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Res. 00055-2019 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 30/01/2019
OutcomeResultado
The Court annulled the challenged municipal decisions and ordered approval of the plans reproducing subdivision designs that had previously been authorized.El Tribunal anuló las resoluciones municipales impugnadas y ordenó otorgar el visado a los planos que reprodujeran los diseños de fraccionamiento anteriormente autorizados.
SummaryResumen
The Administrative Litigation Court granted an appeal challenging the Municipality of Palmares’s refusal to reapprove several survey plans whose subdivision design had already received municipal authorization. The Court explained that municipal approval is a final authorization through which a local government verifies that a subdivision complies with land-use, environmental, health, construction, public-domain, and technical rules. Although that approval is also required for cadastral and registry processing, registration is a separate and independent proceeding. Consequently, expiration of the regulatory period for recording a survey plan with the National Cadastre does not extinguish the validity or effectiveness of the municipal approval previously issued. That approval creates a vested legal position protected by the principle that the administration may not unilaterally revoke its own rights-conferring acts, except through the statutory review mechanisms or a lesividad proceeding. When replacement documents reproduce the same subdivision design and technical conditions, the municipality must place a duplicate of the original approval on them rather than process them as a new application.El Tribunal Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación contra la negativa de la Municipalidad de Palmares a visar nuevamente varios planos de agrimensura cuyo diseño de fraccionamiento ya había sido autorizado. Explicó que el visado municipal es un acto final de autorización mediante el cual el gobierno local verifica la conformidad del fraccionamiento con las normas urbanísticas, ambientales, sanitarias, constructivas y de dominio público. Aunque también constituye un requisito para el catastro y la inscripción registral, estos últimos integran un procedimiento distinto e independiente. Por ello, el vencimiento del plazo reglamentario para inscribir un plano en el Catastro Nacional no extingue la validez ni la eficacia del visado previamente otorgado. Ese visado consolida una situación jurídica protegida por la intangibilidad de los actos propios y solo puede eliminarse mediante los mecanismos legales de revisión o lesividad. Si los nuevos documentos reproducen idéntico diseño y condiciones técnicas, la Municipalidad debe colocarles un duplicado del visado original.
Key excerptExtracto clave
In summary, the local government states that the challenged denial of approval occurred because the survey plans that had already been duly approved were not registered within the period established by the Regulations to the National Cadastre Law. In this regard, the Court considers that municipal approval of subdivision plans is an act that creates a vested legal position in favor of the applicant. It is therefore protected by the principle of the inviolability of the administration’s own acts, since the administration may not, through its own action, eliminate acts it has issued that confer rights upon private parties. Accordingly, to revisit its own acts through administrative proceedings, the local government may act only under the exceptions permitted by Articles 155 and 173 of the General Public Administration Law, or through judicial lesividad proceedings. It follows that municipal approval must be sought only once from the local government for the same subdivision design.Al tenor de lo señalado, en resumen, la corporación local dispone que el rechazo del visado que se impugna se realizó porque no se procedió a la inscripción de los planos de agrimensura que ya habían sido debidamente visados en el plazo establecido en el Reglamento a la Ley de Catrastro Nacional. Al respecto, estima este Tribunal que el visado municipal de planos de fraccionamiento es un acto que se constituye en una situación jurídica consolidada en favor de la parte gestionante, lo que implica que, la misma se encuentra amparada por el principio de la intangibilidad de los actos propios, dado que a la Administración le está vedado suprimir por su propia acción aquellos actos que haya emitido que le confieren algún derecho a los particulares; de allí que para volver sobre sus propios actos, la corporación local, en vía administrativa, únicamente puede hacerlo bajo las excepciones permitidas en los artículos 155 y 173 de la Ley General de la Administración Pública, o bien, en sede jurisdiccional mediante el la vía de la lesividad. De esta forma, se logra concluir que el trámite de visado municipal se debe gestionar una única vez ante la corporación local para un mismo diseño de fraccionamiento.
