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Res. 00031-2019 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago · 31/01/2019

Omission of restitution in conviction for protected area invasionOmisión de restitución en condena por invasión de área de protección

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The appeal is upheld; the judgment is partially annulled for failing to rule on restitution, and the case is remanded to the Trial Court to hold an oral hearing and decide on that issue.Se acoge el recurso, se declara la ineficacia parcial de la sentencia por omitir pronunciamiento sobre la restitución y se ordena el reenvío al Tribunal de Juicio para que celebre audiencia oral y resuelva ese extremo.

SummaryResumen

The Criminal Appeals Tribunal of Cartago resolves an appeal filed by the Public Prosecutor's Office against a conviction issued in an abbreviated proceeding for the crime of invasion of a protected area. The defendant was found responsible for building a 52-square-meter house within the protection zone of a stream, without authorization from the State Forestry Administration. The Public Prosecutor's Office argued that the Trial Court omitted to rule on the restitution of things to their prior state through the demolition of the structure, which is a necessary consequence of the crime. The Appeals Tribunal upholds the challenge and partially annuls the verdict, solely regarding that omission. It orders a remand to the same Trial Court, with a different composition, so that, after holding an oral hearing with all parties, it decides whether to order restitution, thus guaranteeing the rights to a hearing, defense, and double instance.El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago resuelve un recurso interpuesto por la Procuraduría Penal contra una sentencia condenatoria dictada en procedimiento abreviado por el delito de invasión de área de protección. El imputado fue declarado responsable de construir una vivienda de 52 metros cuadrados dentro de la zona de protección de una quebrada, sin autorización de la Administración Forestal del Estado. La Procuraduría alegó que el Tribunal de Juicio omitió pronunciarse sobre la restitución de las cosas al estado anterior mediante la demolición de la obra, lo cual constituye una consecuencia necesaria del delito. El Tribunal de Apelación acoge el reclamo y declara la ineficacia parcial del fallo, exclusivamente en cuanto a esa omisión. Ordena el reenvío al mismo Tribunal de Juicio, con distinta integración, para que, previa realización de una audiencia oral con todas las partes, resuelva si corresponde ordenar la restitución, garantizando así los derechos de audiencia, defensa y doble instancia.

Key excerptExtracto clave

The ground is upheld. This Chamber has heard the appealed oral judgment and considers that the alleged defect occurred, because the reasoning is incomplete since there was no ruling on the restitution sought by the appellant. In accordance with Article 142 of the Criminal Procedure Code, proper reasoning is indispensable in any judicial resolution, so each aspect must be duly decided and motivated. Consequently, restitution, as a possible consequence of the punishable act that must be decided pursuant to Article 361(d) of the Criminal Procedure Code, in a proceeding where the existence of a building within the protection zone of a stream has been determined, on which the sentencing court is obliged to rule, requires reasoning, whether it is ordered or dismissed. (...) Having found the undeniable existence of the construction within the protection zone of the stream, the trial judge had to decide whether or not to order restitution, even on his own motion, because it is one of the necessary aspects to rule on in the judgment pursuant to the cited Article 361(d), as well as Article 103(1) of the Criminal Code.El motivo se declara con lugar. Esta Cámara ha escuchado la sentencia oral recurrida y considera que el vicio alegado se produjo, pues la fundamentación es incompleta porque no hubo pronunciamiento sobre la restitución que pretende la recurrente. De conformidad con lo establecido por el artículo 142 del Código Procesal, la fundamentación es indispensable en toda resolución judicial, por lo que cada aspecto debe encontrarse debidamente resuelto y motivado. En consecuencia, la restitución, como posible consecuencia del hecho punible que debe decidirse según lo dispuesto por el artículo 361 inciso d) del Código Procesal Penal, dentro de un proceso en el que se ha determinado la existencia de una edificación dentro del área de protección de una quebrada, sobre la cual el Tribunal sentenciador está obligado a pronunciarse, requiere motivación, sea que se disponga o se descarte. (...) Al tener por demostrada la existencia indubitable de la construcción dentro de la zona de protección de la quebrada, el juzgador debió resolver si correspondía o no ordenar la restitución, aún de oficio, pues se trata de uno de los extremos de pronunciamiento necesario de la sentencia por disposición del citado artículo 361 inciso d), así como del artículo 103 inciso 1 del Código Penal.

Pull quotesCitas destacadas

  • "la restitución, como posible consecuencia del hecho punible que debe decidirse según lo dispuesto por el artículo 361 inciso d) del Código Procesal Penal, dentro de un proceso en el que se ha determinado la existencia de una edificación dentro del área de protección de una quebrada, sobre la cual el Tribunal sentenciador está obligado a pronunciarse, requiere motivación, sea que se disponga o se descarte."

    "restitution, as a possible consequence of the punishable act that must be decided pursuant to Article 361(d) of the Criminal Procedure Code, in a proceeding where the existence of a building within the protection zone of a stream has been determined, on which the sentencing court is obliged to rule, requires reasoning, whether it is ordered or dismissed."

    Considerando Único

  • "la restitución, como posible consecuencia del hecho punible que debe decidirse según lo dispuesto por el artículo 361 inciso d) del Código Procesal Penal, dentro de un proceso en el que se ha determinado la existencia de una edificación dentro del área de protección de una quebrada, sobre la cual el Tribunal sentenciador está obligado a pronunciarse, requiere motivación, sea que se disponga o se descarte."

