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Res. 00316-2019 Tribunal Contencioso Administrativo · Tribunal Contencioso Administrativo · 21/02/2019

Res. 00316-2019 Tribunal Contencioso AdministrativoRes. 00316-2019 Tribunal Contencioso Administrativo

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    Documento PJEDITOR *180034371027CA* MEDIDA CAUTELAR ACTOR:

    Nombre13523 EL ESTADO Y SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL No. 316-2019-T TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Dirección03 . , a las once horas veinticinco minutos del veintiuno de febrero del año dos mil diecinueve. - Solicitud de medida cautelar en proceso de conocimiento, establecida por Nombre13523 , portador de la cédula de identidad número CED10820 , representado por su apoderado especial judicial, el señor MARVIN CUBERO MARTÍNEZ, portador de la cédula de identidad número CED10821 ; contra el Estado, representado por la procuradora apersonada al proceso, la Licenciada ELIZABETH LI QUIRÓS, portadora de la cédula de identidad número CED2571 - ; y el SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL (SENASA), cédula juridica número tres- cero cero siete-cuatrocientos setenta y cinco mil setecientos veintiséis, representado por su Director General y representante legal, el señor FEDERICO CHAVERRI SUAREZ, portador de la cédula de identidad número CED10822 - .

    RESULTANDO

    1- Que el día tres de mayo del año dos mil dieciocho, se presenta por la parte promovente proceso de conocimiento y solicitud de medida cautelar. (Ver expediente judicial virtual de la medida cautelar).

    2.- Mediante auto de las trece horas y cincuenta y cinco minutos del siete de noviembre de dos mil dieciocho, este Despacho -en lo que aquí interesa- brindó audiencia por tres días hábiles a las partes demandadas, a efectos de garantizar su derecho de audiencia respecto de la medida cautelar gestionada. (Ver expediente judicial virtual de la medida cautelar).

    3.- En fecha treinta y uno de enero del dos mil dieciocho, las representaciones del Servicio Nacional de Salud Animal y del Estado contestan la audiencia conferida oponiéndose a la medida cautelar promovida. (Ver expediente judicial virtual de la medida cautelar).

    4.- En el proceso se han observado las garantías constitucionales y procesales de rigor, y no se observan causales que puedan producir nulidad y/o indefensión; y,

    CONSIDERANDO

    I.DE PREVIO. En aras de garantizar el respeto pleno por el debido proceso, evitando cualquier tipo de nulidad procesal, se indica que no se va a proceder a evacuar la prueba ofrecida por la representación del SENASA, Inspección Ocular, en la cual se indica que se podrá evidenciar que el establecimiento del actor no cumple con las distancias establecidas en el Decreto Ejecutivo No. 37155-MAG, "Reglamento sobre Granjas Porcinas", en razón de que lo solicitado sería una prueba pericial, y no un reconocimiento judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 46 del Código Procesal Civil, aplicados supletoriamente, según lo establecido en el artículo 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Asimismo, al no se relevante en este momento para resolver la solicitud de Medida Cautelar planteada por la parte actora.

    II.ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA. Se solicita que se suspenda la ejecución de la orden sanitaria, donde se ordena el despoblamiento progresivo de la granja porcina. En cuanto a la apariencia de buen derecho señala que la Administración no ha aportado ninguna prueba para determinar que cumple con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 8 del Reglamento de Granjas Porcinas, Decreto No. 37155 del 03 de julio del 2012, además que aplica de manera retroactiva un reglamento en situaciones jurídicas consolidadas cuando ya se han adquirido derechos subjetivos, y cuando el reglamento crea sanciones que violentan los derechos fundamentales. Que el cierre causaría un serio impacto en las familias que se alimentan de su trabajo. Además, que el actor se ha dedicado a esa actividad la mayor parte de su vida, durante treinta y cinco años. En cuanto al peligro en la demora, el cierre sería un agravante de la situación económica que sobrevendría a las finanzas del actor como a los trabajadores de la granja. Que ha venido trabajando todo ese tiempo con la anuencia de SENASA, por lo que se debería iniciar el procedimiento administrativo de revocación de autorizaciones y permisos, para ejercer su derecho de defensa y debido proceso, con la respectiva indemnización por revocación de derechos adquiridos y situación jurídica consolidada.

