← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 00022-2019 Tribunal Contencioso Administrativo · Tribunal Contencioso Administrativo · 21/03/2019
OutcomeResultado
The Contentious-Administrative Tribunal granted the State's lesividad action, annulling TFA-140-2014 which had reduced the amortization period for pineapple crops, and reinstated the Large Taxpayers Directorate's ruling applying the three-year regulatory period.El Tribunal Contencioso Administrativo declaró con lugar la demanda de lesividad del Estado, anuló la resolución TFA-140-2014 del Tribunal Fiscal Administrativo que había reducido el plazo de amortización del cultivo de piña, y restableció la resolución de la Dirección de Grandes Contribuyentes que aplicaba el plazo reglamentario de tres años.
SummaryResumen
This ruling by the Fifth Section of the Contentious-Administrative Tribunal decides a lesividad (harmfulness) action brought by the State against Inversiones y Procesadora Tropical S.A. (INPROTSA). The court annuls resolution TFA-140-2014 of the Tax Administrative Tribunal, which had partially overturned a tax assessment and ordered that pineapple cultivation costs be amortized over two years—rather than the three years set out in Annex 2 of the Income Tax Regulation. The TCA holds that the TFA committed absolute nullity due to lack of proper grounds and motivation, violating the principle of legality and the rule against singling out regulations for non-application. The TFA wrongly set aside a valid regulation by relying on the “economic reality” principle and a private expert study submitted by the taxpayer. Consequently, the original ruling of the Large Taxpayers Directorate (applying the three-year statutory period) is upheld, and the defendant is ordered to pay costs.Esta sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve un proceso de lesividad interpuesto por el Estado contra Inversiones y Procesadora Tropical S.A. (INPROTSA). El tribunal anula la resolución TFA-140-2014 del Tribunal Fiscal Administrativo, mediante la cual ese órgano había revocado parcialmente una determinación tributaria y dispuesto que los costos del cultivo de piña se amortizaran en dos años, en lugar de los tres años que establecía el anexo 2 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta. El fallo del TCA declara que el TFA incurrió en nulidad absoluta por falta de motivo y motivación, violación del principio de legalidad y del principio de inderogabilidad singular del reglamento, al haber desaplicado una norma reglamentaria vigente basándose en el principio de realidad económica y en un estudio aportado por la propia parte contribuyente. Como efecto, se mantiene la resolución original de la Dirección de Grandes Contribuyentes que aplicó el plazo reglamentario de tres años y se condena en costas a la demandada.
Key excerptExtracto clave
From all the foregoing it is evident that the Tax Administrative Tribunal, in the resolution under examination, effectively set aside a valid norm—specifically Annex 2 of the Income Tax Regulation—relying on 'the reality of the facts' and 'interpretation according to economic reality' … Regarding the principle of economic reality, applied by the Tax Tribunal in the resolution being studied, it is set out in Article 8 of Law 4755 … the use of 'economic reality' as a standard to decide a tax matter is limited, because although this principle allows, in the face of a tax obligation and based on the effective material fact, to determine the taxable event or the real amount—whether quantitative or qualitative aspects—it can never be understood that applying economic reality permits disregarding a norm established among the sources of tax law. This is nothing more than an excess in the interpretive task of the rules, because by that path one can fall into the temptation and error of varying duly enacted legislation, as indeed did the Tax Tribunal … From all the above it can be concluded that applying the principle of economic reality could at most allow departing from legal forms, but not the non-application of valid norms.Con todo lo anterior se evidencia que, el Tribunal Fiscal Administrativo, en la resolución que nos ocupa, lo que hizo fue, a partir de la “realidad de los hechos” y la “interpretación según la realidad económica”, desaplicar efectivamente una norma vigente, sea y en especial el anexo 2 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta … En cuanto al principio de realidad económica, aplicado por el Tribunal Fiscal en la resolución que se estudia, el mismo está dispuesto en el artículo 8 de la Ley 4755 … la aplicación de la “realidad económica” como parámetro para resolver una situación tributaria, está limitado, pues si bien permite que mediante este principio, frente a una obligación tributaria, y partiendo del hecho material efectivo se pueda determinar el hecho generador o la cuantía real, sean aspectos cuantitativos o cualitativos, pero nunca podría entenderse que la aplicación de la realidad económica permita la desaplicación de una norma de las establecidas en las fuentes del derecho tributario. Ello no es más que un exceso en la labor interpretativa de las normas, pues por esa vía, se puede caer en la tentación y error de variar la legislación debidamente establecida, como en efecto lo hizo el Tribunal Fiscal … Por todo lo expuesto se puede concluir que, la aplicación del principio de realidad económica, a lo sumo permitiría prescindir de las formas, pero no la desaplicación de normas vigentes.
Pull quotesCitas destacadas
"la aplicación del principio de realidad económica, a lo sumo permitiría prescindir de las formas, pero no la desaplicación de normas vigentes."
"applying the principle of economic reality could at most allow departing from legal forms, but not the non-application of valid norms."
Considerando VIII, b.2
"la aplicación del principio de realidad económica, a lo sumo permitiría prescindir de las formas, pero no la desaplicación de normas vigentes."
Considerando VIII, b.2
"los principios y reglas usados por el Tribunal Fiscal, a los sumo conducirían a interpretar, integrar o delimitar, nunca a desaplicar, pues los principios como tales … tienen un doble sentido … pero en este asunto, no existía vacío normativo."
"the principles and rules used by the Tax Tribunal at most would lead to interpreting, integrating or delimiting, never to setting aside, because principles as such … have a dual sense … but in this matter there was no normative gap."
Considerando VIII, b.2
"los principios y reglas usados por el Tribunal Fiscal, a los sumo conducirían a interpretar, integrar o delimitar, nunca a desaplicar, pues los principios como tales … tienen un doble sentido … pero en este asunto, no existía vacío normativo."
Considerando VIII, b.2
"el proceso de lesividad debe ser acogido, debiendo anularse la resolución del Tribunal Fiscal Administrativo número TFA-140-2014 … por violación al principio de legalidad … por ser contrario a la regla de la inderogabilidad singular del reglamento … y por la falta de los elementos motivo y motivación del acto administrativo."
"the lesividad action must be upheld, and resolution TFA-140-2014 of the Tax Administrative Tribunal must be annulled … for violating the principle of legality … for being contrary to the rule of non‑derogation of regulations … and for lacking the elements of grounds and reasoning of the administrative act."
Considerando X
"el proceso de lesividad debe ser acogido, debiendo anularse la resolución del Tribunal Fiscal Administrativo número TFA-140-2014 … por violación al principio de legalidad … por ser contrario a la regla de la inderogabilidad singular del reglamento … y por la falta de los elementos motivo y motivación del acto administrativo."
Considerando X
Full documentDocumento completo
V.For its part, the Respondent indicates that it does not admit the facts of the complaint except with the corrections and variations indicated. That the amortization of agricultural production costs allows two possibilities, the first straight-line or by the sum of the digits as provided in Annex 2 of the Regulation and the second the deduction of those costs in the tax period in which they are paid, or their deferral to be deducted in the tax period in which the harvest income is obtained, pursuant to Article 27 of the Regulation. They allege that the company did not use depreciation, but rather deduction in the tax period in which the harvest income is obtained. They therefore consider it misleading to only assert that the company did not submit an application for authorization to the Directorate General of Taxation, since that did not occur because the company did not use depreciation.
They argue that the Administrative Tax Tribunal found proven the vegetative and production cycle of pineapple cultivation on the company's plantations according to the expert opinion of Rafael Ángel Garita Coto, since without that premise the conclusion reached by the Administrative Tax Tribunal is not understood. They differ from the position that the only method is three years for amortizing the costs and expenses of pineapple cultivation, based on what is indicated in the final phrase of Article 27 of the Regulation, which in this case means the company has income when it sells the first harvest and when it sells the second harvest, which occurs in different tax periods, so it is its right to deduct production expenses in the "proportion that corresponds" to each of those harvests. They further argue Article 59 of the Regulation, which validates as correct the company's position that costs and expenses of cultivation can and must be associated with harvest income, allowing the use of the cost system considering that the taxpayer's accounting is adequate, which they indicate was confirmed in this case with the statement of charges, as they argue that elements were taken into account that permitted direct verification of the data recorded in the returns filed, i.e., on a known basis, and this is only possible when the accounting is substantially correct.
They indicate that amortization of agricultural expenses through Article 27 of the Regulation allows defining a true cost system. And that, in pineapple production, the plant only produces a single fruit, so that single production unit does not have the capacity to produce several fruits, and eventually, due to uncertainty, a new production cycle independent of the previous one with lower productivity could be initiated from a sucker of the plant from the prior cycle, which requires the application of an entirely different technological package for its development and production; thus, the new fruit is not obtained from the mother plant, but from the daughter plant, which is another production unit, i.e., these are different production units. They state that unlike other crops, pineapple is not permanent, but is a programmed planting in which the plant is capable of producing only one fruit, so a pineapple plant does not technically constitute an asset.
They consider it an error in the complaint to assume that Annex Two of the Regulation for pineapple cultivation must be amortized over three years, since what must prevail is what is indicated in Article 27 of the Regulation, i.e., that expenses may be deducted when paid or deferred, which is what the company did. They consider that the complaint violates the rules of tax accounting science and technique, since the methodology applied in the resolution that the State seeks to uphold is in clear contradiction with the basic principle of income tax, which has as a corollary the correct matching between income and expenses. Depreciation of goods presupposes the existence of assets, so it is technically incorrect to treat the pineapple plant as such, since it has completed its cycle and could not contribute to income in subsequent tax periods. They also consider that the assessment resolution violates International Accounting Standard 41, which establishes that a biological asset should only be recognized when it is probable that future economic benefits associated with the asset will flow to the entity.
