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Res. 00597-2018 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 13/12/2018

Municipal Building Construction in Plaza del CarmenConstrucción del edificio municipal en la Plaza del Carmen

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Court denied the appeal, affirmed the agreement selecting Plaza del Carmen for the future municipal building, and declared administrative remedies exhausted.El Tribunal rechazó la apelación, confirmó el acuerdo que seleccionó la Plaza del Carmen para el futuro edificio municipal y declaró agotada la vía administrativa.

SummaryResumen

The Administrative Litigation Court upheld the Alajuela Municipal Council agreement selecting Plaza del Carmen as the site of the future municipal building. It found the environmental objections premature because no construction plans or technical environmental assessment yet existed from which the project’s impacts could be determined with certainty; those impacts must later be examined through the applicable procedures and by the competent environmental authorities, including SETENA. The agreement also required the preservation of community and recreational areas and the incorporation of sustainability measures. The Court held that neighborhood opposition was not binding and that the Municipality had consulted several community stakeholders and studied alternative locations. Although it recognized that the plaza’s longstanding dedication to sports gave it public-domain attributes, it stated that its use could be changed through the legislative declassification procedure. It also rejected the alleged donation restriction and historical-heritage status because neither was proven. The appeal was therefore denied, the municipal agreement affirmed, and administrative remedies exhausted.El Tribunal Contencioso Administrativo confirmó el acuerdo del Concejo Municipal de Alajuela que eligió la Plaza del Carmen para construir el futuro edificio municipal. Consideró prematuras las objeciones ambientales porque todavía no existían planos ni una evaluación técnica que permitiera determinar con certeza los impactos del proyecto; estos deberán examinarse posteriormente mediante los procedimientos aplicables y por las autoridades ambientales competentes, entre ellas SETENA. El acuerdo, además, exigía reservar áreas comunales y recreativas e incorporar criterios de sostenibilidad. El Tribunal estimó que la oposición vecinal no era vinculante y que la Municipalidad había consultado a diversos actores comunitarios y estudiado otras ubicaciones. Aunque reconoció que la plaza, por su uso deportivo, estaba revestida de atributos del dominio público, señaló que su destino podía modificarse mediante el procedimiento legislativo de desafectación. También descartó una restricción derivada de la donación y la condición de patrimonio histórico, pues ninguna estaba acreditada. En consecuencia, rechazó la apelación y agotó la vía administrativa.

Key excerptExtracto clave

VII.- Conclusion. The grievances raised by the appellant are unfounded, and the Municipal Council validly and legitimately decided to construct its future facilities in Plaza del Carmen. The challenged agreement contains no defects of illegality and must therefore be affirmed, with the appeal being denied. Because no further appeal is available, administrative remedies are deemed exhausted. Therefore: The appeal is denied, the challenged agreement is affirmed, and administrative remedies are deemed exhausted.VII.- Corolario. Los agravios esbozados por la parte apelante no son de recibo, siendo válido y legítimo que el Concejo Municipal haya decidido construir sus futuras instalaciones en la Plaza de El Carmen. El acuerdo apelado carece de vicios de ilegalidad, por lo que deberá ser confirmado, declarándose sin lugar el recurso interpuesto. Al no haber ulterior recurso, se da por agotada la vía administrativa. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirma el acuerdo apelado y se da por agotada la vía administrativa.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La dicotomía ambiente-desarrollo aspira a que el ser humano armonice su desarrollo con un ambiente sano, lo cual se refleja en la regulación nacional y es el eje de esta alzada."

    "The environment-development dichotomy calls for human development to be harmonized with a healthy environment, as reflected in national law, and constitutes the central issue in this appeal."

    Considerando III

  • "La dicotomía ambiente-desarrollo aspira a que el ser humano armonice su desarrollo con un ambiente sano, lo cual se refleja en la regulación nacional y es el eje de esta alzada."

    Considerando III

  • "Sin embargo, a estas alturas no existe siquiera planos constructivos, menos aún de una evaluación técnica del impacto ambiental del proyecto, que ha de depender de las obras constructivas y las actividades a desarrollarse en el lugar, que permita entrar en una discusión seria y con grado de certeza respecto de la posible afectación a la salud y de los ecosistemas a la luz del Decreto Ejecutivo N° 31849, siguiendo los procedimientos administrativos y competencias otorgadas por ley a los órganos especializados SETENA y TRIBUNAL AMBIENTAL, que serán los competentes por ley de conocer los estudios de impacto ambiental y las posibles denuncias por infracción y violación efectiva de la legislación que tutela el ambiente y los recursos naturales."

    "At this stage, however, there are not even construction plans, much less a technical evaluation of the project’s environmental impact—which will depend on the works and activities to be carried out at the site—allowing a serious and sufficiently certain discussion of possible harm to health and ecosystems under Executive Decree No. 31849, through the administrative procedures and statutory powers assigned to the specialized bodies SETENA and the Environmental Administrative Tribunal, which are legally competent to examine environmental impact studies and complaints alleging actual violations of laws protecting the environment and natural resources."