    III.ARGUMENTOS DE LAS PARTES DEMANDADAS. La presentación de SENASA, señala que debe rechazarse la medida cautelar solicitada, al no cumplir con los presupuestos para su otorgamiento. En cuanto a la apariencia de buen derecho, señalan que los aspectos de fondo que ha sostenido la parte actora no son suficientes para demostrar la existencia de este presupuesto, al denotar lo solicitado carencia de seriedad. Por cuanto el actor solicito a SENASA, Certificado Veterinario de Operación para realizar la actividad de producción bovina con doble propósito (producción carne y leche) y no consta en el expediente que haya solicitado un Certificado Veterinario de operación (CVO) para desarrollar la actividad de ganado porcino-producción de carne ni que se le haya otorgado dicha autorización para desarrollar legalmente dicha actividad. El actor señala que tienen un permiso para desarrollar dicha actividad, por un documento denominado Reporte de Historial de Establecimientos del Sistema Integrado de Registro de Establecimientos Agropecuarios (SIREA) lo cual es erróneo, por cuanto esto no significa que se encuentre autorizada la actividad por el SENASA. Este registro se incluye por razones epidemiológicas todas las actividades que se desarrollan en una propiedad tengan autorización o no del SENASA. Que para operar legalmente lo que requiere es un certificado Veterinario de Operación para desarrollar la actividad de producción de ganado porcino, y debe cumplir con lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 37155-MAG “Reglamento sobre granjas porcinas”. Por lo que la parte actora no posee ese requisito y pretende llevar a error a la Administración y a la autoridad judicial al señalar que si lo posee cuando no es cierto. En cuanto al peligro en la demora, el actor alega una serie de situaciones que le van a generar un impacto negativo en la situación económica de las familias que se alimentan de su trabajo y del actor, pero no aporta ninguna prueba que demuestre de manera efectiva y fehaciente los eventuales daños que sufrirían de no otorgarse la medida cautelar. Se debe tener en consideración que la Administración dictó una medida proporcional y razonable a efectos que el impacto sea el menor posible y a su vez cumplir con lo objetivos que se le han encomendado realizar a la Institución como es proteger la salud pública, otorgándole hasta una prórroga del cumplimento hasta el 07 de enero del 2019, contando el actor con suficiente tiempo (un año y cinco meses) para realizar un cierre programando y hacer los ajustes económicos correspondientes. Se debe tener en cuenta que la orden de cierre técnico de establecimiento se emitió el nueve de agosto del dos mil diecisiete, y no es hasta el tres de mayo del dos mil dieciocho (casi nueve meses después) que se solicita la medida cautelar aquí cuestionada. Por lo anterior, se puede establecer que no hay la tal urgencia alegada para evitar el peligro en la demora. Por último, en cuanto a la ponderación de intereses en juego, señalan que con el eventual otorgamiento de la medida cautelar se afectaría el interés general, al medio ambiente y la paz social establecida por el ordenamiento jurídico, por cuanto los requisitos se establecen vía decreto ejecutivo que resguardo el bien común. Por cuanto el decreto Ejecutivo N° 37155-MAG “Reglamento sobre granjas porcinas”, tiene como objetivo permitir el desarrollo de la actividad porcina en equilibrio ambiental y procura salud pública y animal, para que coexistan sin generar molestias unos a otros, generando un balance entre el desarrollo económico de la comunidad y la realización de actividades pecuarias y la convivencia pacífica y tranquilidad social de los habitantes, por lo que debe prevalecer el interés general. EL ESTADO por su parte, manifiesta que la solicitud de medida cautelar indicada por la parte actora resulta improcedente, en primer lugar, en cuanto a la apariencia de buen derecho, señala que el actor ha ejercido su actividad al margen de la normativa. Conforme al numeral 56 de la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, N°8495 del 6 de abril de 2006, el Servicio Nacional de Salud Animal, tiene la potestad de otorgar y retirar el certificado veterinario de operación a los establecimientos que concentren y comercialicen animales; los que elaboren, importen, desalmacenen, fraccionen, almacenen, transporten y vendan productos y subproductos de origen animal; los destinados al sacrificio de animales o que industrialicen, empaquen, refrigeren, procesen o expendan, en el nivel mayorista, productos, subproductos o derivados de animales, para consumo humano o animal, entre otros. En este certificado, por imperio del ordinal 57 de la Ley N°8495, constara la autorización para de que una persona física o jurídica solicitante se dedique a una o varias actividades de las mencionadas en el artículo 56 de dicha ley. No es necesaria su renovación si se cumplen con los requisitos legales y reglamentarios para el ejercicio de las actividades autorizadas. En el caso de marras, note el Tribunal que conforme al folio 73 del Expediente Administrativo DENUNCIA N°14697 Eric Rockwell-Monteverde, el Servicio Nacional de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, otorgó el Certificado Veterinario de Operación N°040038-01, con una validez del 27 de enero de 2011 al 27 de enero de 2014. Lo anterior, demuestra el hecho que la parte actora desde el 27 de enero