    Considerando Único

  • "Al tener por demostrada la existencia indubitable de la construcción dentro de la zona de protección de la quebrada, el juzgador debió resolver si correspondía o no ordenar la restitución, aún de oficio, pues se trata de uno de los extremos de pronunciamiento necesario de la sentencia por disposición del citado artículo 361 inciso d), así como del artículo 103 inciso 1 del Código Penal."

    "Having found the undeniable existence of the construction within the protection zone of the stream, the trial judge had to decide whether or not to order restitution, even on his own motion, because it is one of the necessary aspects to rule on in the judgment pursuant to the cited Article 361(d), as well as Article 103(1) of the Criminal Code."

    Considerando Único

  • "Al tener por demostrada la existencia indubitable de la construcción dentro de la zona de protección de la quebrada, el juzgador debió resolver si correspondía o no ordenar la restitución, aún de oficio, pues se trata de uno de los extremos de pronunciamiento necesario de la sentencia por disposición del citado artículo 361 inciso d), así como del artículo 103 inciso 1 del Código Penal."

    Considerando Único

  • "Se declara la ineficacia parcial de la sentencia impugnada, únicamente en cuanto omitió resolver sobre la restitución de las cosas al estado anterior a los hechos, y se ordena el reenvío para que el Tribunal de Juicio se pronuncie sobre ese extremo, previa realización de audiencia oral."

    "The appealed judgment is declared partially ineffective, solely insofar as it omitted to rule on the restitution of things to their state prior to the events, and a remand is ordered so that the Trial Court may rule on that issue, after holding an oral hearing."

    Por Tanto

  • "Se declara la ineficacia parcial de la sentencia impugnada, únicamente en cuanto omitió resolver sobre la restitución de las cosas al estado anterior a los hechos, y se ordena el reenvío para que el Tribunal de Juicio se pronuncie sobre ese extremo, previa realización de audiencia oral."

    Por Tanto

Full documentDocumento completo

Procedural marks

Sign Document *120000360359PE* Case File:12-000036-0359-PE Against: [Nombre1] Offense: Invasion of a Protection Area (Invasión de Área de Protección) Injured Party: Los Recursos Naturales Decision: 2019-031 Case File: 12-000036-0359-PE TRIBUNAL DE APELACION DE SENTENCIA PENAL DE CARTAGO. SECOND SECTION. At catorce horas treinta y seis minutos on treinta y uno de enero del año dos mil diecinueve.- Appeal filed in these proceedings brought against [Nombre1], an adult, born on treinta de septiembre de mil novecientos sesenta y siete, holder of identity card number CED1- - , for the offense of Invasion of a Protection Area, to the detriment of Los Recursos Naturales. Judge Xiomara Gutiérrez Cruz and Judges Marco Mairena Navarro and Jaime Robleto Gutiérrez participated in deciding the appeal. Attorney Margot Avellán Ruíz appeared in the appeal in her capacity as Criminal State Attorney (Procuradora Penal).

Findings:

1. By oral judgment N° 177-2018 issued at siete horas treinta minutos on treinta y uno de agosto del año dos mil dieciocho, the Tribunal Penal de Cartago, Sede Turrialba, ruled: "THEREFORE: In accordance with the foregoing, Articles 39 and 41 of the Constitución Política, Article 11 of the Declaración Universal de Derechos Humanos, Articles 1 and 8 of the Convención Americana de los Derechos Humanos, Articles 1 through 15, 184 et seq., and 373 through 375 of the Código Procesal Penal, Articles 1, 4, 11, 30, 31, 45, 50, 59, 60, 62, 71, 73, and 74 of the Código Penal, and Article 58(a), in relation to Article 33 of the Ley Forestal, this Tribunal Penal hereby rules: The Special Expedited Procedure (Procedimiento Especial Abreviado) is approved, and [Nombre1] is found criminally responsible as the perpetrator of the offense of INVASION OF A PROTECTION AREA, committed to the detriment of LOS RECURSOS NATURALES. In that capacity, he is sentenced to TWO MONTHS’ IMPRISONMENT, to be served at the place and in the manner prescribed by prison regulations, with credit for any pretrial detention served in connection with these acts.

Because he qualifies for it, the convicted person, [Nombre1], is granted the BENEFIT OF CONDITIONAL EXECUTION OF THE SENTENCE (BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA) FOR A PERIOD OF THREE YEARS. If, during that period, the convicted person, [Nombre1], commits a new intentional offense punishable by more than six months’ imprisonment, the benefit granted herein shall be revoked, and he shall serve the term of imprisonment imposed herein at the place and in the manner prescribed by the applicable prison regulations then in force, without further liability.

Any precautionary measure (medida cautelar) ordered against the convicted person, [Nombre1], in connection with these proceedings is hereby terminated.

Once the judgment becomes final, in accordance with Ley Número 6106, Ley de distribución de bienes confiscados o caídos en comiso and its regulations, the destruction of any seized property that cannot be returned or donated is hereby ordered. Once the judgment becomes final, it shall be entered in the Registro Judicial, and certified copies shall be sent to the Juzgado de Ejecución de la Pena and the Instituto Nacional de Criminología for matters within their respective jurisdictions. The costs of the proceedings shall be borne by the State. Because this judgment was delivered orally, the parties are hereby deemed notified, and the digital medium containing the judgment in its entirety is available to them. Juan Carlos Carrillo Mora. Trial Judge. Tribunal Penal de Cartago, Sede Turrialba" 2. Attorney Margot Avellán Ruíz appealed the foregoing ruling.

3. Following the corresponding deliberation in accordance with Article 466 of the Código Procesal Penal, as amended by Ley 8837, published on nueve de diciembre de dos mil once (Creation of the Judgment Appeal), the Court considered the issues raised in the appeal.

