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Res. 00196-2019 Tribunal Contencioso Administrativo · Tribunal Contencioso Administrativo · 08/02/2019

Res. 00196-2019 Tribunal Contencioso AdministrativoRes. 00196-2019 Tribunal Contencioso Administrativo

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    Documento PJEDITOR *180043371027CA* MEDIDA CAUTELAR ACTORA:

    GRUPO NEGOCIOS FINANCIEROS INMOBILIARIOS SA EL ESTADO Y LA MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO No. 0196-2019-T TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Dirección03 . , a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del ocho de febrero del año dos mil diecinueve. - Solicitud de medida cautelar en proceso de conocimiento, establecida por GRUPO NEGOCIOS FINANCIEROS INMOBILIARIOS S.A., cédula jurídica número CED10765; representada por su apoderado especial judicial, el Lic. JOSÉ PABLO BADILLA VILLANUEVA, portador de la cédula de identidad número CED10766; contra el ESTADO, representado por la procuradora apersonada al proceso, la Licenciada GEORGINA INES CHAVES OLARTE, cédula número CED401 ; y la MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO, representada por su Alcaldesa Municipal, la señora LAURA MORALES BRENES, cédula de identidad número CED10764 .

    RESULTANDO

    1- En fecha primero de junio del año dos mil dieciocho se presenta por la parte promovente proceso de conocimiento y solicitud de medida cautelar. (Ver imágenes 02 a la 38 del expediente judicial virtual).

    2.- Mediante resolución de las diez horas cuarenta minutos del veintiuno de junio del año dos mil dieciocho, este Tribunal rechazó la solicitud de media cautelar provisionalísima solicitada por la parte actora y se otorga el plazo de tres días hábiles al Estado para que se refiera a la Medida Cautelar requerida. (Ver imágenes 142 a la 143 del expediente judicial virtual).

    3.- Con escrito presentado por la representación del Estado en fecha diez de julio del dos mil dieciocho se contesta la audiencia del otorgada y presenta excepción de indebida integración de la Litis consorcio pasivo necesaria para que se tenga como parte a la Municipalidad de Paraíso. (Ver imágenes 169 a la 182 del expediente judicial virtual).

    4.-Mediante resolución número 1959-2018 de las catorce horas diez minutos del seis de diciembre del dos mil dieciocho, se declara con lugar la excepción presentada por el Estado de indebida integración de la Litis consorcio pasivo necesario y se integra a la Municipalidad de Paraíso a la presente Litis. (Ver imágenes 230 a la 234 del expediente judicial virtual).

    5.- Con auto de las trece horas y dieciocho minutos del diecisiete de enero del dos mil diecinueve se otorga el plazo de tres días hábiles a la Municipalidad de Paraíso para que se refiera a la Medida Cautelar requerida por la parte actora. (Ver imágenes 236 a la 237 del expediente judicial virtual).

    6.- En fecha treinta de enero del dos mil diecinueve, la representación de la Municipalidad de Paraíso contesta la audiencia conferida oponiéndose a la medida cautelar promovida. (Ver imágenes 239 a la 295 expediente judicial virtual).

    7.- En el proceso se han observado las garantías constitucionales y procesales de rigor, y no se observan causales que puedan producir nulidad y/o indefensión; y,