Thus, they consider it evident that objecting to the amortization of pineapple production costs and expenses for a tax period, and seeking that they be allocated to the following two periods, in which there is no longer a harvest, contravenes the matching principle of income and expenses, which is an unequivocal rule of the accounting sciences, and also contravenes the principle of economic capacity, which is an elementary principle of justice, logic, or convenience. They allege that the matching principle is not a whim or arbitrariness of accountants or the company, but is the technical way of measuring the economic capacity that the legislator intended to tax. That in the interpretation of legal norms, constitutional principles must always be taken into account, such as, in this case, that of economic capacity. They consider that the adjustment applied in the assessment resolution violates the three requirements of the principle of objective economic capacity since: it does not respect that the income tax levy is on net income, but rather, by rejecting actual costs and seeking to assign them to tax periods to which they do not correspond, it ends up taxing gross income.
Furthermore, by requiring that amortization by depreciation be done invariably over three years, it turns the annual tax periods into watertight compartments. And the rejection of real costs and their imputation to a period to which they do not correspond prevents the correct quantification of income, so fictitious earnings are subjected to taxation, which while real, are overvalued in the early years by not being allowed the corresponding associated expenses in adequate measure and are undervalued in the third year. They allege that the interpretation set forth has been endorsed by the Tax Director in official letter DGT-345-06, which is equivalent to an advisory opinion or opinion. They indicate that the Administrative Tax Tribunal arrived at the conclusion of the resolution sought to be annulled by analyzing the audit work papers, as well as the expert opinion provided, which demonstrated that the cultivation cycle was two years and not three.
They consider that interpreting the regulatory provision differently is to attribute to the lack of application the effects of an improper or indirect penalty, which they consider has been proscribed by the Constitutional Chamber, and that according to Article 8 of the Organic Law of the Judicial Branch, judges cannot apply unconstitutional provisions. Therefore, they maintain that by not making the regulatory applications, the taxpayer is condemned to suffer a levy disconnected from its actual net income. They also allege that this interpretation violates the principles of reasonableness and proportionality, since it limits the exercise of the right to prove the economic reality of a depreciation that affects the deduction from gross income. They also consider that the interpretation in the complaint entails a violation of the principle of legal certainty, as well as the principles of legitimate expectations and good faith.
VI.On the legal nature and the prerequisites of the lesivity process. A) Background. The Sixth Section of the Administrative Litigation Court, in judgment number 137-2014 at 11:20 a.m. on September 5, 2014, on this matter indicated: “…this Court deems it necessary to examine compliance with the various prerequisites that the legal system imposes for filing a lesivity process, as the absence of one of them would make examination of the merits unnecessary. Furthermore, its analysis becomes an ex officio practice for the judge according to the rule iura novit curia, as they constitute essential elements or procedural prerequisites of the action. In general, lesivity is a jurisdictional mechanism by which the Administration seeks the suppression of its own act that generates favorable effects or declares rights in favor of an administered person. From that perspective, in this type of disputes, lesivity is of a subjective nature, inasmuch as it seeks the annulment of a conduct that grants a right or, in general, a benefit to a person. Lesivity is codified in Article 34 of the CPCA, a provision that sets the prior elements and procedural regulations of this figure, stating the following: “ARTICLE 34.-
In that sense, we must begin by stating, regarding the material or substantial elements of administrative conduct, that they correspond to: the competence of the subject issuing the act (that is, the set of powers that an organ can legitimately exercise, by reason of matter, territory, degree, and time), the grounds (motivo) that give rise to it (understood as the legal or factual antecedents or presuppositions of the administrative conduct), the content, that is, what the act itself provides (which must be lawful, possible, clear, proportional, and consistent with the grounds), and the public purpose (fin público) pursued by its adoption. In accordance with the provisions of Article 158 of the General Public Administration Law (Ley General de la Administración Pública), the absence of any of the indicated elements vitiates the respective administrative act with nullity. In the case of the total absence of an element or the existence of a defect that affects the impossibility of the purpose of the administrative conduct, we are in the presence of absolute nullity (nulidad absoluta), which is characterized by its total lack of fitness to produce legal effects, the existence of a presumption per se of illegitimacy, and the impossibility of curing (saneamiento) the respective act.
Furthermore, and very closely linked to the element of grounds, is the statement of reasons (motivación), which has been defined as follows: "Thus, the statement of reasons comprises the exposition of the reasons that have led the organ to issue it and, in particular, the expression of the factual and legal antecedents that precede and justify the issuance of the act. This is, of course, not the criterion of the classical doctrine, which limits the statement of reasons to the enunciation of the factual and legal antecedents (that is, to the expression of the cause). It seems more appropriate to base the requirement of the statement of reasons on the enunciation of the reasons that have determined the issuance of the act, which allows for the inclusion of the externalization of another element considered essential: the purpose (finalidad). Although this conclusion is not expressly recognized, many treatise writers admit it virtually insofar as they affirm that the requirement of the statement of reasons constitutes one of the first steps towards the recognition of the recourse for misuse of power (desviación de poder), but the truth is that by limiting the concept of statement of reasons to the expression of the cause, not all doctrine notices the importance it can have for proving the existence of a defect or vice in the element of purpose." (CASSAGNE, Juan Carlos, El Acto Administrativo, Buenos Aires, Second Edition, Abeledo-Perrot, p. 212-213).
b.1. Analysis of the content of the challenged resolution. Starting from what has been indicated regarding the elements of the administrative act and its possible nullity, it is important to take into account what was stated, in its recitals (parte considerativa), in resolution TFA-140-2014. In that sense, it is from its Recital (Considerando) eighth that the Tax Court (Tribunal Fiscal) begins its development on the merits, reaffirming that the appellant company is engaged in the cultivation of pineapple for export in the area of San Carlos and that for the fiscal periods 2008, 2009, and 2010, the auditing office determined that the costs should be capitalized and amortized over three years; however, the Tax Court starts from the basis that: the company already amortized cultivation costs over two years; that in its accounting of costs and expenses it did not use the straight-line method, nor the sum-of-the-years'-digits method; and that for the cultivation costs of a single fiscal period, it deducted one part in the same period and the remainder in the immediately subsequent period.
Then, it proceeds to determine concepts derived from international accounting standards (IAS) numbers 42 and 16, as well as the reference in subsection f) of Article 8 of the Income Tax Law (Ley del Impuesto sobre la Renta) regarding depreciation, and Annex Two (anexo dos) of the Regulation (Reglamento) to said Law concerning the useful life of pineapple and its amortization over three years. Next, it analyzes, without greater depth, one of the pieces of evidence provided by the company, referring to a study carried out by the agricultural engineer Rafael Ángel Garita Coto, whose study is called: "The vegetative cycle and production of the Pineapple crop" (see folio 786 of the determinative administrative file), on which the Tax Court indicated it relied. According to said study, the Administrative Court determines that a "sui generis" situation occurs, requiring the application of the "reality of the facts (realidad de los hechos)", according to which, it indicated, they reveal in a "diaphanous, clear, and forceful" manner that in the area of San Carlos, the vegetative development occurs in nine months, a term in which the costs of the plant incurred by the company must be capitalized, such as soil preparation, planting, soil fertilization, and foliar fertilization, indicating that these capitalized costs are the value of the biological asset (activo biológico), which must be distributed over the useful life of the plant, which it indicated was twenty-one months, that is, two fiscal periods in equal parts.
It states that the same company admits it has two harvests, with expenses in the first ten months, and that it obtains two fruits, the first at 16 months and the second at 28 months. Deriving from the above, it questions several aspects, among them: up to which month are the costs capitalized? And it culminates by stating: "In a biological asset, its initial and development costs and expenses must be considered, which are those that are capitalized, to then be distributed over the useful life of that asset." Then, it alludes to an institutional criterion on the interpretation of Article 27 of the Regulation to the Income Tax Law, of which it indicates: "...in the judgment of this Court, only the definition made of the costs... is applicable in the present case" and it cites it regarding production costs and establishment costs. It also starts from the premise that the Audit spoke of two harvests and indicates that: "...this Court considers that in the present case, in accordance with the reality of the facts presented in the sub-examine, the pineapple crop must be amortized over a term of two years and not three as established by the regulatory norm applied by the Office a quo, since the costs must be capitalized until the plant is ready to begin the harvest period, which, as was said, is nine months, or as the same administration accepts by embracing what was stated by the company and transcribed above...
If we apply, in the present case, the regulatory norm, that is, that the useful life of pineapple is three years, we would be committing a serious error, since its amortization would include from the initial expenses..." (the underlining is not from the original). It indicates that this has already been recognized by the General Directorate of Taxation (Dirección General de Tributación) in a consultation made, although it admits not in the same situation, mentioning document DGT-345-06 of February 24, 2006 (this administrative act effectively referred to a consultation made for orange cultivation, regarding its historical cost according to Articles 27 and 59 of the Regulation to the Income Tax Law and whether point 2.2. of Annex 1 (Anexo 1) of said Regulation should be applied). With this, the Administrative Court indicated that: "The same happens with the cultivation of pineapple, the costs to be capitalized are those that begin with the planting work until the plant is ready to produce the fruit, and it is from that moment that the plantation begins to be amortized or depreciated, which in the particular case, the reality of the facts reveals to be two years and not three as established by the regulatory norm and consequently, in the judgment of this Court, it is imperative and necessary to apply, in the amortization of that crop, the real and technically verified term in the analyzed file.
Therefore, in accordance with the evidence contained in the record, that is, the facts investigated by the audit, such as the records of costs and expenses, statements of the company, and the evidence provided by the interested party; which demonstrate that this asset has a useful life of two years..." It also referred that this Court, in "very special, qualified, and sporadic" cases, has applied the principle of economic reality (principio de realidad económica) in favor of the taxpayers, alluding to resolution 73-2004 which it transcribes and in whose content it cites authors who speak of interpretation according to economic reality. Finally, it reaffirms that the amortization of the pineapple plantation is appropriate over a period of two years, considering the rules of sound rational criticism (sana crítica racional), the univocal rules of Science and Technique, and the principles of reasonableness and proportionality, referring to a ruling of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) regarding net income, and also refers to resolution No. 276-2009 of the First Chamber (Sala Primera) of that Tax Administrative Court.
