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Res. 00824-2018 Sala Tercera de la Corte · Sala Tercera de la Corte · 09/11/2018
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Revisión del Documento *130000440611PE* Res: 2018-00824 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y treinta minutos del nueve de noviembre del dos mil dieciocho.
Vistos los Recursos de Casación interpuesto en la presente causa seguida en contra de José Miguel Víquez Mora, por el delito de usurpación de aguas en perjuicio de El Estado, y;
Considerando:
I.El imputado José Miguel Víquez Mora, en su condición de imputado, mediante memorial de folios 137 al 165, autenticado por el Lic. Alexander Rodríguez Campos, interpone recurso de casación en contra de la sentencia N° 2018-74, de las 10 horas, 54 minutos, del 16 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago. En su primer motivo de casación aduce la inobservancia de un precepto legal procesal. Reclama que el Tribunal de Apelación de Sentencia incurrió en un vicio de falta de fundamentación. Acusa inobservados los artículos 8.2.b) y 8.2.h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 14.5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 142, 184 y 465 del Código Procesal Penal. Reclama el quebranto a dichas disposiciones en cuanto al deber de fundamentación, concretamente al resolverse el alegato contenido en el tercer motivo del recurso de apelación de sentencia. Como fundamento de su reproche, señala que en relación con el tercer motivo del recurso de apelación de sentencia, el ad quem resolvió de forma lacónica e infundada, dejando de pronunciarse sobre los reclamos presentados, incurriendo así en el vicio de falta de fundamentación. Puntualiza que en el recurso ante el Tribunal de Apelación de Sentencia, se reclamó la falta de fundamentación de la sentencia del Tribunal de Juicio en relación con la notificación de las prevenciones que se habrían hecho al imputado José Luis Víquez Mora, mediante resoluciones AT-4208-2013 y R-1426-2013, del Ministerio de Ambiente y Energía, prevenciones que tenían por objeto instar a la corrección del caudal de agua que, según la sentencia, se tomaba del Río Savegre. Ello –según el petente- es de importancia, habida cuenta de que la condena del encartado se basa en su desatención a los oficios mencionados. El accionante cita un extracto de su recurso de apelación de sentencia e indica que en éste realizó un amplio análisis de los oficios supra indicados, por cuanto el a quo omitió resolver con respecto a la notificación de éstos al imputado y a las sociedades por él representadas. Alega que el Tribunal de Apelación de Sentencia, al restar importancia al alegato formulado, incurrió en una falta de fundamentación, pues –en contra del principio de derivación y razón suficiente- señaló que la condenatoria de primera instancia no se basaba en la desatención de las prevenciones que habrían sido hechas en las resoluciones AT-4208-2013 y R-1426-2013, razonamiento con el cual se apartó de los hechos tenidos por probados en la sentencia del Tribunal de Juicio, en donde se indicó que un aspecto esencial fue precisamente esa desatención. Cita al ad quem, quien indicó “la tipicidad del delito depende de que se tome agua en mayor cantidad de la que se tiene derecho, sin que sea requisito de procedibilidad el que se notifique al imputado que se está incurriendo en un delito” (Folio 139). Reitera el quejoso que las razones por las cuales el Tribunal de Apelación indica que se dictó la condenatoria en contra del imputado, no concuerdan con los hechos probados por el Tribunal de Juicio, pues éste le dio importancia a la inobservancia de las prevenciones. Arguye que el órgano de alzada tiene vedado cambiar las razones por las cuales el Tribunal de Juicio dictó la sentencia condenatoria. También refiere que la sentencia incurre en el vicio de falta de fundamentación, pues es contradictoria: mientras que por un lado indica que las notificaciones de las prevenciones administrativas son irrelevantes, de otro lado transcribe la relación de hechos probados por el Tribunal de Juicio, en donde se hace mención a la importancia de la notificación y la desatención por parte del imputado de aquellas prevenciones. Concreta el casacionista: “Se parte en la resolución del Tribunal de Apelación de Sentencia de que la resolución indicada fue efectivamente notificada al imputado, pero precisamente uno de los reclamos presentados en el recurso de apelación de sentencia, es que no hay prueba alguna de que la resolución fuera efectivamente notificada al imputado, aspecto al que dejó totalmente de referirse el Tribunal de Apelación de Sentencia”. (Folio 142). Citando el dicho del testigo Jesús Raúl Monge Mejía, el quejoso reclama que la sentencia de segunda instancia parte de que la notificación del oficio AT-4208-2013 fue realizada, pero no se esfuerza de ningún modo por demostrar su afirmación, lo cual es relevante, pues el reclamo formulado en el recurso de apelación parte de que no existe base probatoria para sostener que efectivamente la resolución hubiera sido notificada al imputado, alegato con respecto al cual el ad quem omite pronunciarse. Refiriéndose ahora a la falta de notificación al imputado de la resolución administrativa R-1426-2013 aguas-MINAE, relacionada con el hecho probado e) de la sentencia del Tribunal de Juicio, reproduce lo dicho en su recurso de apelación de sentencia (folios 143 frente al 144 frente). De seguido apunta que en el fallo del Tribunal de Apelación se incurrió en el vicio de falta de fundamentación, pues se omitió una referencia a lo alegado con respecto a la resolución R-1426-201 del aguas-MINAE. Luego cita un extracto del voto de alzada, el cual señala que con prescindencia de la efectiva notificación de la resolución administrativa ya mencionada, ello no tendría la virtud de excluir la tipicidad de la conducta (folio 144 vuelto). En otro orden de ideas, denuncia que en relación con la falta de notificación de las resoluciones AT-4208-2013 y R-1426-2013, se indicó también en el recurso de apelación, que el Tribunal de Juicio desatendió totalmente lo manifestado por el imputado en su declaración, en donde negó haber sido notificado de dichas resoluciones. Alega que, en relación con el tema de las prevenciones, el ad quem incurre en un vicio adicional ya que la referencia a las notificaciones de las resoluciones administrativas era trascendental, pues a partir de ellas habría sido posible afirmar una conducta dolosa por parte del imputado. Como agravio reitera que el Tribunal de Apelación de Sentencia, en una fundamentación contraria al principio de derivación y, además contradictoria, le restó importancia a las prevenciones indicadas, afirmando, en contra de los hechos probados, que el imputado no fue condenado por desatender las prevenciones, de modo que éstas carecían de importancia. Desde su perspectiva, el carácter esencial del vicio en que incurrió el Tribunal de Apelación queda en evidencia pues los juzgadores se atienen solamente al análisis de la tipicidad objetiva, pero desatienden totalmente la fundamentación de la actuación dolosa y con ello de la culpabilidad del imputado. Reprocha que en la resolución cuestionada no se hiciera ningún análisis de la declaración del imputado. Finalmente, reclama que al declarar sin lugar el tercer motivo del recurso de apelación de sentencia, el Tribunal no hace una distinción entre la responsabilidad penal y la civil del imputado, ni con respecto a la responsabilidad civil de las sociedades. Como pretensión solicita se declare con lugar este motivo y se anule la totalidad de la sentencia del ad quem en cuanto declaró sin lugar el tercer motivo del recurso de apelación de sentencia. Asimismo, solicita se ordene el reenvío. El motivo debe declararse inadmisible. Si bien la impugnación satisface algunos de los requerimientos formales exigidos por la normativa para disponer su admisión (el recurso se formula por un sujeto legitimado, se dirige contra una sentencia dictada por un Tribunal de Apelación de Sentencia que resuelve en definitiva lo dispuesto por un Tribunal de Juicio, se interpone mediante escrito debidamente autorizado y dentro del plazo dispuesto para ello), el núcleo del reproche no se ajusta a ninguna de las hipótesis que el artículo 468 del Código Procesal Penal prevé para fundamentar el recurso de casación. El encabezado del reclamo refiere a la inobservancia de la ley procesal, concretamente a una falta de fundamentación del fallo de segunda instancia. Ciertamente, el inciso b) ibíd contempla la inobservancia o errónea aplicación de un precepto adjetivo como presupuesto para casar una sentencia. No obstante, esta Cámara en ejercicio de sus competencias legales, ha definido que tratándose de la violación del precepto contenido en el artículo 142 de la ordenanza procesal penal (relativo a la fundamentación de las resoluciones), debe estarse en presencia de una lesión calificada al deber de fundamentación. Así, se ha exigido que se verifique una omisión absoluta de motivación, o bien, un error manifiesto en la construcción lógica de los argumentos (entre otros, voto número 01699-2013, de las 13 horas, 25 minutos, del 19 de noviembre del 2013, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). En la especie, el petente aduce que el ad quem dejó de pronunciarse sobre los reclamos presentados, resolviendo de forma lacónica y ayuna de fundamento. En concreto, centra su reclamo en los siguientes aspectos: (i) la falta de fundamentación relativa al tema de la notificación de las prevenciones realizadas al acusado por parte del MINAE, (ii) reprocha que en la resolución cuestionada no se hiciera ningún análisis de la declaración del imputado y, finalmente, en el apartado destinado a concretar la pretensión señaló que (iii) existe una ausencia de distinción entre responsabilidad penal y civil. No obstante, una lectura íntegra del fallo de segunda instancia permite afirmar que, en realidad, el acusado muestra un desacuerdo con la forma en la cual se resolvieron los puntos sometidos a conocimiento del Tribunal de Apelación de Sentencia. En efecto, el considerando IV del fallo en mención expone con meridiana claridad, y de manera motivada, que en el caso sub examine una correcta interpretación del tipo penal contenido en el artículo 226 del Código Penal permite colegir que la acción prohibida por el legislador (desviar o tomar una mayor cantidad de agua en relación con aquella a la que se tiene derecho) no exige ulteriores requisitos de procedibilidad para tener por consumada la conducta típica. Expusieron los juzgadores: “Conviene reiterar que el artículo 226 del Código Penal, por el cual fue condenado el imputado, señala: “Se impondrá prisión de un mes a dos años y de diez a cien días multa al que, con propósito de lucro: / 1) Desviare a su favor aguas públicas o privadas que no le corresponden o las tomare en mayor cantidad que aquella a que tenga derecho; y / 2) El que de cualquier manera estorbare o impidiere el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas”. La conducta que se atribuye al justiciable fue la prevista en el inciso primero de ese artículo, de tomar mayor cantidad de agua a la que tenía derecho. Según la forma en que fue redactada la acción, esta se realiza en el momento mismo en que se toma el agua, sin que requiera prevención alguna para configurar la tipicidad. Ciertamente, la prevención que realiza la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía suele evitar la persecución penal, si consigue por medios más ágiles el cumplimiento de las obligaciones surgidas de la concesión. Sin embargo, ello no forma parte de la tipicidad prevista en el Código Penal. De ahí el error del apelante al afirmar que la sentencia bajo examen sustenta la condenatoria en dos prevenciones de corrección de obra desobedecidas por el imputado cuya corrección formal trata luego de cuestionar, cuando lo cierto es que ellas solo son elementos de prueba para acreditar la conducta que él realizó con relación al agua dada en concesión. Así las cosas, es irrelevante si en el momento en que se emite el oficio AT-4208-2013 del veintiocho de agosto del dos mil trece la concesión estaba formalmente otorgada a Senderos CC de San Gerardo, sociedad sin ligamen legal con el imputado. Lo verdaderamente importante es que ya en ese momento se identifica al justiciable como el encargado del proyecto, como se desprende del hecho de que se dirigiera la comunicación a su persona. Igualmente resulta irrelevante si el oficio R-1426-2013-AGUAS-MINAE del dieciocho de diciembre del dos mil trece fue notificado en un lugar distinto al que se había indicado en el expediente del que el oficio forma parte.” (Folio 129, frente y vuelto). De este modo, queda claro que el órgano jurisdiccional de segunda instancia sí se pronunció en cuanto al tópico de la notificación de las prevenciones administrativas, considerándolo irrelevante a los efectos de la tipicidad de la conducta imputada. De ahí que, más allá de la notificación de las prevenciones referidas, o del dicho del imputado al respecto, el ad quem tuvo por acreditado el tipo penal a partir de la prueba evacuada. En el mismo sentido, lo atinente a la distinción entre la responsabilidad civil y la responsabilidad penal también fue abordado a partir del considerando V del fallo cuestionado ante esta Cámara. Se indicó: “Es evidente entonces que el resarcimiento del daño provocado por el exceso en la toma del líquido sí fue solicitado, concomitantemente con lo referente a la construcción del estanque y la contaminación del río. Por otro lado, el daño se acreditó en la medida en que se demostró la existencia del delito.” (Folio 130 vuelto). Aunado a lo anterior, el fallo, validando lo resuelto por el a quo, deslindó lo atinente a la responsabilidad civil del grupo de interés económico presidido por el imputado (folio 131 frente). Así las cosas, la aludida falta de fundamentación alegada ante esta Sala de Casación Penal no representa más que una discrepancia con la forma en la cual se resolvió el caso de marras. Por consiguiente, procede declarar inadmisible el motivo formulado.
