las personas que llegaron en un vehículo junto con tres sujetos más. Sin embargo, tratan de reacomodar el escenario para resultar impunes de los hechos atribuidos, porque [Nombre4] señala que estaban a 40 o 50 metros de donde se ubicaban los sujetos que atacaban a [Nombre6], situación que no descarta y luego señala que es una distancia menor de 40 a 35 metros. [Nombre1], por su parte dice que estaban de 30 a 40 metros, pero a pesar de que no coinciden en las distancias, tampoco lo hacen en la dinámica, ya que [Nombre4] dice que se encontraba detrás del carro de [Nombre11], y entre ese vehículo y el de [Nombre6] había como 4 o 3 carros más y algunas motos. Entonces, cómo hicieron los imputados para observar con tanta precisión lo acontecido a esa distancia y a través de los vehículos que se encontraban de por medio?. La única conclusión arribada por estas juezas, es que los coimputados junto con tres sujetos más, sí ejecutaron los actos en contra de la vida y el patrimonio de [Nombre6], porque relevan datos tan específicos de cómo se dio el hecho, que solo una persona que se involucró en el despliegue de la acción delictiva y que estuvo a una distancia tan cercana podría señalarla [...] la distancia que refieren es bastante considerable, de la cual aunque se haga el intento de observar por los espacios que éstos podrían dejar, no es fácil mirar detalles del otro extremo, véase que este criterio es en base a la posición que [Nombre4] informó que tenía, no es suposición de este Tribunal, sino en aplicación de las reglas de la lógica donde no es posible concebir que observara que uno de los sujetos que participó en el acometimiento estuviera cortado en una de sus manos y toda la dinámica de lo que aconteció, cuando incluso tenía un vehículo pick up Toyota Tacoma, que por su altura definitivamente de haberse ubicado en el sitio que indicaba, jamás le hubiera permitido observar [...]"[sic] De la lectura de este análisis se desprende que las juezas decisoras sí valoraron toda la información recibida en las declaraciones de descargo y que explicaron ampliamente cada contradicción hallada que permitió determinar la falsedad de estos dichos. No es cierto, como lo señala el recurrente, que las juezas utilizaran un argumento contradictorio para descartar lo dicho por [Nombre4] y por [Nombre11]. Según el defensor, ambos estaban a una misma distancia y al primero se le reprocha que diga que vio lo ocurrido y al segundo que diga que no lo observó. En realidad este planteamiento simplista oculta lo que verdaderamente tomó en cuenta el Tribunal en el sentido de que no es creíble que si [Nombre4] estaba a una distancia lejana pudiese describir con exactitud hasta las lesiones que en una mano presentaba una persona, sino era justamente por haber estado más cerca inmiscuido en la agresión y que tampoco es creíble que, estando a esa misma distancia, el testigo [Nombre11] dijera algo totalmente opuesto, pues según su dicho prácticamente nada vio y de nada se enteró. Por todo lo expuesto, esta Cámara considera que la fundamentación de los extremos cuestionados no adolece de los vicios señalados por quien recurre. En cuanto a la calificación legal de estos hechos, ya se ha referido por qué esta Cámara concuerda con el a quo en que sí había intención homicida, además, no corresponde aplicar la figura de lesiones en riña sino la de homicidio en estado de tentativa como se determinó en la sentencia. Respecto de la diferenciación entre estos tipos penales hay diversos pronunciamientos con criterios que esta Cámara comparte, entre los cuales se encuentra la sentencia número 833-2013 de las ocho horas cincuenta y cuatro [Nombre3] del veintiocho de junio del dos mil trece, en la que se resolvió "El delito tipificado en el artículo 139 del Código Penal, tiene como característica distintiva que, el daño a la integridad personal, se produce en una riña o agresión, en la que participan al menos tres personas (varios contra varios, o varios contra uno), y en la que no hay convergencia intencional o acuerdo previo: “La lucha se produce espontáneamente y los contendientes son recíprocamente, casi sin quererlo, arrastrados a ella, por la exaltación de su ánimo...” (BREGLIA, Omar y [Nombre19], Omar: Código Penal y Leyes Complementarias , 3ª edición, Astrea, Buenos Aires, Argentina, 1994, p. 317). En igual sentido se pronuncia Fontán Balestra, quien expresa que: “Tanto la riña como la agresión han de ser espontáneas, requisito que excluye la concurrencia de voluntades que pueda configurar alguna forma de participación.” ([Nombre20] , Carlos, Derecho Penal, Parte Especial, 15ª edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1998, p. 106). En nuestro medio, también se recoge dicha idea: “La doctrina ha exigido la espontaneidad, tanto en la riña como en la agresión, por lo que se excluyen los casos en que hay concurrencia de voluntades para matar o lesionar a otro u otros, ya que si esto ocurre se aplicarán las reglas sobre la participación en un delito de homicidio o lesiones.” (LLOBET, Javier. Delitos en contra de la vida y la integridad corporal. Ediciones Jurídicas Arete, San José, Costa Rica, p. 281-282). El delito puede darse tanto en el marco de una riña (acometimiento recíproco), como de una agresión, definida como acometimiento de varios contra otro u otros que se limitan a defenderse pasivamente. La certeza respecto a la identidad de quienes causaron las lesiones, implicaría el desplazamiento de la figura en estudio por el tipo básico de lesiones, según sea la entidad de las mismas. No obstante, debe insistirse en que dicha certeza no es asimilable a la identificación de quiénes concurrieron a ejercer violencia sobre el cuerpo del afectado, sino que atiende a la existencia de características específicas en el daño inferido que permitan individualizar a su causante, en cuyo caso, éste respondería por lesiones, y no lesiones en riña. Otro supuesto distintivo es la espontaneidad de la agresión, pues, como ya se indicó, la preordenación para matar o lesionar implica que la responsabilidad deberá determinarse con base en las reglas ordinarias de autoría y participación, respecto a la figura delictiva que corresponda." * En este caso, la agresión cometida contra [Nombre6] no fue espontánea, no se trató de una situación en la que iniciara una gresca y poco a poco se fueran incorporando los imputados a propinarle golpes al ofendido, sino que los cinco imputados llegaron juntos, desde el inicio dirigieron su actuación contra el vehículo del ofendido, quien salió tranquilo y no realizó provocación alguna, pero a quien los cinco imputados, en conjunto y con base en un plan común desarrollado en el momento, abordaron con amenazas de muerte que ejecutaron de inmediato con la utilización de objetos contundentes que fueron dirigidos hacia partes vitales de la humanidad del ofendido, quien logró salvar su vida por la intervención del testigo [Nombre10] y la colaboración de los dueños del bar que le permitieron refugiarse, incluso los imputados, ante la imposibilidad de consumar el homicidio, la emprendieron contra el automotor de la víctima. Así lo estableció el Tribunal a quo, sin que existan fisuras en los razonamientos de los que derivaron que "[...]de acuerdo al cuadro fáctico del Ministerio Público, los hechos que se atribuyen encuadran dentro de la figura penal de tentativa de homicidio y no de lesiones en riña, porque la acusación describe todos los requisitos del delito de tentativa de homicidio llevado a cabo en coautoría, cuales son: un plan común, distribución de funciones, voluntad para matar, la acción está dirigida hacia una persona determinada, hay precisión de los actos de cada uno de los acusados. Por otra parte, para que se configure el delito de lesiones en riña, los actos ejecutados deben ser espontáneos, se actúa con dolo indeterminado, no se puede determinar quién fue el causante de la muerte y/o las lesiones -aunque estas no se acusaron-, que el resultado dañoso para la vida no le haya sido infringido a la víctima en circunstancias donde varias personas se acometen confusa y mutuamente, de modo que no es posible distinguir los actos de cada una de ellas...De los hechos tenidos por acreditados en base a todo el elenco de prueba, se deriva que efectivamente existía un plan común estructurado, el cual no requiere una planeación previa de horas, días o meses o que sea expreso, sino que podría darse a partir de acciones explícitas que son capaces de determinarlo. Además resultó evidente la distribución de funciones de todas las acciones realizadas por cada uno de los coimputados [Nombre1] y [Nombre4], así como de tres sujetos más, las que a pesar de que no fueron las mismas, ni de igual intensidad o importancia, lo cierto es que todos sí asumieron un rol funcional importante, necesario y esencial en la consecución del fin propuesto por los cincos, y la integración de ellas es la que permite la comisión del delito, aunque quedó en tentativa. Esto es a lo que se le define como coautoría [...] Ahora bien, aunque esta Cámara no podría afirmar que previo a que [Nombre4] , [Nombre1] y los otros tres sujetos identificados, llegaran al Bar Río 60 de Finca Puntarenas, ya conocían que en ese momento estaba [Nombre6] en ese sitio, esto con el fin de traer un plan previo para darle muerte, en nada incide que sí formularon un plan común, que se estructuró de forma simultánea al desarrollo del hecho [...] [Nombre6] detalla que conoce las identidades de esos cinco jóvenes, observa a [Nombre1] y a otro de los sujetos que se colocan detrás de su vehículo y proceden a agacharse, lo que le llama la atención y es por ello que decide salir del bar. Al llegar observa su carro orinado en el bumper y un tornillo de la placa en proceso de ser desprendido, siendo que lo único que les manifestó era que por favor no le hicieran daño a su vehículo porque él no les estaba haciendo nada, y procede a reubicarlo a una distancia de diez metros. En cuanto a este comportamiento desplegado por el grupo conformado por cinco personas que se encontraban fuera del bar de previo a que [Nombre6] saliera para cambiarlo de lugar y en el cual se encuentran plenamente individualizada la participación de [Nombre1] y [Nombre4] por parte de la víctima, lleva razón el Fiscal que constituyen actos que fueron realizados con el fin de incitar al ofendido para que saliera del bar y continuara con el plan que estructuraron de forma simultánea conforme el desarrollo del hecho. ¿Por qué logramos concluirlo?. Porque no resulta lógico que dos personas sin aparente ningún motivo se agachen detrás de un vehículo que no les pertenece y asuman un comportamiento que hizo ocuparse a [Nombre6] por el resguardo de su bien, sino que tal como lo acordaron era un medio idóneo para extraer a [Nombre6] del bar, con el fin de que notara los daños realizados [...] Lo que el Defensor busca es deformar la dinámica o realidad material que se dio en el lugar, informando supuestos que no se probaron, ni se acusaron, por lo que no puede acogerse su argumento. En este caso en particular, la conducta probada en el plenario fue que [Nombre6] no decide irse del sitio, sino que reubica su vehículo a diez metros de donde estaba, y al descender del mismo para volver al bar es cuando los coimputados junto con los tres sujetos más, continúan la ejecución del hecho criminal. Ahora bien, un dato fundamental que señala [Nombre6], es la distancia de donde estaba inicialmente su vehículo y donde lo reubica, que es a diez metros, siempre frente al bar, en el mismo sector y no a la distancia que procuran ambos imputados y el testigo [Nombre11], porque resulta ilógico que si estuvo alerta por la carga en su vehículo fuera a reubicarlo en un sitio lejos de su alcance visual, siendo atendible y razonable que lo desplace a diez metros y no a distancias mayores, lo que se torna inseguro para el material que transportaba. Este aspecto que aporta [Nombre6] es crucial, porque se logra determinar un segundo paso en su plan de autores, es el punto inicial del ataque verbal y físico realizado contra su vida por parte de los coimputados junto con tres sujetos más."[sic] Además, el defensor pretende que se excluya la existencia de una intención homicida porque el testigo [Nombre10] dijo que, desde su percepción, los imputados blandían el machete de forma temerosa, lo cual es solo un pequeño extracto de lo que el testigo dijo y deja de lado que él no observó que el ofendido sí fue agredido con el machete en su nariz, lo que entonces permite señalar que esa percepción fue errónea, además este testigo también manifestó que no hubo provocación de la víctima, que este no tenía con qué defenderse y que los cinco imputados lo atacaron directamente, lo que forma parte de los aspectos valorados por el Tribunal para la adecuada calificación de los hechos. Por todo lo expuesto, se declara sin lugar este motivo.*
II.En el segundo motivo, la defensa aduce errónea aplicación del tipo penal de privación de libertad agravada y la consecuente falta de aplicación del tipo penal de obstrucción de la vía pública, en la causa 17-000420-0629-PE. Basa su reclamo en los artículos 192 y 263 bis del Código Penal. Alega que el Tribunal, a partir del cuadro fáctico que tuvo por demostrado, del cual transcribe el hecho primero, consideró erróneamente que su representado tenía como objetivo privar por completo de su libertad al ofendido. Agrega que, aunque se tuvieron por demostrados cinco hechos, el primero es el que contiene el núcleo de la imputación, esto es los verbos aplicables "compelir a detenerse y limitar su derecho de tránsito" pues los otros incluyen acciones irrelevantes para la configuración del tipo penal, como que su defendido empujó al ofendido y lo hizo caer de la motocicleta, que lo golpeó en la espalda, que el otro sujeto se acercó con un cuchillo para intimidarlo o que le quitaron las llaves de la motocicleta y lo dejaron ir hasta diez [Nombre3] después cuando uno de los sujetos dijo que era suficiente y lo dejaran continuar su camino. Señala que se debió encuadrar la conducta en el tipo penal de obstrucción de la vía pública, pues los imputados lo que hicieron fue impedir el libre tránsito vehícular del ofendido, aunque haya mediado violencia o intimidación, pues están incluidas en el citado tipo que menciona "en alguna forma." De los hechos probados no se desprende que los encartados tuviesen el dolo de privar de su libertad individual al ofendido, pues no se lo dicen, no buscan cómo retenerlo o amarrarlo, solamente le obstruyen la vía, haciendo que se detenga en su motocleta y quitándole la llave, pero no se le impidió retirarse, de modo que debe aplicarse el tipo penal más beneficioso. Solicita se declare con lugar el recurso, se califiquen de forma correcta los hechos y se aplique la pena aplicable, subsidiariamente se ordene el reenvío para fundamentación de pena. El reclamo se declara sin lugar. No lleva razón el recurrente al indicar que los hechos acreditados contra su representado encuadran en el tipo penal de obstrucción de la vía pública, pues, para llegar a tal conclusión soslaya la violencia e intimidación ejercidas contra la víctima concreta e incluye exigencias que no forman parte del tipo penal de privación de libertad agravada, por ejemplo, que sea necesario amarrar al ofendido para que se configure el ilícito. Para estudiar la tesis defensiva, es de interés tomar en cuenta el análisis que sobre el artículo 263 bis (antiguo 256 bis) del Código Penal hizo el antiguo Tribunal de Casación Penal de San José, en el que se efectuó una interpretación teleológica con la que esta Cámara coincide y que permite determinar por qué los hechos probados en este caso no configuran el ilícito mencionado por la defensa "...cuando se recurre al Acta de la Sesión Plenaria de la Asamblea Legislativa Nº 143 del Lunes 15 de abril de 2002, momento en que se procedió a la discusión y aprobación en segundo debate del proyecto de ley que contemplaba la referida reforma legal, surgen algunos aspectos interesantes; en primer lugar, es importante hacer ver la circunstancia histórica nacional en que se enmarca el proyecto de ley, primeramente, para ese momento ya se habían dado las manifestaciones populares que culminaron con la clara manifestación en contra de la privatización del Instituto Costarricense de Electricidad, incluso, al momento de discutirse esta reforma, estaban desarrollándose manifestaciones de los arroceros a favor de reformas legales de su interés, ahora bien, el segundo aspecto polémico de esta reforma es que, además, se instauraba en el proyecto de ley de penalización de figuras contravencionales y la reinstauración de la posibilidad de la conversión de la pena de multa en prisión, situación que, por intervención de la Sala Constitucional, años atrás se había declarado inconstitucional, dado