    CONSIDERANDO

    I.ARGUMENTOS DE LAS PARTES. La PARTE ACTORA ha solicitado que se suspenda los efectos del acto administrativo número 1547-2017-SETENA y el acto 2500-2017-SETENA y todos los actos administrativos conexos y de cumplimiento emitidos por la Municipalidad de Paraíso. Señalan que en cuanto al peligro en la demora que en caso de mantenerse la orden de paralización de obras, se configuraría una lesión de difícil reparación a su esfera jurídica y de muchos clientes e inversores del proyecto inmobiliario descrito. Que existe una gran urgencia o necesidad de cara a la emisión de la medida cautelar que se promueve, pues si no se accede a la petición, inexoroblemente la economía de la empresa actora como de los trabajadores de la empresa -así como posiblemente la de los clientes que han formalizado operaciones bancarias-, resultaría por entero destrozados por lo conducta administrativa impugnada, y que indudablemente produciría un evidente daño moral subjetivo y objetivo a los intereses económicos de todos los que dependen de la actividad comercial del proyecto inmobiliario en cuestión. Debe valorarse la congoja, sufrimiento y angustia que sufrirían, tanto los dependientes de la empresa, quienes verían truncado un proyecto de vida al encontrarse de un momento a otro sin lo posibilidad de recibir el salario que brinde el sustento o sus familias, como los terceros que ven imposibilitado su sueño de adquirir viviendo por causas ajenas. En cuanto a la apariencia de buen derecho, indican que la orden de paralización de obras que se dictó y ejecutó, así como la solicitud de documentos y requisitos planteados en el acto administrativo número 1547-20l7-SETENA, esta amparada en una serie de hechos que debemos imputar como falsos comprobado así con la emisión de la resolución número 2500-201 7-SETENA, en el tanto, su representada ha cumplido a cabalidad con lo que de forma sorpresiva solicito y extraña la Administración y en lo que se puede haber incumplido de formo mínima, se adjunto al presentar los recursos administrativos, para subsanar cualquier actividad defectuosa-, dando así lugar a una deficiente actividad probatoria administrativa: por lo que no existe certeza que la narración de hechos haya sucedido tal y como lo indica la funcionaria Alpízar Argüello en su visita realizada en fecha lO de julio de 2017 al sitio de trabajo. Esto, da pie, a que exista una efectiva apariencia de buen derecho, por lo que debe proceder lo tutela cautelar que se invoca. Por último en cuanto a la ponderación de intereses, en el presente caso, no se conculcan de ninguno manera ninguno de los intereses públicos de relevancia para Estado o para la colectividad, pues los propios elementos de convicción indicados en el escrito de demanda, indican que ya incluso el Estado y de sus instituciones descentralizadas deben ajustarse se al estricto texto de lo ley; y es insólito e inadmisible que carguen al particular con obligaciones que no se deducen del propio contenido de los estipulaciones con contractuales entre Administración Pública o administrados, o que no se originen en uno ley formal. Proceder de esta manera, significa atentar gravemente contra los derechos del particular, utilizando en su contra y en su perjuicio potestades de imperio que han sido diseñadas por el ordenamiento con otros fines.El ESTADO por su parte, manifiesta que la solicitud de medida cautelar indicada por la parte actora resulta improcedente, primeramente en cuanto al peligro en la demora, el solicitante manifiesta que mantener la orden de paralización de obras, configuraría una lesión de difícil reparación a la esfera de su representada, clientes e inversores del proyecto inmobiliario. Además, señala que existe una gran urgencia o necesidad para la emisión de la medida cautelar. Sin embargo, de la documentación aportada por la parte actora no se evidencian los daños que invoca el solicitante. Tampoco existe prueba que demuestre la existencia de daños a terceros o inversores del proyecto denominado “Condominio Horizontal Torres del Paraíso”. Por otro lado, tampoco es cierto que exista urgencia, como lo indica la parte solicitante, pues desde que se ordenó la paralización del proyecto, mediante la resolución n.º 1547-2017-SETENA de las 10:05 horas del 9 de agosto del 2017, hasta la interposición de la presente solicitud de medida cautelar, el 1 de junio del 2018, han transcurrido 9 meses y 22 días. Es decir, ha transcurrido una cantidad considerable de tiempo sin que el solicitante, o el anterior propietario del proyecto, gestionara una solicitud de medida cautelar como la que ahora pretende. Es más, se puede decir que formalmente el proyecto inició su construcción 3 años y 10 meses (aproximadamente) después de que se le otorgó la viabilidad ambiental. Esto, porque hasta el 20 de julio del 2017 la desarrolladora presentó los Instrumentos de Control y Seguimiento Ambiental (ICOS) –depósito de la garantía ambiental, nombramiento del responsable ambiental (regente), contar con bitácora ambiental, colocar rótulo de información del proyecto-. Véase que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) otorgó la viabilidad ambiental al proyecto desde el 6 de setiembre del 2013 con la resolución n.º 2264-2013-SETENA de las 8:10 horas del 6 de setiembre del 2013 y ha transcurrido gran cantidad de tiempo sin que el proyecto haya sido desarrollado. Por lo tanto, esta representación no observa la urgencia manifestada por la parte solicitante, en consecuencia, el requisito de peligro en la demora se encuentra ausente. En cuanto a la apariencia de buen derecho, se puede señalar que el solicitante no hace un análisis detallado de la apariencia de buen derecho, sino que se limita a indicar que los hechos señalados en la resolución n.º 1547-2017-SETENA son falsos y que su representada ha cumplido con todo lo solicitado por la administración, lo cual son aspectos que deberán ser analizados en el proceso de conocimiento. De análisis del expediente administrativo, se determinó que el desarrollador incumplió una serie de aspectos de la viabilidad ambiental otorgada. Además, se mantiene la medida cautelar de paralización del resto del proyecto en razón de que existen dudas e inconformidades sobre el manejo de las aguas residuales del proyecto. Esto es así, porque cuando se otorgó la viabilidad ambiental existió por parte de la Municipalidad de Paraíso anuencia para que las aguas residuales de un porcentaje de las viviendas que se iban a construir fueran tratadas en la planta de tratamiento localizada en la planta de tratamiento del residencial o localidad de Llanos de Santa Lucía. Sin embargo, el Consejo Municipal de la Municipalidad de Paraíso comunicó a la SETENA que no existe un acuerdo por parte del Consejo Municipal de Paraíso que avale el desfogue de aguas residuales del Condominio Horizontal Torres del Paraíso a la planta de tratamiento de Llanos de Santa Lucía y, además, que esa planta de tratamiento de aguas residuales no cuenta con capacidad para recibir las aguas residuales de otros proyectos habitacionales (ver el oficio MUPA-SECON-913-2017 del 18 de octubre del 2017 de la Secretaría del Consejo Municipal de la Municipalidad de Paraíso, que se adjunta). Aunado a lo anterior, la Dirección de Protección de Ambiente Humano del Ministerio de Salud remitió a la SETENA el oficio DPAH-UNSSAH-292-2017 del 8 de agosto del 2017, en el cual se refirió al tratamiento de las aguas residuales del proyecto Condominio Horizontal Torres del Paraíso. En este oficio se indicó que “(…) Se señala que las aguas residuales de 241 fincas filiales del proyecto, se tratarán en la planta de tratamiento de aguas residuales de la Urbanización Santa Lucía, por lo tanto, es importante considerar los siguientes aspectos: Si la planta de tratamiento de la Urbanización Santa Lucía posee la capacidad para tratar la cantidad extra de aguas residuales. Si la administración de esta planta (suponemos que es la Municipalidad de la zona) ha aprobado dicha prestación de servicios). Asimismo, consideramos que todo proyecto debe ser autosuficiente en el tratamiento y disposición final de aguas residuales, y no depender total o parcialmente de otros proyectos habitacionales, por las implicaciones legales, administrativas y operacionales. Se indica que los restantes 456 fincas filiales se utilizaran tanques sépticos y sistemas de infiltración, para ello es importante considerar los siguientes aspectos: Las pruebas de infiltración correspondientes, para verificar la capacidad de infiltración del terreno. Los Estudios Hidrogeológicos correspondientes, con el análisis de trazabilidad de contaminantes bacteriológicos. Debido a la presencia de pozos en áreas cercanas del proyecto, como se indica en la figura que se adjunta en el informe y además que el abastecimiento del proyecto es mediante la perforación de un pozo, consideramos pertinente el criterio del ICAA y de SENARA, que son las autoridades competentes en la protección del recurso hídrico.” (El subrayado no es del original). Adicionalmente, el 23 de noviembre del 2017, la desarrolladora del proyecto informó a la SETENA que se está tramitando el permiso de ubicación de dos plantas de tratamiento de aguas residuales ante el Ministerio de Salud. Sin embargo, a la fecha no existen pruebas de que los permisos de ubicación de tales plantas de tratamiento hayan sido otorgados por el órgano competente (se adjunta escrito presentado a la SETENA con el consecutivo 10870 CP del 23 de noviembre del 2017). De conformidad con lo anterior, es claro que el proyecto no cuenta con un sistema de tratamiento de aguas residuales viable, pues la planta de tratamiento, donde en un principio se iban a desfogar las aguas residuales, no tiene la capacidad para recibir el caudal del proyecto, además que no cuenta con la autorización municipal en ese sentido, de conformidad con el oficio MUPA-SECON-913-2017. Además de que no existe demostración de que el Ministerio de Salud haya aprobado los permisos de ubicación de las plantas de tratamiento solicitados en noviembre del 2017. Por lo tanto, hasta que no se aclare la situación del tratamiento de las aguas residuales en el proyecto ante la SETENA, es improcedente levantar la orden de paralización parcial ordenada por la SETENA en la resolución n.º 2500-2017-SETENA. Permitir el desarrollo del proyecto sin que el tratamiento de las aguas residuales haya sido definido, a fin de que no se genere contaminación ambiental, implicaría una violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado establecido en el artículo 50 de nuestra Constitución Política.