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"El visado es un acto típico de autorización mediante el cual los gobiernos locales, en el uso de las potestades-deberes que le asigna el artículo 169 de la Constitución Política, controlan que las acciones de disposición sobre los bienes inmuebles, se ajusten o adecuen a la normativa reguladora de la planificación y ordenamiento del territorio, que está integrada por las leyes y reglamentos relativos a la materia ambiental, la materia de salud, la materia constructiva, la materia de dominio público y, por supuesto, los Planes Reguladores de cada cantón y demás normativa técnica emitida por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo."
"Municipal approval is a typical authorization through which local governments, exercising the powers and duties assigned by Article 169 of the Constitution, ensure that transactions involving real property comply with land-use and territorial-planning rules, including environmental, health, construction, public-domain, cantonal regulatory-plan, and National Institute of Housing and Urban Development technical provisions."
Considerando II
"El visado es un acto típico de autorización mediante el cual los gobiernos locales, en el uso de las potestades-deberes que le asigna el artículo 169 de la Constitución Política, controlan que las acciones de disposición sobre los bienes inmuebles, se ajusten o adecuen a la normativa reguladora de la planificación y ordenamiento del territorio, que está integrada por las leyes y reglamentos relativos a la materia ambiental, la materia de salud, la materia constructiva, la materia de dominio público y, por supuesto, los Planes Reguladores de cada cantón y demás normativa técnica emitida por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo."
Considerando II
"Sus efectos se dirigen, entonces, a la autorización de fraccionamiento según los requisitos técnicos al respecto y permiten el nacimiento de una nueva finca tanto a nivel material como formal (registral)."
"Its effects are therefore directed toward authorizing a subdivision under the applicable technical requirements and permit the creation of a new property both materially and formally in the registry."
Considerando II
"Sus efectos se dirigen, entonces, a la autorización de fraccionamiento según los requisitos técnicos al respecto y permiten el nacimiento de una nueva finca tanto a nivel material como formal (registral)."
Considerando II
"Entendidos de lo anterior, se determina que el visado municipal constituye un acto final de un procedimiento administrativo tramitado ante la corporación local, y a la vez, ese acto será requisito en un procedimiento de inscripción y catastro de planos de agrimensura ante el Registro Nacional, lo cual implica que se trata de dos procedimientos distintos e independientes."
"From the foregoing, municipal approval is a final act in an administrative proceeding conducted before the local government and, at the same time, a requirement in the proceeding for registering and recording survey plans before the National Registry; these are therefore two distinct and independent proceedings."
Considerando II
"Entendidos de lo anterior, se determina que el visado municipal constituye un acto final de un procedimiento administrativo tramitado ante la corporación local, y a la vez, ese acto será requisito en un procedimiento de inscripción y catastro de planos de agrimensura ante el Registro Nacional, lo cual implica que se trata de dos procedimientos distintos e independientes."
Considerando II
"Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se anula la resolución número A-005-2018 de las once horas veinticinco minutos del veinte de febrero de dos mil dieciocho, emitida por la Alcaldía Municipal de Palmares, y la resolución número MP-DT-APT-051-01-2018 de fecha 01 de febrero de 2018, emitida por el Departamento de Topografía que rechaza la solicitud de visado."
"The appeal is granted and, consequently, Resolution No. A-005-2018 issued by the Mayor’s Office of Palmares and Resolution No. MP-DT-APT-051-01-2018 issued by the Topography Department denying the application for approval are annulled."
Por tanto
"Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se anula la resolución número A-005-2018 de las once horas veinticinco minutos del veinte de febrero de dos mil dieciocho, emitida por la Alcaldía Municipal de Palmares, y la resolución número MP-DT-APT-051-01-2018 de fecha 01 de febrero de 2018, emitida por el Departamento de Topografía que rechaza la solicitud de visado."
Por tanto
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Sign Document Administrative Litigation Court Main Line 2545-00-03 Fax 2545-0033 Email ...01 _________________________________________________________________________________________________ Case File: 18-002207-1027-CA Matter: Non-hierarchical review (control no jerárquico) Appellants: Nombre106151, Nombre106152, Nombre106153, José Daniel Quesada Brenes, Nombre106151, María Inés Pacheco Vargas, Ana María Vásquez Vásquez, Domingo Vásquez Vásquez, Marta Eugenia Jiménez Vásquez, Virginia Acuña, Luis Gonzaga Vásquez Vásquez, Eva Vásquez Vásquez, Marco Tulio Vásquez Vásquez, José Joaquín Vásquez Rojas, and Verny Chavarría Vásquez Respondent: Municipalidad de Palmares 55-2019 Administrative Litigation Court, Third Section, II Judicial Circuit of San José, at catorce horas veinticinco minutos on treinta de enero de dos mil diecinueve.