    Considerando III

  • "Sin embargo, a estas alturas no existe siquiera planos constructivos, menos aún de una evaluación técnica del impacto ambiental del proyecto, que ha de depender de las obras constructivas y las actividades a desarrollarse en el lugar, que permita entrar en una discusión seria y con grado de certeza respecto de la posible afectación a la salud y de los ecosistemas a la luz del Decreto Ejecutivo N° 31849, siguiendo los procedimientos administrativos y competencias otorgadas por ley a los órganos especializados SETENA y TRIBUNAL AMBIENTAL, que serán los competentes por ley de conocer los estudios de impacto ambiental y las posibles denuncias por infracción y violación efectiva de la legislación que tutela el ambiente y los recursos naturales."

    Considerando III

  • "La oposición válidamente planteada, por sí misma no era vinculante, sino se constituía como uno dentro de muchos elementos que se han tenido que tomar en consideración para arribar a la decisión."

    "The opposition validly expressed was not binding in itself, but instead constituted one of the many factors that had to be considered in reaching the decision."

    Considerando IV

  • "La oposición válidamente planteada, por sí misma no era vinculante, sino se constituía como uno dentro de muchos elementos que se han tenido que tomar en consideración para arribar a la decisión."

    Considerando IV

  • "Por el uso exclusivo al que se ha destinado, esta Cámara considera que la plaza está revestida de los atributos del dominio público, mas la posibilidad de que sea modificado ese uso es factible si se continúa con el procedimiento legislativo de desafectación si se le pretende convertir en un bien fiscal de la corporación municipal."

    "Because of the exclusive use to which it has been dedicated, this Court considers that the plaza bears the attributes of public-domain property; nevertheless, that use may be changed if the legislative declassification procedure is followed to convert it into private property of the municipal corporation."

    Considerando V

  • "Por el uso exclusivo al que se ha destinado, esta Cámara considera que la plaza está revestida de los atributos del dominio público, mas la posibilidad de que sea modificado ese uso es factible si se continúa con el procedimiento legislativo de desafectación si se le pretende convertir en un bien fiscal de la corporación municipal."

    Considerando V

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Sign Document Case File 18-3754-1027-CA Municipal nonhierarchical appeal (apelación en jerarquía impropia municipal) Nombre105868 Address4311/ N° 597-2018 ADMINISTRATIVE LITIGATION COURT. THIRD SECTION. SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ. Goicoechea, at ten o’clock on the thirteenth of December, two thousand eighteen.

This Court, acting as nonhierarchical appellate authority (jerarca impropio), hears the appeal (recurso de apelación) filed by Nombre105868, identity card No. CED82752, as a member of the Comisión Pro Plaza de Deportes del Barrio El Carmen, against the resolution of the Concejo Municipal de Alajuela, Article 7, Chapter VI, adopted at ordinary session 09-2018, held on 27 de febrero del 2018.

Drafted by Judge Nombre12928, and:

WHEREAS:

I.Challenged act. In the finally approved resolution of the Concejo Municipal de Alajuela, Article 7, Chapter VI, adopted at ordinary session 09-2018, held on 27 de febrero del 2018, opinion No. MA-SCEM-09-208 of the Comisión Especial del Edificio del Concejo Municipal was considered, recommending that the municipal council: “1- Construct the Municipal Building at Dirección12565, taking into account the community area requested by the community and Escuela Holanda. 2- Request that the Municipal Administration prepare, within a period not exceeding two months, the Master Plan for the Municipal Building, providing for: community areas, recreational areas, the creation of a government city complex, the construction of two basement levels providing 200 parking spaces, and a carbon-neutral building that uses both solar energy and rainwater to ensure its sustainability. This is so that the tender specifications containing the technical requirements for the design and construction of the building may subsequently be prepared...”

II.Grounds for grievance. In summary, the appellant alleges that construction of the municipal building would cause serious harm to the community because it would impair the fundamental rights to health and to live in a healthy and ecologically balanced environment, as provided in Article 50 of the Constitution, while severing traditions and historical memories associated with a plaza that has existed for more than eighty years, which she considers heritage protected by Article 89 of the Constitución Política. She adds that Plaza del Carmen is a green lung for a community located in a polluted urban area due to heavy vehicular traffic, nearby industries, and a nearby bus stop, and that it would disappear with the construction of a municipal and state office complex. She further believes that the rights of the residents of Barrio El Carmen to sports and recreation would be rendered ineffective, considering it insufficient for the administration to leave space for a children’s playground and recreational courts, in addition to the impact that would result from the disappearance of the soccer field, children’s play area, and basketball courts.

The building is even intended to include rental spaces, which threatens to bring increased vehicular traffic, pollution, and noise. Furthermore, she argues that other options were not considered and that no prior consultation was held with ICODER, the institution responsible for places dedicated to sports, nor was the opinion of the Comité Cantonal de Deportes considered, even though it received signatures opposing this project. She adds that the plaza was donated by Mr. Nombre105869 for that purpose, that it was the birthplace of Deportivo Carmelita, and that generations have practiced sports there, including children from Escuela Holanda and Colegio El Carmen. All of this, she contends, reflects a lack of legal basis because it fails to recognize the best interests of the child (interés superior del niño), pursuant to the Código de la Niñez y la Adolescencia. She complains that no public consultation was held and that, although she was personally received and given an unfavorable response, she was not afforded due process (debido proceso) or the right to a defense (derecho de defensa).