II.En su segundo motivo acusa la inobservancia de un precepto procesal, en relación con el vicio de falta de fundamentación. Denuncia la infracción de los artículos 8.2.b) y 8.2.h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 14.5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 142, 184 y 465 del Código Procesal Penal. Como fundamento apunta que en el segundo motivo del recurso de apelación de sentencia alegó la falta de fundamentación sobre el desvío de las aguas por parte del imputado (eje de la condenatoria dictada en primera instancia). Sin embargo, el Tribunal de Apelación, al resolver dicho reclamo, incurrió en el vicio referido. Afirma: “dentro de los alegatos formulados en el segundo motivo del recurso de apelación de sentencia, se encuentra que la sentencia del Tribunal de Juicio parte de que el imputado desde el 24 de julio de 2013 desvió las aguas del Río Savegre, sin embargo, no justifica por qué sostiene que el desvío de las aguas se produjo a partir de ese día y es atribuible al mismo imputado…” (Sic) (Folio 149 vuelto). Para el casacionista, la sentencia de segunda instancia incurre en una fundamentación contradictoria, pues afirma que el acusado no fue condenado por desviar las aguas a partir del 24 de julio de 2013, sin embargo, en su motivación hace una transcripción de los hechos probados por el Tribunal de Juicio, en los cuales precisamente se indica que el imputado desvió las aguas a partir de la citada fecha. Alega también un quebranto al principio de derivación y de razón suficiente, “ya que parte de que el hecho de que el imputado no haya realizado el desvío inicial no fue el fundamento de la condenatoria, pero la justificación que invoca en apoyo de su posición, acudiendo a los hechos probados en la sentencia, no concuerda con ello, ya que el hecho probado f) de la relación de hechos probados, invocado por el Tribunal de Apelación de Sentencia, indica expresamente que el imputado desvió las aguas del Río desde el 24 de julio de 2013” (sic) (Folio 150 frente y vuelto). Como agravio reitera los argumentos referidos líneas arriba y señala que el Tribunal de Apelación de Sentencia no fundamenta en absoluto por qué se sostiene que el desvío de las aguas fue realizado por el imputado y en beneficio de sus sociedades y reconoce, en forma contradictoria, que el hecho de que el acusado hubiera realizado el desvío es un hecho irrelevante. Para el quejoso, el tema del desvío de las aguas tiene gran relevancia, de modo que no pudiendo responsabilizarse al imputado, ni a las empresas, por el desvío, tampoco puede atribuírsele la toma de las aguas. Finalmente, reclama que el vicio se refiere no solamente a la condena penal y civil del imputado, sino también a la condena civil a las sociedades mercantiles por él representadas. Como pretensión solicita se declare con lugar el reclamo y se anule la sentencia impugnada en cuanto declaró sin lugar el segundo motivo del recurso de apelación de sentencia, concretamente en lo atinente a la falta de fundamentación de la atribución del desvío de aguas al imputado y las sociedades Truchas San Gerardo y Truchas Reales, tanto en relación con la condenatoria penal y civil. El motivo se declara inadmisible. El reclamo invocado por el accionante alude a una falta de fundamentación, concretamente en punto al desvío de las aguas por parte del imputado. Adicionalmente, reprocha una supuesta fundamentación contradictoria, toda vez que “…se dice por el Tribunal de Apelación de Sentencia que el imputado no fue condenado por desviar las aguas a partir del 24 de julio de 2013, sin embargo, para justificar ello hace una cita de los hechos probados por el Tribunal de Juicio, en que precisamente se indica que el imputado desvió las aguas a partir del 24 de julio de 2013” (Folio 150 frente). Como se puso de manifiesto en el considerando anterior, esta Sala de Casación Penal ha indicado reiteradamente que la falta de fundamentación, entendida como un reclamo por violación a un precepto legal adjetivo, adquiere un matiz especial tratándose de la vía extraordinaria de impugnación. Consecuentemente, deviene admisible solamente frente a la omisión absoluta de pronunciamiento por parte del ad quem, o bien, ante la presencia de un grave error en la construcción lógica de los argumentos (recientemente se pronunció en ese sentido la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en resolución N° 2018-0059, de las 09 horas, 53 minutos, del 19 de enero de 2018). En el caso que nos ocupa, contrario a lo sostenido por el recurrente, el Tribunal de Apelación de Sentencia sí brindó una fundamentación respetuosa de las exigencias del numeral 142 del Código de rito, en relación con el tema del “desvío” de aguas por parte del justiciable. Aunado a lo anterior, en dicho ejercicio intelectivo, el ad quem no incurrió en contradicción (como lo apunta el casacionista). En ese orden de ideas, señalaron los juzgadores: “Sin lugar. El imputado no fue condenado por haber concretado, mediante alguna obra, el desvío de agua del río Savegre el veinticuatro de julio del dos mil trece. Lo que el hecho demostrado “f” de la sentencia indica es que “pese a haber sido prevenido de la necesidad de respetar el caudal autorizado por la concesión otorgada, en el lapso de 24 de julio del 2013, y al menos hasta el 14 de octubre del 2014, el acusado, en beneficio personal y de las empresas Truchas Reales de Costa Rica S.A., y Truchas San Gerardo S.A., desvió y tomó del cauce del río Saavegre más caudal de agua del que le permitía la citada concesión…” (sentencia subida al escritorio virtual el 14 de noviembre del 2016, p. 5). Lo acreditado fue precisamente la utilización de un caudal de agua mayor a aquel al que se tenía derecho, comportamiento que, contrario a lo que afirma el impugnante, no tiene como presupuesto ese desvío original. Es decir, que sí se puede atribuir una toma ilegal a quien no realizó inicialmente el desvío, si se dan condiciones como las presentes, en que se sigue usufructuando el líquido en exceso. En todo caso, la mención al día veinticuatro de julio del dos mil trece obedece al hecho de que en esa oportunidad, al igual que en todas las otras en las que se hicieron inspecciones en el lugar, el encartado estuvo presente como persona responsable del proyecto. Así lo hizo ver Jesús Raúl Monge Mejía, funcionario del Ministerio de Ambiente y Energía que en todas las ocasiones se presentó al lugar a realizar las mediciones (sentencia, p. 89).” (Folio 128 frente) (El destacado no corresponde al original). Si bien una lectura aislada podría conducir a afirmar una antinomia entre lo consignado en los hechos probados de la sentencia del a quo, y la fundamentación intelectiva de la sentencia de segunda instancia, una lectura atenta del fallo, visto como una unidad lógica jurídica, permite descartar tal hipótesis. Lo cierto del caso es que la sentencia cuestionada es reiterativa en afirmar que el encartado fue autor de un delito de usurpación de aguas, toda vez que tomó (verbo típico) del cauce del río Savegre una cantidad de agua mayor a la que tenía derecho en virtud de la concesión otorgada. Siendo ese el núcleo del tipo penal, la sentencia fundamenta adecuadamente la responsabilidad penal. Por consiguiente, no es posible admitir para estudio de fondo el reclamo incoado. Hacerlo implicaría colocar a este colegio de jueces en una posición de revaloración de la fundamentación brindada por el órgano jurisdiccional de alzada, pretensión abiertamente contraria al diseño normativo de la casación penal. Por tanto, se declara inadmisible el motivo planteado.
III.En su tercer reproche nuevamente reclama la inobservancia de un precepto procesal, en relación con el vicio de falta de fundamentación. Acusa la infracción de los artículos 8.2.b) y 8.2.h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 14.5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 142, 184 y 465 del Código Procesal Penal. Recurriendo a la transcripción de extensos segmentos de su recurso de apelación de sentencia, aduce la falta de fundamentación del fallo de segunda instancia en el tanto atribuyó responsabilidad penal al imputado a partir del 24 de julio de 2013 cuando, en realidad, para esa fecha ni el encartado José Luis Víquez Mora, ni las empresas Truchas San Gerardo S.A y Truchas Reales eran beneficiarios de la concesión, pues pertenecían a otra sociedad mercantil. Puntualiza: “…este apartado del segundo motivo del recurso de apelación se reclamaba que se atribuyó en forma infundamentada responsabilidad al imputado y a las sociedades por él representadas, antes de se aprobara la transmisión de la concesión, que habría sido el 18 ó el 20 de diciembre de 2013. Así se alegó que se la atribuye responsabilidad penal y civil desde el 24 de julio de 2013, cuando ni él ni sus sociedades estaban a cargo de la concesión (…) La sentencia del Tribunal de Apelación de Sentencia obvia los extensos alegatos formulados, basados en la relación de hechos de la sentencia, para resolver en forma escueta y con quebranto al deber de fundamentación.” (sic) (Folios 152 vuelto y 153 frente). Afirma que la sentencia que impugna hace mención a la declaración del testigo Jesús Raúl Monge Mejía, para afirmar que el imputado era el responsable del proyecto, mientras que Senderos CC San Gerardo, representada por César Vindas Otárola seguía siendo la dueña de la concesión, pero al hacer mención a ello, lo hace de una manera global, sin ningún análisis de la declaración de dicho testigo y quebrantando el principio de derivación y de razón suficiente. De seguido, indica que el testigo Jesús Raúl Monge Mejía en ningún momento precisa que la primera visita que realizó al proyecto hubiera sido el 24 de julio de 2013. Más bien, dicho testigo fue dubitativo sobre la fecha en la cual se realizó la visita. Además, en su deposición refirió haber efectuado múltiples inspecciones, siendo incapaz de recordar si el imputado lo acompañó o no. Procede a transcribir extractos de la declaración de dicho testigo (folio 154 frente). Comenta que la sentencia del ad quem remite al folio 89 de la sentencia del a quo, en cuanto a la declaración de Jesús Raúl Monge Mejía, para rechazar el reclamo que se había efectuado en aquella vía de impugnación ordinaria. Sin embargo, al hacerlo –estima- se hace una simple referencia abstracta de lo dicho, sin analizar en absoluto el contenido de su declaración, la cual no corresponde a lo que dice el Tribunal de Apelación de Sentencia, pues, lejos de haber sido clara y puntual, fue dubitativa y contradictoria. Como agravio indica que el vicio tiene un carácter esencial, ya que la afirmación de la responsabilidad penal y civil del imputado y de las sociedades Truchas San Gerardo y Truchas Reales, en el período entre el 24 de julio de 2013 y el 18 ó 20 de diciembre de 2013, tiene importancia desde el punto de vista de la pena que se le podría imponer al imputado, ya que eliminar la responsabilidad en ese período implica una menor penalidad, unido a que eliminar la responsabilidad penal y civil en ese período implica una disminución de la responsabilidad civil del imputado y de las sociedades indicadas. Como pretensión solicita se declare con lugar este motivo y se anule la sentencia del Tribunal de Apelación de Sentencia, en cuanto declaró sin lugar el segundo motivo del recurso de apelación. El reclamo se declara inadmisible. En su tercer reproche, el impugnante reclama la ausencia de análisis del testimonio del testigo Jesús Raúl Monge Mejía. Asimismo, aduce la falta de fundamentación del fallo de segunda instancia en el tanto atribuyó responsabilidad penal al imputado a partir del 24 de julio de 2013 cuando, en realidad, para esa fecha ni el encartado José Luis Víquez Mora, ni las empresas Truchas San Gerardo S.A y Truchas Reales, eran beneficiarios de la concesión, pues pertenecía a otra sociedad mercantil. En palabras del casacionista, el vicio reclamado tiene un carácter esencial a la luz de la pena que se le podría imponer al acusado. Al respecto, debe señalarse que, si bien los reclamos se presentan al amparo de lo dispuesto por el artículo 468 del Código de rito, en concordancia con el artículo 142 ibíd, un examen de los argumentos esgrimidos permite colegir que se pretende de esta Sala una revaloración de los elementos de prueba evacuados en la fase plenaria del proceso. Ya en el considerando IV de la sentencia impugnada ante esta Sala, los juzgadores de segunda instancia habían respaldado las conclusiones del a quo en cuanto a la autoría del imputado en el delito de usurpación de aguas a partir, entre otros elementos de convicción, del dicho del testigo Jesús Raúl Monge Mejía. Afirmaron: “Naturalmente, ello se complementa con el dicho del testigo Jesús Raúl Monge Mejía, quien constató la condición de dueño, presidente o administrador del proyecto de truchas que ostentaba el imputado, en cada momento en que llegó a hacer las inspecciones (sentencia, p. 89).” (Folio 129 vuelto). Véase que la sentencia en alzada, acuerpando el fallo del Tribunal de Juicio concluye, con base en la deposición del testigo Jesús Raúl Monge Mejía, que el encartado sí ostentó la condición de director del proyecto de truchas, aspecto que permitió atribuirle la responsabilidad penal por la toma de agua en cantidades superiores a las que tenía derecho con base en la concesión otorgada. De este modo, se descarta que el fallo esté ayuno de fundamentación. Pretender en esta vía una nueva valoración del testimonio antes referido implicaría situar a esta Cámara como una tercera instancia dentro del esquema impugnaticio, en abierta contradicción con la normativa vigente. Adicionalmente, resulta oportuno anotar que si bien es cierto en el acápite relativo al agravio, el quejoso, en apoyo de su pretensión, hace alusión a los efectos del vicio denunciado en la penalidad asignada al imputado, no resulta procedente tal afirmación por cuanto el extremo atinente a la sanción no ha sido resuelto de manera definitiva. Véase que la sentencia del Tribunal de Apelación de Sentencia, al declarar con lugar un motivo del recurso de apelación de sentencia planteado por la parte acusada, ha anulado el fallo del a quo en cuanto a la pena impuesta (folio 136 vuelto). Por consiguiente, procede declarar inadmisible el motivo incoado.
