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Res. 00655-2018 Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José · Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José · 26/10/2018
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VOTO Nº 655 TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN PRIMERA. San José, a las trece horas diez minutos del veintiséis de octubre de dos mil dieciocho.- Proceso ORDINARIO establecido en el otrora JUZGADO PRIMERO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DE SAN JOSÉ, hoy por cambio en la reforma civil, TRIBUNAL PRIMERO COLEGIADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE SAN JOSÉ, expediente número 15-000030-0180-CI, de Nombre11457 , mayor, casado, mensajero jurídico, cédula CED8037, vecino de Dirección319, contra COSTA RICA COUNTRY CLUB, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Nombre11458 , mayor. cédula de residencia CED8038 y demás calidades desconocidas. Intervienen los licenciados Laureen Jinnett Leandro Castillo y Juan José Acuña Leandro como apoderados generales del actor y los licenciados Diego Alexandre García Fernández, Mauricio Salas Villalobos, Neftalí Garro Zúñiga y Pedro Castro Cabalceta, como apoderados especiales judiciales de la parte accionada.- REDACTA la Jueza MARTÍNEZ BOLÍVAR; y,
CONSIDERANDO:
I.- La Jueza Jackeline Brenes Segura, del antiguo Juzgado Primero Civil de Mayor Cuantía de San José, en sentencia dictada a las quince horas ocho minutos del diecisiete de enero de dos mil dieciocho, resolvió: "Por Tanto: Se corrigen cuestiones de trámite y se rechaza solicitud de beneficio de pobreza. Por las razones expuestas, jurisprudencia y citas legales invocadas, se rechaza la excepción de falta de legitimación ad causam activa y pasiva así como la de falta de interés actual. Se acoge parcialmente la defensa de falta de derecho únicamente en los daños y perjuicios que expresamente han sido rechazados. Se declara parcialmente con lugar la presente demanda ordinaria establecida por Nombre11457 contra Costa Rica Country Club S.A. Entiéndase denegada la demanda en lo que expresamente no se concede. Se reconoce la existencia de responsabilidad civil extracontractual subjetiva por parte de la sociedad accionada, se reconoce a favor del actor el daño moral subjetivo estimado en la suma de seis millones de colones. De igual forma, se reconoce el daño físico que conceptúa como los problemas o secuelas de movilidad que en la actualidad presenta su pierna derecha, tanto para caminar como para realizar el resto de sus actividades diarias, extremo que se procede a conceder en abstracto quedando para la fase de ejecución el determinar el grado de afectación en su movilidad y monto indemnizatorio correspondiente a conceder, lo anterior por no contar en autos con elemento de prueba suficiente para su correcta determinación. Se reconocen los intereses legales a favor del actor sobre la sumas concedidas de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1163 del Código Civil, en el caso del daño moral otorgado a partir de la firmeza de la presente sentencia y hasta el efectivo pago y el caso del daño físico concedido en abstracto a partir del momento en que adquiera firmeza la resolución que lo cuantifique y hasta su efectivo pago. Son ambas costas generadas por esta acción a cargo de la parte demandada. Notifíquese." (Sic). Este Tribunal conoce la apelación interpuesta por ambas partes.-
II.Aclaración previa: El presente proceso fue fallado y recurrido, antes de que se produjera la entrada en vigencia del actual Código Procesal Civil, el día 08 de octubre del año en curso, por lo que, a fin de no causar conflicto o indefensión a las partes, se utilizará, en lo que se indicará más adelante, la normativa procesal anterior (doctrina de los transitorios I y II de la Ley 9342).
III.Sobre cuestiones de trámite: Se mantiene lo que se indica en este apartado por no haber sido objeto de cuestionamiento por parte de los apelantes.
IV.Sobre los hechos probados: El listado contenido en el fallo se modifica así: 1. El día veinticuatro de enero de dos mil catorce, entre las nueve y treinta y nueve y treinta nueve horas, el actor Nombre11457 , quien en esa época laboraba en forma independiente como mensajero, transitaba en su motocicleta placas Placa1865 por la ruta principal de Escazú hacia San José cuando, al pasar por el costado norte de las instalaciones de la demandada, Costa Rica Country Club, Sociedad Anónima, le cayó encima la rama de un árbol, que ocasionó perdiera el control de su vehículo y cayera sobre la carretera (en lo indicado, hechos primero y segundo de la demanda visibles a folios 91 y 92 expediente físico, declaración de Nombre11459 , grabación agregada al expediente electrónico, legajo de pruebas del actor a las 09:58 horas del 24 de agosto del 2017, copia de aviso del accidente visible a folios 21 y 22, copia de boleta de tránsito de folio 62, respuesta del apoderado de la demandada, Nombre11458 , a la pregunta cuarta del interrogatorio de la prueba confesional, adicionada a las 14:59 horas del día citado, ídem). 2. La rama que cayó sobre el actor, formaba parte de un árbol ubicado en el área perimetral de las instalaciones de la accionada Costa Rica Country, Club Sociedad Anónima, que se extendía fuera de estas, hacia la acera y carril por el cual transitaba el actor (hecho no controvertido, declaración de Nombre11459 , ibídem, reconocimiento por parte de este de las fotos que constan a folios 16 a 19, 21 a 24, peritaje rendido por el ingeniero Marlon Ledezma Garcia visible a folios 433 a 439 y respuesta del apoderado de la demandada, Nombre11458 , a la pregunta quinta del interrogatorio de la prueba confesional, incorporada a las 14:59 horas del día antes citado, ídem). 3. Ese mismo día, el actor fue trasladado en ambulancia hasta el Hospital San Juan de Dios, presentando lesiones varias en su pierna derecha, politraumatismo, quebradura de fémur, tibia, peroné y rodilla, por lo que fue llevado a cirugía de manera urgente, iniciando a partir del cuatro de febrero de dos mil catorce el control médico por medio del Instituto Nacional de Seguro en razón de póliza por riesgo del trabajo suscrita por el actor, teniendo que ser sometido tres cirugías más, terapias para la recuperación y rehabilitación de las múltiples lesiones presentadas como consecuencia del accidente. Durante el proceso de recuperación, el actor se vio afectado por un hematoma que se presentó alrededor de la placa colocada en el fémur derecho, teniendo que someterse a un nuevo procedimiento quirúrgico para descartar osteomelitis y realizar los controles médicos de infectología correspondientes (declaraciones de Nombre11457 y Nombre11460 evacuadas el 24 de agosto de 2014 a las 10:48 y 11:37, ídem, reconocimiento por parte de estas de las fotografías de folios 09 a 14 y epicrisis de folios 28 a 40). 4. El Instituto Nacional de Seguros canceló al demandante un total de dos millones seiscientos noventa y tres mil seiscientos treinta y cinco colones, por concepto de incapacidad temporal. De igual forma, le reconoció por servicios médicos la suma de tres millones quinientos cuatro mil seiscientos noventa y cuatro colones con ochenta céntimos y por daños de la moto, trescientos mil colones. (copia de boletas de incapacidad y citas médicas de folios 41 a 59, oficio emitido por el INS visible a folio 432 del expediente físico). 5. El árbol de la que formaba parte la rama que motivó el accidente sufrido por el actor, se encontraba en buen estado fitosanitario y biomecánico, pero sin recibir un mantenimiento adecuado pues la cepa de bambú con la que compite, lo limita en cuanto a espacio y luz (peritaje de folios 433 a 439, fotografías de folios 21 a 24, reconocidas por Nombre11459 en su declaración). 6.- Como consecuencia del accidente sufrido, el actor presenta problemas en la marcha respecto a su pierna derecha al realizar sus actividades cotidianas (epicrisis médicas de fojas 28 a 40, testimonios de Nombre11457 y Nombre11460 , ya citados). 7. Como consecuencia de, las lesiones físicas sufridas por el actor en el infortunio del veinticuatro de enero de dos mil catorce, los procedimientos quirúrgicos a los que se vio sometido, el proceso de recuperación de las heridas, su impedimento de realizar sus actividades habituales, básicas e indispensables y el dolor que ha tenido que soportar, ha tenido tenido, depresiones, cambios de estados anímicos relevantes, intención de atentar contra su vida, ataques de pánico y angustia (declaraciones de Nombre11457 y Nombre11460 , ídem). 8. El eje de mayor tamaño en el árbol de mango y que soportaba la rama que cayó sobre el actor el día de los hechos, fue cortado por la demandada poco tiempo después (ver fotos de folios 21 a 24, reconocidas por Nombre11459 en su declaración y dictamen pericial de folios 433 a 439). 9. Entre las nueve y nueve y treinta nueve horas del del día veinticuatro de enero de dos mil catorce, la estación meteorológica más cercana a las instalaciones de la demandada reportó, que el promedio de velocidad del viento fue de 34,9 y que una ráfaga máxima de 57,3 kilómetros por hora, se dio a las diez horas cinco minutos (ver certificación del Instituto Meteorológico Nacional de folios 204 a 206)
V.Sobre los hechos no probados: El sílabo se sustituye por el siguiente: No logró acreditar el actor: a. Que la labor de mensajería la llevaba a cabo mediante una sociedad de hecho denominada “Mensajería Fecha” y que esta se vio afectada a nivel comercial y crediticio. b. El grado de movilidad perdido en su pierna derecha como producto del accidente, ni el valor económico de esta pérdida. c. Que como consecuencia del accidente su reputación se vio manchada, ante sus clientes y acreedores, originando esto último un mal record crediticio ante la Sugef. d. Que en razón del infortunio se le causó un daño por una oportunidad futura frustrada susceptible de reconocimiento. No probó la demandada: e. Que la caída de la rama del árbol en cuestión, se debiera a fuertes ráfagas de vientos experimentadas el día de los hechos en la zona de Escazú. f. Que todos los árboles existentes dentro de la propiedad de su propiedad se encuentran controlados a través de un plan "georreferenciado", consistente en un registro de cada uno, un control de salud, conservación y mantenimiento de los mismos, que incluye, podas periódicas, deshija o eliminación de rebrotes no deseables en los troncos y recorridos periódicos para verificar el estado de salud. g. Que la señora Deborah Elizabeth Palacios Arqueta, es la ingeniera agrónoma encargada de controlar el mantenimiento y gestión de cada uno de los árboles existentes dentro su propiedad. (sobre estos hechos no se aportó ni evacuó prueba).
VI.Mediante sentencia PHO9152 de las quince horas ocho minutos del diecisiete de enero de dos mil dieciocho, incorporada al sistema el 22/01/2018 a las 15:08:13, la jueza de primera instancia dispuso: "Se corrigen cuestiones de trámite y se rechaza solicitud de beneficio de pobreza. Por las razones expuestas, jurisprudencia y citas legales invocadas, se rechaza la excepción de falta de legitimación ad causam activa y pasiva así como la de falta de interés actual. Se acoge parcialmente la defensa de falta de derecho únicamente en los daños y perjuicios que expresamente han sido rechazados. Se declara parcialmente con lugar la presente demanda ordinaria establecida por Nombre11457 contra Costa Rica Country Club S.A. Entiéndase denegada la demanda en lo que expresamente no se concede. Se reconoce la existencia de responsabilidad civil extracontractual subjetiva por parte de la sociedad accionada, se reconoce a favor del actor el daño moral subjetivo estimado en la suma de seis millones de colones. De igual forma, se reconoce el daño físico que conceptúa como los problemas o secuelas de movilidad que en la actualidad presenta su pierna derecha, tanto para caminar como para realizar el resto de sus actividades diarias, extremo que se procede a conceder en abstracto quedando para la fase de ejecución el determinar el grado de afectación en su movilidad y monto indemnizatorio correspondiente a conceder, lo anterior por no contar en autos con elemento de prueba suficiente para su correcta determinación. Se reconocen los intereses legales a favor del actor sobre la sumas concedidas de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1163 del Código Civil, en el caso del daño moral otorgado a partir de la firmeza de la presente sentencia y hasta el efectivo pago y el caso del daño físico concedido en abstracto a partir del momento en que adquiera firmeza la resolución que lo cuantifique y hasta su efectivo pago. Son ambas costas generadas por esta acción a cargo de la parte demandada.". Contra lo así resuelto se alzan ambas partes, el actor, en los términos del libelo presentado el 30 de enero de 2018, ingresado en contexto del Juzgado de origen ese mismo día y de expresión de agravios entregado el 07 de marzo de 2018 puesto en el contexto del Tribunal el 14/08/2018. La demandada en memorial aportado el 30 de enero de 2018, agregado ese mismo día y en el de expresión de agravios recibido el 28 de febrero de 2018, anexado al contexto del Tribunal también el 14/08/2018 .