III.Merits. This dispute concerns the use intended for plaza Gregorio José Ramírez, known as plaza del Carmen, located in the neighborhood of the same name in the canton of Alajuela. This property is currently used as a soccer field and, according to the land-registry information, corresponds to real-property folio registration Placa18705, owned by Municipalidad de Alajuela, an entity holding full title without limitations or encumbrances, with its nature described as “Land known as plazuela de El Salto” and donation as the basis of acquisition. Through the challenged resolution, the Municipalidad intends to construct the municipal government buildings because it currently lacks infrastructure for its administrative and government offices. The first objection raised in the appeal asserts that the disappearance of the plaza would eliminate the right of local residents to enjoy a healthy environment with access to sports and recreation and would sever their traditions and historical memory.

At issue is an appropriate balancing in which the municipality’s institutional need to remedy the lack of a municipal building converges with the asserted collective interest defended by the appellant, which seeks to preserve the plaza and maintain the use it has had for more than eighty years. The environment-development dichotomy aspires to harmonize human development with a healthy environment, which is reflected in national regulations and lies at the heart of this appeal. That said, the scope of the resolution must be carefully analyzed because Municipalidad de Alajuela, as an autonomous local government, has the power and duty to promote the well-being of municipal residents and foster local growth by establishing a comprehensive urban-development policy that must, above all, include environmental protection. Both Article 6 of our Constitución Política and various international instruments—for example, the Charter of the United Nations and the Rio Declaration on Environment and Development, adopted in Río de Janeiro in 1992—recognize that States have the sovereign right to exploit their resources pursuant to their own environmental and development policies.

This aligns with the environmental principle of “comprehensive legal regulation” (regulación jurídica integral), which encompasses environmental prevention, enforcement, defense, conservation, improvement, and restoration and is incorporated into Article 11 of the Rio Declaration. Sustainable development (desarrollo sustentable) has social, cultural, economic, and ethical implications directly related to communities’ ways of life, seeking to ensure that the resources essential to carrying out productive activities guarantee the very existence of present and future generations, all of which derives from Articles 2 to 4 of the Rio Declaration. In the case under review, there may be an opportunity cost associated with constructing the new municipal building at Dirección12566, but the intended mitigation of that impact lies in the challenged resolution’s condition that community and recreational areas be reserved.

Everything will depend on the project’s design because modern architecture currently allows land surfaces to be used more efficiently in harmony with the surroundings, potentially accommodating sports activities for even more people to enjoy simultaneously. However, at this stage, there are not even any construction plans, much less a technical environmental impact assessment (evaluación técnica del impacto ambiental) of the project, which must depend on the construction works and the activities to be conducted at the site and which would permit serious discussion, with a degree of certainty, regarding the potential effects on health and ecosystems in light of Decreto Ejecutivo N° 31849, following the administrative procedures and authority granted by law to the specialized bodies SETENA and TRIBUNAL AMBIENTAL. By law, those bodies are competent to review environmental impact studies (estudios de impacto ambiental) and any complaints concerning infringements and actual violations of legislation protecting the environment and natural resources.

Furthermore, the appellant’s contention that the resolution violates Article 50 of the Constitution cannot be accepted, not only because the municipal council elected to reserve those areas, but also because Dirección12566 is located within the urban center of the canton of Alajuela, in an area already affected by human and industrial development and heavy vehicular traffic. It is a certain and indisputable fact that the environmental alteration the site has undergone for decades cannot now be reversed; the plaza is unsuitable for forestry, and the appellant’s grievance asserting that the soccer field is a lung of the city is therefore incorrect. A building at the site could certainly eliminate the little “green” space remaining, but the harm would be relevant only if its magnitude or significance could necessarily affect the protected interests at issue—namely, life, health, and ecological balance.

The authorities have noted that Parque Calián Vargas is nearby; therefore, because another option exists where people may go for the same sports and recreational purposes, the grievance alleging the elimination of the rights of local residents and children is unfounded. The voluminous administrative record shows that the local authorities undertook a thorough study of the matter, as confirmed by official letter No. MA-ACEIM-03-2018 of 15 de febrero del 2018 from the Comisión Especial INVU-Municipalidad de Alajuela, which reviewed two available options for constructing the building, whether at Dirección12567 or at Dirección12565. Furthermore, in official letter MA-PPCI-0396-2017, the Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura analyzed construction options at Estadio Morera Soto, Dirección12568, and Dirección12569, but recommended construction at the latter location, concluding as follows:

“From a technical standpoint, the Dirección12570 alternative (plaza de El Carmen) appears to be the most suitable because a building of up to 5 stories can be developed on municipally owned land, with the potential to expand to as much as 26.147,5 m2, excluding the two basement parking levels. It has sufficient capacity to house municipal offices, as well as other government offices of institutions such as ICE, AyA, and state-owned banks. It is located near the city’s main bus station and within an area of considerable commercial activity, visited by thousands of citizens daily. Furthermore, because of its proximity to Universidad Técnica Nacional, it can be incorporated into an urban mobility project extending from FECOSA to UTN, integrating all the spaces along its length for the enjoyment of its residents.” Indeed, years ago several privately owned properties were studied, and their purchase was also considered.