IV.En su cuarto motivo acusa la infracción de un precepto procesal, concretamente la falta de fundamentación de la sentencia del Tribunal de Apelación al declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de La República en relación con la acción civil resarcitoria. Se fundamenta en los artículos 8.2.b) y 8.2.h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 14.5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 142, 184 y 465 del Código Procesal Penal. Con el fin de sustentar por qué, en su opinión, los jueces no fundamentaron en modo alguno la nulidad parcial del fallo, transcribe en extenso el considerando XII de la resolución de segunda instancia. Afirma que el ad quem declaró con lugar el recurso de “casación” (sic) promovido por la Procuraduría General de La República utilizando para ello la mención a frases generales sin ningún contenido fáctico o probatorio. Alega que, para acoger el reclamo de la Procuraduría, la sentencia parte de que el imputado fue absuelto del delito de invasión de zona de protección por existir error de tipo. Afirmaron los juzgadores de Apelación que el Tribunal de Juicio no fundamentó de manera adecuada que se hubiera construido dentro de la zona de protección. Sin embargo, para el casacionista esta conclusión no tiene ningún referente que la sustente. Señala: “al indicar que la sentencia recurrida no tiene fundamento, el Tribunal de Apelaciones no expone su propio fundamento para respaldar esa aseveración (…) ello hace que el fallo recurrido sea arbitrario porque acoge un reclamo sin que se expliquen, ni de la manera más elemental, las razones que sustentan su convicción de que fallo apelado no estaba motivado.” (Folio 156 vuelto). De seguido, argumenta que el ad quem no realizó una verdadera revisión integral del fallo de primera instancia, pues en ese fallo “originario” (sic) sí se expusieron las razones por las cuales no merecía credibilidad ni el perito, ni su peritaje. Procede a transcribir un extracto de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio (folios 157, 158 y 159 frente y vuelto). A partir de estas citas, concluye el petente “como se ve, en la sentencia que correspondía revisar al Tribunal de Apelación de Sentencia no se afirma ni se sugiere un punto de referencia propuesto por la defensa, sino que el Tribunal señala tener una duda razonable sobre el tema, derivado de la misma deposición y peritaje del experto forense.” (Folio 159 frente). Por último, relata que en el considerando de la sentencia de apelación en donde se acoge el reclamo de la Procuraduría, solamente se ordena la nulidad parcial de la sentencia venida en alzada sobre ese extremo. No obstante, no se encuentra una referencia en relación con la determinación de la procedencia o no de la demolición. Como agravio reitera que se acogió el recurso de la Procuraduría General de La República sin exponer ningún tipo de razón o sustento, empleándose frases generales y elucubraciones carentes de sustento. Ello ocasiona un gravamen irreparable a los intereses del imputado y de sus representadas, pues se está ordenando discutir en un nuevo juicio la procedencia del derribo de edificaciones, sin que el fallo de apelación explique mínimamente cuál fue el defecto constatado en la sentencia de mérito. Como pretensión solicita declarar con lugar el presente motivo de casación, anular el fallo de apelación, en cuanto estimó el recurso de apelación interpuesto por la representación del Estado y ordenó el reenvío y la discusión sobre la procedencia o no de la demolición. Asimismo, solicita mantener lo resuelto en su oportunidad por el Tribunal de Juicio. El motivo se declara inadmisible. Sustentando su reclamo en el inciso b) del artículo 468 del Código Procesal Penal, el recurrente asegura que en relación con la impugnación planteada por la Procuraduría General de la República, el ad quem no fundamentó su decisión de anular parcialmente el fallo de mérito, ordenando el reenvío ante el Tribunal de Juicio con el objetivo de resolver sobre la procedencia o improcedencia de la demolición de las obras. Esta Cámara concluye que el reproche no puede ser admitido para su estudio de fondo, pues carece de impugnabilidad objetiva. El artículo 467 del Código Procesal Penal dispone: “El recurso de casación procederá contra las resoluciones dictadas por los tribunales de apelación de sentencia, que confirmen total o parcialmente, o bien resuelvan en definitiva, la sentencia dictada por el tribunal de juicio”. En relación con el punto concreto cuestionado en el cuarto motivo de su recurso, el Tribunal de Apelación de Sentencia concluyó en su considerando XII: “…el tribunal no fundamentó de manera adecuada por qué descartó que se hubiera construido dentro de la zona de protección, según se desprendía de la información pericial recabada, la que aparentemente no fue desvirtuada por el hecho de que se asumiera, a gestión de la defensa y sin fundamento alguno, un punto de medición distinto al que correspondía pericialmente. Por ello es procedente la nulidad parcial del fallo en ese punto.” (Folio 136 vuelto). De seguido, en la parte dispositiva del fallo se indicó: “En consecuencia, se anula parcialmente el fallo apelado en cuanto a la pena impuesta a José Miguel Víquez Mora por un delito de usurpación de aguas. Vuelvan los autos para que el mismo tribunal, con nueva integración y previa audiencia, se pronuncie sobre la pena a imponer y la procedencia o improcedencia de la demolición.” (Folio 136 vuelto) (El destacado no corresponde al original). De la relación de estos dos extractos se desprende que el ad quem no ha resuelto en definitiva en relación con la sentencia dictada en primera instancia. Antes bien, se ha ordenado un reenvío con el fin de valorar la procedencia o improcedencia de la demolición de las obras. Por ello, por imperativo legal, esta Sala de Casación Penal se ve impedida para admitir el reproche para su estudio de fondo. Por tanto, se declara inadmisible el reclamo invocado.
V.En su quinto motivo reclama la infracción de un precepto procesal. Aduce la falta de fundamentación de la sentencia del Tribunal de Apelación al resolver el primer motivo del recurso de apelación promovido por el imputado, concerniente a la falta de fundamentación jurídica de la ley aplicable. Cita como infringidos los artículos 8.2.b) y 8.2.h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 14.5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1, 6, 12, 142, 184 y 465 del Código Procesal Penal. Señala que en el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado, se reclamó la insuficiente fundamentación relativa a la ley sustantiva aplicable; en concreto, el haber subsumido los hechos que el tribunal tuvo por demostrados en las previsiones del artículo 226 del Código Penal (usurpación de aguas). Alega que en sustento de ese reclamo se expusieron los hechos probados, las consideraciones de fondo realizadas en la sentencia de mérito y se propuso una readecuación normativa. Comenta que el órgano de alzada no se planteó ni resolvió fundadamente los reclamos que fueron expuestos en el recurso de apelación. Expone que ante el Tribunal de Apelación de Sentencia argumentó que, en la especie, no era aplicable el artículo 226 del Código Penal, sino más bien la norma especial contenida en el artículo 116, inciso segundo, de la Ley de Aguas. Sin embargo, sobre ese alegato, los jueces de segunda instancia guardaron silencio. Posteriormente, indica que el ad quem desestima el reclamo, indicando que en el caso concreto se tuvo por demostrado el ánimo de lucro, finalidad que solamente existe en el delito de usurpación aplicado (sobre el particular, a folio 161 vuelto transcribe la sección del voto de alzada que se ocupa de analizar lo relativo a la tipicidad de la conducta tenida por probada). Para el accionante el ad quem no analiza la totalidad de los hechos acreditados, de modo que descontextualiza la plataforma fáctica tenida por cierta. Igualmente, transcribe segmentos extensos del fallo de alzada (folio 162 frente). Para el quejoso los jueces de segunda instancia no realizan un control fiscalizador del fallo, sino que emiten su criterio autónomamente, ciertamente con más razones que las contenidas en el fallo de instancia, pero igualmente erradas. Denuncia que se hace una lectura sesgada del artículo 21 de la Ley de Aguas, pues éste no alude solamente a las concesiones de aprovechamiento de agua con fines de riego, sino a otro tipo de concesiones. “Restringir la norma únicamente a un supuesto de uso para riego constituye una falacia de generalización, porque se trata de caracterizar a todos los permisos o concesiones como autorizaciones para riego, cuando este es apenas uno de los posibles supuestos” (Folio 163 frente). En otra línea argumentativa, señala que el Tribunal de Apelación de Sentencia de Cartago no se pronuncia sobre el alegato expuesto, según el cual en la especie hubo una desobediencia en cuanto a la realización de ajustes en cierto dispositivo para regular el aprovechamiento del agua en los límites autorizados en la concesión. Arguye que uno de los planteamientos del recurso de apelación versaba sobre la adecuación de los hechos probados al artículo 166 de la Ley de Aguas, no en la modalidad del segundo párrafo, sino en las previsiones del numeral IV, el cual sanciona con multa al usuario o concesionario que no acondicione las obras particulares de aprovechamiento de acuerdo con lo que al efecto dispongan los inspectores cantonales o del Ministerio del Ambiente y Energía. Acusa que, al realizar los juzgadores de segunda instancia la adecuación típica al delito de usurpación de aguas, no tomaron en consideración la doctrina comparada expresada en el recurso del imputado. Transcribe, nuevamente en extenso, un apartado del voto de apelación (folios 163 vuelto al 164 vuelto). Argumenta además que cuestionó mediante recurso de apelación de sentencia que el Tribunal efectuara una conclusión sin respaldo probatorio, concretamente al indicar: “…cuando el justiciable utilizó una cantidad mayor de la que le fue otorgada, privó a sus congéneres de la posibilidad de usarlo, afectando el acceso de los demás a ese recurso.” (Folio 164 vuelto). Resume el accionante indicando que el ad quem omitió considerar argumentos esenciales que fueron expuestos en el recurso de apelación del imputado y que, si se hubieran resuelto tomando en consideración el cuadro fáctico completo, la adecuación normativa recaída sería otra más favorable a los intereses del imputado. Como agravio, apunta que el ad quem no resolvió el reclamo planteado en aspectos determinantes del recurso de apelación. Desde su óptica, la sentencia recurrida apenas realizó un examen parcial y superficial del recurso de apelación, infringiendo los artículos 8.2.h) y 8.2.b) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Deduce que este defecto en la fundamentación de la sentencia afecta gravemente el derecho de defensa, pues se confirma una condenatoria sin que previamente el Tribunal de Apelación resuelva las argumentaciones de la defensa. Al confirmarse el fallo de mérito se consolida un agravio sustantivo, pues el imputado, en caso de quedar firme la sentencia de apelación recurrida, debería sufrir una pena privativa de libertad. Como pretensión solicita declarar con lugar el presente motivo de casación, anular el fallo de apelación y ordenar el reenvío para que un Tribunal de Apelación proceda a conocer del reclamo planteado y lo declare con lugar. El reclamo se declara inadmisible. Un examen del reproche incoado por el acusado, permite detectar la presencia de vicios en la técnica recursiva, los cuales deben necesariamente conducir a decretar su inadmisibilidad. El núcleo central del reclamo apunta a la falta de fundamentación jurídica, en el tanto el ad quem no se planteó ni resolvió los puntos expuestos en el recurso de apelación, concretamente, en lo atinente a la calificación legal definida en la sentencia de primera instancia. Sobre el particular, resulta palmario que el recurrente lo que exhibe es una disconformidad con la valoración jurídica realizada tanto por el a quo como por el ad quem. Si bien, el recurso de casación, en su regulación actual, permite cuestionar ante esta Cámara la errónea aplicación de la ley sustantiva (artículo 468, inciso b) del Código Procesal Penal), no es este el motivo invocado por el accionante. Lejos de reclamar un yerro en la aplicación del derecho de fondo (arguyendo que el cuadro fáctico acreditado resultaba subsumible en otra figura legal distinta de la elegida por los jueces en alzada) afirma que “…el Tribunal de Apelación de Sentencia no se planteó ni resolvió fundadamente los reclamos esenciales que fueron expuestos en el recurso de apelación…” (Folio160 vuelto). Es decir; reclama un vicio de naturaleza procesal. Al respecto, resulta ineludible indicar que el ad quem –contrario a lo sostenido por el petente – sí abordó los reclamos que, sobre la tipicidad de la conducta acreditada, había esgrimido el acusado en su recurso de apelación de sentencia. Afirman los juzgadores: “El tipo penal aplicado al caso bajo examen por el tribunal de juicio señala: “Se impondrá prisión de un mes a dos años y de diez a cien días multa al que, con propósito de lucro: / 1) Desviare a su favor aguas públicas o privadas que no le corresponden o las tomare en mayor cantidad que aquella a que tenga derecho; y / 2) El que de cualquier manera estorbare o impidiere el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas”(artículo 226 del Código Penal ). Por su parte, el numeral 166 de la Ley de Aguas, en los dos incisos que, alternativamente, el apelante considera aplicables al caso, dispone: “Sufrirá la pena de multa de dos a cien colones: […] II.- El que usare más agua de aquella a que tiene derecho según su concesión o permiso para riego o el que regare mayor extensión de terreno de la que los mismos le fijen o empleare mayor tiempo del que la autoridad le hubiere concedido; […] IV.- El usuario o concesionario que no acondicionare las obras particulares de aprovechamiento de acuerdo con lo que al efecto dispongan los Inspectores Cantonales o el Ministerio del Ambiente y Energía”. Desde el inicio salta a la vista una particularidad del artículo aplicado por el tribunal, ausente en el que sugiere aplicar el imputado: el propósito de lucro. Se trata de uno de aquellos “especiales elementos subjetivos de la autoría” de los que habla la doctrina (por ejemplo, Bacigalupo, Enrique. Lineamientos de la Teoría del Delito. 2a. ed., San José, Juricentro, 1985, p. 50), que en este caso caracteriza el delito de usurpación de aguas al requerir del autor una finalidad particular. Esa finalidad no se encuentra en la contravención contemplada en el artículo 166 de la Ley de Aguas. La importancia de ese punto, en el caso bajo examen, radica en que el cuadro fáctico acreditado menciona de manera expresa dicho elemento subjetivo, al señalar que el imputado desarrolló junto con las empresas Truchas Reales de Costa Rica Sociedad Anónima y Truchas San Gerardo Sociedad Anónima, la actividad de producción de truchas en estanques para comercialización, para lo cual aprovechó las aguas del Río Savegre (hecho b); y que el abuso en el aprovechamiento del caudal de ese río se realizó “con la finalidad de incrementar la cantidad de truchas en reproducción y obtener un mayor lucro” (hecho g). Se aprecia entonces que el numeral 226 del Código Penal resulta ser norma especial, por exigir en el autor una finalidad particular que no contempla el 166 de la Ley de Aguas, en su inciso II. El recurrente sostiene que ese inciso se refiere específicamente a concesiones, lo que no sucede con el 226 del Código Penal. Eso es incorrecto. Cuando este último castiga a quien tomare agua en mayor cantidad que aquella a que tiene derecho, indudablemente contempla a quien obtiene ese derecho mediante concesión” (Folio 125, frente y vuelto) También se indicó: “Así, el numeral 166 de la Ley de Aguas no es norma especial simplemente porque mencione la concesión como modo de adquirir el derecho a usar el agua. Sí lo es por una particularidad que no concurre en este caso, referente al destino de la concesión o permiso otorgados: el riego”. (Folio 126). Por otro lado, y en cuanto al cuestionamiento relativo a la conducta demostrada y su coincidencia con el verbo contenido en el tipo penal aplicado, se dijo: “El imputado cita la definición de “tomar”, contenida en el Diccionario de la Real Academia Española y saca de ella una de sus treinta y nueve acepciones, en defensa de su interpretación. Valga señalar que otra de esas acepciones de la palabra buscada por el apelante define “tomar” así: “2. tr. Coger, aunque no sea con la mano. Tomar tinta con la pluma. Tomar agua de la fuente”. Véase entonces que en la definición no hay nada que permita interpretar que solo se toma cuando se mantiene la posesión de la cosa, como quien hurta un objeto para dejárselo. Por ello no hay obstáculo alguno en afirmar que el encartado tomó el agua del río, incurriendo en la conducta tipificada, y luego la volvió a verter en él. Además, no se puede afirmar que porque el líquido volvió a su ciclo, entonces no hubo afectación alguna. El agua es un recurso natural limitado. Cuando alguien utiliza una parte de ese valioso recurso, otros se ven impedidos de hacerlo.” (Folio 126 vuelto). Como queda plasmado, el órgano jurisdiccional de segunda instancia expresó con claridad las razones por las cuales, desde su óptica, a partir de la fundamentación fáctica del fallo de primera instancia era posible sostener que en la especie se había verificado el delito de usurpación de aguas previsto en el artículo 226 del Código Penal, y no la delincuencia contemplada en el artículo 166 de la Ley de Aguas. En su respuesta a la impugnación planteada, se abordaron con la amplitud característica de esa sede, los puntos sometidos a cuestionamiento. Por estas razones, resulta evidente que el fallo no contiene los vicios de fundamentación que se han señalado, y por el contrario, lo que se plantea por parte del impugnante es una simple inconformidad con lo fallado, discrepancia que no es susceptible de estudio en esta vía. Hacerlo implicaría erigir a la casación penal en una tercera instancia, irrespetando así el marco normativo estatuido por el legislador en los numerales 467, 468 siguientes y concordantes del Código de rito. Así las cosas, se declara inadmisible el reclamo interpuesto por el imputado.