This Court, acting as the non-hierarchical reviewer of legality, hears the appeal (recurso de apelación) filed by Nombre106152, identity card (cédula) CED83155, Nombre106153, identity card CED83156, José Daniel Quesada Brenes, identity card CED83157, Nombre106151, identity card CED83158, María Inés Pacheco Vargas, identity card CED83159, Ana María Vásquez Vásquez, identity card CED83160, Domingo Vásquez Vásquez, identity card CED83161, Marta Eugenia Jiménez Vásquez, identity card CED83162, Virginia Acuña, identity card CED83163, Luis Gonzaga Vásquez Vásquez, identity card CED83164, Eva Vásquez Vásquez, identity card CED83165, Marco Tulio Vásquez Vásquez, identity card CED83166, José Joaquín Vásquez Rojas, identity card CED83167, and Verny Chavarría Vásquez, identity card CED83168, against resolution number CED83169, issued at once horas veinticinco minutos on veinte de febrero de dos mil dieciocho by the Office of the Mayor of Palmares.
Opinion drafted by Judge Hernández Vargas.
Whereas
I.Proven Facts (Hechos Probados): The following facts relevant to the resolution of this matter—using the page numbering of the digital case file generated in the Escritorio Virtual as a single document and in ascending order—are deemed duly established:
II.Regarding the appellants’ allegations. To facilitate an understanding of this decision, this recital (considerando) will set forth the grievances raised by the appellant, as well as this Court’s assessment of their merits. As the first grievance, they argue that all the plans were duly endorsed by the Municipality of Palmares in 2016, under the same technical conditions as the current plans, and that all the endorsed plans expired because the National Cadastre made an error in the registration; they therefore request that the municipal endorsement (visado municipal) be ordered for all the plans submitted and rejected, since they have acquired rights at the municipal level. Assessment: For purposes of analyzing this argument, it is necessary to address the legal nature of the municipal endorsement, regarding which this Court has stated: “IV.- The endorsement is a typical act of authorization through which local governments, in the exercise of the powers and duties assigned to them by Article 169 of the Political Constitution, verify that acts of disposition involving real property comply with or conform to the regulations governing territorial planning and land-use planning (ordenamiento del territorio), which comprise the laws and regulations concerning environmental matters, health matters, construction matters, the public domain and, of course, the Regulatory Plans of each canton and all other technical regulations issued by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.” (Underlining not in the original) (Administrative Litigation Court, Third Section, decision number 185-2012 at 15:00 hours on May 18, 2012).
According to the ruling transcribed above, the legal nature of the endorsement falls within the category of authorizations, because the local government verifies that the survey plans (planos de agrimensura) comply with the provisions of the law. This Court has also stated the following regarding the effects of the municipal endorsement: “VI.- Regarding the effects of the municipal endorsement and land use (uso del suelo). For the proper resolution of this case, it must be clarified to the party that the endorsement has the effect of authorizing the subdivision (fraccionamiento), as provided in section 33 of the Urban Planning Law (Ley de Planificación Urbana), and the consequent cadastral and registry registration thereof. Its effects are therefore directed toward authorizing the subdivision in accordance with the applicable technical requirements and permit the creation of a new property both materially and formally (in the registry).” (Administrative Litigation Court, decision number 47-2013 at eleven hours and twenty minutes on February 8, 2013) (Underlining not in the original).