The technical arguments are contained in that report, which seeks to create “a walkable city, discourage the use of public parking and vehicular traffic in urban centers; the volume would require increasing the number of stories, which would run counter to the provisions of the Current Regulatory Plan (Plan Regulador Actual) for the City Center, the historic district, and building heights, since the New Regulatory Plan proposes an average height of between four and six stories.” As may be gathered, the aim is to create access mechanisms that would lessen the impact of the municipal government offices, including, moreover, redesigning the nearby bus stop to facilitate pedestrian and vehicular access in the area. The appellant alleges that the building is intended to be an interinstitutional facility containing offices for rent. Although there is background information suggesting that such intentions exist, the challenged resolution contains nothing to that effect on which this Chamber could rule, since that matter concerns a later phase related to the preparation of plans and the contracting of construction work. This argument is therefore premature.

IV.The appellant advocates the protection of the interests of the barrio El Carmen community. However, the case file shows that the Special Building Committee itself, through official letter No. MA-SCEM-03-2017, invited the Comité Cantonal de Deportes, the parish priest, and the Director of the Escuela Holanda to state their views on the proposal. The director of that educational institution, which is located beside the Plaza, also expressed his agreement. The aggrieved party seeks to deny the school administrator’s representative capacity, but there is no basis for doubting the legitimacy of his participation. Likewise, the case file contains favorable statements from business owners and residents, as well as from the Director of Colegio El Carmen—who states that he conducted a public consultation—and from the Director of the Escuela Ascención Esquivel Ibarra, together with the Parish Priest of the Iglesia del Carmen.

Since the educational institutions, which receive and address the needs of the community’s children, have expressed favorable views, this Chamber finds no duly supported reason to uphold the claim alleging infringement of children’s rights under the Código de la Niñez y la Adolescencia. The President of the Asociación Deportiva de Fútbol Carmelita also expressed his agreement (official letter of 24 de agosto del 2017). This indicates that, even though that sports institution may have originated at the Plaza, the fact remains that the Plaza no longer has the historical significance attributed to the organization’s founding, since its need for sports facilities is no longer met at that location. Conversely, the appellant herself submitted her opposition together with more than one hundred signatures opposing the project. She also acknowledges that she was received by the Concejo Municipal at its session of 27 de noviembre del año pasado and that she received a response to her petition.

The claim appears to assume that the Concejo Municipal was required to abandon the idea of construction at Dirección12571 because of the opposition of the group led by señora Nombre105868, an argument that is mistaken. Nor is it correct to conclude, as the appellant alleges, that the municipal body failed to consider the unfavorable position they expressed. In this regard, it must be clarified that the validly submitted opposition was not, by itself, binding; instead, it was one of many factors that had to be considered in reaching the decision. What matters for these purposes is that the resolution was the result of a thorough study preceded by consultation with most of the parties interested in and involved with the matter, in order to ensure representativeness and transparency as essential elements of the democratic principle in making a decision of community interest. The favorable opinion of most interested social stakeholders, as expressed by their leaders, was taken into account.

Consequently, the claim alleging malicious and intentional secrecy by the Committee is also without merit. The appellant appears to have expected a democratic consultation conducted person by person, an ambitious but unnecessary demand for purposes of this case, since consultation with the principal stakeholders in the community was sufficient for decisions of this nature. It must not be forgotten that our local-government system includes the Concejo Municipal as the community’s representative body, charged with making decisions of this kind that have a local impact. Accordingly, no violation whatsoever of due process (debido proceso) or the right of defense (derecho de defensa), as invoked by señora Nombre105868, can be found, since this is not an administrative proceeding (procedimiento administrativo) against her.

V.The appellant relies on an alleged condition imposed by the donor of the land requiring that it be used exclusively for sports. However, the case file contains no evidence supporting that assertion, since the land-registry report discloses the basis of acquisition but indicates no restriction to that effect. Because this claim lacks evidentiary support, it must be rejected, and this Chamber is therefore precluded from ruling on the property’s alleged predetermined use. In any event, it is unquestionable that the Plaza in question is real property that has been used for sports for decades, having been used in the past by Deportivo Carmelita and by the children of the community and the Escuela Holanda. Given the exclusive use to which it has been devoted, this Chamber considers that the Plaza possesses the attributes of the public domain (dominio público). Nevertheless, that use may be changed if the legislative procedure for removal from the public domain (desafectación) is pursued in order to convert it into municipal proprietary property (bien fiscal).

In any event, as property devoted exclusively to sports use, it is subject to a special regime governed by the Código Municipal, artículos 173 y siguientes, and its administration falls to the Comité Cantonal de Deportes. It is also necessary to clarify that this Comité is a body incorporated into the municipal structure; consequently, there is no need to consult it regarding the decision adopted, insofar as it is not a user of the services but merely the administrator of municipal sports properties. It additionally follows that ICODER is excluded from decision-making regarding cantonal sports properties because it lacks authority in that regard, its sphere of action being limited to properties administered by the Gobierno Central. It is therefore unnecessary for ICODER to issue an opinion concerning the change in their designated use.