de 2014, carece del permiso correspondiente para ejercer la actividad autorizada. Asimismo, también consta en el Expediente Administrativo SENASA DRPC CVO 6269-2011/040038, el actor solicitó este tipo de certificado y autorización, únicamente para la actividad de producción de leche de vaca: “Producción de Ganado Bovino— Producción de Leche”. En ese sentido, no consta en el expediente administrativo ni en el judicial, que el señor Nombre13523 posea un permiso para realizar la actividad porcina, ni de ambas actividades. Sin embargo, pese a carecer de los permisos correspondientes, aspecto que evidentemente el actor conocía, el establecimiento del señor Nombre13523 al 10 de diciembre de 2014, seguía funcionando ya no sólo con ganado bovino, sino que incluyó en forma ilegítima, el ganado porcino. Y en virtud de los malos olores que despedía la actividad de su finca (no sólo los cerdos, igualmente, las vacas), la Dirección del Área Rectora de Salud Montes de Oro, el día 30 de octubre de 2014 denunció dicha situación al SENASA. En las distintas visitas realizada al establecimiento (véase folios 2, 3, 10, 11 y 13), se encontró que las instalaciones en donde se encontraban las vacas y los cerdos, no tenía planta de tratamiento de aguas ni limpieza adecuada en las instalaciones, es decir, no existía un debido tratamiento de desechos sólidos y líquidos, además, ambos tipos de semovientes se encontraban juntos. Por ello, desde el 5 de noviembre de 2015, el Servicio Nacional de Salud Animal, giró Orden Sanitaria N°036173 por la cual, ordenó el despoblamiento de porcinos de dicha granja, incluso, de los bovinos, pues eran evidentes los incumplimientos de las condiciones mínimas para el ejercicio de la producción pretendida por el actor. Esta orden nunca fue cumplida por el actor, aunque la Administración estuvo anuente a la regularización de las condiciones en las que operaba la granja del actor. Si bien realizó algunas mejoras en sus instalaciones, estas fueron esporádicas y no definitivas, nunca solventó el problema de malos olores ni del manejo de desechos sólidos y aguas residuales de su actividad –ejercida sin contar con permisos-, sino que más bien, lo empeoró, aspecto, igualmente constatado e informado por el Área de Salud Montes de Oro, en los Informes PC-ARS-MO-MV-RS-00211-2016 de 31 de agosto de 2016 (folio 15 y 16 del Expediente Administrativo DENUNCIA N°14697 Eric Rockwell- Monteverde) y el PC-ARS-MO-MV-RS-00234-2016 de 23 de setiembre de 2016 (folios 17 a 19 del Expediente Administrativo DENUNCIA N°14697 Eric Rockwell-Monteverde). En segundo lugar, el actor no demostró que su granja cumple con el retiro reglamentario, respecto del centro educativo más cercano, requisito que ordena cumplir, el inciso b) del ordinal 8 del Reglamento de Granjas Porcinas, Decreto Ejecutivo N°37155-MAG de 8 de marzo de 2012Contrario a los alegatos del accionante, por Informe SENASA-DRPC-Chomes-007- 2017 de 22 de mayo de 2017 (folio 30 del Expediente Administrativo DENUNCIA N°14697 Eric Rockwell-Monteverde), la granja no cumple tampoco con la distancia de retiro establecido en el artículo 8, al encontrarse a menos de 500 metros de la Escuela Amigos de Monteverde. Aspecto debidamente constatado por el SENASA en la Orden Sanitaria N°089211 de 9 de agosto de 2017, que ordenó el despoblamiento progresivo. En cuanto al peligro en la demora, la parte actora no hace mención en su apartado de medida cautelar cuáles son los daños y perjuicios graves, actuales o potenciales y lo más importante no aporta prueba al efecto. Téngase en consideración que el actor sabía que se encontraba en una situación irregular, pero, que le fue constatada por primera vez por el SENASA desde el 10 de diciembre de 2014. La Administración le dispuso todas las medidas, como por ejemplo el despoblamiento, a un plazo razonable, para evitar una afectación económica y favorecer, la venta de los animales a un buen precio. De igual forma, no aportó probanza alguna, de los supuestos gastos de infraestructura. Sin probanzas del aludido daño, de su inminencia y de la relación causa-efecto entre este y la conducta administrativa, el periculum in mora queda sin fundamentación alguna. Según lo expuesto, no existe posibilidad de dañar irremediablemente el patrimonio de la parte actora y en ese sentido, tampoco se configura este presupuesto para la procedencia de la medida cautelar. Por último, en relación a la ponderación de intereses, señala que, al examinar los intereses de ambas partes, no cabe la menor duda que existe un interés público superior tutelable sobre los intereses de la parte actora, a saber, la salud, integridad, vida humana y el derecho a un ambiente sano y equilibrado y desde luego, la salud animal y la seguridad alimentaria de los productos de la actividad ejercida por el señor Nombre13523. En primera instancia, la actuación administrativa se ha encaminado a resguardar valores fundamentales de todo ser humano, como el Derecho a la Salud. Y, en segundo lugar, no es posible desconocer la obligación legal de obediencia a todas las disposiciones sobre salud pública y animal para todas las actividades productivas, cuestión que ha tratado de ignorar la parte accionante con la presente cautelar. En razón de lo expuesto, resulta evidente el incumplimiento de los presupuestos necesarios para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora, razón suficiente para rechazar la medida solicitada.