VII.Sobre el recurso de la demandada: Dada la incidencia que este tendría en la apelación de la actora, por cuestiones lógicas se resolverá primero esta impugnación en lo que se dirá, haciendo la advertencia que el daño moral, será resuelto conjuntamente con el recurso de la actora, quien también cuestiona el punto. En primer lugar la apelante acusa que en el fallo, la juzgadora de primera instancia incurrió en incorrecta valoración de la prueba, al concluir que existe responsabilidad de su parte en los hechos acontecidos al actor, por no haberse debido a un hecho de fuerza mayor, sino a su culpa, al permitir que las ramas del árbol salieran de su propiedad. Reprocha que en este caso no se dan los elementos de la responsabilidad civil extracontractual subjetiva, específicamente considera que no se estableció cuál es la conducta generadora del daño, tampoco, el nexo causal entre este y un actuar directo y efectivo de su parte, pues la prueba, asegura, es omisa en cuanto a ello. En sustento de su tesis transcribe un extracto del voto de la Sala Primera número 53 del 27 de mayo de 1998 y cita al escritor Nombre1447 . Concluye, que en razón de lo anterior su representada desconoce cuál es la falta de deber de cuidado que se le achaca, además de que: "resulta imposible establecer un nexo de causalidad directo y eficiente entre tal comportamiento ilícito y el resultado dañoso. La sola existencia del daño sin demostración de la conducta negligente del Costa Rica Country Club es ineficaz para determinar la responsabilidad civil subjetiva de nuestra representada. No se puede caer en la presunción genérica de la existencia de la culpa por el hecho de las cosas. La culpa no se presume, y si se invoca la responsabilidad civil subjetiva de un agente a titulo de culpa, le corresponde al reclamante no solo la carga de la prueba del hecho ilícito atribuible a título de dolo o culpa, sino también la del daño, y la del nexo de causalidad directo y eficiente entre el primero y el segundo.". El reclamo no es atendible. En sentido técnico procesal, el agravio constituye la manifestación de los motivos y argumentos de inconformidad, que en forma concreta y razonada hace la parte al ad quem, para demostrar que el inferior violó determinados preceptos jurídicos al momento de resolver sobre las cuestiones debatidas o valorar la prueba. En este caso, el alegato en estudio carece de una adecuada fundamentación, dado que se omite expresar, en forma clara y precisa, cuál es la prueba valorada erróneamente, a fin de establecer la falta que se acusa. Por otro lado se manifiesta, que en el fallo no se estableció la conducta generadora del daño ni el nexo causal entre una y otro. Sin embargo, su argumentación es contradictoria, pues conforme se evidencia en el párrafo inicial de esta inconformidad, la parte tiene claro, que la acción atribuida a ella por la a quo, es haber permitido que las ramas del árbol en cuestión salieran de su propiedad, por lo que, no es cierto que desconoce este punto. Ahora, en cuanto a que no se determinó la existencia del nexo causal, ello no es cierto, pues la jueza consideró, que la conducta mencionada es la que causó los daños producidos al actor. Nótese, que en lo que realmente se muestra inconforme la parte, es que no se aceptara su tesis, de que se produjo una causa eximente de responsabilidad civil, en el sentido de que la caída de la rama sobre la humanidad de don Nombre11457 se debió a un hecho de fuerza mayor.
VIII.En relación a esto último, la quejosa asegura que la fuerza mayor se dio en razón de que el día del accidente, la zona de Escazú fue azotada por un fuerte viento y que esto tiene sustento fáctico y probatorio. Señala: "...de conformidad la certificación del Instituto Meteorológico Nacional del MINAE, que consta a folios 193 a 196, el país fue afectado por un empuje frío proveniente del Golfo de Honduras, lo cual aumentó la intensidad de los vientos sobre todo el territorio nacional, con ráfagas de vientos, es decir, desviaciones transitorias de la velocidad del viento con respecto a su valor promedio- de 50 kilómetros por hora. En lo que respecta a Escazú, la zona fue afectada fuertemente con ráfagas de viento de hasta 63 kilómetros por hora./ Resulta de importancia que justo a la hora en que ocurrió el incidente narrado por el actor en su demanda, los alrededores de la propiedad de CRCC experimentaron fuertes ráfagas de viento de hasta 57,3 kilómetros por horas. (Ver certificación emitida por el Instituto Meteorológico Nacional visible a folios 193 a 196). .../ Como quedó demostrado en autos, el accidente fue originado por la caída de una de las ramas de un árbol propiedad de mi presentada, originado en una circunstancia externa a nuestra representada, lo que hace que estemos frente a una casual eximente de responsabilidad civil debido la causa del accidente sería un hecho ajeno a la capacidad de acción de nuestra representada, originado por causas de la naturaleza, inevitables e incontrolables, catalogadas como fuerza mayor." (sic, el resaltado no es suplido). Además, la parte procede a conceptualizar lo que en derecho se ha considerado es fuerza mayor y caso fortuito. Afirma en el escrito de expresión de agravios, la Sala Constitucional, cuya jurisprudencia es vinculante erga ommes, en el voto 5262 del 27 de marzo de 2009, el cual transcribe parcialmente, ha sostenido que "las afectaciones que ocasionan el desprendimiento o caída de un árbol a causa de ráfagas de viento son consecuencia de fuerza mayor" (sic). El reproche no es de recibo. Tómese en cuenta, que lo único que hace la recurrente es una lectura subjetiva de lo indicado por el Instituto Metereológico Nacional a folio 204 a 206, sin realizar un verdadero cuestionamiento sobre la valoración efectuada por la juzgadora de ese elemento probatorio, que evidencie a esta Cámara que la misma fue incorrecta. En la sentencia en análisis la a quo estimó que la certificación de dicho instituto, no acreditó la tesis de la accionada, esto, con base en los siguientes motivos: "VIII...en lo que respecta a la intermediación del viento como causal de la caída de la rama, se tiene que, según la propia prueba aportada por la accionada, visible a folio 204 a 206 del expediente físico, el promedio de velocidad máxima, para el día en cuestión, “… se registró a las once horas y corresponde a 36,7 kilómetros por hora (km/h). La ráfaga máxima fue de 57,3 kilómetros por hora (km/h) y se dio a las diez horas y cinco minutos.”, además señala la misma certificación del Instituto Meteorológico Nacional, que esta velocidad máxima que se presentó a las diez de la mañana no fue constante, pues explica: “Entiéndase ráfaga como una desviación transitoria de la velocidad del viento con respecto a su valor promedio, dura un tiempo relativamente corto.”. Esta información permite válidamente poner en duda la defensa de la accionada respecto a que la rama del árbol cayó producto de fuertes vientos..." (sic). Este razonamiento, no fue rebatido en ningún momento por la impugnante y la simple queja, sin ninguna correlación directa a lo expuesto en el fallo es insuficiente. No obstante es necesario hacer ver, que a criterio del Tribunal, la certificación mencionada, no pone en duda la defensa de la demandada, sino que la desacredita de forma contundente. Nótese que, según lo reportado por la estación meterológica más cercana al Country Club Escazú, entre las 09 horas y hasta las 10 horas del día 24 de enero de 2014, la zona presentó un promedio en la velocidad del viento de 34,9 kilómetros por hora (ver casilla de folio 205) y que la ráfaga máxima fue de 57,3 kilómetros por hora, se dio a las 10:05 horas. En ese sentido, la afirmación de que "...justo a la hora en que ocurrió el incidente narrado por el actor en su demanda, los alrededores de la propiedad de CRCC experimentaron fuertes ráfagas de viento de hasta 57,3 kilómetros por horas.", es falaz (el resaltado no es del original). En efecto, tal y como se indica en el hecho primero de la demanda, el accidente sufrido por el actor ocurrió a eso de las 09:30 horas, lo cual parece aceptar la accionada en esta alzada, sin que pueda ir más allá de 09:39 horas, pues esta es la hora que el oficial de tránsito consigna en el parte de folio 62, cuya copia, si bien, fue cuestionada por la accionada al contestar la demanda (folio 247) arguyendo que no participó en su confección, lo cierto es que este no es ningún argumento válido para restarle valor probatorio a este documento. Las copias únicamente podían, en ese momento procesal, ser impugnadas en cuanto la exactitud de la reproducción (doctrina del numeral 390 del anterior Código Procesal Civil, vigente al dictado del fallo y la admisión del presente recurso). Lo anterior quiere decir, que la ráfaga de viento de 57,3 kilómetros por hora, a la cual hace referencia la quejosa y que se produjo en el lugar del infortunio a las 10:05 horas, no constituye la causa de este, al darse de manera posterior al mismo. Esto, incluso se ve ratificado con la declaración del testigo Nombre11459 , quien manifestó que en ese día el clima era normal, no estaba lloviendo sino soleado y que no había viento fuerte, solo una brisa. En cuanto a que, la Sala Constitucional, con carácter vinculante erga ommes, en el voto 5262 del 27 de marzo de 2009, sostuvo que "las afectaciones que ocasionan el desprendimiento o caída de un árbol a causa de ráfagas de viento son consecuencia de fuerza mayor", es una afirmación que ofende la inteligencia de los suscritos juzgadores. Basta realizar una lectura integral de dicho voto para determinar que esa aseveración está realizada -a propósito- fuera de contexto, pues las ráfagas de viento que originaron los daños que se indican, tienen origen en un temporal sufrido en el país en febrero del 2009, de tal magnitud, que efectivamente, fue calificado por ese órgano jurisdiccional como un hecho de la naturaleza o de fuerza mayor, circunstancia, que por sus características, no sucede en el sub iudice.