VI.Finally, the position advanced by the appellant, invoking the application of artículo 89 constitucional in order to preserve the Plaza because she considers it historical heritage, is likewise without merit. This is because, in our country, Historic-Architectural Heritage (Patrimonio Histórico-Arquitectónico) status is declared by means of an Executive Decree (Decreto Ejecutivo), following the processing of a case file opened before the Ministerio de Cultura y Juventud, as governed by Ley 7555. This would be the only means of prohibiting changes to the property through the immediate application of the protection regime established for that purpose. Since Dirección12571 does not enjoy this protection regime, its use may lawfully be changed, allowing it to be altered as warranted by the locality’s development.

VII.Conclusion. The claims raised by the appellant are without merit, and the Concejo Municipal validly and legitimately decided to build its future facilities at the Plaza de El Carmen. The challenged resolution contains no defects of illegality and must therefore be affirmed, with the appeal being denied. As no further appeal is available, the administrative remedies (vía administrativa) are deemed exhausted.

VIII.Because these proceedings were conducted electronically, the parties may obtain a complete copy containing both the administrative case file submitted by the Corporación Municipal and all documents comprising this appeal. To do so, they must provide an electronic storage device (USB flash drive [llave maya] or compact disc). Likewise, if any physical or electronic documentation (plans, photographs, reports, etc.) was submitted and remains in the custody of the Court, the person who submitted it may retrieve it within 30 business days, in accordance with artículo 12 del Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, approved by the Corte Plena at session n.° 27-11 of 22 de agosto del 2011, artículo XXVI, and published in Boletín Judicial n.° 19 of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session n.° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

The appeal filed is denied, the challenged resolution is affirmed, and the administrative remedies are deemed exhausted.

Nombre12928 Nombre13954 Nombre12928, DECIDING JUDGE Nombre13954, DECIDING JUDGE Nombre13954, DECIDING JUDGE 1 of 11

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Firmar Documento Apelación en jerarquía impropia municipal Nombre105868 Dirección4311/ N° 597-2018 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las diez horas del trece de diciembre del dos mil dieciocho.

Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por Nombre105868 , cédula de identidad No. CED82752, como parte de la Comisión Pro Plaza de Deportes del Barrio El Carmen, contra el acuerdo del Concejo Municipal de Alajuela, artículo 7, Capítulo VI, tomado en la sesión ordinaria 09-2018, celebrada el 27 de febrero del 2018.

Redacta la Juez Nombre12928 , y:

CONSIDERANDO:

I.Acto impugnado. En el acuerdo definitivamente aprobado del Concejo Municipal de Alajuela, artículo 7, Capítulo VI, tomado en la sesión ordinaria 09-2018, celebrada el 27 de febrero del 2018, se conoció el dictamen No. MA-SCEM-09-208 de la Comisión Especial del Edificio del Concejo Municipal, que recomendó al cuerpo edil "1- Construir el Edificio Municipal en la Dirección12565 , teniendo en cuenta el área comunal que solicitó la comunidad y la Escuela Holanda. 2- Solicitarle a la Administración Municipal que en un plazo no mayor a dos meses tenga elaborado el Plan Maestro del Edificio Municipal que contemple: las áreas comunales, las áreas recreativas, la creación de un complejo ciudad gobierno, la construcción de dos sótanos que contemple 200 espacios de estacionamiento y que el edificio sea carbono neutral, que utilice tanto la energía solar como el agua de lluvia para la sostenibilidad del mismo. Esto para posteriormente proceder con la realización del cartel licitatorio con las especificaciones técnicas para el diseño y construcción del edificio..."

II.Motivos de agravio. A manera de resumen, acusa la apelante, que con la construcción del edificio municipal se causaría un grave perjuicio a la comunidad, pues se afectan los derechos fundamentales a la salud, a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado conforme lo postula el numeral 50 constitucional, cercenando las tradiciones y memorias históricas en una plaza con más de ochenta años de existencia, lo cual considera es patrimonio protegido por el artículo 89 de la Constitución Política. Agrega que la Plaza del Carmen es un pulmón de una comunidad ubicada en una zona urbana contaminada debido al alto tránsito vehicular, con industrias y la parada de buses cercanas, que desaparecería ante la construcción de un complejo de oficinas municipales y estatales. Estima además que se harían nugatorios los derechos de los habitantes del Barrio El Carmen al deporte y la recreación, estimando insuficiente que la administración deje un espacio para parque infantil y canchas recreativas, además del impacto que produciría pues desaparecería la cancha de fútbol, el área de juegos infantiles y canchas de basquetbol, siendo que el edificio se prevé inclusive para alquilar espacios, lo cual amenaza con mayor tráfico vehicular, contaminación y ruido.

Además, invoca que no se tomaron en cuenta otras opciones y tampoco se hizo consulta previa aI ICODER, que es la institución que tiene a cargo los lugares dedicados al deporte y no se contempló la opinión del Comité Cantonal de Deportes, el cual recibió firmas negativas a este proyecto. Agrega que la plaza fue donada por el señor Nombre105869 para ese destino, lugar que vio nacer al Deportivo Carmelita y ha sido lugar de generaciones que allí han practicado deporte, incluidos los niños de la Escuela Holanda y el Colegio El Carmen, todo ello refleja ausencia de sustento legal pues no reconoce el interés superior del niño, conforme al Código de la Niñez y la Adolescencia. Reclama que no se hizo una consulta popular y que a ella, en lo personal, se le recibió y dio respuesta desfavorable, mas no se le dio debido proceso ni se le confirió derecho de defensa.