    IV.LOS PRESUPUESTOS PARA LA ACEPTACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR ATÍPICA. Tal y como ha sido desarrollado por la Sala Constitucional, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia (Resolución 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre). En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, Nombre41. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). De conformidad con el artículo 21 Código Procesal Contencioso Administrativo, el juez, a la hora de determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, debe verificar que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. Por otro lado, el mismo numeral 21 del Código establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum en mora o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (Jinesta Lobo, Ernesto. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. San José, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Por último, el artículo 22 Código Procesal Contencioso Administrativo establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Sólo en la concurrencia de los tres elementos, es decir, de la apariencia de buen derecho, del peligro en la demora y que del análisis de la ponderación de intereses se considere que daño sufrido por el particular debe tutelarse por encima de los demás intereses en juego, puede proceder el despacho a conceder la medida cautelar solicitada.

    V.ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. Estudiados los autos a la luz de los elementos probatorios y argumentos esbozados por las partes, este despacho considera que no concurren los elementos para dictar la medida cautelar solicitada, en virtud de las razones que se proceden a exponer. En cuanto a la apariencia de buen derecho, partiendo de la definición actual del código, según se explicó en el considerando anterior, esta Juzgadora verifica que en este caso los argumentos embozados por parte actora para sostener su petición cautelar, son abiertamente carentes de seriedad. En esencia, la parte solicita que suspenda la ejecución de la orden sanitaria No. 089211 del nueve de agosto del dos mil diecisiete, en la cual se ordena el despoblamiento progresivo de la granja porcina de su propiedad, señalando que se le está aplicando el Decreto Ejecutivo N° 37155-MAG “Reglamento sobre granjas porcinas” de forma retroactiva; y sin prueba alguna se le indica que incumple con el artículo 8 inciso b) de dicho reglamento. En este sentido, y sin entrar a conocer el fondo del asunto, la parte actora no aporta ningún documento donde conste que tenía la autorización para la producción de ganado porcino-producción de carne; sino lo que consta en el expediente administrativo son Certificados Veterinarios de Operación para Producción de Ganado Bovino- Producción de Leche (ver imágenes 85 y 238 del expediente judicial virtual), con una vigencia al 2014. El otro documento que consta en el expediente y que fue aportado por la parte actora es un reporte de historial de establecimientos del Sistema Integrado de Registro de Establecimientos del Ministerio de Agricultura y Ganadería, donde se indica que la actividad primaria es la Producción de Ganado Bovino y leche, y donde se hace referencia a la producción de ganado porcino (ver imagen 12 del expediente judicial virtual), pero no costa el certificado de funcionamiento vigente para la producción de este tipo de actividad. En este sentido, la parte actora no demuestra que posea la autorización conforme a la normativa para ejercer la actividad de producción de ganado porcino o que haya realizado los trámites correspondientes ante el Ministerio de Ganadería para ejercer dicha actividad. Tampoco demuestra que la actividad la ejerza en cumplimiento de lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 37155-MAG “Reglamento sobre granjas porcinas”. Por lo que otorgar la medida cautelar en los términos como se solicita por la accionante, de que se suspenda la orden sanitaria No. 089211 del nueve de agosto del dos mil diecisiete, sin que posea los requisitos legales para ejercer dicha actividad y sin poseer la autorización respectiva del SENASA, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y 57 de la Ley No. Placa1902. "Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal"; es improcedente. Se aclara que el análisis sobre apariencia de buen derecho que hace el Juez de Trámite, no prejuzga sobre el fondo, y constituye una apreciación a esta altura del proceso y con los elementos aportados hasta el momento. No queda más remedio que concluir que aún y cuando es posible discutir sobre la legalidad o no de la orden sanitaria y el cumplimiento o no de los requisitos establecidos en el artículo 8 del Decreto Ejecutivo N° 37155-MAG “Reglamento sobre granjas porcinas”, lo cierto es que los argumentos esbozados por la parte actora, llevan a la conclusión a esta Juzgadora de que estamos frente a una demanda carente de seriedad, al pretenderse dejar sin efecto una orden sanitaria sin poseer la autorización correspondiente del SENASA para ejercer dicha actividad por medio de la medida cautelar, por lo que el primero de los presupuestos se tiene por no cumplido. Siendo así las cosas, no sería necesario un mayor análisis de los otros dos presupuestos, ya que la ausencia del primero hace imposible el otorgamiento de la tutela cautelar. Pese a esto, se procederá a hacer algunas consideraciones respecto de ellos, a los efectos de verificar que tampoco pueden ser acreditados. En cuanto al peligro en la demora, para esta Juzgadora es claro que la orden de despoblamiento progresivo de la granja porcina del actor puede producir un daño grave a la parte actora y a los empleados de ésta. Sin embargo, la acreditación del daño grave parte del hecho de que el supuesto daño que se alega sea consecuencia directa de la conducta administrativa. En el caso en cuestión, considera esta juzgadora que la orden del SENASA responde a las conductas desplegadas por la propia parte, al no aportar documento idóneo donde conste la autorización para ejercer la actividad de producción porcina, según constas en autos (ver expediente administrativo aportado por lo demandados). Asimismo, el SENASA en la orden sanitaria que se pretende suspender, le otorgó un plazo de nueve meses al actor para que realizará el despoblamiento total y tomara las medidas necesarias, en ese mismo sentido en fecha veinte de junio del dos mil dieciocho la parte actora presentó ante el SENASA un plan de despoblamiento y cierre técnico de la granja porcina, (ver folio 64 del expediente administrativo), por lo cual mediante resolución número SENASA-DRPC-186.-2018 de las catorce horas del diecinueve de julio del años dos mil dieciocho, se otorgó una prórroga para el cierre de operación antes del siete de enero del dos mil nueve, (ver folios 67 a 71 del expediente administrativo), por lo cual se le brindó un plazo prudencial para que pudiera realizar el cierre según las indicaciones expresadas por el propio actor. Igualmente, el accionante señala que se verían perjudicados los empleados de la finca, pero no indica cuántos y quiénes son estos. En criterio de esta Juzgadora, al no indicar cuál es el daño ni presentar elementos de prueba, no se puede determinar el daño ni la gravedad de éste. Asimismo, para poder determinar la gravedad del daño, la parte accionante no indica ni presenta prueba idónea que permita determinar los posibles daños a sus colaboradores, en este sentido es responsabilidad exclusiva de la parte actora, criterio ampliamente reiterado por este Tribunal, respaldado por las resoluciones del Tribunal de Casación (entre otras, las números 5-F-TC-2008 y 18-F-TC-2008, del 6 de febrero y del 28 de marzo), que ha indicado que es carga probatoria de quien alega la posibilidad del daño su demostración, no bastando a estos efectos su mera alegación. Tampoco se indica por la parte actora si no va a poder continuar con la otra actividad por la cual había realizado los trámites ante el SENASA, que es la producción de ganado bovino y producción de leche, con lo que la conducta administrativa en realidad no es la que genera el daño, sino el propio actuar de la parte. Así las cosas, aunque pueda darse la existencia de un daño grave, no existe nexo causal directo entre ese daño y la conducta objeto del proceso, con lo que no se acredita el segundo de los presupuestos. Por último, con respecto a la ponderación de intereses en juego, resulta necesario decir que por regla general frente a los intereses particulares siempre debe anteponerse el interés público, exceptuando aquellos casos en los que la conducta de la Administración cause un daño grave al administrado. Y para este caso, no acredita cuál es el daño grave derivado de la conducta de la administración que se le puede causar, por lo que no puede esta Juzgadora dar por sentada la existencia no sólo del daño, sino que el mismo resulte grave, esto es, que afecte de forma significativa al recurrente. En razón de que no se ha acreditado prueba en el expediente que contravenga lo indicado, debe prevalecer el interés público representado en este caso por la administración demandada ante el interés de la accionante, en especial que lo que presente caso, donde se está protegiendo la salud de los vecinos, la protección de un ambiente sano y equilibrado y la salud de los animales. En consecuencia, por no acreditarse los presupuestos para el otorgamiento de la medida cautelar, ha de procederse a su rechazo, como en efecto se hace.

