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Res. 01210-2014 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 19/12/2014
OutcomeResultado
The approval of the possessory information is overturned because ecological possession and protection of natural resources were not proven for a property located within Piedras Blancas National Park.Se revoca la aprobación de la información posesoria por no acreditarse posesión ecológica ni protección de recursos naturales en un inmueble localizado dentro del Parque Nacional Piedras Blancas.
SummaryResumen
The Agrarian Court overturns the approval of a possessory information proceeding over a 79-hectare property located within Piedras Blancas National Park. The applicants failed to prove ecological possession and adequate protection of natural resources, as required by Article 7 of the Possessory Information Act. Though 70% of the land was forested, the remaining 30% consisted of pasture with erosion symptoms (terracettes) due to overgrazing, and the stream buffer zone was not respected. Livestock and agricultural activities were incompatible with land use and conservation of the protected area. The Court stresses that forest possession obliges conservation, not exploitation, and that the law denies rights over national reserve lands when forest resources have been damaged.El Tribunal Agrario revoca la aprobación de una información posesoria sobre un terreno de 79 ha dentro del Parque Nacional Piedras Blancas. Los promoventes no demostraron el ejercicio de una posesión ecológica ni la adecuada protección de los recursos naturales, requisito exigido por el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias. Aunque el predio presentaba un 70% de cobertura boscosa, el 30% restante consistía en pastos con signos de erosión (terracetas) por repasto, y no se respetó el área de protección de una quebrada. La actividad ganadera y agrícola resultó incompatible con el uso del suelo y la conservación del área protegida. El Tribunal enfatiza que la posesión forestal obliga a conservar, no a explotar, y que la ley niega derechos sobre tierras de reservas nacionales cuando se ha dañado el recurso forestal.
Key excerptExtracto clave
It appears from the record that the property sought to be titled is represented by plan P-407641-97, which lies within Piedras Blancas National Park created by Decree No. 23153-MIRENEN of April 19, 1994... the applicants did not demonstrate possession in accordance with land use or adequate protection of natural resources before or after creation of the Protected Zone... the property has been used for various activities incompatible with land use... it follows that neither the prior transferor nor the applicants exercised adequate ecological possession of the property sought to be titled, which precludes approval of these possessory information proceedings.De los autos se desprende que la finca pretendida a titular se encuentra representada por el plano P-407641-97, la cual, está dentro del Parque Nacional Piedras Blancas creado mediante Decreto No. 23153-MIRENEN del 19 de abril de 1994... no demostró las personas promoventes el ejercicio de la posesión conforme con el uso del suelo y la adecuada protección de los recursos naturales antes ni después de la creación de la Zona Protectora... el inmueble ha sido destinado a diversas actividades que resultan incompatibles con el uso del suelo... se desprende que tanto el anterior transmitente como las personas promoventes no han ejercido una adecuada posesión ecológica en el inmueble pretendido a titular, lo cual, impide la aprobación de las presentes diligencias de información posesoria.
Pull quotesCitas destacadas
"No es posible adquirir la titularidad sobre terrenos con cobertura boscosa si no se demuestra haber protegido el recurso forestal."
"It is not possible to acquire title over forested land without proving protection of the forest resource."
Considerando IV (cita de jurisprudencia previa)
"No es posible adquirir la titularidad sobre terrenos con cobertura boscosa si no se demuestra haber protegido el recurso forestal."
Considerando IV (cita de jurisprudencia previa)
"Es por eso que la ley no tutela, al contrario reprime, la posesión a través de la cual se destruyan los recursos forestales de áreas protegidas."
"That is why the law does not protect, but rather represses, possession through which the forest resources of protected areas are destroyed."
Considerando IV (cita de jurisprudencia previa)
"Es por eso que la ley no tutela, al contrario reprime, la posesión a través de la cual se destruyan los recursos forestales de áreas protegidas."
Considerando IV (cita de jurisprudencia previa)
"Se desprende que tanto el anterior transmitente como las personas promoventes no han ejercido una adecuada posesión ecológica en el inmueble pretendido a titular, lo cual, impide la aprobación de las presentes diligencias."
"It follows that neither the prior transferor nor the applicants exercised adequate ecological possession of the property sought to be titled, which precludes approval of these proceedings."
Considerando IV
"Se desprende que tanto el anterior transmitente como las personas promoventes no han ejercido una adecuada posesión ecológica en el inmueble pretendido a titular, lo cual, impide la aprobación de las presentes diligencias."
Considerando IV
Full documentDocumento completo
**FILE NUMBER:** EXPN1 **PROCEEDING:** POSSESSORY INFORMATION **PLAINTIFF/A:** **DEFENDANT/A:** **DECISION No. 1210-F-14** **AGRARIAN TRIBUNAL. SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ.-** At seventeen hours and forty minutes on the nineteenth of December two thousand fourteen.- **POSSESSORY INFORMATION** promoted by [Name1], of legal age, single, domestic worker, resident of Río Esquinas de Osa, Puntarenas, identity card number ID1 - - ; [Name2], of legal age, married, guard, resident of Osa, identity card number ID2 - - ; [Name3], of legal age, single, farmer, resident of Osa, identity card number ID3 - ; and [Name4], of legal age, single, profession unknown, resident of Osa, identity card number ID4 - - . Appearing in the proceeding, the PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, represented by Susana Fallas Cubero, of legal age, attorney, resident of San José, identity card number ID5 - - , in her capacity as assistant procurator, and the INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, legal identification number ID6 - - two thousand one hundred forty-three - eleven, represented by [Name5], of legal age, divorced once, attorney, resident of Guachipelín de Escazú, identity card number ID7 - - . Acting as special judicial representative for the applicants, licensed attorney Alex Chavarría Castillo, of legal age, married, attorney, resident of Palmar Norte, identity card number ID8 - - . Processed before the Agrarian Court of the Second Judicial Circuit of the Southern Zone, based in Corredores.- **WHEREAS:** 1.- The applicants filed a possessory information proceeding for the purpose of registering in their name in the Public Property Registry the property described as follows: "Mountain land, thicket (tacotal), pastureland, with a dwelling house, ten hectares of thicket (tacotal), thirty hectares of pasture, thirty-nine hectares of mountain, located in Rio Esquinas, From [Address1], , of the province of Puntarenas, with a total measurement of seventy-nine hectares four thousand four hundred seventy square meters, according to cadastral plan p 407641-1997 and having the following boundaries; north with Piedras Blancas National Park, south; Piedras Blancas National Park; east and West with Piedras National Park," (folios 12, 256, 562 and 329).- 2.- The Procuraduría General de la República appeared in the proceeding under the terms appearing on folios 241 to 244; in turn, the Instituto de Desarrollo Rural did so on folio 247, with neither expressing its opposition to the present proceedings. - 3.- Judge Marisel Zamora Arias, of the Agrarian Court of the Second Judicial Circuit of the Southern Zone, Corredores, by way of judgment number 27-2014 at nine hours twenty-two minutes on the twentieth of March two thousand fourteen, resolved: "THEREFORE: In accordance with the foregoing and having fulfilled the requirements set forth in the Law of Possessory Information, the present possessory information proceedings are APPROVED and the Public Property Registry is ordered to register in the name of the following persons: [Name1], [Name2], [Name3], AND [Name4], the land described as follows: Mountain land, thicket (tacotal), pastureland, with a dwelling house, ten hectares of thicket (tacotal), thirty hectares of pasture, thirty-nine hectares of mountain, located in Rio Esquinas, From [Address2], Golfito, of the province of Puntarenas, with a total measurement of seventy-nine hectares four thousand four hundred seventy square meters, according to cadastral plan p 407641-1997 and having the following boundaries; north with Piedras Blancas National Park, south; Piedras Blancas National Park; east and West with Piedras National Park," (folios 325 to 329 and back).- 4.- Licensed attorney Susana Fallas Cubero, in her capacity as assistant procurator, filed an appeal expressly stating the reasons for which she refutes the thesis of the trial court, (folios 346 to 350).- 5. In the substantiation of the proceeding, the legal requirements have been observed, and the existence of errors or omissions in the judgment capable of producing its nullity is not noted. - Drafted by Judge Ruiz Ramírez, and; **WHEREAS** I.- PROVEN FACTS: This Tribunal shares the findings regarding the proven facts as they have good support in the record, except for number five, as it is not in accordance with the evidence provided to the file.