In this regard, Article 33 of the Ley de Planificación Urbana provides: “For every subdivision of land or real property located in urban districts and other areas subject to urban-planning control (control urbanístico), the plan indicating the location and area of the resulting portions must first have been endorsed by the authorized municipal office.” Likewise, section 34 of the same statute states: “The municipal endorsement of plans or sketches, which need not have been recorded in the cadastre, shall be issued by the municipal engineer or executive, or by the person to whom they delegate such duties, within fifteen (*) days following their submission and free of charge.” Based on the foregoing, it is determined that the municipal endorsement must be understood according to two premises. On the one hand, it constitutes the final act of an administrative proceeding (procedimiento administrativo) conducted before the municipal authority, which may be affirmative or negative—and, in the event of denial, the applicant has the right to exercise the corresponding remedies (medios de impugnación) to obtain that authorization—with respect to an application to subdivide real property; if granted, it constitutes a vested legal status (situación jurídica consolidada), because, upon acquiring that status, it must have satisfied the respective legal requirements—as provided in section 81 of the Regulations to the National Cadastre Law (Reglamento a la Ley de Catastro Nacional).
On the other hand, the municipal endorsement is a requirement for processing the registration of survey plans with the National Cadastre, as mandated by Articles 34 of the Ley de Planificación Urbana and 29, 79 and 81 of the Reglamento a la Ley de Catastro Nacional; consequently, this act by the local government is required for an application to be processed before another public institution, Registro Nacional, which concludes with a different final act: the cadastral recording and registration of the survey plans. In light of the foregoing, it is determined that the municipal endorsement constitutes the final act of an administrative proceeding conducted before the local government and, at the same time, that act is a requirement in proceedings to register and record survey plans in the cadastre before the Registro Nacional, which means that these are two separate and independent proceedings.
Accordingly, the registration proceedings before the National Cadastre and their subjection to the deadlines established for such processing—a one-year expiration period for registration of the survey plan, pursuant to Article 86 of the Reglamento a la Ley de Catastro Nacional—cannot affect the validity and effectiveness of the endorsement granted by the local government, because the municipal endorsement is not subject to its registration with the Registro Nacional; rather, in itself, it constitutes a vested legal status in favor of the applicant, under which the Municipality, in issuing that act, authorized a design or subdivision in accordance with the powers and ordinances established in Articles 33 and 34 of the Ley de Planificación Urbana. This is especially so because the cited Article 33 provides that “Subdivisions executed by private document, as in the case of public documents, shall be deemed ineffective if they lack a notarial or municipal notation regarding the preexistence of the endorsed plan,” which means that a document that has received a municipal endorsement will be effective for all purposes.
In this matter, the local government stated that the plans that were endorsed and to which the appellant refers, dating from 2015, were subject to the one-year provisional period established in Article 71 of the Reglamento a la Ley de Catastro Nacional and that, because that period had elapsed, it considered that they could no longer have legal effect; it therefore stated: “That, as described in points FIRST, SECOND and THIRD, it is evident that although the plans for registry registration of the subdivisions had their respective authorizations, because they did not produce legal effects within the stipulated period, they ceased to have effect, as did the authorizations granted for them; therefore, a new authorization from the Municipality is required, as indicated in the filing receipt for each of the plans processed for endorsement. / For that reason, the surveyor submits the plans as a new subdivision proposal, which must undergo the examination conducted by this Department in order for the endorsement to be granted (…)” (Underlining not in the original).
In view of the foregoing, the local government’s position may be summarized as follows: the challenged denial of the endorsement occurred because the survey plans that had already been duly endorsed were not registered within the period established in the Reglamento a la Ley de Catrastro Nacional. In this regard, this Court finds that the municipal endorsement of subdivision plans is an act that constitutes a vested legal status in favor of the applicant, which means that it is protected by the principle that an authority’s own acts are inviolable (principio de la intangibilidad de los actos propios), since the Administration is prohibited from revoking, by its own action, acts that it has issued and that confer rights upon private parties. Accordingly, to revisit its own acts through administrative channels, the local government may do so only under the exceptions permitted by Articles 155 and 173 of the General Public Administration Law (Ley General de la Administración Pública), or through judicial proceedings by means of an action to declare its own act detrimental to the public interest (lesividad).
