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Res. 00784-2014 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 09/09/2014
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VOTO N° 000784-F-2014 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las dieciséis horas y cuarenta y cinco minutos del nueve de setiembre de dos mil catorce.- PROCESO ORDINARIO interpuesto por [Nombre1] , mayor, casado, vecino de San Francisco de Dos Ríos, cédula de identidad número CED1 - - ; contra [Nombre2] , mayor, viuda, de oficios domésticos, cédula de identidad número CED2 - - , [Nombre3] , mayor, soltero, abogado, cédula de identidad número CED3 - - , [Nombre4] , mayor, soltero, empresario, cédula de identidad número CED4 - - ; y [Nombre5] , mayor, viuda, de oficios domésticos, cédula de identidad número CED5 - , todos vecinos de San José. Actúan como apoderados especiales judiciales de la parte actora, el letrado Carlos Rodríguez Rescia, colegiado número dos mil seiscientos cuarenta y siete; de los codemandados [Nombre3] y [Nombre2] , el licenciado Jorge Arturo Valverde Retana, cédula de identidad número CED6 - - , colegiado número cuatro mil setecientos cincuenta y cuatro; de la codemandada [Nombre5] , la abogada Elda Zúñiga Valenciano, colegiada número dos mil doscientos cuarenta y seis; y del codemandado [Nombre4] , el licenciado Carlos José Gómez Quintanilla, cédula de identidad número CED7 - - , colegiado número once mil cincuenta y seis. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de San José, Goicoechea.-
RESULTANDO:
1.- La parte actora interpuso demanda ordinaria estimada en la suma de (¢60.000.000) sesenta millones de colones, solicitando que en sentencia se declare lo siguiente: A-) Que se tenga como legítimo POSEEDOR AGRARIO al suscrito, bajo y con aplicación de la prescripción positiva. B-) Que se tenga por aprobada la venta de los derechos de posesión que hiciera el señor [Nombre6] a favor del suscrito mediante la permuta de fecha 16 de junio de 1995, que corresponde a la medida de diez mil ciento veintisiete metros, cincuenta y cinco decímetros, linderos al norte [Nombre7] y [Nombre8] , sur [Nombre9] , este Quebrada el PORO y [Dirección1] , el cual se encuentra situado en LOURDES, [Dirección2] , cantón MONTES DE OCA lo cual se indica el plano catastrado número [Placa1] el cual aparece a nombre del anterior poseedor [Nombre10] de fecha 14 de diciembre de 1993. C-) Que se ordene, mediante la resolución judicial respectiva la INSCRIPCIÓN del terreno indicado supra a nombre de [Nombre1] , cancelado los asientos anteriores. D-) Que se suspenda el juicio ordinario que se tramita en el Juzgado Sexto Civil de la demandada contra el suscrito, expediente 1355-95-3, y se declara la nulidad de este proceso. Asimismo, planteó como pretensión subsidiaria lo siguiente: "A-) Que subsidiariamente se declare el derecho que me asiste sobre la referida finca a poseerla y a determinar las MEJORAS INTRODUCIDAS, tanto en la atención del inmueble en general como en la edificación de construcciones. B-) Que se condene a la demandada al pago de ambas costas de esta acción, más los intereses legales los cuales se liquidaran conforme la tasa pasiva de interés de los depósitos a plazo del sistema bancario nacional desde el inicio del proceso hasta su pago definitivo. De conformidad con las disposiciones en el numeral 242 de CÓDIGO PROCESAL CIVIL, solicito MEDIDAS CAUTELARES pues la actora desde que se inició el proceso civil ordinario sabía que mi posesión era de buena fe y de hecho los anteriores poseedores nunca fueron demandados, en otras palabras nunca pidió judicialmente la reivindicación y si estaba tan segura debió PEDIR LA ENTREGA DEL INMUEBLE desde que se estableció la demanda ordinaria, pero la OMISIÓN dicha procesalmente implica la existencia que el suscrito tenga ahora que reclamar el pago de MEJORAS, CUIDADO Y VIGILANCIA. Posteriormente se adiciono: En el remoto caso que no prospere la pretensión principal, subsidiariamente solicito que la demanda deberá pagarme el valor actual del inmueble que estimo en la suma de: sesenta millones por incluir sembradíos, frutales, casa. D-) Que deberá pagarme el cuido y el mantenimiento que le he dado a mi terreno durante ocho años hasta la fecha en que se me saqué de la finca, situación que se verá en ejecución de sentencia. E-) Que el suscrito ha actuado de buena Fe y por ello deberá pagarme los daños y perjuicios ocasionados, daños que consisten en la pérdida del terreno debidamente bien tratadas por un término de ocho años, lo que estimo en treinta millones de colones, y los perjuicios que consisten en el daño moral, y tener que dejar un inmueble que con dedicación y esmero he trabajado y mantenido por más de ocho años, teniendo que trasladarme a otro lugar a hacer estas labores con la perdida de todo el trabajo invertido, lo que estimo en treinta millones de colones." (Ver Escritorio Virtual del Juzgado agrario de San José, Documentos Asociados, expediente principal tomo I. 1, imagen 84 a 85; 91 a 92).- 2.- Asimismo [Nombre1] integra litis consorcio pasivo necesaria contra [Nombre3] , [Nombre4] y [Nombre5] , solicitando idénticas pretensiones a las deducidas en el acápite de demanda inicial, (Ver escritorio virtual del Juzgado Agrario de San José, expediente principal tomo 1.1, imágenes 193 a 202).- 3.- Los accionados respondieron negativamente la demanda incoada en su contra e interponen las excepciones de falta de competencia material, falta de capacidad o la defectuosa representación, indebida acumulación de pretensiones, cosa juzgada material, prescripción, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual, sine actione agit, falta de acción. (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de San José, Documentos Asociados,Expediente Principal Tomo 1.1, imágenes 291 a 301 y Expediente Principal Tomo 1.2, imágenes 23 a 33).- 4.- La defensa de falta de competencia por razón de la materia, fue denegada interlocutoriamente. De igual modo aconteció con las excepciones de cosa juzgada material, falta de capacidad o la defectuosa representación e indebida acumulación de pretensiones. En cuanto a la defensa de prescripción, la misma fue reservada para ser conocida en sentencia. (Ver en Escritorio Virtual, Documentos Asociados, Expediente Principal Tomo 1.2, imágenes 100, 157 a 162, 302 a 308)- 5.- El licenciado Bernardo Solano Solano, juez del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, en sentencia Nº 2013000112 de las trece horas cuarenta y nueve minutos del veintiséis de agosto del dos mil trece, resolvió: ³POR TANTO: Se acoge PARCIALMENTE la excepción de COSA JUZGADA MATERIAL, en cuanto a las pretensiones principales de la demanda dirigidas a: i) que declare al actor poseedor agrario legitimo de la finca matricula CED8 , del Partido de San José, por haber operado una prescripción positiva en su favor; ii) que se tenga por aprobada la venta de los derechos de posesión que le hiciera [Nombre6] en fecha 16 de junio de 1995 y iii) que se ordene al Registro Nacional inscribir a nombre del actor la finca en litis antes mencionada. Se acoge la excepción de falta de derecho con respecto a la pretensión referida a decretar la nulidad del proceso ordinario civil EXPN1 y respecto a la pretensión subsidiaria de pago de mejoras, daños y perjuicios. Por innecesario, se omite pronunciamiento sobre las excepciones de prescripción, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual, sine actione agit y falta de acción, opuestas por los codemandados. Por consiguiente, se declara SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS PETITORIOS la presente demanda ordinaria interpuesta por [Nombre1] contra [Nombre2] , [Nombre3] , [Nombre4] y [Nombre5] . Se impone el pago de las costas procesales y personales de este proceso al actor. Una vez firme esta sentencia, queda sin efecto la medida cautelar de anotación de demanda dispuesta sobre la finca del Partido de San José, matricula CED9 , ordenada en el auto de traslado. En el momento procesal pertinente, expídase -vía electrónica-, el respectivo mandamiento de cancelación de anotación de demanda. Hágase saber".- (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario de San José, documentos asociados, sentencia de primera instancia incorporada el 26/08/2013 a la 1:49:20 a.m).- 6.- La parte actora interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia, (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario de San José, escrito incorporado el 02/09/2013 a las 1:54:55 p.m).
7.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- Redacta la jueza RUIZ RAMÍREZ; y,
CONSIDERANDO:
I.- Se rechaza como prueba para mejor resolver, la solicitud de realizar reconocimiento judicial por parte de este Tribunal, al considerarlo innecesario, por existir suficientes elementos probatorios dentro de los autos, para poder resolver el recurso, lo anterior de conformidad con lo estipulado en el artículo 52 de la Ley de Jurisdicción Agraria.
II.- Este Tribunal prohíja la relación de hechos tenidos por demostrados en el fallo recurrido al ser fiel reflejo de las probanzas constantes en autos, a excepción del marcado con el número 5 que resulta no constituir técnicamente un hecho probado.
III.-Se comparte el único hecho indemostrado por cuanto no se aportaron elementos de prueba.