    POR TANTO

    Se rechaza la solicitud de medida cautelar gestionada por Nombre13523 , portador de la cédula de identidad número CED10820 , representado por su apoderado especial judicial, el señor MARVIN CUBERO MARTÍNEZ, portador de la cédula de identidad número CED10821 ; contra EL ESTADO, y el SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL (SENASA). Notifíquese.- (F) Licda. Lindsay Rodríguez Cubero, Jueza Tramitadora. Nombre38 *4743JN7ALYEOY61* LINDSAY RODRÍGUEZ CUBERO - JUEZ/A TRAMITADOR/A Goicoechea, Dirección01 , 50 metros oeste del BNCR, frente a Dirección02 . Teléfonos: 2545-0003 - 2545-0004. Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: ...01

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    Nombre13523 EL ESTADO Y SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL No. 316-2019-T TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Dirección03 . , a las once horas veinticinco minutos del veintiuno de febrero del año dos mil diecinueve. - Solicitud de medida cautelar en proceso de conocimiento, establecida por Nombre13523 , portador de la cédula de identidad número CED10820 , representado por su apoderado especial judicial, el señor MARVIN CUBERO MARTÍNEZ, portador de la cédula de identidad número CED10821 ; contra el Estado, representado por la procuradora apersonada al proceso, la Licenciada ELIZABETH LI QUIRÓS, portadora de la cédula de identidad número CED2571 - ; y el SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL (SENASA), cédula juridica número tres- cero cero siete-cuatrocientos setenta y cinco mil setecientos veintiséis, representado por su Director General y representante legal, el señor FEDERICO CHAVERRI SUAREZ, portador de la cédula de identidad número CED10822 - .

    RESULTANDO

    1- Que el día tres de mayo del año dos mil dieciocho, se presenta por la parte promovente proceso de conocimiento y solicitud de medida cautelar. (Ver expediente judicial virtual de la medida cautelar).

    2.- Mediante auto de las trece horas y cincuenta y cinco minutos del siete de noviembre de dos mil dieciocho, este Despacho -en lo que aquí interesa- brindó audiencia por tres días hábiles a las partes demandadas, a efectos de garantizar su derecho de audiencia respecto de la medida cautelar gestionada. (Ver expediente judicial virtual de la medida cautelar).

    3.- En fecha treinta y uno de enero del dos mil dieciocho, las representaciones del Servicio Nacional de Salud Animal y del Estado contestan la audiencia conferida oponiéndose a la medida cautelar promovida. (Ver expediente judicial virtual de la medida cautelar).

    4.- En el proceso se han observado las garantías constitucionales y procesales de rigor, y no se observan causales que puedan producir nulidad y/o indefensión; y,

    CONSIDERANDO

    I.DE PREVIO. En aras de garantizar el respeto pleno por el debido proceso, evitando cualquier tipo de nulidad procesal, se indica que no se va a proceder a evacuar la prueba ofrecida por la representación del SENASA, Inspección Ocular, en la cual se indica que se podrá evidenciar que el establecimiento del actor no cumple con las distancias establecidas en el Decreto Ejecutivo No. 37155-MAG, "Reglamento sobre Granjas Porcinas", en razón de que lo solicitado sería una prueba pericial, y no un reconocimiento judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 46 del Código Procesal Civil, aplicados supletoriamente, según lo establecido en el artículo 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Asimismo, al no se relevante en este momento para resolver la solicitud de Medida Cautelar planteada por la parte actora.

    II.ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA. Se solicita que se suspenda la ejecución de la orden sanitaria, donde se ordena el despoblamiento progresivo de la granja porcina. En cuanto a la apariencia de buen derecho señala que la Administración no ha aportado ninguna prueba para determinar que cumple con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 8 del Reglamento de Granjas Porcinas, Decreto No. 37155 del 03 de julio del 2012, además que aplica de manera retroactiva un reglamento en situaciones jurídicas consolidadas cuando ya se han adquirido derechos subjetivos, y cuando el reglamento crea sanciones que violentan los derechos fundamentales. Que el cierre causaría un serio impacto en las familias que se alimentan de su trabajo. Además, que el actor se ha dedicado a esa actividad la mayor parte de su vida, durante treinta y cinco años. En cuanto al peligro en la demora, el cierre sería un agravante de la situación económica que sobrevendría a las finanzas del actor como a los trabajadores de la granja. Que ha venido trabajando todo ese tiempo con la anuencia de SENASA, por lo que se debería iniciar el procedimiento administrativo de revocación de autorizaciones y permisos, para ejercer su derecho de defensa y debido proceso, con la respectiva indemnización por revocación de derechos adquiridos y situación jurídica consolidada.

