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Res. 00742-2014 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 29/08/2014
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VOTO N° 000742-F-2014 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las quince horas y cincuenta y seis minutos del veintinueve de agosto de dos mil catorce.- PROCESO ORDINARIO establecido por [Nombre1] , cédula de identidad CED1- - , [Nombre2] , cédula de identidad CED2- - , [Nombre3] , cédula de identidad CED3- - , [Nombre4] , cédula de identidad CED4- - , [Nombre5] , cédula de identidad CED5- - , [Nombre6] , cédula de identidad CED6- - , [Nombre7] , cédula de identidad CED7- - , [Nombre8] , cédula de identidad CED8- - , [Nombre9] , cédula de identidad CED9- - , [Nombre10] , cédula de identidad CED10- - , [Nombre11] , cédula de identidad CED11- - , [Nombre12] , cédula de identidad CED12- - dos, [Nombre13] , cédula de identidad CED13- - ; [Nombre14] , cédula de identidad CED14- - ; [Nombre15] , cédula de identidad CED15- - ; [Nombre16] , cédula de identidad CED16- - ; todas esas personas son mayores, casadas, agricultoras y vecinas de Limón; [Nombre17] , soltero en unión libre, cédula de identidad CED17- ; [Nombre18] , soltera, cédula de identidad CED18 ; [Nombre19] , soltera, cédula de identidad CED19- - ; [Nombre20] , soltero, cédula de identidad CED20- - ; [Nombre21] , soltero, cédula de identidad CED21- - , [Nombre22] , soltero, cédula de identidad CED22- - , [Nombre23] , casado, cédula de identidad CED23- - , [Nombre24] , casada, cédula de identidad CED24- - , [Nombre25] , casado, cédula de identidad CED25- - cero siete cinco dos, [Nombre26] , cédula de identidad CED26- - , [Nombre27] , cédula de identidad CED27- - , [Nombre28] , de nacionalidad nicaragüense, cédula de residencia CED28 ; contra [Nombre29] , mayor, soltero, en unión libre, comerciante, vecino de Limón, cédula de identidad CED29- - , EL ESTADO (MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA), representado por Gloria Solano Martínez, mayor, abogada, vecina de Heredia, cédula de identidad CED30- - , colegiada diez mil trescientos cuarenta y tres, la SUCESIÓN DE [Nombre30] , representada por su albacea testamentario Melvin Acedo Cantón, mayor, casado, abogado, vecino de Limón, cédula de identidad CED31- - ; KATTIA CASTILLO VARGAS, mayor, casada, abogada, vecina de Guápiles, Limón, cédula de identidad CED32- - ; [Nombre31] , mayor, casada, del hogar, vecina de Limón, cédula de identidad CED33- - . Actúa como apoderado especial judicial de la parte demandante el licenciado Francisco Cordero Calderón, cédula de identidad CED34 - , colegiado nueve mil ochocientos ochenta y nueve; y como abogado director del demandado [Nombre29] , el letrado Rafael López Gutiérrez, colegiado dos mil ochocientos diecisiete. El proceso se tramita en el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica.- Redacta la jueza Vargas Vásquez; y,
CONSIDERANDO:
I.En el recurso de apelación, el señor Mauricio Corrales Wepold, al referirse a las prueba, indicó: "... si es del caso un reconocimiento judicial en segunda instancia." (folio 443). Estima el Tribunal que para poder resolver la presente medida cautelar es innecesario que se practique en esta Sede un reconocimiento judicial pues ya el desalojo se materializó; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Jurisdicción Agraria.-
II.El Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, en resolución de las 15 horas 52 minutos del 10 de junio de 2014, rechazó la medida cautelar solicitada por la parte demandante contra [Nombre29] y [Nombre31] (folios 437 a 440).-
III.El señor [Nombre32] , interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, mostrándose inconforme por lo siguiente: 1° Alega se le causa indefensión, pues no indica la fecha exacta en que acontecieron los desalojos administrativos, limitando su derecho de defensa. Aduce, el juzgador confunde este proceso con otro en que indica, ya fue resuelta otra medida cautelar similar a ésta, lo cual señala, no es cierto, aunado a ello, no dice que tiene recurso de apelación. 