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Res. 21959-2018 Tribunal Contencioso Administrativo · Tribunal Contencioso Administrativo · 06/12/2018

Res. 21959-2018 Tribunal Contencioso AdministrativoRes. 21959-2018 Tribunal Contencioso Administrativo

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    Firmar Documento *180043371027CA* MEDIDA CAUTELAR ACTORA:

    GRUPO NEGOCIOS FINANCIEROS INMOBILIARIOS SA EL ESTADO No. 1959-2018-T TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A. Goicoechea, a las catorce horas diez minutos del seis de diciembre del año dos mil dieciocho. - Excepción de litis consorcio pasivo necesario incompleto, presentada por el Estado dentro del proceso de conocimiento establecido por GRUPO NEGOCIOS FINANCIEROS INMOBILIARIOS S.A., cédula jurídica número CED1415-, representada por su apoderado especial judicial. Lic. JOSÉ PABLO BADILLA VILLANUEVA, cédula de identidad número CED9063 ; contra EL ESTADO, representado por la procuradora apersonada al proceso, GEORGINA INÉS CHAVES OLARTE, portadora de la cédula de identidad número CED9064- - .

    RESULTANDO

    1.- En fecha primero de junio del dos mil dieciocho la parte actora presenta escrito donde promueve proceso de conocimiento contra el Estado y solicitud de medida cautelar. (Ver imágenes 02 a la 38 del expediente judicial virtual).

    2.- Con resolución de las diez horas y cuarenta minutos del veintiuno de junio del dos mil dieciocho se rechaza la solicitud de medida cautelar provisionalísima y se otorga el plazo de tres días hábiles al Estado para que se refiriera a la Medida Cautelar solicitada. (Ver imágenes 142 a la 143 del expediente judicial virtual).

    2.- En el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha diez de julio del dos mil dieciocho, la representación del Estado contesta la audiencia de medida cautelar y presenta la excepción de indebida integración de la litis consorcio pasivo necesaria por cuanto debe tenerse como parte del proceso a la Municipalidad de Paraíso. (Ver imágenes 169 a la 182 del expediente judicial virtual).

    3.- Mediante auto de las dieciséis horas nueve minutos del diez de julio del dos mil dieciocho se dio audiencia a la parte actora para que se refiriera a la excepción de litis consorcio pasivo necesaria interpuesta. (Ver imagen 67 del expediente judicial virtual).

    4.- La parte actora mediante escrito presentado en este Tribunal en fecha veinticuatro de julio del dos mil dieciocho contesta la audiencia conferida por este Despacho. (Ver imágenes 226 a la 227 del expediente judicial virtual).

    5.- En el proceso se han observado las garantías constitucionales y procesales de rigor, y no se observan causales que puedan producir nulidad y/o indefensión; y,

    CONSIDERANDO

    I.- ARGUMENTOS DE LAS PARTES.- La representación del Estado solicita la integración de la Municipalidad de Paraíso con el fin de que integre la litis consorcio pasivo necesaria, en virtud de lo siguiente: como se demuestra con el oficio MUPA-SECON-913-2017 del 18 de octubre del 2017, la Municipalidad de Paraíso le aclaró a la SETENA, entre otras cosas, que no es cierto que en el artículo 5, punto 3, del acta 220 del 26 de febrero del 2013, la Municipalidad de Paraíso haya aprobado la solicitud del desarrollador del proyecto “ Torres del Paraíso”, para el desfogue de aguas residuales en la planta de tratamiento de Llanos de Santa Lucía -como lo informó el desarrollador a la SETENA. Que, en todo caso, el artículo 5 del acta 220 del 26 de febrero del 2013 fue revocado, al conocerse recurso extraordinario de revisión interpuesto por un vecino de la comunidad de Santa Lucía, según consta en el artículo 4 del acta 314 del 20 de mayo del 2014, del Concejo Municipal de Paraíso. Que el desarrollador obtuvo la viabilidad ambiental con base en información errónea otorgada a la SETENA, lo que ha provocado que haya incurrido en los incumplimientos evidenciados en la resolución n.° 1547-2017-SETENA. Que no existe un acuerdo de parte del Concejo Municipal de Paraíso avalando el desfogue de aguas residuales del condominio horizontal Torres del Paraíso a la planta de tratamiento de Llanos de Santa Lucía. En virtud de que la Municipalidad de Paraíso no ha dado autorización para que se utilice el desfogue de aguas residuales, del proyecto que nos ocupa, en la planta de tratamiento de aguas de Llanos de Santa Lucía, es claro que se le debe llamar al proceso judicial para que integre la litis consorcio pasivo necesario, ya que la inexistencia de autorización en tal sentido constituye, uno de los fundamentos de la resolución n.° 2500-2017-SETENA, cuya suspensión se solicita. Lo anterior, aunado al hecho de que también se está solicitando como medida cautelar la suspensión de los actos administrativos conexos y de cumplimiento emitidos por la Municipalidad de Paraíso, por lo que se requiere su presencia en el proceso judicial a fin de que se apersone a defender sus derechos e intereses. La representación de la parte actora, señala que la Defensa Previa de Falta de Integración de la litis consorcio pasivo necesaria, debe ser rechazada, porque tanto en el procedimiento principal como en la medida cautelar se debe tener como único demandado al Estado, en virtud que la competencia absoluta en la materia recae en SETENA, quien ordeno a las corporaciones municipales el acatamiento de sus disposiciones en una relación no jerárquica. Ello implica que éstas no emiten manifestaciones de voluntad, lo cual encuadra en el artículo 6 inciso a del CPCA. Sumado a la no procedencia por el fondo de esta excepción se tiene que por la forma el alegato de Litis consorcio pasivo necesario no corresponde a esta etapa procesal, de conformidad con el artículo 66 inciso f) procede alegarse esta excepción en la contestación de la demanda no dentro de a medida cautelar.