VI.El Lic. Alejandro Alpízar Arrones, mediante escrito de folios 166 al 170, en su calidad de representante del Ministerio Público, presenta recurso de casación en contra de la sentencia N° 2018-74, de las 10 horas, 54 minutos, del 16 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago. En un único motivo acusa la errónea aplicación de un precepto legal sustantivo, según el artículo 468, inciso b) del Código Procesal Penal, en concordancia con el numeral 100 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre y 15 del Decreto 33601, denominado Reglamento de Vertido y Rehúso de Aguas Residuales, 15 del Decreto denominado Canon de Vertido y 65 de la Ley Orgánica del Ambiente “…al señalar que para efectos de la tipicidad de la conducta, no se debe valorar la existencia o ausencia de una planta de tratamiento de aguas residuales y que ello resultaba insuficiente para determinar la lesión al bien jurídico tutelado” (folio 166 vuelto). Arguye que el fallo recurrido incurre en una errónea interpretación de la norma sustantiva que tipifica el delito de arrojar sustancias contaminantes a las aguas o sus áreas de protección. Transcribe una parte del considerando X de la sentencia de segunda instancia y afirma que esa interpretación resulta contraria al ordenamiento jurídico que, como un todo sistemático, contiene las normas que requiere el numeral 100 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre para definir sus límites punitivos. Afirma que no son los tipos penales quienes crean bienes jurídicos, sino otras normas ajenas a ellos. Por su parte, sostiene que la teoría de la tipicidad conglobante resulta racional, proporcional y ajustada a un sistema democrático de derecho, pues explica que para determinar o descartar la lesión a un bien jurídico, es imprescindible conocer de previo ese bien jurídico, así como la tutela que como un todo le ofrece el ordenamiento jurídico. Defender una teoría contraria, permitiría al juzgador definir antojadizamente si hubo lesión o no al bien jurídico sin que exista un parámetro objetivo para realizar tal análisis. Cita en su apoyo de su tesis al autor Eugenio Raúl Zaffaroni (folio 167 frente) y afirma que resulta necesario hacer un análisis conjunto de las diversas normas jurídicas que informan la materia de vertidos en cuerpos de agua, para que así éstas formen parte del análisis de tipicidad en su función conglobante. Dicha integración no es contraria al principio de tipicidad, pues no se está ampliando ni reduciendo la tipicidad ya establecida por el legislador, sino que se está integrando el ordenamiento jurídico como un todo para que mantenga su unidad y coherencia interna. Transcribe el artículo 100 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, según el cual: “Será sancionado con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad, quien arroje aguas servidas, aguas negras, lodos, desechos o cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no permanentes, lagos, lagunas, marismas y embalses naturales o artificiales, esteros, turberas, pantanos, humedales, aguas dulces, salobres o saladas, en sus cauces o en sus respectivas áreas de protección.” De seguido establece que para una correcta interpretación de esta norma, se hace necesario vincularla con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Ambiente, el cual establece: “el agua es de dominio público, su conservación y uso sostenible son de interés social”. Igualmente transcribe el artículo 50 de la Constitución Política y hace alusión también a la Carta Europea del Agua. De otro lado cita el artículo 65 de la Ley Orgánica del Ambiente, el cual prescribe: “Las aguas residuales de cualquier origen deberán recibir tratamiento antes de ser descargadas en ríos, lagos, mares y demás cuerpos de agua; además, deberán alcanzar la calidad establecida para el cuerpo receptor, según su uso actual y potencial y para su utilización futura en otras actividades.” Para el quejoso, la norma de comentario otorga un parámetro objetivo para determinar si existe una lesión suficiente al bien jurídico, pues se definió para controlar la contaminación de las aguas superficiales, tolerando que se contamine hasta determinados límites, por aquellas personas que de previo hayan tratado dichas aguas. De ahí que, no dar tratamiento a las aguas residuales y verterlas crudas a los cuerpos de agua, por sí mismo, constituye una lesión al bien jurídico tutelado. Estima que concordar el artículo 65 de la Ley Orgánica del Ambiente con el 100 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre no violenta el principio de tipicidad penal. En otro orden de ideas, analiza el Decreto Ejecutivo 34431 (Reglamento del Canon Ambiental por Vertidos), el cual desarrolla lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica del Ambiente. Igualmente apunta que debe analizarse el Decreto Ejecutivo 33601 (Reglamento de Vertido y Rehúso de Aguas Residuales). Aduce que el fallo impugnado, erróneamente, concluye que no existe vinculación típica entre esos decretos y el artículo 100 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, pese a que desde su perspectiva, resulta evidente la necesidad de analizar en forma conjunta dichas normas, pues de lo contrario podría caerse en la contradicción de afirmar la tipicidad de una conducta que el mismo ordenamiento jurídico autoriza, o bien, afirmar la atipicidad de otra conducta que como un todo el ordenamiento prohíbe. Afirma el quejoso que, en principio, parece haber una contradicción entre el artículo 100 ya referido y los decretos mencionados líneas atrás: mientras la norma legal sanciona a quien arroje determinado tipo de aguas, las normas infralegales admiten una cierta “contaminación controlada”. Aduce que la única forma racional de superar esa disyuntiva es mediante una interpretación conglobante. De una correcta integración normativa, el ad quem necesariamente hubiera arribado a una conclusión distinta a la que sostuvo en el fallo impugnado, pues señaló que la norma penal no hace diferencia sobre verter sustancias sin tratar, contra verter sustancias previamente tratadas. Afirma que la ausencia de una planta de tratamiento es un primer elemento a analizar para dictaminar si la conducta es típica, pues verter aguas residuales sin control a un río o su área de protección encuadra dentro de la descripción típica del artículo 100 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre. Señala que la anterior conclusión fue rechazada por el Tribunal de Apelación en su considerando X. Para el petente, la conclusión esgrimida en la sentencia es insostenible, pues para determinar si lo arrojado constituye una sustancia contaminante (en los términos del artículo 100 ibíd) no se puede partir de la acepción personal que al juzgador le merezca para descartar si confluye al caso o no, ya que el mismo ordenamiento jurídico nos aporta su definición. Transcribe el artículo 3 del Decreto 33601, el cual define el concepto de “agente contaminante” de la siguiente manera: “toda aquella sustancia cuya incorporación al agua conlleve al deterioro de su calidad física, química o biológica. Agua residual: agua que ha recibido un uso y cuya calidad ha sido modificada por la incorporación de agentes contaminantes”. Alega que en el caso bajo estudio, se acreditó que la sustancia vertida por el imputado consiste en las aguas residuales del proceso productivo de truchas, las cuales vertió en el río Savegre. Dichas aguas contenían los residuos de alimentos de trucha, las excretas de éstas, así como restos de los medicamentos de uso veterinario necesario para el sano desarrollo de los peces. Finalmente asegura que de haberse realizado una correcta interpretación del tipo penal descrito en el artículo 100 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, desde una interpretación comprensiva de todo el ordenamiento jurídico, necesariamente se hubiera concluido que las aguas residuales son sustancias contaminantes, y por ende, completan la tipicidad objetiva. Como agravio indica que el vicio señalado permitió mantener la absolutoria a favor del imputado José Miguel Víquez Mora, por atipicidad de la conducta. De haberse realizado un correcto análisis de la tipicidad conglobante de la conducta, el Tribunal de Apelación no hubiera podido sostener las afirmaciones que hizo en el considerando X de su sentencia, pues las mismas resultan contrarias al ordenamiento jurídico. Existe un agravio para el órgano fiscal por cuanto impide la persecución penal en casos como el presente, donde el ambiente corre peligro. Como petitoria solicita se anule el considerando de la sentencia N° 2018-0074 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago. Solicita también la anulación de la absolutoria de la sentencia N° 2016- 661 del Tribunal de Juicio de Pérez Zeledón, en relación con el delito de arrojo de sustancias contaminantes a cuerpos de agua. Solicita el reenvío para que una nueva integración conozca los hechos que se acusan y se pronuncie sobre la responsabilidad penal que le asiste a José Miguel Víquez Mora. El motivo debe admitirse. Como parte de las modificaciones al régimen de impugnación de la sentencia penal, introducidas mediante ley N° 8837, del 3 de mayo de 2010, cuya entrada en vigencia aconteció el 09 de diciembre de 2011, el recurso de casación recobró el sentido que originalmente se le había asignado en la doctrina, en el tanto mecanismo recursivo extraordinario orientado a resguardar la correcta interpretación y aplicación de la ley; tanto en su vertiente sustantiva, como en su dimensión adjetiva. Bajo esta tesitura, la presencia de vicios en la valoración judicial del derecho de fondo (vicios in iudicando) se erigió como un motivo válido para recurrir en casación, ello al tenor del artículo 468, inciso b) de la ordenanza procesal penal. En el caso que nos ocupa, fundándose en el precepto antes indicado, el representante fiscal formula recurso de casación y cuestiona la interpretación realizada por el ad quem del artículo 100 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre. Su reclamo parte de un yerro en la interpretación de dicha norma legal, lo cual condujo a la absolutoria del acusado por el delito previsto en el ordinal 100 ibíd. Esta Cámara advierte entonces que el reproche se subsume en uno de los motivos válidos que justifican la interposición del recurso de casación penal. Asimismo, se verifican otros presupuestos de admisibilidad. Así, el recurso es formulado por un sujeto procesal legitimado para ello: el Ministerio Público, quien actúa en ejercicio de la acción penal. Por otro lado, se dirige contra una resolución dictada por un Tribunal de Apelación de Sentencia que confirma parcialmente (en lo atinente a la absolutoria por el delito previsto en el artículo 100 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre) lo resuelto por el Tribunal de Juicio. Se evidencia además que el memorial fue interpuesto dentro del plazo regulado en el artículo 469 del Código Procesal Penal, mediante escrito debidamente fundado y que cita con claridad las disposiciones legales que se estiman inobservadas. Finalmente, se deduce un agravio y se solicita de esta Sala el pronunciamiento correspondiente. Así las cosas, se admite para estudio de fondo el reclamo formulado por el representante del Ministerio Público.
Por Tanto:
Se declara inadmisible el recurso de casación planteado por el acusado. Se declara admisible el recurso de casación incoado por el representante del Ministerio Público. Notifíquese.
Jesús Alberto Ramírez Q.
Jorge Enrique Desanti H.
(Mag. Suplente) Sandra Eugenia Zúñiga M.
(Mag. Suplente) Rosibel López M.
(Mag. Suplente) Rafael Segura B.