    En virtud de lo anterior, ante los incumplimientos de la desarrolladora del proyecto, de los compromisos ambientales adquiridos con la SETENA, así como ante la falta de claridad sobre el tratamiento de aguas residuales, y en aplicación del principio precautorio que rige en materia ambiental (artículo 11 de la Ley de Biodiversidad, n.º 12 7788, del 30 de abril de 1998), la presente solicitud de medida cautelar debe ser rechazada. En cuanto a la ponderación de intereses en juego, frente al interés particular de la parte actora se encuentra el interés público del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política. Es obligación esencial de la SETENA armonizar el impacto ambiental de los procesos productivos con el medio ambiente, razón por la cual debe velar porque los proyectos de desarrollo por ella aprobados se ejecuten de manera que no vayan a generar impactos ambientales negativos. En ese sentido, la actuación preventiva de la Administración ante posibles impactos ambientales debe ser la regla, de forma tal que no se ejecuten acciones antes de que se produzca un daño ambiental. Actuar de forma contraria implicaría la desprotección del bien jurídico tutelado: el medio ambiente. La MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO, señala que en cuanto a la apariencia de buen derecho, como lo indico la sociedad actora la Municipalidad lo único que hizo en su momento fue darle cumplimiento a lo ordenado por resolución de las diez horas cinco minutos del nueve de agosto del dos mil diecisiete, número 1547-2017- SETENA de la Secretaria Técnica Ambiental se determinó: Ordenar la Inmediata Paralización de todas las obras dentro del área del proyecto Condominio Horizontal (Torres del Paraíso) con expediente administrativo D1-10405-2013-SETENA hasta subsanarse los incumplimientos evidenciados en el considerando sexto y finalizar la investigación de los hechos expuestos en el considerando sétimo. Y así lo hizo lo Municipalidad con base en el principio de coordinación de la Administración Pública durante casi un año que se mantuvo la paralización por parte de SETENA del proyecto. Sin embargo, mediante la resolución número 1750-2018- SETENA de las doce horas y diez minutos del 14 de agosto del dos mil dieciocho, la Secretaria Técnica Nacional Ambiental levanto la paralización del proyecto paralizado el proyecto por motivos derivados de la viabilidad ambiental, una vez fue notificada y conocida dicha resolución de SETENA, la Corporación Municipal procedió de forma inmediata a levantar la paralización y se procedió al otorgamiento de los permiso de construcción y demás licencias urbanísticas. Ha actuado de mala fe la actora al ser conocedora del levantamiento de la paralización por parte de SETENA, sin que se haya hecho de conocimiento a este Tribunal tal situación y haber renunciado a la solicitud de esta medida cautelar que ya no tiene ninguna razón de ser. A partir de lo expuesto, no cabe duda que este asunto carece de la apariencia de buen derecho que se requiere para acceder a la solicitud planteada. En cuanto al peligro en la demora Resulta suficiente para no acceder a lo peticionado por la actora, pues no hay prueba de que se le esté causando una lesión grave. De ello, que su dicho, no sea suficiente, desde una óptica jurídica para fundamentar una decisión como la pretendida.Indica la parte actora como fundamento de la tutela cautelar solicitar que se elimine la orden de paralización de obras pues de mantenerse se continuaría configurando una lesión de difícil reparación a la esfera de su representada. Indica además de la gran urgencia o necesidad de que dicte la medida cautelar misma que ya no tiene razón de ser pues, como se indico en el apartado anterior mediante la resolución número 1750-2018- SETENA de las doce horas y diez minutos del 14 de agosto del dos mil dieciocho, la Secretaria Técnica Nacional Ambiental levanto la paralización del proyecto por lo cual desde ese momento cesó el aparente daño alegado por parte de la sociedad actora. Aunado a lo anterior, interesa recalcar que no, solo que no se logra acreditar el daño grave, por parte de la parte actora. Así las cosas, resulta evidente que, en la especie, no se suscita el requerimiento denominado peligro en la demora para que su solicitud sea aceptada. Por último en cuanto a la ponderación de intereses, en este asunto, resulta palmario que, el resguardo de las medidas tomadas por la administración tiene como fin último garantizar el interés público. Debiendo considerarse que la administración además logra acreditar el cumplimiento de las medidas necesarias, para que no exista lesión, conducta que no solo desatiende los actores, sino que además, no logra desvirtuar, que el interés que debe privar es el público y no así el suyo propio. Desde tal perspectiva, los actores buscan colocar sus intereses por encima de la defensa del interés público por lo que vela la administración.

    II.LOS PRESUPUESTOS PARA LA ACEPTACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR ATÍPICA. Tal y como ha sido desarrollado por la Sala Constitucional, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia (Resolución 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre). En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, Pablo. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). De conformidad con el artículo 21 Código Procesal Contencioso Administrativo, el juez, a la hora de determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, debe verificar que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. Por otro lado, el mismo numeral 21 del Código establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum en mora o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (Nombre42 , Nombre43. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. San José, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Por último, el artículo 22 Código Procesal Contencioso Administrativo establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Sólo en la concurrencia de los tres elementos, es decir, de la apariencia de buen derecho, del peligro en la demora y que del análisis de la ponderación de intereses se considere que daño sufrido por el particular debe tutelarse por encima de los demás intereses en juego, puede proceder el despacho a conceder la medida cautelar solicitada.

