Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 00054-2019 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 30/01/2019

Res. 00054-2019 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IIIRes. 00054-2019 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Sections

    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    Firmar Documento Tribunal Contencioso Administrativo Central 2545-00-03 Fax 2545-0033 Correo electrónico ...01 _________________________________________________________________________________________________ Asunto: Control no jerárquico Recurrente: Nombre106136 , Nombre106137 , Nombre106138 , Nombre106139 y Nombre106139 Recurrido: Municipalidad de San Carlos 54-2019 Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, II Circuito Judicial de San José, a las catorce horas veintitrés minutos del treinta de enero de dos mil diecinueve.

    Conoce este Tribunal, como contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación interpuesto por las señoras Nombre106136 , cédula número CED83142, Nombre106137 , cédula número CED83143, Nombre106138 , cédula número CED83144, Nombre106139 , cédula número CED83145, y Nombre106139 , cédula número CED83146, contra el artículo 05, Acta 76 de la Sesión Extraordinaria celebrada por el Concejo Municipal de San Carlos en fecha 30 de noviembre de 2017. Se apersona en condición de tercero interesado la empresa Claro CR Telecomunicaciones Sociedad Anónima, cédula jurídica número CED60713, representada por el señor Nombre104230 , cédula número CED81512.

    Redacta el Juez Hernández Vargas.

    Considerando

    I.- Hechos Probados: De importancia para la resolución de este asunto -utilizando una numeración de foliatura del expediente digital generado en el Escritorio Virtual como un único documento y en orden ascendente-, se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos: 1) Mediante resolución número 421-2017-SETENA de las 13 horas del 02 de marzo de 2017, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía concluyó que se mantiene vigente la viabilidad ambiental del proyecto de Torre de Telecomunicación Celular RUR 834 Ciudad Quesada; 2) Con resolución 1344-2017-SETENA de las 11 horas 55 minutos del diez de julio de 2017, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución 421-2017-SETENA. (folio 292); 3) Mediante resolución R-346-2017-MINAE, de las catorce horas diez minutos del once de octubre de dos mil diecisiete, la Ministra de Ambiente y Energía declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución número 421-2017-SETENA. (folio 326); 4) Mediante permiso de construcción número Placa18787 de fecha 07 de setiembre de 2015, la Municipalidad de San Carlos aprueba el proyecto de construcción de la Torre de Telecomunicaciones señalada anteriormente. (folio 410); 5) En escrito presentado en la Municipalidad de San Carlos en fecha 03 de marzo de 2017, el señor Manuel Fernando Solano Rojas interpone una denuncia para que se analice la viabilidad de revocar y anular el permiso de construcción de la Torre de Telecomunicaciones de la Empresa Claro Sociedad Anónima ubicada en Dirección12595 . (folio 220); 6) Las señoras Nombre106136, Nombre106137, Nombre106138, Nombre106139 y Nombre106139 , todas de apellidos Nombre106139 realizan una ampliación de motivos de la denuncia mencionada. (folio 236); 7) Mediante artículo 05, Acta 76 de la Sesión Extraordinaria celebrada en fecha 30 de noviembre de 2017, el Concejo Municipal de San Carlos acordó rechazar la solicitud de revocatoria y anulación del permiso de construcción de la Torre de Telecomunicaciones. (folio 426); 8) Que el artículo 05, Acta 76 citado, le fue comunicado a los denunciantes en Notificaciones MSC-SC-2686-2017 y MSC-SC-2687-2017 de las trece horas cincuenta minutos del primero de diciembre de dos mil diecisiete. (folios 430 y 436); 9) En escrito presentado ante la corporación local en fecha 06 de diciembre de 2017, las señoras Nombre106136, Nombre106137, Nombre106138, Nombre106139 y Nombre106139 , todas de apellidos Nombre106139 interponen recurso de revocatoria y apelación contra los actos de Notificaciones MSC-SC-2686-2017 y MSC-SC-2687-2017 y contra el artículo 05, Acta 76 citado. (folio 442).