    II.LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO. - La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en funciones de Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo, ha tratado en varias ocasiones el tema, estableciendo que esta figura implica la existencia de relaciones jurídicas materiales respecto de las cuales no es posible pronunciarse fraccionándolas o calificándolas sólo en relación de algunos de sus sujetos, pues la decisión engloba y obliga a todos. La presencia de todos los sujetos es indispensable para que la relación procesal se complete y sea posible decidir en sentencia sobre el fondo de la misma (Resolución número 156-F-TC-2008, de 8:45 horas del 7 de noviembre, citando las resoluciones números 824-2000 de las 16 horas 05 minutos del primero de noviembre de 2000 y 482-2005 de las 10 horas 30 minutos del 07 de julio de 2005). Ha indicado la Sala además que con esta figura se busca garantizar la participación y defensa en el proceso a todos los sujetos cuya esfera jurídica sustancial será afectada con la resolución definitiva del asunto, sea porque la pretensión deba ser planteada por un cúmulo de sujetos, titulares del interés subjetivo cuya tutela o reconocimiento se reclama (litis consorcio activo necesario) o, por cuanto aquélla debe indefectiblemente dirigirse en su contra (litis consorcio pasivo necesario). En cuanto al litis consorcio pasivo necesario, la Sala ha establecido que este instituto procura garantizar la correcta formación del contradictorio procesal, ya que al ser indivisible la relación sustancial, es indispensable en lo que atañe a la parte demandada, que al proceso concurran todos los sujetos a quienes corresponda contradecir la pretensión deducida. De ello deriva la importancia de que el litis consorcio se integre debidamente, toda vez que, de lo contrario, no podrá conocerse el fondo del asunto y la sentencia no podrá pronunciarse respecto de la situación jurídica sustancial debatida en el proceso, pues no puede afectar o perjudicar a quien no ha sido parte con el necesario cumplimiento del debido proceso (Resolución número 156-F-TC-2008, de 8:45 horas del 7 de noviembre, citando las resoluciones números 29-F-TC-2008 de las 14:15 horas del 8 de mayo de 2008, 30-F-TC-2008 de las 14:20 del 8 de mayo de 2008 y no. 63-A-TC-2008 de las 9:45 horas del 11 de junio de 2008).