2° El juzgador basó su resolución en el Código Civil, sin considerar la normativa especial agraria y en la Ley de Tierras y Colonización. De igual forma, omitió la doctrina y jurisprudencia emitida en esta materia, con un alto contenido social e interés público en la agricultura, protegiéndose "al productor no propietario frente al propietario productor", exaltando el trabajo agrario como un derecho humano, convirtiéndose en el instrumento más importante de acceso a la propiedad. Señala, [Nombre29] ni siquiera tiene algún derecho frente a la parte demandante, al ingresar al bien mediante una puesta en posesión abiertamente ilegal, arbitraria y "manu military" de la policía. 4° Aduce el recurrente, el juzgador no acogió la medida al estimar no hay apariencia de bien derecho, pues ingresaron al fundo sabiendo que había un dueño registral, sin valorar que lo mismo hizo el señor [Nombre29] con la complacencia del Ministerio de Seguridad Pública, pues éste afirma en el hecho primero del escrito inicial del procedimiento de Desahucio Administrativo N° 836-11 MSP, que la finca es de [Nombre30] . Agrega, el juzgador debió analizar todas las pruebas de manera integral, conforme a lo dispuesto por el artículo 10 del Código Civil, conforme al cual, las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y la realidad social del tiempo de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas; así como lo establecido por el numeral 11, al disponer, la equidad deberá ponderarse en la aplicación de las normas. Conforme a ello señala, [Nombre30] fue precarista, con base en lo cual adquirió el título registral por medio del Instituto de Tierras y Colonización, hoy Instituto de Desarrollo Rural. Aduce, la realidad social del momento es una recesión mundial y escasez de trabajo, y la finalidad de las medidas cautelares es garantizar de manera provisional la eficacia de la sentencia definitiva, para que al final no se constituya en derechos plasmados en el papel sin efecto real. Argumenta, siempre se ha atacado la validez de los títulos, tanto en el proceso Sucesorio como en este, en especial el título del señor [Nombre29] , y señala, éste afirmó en el Desahucio Administrativo que el terreno que ocupaba se lo donó su tío [Nombre33] y está inscrito en el Registro Nacional de la Propiedad Inmueble, Partido de Limón, matrícula CED35; sin embargo, evidentemente no está inscrito a nombre de éste; además de afirmar, se encontraba ocupado por un grupo "nutrido" de personas. Indica el recurrente, no había posesión agraria efectiva y la policía nunca determinó la fecha en que la finca fue ocupada, limitándose a señalar que estaba ocupada con personas viviendo en el bien, aportándose como prueba certificación registral, donación privada de título ilegal admitiendo que estaba por consentimiento del dueño registral la cual no da derecho de posesión, un acta notarial en la que se afirma que la finca esta ocupada por terceras personas cultivando y viviendo ahí, y se admitió declaración jurada para solventar el "defecto jurídico" de la donación para proceder al desalojo administrativo sin someterlo al contradictorio. Por lo anterior, indica, pide la nulidad de lo resuelto. 5° En relación con la buena fe, indica el recurrente, ésta atañe a la convicción personal de la legitimidad, y aclara se trata de una creencia y no de una intención, la cual se genera en virtud de ignorancia o error. Indica, la buena fe cumple con el objetivo de garantizar ciertos derechos a la persona poseedora, pues en este caso, quienes son campesinos y campesinas sin tierra, tienen la creencia que al estar un terreno totalmente abandonado, pueden ingresar al bien a ponerlo a producir. Sobre esto último, señala, la Sala Constitucional se ha referido a la función económica, social y ambiental de los bienes productivos; y cuando hay necesidad de tierra para producir o vivir, no hay calificativo de buena o mala fe, y se obtiene el derecho de retención aún en mejoras de mala fe y la copropiedad en la accesión pudiendo hasta constituirse en socio del bien en disputa. Remite a lo señalado por la doctrina nacional, concretamente, el Doctor Álvaro Meza Lázarus, indicando esa es precisamente la apariencia de buen derecho. Agrega, si bien otra persona juzgadora del Contencioso denegó la suspensión del desalojo administrativo, fue con ocasión de otro fundamento, y además, correspondía a lo agrario determinar si es ahí donde se conocerá el proceso; y, se planteó la medida cautelar ante el Juzgado Agrario por no haber atendido a tiempo la solicitud, pues "medio año después llegó al reconocimiento encontrándonos desalojados parcialmente porque hay agricultores sin ser desalojados y viviendo dentro de la finca." En todo caso, señala, si