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Res. 00236-2019 Tribunal Contencioso Administrativo · Tribunal Contencioso Administrativo · 23/01/2019

Res. 00236-2019 Tribunal Contencioso AdministrativoRes. 00236-2019 Tribunal Contencioso Administrativo

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    Firmar Documento *170028611027CA* CARPETA:

    ASUNTO:

    AMPARO DE LEGALIDAD ACTOR:

    CORPORACION DE SUPERMERCADOS UNIDOS S.R.L EL ESTADO Nº 236-2019 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las ocho horas con diez minutos del veintitrés de enero del dos mil diecinueve.- Proceso de amparo de legalidad interpuesto por CORPORACION DE SUPERMERCADOS UNIDOS S.R.L cédula jurídica CED10526 contra EL ESTADO, representado por la Procuraduría General de la República.-

    RESULTANDO

    1).- La parte actora interpone el presente proceso para que en sentencia se ordene el cese de la inactividad acusada, consistente en que en fecha 09 de noviembre del año 2017, la parte accionante solicitó vialidad ambiental; gestión que a la fecha de presentación de esta demanda la parte actora indica no se le ha resuelto. (Los autos).

    2).- La representación de la parte demandada, en lo relevante para el caso concreto, no contestó la demanda, pero sí interpuso recurso de revocatoria en contra del auto de traslado de la demanda, el cual, conforme al numeral 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se rechaza ad portas. (Los autos).

    3).- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, sin que se noten causales capaces de invalidar lo actuado. Se dicta esta resolución dentro del plazo de ley; y, CONSIDERANDO; I.- DE PREVIO. SOBRE EL RECURSO DE REVOCATORIA INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DEL ESTADO. La parte demandada formula recurso de revocatoria en contra del auto de las 09:52 horas del 06 de setiembre del 2018, en cuanto considera que debe tenerse como demandado a la administración recurrida y no al Estado, de manera que se brinde traslado de la demanda a a la autoridad recurrida y se le permita dar cumplimiento a la conducta acusada como omitida. Ahora bien, es oportuno señalar que en contra de las resoluciones dictadas por este Tribunal, que resuelven por el fondo los recursos de amparo de legalidad, no cabe recurso alguno, de modo tal que existe una especie de taxatividad impugnaticia correlativa a lo que al efecto dispone la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en lo que se refiere a los recursos de amparo que son gestionados ante la Sala Constitucional, según las reglas previstas precisamente en dicha norma. De esa manera, en estricta concordancia con el artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, aplicable en la especie por la naturaleza sui generis de este proceso de amparo de legalidad y con sustento en lo indicado por la Sala Constitucional, principalmente en sus votos No. 2545-2008 y 3273-2008, el recurso formulado por la parte actora debe ser rechazado, en tanto "[...] no habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional". Aunado a lo anterior, el rechazo de la impugnación interpuesta por el representante de la parte actora, abona justificación en el tanto, como puede apreciarse en el indicado auto de traslado de la demanda, es al ESTADO como persona jurídica (no a la Procuraduría General de la República), a quien se le otorga el plazo de quince días hábiles para dar cumplimiento a la conducta omitida y es el Estado, de nuevo, quien debe comparecer en el proceso, representado por la Procuraduría General. Claramente, cuando se trate de conductas omisivas propias de un órgano del Estado, acusadas en sede de amparo de legalidad, la Administración recurrida debe entenderse como propiamente al Estado como persona jurídica y, en ese tanto, tendría defensa letrada con la Procuraduría General de la República. Adicionalmente, el traslado de la demanda recurrido, otorga el plazo previsto en el artículo 35 del Código Procesal Contencioso Administrativo únicamente al Estado, en tanto el órgano recurrido forma parte de la estructura del Estado como persona jurídica. En virtud de lo anterior, debe RECHAZARSE el recurso de revocatoria interpuesto por la parte demandada y mantener incólume la resolución cuestionada.