    III.ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. - La litis consorcio pasivo necesaria procede, cuando por ley o por la naturaleza de la relación jurídico-material, debe integrarse a una parte hasta ahora ajena al proceso, sin cuya presencia no puede ser resuelto el asunto que se trate. Por lo cual del análisis de los autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo, deben ser parte del proceso la Administración Pública que sea autora de la conducta administrativa objeto del proceso. En ese sentido, al haberse establecido el presente proceso, entre otras pretensiones, la siguiente: "...1. Se declare la nulidad de las resoluciones 1597-2017-SETENA y 2500-2017-SETENA, y todos los actos administrativos conexos y (sic) incluyendo los de incumplimiento emitidos por la Municipalidad de Paraíso..." Y como pretensión de la medida cautelar la suspensión de dichos actos, por lo que se puede establecer que no sólo se está solicitando la nulidad y suspensión de actuaciones de Nombre3456, sino también las emitidas por la Municipalidad de Paraíso, como es el oficio número MUPA-ALC-1043-2017 del dieciséis de agosto del dos mil dieciocho, el cual establece que no se otorgue más licencias urbanas en el proyecto objeto de este proceso, además de otras actuaciones de la Municipalidad de Paraíso como el oficio MUPA-SECON-913-2017 del 18 de octubre del 2017, que no permiten la utilización del desfogue de aguas residuales (ver imágenes 185 a 194 del expediente judicial virtual de la medida cautelar), por lo que las actuaciones de la Municipalidad de Paraíso que se solicitan por la parte actora la nulidad y suspensión no son únicamente acatamiento de lo establecido por SETENA, como lo indica el accionante. En ese sentido se puede determinar que la Municipalidad de Paraíso participó en el dictado de las conductas administrativas objeto del presente proceso, y en consecuencia debe ser parte del mismo para que pueda defender sus actuaciones, de conformidad con el artículo 12 inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo. Además debe ser parte desde la medida cautelar, al estar solicitándose que se suspendan conductas emitidas por ésta, con el objeto de que ejerza adecuadamente su derecho de defensa, por lo que debe ordenarse la misma, como en efecto se hace; finalmente, debe prevenirse a la parte actora, la presentación de un juego completo de copias del presente expediente, para ordenarse inmediatamente audiencia de la Medida Cautelar y el traslado de la demanda a la Municipalidad de Paraíso, procediéndose a notificar de forma debida su participación en la presente litis.-

    POR TANTO

    Se procede a declarar con lugar la excepción de indebida integración de la litis consorcio pasivo necesaria interpuesta por la representación del Estado, por lo que se integra a la MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO a la presente litis. En consecuencia, se ordena a la parte actora la presentación de un juego de copias de todo lo actuado, ello en el plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución y bajo pena de no atender futuras gestiones en caso de omisión, para efectos de darle traslado de la demanda a quien se integra en la presente resolución. -Notifíquese.- Licda. Lindsay Rodríguez Cubero, Jueza Tramitadora. Nombre38 Goicoechea, Dirección01 , 50 metros oeste del BNCR, frente a Dirección02 . Teléfonos: 2545-0003 - 2545-0004. Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: ...01

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    Firmar Documento *180043371027CA* MEDIDA CAUTELAR ACTORA:

    GRUPO NEGOCIOS FINANCIEROS INMOBILIARIOS SA EL ESTADO No. 1959-2018-T TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A. Goicoechea, a las catorce horas diez minutos del seis de diciembre del año dos mil dieciocho. - Excepción de litis consorcio pasivo necesario incompleto, presentada por el Estado dentro del proceso de conocimiento establecido por GRUPO NEGOCIOS FINANCIEROS INMOBILIARIOS S.A., cédula jurídica número CED1415-, representada por su apoderado especial judicial. Lic. JOSÉ PABLO BADILLA VILLANUEVA, cédula de identidad número CED9063 ; contra EL ESTADO, representado por la procuradora apersonada al proceso, GEORGINA INÉS CHAVES OLARTE, portadora de la cédula de identidad número CED9064- - .

    RESULTANDO

    1.- En fecha primero de junio del dos mil dieciocho la parte actora presenta escrito donde promueve proceso de conocimiento contra el Estado y solicitud de medida cautelar. (Ver imágenes 02 a la 38 del expediente judicial virtual).

    2.- Con resolución de las diez horas y cuarenta minutos del veintiuno de junio del dos mil dieciocho se rechaza la solicitud de medida cautelar provisionalísima y se otorga el plazo de tres días hábiles al Estado para que se refiriera a la Medida Cautelar solicitada. (Ver imágenes 142 a la 143 del expediente judicial virtual).

    2.- En el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha diez de julio del dos mil dieciocho, la representación del Estado contesta la audiencia de medida cautelar y presenta la excepción de indebida integración de la litis consorcio pasivo necesaria por cuanto debe tenerse como parte del proceso a la Municipalidad de Paraíso. (Ver imágenes 169 a la 182 del expediente judicial virtual).

    3.- Mediante auto de las dieciséis horas nueve minutos del diez de julio del dos mil dieciocho se dio audiencia a la parte actora para que se refiriera a la excepción de litis consorcio pasivo necesaria interpuesta. (Ver imagen 67 del expediente judicial virtual).