4. The applicable legal requirements were observed throughout the proceedings.

Reporting Judge on Appeal: Xiomara Gutiérrez Cruz.

CONSIDERING:

SOLE GROUND. Licenciada Margot Avellán Ruiz, the Criminal Prosecutor duly entered as a party to the proceeding, timely and properly challenges Judgment Number 177-2018 of the Tribunal Penal de Cartago, Sede Turrialba, issued at seven thirty on thirty-one August two thousand eighteen in an abbreviated proceeding (procedimiento abreviado), whereby the accused [Nombre1] was sentenced to two months’ imprisonment for the offense of Encroachment upon a Protection Area (Invasión de Área de Protección), to the detriment of natural resources, and was granted the benefit of a suspended sentence (ejecución condicional de la pena). As the sole ground for her challenge, she alleges that the judgment lacks a statement of reasons (fundamentación), in violation of artículo 142 del Código Procesal Penal. She bases her objection on artículos 50 de la Constitución Política, 103 del Código Penal, 122 y 123 de las Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, 140 y 466 del Código Procesal Penal, 99 de la Ley Orgánica del Ambiente y 33 y 58 de la Ley Forestal.

She contends that the Court rendered a conviction as a result of an abbreviated proceeding and found that the defendant had committed the offense of encroachment upon a protection area, yet failed to rule on restoration to the prior condition (restitución de cosas al estado anterior) through demolition of the encroaching structures at his expense. She states that there is abundant documentary evidence establishing that the accused adversely affected the water resource on the property he claims as his own, including communications OT-011-12, 101-2012-OT and 099-2012 from SINAC, AT-2907-2014 and DA-5624-2011 from the Dirección de Aguas del MINAET, and expert report DCF-2014-00991-ING, the analysis of which indisputably shows that, without any permit, the defendant built a dwelling within the protection zone (zona de protección) of a stream, thereby causing environmental damage assessed at one hundred seven thousand eight hundred thirty-seven colones and thirty-two céntimos.

She adds that “[...] restoration to the prior condition, for purposes of mitigating the damage and in accordance with the pro natura principle (principio pro natura) and the protection of the water resource, should have been ordered by the Trial Court, including an order for demolition of the encroaching structure so as to prevent further activities that could aggravate the harm suffered by the environment, while promoting the natural regeneration of the affected area and the direct protection of the affected body of water.” (sic) (folio 126 vuelto) She argues that, if the structure were allowed to remain at the site, the adverse impact on the area would be perpetuated and the harmful effects of the unlawful act would continue. In support of her request, she cites a series of judicial precedents: Judgments 2007-10578 of the Sala Constitucional; 2014-1528 of the Tribunal de Apelación de Cartago; 2009-00058 of the Tribunal de Casación Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Segunda, San Ramón; 2007-964 of the Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José; and 507-2007 of the Tribunal de Casación Penal de San Ramón.

She adds that the Court’s omission violates due process (debido proceso) and renders ineffective the public’s constitutional right to a healthy and balanced environment, the purpose of which in this case is to protect the water resource. She requests that the challenged judgment be reversed insofar as it omits restoration to the prior condition and that, pursuant to the principle of procedural expediency (principio de celeridad procesal), such restoration be ordered by directing the defendant to demolish the encroaching structure and refrain from any activity that would prevent regeneration of the affected area of the unnamed stream or, in the alternative, that the case be remanded for proper proceedings. The ground is sustained. This Chamber has listened to the challenged oral judgment and considers that the alleged defect occurred, because the statement of reasons is incomplete in that no ruling was made regarding the restoration sought by the appellant.

In accordance with artículo 142 del Código Procesal, a statement of reasons is essential in every judicial decision; therefore, each issue must be duly resolved and supported by reasons. Consequently, restoration, as a possible consequence of the criminal act that must be decided pursuant to artículo 361 inciso d) del Código Procesal Penal, in a proceeding in which the existence of a building within a stream’s protection area has been established and on which the sentencing Court is required to rule, must be supported by reasons, whether it is ordered or rejected. There is abundant case law regarding the need for a ruling, even sua sponte (de oficio), on the issue challenged. For example, the former Tribunal de Casación Penal held in Judgment Number 964-2007: “The matter at issue has already been addressed by this Chamber, including in judgments No. 193-02, at 9:00 hours, on 8 March 2002, and No. 450-03, at 8:48 hours, on 22 May 2003.

The latter decision held as follows: ‘Regardless of the principal or ancillary penalty prescribed by each criminal offense for the unlawful conduct, the commission of an offense entails a series of civil consequences, as established in artículos 103 del Código Penal, 123 y 124 de las Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, including restitution of the physical object of the offense (restitución del objeto material del delito). Specifically, one of the effects of a criminal judgment is to order that the injured party be restored to the full exercise of the infringed right, which is in the nature of a fundamental right by virtue of its regulation in artículo 41 de la Constitución Política, which provides that “By resorting to the laws, everyone shall obtain redress for injuries or damage sustained to their person, property, or moral interests…” (Sentencia 346-98 de 9:30 hrs del 03-04-98 Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia), which includes, among other matters, restitution of the physical object of the offense (Sentencia 511-2000 de las 9:20 hrs. del 19-5-00 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia).