    II.Sobre los alegatos de los recurrentes. A efectos de abordar el análisis del caso concreto, se debe precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley General de la Administración Pública, este Contralor no jerárquico se limita a revisar la legalidad de lo actuado por la corporación local dentro del límite de los agravios expresados por la parte recurrente debidamente desarrollados en la impugnación formulada contra la decisión del Concejo Municipal. Con el fin de facilitar la comprensión de la presente resolución, en este considerando serán enunciados los agravios planteados por la parte recurrente, así como el criterio de este Tribunal sobre su procedencia. Como primer agravio, argumentan que la Secretaría del Concejo Municipal dicta un acto administrativo con dos números de consecutivo distinto -Notificaciones MSC-SC-2686-2017 y MSC-SC-2687-2017 de las trece horas cincuenta minutos del primero de diciembre de dos mil diecisiete -, que no existe una cédula de notificación por lo que son nulas y que la Secretaria no cuenta la investidura para suscribir esos actos. Criterio: Las recurrentes señalan que los documentos con numeración MSC-SC-2686-2017 y MSC-SC-2687-2017 de las trece horas cincuenta minutos del primero de diciembre de dos mil diecisiete, son el mismo acto, pero con diferente numeración. Sobre este particular, lleva razón la recurrente, por cuanto, la numeración asignada es distinta, y se utiliza únicamente para efectos de Notificación, dado que van dirigidas a sujetos distintos, y tiene como finalidad comunicar el resultado de las denuncias atendidas mediante artículo 05, Acta 76 de la Sesión Extraordinaria celebrada en fecha 30 de noviembre de 2017, el Concejo Municipal de San Carlos. En cuanto a la supuesta ausencia de cédulas de notificación, se tiene que dicho acto administrativo fue debidamente notificado en los correos electrónicos señalados al efecto, incluso constan en el expediente, los respectivos comprobantes de entrega, así como la constancia de notificación personal realizada al señor Manuel Fernando Solano Rojas. Por último, en cuanto a la ausencia de investidura de la Secretaría del Concejo Municipal para la firma de los actos comunicados, debe reiterarse que, de conformidad con el inciso b) artículo 53 del Código Municipal, a esta le corresponde “Transcribir, comunicar o notificar los acuerdos del Concejo, conforme a la ley.”, de allí que los actos impugnados (con numeración MSC-SC-2686-2017 y MSC-SC-2687-2017) corresponden a las notificaciones realizadas por la Secretaría en virtud de la competencia legal asignada. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar este argumento. Como segundo agravio, arguyen una falta de fundamentación porque no se indicó el razonamiento utilizado para rechazar las disconformidades de los denunciantes, tales como el derecho a un ambiente sano y equilibrado. Criterio: Sobre este particular, se tiene que, en el escrito de denuncia de las recurrentes, argumentan: “Derecho a un ambienta sano y equilibrado; cuestión que motiva y justifica la nulidad de la viabilidad ambiental ante SETENA”. Asimismo, en el escrito de impugnación dicen: “Derecho a un ambienta sano y equilibrado; cuestión que no dice nada el Acurdo (sic) que se impugna”. Al tenor de lo señalado, se observa que, pese a dichas manifestaciones, no señalan en que consiste dicha afectación y, además, indican que la misma recae sobre las competencias de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, de la cual, consideran que existe nulidad. Al respecto, estima este Tribunal que no existe falta de fundamentación en el acuerdo impugnado, por cuanto, de los considerandos formulados, claramente se desprende la existencia de la viabilidad ambiental y su confirmación por parte de la Ministra de Ambiente y Energía. Asimismo, de la existencia de la resolución de la SUTEL que dispone que “la instalación de infraestructura por parte del operador en la zona a través de una radiobase común, no aportaran niveles de intensidad de campo eléctrico que sobrepasen los niveles de radiación no ionizantes permitidos”. En un tercer agravio, exponen que el Proyecto de Instalación de la torre celular no cumple o no observa las áreas de retiros que menciona la Modificación al Reglamento de Construcciones, Capítulo XIX Bis “Instalaciones de Telecomunicaciones”, artículo XIX.4.3.Bis. Criterio: Sobre este particular, estima este Tribunal que el argumento debe ser rechazado, dado que no es aplicable el Reglamento de Construcciones en el presente