que implicaba una manifestación práctica de prisión por deudas. En torno a esta situación se circunscribió la discusión de los diputados, haciendo intervenciones a favor del proyecto, entonces legisladores como Luis Fishman Zonzinsky y Carlos Eduardo Vargas Pagán, ambos cogestores de la reforma que se tramitaba bajo el expediente número 14158 y que, finalmente dio origen a la reforma legislativa de comentario, al referirse específicamente a la introducción del citado artículo 256 bis, el segundo de estos expresamente manifestó:* “Nuestra democracia, es una democracia de derechos, de respeto al derecho ajeno de la paz, de la libertad de protestar por las vías constitucionales que existen, no es el derecho de la presión, no es el derecho de la anarquía, no es el derecho consagrado a un grupo para que ejerciendo la violencia sobre otros imponga su voluntad sobre los sistemas democráticos. Nuestra democracia, sanciona de forma inveterada y el Código Penal, los actos de obstrucción en la vía pública y los sanciona de forma mucho más severa de lo que prevé el artículo 256 bis. Me explico, en una democracia los ciudadanos tienen derecho a protestar, de manifestar su disconformidad, lo que no tienen derecho es ejercer la violencia sobre las instituciones o sobre terceros. Hay quienes creen que ejercer esa violencia sobre instituciones o a terceros, es la democracia. Nunca ha sido así en Costa Rica, nunca ha sido así en las democracias que se respetan. Ha sido en los sistemas anárquicos y en los grupos de carácter populista. Vemos qué es lo que tenemos en la actualidad. En la actualidad tenemos un artículo 256 del Código Penal, mucho más severo que el artículo 256 bis, en este momento se sanciona con prisión de seis meses a dos años, al que sin crear situación de peligro común, impidiera o estorbare el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua, aire o los servicios públicos de comunicación, porque existe el derecho a protestar, pero no existe el derecho a conculcarle a terceras personas, el derecho que tienen de transitar libremente. Existe el derecho de los arroceros, de los bananeros de decir su protesta, pero no tienen derecho de obstruir una vía para impedirle a otros que pasen, para que con esa violencia sea su derecho el que prevalezca. Pueden venir los arroceros y manifestarse aquí, pero tienen que respetar el derecho de terceros que tienen que pasar con su trabajo, con papas o con verduras a realizar su trabajo, y la democracia respeta los derechos de los dos. De los arroceros a manifestarse y del tercero, a poder transitar libremente. Entonces, el argumento que se invoca de que Dios guarde sancionar con una pena menor, en el artículo 256 bis, porque el artículo que se discute sanciona básicamente con diez a treinta días de prisión, es ridículo y absurdo. En la actualidad existen disposiciones vigentes que cuando sin crear peligro común se obstruyen esos servicios, la sanción es de dos años de presión. (sic) El proyecto lo que hace, es reducir esa pena para ciertas conductas cuando hay una protesta que se hace sin autorización. Existe en una democracia, el derecho de protestar y manifestarse, se puede hacer la solicitud y se previene a las autoridades de que se va a hacer una marcha, las autoridades toman las previsiones y la autorizan. Lo que no existe, es el derecho a ejercer la violencia, el bloqueo sobre terceros. Eso es una democracia. Lo otro, que algunos pretenden impugnar y conculcar es una situación de anarquía. Los argumentos que hemos esbozado, lo únicos que están haciendo en este caso (sic), es reducir las sanciones que prevé el artículo 256, cuando estamos en presencia –como lo dice aquí- “aquellas personas que sin autorización de las autoridades competentes impidieren, obstruyeren o dificultaren en alguna forma el transito vehicular o el movimiento de transeúntes” Es mucho menos severa la sanción que prevé el 256. Por lo tanto, me parece que esa visión de la democracia y ese temor a que con ella se quiere destruir, es totalmente infundado, y el texto es un avance positivo para el país y la democracia.” (la negrilla es suplida). Ciertamente, algunos diputados se opusieron a la reforma legislativa, en particular por la inclusión del relacionado artículo 256 bis, que se veía como un obstáculo o implantación de una mordaza a la posibilidad de expresión popular de descontento con decisiones de gobierno, sin embargo, la voluntad popular, expresada a través de la Asamblea Legislativa, fue a favor de la inclusión de ese artículo. Con independencia de las razones de política criminal que determinaron esa decisión, que, evidentemente, no son de competencia del juzgador, resulta claro que la voluntad legislativa fue expresamente consignada en el párrafo transcrito, que es acorde con la expresión favorable al proyecto de otro de los defensores que hizo uso de la palabra en el plenario legislativo. Así las cosas, para este tribunal es claro que lo que se operó fue una reforma legal que produjo una derogatoria tácita parcial del numeral 256 del Código Penal, en el tanto, el recurso a la obstrucción de la vía pública, como mecanismo de protesta política, se valoró como una circunstancia de menor reproche penal, aparejándole una reducción sustancial de la punibilidad." (Sentencia Número 903-2006, de las 15:17 del 31 de agosto del 2006) Este Tribunal considera que es claro que el delito contemplado en el artículo 263 bis del Código Penal fue establecido por el legislador para sancionar aquellos casos en los que se impide, o obstruye o dificulta el paso como parte de movimientos de protesta, que usualmente son colectivos, pero pueden también ser individuales, con los que se perjudica a un número indeterminado de personas no individualizadas, pues se sanciona la afectación del "tránsito vehicular" es decir de cualquier vehículo que pase por la zona y el "movimiento de transeúntes", en plural, pues la acción delictiva no está enfocada en limitar la posibilidad de movilización de una persona específica, sino que se encuentra dirigida a ocasionar molestias a las personas usuarias de las vías públicas para llamar la atención de las autoridades, personas u organizaciones contra quienes se dirige la protesta. * Adicionalmente, quien comete este tipo penal lo que hace es impedir, dificultar u obstruir el paso de los vehículos y de las personas, pero de ningún modo limita la libertad de las personas afectadas para tomar otras rutas, para bajarse de sus vehículos, para sentarse a esperar, en fin, para mover sus cuerpos libremente en tanto logran continuar su ruta. No fue esto, en definitiva, lo que ocurrió con la víctima [Nombre8] a quien, según los hechos probados, el imputado [Nombre1] y otros dos sujetos, abordaron directamente con violencia por cuanto uno de ellos lo empujó y lo hizo caer de la motocicleta, lo golpeó en la espalda, y otro lo amenazó con un cuchillo, de modo que no solo le impidieron continuar con su camino, pues hasta retiraron la llave de ignición de la motocicleta, sino que lo retuvieron durante aproximadamente diez minutos, tiempo en el que no le permitieron movilizarse. La acción de los imputados estuvo dirigida específicamente en contra del ofendido [Nombre8] , a quien incluso el sujeto que porta el cuchillo le dijo "que iba a tomar la justicia por sus propias manos", sin que existiera un retén o dispositivo similar que impidiera el paso de otras personas, lo que evidencia que la vía pública no se encontraba obstruida y que la intención del condenado fue la de impedir que [Nombre8] se moviera libremente. El Tribunal a quo analizó ampliamente todos estos aspectos y concluyó, en forma acertada, que la acción realizada por el imputado [Nombre1] configuran el delito de Privación de Libertad Agravada, por la utilización de violencia para su consumación, incluso el a quo evidenció en su labor intelectiva que, al igual que lo hizo en el recurso de apelación, el defensor se concentró en analizar algunas acciones de su representado de manera aislada, para favorecerle con la imposición de una pena menor al cambiar la calificación de los hechos, lo que es improcedente en este caso. Para fundamentar dicha calificación las juezas decisoras refirieron "Analizada la prueba bajo las reglas de la sana crítica racional con base en la denuncia y la declaración que [Nombre8] realiza en juicio en donde se le da credibilidad toda vez que ha mantenido su relato a lo largo del contradictorio, sin que se perciba que su relato carezca de validez o mendacidad, [Nombre8] relata que cuando se dirigía para su casa en Finca Puntarenas a eso de las 6 a 7 de la noche por la pulpería el Uno cuando transitaba por vía pública ve tres sujetos entre estos [Nombre1] parados en media carretera, y que cuando él iba pasando por donde ellos estaban [Nombre1] se le tira encima y lo bota y cae en una cuneta junto con su tío que lo acompañaba, que él trata de levantarse y [Nombre1] le palmetea la espalda y se le pone al frente de la moto, le quita la llave de ignición y no lo deja continuar. Queda más que claro para este Tribunal que se da el delito de Privación de Libertad en la modalidad agravada que se ha venido acusado, toda vez que estos sujetos no estaban en la calle parando a las personas porque había un accidente, una consulta de información ni tampoco estaban ahí por una manifestación pública, sino que existió una acción concreta y específica en la que medió violencia física y se mantuvo bajo amenaza a la víctima por espacio de diez minutos, privándolo de su libertad, por lo que a partir de esa determinación de violencia empleada, no existió por parte de [Nombre1] y los otros dos sujetos identificados el delito de Obstrucción de la vía pública, sino de forma indefectible, el delito de Privación de Libertad Agravada. El ofendido señaló que él no se detuvo voluntariamente, nunca tuvo esa disposición, sino fue por la violencia empleada por [Nombre1] al empujarlo y hacerlo caer en la cuneta, que su trayecto se interrumpe para luego ser palmeteado en su espalda e intimidado por el cuchillo que le aproximó uno de los sujetos, sin que pudiera retirarse del sitio, porque los tres atacantes no se lo permitieron y ello resulta muy evidente ya que uno de ellos es el que da la orden para que se le devuelva la llave de su moto y pueda retirarse. [...] ¿Por qué se comprueba que existe el delito de Privación de Libertad?: Manera violenta como lo hacen detenerse. Por que tal como se acredita con la declaración de [Nombre8], las acciones desplegadas por [Nombre1] y los otros dos sujetos, fue que se colocan en media calle, [Nombre1] colocado en el carril de circulación del ofendido, se le lanza encima, lo impacta y lo hace caer en la cuneta junto con su tío que lo acompañaba en estado de ebriedad; luego de ello, [Nombre1] lo agrede con palmatazos en su espalda, lo cual constituyó para él una agresión, porque en el debate reclama que no era justo haber sido agredido de esa forma, cuando regresaba de su trabajo y mucho menos por vecinos conocidos de la comunidad donde habita. Además de ello, [Nombre1] se le interpone al frente de la moto y no lo deja continuar, asegurándose de ello al quitarle la llave de la ignición a la moto. El ofendido puede ver dónde uno de los individuos tiene un cuchillo y lo direcciona hacia su integridad física, lo cual le genera intimidación por el poder ofensivo que ello representa, lo que en su conjunto le descarta en su psiquis la opción de huir, y así es privado de su libertad en contra de su voluntad por espacio de diez [Nombre3] porque no lo dejaban irse y prueba de ello es que él les solicitó que lo dejaran irse y ninguno de los tres sujetos le respondía, sino que fue hasta que uno de ellos lo decidió y ordenó a los otros dos, que fue liberado acreditándose con este análisis que los tres sujetos actúan en coautoría [...] Este es un punto que controvierte el defensor al indicar que [Nombre1] al habérsele parado en frente y quitarle las llaves de la moto eso no es privación de libertad. No lleva razón el defensor toda vez que trata de desviar la atención al Tribunal, de que no existe Privación de Libertad, sin embargo, tal como se ha analizado el delito si se configuró, ya que el defensor no analiza en conjunto toda la dinámica del hecho, sino que escoge partes de ellas, y es que de la narración realizada por [Nombre8] a quien se le da toda confiabilidad, se puede denotar que la intención del coimputado con los otros dos sujetos, era privarlo de su libertad [...] De igual forma quedó acreditado que el ofendido no tenía planeado detenerse por donde ellos estaban, porque fue claro en manifestar que venía de trabajar cansado, en compañía de su tío a quien había pasado a recoger. La intimidación que ejercen estas tres personas se vio más propiciada por las condiciones del lugar que fueron ventajosas para ellos y en perjuicio de [Nombre8] que necesariamente tenía que pasar por el lugar. El sitio era solitario, se trataba de una entrada y una única salida de Finca Puntarenas, no había vecinos cerca que dieran voz de alerta o socorrieran, los tres se aprovechan que el único local comercial cercano, la pulpería estaba cerrado. Así mismo aprovechan que era de noche y que pese a que el ofendido los reconoce porque se trataba de personas del pueblo, confiaron en que su actuación resultaría impune. El ofendido [Nombre8] llevó a cabo un reconocimiento positivo en juicio. La víctima expuso cuál fue el rol de cada uno de ellos, indicando que [Nombre1] es la persona que lo tira a la cuneta, y le palmetea la espalda, le quita la llave de la moto y el que se le pone al frente para que no pueda pasar, el segundo sujeto es el que da la orden a [Nombre1] de que le devuelva la llave de la moto y también fue la persona que le autoriza irse del lugar el tercer sujeto es el que lo intimida enseñandole el cuchillo que llevaba en la mano actuando estos sujetos en coautoría. Se comprobó que estamos en el delito de Privación de Libertad Agravada por cuanto existió por parte de los tres una coautoría y la utilización de violencia que fue acusada." [sic] Las juezas sentenciadoras motivaron con amplitud por qué la prueba permitió considerar que el imputado [Nombre1] restringió la libertad ambulatoria de la víctima y que, para lograr ese cometido, se valió del uso de la violencia pues no solo se hizo caer al imputado de su motocicleta por medio de un empujón, sino que se utilizó un arma blanca como mecanismo de intimidación, además se valoró que esa restricción de la libertad se mantuvo durante aproximadamente diez minutos, tiempo durante el que el imputado no permitió al ofendido retirarse del lugar. Por lo expuesto, se declara sin lugar el reproche de la defensa. En el próximo considerando se analizará lo referente a la fundamentación de la pena.*