    III.ARGUMENTOS DE LAS PARTES DEMANDADAS. La presentación de SENASA, señala que debe rechazarse la medida cautelar solicitada, al no cumplir con los presupuestos para su otorgamiento. En cuanto a la apariencia de buen derecho, señalan que los aspectos de fondo que ha sostenido la parte actora no son suficientes para demostrar la existencia de este presupuesto, al denotar lo solicitado carencia de seriedad. Por cuanto el actor solicito a SENASA, Certificado Veterinario de Operación para realizar la actividad de producción bovina con doble propósito (producción carne y leche) y no consta en el expediente que haya solicitado un Certificado Veterinario de operación (CVO) para desarrollar la actividad de ganado porcino-producción de carne ni que se le haya otorgado dicha autorización para desarrollar legalmente dicha actividad. El actor señala que tienen un permiso para desarrollar dicha actividad, por un documento denominado Reporte de Historial de Establecimientos del Sistema Integrado de Registro de Establecimientos Agropecuarios (SIREA) lo cual es erróneo, por cuanto esto no significa que se encuentre autorizada la actividad por el SENASA. Este registro se incluye por razones epidemiológicas todas las actividades que se desarrollan en una propiedad tengan autorización o no del SENASA. Que para operar legalmente lo que requiere es un certificado Veterinario de Operación para desarrollar la actividad de producción de ganado porcino, y debe cumplir con lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 37155-MAG “Reglamento sobre granjas porcinas”. Por lo que la parte actora no posee ese requisito y pretende llevar a error a la Administración y a la autoridad judicial al señalar que si lo posee cuando no es cierto. En cuanto al peligro en la demora, el actor alega una serie de situaciones que le van a generar un impacto negativo en la situación económica de las familias que se alimentan de su trabajo y del actor, pero no aporta ninguna prueba que demuestre de manera efectiva y fehaciente los eventuales daños que sufrirían de no otorgarse la medida cautelar. Se debe tener en consideración que la Administración dictó una medida proporcional y razonable a efectos que el impacto sea el menor posible y a su vez cumplir con lo objetivos que se le han encomendado realizar a la Institución como es proteger la salud pública, otorgándole hasta una prórroga del cumplimento hasta el 07 de enero del 2019, contando el actor con suficiente tiempo (un año y cinco meses) para realizar un cierre programando y hacer los ajustes económicos correspondientes. Se debe tener en cuenta que la orden de cierre técnico de establecimiento se emitió el nueve de agosto del dos mil diecisiete, y no es hasta el tres de mayo del dos mil dieciocho (casi nueve meses después) que se solicita la medida cautelar aquí cuestionada. Por lo anterior, se puede establecer que no hay la tal urgencia alegada para evitar el peligro en la demora. Por último, en cuanto a la ponderación de intereses en juego, señalan que con el eventual otorgamiento de la medida cautelar se afectaría el interés general, al medio ambiente y la paz social establecida por el ordenamiento jurídico, por cuanto los requisitos se establecen vía decreto ejecutivo que resguardo el bien común. Por cuanto el decreto Ejecutivo N° 37155-MAG “Reglamento sobre granjas porcinas”, tiene como objetivo permitir el desarrollo de la actividad porcina en equilibrio ambiental y procura salud pública y animal, para que coexistan sin generar molestias unos a otros, generando un balance entre el desarrollo económico de la comunidad y la realización de actividades pecuarias y la convivencia pacífica y tranquilidad social de los habitantes, por lo que debe prevalecer el interés general. EL ESTADO por su parte, manifiesta que la solicitud de medida cautelar indicada por la parte actora resulta improcedente, en primer lugar, en cuanto a la apariencia de buen derecho, señala que el actor ha ejercido su actividad al margen de la normativa. Conforme al numeral 56 de la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, N°8495 del 6 de abril de 2006, el Servicio Nacional de Salud Animal, tiene la potestad de otorgar y retirar el certificado veterinario de operación a los establecimientos que concentren y comercialicen animales; los que elaboren, importen, desalmacenen, fraccionen, almacenen, transporten y vendan productos y subproductos de origen animal; los destinados al sacrificio de animales o que industrialicen, empaquen, refrigeren, procesen o expendan, en el nivel mayorista, productos, subproductos o derivados de animales, para consumo humano o animal, entre otros. En este certificado, por imperio del ordinal 57 de la Ley N°8495, constara la autorización para de que una persona física o jurídica solicitante se dedique a una o varias actividades de las mencionadas en el artículo 56 de dicha ley. No es necesaria su renovación si se cumplen con los requisitos legales y reglamentarios para el ejercicio de las actividades autorizadas. En el caso de marras, note el Tribunal que conforme al folio 73 del Expediente Administrativo DENUNCIA N°14697 Eric Rockwell-Monteverde, el Servicio Nacional de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, otorgó el Certificado Veterinario de Operación N°040038-01, con una validez del 27 de enero de 2011 al 27 de enero de 2014. Lo anterior, demuestra el hecho que la parte actora desde el 27 de enero