asunto, por cuanto, la Municipalidad de San Carlos procedió al otorgamiento del permiso de construcción, de conformidad con lo establecido en el Reglamento General para Licencias Municipales en Telecomunicaciones, de aplicación por la corporación recurrida, según publicación en el Diario Oficial La Gaceta número 35 del lunes 21 de febrero de 2011; de forma que los lineamientos a fueron son los indicados en el Reglamento General para Licencias Municipales en Telecomunicaciones, el cual es norma especial aplicable al presente asunto. Como cuarto agravio, señalan que el permiso de construcción localizado en el expediente administrativo no se encuentra firmado y por consiguiente no existe un acto administrativo que despliegue efectos. Criterio: Sobre este particular, constata este Tribunal que mediante Permiso de construcción número Placa18787 de fecha 07 de setiembre de 2015, la Municipalidad de San Carlos aprueba el proyecto de construcción de la Torre de Telecomunicaciones, y el mismo cuenta con la respectiva firma del Ingeniero Municipal, por lo que debe rechazarse este argumento. En un quinto agravio, las recurrentes indican que se desconoce el criterio o razonamiento que tuvo la corporación local para valorar el Plan de Compensación y el Taller Participativo indicados por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental para el otorgamiento de la viabilidad ambiental hayan sido cumplidos. Criterio: Sobre este agravio, este Tribunal estima que los agravios no son de recibo en esta instancia, por cuanto, dichas actividades fueron establecidas para efectos del otorgamiento de la viabilidad ambiental, la cual fue otorgada mediante la resolución número 421-2017-SETENA de las 13 horas del 02 de marzo de 2017, emitida la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, véase que, en el procedimiento de impugnación de dicha gestión -al resolver el recurso de revocatoria en la resolución 1344-2017-SETENA de las 11 horas 55 minutos del diez de julio de 2017 de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el recurso de apelación en la resolución R-346-2017-MINAE de las catorce horas diez minutos del once de octubre de dos mil diecisiete, por parte de la Ministra de Ambiente y Energía- se acreditó la realización de dichas actividades. Al respecto, en la resolución 1344-2017-SETENA se indicó: ”Así las cosas, se tiene que la empresa desarrolladora cumplió con la realización del taller, ante lo indicado en el oficio DEA-331-2014-SETENA, del 23 de enero del 2014, en el cual se indicó al desarrollador del proyecto que, de mantenerse la negativa para la construcción de la Torre, por parte de la población, el desarrollador deberia de presentar un Plan de Compensación de índole social y estuvo anuente a la responder las consultas de !os ciudadanos y de escuchar lo que tuvieran que aportar en cuanto al Plan de Compensación. Se tiene además que la falta en cuanto a la debida aplicación del Plan de Comunicación se solventó en el momento procesal en que esta Secretarla conoció de la falta, aplicando lo dispuesto en el oficio DEA-331-2014- SETENA ya indicado, con la realización del taller ya mencionado”. Como último agravio, señalan que existe una falta de motivación ya que no se conoce los motivos por los cuales se rechazaron los alegatos sobre violación o amenaza de violación del principio de intangibilidad de los actos administrativos y/o derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas, dado que adquirieron de buena fe esos bienes inmuebles en donde instalaron sus residencias y tienen una relación de convivencia intrafamiliar por más de 50 años; lo cual consideran que está siendo amenazada y/o perturbada a causa de la ejecución de este proyecto. Criterio: Al respecto, estima este Tribunal que el agravio debe ser rechazado, dado que, la parte argumenta la intangibilidad de los actos propios como si se tratase de alguna figura procesal para desconocer un derecho de terceros, y lo correcto es, que dicho principio sería aplicable cuando la Administración pretenda devolverse de manera ilegítima contra un acto administrativo creador de derechos en favor de un tercero, ya sea anulándolo o desconociendo sus efectos, lo que evidencia que el principio no es aplicable al agravio esbozado. En virtud de lo anterior, al haberse rechazado los argumentos que fundamentaron el recurso de apelación interpuesto, lo procede es rechazar el recurso formulado y confirmar la resolución impugnada. Al no haber ulterior recurso, se da por agotada la vía administrativa.