The first two paragraphs of artículo 123 de las Reglas Vigentes Sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941 establish that: “The convicted person shall return to the injured party, with compensation for all deterioration or impairment, the property that was the object of the criminal act; and if unable to do so, shall be required to pay its value according to an expert appraisal as of the date of the offense. If such an appraisal cannot be performed because the property has been destroyed or has disappeared, the judges shall determine its value on the basis of the evidence in the case. Restitution shall be ordered even when the property is in the possession of a third party, without prejudice to the rights conferred upon that party by civil law.”; all of which may be ordered sua sponte because the provisions of artículos 103, 123 y 124 cited above are mandatory, and it is not necessary for a civil action for damages (acción civil resarcitoria) to have been brought, as case law has correctly established in holding that “... a claim for loss and damages arising from an offense must be asserted by means of a civil action for damages, because procedural law so requires; however, that same requirement does not apply to restitution of the physical object of the offense.

This is so, as this same Chamber has previously interpreted, because restitution does not constitute a form of compensation in the strict sense.” (Sentencia Nº 52-F 10:35 hrs. 31 enero 1990 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, reiterated in Voto # 604-F-91, de 9:25 horas del 7 de noviembre de 1.991 and in Sentencia 511-2000 de 9:20 hrs del 19-5-2000). The right to the environment, classified as a third-generation human right, has been recognized in Costa Rica as a fundamental right, since artículo 50 de la Constitución Política provides that: “Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment.” and confers upon individuals and the State the right and duty to guarantee and defend that right on behalf of all inhabitants. Thus, the commission of the offense makes the public the victim or injured party, and from that perspective it acquires the right to reparation for the harm caused[. . .] From a procedural standpoint, artículos 140 y 466 del Código Procesal Penal require the Judge to order that matters be restored to their condition before the offense, which the challenged judgment fails to do, as the Procuraduría correctly points out in its submission.

Therefore, because the judgment established that the defendant committed the act and that the environment was harmed by the opening of a road through the forest to the river, it is appropriate to order that the affected area be restored to its condition before the act, so that the offender does not benefit from the unlawful conduct and the environment altered by his actions is restored in furtherance of protecting the public interest.” This Chamber agrees with those considerations and finds them applicable to this case. In an abbreviated proceeding, the judge a quo rendered a conviction against defendant [Nombre1] for the offense of Encroachment upon a Protection Area, defined in artículo 58 inciso a) en relación con el artículo 33 inciso b) de la Ley Forestal, after finding it established that: “On a date between December 2011 and 4 January 2012, in Turrialba, San Juan Norte, [Dirección1], on [Dirección2], defendant [Nombre1], known as [Nombre2], without authorization from the Administración Forestal del Estado, encroached upon the protection area of an unnamed stream located in that area by constructing an entire dwelling within the stream’s protection area, with the encroached area measuring fifty-two square meters according to the forensic report.” (audiovisual recording of the judgment, counter 17:58) The body of evidence (acervo probatorio) assessed by the deciding Court to determine the existence of the charged acts—its analysis beginning at counter 19:09 of the oral judgment—in addition to the accused’s admission of those acts by virtue of the type of proceeding to which he submitted, included Communication OT-011-12 of 9 January 2011, prepared by members of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), which detailed the existence of the aforementioned building within the stream’s fifteen-meter protection area, as well as communication AT-2907-2014 from the Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, which states that the watercourse affected by the defendant, who owns the property and resided at the site, is a natural stream.

The court a quo also assessed the report of the Sección de Ingeniería Forense del Organismo de Investigación Judicial, which determined that defendant [Nombre1]’s dwelling lies within the fifteen-meter protection zone, 6.6 meters from the high bank of the river, and has an area of fifty-two square meters, as well as communication 101-2012-OT from SINAC, which establishes that the defendant lacked permits from both that institution and the respective Municipalidad to build his dwelling at that site. Having found the existence of the building within the stream’s protection zone indisputably established, the judge was required to determine whether restoration should be ordered, even sua sponte, because it is one of the matters on which the judgment must necessarily rule pursuant to the aforementioned artículo 361 inciso d), as well as artículo 103 inciso 1 del Código Penal.

Regarding this issue, the Third Chamber held long ago that “[...] Article 103 of the current Criminal Code provides that one of the civil consequences of every offense is the restitution of the property that was the object of the criminal act or, failing that, payment of its corresponding value; this is also reiterated in mandatory terms by Article 123 of the 1941 Criminal Code, which provides that the convicted person must return to the injured party the property that was the object of the criminal act and, if unable to do so, must pay its value. These provisions must necessarily be read in conjunction with the rules of criminal procedure, particularly the final paragraph of Article 399 of the Code of Criminal Procedure, which states that restitution of the tangible object of the offense may be ordered even where no civil action has been brought, although it does not mandate such restitution.

In other words, a claim for damages arising from the offense must be brought through a civil action for compensation (acción civil resarcitoria), because the rules of procedure so require; that same requirement does not apply, however, to restitution of the tangible object of the offense. This is so, as this same Chamber has previously held, because restitution does not constitute compensation in the strict sense.” (Judgment Number 52-F of 31 January 1990) The Chamber has maintained this same approach, which this Court endorses, following the 1996 reform of criminal procedure: “Accordingly, by operation of law, and regardless of whether the interested parties have requested it, the property must be restored to its condition prior to the offense. This is expressly required by Articles 103 of the Criminal Code and 361 of the Code of Criminal Procedure, under a scenario distinct from the heads of damages that may be awarded pursuant to a claim for compensation.