la persona juzgadora tenía duda, debió aplicar el "principio indubio pro laboré" del derecho comparado; pues para proteger el bloque de legalidad, debe estarse en posesión efectiva del bien productivo, porque la agricultura debe continuar, para evitar la ruina o desmejoramiento de los cultivos y existe el derecho de retención, aún de mala fe, como lo califica, y hasta el derecho de copropiedad, reconocimiento de mejoras y de accesión. Finalmente indica, el señor [Nombre29] "estuvo en nuestros zapatos" y vio el cultivo de cacao en plena producción, el cual como es de su conocimiento, tiene tres años para cosechar, de ahí sabía que al momento en que se practicó el desalojo administrativo tenían más del año de estar viviendo y cultivando el bien, en el cual existen pejivalles cosechando, árboles de mango y aguacate, los cuales producen después de los cuatro años de sembrados. Agrega, con poco esfuerzo intelectual es posible darse cuenta que no tuvieron un buen asesoramiento legal desde el comienzo del procedimiento de Desalojo Administrativo, ante la falta de recursos económicos.-
IV.En relación con las medidas cautelares emitidas en procedimientos administrativos y en procesos judiciales, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en voto 017394-2005 de las 16 horas 59 minutos del 20 de diciembre de 2005, señaló: "...en anteriores precedentes la Sala ha definido las características de las medidas cautelares, ya sean de procedimientos judiciales o administrativos: "... Las medidas asegurativas o cautelares, según la más calificada doctrina, surgen en el proceso como una necesidad que permita garantizar una tutela jurisdiccional efectiva y por ello se pueden conceptualizar como 'un conjunto de potestades procesales del juez -sea justicia jurisdiccional o administrativa- para resolver antes del fallo, con el específico fin de conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución del acto final¶. La doctrina entiende que la instrumentalidad y la provisionalidad son dos características fundamentales de las medidas cautelares y que sus principales elementos configurativos, exigen que deban ser : a) lícitas y jurídicamente posibles; b) provisionales, puesto que se extinguen con el dictado del acto final; c) fundamentadas, es decir, tener un sustento fáctico real con relación al caso particular; d) modificables, en el sentido que son susceptibles de aumentarse o disminuirse para adaptarlas a nuevas necesidades; e) accesorias, puesto que se justifican dentro de un proceso principal; f) de naturaleza preventiva, ya que tienen como objeto evitar inconveniencias a los intereses y derechos representados en el proceso principal; g) de efectos asegurativos, al pretender mantener un estado de hecho o de derecho durante el desarrollo del proceso, previniendo situaciones que puedan perjudicar la efectividad de la sentencia o acto final; h) ser homogéneas y no responder a características de identidad respecto del derecho sustantivo tutelado, con el fin de que sean medidas preventivas efectivas y no actos anticipados de ejecución."... (Sentencia número 7190-94 de las 15:24 hrs. del 6 de diciembre de 1994).". La Ley de Jurisdicción Agraria contiene normas referidas a las medidas cautelares típicas, concretamente, los artículos 33 a 35; de ahí, debe aplicarse en forma supletoria otros cuerpos procesos con base en lo señalado por los numerales 6, 26 y 79 de la citada ley, entre ellos y por su orden, el Código de Trabajo, el Código Procesal Civil y el Código Procesal Contencioso Administrativo, este último al contener una normativa procesal más moderna. Ante la ausencia de normas en el Código de Trabajo, es preciso aplicar el numeral 242 del Código Procesal Civil, conforme al cual "... el juez podrá determinar las medidas precautorias que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte, antes de la sentencia, le cause al derecho de la otra parte una lesión grave y de difícil reparación. Para evitar el daño, el juez podrá autorizar o prohibir la práctica de determinados actos, ordenar el depósito de bienes o imponer el otorgamiento de una caución.". En este caso, con el planteamiento de la demanda, se pretende se declare la nulidad del testamento de [Nombre30] , hecho ante la Notaria Pública Kattia Castillo en escritura número 67, al incumplir con el requisito de comparencia de tres testigos o testigas; así como la nulidad de las actuaciones y resoluciones emitidas por el Ministerio de Seguridad Pública en el expediente 836-11, al ser un acto inexistente que goza de apariencia jurídica y que vuelvan las cosas al estado anterior (folios 80 y 81). Luego, a solicitud del Despacho, amplió las pretensiones pidiendo "Se declare en sentencia que somos poseedores del terreno en disputa. 