    III.ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. Estudiados los autos a la luz de los elementos probatorios y argumentos esbozados por ambas partes, este Despacho considera que no concurren los elementos para dictar la medida cautelar solicitada, por las siguientes razones. En cuanto a la apariencia de buen derecho, considera esta Juzgadora que no estamos frente a una demanda temeraria o en forma palmaria carente de seriedad, pues se trata de un objeto posible y propio de ser discutido en esta sede, como es precisamente la nulidad de las resoluciones número 1547-2017-SETENA y 2500-2017-SETENA, y todos los actos administrativos conexos e incluyendo los de cumplimiento emitidos por la Municipalidad de Paraíso. La parte actora ha esbozado argumentos de peso (más allá de que puedan o no ser verificados en este momento procesal) acerca de la supuesta ilegalidad de conducta administrativa impugnada, por ser cláusulas abusivas. No se trata, a criterio de esta Juzgadora, de una demanda sin argumentos, o dirigida en forma evidente a obtener un resultado contrario al Ordenamiento Jurídico, con lo que se tiene por cumplido el primero de los presupuestos procesales. En cuanto al peligro en la demora, tal y como se anotó en el párrafo anterior, el presupuesto fundamental a valorar en cuanto al peligro en la demora es la existencia de un daño grave, actual o potencial, a partir de los elementos probatorios y un análisis de probabilidades que hace el juez. En el caso de marras, la parte actora señala que está sufriendo en este momento un daño grave al no poder continuar con la construcción de las obras del proyecto inmobiliario "Condominio Torres del Paraíso", de conformidad con lo establecido en las resoluciones número 1547-2017-SETENA y 2500-2017- SETENA, lo que le ha traído daños económicos a la empresa, como a los trabajadores y los compradores de viviendas en dicho proyectos. En este sentido, primeramente se debe señalar que aún de conformidad con lo establecido en la resolución número 1750-2018 SETENA, de las doce horas diez minutos del catorce de agosto del dos mil dieciocho y de lo indicado por la representación de la Municipalidad de Paraíso, se ha realizado el levantamiento parcial de la paralización de las obras, específicamente en cuanto a la etapa 1 del proyecto, según se indica en la citada resolución, al señalar " En lo que corresponde a la etapa 1 (lotes perimetrales y segregados en cabeza propia) y con base a lo establecido en el considerando OCTAVO y NOVENO anterior, se procede al levantamiento de la paralización sobre esta etapa. En adelante, cada propietario es libre de construir en el lote de su propiedad, pero ya bajo la instrucción de la Municipalidad de Paraíso..." (ver imágenes 248 a 295 del expediente judicial virtual). Asimismo, la Municipalidad de Paraíso señala que realizó el levantamiento de la paralización de las obras y procedió al otorgamiento de los permisos de construcción y demás licencias urbanísticas (ver escrito de contestación de la Medida Cautelar de la Municipalidad de Paraíso, ver imágenes 239 a 247 del expediente judicial virtual). Por lo que de lo indicado por las partes y la prueba aportada se puede determinar que al haberse realizado el levantamiento de la paralización de las obras por parte del SETENA, no existiría un daño grave actual o potencial para la parte actora, sus empleados o los compradores, por cuanto se puede continuar con la construcción de las obras. No obstante lo anterior, en la resolución de cita número 1750-2018-SETENA, se mantiene la paralización de las etapas 2, 3 y 4 del proyecto para que aporte lo solicitado en el considerando sexto de esa resolución, otorgándose un plazo de 60 días hábiles, a partir de la notificación de la resolución, por lo que la empresa cumpliendo con dichos requisitos, lo cual no consta en el expediente se cumpliera o este en proceso de cumplimiento, podría continuar con la ejecución de todas las etapas del proyecto. Asimismo, en este momento poder continuarse con la realización de las obras, por lo menos etapa uno, y no puede acreditarse de la prueba aportada que las once casas vendidas (según prueba aportada) no se encuentren en dicha etapa, por lo que no se estaría generando un daño grave o se pueda ocasionar daños graves y de difícil reparación a la parte actora, al poder continuar con las obras por lo que los trabajadores tendrían su ingreso y podrían entregarse las casas que ya fueron adquiridas por terceros, por lo que no se acredita el segundo de los presupuestos. Respecto a la ponderación de intereses en juego, es el criterio de esta Juzgadora que al no acreditarse por la parte actora que su situación podría generar graves daños actuales y potenciales de no acogerse la medida cautelar, debe prevalecer el interés público, es especial cuando lo que se continúa solicitando en las resoluciones del SETENA es para la protección del medio ambiente, el cual debe debe ser tutelado de conformidad con el artículo 50 de la Constitución Política, por lo que a pesar de ser interés de la parte actora de continuar con la construcción de la obras del proyecto"Condominio Torres del Paraíso", al no demostrarse cuales son los daños actuales y potenciales que sufriría de no otorgarse la medida cautelar solicitada, debe prevalecer el interés general de la protección del medio ambiente. Así las cosas, por no acreditarse dos de los tres presupuestos para el otorgamiento de la medida cautelar, ha de procederse a su rechazo, como en efecto se hace.