Therefore, restoration of the property to its status ex ante (that is, prior to the offense) is a legal consequence intended to give retroactive effect to the judicial ruling and undo the consequences of the unlawful conduct. Because these purposes serve the public interest, the law does not make compliance contingent upon the bringing of a civil action for compensation. In this regard, the case law of this Chamber addressed the issue in Decision 604, issued at 9:25 on 7 November 1997, in which it held that: ‘…Article 103 of the current Criminal Code provides that one of the civil consequences of every offense is the restitution of the property that was the object of the criminal act or, failing that, payment of its corresponding value; this is also reiterated in mandatory terms by Article 123 of the 1941 Criminal Code, which provides that the convicted person must return to the injured party the property that was the object of the criminal act and, if unable to do so, must pay its value.

These provisions must necessarily be read in conjunction with the rules of criminal procedure, particularly the final paragraph of Article 399 of the Code of Criminal Procedure, which states that restitution of the tangible object of the offense may be ordered even where no civil action has been brought, although it does not mandate such restitution. In other words, a claim for damages arising from the offense must be brought through a civil action for compensation, because the rules of procedure so require; that same requirement does not apply, however, to restitution of the tangible object of the offense.’” (Judgment Number 911-2010) (To the same effect, Judgment Number 511-2010) In light of all the foregoing, it is clear that the appellant is correct and that the failure to rule on the restitution sought by the Procuraduría General de la República constitutes a defect in the reasoning of the judgment.

This Court does not, however, consider it appropriate to decide the issue directly, as the appellant requested in her submission, because it is essential to safeguard the rights to a hearing, a defense, and review by two judicial instances (doble instancia), as components of due process (debido proceso). Accordingly, the proper course is to grant the claim and declare the judgment under appeal partially ineffective, solely insofar as it failed to rule on restoring the property to its prior condition. The case is remanded so that the same Trial Court, differently constituted, may rule on the specified issue after holding an oral hearing with all parties, in accordance with Article 375 of the Code of Criminal Procedure. Such a hearing is necessary in this case to guarantee due process, specifically the rights to a hearing and a defense, because, prior to the issuance of the judgment under appeal, the parties did not present their arguments on this issue.

THEREFORE

The sole ground of the appeal filed by Procuradora Margot Avellán Ruiz is granted. The challenged judgment is declared partially ineffective solely insofar as it failed to rule on the restoration of matters to the condition existing prior to the events, and the case is remanded for the Trial Court to rule on that issue after holding an oral hearing. In all other respects, the judgment remains undisturbed. NOTICE SHALL BE GIVEN.

*TULNA0OCNPW61* XIOMARA GUTIERREZ CRUZ - DECIDING JUDGE *4C43YDQSYE2W61* JAIME ROBLETO GUTIERREZ - DECIDING JUDGE *47U7UB43OJV7Q61* MARCO MAIRENA NAVARRO - DECIDING JUDGE Circuito Judicial de Cartago Telephone numbers: 2551-2713 or 2553-0340. Fax: 2551-2355. Email: [...]

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Firmar Documento *120000360359PE* Contra: [Nombre1] Delito: Invasión de Área de Protección Ofendido: Los Recursos Naturales Res: 2019-031 TRIBUNAL DE APELACION DE SENTENCIA PENAL DE CARTAGO. SECCIÓN SEGUNDA. A las catorce horas treinta y seis minutos del treinta y uno de enero del año dos mil diecinueve.- Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , mayor, nacido el treinta de septiembre de mil novecientos sesenta y siete, con cédula de identidad número CED1- - , por el delito de Invasión de Área de Protección, en perjuicio de Los Recursos Naturales. Intervienen en la decisión del recurso la jueza Xiomara Gutiérrez Cruz, así como, los jueces Marco Mairena Navarro y Jaime Robleto Gutiérrez. Se apersonó en apelación la licenciada Margot Avellán Ruíz en su condición de Procuradora Penal.

Resultando:

1. Que mediante sentencia oral N° 177-2018 de las siete horas treinta minutos del treinta y uno de agosto del año dos mil dieciocho, el Tribunal Penal de Cartago,Sede Turrialba, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, art. 39 y 41 de la Constitución Política, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1,8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 1 a 15, 184 y siguientes, 373 a 375 del Código Procesal Penal, 1,4,11,30,31,45,50,59,60,62,71,73 y 74 del Código Penal, 58 inciso a) en relación con el 33 de la Ley Forestal, este Tribunal Penal resuelve: Acoger el Procedimiento Especial Abreviado y declarar a [Nombre1] , autor responsable de un delito de INVASIÓN DE ÁREA PROTECCIÓN, cometido en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES, en dicho carácter se le impone la pena de DOS MESES DE PRISIÓN, pena que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los reglamentos carcelarios, previo bono de la preventiva sufrida por estos hechos si la hubiere .

Por calificar para ello, se le concede al sentenciado [Nombre1] el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA POR EL PLAZO DE TRES AÑOS, si durante dicho plazo el sentenciado [Nombre1] comete nuevo delito doloso sancionado con pena superior a seis meses de prisión, se le revocará el beneficio aquí concebido y deberá descontar efectivamente la pena de prisión aquí impuesta en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios entonces vigentes y sin ulteriores responsabilidades.

Se ordena el cese de cualquier medida cautelar que en razón de la presente causa se haya dispuesto en contra del sentenciado [Nombre1] .

Firme la sentencia, de conformidad con la Ley Número 6106, Ley de distribución de bienes confiscados o caídos en comiso y su reglamento, se ordena la destrucción de cualquier bien que se halla decomisado y que no sea susceptible de devolución o donación.Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial, remítanse los testimonios al Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología para lo de sus cargos.Son los gastos del proceso a cargo del Estado.Al haberse dictado la presente sentencia de manera oral quedan en este acto notificadas las partes y queda a disposición de ellas el medio digital en el cual consta la totalidad de la sentencia.Juan Carlos Carrillo Mora.Juez de Juicio. Tribunal Penal de Cartago, Sede Turrialba" 2. Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada Margot Avellán Ruíz interpuso el recurso de apelación.