de 2014, carece del permiso correspondiente para ejercer la actividad autorizada. Asimismo, también consta en el Expediente Administrativo SENASA DRPC CVO 6269-2011/040038, el actor solicitó este tipo de certificado y autorización, únicamente para la actividad de producción de leche de vaca: “Producción de Ganado Bovino— Producción de Leche”. En ese sentido, no consta en el expediente administrativo ni en el judicial, que el señor Nombre13523 posea un permiso para realizar la actividad porcina, ni de ambas actividades. Sin embargo, pese a carecer de los permisos correspondientes, aspecto que evidentemente el actor conocía, el establecimiento del señor Nombre13523 al 10 de diciembre de 2014, seguía funcionando ya no sólo con ganado bovino, sino que incluyó en forma ilegítima, el ganado porcino. Y en virtud de los malos olores que despedía la actividad de su finca (no sólo los cerdos, igualmente, las vacas), la Dirección del Área Rectora de Salud Montes de Oro, el día 30 de octubre de 2014 denunció dicha situación al SENASA. En las distintas visitas realizada al establecimiento (véase folios 2, 3, 10, 11 y 13), se encontró que las instalaciones en donde se encontraban las vacas y los cerdos, no tenía planta de tratamiento de aguas ni limpieza adecuada en las instalaciones, es decir, no existía un debido tratamiento de desechos sólidos y líquidos, además, ambos tipos de semovientes se encontraban juntos. Por ello, desde el 5 de noviembre de 2015, el Servicio Nacional de Salud Animal, giró Orden Sanitaria N°036173 por la cual, ordenó el despoblamiento de porcinos de dicha granja, incluso, de los bovinos, pues eran evidentes los incumplimientos de las condiciones mínimas para el ejercicio de la producción pretendida por el actor. Esta orden nunca fue cumplida por el actor, aunque la Administración estuvo anuente a la regularización de las condiciones en las que operaba la granja del actor. Si bien realizó algunas mejoras en sus instalaciones, estas fueron esporádicas y no definitivas, nunca solventó el problema de malos olores ni del manejo de desechos sólidos y aguas residuales de su actividad –ejercida sin contar con permisos-, sino que más bien, lo empeoró, aspecto, igualmente constatado e informado por el Área de Salud Montes de Oro, en los Informes PC-ARS-MO-MV-RS-00211-2016 de 31 de agosto de 2016 (folio 15 y 16 del Expediente Administrativo DENUNCIA N°14697 Eric Rockwell- Monteverde) y el PC-ARS-MO-MV-RS-00234-2016 de 23 de setiembre de 2016 (folios 17 a 19 del Expediente Administrativo DENUNCIA N°14697 Eric Rockwell-Monteverde). En segundo lugar, el actor no demostró que su granja cumple con el retiro reglamentario, respecto del centro educativo más cercano, requisito que ordena cumplir, el inciso b) del ordinal 8 del Reglamento de Granjas Porcinas, Decreto Ejecutivo N°37155-MAG de 8 de marzo de 2012Contrario a los alegatos del accionante, por Informe SENASA-DRPC-Chomes-007- 2017 de 22 de mayo de 2017 (folio 30 del Expediente Administrativo DENUNCIA N°14697 Eric Rockwell-Monteverde), la granja no cumple tampoco con la distancia de retiro establecido en el artículo 8, al encontrarse a menos de 500 metros de la Escuela Amigos de Monteverde. Aspecto debidamente constatado por el SENASA en la Orden Sanitaria N°089211 de 9 de agosto de 2017, que ordenó el despoblamiento progresivo. En cuanto al peligro en la demora, la parte actora no hace mención en su apartado de medida cautelar cuáles son los daños y perjuicios graves, actuales o potenciales y lo más importante no aporta prueba al efecto. Téngase en consideración que el actor sabía que se encontraba en una situación irregular, pero, que le fue constatada por primera vez por el SENASA desde el 10 de diciembre de 2014. La Administración le dispuso todas las medidas, como por ejemplo el despoblamiento, a un plazo razonable, para evitar una afectación económica y favorecer, la venta de los animales a un buen precio. De igual forma, no aportó probanza alguna, de los supuestos gastos de infraestructura. Sin probanzas del aludido daño, de su inminencia y de la relación causa-efecto entre este y la conducta administrativa, el periculum in mora queda sin fundamentación alguna. Según lo expuesto, no existe posibilidad de dañar irremediablemente el patrimonio de la parte actora y en ese sentido, tampoco se configura este presupuesto para la procedencia de la medida cautelar. Por último, en relación a la ponderación de intereses, señala que, al examinar los intereses de ambas partes, no cabe la menor duda que existe un interés público superior tutelable sobre los intereses de la parte actora, a saber, la salud, integridad, vida humana y el derecho a un ambiente sano y equilibrado y desde luego, la salud animal y la seguridad alimentaria de los productos de la actividad ejercida por el señor Nombre13523. En primera instancia, la actuación administrativa se ha encaminado a resguardar valores fundamentales de todo ser humano, como el Derecho a la Salud. Y, en segundo lugar, no es posible desconocer la obligación legal de obediencia a todas las disposiciones sobre salud pública y animal para todas las actividades productivas, cuestión que ha tratado de ignorar la parte accionante con la presente cautelar. En razón de lo expuesto, resulta evidente el incumplimiento de los presupuestos necesarios para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora, razón suficiente para rechazar la medida solicitada.