    POR TANTO

    Se rechaza la solicitud de medida cautelar gestionada por por GRUPO NEGOCIOS FINANCIEROS INMOBILIARIOS S.A., cédula jurídica número CED10765; representada por su apoderado especial judicial, el Lic. JOSÉ PABLO BADILLA VILLANUEVA, portador de la cédula de identidad número CED10766; contra el ESTADO y la MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO. Notifíquese.- (F) Licda. Lindsay Rodríguez Cubero, Jueza Tramitadora. Nombre38 *7TCTILHAPBY61* LINDSAY RODRÍGUEZ CUBERO - JUEZ/A TRAMITADOR/A Goicoechea, Dirección01 , 50 metros oeste del BNCR, frente a Dirección02 . Teléfonos: 2545-0003 - 2545-0004. Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: ...01

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    GRUPO NEGOCIOS FINANCIEROS INMOBILIARIOS SA EL ESTADO Y LA MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO No. 0196-2019-T TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Dirección03 . , a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del ocho de febrero del año dos mil diecinueve. - Solicitud de medida cautelar en proceso de conocimiento, establecida por GRUPO NEGOCIOS FINANCIEROS INMOBILIARIOS S.A., cédula jurídica número CED10765; representada por su apoderado especial judicial, el Lic. JOSÉ PABLO BADILLA VILLANUEVA, portador de la cédula de identidad número CED10766; contra el ESTADO, representado por la procuradora apersonada al proceso, la Licenciada GEORGINA INES CHAVES OLARTE, cédula número CED401 ; y la MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO, representada por su Alcaldesa Municipal, la señora LAURA MORALES BRENES, cédula de identidad número CED10764 .

    RESULTANDO

    1- En fecha primero de junio del año dos mil dieciocho se presenta por la parte promovente proceso de conocimiento y solicitud de medida cautelar. (Ver imágenes 02 a la 38 del expediente judicial virtual).

    2.- Mediante resolución de las diez horas cuarenta minutos del veintiuno de junio del año dos mil dieciocho, este Tribunal rechazó la solicitud de media cautelar provisionalísima solicitada por la parte actora y se otorga el plazo de tres días hábiles al Estado para que se refiera a la Medida Cautelar requerida. (Ver imágenes 142 a la 143 del expediente judicial virtual).

    3.- Con escrito presentado por la representación del Estado en fecha diez de julio del dos mil dieciocho se contesta la audiencia del otorgada y presenta excepción de indebida integración de la Litis consorcio pasivo necesaria para que se tenga como parte a la Municipalidad de Paraíso. (Ver imágenes 169 a la 182 del expediente judicial virtual).

    4.-Mediante resolución número 1959-2018 de las catorce horas diez minutos del seis de diciembre del dos mil dieciocho, se declara con lugar la excepción presentada por el Estado de indebida integración de la Litis consorcio pasivo necesario y se integra a la Municipalidad de Paraíso a la presente Litis. (Ver imágenes 230 a la 234 del expediente judicial virtual).

    5.- Con auto de las trece horas y dieciocho minutos del diecisiete de enero del dos mil diecinueve se otorga el plazo de tres días hábiles a la Municipalidad de Paraíso para que se refiera a la Medida Cautelar requerida por la parte actora. (Ver imágenes 236 a la 237 del expediente judicial virtual).

    6.- En fecha treinta de enero del dos mil diecinueve, la representación de la Municipalidad de Paraíso contesta la audiencia conferida oponiéndose a la medida cautelar promovida. (Ver imágenes 239 a la 295 expediente judicial virtual).

    7.- En el proceso se han observado las garantías constitucionales y procesales de rigor, y no se observan causales que puedan producir nulidad y/o indefensión; y,