    II.- DERECHO A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PRONTO Y CUMPLIDO. El derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido deriva del derecho público subjetivo más general a una justicia pronta y cumplida, sustentado en el artículo 41 de la Constitución Política. El derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida exige de los poderes públicos una gestión eficiente y eficaz de las pretensiones, solicitudes y reclamos de los administrados, con el fin (subjetivo) no solo de satisfacer las situaciones jurídicas sustanciales de aquellos, sino también (objetivo) de garantizar la plena juridicidad de la conducta de las Administraciones públicas (numeral 49 constitucional), la rendición de cuentas y la transparencia de la gestión pública (artículo 11 constitucional), todo lo cual tiende a lo que la doctrina ha denominado como una Administración Pública con “casa de cristal” o, en los términos de la doctrina española, a una Administración de “ventanas abiertas”. El canon 41 de la Carta Política demanda una justicia “pronta” y “cumplida”, ambos conceptos jurídicos indeterminados, que, como tales, son susceptibles de una única solución justa y que, en el caso de la prontitud, demanda que los procesos sean tramitados en plazos razonables, sin que pueda haber una duración excesiva e injustificada, que dé al traste con dilaciones indebidas en el iter procedimental, pues, en definitiva, una justicia retardada equivale a una justicia denegada. Ahora bien, en el ámbito de la justicia administrativa y del derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida, cuya lógica es eminentemente de carácter judicial, se deriva el derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, que impone a las entidades y órganos públicos tramitar, resolver y comunicar en la sede administrativa las gestiones de los administrados con diligencia, celeridad y respeto a los plazos previstos tanto en los artículos 261 y 325 de la Ley General de la Administración Pública, como el que corresponda en virtud de ley especial, según se trate, a su vez, de los procedimientos administrativos de carácter constitutivo o de impugnación.

    III.- SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDUCTA DEBIDA CONFORME AL ORDENAMIENTO JURÍDICO. Para que estemos frente a una omisión por parte de las Administraciones públicas es preciso que exista una conducta formal o material que venga obligada para aquellas, de modo que ante su omisión sea susceptible para el juzgador imponer el cumplimiento de la conducta administrativa echada de menos, la cual deberá ser jurídicamente exigible para aquellas entidades y órganos públicos. En lo tocante a la tramitación de los procedimientos administrativos constitutivos o recursivos, a través de los cuales se encauzan las gestiones, solicitudes y reclamaciones de los administrados, el ordenamiento jurídico ha previsto plazos específicos para su iniciación, desarrollo y conclusión, de modo que cuando tales plazos sean vulnerados, bien puede acudirse a la vía jurisdiccional con el objeto de que la Administración Pública remisa sea obligada al cumplimiento de la conducta que está llamada a ejercer conforme al ordenamiento jurídico. Al respecto, debe tomarse en consideración que las conductas omisivas de las Administraciones públicas vulneran en un doble sentido el principio de legalidad al que aquellas se encuentran obligadas, puesto que, desde la vertiente negativa de ese instituto, incurren en una conducta no autorizada por el ordenamiento jurídico, por lo que no les es permitido incurrir en la omisión administrativa, mientras que, desde la vertiente positiva del principio de legalidad, la conducta omisiva implica que la Administración pública no llene, supla o concrete los más básicos y nobles fines que tienden a la satisfacción del interés general y que son la causa misma de su existencia. De ese modo, la omisión correspondiente a resolver en un plazo razonable los procedimientos administrativos, tanto en fase constitutiva como recursiva, constituye una manifestación de inactividad formal de la Administración que vulnera los derechos públicos subjetivos de los administrados, cuyo conocimiento y resolución corresponden a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del control plenario de juridicidad de la función administrativa establecido en los artículos 49 de la Constitución Política y 1, 2 y 36 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Sin embargo, tal espectro de control jurisdiccional se circunscribe a la inactividad propiamente, mas no prejuzga sobre el fondo del asunto pendiente ante el órgano o ente público, cuyo conocimiento podría, inclusive, no ser de conocimiento de esta jurisdicción. Todo lo anterior, concretado en la revisión que efectúa el juzgador en los denominados amparos de legalidad, apareja que deba verificarse la inactividad de la Administración, cuando teniendo bajo su cargo dar respuesta al administrado, en virtud de un plazo legal o reglamentariamente establecido, aquella no brinde la obligada respuesta, sin que esta Jurisdicción prejuzgue sobre el fondo de lo solicitado o pretendido por el administrado.

    IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el presente asunto ha sido acreditado que el amparado presentó ante la SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL una gestión en fecha 09 de noviembre del año 2017, en la que la parte accionante solicitó vialidad ambiental; gestión que a la fecha de presentación de esta demanda la parte actora indica no se le ha resuelto. Una vez interpuesto el amparo de legalidad y conferido por este Tribunal el plazo de quince días hábiles establecido en el artículo 35 del Código Procesal Contencioso Administrativo, a fin de que la Administración resolviera, la parte demandada no contestó la demanda, según consta en el expediente digital a la fecha del dictado de la presente sentencia, de modo que, se constata que el demandado no ha adoptado un acto final en relación con lo solicitado. En el proceso de amparo de legalidad, se tutela el derecho fundamental a la justicia administrativa pronta y cumplida, con el objeto de garantizar una respuesta a lo solicitado por el accionante. No debe confundirse el derecho fundamental a la justicia administrativa pronta y cumplida, previsto en el numeral 41 de la Constitución Política, con el derecho fundamental de petición, establecido en el artículo 27 constitucional, que garantiza la entrega de información pura y simple, el derecho de dirigirse a un funcionario público y obtener de él una respuesta sobre una gestión que relacionada con información pura y simple. En atención de lo anterior, debe acogerse la demanda y ordenar al ESTADO, para que a través de la SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, órgano desconcentrado en grado máximo (sin personalidad jurídica instrumental, de la Administración central, a que resuelva y notifique la gestión que presentó el actor en fecha 09 de noviembre del año 2017, en la que la parte accionante solicitó vialidad ambiental; gestión que a la fecha de presentación de esta demanda la parte actora indica no se le ha resuelto, dentro del plazo máximo de QUINCE DÍAS HÁBILES contados a partir de la notificación de esta sentencia; lo anterior, bajo el apercibimiento en caso contrario, de las sanciones que corresponda al funcionario que incumpla sin justa causa cualquiera de los requerimientos previstos en esta resolución, conforme al artículo 159 del Código Procesal Contencioso Administrativo y del delito por desobediencia a la autoridad establecido en el numeral 314 del Código Penal. Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Procesal Contencioso Administrativo en relación con el numeral 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se condena a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios que sean consecuencia de la conducta omisiva de la Administración. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se condena a la demandada vencida al pago de las costas personales y procesales.

    POR TANTO

    Se declara CON LUGAR el amparo, entendiéndose denegado en lo que no se concede en forma expresa. Se le ordena al Estado para que el Director de la Secretaría Técnica Nacional del Ambiente, resuelva y notifique dentro del plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES contados a partir de la comunicación de la sentencia, el reclamo administrativo presentado por la parte recurrente en fecha 09 de noviembre del año 2017, en la que la parte accionante solicitó vialidad ambiental. De conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Procesal Contencioso Administrativo en relación con el numeral 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se condena al ESTADO al pago de los daños y perjuicios que sean consecuencia de su conducta omisiva. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se condena al ESTADO al pago de las costas personales y procesales. Notifíquese esta sentencia al recurrente y a la Procuraduría General de la República, como representante del Estado, al medio señalado.

    Alex Rojas Ortega Goicoechea, Dirección01 , 50 metros oeste del BNCR, frente a Dirección02 . Teléfonos: 2545-0003 - 2545-0004. Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: ...01

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    Firmar Documento *170028611027CA* CARPETA:

    ASUNTO:

    AMPARO DE LEGALIDAD ACTOR:

    CORPORACION DE SUPERMERCADOS UNIDOS S.R.L EL ESTADO Nº 236-2019 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las ocho horas con diez minutos del veintitrés de enero del dos mil diecinueve.- Proceso de amparo de legalidad interpuesto por CORPORACION DE SUPERMERCADOS UNIDOS S.R.L cédula jurídica CED10526 contra EL ESTADO, representado por la Procuraduría General de la República.-

    RESULTANDO

    1).- La parte actora interpone el presente proceso para que en sentencia se ordene el cese de la inactividad acusada, consistente en que en fecha 09 de noviembre del año 2017, la parte accionante solicitó vialidad ambiental; gestión que a la fecha de presentación de esta demanda la parte actora indica no se le ha resuelto. (Los autos).

    2).- La representación de la parte demandada, en lo relevante para el caso concreto, no contestó la demanda, pero sí interpuso recurso de revocatoria en contra del auto de traslado de la demanda, el cual, conforme al numeral 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se rechaza ad portas. (Los autos).