It may therefore be concluded that the municipal endorsement process must be completed only once before the local government for the same subdivision design. Accordingly, the registration and cadastral proceedings to be conducted before the Registro Nacional require the design to have a municipal endorsement; this does not mean that the endorsement process must be conducted independently for every physical or legal document processed for the same design—in the strict sense. Having considered the particular circumstances of the case submitted on appeal, and given that the municipal endorsement had previously been granted for the authorized subdivision designs—as reported by the appellant and acknowledged by the municipal government—it is improper to reject the application as to the new documents. The appropriate course would be for the local government to place a duplicate of the endorsement previously granted on the new documents—provided that the required technical aspects of the survey plans are identical and consistent.
This may not be understood as a new endorsement, but rather as the same endorsement previously requested and authorized. In light of the foregoing, this Court finds that the appellant is correct in this argument because, if the plans were duly endorsed by the Municipality of Palmares in 2016 under the same technical conditions as the current plans, the Municipality must grant the municipal endorsement to all the plans submitted and rejected on this occasion. Based on the foregoing, this Court finds that the stated grievance must be sustained; therefore, the appeal filed is granted, the challenged act is annulled, and the case file is returned to the local government so that it may endorse the survey plans that represent the subdivision designs previously authorized. In view of the manner in which the matter is resolved, no ruling is issued regarding the other grievances raised in the appeal.
III.Because the proceedings before this tribunal were conducted electronically, the parties may obtain a complete copy containing both the administrative case file submitted by the Municipal Government and all the documents comprising this appeal; for this purpose, they must provide an electronic storage device (USB flash drive or compact disc). Likewise, if any physical or electronic documentation (plans, photographs, reports, etc.) was submitted and remains in the custody of the Court Office, the person who submitted it may retrieve it within 30 business days, in accordance with Article 12 of the Regulations on Electronic Case Files before the Judiciary (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial), approved by the Full Court at session n.° 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in the Judicial Bulletin n.° 19 of January 26, 2012, as well as the resolution approved by the Superior Council of the Judiciary at session n.° 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Por Tanto
The appeal filed is granted and, consequently, resolution number A-005-2018, issued at eleven twenty-five a.m. on February twentieth, two thousand eighteen, by the Office of the Mayor of the Municipality of Palmares, and resolution number MP-DT-APT-051-01-2018 dated 01 de febrero de 2018, issued by the Department of Surveying, which denies the application for approval (visado), are hereby annulled. The case file is returned to the respondent Municipality so that it may proceed to grant the municipal approval requested by the appellants for those plans that had previously been authorized.
Evelyn Solano Ulloa Francisco José Chaves Torres Marco Antonio Hernández Vargas Case File: 18-002207-1027-CA Matter: Non-hierarchical review (control no jerárquico) Appellants: Nombre106151 , Nombre106152 , Nombre106153 , José Daniel Quesada Brenes, Nombre106151 , María Inés Pacheco Vargas, Ana María Vásquez Vásquez, Domingo Vásquez Vásquez, Marta Eugenia Jiménez Vásquez, Virginia Acuña, Luis Gonzaga Vásquez Vásquez, Eva Vásquez Vásquez, Marco Tulio Vásquez Vásquez, José Joaquín Vásquez Rojas and Verny Chavarría Vásquez Respondent: Municipalidad de Palmares MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ VARGAS, DECIDING JUDGE EVELYN SOLANO ULLOA, DECIDING JUDGE FRANCISCO CHAVES TORRES, DECIDING JUDGE Case File 18-002207-1027-CA Voto 55-2019 Page 1 of 8.
Firmar Documento Tribunal Contencioso Administrativo Central 2545-00-03 Fax 2545-0033 Correo electrónico ...01 _________________________________________________________________________________________________ Asunto: Control no jerárquico Recurrentes: Nombre106151 , Nombre106152 , Nombre106153 , José Daniel Quesada Brenes, Nombre106151 , María Inés Pacheco Vargas, Ana María Vásquez Vásquez, Domingo Vásquez Vásquez, Marta Eugenia Jiménez Vásquez, Virginia Acuña, Luis Gonzaga Vásquez Vásquez, Eva Vásquez Vásquez, Marco Tulio Vásquez Vásquez, José Joaquín Vásquez Rojas y Verny Chavarría Vásquez Recurrido: Municipalidad de Palmares 55-2019 Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, II Circuito Judicial de San José, a las catorce horas veinticinco minutos del treinta de enero de dos mil diecinueve.