II.- UNPROVEN FACTS: For resolution at this instance, this Tribunal finds the following: 2.- It was not demonstrated that the applicants or their previous acquirer had exercised ecological possession (posesión ecológica) on the property intended to be titled, nor that adequate protection of natural resources was provided (No evidence in the record accredits this).
III.- The representative of the State filed an appeal against the resolution issued by the Agrarian Court of the Second Judicial Circuit of the Southern Zone at nine hours twenty-two minutes on the twentieth of March two thousand fourteen, arguing in essence: In proven fact 5), it was stated: "That the applicants provided the land-use report, which indicates that the land-use conformity (uso conforme del suelo) has been complied with," which is false and the judgment is incongruent in later maintaining: "in one percent it has not been complied with (considering four). In the record of the judicial inspection (reconocimiento judicial) it was stated: "towards both sides of the creek there are two areas of pastureland (potreros)." In the land-use capacity map, it is illustrated how all the areas surrounding the creek (sectors A, B and C) are pastureland. This entails the impossibility of acquiring property or possession rights for not having protected the natural resource on lands located in Piedras Blancas National Park. She alleges that the land subject to these proceedings (according to Plan No. P-407641-1997) is located entirely within Piedras Blancas National Park (Proven fact 3). The representative of the applicants stated on folio 271 that "there is only one adjoining owner, which is the Costa Rican State, since the properties surrounding the land in question were sold and paid for by the State." She indicates that the plan depicts an easement (servidumbre) of 1163.12 meters in length on a land described as A, without it being visible what that letter corresponds to, but according to official communication No. SINAC-ACOSA-PNPB-AD-018-2013 that she provided, those sectors are properties owned by the State. She adds that the judicial inspection record noted that they entered through the creek that borders [Name6] according to the plan, but according to the cited official communication, that sector is property of the State. She states that she did not receive a copy of the writing in which it was indicated that the easement appearing on the plan has not been legally registered; however, she considers that this requirement cannot be deemed fulfilled because the plan cited in the resolution in which the requirement is deemed fulfilled is not the object of these proceedings. She alleges that passage easements, being discontinuous, cannot be constituted by usucapión (Article 379 of the Civil Code). Furthermore, Article 11 of the Law Creating the National Parks Service No. 6084 provides: "Easements may not be constituted in favor of private properties on national park lands," and that if these proceedings are approved and the registration of the property under these conditions is ordered, Law No. 6084 of August 24, 1977 is being contravened.
IV.- The appellant is correct in her grievances. In order to be able to title land through the possessory information process, the legislator established a series of higher requirements, precisely to prevent the State's Natural Heritage and protected areas, as well as their biodiversity, from being affected. For this reason, the Law of Possessory Information, in its Article 7, requires demonstrating, apart from the decennial possession prior to the creation of the respective protected area, that the natural resources existing on the property have been conserved and protected. It is evident from the record that the property intended to be titled is represented by plan P-407641-97, which is located within Piedras Blancas National Park, created by Decree No. 23153-MIRENEN of April 19, 1994 (see cadastral plan on folio 1, certification of the National System of Conservation Areas (Sistema Nacional de Áreas de Conservación) on folio 2); a date from which a restriction on the exercise of productive activities was established, since the purpose of the protective zone is precisely to protect natural resources and biodiversity. In the specific case, as the appellant correctly argues, the applicants did not demonstrate the exercise of possession in conformity with land use and the adequate protection of natural resources either before or after the creation of the Protective Zone, for the reasons set forth below. It is evident from the initial filing that the applicant describes the land as being dedicated to the care of the mountain, pasture, and planting of fruit trees (see filing on folio 12). This agrees with the testimonial statements received from [Name7], [Name8], and [Name9], who indicated that they have known the land for approximately 40 to 35 years and that said property has been dedicated to pasture, cattle ranching, care of the mountain, and agriculture (see testimonial statements on folios 286 to 288). [Name7] even stated: "The property is dedicated to cattle ranching, it has mountain almost in its greater part" (see testimonial statement on folio 286). For his part, [Name9] declared that they dedicate the property to agriculture and to some cattle they have there, see folios 287 and 288. Given this, it is evident that the property has been destined for diverse activities that are incompatible with land use. This situation is corroborated by the land-use conformity study number 35830 issued on February 17, 2012; in which it was indicated that the land presents forest cover (cobertura boscosa) on 70% of its area. In the remaining 30%, the predominant cover is a mosaic of pasture with natural zones (pasture and riparian forest). The use is conforming in 99% of the area, except for sector C, where erosion symptoms (terracettes) are present due to overgrazing activity on very steep slopes. Land affected by Article 33 of Forest Law (Ley Forestal) 7575 (see land-use conformity certificate on folios 268 and 269). The foregoing was confirmed by the judicial inspection carried out on May 23, 2013, where the lower court noted: "...it is observed, as indicated by the plan, that the creek crosses the property, this part is the flattest part (sic) of the property towards both sides of the creek there are two areas of pastureland (potreros)...". It is important to highlight that this accredits that the creek area does not have the protection area established by law. From the foregoing and in accordance with the evidence in the record, it can be concluded that neither the previous transferor nor the applicants have exercised adequate ecological possession (posesión ecológica) on the property intended to be titled, which prevents the approval of the present possessory information proceedings. In this case, as was correctly indicated above, the applicants had to have demonstrated, in addition to the exercise of decennial possession prior to the property's designation as a protective zone, that the exercise of possession exercised both by them and by their previous acquirer had been in conformity with land use, in order to guarantee the adequate protection of natural resources, especially in cases where there is a legal designation. On this subject, this Tribunal has stated: "... Possessory Information is a non-contentious judicial activity process for the formalization of a registrable title over a property right that has been acquired through usucapión, fulfilling the corresponding legal requirements for this. It requires demonstrating possession as owner, in a quiet, public, peaceful, and uninterrupted manner (Articles 1 of the Law of Possessory Information and 856 of the Civil Code). The title applicant, besides lacking a registered or registrable title in the Public Registry, must expressly state that the property has not been previously registered in the Public Registry. For reasons of public interest, and to avoid a double registry entry over the same good, or else, to protect third parties with better right than the title applicant, the Law requires notifying certain subjects. It also established an opposition process within the Possessory Information, in case any of the interested parties feels harmed by the titling (Article 8). The Law of Possessory Information orders the Judge to consider as parties, and therefore to notify them personally from the beginning of the proceedings, the adjoining landowners, this because the titling could encompass part of the lands belonging to them... it orders notification of co-owners or co-possessors (condóminos). Likewise, in safeguarding the interests of the State, it orders that the Procuraduría General de la República and the Instituto de Desarrollo Agrario be considered as parties, for the safeguarding of property subject to the public domain, and of state Agrarian Property (Article 5). Finally, the Law mandates citing all interested parties, through the publication of an Edict in the Judicial Bulletin, who may have a legitimate interest in the process. (See numeral 5 of the Law of Possessory Information).