IX.En este apartado primero, la recurrente también expresa, que en la sentencia no quedó debidamente probado el criterio de imputación -culpa-. Es importante aclarar, que en este punto, no se incluirá ninguna alusión al tema de la fuerza mayor como eximente del nexo causal, pues el mismo ya fue resuelto en el Considerando anterior, al cual se remite a la parte para evitar repeticiones innecesarias. De esta forma señala la recurrente: "El a quo de manera equivocada achaca el accidente al estado del árbol y a que este sobrepasara los límites de la propiedad de mi representada", pese a que el mismo se ha mantenido sano y en buen estado de mantenimiento y conservación, según se evidencia de la Certificación emitida por la firma de consultoría ambiental Green Roots Consultans visible a folios 197 y 198. Asegura que, el dictamen pericial 001-2016-MLG (folios 433 a 439) confirma que, para el 24 de enero de 2014, el árbol en cuestión se encontraba en perfecto estado de salud, conservación y mantenimiento. Añade, "...el mantenimiento que se le daba a los árboles fue confirmado en la prueba confesional, donde claramente se estableció la existencia de un equipo interdisciplinario dedicado exclusivamente al cuido de todos los árboles comprendidos en la propiedad del CRCC. Quedó claro y debidamente probado que existe un régimen dentro de la propiedad donde se le da mantenimiento a todos los árboles para asegurar que sus condiciones sean óptimas./ Este mantenimiento y control consiste en (i) podas periódicas, (ii) deshija, ósea la eliminación de rebotes no deseables en los troncos de los árboles, y (iii) recorridos periódicos para verificar el estado de salud de la especie vegetal.". Menciona, lo resuelto por este Tribunal y Sección en el voto 382 del 15 de diciembre 2006, que rechazó la demanda en un caso similar y fue confirmado por la Sala Primera en sentencia 148-F-S1-2008, por falta de prueba del nexo causal. Indica, la conducta atribuida por la a quo, referida al no haber tratado de mantener los límites o extensiones de los árboles supeditados a su territorio o resguardo, no es reprochable "per se". Advierte "Aceptar esta tesis sería introducir un criterio nuevo de responsabilidad objetiva, en el tanto con solo que una rama sobre pase los límites de la propiedad, el dueño seria responsable de los daños sin necesidad de probar el comportamiento ilícito, atribuible a título de culpa o dolo.", lo que estima improcedente, pues "El hecho que el árbol sobrepasara el límite de la propiedad es un hecho normal y hasta deseable en razón de la función ecológica, medio ambiental y de control de contaminación que cumplen.". Insiste, en que no puede concluirse que, por sobresalir el árbol de su propiedad se incurrió en un actuar negligente por el que ella deba cargar con los daños causados. Finaliza señalando que lo anteriormente argumentado evidencia que en este caso, no hay elementos probatorios suficientes para fundamentar de manera adecuada la tesis expuesta en la sentencia. La protesta no es de recibo. En primer lugar, la recurrente considera equivocado el criterio de la jueza, de atribuir al accidente sufrido por el actor a dos causas, el estado del árbol y a que este sobrepasaba los límites de su propiedad. En relación con la primera causa, la jueza indicó: "... respecto a lo alegado en cuanto a las óptimas condiciones de salud y mantenimiento que ha preservado el árbol en cuestión, respalda la parte accionada su argumento indicando que existen estrictos controles que llevan al respecto en su institución, y ofrecen el testimonio de la Ingeniera Agrónoma Deborah Elizabeth Palacios Arquetta, quien, era la encargada del mantenimiento de dichos árboles, de igual forma ofrecen un peritaje técnico que compruebe el estado de salud y conservación del árbol de mango. No obstante, el testimonio de la señora Palacios Arquetta, posteriormente a su aceptación, fue desistido por la misma parte interesa, de ahí, que no encuentra sustento lo indicado en su contestación, respecto a los controles por ella realizados. Sobre el peritaje rendido en autos, se procede a citar en lo que interesa, al estado, salud y mantenimiento del árbol en cuestión lo siguiente: “Limitaciones: compite por espacio y luz con una cepa de bambú de gran tamaño que tiene al lado. Además se encuentra limitado por la malla perimetral de la propiedad. ESTADO BIOMECANICO Cuello: cubierto por una capa de materia organiza (principalmente hojas de bambú) de 30 cm. Tronco: codominancia de tres ejes, uno de ellos cortado (1.5 m), con una fisura a lo largo del mismo y en proceso de descomposición, los demás ejes se encuentran en buenas condiciones, con algunas grietas pero ninguna de ellas compromete el estado biomecánico del árbol. CONCLUSIONES (…) 1. El árbol de mando en cuestión se encuentra en buen estado fitosanitaria y biomecánico, sin embargo, es evidente que no recibe el mantenimiento adecuado. Esto se evidencia con la presencia de la cepa de bambú que se encuentra prácticamente sobre la copa del árbol, lo cual se traduce en limitaciones de espacio y luz.” Como se puede observar, tampoco del informe técnico se desprende que por parte de la accionada, haya mediado sin lugar a dudas una actitud adecuada y prudente referente al debido cuido y mantenimiento del árbol en cuestión, indica el profesional que el árbol no recibe el mantenimiento adecuado pues se encuentra cubierto, en partes por las cepas del bambú, y además que precisamente la rama, tronco o eje del árbol que fue cortado como consecuencia de su desprendimiento previo, presenta una fisura a lo largo del mismo y se encuentra en proceso de descomposición. Si bien, el peritaje es realizado hasta el año 2016, se puede observar de las fotografías aportadas con la demanda, y que fueron tomadas en el mismo lugar de los hechos el día de accidente, que las cepas de bambú existen allí desde entonces, probanzas que no permiten admitir la postura de la accionada, respecto al incuestionable buen mantenimiento del árbol en cuestión. Todo lo anterior, llevan a quien juzga a concluir que según lo que consta en autos, se evidencia una actuación negligente y violatoria al deber de cuidado por parte de la sociedad causante que mantiene relación directa o causalidad directa con el daño o menoscabo ocurrido y reclamado por el actor, no encontrando, como se dijo, con algún elemento eximente de responsabilidad de la demandada.". Sin embargo, la empresa recurrente, realmente no cuestionada de forma clara y precisa las razones en que se fundamenta la sentenciadora para concluir, que tal mantenimiento no era el adecuado. Como vemos, a lo que se limita en el recurso es afirmar, que el árbol mencionado, se ha mantenido sano y en buen estado de mantenimiento y conservación, según se acredita con la certificación emitida por la firma de consultoría ambiental Green Roots Consultan visible a folio 197 y 198. Sobre ese elemento probatorio debemos aclarar, que el mismo no es una certificación. Tómese en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico la facultad certificadora constituye reserva de ley. Y en el documento mencionado no se indica, la hora ni la fecha en que se expide, la persona que certifica, el fundamento jurídico que le concede tal facultad, las calidades personales y profesionales de quien certifica; el membrete en la parte superior derecha y la firma ilegible estampada a la par de este y no al final, no subsana esta omisión. Ahora, aún y cuando se considerara que el documento de folio 208 es aceptable como privado, no cabe la menor duda que la opinión expresada en él se basa en la observación de los dos troncos vivos del árbol, sus ramas y frutos, que se realiza el 2 de julio de 2015, no así al tercero de ellos, del cual se desprendió la rama causante del infortunio en análisis, pues como se indica, este fue cortado. Por otro lado, también se trata de desvirtuar la tesis de la jueza respecto a las condiciones de conservación y mantenimiento del árbol, con base en el informe pericial citando para ello únicamente la siguiente oración: "se encuentra en buen estado fitosanitario y biomecánicto", además, agrega la parte, que el profesional señaló que no tiene plagas y enfermedades. No obstante, en ningún momento se rebaten los motivos expresados por la a quo, que la llevan a concluir, que la tesis de la demandada no es aceptable, lo que hace a la inconformidad insuficiente para modificar lo resuelto. Seguidamente se sostiene, que otro elemento probatorio que debe tomarse en cuenta, es lo afirmado por don Nombre11458 , representante de Costa Rica Country Club, S.A., en la confesional rendida. Empero, ello no es posible en razón de lo expresado en el numeral 338 del anterior Código Procesal Civil, vigente al dictado de la sentencia de primera instancia, según el cual la confesión solo se considera como tal cuando se declara sobre hechos personales que perjudican al confesante, no lo que le benefician, tal y como pretende la parte. En cuanto a la segunda causa que se establece, genera la responsabilidad de la accionada, la impugnante fustiga que el hecho de no haber mantenido los límites o extensiones de los árboles supeditados a su territorio o resguardo, "per se", no es una conducta reprochable, porque a su criterio ello implicaría un nuevo criterio de responsabilidad objetiva, es decir, que por el simple hecho de que una rama sobrepase los límites de la propiedad, el dueño sería responsable de los daños, lo que a su juicio, es improcedente. Pero, este argumento no rebate todo el análisis efectuado por la jueza, en torno a que, un árbol plantado en propiedad propiedad de la demandada, que se extienda fuera de los límites de esta, específicamente hacia espacios físicos de naturaleza pública, puede poner en peligro la integridad física de los transeúntes y sus bienes materiales, tal y como sucedió en este caso. En efecto sobre este tema la juzgadora manifestó ampliamente en el Considerando VII lo siguiente: "... Tampoco ha existido mayor discusión respecto al hecho de que la rama o tronco que provocó la caída del señor Nombre11457 , provenía de un árbol cuya raíz y mayor parte del mismo se encuentra ubicado dentro de las instalaciones de la accionada Costa Rica Country Club S.A. Se deja en descubierto, según lo narrado en el proceso y las fotografías aportadas a los autos que las ramas superiores del árbol propiedad de la parte accionada, sobre salen de los límites de su propiedad y se extienden hasta invadir de manera parcial la superficie aérea de la vía pública y aceras ubicadas en la cercanía, de ahí que al desprenderse la parte superior de una de las ramas del árbol en cuestión se precipitara contra un espacio público y al parecer de tránsito continuo, incluso se puede apreciar de la fotografías que rolan agregadas a folio 21 a 24 del expediente físico, así como, de lo indicado en el peritaje que consta rendido en este proceso, que la dirección de la malla divisoria colocada sobre la tapia limítrofe de la propiedad de la accionada, se encuentra discontinua a fin darle paso a uno de los ejes o troncos del árbol que por su naturaleza llevaba un crecimiento con inclinación hacia la vía pública, este hecho por sí solo, genera para la parte accionada una gran responsabilidad en cuanto al cuido y mantenimiento del árbol de su propiedad, con el fin de evitar el desprendimiento del árbol o sus ramas hacia un espacio abierto que no se encuentra bajo su dominio y que es muy transitado, conclusión a que se llega con el empleo de sentido común y la lógica humana. La omisión o inobservancia del debido deber de cuidado a fin de evitar una lesión o un daño a los demás, es el mínimo necesario y requerido en las medidas de prevención y hacen que se considere a la parte accionada como responsable de cualquier daño o menoscabo que a causa de alguna actuación culposo o negligente de su parte, respecto al cuido y mantenimiento de los arboles se produzca. Como sucede en este caso, es responsable la demandada de velar por el cuido estricto del árbol en cuestión, más aún, que las ramas del árbol se extienden o extendían sobre los límites de sus terrenos, pudiendo afectar a los demás, o cualquier otro bien jurídico ajeno, digno de tutela. Por ello las previsiones y las medidas a tomar por parte de la accionada debieron de verse extremadas con el fin de evitar un desenlace como el sucedido. Se trata de un árbol de mango que por su naturaleza, diámetro y altura, que según el informe pericial indica, cuenta con una altura, en uno de sus ejes, de hasta quince metros, ello hace que se incremente la necesidad de estar en continua revisión y mantenimiento de sus ramas lo que para el caso de marras no ha quedado probado. De ahí, que es posible considerar la existencia de culpa por parte de la accionada ante la existencia de la omisión que se le reprocha, como es el tratar de mantener los limites o extensiones de sus árboles supeditados a su territorio o resguardo, mantenerlo en buen estado y cuidarlo con el fin de no causar un daño a los demás y generar peligro. Lo que se exige o reclama para este caso es un nivel mínimo de pericia, precaución y diligencia que era esperada por parte de la demandada al ser la responsable de mantener una plantación de árboles de tal tamaño con invasión a zonas públicas y transitables. Si se logra probar que a quien se acusa de responsable ha actuado ajustado al mínimo de precaución que le era exigible, y a pasar de ello el daño siempre tuvo cabida, debe ser considerado no culpable, pero este hecho debe quedar demostrado en defensa de quien es requerido, o bien, que haya mediado alguna causa eximente de responsabilidad como las ya indicadas, sin embargo, para el caso expuesto no se ha considerado que a favor de la parte accionada haya mediado alguna de las causales eximentes de responsabilidad, o bien, que pueda ser considerada la demandada como no culpable, al haber ajustado sus actuaciones a lo debido, cumplimiento con lo mínimos parámetros de pericia y diligencia, pues el solo hecho de alegar la existencia de caso fortuito o fuerza mayor no remplaza la obligación que mantiene al tener dentro de su propiedad un árbol de gran altura y múltiples ramaje, que además irrumpe sobre áreas públicas de libre tránsito, ello son el debido cuidado, previendo el desplome del árbol, sus ramas o bien, eliminar del todo el riesgo de causar un daño a los demás y mantener las dimensiones de sus árboles dentro de sus terrenos y en buen estado de conservación." (sic). La omisión indicada hace imposible que la inconformidad pueda ser atendida por el Tribunal. Por último estima la parte, en este asunto no se acreditó la acción u omisión que tenga un nexo causal con los daños causados al demandante, no obstante, esto no es cierto. Son hechos no controvertidos por las partes de este proceso, por tanto no requerían de prueba (numeral 316 del Código Procesal Civil anterior), que el origen de los daños ocasionados a don Nombre11457 el día de su accidente, fue la caída de una rama que formaba parte de un árbol que se encuentra en la propiedad de Costa Rica Country Club, S.A., que se extendía a la acera y vía pública. Nótese, que al contestarse la demanda no se niega lo anterior, sino que se asegura que el desprendimiento dicho se atribuye "exclusivamente" a una circunstancia de fuerza mayor, debido a las fuertes ráfagas de viento que afectaron todo el país y concretamente a la zona de Escazú el día que ocurrió el accidente, causa eximente que no se acreditó en autos.