III.En el tercer y último motivo, el recurrente reprocha falta de fundamentación en cuanto al monto de la pena a imponer al imputado [Nombre1] por los delitos de Tentativa de Robo Agravado, Privación de Libertad Agravada y Robo Agravado en los que se fijó una pena superior a la mínima.* Funda su alegato en los artículos 142 y 363 del Código Procesal Penal y 71 del Código Penal. Alega que en la causa 17-000416-629-PE se le aumenta la pena un año con respecto a la impuesta al otro imputado con una argumentación endeble pues solo se considera que fue uno de los sujetos que usó un cuchillo y se dice que usó violencia desmedida y que no le interesó la posibilidad de lesionar al ofendido, además se valora que el imputado se abstuvo de declarar y se dice que aunque no está obligado a hacerlo sabe que es culpable, además se le reprocha su falta de arrepentimiento y se toma en cuenta la necesidad que hubo de someterlo a prisión preventiva. Por otra parte, en la causa 17-000420-0629-PE se le impuso una pena superior a la mínima, de tres años, a partir de la repetición del cuadro fáctico, por tener pleno conocimiento de las consecuencias del hecho y asumir como coautor esos resultados, también se le reprochó su falta de arrepentimiento lo que es ilegítimo. En el caso 17-000269-0454-PE tampoco se fundamentó adecuadamente la pena superior a la mínima que se impuso, porque se repitió el cuadro fáctico y se tomaron en cuenta los elementos objetivos del tipo penal, como la intimidación y la pluriparticipación, lo que derivó en una doble valoración. Para fundar sus alegatos menciona la sentencia Número 2007-1195 de la Sala Tercera. Si el a quo hubiese analizado todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, hubiese fijado una pena inferior. Solicita se declare la ineficacia de la sentencia en cuanto a la fijación de las penas referidas y se ordene el reenvío para nueva imposición de pena. El reproche se declara con lugar. Esta Cámara considera que en efecto, se presentan los vicios en la fundamentación de las penas impuestas de los tres delitos que refiere el recurrente. Las razones que justifican el monto de la pena impuesta deben exponerse con claridad en el fallo, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y contemplando tanto la cantidad como la calidad de la sanción. Esas razones deben ser válidas, ajustadas a los principios del proceso y a la finalidad de la pena. Todos estos aspectos de la fundamentación de la pena son relevantes para el desarrollo de una función judicial transparente y respetuosa de los derechos humanos en el marco de un Estado Democrático de Derecho. * En este caso, el Tribunal utilizó una gran cantidad de argumentos para justificar la imposición de una pena superior a la mínima en los delitos de Robo Agravado en estado de Tentativa en perjuicio de [Nombre7] (causa 17-00416-0629-PE), Privación de Libertad Agravada en perjuicio de [Nombre8] (causa 17-000420-0629-PE) y Robo Agravado en perjuicio de [Nombre2] (causa 17-000269-0454-PE). Si bien algunas de las consideraciones se encuentran ajustadas a derecho, otras son violatorias de principios esenciales del proceso penal, por lo que las sanciones impuestas deben anularse, ya que, al no subsistir parte de las razones por las que se justificó cada pena, debe realizarse una nueva valoración que las gradúe solo con base en criterios legítimos. En el caso del delito cometido en perjuicio de [Nombre7] , a otro imputado se le impuso una pena de prisión de cinco años, mientras a [Nombre1] se le fijaron seis años, aunque se trata de un delito tentado, argumentando que este ejerció más violencia contra el ofendido porque acometió en contra de su humanidad con un cuchillo, cuando los hechos probados indican que, para que realizara tal acción, el imputado al que se le impusieron cinco años sostuvo al ofendido, de modo que el reproche no tendría por qué ser distinto en un caso y en otro. Además, tal y como lo alega el impugnante, en los tres delitos referidos el Tribunal se decantó por una pena superior a la mínima porque el imputado no denotó ningún interés en una reparación o reversión del daño generado y porque al final del debate intervino y no mostró, a criterio de las juzgadoras, arrepentimiento sino que solicitó una intervención divina, argumentación que es violatoria del derecho de abstención con que cuenta toda persona imputada en un proceso penal, incluso en el caso del delito en perjuicio de [Nombre7] se afirmó "[Nombre1] no fue capaz de realizar ninguna declaración, aunque no esté obligado a hacerlo, porque sabe muy bien que es culpable y como tal debe ser sentenciado". La interpretación del inciso f) del artículo 71 del Código Penal que hace referencia a la conducta del agente posterior al delito como parámetro para fijar la sanción, no puede alejarse de los principios generales del proceso penal, por lo que no es posible exigir que esa conducta implique un arrepentimiento o un reconocimiento de la comisión del ilícito, pues eso riñe con el derecho de defensa y el derecho de abstención, que se relaciona directamente con el principio de inocencia. Al respecto, la Sala Tercera, en la sentencia número 380-2001 de las 15:00 del 24 de abril de 2001 resolvió "(...) se refiere a la actitud inmediata que asume el sujeto respecto al bien jurídico que ha lesionado o puesto en peligro de manera relevante y que puede materializarse de tres formas: (i) manteniendo una actitud de indiferencia respecto a la lesión causada, (ii) evitando la continuación del hecho o la agravación del resultado producido, o bien, (iii) prosiguiendo con otras lesiones al mismo bien jurídico. Es claro que estos dos últimos aspectos son los que cabe considerar, para individualizar la sanción. El primero de ellos, independientemente de que derive o no de un verdadero arrepentimiento, podrá valorarse a favor del acusado, como uno de los elementos que coadyuven a establecer un reproche menor y como consecuencia, una pena disminuida o la mínima prevista en el tipo penal, pues con su actuar el individuo denotó un interés en evitar que el bien jurídico lesionado, sufriera en mayor intensidad o cantidad. Por su parte, cuando el sujeto hace sufrir con mayor intensidad al bien jurídico tutelado, la acción le es más reprochable, más aún si ese objeto de protección pertenece a un destinatario idéntico al de la acción precedente. En este último evento, al ser mayor el reproche, a fin de que la sanción guarde una adecuada proporción con la culpabilidad y el daño causado, el Juez puede -válidamente- tomar en cuenta ese factor para imponer una pena superior a la mínima. Ahora bien, en la hipótesis en que el sujeto asuma una posición indiferente o neutral respecto al resultado, en principio no cabe considerar ese factor para agravar la pena, pues – en la mayoría de los casos- esa “situación neutral” simplemente evidencia que el sujeto ha cumplido con los actos necesarios para consumar la infracción, de acuerdo con su plan de autor. Si tales acciones ya se han considerado para fijar la tipicidad, resultaría desproporcionado reiterarlas al momento de individualizar la pena, pues ésta operación supone que se ha establecido la culpabilidad y partiendo de ella como elemento esencial, debe fijarse la sanción, con la posibilidad excepcional de contar como datos accesorios, con información relativa a la personalidad del autor (por ejemplo, utilizar los antecedentes penales del individuo, para agravar la sanción imponible: Voto de ésta Sala * 1.309-99, de 10:15 horas del 15 de enero de 1.999). Al respecto y siempre sobre la conducta del sujeto activo posterior al delito, no puede servir como motivación legítima de la pena, que el acusado haya mantenido una actitud descortés o reticente con la Administración de Justicia, pues ello aunque puede revelar en ocasiones un abuso del derecho de defensa material, no agrava el daño provocado al bien jurídico que se pretende tutelar [...] Lo que no procede es agravar la sanción porque el sujeto no colaboró, o sea, porque no confesó o no manifestó arrepentimiento alguno, pues de argumentarse la imposición de una pena mayor al mínimo imponible – sólo o principalmente - con ese aserto, de manera indirecta se estaría requiriendo del acusado promesa de decir verdad, lo cual no sólo ignora su derecho de defensa, sino que transgrede la garantía constitucional que avala el derecho de abstenerse de declarar en su contra. Consecuentemente, en este último acontecimiento no puede agravarse la pena, pues resultaría absurdo y desproporcionado, al conllevar a la inconsistencia de reprimir con mayor severidad, a quien utiliza un derecho constitucionalmente establecido."* * Relacionado con este aspecto, para fundamentar la pena en el caso de la privación de libertad agravada y del robo agravado el Tribunal a quo también evidenció que el imputado no realizó amenazas posteriores al delito a las personas ofendidas pero lo atribuyó a que se encuentra detenido preventivamente, por lo que no lo tomó en cuenta como un factor positivo en la determinación del monto a imponer, lo cual es improcedente dado que, de forma indirecta, se le reprochó una condición que fue impuesta por los tribunales competentes con base en la normativa procesal, que no puede influir de forma negativa en la decisión de fondo; en el mismo sentido tampoco es posible utilizar la existencia de la existencia de la medida preventiva como un aspecto para agravar la pena, como se hizo en relación con el delito de Robo Agravado en estado de tentativa al señalar "Con relación a [Nombre1] , ha permanecido detenido preventivamente, sin que en dicho periodo se haya acreditado un cambio de circunstancias por las cuales fue fijada la medida cautelar más gravosa, por lo que no se cuenta con información que denote el interés del ajusticiable en un proyecto de vida ni manifestó desarrollo personal durante su institucionalización", dado que la naturaleza de la prisión preventiva es totalmente distinta a la de la pena y no se puede exigir que durante el periodo en que el imputado se encuentre sometido a tal medida tenga que evidenciar que se ha resocializado, pues ello implica confundir los fines procesales de la medida cautelar con los de la pena, que solamente empezarán a buscarse cuando esta se encuentre firme, de lo contrario se vulnera el principio de inocencia. * También lleva razón el defensor cuando aduce que se hizo una doble valoración de los elementos del tipo penal para imponer una pena superior a la mínima. Si bien es cierto los incisos a) y c) del artículo 71 permiten tomar en cuenta los aspectos subjetivos y objetivos del hecho punible y las circunstancias de modo, tiempo y lugar para determinar la sanción, no es posible utilizar, como fundamento de la imposición de una pena superior a la mínima establecido en el tipo penal, aspectos que ya se encuentran considerados en la descripción típica. La valoración de esos presupuestos es un parámetro válido siempre que se funde en circunstancias que sobrepasen los elementos del tipo penal, de forma que no habría razón para aumentar el monto de la sanción si la conducta apenas cumple con los presupuestos típicos, tal y como lo ha desarrollado la Sala III "[...] resulta notorio que los juzgadores sustentaron su decisión, relativa al monto de la sanción a imponer, únicamente en aspectos propios de la tipicidad de la conducta investigada (ejercicio de violencia, participación de varios sujetos y uso de armas), que ya de por sí aparecen incorporadas en el disvalor realizado por el legislador al estructurar el artículo 213 del Código Penal. Debido a ello, es criterio de esta Sala que el fallo de mérito, en lo que al punto analizado se refiere, incurre en un análisis insuficiente y genérico, que no cumple con la debida motivación exigida por el numeral 142 del Código Procesal Penal, pues en lugar de valorarse conforme a los parámetros del numeral 71 del Código Penal la situación particular y concreta de cada uno de los imputados que intervinieron en el asalto (condiciones personales, conducta anterior y posterior al hecho, calidad de los motivos determinantes, contribución al hecho, perjuicio recibido por la víctima, etc), el órgano jurisdiccional de mérito incurre en un vicio de doble valoración* , esto es, fundar tal extremo en circunstancias que ya fueron consideradas y desvaloradas por el legislador al estructurar el tipo penal “... Siempre será decisivo saber cuáles fueron los medios -más o menos lesivos- que empleó el autor ... En muchos supuestos, las circunstancias del hecho ya constituyen el fundamento del propio tipo penal. En ese caso, la prohibición de doble valoración impide que esa característica del hecho se tenga en cuenta nuevamente. En cambio, sí es posible -y necesario- tomar en cuenta la intensidad con que esa circunstancia se manifiesta en el hecho. Por ejemplo, sería inadmisible agravar un robo por haberse empleado violencia contra la víctima, pero sí podría considerarse el grado de violencia utilizado *...”, Ziffer (Patricia S.), “LINEAMIENTOS DE LA DETERMINACIÓN DE LA PENA”, editorial AD-HOC, Buenos Aires. 1ª edición, junio de 1996, pág. 131 [...] " (Sentencia Número 631-2002 de las 09:15 horas del 28 de junio de 2002) En el caso del delito en perjuicio de [Nombre7] el Tribunal consideró la participación de más de dos personas y el uso de armas blancas, para aumentar la pena un año, cuando en realidad son elementos del tipo penal por los que se configura la figura agravada que implican de por sí un aumento del reproche en relación con las figuras simples. En relación con el delito en perjuicio de [Nombre8] , para aumentar la pena tres años, se valoró que estuvo privado de libertad durante diez [Nombre3] y que se ejerció violencia porque fue lanzado de la motocicleta y se le amenazó con un cuchillo, aspectos que son propios del tipo penal agravado que se aplicó y por los que la pena prevista es superior a la del artículo 191, es decir, la pena mínima del tipo agravado ya contiene en sí misma la valoración de la violencia. En el caso del delito en perjuicio de [Nombre2] se argumentó el incremento de dos años por la concurrencia de varios imputados, lo que forma parte del tipo penal agravado y porque [Nombre1] "podría actuar de otra manera y comprendía el carácter contrario a derecho de lo que estaba haciendo. Con respecto a ello esta Cámara tiene plena certeza del dominio de los actos por parte de [Nombre1] y del conocimiento de la ilicitud de la actuación" lo que se refiere al dolo y la culpabilidad, es decir, ya fue valorado para establecer la existencia del delito. Adicionalmente, se vulneró el principio de culpabilidad por aplicación del derecho penal de autor en la fundamentación de la pena, pues en los tres casos, el Tribunal utilizó argumentos relacionados con la personalidad del imputado y no con las acciones que realizó, por ejemplo en el asunto del robo agravado en estado de tentativa se refirió "[Nombre1] es una persona matona, violenta", "[Nombre1] y otros otros dos sujetos no procuran el bienestar de su comunidad, sino su decadencia, convirtiéndose en agentes del caos" (con lo cual incluso se le reprochan actos realizados por otras personas); en cuanto al delito de privación de libertad se indicó que es una persona a la que le gusta infundir temor, que no recibe un no como respuesta y que tiene actitud matona, incluso se le reprochó que el ofendido fuese policía y él fuese "lo contrario". * Todos estos razonamientos con contrarios al principio de culpabilidad que es uno de los pilares de la fijación de la pena, según el cual no puede castigarse a un individuo por su forma de ser o de pensar, sino por los actos que realiza y que son punibles: “El principio de culpabilidad exige una valoración de un hecho concreto, no de la persona que lo comete. La personalidad del sujeto activo no es lo que se somete a proceso. Obviamente, el derecho penal de acto o hecho que implica el principio de culpabilidad es compatible con el respeto de la dignidad del ser humano.” (Camacho Morales, J., Montero Montero, D. y Vargas Gonzalez, P. (2007). La Culpabilidad: teoría y práctica. San José: Investigaciones Jurídicas S.A, pp.55-56) Adicionalmente, en la fundamentación de la pena para el delito de Robo Agravado en estado de Tentativa el tribunal argumentó "Lo anterior refleja en el caso de [Nombre5] que se trató de una acción ilícita aislada en que los cuatro procuraron el desapoderamiento de [Nombre7], mientras que con relación a [Nombre1] se le está condenando en este fallo por dos hechos más acaecidos el mismo día 30 de mayo de 2017", y, en general, se observa que en el aumento de la pena para cada uno de los ilícitos se utilizan argumentos comunes, es decir, que se considera tres veces lo mismo para hacer tres aumentos considerables en cada una de las penas, lo que es contrario a los principios de proporcionalidad y de prohibición de exceso. Conforme lo indicado, esta Cámara verifica que el vicio en la fundamentación de las penas se produjo, por lo cual, lo procedente es acoger el reclamo del defensor y declarar parcialmente nulo el fallo venido en alzada, así como el debate que le precedió, únicamente en lo que respecta a la fundamentación de la pena por los delitos de Robo Agravado en estado de Tentativa en perjuicio de [Nombre7] (causa 17-00416-0629-PE), Privación de Libertad Agravada en perjuicio de [Nombre8] (causa 17-000420-0629-PE) y Robo Agravado en perjuicio de [Nombre2] (causa 17-000269-0454-PE). Se ordena el reenvío para que el mismo Tribunal de Juicio, con distinta integración, resuelva sobre los extremos indicados, con respeto al principio de no reforma en perjuicio, dado que el Ministerio Público no impugnó la sentencia. En lo demás, el fallo permanece incólume, incluyendo la prisión preventiva dispuesta en el fallo condenatorio, pues esta sentencia no modifica los presupuestos por los cuales se ordenó dicha medida cautelar.*
POR TANTO* * Se declaran sin lugar el primer y segundo motivo y se declara con lugar el tercer motivo del recurso de apelación interpuesto por el defensor público Álvaro Porras Murillo. Se anula parcialmente la sentencia impugnada y el debate que le precedió, solo en lo que respecta a la pena impuesta por los delitos de Robo Agravado en estado de Tentativa en perjuicio de [Nombre7] (causa 17-00416-0629-PE), Privación de Libertad Agravada en perjuicio de [Nombre8] (causa 17-000420-0629-PE) y Robo Agravado en perjuicio de [Nombre2] (causa 17-000269-0454-PE).Se ordena el correspondiente juicio de reenvío para nueva sustanciación sobre esos extremos. En lo demás, el fallo permanece incólume. NOTIFÍQUESE.* * * * * *QCIDP5UUGZ061* XIOMARA GUTIERREZ CRUZ - JUEZ/A DECISOR/A *XCET3GZWQMW61* JAIME ROBLETO GUTIERREZ - JUEZ/A DECISOR/A *FIHIXW8DTVQ61* MARCO MAIRENA NAVARRO - JUEZ/A DECISOR/A * * * * Circuito Judicial de Cartago Teléfonos: 2551-2713 ó 2553-0340. Fax: 2551-2355. Correo electrónico: [...]