3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa la jueza de apelación, Xiomara Gutiérrez Cruz.

CONSIDERANDO:

ÚNICO. La Licenciada Margot Avellán Ruiz, Procuradora Penal debidamente apersonada al proceso, en tiempo y forma, impugna la sentencia Número 177-2018, del Tribunal Penal de Cartago, Sede Turrialba, dictada a las siete horas con treinta minutos del treinta y uno de agosto del año dos mil dieciocho, en procedimiento abreviado mediante el que se condenó al encartado [Nombre1] a la pena de dos meses de prisión por un delito de Invasión de Área de Protección en perjuicio de los recursos naturales y se le otorgó el beneficio de ejecución condicional de la pena. En el único motivo de su impugnación alega falta de fundamentación de la sentencia, en violación del artículo 142 del Código Procesal Penal. Fundamenta su reproche en los artículos 50 de la Constitución Política, 103 del Código Penal, 122 y 123 de las Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, 140 y 466 del Código Procesal Penal, 99 de la Ley Orgánica del Ambiente y 33 y 58 de la Ley Forestal.

Alega que el Tribunal dictó sentencia condenatoria como consecuencia de un procedimiento abreviado y tuvo por acreditada la comisión del delito de invasión de área de protección por parte del imputado, a pesar de lo cual no se pronunció sobre la restitución de cosas al estado anterior mediante la demolición de las obras invasoras a cargo y costo de este. Refiere que hay abundante prueba documental que permite establecer que el encausado afectó el recurso hídrico en la propiedad que detenta como suya, entre la que señala los oficios OT-011-12, 101-2012-OT y 099-2012 del SINAC, AT-2907-2014 y DA-5624-2011 de la Dirección de Aguas del MINAET y el dictamen pericial DCF-2014-00991-ING, de cuyo análisis se desprende indubitablemente que el imputado construyó, sin contar con permiso alguno, una vivienda dentro de la zona de protección de una quebrada, con lo que ocasionó un daño ambiental valorado en la suma de ciento siete mil ochocientos treinta y siete colones con treinta y dos céntimos.

Agrega que “[...] la restitución de las cosas al estado anterior en aras de la mitigación del daño y en concordancia con el principio pro natura y la protección del recurso hídrico, debió dictarse por parte del Tribunal de Juicio y dentro de ese parámetro, ordenar la demolición de la obra invasora a fin de impedir de que se realicen más actividades que podrían agravar la situación sufrida por el ambiente, procurando la regeneración natural de la zona afectada y la protección directa del cuerpo de agua afectado.” (sic) (folio 126 vuelto) Aduce que, de permanecer la obra en el sitio, se perpetuaría la afectación de la zona y se daría continuidad a los efectos perniciosos del ilícito. Para sustentar su petición menciona una serie de precedentes jurisprudenciales: Sentencias 2007-10578 de la Sala Constitucional; 2014-1528 del Tribunal de Apelación de Cartago; 2009-00058 del Tribunal de Casación Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Segunda, San Ramón; 2007-964 del Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José; y 507-2007 del Tribunal de Casación Penal de San Ramón.

Añade que la omisión del Tribunal violenta el debido proceso y hace nugatorio el derecho constitucional a un ambiente sano y equilibrado por parte de la colectividad, cuyo fin, en este caso, es la protección del recurso hídrico. Solicita se revoque la sentencia recurrida en cuanto a la omisión sobre la restitución de las cosas al estado anterior y, por el principio de celeridad procesal, se disponga dicha restitución, ordenando al imputado demoler la obra invasora y no realizar actividad alguna que impida la regeneración de la zona afectada de la quebrada sin nombre o, en su defecto, se ordene el reenvío para su debida sustanciación. El motivo se declara con lugar. Esta Cámara ha escuchado la sentencia oral recurrida y considera que el vicio alegado se produjo, pues la fundamentación es incompleta porque no hubo pronunciamiento sobre la restitución que pretende la recurrente. De conformidad con lo establecido por el artículo 142 del Código Procesal, la fundamentación es indispensable en toda resolución judicial, por lo que cada aspecto debe encontrarse debidamente resuelto y motivado.

En consecuencia, la restitución, como posible consecuencia del hecho punible que debe decidirse según lo dispuesto por el artículo 361 inciso d) del Código Procesal Penal, dentro de un proceso en el que se ha determinado la existencia de una edificación dentro del área de protección de una quebrada, sobre la cual el Tribunal sentenciador está obligado a pronunciarse, requiere motivación, sea que se disponga o se descarte. Sobre el necesario pronunciamiento, incluso de oficio, en cuanto al extremo objeto de impugnación, hay abundante jurisprudencia. Por ejemplo, el antiguo Tribunal de Casación Penal, en la sentencia Número 964-2007 resolvió “El tema en cuestión ya ha sido objeto de pronunciamientos por esta Cámara, entre otros en las sentencias No. 193-02, de las 9:00 horas, del 8 de marzo del 2002 y No. 450-03, de las 8:48 horas, del 22 de mayo del 2003. En el último fallo se dispuso sobre el particular: " Independientemente de la pena principal o accesoria que establece cada tipo penal para la conducta delictiva, la comisión del delito conlleva una serie de consecuencias civiles, tal como lo establecen los artículos 103 del Código Penal, 123 y 124 de las Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, entre ellas la restitución del objeto material del delito.