With all the foregoing, it partially upheld the appeal (recurso de apelación), establishing that the amortization of the costs and expenses established by the audit should be deferred over two fiscal periods and not three as done by the administration of origin. Furthermore, regarding the subsidiary petitions made by the appellant taxpayer company, concerning the application of the acceleration factor for depreciation established in resolution DGT-04-2009, or failing that, what is provided in Article 27 of the Regulation to the Income Tax Law, it rejected them insofar as it considered they were "improper and inconducive," since accelerated depreciation is only applicable for fixed and new tangible assets, that is, it does not apply to biological assets; and regarding Article 27 of the Regulation, it considered that, as has been recognized even by the company, pineapple produces two harvests and the norm requested only applies to single-harvest crops.
b.2. Analysis of the possible defects of the conduct studied. With all the foregoing, it is evident that the Tax Administrative Court, in the resolution at hand, did was, based on the "reality of the facts" and the "interpretation according to economic reality," effectively disapply a current norm, that is, and especially, Annex 2 of the Regulation to the Income Tax Law, Number 18445-H published in La Gaceta of September 23, 1988, in Supplement (Alcance) 29 and in force since that same date. An Annex in which the "DEPRECIATION METHODS AND PERCENTAGES" were established, through a table indicating the annual depreciation percentages, as well as the estimated years of useful life that must be used for the calculation of depreciation of various assets or groups of assets, as well as plantations, pastures, and livestock, of agricultural and agroindustrial activities. In said Annex, it established that for the calculation of depreciation, two methods could be used, that is, the straight-line method and the sum-of-the-years'-digits method.
The table specifically provided, regarding the cultivation of pineapple, that: As a good or activity: "Piña" with an annual percentage (straight-line method) of "33.33" and years of life (sum-of-the-years'-digits method): "3". That is, at the time the Tax Administrative Court decided, that norm was in force and notwithstanding what its content establishes, especially regarding the years of useful life of the pineapple crop, of three years, the administrative organ issuing the resolution under study proceeded to apply a principle and a rule of interpretation, thereby reaching the conclusion that: "...in the particular case, the reality of the facts reveals that it is two years and not three as established by the regulatory norm and consequently, in the judgment of this Court, it is imperative and necessary to apply, in the amortization of that crop, the real and technically verified term in the analyzed file" (see the resolution here challenged specifically in the cited portion, found at folio 852 of determinative file 90/11).
Regarding the lack of grounds and statement of reasons for said action, we must start from the fact that the Code of Tax Norms and Procedures (Código de Normas y Procedimientos Tributarios), Law Number 4755 of May 3, 1971, in its second article, provides the proper sources of tax law, establishing in order of importance: "a) Constitutional provisions; b) International treaties; c) Laws; and d) Regulations and other provisions of a general nature established by the administrative organs empowered for this purpose" (the underlining is supplied). And regarding interpretation, in that same Law, in its sixth article, it establishes that tax norms: "...must be interpreted according to all the methods admitted by Common Law," also allowing analogy to fill legal gaps, limiting it so that by this means, taxes or exemptions could not be created. Also, that legislation, in its seventh numeral, regarding principles, indicates: "...In situations that cannot be resolved by the provisions of this Code or the specific laws on each matter, the general principles of Tax Law must be applied supplementarily, and, failing that, those of other legal branches that are most suitable to its nature and purposes" (the underlining is not from the original).
Regarding the principle of economic reality, applied by the Tax Court in the resolution under study, it is provided for in Article 8 of Law 4755, which indicates: "Article 8.- Interpretation of the norm that regulates the taxable event (hecho generador) of the tax obligation. When the norm relating to the taxable event refers to situations defined by other legal branches, without expressly remitting to or departing from them, the interpreter may assign to it the meaning that best adapts to the reality considered by the law when creating the tax. The legal forms adopted by the taxpayers do not bind the interpreter, who can attribute to the situations and acts that occurred a meaning consistent with the facts, when it arises from the tax law that the taxable event of the respective obligation was defined attending to reality and not to legal form. When the legal forms are manifestly inappropriate to the reality of the taxed facts and this results in a decrease in the amount of the obligations, the tax law must be applied disregarding such forms." Starting from the foregoing normative framework, the application of "economic reality" as a parameter to resolve a tax situation is limited, because even though this principle allows, when facing a tax obligation and starting from the effective material fact, to determine the taxable event or the real amount, whether quantitative or qualitative aspects, it could never be understood that the application of economic reality permits the disapplication of a norm established in the sources of tax law.
This is nothing more than an excess in the interpretive labor of the norms, because by that path, one can fall into the temptation and error of varying the duly established legislation, as the Tax Court in effect did, because as has been transcribed, despite the fact that the holder of the regulatory power at the date the Regulation to the Income Tax Law was issued provided the useful life factor of pineapple at three (3) years, in use of its constitutionally established powers. Contrary to this, the operator of the law in the administrative venue, in a resolution of an appeal against a tax determination, and in application of economic reality, sound rational criticism, the principles of reasonableness and proportionality, based on a private study provided by the same appellant, reached the conclusion that the regulatory norm should not be applied to that case, thereby undoubtedly breaching the singular inderogability of the regulation (inderogabilidad singular del reglamento), as well as constituting a lack of grounds and statement of reasons of the administrative act, derived from the provisions in the seventh and ninth numerals of the General Public Administration Law, which indicate: "Article 7. 1.
Non-written norms -such as custom, jurisprudence, and the general principles of law- shall serve to interpret, integrate, and delimit the field of application of the written order and shall have the rank of the norm they interpret, integrate, or delimit. 2. When it comes to supplementing an absence, and not an insufficiency, of the provisions that regulate the matter, said sources shall have the rank of law..." and "Article 9...2. In case of integration, due to a gap in the written administrative order, the following shall be applied, in their order: jurisprudence, general principles of public law, custom, and private law and its principles." That is, regarding the case under analysis, the principles and rules used by the Tax Court would at most lead to interpreting, integrating, or delimiting, never to disapplying, because principles as such, in their most basic conception, have a double sense: that of inspiring the legislator and that of supplementing in the absence of a norm, but in this matter, there was no normative vacuum, because as has been indicated, the useful life factor was provided in a current and applicable norm, without it being possible to understand that the norm established bands or parameters within which the applier could justify the possible extreme, for example, by means of principles, but this is not the case, because what was established by the issuer of the regulatory norm was concretely three years, which determines that its variation based on a reality was not possible, especially since, in a lack of statement of reasons, it did so taking into account, a "particular expert criterion" provided by the same interested party and based on the own way in which the audited company itself managed its accounting, aspects that did not give it the possibility of varying the norm it had to apply in its administrative function (principle of legality (principio de legalidad) established in numerales 11 of both the Political Constitution (Constitución Política) and the General Public Administration Law) and coupled concretely with the provision in Article thirteen of the General Public Administration Law, which establishes that: "Article 13. 1.
The administration shall be subject, in general, to all the written and non-written norms of the administrative order, and to the supplementary private law of the same, without being able to derogate from them or disapply them for concrete cases. 2. The previous rule shall also apply in relation to regulations, whether these come from the same authority, or whether they come from another superior or inferior competent authority." (the underlining is not from the original).
For all the foregoing, it can be concluded that the application of the principle of economic reality would, at most, allow disregarding the forms, but not the disapplication of current norms, and one way of doing so is that found in the resolution studied, in which the very content of what was provided regulation-wise for a specific case was varied without the necessary support. And indeed, to "support" that "reality of the facts," the administrative organ basically took into account that the company had already accounted for the "amortization" over two years; and, furthermore, it relied solely on the written criteria in a publication by an agricultural engineer offered by the appellant, which contrasts and draws attention, because, as has been proven in the record, the Administrative Court, in a first instance, appointed an expert to provide it with an impartial technical opinion to resolve the matter, an opportunity from which it later desisted, arguing that it had already been requested for another matter, but then, when issuing the resolution at hand, it made no reference whatsoever to that or any other expert criterion that would have meant a contrast for the analysis of the situation presented (See folios 797 and 799 of the Determinative Administrative File number 90/11).
In support of what has been indicated, and as a contribution from this Chamber, it can be understood that, in the event that the vegetative cycle of pineapple, for any acceptable circumstance, had mutated, some steps could well have been taken to face such variation, such as challenging the norms before the corresponding jurisdictional organ, a situation that has not been proven to have been carried out in this case. On the other hand, those with an interest could well have urged the reform of the regulation to adapt it through the corresponding constitutional and legal means, via the competent organ and the appropriate procedure; and in the specifics of the tax matter for the concrete case of the company sued here and administratively audited, it could have managed the use of a method different from those contemplated by the norms, for which the Tax Administration (Administración Tributaria), upon express request, after analyzing what was requested, could have authorized it prior to its use, as established in numeral 2.5 of Annex 1 of the Regulation to the Income Tax Law, which, in this matter, has not been proven to have been acted upon.
IX.Regarding the evidence for better provision (prueba para mejor proveer) admitted from the defendant party at the trial hearing. At the trial hearing, this Chamber admitted as evidence for better provision two documents provided by the defendant party after the Preliminary Hearing (Audiencia Preliminar), namely the one numbered ATSJ-SVAT-AVA-098-2018 issued by the Sub-Management of Valuation of the Tax Administration of San José Oeste, upon express request of the General Directorate of Taxation, called a report to "Verify the years of useful life that correspond to the cultivation of pineapple," and according to which, a final opinion was issued, in what is relevant, that the cultivation of pineapple is not a depreciable asset, so Annex 2 of the Regulation to the Income Tax Law should not be considered applicable. Also admitted as evidence in this proceeding was document number SF-DT-01-R-1001-18 of July 17, 2018, through which the Tax Administration San José Oeste heard the taxpayer's written submission Nombre13464, related to the transfer of charges that was notified regarding the defined modification to the company's income tax for the 2012 period, through which the company is upheld in its arguments based on the internal technical criterion that has determined that Annex 2 of the Regulation to the Income Tax Law does not apply and concludes, among other aspects, that the activity of pineapple cultivation must be understood as a single-harvest crop and that the provisions of Article 27 of the Regulation to the Income Tax Law apply (see images 217 and 234 respectively of the digital judicial file).