(Mag. Suplente) Int: 282-1/12-2-18 SLEIVAA
Revisión del Documento *130000440611PE* Res: 2018-00824 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y treinta minutos del nueve de noviembre del dos mil dieciocho.
Vistos los Recursos de Casación interpuesto en la presente causa seguida en contra de José Miguel Víquez Mora, por el delito de usurpación de aguas en perjuicio de El Estado, y;
Considerando:
I.El imputado José Miguel Víquez Mora, en su condición de imputado, mediante memorial de folios 137 al 165, autenticado por el Lic. Alexander Rodríguez Campos, interpone recurso de casación en contra de la sentencia N° 2018-74, de las 10 horas, 54 minutos, del 16 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago. En su primer motivo de casación aduce la inobservancia de un precepto legal procesal. Reclama que el Tribunal de Apelación de Sentencia incurrió en un vicio de falta de fundamentación. Acusa inobservados los artículos 8.2.b) y 8.2.h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 14.5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 142, 184 y 465 del Código Procesal Penal. Reclama el quebranto a dichas disposiciones en cuanto al deber de fundamentación, concretamente al resolverse el alegato contenido en el tercer motivo del recurso de apelación de sentencia. Como fundamento de su reproche, señala que en relación con el tercer motivo del recurso de apelación de sentencia, el ad quem resolvió de forma lacónica e infundada, dejando de pronunciarse sobre los reclamos presentados, incurriendo así en el vicio de falta de fundamentación. Puntualiza que en el recurso ante el Tribunal de Apelación de Sentencia, se reclamó la falta de fundamentación de la sentencia del Tribunal de Juicio en relación con la notificación de las prevenciones que se habrían hecho al imputado José Luis Víquez Mora, mediante resoluciones AT-4208-2013 y R-1426-2013, del Ministerio de Ambiente y Energía, prevenciones que tenían por objeto instar a la corrección del caudal de agua que, según la sentencia, se tomaba del Río Savegre. Ello –según el petente- es de importancia, habida cuenta de que la condena del encartado se basa en su desatención a los oficios mencionados. El accionante cita un extracto de su recurso de apelación de sentencia e indica que en éste realizó un amplio análisis de los oficios supra indicados, por cuanto el a quo omitió resolver con respecto a la notificación de éstos al imputado y a las sociedades por él representadas. Alega que el Tribunal de Apelación de Sentencia, al restar importancia al alegato formulado, incurrió en una falta de fundamentación, pues –en contra del principio de derivación y razón suficiente- señaló que la condenatoria de primera instancia no se basaba en la desatención de las prevenciones que habrían sido hechas en las resoluciones AT-4208-2013 y R-1426-2013, razonamiento con el cual se apartó de los hechos tenidos por probados en la sentencia del Tribunal de Juicio, en donde se indicó que un aspecto esencial fue precisamente esa desatención. Cita al ad quem, quien indicó “la tipicidad del delito depende de que se tome agua en mayor cantidad de la que se tiene derecho, sin que sea requisito de procedibilidad el que se notifique al imputado que se está incurriendo en un delito” (Folio 139). Reitera el quejoso que las razones por las cuales el Tribunal de Apelación indica que se dictó la condenatoria en contra del imputado, no concuerdan con los hechos probados por el Tribunal de Juicio, pues éste le dio importancia a la inobservancia de las prevenciones. Arguye que el órgano de alzada tiene vedado cambiar las razones por las cuales el Tribunal de Juicio dictó la sentencia condenatoria. También refiere que la sentencia incurre en el vicio de falta de fundamentación, pues es contradictoria: mientras que por un lado indica que las notificaciones de las prevenciones administrativas son irrelevantes, de otro lado transcribe la relación de hechos probados por el Tribunal de Juicio, en donde se hace mención a la importancia de la notificación y la desatención por parte del imputado de aquellas prevenciones. Concreta el casacionista: “Se parte en la resolución del Tribunal de Apelación de Sentencia de que la resolución indicada fue efectivamente notificada al imputado, pero precisamente uno de los reclamos presentados en el recurso de apelación de sentencia, es que no hay prueba alguna de que la resolución fuera efectivamente notificada al imputado, aspecto al que dejó totalmente de referirse el Tribunal de Apelación de Sentencia”. (Folio 142). Citando el dicho del testigo Jesús Raúl Monge Mejía, el quejoso reclama que la sentencia de segunda instancia parte de que la notificación del oficio AT-4208-2013 fue realizada, pero no se esfuerza de ningún modo por demostrar su afirmación, lo cual es relevante, pues el reclamo formulado en el recurso de apelación parte de que no existe base probatoria para sostener que efectivamente la resolución hubiera sido notificada al imputado, alegato con respecto al cual el ad quem omite pronunciarse. Refiriéndose ahora a la falta de notificación al imputado de la resolución administrativa R-1426-2013 aguas-MINAE, relacionada con el hecho probado e) de la sentencia del Tribunal de Juicio, reproduce lo dicho en su recurso de apelación de sentencia (folios 143 frente al 144 frente). De seguido apunta que en el fallo del Tribunal de Apelación se incurrió en el vicio de falta de fundamentación, pues se omitió una referencia a lo alegado con respecto a la resolución R-1426-201 del aguas-MINAE. Luego cita un extracto del voto de alzada, el cual señala que con prescindencia de la efectiva notificación de la resolución administrativa ya mencionada, ello no tendría la virtud de excluir la tipicidad de la conducta (folio 144 vuelto). En otro orden de ideas, denuncia que en relación con la falta de notificación de las resoluciones AT-4208-2013 y R-1426-2013, se indicó también en el recurso de apelación, que el Tribunal de Juicio desatendió totalmente lo manifestado por el imputado en su declaración, en donde negó haber sido notificado de dichas resoluciones. Alega que, en relación con el tema de las prevenciones, el ad quem incurre en un vicio adicional ya que la referencia a las notificaciones de las resoluciones administrativas era trascendental, pues a partir de ellas habría sido posible afirmar una conducta dolosa por parte del imputado. Como agravio reitera que el Tribunal de Apelación de Sentencia, en una fundamentación contraria al principio de derivación y, además contradictoria, le restó importancia a las prevenciones indicadas, afirmando, en contra de los hechos probados, que el imputado no fue condenado por desatender las prevenciones, de modo que éstas carecían de importancia. Desde su perspectiva, el carácter esencial del vicio en que incurrió el Tribunal de Apelación queda en evidencia pues los juzgadores se atienen solamente al análisis de la tipicidad objetiva, pero desatienden totalmente la fundamentación de la actuación dolosa y con ello de la culpabilidad del imputado. Reprocha que en la resolución cuestionada no se hiciera ningún análisis de la declaración del imputado. Finalmente, reclama que al declarar sin lugar el tercer motivo del recurso de apelación de sentencia, el Tribunal no hace una distinción entre la responsabilidad penal y la civil del imputado, ni con respecto a la responsabilidad civil de las sociedades. Como pretensión solicita se declare con lugar este motivo y se anule la totalidad de la sentencia del ad quem en cuanto declaró sin lugar el tercer motivo del recurso de apelación de sentencia. Asimismo, solicita se ordene el reenvío. El motivo debe declararse inadmisible. Si bien la impugnación satisface algunos de los requerimientos formales exigidos por la normativa para disponer su admisión (el recurso se formula por un sujeto legitimado, se dirige contra una sentencia dictada por un Tribunal de Apelación de Sentencia que resuelve en definitiva lo dispuesto por un Tribunal de Juicio, se interpone mediante escrito debidamente autorizado y dentro del plazo dispuesto para ello), el núcleo del reproche no se ajusta a ninguna de las hipótesis que el artículo 468 del Código Procesal Penal prevé para fundamentar el recurso de casación. El encabezado del reclamo refiere a la inobservancia de la ley procesal, concretamente a una falta de fundamentación del fallo de segunda instancia. Ciertamente, el inciso b) ibíd contempla la inobservancia o errónea aplicación de un precepto adjetivo como presupuesto para casar una sentencia. No obstante, esta Cámara en ejercicio de sus competencias legales, ha definido que tratándose de la violación del precepto contenido en el artículo 142 de la ordenanza procesal penal (relativo a la fundamentación de las resoluciones), debe estarse en presencia de una lesión calificada al deber de fundamentación. Así, se ha exigido que se verifique una omisión absoluta de motivación, o bien, un error manifiesto en la construcción lógica de los argumentos (entre otros, voto número 01699-2013, de las 13 horas, 25 minutos, del 19 de noviembre del 2013, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). En la especie, el petente aduce que el ad quem dejó de pronunciarse sobre los reclamos presentados, resolviendo de forma lacónica y ayuna de fundamento. En concreto, centra su reclamo en los siguientes aspectos: (i) la falta de fundamentación relativa al tema de la notificación de las prevenciones realizadas al acusado por parte del MINAE, (ii) reprocha que en la resolución cuestionada no se hiciera ningún análisis de la declaración del imputado y, finalmente, en el apartado destinado a concretar la pretensión señaló que (iii) existe una ausencia de distinción entre responsabilidad penal y civil. No obstante, una lectura íntegra del fallo de segunda instancia permite afirmar que, en realidad, el acusado muestra un desacuerdo con la forma en la cual se resolvieron los puntos sometidos a conocimiento del Tribunal de Apelación de Sentencia. En efecto, el considerando IV del fallo en mención expone con meridiana claridad, y de manera motivada, que en el caso sub examine una correcta interpretación del tipo penal contenido en el artículo 226 del Código Penal permite colegir que la acción prohibida por el legislador (desviar o tomar una mayor cantidad de agua en relación con aquella a la que se tiene derecho) no exige ulteriores requisitos de procedibilidad para tener por consumada la conducta típica. Expusieron los juzgadores: “Conviene reiterar que el artículo 226 del Código Penal, por el cual fue condenado el imputado, señala: “Se impondrá prisión de un mes a dos años y de diez a cien días multa al que, con propósito de lucro: / 1) Desviare a su favor aguas públicas o privadas que no le corresponden o las tomare en mayor cantidad que aquella a que tenga derecho; y / 2) El que de cualquier manera estorbare o impidiere el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas”. La conducta que se atribuye al justiciable fue la prevista en el inciso primero de ese artículo, de tomar mayor cantidad de agua a la que tenía derecho. Según la forma en que fue redactada la acción, esta se realiza en el momento mismo en que se toma el agua, sin que requiera prevención alguna para configurar la tipicidad. Ciertamente, la prevención que realiza la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía suele evitar la persecución penal, si consigue por medios más ágiles el cumplimiento de las obligaciones surgidas de la concesión. Sin embargo, ello no forma parte de la tipicidad prevista en el Código Penal. De ahí el error del apelante al afirmar que la sentencia bajo examen sustenta la condenatoria en dos prevenciones de corrección de obra desobedecidas por el imputado cuya corrección formal trata luego de cuestionar, cuando lo cierto es que ellas solo son elementos de prueba para acreditar la conducta que él realizó con relación al agua dada en concesión. Así las cosas, es irrelevante si en el momento en que se emite el oficio AT-4208-2013 del veintiocho de agosto del dos mil trece la concesión estaba formalmente otorgada a Senderos CC de San Gerardo, sociedad sin ligamen legal con el imputado. Lo verdaderamente importante es que ya en ese momento se identifica al justiciable como el encargado del proyecto, como se desprende del hecho de que se dirigiera la comunicación a su persona. Igualmente resulta irrelevante si el oficio R-1426-2013-AGUAS-MINAE del dieciocho de diciembre del dos mil trece fue notificado en un lugar distinto al que se había indicado en el expediente del que el oficio forma parte.” (Folio 129, frente y vuelto). De este modo, queda claro que el órgano jurisdiccional de segunda instancia sí se pronunció en cuanto al tópico de la notificación de las prevenciones administrativas, considerándolo irrelevante a los efectos de la tipicidad de la conducta imputada. De ahí que, más allá de la notificación de las prevenciones referidas, o del dicho del imputado al respecto, el ad quem tuvo por acreditado el tipo penal a partir de la prueba evacuada. En el mismo sentido, lo atinente a la distinción entre la responsabilidad civil y la responsabilidad penal también fue abordado a partir del considerando V del fallo cuestionado ante esta Cámara. Se indicó: “Es evidente entonces que el resarcimiento del daño provocado por el exceso en la toma del líquido sí fue solicitado, concomitantemente con lo referente a la construcción del estanque y la contaminación del río. Por otro lado, el daño se acreditó en la medida en que se demostró la existencia del delito.” (Folio 130 vuelto). Aunado a lo anterior, el fallo, validando lo resuelto por el a quo, deslindó lo atinente a la responsabilidad civil del grupo de interés económico presidido por el imputado (folio 131 frente). Así las cosas, la aludida falta de fundamentación alegada ante esta Sala de Casación Penal no representa más que una discrepancia con la forma en la cual se resolvió el caso de marras. Por consiguiente, procede declarar inadmisible el motivo formulado.