Precisamente, uno de los alcances de la sentencia penal es ordenar la restitución al ofendido en el ejercicio pleno de su derecho lesionado, que tiene la naturaleza de un derecho fundamental por su regulación en el artículo 41 de la Constitución Política que establece que "Ocurriendo a las leyes, todos han encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales…" (Sentencia 346-98 de 9:30 hrs del 03-04-98 Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia), lo cual comprende entre otros aspectos la restitución del objeto material del delito (Sentencia 511-2000 de las 9:20 hrs. del 19-5-00 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). El artículo 123 de las Reglas Vigentes Sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, en sus dos primeros párrafos establece que: " Deberá el condenado restituir al ofendido, con abono de todo deterioro o menoscabo, la cosa objeto del hecho punible, y si no pudiere hacerlo, estará obligado a satisfacer su valor conforme a estimación pericial referida a la fecha de la infracción.

Si tal estimación no fuese posible hacerla por haber sido destruida o haber desaparecido la cosa, los jueces fijarán el valor respectivo, ateniéndose a los datos del juicio. La restitución se ordenará aun cuando la cosa se hallare en poder de un tercero, dejando a salvo los derechos que la ley civil confiere a este."; todo lo cual puede ordenarse de oficio por ser imperativa la regulación del artículo 103, 123 y 124 antes citados, y no requiere que se haya instaurado la acción civil resarcitoria , como bien lo ha establecido la jurisprudencia en el sentido que “... el reclamo de los daños y perjuicios provenientes del delito debe hacerse por medio de la acción civil resarcitoria , porque así lo condiciona la normativa procesal; sin embargo esa misma condición no existe cuando se trata de la restitución del objeto material del delito. Ello es así, conforme lo ha interpretado anteriormente esta misma Sala, porque la restitución no constituye una forma de indemnización en sentido estricto." (Sentencia Nº 52-F 10:35 hrs. 31 enero 1990 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, reiterado en Voto # 604-F-91, de 9:25 horas del 7 de noviembre de 1.991 y en Sentencia 511-2000 de 9:20 hrs del 19-5-2000).

El derecho al medio ambiente, calificado como un derecho humano de la tercera generación, ha sido reconocido en Costa Rica como un derecho fundamental, pues el artículo 50 de la Constitución Política cuando dispone que: "Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ." y le otorga a los particulares y al Estado el derecho y el deber de garantizar y defender ese derecho en nombre de todos los habitantes, por lo que la comisión del delito convierte a la colectividad en víctima u ofendida con el hecho y desde esa perspectiva adquiere el derecho a la reparación del daño causado[. . .] Desde la perspectiva procesal, el artículo 140 y 466 del Código Procesal Penal obligan al Juez a disponer la restitución de las cosas al estado anterior al delito, lo cual omite el fallo recurrido como bien lo apunta la Procuraduría en su gestión, por lo que establecido en la sentencia la autoría del hecho por parte del imputado y la lesión al medio ambiente por la apertura de un camino en el bosque hasta el río, es procedente ordenar la restitución del área afectada al estado anterior al hecho, a fin de que el infractor no derive provecho de la ilicitud realizada y se logre restaurar el medio ambiente alterado con su acción en pro de la tutela de los intereses de la colectividad.” Esta Cámara comparte esas consideraciones y las encuentra aplicables en este caso.

El juez a quo dictó sentencia condenatoria, dentro de un procedimiento abreviado, contra el imputado [Nombre1] , por el delito de Invasión de Área de Protección tipificado en el artículo 58 inciso a) en relación con el artículo 33 inciso b) de la Ley Forestal, al tener por acreditado que “En fecha comprendida entre el mes de diciembre del 2011 y el 4 de enero del 2012, en Turrialba, San Juan Norte, [Dirección1] , sobre las [Dirección2] , el imputado [Nombre1] , conocido como [Nombre2] , sin contar con la autorización de la Administración Forestal del Estado, invadió el área de protección de una quebrada sin nombre localizada en dicha zona, al construir dentro del área de protección de la quebrada la totalidad de una casa de habitación, siendo el área invadida cincuenta y dos metros cuadrados según dictamen criminalístico.” (archivo audiovisual de la sentencia, contador 17:58) Entre el acervo probatorio que valoró el Tribunal decisor para determinar la existencia de los hechos acusados, cuyo análisis se ubica a partir del contador 19:09 de la sentencia oral, además de la admisión que de ellos hizo el encartado por el tipo de procedimiento a que se sometió, estuvo el Oficio OT-011-12 del 9 de enero del 2011 elaborado por miembros del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), en el que se detalló la existencia de la citada edificación dentro del área de protección de quince metros de la quebrada, así como el oficio AT-2907-2014 de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, en el que se estipula que el cauce afectado por el imputado, quien es propietario del inmueble y habitaba en el sitio, es una quebrada natural.

Asimismo, el a quo valoró el dictamen de la Sección de Ingeniería Forense del Organismo de Investigación Judicial, mediante el que se determinó que la vivienda del imputado [Nombre1] está dentro de los quince metros de la zona de protección, a una distancia de 6,6 metros del borde alto del río y tiene un área de cincuenta y dos metros cuadrados y el oficio 101-2012-OT del SINAC, que establece la falta de permisos, tanto de esa institución como de la Municipalidad respectiva, para que el imputado construyera su casa de habitación en ese sitio. Al tener por demostrada la existencia indubitable de la construcción dentro de la zona de protección de la quebrada, el juzgador debió resolver si correspondía o no ordenar la restitución, aún de oficio, pues se trata de uno de los extremos de pronunciamiento necesario de la sentencia por disposición del citado artículo 361 inciso d), así como del artículo 103 inciso 1 del Código Penal.