- The Law of Possessory Information, in its Article 7, as well as the Forest Laws, have sought to protect forest resources from human action, subjecting them to various forms of forest management. (Quote truncated) Although the titling of such areas has been permitted, which once declared as conservation areas become part of the State Forest Heritage (Patrimonio Forestal del Estado), compliance with other more qualified requirements is demanded. This leads us directly to the concept of ecological possession, and to the criterion of the ecological function of forest property. In repeated rulings, both from the First Chamber of Cassation (Sala Primera de Casación) and from the same Superior Agrarian Tribunal (Tribunal Superior Agrario), the principles that must govern the resolution of this type of agro-environmental situation have been established. Our country has been a pioneer in the construction of the institutes of agrarian possession (posesión agraria) and ecological possession (posesión ecológica). The same case law has recognized and developed these institutes, as well as the life cycle of agrarian possession and, recently, of ecological possession (within the broader criterion of the ecological function of forest property). The same Case Law has sought to distinguish business property and possession, where an activity directed at forest cultivation is carried out, from that where an extractive or merely conservation activity is simply performed. In these latter cases, one would be in the presence of forest property or possession (without a business). It is precisely in these cases that the Forest Law (Ley Forestal) establishes an entire legal regime for the protection of forest resources, sometimes subjecting the owner mandatorily to the forest regime and in other cases voluntarily. In this way, in forest possession the de facto power is exercised over a property of forest vocation or mostly destined to protect forest resources, without a view to its exploitation, or dedicating it to the simple extraction of timber species, through management plans to achieve the natural regeneration of the forest. In either case, there would be no development of a plant or animal biological cycle, nor would man assume any risk. That is why the law does not protect, but rather represses, possession through which the forest resources of protected areas are destroyed. It also denies the possibility of acquiring possession rights over lands of the national reserves when a harmful action has been carried out against the forest resources. Today, part of the agrarian legal doctrine affirms the existence of a Forest Law (Derecho forestal), with particularities of an organic and complete system, where the institutes of forest property and possession occupy an important place. In Costa Rica, forest property (propiedad forestal), and also forest possession (posesión forestal) as a real right derived from it, or conceived independently, began to take shape from the Fiscal Code (Código Fiscal) of 1885, which establishes an entire chapter regarding forests whose regulations tend toward their conservation. Subsequently, the Law of Vacant Lands No. 13 (Ley de Terrenos Baldíos No. 13) of January 6, 1939, incorporates said principles. Later, the Land and Colonization Law (Ley de Tierras y Colonización) in its article 7 expands the national reserves for the protection of such resources. VII.- The special legislation regarding the protection of forest property and possession has three stages in our country. The first stage of forest property is framed by Law No. 4465 of November 35, 1969. The second opens through better-conceived regulations via Law No. 7032 of April 7, 1986, which was subsequently declared unconstitutional. The last operates with the enactment of Forest Law No. 7174 of June 28, 1990, recently amended by Law No. 7575 of February 13, 1996 (published in supplement 21 of La Gaceta No. 72 of Tuesday, April 16, 1996). In these, diverse regimes of forest property are contained, and the use and exploitation of resources by private individuals is limited. It is not possible to acquire title over lands with forest cover (cobertura boscosa) if protection of the forest resource is not demonstrated. Its constitutional basis is found in the second paragraph of article 45 of the Constitution. Through limitations of social interest, the institute of forest property and possession is protected. This is not equal to civil or agrarian property; it is a property for conservation, and therefore the possessory acts carried out on it must have that purpose.- VIII. Forest possession has had its legal regime in the mentioned Forest Laws. It falls upon a specific good: lands covered by forests or of forest aptitude. The owner or possessor of such goods has the obligation to conserve the forest resources and cannot exploit them economically except under the restrictions or limitations imposed by law. For the legal resolution of conflicts arising from the exercise of forest possession, that special legal regime and the principles of Forest Law must be applied. The Forest Law establishes as an essential function and priority of the State to ensure the protection, conservation, exploitation, industrialization, administration, and promotion of the country's forest resources, in accordance with the principle of rational use of renewable natural resources. (Article 1). All lands of forest aptitude and the country's forests, whether state-owned or reduced to private domain, are subject to the purposes of the law. The forest regime is the set of provisions, among others, of a legal, economic, and technical nature, established by the law, its regulations, and other norms, that regulate the conservation, renewal, exploitation, and development of the country's forests and lands of forest aptitude. Therefore, to acquire forest property by usucapión, the exercise of forest possession is required. Article 7 of the Law of Possessory Informations (Ley de Informaciones Posesorias), amended by the Forest Law, established, before its reform: "Article 7. When the property to which the information refers is included within a zone declared a national park, biological reserve, forest reserve, or protective zone, the applicant must prove having exercised decennial possession (posesión decenal) with at least ten years prior to the effective date of the respective law or decree in which the respective wilderness area was created. Properties that are outside these areas and have forests may only be titled if the applicant proves having possessed them for ten years or more and having protected said natural resource, on the understanding that the property must be duly demarcated with fences or lanes." In other terms, the de facto power in forest possession falls upon the natural resource "forests" or "lands of forest aptitude," and the possessory acts must be directed toward their protection and conservation. Only if this is demonstrated could lands be acquired or registered in favor of said possessors. Otherwise, they would become part of the state's natural heritage (article 13 of the new Forest Law), with an unattachable and inalienable character, and their possession will not create any right in favor of private individuals (article 14 of the new Forest Law)... X. Forest Law No. 7575 also maintained the restrictions in the Law of Possessory Informations, in order to be able to title lands included in protected areas. In this regard, the current numeral provides: "Article 7.- When the property to which the information refers is included within a protected wilderness area, whatever its management category, the applicant must demonstrate being the holder of the legal rights over the decennial possession, exercised at least ten years before the effective date of the law or decree in which that wilderness area was created." (The bold text is ours). That is, the legislator's intention is that these areas have been maintained protected, conserved during all this time, even before the creation of the Reserves and protected areas..." (Voto Nº 113 of 14:50 hours on February 20, 1998).
V.- Based on the citation presented, the need to comply with the two requirements set forth in the law to be able to acquire this type of land is evidenced, these being the decennial possession prior to the creation of the protected wilderness area and the exercise of ecological possession, and since the latter requirement has not been accredited in the present case, the appropriate course is to revoke the appealed resolution and, instead, reject the present possessory information proceedings (diligencias de información posesoria) promoted by [Nombre1], [Nombre2], [Nombre10] and [Nombre4]. Regarding the other grievances raised by the appellant, a ruling on them is omitted due to the manner in which the matter is resolved.