    3).- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, sin que se noten causales capaces de invalidar lo actuado. Se dicta esta resolución dentro del plazo de ley; y, CONSIDERANDO; I.- DE PREVIO. SOBRE EL RECURSO DE REVOCATORIA INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DEL ESTADO. La parte demandada formula recurso de revocatoria en contra del auto de las 09:52 horas del 06 de setiembre del 2018, en cuanto considera que debe tenerse como demandado a la administración recurrida y no al Estado, de manera que se brinde traslado de la demanda a a la autoridad recurrida y se le permita dar cumplimiento a la conducta acusada como omitida. Ahora bien, es oportuno señalar que en contra de las resoluciones dictadas por este Tribunal, que resuelven por el fondo los recursos de amparo de legalidad, no cabe recurso alguno, de modo tal que existe una especie de taxatividad impugnaticia correlativa a lo que al efecto dispone la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en lo que se refiere a los recursos de amparo que son gestionados ante la Sala Constitucional, según las reglas previstas precisamente en dicha norma. De esa manera, en estricta concordancia con el artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, aplicable en la especie por la naturaleza sui generis de este proceso de amparo de legalidad y con sustento en lo indicado por la Sala Constitucional, principalmente en sus votos No. 2545-2008 y 3273-2008, el recurso formulado por la parte actora debe ser rechazado, en tanto "[...] no habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional". Aunado a lo anterior, el rechazo de la impugnación interpuesta por el representante de la parte actora, abona justificación en el tanto, como puede apreciarse en el indicado auto de traslado de la demanda, es al ESTADO como persona jurídica (no a la Procuraduría General de la República), a quien se le otorga el plazo de quince días hábiles para dar cumplimiento a la conducta omitida y es el Estado, de nuevo, quien debe comparecer en el proceso, representado por la Procuraduría General. Claramente, cuando se trate de conductas omisivas propias de un órgano del Estado, acusadas en sede de amparo de legalidad, la Administración recurrida debe entenderse como propiamente al Estado como persona jurídica y, en ese tanto, tendría defensa letrada con la Procuraduría General de la República. Adicionalmente, el traslado de la demanda recurrido, otorga el plazo previsto en el artículo 35 del Código Procesal Contencioso Administrativo únicamente al Estado, en tanto el órgano recurrido forma parte de la estructura del Estado como persona jurídica. En virtud de lo anterior, debe RECHAZARSE el recurso de revocatoria interpuesto por la parte demandada y mantener incólume la resolución cuestionada.

    II.- DERECHO A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PRONTO Y CUMPLIDO. El derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido deriva del derecho público subjetivo más general a una justicia pronta y cumplida, sustentado en el artículo 41 de la Constitución Política. El derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida exige de los poderes públicos una gestión eficiente y eficaz de las pretensiones, solicitudes y reclamos de los administrados, con el fin (subjetivo) no solo de satisfacer las situaciones jurídicas sustanciales de aquellos, sino también (objetivo) de garantizar la plena juridicidad de la conducta de las Administraciones públicas (numeral 49 constitucional), la rendición de cuentas y la transparencia de la gestión pública (artículo 11 constitucional), todo lo cual tiende a lo que la doctrina ha denominado como una Administración Pública con “casa de cristal” o, en los términos de la doctrina española, a una Administración de “ventanas abiertas”. El canon 41 de la Carta Política demanda una justicia “pronta” y “cumplida”, ambos conceptos jurídicos indeterminados, que, como tales, son susceptibles de una única solución justa y que, en el caso de la prontitud, demanda que los procesos sean tramitados en plazos razonables, sin que pueda haber una duración excesiva e injustificada, que dé al traste con dilaciones indebidas en el iter procedimental, pues, en definitiva, una justicia retardada equivale a una justicia denegada. Ahora bien, en el ámbito de la justicia administrativa y del derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida, cuya lógica es eminentemente de carácter judicial, se deriva el derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, que impone a las entidades y órganos públicos tramitar, resolver y comunicar en la sede administrativa las gestiones de los administrados con diligencia, celeridad y respeto a los plazos previstos tanto en los artículos 261 y 325 de la Ley General de la Administración Pública, como el que corresponda en virtud de ley especial, según se trate, a su vez, de los procedimientos administrativos de carácter constitutivo o de impugnación.

    III.- SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDUCTA DEBIDA CONFORME AL ORDENAMIENTO JURÍDICO. Para que estemos frente a una omisión por parte de las Administraciones públicas es preciso que exista una conducta formal o material que venga obligada para aquellas, de modo que ante su omisión sea susceptible para el juzgador imponer el cumplimiento de la conducta administrativa echada de menos, la cual deberá ser jurídicamente exigible para aquellas entidades y órganos públicos. En lo tocante a la tramitación de los procedimientos administrativos constitutivos o recursivos, a través de los cuales se encauzan las gestiones, solicitudes y reclamaciones de los administrados, el ordenamiento jurídico ha previsto plazos específicos para su iniciación, desarrollo y conclusión, de modo que cuando tales plazos sean vulnerados, bien puede acudirse a la vía jurisdiccional con el objeto de que la Administración Pública remisa sea obligada al cumplimiento de la conducta que está llamada a ejercer conforme al ordenamiento jurídico. Al respecto, debe tomarse en consideración que las conductas omisivas de las Administraciones públicas vulneran en un doble sentido el principio de legalidad al que aquellas se encuentran obligadas, puesto que, desde la vertiente negativa de ese instituto, incurren en una conducta no autorizada por el ordenamiento jurídico, por lo que no les es permitido incurrir en la omisión administrativa, mientras que, desde la vertiente positiva del principio de legalidad, la conducta omisiva implica que la Administración pública no llene, supla o concrete los más básicos y nobles fines que tienden a la satisfacción del interés general y que son la causa misma de su existencia. De ese modo, la omisión correspondiente a resolver en un plazo razonable los procedimientos administrativos, tanto en fase constitutiva como recursiva, constituye una manifestación de inactividad formal de la Administración que vulnera los derechos públicos subjetivos de los administrados, cuyo conocimiento y resolución corresponden a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del control plenario de juridicidad de la función administrativa establecido en los artículos 49 de la Constitución Política y 1, 2 y 36 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Sin embargo, tal espectro de control jurisdiccional se circunscribe a la inactividad propiamente, mas no prejuzga sobre el fondo del asunto pendiente ante el órgano o ente público, cuyo conocimiento podría, inclusive, no ser de conocimiento de esta jurisdicción. Todo lo anterior, concretado en la revisión que efectúa el juzgador en los denominados amparos de legalidad, apareja que deba verificarse la inactividad de la Administración, cuando teniendo bajo su cargo dar respuesta al administrado, en virtud de un plazo legal o reglamentariamente establecido, aquella no brinde la obligada respuesta, sin que esta Jurisdicción prejuzgue sobre el fondo de lo solicitado o pretendido por el administrado.

    IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el presente asunto ha sido acreditado que el amparado presentó ante la SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL una gestión en fecha 09 de noviembre del año 2017, en la que la parte accionante solicitó vialidad ambiental; gestión que a la fecha de presentación de esta demanda la parte actora indica no se le ha resuelto. Una vez interpuesto el amparo de legalidad y conferido por este Tribunal el plazo de quince días hábiles establecido en el artículo 35 del Código Procesal Contencioso Administrativo, a fin de que la Administración resolviera, la parte demandada no contestó la demanda, según consta en el expediente digital a la fecha del dictado de la presente sentencia, de modo que, se constata que el demandado no ha adoptado un acto final en relación con lo solicitado. En el proceso de amparo de legalidad, se tutela el derecho fundamental a la justicia administrativa pronta y cumplida, con el objeto de garantizar una respuesta a lo solicitado por el accionante. No debe confundirse el derecho fundamental a la justicia administrativa pronta y cumplida, previsto en el numeral 41 de la Constitución Política, con el derecho fundamental de petición, establecido en el artículo 27 constitucional, que garantiza la entrega de información pura y simple, el derecho de dirigirse a un funcionario público y obtener de él una respuesta sobre una gestión que relacionada con información pura y simple. En atención de lo anterior, debe acogerse la demanda y ordenar al ESTADO, para que a través de la SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, órgano desconcentrado en grado máximo (sin personalidad jurídica instrumental, de la Administración central, a que resuelva y notifique la gestión que presentó el actor en fecha 09 de noviembre del año 2017, en la que la parte accionante solicitó vialidad ambiental; gestión que a la fecha de presentación de esta demanda la parte actora indica no se le ha resuelto, dentro del plazo máximo de QUINCE DÍAS HÁBILES contados a partir de la notificación de esta sentencia; lo anterior, bajo el apercibimiento en caso contrario, de las sanciones que corresponda al funcionario que incumpla sin justa causa cualquiera de los requerimientos previstos en esta resolución, conforme al artículo 159 del Código Procesal Contencioso Administrativo y del delito por desobediencia a la autoridad establecido en el numeral 314 del Código Penal. Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Procesal Contencioso Administrativo en relación con el numeral 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se condena a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios que sean consecuencia de la conducta omisiva de la Administración. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se condena a la demandada vencida al pago de las costas personales y procesales.

    POR TANTO

    Se declara CON LUGAR el amparo, entendiéndose denegado en lo que no se concede en forma expresa. Se le ordena al Estado para que el Director de la Secretaría Técnica Nacional del Ambiente, resuelva y notifique dentro del plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES contados a partir de la comunicación de la sentencia, el reclamo administrativo presentado por la parte recurrente en fecha 09 de noviembre del año 2017, en la que la parte accionante solicitó vialidad ambiental. De conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Procesal Contencioso Administrativo en relación con el numeral 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se condena al ESTADO al pago de los daños y perjuicios que sean consecuencia de su conducta omisiva. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se condena al ESTADO al pago de las costas personales y procesales. Notifíquese esta sentencia al recurrente y a la Procuraduría General de la República, como representante del Estado, al medio señalado.

    Alex Rojas Ortega Goicoechea, Dirección01 , 50 metros oeste del BNCR, frente a Dirección02 . Teléfonos: 2545-0003 - 2545-0004. Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: ...01

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