II.En su segundo motivo acusa la inobservancia de un precepto procesal, en relación con el vicio de falta de fundamentación. Denuncia la infracción de los artículos 8.2.b) y 8.2.h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 14.5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 142, 184 y 465 del Código Procesal Penal. Como fundamento apunta que en el segundo motivo del recurso de apelación de sentencia alegó la falta de fundamentación sobre el desvío de las aguas por parte del imputado (eje de la condenatoria dictada en primera instancia). Sin embargo, el Tribunal de Apelación, al resolver dicho reclamo, incurrió en el vicio referido. Afirma: “dentro de los alegatos formulados en el segundo motivo del recurso de apelación de sentencia, se encuentra que la sentencia del Tribunal de Juicio parte de que el imputado desde el 24 de julio de 2013 desvió las aguas del Río Savegre, sin embargo, no justifica por qué sostiene que el desvío de las aguas se produjo a partir de ese día y es atribuible al mismo imputado…” (Sic) (Folio 149 vuelto). Para el casacionista, la sentencia de segunda instancia incurre en una fundamentación contradictoria, pues afirma que el acusado no fue condenado por desviar las aguas a partir del 24 de julio de 2013, sin embargo, en su motivación hace una transcripción de los hechos probados por el Tribunal de Juicio, en los cuales precisamente se indica que el imputado desvió las aguas a partir de la citada fecha. Alega también un quebranto al principio de derivación y de razón suficiente, “ya que parte de que el hecho de que el imputado no haya realizado el desvío inicial no fue el fundamento de la condenatoria, pero la justificación que invoca en apoyo de su posición, acudiendo a los hechos probados en la sentencia, no concuerda con ello, ya que el hecho probado f) de la relación de hechos probados, invocado por el Tribunal de Apelación de Sentencia, indica expresamente que el imputado desvió las aguas del Río desde el 24 de julio de 2013” (sic) (Folio 150 frente y vuelto). Como agravio reitera los argumentos referidos líneas arriba y señala que el Tribunal de Apelación de Sentencia no fundamenta en absoluto por qué se sostiene que el desvío de las aguas fue realizado por el imputado y en beneficio de sus sociedades y reconoce, en forma contradictoria, que el hecho de que el acusado hubiera realizado el desvío es un hecho irrelevante. Para el quejoso, el tema del desvío de las aguas tiene gran relevancia, de modo que no pudiendo responsabilizarse al imputado, ni a las empresas, por el desvío, tampoco puede atribuírsele la toma de las aguas. Finalmente, reclama que el vicio se refiere no solamente a la condena penal y civil del imputado, sino también a la condena civil a las sociedades mercantiles por él representadas. Como pretensión solicita se declare con lugar el reclamo y se anule la sentencia impugnada en cuanto declaró sin lugar el segundo motivo del recurso de apelación de sentencia, concretamente en lo atinente a la falta de fundamentación de la atribución del desvío de aguas al imputado y las sociedades Truchas San Gerardo y Truchas Reales, tanto en relación con la condenatoria penal y civil. El motivo se declara inadmisible. El reclamo invocado por el accionante alude a una falta de fundamentación, concretamente en punto al desvío de las aguas por parte del imputado. Adicionalmente, reprocha una supuesta fundamentación contradictoria, toda vez que “…se dice por el Tribunal de Apelación de Sentencia que el imputado no fue condenado por desviar las aguas a partir del 24 de julio de 2013, sin embargo, para justificar ello hace una cita de los hechos probados por el Tribunal de Juicio, en que precisamente se indica que el imputado desvió las aguas a partir del 24 de julio de 2013” (Folio 150 frente). Como se puso de manifiesto en el considerando anterior, esta Sala de Casación Penal ha indicado reiteradamente que la falta de fundamentación, entendida como un reclamo por violación a un precepto legal adjetivo, adquiere un matiz especial tratándose de la vía extraordinaria de impugnación. Consecuentemente, deviene admisible solamente frente a la omisión absoluta de pronunciamiento por parte del ad quem, o bien, ante la presencia de un grave error en la construcción lógica de los argumentos (recientemente se pronunció en ese sentido la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en resolución N° 2018-0059, de las 09 horas, 53 minutos, del 19 de enero de 2018). En el caso que nos ocupa, contrario a lo sostenido por el recurrente, el Tribunal de Apelación de Sentencia sí brindó una fundamentación respetuosa de las exigencias del numeral 142 del Código de rito, en relación con el tema del “desvío” de aguas por parte del justiciable. Aunado a lo anterior, en dicho ejercicio intelectivo, el ad quem no incurrió en contradicción (como lo apunta el casacionista). En ese orden de ideas, señalaron los juzgadores: “Sin lugar. El imputado no fue condenado por haber concretado, mediante alguna obra, el desvío de agua del río Savegre el veinticuatro de julio del dos mil trece. Lo que el hecho demostrado “f” de la sentencia indica es que “pese a haber sido prevenido de la necesidad de respetar el caudal autorizado por la concesión otorgada, en el lapso de 24 de julio del 2013, y al menos hasta el 14 de octubre del 2014, el acusado, en beneficio personal y de las empresas Truchas Reales de Costa Rica S.A., y Truchas San Gerardo S.A., desvió y tomó del cauce del río Saavegre más caudal de agua del que le permitía la citada concesión…” (sentencia subida al escritorio virtual el 14 de noviembre del 2016, p. 5). Lo acreditado fue precisamente la utilización de un caudal de agua mayor a aquel al que se tenía derecho, comportamiento que, contrario a lo que afirma el impugnante, no tiene como presupuesto ese desvío original. Es decir, que sí se puede atribuir una toma ilegal a quien no realizó inicialmente el desvío, si se dan condiciones como las presentes, en que se sigue usufructuando el líquido en exceso. En todo caso, la mención al día veinticuatro de julio del dos mil trece obedece al hecho de que en esa oportunidad, al igual que en todas las otras en las que se hicieron inspecciones en el lugar, el encartado estuvo presente como persona responsable del proyecto. Así lo hizo ver Jesús Raúl Monge Mejía, funcionario del Ministerio de Ambiente y Energía que en todas las ocasiones se presentó al lugar a realizar las mediciones (sentencia, p. 89).” (Folio 128 frente) (El destacado no corresponde al original). Si bien una lectura aislada podría conducir a afirmar una antinomia entre lo consignado en los hechos probados de la sentencia del a quo, y la fundamentación intelectiva de la sentencia de segunda instancia, una lectura atenta del fallo, visto como una unidad lógica jurídica, permite descartar tal hipótesis. Lo cierto del caso es que la sentencia cuestionada es reiterativa en afirmar que el encartado fue autor de un delito de usurpación de aguas, toda vez que tomó (verbo típico) del cauce del río Savegre una cantidad de agua mayor a la que tenía derecho en virtud de la concesión otorgada. Siendo ese el núcleo del tipo penal, la sentencia fundamenta adecuadamente la responsabilidad penal. Por consiguiente, no es posible admitir para estudio de fondo el reclamo incoado. Hacerlo implicaría colocar a este colegio de jueces en una posición de revaloración de la fundamentación brindada por el órgano jurisdiccional de alzada, pretensión abiertamente contraria al diseño normativo de la casación penal. Por tanto, se declara inadmisible el motivo planteado.
III.En su tercer reproche nuevamente reclama la inobservancia de un precepto procesal, en relación con el vicio de falta de fundamentación. Acusa la infracción de los artículos 8.2.b) y 8.2.h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 14.5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 142, 184 y 465 del Código Procesal Penal. Recurriendo a la transcripción de extensos segmentos de su recurso de apelación de sentencia, aduce la falta de fundamentación del fallo de segunda instancia en el tanto atribuyó responsabilidad penal al imputado a partir del 24 de julio de 2013 cuando, en realidad, para esa fecha ni el encartado José Luis Víquez Mora, ni las empresas Truchas San Gerardo S.A y Truchas Reales eran beneficiarios de la concesión, pues pertenecían a otra sociedad mercantil. Puntualiza: “…este apartado del segundo motivo del recurso de apelación se reclamaba que se atribuyó en forma infundamentada responsabilidad al imputado y a las sociedades por él representadas, antes de se aprobara la transmisión de la concesión, que habría sido el 18 ó el 20 de diciembre de 2013. Así se alegó que se la atribuye responsabilidad penal y civil desde el 24 de julio de 2013, cuando ni él ni sus sociedades estaban a cargo de la concesión (…) La sentencia del Tribunal de Apelación de Sentencia obvia los extensos alegatos formulados, basados en la relación de hechos de la sentencia, para resolver en forma escueta y con quebranto al deber de fundamentación.” (sic) (Folios 152 vuelto y 153 frente). Afirma que la sentencia que impugna hace mención a la declaración del testigo Jesús Raúl Monge Mejía, para afirmar que el imputado era el responsable del proyecto, mientras que Senderos CC San Gerardo, representada por César Vindas Otárola seguía siendo la dueña de la concesión, pero al hacer mención a ello, lo hace de una manera global, sin ningún análisis de la declaración de dicho testigo y quebrantando el principio de derivación y de razón suficiente. De seguido, indica que el testigo Jesús Raúl Monge Mejía en ningún momento precisa que la primera visita que realizó al proyecto hubiera sido el 24 de julio de 2013. Más bien, dicho testigo fue dubitativo sobre la fecha en la cual se realizó la visita. Además, en su deposición refirió haber efectuado múltiples inspecciones, siendo incapaz de recordar si el imputado lo acompañó o no. Procede a transcribir extractos de la declaración de dicho testigo (folio 154 frente). Comenta que la sentencia del ad quem remite al folio 89 de la sentencia del a quo, en cuanto a la declaración de Jesús Raúl Monge Mejía, para rechazar el reclamo que se había efectuado en aquella vía de impugnación ordinaria. Sin embargo, al hacerlo –estima- se hace una simple referencia abstracta de lo dicho, sin analizar en absoluto el contenido de su declaración, la cual no corresponde a lo que dice el Tribunal de Apelación de Sentencia, pues, lejos de haber sido clara y puntual, fue dubitativa y contradictoria. Como agravio indica que el vicio tiene un carácter esencial, ya que la afirmación de la responsabilidad penal y civil del imputado y de las sociedades Truchas San Gerardo y Truchas Reales, en el período entre el 24 de julio de 2013 y el 18 ó 20 de diciembre de 2013, tiene importancia desde el punto de vista de la pena que se le podría imponer al imputado, ya que eliminar la responsabilidad en ese período implica una menor penalidad, unido a que eliminar la responsabilidad penal y civil en ese período implica una disminución de la responsabilidad civil del imputado y de las sociedades indicadas. Como pretensión solicita se declare con lugar este motivo y se anule la sentencia del Tribunal de Apelación de Sentencia, en cuanto declaró sin lugar el segundo motivo del recurso de apelación. El reclamo se declara inadmisible. En su tercer reproche, el impugnante reclama la ausencia de análisis del testimonio del testigo Jesús Raúl Monge Mejía. Asimismo, aduce la falta de fundamentación del fallo de segunda instancia en el tanto atribuyó responsabilidad penal al imputado a partir del 24 de julio de 2013 cuando, en realidad, para esa fecha ni el encartado José Luis Víquez Mora, ni las empresas Truchas San Gerardo S.A y Truchas Reales, eran beneficiarios de la concesión, pues pertenecía a otra sociedad mercantil. En palabras del casacionista, el vicio reclamado tiene un carácter esencial a la luz de la pena que se le podría imponer al acusado. Al respecto, debe señalarse que, si bien los reclamos se presentan al amparo de lo dispuesto por el artículo 468 del Código de rito, en concordancia con el artículo 142 ibíd, un examen de los argumentos esgrimidos permite colegir que se pretende de esta Sala una revaloración de los elementos de prueba evacuados en la fase plenaria del proceso. Ya en el considerando IV de la sentencia impugnada ante esta Sala, los juzgadores de segunda instancia habían respaldado las conclusiones del a quo en cuanto a la autoría del imputado en el delito de usurpación de aguas a partir, entre otros elementos de convicción, del dicho del testigo Jesús Raúl Monge Mejía. Afirmaron: “Naturalmente, ello se complementa con el dicho del testigo Jesús Raúl Monge Mejía, quien constató la condición de dueño, presidente o administrador del proyecto de truchas que ostentaba el imputado, en cada momento en que llegó a hacer las inspecciones (sentencia, p. 89).” (Folio 129 vuelto). Véase que la sentencia en alzada, acuerpando el fallo del Tribunal de Juicio concluye, con base en la deposición del testigo Jesús Raúl Monge Mejía, que el encartado sí ostentó la condición de director del proyecto de truchas, aspecto que permitió atribuirle la responsabilidad penal por la toma de agua en cantidades superiores a las que tenía derecho con base en la concesión otorgada. De este modo, se descarta que el fallo esté ayuno de fundamentación. Pretender en esta vía una nueva valoración del testimonio antes referido implicaría situar a esta Cámara como una tercera instancia dentro del esquema impugnaticio, en abierta contradicción con la normativa vigente. Adicionalmente, resulta oportuno anotar que si bien es cierto en el acápite relativo al agravio, el quejoso, en apoyo de su pretensión, hace alusión a los efectos del vicio denunciado en la penalidad asignada al imputado, no resulta procedente tal afirmación por cuanto el extremo atinente a la sanción no ha sido resuelto de manera definitiva. Véase que la sentencia del Tribunal de Apelación de Sentencia, al declarar con lugar un motivo del recurso de apelación de sentencia planteado por la parte acusada, ha anulado el fallo del a quo en cuanto a la pena impuesta (folio 136 vuelto). Por consiguiente, procede declarar inadmisible el motivo incoado.