IV.- La apelación es interpuesta por la parte actora. Se muestra disconforme con la resolución 2013000112 de las trece horas y cuarenta y nueve minutos del veintiséis de agosto del dos mil trece. Expone como agravios los siguientes: Alega, existe una lesión al derecho de defensa y debido proceso, puesto que el a quo no llego a ponderar, balancear y equilibrar la prueba de cargo de descargo, incurriendo en vicios que atentan contra el numeral 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, al existir un quebrando en cuanto a la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana critica racional. Como primer motivo de impugnación expone existe infracción al deber de fundamentación de la sentencia. Manifiesta, la valoración de la prueba no se agota en la transcripción de los testimonios de los testigos, o el contenido de algunos documentos legales, registrales, actas judiciales, documentos privados, certificaciones, como sucede en el sublitem con la cita del expediente del ordinario civil el cual se aporta como prueba de descargo, pero indica no se conoce el discurso del a quo sobre la apreciación de piezas específicas del proceso ordinario tramitado en el Juzgado Sexto Civil bajo el expediente EXPN1 de [Nombre2] contra [Nombre1] [Nombre1], y es que en este proceso figuran otras personas que no están en la nómina de demandadas como son [Nombre11] Y [Nombre12] , que no son las mismas del proceso que se atiende en este despacho, por un lado, y con la evidente contradicción de una errónea descripción de la propiedad, cuyo objeto de litigio es la finca matricula CED10 del PARTIDO DE SAN JOSÉ, que es terreno ubicado en SAN PEDRO DE MONTES DE OCA, y que aclaro es terreno sin construcción y no como se indica en el CONSIDERANDO PRIMERO DE HECHOS PROBADOS, esto es, que en autos conforme la prueba que reposa, hay un abismo entre la certificación registral y la naturaleza del inmueble donde no hay edificaciones, no tenemos bodegas, edificios, construcción alguna, sino que se trata de un terreno con frutales, y pastos. Manifiesta, este dato sobre la naturaleza de la finca, visible en las certificaciones literales en imágenes 68 a 78 del expediente electrónico, en la bandeja de documentos asociados, archivo denominado 24-08-20120944.29, EXPEDIENTE PRINCIPAL tomo 11), en consecuencia, no cuenta con la debida documentación fáctica pues en el caso de marras, se ha invocado desde su génesis una violación al derecho constitucional de acceso a la justicia por el impedimento del ingreso del perito y del a quo para el debido reconocimiento judicial y la experticia que es imputable a la parte demandada. Con el déficit de información, el a quo carecía de la debida información fiable para acreditar, con grado de certeza, este hecho que no es probado, pues conforme al principio de inmediación de la prueba, el juzgador no verifico, in situ, dicha carencia de edificaciones. Agrega, tampoco describe la casa de habitación, pues si se trata de una investigación judicial agraria, con rigor científico, debió incluso de oficio, solicitar prueba para mejor resolver, como se pide en este libelo de impugnación para que el tribunal ordene un reconocimiento judicial en la propiedad objeto de litigio y bajo el principio de objetividad, imparcialidad y libre valoración de la prueba se acredite este hecho que es procesalmente a esta altura ayuno en fundamentación. Arguye, que si desde 1955, recapitulan los demandados han tenido la posesión y el dominio de la finca objeto de litigio, deberán también demostrar, como exige el párrafo segundo del numeral 317 la carga de la prueba sobre dicha construcción o casa de habitación, si es de una o dos plantas, quienes han vivido desde dicha fecha pues entonces el curso y devenir del proceso tendrían un cambio dramático en cuanto a hechos probados de la sentencia impugnada ( señala ver escritos de contestación y sus declaraciones en imágenes 291 a 301 del expediente electrónico, en la bandeja documentos asociados, archivo denominado 24-8-2012 09.44.29 del expediente principal tomo II e imágenes 23 a 33 y 37 a 38 del expediente electrónico en bandeja de documentos asociados, archivo denominado 24-08- 2012 O9. 45.57, expediente principal tomo1 y 2). Alega, el ordinal 98 inciso 4 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente en esta materia agraria con concordancia con los numerales 39 y 41 de la Constitución Política, confieren un poder al juzgador para verificar, mediante los medios probatorios como las inspecciones judiciales, reconocimientos, pericias; que la topografía y elementos de convicción como los de la realidad geográfica sean cotejados con dicha certificación registral, pues el debate en este foro judicial ha sido sin demeritar a la parte demandada, que han utilizado tácticas dilatorias indebidas, retardo de justicia, morosidad judicial no imputable a esta representación y que versan sobre la verificación no solamente de las mejoras del suscrito, sino sobre la naturaleza del inmueble, pues reviste gran interés para acreditar la pretensión accesoria, la prescripción, y las diferentes excepciones de falta de derecho, legitimación, cosa juzgada material cuya decisión judicial ha sido controversial por las diferentes cámaras que han atendido este proceso. Señala, se acreditó en el contradictorio con la versión y aceptación de los hechos delictivos de un testigo un daño ambiental, una infracción a la Ley Forestal, se presentaron las actividades procesales defectuosas, cuya decisión judicial no ha sido resuelta por lo que la Jueza Fisher González, en resolución de las catorce horas y treinta y dos minutos del catorce de junio del dos mil trece resolvió lo siguiente: "Al tenor del artículo 97 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL se rechaza de plano la articulación presentada el 19-03-2013 01.17 pm por parte del actor, denominada INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA Y NULIDAD ABSOLUTA, toda vez de un análisis de actos integral de la misma se desprende que no se pretende la nulidad de actos procesales, sino que los argumentos se dirigen a combatir la sentencia anulada y los alcances probatorios de documentos presentados en el expediente y otros medios de prueba evacuados, aspectos que por su naturaleza deben valorarse en la sentencia de fondo y no ser resueltos a través de este mecanismo....". Manifiesta, conforme a lo expresado, este incidente como indica la a quo debió tener la debida atención cuando el juzgador se presto para estudiar los autos y dictar la sentencia recurrida, pero no fue conforme a lo establecido por dicha juzgadora sino que hay una indiferencia judicial sobre la prueba de forma y de fondo expresada en dicho memorial. Esta omisión, viene a ser parte de la expresión de agravios de este acápite por lo que pide se tenga como argumento de impugnación y cuya reiteración seria ociosa exponerla pues adjunta dicho incidente de actividad procesal defectuosa bajo los términos indicados con las pretensiones afincadas conforme exige el numeral 317 del Código Procesal Civil. Como segundo motivo de impugnación manifiesta, existe una falta de fundamentación de la excepción de cosa juzgada y prescripción y una violación al principio de seguridad jurídica y legalidad. Manifiesta, no puede bajo ningún concepto dejarse a un lado el deber de fundamentación, este perjuicio descrito consiste en que no puede ejercer una responsable defensa pues el a quo en su valoración confunde las pretensiones principales con las accesorias, no hay una delimitación, en forma individual del tratamiento de cada pretensión, menos sobre el tema de la prescripción pues no hay una correcta aplicación de las reglas que regulan la materia, pues el a quo debió aplicar una ley determinada en materia agraria o civil, y por lo tanto, determinar cuando se inicia el plazo de la prescripción en materia de cobro de mejoras y daños y perjuicios. Cuando fenece el mismo, pues de lo contrario se lesiona el principio de seguridad jurídica. Señala, para que se configure la cosa juzgada material deben cumplirse con los requisitos de los ordinales 162 a 165 del Código Procesal Civil ; que exigen que debe haber identidad de partes, causa y objeto. Considera, en el caso concreto no se tiene identidad de partes, pues no son los mismos actores del ordinario civil donde los actores son [Nombre13], [Nombre11] Y [Nombre12] ( ver expediente EXPN1, del Juzgado Sexto Civil de San José, certificaciones literales en imágenes 164 a 168 y 302 a 235 del expediente electrónico, en la Bandeja de Documentos Asociados, archivo denominado 24-08- 2012 09.44.29, EXPEDIENTE PRINCIPAL Considerando Segundo de la Sentencia sobre hechos probados) pero si figuraba el apelante como demandado civil en dicho ordinario. Indica, en materia agraria no sucede lo mismo, los demandados en materia agraria son diferentes: a saber [Nombre2] , [Nombre3] , [Nombre4] y [Nombre5] , por lo que no comprende cómo el a quo paso por alto la identidad de las partes. Señala, el apelante no demandó en sede agraria a [Nombre13], [Nombre12] ni [Nombre11], pues en dicha ordinario en sentencia 90- 2001 de 09.00 horas del 17 de abril de 2002, donde indica la sentencia objeto de apelación, se declara únicas dueñas de tal finca a [Nombre13], [Nombre11], [Nombre12] y [Nombre2] . Considera , en este extremo, el a quo falto al deber de imparcialidad y de objetividad, regulados en el numeral 154 de la Constitución Política. En el considerando sétimo de la sentencia impugnada, indica el a quo que hay identidad de sujetos pues son los mismos del proceso ordinario civil de reiterada cita, y que se tiene por acreditado que los derechos de [Nombre11], [Nombre12] y [Nombre13] , hoy día han sucedido los aquí codemandados [Nombre3] , [Nombre5] y [Nombre4] , cuando no se cuenta documentación judicial alguna que acredite quien figura como albacea testamentario, quien figura como albacea provisional, el inventario de bienes, la publicación de edictos, el proyecto de cuenta partición, y los demás requisitos del proceso sucesorio, del cual no tenemos noticias ni despacho judicial que conoció el procesos en la etapas que exige el numeral 915 y siguientes del Código Civil. No aportó, una protocolización de piezas, o bien si se trata de un proceso sucesorio notarial, en cuyo caso la carga de la prueba en este agravio corresponde a los demandados, quienes han sido ayunos en aportar dicho sucesorio a este proceso. Manifiesta, logra el a quo asirse de un proceso de liquidación, cuando no se tiene siquiera demostrado por los demandados el proceso de liquidación, no tenemos el nombre del liquidador, y esta falencia ha sido denunciada vez tras vez, pues se lesionaron los sistemas de seguridad registral, no basta citar el folio 695 que es una certificación del registro público sino que debe ser la misma compatible con la verdad histórica y objetiva que busca el proceso agrario. Puede no haber identidad de sujetos pues no necesariamente deben ser los mismos- indica la sentencia impugnada- pero que las partes estén vinculadas por intereses comunes- entonces este razonamiento puede ser valido pero no fue acreditado sino que es una suposición judicial que no sabemos su origen, pues se carece de la debida fundamentación tanto jurídica como intelectiva. Arguye, la fundamentación es contradictoria porque en la sentencia indica el a quo declara parcialmente la excepción de cosa juzgada y señala se deber continuarse el presente asunto solo respecto de las pretensiones subsidiarias, sin embargo no concedido o denegado nada con respecto del primer proceso, por lo que no se puede considerar que ya hubo cosa juzgada. Sobre el tema de la prescripción; alega, se desconoce en la sentencia cuales normas del derecho civil o agrario se aplican en materia de prescripción, lo cual se traduce en una franca lesión al derecho de defensa y debido proceso. Expone, no se tiene una debida motivación del por qué se declara con lugar la excepción de cosa juzgada material, pero señala existe un vicio o nulidad concomitante de la sentencia, toda vez que si bien es cierto la excepción de cosa juzgada es una defensa previa según informa el numeral 44 de la Ley de la Jurisdicción Agraria, y puede plantearse