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Res. 00890-2018 Sala Tercera de la Corte · Sala Tercera de la Corte · 07/12/2018
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Revisión del Documento *052008780454PE* Res. 2018-00890 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas cinco minutos del siete de diciembre del dos mil dieciocho.
Visto el recurso de casación interpuesto en causa seguida contra Jenny Isabel Sabine Blandón, por el delito de infracción a la ley zona marítimo terrestre, en perjuicio de El Estado,y;
Considerando:
I.- Mediante escrito visible de folios 480 a 490, la Procuradora Penal Ileana Bolaños Cubillo, presentó recurso de casación en contra de la sentencia 2018-261 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, de las 11:37 horas, del 30 de mayo de 2018.
II.- Primer motivo: inobservancia del artículo 468 inciso b del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 40 y 142 del mismo cuerpo normativo, por inobservancia de normas procesales y falta de fundamentación. Refiere que el ad quem reconoció la existencia de una construcción edificada previo al otorgamiento del permiso precario, pero con base en la autorización del gobierno local, concluyó que no existió antijuridicidad de la conducta y por ello, rechazó la acción civil resarcitoria. A su criterio, dicha resolución violentó el artículo 142 del Código Procesal Penal por insuficiente fundamentación, al limitarse a indicar que la base de la acción civil resarcitoria era la comisión de un ilícito penal y por ello, se debía declarar sin lugar. Cita el voto 2004-00334 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justica, donde se desarrollaron los alcances del deber de fundamentación. Precisa que en los hechos de la demanda civil, se estableció que la construcción se efectúo entre inicios del 2003 y el 18 de febrero de 2004, mientras que el permiso precario de la Municipalidad se otorgó el 2 de febrero de 2017, es decir, trece años después de que la imputada realizara la construcción, por lo que durante dicho periodo detentó esa franja sin autorización alguna y causó daño ambiental como consecuencia de la edificación. Cita un extracto de la sentencia de primera instancia y la sentencia impugnada, concluyendo que en ambas se tuvo por acreditado que la imputada construyó ilegalmente en la zona restringida de la zona marítimo terrestre entre los años 2003 y el 18 de febrero de 2004. A pesar de lo anterior, el Tribunal de Apelación de Sentencia al referirse a la acción civil, se limitó a señalar que: “al haberse cuestionado también, en el motivo segundo, la declaratoria con lugar de la acción civil resarcitoria y teniendo esta (sic) como base la comisión del ilícito penal, se declara sin lugar la misma”. Valora que las tres líneas de la fundamentación de la sentencia dedicadas a la acción civil resarcitoria, omiten considerar que la acción civil y penal son independientes y cita como respaldo el voto 3603-93 de la Sala Constitucional, precisando que dicho principio de independencia, está regulado en el numeral 40 del Código Procesal Penal. Desde esta óptica, considera que se debió valorar la responsabilidad civil de la encartada, aún cuando con posterioridad sobrevino una circunstancia que llevó a su absolutoria penal, porque pudo subsistir la responsabilidad civil. Refiere que su pretensión se encuentra amparada en normas propias del derecho y su protección establecida en el artículo 50 de la Constitución Política, concretamente los ordinales 1045 del Código Civil, así como los numerales 98 y 101 de la Ley Orgánica del Ambiente. Reitera que la absolutoria penal no implica una absolutoria civil, ya que el permiso se otorga después del hecho y solo elimina el injusto penal, no así las consecuencias civiles. Reclama que el error ocasionado, generó un agravio para los intereses del Estado, ya que la pretensión civil fue declarada sin lugar y se privó de este modo del resarcimiento pecuniario o la condena en abstracto. Ante la falta de fundamentación, solicita que se case la sentencia. Segundo motivo: inobservancia del artículo 468 inciso b del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 1045 del Código Civil, así como los ordinales 98 y 101 de la Ley Orgánica del Ambiente. Señala que con base en la normativa citada, era viable imponer una condena civil sin importar la ausencia de responsabilidad penal y en caso de rechazarse la pretensión civil, el ad quem debió fundamentar adecuadamente las razones por las