    CONSIDERANDO

    I.ARGUMENTOS DE LAS PARTES. La PARTE ACTORA ha solicitado que se suspenda los efectos del acto administrativo número 1547-2017-SETENA y el acto 2500-2017-SETENA y todos los actos administrativos conexos y de cumplimiento emitidos por la Municipalidad de Paraíso. Señalan que en cuanto al peligro en la demora que en caso de mantenerse la orden de paralización de obras, se configuraría una lesión de difícil reparación a su esfera jurídica y de muchos clientes e inversores del proyecto inmobiliario descrito. Que existe una gran urgencia o necesidad de cara a la emisión de la medida cautelar que se promueve, pues si no se accede a la petición, inexoroblemente la economía de la empresa actora como de los trabajadores de la empresa -así como posiblemente la de los clientes que han formalizado operaciones bancarias-, resultaría por entero destrozados por lo conducta administrativa impugnada, y que indudablemente produciría un evidente daño moral subjetivo y objetivo a los intereses económicos de todos los que dependen de la actividad comercial del proyecto inmobiliario en cuestión. Debe valorarse la congoja, sufrimiento y angustia que sufrirían, tanto los dependientes de la empresa, quienes verían truncado un proyecto de vida al encontrarse de un momento a otro sin lo posibilidad de recibir el salario que brinde el sustento o sus familias, como los terceros que ven imposibilitado su sueño de adquirir viviendo por causas ajenas. En cuanto a la apariencia de buen derecho, indican que la orden de paralización de obras que se dictó y ejecutó, así como la solicitud de documentos y requisitos planteados en el acto administrativo número 1547-20l7-SETENA, esta amparada en una serie de hechos que debemos imputar como falsos comprobado así con la emisión de la resolución número 2500-201 7-SETENA, en el tanto, su representada ha cumplido a cabalidad con lo que de forma sorpresiva solicito y extraña la Administración y en lo que se puede haber incumplido de formo mínima, se adjunto al presentar los recursos administrativos, para subsanar cualquier actividad defectuosa-, dando así lugar a una deficiente actividad probatoria administrativa: por lo que no existe certeza que la narración de hechos haya sucedido tal y como lo indica la funcionaria Alpízar Argüello en su visita realizada en fecha lO de julio de 2017 al sitio de trabajo. Esto, da pie, a que exista una efectiva apariencia de buen derecho, por lo que debe proceder lo tutela cautelar que se invoca. Por último en cuanto a la ponderación de intereses, en el presente caso, no se conculcan de ninguno manera ninguno de los intereses públicos de relevancia para Estado o para la colectividad, pues los propios elementos de convicción indicados en el escrito de demanda, indican que ya incluso el Estado y de sus instituciones descentralizadas deben ajustarse se al estricto texto de lo ley; y es insólito e inadmisible que carguen al particular con obligaciones que no se deducen del propio contenido de los estipulaciones con contractuales entre Administración Pública o administrados, o que no se originen en uno ley formal. Proceder de esta manera, significa atentar gravemente contra los derechos del particular, utilizando en su contra y en su perjuicio potestades de imperio que han sido diseñadas por el ordenamiento con otros fines.El ESTADO por su parte, manifiesta que la solicitud de medida cautelar indicada por la parte actora resulta improcedente, primeramente en cuanto al peligro en la demora, el solicitante manifiesta que mantener la orden de paralización de obras, configuraría una lesión de difícil reparación a la esfera de su representada, clientes e inversores del proyecto inmobiliario. Además, señala que existe una gran urgencia o necesidad para la emisión de la medida cautelar. Sin embargo, de la documentación aportada por la parte actora no se evidencian los daños que invoca el solicitante. Tampoco existe prueba que demuestre la existencia de daños a terceros o inversores del proyecto denominado “Condominio Horizontal Torres del Paraíso”. Por otro lado, tampoco es cierto que exista urgencia, como lo indica la parte solicitante, pues desde que se ordenó la paralización del proyecto, mediante la resolución n.º 1547-2017-SETENA de las 10:05 horas del 9 de agosto del 2017, hasta la interposición de la presente solicitud de medida cautelar, el 1 de junio del 2018, han transcurrido 9 meses y 22 días. Es decir, ha transcurrido una cantidad considerable de tiempo sin que el solicitante, o el anterior propietario del proyecto, gestionara una solicitud de medida cautelar como la que ahora pretende. Es más, se puede decir que formalmente el proyecto inició su construcción 3 años y 10 meses (aproximadamente) después de que se le otorgó la viabilidad ambiental. Esto, porque hasta el 20 de julio del 2017 la desarrolladora presentó los Instrumentos de Control y Seguimiento Ambiental (ICOS) –depósito de la garantía ambiental, nombramiento del responsable ambiental (regente), contar con bitácora ambiental, colocar rótulo de información del proyecto-. Véase que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) otorgó la viabilidad ambiental al proyecto desde el 6 de setiembre del 2013 con la resolución n.º 2264-2013-SETENA de las 8:10 horas del 6 de setiembre del 2013 y ha transcurrido gran cantidad de tiempo sin que el proyecto haya sido desarrollado. Por lo tanto, esta representación no observa la urgencia manifestada por la parte solicitante, en consecuencia, el requisito de peligro en la demora se encuentra ausente. En cuanto a la apariencia de buen derecho, se puede señalar que el solicitante no hace un análisis detallado de la apariencia de buen derecho, sino que se limita a indicar que los hechos señalados en la resolución n.º 1547-2017-SETENA son falsos y que su representada ha cumplido con todo lo solicitado por la administración, lo cual son aspectos que deberán ser analizados en el proceso de conocimiento. De análisis del expediente administrativo, se determinó que el desarrollador incumplió una serie de aspectos de la viabilidad ambiental otorgada. Además, se mantiene la medida cautelar de paralización del resto del proyecto en razón de que existen dudas e inconformidades sobre el manejo de las aguas residuales del proyecto. Esto es así, porque cuando se otorgó la viabilidad ambiental existió por parte de la Municipalidad de Paraíso anuencia para que las aguas residuales de un porcentaje de las viviendas que se iban a construir fueran tratadas en la planta de tratamiento localizada en la planta de tratamiento del residencial o localidad de Llanos de Santa Lucía. Sin embargo, el Consejo Municipal de la Municipalidad de Paraíso comunicó a la SETENA que no existe un acuerdo por parte del Consejo Municipal de Paraíso que avale el desfogue de aguas residuales del Condominio Horizontal Torres del Paraíso a la planta de tratamiento de Llanos de Santa Lucía y, además, que esa planta de tratamiento de aguas residuales no cuenta con capacidad para recibir las aguas residuales de otros proyectos habitacionales (ver el oficio MUPA-SECON-913-2017 del 18 de octubre del 2017 de la Secretaría del Consejo Municipal de la Municipalidad de Paraíso, que se adjunta). Aunado a lo anterior, la Dirección de Protección de Ambiente Humano del Ministerio de Salud remitió a la SETENA el oficio DPAH-UNSSAH-292-2017 del 8 de agosto del 2017, en el cual se refirió al tratamiento de las aguas residuales del proyecto Condominio Horizontal Torres del Paraíso. En este oficio se indicó que “(…) Se señala que las aguas residuales de 241 fincas filiales del proyecto, se tratarán en la planta de tratamiento de aguas residuales de la Urbanización Santa Lucía, por lo tanto, es importante considerar los siguientes aspectos: Si la planta de tratamiento de la Urbanización Santa Lucía posee la capacidad para tratar la cantidad extra de aguas residuales. Si la administración de esta planta (suponemos que es la Municipalidad de la zona) ha aprobado dicha prestación de servicios). Asimismo, consideramos que todo proyecto debe ser autosuficiente en el tratamiento y disposición final de aguas residuales, y no depender total o parcialmente de otros proyectos habitacionales, por las implicaciones legales, administrativas y operacionales. Se indica que los restantes 456 fincas filiales se utilizaran tanques sépticos y sistemas de infiltración, para ello es importante considerar los siguientes aspectos: Las pruebas de infiltración correspondientes, para verificar la capacidad de infiltración del terreno. Los Estudios Hidrogeológicos correspondientes, con el análisis de trazabilidad de contaminantes bacteriológicos. Debido a la presencia de pozos en áreas cercanas del proyecto, como se indica en la figura que se adjunta en el informe y además que el abastecimiento del proyecto es mediante la perforación de un pozo, consideramos pertinente el criterio del ICAA y de SENARA, que son las autoridades competentes en la protección del recurso hídrico.” (El subrayado no es del original). Adicionalmente, el 23 de noviembre del 2017, la desarrolladora del proyecto informó a la SETENA que se está tramitando el permiso de ubicación de dos plantas de tratamiento de aguas residuales ante el Ministerio de Salud. Sin embargo, a la fecha no existen pruebas de que los permisos de ubicación de tales plantas de tratamiento hayan sido otorgados por el órgano competente (se adjunta escrito presentado a la SETENA con el consecutivo 10870 CP del 23 de noviembre del 2017). De conformidad con lo anterior, es claro que el proyecto no cuenta con un sistema de tratamiento de aguas residuales viable, pues la planta de tratamiento, donde en un principio se iban a desfogar las aguas residuales, no tiene la capacidad para recibir el caudal del proyecto, además que no cuenta con la autorización municipal en ese sentido, de conformidad con el oficio MUPA-SECON-913-2017. Además de que no existe demostración de que el Ministerio de Salud haya aprobado los permisos de ubicación de las plantas de tratamiento solicitados en noviembre del 2017. Por lo tanto, hasta que no se aclare la situación del tratamiento de las aguas residuales en el proyecto ante la SETENA, es improcedente levantar la orden de paralización parcial ordenada por la SETENA en la resolución n.º 2500-2017-SETENA. Permitir el desarrollo del proyecto sin que el tratamiento de las aguas residuales haya sido definido, a fin de que no se genere contaminación ambiental, implicaría una violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado establecido en el artículo 50 de nuestra Constitución Política.