    IV.LOS PRESUPUESTOS PARA LA ACEPTACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR ATÍPICA. Tal y como ha sido desarrollado por la Sala Constitucional, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia (Resolución 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre). En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, Nombre41. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). De conformidad con el artículo 21 Código Procesal Contencioso Administrativo, el juez, a la hora de determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, debe verificar que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. Por otro lado, el mismo numeral 21 del Código establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum en mora o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (Jinesta Lobo, Ernesto. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. San José, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Por último, el artículo 22 Código Procesal Contencioso Administrativo establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Sólo en la concurrencia de los tres elementos, es decir, de la apariencia de buen derecho, del peligro en la demora y que del análisis de la ponderación de intereses se considere que daño sufrido por el particular debe tutelarse por encima de los demás intereses en juego, puede proceder el despacho a conceder la medida cautelar solicitada.

    V.ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. Estudiados los autos a la luz de los elementos probatorios y argumentos esbozados por las partes, este despacho considera que no concurren los elementos para dictar la medida cautelar solicitada, en virtud de las razones que se proceden a exponer. En cuanto a la apariencia de buen derecho, partiendo de la definición actual del código, según se explicó en el considerando anterior, esta Juzgadora verifica que en este caso los argumentos embozados por parte actora para sostener su petición cautelar, son abiertamente carentes de seriedad. En esencia, la parte solicita que suspenda la ejecución de la orden sanitaria No. 089211 del nueve de agosto del dos mil diecisiete, en la cual se ordena el despoblamiento progresivo de la granja porcina de su propiedad, señalando que se le está aplicando el Decreto Ejecutivo N° 37155-MAG “Reglamento sobre granjas porcinas” de forma retroactiva; y sin prueba alguna se le indica que incumple con el artículo 8 inciso b) de dicho reglamento. En este sentido, y sin entrar a conocer el fondo del asunto, la parte actora no aporta ningún documento donde conste que tenía la autorización para la producción de ganado porcino-producción de carne; sino lo que consta en el expediente administrativo son Certificados Veterinarios de Operación para Producción de Ganado Bovino- Producción de Leche (ver imágenes 85 y 238 del expediente judicial virtual), con una vigencia al 2014. El otro documento que consta en el expediente y que fue aportado por la parte actora es un reporte de historial de establecimientos del Sistema Integrado de Registro de Establecimientos del Ministerio de Agricultura y Ganadería, donde se indica que la actividad primaria es la Producción de Ganado Bovino y leche, y donde se hace referencia a la producción de ganado porcino (ver imagen 12 del expediente judicial virtual), pero no costa el certificado de funcionamiento vigente para la producción de este tipo de actividad. En este sentido, la parte actora no demuestra que posea la autorización conforme a la normativa para ejercer la actividad de producción de ganado porcino o que haya realizado los trámites correspondientes ante el Ministerio de Ganadería para ejercer dicha actividad. Tampoco demuestra que la actividad la ejerza en cumplimiento de lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 37155-MAG “Reglamento sobre granjas porcinas”. Por lo que otorgar la medida cautelar en los términos como se solicita por la accionante, de que se suspenda la orden sanitaria No. 089211 del nueve de agosto del dos mil diecisiete, sin que posea los requisitos legales para ejercer dicha actividad y sin poseer la autorización respectiva del SENASA, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y 57 de la Ley No. Placa1902. "Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal"; es improcedente. Se aclara que el análisis sobre apariencia de buen derecho que hace el Juez de Trámite, no prejuzga sobre el fondo, y constituye una apreciación a esta altura del proceso y con los elementos aportados hasta el momento. No queda más remedio que concluir que aún y cuando es posible discutir sobre la legalidad o no de la orden sanitaria y el cumplimiento o no de los requisitos establecidos en el artículo 8 del Decreto Ejecutivo N° 37155-MAG “Reglamento sobre granjas porcinas”, lo cierto es que los argumentos esbozados por la parte actora, llevan a la conclusión a esta Juzgadora de que estamos frente a una demanda carente de seriedad, al pretenderse dejar sin efecto una orden sanitaria sin poseer la autorización correspondiente del SENASA para ejercer dicha actividad por medio de la medida cautelar, por lo que el primero de los presupuestos se tiene por no cumplido. Siendo así las cosas, no sería necesario un mayor análisis de los otros dos presupuestos, ya que la ausencia del primero hace imposible el otorgamiento de la tutela cautelar. Pese a esto, se procederá a hacer algunas consideraciones respecto de ellos, a los efectos de verificar que tampoco pueden ser acreditados. En cuanto al peligro en la demora, para esta Juzgadora es claro que la orden de despoblamiento progresivo de la granja porcina del actor puede producir un daño grave a la parte actora y a los empleados de ésta. Sin embargo, la acreditación del daño grave parte del hecho de que el supuesto daño que se alega sea consecuencia directa de la conducta administrativa. En el caso en cuestión, considera esta juzgadora que la orden del SENASA responde a las conductas desplegadas por la propia parte, al no aportar documento idóneo donde conste la autorización para ejercer la actividad de producción porcina, según constas en autos (ver expediente administrativo aportado por lo demandados). Asimismo, el SENASA en la orden sanitaria que se pretende suspender, le otorgó un plazo de nueve meses al actor para que realizará el despoblamiento total y tomara las medidas necesarias, en ese mismo sentido en fecha veinte de junio del dos mil dieciocho la parte actora presentó ante el SENASA un plan de despoblamiento y cierre técnico de la granja porcina, (ver folio 64 del expediente administrativo), por lo cual mediante resolución número SENASA-DRPC-186.-2018 de las catorce horas del diecinueve de julio del años dos mil dieciocho, se otorgó una prórroga para el cierre de operación antes del siete de enero del dos mil nueve, (ver folios 67 a 71 del expediente administrativo), por lo cual se le brindó un plazo prudencial para que pudiera realizar el cierre según las indicaciones expresadas por el propio actor. Igualmente, el accionante señala que se verían perjudicados los empleados de la finca, pero no indica cuántos y quiénes son estos. En criterio de esta Juzgadora, al no indicar cuál es el daño ni presentar elementos de prueba, no se puede determinar el daño ni la gravedad de éste. Asimismo, para poder determinar la gravedad del daño, la parte accionante no indica ni presenta prueba idónea que permita determinar los posibles daños a sus colaboradores, en este sentido es responsabilidad exclusiva de la parte actora, criterio ampliamente reiterado por este Tribunal, respaldado por las resoluciones del Tribunal de Casación (entre otras, las números 5-F-TC-2008 y 18-F-TC-2008, del 6 de febrero y del 28 de marzo), que ha indicado que es carga probatoria de quien alega la posibilidad del daño su demostración, no bastando a estos efectos su mera alegación. Tampoco se indica por la parte actora si no va a poder continuar con la otra actividad por la cual había realizado los trámites ante el SENASA, que es la producción de ganado bovino y producción de leche, con lo que la conducta administrativa en realidad no es la que genera el daño, sino el propio actuar de la parte. Así las cosas, aunque pueda darse la existencia de un daño grave, no existe nexo causal directo entre ese daño y la conducta objeto del proceso, con lo que no se acredita el segundo de los presupuestos. Por último, con respecto a la ponderación de intereses en juego, resulta necesario decir que por regla general frente a los intereses particulares siempre debe anteponerse el interés público, exceptuando aquellos casos en los que la conducta de la Administración cause un daño grave al administrado. Y para este caso, no acredita cuál es el daño grave derivado de la conducta de la administración que se le puede causar, por lo que no puede esta Juzgadora dar por sentada la existencia no sólo del daño, sino que el mismo resulte grave, esto es, que afecte de forma significativa al recurrente. En razón de que no se ha acreditado prueba en el expediente que contravenga lo indicado, debe prevalecer el interés público representado en este caso por la administración demandada ante el interés de la accionante, en especial que lo que presente caso, donde se está protegiendo la salud de los vecinos, la protección de un ambiente sano y equilibrado y la salud de los animales. En consecuencia, por no acreditarse los presupuestos para el otorgamiento de la medida cautelar, ha de procederse a su rechazo, como en efecto se hace.

    POR TANTO

    Se rechaza la solicitud de medida cautelar gestionada por Nombre13523 , portador de la cédula de identidad número CED10820 , representado por su apoderado especial judicial, el señor MARVIN CUBERO MARTÍNEZ, portador de la cédula de identidad número CED10821 ; contra EL ESTADO, y el SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL (SENASA). Notifíquese.- (F) Licda. Lindsay Rodríguez Cubero, Jueza Tramitadora. Nombre38 *4743JN7ALYEOY61* LINDSAY RODRÍGUEZ CUBERO - JUEZ/A TRAMITADOR/A Goicoechea, Dirección01 , 50 metros oeste del BNCR, frente a Dirección02 . Teléfonos: 2545-0003 - 2545-0004. Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: ...01

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