In this regard, it must be indicated that what was provided for the year 2018 regarding that variation of circumstances concerning pineapple cultivation does not affect in any way what was resolved in this lesivity (lesividad) proceeding, since Article 119 of the Code of Tax Norms and Procedures establishes that the consultations made must deal with "concrete and current factual situations," for which reason no retroactive effect can be given to that criterion.
X.Conclusion (Colofón). As was reflected in the substantive recitals of this judgment, the lesivity proceeding must be upheld, and resolution number TFA-140-2014 of 2:00 p.m. on March 27, 2014, of the Tax Administrative Court must be annulled, for violation of the principle of legality (Articles 11 of the Political Constitution and of the General Public Administration Law); for being contrary to the rule of the singular inderogability of the regulation (Article 13 of the General Public Administration Law) by disapplying Annex 2 of the Regulation to the Income Tax Law; and for the lack of the elements of grounds and statement of reasons of the administrative act (Articles 134, 136, 158, 166 of the General Public Administration Law). Furthermore, and as an effect thereof, what was resolved by the Directorate of Large National Taxpayers (Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales), in its resolution No. DT10R-178-11 of 9:00 a.m. on December 21, 2011, must be maintained and declared in accordance with the law.
XI.Analysis of the opposed defenses. The representation of the defendant did not expressly formulate any defense, as it limited itself to requesting that the proceeding be declared without merit, therefore, understanding this as Lack of Right, for what is indicated in the preceding recitals, it must be rejected and the lesivity proceeding filed must be upheld.
XII.Costs. In accordance with numeral 193 of the Code of Contentious-Administrative Procedure (Código Procesal Contencioso Administrativo), procedural and personal costs constitute a burden imposed on the losing party for the fact of being so. The dispensation of this condemnation is only viable when there was, in the judgment of the Court, sufficient reason to litigate, or when the judgment is handed down by virtue of evidence whose existence was unknown to the opposing party. In the species, this Court estimates that, being faced with a lesivity proceeding, in which the defendant party opposed the same and no exemption existing, it ought to be condemned to pay the costs with their respective interest counted from the moment the resolution that fixes the costs becomes final and until their effective payment.
POR TANTO.
The Lesivity lawsuit filed by the State against Inversiones y Procesadora Tropical S.A. (IMPROTSA) is UPHELD. Resolution number TFA-140-2014 of 2:00 p.m. on March 27, 2014, of the Tax Administrative Court is ANNULLED, and as an effect thereof, what was resolved by the Directorate of Large National Taxpayers in its resolution No. DT10R-178-11 of 9:00 a.m. on December 21, 2011, is maintained and declared in accordance with the law. The defendant party is condemned to pay both costs of the proceeding with their interest counted from the moment the resolution that fixes the costs becomes final and until their effective payment. Notify.
Juan Luis Giusti Soto Marianella Álvarez Molina Sergio Mena García MATTER: Lesivity PLAINTIFF: The State DEFENDANT: Inversiones y Procesadora Tropical s.a. (Inprotsa) JUAN LUIS GIUSTI SOTO, DECISIVE JUDGE MARIANELA ALVAREZ MOLINA, DECISIVE JUDGE SERGIO MENA GARCÍA, DECISIVE JUDGE Classification prepared by CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Judicial Branch. Its reproduction and/or distribution in a for-profit form is prohibited.
It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 03-26-2026 07:56:16.
Tribunal Contencioso Administrativo Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Contencioso Administrativo Tema: Proceso de lesividad Subtemas:
Naturaleza jurídica y presupuestos.
"VI.- Sobre la naturaleza jurídica y los presupuestos del proceso de lesividad. A) Antecedente. La Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo, en sentencia número 137-2014 de las 11:20 horas del 5 de setiembre de 2014, sobre el particular indicó: “…estima necesario este Tribunal examinar el cumplimiento de los diversos presupuestos que impone el ordenamiento jurídico para la interposición de un proceso de lesividad, siendo que la ausencia de uno de ellos haría innecesario el examen de fondo. Además, su análisis deviene en una práctica oficiosa para el juzgador conforme a la regla iura novit curia por constituir elementos esenciales o presupuestos procesales de la acción. De manera general, la lesividad se constituye en un mecanismo jurisdiccional en virtud del cual la Administración pretende la supresión de un acto propio que genera efectos favorables o declara derechos en favor de un administrado. Desde ese plano, en este tipo de contiendas, la lesividad es de corte subjetivo, en tanto pretende la anulación de una conducta que concede un derecho o, en general, un beneficio a una persona. La lesividad se encuentra positivizada en el artículo 34 del CPCA, norma que fija los elementos previos y regulaciones procesales de esta figura, al indicar lo siguiente: “ARTÍCULO 34.-
EL ESTADO INVERSIONES Y PROCESADORA TROPICAL S.A. (INPROTSA) No. 22-2019-V.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las trece horas diecisiete minutos del veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
Proceso de Lesividad establecido por el ESTADO, representado por la Procuradora, María del Rocío Solano Raabe, CONTRA INVERSIONES Y PROCESADORA TROPICAL S.A. (INPROTSA), representada por su apoderado especial judicial el señor José María Oreamuno Linares, portador de la cédula de identidad número CED10767.
RESULTANDO:
Redacta el juez Giusti Soto con el voto afirmativo de la juzgadora Álvarez Molina y del juzgador Mena García;
CONSIDERANDO.
I.Hechos probados. De relevancia para efectos del presente proceso se tienen los siguientes:
II.Hechos no probados. De relevancia para efectos del presente proceso se tienen los siguientes: 1) Que la empresa Inprotsa realizara gestión alguna ante la Administración Tributaria, tendiente a obtener autorización de un método de depreciación distinto y justificado para su caso. (No se ha comprobado esa circunstancia). 2) Que se hubiese impugnado jurisdiccionalmente el anexo segundo del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta (No se ha comprobado esa circunstancia).
III.Objeto del proceso. Analizadas las alegaciones y peticiones de las partes involucradas en este conflicto, se determina como objeto del proceso de lesividad, la declaratoria de nulidad de una resolución emitida por el Tribunal Fiscal Administrativo y que, en su defecto, se mantenga lo resuelto por la Dirección de Grandes Contribuyentes.
IV.Alegatos. La parte Actora aduce que mediante el documento de “comunicación de actuación fiscalizadora” número Identificacion36 del 29 de abril de 2011, se le comunicó a la empresa el inicio de actuación fiscalizadora del período del 2009 del impuesto sobre la renta. Por documento de “Ampliación de comunicación de inicio de actuación fiscalizadora” número Identificacion38 la Dirección de Grandes Contribuyentes le comunicó a la empresa que se ampliaría la fiscalización a los períodos 2008 y 2010. La Dirección de Grandes Contribuyentes mediante traslado de cargos número Identificacion37 determinó una diferencia en la base imponible de la fiscalizada de los períodos 2008, 2009 y 2010 provocando una diferencia en el impuesto determinado por las sumas de ¢292.520.979, ¢445.778.205 y ¢97.228.907. Que la contribuyente, previo a la declaración de los períodos fiscales 2008, 2009 y 2010, no presentó a la Dirección de Tributación solicitud de autorización para utilizar un porcentaje o numero de años de vida útil distinta del que corresponde a un bien, según el anexo segundo del Decreto Ejecutivo N. 18445-H que es el Reglamento del Impuesto sobre la Renta.
Mediante escrito del 11 de noviembre de de 2011, la empresa impugnó el traslado de cargos. La Dirección de Grandes Contribuyentes por resolución DT10R178-11 de de las 9 hrs del 21 de diciembre de 2011declaró sin lugar la impugnación confirmando el traslado de cargos, resolución que indican fue notificada el 2 de enero de 2012. Que el 2 de febrero siguiente, la empresa presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución DT10R178-11. Lo que fue atendido en resolución N° AU10R-023-12 la Dirección de Grandes Contribuyentes, declarando sin lugar el recurso de revocatoria y admitiendo en alzada el de apelación, acto que dicen fue notificado el 21 de febrero de 2012. Mediante escrito del 13 de marzo de 2012, la empresa solicitó ante el Tribunal Fiscal Administrativo, la nulidad de la resolución AU10T-023-12 y la DT10R178-11, y por fallo número TFA-140-2014, el Tribunal Fiscal Administrativo (TFA) declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto y revocó parcialmente la resolución recurrida.
Ese fallo le fue notificado a la empresa el 1 de abril de 2014 y a la Dirección General de Tributación el 31 de marzo de 2014. Que la Dirección General de Tributación, mediante oficio N. DGT-618-2014 de 27 de junio de 2014 remitió la solicitud de declarar la lesividad de del fallo TFA-140-2014, ante lo cual la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda en oficio DJMH-0654-2015 de 2 de febrero de 2014, rindió el dictamen jurídico avalando lo pedido por la Dirección de Tributación. El Ministro de Hacienda en resolución N. 182-2015 de las 15:20 horas Del 3 de marzo de 2015 declaró lesivo a los intereses fiscales la resolución TFA-140-2014. Alegan que presentan el proceso con el objeto de declarar la nulidad absoluta de lo resuelto por el Tribunal Fiscal Administrativo, al desconocer la normativa especial que sobre el tema de depreciación sobre activos biológicos, específicamente en el cultivo de piña.