Firmar Documento *150004490629PE** * * Contra: [Nombre1] y otros* Delito:* Tentativa de Homicidio y otros* Persona ofendida:* [Nombre2] y otros* * * Res: 2019- 058* * Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, Sección Segunda. Al ser las once horas treinta y nueve [Nombre3] del veintiséis de febrero del año dos mil diecinueve.-* * Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , mayor, nacido el trece de diciembre mil novecientos noventa y uno, con cédula de identidad número CED1- - , [Nombre4] , mayor, nacido el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y dos, con cédula de identidad número CED2 - - , [Nombre5] , mayor, nacido el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro, con cédula de identidad número CED3- - ,* por el delito de Tentativa de Homicidio, en perjuicio de [Nombre2] y otro. Intervienen en la decisión del recurso la jueza Xiomara Gutiérrez Cruz, así como, los jueces Jaime Robleto Gutiérrez y Marco Mairena Navarro. Se apersonó en apelación el licenciado Álvaro Porras Murillo en calidad de defensor público del imputado [Nombre1] y [Nombre1] .* Resultando:* 1. Que mediante sentencia número N°147-2018 de las dieciséis horas del diez de agosto de dos mil dieciocho, el Tribunal Penal de Osa, Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Ciudad Cortes, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 8 inciso 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14 inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1, 11, 18, 20, 22, 24, 30, 31, 45, 50, 51, 57 bis, 71 a 74, 76, 110, 111, 192 inciso 2), 213 inciso 2) y 3) en relación al 209 inciso 7), 229 del Código Penal; 1, 2, 3, 5, 6, 16, 142 a 145, 180 a 184, 265, 267, 328, 330 a 336, 341 y siguientes, 360, 361, 363 a 365, 367, 378 inciso a) del Código Procesal Penal, Reglamento del Sistema Penitenciario Nacional n° 40849- 2018- JP, por el resultado de los votos emitidos y por unanimidad se declara a [Nombre1] y [Nombre4] coautores del delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO SIMPLE Y DAÑOS AGRAVADOS EN CONCURSO MATERIAL, cometidos en perjuicio de [Nombre6] , imponiéndosele a cada uno de ellos, el tanto de DOCE AÑOS DE PRISIÓN PARA EL PRIMER DELITO y UN AÑO DE PRISIÓN PARA EL SEGUNDO DELITO, debiendo en total cada uno descontar TRECE AÑOS DE PRISIÓN. Por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO en perjuicio de [Nombre7] , se declara coautores a [Nombre5] y [Nombre1] , imponiéndosele al primero la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN que deberá cumplir en ARRESTO DOMICILIARIO CON MONITOREO ELECTRÓNICO, y al segundo la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN. Por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de [Nombre2] , se declara coautor a [Nombre1] y se le impone la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN. Por el delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD AGRAVADA en perjuicio de [Nombre8] , se declara coautor a [Nombre1] y se le impone la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN. Las penas fijadas las cumplirán, previo abono de la preventiva sufrida, en el lugar y forma en que lo indiquen los Reglamentos Carcelarios. De conformidad con las reglas de fijación de pena del concurso material, [Nombre1] deberá descontar TREINTA Y TRES AÑOS DE PRISIÓN. Con relación a la pena de ARRESTO DOMICILIARIO CON MONITOREO ELECTRÓNICO impuesta al sentenciado CARLOS LUIS RODRÍGUEZ CHAVARRÍA, este la cumplirá en su casa de habitación ubicada en Puntarenas, Golfito, Puerto Jiménez, Guadalupe de La Palma, [Dirección1] , casa color verde, esquinera, de cemento, contiguo a una casa de madera, vivienda de su abuela, siendo localizable a través del celular número 6203- 9134. De conformidad con la Circular. 62- 2017 del Consejo Superior del Poder Judicial, se autoriza como área de movilización del sentenciado el lugar de residencia así como su ámbito de trabajo en la Finca de Conservación Ambiental, para que realice sus labores de mantenimiento con su patrón [Nombre9] , la Cual se ubica en el mismo distrito, igualmente en su lugar de estudio en el CINDEA. Se autoriza su movilización en todo el distrito de Puerto Jiménez, con excepción del mar; advertido que la salida de este rango territorial constituirá un incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 434 del Reglamento para la aplicación de los mecanismos electrónicos alternativos al cumplimiento de la privación de libertad, n°40849- 2018- JP, vigente para la la fecha de la sentencia. Se le ordena al condenado [Nombre5] , que deberá presentarse a este despacho, en el plazo de VEINTICUATRO HORAS a partir de la firmeza de la sentencia, para lo cual se procederá a realizar una llamada telefónica al celular número 6203- 9134, a fin de otorgarle la documentación de rigor para que sea atendido en la Unidad Especializada de atención a personas sujetas al uso de mecanismos electrónicos del Ministerio de Justicia y Gracia, a la cual deberá comparecer en el _plazo TRES DÍAS, cuya ubicación es en las oficinas centrales del Ministerio de Justicia y Gracia en San José centro, [Dirección2] , frente a la Escuela Marcelina García Flamenco, ,teléfonos 2539- 8827 / 2221- 7587, a efectos de que esta oficina valore el control, determine su ubicación dentro del programa, sus obligaciones y atención técnica de cumplimiento, así como la colocación del brazalete electrónico. En caso de omisión, Juzgado de Ejecución de la Pena de Cartago, sede Pérez Zeledón podrá revocar esta modalidad de cumplimiento de la pena y ordenará el ingreso a prisión, para que cumpla la pena en el lugar y formas que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo descuento de la prisión preventiva que hubiere cumplido. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Se dispone la prórroga de la medida cautelar de prisión preventiva de los sentenciados [Nombre1] [Nombre1] y [Nombre4] por el plazo de ocho meses, que correrá a partir de su vencimiento el primero de setiembre de dos mil dieciocho hasta el primero de mayo de dos mil diecinueve. Se rechaza la petitoria de imposición de medidas cautelares contra [Nombre5] . Se deniega la solicitud del comiso del cuchillo curvo y de la pantaloneta que se decomisaron mediante actas números 777134 y 777135, por encontrarse pendiente de resolver la situación jurídica de dos coimputados. Firme la sentencia, inscríbase en el Registro Judicial, oportunamente archívese el expediente y sáquese del libro de entradas. POR LECTURA NOTIFÍQUESE, la cual se realizará el veintisiete de agosto de dos mil dieciocho a las dieciséis horas con veinticinco [Nombre3].************************************ Frannia Chavarría Flores.Vanessa Sánchez Chavarría.Carmen María Rodríguez Montoya.Juezas de Juicio.* " * * 2. Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Alvaro Porras Murillo interpuso el recurso de apelación. * * 3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.* * 4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.* * Redacta la Jueza Xiomara Gutiérrez Cruz,, y;* Considerando:* * * I. El Licenciado Álvaro Porras Murillo, defensor público de los imputados [Nombre1] y [Nombre4] , en tiempo y forma impugna la sentencia Número 147-2018 dictada por el Tribunal Penal de Osa, Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Ciudad Cortés, a las dieciséis horas del diez de agosto del dos mil dieciocho, en la cual se condenó a [Nombre1] a la pena de treinta y tres años de prisión por los delitos de Homicidio Simple en estado de Tentativa, Daños Agravados, Robo Agravado, Robo Agravado en estado de Tentativa y Privación de Libertad Agravada, en concurso material y a [Nombre4] a trece años de prisión por Homicidio Simple en estado de Tentativa y Daños Agravados en concurso material. En el primer motivo de su recurso alega falta, indebida o errónea fundamentación.* Basa su reclamo en los artículos 142 y 363 del Código Procesal Penal. Divide su alegato en dos apartados: a) Falta o indebida fundamentación en cuanto a la credibilidad otorgada al ofendido [Nombre6] en la causa por Tentativa de Homicidio y Daños Agravados y la consecuente no credibilidad de los imputados y demás testigos. * Reprocha que el Tribunal da absoluta credibilidad al ofendido aún contra lo expresado por los testigos presenciales [Nombre10] y [Nombre11] , así como por sus dos representados, pues entre [Nombre6] y [Nombre10] hay gran cantidad de contradicciones respecto de los hechos previos al hecho delictivo, así como en cuanto a su desarrollo, a pesar de lo que las juzgadoras solamente utilizan aquellos aspectos coincidentes, lo mismo con respecto a [Nombre11] , pues se limitan a señalar que que es complaciente o evasivo en lo que no coincide, lo que es incorrecto. * Entre las contradicciones que apunta se encuentra que [Nombre6] dijo que los imputados ingresaron al bar, mientras [Nombre10] dijo que no y que además no sabían que [Nombre6] estaba en el lugar y [Nombre11] dijo que sí, que es en lo único que le creen para hacer coincidir su testimonio con el de la víctima, quien ni siquiera refiere la presencia de [Nombre11] o de su hermano en el lugar, ni que hubiesen conversado sobre la razón por la que no lo saludaron, para fundamentar estos reclamos transcribe un extracto de la fundamentación de la sentencia en cuanto al testigo [Nombre11] , así como fragmentos de lo dicho por [Nombre10] y reitera que lo que el Tribunal quiere creer al primero es en aquello que puede hacerlo coincidir con [Nombre6], mientras que no valora que lo dicho por el último descarta lo que el Tribunal decidió tomar en cuenta. Agrega que la discapacidad visual del testigo [Nombre10] fue utilizada por el Tribunal para justificar las diferencias existentes en las versiones, aunque este fue claro en explicar cuándo podía o no observar o percibir algo. También señala que existen diferencias en las declaraciones con respecto al uso de los machetes por parte de los agresores, pues [Nombre6] indicó que él usó uno que le quitó a los agresores, para defenderse, mientras [Nombre10] refiere que él tomó uno de los machetes de los atacantes y lo lanzó lejos por lo que [Nombre6] no tuvo alguno en su poder. Alega que estas divergencias fueron soslayadas por el Tribunal lo que genera una sentencia infundada. Añade que las juezas decisoras también omitieron justificar adecuadamente por qué no le creyeron al testigo [Nombre11] que ubicó al encartado [Nombre4] y a otro imputado juzgado por aparte, en otro sector del parqueo mientras se producía el enfrentamiento (lo que coincide con el dicho de sus representados), a pesar de que existen contradicciones entre el ofendido y [Nombre10] sobre el número de personas que participó en la agresión, para justificar su reclamo transcribe extractos de las declaraciones recibidas durante el debate. Refiere que el Tribunal se limitó a dejar de lado este testimonio porque no coincidía con el del ofendido, simplemente indicando que se mostró reticente, esquivo, poco colaborador y con respuestas dirigidas a no involucrar a personas conocidas, lo que no coincide con la realidad, pues sus respuestas fueron claras y adecuadas. Aduce que el a quo omitió fundamentar por qué descartó el dicho de sus defendidos y que, arbitrariamente, desechó todos aquellos aspectos que no coincidían con lo dicho por la víctima con la intención de condenar, indica que el análisis realizado por en la sentencia es pobre pues solo utiliza el dicho de los imputados en cuanto a que llegaron juntos en un vehículo para forzar las coincidencias con el ofendido, a pesar de que [Nombre10] señaló, al final de su declaración que estaba seguro de que en la agresión participaron dos o tres personas y no cinco o seis como él mismo y [Nombre6] habían dicho, lo que es relevante porque la prueba testimonial no permitió establecer que sus clientes participación en la agresión, ya que solo estaban mirando según se desprende de lo señalado por estos y por el testigo [Nombre11], unido a lo dicho por el ofendido y por [Nombre10]. Reprocha que la sentencia es contradictoria al fundamentar que lo declarado por sus defendidos es falso porque no podían haberse encontrado a las distancias que dijeron y observar los hechos, mientras al mismo tiempo no se le cree a [Nombre11] quien dice haber estado a una distancia similar, porque niega haber observado algo, bajo el argumento de que está ocultando lo que vio porque a esa distancia tendría que haberse percatado de lo que acontecía. * Concluye que las explicaciones del Tribunal son muy laxas o se incurre en el vicio de ausencia de fundamentación, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se declare ineficaz la sentencia y el juicio que le precedió y se ordene reenvío para nueva sustanciación. b) Indebida fundamentación en cuanto a la existencia del delito de tentativa de homicidio por no derivarse de los elementos probatorios recibidos y evacuados en el proceso.* Arguye que no se fundamentó adecuadamente la existencia del delito de tentativa de homicidio, pues de la prueba no deriva la existencia de un plan previo para dar muerte a [Nombre6] . El Tribunal basó su decisión en el testimonio de la víctima, quien señaló que los imputados le decían "hijo de puta, sapo, ya nos dijo [Nombre12] y [Nombre13] que es un sapo, hay que matarlo", lo que no encuentra respaldo en ninguna otra prueba, por el contrario, los imputados niegan haber hecho tales manifestaciones. Además, del relato de los declarantes se desprende que no existían un plan homicida previamente orquestado, por lo que la calificación legal correcta en este caso es "lesiones en riña". Señala que el testimonio del ofendido es insuficiente para tener por demostrado el hecho primero de la acusación, pues los imputados ni siquiera sabían que el imputado estaba en el bar, tampoco sabían si cuando abordó el vehículo iba a retirarse a cambiarlo de lugar, pudieron dejarlo retirarse a su antojo, ninguno de ellos portaba machete en un primer momento y fue hasta que inició el forcejeo que supuestamente uno de los imputados sacó la citada arma del automotor y la blandió dando vuelta a la mano de forma temerosa, no había un plan homicida como el que refirió el testigo [Nombre10] . El Tribunal vulneró el derecho de defensa y el debido proceso al atacar la teoría del caso de la defensa para justificar la calificación de los hechos, lo que deja clara la intolerancia de las juzgadoras al ejercicio de la defensa pues, al no existir forma de tener por demostrada la intención homicida de acuerdo con la dinámica de los hechos, optan por recriminar al recurrente por plantear hipótesis no acusadas, lo cual no es lamentable porque la defensa no debe ajustarse a la hipótesis fiscal. Considera que es reprochable que el Tribunal considere que los imputados deben dar respuesta a la defensa sobre las hipótesis planteadas, pues evidencia la falta de fundamentación de la decisión y la pretensión de condenar sin sustento y no explicar cómo cometieron los imputados el ilícito. Indica que "Esta serie de particularidades de como se desarrollaron los hechos es lo que permite colegir que aunque el conflicto se haya dado y se considerara que en el mismo participaron mis dos patrocinados ( aunque esto lo discuto en otro de los motivos), lo cierto del caso es que no se puede pensar en que haya comunicabilidad de las circunstancias o un plan común para darle muerte al ofendido ese día, sino que más bien los hechos escalaron hasta tal punto que entre varios sujetos agredieron a [Nombre6] y le ocasionaron lesiones sin poder precisarse cuál de ellos fue el que le ocasionó las lesiones sufridas." [sic] (folio 628). En este caso no se acreditó el plan previo para dar muerte al ofendido, quien sufrió lesiones leves, por lo que no se puede encuadrar el hecho como tentativa de homicidio calificado, ya que este no sabe cuál de los imputados le causó las lesiones. Solicita se declare la ineficacia del fallo por falta o indebida fundamentación en cuanto a la existencia del tipo penal de tentativa de homicidio y se ordene el reenvío para nueva sustanciación. Los reproches se declaran sin lugar. Esta Cámara ha estudiado la sentencia impugnada y considera que no contiene los vicios que alega el recurrente, quien más bien pretende una interpretación sesgada de la prueba que favorezca los intereses de sus representados. En el fallo, las juezas a quo aquilataron todas las pruebas incorporadas al debate y explicaron, con amplitud y claridad, el valor otorgado a cada una, sobre la base de ese análisis concluyeron la coautoría de los coimputados [Nombre1] y [Nombre4] en los hechos por los que el Ministerio Público les acusó, cometidos en perjuicio de [Nombre6] . La tesis defensiva, en el sentido de que hubo contradicciones entre los testigos de cargo a partir de las que debía derivar una sentencia absolutoria, no es atendible, pues aunque, en efecto, hubo algunas inconsistencias, estas fueron evidenciadas también por las juezas sentenciadoras, que no encontraron que fuesen de tal envergadura que restasen credibilidad a los deponentes, con lo cual coincide este Tribunal, pues forma parte de la naturaleza humana que quienes presencian un hecho lo perciban y describan de modo distinto, a partir de su experiencia, su bagaje cultural, su capacidad intelectual y el uso de sus sentidos. Es lo común que los relatos sobre un mismo hecho contengan diferencias, sin que impliquen mendacidad por parte de quien declara. Lo relevante es que en la sentencia se analicen esas inconsistencias, con la finalidad de establecer si son de tal relevancia que restan credibilidad al testimonio, tarea que realizaron las juzgadoras con total apego a las reglas de la sana crítica racional. * En el fallo impugnado, las juzgadoras también desarrollaron de forma extensa los argumentos en los que basaron la falta de fiabilidad que se dio a las versiones de descargo, en las que sí encontraron contradicciones insalvables que evidenciaron que la información aportada se aleja de la realidad de lo ocurrido. Así, el recurrente pretende que se otorgue especial relevancia a las divergencias existentes en aspectos periféricos, entre ellas, al hecho de que el testigo [Nombre10] y el ofendido no coincidan en cuanto a cuál fue el objeto con el que este último se defendió, si usó un machete o piedras, cuando en realidad es claro que la agresión se produjo en un tiempo corto, que el testigo intervino a mitad de esta, que además fue golpeado y lanzado al suelo, por lo que la falta de precisión sobre los objetos que pudo tener a su alcance la víctima es entendible, dado que tampoco observó la totalidad del evento y en nada modifican lo acreditado, en el sentido de que un grupo de cinco personas atacó a la víctima