Sobre este aspecto la Sala Tercera ha resuelto, de vieja data “[...] el artículo 103 del Código Penal vigente señala que una de las consecuencias civiles de todo delito es la restitución de las cosas objeto del hecho punible o en su defecto el pago del respectivo valor; aspecto que reitera el artículo 123 del Código Penal de 1941 también en forma imperativa, al disponer que el condenado deberá restituir al ofendido la cosa objeto del hecho punible y si no pudiere hacerlo, estará obligado a satisfacer su valor. Estas disposiciones deben necesariamente relacionarse con la normativa procesal, en especial con el párrafo final del artículo 399 del Código de Procedimientos Penales, al señalar que la restitución del objeto material del delito podrá disponerse aunque la acción civil no se hubiere formulado, aunque no lo ordena en forma imperativa. En otros términos, el reclamo de los daños y perjuicios provenientes del delito debe hacerse por medio de la acción civil resarcitoria, porque así lo condiciona la normativa procesal; sin embargo esa misma condición no existe cuando se trata de la restitución del objeto material del delito.

Ello es así, conforme lo ha interpretado anteriormente esta misma Sala, porque la restitución no constituye una forma de indemnización en sentido estricto." (Sentencia Número 52-F del 31 enero 1990) La Sala ha mantenido el mismo criterio, que esta Cámara comparte, luego de la reforma procesal penal de 1996 "Siendo así, por disposición legal, y con independencia de que haya sido o no solicitado por los interesados, es menester de ley restituir las cosas al estado previo al delito. Así lo dispone de manera explícita los artículos 103 del Código Penal y 361 del Código Procesal Penal, en un supuesto diferente de las partidas que se pueden conceder a causa de la gestión resarcitoria. Por ende, la restitución de las cosas a su status ex ante (o sea, anterior al delito), es una consecuencia de ley que procura retrotraer los efectos de la declaratoria judicial y deshacer las consecuencias de la ilicitud.

Siendo esos propósitos de interés público, la norma legal no condiciona su cumplimiento al ejercicio de la acción civil resarcitoria. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala desarrolló el tema en el fallo 604, de las 9:25 del 7 de noviembre de 1997, en el que dispuso que: “…el artículo 103 del Código Penal vigente señala que una de las consecuencias civiles de todo delito es la restitución de las cosas objeto del hecho punible o en su defecto el pago del respetivo valor; aspecto que reitera el artículo 123 del Código Penal de 1941 también en forma imperativa, al disponer que el condenado deberá restituir al ofendido la cosa objeto del hecho punible y si no pudiere hacerlo, estará obligado a satisfacer su valor. Estas disposiciones deben necesariamente relacionarse con la normativa procesal, en especial con el párrafo final del artículo 399 del Código de Procedimientos Penales, al señalar que la restitución del objeto material del delito podrá disponerse aunque la acción civil no se hubiere formulado, aunque no lo ordena en forma imperativa.

En otros términos, el reclamo de los daños y perjuicios provenientes del delito debe hacerse por medio de la acción civil resarcitoria, porque así lo condiciona la normativa procesal; sin embargo esa misma condición no existe cuando se trata de la restitución del objeto material del delito.” (Sentencia Número 911-2010) (En el mismo sentido, sentencia Número 511-2010) A partir de todo lo expuesto, es claro que lleva razón la recurrente y que la omisión de resolver sobre la restitución que pretende la Procuraduría General de la República constituye un vicio en la fundamentación del fallo. Sin embargo, esta Cámara no considera procedente resolver en forma directa el tema como lo peticionó la impugnante en su libelo, pues resulta indispensable garantizar los derechos de audiencia, defensa y doble instancia como integrantes del debido proceso. De manera que lo procedente es acoger el reclamo y declarar parcialmente ineficaz el fallo venido en alzada, solo en lo que respecta a la omisión de pronunciarse sobre la restitución de cosas al estado anterior.

Se ordena el reenvío para que el mismo Tribunal de Juicio, con distinta integración, resuelva sobre el extremo indicado, previa realización de audiencia oral con todas las partes, de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Procesal Penal. Dicha vista resulta necesaria en este caso, a efectos de garantizar el debido proceso, específicamente los derechos de audiencia y de defensa, dado que, previo al dictado de la sentencia objeto de recurso, las partes no han planteado sus alegatos sobre este tema.

POR TANTO

Se acoge el único motivo del recurso interpuesto por la Procuradora Margot Avellán Ruiz. Se declara la ineficacia parcial de la sentencia impugnada, únicamente en cuanto omitió resolver sobre la restitución de las cosas al estado anterior a los hechos, y se ordena el reenvío para que el Tribunal de Juicio se pronuncie sobre ese extremo, previa realización de audiencia oral. En lo demás, el fallo permanece incólume. NOTIFÍQUESE.

*TULNA0OCNPW61* XIOMARA GUTIERREZ CRUZ - JUEZ/A DECISOR/A *4C43YDQSYE2W61* JAIME ROBLETO GUTIERREZ - JUEZ/A DECISOR/A *47U7UB43OJV7Q61* MARCO MAIRENA NAVARRO - JUEZ/A DECISOR/A Circuito Judicial de Cartago Teléfonos: 2551-2713 ó 2553-0340. Fax: 2551-2355. Correo electrónico: [...]

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