III.Sobre el fondo. El presente conflicto versa sobre el uso al que se pretende destinar la plaza Gregorio José Ramírez, conocida como plaza del Carmen, ubicada en el barrio del mismo nombre, en el cantón de Alajuela. Este terreno en la actualidad está destinado a plaza de fútbol, al cual le corresponde, según la información registral, la matrícula de folio real Placa18705, propiedad de la Municipalidad de Alajuela, entidad que ostenta el dominio pleno sin limitaciones ni gravámenes, naturaleza "Terreno denominado plazuela de El Salto", causa adquisitiva donación. La Municipalidad pretende mediante el acuerdo impugnado, construir las edificaciones del ayuntamiento, debido a que en la actualidad carece de una infraestructura para sus oficinas administrativas y de gobierno. El primer cuestionamiento del recurso de apelación interpuesto reprocha que ante la desaparición de la plaza, se suprime el derecho de los habitantes de la localidad a disfrutar de un ambiente sano, con acceso al deporte y la recreación, cercernándose sus tradiciones y memoria histórica.

Se pone en tela de discusión una adecuada ponderación en donde converge la necesidad institucional del ayuntamiento de solventar la ausencia de edificio municipal contra el invocado interés de la colectividad defendido por parte de la apelante, tendiente a preservar y destinar la plaza al uso que por más de ochenta años ha existido. La dicotomía ambiente-desarrollo aspira a que el ser humano armonice su desarrollo con un ambiente sano, lo cual se refleja en la regulación nacional y es el eje de esta alzada. Ahora bien, los alcances del acuerdo deben ser cuidadosamente analizados, puesto que la Municipalidad de Alajuela, en el tanto gobierno local con autonomía, está en el poder-deber de promover el bienestar de los munícipes y procurar el crecimiento local mediante el establecimiento de una política integral de desarrollo urbano que debe incluir, por excelencia, la protección del medio. Tanto en el artículo 6 de nuestra Constitución Política como en los distintos instrumentos internacionales (por ejemplo, la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración de Río sobre el Ambiente y el Desarrollo, aprobada en Río de Janeiro en 1992) se reconoce que los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus recursos conforme a sus propias políticas ambientales y de desarrollo.

Lo anterior empata con el principio ambiental de "regulación jurídica integral", el cual abarca la prevención, represión, defensa, conservación, mejoramiento y restauración del ambiente, lo cual está incorporado en el artículo 11 de la Declaración de Río. El desarrollo sustentable tiene implicaciones de tipo social, cultural, económica y ética relacionadas directamente con las formas de vida de las comunidades, procurando que los recursos indispensables para llevar adelante las actividades productivas garantice la existencia misma de las generaciones presentes y futuras, todo lo cual deriva de los artículos 2 a 4 de la Declaración de Río. En el caso sometido a estudio, podría existir un costo de oportunidad de construir el nuevo edificio municipal en la Dirección12566 , mas ese impacto se pretende aminorar en el tanto el acuerdo impugnado condiciona la construcción a que se reserven áreas comunales y recreativas.

Todo ello dependerá del diseño del proyecto, pues en la actualidad la arquitectura moderna permite un mejor aprovechamiento de las superficies terrestres en armonía con el entorno, lo cual podría llegar a incluir disciplinas deportivas para el disfrute inclusive simultáneo de mas personas. Sin embargo, a estas alturas no existe siquiera planos constructivos, menos aún de una evaluación técnica del impacto ambiental del proyecto, que ha de depender de las obras constructivas y las actividades a desarrollarse en el lugar, que permita entrar en una discusión seria y con grado de certeza respecto de la posible afectación a la salud y de los ecosistemas a la luz del Decreto Ejecutivo N° 31849, siguiendo los procedimientos administrativos y competencias otorgadas por ley a los órganos especializados SETENA y TRIBUNAL AMBIENTAL, que serán los competentes por ley de conocer los estudios de impacto ambiental y las posibles denuncias por infracción y violación efectiva de la legislación que tutela el ambiente y los recursos naturales.

Además, la tesis de la apelante que reclama que dicho acuerdo atenta contra el numeral 50 constitucional, no es de recibo, no solo por el hecho que el cuerpo edil optó por reservar esos espacios, sino también porque la Dirección12566 se encuentra dentro del casco urbano del cantón de Alajuela, en una zona que ya ha sido impactada por el desarrollo humano, industrial y alto tránsito vehicular. Es un hecho cierto e indiscutible, que no existe posibilidad de reversar en la actualidad la alteración del medio que desde hace décadas ha sufrido el lugar, la plaza carece de aptitud forestal y, por ello, el agravio de la parte apelante que sostiene que la plaza de fútbol es un pulmón de la ciudad, resulta incorrecto. Ciertamente un edificio en el lugar podría eliminar el poco espacio "verde" que queda, mas el daño solamente será relevante si su magnitud o importancia pueda llegar a afectar necesariamente su objeto de tutela, sea la vida, la salud y el equilibrio ecológico.