en cualquier etapa del proceso, al acogerse parcialmente dicha defensa, no puede combatir los argumentos de fondo, y por ello se invoca la nulidad de la sentencia por la existencia de este yerro, que es causal de nulidad del fallo y pide sea declarado con lugar este extremo del recurso. El titulo traslativo de dominio, entonces, que es tema por el fondo, no fue valorado, menos el tema de la petición de derecho y pronta respuesta de fecha 2 de marzo del 2004 donde se eleva formal petición a la persona juzgadora para la celebración de un reconocimiento judicial en la finca objeto de esta litis, petición fundamentada en que por la existencia de las mejorases indispensable dicha diligencia judicial, y con el afán de evitar pérdidas del objeto material que versa sobre las cosechas y cuantificar las mismas. Manifiesta, el a quo ahora de nuevo entra a valorar consideraciones de fondo, pero solamente tomando en cuenta la prueba de los demandados, se nota una especial atención sobredimensionada a dichas probanzas, dejando a la libre la prueba del suscrito. Se remite al proceso ordinario de reiterada cita, pero no logra acreditar la mala fe del suscrito, quien lejos de ofender el patrimonio de los demandados, redoblando esfuerzos acredito en el contradictorio, que el abandono del inmueble por las diferencias domésticas intrafamiliar y la explotación de persona incapaz, violencia financiera sancionada en los numerales 58 y siguientes de la Ley de Protección Integral de Persona Adulta Mayor fueron acreditados documentalmente y testimonialmente. En dicho proceso civil y en el contradictorio agrario se acredito que [Nombre2] , se encontraba en un fuego cruzado financieramente, pues se estaba dilapidando los bienes patrimoniales, específicamente el inmueble que nos ocupa. La violencia financiera se acredita cuando es llamada a confesión y también se deniega dicha prueba, con lo cual hemos tenido en este proceso longevo todo un calvario y agonía judicial. El perito igualmente se le obstaculiza ingresar a la finca para rendir la experticia, y de forma personal interpuso la denuncia ante el juez agrario, quien permaneció indiferente ante este clamor de Justicia, pues su puesto de perito está en peligro por no cumplir con un mandato judicial. Arguye, que cuando se decreta una prescripción en materia agraria, civil o penal, debe aplicarse el derecho positivo, si en la especie se aplica la prescripción por el cobro de mejoras, daños y perjuicios, debe indicarse en la sentencia si es de 10 años o menos, cuando se configura la prescripción, cuyos datos no tenemos en autos. Todas las excepciones deben ser individualmente motivadas tanto para declararlas con lugar o bien ser rechazadas, pero no puede dejarse sin valorar las mismas. Indica, el Código Civil en el numeral 853 regula la adquisición y requisitos de la prescripción positiva de la propiedad de una cosa. Para la prescripci ón positiva se requiere las condiciones siguientes: titulo traslativo de dominio, buena fe y posesión. Argumenta, ha invocado el numeral 854 del mismo cuerpo legal que versa sobre el justo titulo que tampoco fue valorado en la sentencia, no se acredito y tampoco se le resto valor probatorio, simplemente se invisibilizó procesalmente. Y, por lo expuesto debo indicar sin pausa, ante estrado judicial aporte el documento de permuta con quien fuera otro el vendedor quien falleció señor [Nombre6] , y quien fue penalmente denunciado y condenado por el delito de usurpación. Indica, no ingresó en el ejercicio de derecho de posesión en forma ilegal sino por orden de un juez de la República, por un alto Tribunal, prueba que no ha sido tampoco valorada. Como tercer motivo de impugnación alega ha existido una infracción al derecho de defensa y al debido proceso , y a las reglas de la sana crítica racional. Señala, la sentencia contiene un vicio que consiste en hacer remisión pura y simple, global y generalizada, sin decir a las partes, cual es la trascendencia de la prueba para el fallo dictado. No puede darse por sentado de la existencia de un proceso sucesorio que no ha sido documentado en el proceso agrario, tampoco se tiene noticia de haber sido acreditado en el proceso ordinario civil. Lo anterior se traduce en una incorporación ilegítima de prueba a contrapelo de los principios constitucionales y violando el derecho de defensa. Señala, en este tema se da desde el error de obviar por completo la prueba del apelante, hasta la reiteración de lo que testigos dijeron pero sin la debida valoración objetiva. Del perito no se tiene un criterio judicial y cree, merece que se respeten los derechos de todas las partes. Manifiesta, es un error judicial que no se puede obviar pues se trata de daños y perjuicios, del cobro de mejoras y no es la misma pretensión del proceso ordinario civil, indica el a quo no ha tenido en el universo probatorio, prueba que acredite la mala fe del recurrente para litigar. Considera, no se ha devaluado el contrato agrario presentado como prueba, no se determinó el objeto del contrato, donde se adquiere una posesión decenal de buena fe, donde no tiene el suscrito relación con proyectos delictivos, donde se ha lastimado horas ajenas, donde le acusaron penalmente y se demostró su inocencia; a pesar de ello el contrato nació a la vida jurídica bajo las condiciones pactadas, indica sacrificó parte de su patrimonio, permutó, como en derecho corresponde, una finca en la zona sur y parte en efectivo como lo declara, en forma diáfana, el testigo [Nombre14] , quien pese a la intensidad del interrogatorio, explico en el debate sobre los detalles, formas de pago, incluso que el mismo confeccionaba los recibos de dinero del suscrito. No obstante, manifiesta, en el fallo no hay un solo testimonio valorado conforme las reglas de la sana crítica racional, lo cual se traduce en una infracción al debido proceso y derecho de defensa. Señala, en el por tanto de la sentencia el a quo declara con lugar parcialmente la excepción de cosa juzgada en el sentido de que concede el derecho de ser poseedor agrario legitimo de la finca en litigio, que se tenga por aprobada la venta de derechos de posesi ón que hiciera [Nombre6] , en fecha 16 de junio de 1995 y se orden al Registro Publico inscribir a nombre del apelante la finca objeto de esta litis. Indica, como se aprecia hay un diametral criterio opuesto entre los considerandos y el por tanto de la sentencia impugnada que provoco un sisma procesal y, no se sabe si se trata de una confusión de expedientes, de partes o de otro proceso agrario que no coincide con el caso de marras. Solicita, con base en lo expuesto, se declare con lugar el recurso de apelación por las razones expuestas, se decrete la nulidad de la sentencia por falta de fundamentación intelectiva y jurídica y se dicte la resolución que en derecho corresponde.
V.Dado el contenido del primer agravio, debe tenerse presente que el numeral 54 de la Ley de la Jurisdicción Agraria exige a la persona juzgadora estudiar y seleccionar las fuentes de prueba obtenidas, a fin de establecer su eficacia para resolver el conflicto sometido a su conocimiento, a través de la percepción, la representación o reconstrucción y el razonamiento deductivo o inductivo. La persona juzgadora debe expresar los principios de equidad o de derecho sobre los cuales basa su criterio. Al respecto, la Sala Constitucional ha explicado: "... , la apreciación de la prueba en conciencia no implica resolver en forma arbitraria, por cuanto todo juez -como funcionario público que es- se encuentra sujeto al principio de legalidad, el cual constituye un imperativo de adecuación de la acción pública, no sólo de las normas específicas sobre un objeto determinado, sino a todo el bloque de legalidad; por lo que no puede fallar con desprecio de los principios y derechos constitucionales, ya que está limitado por las reglas de la sana crítica y principios de razonabilidad, que debidamente aplicados conducen a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política, tal y como lo entendió esta Sala en sentencia 3484-94, de las doce horas del ocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro, en que determinó que las facultades de los jueces de apreciar la prueba en conciencia no resultan contrarias a la obligación del juez de fundamentar sus fallos, principio constitucional que integra el debido proceso... () no resulta inconstitucional el poder otorgado al juez agrario para apreciar en conciencia la prueba y valorarla sin sujeción estricta a las normas del derecho común según lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 54 impugnado, siempre y cuando dicte un fallo fundamentado, es decir analice el resultado de la prueba recogida en el proceso y exprese los principios de equidad o de derecho en que basa su criterio, respetando de tal modo los contenidos mínimos del derecho de defensa" ( voto 3657 del 7 de mayo de 2003 . Ver en igual sentido votos N° 398 del 6 de junio del 2001 de la Sala Primera. En igual sentido véase votos No. 206 del 26 de marzo de 1999, N°46 del 26 de abril de 1995; Nª66 del 6 de febrero de 2009 y 364 de 28 de mayo del 2009 del Tribunal Agrario ).
VI.- Los agravios expuestos en cuanto a la infracción del artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, no son de recibo. Revisada la sentencia impugnada, no se desprende exista un análisis incorrecto o infundado de la prueba, mucho menos subjetivo. El a quo en los hechos probados cita los elementos probatorios que le dan sustento a los mismos y en la parte considerativa analiza el contenido de la prueba aportada a los autos, y expresa los principios de equidad o de derecho en que basa su criterio. En cuanto a la transcripción de los testimonios de los testigos, o el contenido de algunos documentos legales, registrales, actas judiciales, documentos privados, certificaciones, como manifiesta sucedió en el expediente ordinario civil número EXPN1 de [Nombre2] contra [Nombre1] , el cual fue aportado como prueba, considera este Tribunal, la parte recurrente debió haber impugnado dicho extremo dentro de ese proceso, no siendo de recibo dichas manifestaciones y apreciaciones en el presente proceso, cuando lo resuelto en el proceso civil adquirió firmeza y carácter de cosa juzgada material. Al haber sido confirmada la sentencia 90-2001 de las nueve horas del veinticuatro de abril del dos mil uno, por el Tribunal Segundo Civil, Sección Primera mediante voto 125 de las catorce horas quince minutos del diecisiete de abril del dos mil dos, adquiriendo el fallo firmeza, dado que el recurso de casación presentado por el señor [Nombre1] fue denegado ad-portas. En forma posterior, presentó recurso de revisión ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en el cual alegó existió indefensión, siendo rechazada dicha gestión de plano por estimarse que era notoriamente improcedente y entrañaba dilación manifiesta en el proceso (imágenes 321 a 331 del expediente electrónico, en la bandeja de Documentos Asociados, 24/08/2012, Expediente Principal Tomo 1.1). Tampoco es de recibo, lo expuesto en cuanto a que en este proceso figuran otras personas que no están en la nómina de demandadas como [Nombre11] y [Nombre12] , por lo que en próximos considerandos se expondrá. En lo que respecta, a la naturaleza de la finca, objeto de litis, los argumentos esbozados por el recurrente, se basan en que el hecho probado número uno no guarda relación con la certificación registral, sin embargo, aprecia este Tribunal, que lo indicado por el a quo corresponde no solamente a lo enunciado en la certificaciones registrales literales en imágenes 68 a 78 del expediente electrónico, en la bandeja de Documentos Asociados, 24/08/2012, Expediente Principal Tomo 1.1, sino también al acta de reconocimiento judicial que se encuentra en imágenes 81 y 100 del expediente electrónico, Doc. Asociados. Expediente Principal Tomo III. Tampoco, se aprecia hubiera existido una infracción al derecho constitucional de acceso a la justicia, al apreciarse el reconocimiento judicial fue llevado a cabo según se citó en lineas anteriores y al constar el dictamen pericial en imágenes 45 a 62 del Expediente Principal tomo III incorporado al escritorio virtual el 24-8-2012.