Aducen la existencia de nulidad absoluta por vicio en el motivo, al desaplicar el numeral 2 incisos 2.1 y 2.5 del anexo 1; así como el anexo 2 ambos del Reglamento al Impuesto sobre la Renta, violando el principio de legalidad y el de inderogabilidad singular de los reglamentos. Indican que el supuesto de deducción de gastos por concepto de depreciación de activos, se encuentra regulado en el artículo 8 inciso F) de la Ley del Impuesto sobre la Renta y no obstante ser una materia reglada, en forma contraria la ordenamiento jurídico, el Tribunal Fiscal Administrativo consideró que el cultivo de piña se debía amortizar en el término de dos años y no en tres conforme a la norma reglamentaria, y sin que, en este caso, la empresa solicitara autorización para utilizar un porcentaje o numero de años de vida útil distinto al que corresponde a un bien. Alegan que las inversiones tangibles que realice una empresa y que sean utilizadas en la operación del negocio, son los activos no corrientes y que permanezcan en la empresa más de un año el ciclo normal de explotación.
Así, conforme la empresa utilice esos bienes no corrientes su valor y utilidad se disminuyen, lo que representa un gasto, por lo que de forma contable se reparte sistemáticamente el costo del activo a lo largo de su vida útil, tiempo durante el cual se espera que este contribuya con la generación de ingresos, según lo define la norma internacional de contabilidad NIC 16. Alega que la normativa nacional únicamente permite para la depreciación los métodos de linea recta y suma de dígitos y solo cuando los contribuyentes demuestren que dichos métodos no resultan apropiados, la Dirección General podría autorizar otros. Aducen que la empresa se dedica al cultivo de piña para la exportación y para los períodos fiscales 2008, 2009 y 2010, en la declaraciones de impuesto sobre la renta, dedujo gastos y costos de producción que debieron ser capitalizados y depreciados en el termino de tres años. Indican que tal y como se mencionó en el traslado de cargos, se comprobó que las deducciones de costos y gastos del cultivo de piña no fueron conforme a la normativa vigente por lo cual se procedió a realizar el respectivo ajuste, situación que fue confirmado por la Dirección de Grandes Contribuyentes en la resolución DT10R-178 determinando un aumento en el monto del impuesto para los períodos mencionados y pese a que lo solicitó la empresa en su revocatoria, no esa posible aplicar al caso la depreciación acelerada, pues ésta aplica únicamente en otros supuestos que manifestó la resolución de la Dirección de Grandes Contribuyentes.
Que al ser que el TFA revocó parcialmente la resolución, modificando el plazo establecido en el Reglamento, con desapego a la normativa vigente y lesivo a los intereses tributarios. Se alega que tal y como lo indicó en el informe de la Dirección Legal del Ministerio de Hacienda, hay tres conclusiones de interés: la primera que la norma legal permite al contribuyente aplicar a su elección el cálculo de depreciación de su bien o actividad, segundo, que el contribuyente debe de encontrarse autorizado por la administración tributaria para aplicar un método de calculo distinto, y tercero que el porcentaje anual del cultivo de piña en caso de aplicar el método lineal recta es de 33.33 y que los años de vida útil es de tres, por lo que no lleva razón el TFA que indica en su resolución que la depreciación debe ser de 21 meses, sea la vida útil de la planta, siendo que el representante de la empresa reconoce que son 28 meses, y que en este abarca el ciclo productivo completo.
Indica que llama la atención que en otras oportunidades el TFA ha dispuesto diferente reconociendo que se requiere la autorización de la Dirección de Tributación, pero en este fallo recurre a la realidad de los hechos y recurre al principio de interpretación del articulo 8 del Código de normas y procedimientos Tributarios lo que es totalmente improcedente, pues se está en una actividad reglada, y el principio de realidad económica en ningún momento permite la desaplicación de la norma tributaria. En cuanto al método de depreciación acelerada que pretendió el contribuyente de lo cual se pronunció en contra el TFA.
V.Por su parte, la Demandada indica que no admite los hechos de la demanda sino con las rectificaciones y variantes que indica. Que la amortización de los costos de producción agrícola permite dos posibilidades, la primera en línea recto o por la suma de los dígitos según lo dispuesto en el anexo 2 del Reglamento y Segunda Ia deducción de esos costos en el período fiscal en que se paguen, o su diferimiento para ser deducidos en el período fiscal en que se obtienen los ingresos por cosechas, según el articulo 27 de del Reglamento. Alega que la empresa no utilizó depreciación, sino deducción en el período fiscal en que se obtienen los ingresos de cosecha. Por lo que considera engañoso solo afirmar que la empresa no presentó solicitud de autorización a la Dirección General de Tributación, ello no pasó pues la empresa no usó la depreciación. Aduce que el TFA tuvo por probado el ciclo vegetativo y de producción del cultivo de piña en las plantaciones de la empresa conforme al dictamen pericial de Rafael Ángel Garita Coto, pues sin esa premisa no se entiende la conclusión a la que arribó el TFA.
Difieren de la posición de que el único método sea el de tres años para amortizar los costos y gastos del cultivo de la piña ello por lo indicado en la frase final del artículo 27 del Reglamento, lo que para el caso la empresa tiene ingresos cuando vende la primera cosecha y cuando vende la segunda cosecha, lo que sucede en diferentes períodos fiscales por lo que es su derecho deducir los gastos de producción en la “proporción que corresponda” a cada una de dichas cosechas. Además arguye el articulo 59 del Reglamento, que convalida como correcta la posición de la empresa de que pueden y deben asociar los costos y gastos del cultivo con los ingresos de cosecha, permitiendo usar el sistema de costo considerando que la contabilidad del contribuyente sea adecuada, lo que indica se confirmó en este caso con el traslado de cargos, pues aducen que se tomaron en cuenta elementos que permitieron verificar en forma directa los datos consignados en las declaraciones presentadas, sea a base cierta, y este solo es posible cuando la contabilidad es sustancialmente correcta.
Indica que la amortización de gastos agrícolas por medio del artículo 27 del reglamento permite definir un verdadero sistema de costos. Y que, en la producción de piña, la mata solo produce una única fruta por lo que esa única unidad de producción no tiene capacidad de producir varias frutas y eventualmente, por la incertidumbre, se podría iniciar un nuevo ciclo de producción independiente al anterior de menor productividad a partir del un hijo de la planta del ciclo anterior, que requiere la aplicación de todo un paquete tecnológico diferenciado para su desarrollo y producción, así el nuevo fruto no se obtiene de la planta madre, sino de la planta hija que es otra unidad de producción, sea se trata de esos unidades de producción diferentes. Expresa que a diferencia de otros cultivos, la piña no es permanente, sino que se trata de una siembra programada en la cual la planta es capaz de producir solamente un fruto, por lo que una planta de piña no constituye técnicamente un activo.
Consideran un error de la demanda suponer que el anexo dos del Reglamento en el cultivo de piña debe amortizarse en tres años, pues lo que debe prevalecer es lo indicado en el articulo 27 del Reglamento, sea que los gastos pueden ser deducidos en que se paguen o diferirlos, lo que hizo la empresa. Consideran que la demanda vulnera las reglas de la ciencia y técnica tributaria contable pues la metodología aplicada en la resolución que el Estado pretende se mantenga entra en contradicción evidente con el principio básico del impuesto sobre la renta que tiene como colorario la correcta asociación entre ingresos y gastos. La depreciación de bienes parte de la existencia de activos, por lo que es técnicamente incorrecto tener como tal a la planta de piña, pues ha concluido su ciclo y no podría contribuir a los ingresos de los siguientes períodos fiscales. Consideran además que la resolución determinativa viola la norma internacional de contabilidad 41 según el cual establece que un activo biológico solo debe ser reconocido cuando cuando sea probable que fluyan a la entidad beneficios económicos futuros asociados con el activo.
Así, consideran evidente que objetar la amortización de los costos y gastos de producción de piña de un período fiscal, y pretender que sean distribuidos en los dos períodos siguientes, en que ya no hay cosecha, contraviene el principio de asociación de ingresos y gastos, que es una regla inequívoca de las ciencias contables y además contraviene el principio de capacidad económica que es un principio elemental de la justicia, la lógica o conveniencia. Alegan que el principio de asociación de ingresos a gastos no es un antojo o una arbitrariedad de los contadores, ni de la empresa, sino que es la forma técnica de medir la capacidad económica que el legislador quiso gravar. Que en la interpretación de las normas jurídicas se deben siempre tomar en cuenta los principios constitucionales, como lo es para el caso el de la capacidad económica. Consideran que con el ajuste aplicado de la resolución determinativa viola los tres requisitos del principio de capacidad económica objetiva ya que: No se respeta que el gravamen de imposición sobre la renta se deduzca a rendimientos neto, sino que al rechazar costos efectivos y pretender que se asignen a períodos fiscales que no le corresponden, termina por gravar rentas brutas.
Además, al exigir que la amortización por depreciación, se haga indefectiblemente en tres años convierte los períodos impositivos anuales en estancos. Y, el rechazo de los costos reales y su imputación a período que no el corresponden, impide la correcta cuantificación de la renta por lo que se somete a tributación rendimientos ficticios, que si bien son reales están sobrevaloradas en los primeros años al no reconocérseles en la medida adecuada los correspondientes gastos asociados y están infravalorados en el tercer año. Alegan que la interpretación expuesta ha sido avalada por el Director de Tributación en el oficio DGT-345-06 el que equivale a una opinión o dictamen consultivo. Indican que el TFA llegó a la conclusión de la resolución que se pide anular analizando los papeles de trabajo de la auditoria, como el dictamen pericial aportado, que demostraban que el ciclo de cultivo era de dos años y no de tres.