    III.Al haberse sustanciado esta sede en forma electrónica, queda a disposición de las partes obtener una copia integral que contiene tanto el expediente administrativo remitido por la Corporación Municipal así como la totalidad de las piezas que conforman la presente alzada, para lo cual deberá aportar el dispositivo electrónico de almacenamiento (llave maya o disco compacto). Asimismo, en caso que hubiere ingresado documentación física o electrónica (planos, fotografías, informes, etc) que permanezca aún en custodia el Despacho, podrá retirarla quien la aportó en un plazo de 30 días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por Tanto

    Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se confirma la resolución recurrida. Se da por agotada la vía administrativa.

    Evelyn Solano Ulloa Francisco José Chaves Torres Marco Antonio Hernández Vargas Asunto: Control no jerárquico Recurrente: Nombre106136 , Nombre106137 , Nombre106138 , Nombre106139 y Nombre106139 Recurrido: Municipalidad de San Carlos

    Secciones

    Marcadores

    Firmar Documento Tribunal Contencioso Administrativo Central 2545-00-03 Fax 2545-0033 Correo electrónico ...01 _________________________________________________________________________________________________ Asunto: Control no jerárquico Recurrente: Nombre106136 , Nombre106137 , Nombre106138 , Nombre106139 y Nombre106139 Recurrido: Municipalidad de San Carlos 54-2019 Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, II Circuito Judicial de San José, a las catorce horas veintitrés minutos del treinta de enero de dos mil diecinueve.

    Conoce este Tribunal, como contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación interpuesto por las señoras Nombre106136 , cédula número CED83142, Nombre106137 , cédula número CED83143, Nombre106138 , cédula número CED83144, Nombre106139 , cédula número CED83145, y Nombre106139 , cédula número CED83146, contra el artículo 05, Acta 76 de la Sesión Extraordinaria celebrada por el Concejo Municipal de San Carlos en fecha 30 de noviembre de 2017. Se apersona en condición de tercero interesado la empresa Claro CR Telecomunicaciones Sociedad Anónima, cédula jurídica número CED60713, representada por el señor Nombre104230 , cédula número CED81512.

    Redacta el Juez Hernández Vargas.

    Considerando

    I.- Hechos Probados: De importancia para la resolución de este asunto -utilizando una numeración de foliatura del expediente digital generado en el Escritorio Virtual como un único documento y en orden ascendente-, se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos: 1) Mediante resolución número 421-2017-SETENA de las 13 horas del 02 de marzo de 2017, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía concluyó que se mantiene vigente la viabilidad ambiental del proyecto de Torre de Telecomunicación Celular RUR 834 Ciudad Quesada; 2) Con resolución 1344-2017-SETENA de las 11 horas 55 minutos del diez de julio de 2017, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución 421-2017-SETENA. (folio 292); 3) Mediante resolución R-346-2017-MINAE, de las catorce horas diez minutos del once de octubre de dos mil diecisiete, la Ministra de Ambiente y Energía declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución número 421-2017-SETENA. (folio 326); 4) Mediante permiso de construcción número Placa18787 de fecha 07 de setiembre de 2015, la Municipalidad de San Carlos aprueba el proyecto de construcción de la Torre de Telecomunicaciones señalada anteriormente. (folio 410); 5) En escrito presentado en la Municipalidad de San Carlos en fecha 03 de marzo de 2017, el señor Manuel Fernando Solano Rojas interpone una denuncia para que se analice la viabilidad de revocar y anular el permiso de construcción de la Torre de Telecomunicaciones de la Empresa Claro Sociedad Anónima ubicada en Dirección12595 . (folio 220); 6) Las señoras Nombre106136, Nombre106137, Nombre106138, Nombre106139 y Nombre106139 , todas de apellidos Nombre106139 realizan una ampliación de motivos de la denuncia mencionada. (folio 236); 7) Mediante artículo 05, Acta 76 de la Sesión Extraordinaria celebrada en fecha 30 de noviembre de 2017, el Concejo Municipal de San Carlos acordó rechazar la solicitud de revocatoria y anulación del permiso de construcción de la Torre de Telecomunicaciones. (folio 426); 8) Que el artículo 05, Acta 76 citado, le fue comunicado a los denunciantes en Notificaciones MSC-SC-2686-2017 y MSC-SC-2687-2017 de las trece horas cincuenta minutos del primero de diciembre de dos mil diecisiete. (folios 430 y 436); 9) En escrito presentado ante la corporación local en fecha 06 de diciembre de 2017, las señoras Nombre106136, Nombre106137, Nombre106138, Nombre106139 y Nombre106139 , todas de apellidos Nombre106139 interponen recurso de revocatoria y apelación contra los actos de Notificaciones MSC-SC-2686-2017 y MSC-SC-2687-2017 y contra el artículo 05, Acta 76 citado. (folio 442).