VII.Expone el apelante, en el contradictorio con la versión y aceptación de los hechos delictivos del testigo, se acredito un daño ambiental, una violación a la Ley Forestal, por lo que presentó las actividades procesales defectuosas, cuya decisión no ha sido resuelta. Sin embargo, aprecia este Tribunal sus articulaciones fueron atendidas y resueltas en la resolución de las catorce horas y treinta y dos minutos del catorce de junio del dos mil trece (Escritorio Virtual/ Doc. Asociados/ Rechazo de plano/E:V-14/06/2013 14:34 ); y en la de las diecisiete horas y veinticuatro minutos del veintidós de enero del dos mil catorce (Escritorio Virtual/ Doc. Asociados /Rechazo plano/admite recurso de apelación contra sentencia 22/01/2014 17:32). Aunado a lo anterior, de la lectura del incidente de nulidad a que hace referencia el recurrente, se extrae los argumentos se dirigen a combatir la sentencia número 40-2012 dictada por el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, de las ocho horas y cinco minutos del dieciocho de mayo del dos mil doce, resolución que fue anulada por el Tribunal voto 1213-F-12, de las dieciséis horas cincuenta y cuatro minutos del veinte de diciembre del dos mil trece (Doc. Asociados Sentencia de Segunda Instancia (plantilla)/EV-20/12/2013 16:55), lo cual carece de interés en momento.
VIII.En cuanto a la falta de fundamentación de la excepción de cosa juzgada, no comparte este Tribunal los argumentos expuestos por la parte recurrente. Se aprecia de la lectura de la resolución impugnada, el a quo no solamente hace una exposición jurisprudencial sobre el tema de la cosa juzgada sino que además en el considerando VII. Análisis legal en el caso en concreto, realiza un exposición analítica según la prueba aportada a los autos, así como de cada uno de los presupuestos a fin de verificar si era aplicable al caso, la defensa de cosa juzgada material; de lo cual comparte este Tribunal existe identidad de partes, causa y objeto. La parte recurrente, refuta no existe identidad de partes, pues no son los mismos actores del ordinario civil, sea [Nombre13], [Nombre11] y [Nombre12] . Mientras que en materia agraria es diferente, al figurar como demandados [Nombre2] , [Nombre3] , [Nombre4] y [Nombre5] , y el actor, [Nombre1] , y que no demando en sede agraria a [Nombre13], [Nombre12] ni a [Nombre11], quienes en la sentencia 90-2001, de las nueve horas del diecisiete de abril del 2002, fueron declaradas como únicas dueñas de la finca. Fundamenta su argumento, alegando que en el considerando sétimo de la sentencia impugnada el juzgador indica que hay identidad de sujetos pues son los mismos del proceso civil, y que se tiene por acreditado que los derechos de [Nombre11], [Nombre12] y [Nombre13] , hoy día han sucedido los codemandados en el presente proceso, [Nombre3] , [Nombre5] y [Nombre4] , cuando no se cuenta documentación judicial alguna que acredite quien figura como albacea testamentario, quien figura como albacea provisional, el inventario de bienes, la publicación de edictos, el proyecto de cuenta partición y los demás requisitos del proceso sucesorio. Dicho argumento, no es de recibo. Lo importante al determinar si existe identidad de sujetos, es la identidad jurídica de las partes, y no su identidad física. En este sentido se tiene que en el proceso correspondiente al expediente EXPN2, en sentencia de primera instancia número 90-2001 de las nueve horas del veinticuatro de abril del dos mil uno, emitida por el entonces Juzgado Sexto Civil de San José: " Que los únicos dueños de la finca inscrita en el Registro Público al Folio Real matrícula CED10, del Partido de San José, son [Nombre13], conocida como [Nombre15] , [Nombre11] , [Nombre12] y [Nombre2] ", según se aprecia en imágenes 302 a 320 del Expediente Principal Tomo I.1/Agregar Documento-ago 24 2012. Mientras en el presente proceso; lo que se pretendía era que se declarara la prescripción positiva en favor del señor [Nombre1] sobre la finca del Partido de San José, matrícula CED10 (libelo de demanda imágenes 79 a 88 del Expediente Principal Tomo I.1/Agregar Documento-ago 24 2012), siendo al momento de la interposición de la demanda los actuales propietarios registrales, [Nombre2] , [Nombre3] , [Nombre4] y [Nombre5] , según se extrae de las certificaciones registrales que consta en imágenes 68 a 78 y 155 a 160 del Expediente Principal Tomo I.1/Agregar Documento-ago 24 2012. Siendo en este sentido, poco relevante si la adquisición de estos últimos lo fue por un proceso sucesorio o por otra forma de adquisición, lo importante es que son los dueños registrales de la propiedad sobre la cual pretende el recurrente usucapir. Existe en este sentido, la identidad jurídica de las partes al existir un interés común, la defensa del derecho de propiedad sobre la finca en litis. Si bien, el a quo en la resolución impugnada hace mención que en el primer proceso figuró únicamente la señora [Nombre2] como actora, lo cierto es que lo hizo en defensa del derecho de propiedad que a la sazón pertenecía a ella y a sus hermanas [Nombre11], [Nombre12] y [Nombre13] , cuyos derechos hoy día han sucedido los codemandados [Nombre3] , y [Nombre5] y [Nombre4] , lo cual consignó de esta forma no solamente por las certificaciones registrales citadas supra, si no por lo manifestado por la declarante [Nombre16] en imagen 91, Doc. Asociados, Expediente Principal Tomo III, al declarar: " en el setenta y cinco [Nombre2] tenía varias hermanas, era doña [Nombre15], doña [Nombre11] y [Nombre12] . [Nombre4] y [Nombre5] son hermanos y son hijos de doña [Nombre17] las hermanas de doña [Nombre2] solo ella está viva, primero murió [Nombre15] en el noventa y dos y después murió [Nombre12] y después [Nombre11]. Después que ellas murieron don [Nombre3] hijo de [Nombre2] , se hizo cargo de la finca y también [Nombre18]. [Nombre18] es hijo de [Nombre5]...". No siendo por lo expuesto, de recibo, lo esgrimido por el recurrente, en cuanto a la falta de acreditación de los procesos sucesorios, o incorporación ilegitima de la prueba. En lo que respecta al proceso de liquidación que hace mención el recurrente y que corresponde a la disolución de la sociedad Carlos [Nombre4] Rivas Sucesores y Hermanos, según aprecia este Tribunal, fue un hecho que fue acreditado en el proceso civil, expediente EXPN2, en sentencia de primera instancia número 90-2001 de las nueve horas del veinticuatro de abril del dos mil uno, considerando de hechos probados, no siendo procedente impugnarlo en este proceso, al haber adquirido firmeza dicha resolución y estar ya precluida la discusión. Tampoco, encuentra este Tribunal que la fundamentación al acoger la excepción de cosa juzgada sea contradictoria, al haber expuesto el a quo, en forma amplia las razones de hecho y de derecho por las cuales declaraba que existía cosa juzgada en relación a la pretensión principal de la demanda. Existió además, una delimitación, un tratamiento en forma individual de cada una de las pretensiones, sin que se aprecie haya existido confusión de las pretensiones principales con las accesorias.
Además se aprecia fueron debidamente aplicados y valorados los requisitos establecidos en los artículo 162 y 163 del Código Procesal Civil, aplicados en forma supletoria en esta materia, en lo que respecta a las pretensiones principales.
IX.Al existir cosa juzgada material, se enerva la posibilidad de resolver sobre el fondo del asunto, en este caso sobre las pretensiones principales, por lo que no es posible entrar a valorar lo relativo al título traslativo de dominio, la buena fe y la posesión, tal y como lo plantea el recurrente. Sin embargo, ello no significa que exista nulidad en la sentencia, sino que la posibilidad de resolver sobre dichas pretensiones esta vedada, pues ya fueron valoradas en un proceso anterior, tal y como sucedió en este caso. Al haberse indicado en la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia número 90-2001 de las nueve horas del veinticuatro de abril del dos mil uno, expediente EXPN2: "...Que [Nombre1] ha actuado de mala fe y no ha ejercido posesión sobre la finca inscrita en el Registro Público al Folio Real, matrícula [Placa2], del partido de San José..." .
X.-En lo que respecta a la prescripción, el recurrente arguye que se declaró esta en cuanto al cobro de las mejoras, daños y perjuicios. Sin embargo, dicho razonamiento es erróneo. En el considerando X de la sentencia impugnada, el a quo resuelve la pretensión subsidiaria de mejoras, indicando que no se acreditó fehacientemente que el actor introdujera mejora necesaria o accesión alguna mientras ocupó ilegítimamente la finca, no aplicó en cuanto a este extremo, prescripción alguna, según se aprecia de la lectura del considerando. En igual sentido tampoco, fue declarada prescripción, en cuanto al cobro de daños y perjuicios, ya que lo resuelto fue que el reconocimiento de ellos, busca restablecer el deterioro patrimonial que pudo haber sufrido la parte actora por obra del supuesto despojo material indebido de la finca, lo que estaba condicionado a la constatación de que al actor le asiste derecho real sobre la finca en controversia, lo cual tampoco fue acreditado por el recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 317 inciso 1) del Código Procesal Civil, aplicado en forma supletoria; lo cual comparte este Tribunal. No siendo necesario, que el a quo indicara el plazo de prescripción aplicable, ello por cuanto no dictó prescripción alguna en cuanto a estos extremos, sino una falta de derecho.
XI.-En cuanto a la infracción del derecho de defensa y el debido proceso. Del estudio del expediente, concluye este Tribunal que no existió transgresión al Principio del Debido Proceso y Derecho de defensa, que garantizan que las resoluciones deben estar debidamente fundadas y motivabas por parte de quién administre justicia, así como desarrollar una adecuada valoración de las pruebas que se hicieren llegar a los procesos sometidos a sedes judiciales. No es cierto que se haya obviado la prueba de la parte actora, ya que la misma fue valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, al resolverse sobre las pretensiones subsidiarias, que comprendían los extremos de mejoras y daños y perjuicios, entre la prueba que se valoró se encuentra la prueba testimonial y la pericial, por lo que no es de recibo el argumento de que de la prueba pericial no se tiene un criterio judicial. En lo que respecta los presupuestos necesarios para acreditar la prescripción positiva, como fue expuesto supra, estaba vedada la posibilidad de entrar a valorar dichos extremos. Tampoco se aprecia exista contradicción entre lo resuelto en la parte considerativa y la dispositiva, por lo que se rechaza el agravio.