IV.En su cuarto motivo acusa la infracción de un precepto procesal, concretamente la falta de fundamentación de la sentencia del Tribunal de Apelación al declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de La República en relación con la acción civil resarcitoria. Se fundamenta en los artículos 8.2.b) y 8.2.h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 14.5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 142, 184 y 465 del Código Procesal Penal. Con el fin de sustentar por qué, en su opinión, los jueces no fundamentaron en modo alguno la nulidad parcial del fallo, transcribe en extenso el considerando XII de la resolución de segunda instancia. Afirma que el ad quem declaró con lugar el recurso de “casación” (sic) promovido por la Procuraduría General de La República utilizando para ello la mención a frases generales sin ningún contenido fáctico o probatorio. Alega que, para acoger el reclamo de la Procuraduría, la sentencia parte de que el imputado fue absuelto del delito de invasión de zona de protección por existir error de tipo. Afirmaron los juzgadores de Apelación que el Tribunal de Juicio no fundamentó de manera adecuada que se hubiera construido dentro de la zona de protección. Sin embargo, para el casacionista esta conclusión no tiene ningún referente que la sustente. Señala: “al indicar que la sentencia recurrida no tiene fundamento, el Tribunal de Apelaciones no expone su propio fundamento para respaldar esa aseveración (…) ello hace que el fallo recurrido sea arbitrario porque acoge un reclamo sin que se expliquen, ni de la manera más elemental, las razones que sustentan su convicción de que fallo apelado no estaba motivado.” (Folio 156 vuelto). De seguido, argumenta que el ad quem no realizó una verdadera revisión integral del fallo de primera instancia, pues en ese fallo “originario” (sic) sí se expusieron las razones por las cuales no merecía credibilidad ni el perito, ni su peritaje. Procede a transcribir un extracto de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio (folios 157, 158 y 159 frente y vuelto). A partir de estas citas, concluye el petente “como se ve, en la sentencia que correspondía revisar al Tribunal de Apelación de Sentencia no se afirma ni se sugiere un punto de referencia propuesto por la defensa, sino que el Tribunal señala tener una duda razonable sobre el tema, derivado de la misma deposición y peritaje del experto forense.” (Folio 159 frente). Por último, relata que en el considerando de la sentencia de apelación en donde se acoge el reclamo de la Procuraduría, solamente se ordena la nulidad parcial de la sentencia venida en alzada sobre ese extremo. No obstante, no se encuentra una referencia en relación con la determinación de la procedencia o no de la demolición. Como agravio reitera que se acogió el recurso de la Procuraduría General de La República sin exponer ningún tipo de razón o sustento, empleándose frases generales y elucubraciones carentes de sustento. Ello ocasiona un gravamen irreparable a los intereses del imputado y de sus representadas, pues se está ordenando discutir en un nuevo juicio la procedencia del derribo de edificaciones, sin que el fallo de apelación explique mínimamente cuál fue el defecto constatado en la sentencia de mérito. Como pretensión solicita declarar con lugar el presente motivo de casación, anular el fallo de apelación, en cuanto estimó el recurso de apelación interpuesto por la representación del Estado y ordenó el reenvío y la discusión sobre la procedencia o no de la demolición. Asimismo, solicita mantener lo resuelto en su oportunidad por el Tribunal de Juicio. El motivo se declara inadmisible. Sustentando su reclamo en el inciso b) del artículo 468 del Código Procesal Penal, el recurrente asegura que en relación con la impugnación planteada por la Procuraduría General de la República, el ad quem no fundamentó su decisión de anular parcialmente el fallo de mérito, ordenando el reenvío ante el Tribunal de Juicio con el objetivo de resolver sobre la procedencia o improcedencia de la demolición de las obras. Esta Cámara concluye que el reproche no puede ser admitido para su estudio de fondo, pues carece de impugnabilidad objetiva. El artículo 467 del Código Procesal Penal dispone: “El recurso de casación procederá contra las resoluciones dictadas por los tribunales de apelación de sentencia, que confirmen total o parcialmente, o bien resuelvan en definitiva, la sentencia dictada por el tribunal de juicio”. En relación con el punto concreto cuestionado en el cuarto motivo de su recurso, el Tribunal de Apelación de Sentencia concluyó en su considerando XII: “…el tribunal no fundamentó de manera adecuada por qué descartó que se hubiera construido dentro de la zona de protección, según se desprendía de la información pericial recabada, la que aparentemente no fue desvirtuada por el hecho de que se asumiera, a gestión de la defensa y sin fundamento alguno, un punto de medición distinto al que correspondía pericialmente. Por ello es procedente la nulidad parcial del fallo en ese punto.” (Folio 136 vuelto). De seguido, en la parte dispositiva del fallo se indicó: “En consecuencia, se anula parcialmente el fallo apelado en cuanto a la pena impuesta a José Miguel Víquez Mora por un delito de usurpación de aguas. Vuelvan los autos para que el mismo tribunal, con nueva integración y previa audiencia, se pronuncie sobre la pena a imponer y la procedencia o improcedencia de la demolición.” (Folio 136 vuelto) (El destacado no corresponde al original). De la relación de estos dos extractos se desprende que el ad quem no ha resuelto en definitiva en relación con la sentencia dictada en primera instancia. Antes bien, se ha ordenado un reenvío con el fin de valorar la procedencia o improcedencia de la demolición de las obras. Por ello, por imperativo legal, esta Sala de Casación Penal se ve impedida para admitir el reproche para su estudio de fondo. Por tanto, se declara inadmisible el reclamo invocado.
V.En su quinto motivo reclama la infracción de un precepto procesal. Aduce la falta de fundamentación de la sentencia del Tribunal de Apelación al resolver el primer motivo del recurso de apelación promovido por el imputado, concerniente a la falta de fundamentación jurídica de la ley aplicable. Cita como infringidos los artículos 8.2.b) y 8.2.h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 14.5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1, 6, 12, 142, 184 y 465 del Código Procesal Penal. Señala que en el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado, se reclamó la insuficiente fundamentación relativa a la ley sustantiva aplicable; en concreto, el haber subsumido los hechos que el tribunal tuvo por demostrados en las previsiones del artículo 226 del Código Penal (usurpación de aguas). Alega que en sustento de ese reclamo se expusieron los hechos probados, las consideraciones de fondo realizadas en la sentencia de mérito y se propuso una readecuación normativa. Comenta que el órgano de alzada no se planteó ni resolvió fundadamente los reclamos que fueron expuestos en el recurso de apelación. Expone que ante el Tribunal de Apelación de Sentencia argumentó que, en la especie, no era aplicable el artículo 226 del Código Penal, sino más bien la norma especial contenida en el artículo 116, inciso segundo, de la Ley de Aguas. Sin embargo, sobre ese alegato, los jueces de segunda instancia guardaron silencio. Posteriormente, indica que el ad quem desestima el reclamo, indicando que en el caso concreto se tuvo por demostrado el ánimo de lucro, finalidad que solamente existe en el delito de usurpación aplicado (sobre el particular, a folio 161 vuelto transcribe la sección del voto de alzada que se ocupa de analizar lo relativo a la tipicidad de la conducta tenida por probada). Para el accionante el ad quem no analiza la totalidad de los hechos acreditados, de modo que descontextualiza la plataforma fáctica tenida por cierta. Igualmente, transcribe segmentos extensos del fallo de alzada (folio 162 frente). Para el quejoso los jueces de segunda instancia no realizan un control fiscalizador del fallo, sino que emiten su criterio autónomamente, ciertamente con más razones que las contenidas en el fallo de instancia, pero igualmente erradas. Denuncia que se hace una lectura sesgada del artículo 21 de la Ley de Aguas, pues éste no alude solamente a las concesiones de aprovechamiento de agua con fines de riego, sino a otro tipo de concesiones. “Restringir la norma únicamente a un supuesto de uso para riego constituye una falacia de generalización, porque se trata de caracterizar a todos los permisos o concesiones como autorizaciones para riego, cuando este es apenas uno de los posibles supuestos” (Folio 163 frente). En otra línea argumentativa, señala que el Tribunal de Apelación de Sentencia de Cartago no se pronuncia sobre el alegato expuesto, según el cual en la especie hubo una desobediencia en cuanto a la realización de ajustes en cierto dispositivo para regular el aprovechamiento del agua en los límites autorizados en la concesión. Arguye que uno de los planteamientos del recurso de apelación versaba sobre la adecuación de los hechos probados al artículo 166 de la Ley de Aguas, no en la modalidad del segundo párrafo, sino en las previsiones del numeral IV, el cual sanciona con multa al usuario o concesionario que no acondicione las obras particulares de aprovechamiento de acuerdo con lo que al efecto dispongan los inspectores cantonales o del Ministerio del Ambiente y Energía. Acusa que, al realizar los juzgadores de segunda instancia la adecuación típica al delito de usurpación de aguas, no tomaron en consideración la doctrina comparada expresada en el recurso del imputado. Transcribe, nuevamente en extenso, un apartado del voto de apelación (folios 163 vuelto al 164 vuelto). Argumenta además que cuestionó mediante recurso de apelación de sentencia que el Tribunal efectuara una conclusión sin respaldo probatorio, concretamente al indicar: “…cuando el justiciable utilizó una cantidad mayor de la que le fue otorgada, privó a sus congéneres de la posibilidad de usarlo, afectando el acceso de los demás a ese recurso.” (Folio 164 vuelto). Resume el accionante indicando que el ad quem omitió considerar argumentos esenciales que fueron expuestos en el recurso de apelación del imputado y que, si se hubieran resuelto tomando en consideración el cuadro fáctico completo, la adecuación normativa recaída sería otra más favorable a los intereses del imputado. Como agravio, apunta que el ad quem no resolvió el reclamo planteado en aspectos determinantes del recurso de apelación. Desde su óptica, la sentencia recurrida apenas realizó un examen parcial y superficial del recurso de apelación, infringiendo los artículos 8.2.h) y 8.2.b) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Deduce que este defecto en la fundamentación de la sentencia afecta gravemente el derecho de defensa, pues se confirma una condenatoria sin que previamente el Tribunal de Apelación resuelva las argumentaciones de la defensa. Al confirmarse el fallo de mérito se consolida un agravio sustantivo, pues el imputado, en caso de quedar firme la sentencia de apelación recurrida, debería sufrir una pena privativa de libertad. Como pretensión solicita declarar con lugar el presente motivo de casación, anular el fallo de apelación y ordenar el reenvío para que un Tribunal de Apelación proceda a conocer del reclamo planteado y lo declare con lugar. El reclamo se declara inadmisible. Un examen del reproche incoado por el acusado, permite detectar la presencia de vicios en la técnica recursiva, los cuales deben necesariamente conducir a decretar su inadmisibilidad. El núcleo central del reclamo apunta a la falta de fundamentación jurídica, en el tanto el ad quem no se planteó ni resolvió los puntos expuestos en el recurso de apelación, concretamente, en lo atinente a la calificación legal definida en la sentencia de primera instancia. Sobre el particular, resulta palmario que el recurrente lo que exhibe es una disconformidad con la valoración jurídica realizada tanto por el a quo como por el ad quem. Si bien, el recurso de casación, en su regulación actual, permite cuestionar ante esta Cámara la errónea aplicación de la ley sustantiva (artículo 468, inciso b) del Código Procesal Penal), no es este el motivo invocado por el accionante. Lejos de reclamar un yerro en la aplicación del derecho de fondo (arguyendo que el cuadro fáctico acreditado resultaba subsumible en otra figura legal distinta de la elegida por los jueces en alzada) afirma que “…el Tribunal de Apelación de Sentencia no se planteó ni resolvió fundadamente los reclamos esenciales que fueron expuestos en el recurso de apelación…” (Folio160 vuelto). Es decir; reclama un vicio de naturaleza procesal. Al respecto, resulta ineludible indicar que el ad quem –contrario a lo sostenido por el petente – sí abordó los reclamos que, sobre la tipicidad de la conducta acreditada, había esgrimido el acusado en su recurso de apelación de sentencia. Afirman los juzgadores: “El tipo penal aplicado al caso bajo examen por el tribunal de juicio señala: “Se impondrá prisión de un mes a dos años y de diez a cien días multa al que, con propósito de lucro: / 1) Desviare a su favor aguas públicas o privadas que no le corresponden o las tomare en mayor cantidad que aquella a que tenga derecho; y / 2) El que de cualquier manera estorbare o impidiere el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas”(artículo 226 del Código Penal ). Por su parte, el numeral 166 de la Ley de Aguas, en los dos incisos que, alternativamente, el apelante considera aplicables al caso, dispone: “Sufrirá la pena de multa de dos a cien colones: […] II.- El que usare más agua de aquella a que tiene derecho según su concesión o permiso para riego o el que regare mayor extensión de terreno de la que los mismos le fijen o empleare mayor tiempo del que la autoridad le hubiere concedido; […] IV.- El usuario o concesionario que no acondicionare las obras particulares de aprovechamiento de acuerdo con lo que al efecto dispongan los Inspectores Cantonales o el Ministerio del Ambiente y Energía”. Desde el inicio salta a la vista una particularidad del artículo aplicado por el tribunal, ausente en el que sugiere aplicar el imputado: el propósito de lucro. Se trata de uno de aquellos “especiales elementos subjetivos de la autoría” de los que habla la doctrina (por ejemplo, Bacigalupo, Enrique. Lineamientos de la Teoría del Delito. 2a. ed., San José, Juricentro, 1985, p. 50), que en este caso caracteriza el delito de usurpación de aguas al requerir del autor una finalidad particular. Esa finalidad no se encuentra en la contravención contemplada en el artículo 166 de la Ley de Aguas. La importancia de ese punto, en el caso bajo examen, radica en que el cuadro fáctico acreditado menciona de manera expresa dicho elemento subjetivo, al señalar que el imputado desarrolló junto con las empresas Truchas Reales de Costa Rica Sociedad Anónima y Truchas San Gerardo Sociedad Anónima, la actividad de producción de truchas en estanques para comercialización, para lo cual aprovechó las aguas del Río Savegre (hecho b); y que el abuso en el aprovechamiento del caudal de ese río se realizó “con la finalidad de incrementar la cantidad de truchas en reproducción y obtener un mayor lucro” (hecho g). Se aprecia entonces que el numeral 226 del Código Penal resulta ser norma especial, por exigir en el autor una finalidad particular que no contempla el 166 de la Ley de Aguas, en su inciso II. El recurrente sostiene que ese inciso se refiere específicamente a concesiones, lo que no sucede con el 226 del Código Penal. Eso es incorrecto. Cuando este último castiga a quien tomare agua en mayor cantidad que aquella a que tiene derecho, indudablemente contempla a quien obtiene ese derecho mediante concesión” (Folio 125, frente y vuelto) También se indicó: “Así, el numeral 166 de la Ley de Aguas no es norma especial simplemente porque mencione la concesión como modo de adquirir el derecho a usar el agua. Sí lo es por una particularidad que no concurre en este caso, referente al destino de la concesión o permiso otorgados: el riego”. (Folio 126). Por otro lado, y en cuanto al cuestionamiento relativo a la conducta demostrada y su coincidencia con el verbo contenido en el tipo penal aplicado, se dijo: “El imputado cita la definición de “tomar”, contenida en el Diccionario de la Real Academia Española y saca de ella una de sus treinta y nueve acepciones, en defensa de su interpretación. Valga señalar que otra de esas acepciones de la palabra buscada por el apelante define “tomar” así: “2. tr. Coger, aunque no sea con la mano. Tomar tinta con la pluma. Tomar agua de la fuente”. Véase entonces que en la definición no hay nada que permita interpretar que solo se toma cuando se mantiene la posesión de la cosa, como quien hurta un objeto para dejárselo. Por ello no hay obstáculo alguno en afirmar que el encartado tomó el agua del río, incurriendo en la conducta tipificada, y luego la volvió a verter en él. Además, no se puede afirmar que porque el líquido volvió a su ciclo, entonces no hubo afectación alguna. El agua es un recurso natural limitado. Cuando alguien utiliza una parte de ese valioso recurso, otros se ven impedidos de hacerlo.” (Folio 126 vuelto). Como queda plasmado, el órgano jurisdiccional de segunda instancia expresó con claridad las razones por las cuales, desde su óptica, a partir de la fundamentación fáctica del fallo de primera instancia era posible sostener que en la especie se había verificado el delito de usurpación de aguas previsto en el artículo 226 del Código Penal, y no la delincuencia contemplada en el artículo 166 de la Ley de Aguas. En su respuesta a la impugnación planteada, se abordaron con la amplitud característica de esa sede, los puntos sometidos a cuestionamiento. Por estas razones, resulta evidente que el fallo no contiene los vicios de fundamentación que se han señalado, y por el contrario, lo que se plantea por parte del impugnante es una simple inconformidad con lo fallado, discrepancia que no es susceptible de estudio en esta vía. Hacerlo implicaría erigir a la casación penal en una tercera instancia, irrespetando así el marco normativo estatuido por el legislador en los numerales 467, 468 siguientes y concordantes del Código de rito. Así las cosas, se declara inadmisible el reclamo interpuesto por el imputado.