con intención de matarla, que se defendió con lo que tuvo a su alcance, sin resultado positivo por la superioridad numérica de sus agresores, quienes le produjeron importantes lesiones que ameritaron varios días de internamiento. En el mismo sentido, el recurrente busca que se debiliten dichos testimonios porque [Nombre10] dijo no haber visto a alguno de los atacantes dentro del bar, además dijo que no sabía si ellos tenían conocimiento de que [Nombre6] estaba ahí, mientras el ofendido señaló que sí ingresaron, lo cual en realidad no es una contradicción porque el primero se percató de que algo ocurría hasta que la agresión estaba en curso, de modo que, antes de eso, no tuvo la importancia que el recurrente pretende darle a quién entraba o salía del bar, además dejó claro que no conoce a los imputados, por lo que es entendible que no estableciera si previamente habían ingresado al sitio o no. En torno a estos aspectos, así como a la cantidad de personas participantes en los hechos, que es otro de los puntos cuestionados por la defensa, el Tribunal, expresando las razones de su valoración, detalló "En primer término hay que señalar que este Tribunal otorga plena credibilidad a la declaración de [Nombre6] , quien fue claro, preciso, transparente, sincero, y natural, no se mostró evasivo, hizo un relato fluido de los hechos e identificó con total seguridad a los coacusados [Nombre1] y [Nombre4] , así como a los otros tres sujetos más, siendo en todo momento estas cinco personas las que lo quisieron matar y luego dañaron su vehículo. No tenemos ninguna duda en cuanto a la forma, tiempo y lugar en que ellos desplegaron las acciones en perjuicio de [Nombre6] [...] observa a [Nombre1] y a otro de los sujetos identificados que se dirigen al trasero de su carro y se agachan, es cuando sale del bar, se dirige a su carro y observa que orinaron todo el bumper y estaba parcialmente desprendido un tornillo de la placa. Ante ello les manifiesta que por favor no le hagan daño a su vehículo, porque él no les está haciendo nada, aborda su carro y lo corre como a diez metros de donde estaba. Esta afirmación es congruente con la versión de [Nombre10] , a quien se le da credibilidad, ya que es un testigo sencillo, claro, espontáneo, sin ningún tipo de interés en acusar a los coimputados, así como a los otros tres sujetos más, porque no los conoce, no tiene amistad ni enemistad con ellos, nunca los había visto [...] la experiencia y la sana crítica nos define que en muchas ocasiones, a pesar de que dos personas estén observando una misma escena, no quiere decir que detallen todos y cada uno de las acciones de forma igual o idéntica, es decir que se concentren en los mismos aspectos y los relaten de forma simétrica, porque de ser así, más bien llamaría la atención de que puede tratarse de un testimonio acordado, ensayado y como tal falso. Sin embargo, el caso que nos ocupa eso no es lo que se presenta, sino que entre lo depuesto por [Nombre14] con respecto a [Nombre6] se complementan en lo esencial, y es que tiene lógica afirmar que [Nombre6] es la persona que puede dar más detalles de lo acontecido a su vehículo, porque es el llamado a cuidarlo, ya que como lo refirió es el medio utilizado para su subsistencia y el de su familia, porque con él realiza fletes, y que para ese momento transportaba mercadería que no le pertenecía, era responsable por ella y se había detenido en el trayecto para beber una cerveza con sus amigos. Esta especial atención en el vehículo no era la misma en el caso de [Nombre14], ya que no tenía responsabilidad con respecto a los materiales transportados por [Nombre6], era simplemente un pasajero. Tiene que acotarse de forma importante que [Nombre14] tiene una limitación considerable en su visión, con una reducción del 40% producto de un problema genético, lo cual se mejora en un 10% si utiliza lentes, pero que en todo caso le impide observar ciertas acciones de terceras personas, ejemplo a ello es que no logró ver a los dos sujetos que estaban arrecostados al vehículo de [Nombre6], a pesar de que se ubicaban a una corta distancia o bien porque no se tronó relevante esa situación como si lo fue para la víctima en razón de la carga que llevaba [...] En cuanto al testimonio de [Nombre14], aunque al final de su deposición indicara que fueron tres las personas que estaban agrediendo a la víctima, y al inició señaló que eran cinco, ésta diferencia en nada elimina su credibilidad ni la de [Nombre6], la cual fue contundente, aunado a ello, las declaraciones de [Nombre4] y [Nombre1] , dan datos precisos sobre quiénes llegaron juntos en ese vehículo, tratándose de cinco personas, que es lo que informó [Nombre6] así como [Nombre14] en su relato espontáneo de los hechos [...] El ofendido [Nombre6] explica de manera detallada la dinámica que ejecutó a partir de que desciende de su automotor, señalando en palabras simples los actos de cada uno de los coimputados y de los tres sujetos plenamente identificados, en la cual ubica a [Nombre1] y a otro de ellos abordándolo como a tres metros de su carro, describe la razón del acercamiento que le hicieron la cual constituyó una amenaza de muerte, porque así se lo comunican como frase inicial previa al acometimiento, proferida por parte del sujeto identificado el cual le dice "sapo, ahora si se va a morir ". Logra precisar la víctima la acción desplegada por quien daba órdenes de cómo actuar y de qué manera atacarlo, el dueño del pick up Tacoma, refiriendo que no lo dejaran acercarse a su vehículo porque podría andar un arma y defenderse del ataque. Determina las acciones realizadas por [Nombre4], [Nombre1] y otro sujeto identificado, señalando que se lanzan contra él le arrojan todas las botellas que tenían y luego que estas se acaban inicia el acometimiento con piedras. Este es el momento en que uno de los sujetos identificados acudió al vehículo en el que viajaban y sacó un machete número 24, lo describe como un machete panzón con vuelta, cañero. Dicho machete fue utilizado en su perjuicio, el sujeto le daba filazos, y a la vez decía "hijo de puta sapo, ya nos dijo la [Nombre12] y [Nombre13] que es un sapo, hay que matarlo ". No fue otro tipo de frase la orientada a [Nombre6], sino únicamente en cuanto a causarle la muerte, no fue una finalidad de lesionarlo, agredirlo o asustarlo, sino en todo momento de acabar con su vida, lo cual fue comprendido por [Nombre1] y [Nombre4] quienes sabían lo que estaban realizaron y comprometieron su actuación en procura de la obtención de esa única voluntad del grupo de cinco personas. El ofendido explica las acciones desplegadas por él, en el sentido de verse obligado a luchar por defender su vida y así proceder a sacarse los filazos, porque en todo momento tal y como le fue referido y vuelto a mencionar, el ánimo en sus atacantes era el de matarlo, es decir que el animus necandi estaba tanto en ambos imputados, [Nombre1] y [Nombre4] como en los otros tres sujetos plenamente identificados por él. Destaca [Nombre6] que como medio de reacción ante el ataque se arrincona un poco al carro, y es por ello que los coimputados y dos sujetos más con las órdenes de uno de ellos comienzan a destrozar su carro con piedras impactando una el vidrio del conductor y eso le permitió sacar un machete que él tenía en su vehículo para tratar de defenderse porque en su psiquis estaba muy claro que lo iban a matar, pero él luchó por defenderse, no iba a entregar su vida sin resistencia, aún pese a la superioridad numérica y la agresividad con la que lo acometen. Explica [Nombre6] la acción ejecutada por el sujeto que utilizaba el machete, el cual le corta su nariz, continuando el forcejeo, [Nombre4] y los demás quienes están retirados un poco le lanzan fuertemente piedras, observa al frente suyo al coimputado [Nombre1] y otro sujeto identificado , quienes en ese momento le impactaron una piedra en su cabeza, que lo hizo caer, levantándose hasta cuando es auxiliado por [Nombre14] refiriéndole que huyan ante la magnitud del ataque. Sin embargo, él no lo hace porque está su carro en el sitio y sabía que lo iban a destrozar, en ese instante el sujeto que portaba el machete golpeó de un cinchazo a [Nombre14] por su frente y lo hace caer; mientras que el sujeto que daba las órdenes les decía que no permitieran que se arrimara al carro. Los dueños del bar proceden a auxiliar a [Nombre6], no a ningún otro de los sujetos, porque eran los imputados y sus tres acompañantes los que procuraban la muerte de [Nombre6] y no a la inversa. Con la ayuda de [Nombre15], [Nombre16] y la hija de [Nombre15], [Nombre14] logra ingresar al ofendido al bar y cerrar el portón, pero el ataque continuaba y aún dentro del local, los ajusticiables siguieron lanzando piedras." [sic] Al revisar los razonamientos efectuados por las juezas sentenciadoras para determinar la condenatoria de los coimputados este Tribunal observa que son completos, atinentes y adecuados a las reglas del correcto entendimiento humano, es decir, no adolecen de las falencias que apuntó el recurrente, conforme lo que ya se ha explicado al inicio de este considerando. * Tal y como lo resaltó el a quo, la participación de los coimputados [Nombre1] y [Nombre4] en la comisión de los hechos es clara, pues el ofendido [Nombre6] los conocía por habitar todos en la misma zona, los observó, alternó con ellos previo y durante a los hechos, los vio directamente mientras lo atacaban y dañaban su vehículo, por lo que no surge ningún aspecto que haga dudar de que se trataba de estas personas. El ofendido no se refirió a la agresión de forma general, como si lo hubiese atacado una masa de personas que no pudo identificar, sino que llamó a los imputados por sus nombres y detalló algunas de las acciones que cada uno realizó, indicó que [Nombre4] lo aisló del carro junto con otro sujeto y que [Nombre4] y [Nombre1] ([Nombre1]) le lanzaron botellas y piedras mientras otro individuo lo atacó con un cuchillo, con respecto a [Nombre1] señaló que siempre lo tuvo de frente, además observó cómo [Nombre1] y [Nombre4], junto con los otros sujetos, dañaron su vehículo una vez que él se refugió dentro del bar. Entonces, no hay lugar a dudas sobre la autoría de ambos imputados en los hechos. En el mismo sentido, el criterio del a quo con respecto a que las acciones de los imputados estaban orientadas a darle muerte al ofendido es acertado y fue bien razonado. El impugnante pretende que se desconozca el principio de libertad probatoria cuando alega que no es posible considerar que los imputados tuviesen la intención de dar muerte al ofendido porque éste fue el único que lo dijo. No es necesario que existan múltiples testigos para demostrar un hecho y, en este caso, la fiabilidad del testimonio de la víctima quedó debidamente establecida por el Tribunal sentenciador. Además, es claro que el testigo [Nombre10] no pudo escuchar las amenazas de muerte que recibió el ofendido en un primer momento, porque no intervino en los hechos desde el inicio y la distancia a la que se encontraba no le permitía escuchar claramente, además señaló que al acercarse sí le decían algo pero no recordaba qué, de modo que su falta de referencia a las amenazas no modifica lo concluido en el fallo. Por otra parte, la intención homicida no deriva solamente de que esta se manifieste expresamente mediante palabras, pues puede ser evidenciada a través de las acciones, como en este caso, en el que cinco personas que habían llegado juntas al lugar, atacaron a una que no portaba nada para defenderse cuando la agresión inició, con botellas, piedras y con un machete, dirigieron su ataque hacia partes vitales de la víctima, específicamente se le hizo un corte con el machete en la cara y se le dio un golpe en la cabeza, todo lo que, unido a que el ofendido declaró que los imputados le decían que lo iban a matar, no deja lugar a dudas sobre dicha intención. * El impugnante considera que el hecho de que el ofendido pudiese abordar el automotor y correrlo evidencia que tal intención no existió, tesis que no comparte esta Cámara y que fue descartada por el a quo. El Tribunal decisor consideró que no era posible determinar que, antes de llegar al parqueo, los imputados estuviesen decididos a matar al ofendido, pero lo que estableció fue que sí tenían un problema con este y provocaron su salida del bar y que los cinco imputados, incluyendo a [Nombre1] y a [Nombre4] , iniciaron el ataque una vez que el ofendido reparqueó su vehículo, que actuaron en conjunto bajo la premisa de que el imputado era un sapo y había que matarlo y que, para ello, todos se armaron con objetos contundentes con los que ejecutaron al unísono acciones consistentes con esa intención homicida verbalmente manifestada, al mando de uno de los sujetos que asumió el liderazgo en la agresión. Las versiones de los imputados y del testigo [Nombre11] mediante las que se pretendía sembrar la duda sobre la participación de ambos en los hechos, fueron adecuadamente descartadas por el a quo, que evidenció serias contradicciones en ellas, de las que derivó su falta de veracidad. En el caso del testigo [Nombre11] , el Tribunal acertadamente señaló que el inicio de su testimonio resultaba creíble por ser consistente con el resto de la prueba, en el sentido de quiénes estaban en el bar y la llegada de los imputados, pero que era evidente que en lo tocante a las acciones cometidas por los agresores su testimonio fue complaciente y evasivo, porque no resultó creíble que estando en el lugar y a muy pocos metros de lo ocurrido, no se hubiese dado cuenta de aspectos centrales de la agresión, además su pretensión de excluir a los imputados, quedó descartada con base en el análisis de las contradicciones e inconsistencias existentes hecho por el a quo, que consideró, al analizar la prueba de descargo "Este es un aspecto importante de analizar, porque desacredita la versión de [Nombre4], al indicar que cree que de adentro del bar hacia afuera no se observa nada, porque los ventanales no tienen vidrio sino que están solamente con verjas y no permiten ver, pero a su vez se contradice porque afirma que él no ingresó al bar, pero sí logró ver que adentro estaban [Nombre6], [Nombre17] y [Nombre11] , lo cual es contradictorio, porque si el obstáculo señalado impedía la visibilidad de adentro hacia afuera, y el hecho se suscitó a mediodía donde a partir de las reglas de la experiencia el sol se coloca perpendicularmente sobre la tierra, estando [Nombre6] en un lugar techado como es el bar donde hay reducción de ingreso de luz y [Nombre4] fuera de este en un espacio abierto, sin techo que obstaculice la luz, el grado de iluminación proyectado por el sol le otorgaba mayor de claridad en la visión a [Nombre6] que veía de adentro hacia afuera y no a [Nombre4] que observaba de afuera hacia adentro. De ahí que se descarte la versión del acusado porque resultaba tal y como lo señaló la víctima e incluso el testigo [Nombre11], que la visibilidad desde dentro del bar era perfecta, en consecuencia, [Nombre6] y [Nombre11] sí pudieron imponerse de lo que sucedía afuera, así como [Nombre4] pudo hacerlo sobre quienes estaban dentro del bar, aunque la disposición de luz natural no era la misma."* Con respecto a la versión de [Nombre11] confrontada con la de los coimputados el Tribunal sentenciador* agregó "[...] resulta ilógico que si estuvo alerta por la carga en su vehículo fuera a reubicarlo en un sitio lejos de su alcance visual, siendo atendible y razonable que lo desplace a diez metros y no a distancias mayores, lo que se torna inseguro para el material que transportaba. Este aspecto que aporta [Nombre6] es crucial, porque se logra determinar un segundo paso en su plan de autores, es el punto inicial del ataque verbal y físico realizado contra su vida por parte de los coimputados junto con tres sujetos más. Es a partir de ello, que esta Cámara considera que [Nombre11] oculta información que sí observó y hace aseveraciones falaces, porque es donde nacen las incoherencias que no pueden ser sostenidas por el mismo. Al analizar su testimonio logramos concluir que no es creíble lo que informó en el debate en cuanto a que no observó el problema en el cual se vio involucrado [Nombre6], esto en el sector donde reparqueó, porque su propio dicho lo desacredita. En aplicación a las reglas de la lógica y el sentido común, no es posible derivar a partir de lo que no le era posible ver a [Nombre11] que refiera que [Nombre6] reparqueó a 60 metros del bar y que es en ese área donde se suscita el problema, porque ello se encuentra fuera de su rango de visibilidad si es que se mantuvo dentro del bar. Tampoco es razonable derivar que solo por escuchar gritos pueda calcular la distancia a la que se encuentra [Nombre6]. Todo ello es lo que permite a estas juzgadoras aseverar que su testimonio es complaciente, porque trata de reubicar el escenario muy aparte de su visión para no verse involucrado como testigo por el hecho suscitado y que se le crea su versión de que en ningún momento presenció ataques contra [Nombre6], a pesar de que en una oportunidad le refirió a la funcionaria del Organismo de Investigación Judicial que lo que podía aportar era muy poco, e incluso aseverar que su hermano no observó nada, lo cual se encuentra contenido en el informe policial DM-212-ORO-2017 de folios 238 al 240, que es el que registró las diligencias policiales llevadas a cabo por el OIJ de Osa en la averiguación de los delitos. Ahora bien, este Tribunal al analizar al testigo en juicio, denotó que fue esquivo, con poca disposición en colaborar con la Administración de Justicia, reticente, porque no contó todo lo que sabía, a pesar de que en la entrevista al OIJ refirió que llegaron varios sujetos, de los cuales reconoció a tres de ellos, incluido a [Nombre18] , que es el alias con el que conoce a [Nombre4]. Además, que al salir [Nombre6] a reparquear su vehículo, éstos se fueron detrás de él y cuando salió del bar observó que esos sujetos que había visto frente al bar, estaban reunidos encima de [Nombre6]. Sin embargo, conoce este Tribunal que la prueba documental solamente complementa lo narrado en juicio, y no se le debe dar mayor prevalencia. En acatamiento de las reglas del debate, es que se logra determinar que este testigo, ocultó información que lo comprometía de alguna manera, sin que se pueda conocer el motivo, manteniéndose nervioso, intranquilo en su declaración y se evidenció que procuró de forma exagerada suprimir cualquier acción delictiva por parte del acusado [Nombre4] [...] La declaración de [Nombre1] relata la secuencia de los hechos distinta a la de [Nombre4], ya que [Nombre1] indica que cuando emplea la frase "hale a ver", está junto con [Nombre4] a