Los jerarcas han considerado que en la cercanía se encuentra el Parque Calián Vargas, por lo que habiendo otra opción adonde acudir con idénticos fines de deporte y recreación, resulta falso el agravio que acusa la supresión de derechos de los habitantes y niños del lugar. Se desprende del voluminoso expediente administrativo que las autoridades locales se dieron a la tarea de estudiar minuciosamente el tema, como se verifica en el oficio No. MA-ACEIM-03-2018 del 15 de febrero del 2018, de la Comisión Especial INVU-Municipalidad de Alajuela, la cual revisó dos opciones disponibles para la construcción del edificio, ya fuere en la Dirección12567 en la Dirección12565 . Además, en el oficio MA-PPCI-0396-2017, el Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura analizó las opciones de construcción en el Estadio Morera Soto, en la Dirección12568 y en la Dirección12569 , mas recomendó la construcción en esta última, concluyendo lo siguiente:

"Desde el punto de vista técnico, la alternativa Dirección12570 . (plaza de El Carmen) parece ser la más adecuada, ya que en un terreno municipal se puede desarrollar un edificio de hasta 5 niveles, pudiendo llegar a crecer hasta 26.147,5 m2 sin tomar los dos niveles de parqueos en sótanos. Tiene capacidad para alojar las oficinas municipales, así como otras oficinas gubernamentales de instituciones como ICE, AyA y bancos estatales. Se encuentra cercano a la estación de autobuses principal de la ciudad y está dentro de una zona de gran dinamismo comercial, con visitación de miles de ciudadanos diariamente. Además, por la cercanía con la Universidad Técnica Nacional, se puede integrar a un proyecto de movilidad urbana que abarca desde FECOSA hasta la UTN, integrando todos los espacios a lo largo de su longitud para el disfrute de sus habitantes." Inclusive, años atrás se estudiaron varias propiedades privadas cuya compra también se consideró.

Los argumentos técnicos se encuentran contenidos en dicho informe, que procura "una ciudad caminable, desincentivar el uso de los parqueos públicos y el tránsito vehicular en los centros urbanos, obligaría a aumentar la cantidad de niveles por el volumen, lo que contrarrestaría lo indicado por el Plan Regulador Actual del Centro de la Ciudad, la parte histórica y las alturas ya que el Nuevo Plan Regulador propone la altura media entre cuatro y seis niveles". Como se desprende, se aspira a crear mecanismos de acceso que aminoren el impacto de las oficinas del ayuntamiento, que incluyen por demás replantear la parada de buses cercana, a efecto de facilitar el acceso de peatones y vehículos en la zona. Acusa la apelante que el edificio pretende ser interinstitucional con oficinas para alquilar, agravio del cual si bien existen antecedentes de los que se desprende que hay intenciones en tal sentido, no existe dentro del acuerdo apelado ningún elemento que así lo indique y del cual esta Cámara esté en condiciones de pronunciarse, pues ello se refiere a una fase posterior, relacionada con la elaboración de planos y contratación de obras, por lo que este alegato resulta prematuro.

IV.La parte recurrente aboga por la defensa de los intereses de la comunidad de barrio El Carmen. Sin embargo, se aprecia del expediente que del mismo seno de la Comisión Especial del Edificio, mediante oficio No. MA-SCEM-03-2017 se invitó al Comité Cantonal de Deportes, al párroco de la Iglesia y a Director de la Escuela Holanda, a efecto que se pronunciaran sobre la propuesta. Precisamente el director de ese centro educativo, que se ubica a un costado de la Plaza, manifestó su anuencia también. La agraviada pretende desconocer la representación del jerarca escolar, mas que no existen elementos de juicio para dudar de la legitimidad de su participación. De igual forma, se encuentra dentro del expediente el pronunciamiento favorable de comerciantes y vecinos, así como del Director de Colegio El Carmen -quien asevera haber realizado una consulta pública- y de la Directora de la Escuela Ascención Esquivel Ibarra, así como también del Párroco de la Iglesia del Carmen.

Si los centros educativos, que son los que reciben y atienden las necesidades de la comunidad infantil, se han pronunciado favorablemente, no encuentra esta Cámara motivo alguno debidamente sustentado para acoger el agravio que acusa infracción de los derechos de los niños conforme al Código de la Niñez y la Adolescencia. También existe conformidad por parte del Presidente de la Asociación Deportiva de Fútbol Carmelita (oficio del 24 de agosto del 2017), lo que permite apreciar que aún y cuando esta institución deportiva haya tenido sus orígenes en dicha Plaza, lo cierto es que, hoy por hoy, la plaza ya carece del valor histórico atribuido al nacimiento de dicha organización, puesto que ya sus requerimientos de instalaciones deportivas no son satisfechos en ese mismo lugar. En sentido contrario, la misma recurrente presentó su oposición junto con más de cien firmas desfavorables al proyecto, quien además reconoce haber sido recibida por el Concejo Municipal en la sesión del 27 de noviembre del año pasado, así como de haber obtenido respuesta a su gestión.