Conoce este Tribunal, como contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación interpuesto por los señores Nombre106152 , cédula CED83155, Nombre106153 , cédula CED83156, José Daniel Quesada Brenes, cédula CED83157, Nombre106151 , cédula CED83158, María Inés Pacheco Vargas, cédula CED83159, Ana María Vásquez Vásquez, cédula CED83160, Domingo Vásquez Vásquez, cédula CED83161, Marta Eugenia Jiménez Vásquez, cédula CED83162, Virginia Acuña cédula CED83163, Luis Gonzaga Vásquez Vásquez, cédula CED83164, Eva Vásquez Vásquez, cédula CED83165, Marco Tulio Vásquez Vásquez, cédula CED83166, José Joaquín Vásquez Rojas, cédula CED83167, y Verny Chavarría Vásquez, cédula CED83168 contra la resolución número CED83169 de las once horas veinticinco minutos del veinte de febrero de dos mil dieciocho, emitida por la Alcaldía Municipal de Palmares.
Redacta el Juez Hernández Vargas.
Considerando
I.Hechos Probados: De importancia para la resolución de este asunto -utilizando una numeración de foliatura del expediente digital generado en el Escritorio Virtual como un único documento y en orden ascendente-, se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos:
II.Sobre los alegatos de los recurrentes. Con el fin de facilitar la comprensión de la presente resolución, en este considerando serán enunciados los agravios planteados por la parte recurrente, así como el criterio de este Tribunal sobre su procedencia. Como primer agravio, argumentan que todos los planos fueron debidamente visados por la Municipalidad de Palmares en el año 2016, en las mismas condiciones técnicas que los actuales, siendo que todos los planos visados caducaron en razón que el Catastro Nacional cometió un error en la inscripción, por lo que solicita que se ordene el visado municipal a todos los planos presentados y rechazados, ya que tienen derechos adquiridos municipalmente. Criterio: A efectos de analizar este argumento, es necesario traer a colación el tema de la naturaleza jurídica del visado municipal, sobre el cual, este Tribunal ha señalado: “IV.- El visado es un acto típico de autorización mediante el cual los gobiernos locales, en el uso de las potestades-deberes que le asigna el artículo 169 de la Constitución Política, controlan que las acciones de disposición sobre los bienes inmuebles, se ajusten o adecuen a la normativa reguladora de la planificación y ordenamiento del territorio, que está integrada por las leyes y reglamentos relativos a la materia ambiental, la materia de salud, la materia constructiva, la materia de dominio público y, por supuesto, los Planes Reguladores de cada cantón y demás normativa técnica emitida por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.” (El subrayado no es del original) (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, resolución número 185-2012 de las 15 horas del 18 de mayo del 2012).
De conformidad con el pronunciamiento transcrito, se desprende que la naturaleza jurídica del visado se enmarca dentro de las autorizaciones, por cuanto, la corporación local realiza una verificación de que los planos de agrimensura se ajusten a las disposiciones de la ley. Ahora bien, este Tribunal, respecto a los efectos del visado municipal, ha indicado: “VI.- Sobre los efectos del visado municipal y el uso del suelo. Ahora bien, para la correcta solución de esta causa, debe aclararse a la parte, que el visado tiene el efecto de autorizar el fraccionamiento, según lo dispone la Ley de Planificación Urbana, en el numeral 33, y su consecuente catastro e inscripción registral. Sus efectos se dirigen, entonces, a la autorización de fraccionamiento según los requisitos técnicos al respecto y permiten el nacimiento de una nueva finca tanto a nivel material como formal (registral)”. (Tribunal Contencioso Administrativo, resolución número 47-2013 de las once horas veinte minutos del ocho de febrero del dos mil trece) (El subrayado no es del original).