Consideran que interpretar de forma diferente la norma reglamentaria es atribuirle a la falta de solicitud, los efectos de una sanción impropia o indirecta lo cual consideran ha sido proscrito por la Sala Constitucional y que según el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los jueces no pueden aplicar normas inconstitucionales. Por lo que sostiene la demanda, al no haberse realizado las solicitudes reglamentarais se debe condenar al contribuyente a sufrir un gravamen desligado de su renta neta efectiva. Además, alegan que esa interpretación violenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad pues la limitación del ejercicio del derecho a probar la realidad económica de una depreciación que afecta la depreciación de renta bruta. También consideran que la interpretación de la demanda conlleva la violación al principio de seguridad jurídica, así como los principios de confianza legítima y buena fe.
VI.Sobre la naturaleza jurídica y los presupuestos del proceso de lesividad. A) Antecedente. La Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo, en sentencia número 137-2014 de las 11:20 horas del 5 de setiembre de 2014, sobre el particular indicó: “…estima necesario este Tribunal examinar el cumplimiento de los diversos presupuestos que impone el ordenamiento jurídico para la interposición de un proceso de lesividad, siendo que la ausencia de uno de ellos haría innecesario el examen de fondo. Además, su análisis deviene en una práctica oficiosa para el juzgador conforme a la regla iura novit curia por constituir elementos esenciales o presupuestos procesales de la acción. De manera general, la lesividad se constituye en un mecanismo jurisdiccional en virtud del cual la Administración pretende la supresión de un acto propio que genera efectos favorables o declara derechos en favor de un administrado. Desde ese plano, en este tipo de contiendas, la lesividad es de corte subjetivo, en tanto pretende la anulación de una conducta que concede un derecho o, en general, un beneficio a una persona. La lesividad se encuentra positivizada en el artículo 34 del CPCA, norma que fija los elementos previos y regulaciones procesales de esta figura, al indicar lo siguiente: “ARTÍCULO 34.-
VII.Cuestión Preliminar. De previo a entrar al análisis del fondo del asunto, es necesario tener claro que el objeto de este proceso es la declaratoria de nulidad de una resolución emitida por el Tribunal Fiscal Administrativo y que, en su defecto, se mantenga lo resuelto por la Dirección de Grandes Contribuyentes de la Dirección General de Tributación, lo anterior en aplicación del instrumento procesal de la Lesividad que planteó la Procuraduría General de la República. Y siendo que, pese que tenía la posibilidad, la empresa Inprotsa no contrademandó, pues el numeral 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo, solo limita en su inciso quinto deducir la pretensión de lesividad por la vía de contrademanda, por lo que, a contrario sensu, sí es posible presentar contrademanda en un proceso de lesividad, y al no hacerlo la parte demandada en este caso, no es válido entrar a conocer de algunas argumentaciones esgrimidas a lo largo de su defensa, mediante las cuales, lo que se ha intentado es probar no solo la tesis usada por el Tribunal Fiscal Administrativo, sino la de la empresa.
En ese sentido y entre otros ejemplos, se puede citar que, llama la atención que la argumentación esgrimida por la parte aquí demandada en este proceso, se centró básicamente a que la empresa no aplicaba depreciación, sino que amortizaba los costos y que por ello le era aplicable lo dispuesto en el numeral 27 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pero en la resolución que se analizará del Tribunal Fiscal Administrativo que se ahora pretende anular, en ese acto, se rechazaron las peticiones subsidiarias que hizo la empresa contribuyente apelante, entre otros aspectos el de la aplicación del artículo 27 mencionado, de lo cual el Tribunal Administrativo consideró que como había sido reconocido por la empresa, la piña produce dos cosechas y la norma pedida solo aplica para cultivos de una sola cosecha, de allí que, en el proceso que nos ocupa, el apoderado de la empresa demandada asumió como mucho afán la tesis de que no es lo mismo una única cosecha a una sola cosecha.
Por ello, y ante la inexistencia de contrademanda, el Tribunal se centrará únicamente al objeto de la demanda, sea el determinar la existencia o no de los vicios de nulidad que la parte actora esbozó contra la resolución acusada.
VIII.Sobre el fondo. Dicho lo anterior, la parte actora alude a la nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal Administrativo N° TFA-140-2014 de las 14 horas del 27 de marzo de 2014, básicamente alegando la falta de motivo y la violación al principio de inderogabilidad singular del reglamento. Ante lo cual, se analizará la situación, así: a.- De lo acontecido en sede administrativa. El acto que nos ocupa, se dio como consecuencia de un procedimiento determinativo sobrellevado por la Administración Tributaria de Grandes Contribuyentes contra la empresa Inprotsa, lo que generó que en su oportunidad se realizara el Traslado de Cargos N° Identificacion37 referido a diferencias, a cargo del contribuyente, de los períodos 2008, 2009 y 2010 en Impuesto sobre la Renta, por las sumas de ¢292.520.979; ¢445.778.205 y ¢97.228.907 (Folio 672 del Expediente Administrativo Determinativo número 90/11). Lo que, luego de ejercer el derecho de defensa por parte de la empresa, mediante resolución de la Administración de Grandes Contribuyentes de la Dirección General de Tributación N° DT10R-178-11 de las nueve horas del 21 de diciembre de dos mil once, declaró sin lugar la impugnación realizada al Traslado de Cargos y reafirmando a título de Impuesto sobre la Renta lo indicado en el traslado, más sus intereses (Folio 707 del Expediente Administrativo Determinativo número 90/11).
Contra esta resolución, el 12 de febrero de 2012, el representante de la contribuyente planteó los recursos de revocatoria con apelación (Folio 741 del Expediente Administrativo Determinativo número 90/11). Ante lo cual, la Dirección de Grandes Contribuyentes rechazó ad portar el de revocatoria y elevó el asunto ante el superior, sea el Tribunal Fiscal Administrativo, el que en resolución TFA-140-2014 de las catorce horas del veintisiete de marzo de dos mil catorce (acto aquí impugnado), conoció del recurso de apelación presentado contra la resolución DT10R-178-11, disponiendo declarar sin lugar la nulidad interpuesta y revocando parcialmente la resolución apelada en cuanto al ajuste titulado recalificaciones por deducción de costos y gastos del cultivo de la piña, para que se amorticen los costos y gastos determinados por la auditoría en dos períodos fiscales y no en un solo período como lo hizo la contribuyente, ni en tres como lo ajustó la administración tributaria, confirmando en lo demás lo resuelto, por lo cual ordenó a la administración tributaria liquidar ese fallo y notificar de ello a la contribuyente (Folio 815 del Expediente Administrativo Determinativo número 90/11). b.- De los motivos de nulidad.
La parte actora alega la nulidad absoluta de dicha resolución administrativa, al desaplicar el numeral 2 incisos 2.1 y 2.5 del anexo 1; así como el anexo 2 ambos del Reglamento al Impuesto sobre la Renta, según su dicho, violando el principio de legalidad y el de inderogabilidad singular de los reglamentos. En ese sentido, se debe iniciar indicando, respecto a los elementos materiales o sustanciales de la conducta administrativa, que los mismos corresponden a: la competencia del sujeto que emite el acto (o sea el conjunto de facultades que un órgano puede legítimamente ejercer, en razón de la materia, el territorio, el grado y el tiempo), el motivo que le da origen, (entendido éste como los antecedentes o presupuestos jurídicos o fácticos de la conducta administrativa), el contenido o sea lo que en sí dispone el acto (el cual deberá ser lícito, posible, claro, proporcional y acorde al motivo) y el fin público perseguido con su adopción.
De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley General de la Administración Pública, la ausencia de alguno de los elementos indicados, vicia de nulidad el respectivo acto administrativo. En el caso de ausencia total de un elemento o la existencia de un vicio que incide en la imposibilidad del fin de la conducta administrativa, estamos en presencia de una nulidad absoluta, la cual tiene como característica, su total falta de aptitud para surtir efectos jurídicos, la existencia de una presunción per se de ilegitimidad y la imposibilidad de saneamiento del respectivo acto. Además, y muy ligado al elemento motivo, se tiene la motivación la cual se ha definido de la siguiente manera: "Así, la motivación comprende la exposición de las razones que han llevado al órgano a emitirlo y, en especial, la expresión de los antecedentes de hecho y de derecho que preceden y justifican el dictado del acto.
No es éste desde luego el criterio de la doctrina clásica que limita la motivación a la enunciación de los antecedentes de hecho y de derecho (es decir a la expresión de la causa). Nos parece más adecuado basar el requisito de la motivación en la enunciación de las razones que han determinado el dictado del acto, lo cual permite incluir la exteriorización de otro elemento considerado esencial: la finalidad. Si bien esta conclusión no es reconocida en forma expresa, muchos tratadistas la admiten virtualmente en cuanto afirman que el requisito de la motivación constituye uno de los primeros pasos hacia el reconocimiento del recurso de desviación de poder, pero lo cierto es que al limitar el concepto de motivación a la expresión de la causa, no toda la doctrina advierte la importancia que ella puede tener para acreditar la existencia de un defecto o vicio en el elemento finalidad." (CASSAGNE, Juan Carlos, El Acto Administrativo, Buenos Aires, Segunda Edición, Abeledo-Perrot, p. 212-213). b.1.
Análisis del contenido de la resolución impugnada. Partiendo de lo indicado respecto de los elementos del acto administrativo y su posible nulidad, es importante tener en cuenta lo indicado, en su parte considerativa, en la resolución TFA-140-2014. En ese sentido, es a partir del Considerando octavo de la misma, cuando el Tribunal Fiscal inicia su desarrollo en cuanto al fondo, reafirmando que la empresa apelante se dedica al cultivo de la piña para exportación en la zona de San Carlos y que para los períodos fiscales 2008, 2009 y 2010 la oficina fiscalizadora determinó que los costos debían ser capitalizados y amortizados en tres años, no obstante, el Tribunal Fiscal parte de que: ya la empresa amortizaba los costos del cultivo en dos años; que en su contabilización de costos y gastos no empleaba el método en línea, ni el de suma de dígitos de los años; y que los costos del cultivo de un solo período fiscal, una parte la deducía en el mismo período y el resto en el período posterior inmediato.