El agravio parece entender que el Concejo Municipal estaba compelido a echar para atrás la idea de construcción en la Dirección12571 debido a la negativa del grupo encabezado por la señora Nombre105868, argumento que resulta equivocado. Tampoco es correcto concluir que el cuerpo edil no haya tomado en cuenta la posición desfavorable por ellos externada, como alega la recurrente. Al respecto, debe aclararse que la oposición válidamente planteada, por sí misma no era vinculante, sino se constituía como uno dentro de muchos elementos que se han tenido que tomar en consideración para arribar a la decisión. Lo importante al efecto, es que el acuerdo ha sido el resultado de un estudio concienzudo precedido por la consulta a la mayoría de los sujetos interesados e involucrados en el tema, a efecto de asegurar representatividad y transparencia como elementos esenciales del principio democrático para la toma de una decisión de interés comunal, se ha considerado la opinión favorable de la mayoría de los actores sociales interesados, según ha sido manifestado por sus líderes.

Por ende, tampoco el agravio que reclama secretismo malicioso y doloso por parte de la Comisión es de recibo; pareciera que la recurrente aspiraba a que se practicara un ejercicio democrático de consulta persona por persona, pretensión ambiciosa pero también innecesaria para los efectos del caso, pues para estas decisiones la consulta a los principales actores de la comunidad fue satisfecha, no pudiéndose olvidar que nuestro sistema de gobierno local cuenta con la figura del Concejo Municipal como órgano representativo de la comunidad, encargado de la toma de esta clase de decisiones de impacto a nivel local. Por ello, tampoco se aprecia, de modo alguno, transgresión al debido proceso ni al derecho de defensa como lo invoca la señora Nombre105868, pues no estamos en presencia de un procedimiento administrativo en su contra.

V.La parte apelante aboga por el condicionamiento expresado por el donante del terreno a efecto que se use exclusivamente para el deporte, mas no existe prueba alguna dentro del expediente que acredite su dicho, pues del informe registral se obtiene la causa adquisitiva mas no se desprende ninguna limitación al efecto. El agravio indicado, al ser carente de prueba, debe ser rechazado, lo cual inhibe a esta Cámara a pronunciarse sobre el supuesto destino predeterminado del bien. En todo caso, es incuestionable que la plaza en mención es un inmueble que se ha aprovechado por décadas a la práctica del deporte, aprovechable por el Deportivo Carmelita en el pasado y los niños de la comunidad y de la Escuela Holanda. Por el uso exclusivo al que se ha destinado, esta Cámara considera que la plaza está revestida de los atributos del dominio público, mas la posibilidad de que sea modificado ese uso es factible si se continúa con el procedimiento legislativo de desafectación si se le pretende convertir en un bien fiscal de la corporación municipal.

En todo caso, como un bien destinado exclusivamente al uso deportivo, está sometido a un régimen especial regulado en el Código Municipal, artículos 173 y siguientes, cuya administración recae en el Comité Cantonal de Deportes. Por demás es necesario aclarar que este Comité es un órgano incorporado dentro de la estructura municipal, por lo que no es necesario realizarle consulta alguna respecto de la decisión adoptada, en el tanto no es usuario de los servicios, sino mero administrador de los bienes deportivos municipales. De ello se deriva, adicionalmente, que el ICODER queda excluido en la toma de decisiones respecto de los bienes deportivos cantonales pues carece de competencias al efecto, siendo su ámbito de actuación limitado a los bienes cuya administración recae sobre el Gobierno Central, resultando por ello innecesario que se pronuncie en cuanto a su cambio de destino.

VI.Finalmente, la tesis esbozada por la parte apelante, que invoca la aplicación del artículo 89 constitucional, a efecto de preservar la Plaza pues la considera patrimonio histórico, tampoco es de recibo. Ello obedece a que en nuestro país el Patrimonio Histórico-Arquitectónico se declara mediante un Decreto Ejecutivo, previa tramitación de un expediente que abre ante el Ministerio de Cultura y Juventud, conforme lo regula la Ley 7555, lo cual sería la única manera de prohibir el cambio del inmueble debido a la aplicación, inmediata, del régimen de protección previsto al efecto. Dado que la Dirección12571 no goza de este régimen de protección, la posibilidad de variar su uso es real y permite su alteración conforme el desarrollo de la localidad lo amerite.

VII.Corolario. Los agravios esbozados por la parte apelante no son de recibo, siendo válido y legítimo que el Concejo Municipal haya decidido construir sus futuras instalaciones en la Plaza de El Carmen. El acuerdo apelado carece de vicios de ilegalidad, por lo que deberá ser confirmado, declarándose sin lugar el recurso interpuesto. Al no haber ulterior recurso, se da por agotada la vía administrativa.

VIII.Al haberse sustanciado esta sede en forma electrónica, queda a disposición de las partes obtener una copia integral que contiene tanto el expediente administrativo remitido por la Corporación Municipal así como la totalidad de las piezas que conforman la presente alzada, para lo cual deberá aportar el dispositivo electrónico de almacenamiento (llave maya o disco compacto). Asimismo, en caso que hubiere ingresado documentación física o electrónica (planos, fotografías, informes, etc) que permanezca aún en custodia el Despacho, podrá retirarla quien la aportó en un plazo de 30 días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirma el acuerdo apelado y se da por agotada la vía administrativa.

Nombre12928 Nombre13954 Nombre12928 , JUEZ/A DECISOR/A Nombre13954 , JUEZ/A DECISOR/A Nombre13954 , JUEZ/A DECISOR/A 1 de 11

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