En este sentido, el artículo 33 de la Ley de Planificación Urbana, dispone que: “Para todo fraccionamiento de terrenos o inmuebles situados en distritos urbanos y demás áreas sujetas a control urbanístico, será indispensable haber visado antes, en la oficina municipal autorizada, el plano que indique la situación y cabida de las porciones resultantes”. Asimismo, el numeral 34 del mismo cuerpo legal señala que “El visado municipal de planos o croquis, los cuales no es necesario que hayan sido catastrados, lo extenderá el ingeniero o ejecutivo municipales, o la persona en quien ellos delegaren tales funciones, dentro de los quince (*) días siguientes a su presentación y en forma gratuita”. Al tenor de lo transcrito, se determina que el visado municipal debe ser comprendido bajo dos premisas. Por un lado, se constituye como un acto final de un procedimiento administrativo tramitado ante la instancia municipal, el cual puede ser afirmativo o negativo -siendo que, en caso de denegatoria, la parte gestionante tiene derecho al ejercicio de los medios de impugnación correspondientes para lograr adquirir dicha autorización- respecto a la gestión de fraccionamiento de un bien inmueble; constituyéndose -en caso de otorgarse el mismo- como una situación jurídica consolidada, dado que al adquirir esa condición, debe haber superado las exigencias legales respectivas -tal y como lo dispone el numeral 81 del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional-.
Por otro lado, se tiene que el visado municipal es un requisito para el trámite de inscripción, en el Catastro Nacional, de los planos de agrimensura, tal y como lo ordenan los artículos 34 de la Ley de Planificación Urbana y 29, 79 y 81 del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, de forma que este acto de la corporación local es requerido para una gestión a realizar ante otra institución pública, Registro Nacional, el cual concluye con un acto final distinto, el Catastro e Inscripción de los planos de agrimensura. Entendidos de lo anterior, se determina que el visado municipal constituye un acto final de un procedimiento administrativo tramitado ante la corporación local, y a la vez, ese acto será requisito en un procedimiento de inscripción y catastro de planos de agrimensura ante el Registro Nacional, lo cual implica que se trata de dos procedimientos distintos e independientes. Así las cosas, el procedimiento de inscripción ante el Catastro Nacional y la sujeción a los plazos dispuestos para dicho trámite -plazo de caducidad de un año para la inscripción del plano de agrimensura, según el artículo 86 del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional- no tienen la virtud de afectar la validez y eficacia del visado otorgado por la corporación local, por cuanto, el visado municipal no queda sujeto al trámite de inscripción del mismo ante el Registro Nacional, sino que, por sí mismo, se constituye en una situación jurídica consolidada en favor de la parte gestionante, en donde, la Municipalidad, al emitir ese acto, autorizó un diseño o fraccionamiento de conformidad con las competencias y ordenanzas establecidas en los artículos 33 y 34 de la Ley de Planificación Urbana, máxime que el artículo 33 citado dispone que “Los fraccionamientos que se hagan por documento privado, al igual que en los documentos públicos, se reputarán ineficaces si carecen de razón notarial o municipal sobre la preexistencia del plano visado”, lo que implica que el documento que haya recibido un visado municipal, será eficaz para todos los efectos.
En el presente asunto, la corporación local señaló que los planos a los que se otorgó visado y que hace referencia la parte recurrente, que datan del año 2015, estaban sujetos al período de provisionalidad de un año establecido en el artículo 71 del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, por lo que transcurrido dicho plazo considera no pueden surtir efectos; de allí que señala: “Que según lo descrito en los puntos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, queda en evidencia que aunque se contaba con los planos para la inscripción registral de los fraccionamientos con sus-respectivas autorizaciones, al no surtir efectos jurídicos en el período estipulado quedaron sin efecto, al igual que las autorizaciones otorgadas sobre los mismos, por lo que se requiere una nueva autorización por parte de la Municipalidad, tal y como se señala en la Minuta de presentación para cada uno de los planos tramitados para visado. / Por ese motivo el topógrafo ingresa los planos como una nueva propuesta de fraccionamiento, que debe someterse al examen realizado por este Departamento para otorgar el visado (…)” (El subrayado no es del original).