la par del vehículo de [Nombre11], lo cual no es admitido por [Nombre4] y lo desmiente al informar que su desplazamiento hasta el carro de [Nombre11] fue hasta después de que uno de los sujetos le da presuntamente un golpe por la cara a [Nombre6], se arman de golpes entre este sujeto y [Nombre6], y de ahí él opta por alejarse. Ello significa que sus declaraciones son inconsistentes y eso los desacredita, y es que no podemos partir de que por el paso del tiempo no recuerdan muchos datos del suceso o se equivoquen, sin que ello, les reste credibilidad, eso no es así, porque el alegato de la Defensa se basó en que para el momento de los hechos [Nombre4] no se encontraba con el grupo de los cuatro sujetos identificados, y de este argumento nace la declaración de [Nombre1] señalando que estaba con [Nombre4], para luego acercarse a una distancia de 15 a 20 metros para ver lo que acontecía y es en el momento que [Nombre6] trata de agredirlo, lo que tampoco es cierto. Bajo esa declaración no tiene sentido el comportamiento de [Nombre6] contra [Nombre1], porque si está luchando por su vida con uno de los sujetos identificados, que incluso empleaba un machete y [Nombre1] no ha intervenido ni hecho ningún ataque en su contra, no es lógico que vaya a dirigirse hacia [Nombre1], que no le está haciendo daño y tratar de acuchillarlo en dos oportunidades. Eso es totalmente falso, porque el sentido común nos dicta que me defiendo de quien me está atacando, máxime si tiene un arma tan ofensiva como un machete y no desvío mi atención y ataco hacia quien no lo está haciendo porque en ese evidente descuido o desatención quien sí lo llevaba a cabo puede acabar con mi vida. Por todo ese análisis no se le puede dar confiabilidad a la versión de [Nombre11] en ese aspecto, porque fue notorio que se esforzó por ubicar a [Nombre4] en un sitio en el cual no fue posible colocarlo ni por el relato de [Nombre4] ni por el de [Nombre1]. Indica [Nombre11] que cuando sale del bar para retirarse tuvo un intercambio de palabras con [Nombre4], quien se encontraba a la par de su vehículo a una distancia lejana y en sentido contrario de donde se daba el conflicto. Ahora bien, si pensáramos que [Nombre1] dijo la verdad, dónde se concluye la verdad porque jamás [Nombre4] podía estar en dos sitios al mismo tiempo, ya que la sana crítica nos dice que es imposible realizar esta acción para el ser humano, concluyendo por ello que no puede haber tres verdades sobre el punto donde se encontraba [Nombre4], tal como se expondrá más adelante. También se logra eliminar la credibilidad de [Nombre11], porque cuando se dispone a retirarse del bar Río 60 informa que ubica a [Nombre4] a la par de su vehículo y se da un intercambio de palabras al referirle "aquí es caminando", a lo que [Nombre4] le manifestó ¡qué feo, verdad! y él responde no sé, no he visto nada de lo que está pasando, procede a montarse al vehículo y se retiran. Además, acota que [Nombre6] corrió el carro a sesenta metros en un altito a la par del bar y ahí comenzó el problema. Nos cuestionamos por qué [Nombre11] le dijo a [Nombre4] que no vio nada de lo que está pasando, si de su relato dice que se imagina que hay un problema?. La conclusión a la que arriba esta Cámara es que [Nombre11] sí observó lo acontecido en perjuicio de [Nombre6], y lo oculta, porque de la frase esbozada por él de que "no ha visto nada", se deriva su conocimiento; además de ello, no tiene sentido que [Nombre15] -dueño del barcerrara el portón principal sin ninguna razón, o que [Nombre11] saliera del bar y huyera del sitio, si no observó ningún evento que le represente ese comportamiento, ya que como lo refiere estaba compartiendo con su hermano y sus amigos, o que diga esas frases. La única explicación a la conducta desplegada por [Nombre11] es que sí observa el ataque empleado por los sujetos hacia [Nombre6], y utiliza como mecanismo ubicar a [Nombre4] en un sitio dónde no estuvo para que le acuerpe su declaración, ya que como él lo reconoce [Nombre4] es conocido como [Nombre18] y es uno de los sujetos que viven en su pueblo. Aunado a ello, también mintió al referir de primera mano ante el interrogatorio del fiscal que cuando menciona la frase "se estaba poniendo feo", él se imaginó que estaban peleando, porque se veían golpes, se veían gritos, se está poniendo fea la cosa; pero ante el cuestionamiento del fiscal de que si vió o escuchó el pleito, inmediantamente se percata de su error y dice que escuchó los golpes, y no sabe quién golpeaba a quién, ni quién agredía a quién. A lo que respalda la conclusión del Tribunal, que trata de hacer ver que no vio el acometimiento. Otro elemento que elimina la credibilidad de [Nombre11], es que dice que no vio nada, pero se imagina que hay un problema porque escucha gritos y golpes. Este aspecto no es creíble porque el testigo [Nombre14], por el contrario, señala que desde el bar por el sonido de la música no se podía escuchar lo que sucedía afuera, lo cual resulta coherente porque en este tipo de negocios comerciales es lo usual que tengan música y en un tono considerable para lograr mantener y atraer clientes. Es así como se concluye que [Nombre11] nunca escuchó golpes sino que los tuvo que haber observado, pero de manera conveniente optó por decir lo contrario para no tener que narrar el ataque perpetrado en perjuicio de [Nombre6] por los cinco sujetos, con lo cual desmentiría su versión. Los dos imputados corroboran la versión de [Nombre6] y [Nombre14], ubicándose en tiempo y lugar como parte de las personas que llegaron en un vehículo junto con tres sujetos más. Sin embargo, tratan de reacomodar el escenario para resultar impunes de los hechos atribuidos, porque [Nombre4] señala que estaban a 40 o 50 metros de donde se ubicaban los sujetos que atacaban a [Nombre6], situación que no descarta y luego señala que es una distancia menor de 40 a 35 metros. [Nombre1], por su parte dice que estaban de 30 a 40 metros, pero a pesar de que no coinciden en las distancias, tampoco lo hacen en la dinámica, ya que [Nombre4] dice que se encontraba detrás del carro de [Nombre11], y entre ese vehículo y el de [Nombre6] había como 4 o 3 carros más y algunas motos. Entonces, cómo hicieron los imputados para observar con tanta precisión lo acontecido a esa distancia y a través de los vehículos que se encontraban de por medio?. La única conclusión arribada por estas juezas, es que los coimputados junto con tres sujetos más, sí ejecutaron los actos en contra de la vida y el patrimonio de [Nombre6], porque relevan datos tan específicos de cómo se dio el hecho, que solo una persona que se involucró en el despliegue de la acción delictiva y que estuvo a una distancia tan cercana podría señalarla [...] la distancia que refieren es bastante considerable, de la cual aunque se haga el intento de observar por los espacios que éstos podrían dejar, no es fácil mirar detalles del otro extremo, véase que este criterio es en base a la posición que [Nombre4] informó que tenía, no es suposición de este Tribunal, sino en aplicación de las reglas de la lógica donde no es posible concebir que observara que uno de los sujetos que participó en el acometimiento estuviera cortado en una de sus manos y toda la dinámica de lo que aconteció, cuando incluso tenía un vehículo pick up Toyota Tacoma, que por su altura definitivamente de haberse ubicado en el sitio que indicaba, jamás le hubiera permitido observar [...]"[sic] De la lectura de este análisis se desprende que las juezas decisoras sí valoraron toda la información recibida en las declaraciones de descargo y que explicaron ampliamente cada contradicción hallada que permitió determinar la falsedad de estos dichos. No es cierto, como lo señala el recurrente, que las juezas utilizaran un argumento contradictorio para descartar lo dicho por [Nombre4] y por [Nombre11]. Según el defensor, ambos estaban a una misma distancia y al primero se le reprocha que diga que vio lo ocurrido y al segundo que diga que no lo observó. En realidad este planteamiento simplista oculta lo que verdaderamente tomó en cuenta el Tribunal en el sentido de que no es creíble que si [Nombre4] estaba a una distancia lejana pudiese describir con exactitud hasta las lesiones que en una mano presentaba una persona, sino era justamente por haber estado más cerca inmiscuido en la agresión y que tampoco es creíble que, estando a esa misma distancia, el testigo [Nombre11] dijera algo totalmente opuesto, pues según su dicho prácticamente nada vio y de nada se enteró. Por todo lo expuesto, esta Cámara considera que la fundamentación de los extremos cuestionados no adolece de los vicios señalados por quien recurre. En cuanto a la calificación legal de estos hechos, ya se ha referido por qué esta Cámara concuerda con el a quo en que sí había intención homicida, además, no corresponde aplicar la figura de lesiones en riña sino la de homicidio en estado de tentativa como se determinó en la sentencia. Respecto de la diferenciación entre estos tipos penales hay diversos pronunciamientos con criterios que esta Cámara comparte, entre los cuales se encuentra la sentencia número 833-2013 de las ocho horas cincuenta y cuatro [Nombre3] del veintiocho de junio del dos mil trece, en la que se resolvió "El delito tipificado en el artículo 139 del Código Penal, tiene como característica distintiva que, el daño a la integridad personal, se produce en una riña o agresión, en la que participan al menos tres personas (varios contra varios, o varios contra uno), y en la que no hay convergencia intencional o acuerdo previo: “La lucha se produce espontáneamente y los contendientes son recíprocamente, casi sin quererlo, arrastrados a ella, por la exaltación de su ánimo...” (BREGLIA, Omar y [Nombre19], Omar: Código Penal y Leyes Complementarias , 3ª edición, Astrea, Buenos Aires, Argentina, 1994, p. 317). En igual sentido se pronuncia Fontán Balestra, quien expresa que: “Tanto la riña como la agresión han de ser espontáneas, requisito que excluye la concurrencia de voluntades que pueda configurar alguna forma de participación.” ([Nombre20] , Carlos, Derecho Penal, Parte Especial, 15ª edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1998, p. 106). En nuestro medio, también se recoge dicha idea: “La doctrina ha exigido la espontaneidad, tanto en la riña como en la agresión, por lo que se excluyen los casos en que hay concurrencia de voluntades para matar o lesionar a otro u otros, ya que si esto ocurre se aplicarán las reglas sobre la participación en un delito de homicidio o lesiones.” (LLOBET, Javier. Delitos en contra de la vida y la integridad corporal. Ediciones Jurídicas Arete, San José, Costa Rica, p. 281-282). El delito puede darse tanto en el marco de una riña (acometimiento recíproco), como de una agresión, definida como acometimiento de varios contra otro u otros que se limitan a defenderse pasivamente. La certeza respecto a la identidad de quienes causaron las lesiones, implicaría el desplazamiento de la figura en estudio por el tipo básico de lesiones, según sea la entidad de las mismas. No obstante, debe insistirse en que dicha certeza no es asimilable a la identificación de quiénes concurrieron a ejercer violencia sobre el cuerpo del afectado, sino que atiende a la existencia de características específicas en el daño inferido que permitan individualizar a su causante, en cuyo caso, éste respondería por lesiones, y no lesiones en riña. Otro supuesto distintivo es la espontaneidad de la agresión, pues, como ya se indicó, la preordenación para matar o lesionar implica que la responsabilidad deberá determinarse con base en las reglas ordinarias de autoría y participación, respecto a la figura delictiva que corresponda." * En este caso, la agresión cometida contra [Nombre6] no fue espontánea, no se trató de una situación en la que iniciara una gresca y poco a poco se fueran incorporando los imputados a propinarle golpes al ofendido, sino que los cinco imputados llegaron juntos, desde el inicio dirigieron su actuación contra el vehículo del ofendido, quien salió tranquilo y no realizó provocación alguna, pero a quien los cinco imputados, en conjunto y con base en un plan común desarrollado en el momento, abordaron con amenazas de muerte que ejecutaron de inmediato con la utilización de objetos contundentes que fueron dirigidos hacia partes vitales de la humanidad del ofendido, quien logró salvar su vida por la intervención del testigo [Nombre10] y la colaboración de los dueños del bar que le permitieron refugiarse, incluso los imputados, ante la imposibilidad de consumar el homicidio, la emprendieron contra el automotor de la víctima. Así lo estableció el Tribunal a quo, sin que existan fisuras en los razonamientos de los que derivaron que "[...]de acuerdo al cuadro fáctico del Ministerio Público, los hechos que se atribuyen encuadran dentro de la figura penal de tentativa de homicidio y no de lesiones en riña, porque la acusación describe todos los requisitos del delito de tentativa de homicidio llevado a cabo en coautoría, cuales son: un plan común, distribución de funciones, voluntad para matar, la acción está dirigida hacia una persona determinada, hay precisión de los actos de cada uno de los acusados. Por otra parte, para que se configure el delito de lesiones en riña, los actos ejecutados deben ser espontáneos, se actúa con dolo indeterminado, no se puede determinar quién fue el causante de la muerte y/o las lesiones -aunque estas no se acusaron-, que el resultado dañoso para la vida no le haya sido infringido a la víctima en circunstancias donde varias personas se acometen confusa y mutuamente, de modo que no es posible distinguir los actos de cada una de ellas...De los hechos tenidos por acreditados en base a todo el elenco de prueba, se deriva que efectivamente existía un plan común estructurado, el cual no requiere una planeación previa de horas, días o meses o que sea expreso, sino que podría darse a partir de acciones explícitas que son capaces de determinarlo. Además resultó evidente la distribución de funciones de todas las acciones realizadas por cada uno de los coimputados [Nombre1] y [Nombre4], así como de tres sujetos más, las que a pesar de que no fueron las mismas, ni de igual intensidad o importancia, lo cierto es que todos sí asumieron un rol funcional importante, necesario y esencial en la consecución del fin propuesto por los cincos, y la integración de ellas es la que permite la comisión del delito, aunque quedó en tentativa. Esto es a lo que se le define como coautoría [...] Ahora bien, aunque esta Cámara no podría afirmar que previo a que [Nombre4] , [Nombre1] y los otros tres sujetos identificados, llegaran al Bar Río 60 de Finca Puntarenas, ya conocían que en ese momento estaba [Nombre6] en ese sitio, esto con el fin de traer un plan previo para darle muerte, en nada incide que sí formularon un plan común, que se estructuró de forma simultánea al desarrollo del hecho [...] [Nombre6] detalla que conoce las identidades de esos cinco jóvenes, observa a [Nombre1] y a otro de los sujetos que se colocan detrás de su vehículo y proceden a agacharse, lo que le llama la atención y es por ello que decide salir del bar. Al llegar observa su carro orinado en el bumper y un tornillo de la placa en proceso de ser desprendido, siendo que lo único que les manifestó era que por favor no le hicieran daño a su vehículo porque él no les estaba haciendo nada, y procede a reubicarlo a una distancia de diez metros. En cuanto a este comportamiento desplegado por el grupo conformado por cinco personas que se encontraban fuera del bar de previo a que [Nombre6] saliera para cambiarlo de lugar y en el cual se encuentran plenamente individualizada la participación de [Nombre1] y [Nombre4] por parte de la víctima, lleva razón el Fiscal que constituyen actos que fueron realizados con el fin de incitar al ofendido para que saliera del bar y continuara con el plan que estructuraron de forma simultánea conforme el desarrollo del hecho. ¿Por qué logramos concluirlo?. Porque no resulta lógico que dos personas sin aparente ningún motivo se agachen detrás de un vehículo que no les pertenece y asuman un comportamiento que hizo ocuparse a [Nombre6] por el resguardo de su bien, sino que tal como lo acordaron era un medio idóneo para extraer a [Nombre6] del bar, con el fin de que notara los daños realizados [...] Lo que el Defensor busca es deformar la dinámica o realidad material que se dio en el lugar, informando supuestos que no se probaron, ni se acusaron, por lo que no puede acogerse su argumento. En este caso en particular, la conducta probada en el plenario fue que [Nombre6] no decide irse del sitio, sino que reubica su vehículo a diez metros de donde estaba, y al descender del mismo para volver al bar es cuando los coimputados junto con los tres sujetos más, continúan la ejecución del hecho criminal. Ahora bien, un dato fundamental que señala [Nombre6], es la distancia de donde estaba inicialmente su vehículo y donde lo reubica, que es a diez metros, siempre frente al bar, en el mismo sector y no a la distancia que procuran ambos imputados y el testigo [Nombre11], porque resulta ilógico que si estuvo alerta por la carga en su vehículo fuera a reubicarlo en un sitio lejos de su alcance visual, siendo atendible y razonable que lo desplace a diez metros y no a distancias mayores, lo que se torna inseguro para el material que transportaba. Este aspecto que aporta [Nombre6] es crucial, porque se logra determinar un segundo paso en su plan de autores, es el punto inicial del ataque verbal y físico realizado contra su vida por parte de los coimputados junto con tres sujetos más."[sic] Además, el defensor pretende que se excluya la existencia de una intención homicida porque el testigo [Nombre10] dijo que, desde su percepción, los imputados blandían el machete de forma temerosa, lo cual es solo un pequeño extracto de lo que el testigo dijo y deja de lado que él no observó que el ofendido sí fue agredido con el machete en su nariz, lo que entonces permite señalar que esa percepción fue errónea, además este testigo también manifestó que no hubo provocación de la víctima, que este no tenía con qué defenderse y que los cinco imputados lo atacaron directamente, lo que forma parte de los aspectos valorados por el Tribunal para la adecuada calificación de los hechos. Por todo lo expuesto, se declara sin lugar este motivo.*