    II.Sobre los alegatos de los recurrentes. A efectos de abordar el análisis del caso concreto, se debe precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley General de la Administración Pública, este Contralor no jerárquico se limita a revisar la legalidad de lo actuado por la corporación local dentro del límite de los agravios expresados por la parte recurrente debidamente desarrollados en la impugnación formulada contra la decisión del Concejo Municipal. Con el fin de facilitar la comprensión de la presente resolución, en este considerando serán enunciados los agravios planteados por la parte recurrente, así como el criterio de este Tribunal sobre su procedencia. Como primer agravio, argumentan que la Secretaría del Concejo Municipal dicta un acto administrativo con dos números de consecutivo distinto -Notificaciones MSC-SC-2686-2017 y MSC-SC-2687-2017 de las trece horas cincuenta minutos del primero de diciembre de dos mil diecisiete -, que no existe una cédula de notificación por lo que son nulas y que la Secretaria no cuenta la investidura para suscribir esos actos. Criterio: Las recurrentes señalan que los documentos con numeración MSC-SC-2686-2017 y MSC-SC-2687-2017 de las trece horas cincuenta minutos del primero de diciembre de dos mil diecisiete, son el mismo acto, pero con diferente numeración. Sobre este particular, lleva razón la recurrente, por cuanto, la numeración asignada es distinta, y se utiliza únicamente para efectos de Notificación, dado que van dirigidas a sujetos distintos, y tiene como finalidad comunicar el resultado de las denuncias atendidas mediante artículo 05, Acta 76 de la Sesión Extraordinaria celebrada en fecha 30 de noviembre de 2017, el Concejo Municipal de San Carlos. En cuanto a la supuesta ausencia de cédulas de notificación, se tiene que dicho acto administrativo fue debidamente notificado en los correos electrónicos señalados al efecto, incluso constan en el expediente, los respectivos comprobantes de entrega, así como la constancia de notificación personal realizada al señor Manuel Fernando Solano Rojas. Por último, en cuanto a la ausencia de investidura de la Secretaría del Concejo Municipal para la firma de los actos comunicados, debe reiterarse que, de conformidad con el inciso b) artículo 53 del Código Municipal, a esta le corresponde “Transcribir, comunicar o notificar los acuerdos del Concejo, conforme a la ley.”, de allí que los actos impugnados (con numeración MSC-SC-2686-2017 y MSC-SC-2687-2017) corresponden a las notificaciones realizadas por la Secretaría en virtud de la competencia legal asignada. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar este argumento. Como segundo agravio, arguyen una falta de fundamentación porque no se indicó el razonamiento utilizado para rechazar las disconformidades de los denunciantes, tales como el derecho a un ambiente sano y equilibrado. Criterio: Sobre este particular, se tiene que, en el escrito de denuncia de las recurrentes, argumentan: “Derecho a un ambienta sano y equilibrado; cuestión que motiva y justifica la nulidad de la viabilidad ambiental ante SETENA”. Asimismo, en el escrito de impugnación dicen: “Derecho a un ambienta sano y equilibrado; cuestión que no dice nada el Acurdo (sic) que se impugna”. Al tenor de lo señalado, se observa que, pese a dichas manifestaciones, no señalan en que consiste dicha afectación y, además, indican que la misma recae sobre las competencias de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, de la cual, consideran que existe nulidad. Al respecto, estima este Tribunal que no existe falta de fundamentación en el acuerdo impugnado, por cuanto, de los considerandos formulados, claramente se desprende la existencia de la viabilidad ambiental y su confirmación por parte de la Ministra de Ambiente y Energía. Asimismo, de la existencia de la resolución de la SUTEL que dispone que “la instalación de infraestructura por parte del operador en la zona a través de una radiobase común, no aportaran niveles de intensidad de campo eléctrico que sobrepasen los niveles de radiación no ionizantes permitidos”. En un tercer agravio, exponen que el Proyecto de Instalación de la torre celular no cumple o no observa las áreas de retiros que menciona la Modificación al Reglamento de Construcciones, Capítulo XIX Bis “Instalaciones de Telecomunicaciones”, artículo XIX.4.3.Bis. Criterio: Sobre este particular, estima este Tribunal que el argumento debe ser rechazado, dado que no es aplicable el Reglamento de Construcciones en el presente asunto, por cuanto, la Municipalidad de San Carlos procedió al otorgamiento del permiso de construcción, de conformidad con lo establecido en el Reglamento General para Licencias Municipales en Telecomunicaciones, de aplicación por la corporación recurrida, según publicación en el Diario Oficial La Gaceta número 35 del lunes 21 de febrero de 2011; de forma que los lineamientos a fueron son los indicados en el Reglamento General para Licencias Municipales en Telecomunicaciones, el cual es norma especial aplicable al presente asunto. Como