Al tenor de lo señalado, en resumen, la corporación local dispone que el rechazo del visado que se impugna se realizó porque no se procedió a la inscripción de los planos de agrimensura que ya habían sido debidamente visados en el plazo establecido en el Reglamento a la Ley de Catrastro Nacional. Al respecto, estima este Tribunal que el visado municipal de planos de fraccionamiento es un acto que se constituye en una situación jurídica consolidada en favor de la parte gestionante, lo que implica que, la misma se encuentra amparada por el principio de la intangibilidad de los actos propios, dado que a la Administración le está vedado suprimir por su propia acción aquellos actos que haya emitido que le confieren algún derecho a los particulares; de allí que para volver sobre sus propios actos, la corporación local, en vía administrativa, únicamente puede hacerlo bajo las excepciones permitidas en los artículos 155 y 173 de la Ley General de la Administración Pública, o bien, en sede jurisdiccional mediante el la vía de la lesividad.
De esta forma, se logra concluir que el trámite de visado municipal se debe gestionar una única vez ante la corporación local para un mismo diseño de fraccionamiento. Así las cosas, para el procedimiento de inscripción y catastro a tramitar ante el Registro Nacional, lo que se requiere es que el diseño cuente con el visado municipal, lo que no significa que por cada documento físico o jurídico que se tramite para el mismo diseño -en sentido estricto- deba seguirse el trámite de visado de forma independiente. Ahora bien, vista la situación particular del caso remitido en alzada, siendo que el visado municipal ya fue otorgado anteriormente para los diseños de fraccionamiento autorizados -según lo informa la recurrente y reconoce la corporación municipal-, no es procedente el rechazo de la gestión para nuevos documentos, en el tanto, lo apropiado sería que la corporación local coloque un duplicado del visado otorgado anteriormente en los nuevos documentos -siempre que exista la identidad y coincidencia en los aspectos técnicos requeridos en los planos de agrimensura-, no pudiendo entenderse que se trata de un nuevo visado, sino que es el mismo visado gestionado y autorizado previamente.
En virtud de lo anterior, estima este Tribunal que lleva razón la recurrente en el presente argumento, por cuanto, si los planos fueron debidamente visados por la Municipalidad de Palmares en el año 2016, en las mismas condiciones técnicas que los actuales, esta debe proceder a otorgarse el visado municipal a todos los planos presentados y rechazados en esta ocasión. Atendiendo a lo anterior, estima este Tribunal que el agravio expuesto debe ser acogido, motivo por el cual se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anula el acto impugnado y se devuelve el expediente a la corporación local, a efectos que se otorgue el visado a los planos de agrimensura que ya representan los diseños de fraccionamiento autorizados anteriormente. Por la forma en que se resuelve, se omite pronunciamiento sobre los demás agravios planteados en el recurso.
III.Al haberse sustanciado esta sede en forma electrónica, queda a disposición de las partes obtener una copia integral que contiene tanto el expediente administrativo remitido por la Corporación Municipal así como la totalidad de las piezas que conforman la presente alzada, para lo cual deberá aportar el dispositivo electrónico de almacenamiento (llave maya o disco compacto). Asimismo, en caso que hubiere ingresado documentación física o electrónica (planos, fotografías, informes, etc) que permanezca aún en custodia el Despacho, podrá retirarla quien la aportó en un plazo de 30 días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por Tanto
Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se anula la resolución número A-005-2018 de las once horas veinticinco minutos del veinte de febrero de dos mil dieciocho, emitida por la Alcaldía Municipal de Palmares, y la resolución número MP-DT-APT-051-01-2018 de fecha 01 de febrero de 2018, emitida por el Departamento de Topografía que rechaza la solicitud de visado. Se devuelve el expediente a la Municipalidad recurrida, a fin de que, proceda a otorgar el visado municipal gestionado por la recurrente, en aquellos planos que ya fueron autorizados anteriormente.
Evelyn Solano Ulloa Francisco José Chaves Torres Marco Antonio Hernández Vargas Asunto: Control no jerárquico Recurrentes: Nombre106151 , Nombre106152 , Nombre106153 , José Daniel Quesada Brenes, Nombre106151 , María Inés Pacheco Vargas, Ana María Vásquez Vásquez, Domingo Vásquez Vásquez, Marta Eugenia Jiménez Vásquez, Virginia Acuña, Luis Gonzaga Vásquez Vásquez, Eva Vásquez Vásquez, Marco Tulio Vásquez Vásquez, José Joaquín Vásquez Rojas y Verny Chavarría Vásquez Recurrido: Municipalidad de Palmares
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