Luego, pasa a determinar conceptos derivados de las normas internacionales de contabilidad (NIC) números 42 y 16, así como la referencia del inciso f) del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, acerca de la depreciación, y el anexo dos del Reglamento a dicha Ley en torno a la vida útil de la piña y su amortización en tres años. De seguido, analiza, sin mayor profundidad, una de las pruebas aportadas por la empresa, referida a un estudio realizado por el ingeniero agrónomo Rafael Ángel Garita Coto, cuyo estudio se denomina: “El ciclo vegetativo y producción del cultivo de la Piña” (ver folio 786 del expediente administrativo determinativo), del cual indicó el Tribunal Fiscal sustentarse. Según dicho estudio, el Tribunal Administrativo determina que se da una situación “sui géneris” por lo que se requiere aplicar la “realidad de los hechos”, según los cuales, indicó, revelan de forma “diáfana, clara y contundente” que en la zona de San Carlos el desarrollo vegetativo se da en nueve meses, término en que deben capitalizarse los costos de la planta en que ha incurrido la empresa como lo es la preparación de suelos, la siembra, la fertilización del suelo y la fertilización foliar, indicando que esos costos capitalizados son el valor del activo biológico, los que deben distribuirse a lo largo de la vida útil de la planta que indicó era de veintiún meses, sea dos períodos fiscales por partes iguales.
Expresa que la misma empresa admite que tiene dos cosechas, con gastos en los primeros diez meses y que obtiene dos frutos, el primero a los 16 meses y el segundo a los 28 meses. Derivado de lo anterior se cuestiona varios aspectos, entre ellos: ¿hasta qué mes es que se capitalizan los costos? Y culmina indicando: “En un activo biológico, deben considerarse sus costos y gastos iniciales y de desarrollo, que son los que se capitalizan, para luego distribuirlos en la vida útil de ese activo”. Luego, hace alusión a un criterio institucional sobre la interpretación del artículo 27 del Reglamento a la Ley del impuesto sobre la Renta, del que indica: “…a juicio de este Tribunal, solo es aplicable en el presente caso, la definición que se hace de los costos …” y lo cita en cuanto a los costos de producción y los de establecimiento. También parte de que la Auditoría habló de dos cosechas e indica que: “ …este Tribunal considera que en el presente caso, de acuerdo con la realidad de los hechos que se presentan en el subexámine, el cultivo de la piña se debe amortizar en el termino de dos años y no en tres conforme lo establece la norma reglamentaria, aplicada por la Oficina a quo, toda vez que los costos deben capitalizarse hasta que la planta esté lista para iniciar el período de cosecha, que conforme se dijo, es de nueve meses, o tal y como lo acepta la misma administración al acoger lo manifestado por la empresa y transcrito anteriormente…Si aplicamos en el presente caso, la norma reglamentaria , sea que la vida útil de la piña es de tres años, estaríamos cometiendo un grave error, puesto que su amortización comprendería desde los gastos iniciales….” (lo subrayado no es del original).
Indica que ello ya ha sido reconocido por la Dirección General de Tributación en una consulta efectuada, aunque admite que no en la misma situación, mencionando el documento DGT-345-06 de 24 de febrero de 2006 (este acto administrativo efectivamente se refirió a una consulta realizada para el cultivo de la naranja, en torno al costo histórico del mismo según los artículos 27 y 59 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta y si debía aplicar el punto 2.2. del anexo 1 de dicho Reglamento). Con ello, el Tribunal Administrativo indicó que: “Igualmente sucede con el cultivo de la piña, los costos a capitalizar son aquellos que se inician con las labores de siembra hasta que la planta esté lista para producir la fruta, y es a partir de ese momento en que se empieza a amortizar o depreciar la plantación, que en el caso particular la realidad de los hechos revelan que es de dos años y no de tres conforme lo establece la normativa reglamentaria y por consiguiente, a criterio de este Tribunal se hace imperativo y necesario, aplicar en la amortización de ese cultivo el termino real y técnicamente comprobado en el expediente analizado.
Por lo anterior, de acuerdo con las evidencias que constan en autos, sea los hechos investigados por al auditoria, tales como los registros de los costos y gastos, manifestaciones de la empresa, y la prueba aportada por la interesada; los cuales demuestran que ese activo tiene una vida útil de dos años…”. Refirió además que, ese Tribunal en casos “muy especiales, calificados y esporádicos”, ha aplicado el principio de realidad económica a favor de los contribuyentes, aludiendo a las resoluciones 73-2004 el cual transcribe y en cuyo contenido cita a autores que hablan de la interpretación según la realidad económica. Finalmente, reafirma que la amortización de la plantación de piña es procedente en un período de dos años, al considerar las reglas de la sana crítica racional, las reglas unívocas de la Ciencia y Técnica y los principios de razonabilidad y proporcionalidad refiriendo a una sentencia de la Sala Constitucional en cuanto a los ingresos netos, y refiere también a la resolución N. 276-2009 de la Sala Primera de ese Tribunal Fiscal Administrativo.
Con todo lo anterior, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, estableciendo que la amortización de los costos y gastos establecidos por la auditoría debían diferirse en dos períodos fiscales y no en tres como lo hizo la administración de origen. Además, en torno a las peticiones subsidiarias que hizo la empresa contribuyente apelante, respecto a la aplicación del factor de aceleración de la depreciación establecido en la resolución DGT-04-2009, o en su defecto lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo rechazó en el tanto, consideró resultaban “improcedentes e inconducentes”, pues la depreciación acelerada solo es aplicable para los activos tangibles fijos y nuevos, sea que no aplica para los activos biológicos; y en cuanto al artículo 27 del Reglamento, consideró que como ha sido reconocido aun por la empresa, la piña produce dos cosechas y la norma pedida solo aplica para cultivos de una sola cosecha. b.2.
Análisis de los posibles vicios de la conducta estudiada. Con todo lo anterior se evidencia que, el Tribunal Fiscal Administrativo, en la resolución que nos ocupa, lo que hizo fue, a partir de la “realidad de los hechos” y la “interpretación según la realidad económica”, desaplicar efectivamente una norma vigente, sea y en especial el anexo 2 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, Número 18445-H publicado en La Gaceta del 23 de setiembre de 1988, en el Alcance 29 y vigente desde esa misma data. Anexo en el cual se establecieron los “METODOS Y PORCENTAJES DE DEPRECIACION”, mediante una tabla en la que se indican los porcentajes anuales de depreciación, así como los años estimados de vida útil que deben ser usados para el cálculo de la depreciación de los diversos activos o grupos de activos, así como plantaciones, repastos y ganado, de las actividades agropecuarias y agroindustriales.
En dicho anexo, estableció que para el cálculo de la depreciación se podían usar dos métodos, sea el de línea recta y el de suma de dígitos de los años. Siendo que, la tabla dispuso específicamente, en cuanto al cultivo de la piña que: Como bien o actividad: “Piña” con un porcentaje anual (método de suma recta) de “33.33” y años de vida (método línea de los dígitos de los años): “3”. Sea que, para la fecha en que resolvió el Tribunal Fiscal Administrativo, esa norma estaba vigente y no obstante lo que en su contenido establece, en especial respecto de los años de vida útil del cultivo de la piña, de tres años, el órgano administrativo emisor de la resolución que se estudia, procedió a aplicar un principio y una regla de interpretación, para con ello llegar a concluir que: “… en el caso particular la realidad de los hechos revelan que es de dos años y no de tres conforme lo establece la normativa reglamentaria y por consiguiente, a criterio de este Tribunal se hace imperativo y necesario, aplicar en la amortización de ese cultivo el termino real y técnicamente comprobado en el expediente analizado” (ver resolución aquí impugnada específicamente en lo citado, se encuentra a folio 852 del expediente determinativo 90/11).
En cuanto a la falta de motivo y motivación de dicho accionar, se debe partir de que, en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley número 4755 del 3 de mayo de 1971, en su artículo segundo, dispone las fuentes propias del derecho tributario, estableciendo en orden de importancia: “a) Las disposiciones constitucionales; b) Los tratados internacionales; c) Las leyes; y d) Las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general establecidas por los órganos administrativos facultados al efecto” (el subrayado es suplido). Y en torno a la interpretación, en esa misma Ley, en su artículo sexto, establece que las normas tributarias: “…se deben interpretar con arreglo a todos los métodos admitidos por el Derecho Común”, permitiendo además la analogía para llenar vacíos legales, limitándolo a que por ese medio no podrían crearse tributos ni exenciones. También, esa legislación, en su numeral sétimo, respecto de los principios, indica: “…En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes específicas sobre cada materia, se deben aplicar supletoriamente los principios generales de Derecho Tributario y, en su defecto, los de otras ramas jurídicas que más se avengan con su naturaleza y fines” (el subrayado no es del original).
En cuanto al principio de realidad económica, aplicado por el Tribunal Fiscal en la resolución que se estudia, el mismo está dispuesto en el artículo 8 de la Ley 4755, el cual indica: “Artículo 8º.- Interpretación de la norma que regula el hecho generador de la obligación tributaria. Cuando la norma relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente de ellas, el intérprete puede asignarle el significado que más se adapte a la realidad considerada por la ley al crear el tributo. Las formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes no obligan al intérprete, quien puede atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significación acorde con los hechos, cuando de la ley tributaria surja que el hecho generador de la respectiva obligación fue definido atendiendo a la realidad y no a la forma jurídica. Cuando las formas jurídicas sean manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones, la ley tributaria se debe aplicar prescindiendo de tales formas”.