cuarto agravio, señalan que el permiso de construcción localizado en el expediente administrativo no se encuentra firmado y por consiguiente no existe un acto administrativo que despliegue efectos. Criterio: Sobre este particular, constata este Tribunal que mediante Permiso de construcción número Placa18787 de fecha 07 de setiembre de 2015, la Municipalidad de San Carlos aprueba el proyecto de construcción de la Torre de Telecomunicaciones, y el mismo cuenta con la respectiva firma del Ingeniero Municipal, por lo que debe rechazarse este argumento. En un quinto agravio, las recurrentes indican que se desconoce el criterio o razonamiento que tuvo la corporación local para valorar el Plan de Compensación y el Taller Participativo indicados por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental para el otorgamiento de la viabilidad ambiental hayan sido cumplidos. Criterio: Sobre este agravio, este Tribunal estima que los agravios no son de recibo en esta instancia, por cuanto, dichas actividades fueron establecidas para efectos del otorgamiento de la viabilidad ambiental, la cual fue otorgada mediante la resolución número 421-2017-SETENA de las 13 horas del 02 de marzo de 2017, emitida la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, véase que, en el procedimiento de impugnación de dicha gestión -al resolver el recurso de revocatoria en la resolución 1344-2017-SETENA de las 11 horas 55 minutos del diez de julio de 2017 de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el recurso de apelación en la resolución R-346-2017-MINAE de las catorce horas diez minutos del once de octubre de dos mil diecisiete, por parte de la Ministra de Ambiente y Energía- se acreditó la realización de dichas actividades. Al respecto, en la resolución 1344-2017-SETENA se indicó: ”Así las cosas, se tiene que la empresa desarrolladora cumplió con la realización del taller, ante lo indicado en el oficio DEA-331-2014-SETENA, del 23 de enero del 2014, en el cual se indicó al desarrollador del proyecto que, de mantenerse la negativa para la construcción de la Torre, por parte de la población, el desarrollador deberia de presentar un Plan de Compensación de índole social y estuvo anuente a la responder las consultas de !os ciudadanos y de escuchar lo que tuvieran que aportar en cuanto al Plan de Compensación. Se tiene además que la falta en cuanto a la debida aplicación del Plan de Comunicación se solventó en el momento procesal en que esta Secretarla conoció de la falta, aplicando lo dispuesto en el oficio DEA-331-2014- SETENA ya indicado, con la realización del taller ya mencionado”. Como último agravio, señalan que existe una falta de motivación ya que no se conoce los motivos por los cuales se rechazaron los alegatos sobre violación o amenaza de violación del principio de intangibilidad de los actos administrativos y/o derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas, dado que adquirieron de buena fe esos bienes inmuebles en donde instalaron sus residencias y tienen una relación de convivencia intrafamiliar por más de 50 años; lo cual consideran que está siendo amenazada y/o perturbada a causa de la ejecución de este proyecto. Criterio: Al respecto, estima este Tribunal que el agravio debe ser rechazado, dado que, la parte argumenta la intangibilidad de los actos propios como si se tratase de alguna figura procesal para desconocer un derecho de terceros, y lo correcto es, que dicho principio sería aplicable cuando la Administración pretenda devolverse de manera ilegítima contra un acto administrativo creador de derechos en favor de un tercero, ya sea anulándolo o desconociendo sus efectos, lo que evidencia que el principio no es aplicable al agravio esbozado. En virtud de lo anterior, al haberse rechazado los argumentos que fundamentaron el recurso de apelación interpuesto, lo procede es rechazar el recurso formulado y confirmar la resolución impugnada. Al no haber ulterior recurso, se da por agotada la vía administrativa.

    III.Al haberse sustanciado esta sede en forma electrónica, queda a disposición de las partes obtener una copia integral que contiene tanto el expediente administrativo remitido por la Corporación Municipal así como la totalidad de las piezas que conforman la presente alzada, para lo cual deberá aportar el dispositivo electrónico de almacenamiento (llave maya o disco compacto). Asimismo, en caso que hubiere ingresado documentación física o electrónica (planos, fotografías, informes, etc) que permanezca aún en custodia el Despacho, podrá retirarla quien la aportó en un plazo de 30 días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por Tanto

    Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se confirma la resolución recurrida. Se da por agotada la vía administrativa.

    Evelyn Solano Ulloa Francisco José Chaves Torres Marco Antonio Hernández Vargas Asunto: Control no jerárquico Recurrente: Nombre106136 , Nombre106137 , Nombre106138 , Nombre106139 y Nombre106139 Recurrido: Municipalidad de San Carlos

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