X.Sobre el recurso de apelación de la parte actora. Daño moral: Ambas partes alegan una incorrecta valoración de la prueba sobre este extremo. La accionada señala, para la fijación de este rubro se requiere de una valoración estricta por parte de los jueces a efectos de evitar un enriquecimiento sin justa, cita al respecto el voto de la Sala Primera de la Corte número 99 de las 16 horas del 20 de setiembre de 1995 y parte de la sentencia que se conoce. Afirma, el daño moral se cuantifica con criterios de equidad, correspondiéndole al juzgador llevar a cabo tal valoración, in re ipsa, acota en relación a este tema el voto de la misma Sala 112 de las 14:15 horas del 15 de julio de 1992. Con base en lo anterior estima, que el daño moral en este caso se sale de lo razonable, lo cual, dice, procura un enriquecimiento ilícito del actor y se comprueba al examinar precedentes jurisprudenciales, en los que, frente a afectaciones de gravedad "exponencialmente" mayor, en las que asevera, se han otorgado indemnizaciones menores a las pretendidas de forma abusiva en el presente proceso. Con el fin de "ilustrar" lo dicho, a continuación cita votos de ambas Secciones de este Tribunal, el Tribunal Primero Civil y Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. La inconformidad no es admisible. Desde el punto de vista técnico procesal, nuevamente, no existe agravio que deba ser resuelto por el Tribunal. Sin duda, la cita de pronunciamientos de la Sala Primera, no es un cuestionamiento concreto y motivado del fallo sino se correlaciona de forma debida con las alegaciones resueltas por la juzgadora y trata de desvirtuar el razonamiento con el cual la togada de primera instancia formó la convicción expuesta. Se indica, que con base en lo anterior el monto fijado por concepto de daño moral no es razonable, pues procura un enriquecimiento ilícito en favor del actor, sin embargo, como vimos, no explica el recurrente, con un argumento fáctico y jurídico convincente tal conclusión. La comparación de la suma otorgada en autos con fallos, de ambas Secciones de este Tribunal, del Tribunal Primero Civil y la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, carece totalmente de interés para modificar lo resuelto, pues la prudencia, en tratándose de daño moral, debe ser aplicada in re ipsa, con base en las circunstancias de cada caso en particular. Por otra parte, la apoderada del actor se muestra inconforme con el monto establecido en primera instancia. De previo analizar el punto cabe aclarar, que en este apartado únicamente se tomará en cuenta el daño moral relacionado con el accidente y sus consecuencia directas, no la conducta mostrada posteriormente por la demandada, la defensa asumida por ella en el proceso, ni su solvencia económica para hacer frente a un posible aumento de este extremo. Así tenemos que, se considera que seis millones de colones no guardan relación con el sufrimiento integral del demandante, al estar postrado más de un año en una cama de hospital, casi perder la vida y su pierna, el tener que ser atendido por terceros para realizar sus necesidades personales, el permanecer aún incapacitado, el creársele un daño físico irreparable al cuerpo, haber sido víctima de burlas y recibir "bullyin por parte de sus mismos amigos y ciudadanía en general", cercenarse sus posibilidades de llevar una vida normal y producir su divorcio. Indica, "es irónico y contradictorio que sólo las costas van a representar más dinero del otorgado por concepto de daño moral subjetivo". Acusa que la jueza no expresa por qué se decidió por otorgar solo seis millones de colones, pese a que no habían obstáculos legales sustantivos ni formales para otorgar un monto mayor, pues así lo permitía, la pretensión, la cuantía de la demanda, la contestación de la demanda, la abundante prueba que lo acreditó, consistente en los testimonios ofrecidos y evacuados y la prueba documental, dentro de ella las fotografías aportadas. Se pregunta, por qué se le "castiga" a su cliente con un monto tan bajo, si la juzgadora coincide, en la mayoría de las veces, con las conclusiones, sustanciaciones y fundamentaciones dadas por la parte actora, no obstante en la parte dispositiva se le "re-victimiza", ahora por la jueza, quien incumple con el principio de justicia pronta y cumplida. Hace ver que el daño moral es in re ipsa y reitera, en este asunto se debe tomar en cuenta que el actor estuvo a punto de perder su vida, lo cual queda demostrado con la prueba testimonial, además de que, este no fue un hecho negado por la accionada. Concluye que la cantidad conferida por la jueza viola las reglas de la sana crítica racional, la experiencia, la psicología, el correcto entendimiento humano, el buen derecho, la analogía, el sentido común, además de ser una burla y humillación para el actor. El reclamo es procedente en lo que se dirá. No es cierto que la juzgadora de primera instancia, no justificara la cifra otorgada por concepto de daño moral, sobre la cual indicó en el Considerando X: "...En el caso de marras, según lo alegado, resulta innegable la existencia una afectación extrapatrimonial sufrida por el señor Nombre11457 , en razón de lo ocurrido, es entendible y presumible la existencia del dolor, sufrimiento, zozobra, angustia y demás sentimientos que afectaron su esfera extrapatrimonial al verse sometido a un cambio de circunstancias imprevistas como consecuencia de las lesiones físicas sufridas por el actor a consecuencia del infortunio acontecido el día 24 de enero del 2014, los procedimientos quirúrgicos sometidos, las consecuencias de estos y en general el proceso de recuperación de las heridas durante el cual estuvo incapacitado para realizar sus actividades habituales, básicas e indispensables, asi como las posibles secuelas permanentes que pudiera mantener el actor durante el resto de su vida y los dolores a los cuales se vio y se ve sometido, le han generado una seria afectación extrapatrimonial que inciden de manera directa en su vida cotidiana provocándole depresiones, cambios de estados anímicos relevantes con ánimo de atentar contra su vida, ataques de pánico, impotencia, angustia, entre otros. El tener que depender de terceras personas para realizar sus necesidades básicas durante el período de su recuperación, las complicaciones medicas sufridas posteriormente, verse obligado a someterse a múltiples operaciones, modificar por completo su estilo de vida durante el tiempo de las dolencias, han sido hechos, indicios y presunciones que han quedado demostrados en los autos, pues la gravedad de sus lesiones no ha sido un aspecto discutido en el proceso, ni las consecuencias de ellas, de igual forma estas afectaciones las dejan ver los testimonios de los señores Nombre11459 , Nombre11457 y Nombre11460 . El entendimiento humano, acudir a las reglas de la equidad y la prueba observada, dan sustento a quien juzga para tener por manifiesto el daño moral subjetivo reclamado, es susceptible de conceder a favor del señor Nombre11457 por concepto de daño moral subjetivo la suma prudencial de seis millones de colones." (sic). Se debe recordar que la estimación del daño moral en este asunto lo es in re ipsa, por ende, es prudencial, de ahí que no se produce infracción alguna a las reglas de la sana crítica racional, la experiencia, la psicología, el correcto entendimiento humano, el buen derecho, la analogía, el sentido común, que la parte actora acusa; tampoco estima la Cámara, que la prudencia de la a quo se haya ejercido con el fin de revictimizar al actor, burlarse o humillar a este. En cuanto algunos reclamos de la apoderada del demandante, se hacen las siguientes acotaciones, no es cierto que don Nombre11457 estuvo más de un año en una cama de hospital, la epicrisis (folio 40) indica que salió del nosocomio el 25 de setiembre de 2014 y a partir de ahí las sesiones de rehabilitación o terapia física se hicieron de forma externa; tampoco es verdad permanezca incapacitado, pues el oficio de folio 432 indica que este duró incapacitado temporalmente 294 días; se afirma que se le produjo un daño irreparable, pero el grado de incapacidad permanente que presenta el actor es un aspecto cuya fijación se postergó para la etapa de ejecución de sentencia; en cuanto haber sido el actor sujeto de burla de sus amigos, es una circunstancia no alegada en la demanda además de ser un aspecto que no se relaciona directamente con el accidente, sino con hechos de terceros; no es acertado que se considere que al actor se le cercenó la posibilidad de llevar una vida normal, pues de la prueba testimonial de su hermana Nombre11457 y su madre Nombre11460 se deriva, que él se encuentra en Estados Unidos de América laborando. Finalmente, tampoco es acertada la afirmación de que el accidente produjo el divorcio del actor, pues de la misma prueba testimonial de cita, lo que se deduce es que existe separación entre los cónyuges. Por otro lado, no expresa dicha apoderada, el fundamento jurídico para asegurar, que el monto de las costas va a ser más alto que el monto asignado por daño moral, además de ser un alegado prematuro que no puede ser resuelto en este momento. Ahora, no obstante lo anterior, la Cámara, tomando en consideración los motivos expuesto por la juzgadora estima que prudencialmente, la suma de diez millones de colones, es más proporcional y razonable al daño, que de carácter moral ha sufrido el actor como consecuencia del accidente ocurrido el 24 de enero de 2018 y en esa cantidad se fijará.
XI.Daño económico: Le causa extrañeza a la parte, que habiéndose otorgado daño moral y físico, no se reconociera el daño económico, patrimonial, ni perjuicios. En lo que interesa señala la recurrente, que no es cierto como lo afirma la juzgadora, que la certificación del contador público autorizado se confeccionó en los términos queridos por el mismo actor, quien, prácticamente le indicó los términos en que esta se haría. Manifiesta, los Contadores Públicos Autorizados piden información que es suministrada por sus usuarios, pero son ellos quienes a través de métodos científico contables, propios, útiles y pertinentes, la llevan a cabo, además, de ser profesionales que tienen fe pública, que se complementa por el actor y prueba tributaria, que debió ser analizada a la luz de la experiencia, lo que no hizo la a quo. Asegura, de acuerdo con el principio de libertad probatoria, esa era la única prueba matemática que tenía el actor a la mano, que insiste, es válida, pertinente y útil. Asegura, una pericia en ese sentido hubiera sido exactamente lo mismo, en términos de la investigación cuantitativa que hizo el CPA contratado, que tiene garantía de neutrales al tener fe pública y estarle prohibido por ley parcializarse, pues de hacerlo, estaría expuesto a los delitos penales correspondientes. Enfatiza, nadie desvirtuó esto, por lo que parece que la jueza se amplió en sus funciones, al desvirtuar una prueba que la demandada no atacó. Advierte, la póliza mencionada fue pagada por el actor y le cubrió con un subsidio, "extremos que además sí se está cobrando". Añade, la certificación en cuestión era tan importante, que de haber contado con una pericia, ésta muy probablemente hubiera sido emitida por otro profesional de esa misma rama. Reitera, los daños económicos y patrimoniales que se reclaman, fueron debidamente acreditados, aunque no de manera pericial, sin embargo pareciera que la a quo quiso que se probara únicamente de esa forma, restringiendo así el principio de libertad probatoria que tiene el actor por ley. Hace ver que los patrones contables y tributarios "...SON EQUIPARADOS A LA PRUEBA PERICIAL, E INCLUSIVE MEJOR AL SER DATOS MÁS REALISTAS.". El reproche deberá rechazarse. El hecho de haberse admitido el pago del daño físico y moral, no implica, que por vía de una mera constatación, debió haberse otorgado el daño económico. Si bien el Tribunal no comparte el fundamento de la a quo para su rechazo, lo cierto es que, siempre existe un valladar que no puede ser superado por la parte, pese a que así no fue alegado por la demandante, quien centró su posición en el hecho de no haber participado en la confección de la certificación, argumento que no tiene ningún fundamento para el rechazo de la misma, pues bien pudo haber solicitado en el momento procesal oportuno para ello, la documentación que llevó a la conclusión emitida por dicho profesional o bien, haber cuestionado la fe publica del mismo, pero no lo hizo. No obstante, lo que sí debía ser revisado de oficio por la juzgadora, es que el documento contuviera la información suficiente para evidenciar, que en efecto, ese daño existió. El Tribunal considera, que la certificación en cuestión no acredita el daño invocado, pues este debía determinarse con base en la diferencia que arrojara, entre la suma recibida mensualmente como subsidio por el actor por parte del Instituto Nacional de Seguros y la cantidad neta percibida por el demandante mensualmente como producto de su actividad. Sin duda resulta lógico suponer, que al bruto percibido por un trabajador independiente como era don Nombre11457 , debía rebajarse, impuestos, gastos propios de la actividad como eran el pago, de gasolina y mantenimiento de la motocicleta (por ejemplo, llantas y un funcionamiento mecánico optimo), marchamos, riteve, póliza de riesgos, seguro etc, ejercicio que no realizó el contador, para los efectos requeridos en este proceso, quien se limitó a indicar el bruto de los ingresos, lo que era insuficiente. Por último es importante señalar, que las facturas y "vouchers" en poder del actor, facilitadas por este al contador, no constituye ningún patrón contable y tributario equiparables a prueba pericial y aún un valor mayor, como incorrectamente afirma la apelante. Así las cosas, se deberá mantener el rechazo del extremo de daño económico. Ahora, en lo que concierne a los perjuicios, no fue un rubro impugnado de forma concreta por la apoderada del actor, por lo que no se atiende ningún reclamo al respecto.
POR TANTO
En lo que ha sido objeto de apelación, únicamente se modifica el monto otorgado por concepto de daño moral, el cual se fija en la suma de diez millones de colones. En lo demás se mantiene incólume lo resuelto en sentencia.