POR TANTO:
The appealed resolution is revoked and, instead, the present possessory information proceedings promoted by [Nombre1], [Nombre2], [Nombre10] and [Nombre4] are rejected. Regarding the other grievances raised by the appellant, a ruling on them is omitted due to the manner in which the matter is resolved.
[Nombre11] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre12] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre13] - JUEZ/A DECISOR/A Classification prepared by CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Poder Judicial. Its reproduction and/or distribution for onerous purposes is prohibited.
It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 07:26:54.
Tribunal Agrario Clase de asunto: Proceso de información posesoria Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencias del mismo expediente Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario Tema: Información posesoria agraria Subtemas:
Falta de demostración del ejercicio de la posesión conforme con el uso del suelo y la adecuada protección de los recursos naturales.
Tema: Posesión ecológica Subtemas:
Improcedencia de información posesoria ante falta de demostración del ejercicio de su ejercicio conforme con el uso del suelo y la adecuada protección de los recursos naturales.
Tema: Patrimonio natural Subtemas:
Improcedencia de información posesoria ante falta de demostración del ejercicio de la posesión conforme con el uso del suelo y la adecuada protección de los recursos naturales.
Tema: Biodiversidad Subtemas:
Improcedencia de información posesoria ante falta de demostración del ejercicio de la posesión conforme con el uso del suelo y la adecuada protección de los recursos naturales.
"IV.- Lleva razón la recurrente en sus agravios. Para poder titular mediante el trámite de información posesoria el legislador estableció una serie de requisitos mayores, justamente para evitar que el Patrimonio Natural del Estado y las áreas protegidas se vean afectadas, así como su biodiversidad. Por ello, la Ley de Informaciones Posesorias en su artículo 7 exige demostrar, aparte de la posesión decenal anterior a la creación de la respectiva área protegida; que se ha conservado y protegido los recursos naturales existentes en el inmueble. De los autos se desprende que la finca pretendida a titular se encuentra representada por el plano P-407641-97, la cual, está dentro del Parque Nacional Piedras Blancas creado mediante Decreto No. 23153-MIRENEN del 19 de abril de 1994 (ver plano catastrado en folio 1, certificación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación a folio 2); fecha a partir de la cual se establecía una restricción en el ejercicio de las actividades productivas, pues el fin de la zona protectora es justamente proteger los recursos naturales y la biodiversidad. En el caso concreto, como bien lo argumenta el recurrente, no demostró las personas promoventes el ejercicio de la posesión conforme con el uso del suelo y la adecuada protección de los recursos naturales antes ni después de la creación de la Zona Protectora, por las razones que se exponen a continuación. Del escrito inicial se desprende que el promovente describe que el terreno se encuentra dedicado al cuido de la montaña, pasto y siembra de árboles frutales (ver escrito a folio 12). Ello concuerda con las declaraciones testimoniales recibidas por parte de los señores [Nombre1] , [Nombre2] , y [Nombre3] , los cuales, indicaron que conocen el terreno hace aproximadamente 40 a 35 años y que dicho inmueble ha sido dedicado a pastos, ganadería, al cuido de la montaña y agriculturas (ver declaraciones testimoniales en folios 286 a 288) Incluso el señor [Nombre1] manifestó: "La finca esta dedicada a la ganadería, tiene montaña casi en su mayor parte" (ver declaración testimonial en folio 286). Por su parte el señor [Nombre3] declaró que la finca la dedican a la agricultura y a un ganado que tienen ahí, ver folios 287 y 288. Ante ello, es evidente que el inmueble ha sido destinado a diversas actividades que resultan incompatibles con el uso del suelo. Dicha situación es corroborada con el estudio de uso conforme de suelos número 35830 emitido en fecha 17 de febrero del 2012; en el cual, se indicó el terreno presenta una cobertura boscosa en el 70 % de su área. En el restante 30 % la cobertura que predomina es un mosaico de pastos con zonas naturales (pastos y bosque ripario). El uso es conforme en el 99 % del área, exceptuando el sector C, donde se presentan síntomas de erosión (terracetas), debido a la actividad de repasto, en pendientes muy fuertes. Terreno afectado por el artículo 33 de la Ley Forestal 7575 (ver certificado de uso conforme de suelos en folios 268 y 269). Lo anterior, fue constatado con el reconocimiento judicial que se realizó en fecha 23 de mayo del 2013, en donde el a quo señaló: " ...se observa así como lo indica el plano que la quebrada atraviesa la finca, es ta parte es la parte (sic) más plana de la finca hacia ambos lados de la quebrada hay dos áreas de potreros...". Es importante resaltar que con ello se acredita que el área de la quebrada no cuenta con el área de protección establecida por ley. De lo anterior y conforme a las pruebas que constan en autos, se desprende que tanto el anterior transmitente como las personas promoventes no han ejercido una adecuada posesión ecológica en el inmueble pretendido a titular, lo cual, impide la aprobación de las presentes diligencias de información posesoria. En este caso, como bien se indicó anteriormente, las personas promoventes tenían que haber demostrado, además del ejercicio de la posesión decenal anterior a la afectación del inmueble como zona protectora, que dicho ejercicio de la posesión ejercida tanto por ellas como por su anterior adquirente, había sido conforme con el uso del suelo, ello con el fin de garantizar la adecuada protección de los recursos naturales, en especial en los casos en los que se cuenta con una afectación legal. Sobre el tema, este Tribunal ha expuesto: "... La Información Posesoria es un trámite de actividad judicial no contenciosa para la formalización de un título registrable sobre un derecho de propiedad que se ha llegado a adquirir por la usucapión, cumpliendo para ello con los requisitos legales correspondientes. Se exige demostrar la posesión a título de dueño, en forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida (artículos 1 Ley de Informaciones Posesorias y 856 del Código Civil). El titulante, aparte de carecer de título inscrito o inscribible en el Registro Público, debe manifestar expresamente que la finca no ha sido inscrita en el Registro Público anteriormente. Por razones de interés público, y para evitar una doble inscripción registral sobre un mismo bien, o bien, para tutelar a terceros de mejor derecho que el titulante, la Ley exige notificar a ciertos sujetos. También estableció un trámite de oposición dentro de la Información Posesoria, en caso de que alguno de los interesados se sienta perjudicado por la titulación (artículo 8). La Ley de Informaciones Posesorias ordena al Juez tener como partes y por tanto notificarles personalmente desde el inicio de las diligencias, a los colindantes, ello por cuanto la titulación podría abarcar parte de las tierras que les pertenecen... se ordena notificar a los condueños o condóminos. Igualmente, en resguardo de los intereses del Estado, se ordena tener como parte a la Procuraduría General de la República y al Instituto de Desarrollo Agrario, para el resguardo de la propiedad sujeta al dominio público, y de la Propiedad Agraria estatal (artículo 5). Finalmente, la Ley manda a citar a todos los interesados, mediante la publica ción de un Edicto en el Boletín Judicial, que puedan tener un interés legítimo en el proceso.