que con independencia de la responsabilidad penal, se rechazó la acción civil resarcitoria. Cita un extracto de la sentencia impugnada y explica que en dicha resolución, se acredita la existencia de un daño al medio ambiente, así como el conocimiento de la actuación de la imputada, quien estuvo a cargo de la edificación en la zona marítimo terrestre. Advierte que la responsabilidad civil es distinta de la penal y cita como respaldo el voto 2009-00851 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Expone que el daño ambiental fue efectivamente probado en la etapa de juicio y ratificado por el ad quem, quien haciendo referencia al a quo reconoció que la imputada evitó que la naturaleza tomara su curso, se regenerara por sí misma y creó un daño ambiental a la biodiversidad. Advierte que la responsabilidad civil se encuentra amparada en otras normas de carácter no penal y cita como respaldo el voto 2012-001806 de la Sala Tercera. Precisa que la interposición de la acción civil resarcitoria en sede penal, implica la escogencia de una vía con la finalidad de ver resuelta su petición en dicha sede, sin tomar en consideración el destino final de la acción penal. Refiere que a pesar de la condena civil en abstracto en primera instancia, los actos realizados por la imputada sí lesionaron el medio ambiente, ya que el solo hecho de ocupar una zona que debe estar libre, lesiona por sí mismo el medio ambiente, según fue reconocido en el voto 740-2015 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago. Concluye que al no valorar la pertinencia de la acción civil resarcitoria, se inobservaron los numerales 1045 del Código Civil, así como los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica del Ambiente. A su criterio, de haberse aplicado la normativa, la condena civil era viable sin importar la existencia de responsabilidad penal. Señala que el yerro del ad quem, ocasionó la denegatoria de la pretensión civil y tornó nugatoria la posibilidad de obtener el resarcimiento pecuniario o la condena en abstracto. En un apartado general titulado agravio, indica que se produjo un daño a su representado y advierte que el Tribunal de Apelación de Sentencia tenía el deber de administrar justicia bajo la tutela efectiva de los jueces y tribunales. Bajo el título de pretensión, solicita acoger el recurso, declararlo con lugar y dictar un nuevo fallo. Prueba. Ofrece como prueba: a) la sentencia 2018-261 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago; b) la sentencia 216-2017 del Tribunal de Juicio de Osa.
III.-. El recurso presentado por la Procuradora Penal Ileana Bolaños Cubillo, debe ser declarado admisible. De la lectura del escrito presentado, se desprende que el recurso fue interpuesto en el plazo de 15 días contabilizados conforme a lo dispuesto en la Ley de Notificaciones, por un sujeto debidamente legitimado. Primer motivo. Según se extrae de los argumentos expuestos, la recurrente cita la normativa inobservada, desarrolla el fundamento del motivo, establece el agravio y fija la pretensión. Desde esta óptica, esta Cámara debe conocer el fondo del asunto y determinar si el ad quem incurrió en una falta de fundamentación al rechazar la acción civil resarcitoria inobservando los numerales 40 y 142 del Código Procesal Penal. Por estas razones, el primer motivo del recurso debe ser declarado admisible. Segundo motivo. A partir de lectura de la motivación, se concluye que la Procuradora Penal cita la normativa inobservada, desarrolla el fundamento de la gestión, establece el agravio y fija la pretensión. Desde esta perspectiva, esta Cámara debe conocer el fondo del motivo y determinar si el Tribunal de Apelación de Sentencia inobservó el artículo 1045 del Código Civil en correlación con los numerales 98 y 101 de la Ley Orgánica. Por estas razones, el segundo motivo del recurso debe ser declarado admisible. Prueba: se rechaza el ofrecimiento de la prueba, toda vez conforme a lo dispuesto en el artículo 473 del Código Procesal Penal “Para la toma de su decisión, la Sala tendrá a su disposición los registros del juicio y del procedimiento de apelación de sentencia” y ambas resoluciones forman parte del legajo de investigación.
Por Tanto:
Se declaran admisibles los motivos primero y segundo del recurso de casación presentado por la Procuradora Penal Ileana Bolaños Cubillo. Notifíquese.
Jesús Alberto Ramírez Q.
Sandra Eugenia Zúñiga M. Rafael Segura B.
(Mag. suplente) (Mag. suplente) Jaime Robleto G. Gerardo Rubén Alfaro V.