Nombre11349 Deyanira Martínez Bolívar Patricia Molina Escobar Dirección86 , Dirección87 , Avenidas 6 y 8, En el Dirección88° Teléfonos: 2295-37-52, 2295-37-53 ó 2295-37-54. Fax: 2295-3627. Correo electrónico: ...14
VOTO Nº 655 TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN PRIMERA. San José, a las trece horas diez minutos del veintiséis de octubre de dos mil dieciocho.- Proceso ORDINARIO establecido en el otrora JUZGADO PRIMERO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DE SAN JOSÉ, hoy por cambio en la reforma civil, TRIBUNAL PRIMERO COLEGIADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE SAN JOSÉ, expediente número 15-000030-0180-CI, de Nombre11457 , mayor, casado, mensajero jurídico, cédula CED8037, vecino de Dirección319, contra COSTA RICA COUNTRY CLUB, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Nombre11458 , mayor. cédula de residencia CED8038 y demás calidades desconocidas. Intervienen los licenciados Laureen Jinnett Leandro Castillo y Juan José Acuña Leandro como apoderados generales del actor y los licenciados Diego Alexandre García Fernández, Mauricio Salas Villalobos, Neftalí Garro Zúñiga y Pedro Castro Cabalceta, como apoderados especiales judiciales de la parte accionada.- REDACTA la Jueza MARTÍNEZ BOLÍVAR; y,
CONSIDERANDO:
I.- La Jueza Jackeline Brenes Segura, del antiguo Juzgado Primero Civil de Mayor Cuantía de San José, en sentencia dictada a las quince horas ocho minutos del diecisiete de enero de dos mil dieciocho, resolvió: "Por Tanto: Se corrigen cuestiones de trámite y se rechaza solicitud de beneficio de pobreza. Por las razones expuestas, jurisprudencia y citas legales invocadas, se rechaza la excepción de falta de legitimación ad causam activa y pasiva así como la de falta de interés actual. Se acoge parcialmente la defensa de falta de derecho únicamente en los daños y perjuicios que expresamente han sido rechazados. Se declara parcialmente con lugar la presente demanda ordinaria establecida por Nombre11457 contra Costa Rica Country Club S.A. Entiéndase denegada la demanda en lo que expresamente no se concede. Se reconoce la existencia de responsabilidad civil extracontractual subjetiva por parte de la sociedad accionada, se reconoce a favor del actor el daño moral subjetivo estimado en la suma de seis millones de colones. De igual forma, se reconoce el daño físico que conceptúa como los problemas o secuelas de movilidad que en la actualidad presenta su pierna derecha, tanto para caminar como para realizar el resto de sus actividades diarias, extremo que se procede a conceder en abstracto quedando para la fase de ejecución el determinar el grado de afectación en su movilidad y monto indemnizatorio correspondiente a conceder, lo anterior por no contar en autos con elemento de prueba suficiente para su correcta determinación. Se reconocen los intereses legales a favor del actor sobre la sumas concedidas de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1163 del Código Civil, en el caso del daño moral otorgado a partir de la firmeza de la presente sentencia y hasta el efectivo pago y el caso del daño físico concedido en abstracto a partir del momento en que adquiera firmeza la resolución que lo cuantifique y hasta su efectivo pago. Son ambas costas generadas por esta acción a cargo de la parte demandada. Notifíquese." (Sic). Este Tribunal conoce la apelación interpuesta por ambas partes.-
II.Aclaración previa: El presente proceso fue fallado y recurrido, antes de que se produjera la entrada en vigencia del actual Código Procesal Civil, el día 08 de octubre del año en curso, por lo que, a fin de no causar conflicto o indefensión a las partes, se utilizará, en lo que se indicará más adelante, la normativa procesal anterior (doctrina de los transitorios I y II de la Ley 9342).
III.Sobre cuestiones de trámite: Se mantiene lo que se indica en este apartado por no haber sido objeto de cuestionamiento por parte de los apelantes.
IV.Sobre los hechos probados: El listado contenido en el fallo se modifica así: 1. El día veinticuatro de enero de dos mil catorce, entre las nueve y treinta y nueve y treinta nueve horas, el actor Nombre11457 , quien en esa época laboraba en forma independiente como mensajero, transitaba en su motocicleta placas Placa1865 por la ruta principal de Escazú hacia San José cuando, al pasar por el costado norte de las instalaciones de la demandada, Costa Rica Country Club, Sociedad Anónima, le cayó encima la rama de un árbol, que ocasionó perdiera el control de su vehículo y cayera sobre la carretera (en lo indicado, hechos primero y segundo de la demanda visibles a folios 91 y 92 expediente físico, declaración de Nombre11459 , grabación agregada al expediente electrónico, legajo de pruebas del actor a las 09:58 horas del 24 de agosto del 2017, copia de aviso del accidente visible a folios 21 y 22, copia de boleta de tránsito de folio 62, respuesta del apoderado de la demandada, Nombre11458 , a la pregunta cuarta del interrogatorio de la prueba confesional, adicionada a las 14:59 horas del día citado, ídem). 2. La rama que cayó sobre el actor, formaba parte de un árbol ubicado en el área perimetral de las instalaciones de la accionada Costa Rica Country, Club Sociedad Anónima, que se extendía fuera de estas, hacia la acera y carril por el cual transitaba el actor (hecho no controvertido, declaración de Nombre11459 , ibídem, reconocimiento por parte de este de las fotos que constan a folios 16 a 19, 21 a 24, peritaje rendido por el ingeniero Marlon Ledezma Garcia visible a folios 433 a 439 y respuesta del apoderado de la demandada, Nombre11458 , a la pregunta quinta del interrogatorio de la prueba confesional, incorporada a las 14:59 horas del día antes citado, ídem). 3. Ese mismo día, el actor fue trasladado en ambulancia hasta el Hospital San Juan de Dios, presentando lesiones varias en su pierna derecha, politraumatismo, quebradura de fémur, tibia, peroné y rodilla, por lo que fue llevado a cirugía de manera urgente, iniciando a partir del cuatro de febrero de dos mil catorce el control médico por medio del Instituto Nacional de Seguro en razón de póliza por riesgo del trabajo suscrita por el actor, teniendo que ser sometido tres cirugías más, terapias para la recuperación y rehabilitación de las múltiples lesiones presentadas como consecuencia del accidente. Durante el proceso de recuperación, el actor se vio afectado por un hematoma que se presentó alrededor de la placa colocada en el fémur derecho, teniendo que someterse a un nuevo procedimiento quirúrgico para descartar osteomelitis y realizar los controles médicos de infectología correspondientes (declaraciones de Nombre11457 y Nombre11460 evacuadas el 24 de agosto de 2014 a las 10:48 y 11:37, ídem, reconocimiento por parte de estas de las fotografías de folios 09 a 14 y epicrisis de folios 28 a 40). 4. El Instituto Nacional de Seguros canceló al demandante un total de dos millones seiscientos noventa y tres mil seiscientos treinta y cinco colones, por concepto de incapacidad temporal. De igual forma, le reconoció por servicios médicos la suma de tres millones quinientos cuatro mil seiscientos noventa y cuatro colones con ochenta céntimos y por daños de la moto, trescientos mil colones. (copia de boletas de incapacidad y citas médicas de folios 41 a 59, oficio emitido por el INS visible a folio 432 del expediente físico). 5. El árbol de la que formaba parte la rama que motivó el accidente sufrido por el actor, se encontraba en buen estado fitosanitario y biomecánico, pero sin recibir un mantenimiento adecuado pues la cepa de bambú con la que compite, lo limita en cuanto a espacio y luz (peritaje de folios 433 a 439, fotografías de folios 21 a 24, reconocidas por Nombre11459 en su declaración). 6.- Como consecuencia del accidente sufrido, el actor presenta problemas en la marcha respecto a su pierna derecha al realizar sus actividades cotidianas (epicrisis médicas de fojas 28 a 40, testimonios de Nombre11457 y Nombre11460 , ya citados). 7. Como consecuencia de, las lesiones físicas sufridas por el actor en el infortunio del veinticuatro de enero de dos mil catorce, los procedimientos quirúrgicos a los que se vio sometido, el proceso de recuperación de las heridas, su impedimento de realizar sus actividades habituales, básicas e indispensables y el dolor que ha tenido que soportar, ha tenido tenido, depresiones, cambios de estados anímicos relevantes, intención de atentar contra su vida, ataques de pánico y angustia (declaraciones de Nombre11457 y Nombre11460 , ídem). 8. El eje de mayor tamaño en el árbol de mango y que soportaba la rama que cayó sobre el actor el día de los hechos, fue cortado por la demandada poco tiempo después (ver fotos de folios 21 a 24, reconocidas por Nombre11459 en su declaración y dictamen pericial de folios 433 a 439). 9. Entre las nueve y nueve y treinta nueve horas del del día veinticuatro de enero de dos mil catorce, la estación meteorológica más cercana a las instalaciones de la demandada reportó, que el promedio de velocidad del viento fue de 34,9 y que una ráfaga máxima de 57,3 kilómetros por hora, se dio a las diez horas cinco minutos (ver certificación del Instituto Meteorológico Nacional de folios 204 a 206)
V.Sobre los hechos no probados: El sílabo se sustituye por el siguiente: No logró acreditar el actor: a. Que la labor de mensajería la llevaba a cabo mediante una sociedad de hecho denominada “Mensajería Fecha” y que esta se vio afectada a nivel comercial y crediticio. b. El grado de movilidad perdido en su pierna derecha como producto del accidente, ni el valor económico de esta pérdida. c. Que como consecuencia del accidente su reputación se vio manchada, ante sus clientes y acreedores, originando esto último un mal record crediticio ante la Sugef. d. Que en razón del infortunio se le causó un daño por una oportunidad futura frustrada susceptible de reconocimiento. No probó la demandada: e. Que la caída de la rama del árbol en cuestión, se debiera a fuertes ráfagas de vientos experimentadas el día de los hechos en la zona de Escazú. f. Que todos los árboles existentes dentro de la propiedad de su propiedad se encuentran controlados a través de un plan "georreferenciado", consistente en un registro de cada uno, un control de salud, conservación y mantenimiento de los mismos, que incluye, podas periódicas, deshija o eliminación de rebrotes no deseables en los troncos y recorridos periódicos para verificar el estado de salud. g. Que la señora Deborah Elizabeth Palacios Arqueta, es la ingeniera agrónoma encargada de controlar el mantenimiento y gestión de cada uno de los árboles existentes dentro su propiedad. (sobre estos hechos no se aportó ni evacuó prueba).
VI.Mediante sentencia PHO9152 de las quince horas ocho minutos del diecisiete de enero de dos mil dieciocho, incorporada al sistema el 22/01/2018 a las 15:08:13, la jueza de primera instancia dispuso: "Se corrigen cuestiones de trámite y se rechaza solicitud de beneficio de pobreza. Por las razones expuestas, jurisprudencia y citas legales invocadas, se rechaza la excepción de falta de legitimación ad causam activa y pasiva así como la de falta de interés actual. Se acoge parcialmente la defensa de falta de derecho únicamente en los daños y perjuicios que expresamente han sido rechazados. Se declara parcialmente con lugar la presente demanda ordinaria establecida por Nombre11457 contra Costa Rica Country Club S.A. Entiéndase denegada la demanda en lo que expresamente no se concede. Se reconoce la existencia de responsabilidad civil extracontractual subjetiva por parte de la sociedad accionada, se reconoce a favor del actor el daño moral subjetivo estimado en la suma de seis millones de colones. De igual forma, se reconoce el daño físico que conceptúa como los problemas o secuelas de movilidad que en la actualidad presenta su pierna derecha, tanto para caminar como para realizar el resto de sus actividades diarias, extremo que se procede a conceder en abstracto quedando para la fase de ejecución el determinar el grado de afectación en su movilidad y monto indemnizatorio correspondiente a conceder, lo anterior por no contar en autos con elemento de prueba suficiente para su correcta determinación. Se reconocen los intereses legales a favor del actor sobre la sumas concedidas de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1163 del Código Civil, en el caso del daño moral otorgado a partir de la firmeza de la presente sentencia y hasta el efectivo pago y el caso del daño físico concedido en abstracto a partir del momento en que adquiera firmeza la resolución que lo cuantifique y hasta su efectivo pago. Son ambas costas generadas por esta acción a cargo de la parte demandada.". Contra lo así resuelto se alzan ambas partes, el actor, en los términos del libelo presentado el 30 de enero de 2018, ingresado en contexto del Juzgado de origen ese mismo día y de expresión de agravios entregado el 07 de marzo de 2018 puesto en el contexto del Tribunal el 14/08/2018. La demandada en memorial aportado el 30 de enero de 2018, agregado ese mismo día y en el de expresión de agravios recibido el 28 de febrero de 2018, anexado al contexto del Tribunal también el 14/08/2018 .