II.En el segundo motivo, la defensa aduce errónea aplicación del tipo penal de privación de libertad agravada y la consecuente falta de aplicación del tipo penal de obstrucción de la vía pública, en la causa 17-000420-0629-PE. Basa su reclamo en los artículos 192 y 263 bis del Código Penal. Alega que el Tribunal, a partir del cuadro fáctico que tuvo por demostrado, del cual transcribe el hecho primero, consideró erróneamente que su representado tenía como objetivo privar por completo de su libertad al ofendido. Agrega que, aunque se tuvieron por demostrados cinco hechos, el primero es el que contiene el núcleo de la imputación, esto es los verbos aplicables "compelir a detenerse y limitar su derecho de tránsito" pues los otros incluyen acciones irrelevantes para la configuración del tipo penal, como que su defendido empujó al ofendido y lo hizo caer de la motocicleta, que lo golpeó en la espalda, que el otro sujeto se acercó con un cuchillo para intimidarlo o que le quitaron las llaves de la motocicleta y lo dejaron ir hasta diez [Nombre3] después cuando uno de los sujetos dijo que era suficiente y lo dejaran continuar su camino. Señala que se debió encuadrar la conducta en el tipo penal de obstrucción de la vía pública, pues los imputados lo que hicieron fue impedir el libre tránsito vehícular del ofendido, aunque haya mediado violencia o intimidación, pues están incluidas en el citado tipo que menciona "en alguna forma." De los hechos probados no se desprende que los encartados tuviesen el dolo de privar de su libertad individual al ofendido, pues no se lo dicen, no buscan cómo retenerlo o amarrarlo, solamente le obstruyen la vía, haciendo que se detenga en su motocleta y quitándole la llave, pero no se le impidió retirarse, de modo que debe aplicarse el tipo penal más beneficioso. Solicita se declare con lugar el recurso, se califiquen de forma correcta los hechos y se aplique la pena aplicable, subsidiariamente se ordene el reenvío para fundamentación de pena. El reclamo se declara sin lugar. No lleva razón el recurrente al indicar que los hechos acreditados contra su representado encuadran en el tipo penal de obstrucción de la vía pública, pues, para llegar a tal conclusión soslaya la violencia e intimidación ejercidas contra la víctima concreta e incluye exigencias que no forman parte del tipo penal de privación de libertad agravada, por ejemplo, que sea necesario amarrar al ofendido para que se configure el ilícito. Para estudiar la tesis defensiva, es de interés tomar en cuenta el análisis que sobre el artículo 263 bis (antiguo 256 bis) del Código Penal hizo el antiguo Tribunal de Casación Penal de San José, en el que se efectuó una interpretación teleológica con la que esta Cámara coincide y que permite determinar por qué los hechos probados en este caso no configuran el ilícito mencionado por la defensa "...cuando se recurre al Acta de la Sesión Plenaria de la Asamblea Legislativa Nº 143 del Lunes 15 de abril de 2002, momento en que se procedió a la discusión y aprobación en segundo debate del proyecto de ley que contemplaba la referida reforma legal, surgen algunos aspectos interesantes; en primer lugar, es importante hacer ver la circunstancia histórica nacional en que se enmarca el proyecto de ley, primeramente, para ese momento ya se habían dado las manifestaciones populares que culminaron con la clara manifestación en contra de la privatización del Instituto Costarricense de Electricidad, incluso, al momento de discutirse esta reforma, estaban desarrollándose manifestaciones de los arroceros a favor de reformas legales de su interés, ahora bien, el segundo aspecto polémico de esta reforma es que, además, se instauraba en el proyecto de ley de penalización de figuras contravencionales y la reinstauración de la posibilidad de la conversión de la pena de multa en prisión, situación que, por intervención de la Sala Constitucional, años atrás se había declarado inconstitucional, dado que implicaba una manifestación práctica de prisión por deudas. En torno a esta situación se circunscribió la discusión de los diputados, haciendo intervenciones a favor del proyecto, entonces legisladores como Luis Fishman Zonzinsky y Carlos Eduardo Vargas Pagán, ambos cogestores de la reforma que se tramitaba bajo el expediente número 14158 y que, finalmente dio origen a la reforma legislativa de comentario, al referirse específicamente a la introducción del citado artículo 256 bis, el segundo de estos expresamente manifestó:* “Nuestra democracia, es una democracia de derechos, de respeto al derecho ajeno de la paz, de la libertad de protestar por las vías constitucionales que existen, no es el derecho de la presión, no es el derecho de la anarquía, no es el derecho consagrado a un grupo para que ejerciendo la violencia sobre otros imponga su voluntad sobre los sistemas democráticos. Nuestra democracia, sanciona de forma inveterada y el Código Penal, los actos de obstrucción en la vía pública y los sanciona de forma mucho más severa de lo que prevé el artículo 256 bis. Me explico, en una democracia los ciudadanos tienen derecho a protestar, de manifestar su disconformidad, lo que no tienen derecho es ejercer la violencia sobre las instituciones o sobre terceros. Hay quienes creen que ejercer esa violencia sobre instituciones o a terceros, es la democracia. Nunca ha sido así en Costa Rica, nunca ha sido así en las democracias que se respetan. Ha sido en los sistemas anárquicos y en los grupos de carácter populista. Vemos qué es lo que tenemos en la actualidad. En la actualidad tenemos un artículo 256 del Código Penal, mucho más severo que el artículo 256 bis, en este momento se sanciona con prisión de seis meses a dos años, al que sin crear situación de peligro común, impidiera o estorbare el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua, aire o los servicios públicos de comunicación, porque existe el derecho a protestar, pero no existe el derecho a conculcarle a terceras personas, el derecho que tienen de transitar libremente. Existe el derecho de los arroceros, de los bananeros de decir su protesta, pero no tienen derecho de obstruir una vía para impedirle a otros que pasen, para que con esa violencia sea su derecho el que prevalezca. Pueden venir los arroceros y manifestarse aquí, pero tienen que respetar el derecho de terceros que tienen que pasar con su trabajo, con papas o con verduras a realizar su trabajo, y la democracia respeta los derechos de los dos. De los arroceros a manifestarse y del tercero, a poder transitar libremente. Entonces, el argumento que se invoca de que Dios guarde sancionar con una pena menor, en el artículo 256 bis, porque el artículo que se discute sanciona básicamente con diez a treinta días de prisión, es ridículo y absurdo. En la actualidad existen disposiciones vigentes que cuando sin crear peligro común se obstruyen esos servicios, la sanción es de dos años de presión. (sic) El proyecto lo que hace, es reducir esa pena para ciertas conductas cuando hay una protesta que se hace sin autorización. Existe en una democracia, el derecho de protestar y manifestarse, se puede hacer la solicitud y se previene a las autoridades de que se va a hacer una marcha, las autoridades toman las previsiones y la autorizan. Lo que no existe, es el derecho a ejercer la violencia, el bloqueo sobre terceros. Eso es una democracia. Lo otro, que algunos pretenden impugnar y conculcar es una situación de anarquía. Los argumentos que hemos esbozado, lo únicos que están haciendo en este caso (sic), es reducir las sanciones que prevé el artículo 256, cuando estamos en presencia –como lo dice aquí- “aquellas personas que sin autorización de las autoridades competentes impidieren, obstruyeren o dificultaren en alguna forma el transito vehicular o el movimiento de transeúntes” Es mucho menos severa la sanción que prevé el 256. Por lo tanto, me parece que esa visión de la democracia y ese temor a que con ella se quiere destruir, es totalmente infundado, y el texto es un avance positivo para el país y la democracia.” (la negrilla es suplida). Ciertamente, algunos diputados se opusieron a la reforma legislativa, en particular por la inclusión del relacionado artículo 256 bis, que se veía como un obstáculo o implantación de una mordaza a la posibilidad de expresión popular de descontento con decisiones de gobierno, sin embargo, la voluntad popular, expresada a través de la Asamblea Legislativa, fue a favor de la inclusión de ese artículo. Con independencia de las razones de política criminal que determinaron esa decisión, que, evidentemente, no son de competencia del juzgador, resulta claro que la voluntad legislativa fue expresamente consignada en el párrafo transcrito, que es acorde con la expresión favorable al proyecto de otro de los defensores que hizo uso de la palabra en el plenario legislativo. Así las cosas, para este tribunal es claro que lo que se operó fue una reforma legal que produjo una derogatoria tácita parcial del numeral 256 del Código Penal, en el tanto, el recurso a la obstrucción de la vía pública, como mecanismo de protesta política, se valoró como una circunstancia de menor reproche penal, aparejándole una reducción sustancial de la punibilidad." (Sentencia Número 903-2006, de las 15:17 del 31 de agosto del 2006) Este Tribunal considera que es claro que el delito contemplado en el artículo 263 bis del Código Penal fue establecido por el legislador para sancionar aquellos casos en los que se impide, o obstruye o dificulta el paso como parte de movimientos de protesta, que usualmente son colectivos, pero pueden también ser individuales, con los que se perjudica a un número indeterminado de personas no individualizadas, pues se sanciona la afectación del "tránsito vehicular" es decir de cualquier vehículo que pase por la zona y el "movimiento de transeúntes", en plural, pues la acción delictiva no está enfocada en limitar la posibilidad de movilización de una persona específica, sino que se encuentra dirigida a ocasionar molestias a las personas usuarias de las vías públicas para llamar la atención de las autoridades, personas u organizaciones contra quienes se dirige la protesta. * Adicionalmente, quien comete este tipo penal lo que hace es impedir, dificultar u obstruir el paso de los vehículos y de las personas, pero de ningún modo limita la libertad de las personas afectadas para tomar otras rutas, para bajarse de sus vehículos, para sentarse a esperar, en fin, para mover sus cuerpos libremente en tanto logran continuar su ruta. No fue esto, en definitiva, lo que ocurrió con la víctima [Nombre8] a quien, según los hechos probados, el imputado [Nombre1] y otros dos sujetos, abordaron directamente con violencia por cuanto uno de ellos lo empujó y lo hizo caer de la motocicleta, lo golpeó en la espalda, y otro lo amenazó con un cuchillo, de modo que no solo le impidieron continuar con su camino, pues hasta retiraron la llave de ignición de la motocicleta, sino que lo retuvieron durante aproximadamente diez minutos, tiempo en el que no le permitieron movilizarse. La acción de los imputados estuvo dirigida específicamente en contra del ofendido [Nombre8] , a quien incluso el sujeto que porta el cuchillo le dijo "que iba a tomar la justicia por sus propias manos", sin que existiera un retén o dispositivo similar que impidiera el paso de otras personas, lo que evidencia que la vía pública no se encontraba obstruida y que la intención del condenado fue la de impedir que [Nombre8] se moviera libremente. El Tribunal a quo analizó ampliamente todos estos aspectos y concluyó, en forma acertada, que la acción realizada por el imputado [Nombre1] configuran el delito de Privación de Libertad Agravada, por la utilización de violencia para su consumación, incluso el a quo evidenció en su labor intelectiva que, al igual que lo hizo en el recurso de apelación, el defensor se concentró en analizar algunas acciones de su representado de manera aislada, para favorecerle con la imposición de una pena menor al cambiar la calificación de los hechos, lo que es improcedente en este caso. Para fundamentar dicha calificación las juezas decisoras refirieron "Analizada la prueba bajo las reglas de la sana crítica racional con base en la denuncia y la declaración que [Nombre8] realiza en juicio en donde se le da credibilidad toda vez que ha mantenido su relato a lo largo del contradictorio, sin que se perciba que su relato carezca de validez o mendacidad, [Nombre8] relata que cuando se dirigía para su casa en Finca Puntarenas a eso de las 6 a 7 de la noche por la pulpería el Uno cuando transitaba por vía pública ve tres sujetos entre estos [Nombre1] parados en media carretera, y que cuando él iba pasando por donde ellos estaban [Nombre1] se le tira encima y lo bota y cae en una cuneta junto con su tío que lo acompañaba, que él trata de levantarse y [Nombre1] le palmetea la espalda y se le pone al frente de la moto, le quita la llave de ignición y no lo deja continuar. Queda más que claro para este Tribunal que se da el delito de Privación de Libertad en la modalidad agravada que se ha venido acusado, toda vez que estos sujetos no estaban en la calle parando a las personas porque había un accidente, una consulta de información ni tampoco estaban ahí por una manifestación pública, sino que existió una acción concreta y específica en la que medió violencia física y se mantuvo bajo amenaza a la víctima por espacio de diez minutos, privándolo de su libertad, por lo que a partir de esa determinación de violencia empleada, no existió por parte de [Nombre1] y los otros dos sujetos identificados el delito de Obstrucción de la vía pública, sino de forma indefectible, el delito de Privación de Libertad Agravada. El ofendido señaló que él no se detuvo voluntariamente, nunca tuvo esa disposición, sino fue por la violencia empleada por [Nombre1] al empujarlo y hacerlo caer en la cuneta, que su trayecto se interrumpe para luego ser palmeteado en su espalda e intimidado por el cuchillo que le aproximó uno de los sujetos, sin que pudiera retirarse del sitio, porque los tres atacantes no se lo permitieron y ello resulta muy evidente ya que uno de ellos es el que da la orden para que se le devuelva la llave de su moto y pueda retirarse. [...] ¿Por qué se comprueba que existe el delito de Privación de Libertad?: Manera violenta como lo hacen detenerse. Por que tal como se acredita con la declaración de [Nombre8], las acciones desplegadas por [Nombre1] y los otros dos sujetos, fue que se colocan en media calle, [Nombre1] colocado en el carril de circulación del ofendido, se le lanza encima, lo impacta y lo hace caer en la cuneta junto con su tío que lo acompañaba en estado de ebriedad; luego de ello, [Nombre1] lo agrede con palmatazos en su espalda, lo cual constituyó para él una agresión, porque en el debate reclama que no era justo haber sido agredido de esa forma, cuando regresaba de su trabajo y mucho menos por vecinos conocidos de la comunidad donde habita. Además de ello, [Nombre1] se le interpone al frente de la moto y no lo deja continuar, asegurándose de ello al quitarle la llave de la ignición a la moto. El ofendido puede ver dónde uno de los individuos tiene un cuchillo y lo direcciona hacia su integridad física, lo cual le genera intimidación por el poder ofensivo que ello representa, lo que en su conjunto le descarta en su psiquis la opción de huir, y así es privado de su libertad en contra de su voluntad por espacio de diez [Nombre3] porque no lo dejaban irse y prueba de ello es que él les solicitó que lo dejaran irse y ninguno de los tres sujetos le respondía, sino que fue hasta que uno de ellos lo decidió y ordenó a los otros dos, que fue liberado acreditándose con este análisis que los tres sujetos actúan en coautoría [...] Este es un punto que controvierte el defensor al indicar que [Nombre1] al habérsele parado en frente y quitarle las llaves de la moto eso no es privación de libertad. No lleva razón el defensor toda vez que trata de desviar la atención al Tribunal, de que no existe Privación de Libertad, sin embargo, tal como se ha analizado el delito si se configuró, ya que el defensor no analiza en conjunto toda la dinámica del hecho, sino que escoge partes de ellas, y es que de la narración realizada por [Nombre8] a quien se le da toda confiabilidad, se puede denotar que la intención del coimputado con los otros dos sujetos, era privarlo de su libertad [...] De igual forma quedó acreditado que el ofendido no tenía planeado detenerse por donde ellos estaban, porque fue claro en manifestar que venía de trabajar cansado, en compañía de su tío a quien había pasado a recoger. La intimidación que ejercen estas tres personas se vio más propiciada por las condiciones del lugar que fueron ventajosas para ellos y en perjuicio de [Nombre8] que necesariamente tenía que pasar por el lugar. El sitio era solitario, se trataba de una entrada y una única salida de Finca Puntarenas, no había vecinos cerca que dieran voz de alerta o socorrieran, los tres se aprovechan que el único local comercial cercano, la pulpería estaba cerrado. Así mismo aprovechan que era de noche y que pese a que el ofendido los reconoce porque se trataba de personas del pueblo, confiaron en que su actuación resultaría impune. El ofendido [Nombre8] llevó a cabo un reconocimiento positivo en juicio. La víctima expuso cuál fue el rol de cada uno de ellos, indicando que [Nombre1] es la persona que lo tira a la cuneta, y le palmetea la espalda, le quita la llave de la moto y el que se le pone al frente para que no pueda pasar, el segundo sujeto es el que da la orden a [Nombre1] de que le devuelva la llave de la moto y también fue la persona que le autoriza irse del lugar el tercer sujeto es el que lo intimida enseñandole el cuchillo que llevaba en la mano actuando estos sujetos en coautoría. Se comprobó que estamos en el delito de Privación de Libertad Agravada por cuanto existió por parte de los tres una coautoría y la utilización de violencia que fue acusada." [sic] Las juezas sentenciadoras motivaron con amplitud por qué la prueba permitió considerar que el imputado [Nombre1] restringió la libertad ambulatoria de la víctima y que, para lograr ese cometido, se valió del uso de la violencia pues no solo se hizo caer al imputado de su motocicleta por medio de un empujón, sino que se utilizó un arma blanca como mecanismo de intimidación, además se valoró que esa restricción de la libertad se mantuvo durante aproximadamente diez minutos, tiempo durante el que el imputado no permitió al ofendido retirarse del lugar. Por lo expuesto, se declara sin lugar el reproche de la defensa. En el próximo considerando se analizará lo referente a la fundamentación de la pena.*