    En virtud de lo anterior, ante los incumplimientos de la desarrolladora del proyecto, de los compromisos ambientales adquiridos con la SETENA, así como ante la falta de claridad sobre el tratamiento de aguas residuales, y en aplicación del principio precautorio que rige en materia ambiental (artículo 11 de la Ley de Biodiversidad, n.º 12 7788, del 30 de abril de 1998), la presente solicitud de medida cautelar debe ser rechazada. En cuanto a la ponderación de intereses en juego, frente al interés particular de la parte actora se encuentra el interés público del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política. Es obligación esencial de la SETENA armonizar el impacto ambiental de los procesos productivos con el medio ambiente, razón por la cual debe velar porque los proyectos de desarrollo por ella aprobados se ejecuten de manera que no vayan a generar impactos ambientales negativos. En ese sentido, la actuación preventiva de la Administración ante posibles impactos ambientales debe ser la regla, de forma tal que no se ejecuten acciones antes de que se produzca un daño ambiental. Actuar de forma contraria implicaría la desprotección del bien jurídico tutelado: el medio ambiente. La MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO, señala que en cuanto a la apariencia de buen derecho, como lo indico la sociedad actora la Municipalidad lo único que hizo en su momento fue darle cumplimiento a lo ordenado por resolución de las diez horas cinco minutos del nueve de agosto del dos mil diecisiete, número 1547-2017- SETENA de la Secretaria Técnica Ambiental se determinó: Ordenar la Inmediata Paralización de todas las obras dentro del área del proyecto Condominio Horizontal (Torres del Paraíso) con expediente administrativo D1-10405-2013-SETENA hasta subsanarse los incumplimientos evidenciados en el considerando sexto y finalizar la investigación de los hechos expuestos en el considerando sétimo. Y así lo hizo lo Municipalidad con base en el principio de coordinación de la Administración Pública durante casi un año que se mantuvo la paralización por parte de SETENA del proyecto. Sin embargo, mediante la resolución número 1750-2018- SETENA de las doce horas y diez minutos del 14 de agosto del dos mil dieciocho, la Secretaria Técnica Nacional Ambiental levanto la paralización del proyecto paralizado el proyecto por motivos derivados de la viabilidad ambiental, una vez fue notificada y conocida dicha resolución de SETENA, la Corporación Municipal procedió de forma inmediata a levantar la paralización y se procedió al otorgamiento de los permiso de construcción y demás licencias urbanísticas. Ha actuado de mala fe la actora al ser conocedora del levantamiento de la paralización por parte de SETENA, sin que se haya hecho de conocimiento a este Tribunal tal situación y haber renunciado a la solicitud de esta medida cautelar que ya no tiene ninguna razón de ser. A partir de lo expuesto, no cabe duda que este asunto carece de la apariencia de buen derecho que se requiere para acceder a la solicitud planteada. En cuanto al peligro en la demora Resulta suficiente para no acceder a lo peticionado por la actora, pues no hay prueba de que se le esté causando una lesión grave. De ello, que su dicho, no sea suficiente, desde una óptica jurídica para fundamentar una decisión como la pretendida.Indica la parte actora como fundamento de la tutela cautelar solicitar que se elimine la orden de paralización de obras pues de mantenerse se continuaría configurando una lesión de difícil reparación a la esfera de su representada. Indica además de la gran urgencia o necesidad de que dicte la medida cautelar misma que ya no tiene razón de ser pues, como se indico en el apartado anterior mediante la resolución número 1750-2018- SETENA de las doce horas y diez minutos del 14 de agosto del dos mil dieciocho, la Secretaria Técnica Nacional Ambiental levanto la paralización del proyecto por lo cual desde ese momento cesó el aparente daño alegado por parte de la sociedad actora. Aunado a lo anterior, interesa recalcar que no, solo que no se logra acreditar el daño grave, por parte de la parte actora. Así las cosas, resulta evidente que, en la especie, no se suscita el requerimiento denominado peligro en la demora para que su solicitud sea aceptada. Por último en cuanto a la ponderación de intereses, en este asunto, resulta palmario que, el resguardo de las medidas tomadas por la administración tiene como fin último garantizar el interés público. Debiendo considerarse que la administración además logra acreditar el cumplimiento de las medidas necesarias, para que no exista lesión, conducta que no solo desatiende los actores, sino que además, no logra desvirtuar, que el interés que debe privar es el público y no así el suyo propio. Desde tal perspectiva, los actores buscan colocar sus intereses por encima de la defensa del interés público por lo que vela la administración.

    II.LOS PRESUPUESTOS PARA LA ACEPTACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR ATÍPICA. Tal y como ha sido desarrollado por la Sala Constitucional, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia (Resolución 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre). En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, Pablo. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). De conformidad con el artículo 21 Código Procesal Contencioso Administrativo, el juez, a la hora de determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, debe verificar que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. Por otro lado, el mismo numeral 21 del Código establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum en mora o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (Nombre42 , Nombre43. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. San José, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Por último, el artículo 22 Código Procesal Contencioso Administrativo establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Sólo en la concurrencia de los tres elementos, es decir, de la apariencia de buen derecho, del peligro en la demora y que del análisis de la ponderación de intereses se considere que daño sufrido por el particular debe tutelarse por encima de los demás intereses en juego, puede proceder el despacho a conceder la medida cautelar solicitada.