XII.- De conformidad con lo expuesto, y con base a los artículos 26, 44, 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 162, 163 y 317 inciso 1) del Código Procesal Civil, se deberá rechazar la nulidad concomitante y confirmar la resolución apelada en lo que ha sido objeto de apelación.-
POR TANTO:
Se rechaza la prueba para mejor resolver. Se rechaza la nulidad concomitante. Se confirma la sentencia en lo que ha sido objeto de apelación.- [Nombre19] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre20] - JUEZ/A DECISOR/A
VOTO N° 000784-F-2014 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las dieciséis horas y cuarenta y cinco minutos del nueve de setiembre de dos mil catorce.- PROCESO ORDINARIO interpuesto por [Nombre1] , mayor, casado, vecino de San Francisco de Dos Ríos, cédula de identidad número CED1 - - ; contra [Nombre2] , mayor, viuda, de oficios domésticos, cédula de identidad número CED2 - - , [Nombre3] , mayor, soltero, abogado, cédula de identidad número CED3 - - , [Nombre4] , mayor, soltero, empresario, cédula de identidad número CED4 - - ; y [Nombre5] , mayor, viuda, de oficios domésticos, cédula de identidad número CED5 - , todos vecinos de San José. Actúan como apoderados especiales judiciales de la parte actora, el letrado Carlos Rodríguez Rescia, colegiado número dos mil seiscientos cuarenta y siete; de los codemandados [Nombre3] y [Nombre2] , el licenciado Jorge Arturo Valverde Retana, cédula de identidad número CED6 - - , colegiado número cuatro mil setecientos cincuenta y cuatro; de la codemandada [Nombre5] , la abogada Elda Zúñiga Valenciano, colegiada número dos mil doscientos cuarenta y seis; y del codemandado [Nombre4] , el licenciado Carlos José Gómez Quintanilla, cédula de identidad número CED7 - - , colegiado número once mil cincuenta y seis. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de San José, Goicoechea.-
RESULTANDO:
1.- La parte actora interpuso demanda ordinaria estimada en la suma de (¢60.000.000) sesenta millones de colones, solicitando que en sentencia se declare lo siguiente: A-) Que se tenga como legítimo POSEEDOR AGRARIO al suscrito, bajo y con aplicación de la prescripción positiva. B-) Que se tenga por aprobada la venta de los derechos de posesión que hiciera el señor [Nombre6] a favor del suscrito mediante la permuta de fecha 16 de junio de 1995, que corresponde a la medida de diez mil ciento veintisiete metros, cincuenta y cinco decímetros, linderos al norte [Nombre7] y [Nombre8] , sur [Nombre9] , este Quebrada el PORO y [Dirección1] , el cual se encuentra situado en LOURDES, [Dirección2] , cantón MONTES DE OCA lo cual se indica el plano catastrado número [Placa1] el cual aparece a nombre del anterior poseedor [Nombre10] de fecha 14 de diciembre de 1993. C-) Que se ordene, mediante la resolución judicial respectiva la INSCRIPCIÓN del terreno indicado supra a nombre de [Nombre1] , cancelado los asientos anteriores. D-) Que se suspenda el juicio ordinario que se tramita en el Juzgado Sexto Civil de la demandada contra el suscrito, expediente 1355-95-3, y se declara la nulidad de este proceso. Asimismo, planteó como pretensión subsidiaria lo siguiente: "A-) Que subsidiariamente se declare el derecho que me asiste sobre la referida finca a poseerla y a determinar las MEJORAS INTRODUCIDAS, tanto en la atención del inmueble en general como en la edificación de construcciones. B-) Que se condene a la demandada al pago de ambas costas de esta acción, más los intereses legales los cuales se liquidaran conforme la tasa pasiva de interés de los depósitos a plazo del sistema bancario nacional desde el inicio del proceso hasta su pago definitivo. De conformidad con las disposiciones en el numeral 242 de CÓDIGO PROCESAL CIVIL, solicito MEDIDAS CAUTELARES pues la actora desde que se inició el proceso civil ordinario sabía que mi posesión era de buena fe y de hecho los anteriores poseedores nunca fueron demandados, en otras palabras nunca pidió judicialmente la reivindicación y si estaba tan segura debió PEDIR LA ENTREGA DEL INMUEBLE desde que se estableció la demanda ordinaria, pero la OMISIÓN dicha procesalmente implica la existencia que el suscrito tenga ahora que reclamar el pago de MEJORAS, CUIDADO Y VIGILANCIA. Posteriormente se adiciono: En el remoto caso que no prospere la pretensión principal, subsidiariamente solicito que la demanda deberá pagarme el valor actual del inmueble que estimo en la suma de: sesenta millones por incluir sembradíos, frutales, casa. D-) Que deberá pagarme el cuido y el mantenimiento que le he dado a mi terreno durante ocho años hasta la fecha en que se me saqué de la finca, situación que se verá en ejecución de sentencia. E-) Que el suscrito ha actuado de buena Fe y por ello deberá pagarme los daños y perjuicios ocasionados, daños que consisten en la pérdida del terreno debidamente bien tratadas por un término de ocho años, lo que estimo en treinta millones de colones, y los perjuicios que consisten en el daño moral, y tener que dejar un inmueble que con dedicación y esmero he trabajado y mantenido por más de ocho años, teniendo que trasladarme a otro lugar a hacer estas labores con la perdida de todo el trabajo invertido, lo que estimo en treinta millones de colones." (Ver Escritorio Virtual del Juzgado agrario de San José, Documentos Asociados, expediente principal tomo I. 1, imagen 84 a 85; 91 a 92).- 2.- Asimismo [Nombre1] integra litis consorcio pasivo necesaria contra [Nombre3] , [Nombre4] y [Nombre5] , solicitando idénticas pretensiones a las deducidas en el acápite de demanda inicial, (Ver escritorio virtual del Juzgado Agrario de San José, expediente principal tomo 1.1, imágenes 193 a 202).- 3.- Los accionados respondieron negativamente la demanda incoada en su contra e interponen las excepciones de falta de competencia material, falta de capacidad o la defectuosa representación, indebida acumulación de pretensiones, cosa juzgada material, prescripción, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual, sine actione agit, falta de acción. (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de San José, Documentos Asociados,Expediente Principal Tomo 1.1, imágenes 291 a 301 y Expediente Principal Tomo 1.2, imágenes 23 a 33).- 4.- La defensa de falta de competencia por razón de la materia, fue denegada interlocutoriamente. De igual modo aconteció con las excepciones de cosa juzgada material, falta de capacidad o la defectuosa representación e indebida acumulación de pretensiones. En cuanto a la defensa de prescripción, la misma fue reservada para ser conocida en sentencia. (Ver en Escritorio Virtual, Documentos Asociados, Expediente Principal Tomo 1.2, imágenes 100, 157 a 162, 302 a 308)- 5.- El licenciado Bernardo Solano Solano, juez del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, en sentencia Nº 2013000112 de las trece horas cuarenta y nueve minutos del veintiséis de agosto del dos mil trece, resolvió: ³POR TANTO: Se acoge PARCIALMENTE la excepción de COSA JUZGADA MATERIAL, en cuanto a las pretensiones principales de la demanda dirigidas a: i) que declare al actor poseedor agrario legitimo de la finca matricula CED8 , del Partido de San José, por haber operado una prescripción positiva en su favor; ii) que se tenga por aprobada la venta de los derechos de posesión que le hiciera [Nombre6] en fecha 16 de junio de 1995 y iii) que se ordene al Registro Nacional inscribir a nombre del actor la finca en litis antes mencionada. Se acoge la excepción de falta de derecho con respecto a la pretensión referida a decretar la nulidad del proceso ordinario civil EXPN1 y respecto a la pretensión subsidiaria de pago de mejoras, daños y perjuicios. Por innecesario, se omite pronunciamiento sobre las excepciones de prescripción, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual, sine actione agit y falta de acción, opuestas por los codemandados. Por consiguiente, se declara SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS PETITORIOS la presente demanda ordinaria interpuesta por [Nombre1] contra [Nombre2] , [Nombre3] , [Nombre4] y [Nombre5] . Se impone el pago de las costas procesales y personales de este proceso al actor. Una vez firme esta sentencia, queda sin efecto la medida cautelar de anotación de demanda dispuesta sobre la finca del Partido de San José, matricula CED9 , ordenada en el auto de traslado. En el momento procesal pertinente, expídase -vía electrónica-, el respectivo mandamiento de cancelación de anotación de demanda. Hágase saber".- (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario de San José, documentos asociados, sentencia de primera instancia incorporada el 26/08/2013 a la 1:49:20 a.m).- 6.- La parte actora interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia, (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario de San José, escrito incorporado el 02/09/2013 a las 1:54:55 p.m).
7.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- Redacta la jueza RUIZ RAMÍREZ; y,
CONSIDERANDO:
I.- Se rechaza como prueba para mejor resolver, la solicitud de realizar reconocimiento judicial por parte de este Tribunal, al considerarlo innecesario, por existir suficientes elementos probatorios dentro de los autos, para poder resolver el recurso, lo anterior de conformidad con lo estipulado en el artículo 52 de la Ley de Jurisdicción Agraria.
II.- Este Tribunal prohíja la relación de hechos tenidos por demostrados en el fallo recurrido al ser fiel reflejo de las probanzas constantes en autos, a excepción del marcado con el número 5 que resulta no constituir técnicamente un hecho probado.
III.-Se comparte el único hecho indemostrado por cuanto no se aportaron elementos de prueba.