III.En el tercer y último motivo, el recurrente reprocha falta de fundamentación en cuanto al monto de la pena a imponer al imputado [Nombre1] por los delitos de Tentativa de Robo Agravado, Privación de Libertad Agravada y Robo Agravado en los que se fijó una pena superior a la mínima.* Funda su alegato en los artículos 142 y 363 del Código Procesal Penal y 71 del Código Penal. Alega que en la causa 17-000416-629-PE se le aumenta la pena un año con respecto a la impuesta al otro imputado con una argumentación endeble pues solo se considera que fue uno de los sujetos que usó un cuchillo y se dice que usó violencia desmedida y que no le interesó la posibilidad de lesionar al ofendido, además se valora que el imputado se abstuvo de declarar y se dice que aunque no está obligado a hacerlo sabe que es culpable, además se le reprocha su falta de arrepentimiento y se toma en cuenta la necesidad que hubo de someterlo a prisión preventiva. Por otra parte, en la causa 17-000420-0629-PE se le impuso una pena superior a la mínima, de tres años, a partir de la repetición del cuadro fáctico, por tener pleno conocimiento de las consecuencias del hecho y asumir como coautor esos resultados, también se le reprochó su falta de arrepentimiento lo que es ilegítimo. En el caso 17-000269-0454-PE tampoco se fundamentó adecuadamente la pena superior a la mínima que se impuso, porque se repitió el cuadro fáctico y se tomaron en cuenta los elementos objetivos del tipo penal, como la intimidación y la pluriparticipación, lo que derivó en una doble valoración. Para fundar sus alegatos menciona la sentencia Número 2007-1195 de la Sala Tercera. Si el a quo hubiese analizado todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, hubiese fijado una pena inferior. Solicita se declare la ineficacia de la sentencia en cuanto a la fijación de las penas referidas y se ordene el reenvío para nueva imposición de pena. El reproche se declara con lugar. Esta Cámara considera que en efecto, se presentan los vicios en la fundamentación de las penas impuestas de los tres delitos que refiere el recurrente. Las razones que justifican el monto de la pena impuesta deben exponerse con claridad en el fallo, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y contemplando tanto la cantidad como la calidad de la sanción. Esas razones deben ser válidas, ajustadas a los principios del proceso y a la finalidad de la pena. Todos estos aspectos de la fundamentación de la pena son relevantes para el desarrollo de una función judicial transparente y respetuosa de los derechos humanos en el marco de un Estado Democrático de Derecho. * En este caso, el Tribunal utilizó una gran cantidad de argumentos para justificar la imposición de una pena superior a la mínima en los delitos de Robo Agravado en estado de Tentativa en perjuicio de [Nombre7] (causa 17-00416-0629-PE), Privación de Libertad Agravada en perjuicio de [Nombre8] (causa 17-000420-0629-PE) y Robo Agravado en perjuicio de [Nombre2] (causa 17-000269-0454-PE). Si bien algunas de las consideraciones se encuentran ajustadas a derecho, otras son violatorias de principios esenciales del proceso penal, por lo que las sanciones impuestas deben anularse, ya que, al no subsistir parte de las razones por las que se justificó cada pena, debe realizarse una nueva valoración que las gradúe solo con base en criterios legítimos. En el caso del delito cometido en perjuicio de [Nombre7] , a otro imputado se le impuso una pena de prisión de cinco años, mientras a [Nombre1] se le fijaron seis años, aunque se trata de un delito tentado, argumentando que este ejerció más violencia contra el ofendido porque acometió en contra de su humanidad con un cuchillo, cuando los hechos probados indican que, para que realizara tal acción, el imputado al que se le impusieron cinco años sostuvo al ofendido, de modo que el reproche no tendría por qué ser distinto en un caso y en otro. Además, tal y como lo alega el impugnante, en los tres delitos referidos el Tribunal se decantó por una pena superior a la mínima porque el imputado no denotó ningún interés en una reparación o reversión del daño generado y porque al final del debate intervino y no mostró, a criterio de las juzgadoras, arrepentimiento sino que solicitó una intervención divina, argumentación que es violatoria del derecho de abstención con que cuenta toda persona imputada en un proceso penal, incluso en el caso del delito en perjuicio de [Nombre7] se afirmó "[Nombre1] no fue capaz de realizar ninguna declaración, aunque no esté obligado a hacerlo, porque sabe muy bien que es culpable y como tal debe ser sentenciado". La interpretación del inciso f) del artículo 71 del Código Penal que hace referencia a la conducta del agente posterior al delito como parámetro para fijar la sanción, no puede alejarse de los principios generales del proceso penal, por lo que no es posible exigir que esa conducta implique un arrepentimiento o un reconocimiento de la comisión del ilícito, pues eso riñe con el derecho de defensa y el derecho de abstención, que se relaciona directamente con el principio de inocencia. Al respecto, la Sala Tercera, en la sentencia número 380-2001 de las 15:00 del 24 de abril de 2001 resolvió "(...) se refiere a la actitud inmediata que asume el sujeto respecto al bien jurídico que ha lesionado o puesto en peligro de manera relevante y que puede materializarse de tres formas: (i) manteniendo una actitud de indiferencia respecto a la lesión causada, (ii) evitando la continuación del hecho o la agravación del resultado producido, o bien, (iii) prosiguiendo con otras lesiones al mismo bien jurídico. Es claro que estos dos últimos aspectos son los que cabe considerar, para individualizar la sanción. El primero de ellos, independientemente de que derive o no de un verdadero arrepentimiento, podrá valorarse a favor del acusado, como uno de los elementos que coadyuven a establecer un reproche menor y como consecuencia, una pena disminuida o la mínima prevista en el tipo penal, pues con su actuar el individuo denotó un interés en evitar que el bien jurídico lesionado, sufriera en mayor intensidad o cantidad. Por su parte, cuando el sujeto hace sufrir con mayor intensidad al bien jurídico tutelado, la acción le es más reprochable, más aún si ese objeto de protección pertenece a un destinatario idéntico al de la acción precedente. En este último evento, al ser mayor el reproche, a fin de que la sanción guarde una adecuada proporción con la culpabilidad y el daño causado, el Juez puede -válidamente- tomar en cuenta ese factor para imponer una pena superior a la mínima. Ahora bien, en la hipótesis en que el sujeto asuma una posición indiferente o neutral respecto al resultado, en principio no cabe considerar ese factor para agravar la pena, pues – en la mayoría de los casos- esa “situación neutral” simplemente evidencia que el sujeto ha cumplido con los actos necesarios para consumar la infracción, de acuerdo con su plan de autor. Si tales acciones ya se han considerado para fijar la tipicidad, resultaría desproporcionado reiterarlas al momento de individualizar la pena, pues ésta operación supone que se ha establecido la culpabilidad y partiendo de ella como elemento esencial, debe fijarse la sanción, con la posibilidad excepcional de contar como datos accesorios, con información relativa a la personalidad del autor (por ejemplo, utilizar los antecedentes penales del individuo, para agravar la sanción imponible: Voto de ésta Sala * 1.309-99, de 10:15 horas del 15 de enero de 1.999). Al respecto y siempre sobre la conducta del sujeto activo posterior al delito, no puede servir como motivación legítima de la pena, que el acusado haya mantenido una actitud descortés o reticente con la Administración de Justicia, pues ello aunque puede revelar en ocasiones un abuso del derecho de defensa material, no agrava el daño provocado al bien jurídico que se pretende tutelar [...] Lo que no procede es agravar la sanción porque el sujeto no colaboró, o sea, porque no confesó o no manifestó arrepentimiento alguno, pues de argumentarse la imposición de una pena mayor al mínimo imponible – sólo o principalmente - con ese aserto, de manera indirecta se estaría requiriendo del acusado promesa de decir verdad, lo cual no sólo ignora su derecho de defensa, sino que transgrede la garantía constitucional que avala el derecho de abstenerse de declarar en su contra. Consecuentemente, en este último acontecimiento no puede agravarse la pena, pues resultaría absurdo y desproporcionado, al conllevar a la inconsistencia de reprimir con mayor severidad, a quien utiliza un derecho constitucionalmente establecido."* * Relacionado con este aspecto, para fundamentar la pena en el caso de la privación de libertad agravada y del robo agravado el Tribunal a quo también evidenció que el imputado no realizó amenazas posteriores al delito a las personas ofendidas pero lo atribuyó a que se encuentra detenido preventivamente, por lo que no lo tomó en cuenta como un factor positivo en la determinación del monto a imponer, lo cual es improcedente dado que, de forma indirecta, se le reprochó una condición que fue impuesta por los tribunales competentes con base en la normativa procesal, que no puede influir de forma negativa en la decisión de fondo; en el mismo sentido tampoco es posible utilizar la existencia de la existencia de la medida preventiva como un aspecto para agravar la pena, como se hizo en relación con el delito de Robo Agravado en estado de tentativa al señalar "Con relación a [Nombre1] , ha permanecido detenido preventivamente, sin que en dicho periodo se haya acreditado un cambio de circunstancias por las cuales fue fijada la medida cautelar más gravosa, por lo que no se cuenta con información que denote el interés del ajusticiable en un proyecto de vida ni manifestó desarrollo personal durante su institucionalización", dado que la naturaleza de la prisión preventiva es totalmente distinta a la de la pena y no se puede exigir que durante el periodo en que el imputado se encuentre sometido a tal medida tenga que evidenciar que se ha resocializado, pues ello implica confundir los fines procesales de la medida cautelar con los de la pena, que solamente empezarán a buscarse cuando esta se encuentre firme, de lo contrario se vulnera el principio de inocencia. * También lleva razón el defensor cuando aduce que se hizo una doble valoración de los elementos del tipo penal para imponer una pena superior a la mínima. Si bien es cierto los incisos a) y c) del artículo 71 permiten tomar en cuenta los aspectos subjetivos y objetivos del hecho punible y las circunstancias de modo, tiempo y lugar para determinar la sanción, no es posible utilizar, como fundamento de la imposición de una pena superior a la mínima establecido en el tipo penal, aspectos que ya se encuentran considerados en la descripción típica. La valoración de esos presupuestos es un parámetro válido siempre que se funde en circunstancias que sobrepasen los elementos del tipo penal, de forma que no habría razón para aumentar el monto de la sanción si la conducta apenas cumple con los presupuestos típicos, tal y como lo ha desarrollado la Sala III "[...] resulta notorio que los juzgadores sustentaron su decisión, relativa al monto de la sanción a imponer, únicamente en aspectos propios de la tipicidad de la conducta investigada (ejercicio de violencia, participación de varios sujetos y uso de armas), que ya de por sí aparecen incorporadas en el disvalor realizado por el legislador al estructurar el artículo 213 del Código Penal. Debido a ello, es criterio de esta Sala que el fallo de mérito, en lo que al punto analizado se refiere, incurre en un análisis insuficiente y genérico, que no cumple con la debida motivación exigida por el numeral 142 del Código Procesal Penal, pues en lugar de valorarse conforme a los parámetros del numeral 71 del Código Penal la situación particular y concreta de cada uno de los imputados que intervinieron en el asalto (condiciones personales, conducta anterior y posterior al hecho, calidad de los motivos determinantes, contribución al hecho, perjuicio recibido por la víctima, etc), el órgano jurisdiccional de mérito incurre en un vicio de doble valoración* , esto es, fundar tal extremo en circunstancias que ya fueron consideradas y desvaloradas por el legislador al estructurar el tipo penal “... Siempre será decisivo saber cuáles fueron los medios -más o menos lesivos- que empleó el autor ... En muchos supuestos, las circunstancias del hecho ya constituyen el fundamento del propio tipo penal. En ese caso, la prohibición de doble valoración impide que esa característica del hecho se tenga en cuenta nuevamente. En cambio, sí es posible -y necesario- tomar en cuenta la intensidad con que esa circunstancia se manifiesta en el hecho. Por ejemplo, sería inadmisible agravar un robo por haberse empleado violencia contra la víctima, pero sí podría considerarse el grado de violencia utilizado *...”, Ziffer (Patricia S.), “LINEAMIENTOS DE LA DETERMINACIÓN DE LA PENA”, editorial AD-HOC, Buenos Aires. 1ª edición, junio de 1996, pág. 131 [...] " (Sentencia Número 631-2002 de las 09:15 horas del 28 de junio de 2002) En el caso del delito en perjuicio de [Nombre7] el Tribunal consideró la participación de más de dos personas y el uso de armas blancas, para aumentar la pena un año, cuando en realidad son elementos del tipo penal por los que se configura la figura agravada que implican de por sí un aumento del reproche en relación con las figuras simples. En relación con el delito en perjuicio de [Nombre8] , para aumentar la pena tres años, se valoró que estuvo privado de libertad durante diez [Nombre3] y que se ejerció violencia porque fue lanzado de la motocicleta y se le amenazó con un cuchillo, aspectos que son propios del tipo penal agravado que se aplicó y por los que la pena prevista es superior a la del artículo 191, es decir, la pena mínima del tipo agravado ya contiene en sí misma la valoración de la violencia. En el caso del delito en perjuicio de [Nombre2] se argumentó el incremento de dos años por la concurrencia de varios imputados, lo que forma parte del tipo penal agravado y porque [Nombre1] "podría actuar de otra manera y comprendía el carácter contrario a derecho de lo que estaba haciendo. Con respecto a ello esta Cámara tiene plena certeza del dominio de los actos por parte de [Nombre1] y del conocimiento de la ilicitud de la actuación" lo que se refiere al dolo y la culpabilidad, es decir, ya fue valorado para establecer la existencia del delito. Adicionalmente, se vulneró el principio de culpabilidad por aplicación del derecho penal de autor en la fundamentación de la pena, pues en los tres casos, el Tribunal utilizó argumentos relacionados con la personalidad del imputado y no con las acciones que realizó, por ejemplo en el asunto del robo agravado en estado de tentativa se refirió "[Nombre1] es una persona matona, violenta", "[Nombre1] y otros otros dos sujetos no procuran el bienestar de su comunidad, sino su decadencia, convirtiéndose en agentes del caos" (con lo cual incluso se le reprochan actos realizados por otras personas); en cuanto al delito de privación de libertad se indicó que es una persona a la que le gusta infundir temor, que no recibe un no como respuesta y que tiene actitud matona, incluso se le reprochó que el ofendido fuese policía y él fuese "lo contrario". * Todos estos razonamientos con contrarios al principio de culpabilidad que es uno de los pilares de la fijación de la pena, según el cual no puede castigarse a un individuo por su forma de ser o de pensar, sino por los actos que realiza y que son punibles: “El principio de culpabilidad exige una valoración de un hecho concreto, no de la persona que lo comete. La personalidad del sujeto activo no es lo que se somete a proceso. Obviamente, el derecho penal de acto o hecho que implica el principio de culpabilidad es compatible con el respeto de la dignidad del ser humano.” (Camacho Morales, J., Montero Montero, D. y Vargas Gonzalez, P. (2007). La Culpabilidad: teoría y práctica. San José: Investigaciones Jurídicas S.A, pp.55-56) Adicionalmente, en la fundamentación de la pena para el delito de Robo Agravado en estado de Tentativa el tribunal argumentó "Lo anterior refleja en el caso de [Nombre5] que se trató de una acción ilícita aislada en que los cuatro procuraron el desapoderamiento de [Nombre7], mientras que con relación a [Nombre1] se le está condenando en este fallo por dos hechos más acaecidos el mismo día 30 de mayo de 2017", y, en general, se observa que en el aumento de la pena para cada uno de los ilícitos se utilizan argumentos comunes, es decir, que se considera tres veces lo mismo para hacer tres aumentos considerables en cada una de las penas, lo que es contrario a los principios de proporcionalidad y de prohibición de exceso. Conforme lo indicado, esta Cámara verifica que el vicio en la fundamentación de las penas se produjo, por lo cual, lo procedente es acoger el reclamo del defensor y declarar parcialmente nulo el fallo venido en alzada, así como el debate que le precedió, únicamente en lo que respecta a la fundamentación de la pena por los delitos de Robo Agravado en estado de Tentativa en perjuicio de [Nombre7] (causa 17-00416-0629-PE), Privación de Libertad Agravada en perjuicio de [Nombre8] (causa 17-000420-0629-PE) y Robo Agravado en perjuicio de [Nombre2] (causa 17-000269-0454-PE). Se ordena el reenvío para que el mismo Tribunal de Juicio, con distinta integración, resuelva sobre los extremos indicados, con respeto al principio de no reforma en perjuicio, dado que el Ministerio Público no impugnó la sentencia. En lo demás, el fallo permanece incólume, incluyendo la prisión preventiva dispuesta en el fallo condenatorio, pues esta sentencia no modifica los presupuestos por los cuales se ordenó dicha medida cautelar.*
POR TANTO* * Se declaran sin lugar el primer y segundo motivo y se declara con lugar el tercer motivo del recurso de apelación interpuesto por el defensor público Álvaro Porras Murillo. Se anula parcialmente la sentencia impugnada y el debate que le precedió, solo en lo que respecta a la pena impuesta por los delitos de Robo Agravado en estado de Tentativa en perjuicio de [Nombre7] (causa 17-00416-0629-PE), Privación de Libertad Agravada en perjuicio de [Nombre8] (causa 17-000420-0629-PE) y Robo Agravado en perjuicio de [Nombre2] (causa 17-000269-0454-PE).Se ordena el correspondiente juicio de reenvío para nueva sustanciación sobre esos extremos. En lo demás, el fallo permanece incólume. NOTIFÍQUESE.* * * * * *QCIDP5UUGZ061* XIOMARA GUTIERREZ CRUZ - JUEZ/A DECISOR/A *XCET3GZWQMW61* JAIME ROBLETO GUTIERREZ - JUEZ/A DECISOR/A *FIHIXW8DTVQ61* MARCO MAIRENA NAVARRO - JUEZ/A DECISOR/A * * * * Circuito Judicial de Cartago Teléfonos: 2551-2713 ó 2553-0340. Fax: 2551-2355. Correo electrónico: [...]
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