(Mag. suplente) (Mag. suplente) No. Interno. 566-2/2-4-18 paa
Revisión del Documento *052008780454PE* Res. 2018-00890 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas cinco minutos del siete de diciembre del dos mil dieciocho.
Visto el recurso de casación interpuesto en causa seguida contra Jenny Isabel Sabine Blandón, por el delito de infracción a la ley zona marítimo terrestre, en perjuicio de El Estado,y;
Considerando:
I.- Mediante escrito visible de folios 480 a 490, la Procuradora Penal Ileana Bolaños Cubillo, presentó recurso de casación en contra de la sentencia 2018-261 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, de las 11:37 horas, del 30 de mayo de 2018.
II.- Primer motivo: inobservancia del artículo 468 inciso b del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 40 y 142 del mismo cuerpo normativo, por inobservancia de normas procesales y falta de fundamentación. Refiere que el ad quem reconoció la existencia de una construcción edificada previo al otorgamiento del permiso precario, pero con base en la autorización del gobierno local, concluyó que no existió antijuridicidad de la conducta y por ello, rechazó la acción civil resarcitoria. A su criterio, dicha resolución violentó el artículo 142 del Código Procesal Penal por insuficiente fundamentación, al limitarse a indicar que la base de la acción civil resarcitoria era la comisión de un ilícito penal y por ello, se debía declarar sin lugar. Cita el voto 2004-00334 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justica, donde se desarrollaron los alcances del deber de fundamentación. Precisa que en los hechos de la demanda civil, se estableció que la construcción se efectúo entre inicios del 2003 y el 18 de febrero de 2004, mientras que el permiso precario de la Municipalidad se otorgó el 2 de febrero de 2017, es decir, trece años después de que la imputada realizara la construcción, por lo que durante dicho periodo detentó esa franja sin autorización alguna y causó daño ambiental como consecuencia de la edificación. Cita un extracto de la sentencia de primera instancia y la sentencia impugnada, concluyendo que en ambas se tuvo por acreditado que la imputada construyó ilegalmente en la zona restringida de la zona marítimo terrestre entre los años 2003 y el 18 de febrero de 2004. A pesar de lo anterior, el Tribunal de Apelación de Sentencia al referirse a la acción civil, se limitó a señalar que: “al haberse cuestionado también, en el motivo segundo, la declaratoria con lugar de la acción civil resarcitoria y teniendo esta (sic) como base la comisión del ilícito penal, se declara sin lugar la misma”. Valora que las tres líneas de la fundamentación de la sentencia dedicadas a la acción civil resarcitoria, omiten considerar que la acción civil y penal son independientes y cita como respaldo el voto 3603-93 de la Sala Constitucional, precisando que dicho principio de independencia, está regulado en el numeral 40 del Código Procesal Penal. Desde esta óptica, considera que se debió valorar la responsabilidad civil de la encartada, aún cuando con posterioridad sobrevino una circunstancia que llevó a su absolutoria penal, porque pudo subsistir la responsabilidad civil. Refiere que su pretensión se encuentra amparada en normas propias del derecho y su protección establecida en el artículo 50 de la Constitución Política, concretamente los ordinales 1045 del Código Civil, así como los numerales 98 y 101 de la Ley Orgánica del Ambiente. Reitera que la absolutoria penal no implica una absolutoria civil, ya que el permiso se otorga después del hecho y solo elimina el injusto penal, no así las consecuencias civiles. Reclama que el error ocasionado, generó un agravio para los intereses del Estado, ya que la pretensión civil fue declarada sin lugar y se privó de este modo del resarcimiento pecuniario o la condena en abstracto. Ante la falta de fundamentación, solicita que se case la sentencia. Segundo motivo: inobservancia del artículo 468 inciso b del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 1045 del Código Civil, así como los ordinales 98 y 101 de la Ley Orgánica del Ambiente. Señala que con base en la normativa citada, era viable imponer una condena civil sin importar la ausencia de responsabilidad penal y en caso de rechazarse la pretensión civil, el ad quem debió fundamentar adecuadamente las razones por las que con independencia de la responsabilidad penal, se rechazó la acción civil resarcitoria. Cita un extracto de la