IV.- La apelación es interpuesta por la parte actora. Se muestra disconforme con la resolución 2013000112 de las trece horas y cuarenta y nueve minutos del veintiséis de agosto del dos mil trece. Expone como agravios los siguientes: Alega, existe una lesión al derecho de defensa y debido proceso, puesto que el a quo no llego a ponderar, balancear y equilibrar la prueba de cargo de descargo, incurriendo en vicios que atentan contra el numeral 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, al existir un quebrando en cuanto a la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana critica racional. Como primer motivo de impugnación expone existe infracción al deber de fundamentación de la sentencia. Manifiesta, la valoración de la prueba no se agota en la transcripción de los testimonios de los testigos, o el contenido de algunos documentos legales, registrales, actas judiciales, documentos privados, certificaciones, como sucede en el sublitem con la cita del expediente del ordinario civil el cual se aporta como prueba de descargo, pero indica no se conoce el discurso del a quo sobre la apreciación de piezas específicas del proceso ordinario tramitado en el Juzgado Sexto Civil bajo el expediente EXPN1 de [Nombre2] contra [Nombre1] [Nombre1], y es que en este proceso figuran otras personas que no están en la nómina de demandadas como son [Nombre11] Y [Nombre12] , que no son las mismas del proceso que se atiende en este despacho, por un lado, y con la evidente contradicción de una errónea descripción de la propiedad, cuyo objeto de litigio es la finca matricula CED10 del PARTIDO DE SAN JOSÉ, que es terreno ubicado en SAN PEDRO DE MONTES DE OCA, y que aclaro es terreno sin construcción y no como se indica en el CONSIDERANDO PRIMERO DE HECHOS PROBADOS, esto es, que en autos conforme la prueba que reposa, hay un abismo entre la certificación registral y la naturaleza del inmueble donde no hay edificaciones, no tenemos bodegas, edificios, construcción alguna, sino que se trata de un terreno con frutales, y pastos. Manifiesta, este dato sobre la naturaleza de la finca, visible en las certificaciones literales en imágenes 68 a 78 del expediente electrónico, en la bandeja de documentos asociados, archivo denominado 24-08-20120944.29, EXPEDIENTE PRINCIPAL tomo 11), en consecuencia, no cuenta con la debida documentación fáctica pues en el caso de marras, se ha invocado desde su génesis una violación al derecho constitucional de acceso a la justicia por el impedimento del ingreso del perito y del a quo para el debido reconocimiento judicial y la experticia que es imputable a la parte demandada. Con el déficit de información, el a quo carecía de la debida información fiable para acreditar, con grado de certeza, este hecho que no es probado, pues conforme al principio de inmediación de la prueba, el juzgador no verifico, in situ, dicha carencia de edificaciones. Agrega, tampoco describe la casa de habitación, pues si se trata de una investigación judicial agraria, con rigor científico, debió incluso de oficio, solicitar prueba para mejor resolver, como se pide en este libelo de impugnación para que el tribunal ordene un reconocimiento judicial en la propiedad objeto de litigio y bajo el principio de objetividad, imparcialidad y libre valoración de la prueba se acredite este hecho que es procesalmente a esta altura ayuno en fundamentación. Arguye, que si desde 1955, recapitulan los demandados han tenido la posesión y el dominio de la finca objeto de litigio, deberán también demostrar, como exige el párrafo segundo del numeral 317 la carga de la prueba sobre dicha construcción o casa de habitación, si es de una o dos plantas, quienes han vivido desde dicha fecha pues entonces el curso y devenir del proceso tendrían un cambio dramático en cuanto a hechos probados de la sentencia impugnada ( señala ver escritos de contestación y sus declaraciones en imágenes 291 a 301 del expediente electrónico, en la bandeja documentos asociados, archivo denominado 24-8-2012 09.44.29 del expediente principal tomo II e imágenes 23 a 33 y 37 a 38 del expediente electrónico en bandeja de documentos asociados, archivo denominado 24-08- 2012 O9. 45.57, expediente principal tomo1 y 2). Alega, el ordinal 98 inciso 4 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente en esta materia agraria con concordancia con los numerales 39 y 41 de la Constitución Política, confieren un poder al juzgador para verificar, mediante los medios probatorios como las inspecciones judiciales, reconocimientos, pericias; que la topografía y elementos de convicción como los de la realidad geográfica sean cotejados con dicha certificación registral, pues el debate en este foro judicial ha sido sin demeritar a la parte demandada, que han utilizado tácticas dilatorias indebidas, retardo de justicia, morosidad judicial no imputable a esta representación y que versan sobre la verificación no solamente de las mejoras del suscrito, sino sobre la naturaleza del inmueble, pues reviste gran interés para acreditar la pretensión accesoria, la prescripción, y las diferentes excepciones de falta de derecho, legitimación, cosa juzgada material cuya decisión judicial ha sido controversial por las diferentes cámaras que han atendido este proceso. Señala, se acreditó en el contradictorio con la versión y aceptación de los hechos delictivos de un testigo un daño ambiental, una infracción a la Ley Forestal, se presentaron las actividades procesales defectuosas, cuya decisión judicial no ha sido resuelta por lo que la Jueza Fisher González, en resolución de las catorce horas y treinta y dos minutos del catorce de junio del dos mil trece resolvió lo siguiente: "Al tenor del artículo 97 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL se rechaza de plano la articulación presentada el 19-03-2013 01.17 pm por parte del actor, denominada INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA Y NULIDAD ABSOLUTA, toda vez de un análisis de actos integral de la misma se desprende que no se pretende la nulidad de actos procesales, sino que los argumentos se dirigen a combatir la sentencia anulada y los alcances probatorios de documentos presentados en el expediente y otros medios de prueba evacuados, aspectos que por su naturaleza deben valorarse en la sentencia de fondo y no ser resueltos a través de este mecanismo....". Manifiesta, conforme a lo expresado, este incidente como indica la a quo debió tener la debida atención cuando el juzgador se presto para estudiar los autos y dictar la sentencia recurrida, pero no fue conforme a lo establecido por dicha juzgadora sino que hay una indiferencia judicial sobre la prueba de forma y de fondo expresada en dicho memorial. Esta omisión, viene a ser parte de la expresión de agravios de este acápite por lo que pide se tenga como argumento de impugnación y cuya reiteración seria ociosa exponerla pues adjunta dicho incidente de actividad procesal defectuosa bajo los términos indicados con las pretensiones afincadas conforme exige el numeral 317 del Código Procesal Civil. Como segundo motivo de impugnación manifiesta, existe una falta de fundamentación de la excepción de cosa juzgada y prescripción y una violación al principio de seguridad jurídica y legalidad. Manifiesta, no puede bajo ningún concepto dejarse a un lado el deber de fundamentación, este perjuicio descrito consiste en que no puede ejercer una responsable defensa pues el a quo en su valoración confunde las pretensiones principales con las accesorias, no hay una delimitación, en forma individual del tratamiento de cada pretensión, menos sobre el tema de la prescripción pues no hay una correcta aplicación de las reglas que regulan la materia, pues el a quo debió aplicar una ley determinada en materia agraria o civil, y por lo tanto, determinar cuando se inicia el plazo de la prescripción en materia de cobro de mejoras y daños y perjuicios. Cuando fenece el mismo, pues de lo contrario se lesiona el principio de seguridad jurídica. Señala, para que se configure la cosa juzgada material deben cumplirse con los requisitos de los ordinales 162 a 165 del Código Procesal Civil ; que exigen que debe haber identidad de partes, causa y objeto. Considera, en el caso concreto no se tiene identidad de partes, pues no son los mismos actores del ordinario civil donde los actores son [Nombre13], [Nombre11] Y [Nombre12] ( ver expediente EXPN1, del Juzgado Sexto Civil de San José, certificaciones literales en imágenes 164 a 168 y 302 a 235 del expediente electrónico, en la Bandeja de Documentos Asociados, archivo denominado 24-08- 2012 09.44.29, EXPEDIENTE PRINCIPAL Considerando Segundo de la Sentencia sobre hechos probados) pero si figuraba el apelante como demandado civil en dicho ordinario. Indica, en materia agraria no sucede lo mismo, los demandados en materia agraria son diferentes: a saber [Nombre2] , [Nombre3] , [Nombre4] y [Nombre5] , por lo que no comprende cómo el a quo paso por alto la identidad de las partes. Señala, el apelante no demandó en sede agraria a [Nombre13], [Nombre12] ni [Nombre11], pues en dicha ordinario en sentencia 90- 2001 de 09.00 horas del 17 de abril de 2002, donde indica la sentencia objeto de apelación, se declara únicas dueñas de tal finca a [Nombre13], [Nombre11], [Nombre12] y [Nombre2] . Considera , en este extremo, el a quo falto al deber de imparcialidad y de objetividad, regulados en el numeral 154 de la Constitución Política. En el considerando sétimo de la sentencia impugnada, indica el a quo que hay identidad de sujetos pues son los mismos del proceso ordinario civil de reiterada cita, y que se tiene por acreditado que los derechos de [Nombre11], [Nombre12] y [Nombre13] , hoy día han sucedido los aquí codemandados [Nombre3] , [Nombre5] y [Nombre4] , cuando no se cuenta documentación judicial alguna que acredite quien figura como albacea testamentario, quien figura como albacea provisional, el inventario de bienes, la publicación de edictos, el proyecto de cuenta partición, y los demás requisitos del proceso sucesorio, del cual no tenemos noticias ni despacho judicial que conoció el procesos en la etapas que exige el numeral 915 y siguientes del Código Civil. No aportó, una protocolización de piezas, o bien si se trata de un proceso sucesorio notarial, en cuyo caso la carga de la prueba en este agravio corresponde a los demandados, quienes han sido ayunos en aportar dicho sucesorio a este proceso. Manifiesta, logra el a quo asirse de un proceso de liquidación, cuando no se tiene siquiera demostrado por los demandados el proceso de liquidación, no tenemos el nombre del liquidador, y esta falencia ha sido denunciada vez tras vez, pues se lesionaron los sistemas de seguridad registral, no basta citar el folio 695 que es una certificación del registro público sino que debe ser la misma compatible con la verdad histórica y objetiva que busca el proceso agrario. Puede no haber identidad de sujetos pues no necesariamente deben ser los mismos- indica la sentencia impugnada- pero que las partes estén vinculadas por intereses comunes- entonces este razonamiento puede ser valido pero no fue acreditado sino que es una suposición judicial que no sabemos su origen, pues se carece de la debida fundamentación tanto jurídica como intelectiva. Arguye, la fundamentación es contradictoria porque en la sentencia indica el a quo declara parcialmente la excepción de cosa juzgada y señala se deber continuarse el presente asunto solo respecto de las pretensiones subsidiarias, sin embargo no concedido o denegado nada con respecto del primer proceso, por lo que no se puede considerar que ya hubo cosa juzgada. Sobre el tema de la prescripción; alega, se desconoce en la sentencia cuales normas del derecho civil o agrario se aplican en materia de prescripción, lo cual se traduce en una franca lesión al derecho de defensa y debido proceso. Expone, no se tiene una debida motivación del por qué se declara con lugar la excepción de cosa juzgada material, pero señala existe un vicio o nulidad concomitante de la sentencia, toda vez que si bien es cierto la excepción de cosa juzgada es una defensa previa según informa el numeral 44 de la Ley de la Jurisdicción Agraria, y puede plantearse