    III.ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. Estudiados los autos a la luz de los elementos probatorios y argumentos esbozados por ambas partes, este Despacho considera que no concurren los elementos para dictar la medida cautelar solicitada, por las siguientes razones. En cuanto a la apariencia de buen derecho, considera esta Juzgadora que no estamos frente a una demanda temeraria o en forma palmaria carente de seriedad, pues se trata de un objeto posible y propio de ser discutido en esta sede, como es precisamente la nulidad de las resoluciones número 1547-2017-SETENA y 2500-2017-SETENA, y todos los actos administrativos conexos e incluyendo los de cumplimiento emitidos por la Municipalidad de Paraíso. La parte actora ha esbozado argumentos de peso (más allá de que puedan o no ser verificados en este momento procesal) acerca de la supuesta ilegalidad de conducta administrativa impugnada, por ser cláusulas abusivas. No se trata, a criterio de esta Juzgadora, de una demanda sin argumentos, o dirigida en forma evidente a obtener un resultado contrario al Ordenamiento Jurídico, con lo que se tiene por cumplido el primero de los presupuestos procesales. En cuanto al peligro en la demora, tal y como se anotó en el párrafo anterior, el presupuesto fundamental a valorar en cuanto al peligro en la demora es la existencia de un daño grave, actual o potencial, a partir de los elementos probatorios y un análisis de probabilidades que hace el juez. En el caso de marras, la parte actora señala que está sufriendo en este momento un daño grave al no poder continuar con la construcción de las obras del proyecto inmobiliario "Condominio Torres del Paraíso", de conformidad con lo establecido en las resoluciones número 1547-2017-SETENA y 2500-2017- SETENA, lo que le ha traído daños económicos a la empresa, como a los trabajadores y los compradores de viviendas en dicho proyectos. En este sentido, primeramente se debe señalar que aún de conformidad con lo establecido en la resolución número 1750-2018 SETENA, de las doce horas diez minutos del catorce de agosto del dos mil dieciocho y de lo indicado por la representación de la Municipalidad de Paraíso, se ha realizado el levantamiento parcial de la paralización de las obras, específicamente en cuanto a la etapa 1 del proyecto, según se indica en la citada resolución, al señalar " En lo que corresponde a la etapa 1 (lotes perimetrales y segregados en cabeza propia) y con base a lo establecido en el considerando OCTAVO y NOVENO anterior, se procede al levantamiento de la paralización sobre esta etapa. En adelante, cada propietario es libre de construir en el lote de su propiedad, pero ya bajo la instrucción de la Municipalidad de Paraíso..." (ver imágenes 248 a 295 del expediente judicial virtual). Asimismo, la Municipalidad de Paraíso señala que realizó el levantamiento de la paralización de las obras y procedió al otorgamiento de los permisos de construcción y demás licencias urbanísticas (ver escrito de contestación de la Medida Cautelar de la Municipalidad de Paraíso, ver imágenes 239 a 247 del expediente judicial virtual). Por lo que de lo indicado por las partes y la prueba aportada se puede determinar que al haberse realizado el levantamiento de la paralización de las obras por parte del SETENA, no existiría un daño grave actual o potencial para la parte actora, sus empleados o los compradores, por cuanto se puede continuar con la construcción de las obras. No obstante lo anterior, en la resolución de cita número 1750-2018-SETENA, se mantiene la paralización de las etapas 2, 3 y 4 del proyecto para que aporte lo solicitado en el considerando sexto de esa resolución, otorgándose un plazo de 60 días hábiles, a partir de la notificación de la resolución, por lo que la empresa cumpliendo con dichos requisitos, lo cual no consta en el expediente se cumpliera o este en proceso de cumplimiento, podría continuar con la ejecución de todas las etapas del proyecto. Asimismo, en este momento poder continuarse con la realización de las obras, por lo menos etapa uno, y no puede acreditarse de la prueba aportada que las once casas vendidas (según prueba aportada) no se encuentren en dicha etapa, por lo que no se estaría generando un daño grave o se pueda ocasionar daños graves y de difícil reparación a la parte actora, al poder continuar con las obras por lo que los trabajadores tendrían su ingreso y podrían entregarse las casas que ya fueron adquiridas por terceros, por lo que no se acredita el segundo de los presupuestos. Respecto a la ponderación de intereses en juego, es el criterio de esta Juzgadora que al no acreditarse por la parte actora que su situación podría generar graves daños actuales y potenciales de no acogerse la medida cautelar, debe prevalecer el interés público, es especial cuando lo que se continúa solicitando en las resoluciones del SETENA es para la protección del medio ambiente, el cual debe debe ser tutelado de conformidad con el artículo 50 de la Constitución Política, por lo que a pesar de ser interés de la parte actora de continuar con la construcción de la obras del proyecto"Condominio Torres del Paraíso", al no demostrarse cuales son los daños actuales y potenciales que sufriría de no otorgarse la medida cautelar solicitada, debe prevalecer el interés general de la protección del medio ambiente. Así las cosas, por no acreditarse dos de los tres presupuestos para el otorgamiento de la medida cautelar, ha de procederse a su rechazo, como en efecto se hace.

    POR TANTO

    Se rechaza la solicitud de medida cautelar gestionada por por GRUPO NEGOCIOS FINANCIEROS INMOBILIARIOS S.A., cédula jurídica número CED10765; representada por su apoderado especial judicial, el Lic. JOSÉ PABLO BADILLA VILLANUEVA, portador de la cédula de identidad número CED10766; contra el ESTADO y la MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO. Notifíquese.- (F) Licda. Lindsay Rodríguez Cubero, Jueza Tramitadora. Nombre38 *7TCTILHAPBY61* LINDSAY RODRÍGUEZ CUBERO - JUEZ/A TRAMITADOR/A Goicoechea, Dirección01 , 50 metros oeste del BNCR, frente a Dirección02 . Teléfonos: 2545-0003 - 2545-0004. Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: ...01

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