VII.Sobre el recurso de la demandada: Dada la incidencia que este tendría en la apelación de la actora, por cuestiones lógicas se resolverá primero esta impugnación en lo que se dirá, haciendo la advertencia que el daño moral, será resuelto conjuntamente con el recurso de la actora, quien también cuestiona el punto. En primer lugar la apelante acusa que en el fallo, la juzgadora de primera instancia incurrió en incorrecta valoración de la prueba, al concluir que existe responsabilidad de su parte en los hechos acontecidos al actor, por no haberse debido a un hecho de fuerza mayor, sino a su culpa, al permitir que las ramas del árbol salieran de su propiedad. Reprocha que en este caso no se dan los elementos de la responsabilidad civil extracontractual subjetiva, específicamente considera que no se estableció cuál es la conducta generadora del daño, tampoco, el nexo causal entre este y un actuar directo y efectivo de su parte, pues la prueba, asegura, es omisa en cuanto a ello. En sustento de su tesis transcribe un extracto del voto de la Sala Primera número 53 del 27 de mayo de 1998 y cita al escritor Nombre1447 . Concluye, que en razón de lo anterior su representada desconoce cuál es la falta de deber de cuidado que se le achaca, además de que: "resulta imposible establecer un nexo de causalidad directo y eficiente entre tal comportamiento ilícito y el resultado dañoso. La sola existencia del daño sin demostración de la conducta negligente del Costa Rica Country Club es ineficaz para determinar la responsabilidad civil subjetiva de nuestra representada. No se puede caer en la presunción genérica de la existencia de la culpa por el hecho de las cosas. La culpa no se presume, y si se invoca la responsabilidad civil subjetiva de un agente a titulo de culpa, le corresponde al reclamante no solo la carga de la prueba del hecho ilícito atribuible a título de dolo o culpa, sino también la del daño, y la del nexo de causalidad directo y eficiente entre el primero y el segundo.". El reclamo no es atendible. En sentido técnico procesal, el agravio constituye la manifestación de los motivos y argumentos de inconformidad, que en forma concreta y razonada hace la parte al ad quem, para demostrar que el inferior violó determinados preceptos jurídicos al momento de resolver sobre las cuestiones debatidas o valorar la prueba. En este caso, el alegato en estudio carece de una adecuada fundamentación, dado que se omite expresar, en forma clara y precisa, cuál es la prueba valorada erróneamente, a fin de establecer la falta que se acusa. Por otro lado se manifiesta, que en el fallo no se estableció la conducta generadora del daño ni el nexo causal entre una y otro. Sin embargo, su argumentación es contradictoria, pues conforme se evidencia en el párrafo inicial de esta inconformidad, la parte tiene claro, que la acción atribuida a ella por la a quo, es haber permitido que las ramas del árbol en cuestión salieran de su propiedad, por lo que, no es cierto que desconoce este punto. Ahora, en cuanto a que no se determinó la existencia del nexo causal, ello no es cierto, pues la jueza consideró, que la conducta mencionada es la que causó los daños producidos al actor. Nótese, que en lo que realmente se muestra inconforme la parte, es que no se aceptara su tesis, de que se produjo una causa eximente de responsabilidad civil, en el sentido de que la caída de la rama sobre la humanidad de don Nombre11457 se debió a un hecho de fuerza mayor.
VIII.En relación a esto último, la quejosa asegura que la fuerza mayor se dio en razón de que el día del accidente, la zona de Escazú fue azotada por un fuerte viento y que esto tiene sustento fáctico y probatorio. Señala: "...de conformidad la certificación del Instituto Meteorológico Nacional del MINAE, que consta a folios 193 a 196, el país fue afectado por un empuje frío proveniente del Golfo de Honduras, lo cual aumentó la intensidad de los vientos sobre todo el territorio nacional, con ráfagas de vientos, es decir, desviaciones transitorias de la velocidad del viento con respecto a su valor promedio- de 50 kilómetros por hora. En lo que respecta a Escazú, la zona fue afectada fuertemente con ráfagas de viento de hasta 63 kilómetros por hora./ Resulta de importancia que justo a la hora en que ocurrió el incidente narrado por el actor en su demanda, los alrededores de la propiedad de CRCC experimentaron fuertes ráfagas de viento de hasta 57,3 kilómetros por horas. (Ver certificación emitida por el Instituto Meteorológico Nacional visible a folios 193 a 196). .../ Como quedó demostrado en autos, el accidente fue originado por la caída de una de las ramas de un árbol propiedad de mi presentada, originado en una circunstancia externa a nuestra representada, lo que hace que estemos frente a una casual eximente de responsabilidad civil debido la causa del accidente sería un hecho ajeno a la capacidad de acción de nuestra representada, originado por causas de la naturaleza, inevitables e incontrolables, catalogadas como fuerza mayor." (sic, el resaltado no es suplido). Además, la parte procede a conceptualizar lo que en derecho se ha considerado es fuerza mayor y caso fortuito. Afirma en el escrito de expresión de agravios, la Sala Constitucional, cuya jurisprudencia es vinculante erga ommes, en el voto 5262 del 27 de marzo de 2009, el cual transcribe parcialmente, ha sostenido que "las afectaciones que ocasionan el desprendimiento o caída de un árbol a causa de ráfagas de viento son consecuencia de fuerza mayor" (sic). El reproche no es de recibo. Tómese en cuenta, que lo único que hace la recurrente es una lectura subjetiva de lo indicado por el Instituto Metereológico Nacional a folio 204 a 206, sin realizar un verdadero cuestionamiento sobre la valoración efectuada por la juzgadora de ese elemento probatorio, que evidencie a esta Cámara que la misma fue incorrecta. En la sentencia en análisis la a quo estimó que la certificación de dicho instituto, no acreditó la tesis de la accionada, esto, con base en los siguientes motivos: "VIII...en lo que respecta a la intermediación del viento como causal de la caída de la rama, se tiene que, según la propia prueba aportada por la accionada, visible a folio 204 a 206 del expediente físico, el promedio de velocidad máxima, para el día en cuestión, “… se registró a las once horas y corresponde a 36,7 kilómetros por hora (km/h). La ráfaga máxima fue de 57,3 kilómetros por hora (km/h) y se dio a las diez horas y cinco minutos.”, además señala la misma certificación del Instituto Meteorológico Nacional, que esta velocidad máxima que se presentó a las diez de la mañana no fue constante, pues explica: “Entiéndase ráfaga como una desviación transitoria de la velocidad del viento con respecto a su valor promedio, dura un tiempo relativamente corto.”. Esta información permite válidamente poner en duda la defensa de la accionada respecto a que la rama del árbol cayó producto de fuertes vientos..." (sic). Este razonamiento, no fue rebatido en ningún momento por la impugnante y la simple queja, sin ninguna correlación directa a lo expuesto en el fallo es insuficiente. No obstante es necesario hacer ver, que a criterio del Tribunal, la certificación mencionada, no pone en duda la defensa de la demandada, sino que la desacredita de forma contundente. Nótese que, según lo reportado por la estación meterológica más cercana al Country Club Escazú, entre las 09 horas y hasta las 10 horas del día 24 de enero de 2014, la zona presentó un promedio en la velocidad del viento de 34,9 kilómetros por hora (ver casilla de folio 205) y que la ráfaga máxima fue de 57,3 kilómetros por hora, se dio a las 10:05 horas. En ese sentido, la afirmación de que "...justo a la hora en que ocurrió el incidente narrado por el actor en su demanda, los alrededores de la propiedad de CRCC experimentaron fuertes ráfagas de viento de hasta 57,3 kilómetros por horas.", es falaz (el resaltado no es del original). En efecto, tal y como se indica en el hecho primero de la demanda, el accidente sufrido por el actor ocurrió a eso de las 09:30 horas, lo cual parece aceptar la accionada en esta alzada, sin que pueda ir más allá de 09:39 horas, pues esta es la hora que el oficial de tránsito consigna en el parte de folio 62, cuya copia, si bien, fue cuestionada por la accionada al contestar la demanda (folio 247) arguyendo que no participó en su confección, lo cierto es que este no es ningún argumento válido para restarle valor probatorio a este documento. Las copias únicamente podían, en ese momento procesal, ser impugnadas en cuanto la exactitud de la reproducción (doctrina del numeral 390 del anterior Código Procesal Civil, vigente al dictado del fallo y la admisión del presente recurso). Lo anterior quiere decir, que la ráfaga de viento de 57,3 kilómetros por hora, a la cual hace referencia la quejosa y que se produjo en el lugar del infortunio a las 10:05 horas, no constituye la causa de este, al darse de manera posterior al mismo. Esto, incluso se ve ratificado con la declaración del testigo Nombre11459 , quien manifestó que en ese día el clima era normal, no estaba lloviendo sino soleado y que no había viento fuerte, solo una brisa. En cuanto a que, la Sala Constitucional, con carácter vinculante erga ommes, en el voto 5262 del 27 de marzo de 2009, sostuvo que "las afectaciones que ocasionan el desprendimiento o caída de un árbol a causa de ráfagas de viento son consecuencia de fuerza mayor", es una afirmación que ofende la inteligencia de los suscritos juzgadores. Basta realizar una lectura integral de dicho voto para determinar que esa aseveración está realizada -a propósito- fuera de contexto, pues las ráfagas de viento que originaron los daños que se indican, tienen origen en un temporal sufrido en el país en febrero del 2009, de tal magnitud, que efectivamente, fue calificado por ese órgano jurisdiccional como un hecho de la naturaleza o de fuerza mayor, circunstancia, que por sus características, no sucede en el sub iudice.