Partiendo del anterior cuadro normativo, la aplicación de la “realidad económica” como parámetro para resolver una situación tributaria, está limitado, pues si bien permite que mediante este principio, frente a una obligación tributaria, y partiendo del hecho material efectivo se pueda determinar el hecho generador o la cuantía real, sean aspectos cuantitativos o cualitativos, pero nunca podría entenderse que la aplicación de la realidad económica permita la desaplicación de una norma de las establecidas en las fuentes del derecho tributario. Ello no es más que un exceso en la labor interpretativa de las normas, pues por esa vía, se puede caer en la tentación y error de variar la legislación debidamente establecida, como en efecto lo hizo el Tribunal Fiscal, pues como se ha transcrito, pese a que, quien ostentó la potestad reglamentaria para la fecha en que se emitió el Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta; dispusiera el factor de vida útil de la piña en tres (3) años, en uso de sus facultades constitucionalmente establecidas.
Contrario a lo cual, el operador del derecho en sede administrativa, en una resolución de una apelación a una determinación tributaria, y en aplicación de la realidad económica, la sana crítica racional, el principios de razonabilidad y proporcionalidad, basado en un estudio privado aportado por la misma apelante, llegó a concluir que la norma reglamentaria no debía aplicarse a ese caso, con lo cual, sin lugar a duda se incumple la inderogabilidad singular del reglamento, así como la falta de motivo y motivación del acto administrativo, ello derivado de lo dispuesto en los numerales sétimo y noveno de la Ley General de la Administración Pública, en los que se indica: “Artículo 7. 1. Las normas no escritas -como la costumbre, la jurisprudencia y los principios generales del derecho- servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan. 2.
Cuando se trate de suplir ausencia, y no insuficiencia, de las disposiciones que regulan la materia, dichas fuentes tendrán rango de ley…” y “Artículo 9…2. Caso de integración, por laguna del ordenamiento administrativo escrito, se aplicarán, por su orden, la jurisprudencia, los principios generales del derecho público, la costumbre y el derecho privado y sus principios”. Sea que, en lo tocante al caso bajo análisis, los principios y reglas usados por el Tribunal Fiscal, a los sumo conducirían a interpretar, integrar o delimitar, nunca a desaplicar, pues los principios como tales, en su concepción más básica, tienen un doble sentido, el de inspirar al legislador y el de suplir ante la ausencia de norma, pero en este asunto, no existía vacío normativo, pues como se ha indicado estaba dispuesto el factor de vida útil en una norma vigente y aplicable, sin que se pueda entender que la norma establecía bandas o parámetros dentro de los cuales, el aplicador pudiese justificar el extremo posible, por ejemplo, por medio de principios, pero no es este caso, pues lo establecido por el emisor de la norma reglamentaria fue concretamente de tres años, lo que determina que no era posible su variación basado en una realidad, máxime que, en una falta de motivación, lo hizo tomando en cuenta, un “criterio experto particular” aportado por la misma interesada y basado en la forma propia en que manejaba la contabilidad la misma empresa fiscalizada, aspectos que no le daban posibilidad de variar la norma que debía aplicar en su función administrativa (principio de legalidad establecido en los numerales 11 tanto de la Constitución Política, como de la Ley General de la Administración Pública) y aunado concretamente a lo dispuesto en el artículo trece de la Ley General de la Administración Pública, en el cual, establece que: “Artículo 13. 1.
La administración estará sujeta, en general , a todas las normas escritas y no escritas del ordenamiento administrativo, y al derecho privado supletorio del mismo, sin poder derogarlas no desaplicarlos para casos concretos. 2. La regla anterior se aplicará también en relación con los reglamentos, sea que éstos provengan de la misma autoridad, sea que provengan de otra superior o inferior competente.” (el subrayado no es del original). Por todo lo expuesto se puede concluir que, la aplicación del principio de realidad económica, a lo sumo permitiría prescindir de las formas, pero no la desaplicación de normas vigentes, y una forma de hacerlo, es la encontrada en la resolución estudiada, en la que se varió el contenido mismo de lo dispuesto reglamentariamente para un caso concreto y sin el sustento necesario. Y es que, para dar “sustento” a esa “realidad de los hechos”, el órgano administrativo, tomó en cuenta básicamente que ya la empresa había aplicado contablemente la “amortización” en dos años; y, además se sustentó únicamente en el criterio por escrito en una publicación de un ingeniero agrónomo ofrecido por la apelante, lo que contrasta y llama la atención, pues, según se ha probado en autos, el Tribunal Administrativo, en una primera instancia, nombró a un perito para que le facilitara su criterio técnico imparcial para resolver el asunto, oportunidad de la cual desistió posteriormente, aduciendo que ya se había pedido para otro asunto, pero que luego, al dictar la resolución que nos ocupa, no hizo referencia alguna a ese u otro criterio experto que le hubiese significado en contraste para el análisis de la situación presentada (Ver folios 797 y 799 del Expediente Administrativo Determinativo número 90/11).
En abono a lo indicado, y a manera de aporte de este Colegio, se puede entender que, en el caso de que el ciclo vegetativo de la piña, por cualquier circunstancia atendible, hubiese mutado, bien se pudo realizar algunas gestiones para enfrentar tal variación, como lo son la impugnación de la normativa ante el órgano jurisdiccional correspondiente, situación que no se ha probado que en este caso se hubiera realizado. Por otra parte, quienes tuvieran interés, bien pudieron haber instado la reforma del reglamento para adaptarlo por los medios constitucionales y legales correspondientes, mediante el órgano competente y el procedimiento adecuado; y en lo específico de la materia tributaria para el caso en concreto de la empresa aquí demandada, y fiscalizada administrativamente, pudo haber gestionado el uso de un método distinto a los contemplados por la normativa, para lo cual la Administración Tributaria, ante pedido expreso, luego de analizado lo pedido, pudo autorizarlo de previo a su uso, tal y como lo establece el numeral 2.5 del Anexo 1 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, de lo cual, en este asunto, no se ha probado que así su hubiese actuado.
IX.De la prueba para mejor proveer admitida a la parte demandada en la audiencia de juicio. En la audiencia de juicio, este Colegio admitió como prueba para mejor proveer dos documentos aportados por la parte demandada posterior a la realización de la Audiencia Preliminar, sea el numerado ATSJ-SVAT-AVA-098-2018 que emitiera la Sub Gerencia de Valoración de la Administración Tributaria de San José oeste, ante pedido expreso de la Dirección General de Tributación, denominado informe para “Verificar los años de vida útil que corresponden al cultivo de la piña”, y según el cual, se emitió como opinión final, en lo que interesa, que el cultivo de la piña no es un activo depreciable por lo que no debe considerase aplicable el anexo 2 del Reglamento a la Ley del impuesto sobre la Renta. Además se admitió como prueba en el presente proceso el documento numero SF-DT-01-R-1001-18 del 17 de julio de 2018, mediante el cual la Administración Tributaria San José oeste, conoció escrito de la contribuyente Nombre13464 , relacionado al traslado de cargos que le fuere notificado respecto de la modificación definida al impuesto sobre la renta de la empresa para el período de 2012, mediante el cual se le da la razón a la empresa en sus alegatos sustentado en el criterio técnico interno que ha determinado que no aplica el anexo 2 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta y concluye, entre otros aspectos, que la actividad del cultivo de la piña debe entenderse como de una sola cosecha y que aplica lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ver imágenes 217 y 234 respectivamente del expediente judicial digital).
Al respecto, debe indicarse que lo dispuesto para el año 2018 en torno a esa variación de las circunstancias en torno al cultivo de la piña, no afecta en nada lo resuelto en el presente proceso de lesividad, ya que el artículo 119 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, establece que las consultas realizadas deberán versar sobre “situaciones de hecho concretas y actuales”, razón por la cual no se puede dar efecto retroactivo a ese criterio.
X.Colofón. Tal y como quedó plasmado en los considerandos de fondo de la presente sentencia, el proceso de lesividad debe ser acogido, debiendo anularse la resolución del Tribunal Fiscal Administrativo número TFA-140-2014 de las 14 horas del 27 de marzo de 2014, por violación al principio de legalidad (artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública); por ser contrario a la regla de la inderogabilidad singular del reglamento (artículo 13 de la Ley General de la Administración Pública) al desaplicar el anexo 2 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta; y por la falta de los elementos motivo y motivación del acto administrativo (artículos 134, 136, 158, 166 de la Ley General de la Administración Pública). Además, y como efecto de ello, debe mantenerse y declararse conforme a derecho lo resuelto por la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, en su resolución N. DT10R-178-11 de las 9 horas del 21 de diciembre de 2011.
XI.Análisis de las defensas opuestas. La representación de la demandada no formuló expresamente defensa alguna, pues se limitó a pedir que el proceso fuese declarado sin lugar, por lo que, entendiendo ello como Falta de Derecho, por lo indicado en los considerandos precedentes, debe rechazarse y declarar con lugar el proceso de lesividad planteado.
XII.Costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, estima este Tribunal, que estando frente a un proceso de lesividad, en el cual la parte demandada se opuso al mismo y no existiendo eximente alguno, cabe condenarla al pago de las costas con sus respectivos intereses contados desde el momento en que adquiera firmeza la resolución que fije las costas y hasta su efectivo pago.
POR TANTO.
Se declara CON LUGAR la demanda de Lesividad incoada por el Estado contra Inversiones y Procesadora Tropical S.A. (IMPROTSA). Se ANULA la resolución del Tribunal Fiscal Administrativo número TFA-140-2014 de las 14 horas del 27 de marzo de 2014, y como efecto de ello, se mantiene y declara conforme a derecho lo resuelto por la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, en su resolución N. DT10R-178-11 de las 9 horas del 21 de diciembre de 2011. Se condena a la parte demandada al pago de ambas costas del proceso con sus intereses contados desde el momento en que adquiera firmeza la resolución que fije las costas y hasta su efectivo pago. Notifíquese.
Juan Luis Giusti Soto Marianella Álvarez Molina Sergio Mena García ASUNTO: Lesividad ACTOR: El Estado DEMANDADO: Inversiones y Procesadora Tropical s.a. (Inprotsa) Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Document not found. Documento no encontrado.