(Ver numeral 5 de la Ley de Informaciones Posesorias).- La Ley de Informaciones Posesorias, en su artículo 7, así como las Leyes Forestales han procurado proteger los recursos forestales de la acción humana, sometiéndolos a diversas formas de manejo forestal. Aunque se ha permitido la titulación de dichas áreas, que ya declaradas como áreas de conservaci ón pasan a formar parte del Patrimonio Forestal del Estado, se exige el cumplimiento de otros requisitos más calificados. Eso nos conduce, directamente al concepto de posesión ecológica, y al criterio de la función ecológica de la propiedad forestal. En reiteradas sentencias, tanto de la Sala Primera de Casación, como del mismo Tribunal Superior Agrario, se han establecido los principios que deben regir para resolver éste tipo de situaciones agro-ambientales. Nuestro país ha sido pionero en la construcción de los institutos de la posesión agraria y la posesión ecológica. La misma jurisprudencia ha reconocido y desarrollado estos institutos, así como el ciclo de vida de la posesión agraria y, recientemente de la posesión ecológica (dentro del más amplio criterio de la función ecológica de la propiedad forestal). La misma Jurisprudencia ha querido distinguir la propiedad y posesión empresarial donde se ejercita una actividad dirigida al cultivo del bosque, de aquella donde simplemente se realiza una actividad extractiva o bien, meramente conservativa. En estos últimos casos se estaría en presencia de una propiedad o posesión forestal (sin empresa). Precisamente es en estos casos donde la Ley Forestal viene a establecer todo un régimen jurídico para la protección de los recursos forestales, sometiendo algunas veces al propietario en forma obligatoria al régimen forestal y en otros casos en forma voluntaria. De esa forma, en la posesión forestal el poder de hecho se ejerce sobre un bien de vocación forestal o en su mayor parte destinado a proteger los recursos forestales, sin miras a su explotación o bien, dedicándolo a la simple extracción de especies maderables, a través de planes de manejo para lograr la regeneración natural del bosque. En uno y otro caso no existiría el desarrollo de un ciclo biológico vegetal o animal, ni asumiría el hombre ningún riesgo. Es por eso que la ley no tutela, al contrario reprime, la posesión a través de la cual se destruyan los recursos forestales de áreas protegidas. Además niega la posibilidad de adquirir derechos de posesión sobre tierras de las reservas nacionales cuando se ha ejercido una acción dañina en contra de los recursos forestales. Hoy, parte de la doctrina agrarista afirma la existencia de un Derecho forestal, con particularidades de sistema orgánico y completo, donde ocupan un lugar importante los institutos de la propiedad y posesión forestal. En Costa Rica la propiedad forestal, y también la posesión forestal como derecho real derivado de aquella, o bien concebido en forma independiente, se comienza a perfilar desde el Código Fiscal de 1885, que establece todo un capítulo en cuanto a bosques cuyas regulaciones tienden a su conservación. Posteriormente la Ley de Terrenos Baldíos No. 13 del 6 de enero de 1939 incorpora dichos principios. Luego la Ley de Tierras y Colonización en su artículo 7 amplía las reservas nacionales para la protección de tales recursos. VII.- La legislación especial en cuanto a la tutela de la propiedad y posesión forestales tiene tres etapas en nuestro país. La primera etapa de la propiedad forestal se enmarca con la Ley No. 4465 del 35 de noviembre de 1969. La segunda se abre a través de una normativa mejor concebida a través de la Ley No. 7032 del 7 de abril de 1986, la cual fue posteriormente declarada inconstitucional. La última opera con la promulgación de la Ley Forestal No. 7174 del 28 de junio de 1990, reformada recientemente, por Ley No. 7575 del 13 de febrero de 1996 (publicada en el alcance 21 de La Gaceta No. 72 del martes 16 de abril de 1996). En ellas, se contienen diversos regímenes de propiedad forestal, y limita el uso y aprovechamiento de los recursos por los particulares. No es posible adquirir la titularidad sobre terrenos con cobertura boscosa si no se demuestra haber protegido el recurso forestal. Su fundamento constitucional se encuentra en el párrafo segundo del artículo 45 de la Constitución. A través de limitaciones de interés social se protege el instituto de la propiedad y la posesión forestal. Esta no es igual a la civil, ni a la agraria, se trata de una propiedad para conservar, y por tanto los actos posesorios que en ella se realicen deben tener esa finalidad.- VIII. La posesión forestal ha tenido su régimen jurídico en las Leyes Forestales mencionadas. Recae sobre un bien específico: los terrenos cubiertos de bosques o de aptitud forestal. El propietario o poseedor de tales bienes tiene la obligación de conservar los recursos forestales y no los puede aprovechar económicamente sino bajo las restricciones o limitaciones impuestas por la ley. Para la solución jurídica de conflictos que nazcan del ejercicio de la posesión forestal, se debe aplicar ese régimen jurídico especial y los principios del Derecho forestal. La Ley Forestal establece como función esencial y prioridad del Estado, velar por la protección, la conservación, el aprovechamiento, la industrialización, la administración y el fomento de los recursos forestales del país, de acuerdo con el principio de uso racional de los recursos naturales renovables.(Artículo 1). Todos los terrenos de aptitud forestal y los bosques del país, ya sea estatales o que estén reducidos a dominio particular, quedan sometidos a los fines de la ley. El régimen forestal es el conjunto de disposiciones, entre otras, de carácter jurídico, económico y técnico, establecidas por la ley, su reglamento y demás normas, que regulen la conservación, la renovación, el aprovechamiento y el desarrollo de los bosques y terrenos de aptitud forestal del país. Por ello, para adquirir la propiedad forestal por usucapión, se requiere el ejercicio de la posesión forestal. El artículo 7 de la Ley de Informaciones posesorias, reformado por la Ley Forestal, establecía, antes de su reforma: "Artículo 7. Cuando el inmueble a que se refiere la información esté comprendido dentro de una zona declarada parque nacional, reserva biológico, reserva forestal o zona protectora, el titulante tendrá que demostrar haber ejercido la posesión decenal con por lo menos diez años de antelación a la fecha de vigencia de la respectiva ley o decreto en que se creó la respectiva área silvestre. Las fincas que estén fuera de esas áreas y que tengan bosques, solo podrán ser tituladas si el promovente demuestra haberlas poseído por diez años o más y haber protegido dicho recurso natural, en el entendido de que el inmueble tendrá que estar debidamente deslindado con cercas o carriles." En otros términos, el poder de hecho en la posesión forestal recae sobre el recurso natural "bosques" o "terrenos de aptitud forestal", y los actos posesorios deben ir encaminados a su protección y conservación. Sólo si se demuestra eso podría adquirirse o inscribirse terrenos a favor de dichos poseedores. De lo contrario, quedarían formando parte del patrimonio natural del estado (artículo 13 de la nueva Ley Forestal), con carácter inembargable e inalienable, y su posesión no causará ningún derecho a favor de los particulares (art ículo 14 de la nueva Ley Forestal)... X. La Ley Forestal No. 7575, también mantuvo las restricciones en la Ley de Informaciones Posesorias, para poder titular terrenos comprendidos en áreas protegidas. Al respecto dispone el actual numeral: "Artículo 7.- Cuando el inmueble al que se refiera la información esté comprendido dentro de un área silvestre protegida, cualquiera que sea su categoría de manejo, el titulante deberá demostrar ser titular de los derechos legales sobre la posesión decenal, ejercida por lo menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto en que se creó esa área silvestre." (La negrita es nuestra). Es decir, la intención del legislador es que esas áreas se hayan mantenido protegidas, conservadas durante todo este tipo, incluso antes de la creación de las Reservas y áreas protegidas..." (Voto Nº 113 de las 14:50 horas del 20 de febrero de 1998)." ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas PROCESO: INFORMACIÓN POSESORIA ACTOR/A:
DEMANDADO/A:
VOTO N° 1210-F-14 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diecisiete horas y cuarenta minutos del diecinueve de diciembre de dos mil catorce.- INFORMACIÓN POSESORIA promovida por [Nombre1] , mayor, soltera, de oficios domésticos, vecina de Río Esquinas de Osa, Puntarenas, cédula de identidad número CED1 - - ; [Nombre2] , mayor, casado, guarda, vecino de Osa, cédula de identidad número CED2 - - ; [Nombre3] , mayor, soltero, agricultor, vecino de Osa, cédula de identidad número CED3 - y [Nombre4] , mayor, soltero, de profesión desconocida, vecino de Osa, cédula de identidad número CED4 - - . Intervienen en el proceso, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Susana Fallas Cubero, mayor, abogada, vecina de San José, cédula de identidad número CED5 - - , en su condición de procuradora adjunta y el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica CED6 - - dos mil ciento cuarenta y tres - once, representado por [Nombre5] , mayor, divorciada una vez, abogada, vecina de Guachipelín de Escazú, cédula de identidad número CED7 - - . Actúa como apoderado especial judicial de los promoventes, el licenciado Alex Chavarría Castillo , mayor, casado, abogado, vecino de Palmar Norte, cédula de identidad número CED8 - - . Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, con sede en Corredores.-
RESULTANDO:
1.- Los promoventes interpusieron proceso de información posesoria con el fin que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que se describe así: "Terreno de montaña, tacotal, pastos,con una casa de habitación, diez hectáreas de tacotal, treinta hectáreas de pasto, treinta y nueve hectáreas de montaña, situada en Rio Esquinas, Del [Dirección1] , , de la provincia de Puntarenas, con una medida total de setenta y nueve hectáreas cuatro mil cuatrocientos setenta metros cuadrados, según el plano catastrado p 407641-1997 y que tiene los siguientes linderos; norte con Parque Nacional Piedras Blancas, sur; Parque Nacional Piedras Blancas; este y Oeste con Parque Nacional Piedras," (folios 12, 256, 562 y 329).- 2.- La Procuraduría General de la República se apersonó al proceso en los términos que corren de folio s 241 a 244; a su vez el Instituto de Desarrollo Rural lo hizo en el folio 247, sin manifestar ambos su oposición a las presentes diligencias. - 3.- La jueza Marisel Zamora Arias, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, mediante sentencia número 27-2014 de las nueve horas veintidós minutos del veinte de Marzo del año dos mil catorce, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y habiendo cumplido con los requisitos que señala ala Ley de Informaciones Posesorias, se APRUEBAN las presentes diligencias de información posesoria y se ordena al registro Público de la Propiedad inscribir a nombre de los señores: [Nombre1] , [Nombre2] , [Nombre3] , Y [Nombre4] , el terreno que se describe de la siguiente forma:Terreno de montaña, tacotal, pastos,con una casa de habitación, diez hectáreas de tacotal, treinta hectáreas de pasto, treinta y nueve hectáreas de montaña, situada en Rio Esquinas, Del [Dirección2] , Golfito, de la provincia de Puntarenas, con una medida total de setenta y nueve hectáreas cuatro mil cuatrocientos setenta metros cuadrados, según el plano catastrado p 407641-1997 y que tiene los siguientes linderos; norte con Parque Nacional Piedras Blancas, sur; Parque Nacional Piedras Blancas; este y Oeste con Parque Nacional Piedras," (folios 325 al 329 y vuelto).- 4.- La licenciada Susana Fallas Cubero, en su condición de procuradora adjunta , formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del Juzgado de instancia, (folios 346 al 350).- 5. En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se nota la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad. - Redacta la jueza Ruiz Ramírez, y;
CONSIDERANDO
I.- HECHOS PROBADOS: Este Tribunal comparte lo dispuesto en relación con los hechos probados por tener buen sustento en los autos, salvo el número cinco, por no encontrarse conforme a las pruebas aportadas al expediente.
II.- HECHOS NO PROBADOS: Para resolver en esta instancia, de esta naturaleza este Tribunal tiene el siguiente: 2.- No se demostró que las personas promoventes ni su anterior adquirente hubieran ejercido en el inmueble pretendido a titular una posesión ecológica ni se brindara la adecuada protección a los recursos naturales (No consta en autos pruebas que lo acrediten).
III.- La representante del Estado interpuso recurso de apelación contra la resolución dictada por el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur a las nueve horas veintidós minutos del veinte de marzo del dos mil catorce, argumentado en lo medular: En el hecho probado 5), se indicó: " Que los promoventes aportaron el informe de uso del suelo, el cual indica que se ha cumplido con el uso conforme del suelo", lo cual es falso y la sentencia es incongruente al sostener después: " en uno por ciento no se ha cumplido (considerando cuarto). En el acta de la diligencia del reconocimiento judicial se indicó: " hacia ambos lados de la quebrada hay dos áreas de potreros". En el mapa de capacidad de uso de las tierras se ilustra como todas las áreas que rodean la quebrada (sectores A, B y C) son de pasto. Ello conlleva la imposibilidad de adquirir derechos de propiedad o de posesión por no haberse protegido el recurso natural en terrenos ubicados en el Parque Nacional Piedras Blancas. Alega, el terreno objeto de estas diligencias (según plano No. P-407641-1997) está ubicado en su totalidad dentro del Parque Nacional Piedras Blancas (Hecho probado 3). El representante de los promoventes en folio 271 manifestó que " solo hay un colindante, el cual es el Estado Costarricense, ya que las fincas que rodean el terreno de marras fueron vendidas y pagadas por el Estado". Indica, en el plano se dibuja una servidumbre de 1163.12 metros de largo sobre un terreno descrito como A, sin que sea visible a qué corresponde dicha letra, pero según el oficio No. SINAC-ACOSA-PNPB-AD-018-2013 que aporto, esos sectores son fincas propiedad del Estado. Agrega,en el acta de reconocimiento judicial se consignó que ingresaron por la quebrada que colinda con [Nombre6] según el plano, pero según el oficio citado ese sector es propiedad del Estado. Manifiesta, no recibió copia del escrito en la cual se indicó que la servidumbre que aparece en el plano no ha sido inscrita legalmente, sin embargo, considera no cabe tener por cumplido ese requisito por cuanto el plano citado en la resolución en la cual se da por cumplido el requisito no es objeto de estas diligencias. Alega, las servidumbres de paso, por ser discontinuas, no pueden constituirse por usucapión (artículo 379 del Código Civil) Además el artículo 11 de la Ley de Creación de Servicio de Parques Nacionales No. 6084 dispone: " No podrán constituirse servidumbres a favor de fundos particulares en terrenos de parques nacionales", que de aprobarse estas diligencias y ordenar la inscripción del inmueble en esas condiciones se está contraviniendo la Ley No. 6084 del 24 de agosto de 1977.