IX.En este apartado primero, la recurrente también expresa, que en la sentencia no quedó debidamente probado el criterio de imputación -culpa-. Es importante aclarar, que en este punto, no se incluirá ninguna alusión al tema de la fuerza mayor como eximente del nexo causal, pues el mismo ya fue resuelto en el Considerando anterior, al cual se remite a la parte para evitar repeticiones innecesarias. De esta forma señala la recurrente: "El a quo de manera equivocada achaca el accidente al estado del árbol y a que este sobrepasara los límites de la propiedad de mi representada", pese a que el mismo se ha mantenido sano y en buen estado de mantenimiento y conservación, según se evidencia de la Certificación emitida por la firma de consultoría ambiental Green Roots Consultans visible a folios 197 y 198. Asegura que, el dictamen pericial 001-2016-MLG (folios 433 a 439) confirma que, para el 24 de enero de 2014, el árbol en cuestión se encontraba en perfecto estado de salud, conservación y mantenimiento. Añade, "...el mantenimiento que se le daba a los árboles fue confirmado en la prueba confesional, donde claramente se estableció la existencia de un equipo interdisciplinario dedicado exclusivamente al cuido de todos los árboles comprendidos en la propiedad del CRCC. Quedó claro y debidamente probado que existe un régimen dentro de la propiedad donde se le da mantenimiento a todos los árboles para asegurar que sus condiciones sean óptimas./ Este mantenimiento y control consiste en (i) podas periódicas, (ii) deshija, ósea la eliminación de rebotes no deseables en los troncos de los árboles, y (iii) recorridos periódicos para verificar el estado de salud de la especie vegetal.". Menciona, lo resuelto por este Tribunal y Sección en el voto 382 del 15 de diciembre 2006, que rechazó la demanda en un caso similar y fue confirmado por la Sala Primera en sentencia 148-F-S1-2008, por falta de prueba del nexo causal. Indica, la conducta atribuida por la a quo, referida al no haber tratado de mantener los límites o extensiones de los árboles supeditados a su territorio o resguardo, no es reprochable "per se". Advierte "Aceptar esta tesis sería introducir un criterio nuevo de responsabilidad objetiva, en el tanto con solo que una rama sobre pase los límites de la propiedad, el dueño seria responsable de los daños sin necesidad de probar el comportamiento ilícito, atribuible a título de culpa o dolo.", lo que estima improcedente, pues "El hecho que el árbol sobrepasara el límite de la propiedad es un hecho normal y hasta deseable en razón de la función ecológica, medio ambiental y de control de contaminación que cumplen.". Insiste, en que no puede concluirse que, por sobresalir el árbol de su propiedad se incurrió en un actuar negligente por el que ella deba cargar con los daños causados. Finaliza señalando que lo anteriormente argumentado evidencia que en este caso, no hay elementos probatorios suficientes para fundamentar de manera adecuada la tesis expuesta en la sentencia. La protesta no es de recibo. En primer lugar, la recurrente considera equivocado el criterio de la jueza, de atribuir al accidente sufrido por el actor a dos causas, el estado del árbol y a que este sobrepasaba los límites de su propiedad. En relación con la primera causa, la jueza indicó: "... respecto a lo alegado en cuanto a las óptimas condiciones de salud y mantenimiento que ha preservado el árbol en cuestión, respalda la parte accionada su argumento indicando que existen estrictos controles que llevan al respecto en su institución, y ofrecen el testimonio de la Ingeniera Agrónoma Deborah Elizabeth Palacios Arquetta, quien, era la encargada del mantenimiento de dichos árboles, de igual forma ofrecen un peritaje técnico que compruebe el estado de salud y conservación del árbol de mango. No obstante, el testimonio de la señora Palacios Arquetta, posteriormente a su aceptación, fue desistido por la misma parte interesa, de ahí, que no encuentra sustento lo indicado en su contestación, respecto a los controles por ella realizados. Sobre el peritaje rendido en autos, se procede a citar en lo que interesa, al estado, salud y mantenimiento del árbol en cuestión lo siguiente: “Limitaciones: compite por espacio y luz con una cepa de bambú de gran tamaño que tiene al lado. Además se encuentra limitado por la malla perimetral de la propiedad. ESTADO BIOMECANICO Cuello: cubierto por una capa de materia organiza (principalmente hojas de bambú) de 30 cm. Tronco: codominancia de tres ejes, uno de ellos cortado (1.5 m), con una fisura a lo largo del mismo y en proceso de descomposición, los demás ejes se encuentran en buenas condiciones, con algunas grietas pero ninguna de ellas compromete el estado biomecánico del árbol. CONCLUSIONES (…) 1. El árbol de mando en cuestión se encuentra en buen estado fitosanitaria y biomecánico, sin embargo, es evidente que no recibe el mantenimiento adecuado. Esto se evidencia con la presencia de la cepa de bambú que se encuentra prácticamente sobre la copa del árbol, lo cual se traduce en limitaciones de espacio y luz.” Como se puede observar, tampoco del informe técnico se desprende que por parte de la accionada, haya mediado sin lugar a dudas una actitud adecuada y prudente referente al debido cuido y mantenimiento del árbol en cuestión, indica el profesional que el árbol no recibe el mantenimiento adecuado pues se encuentra cubierto, en partes por las cepas del bambú, y además que precisamente la rama, tronco o eje del árbol que fue cortado como consecuencia de su desprendimiento previo, presenta una fisura a lo largo del mismo y se encuentra en proceso de descomposición. Si bien, el peritaje es realizado hasta el año 2016, se puede observar de las fotografías aportadas con la demanda, y que fueron tomadas en el mismo lugar de los hechos el día de accidente, que las cepas de bambú existen allí desde entonces, probanzas que no permiten admitir la postura de la accionada, respecto al incuestionable buen mantenimiento del árbol en cuestión. Todo lo anterior, llevan a quien juzga a concluir que según lo que consta en autos, se evidencia una actuación negligente y violatoria al deber de cuidado por parte de la sociedad causante que mantiene relación directa o causalidad directa con el daño o menoscabo ocurrido y reclamado por el actor, no encontrando, como se dijo, con algún elemento eximente de responsabilidad de la demandada.". Sin embargo, la empresa recurrente, realmente no cuestionada de forma clara y precisa las razones en que se fundamenta la sentenciadora para concluir, que tal mantenimiento no era el adecuado. Como vemos, a lo que se limita en el recurso es afirmar, que el árbol mencionado, se ha mantenido sano y en buen estado de mantenimiento y conservación, según se acredita con la certificación emitida por la firma de consultoría ambiental Green Roots Consultan visible a folio 197 y 198. Sobre ese elemento probatorio debemos aclarar, que el mismo no es una certificación. Tómese en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico la facultad certificadora constituye reserva de ley. Y en el documento mencionado no se indica, la hora ni la fecha en que se expide, la persona que certifica, el fundamento jurídico que le concede tal facultad, las calidades personales y profesionales de quien certifica; el membrete en la parte superior derecha y la firma ilegible estampada a la par de este y no al final, no subsana esta omisión. Ahora, aún y cuando se considerara que el documento de folio 208 es aceptable como privado, no cabe la menor duda que la opinión expresada en él se basa en la observación de los dos troncos vivos del árbol, sus ramas y frutos, que se realiza el 2 de julio de 2015, no así al tercero de ellos, del cual se desprendió la rama causante del infortunio en análisis, pues como se indica, este fue cortado. Por otro lado, también se trata de desvirtuar la tesis de la jueza respecto a las condiciones de conservación y mantenimiento del árbol, con base en el informe pericial citando para ello únicamente la siguiente oración: "se encuentra en buen estado fitosanitario y biomecánicto", además, agrega la parte, que el profesional señaló que no tiene plagas y enfermedades. No obstante, en ningún momento se rebaten los motivos expresados por la a quo, que la llevan a concluir, que la tesis de la demandada no es aceptable, lo que hace a la inconformidad insuficiente para modificar lo resuelto. Seguidamente se sostiene, que otro elemento probatorio que debe tomarse en cuenta, es lo afirmado por don Nombre11458 , representante de Costa Rica Country Club, S.A., en la confesional rendida. Empero, ello no es posible en razón de lo expresado en el numeral 338 del anterior Código Procesal Civil, vigente al dictado de la sentencia de primera instancia, según el cual la confesión solo se considera como tal cuando se declara sobre hechos personales que perjudican al confesante, no lo que le benefician, tal y como pretende la parte. En cuanto a la segunda causa que se establece, genera la responsabilidad de la accionada, la impugnante fustiga que el hecho de no haber mantenido los límites o extensiones de los árboles supeditados a su territorio o resguardo, "per se", no es una conducta reprochable, porque a su criterio ello implicaría un nuevo criterio de responsabilidad objetiva, es decir, que por el simple hecho de que una rama sobrepase los límites de la propiedad, el dueño sería responsable de los daños, lo que a su juicio, es improcedente. Pero, este argumento no rebate todo el análisis efectuado por la jueza, en torno a que, un árbol plantado en propiedad propiedad de la demandada, que se extienda fuera de los límites de esta, específicamente hacia espacios físicos de naturaleza pública, puede poner en peligro la integridad física de los transeúntes y sus bienes materiales, tal y como sucedió en este caso. En efecto sobre este tema la juzgadora manifestó ampliamente en el Considerando VII lo siguiente: "... Tampoco ha existido mayor discusión respecto al hecho de que la rama o tronco que provocó la caída del señor Nombre11457 , provenía de un árbol cuya raíz y mayor parte del mismo se encuentra ubicado dentro de las instalaciones de la accionada Costa Rica Country Club S.A. Se deja en descubierto, según lo narrado en el proceso y las fotografías aportadas a los autos que las ramas superiores del árbol propiedad de la parte accionada, sobre salen de los límites de su propiedad y se extienden hasta invadir de manera parcial la superficie aérea de la vía pública y aceras ubicadas en la cercanía, de ahí que al desprenderse la parte superior de una de las ramas del árbol en cuestión se precipitara contra un espacio público y al parecer de tránsito continuo, incluso se puede apreciar de la fotografías que rolan agregadas a folio 21 a 24 del expediente físico, así como, de lo indicado en el peritaje que consta rendido en este proceso, que la dirección de la malla divisoria colocada sobre la tapia limítrofe de la propiedad de la accionada, se encuentra discontinua a fin darle paso a uno de los ejes o troncos del árbol que por su naturaleza llevaba un crecimiento con inclinación hacia la vía pública, este hecho por sí solo, genera para la parte accionada una gran responsabilidad en cuanto al cuido y mantenimiento del árbol de su propiedad, con el fin de evitar el desprendimiento del árbol o sus ramas hacia un espacio abierto que no se encuentra bajo su dominio y que es muy transitado, conclusión a que se llega con el empleo de sentido común y la lógica humana. La omisión o inobservancia del debido deber de cuidado a fin de evitar una lesión o un daño a los demás, es el mínimo necesario y requerido en las medidas de prevención y hacen que se considere a la parte accionada como responsable de cualquier daño o menoscabo que a causa de alguna actuación culposo o negligente de su parte, respecto al cuido y mantenimiento de los arboles se produzca. Como sucede en este caso, es responsable la demandada de velar por el cuido estricto del árbol en cuestión, más aún, que las ramas del árbol se extienden o extendían sobre los límites de sus terrenos, pudiendo afectar a los demás, o cualquier otro bien jurídico ajeno, digno de tutela. Por ello las previsiones y las medidas a tomar por parte de la accionada debieron de verse extremadas con el fin de evitar un desenlace como el sucedido. Se trata de un árbol de mango que por su naturaleza, diámetro y altura, que según el informe pericial indica, cuenta con una altura, en uno de sus ejes, de hasta quince metros, ello hace que se incremente la necesidad de estar en continua revisión y mantenimiento de sus ramas lo que para el caso de marras no ha quedado probado. De ahí, que es posible considerar la existencia de culpa por parte de la accionada ante la existencia de la omisión que se le reprocha, como es el tratar de mantener los limites o extensiones de sus árboles supeditados a su territorio o resguardo, mantenerlo en buen estado y cuidarlo con el fin de no causar un daño a los demás y generar peligro. Lo que se exige o reclama para este caso es un nivel mínimo de pericia, precaución y diligencia que era esperada por parte de la demandada al ser la responsable de mantener una plantación de árboles de tal tamaño con invasión a zonas públicas y transitables. Si se logra probar que a quien se acusa de responsable ha actuado ajustado al mínimo de precaución que le era exigible, y a pasar de ello el daño siempre tuvo cabida, debe ser considerado no culpable, pero este hecho debe quedar demostrado en defensa de quien es requerido, o bien, que haya mediado alguna causa eximente de responsabilidad como las ya indicadas, sin embargo, para el caso expuesto no se ha considerado que a favor de la parte accionada haya mediado alguna de las causales eximentes de responsabilidad, o bien, que pueda ser considerada la demandada como no culpable, al haber ajustado sus actuaciones a lo debido, cumplimiento con lo mínimos parámetros de pericia y diligencia, pues el solo hecho de alegar la existencia de caso fortuito o fuerza mayor no remplaza la obligación que mantiene al tener dentro de su propiedad un árbol de gran altura y múltiples ramaje, que además irrumpe sobre áreas públicas de libre tránsito, ello son el debido cuidado, previendo el desplome del árbol, sus ramas o bien, eliminar del todo el riesgo de causar un daño a los demás y mantener las dimensiones de sus árboles dentro de sus terrenos y en buen estado de conservación." (sic). La omisión indicada hace imposible que la inconformidad pueda ser atendida por el Tribunal. Por último estima la parte, en este asunto no se acreditó la acción u omisión que tenga un nexo causal con los daños causados al demandante, no obstante, esto no es cierto. Son hechos no controvertidos por las partes de este proceso, por tanto no requerían de prueba (numeral 316 del Código Procesal Civil anterior), que el origen de los daños ocasionados a don Nombre11457 el día de su accidente, fue la caída de una rama que formaba parte de un árbol que se encuentra en la propiedad de Costa Rica Country Club, S.A., que se extendía a la acera y vía pública. Nótese, que al contestarse la demanda no se niega lo anterior, sino que se asegura que el desprendimiento dicho se atribuye "exclusivamente" a una circunstancia de fuerza mayor, debido a las fuertes ráfagas de viento que afectaron todo el país y concretamente a la zona de Escazú el día que ocurrió el accidente, causa eximente que no se acreditó en autos.