sentencia impugnada y explica que en dicha resolución, se acredita la existencia de un daño al medio ambiente, así como el conocimiento de la actuación de la imputada, quien estuvo a cargo de la edificación en la zona marítimo terrestre. Advierte que la responsabilidad civil es distinta de la penal y cita como respaldo el voto 2009-00851 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Expone que el daño ambiental fue efectivamente probado en la etapa de juicio y ratificado por el ad quem, quien haciendo referencia al a quo reconoció que la imputada evitó que la naturaleza tomara su curso, se regenerara por sí misma y creó un daño ambiental a la biodiversidad. Advierte que la responsabilidad civil se encuentra amparada en otras normas de carácter no penal y cita como respaldo el voto 2012-001806 de la Sala Tercera. Precisa que la interposición de la acción civil resarcitoria en sede penal, implica la escogencia de una vía con la finalidad de ver resuelta su petición en dicha sede, sin tomar en consideración el destino final de la acción penal. Refiere que a pesar de la condena civil en abstracto en primera instancia, los actos realizados por la imputada sí lesionaron el medio ambiente, ya que el solo hecho de ocupar una zona que debe estar libre, lesiona por sí mismo el medio ambiente, según fue reconocido en el voto 740-2015 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago. Concluye que al no valorar la pertinencia de la acción civil resarcitoria, se inobservaron los numerales 1045 del Código Civil, así como los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica del Ambiente. A su criterio, de haberse aplicado la normativa, la condena civil era viable sin importar la existencia de responsabilidad penal. Señala que el yerro del ad quem, ocasionó la denegatoria de la pretensión civil y tornó nugatoria la posibilidad de obtener el resarcimiento pecuniario o la condena en abstracto. En un apartado general titulado agravio, indica que se produjo un daño a su representado y advierte que el Tribunal de Apelación de Sentencia tenía el deber de administrar justicia bajo la tutela efectiva de los jueces y tribunales. Bajo el título de pretensión, solicita acoger el recurso, declararlo con lugar y dictar un nuevo fallo. Prueba. Ofrece como prueba: a) la sentencia 2018-261 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago; b) la sentencia 216-2017 del Tribunal de Juicio de Osa.
III.-. El recurso presentado por la Procuradora Penal Ileana Bolaños Cubillo, debe ser declarado admisible. De la lectura del escrito presentado, se desprende que el recurso fue interpuesto en el plazo de 15 días contabilizados conforme a lo dispuesto en la Ley de Notificaciones, por un sujeto debidamente legitimado. Primer motivo. Según se extrae de los argumentos expuestos, la recurrente cita la normativa inobservada, desarrolla el fundamento del motivo, establece el agravio y fija la pretensión. Desde esta óptica, esta Cámara debe conocer el fondo del asunto y determinar si el ad quem incurrió en una falta de fundamentación al rechazar la acción civil resarcitoria inobservando los numerales 40 y 142 del Código Procesal Penal. Por estas razones, el primer motivo del recurso debe ser declarado admisible. Segundo motivo. A partir de lectura de la motivación, se concluye que la Procuradora Penal cita la normativa inobservada, desarrolla el fundamento de la gestión, establece el agravio y fija la pretensión. Desde esta perspectiva, esta Cámara debe conocer el fondo del motivo y determinar si el Tribunal de Apelación de Sentencia inobservó el artículo 1045 del Código Civil en correlación con los numerales 98 y 101 de la Ley Orgánica. Por estas razones, el segundo motivo del recurso debe ser declarado admisible. Prueba: se rechaza el ofrecimiento de la prueba, toda vez conforme a lo dispuesto en el artículo 473 del Código Procesal Penal “Para la toma de su decisión, la Sala tendrá a su disposición los registros del juicio y del procedimiento de apelación de sentencia” y ambas resoluciones forman parte del legajo de investigación.
Por Tanto:
Se declaran admisibles los motivos primero y segundo del recurso de casación presentado por la Procuradora Penal Ileana Bolaños Cubillo. Notifíquese.
Jesús Alberto Ramírez Q.
Sandra Eugenia Zúñiga M. Rafael Segura B.
(Mag. suplente) (Mag. suplente) Jaime Robleto G. Gerardo Rubén Alfaro V.
(Mag. suplente) (Mag. suplente) No. Interno. 566-2/2-4-18 paa
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