IV.- Lleva razón la recurrente en sus agravios. Para poder titular mediante el trámite de información posesoria el legislador estableció una serie de requisitos mayores, justamente para evitar que el Patrimonio Natural del Estado y las áreas protegidas se vean afectadas, así como su biodiversidad. Por ello, la Ley de Informaciones Posesorias en su artículo 7 exige demostrar, aparte de la posesión decenal anterior a la creación de la respectiva área protegida; que se ha conservado y protegido los recursos naturales existentes en el inmueble. De los autos se desprende que la finca pretendida a titular se encuentra representada por el plano P-407641-97, la cual, está dentro del Parque Nacional Piedras Blancas creado mediante Decreto No. 23153-MIRENEN del 19 de abril de 1994 (ver plano catastrado en folio 1, certificación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación a folio 2); fecha a partir de la cual se establecía una restricción en el ejercicio de las actividades productivas, pues el fin de la zona protectora es justamente proteger los recursos naturales y la biodiversidad. En el caso concreto, como bien lo argumenta el recurrente, no demostró las personas promoventes el ejercicio de la posesión conforme con el uso del suelo y la adecuada protección de los recursos naturales antes ni después de la creación de la Zona Protectora, por las razones que se exponen a continuación. Del escrito inicial se desprende que el promovente describe que el terreno se encuentra dedicado al cuido de la montaña, pasto y siembra de árboles frutales (ver escrito a folio 12). Ello concuerda con las declaraciones testimoniales recibidas por parte de los señores [Nombre7] , [Nombre8] , y [Nombre9] , los cuales, indicaron que conocen el terreno hace aproximadamente 40 a 35 años y que dicho inmueble ha sido dedicado a pastos, ganadería, al cuido de la montaña y agriculturas (ver declaraciones testimoniales en folios 286 a 288) Incluso el señor [Nombre7] manifestó: "La finca esta dedicada a la ganadería, tiene montaña casi en su mayor parte" (ver declaración testimonial en folio 286). Por su parte el señor [Nombre9] declaró que la finca la dedican a la agricultura y a un ganado que tienen ahí, ver folios 287 y 288. Ante ello, es evidente que el inmueble ha sido destinado a diversas actividades que resultan incompatibles con el uso del suelo. Dicha situación es corroborada con el estudio de uso conforme de suelos número 35830 emitido en fecha 17 de febrero del 2012; en el cual, se indicó el terreno presenta una cobertura boscosa en el 70 % de su área. En el restante 30 % la cobertura que predomina es un mosaico de pastos con zonas naturales (pastos y bosque ripario). El uso es conforme en el 99 % del área, exceptuando el sector C, donde se presentan síntomas de erosión (terracetas), debido a la actividad de repasto, en pendientes muy fuertes. Terreno afectado por el artículo 33 de la Ley Forestal 7575 (ver certificado de uso conforme de suelos en folios 268 y 269). Lo anterior, fue constatado con el reconocimiento judicial que se realizó en fecha 23 de mayo del 2013, en donde el a quo señaló: " ...se observa así como lo indica el plano que la quebrada atraviesa la finca, es ta parte es la parte (sic) más plana de la finca hacia ambos lados de la quebrada hay dos áreas de potreros...". Es importante resaltar que con ello se acredita que el área de la quebrada no cuenta con el área de protección establecida por ley. De lo anterior y conforme a las pruebas que constan en autos, se desprende que tanto el anterior transmitente como las personas promoventes no han ejercido una adecuada posesión ecológica en el inmueble pretendido a titular, lo cual, impide la aprobación de las presentes diligencias de información posesoria. En este caso, como bien se indicó anteriormente, las personas promoventes tenían que haber demostrado, además del ejercicio de la posesión decenal anterior a la afectación del inmueble como zona protectora, que dicho ejercicio de la posesión ejercida tanto por ellas como por su anterior adquirente, había sido conforme con el uso del suelo, ello con el fin de garantizar la adecuada protección de los recursos naturales, en especial en los casos en los que se cuenta con una afectación legal. Sobre el tema, este Tribunal ha expuesto: "... La Información Posesoria es un trámite de actividad judicial no contenciosa para la formalización de un título registrable sobre un derecho de propiedad que se ha llegado a adquirir por la usucapión, cumpliendo para ello con los requisitos legales correspondientes. Se exige demostrar la posesión a título de dueño, en forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida (artículos 1 Ley de Informaciones Posesorias y 856 del Código Civil). El titulante, aparte de carecer de título inscrito o inscribible en el Registro Público, debe manifestar expresamente que la finca no ha sido inscrita en el Registro Público anteriormente. Por razones de interés público, y para evitar una doble inscripción registral sobre un mismo bien, o bien, para tutelar a terceros de mejor derecho que el titulante, la Ley exige notificar a ciertos sujetos. También estableció un trámite de oposición dentro de la Información Posesoria, en caso de que alguno de los interesados se sienta perjudicado por la titulación (artículo 8). La Ley de Informaciones Posesorias ordena al Juez tener como partes y por tanto notificarles personalmente desde el inicio de las diligencias, a los colindantes, ello por cuanto la titulación podría abarcar parte de las tierras que les pertenecen... se ordena notificar a los condueños o condóminos. Igualmente, en resguardo de los intereses del Estado, se ordena tener como parte a la Procuraduría General de la República y al Instituto de Desarrollo Agrario, para el resguardo de la propiedad sujeta al dominio público, y de la Propiedad Agraria estatal (artículo 5). Finalmente, la Ley manda a citar a todos los interesados, mediante la publica ción de un Edicto en el Boletín Judicial, que puedan tener un interés legítimo en el proceso.(Ver numeral 5 de la Ley de Informaciones Posesorias).- La Ley de Informaciones Posesorias, en su artículo 7, así como las Leyes Forestales han procurado proteger los recursos forestales de la acción humana, sometiéndolos a diversas formas de manejo forestal. Aunque se ha permitido la titulación de dichas áreas, que ya declaradas como áreas de conservaci ón pasan a formar parte del Patrimonio Forestal del Estado, se exige el cumplimiento de otros requisitos más calificados. Eso nos conduce, directamente al concepto de posesión ecológica, y al criterio de la función ecológica de la propiedad forestal. En reiteradas sentencias, tanto de la Sala Primera de Casación, como del mismo Tribunal Superior Agrario, se han establecido los principios que deben regir para resolver éste tipo de situaciones agro-ambientales. Nuestro país ha sido pionero en la construcción de los institutos de la posesión agraria y la posesión ecológica. La misma jurisprudencia ha reconocido y desarrollado estos institutos, así como el ciclo de vida de la posesión agraria y, recientemente de la posesión ecológica (dentro del más amplio criterio de la función ecológica de la propiedad forestal). La misma Jurisprudencia ha querido distinguir la propiedad y posesión empresarial donde se ejercita una actividad dirigida al cultivo del bosque, de aquella donde simplemente se realiza una actividad extractiva o bien, meramente conservativa. En estos últimos casos se estaría en presencia de una propiedad o posesión forestal (sin empresa). Precisamente es en estos casos donde la Ley Forestal viene a establecer todo un régimen jurídico para la protección de los recursos forestales, sometiendo algunas veces al propietario en forma obligatoria al régimen