X.Sobre el recurso de apelación de la parte actora. Daño moral: Ambas partes alegan una incorrecta valoración de la prueba sobre este extremo. La accionada señala, para la fijación de este rubro se requiere de una valoración estricta por parte de los jueces a efectos de evitar un enriquecimiento sin justa, cita al respecto el voto de la Sala Primera de la Corte número 99 de las 16 horas del 20 de setiembre de 1995 y parte de la sentencia que se conoce. Afirma, el daño moral se cuantifica con criterios de equidad, correspondiéndole al juzgador llevar a cabo tal valoración, in re ipsa, acota en relación a este tema el voto de la misma Sala 112 de las 14:15 horas del 15 de julio de 1992. Con base en lo anterior estima, que el daño moral en este caso se sale de lo razonable, lo cual, dice, procura un enriquecimiento ilícito del actor y se comprueba al examinar precedentes jurisprudenciales, en los que, frente a afectaciones de gravedad "exponencialmente" mayor, en las que asevera, se han otorgado indemnizaciones menores a las pretendidas de forma abusiva en el presente proceso. Con el fin de "ilustrar" lo dicho, a continuación cita votos de ambas Secciones de este Tribunal, el Tribunal Primero Civil y Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. La inconformidad no es admisible. Desde el punto de vista técnico procesal, nuevamente, no existe agravio que deba ser resuelto por el Tribunal. Sin duda, la cita de pronunciamientos de la Sala Primera, no es un cuestionamiento concreto y motivado del fallo sino se correlaciona de forma debida con las alegaciones resueltas por la juzgadora y trata de desvirtuar el razonamiento con el cual la togada de primera instancia formó la convicción expuesta. Se indica, que con base en lo anterior el monto fijado por concepto de daño moral no es razonable, pues procura un enriquecimiento ilícito en favor del actor, sin embargo, como vimos, no explica el recurrente, con un argumento fáctico y jurídico convincente tal conclusión. La comparación de la suma otorgada en autos con fallos, de ambas Secciones de este Tribunal, del Tribunal Primero Civil y la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, carece totalmente de interés para modificar lo resuelto, pues la prudencia, en tratándose de daño moral, debe ser aplicada in re ipsa, con base en las circunstancias de cada caso en particular. Por otra parte, la apoderada del actor se muestra inconforme con el monto establecido en primera instancia. De previo analizar el punto cabe aclarar, que en este apartado únicamente se tomará en cuenta el daño moral relacionado con el accidente y sus consecuencia directas, no la conducta mostrada posteriormente por la demandada, la defensa asumida por ella en el proceso, ni su solvencia económica para hacer frente a un posible aumento de este extremo. Así tenemos que, se considera que seis millones de colones no guardan relación con el sufrimiento integral del demandante, al estar postrado más de un año en una cama de hospital, casi perder la vida y su pierna, el tener que ser atendido por terceros para realizar sus necesidades personales, el permanecer aún incapacitado, el creársele un daño físico irreparable al cuerpo, haber sido víctima de burlas y recibir "bullyin por parte de sus mismos amigos y ciudadanía en general", cercenarse sus posibilidades de llevar una vida normal y producir su divorcio. Indica, "es irónico y contradictorio que sólo las costas van a representar más dinero del otorgado por concepto de daño moral subjetivo". Acusa que la jueza no expresa por qué se decidió por otorgar solo seis millones de colones, pese a que no habían obstáculos legales sustantivos ni formales para otorgar un monto mayor, pues así lo permitía, la pretensión, la cuantía de la demanda, la contestación de la demanda, la abundante prueba que lo acreditó, consistente en los testimonios ofrecidos y evacuados y la prueba documental, dentro de ella las fotografías aportadas. Se pregunta, por qué se le "castiga" a su cliente con un monto tan bajo, si la juzgadora coincide, en la mayoría de las veces, con las conclusiones, sustanciaciones y fundamentaciones dadas por la parte actora, no obstante en la parte dispositiva se le "re-victimiza", ahora por la jueza, quien incumple con el principio de justicia pronta y cumplida. Hace ver que el daño moral es in re ipsa y reitera, en este asunto se debe tomar en cuenta que el actor estuvo a punto de perder su vida, lo cual queda demostrado con la prueba testimonial, además de que, este no fue un hecho negado por la accionada. Concluye que la cantidad conferida por la jueza viola las reglas de la sana crítica racional, la experiencia, la psicología, el correcto entendimiento humano, el buen derecho, la analogía, el sentido común, además de ser una burla y humillación para el actor. El reclamo es procedente en lo que se dirá. No es cierto que la juzgadora de primera instancia, no justificara la cifra otorgada por concepto de daño moral, sobre la cual indicó en el Considerando X: "...En el caso de marras, según lo alegado, resulta innegable la existencia una afectación extrapatrimonial sufrida por el señor Nombre11457 , en razón de lo ocurrido, es entendible y presumible la existencia del dolor, sufrimiento, zozobra, angustia y demás sentimientos que afectaron su esfera extrapatrimonial al verse sometido a un cambio de circunstancias imprevistas como consecuencia de las lesiones físicas sufridas por el actor a consecuencia del infortunio acontecido el día 24 de enero del 2014, los procedimientos quirúrgicos sometidos, las consecuencias de estos y en general el proceso de recuperación de las heridas durante el cual estuvo incapacitado para realizar sus actividades habituales, básicas e indispensables, asi como las posibles secuelas permanentes que pudiera mantener el actor durante el resto de su vida y los dolores a los cuales se vio y se ve sometido, le han generado una seria afectación extrapatrimonial que inciden de manera directa en su vida cotidiana provocándole depresiones, cambios de estados anímicos relevantes con ánimo de atentar contra su vida, ataques de pánico, impotencia, angustia, entre otros. El tener que depender de terceras personas para realizar sus necesidades básicas durante el período de su recuperación, las complicaciones medicas sufridas posteriormente, verse obligado a someterse a múltiples operaciones, modificar por completo su estilo de vida durante el tiempo de las dolencias, han sido hechos, indicios y presunciones que han quedado demostrados en los autos, pues la gravedad de sus lesiones no ha sido un aspecto discutido en el proceso, ni las consecuencias de ellas, de igual forma estas afectaciones las dejan ver los testimonios de los señores Nombre11459 , Nombre11457 y Nombre11460 . El entendimiento humano, acudir a las reglas de la equidad y la prueba observada, dan sustento a quien juzga para tener por manifiesto el daño moral subjetivo reclamado, es susceptible de conceder a favor del señor Nombre11457 por concepto de daño moral subjetivo la suma prudencial de seis millones de colones." (sic). Se debe recordar que la estimación del daño moral en este asunto lo es in re ipsa, por ende, es prudencial, de ahí que no se produce infracción alguna a las reglas de la sana crítica racional, la experiencia, la psicología, el correcto entendimiento humano, el buen derecho, la analogía, el sentido común, que la parte actora acusa; tampoco estima la Cámara, que la prudencia de la a quo se haya ejercido con el fin de revictimizar al actor, burlarse o humillar a este. En cuanto algunos reclamos de la apoderada del demandante, se hacen las siguientes acotaciones, no es cierto que don Nombre11457 estuvo más de un año en una cama de hospital, la epicrisis (folio 40) indica que salió del nosocomio el 25 de setiembre de 2014 y a partir de ahí las sesiones de rehabilitación o terapia física se hicieron de forma externa; tampoco es verdad permanezca incapacitado, pues el oficio de folio 432 indica que este duró incapacitado temporalmente 294 días; se afirma que se le produjo un daño irreparable, pero el grado de incapacidad permanente que presenta el actor es un aspecto cuya fijación se postergó para la etapa de ejecución de sentencia; en cuanto haber sido el actor sujeto de burla de sus amigos, es una circunstancia no alegada en la demanda además de ser un aspecto que no se relaciona directamente con el accidente, sino con hechos de terceros; no es acertado que se considere que al actor se le cercenó la posibilidad de llevar una vida normal, pues de la prueba testimonial de su hermana Nombre11457 y su madre Nombre11460 se deriva, que él se encuentra en Estados Unidos de América laborando. Finalmente, tampoco es acertada la afirmación de que el accidente produjo el divorcio del actor, pues de la misma prueba testimonial de cita, lo que se deduce es que existe separación entre los cónyuges. Por otro lado, no expresa dicha apoderada, el fundamento jurídico para asegurar, que el monto de las costas va a ser más alto que el monto asignado por daño moral, además de ser un alegado prematuro que no puede ser resuelto en este momento. Ahora, no obstante lo anterior, la Cámara, tomando en consideración los motivos expuesto por la juzgadora estima que prudencialmente, la suma de diez millones de colones, es más proporcional y razonable al daño, que de carácter moral ha sufrido el actor como consecuencia del accidente ocurrido el 24 de enero de 2018 y en esa cantidad se fijará.
XI.Daño económico: Le causa extrañeza a la parte, que habiéndose otorgado daño moral y físico, no se reconociera el daño económico, patrimonial, ni perjuicios. En lo que interesa señala la recurrente, que no es cierto como lo afirma la juzgadora, que la certificación del contador público autorizado se confeccionó en los términos queridos por el mismo actor, quien, prácticamente le indicó los términos en que esta se haría. Manifiesta, los Contadores Públicos Autorizados piden información que es suministrada por sus usuarios, pero son ellos quienes a través de métodos científico contables, propios, útiles y pertinentes, la llevan a cabo, además, de ser profesionales que tienen fe pública, que se complementa por el actor y prueba tributaria, que debió ser analizada a la luz de la experiencia, lo que no hizo la a quo. Asegura, de acuerdo con el principio de libertad probatoria, esa era la única prueba matemática que tenía el actor a la mano, que insiste, es válida, pertinente y útil. Asegura, una pericia en ese sentido hubiera sido exactamente lo mismo, en términos de la investigación cuantitativa que hizo el CPA contratado, que tiene garantía de neutrales al tener fe pública y estarle prohibido por ley parcializarse, pues de hacerlo, estaría expuesto a los delitos penales correspondientes. Enfatiza, nadie desvirtuó esto, por lo que parece que la jueza se amplió en sus funciones, al desvirtuar una prueba que la demandada no atacó. Advierte, la póliza mencionada fue pagada por el actor y le cubrió con un subsidio, "extremos que además sí se está cobrando". Añade, la certificación en cuestión era tan importante, que de haber contado con una pericia, ésta muy probablemente hubiera sido emitida por otro profesional de esa misma rama. Reitera, los daños económicos y patrimoniales que se reclaman, fueron debidamente acreditados, aunque no de manera pericial, sin embargo pareciera que la a quo quiso que se probara únicamente de esa forma, restringiendo así el principio de libertad probatoria que tiene el actor por ley. Hace ver que los patrones contables y tributarios "...SON EQUIPARADOS A LA PRUEBA PERICIAL, E INCLUSIVE MEJOR AL SER DATOS MÁS REALISTAS.". El reproche deberá rechazarse. El hecho de haberse admitido el pago del daño físico y moral, no implica, que por vía de una mera constatación, debió haberse otorgado el daño económico. Si bien el Tribunal no comparte el fundamento de la a quo para su rechazo, lo cierto es que, siempre existe un valladar que no puede ser superado por la parte, pese a que así no fue alegado por la demandante, quien centró su posición en el hecho de no haber participado en la confección de la certificación, argumento que no tiene ningún fundamento para el rechazo de la misma, pues bien pudo haber solicitado en el momento procesal oportuno para ello, la documentación que llevó a la conclusión emitida por dicho profesional o bien, haber cuestionado la fe publica del mismo, pero no lo hizo. No obstante, lo que sí debía ser revisado de oficio por la juzgadora, es que el documento contuviera la información suficiente para evidenciar, que en efecto, ese daño existió. El Tribunal considera, que la certificación en cuestión no acredita el daño invocado, pues este debía determinarse con base en la diferencia que arrojara, entre la suma recibida mensualmente como subsidio por el actor por parte del Instituto Nacional de Seguros y la cantidad neta percibida por el demandante mensualmente como producto de su actividad. Sin duda resulta lógico suponer, que al bruto percibido por un trabajador independiente como era don Nombre11457 , debía rebajarse, impuestos, gastos propios de la actividad como eran el pago, de gasolina y mantenimiento de la motocicleta (por ejemplo, llantas y un funcionamiento mecánico optimo), marchamos, riteve, póliza de riesgos, seguro etc, ejercicio que no realizó el contador, para los efectos requeridos en este proceso, quien se limitó a indicar el bruto de los ingresos, lo que era insuficiente. Por último es importante señalar, que las facturas y "vouchers" en poder del actor, facilitadas por este al contador, no constituye ningún patrón contable y tributario equiparables a prueba pericial y aún un valor mayor, como incorrectamente afirma la apelante. Así las cosas, se deberá mantener el rechazo del extremo de daño económico. Ahora, en lo que concierne a los perjuicios, no fue un rubro impugnado de forma concreta por la apoderada del actor, por lo que no se atiende ningún reclamo al respecto.
POR TANTO
En lo que ha sido objeto de apelación, únicamente se modifica el monto otorgado por concepto de daño moral, el cual se fija en la suma de diez millones de colones. En lo demás se mantiene incólume lo resuelto en sentencia.
Nombre11349 Deyanira Martínez Bolívar Patricia Molina Escobar Dirección86 , Dirección87 , Avenidas 6 y 8, En el Dirección88° Teléfonos: 2295-37-52, 2295-37-53 ó 2295-37-54. Fax: 2295-3627. Correo electrónico: ...14
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