VI.El Lic. Alejandro Alpízar Arrones, mediante escrito de folios 166 al 170, en su calidad de representante del Ministerio Público, presenta recurso de casación en contra de la sentencia N° 2018-74, de las 10 horas, 54 minutos, del 16 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago. En un único motivo acusa la errónea aplicación de un precepto legal sustantivo, según el artículo 468, inciso b) del Código Procesal Penal, en concordancia con el numeral 100 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre y 15 del Decreto 33601, denominado Reglamento de Vertido y Rehúso de Aguas Residuales, 15 del Decreto denominado Canon de Vertido y 65 de la Ley Orgánica del Ambiente “…al señalar que para efectos de la tipicidad de la conducta, no se debe valorar la existencia o ausencia de una planta de tratamiento de aguas residuales y que ello resultaba insuficiente para determinar la lesión al bien jurídico tutelado” (folio 166 vuelto). Arguye que el fallo recurrido incurre en una errónea interpretación de la norma sustantiva que tipifica el delito de arrojar sustancias contaminantes a las aguas o sus áreas de protección. Transcribe una parte del considerando X de la sentencia de segunda instancia y afirma que esa interpretación resulta contraria al ordenamiento jurídico que, como un todo sistemático, contiene las normas que requiere el numeral 100 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre para definir sus límites punitivos. Afirma que no son los tipos penales quienes crean bienes jurídicos, sino otras normas ajenas a ellos. Por su parte, sostiene que la teoría de la tipicidad conglobante resulta racional, proporcional y ajustada a un sistema democrático de derecho, pues explica que para determinar o descartar la lesión a un bien jurídico, es imprescindible conocer de previo ese bien jurídico, así como la tutela que como un todo le ofrece el ordenamiento jurídico. Defender una teoría contraria, permitiría al juzgador definir antojadizamente si hubo lesión o no al bien jurídico sin que exista un parámetro objetivo para realizar tal análisis. Cita en su apoyo de su tesis al autor Eugenio Raúl Zaffaroni (folio 167 frente) y afirma que resulta necesario hacer un análisis conjunto de las diversas normas jurídicas que informan la materia de vertidos en cuerpos de agua, para que así éstas formen parte del análisis de tipicidad en su función conglobante. Dicha integración no es contraria al principio de tipicidad, pues no se está ampliando ni reduciendo la tipicidad ya establecida por el legislador, sino que se está integrando el ordenamiento jurídico como un todo para que mantenga su unidad y coherencia interna. Transcribe el artículo 100 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, según el cual: “Será sancionado con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad, quien arroje aguas servidas, aguas negras, lodos, desechos o cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no permanentes, lagos, lagunas, marismas y embalses naturales o artificiales, esteros, turberas, pantanos, humedales, aguas dulces, salobres o saladas, en sus cauces o en sus respectivas áreas de protección.” De seguido establece que para una correcta interpretación de esta norma, se hace necesario vincularla con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Ambiente, el cual establece: “el agua es de dominio público, su conservación y uso sostenible son de interés social”. Igualmente transcribe el artículo 50 de la Constitución Política y hace alusión también a la Carta Europea del Agua. De otro lado cita el artículo 65 de la Ley Orgánica del Ambiente, el cual prescribe: “Las aguas residuales de cualquier origen deberán recibir tratamiento antes de ser descargadas en ríos, lagos, mares y demás cuerpos de agua; además, deberán alcanzar la calidad establecida para el cuerpo receptor, según su uso actual y potencial y para su utilización futura en otras actividades.” Para el quejoso, la norma de comentario otorga un parámetro objetivo para determinar si existe una lesión suficiente al bien jurídico, pues se definió para controlar la contaminación de las aguas superficiales, tolerando que se contamine hasta determinados límites, por aquellas personas que de previo hayan tratado dichas aguas. De ahí que, no dar tratamiento a las aguas residuales y verterlas crudas a los cuerpos de agua, por sí mismo, constituye una lesión al bien jurídico tutelado. Estima que concordar el artículo 65 de la Ley Orgánica del Ambiente con el 100 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre no violenta el principio de tipicidad penal. En otro orden de ideas, analiza el Decreto Ejecutivo 34431 (Reglamento del Canon Ambiental por Vertidos), el cual desarrolla lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica del Ambiente. Igualmente apunta que debe analizarse el Decreto Ejecutivo 33601 (Reglamento de Vertido y Rehúso de Aguas Residuales). Aduce que el fallo impugnado, erróneamente, concluye que no existe vinculación típica entre esos decretos y el artículo 100 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, pese a que desde su perspectiva, resulta evidente la necesidad de analizar en forma conjunta dichas normas, pues de lo contrario podría caerse en la contradicción de afirmar la tipicidad de una conducta que el mismo ordenamiento jurídico autoriza, o bien, afirmar la atipicidad de otra conducta que como un todo el ordenamiento prohíbe. Afirma el quejoso que, en principio, parece haber una contradicción entre el artículo 100 ya referido y los decretos mencionados líneas atrás: mientras la norma legal sanciona a quien arroje determinado tipo de aguas, las normas infralegales admiten una cierta “contaminación controlada”. Aduce que la única forma racional de superar esa disyuntiva es mediante una interpretación conglobante. De una correcta integración normativa, el ad quem necesariamente hubiera arribado a una conclusión distinta a la que sostuvo en el fallo impugnado, pues señaló que la norma penal no hace diferencia sobre verter sustancias sin tratar, contra verter sustancias previamente tratadas. Afirma que la ausencia de una planta de tratamiento es un primer elemento a analizar para dictaminar si la conducta es típica, pues verter aguas residuales sin control a un río o su área de protección encuadra dentro de la descripción típica del artículo 100 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre. Señala que la anterior conclusión fue rechazada por el Tribunal de Apelación en su considerando X. Para el petente, la conclusión esgrimida en la sentencia es insostenible, pues para determinar si lo arrojado constituye una sustancia contaminante (en los términos del artículo 100 ibíd) no se puede partir de la acepción personal que al juzgador le merezca para descartar si confluye al caso o no, ya que el mismo ordenamiento jurídico nos aporta su definición. Transcribe el artículo 3 del Decreto 33601, el cual define el concepto de “agente contaminante” de la siguiente manera: “toda aquella sustancia cuya incorporación al agua conlleve al deterioro de su calidad física, química o biológica. Agua residual: agua que ha recibido un uso y cuya calidad ha sido modificada por la incorporación de agentes contaminantes”. Alega que en el caso bajo estudio, se acreditó que la sustancia vertida por el imputado consiste en las aguas residuales del proceso productivo de truchas, las cuales vertió en el río Savegre. Dichas aguas contenían los residuos de alimentos de trucha, las excretas de éstas, así como restos de los medicamentos de uso veterinario necesario para el sano desarrollo de los peces. Finalmente asegura que de haberse realizado una correcta interpretación del tipo penal descrito en el artículo 100 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, desde una interpretación comprensiva de todo el ordenamiento jurídico, necesariamente se hubiera concluido que las aguas residuales son sustancias contaminantes, y por ende, completan la tipicidad objetiva. Como agravio indica que el vicio señalado permitió mantener la absolutoria a favor del imputado José Miguel Víquez Mora, por atipicidad de la conducta. De haberse realizado un correcto análisis de la tipicidad conglobante de la conducta, el Tribunal de Apelación no hubiera podido sostener las afirmaciones que hizo en el considerando X de su sentencia, pues las mismas resultan contrarias al ordenamiento jurídico. Existe un agravio para el órgano fiscal por cuanto impide la persecución penal en casos como el presente, donde el ambiente corre peligro. Como petitoria solicita se anule el considerando de la sentencia N° 2018-0074 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago. Solicita también la anulación de la absolutoria de la sentencia N° 2016- 661 del Tribunal de Juicio de Pérez Zeledón, en relación con el delito de arrojo de sustancias contaminantes a cuerpos de agua. Solicita el reenvío para que una nueva integración conozca los hechos que se acusan y se pronuncie sobre la responsabilidad penal que le asiste a José Miguel Víquez Mora. El motivo debe admitirse. Como parte de las modificaciones al régimen de impugnación de la sentencia penal, introducidas mediante ley N° 8837, del 3 de mayo de 2010, cuya entrada en vigencia aconteció el 09 de diciembre de 2011, el recurso de casación recobró el sentido que originalmente se le había asignado en la doctrina, en el tanto mecanismo recursivo extraordinario orientado a resguardar la correcta interpretación y aplicación de la ley; tanto en su vertiente sustantiva, como en su dimensión adjetiva. Bajo esta tesitura, la presencia de vicios en la valoración judicial del derecho de fondo (vicios in iudicando) se erigió como un motivo válido para recurrir en casación, ello al tenor del artículo 468, inciso b) de la ordenanza procesal penal. En el caso que nos ocupa, fundándose en el precepto antes indicado, el representante fiscal formula recurso de casación y cuestiona la interpretación realizada por el ad quem del artículo 100 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre. Su reclamo parte de un yerro en la interpretación de dicha norma legal, lo cual condujo a la absolutoria del acusado por el delito previsto en el ordinal 100 ibíd. Esta Cámara advierte entonces que el reproche se subsume en uno de los motivos válidos que justifican la interposición del recurso de casación penal. Asimismo, se verifican otros presupuestos de admisibilidad. Así, el recurso es formulado por un sujeto procesal legitimado para ello: el Ministerio Público, quien actúa en ejercicio de la acción penal. Por otro lado, se dirige contra una resolución dictada por un Tribunal de Apelación de Sentencia que confirma parcialmente (en lo atinente a la absolutoria por el delito previsto en el artículo 100 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre) lo resuelto por el Tribunal de Juicio. Se evidencia además que el memorial fue interpuesto dentro del plazo regulado en el artículo 469 del Código Procesal Penal, mediante escrito debidamente fundado y que cita con claridad las disposiciones legales que se estiman inobservadas. Finalmente, se deduce un agravio y se solicita de esta Sala el pronunciamiento correspondiente. Así las cosas, se admite para estudio de fondo el reclamo formulado por el representante del Ministerio Público.
Por Tanto:
Se declara inadmisible el recurso de casación planteado por el acusado. Se declara admisible el recurso de casación incoado por el representante del Ministerio Público. Notifíquese.
Jesús Alberto Ramírez Q.
Jorge Enrique Desanti H.
(Mag. Suplente) Sandra Eugenia Zúñiga M.
(Mag. Suplente) Rosibel López M.
(Mag. Suplente) Rafael Segura B.
(Mag. Suplente) Int: 282-1/12-2-18 SLEIVAA
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