en cualquier etapa del proceso, al acogerse parcialmente dicha defensa, no puede combatir los argumentos de fondo, y por ello se invoca la nulidad de la sentencia por la existencia de este yerro, que es causal de nulidad del fallo y pide sea declarado con lugar este extremo del recurso. El titulo traslativo de dominio, entonces, que es tema por el fondo, no fue valorado, menos el tema de la petición de derecho y pronta respuesta de fecha 2 de marzo del 2004 donde se eleva formal petición a la persona juzgadora para la celebración de un reconocimiento judicial en la finca objeto de esta litis, petición fundamentada en que por la existencia de las mejorases indispensable dicha diligencia judicial, y con el afán de evitar pérdidas del objeto material que versa sobre las cosechas y cuantificar las mismas. Manifiesta, el a quo ahora de nuevo entra a valorar consideraciones de fondo, pero solamente tomando en cuenta la prueba de los demandados, se nota una especial atención sobredimensionada a dichas probanzas, dejando a la libre la prueba del suscrito. Se remite al proceso ordinario de reiterada cita, pero no logra acreditar la mala fe del suscrito, quien lejos de ofender el patrimonio de los demandados, redoblando esfuerzos acredito en el contradictorio, que el abandono del inmueble por las diferencias domésticas intrafamiliar y la explotación de persona incapaz, violencia financiera sancionada en los numerales 58 y siguientes de la Ley de Protección Integral de Persona Adulta Mayor fueron acreditados documentalmente y testimonialmente. En dicho proceso civil y en el contradictorio agrario se acredito que [Nombre2] , se encontraba en un fuego cruzado financieramente, pues se estaba dilapidando los bienes patrimoniales, específicamente el inmueble que nos ocupa. La violencia financiera se acredita cuando es llamada a confesión y también se deniega dicha prueba, con lo cual hemos tenido en este proceso longevo todo un calvario y agonía judicial. El perito igualmente se le obstaculiza ingresar a la finca para rendir la experticia, y de forma personal interpuso la denuncia ante el juez agrario, quien permaneció indiferente ante este clamor de Justicia, pues su puesto de perito está en peligro por no cumplir con un mandato judicial. Arguye, que cuando se decreta una prescripción en materia agraria, civil o penal, debe aplicarse el derecho positivo, si en la especie se aplica la prescripción por el cobro de mejoras, daños y perjuicios, debe indicarse en la sentencia si es de 10 años o menos, cuando se configura la prescripción, cuyos datos no tenemos en autos. Todas las excepciones deben ser individualmente motivadas tanto para declararlas con lugar o bien ser rechazadas, pero no puede dejarse sin valorar las mismas. Indica, el Código Civil en el numeral 853 regula la adquisición y requisitos de la prescripción positiva de la propiedad de una cosa. Para la prescripci ón positiva se requiere las condiciones siguientes: titulo traslativo de dominio, buena fe y posesión. Argumenta, ha invocado el numeral 854 del mismo cuerpo legal que versa sobre el justo titulo que tampoco fue valorado en la sentencia, no se acredito y tampoco se le resto valor probatorio, simplemente se invisibilizó procesalmente. Y, por lo expuesto debo indicar sin pausa, ante estrado judicial aporte el documento de permuta con quien fuera otro el vendedor quien falleció señor [Nombre6] , y quien fue penalmente denunciado y condenado por el delito de usurpación. Indica, no ingresó en el ejercicio de derecho de posesión en forma ilegal sino por orden de un juez de la República, por un alto Tribunal, prueba que no ha sido tampoco valorada. Como tercer motivo de impugnación alega ha existido una infracción al derecho de defensa y al debido proceso , y a las reglas de la sana crítica racional. Señala, la sentencia contiene un vicio que consiste en hacer remisión pura y simple, global y generalizada, sin decir a las partes, cual es la trascendencia de la prueba para el fallo dictado. No puede darse por sentado de la existencia de un proceso sucesorio que no ha sido documentado en el proceso agrario, tampoco se tiene noticia de haber sido acreditado en el proceso ordinario civil. Lo anterior se traduce en una incorporación ilegítima de prueba a contrapelo de los principios constitucionales y violando el derecho de defensa. Señala, en este tema se da desde el error de obviar por completo la prueba del apelante, hasta la reiteración de lo que testigos dijeron pero sin la debida valoración objetiva. Del perito no se tiene un criterio judicial y cree, merece que se respeten los derechos de todas las partes. Manifiesta, es un error judicial que no se puede obviar pues se trata de daños y perjuicios, del cobro de mejoras y no es la misma pretensión del proceso ordinario civil, indica el a quo no ha tenido en el universo probatorio, prueba que acredite la mala fe del recurrente para litigar. Considera, no se ha devaluado el contrato agrario presentado como prueba, no se determinó el objeto del contrato, donde se adquiere una posesión decenal de buena fe, donde no tiene el suscrito relación con proyectos delictivos, donde se ha lastimado horas ajenas, donde le acusaron penalmente y se demostró su inocencia; a pesar de ello el contrato nació a la vida jurídica bajo las condiciones pactadas, indica sacrificó parte de su patrimonio, permutó, como en derecho corresponde, una finca en la zona sur y parte en efectivo como lo declara, en forma diáfana, el testigo [Nombre14] , quien pese a la intensidad del interrogatorio, explico en el debate sobre los detalles, formas de pago, incluso que el mismo confeccionaba los recibos de dinero del suscrito. No obstante, manifiesta, en el fallo no hay un solo testimonio valorado conforme las reglas de la sana crítica racional, lo cual se traduce en una infracción al debido proceso y derecho de defensa. Señala, en el por tanto de la sentencia el a quo declara con lugar parcialmente la excepción de cosa juzgada en el sentido de que concede el derecho de ser poseedor agrario legitimo de la finca en litigio, que se tenga por aprobada la venta de derechos de posesi ón que hiciera [Nombre6] , en fecha 16 de junio de 1995 y se orden al Registro Publico inscribir a nombre del apelante la finca objeto de esta litis. Indica, como se aprecia hay un diametral criterio opuesto entre los considerandos y el por tanto de la sentencia impugnada que provoco un sisma procesal y, no se sabe si se trata de una confusión de expedientes, de partes o de otro proceso agrario que no coincide con el caso de marras. Solicita, con base en lo expuesto, se declare con lugar el recurso de apelación por las razones expuestas, se decrete la nulidad de la sentencia por falta de fundamentación intelectiva y jurídica y se dicte la resolución que en derecho corresponde.
V.Dado el contenido del primer agravio, debe tenerse presente que el numeral 54 de la Ley de la Jurisdicción Agraria exige a la persona juzgadora estudiar y seleccionar las fuentes de prueba obtenidas, a fin de establecer su eficacia para resolver el conflicto sometido a su conocimiento, a través de la percepción, la representación o reconstrucción y el razonamiento deductivo o inductivo. La persona juzgadora debe expresar los principios de equidad o de derecho sobre los cuales basa su criterio. Al respecto, la Sala Constitucional ha explicado: "... , la apreciación de la prueba en conciencia no implica resolver en forma arbitraria, por cuanto todo juez -como funcionario público que es- se encuentra sujeto al principio de legalidad, el cual constituye un imperativo de adecuación de la acción pública, no sólo de las normas específicas sobre un objeto determinado, sino a todo el bloque de legalidad; por lo que no puede fallar con desprecio de los principios y derechos constitucionales, ya que está limitado por las reglas de la sana crítica y principios de razonabilidad, que debidamente aplicados conducen a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política, tal y como lo entendió esta Sala en sentencia 3484-94, de las doce horas del ocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro, en que determinó que las facultades de los jueces de apreciar la prueba en conciencia no resultan contrarias a la obligación del juez de fundamentar sus fallos, principio constitucional que integra el debido proceso... () no resulta inconstitucional el poder otorgado al juez agrario para apreciar en conciencia la prueba y valorarla sin sujeción estricta a las normas del derecho común según lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 54 impugnado, siempre y cuando dicte un fallo fundamentado, es decir analice el resultado de la prueba recogida en el proceso y exprese los principios de equidad o de derecho en que basa su criterio, respetando de tal modo los contenidos mínimos del derecho de defensa" ( voto 3657 del 7 de mayo de 2003 . Ver en igual sentido votos N° 398 del 6 de junio del 2001 de la Sala Primera. En igual sentido véase votos No. 206 del 26 de marzo de 1999, N°46 del 26 de abril de 1995; Nª66 del 6 de febrero de 2009 y 364 de 28 de mayo del 2009 del Tribunal Agrario ).
VI.- Los agravios expuestos en cuanto a la infracción del artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, no son de recibo. Revisada la sentencia impugnada, no se desprende exista un análisis incorrecto o infundado de la prueba, mucho menos subjetivo. El a quo en los hechos probados cita los elementos probatorios que le dan sustento a los mismos y en la parte considerativa analiza el contenido de la prueba aportada a los autos, y expresa los principios de equidad o de derecho en que basa su criterio. En cuanto a la transcripción de los testimonios de los testigos, o el contenido de algunos documentos legales, registrales, actas judiciales, documentos privados, certificaciones, como manifiesta sucedió en el expediente ordinario civil número EXPN1 de [Nombre2] contra [Nombre1] , el cual fue aportado como prueba, considera este Tribunal, la parte recurrente debió haber impugnado dicho extremo dentro de ese proceso, no siendo de recibo dichas manifestaciones y apreciaciones en el presente proceso, cuando lo resuelto en el proceso civil adquirió firmeza y carácter de cosa juzgada material. Al haber sido confirmada la sentencia 90-2001 de las nueve horas del veinticuatro de abril del dos mil uno, por el Tribunal Segundo Civil, Sección Primera mediante voto 125 de las catorce horas quince minutos del diecisiete de abril del dos mil dos, adquiriendo el fallo firmeza, dado que el recurso de casación presentado por el señor [Nombre1] fue denegado ad-portas. En forma posterior, presentó recurso de revisión ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en el cual alegó existió indefensión, siendo rechazada dicha gestión de plano por estimarse que era notoriamente improcedente y entrañaba dilación manifiesta en el proceso (imágenes 321 a 331 del expediente electrónico, en la bandeja de Documentos Asociados, 24/08/2012, Expediente Principal Tomo 1.1). Tampoco es de recibo, lo expuesto en cuanto a que en este proceso figuran otras personas que no están en la nómina de demandadas como [Nombre11] y [Nombre12] , por lo que en próximos considerandos se expondrá. En lo que respecta, a la naturaleza de la finca, objeto de litis, los argumentos esbozados por el recurrente, se basan en que el hecho probado número uno no guarda relación con la certificación registral, sin embargo, aprecia este Tribunal, que lo indicado por el a quo corresponde no solamente a lo enunciado en la certificaciones registrales literales en imágenes 68 a 78 del expediente electrónico, en la bandeja de Documentos Asociados, 24/08/2012, Expediente Principal Tomo 1.1, sino también al acta de reconocimiento judicial que se encuentra en imágenes 81 y 100 del expediente electrónico, Doc. Asociados. Expediente Principal Tomo III. Tampoco, se aprecia hubiera existido una infracción al derecho constitucional de acceso a la justicia, al apreciarse el reconocimiento judicial fue llevado a cabo según se citó en lineas anteriores y al constar el dictamen pericial en imágenes 45 a 62 del Expediente Principal tomo III incorporado al escritorio virtual el 24-8-2012.