    4.- La parte actora mediante escrito presentado en este Tribunal en fecha veinticuatro de julio del dos mil dieciocho contesta la audiencia conferida por este Despacho. (Ver imágenes 226 a la 227 del expediente judicial virtual).

    5.- En el proceso se han observado las garantías constitucionales y procesales de rigor, y no se observan causales que puedan producir nulidad y/o indefensión; y,

    CONSIDERANDO

    I.- ARGUMENTOS DE LAS PARTES.- La representación del Estado solicita la integración de la Municipalidad de Paraíso con el fin de que integre la litis consorcio pasivo necesaria, en virtud de lo siguiente: como se demuestra con el oficio MUPA-SECON-913-2017 del 18 de octubre del 2017, la Municipalidad de Paraíso le aclaró a la SETENA, entre otras cosas, que no es cierto que en el artículo 5, punto 3, del acta 220 del 26 de febrero del 2013, la Municipalidad de Paraíso haya aprobado la solicitud del desarrollador del proyecto “ Torres del Paraíso”, para el desfogue de aguas residuales en la planta de tratamiento de Llanos de Santa Lucía -como lo informó el desarrollador a la SETENA. Que, en todo caso, el artículo 5 del acta 220 del 26 de febrero del 2013 fue revocado, al conocerse recurso extraordinario de revisión interpuesto por un vecino de la comunidad de Santa Lucía, según consta en el artículo 4 del acta 314 del 20 de mayo del 2014, del Concejo Municipal de Paraíso. Que el desarrollador obtuvo la viabilidad ambiental con base en información errónea otorgada a la SETENA, lo que ha provocado que haya incurrido en los incumplimientos evidenciados en la resolución n.° 1547-2017-SETENA. Que no existe un acuerdo de parte del Concejo Municipal de Paraíso avalando el desfogue de aguas residuales del condominio horizontal Torres del Paraíso a la planta de tratamiento de Llanos de Santa Lucía. En virtud de que la Municipalidad de Paraíso no ha dado autorización para que se utilice el desfogue de aguas residuales, del proyecto que nos ocupa, en la planta de tratamiento de aguas de Llanos de Santa Lucía, es claro que se le debe llamar al proceso judicial para que integre la litis consorcio pasivo necesario, ya que la inexistencia de autorización en tal sentido constituye, uno de los fundamentos de la resolución n.° 2500-2017-SETENA, cuya suspensión se solicita. Lo anterior, aunado al hecho de que también se está solicitando como medida cautelar la suspensión de los actos administrativos conexos y de cumplimiento emitidos por la Municipalidad de Paraíso, por lo que se requiere su presencia en el proceso judicial a fin de que se apersone a defender sus derechos e intereses. La representación de la parte actora, señala que la Defensa Previa de Falta de Integración de la litis consorcio pasivo necesaria, debe ser rechazada, porque tanto en el procedimiento principal como en la medida cautelar se debe tener como único demandado al Estado, en virtud que la competencia absoluta en la materia recae en SETENA, quien ordeno a las corporaciones municipales el acatamiento de sus disposiciones en una relación no jerárquica. Ello implica que éstas no emiten manifestaciones de voluntad, lo cual encuadra en el artículo 6 inciso a del CPCA. Sumado a la no procedencia por el fondo de esta excepción se tiene que por la forma el alegato de Litis consorcio pasivo necesario no corresponde a esta etapa procesal, de conformidad con el artículo 66 inciso f) procede alegarse esta excepción en la contestación de la demanda no dentro de a medida cautelar.