forestal y en otros casos en forma voluntaria. De esa forma, en la posesión forestal el poder de hecho se ejerce sobre un bien de vocación forestal o en su mayor parte destinado a proteger los recursos forestales, sin miras a su explotación o bien, dedicándolo a la simple extracción de especies maderables, a través de planes de manejo para lograr la regeneración natural del bosque. En uno y otro caso no existiría el desarrollo de un ciclo biológico vegetal o animal, ni asumiría el hombre ningún riesgo. Es por eso que la ley no tutela, al contrario reprime, la posesión a través de la cual se destruyan los recursos forestales de áreas protegidas. Además niega la posibilidad de adquirir derechos de posesión sobre tierras de las reservas nacionales cuando se ha ejercido una acción dañina en contra de los recursos forestales. Hoy, parte de la doctrina agrarista afirma la existencia de un Derecho forestal, con particularidades de sistema orgánico y completo, donde ocupan un lugar importante los institutos de la propiedad y posesión forestal. En Costa Rica la propiedad forestal, y también la posesión forestal como derecho real derivado de aquella, o bien concebido en forma independiente, se comienza a perfilar desde el Código Fiscal de 1885, que establece todo un capítulo en cuanto a bosques cuyas regulaciones tienden a su conservación. Posteriormente la Ley de Terrenos Baldíos No. 13 del 6 de enero de 1939 incorpora dichos principios. Luego la Ley de Tierras y Colonización en su artículo 7 amplía las reservas nacionales para la protección de tales recursos. VII.- La legislación especial en cuanto a la tutela de la propiedad y posesión forestales tiene tres etapas en nuestro país. La primera etapa de la propiedad forestal se enmarca con la Ley No. 4465 del 35 de noviembre de 1969. La segunda se abre a través de una normativa mejor concebida a través de la Ley No. 7032 del 7 de abril de 1986, la cual fue posteriormente declarada inconstitucional. La última opera con la promulgación de la Ley Forestal No. 7174 del 28 de junio de 1990, reformada recientemente, por Ley No. 7575 del 13 de febrero de 1996 (publicada en el alcance 21 de La Gaceta No. 72 del martes 16 de abril de 1996). En ellas, se contienen diversos regímenes de propiedad forestal, y limita el uso y aprovechamiento de los recursos por los particulares. No es posible adquirir la titularidad sobre terrenos con cobertura boscosa si no se demuestra haber protegido el recurso forestal. Su fundamento constitucional se encuentra en el párrafo segundo del artículo 45 de la Constitución. A través de limitaciones de interés social se protege el instituto de la propiedad y la posesión forestal. Esta no es igual a la civil, ni a la agraria, se trata de una propiedad para conservar, y por tanto los actos posesorios que en ella se realicen deben tener esa finalidad.- VIII. La posesión forestal ha tenido su régimen jurídico en las Leyes Forestales mencionadas. Recae sobre un bien específico: los terrenos cubiertos de bosques o de aptitud forestal. El propietario o poseedor de tales bienes tiene la obligación de conservar los recursos forestales y no los puede aprovechar económicamente sino bajo las restricciones o limitaciones impuestas por la ley. Para la solución jurídica de conflictos que nazcan del ejercicio de la posesión forestal, se debe aplicar ese régimen jurídico especial y los principios del Derecho forestal. La Ley Forestal establece como función esencial y prioridad del Estado, velar por la protección, la conservación, el aprovechamiento, la industrialización, la administración y el fomento de los recursos forestales del país, de acuerdo con el principio de uso racional de los recursos naturales renovables.(Artículo 1). Todos los terrenos de aptitud forestal y los bosques del país, ya sea estatales o que estén reducidos a dominio particular, quedan sometidos a los fines de la ley. El régimen forestal es el conjunto de disposiciones, entre otras, de carácter jurídico, económico y técnico, establecidas por la ley, su reglamento y demás normas, que regulen la conservación, la renovación, el aprovechamiento y el desarrollo de los bosques y terrenos de aptitud forestal del país. Por ello, para adquirir la propiedad forestal por usucapión, se requiere el ejercicio de la posesión forestal. El artículo 7 de la Ley de Informaciones posesorias, reformado por la Ley Forestal, establecía, antes de su reforma: "Artículo 7. Cuando el inmueble a que se refiere la información esté comprendido dentro de una zona declarada parque nacional, reserva biológico, reserva forestal o zona protectora, el titulante tendrá que demostrar haber ejercido la posesión decenal con por lo menos diez años de antelación a la fecha de vigencia de la respectiva ley o decreto en que se creó la respectiva área silvestre. Las fincas que estén fuera de esas áreas y que tengan bosques, solo podrán ser tituladas si el promovente demuestra haberlas poseído por diez años o más y haber protegido dicho recurso natural, en el entendido de que el inmueble tendrá que estar debidamente deslindado con cercas o carriles." En otros términos, el poder de hecho en la posesión forestal recae sobre el recurso natural "bosques" o "terrenos de aptitud forestal", y los actos posesorios deben ir encaminados a su protección y conservación. Sólo si se demuestra eso podría adquirirse o inscribirse terrenos a favor de dichos poseedores. De lo contrario, quedarían formando parte del patrimonio natural del estado (artículo 13 de la nueva Ley Forestal), con carácter inembargable e inalienable, y su posesión no causará ningún derecho a favor de los particulares (art ículo 14 de la nueva Ley Forestal)... X. La Ley Forestal No. 7575, también mantuvo las restricciones en la Ley de Informaciones Posesorias, para poder titular terrenos comprendidos en áreas protegidas. Al respecto dispone el actual numeral: "Artículo 7.- Cuando el inmueble al que se refiera la información esté comprendido dentro de un área silvestre protegida, cualquiera que sea su categoría de manejo, el titulante deberá demostrar ser titular de los derechos legales sobre la posesión decenal, ejercida por lo menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto en que se creó esa área silvestre." (La negrita es nuestra). Es decir, la intención del legislador es que esas áreas se hayan mantenido protegidas, conservadas durante todo este tipo, incluso antes de la creación de las Reservas y áreas protegidas..." (Voto Nº 113 de las 14:50 horas del 20 de febrero de 1998).
V.- Con fundamento en la cita expuesta, se evidencia la necesidad de cumplir con los dos requisitos expuestos en la ley para poder adquirir este tipo de terrenos, siendo éstos la posesión decenal anterior a la creación del área silvestre protegida y el ejercicio de la posesión ecológica y al no haberse acreditado en el presente caso el último de los requisitos, lo procedente es revocar la resolución recurrida y en su lugar, improbar las presentes diligencias de información posesoria promovidas por la [Nombre1] , [Nombre2] , [Nombre10] y [Nombre4] . En cuanto a los demás agravios expuestos por el recurrente, se omite pronunciamiento sobre los mismos por la forma en la que se resuelve.
POR TANTO:
Se revoca la resolución recurrida y en su lugar, se imprueban las presentes diligencias de información posesoria promovidas por [Nombre1] , [Nombre2] , [Nombre10] y [Nombre4] . En cuanto a los demás agravios expuestos por el recurrente, se omite pronunciamiento sobre los mismos por la forma en la que se resuelve .
[Nombre11] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre12] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre13] - JUEZ/A DECISOR/A Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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