VII.Expone el apelante, en el contradictorio con la versión y aceptación de los hechos delictivos del testigo, se acredito un daño ambiental, una violación a la Ley Forestal, por lo que presentó las actividades procesales defectuosas, cuya decisión no ha sido resuelta. Sin embargo, aprecia este Tribunal sus articulaciones fueron atendidas y resueltas en la resolución de las catorce horas y treinta y dos minutos del catorce de junio del dos mil trece (Escritorio Virtual/ Doc. Asociados/ Rechazo de plano/E:V-14/06/2013 14:34 ); y en la de las diecisiete horas y veinticuatro minutos del veintidós de enero del dos mil catorce (Escritorio Virtual/ Doc. Asociados /Rechazo plano/admite recurso de apelación contra sentencia 22/01/2014 17:32). Aunado a lo anterior, de la lectura del incidente de nulidad a que hace referencia el recurrente, se extrae los argumentos se dirigen a combatir la sentencia número 40-2012 dictada por el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, de las ocho horas y cinco minutos del dieciocho de mayo del dos mil doce, resolución que fue anulada por el Tribunal voto 1213-F-12, de las dieciséis horas cincuenta y cuatro minutos del veinte de diciembre del dos mil trece (Doc. Asociados Sentencia de Segunda Instancia (plantilla)/EV-20/12/2013 16:55), lo cual carece de interés en momento.
VIII.En cuanto a la falta de fundamentación de la excepción de cosa juzgada, no comparte este Tribunal los argumentos expuestos por la parte recurrente. Se aprecia de la lectura de la resolución impugnada, el a quo no solamente hace una exposición jurisprudencial sobre el tema de la cosa juzgada sino que además en el considerando VII. Análisis legal en el caso en concreto, realiza un exposición analítica según la prueba aportada a los autos, así como de cada uno de los presupuestos a fin de verificar si era aplicable al caso, la defensa de cosa juzgada material; de lo cual comparte este Tribunal existe identidad de partes, causa y objeto. La parte recurrente, refuta no existe identidad de partes, pues no son los mismos actores del ordinario civil, sea [Nombre13], [Nombre11] y [Nombre12] . Mientras que en materia agraria es diferente, al figurar como demandados [Nombre2] , [Nombre3] , [Nombre4] y [Nombre5] , y el actor, [Nombre1] , y que no demando en sede agraria a [Nombre13], [Nombre12] ni a [Nombre11], quienes en la sentencia 90-2001, de las nueve horas del diecisiete de abril del 2002, fueron declaradas como únicas dueñas de la finca. Fundamenta su argumento, alegando que en el considerando sétimo de la sentencia impugnada el juzgador indica que hay identidad de sujetos pues son los mismos del proceso civil, y que se tiene por acreditado que los derechos de [Nombre11], [Nombre12] y [Nombre13] , hoy día han sucedido los codemandados en el presente proceso, [Nombre3] , [Nombre5] y [Nombre4] , cuando no se cuenta documentación judicial alguna que acredite quien figura como albacea testamentario, quien figura como albacea provisional, el inventario de bienes, la publicación de edictos, el proyecto de cuenta partición y los demás requisitos del proceso sucesorio. Dicho argumento, no es de recibo. Lo importante al determinar si existe identidad de sujetos, es la identidad jurídica de las partes, y no su identidad física. En este sentido se tiene que en el proceso correspondiente al expediente EXPN2, en sentencia de primera instancia número 90-2001 de las nueve horas del veinticuatro de abril del dos mil uno, emitida por el entonces Juzgado Sexto Civil de San José: " Que los únicos dueños de la finca inscrita en el Registro Público al Folio Real matrícula CED10, del Partido de San José, son [Nombre13], conocida como [Nombre15] , [Nombre11] , [Nombre12] y [Nombre2] ", según se aprecia en imágenes 302 a 320 del Expediente Principal Tomo I.1/Agregar Documento-ago 24 2012. Mientras en el presente proceso; lo que se pretendía era que se declarara la prescripción positiva en favor del señor [Nombre1] sobre la finca del Partido de San José, matrícula CED10 (libelo de demanda imágenes 79 a 88 del Expediente Principal Tomo I.1/Agregar Documento-ago 24 2012), siendo al momento de la interposición de la demanda los actuales propietarios registrales, [Nombre2] , [Nombre3] , [Nombre4] y [Nombre5] , según se extrae de las certificaciones registrales que consta en imágenes 68 a 78 y 155 a 160 del Expediente Principal Tomo I.1/Agregar Documento-ago 24 2012. Siendo en este sentido, poco relevante si la adquisición de estos últimos lo fue por un proceso sucesorio o por otra forma de adquisición, lo importante es que son los dueños registrales de la propiedad sobre la cual pretende el recurrente usucapir. Existe en este sentido, la identidad jurídica de las partes al existir un interés común, la defensa del derecho de propiedad sobre la finca en litis. Si bien, el a quo en la resolución impugnada hace mención que en el primer proceso figuró únicamente la señora [Nombre2] como actora, lo cierto es que lo hizo en defensa del derecho de propiedad que a la sazón pertenecía a ella y a sus hermanas [Nombre11], [Nombre12] y [Nombre13] , cuyos derechos hoy día han sucedido los codemandados [Nombre3] , y [Nombre5] y [Nombre4] , lo cual consignó de esta forma no solamente por las certificaciones registrales citadas supra, si no por lo manifestado por la declarante [Nombre16] en imagen 91, Doc. Asociados, Expediente Principal Tomo III, al declarar: " en el setenta y cinco [Nombre2] tenía varias hermanas, era doña [Nombre15], doña [Nombre11] y [Nombre12] . [Nombre4] y [Nombre5] son hermanos y son hijos de doña [Nombre17] las hermanas de doña [Nombre2] solo ella está viva, primero murió [Nombre15] en el noventa y dos y después murió [Nombre12] y después [Nombre11]. Después que ellas murieron don [Nombre3] hijo de [Nombre2] , se hizo cargo de la finca y también [Nombre18]. [Nombre18] es hijo de [Nombre5]...". No siendo por lo expuesto, de recibo, lo esgrimido por el recurrente, en cuanto a la falta de acreditación de los procesos sucesorios, o incorporación ilegitima de la prueba. En lo que respecta al proceso de liquidación que hace mención el recurrente y que corresponde a la disolución de la sociedad Carlos [Nombre4] Rivas Sucesores y Hermanos, según aprecia este Tribunal, fue un hecho que fue acreditado en el proceso civil, expediente EXPN2, en sentencia de primera instancia número 90-2001 de las nueve horas del veinticuatro de abril del dos mil uno, considerando de hechos probados, no siendo procedente impugnarlo en este proceso, al haber adquirido firmeza dicha resolución y estar ya precluida la discusión. Tampoco, encuentra este Tribunal que la fundamentación al acoger la excepción de cosa juzgada sea contradictoria, al haber expuesto el a quo, en forma amplia las razones de hecho y de derecho por las cuales declaraba que existía cosa juzgada en relación a la pretensión principal de la demanda. Existió además, una delimitación, un tratamiento en forma individual de cada una de las pretensiones, sin que se aprecie haya existido confusión de las pretensiones principales con las accesorias.
Además se aprecia fueron debidamente aplicados y valorados los requisitos establecidos en los artículo 162 y 163 del Código Procesal Civil, aplicados en forma supletoria en esta materia, en lo que respecta a las pretensiones principales.
IX.Al existir cosa juzgada material, se enerva la posibilidad de resolver sobre el fondo del asunto, en este caso sobre las pretensiones principales, por lo que no es posible entrar a valorar lo relativo al título traslativo de dominio, la buena fe y la posesión, tal y como lo plantea el recurrente. Sin embargo, ello no significa que exista nulidad en la sentencia, sino que la posibilidad de resolver sobre dichas pretensiones esta vedada, pues ya fueron valoradas en un proceso anterior, tal y como sucedió en este caso. Al haberse indicado en la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia número 90-2001 de las nueve horas del veinticuatro de abril del dos mil uno, expediente EXPN2: "...Que [Nombre1] ha actuado de mala fe y no ha ejercido posesión sobre la finca inscrita en el Registro Público al Folio Real, matrícula [Placa2], del partido de San José..." .
X.-En lo que respecta a la prescripción, el recurrente arguye que se declaró esta en cuanto al cobro de las mejoras, daños y perjuicios. Sin embargo, dicho razonamiento es erróneo. En el considerando X de la sentencia impugnada, el a quo resuelve la pretensión subsidiaria de mejoras, indicando que no se acreditó fehacientemente que el actor introdujera mejora necesaria o accesión alguna mientras ocupó ilegítimamente la finca, no aplicó en cuanto a este extremo, prescripción alguna, según se aprecia de la lectura del considerando. En igual sentido tampoco, fue declarada prescripción, en cuanto al cobro de daños y perjuicios, ya que lo resuelto fue que el reconocimiento de ellos, busca restablecer el deterioro patrimonial que pudo haber sufrido la parte actora por obra del supuesto despojo material indebido de la finca, lo que estaba condicionado a la constatación de que al actor le asiste derecho real sobre la finca en controversia, lo cual tampoco fue acreditado por el recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 317 inciso 1) del Código Procesal Civil, aplicado en forma supletoria; lo cual comparte este Tribunal. No siendo necesario, que el a quo indicara el plazo de prescripción aplicable, ello por cuanto no dictó prescripción alguna en cuanto a estos extremos, sino una falta de derecho.
XI.-En cuanto a la infracción del derecho de defensa y el debido proceso. Del estudio del expediente, concluye este Tribunal que no existió transgresión al Principio del Debido Proceso y Derecho de defensa, que garantizan que las resoluciones deben estar debidamente fundadas y motivabas por parte de quién administre justicia, así como desarrollar una adecuada valoración de las pruebas que se hicieren llegar a los procesos sometidos a sedes judiciales. No es cierto que se haya obviado la prueba de la parte actora, ya que la misma fue valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, al resolverse sobre las pretensiones subsidiarias, que comprendían los extremos de mejoras y daños y perjuicios, entre la prueba que se valoró se encuentra la prueba testimonial y la pericial, por lo que no es de recibo el argumento de que de la prueba pericial no se tiene un criterio judicial. En lo que respecta los presupuestos necesarios para acreditar la prescripción positiva, como fue expuesto supra, estaba vedada la posibilidad de entrar a valorar dichos extremos. Tampoco se aprecia exista contradicción entre lo resuelto en la parte considerativa y la dispositiva, por lo que se rechaza el agravio.
XII.- De conformidad con lo expuesto, y con base a los artículos 26, 44, 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 162, 163 y 317 inciso 1) del Código Procesal Civil, se deberá rechazar la nulidad concomitante y confirmar la resolución apelada en lo que ha sido objeto de apelación.-
POR TANTO:
Se rechaza la prueba para mejor resolver. Se rechaza la nulidad concomitante. Se confirma la sentencia en lo que ha sido objeto de apelación.- [Nombre19] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre20] - JUEZ/A DECISOR/A
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