    II.LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO. - La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en funciones de Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo, ha tratado en varias ocasiones el tema, estableciendo que esta figura implica la existencia de relaciones jurídicas materiales respecto de las cuales no es posible pronunciarse fraccionándolas o calificándolas sólo en relación de algunos de sus sujetos, pues la decisión engloba y obliga a todos. La presencia de todos los sujetos es indispensable para que la relación procesal se complete y sea posible decidir en sentencia sobre el fondo de la misma (Resolución número 156-F-TC-2008, de 8:45 horas del 7 de noviembre, citando las resoluciones números 824-2000 de las 16 horas 05 minutos del primero de noviembre de 2000 y 482-2005 de las 10 horas 30 minutos del 07 de julio de 2005). Ha indicado la Sala además que con esta figura se busca garantizar la participación y defensa en el proceso a todos los sujetos cuya esfera jurídica sustancial será afectada con la resolución definitiva del asunto, sea porque la pretensión deba ser planteada por un cúmulo de sujetos, titulares del interés subjetivo cuya tutela o reconocimiento se reclama (litis consorcio activo necesario) o, por cuanto aquélla debe indefectiblemente dirigirse en su contra (litis consorcio pasivo necesario). En cuanto al litis consorcio pasivo necesario, la Sala ha establecido que este instituto procura garantizar la correcta formación del contradictorio procesal, ya que al ser indivisible la relación sustancial, es indispensable en lo que atañe a la parte demandada, que al proceso concurran todos los sujetos a quienes corresponda contradecir la pretensión deducida. De ello deriva la importancia de que el litis consorcio se integre debidamente, toda vez que, de lo contrario, no podrá conocerse el fondo del asunto y la sentencia no podrá pronunciarse respecto de la situación jurídica sustancial debatida en el proceso, pues no puede afectar o perjudicar a quien no ha sido parte con el necesario cumplimiento del debido proceso (Resolución número 156-F-TC-2008, de 8:45 horas del 7 de noviembre, citando las resoluciones números 29-F-TC-2008 de las 14:15 horas del 8 de mayo de 2008, 30-F-TC-2008 de las 14:20 del 8 de mayo de 2008 y no. 63-A-TC-2008 de las 9:45 horas del 11 de junio de 2008).

    III.ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. - La litis consorcio pasivo necesaria procede, cuando por ley o por la naturaleza de la relación jurídico-material, debe integrarse a una parte hasta ahora ajena al proceso, sin cuya presencia no puede ser resuelto el asunto que se trate. Por lo cual del análisis de los autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo, deben ser parte del proceso la Administración Pública que sea autora de la conducta administrativa objeto del proceso. En ese sentido, al haberse establecido el presente proceso, entre otras pretensiones, la siguiente: "...1. Se declare la nulidad de las resoluciones 1597-2017-SETENA y 2500-2017-SETENA, y todos los actos administrativos conexos y (sic) incluyendo los de incumplimiento emitidos por la Municipalidad de Paraíso..." Y como pretensión de la medida cautelar la suspensión de dichos actos, por lo que se puede establecer que no sólo se está solicitando la nulidad y suspensión de actuaciones de Nombre3456, sino también las emitidas por la Municipalidad de Paraíso, como es el oficio número MUPA-ALC-1043-2017 del dieciséis de agosto del dos mil dieciocho, el cual establece que no se otorgue más licencias urbanas en el proyecto objeto de este proceso, además de otras actuaciones de la Municipalidad de Paraíso como el oficio MUPA-SECON-913-2017 del 18 de octubre del 2017, que no permiten la utilización del desfogue de aguas residuales (ver imágenes 185 a 194 del expediente judicial virtual de la medida cautelar), por lo que las actuaciones de la Municipalidad de Paraíso que se solicitan por la parte actora la nulidad y suspensión no son únicamente acatamiento de lo establecido por SETENA, como lo indica el accionante. En ese sentido se puede determinar que la Municipalidad de Paraíso participó en el dictado de las conductas administrativas objeto del presente proceso, y en consecuencia debe ser parte del mismo para que pueda defender sus actuaciones, de conformidad con el artículo 12 inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo. Además debe ser parte desde la medida cautelar, al estar solicitándose que se suspendan conductas emitidas por ésta, con el objeto de que ejerza adecuadamente su derecho de defensa, por lo que debe ordenarse la misma, como en efecto se hace; finalmente, debe prevenirse a la parte actora, la presentación de un juego completo de copias del presente expediente, para ordenarse inmediatamente audiencia de la Medida Cautelar y el traslado de la demanda a la Municipalidad de Paraíso, procediéndose a notificar de forma debida su participación en la presente litis.-

    POR TANTO

    Se procede a declarar con lugar la excepción de indebida integración de la litis consorcio pasivo necesaria interpuesta por la representación del Estado, por lo que se integra a la MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO a la presente litis. En consecuencia, se ordena a la parte actora la presentación de un juego de copias de todo lo actuado, ello en el plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución y bajo pena de no atender futuras gestiones en caso de omisión, para efectos de darle traslado de la demanda a quien se integra en la presente resolución. -Notifíquese.- Licda. Lindsay Rodríguez Cubero, Jueza Tramitadora. Nombre38 Goicoechea, Dirección01 , 50 metros oeste del BNCR, frente a Dirección02 . Teléfonos: 2545-0003 - 2545-0004. Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: ...01

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