2. Se declare en sentencia que tenemos por lo tanto, mejor derecho de posesión..." (folio 101). Luego, por disposición del Juzgado de origen, la parte demandante amplió la demanda contra [Nombre34] pidiendo que en sentencia se declare: "la nulidad absoluta de dicha escritura, ya que no cumple con los requisitos de ley, de tener tres testigos al hacer testamento abierto ante notario público." (folio 114), refiriéndose a la escritura número CED36 citada. Después, amplió la demanda contra [Nombre31] , pidiendo que en sentencia se declare: "...se anule el testamento de [Nombre30] , ante la notaria Katia Castillo, escritura número CED37 ; POR CUANTO NO CUMPLE EL REQUISITO LEGAL DE COMPARECENCIA DE TRES TESTIGOS. 3. Se declare en sentencia, que mis poderdantes tienen, mejor derecho de posesión y que tenemos derecho a cultivar esas tierras y a las mejoras que hemos hecho y haremos..." Lo resaltado con mayúsculas corresponde al original (folios 119 y 120). Posteriormente, se amplió la demanda contra [Nombre29] y la Sucesión de [Nombre30] representado por su albacea testamentario [Nombre35] , y [Nombre31] , pidiendo la nulidad de la escritura mencionada y se declare que los demandantes tienen mejor derecho de posesión sobre el bien en litis, mejor derecho de cultivas esas tierras y el pago de las mejoras que han hecho y harán en el fundo (folios 123 a 126). En relación con la señora [Nombre31] , pidió se le tuviera como litis consorte activa (folios 127 y 128). Así mismo, el albacea [Nombre35] , en representación de la Sucesión de [Nombre30] , contrademandó a [Nombre29] y [Nombre31] , solicitando que en sentencia se declare a la Sucesión dueña de la finca matrícula [Placa1], que los contrademandados invadieron el fundo, se les aperciba dejen de perturbar la posesión de la Sucesión y de plantear acciones en su contra, bajo apercibimiento de seguirles causa por el delito de desobediencia a la autoridad, y que deben de pagar los daños, los perjuicios y las costas (folios 303 a 312); además, pidió se disponga la acumulación de este proceso al ordinario EXPN1 en el que coinciden los sujetos, objeto y la causa con éste (folio 312).-
V.La parte demandante, en los escritos presentados el 20 de setiembre de 2013 (folio 81 vuelto), y el 7 de octubre de 2013 (folio 106 vuelto), pidió como medida cautelar provisionalísima, la suspensión del desalojo administrativo -sin necesidad de reconocimiento judicial previo- para preservar las pruebas, el objeto y la eficacia de la sentencia que se dicte en este proceso (folio 81); gestiones que fueron rechazadas por el Juzgado en resolución de las 8 horas 34 minutos del 14 de octubre de 2013 (folio 107). Posteriormente, en memorial remitido por fax el 14 de noviembre del citado año, señaló: "Solicito que se ordene la reinstalación de la posesión del terreno en litigio, porque el desalojo fue ilegal e injusto y porque los cultivos necesitan mantenimiento y debemos también recoger los frutos, los cuales se producen por nuestro trabajo y esfuerzo." (folio 135), argumentando que el 22 de octubre de 2013 se practicó el desalojo de la finca inscrita en el Registro Nacional de la Propiedad Inmueble, Partido de Limón, matrícula [Placa2] a [Nombre29] y [Nombre31] (folio 134 vuelto). En esa oportunidad los gestionantes, incluyendo al aquí recurrente [Nombre32] , señaló: "Nosotros teníamos más de cinco meses de estar poseyendo dichos terrenos, en los cuales hicimos nuestras casitas y cultivamos nuestros productos... Esos cultivos necesitan mantenimiento y nosotros tenemos derecho a recoger los frutos de ellos, ya que es esfuerzo de nuestro trabajo..." (folio 134 vuelto). Esta última gestión fue rechazada de plano por el Juzgado en resolución de las 13 horas 7 minutos del 21 de noviembre de 2013 (folio 137), la cual fue anulada por este Tribunal en voto 220-F-2014 de las 11 horas 56 minutos del 12 de marzo de 2014 (folio 432). De la prueba aportada se desprende que en el expediente EXPN2 que Medida Cautelar Ante Causan planteada por [Nombre3] y otros contra el Estado y [Nombre29] , el Tribunal Contencioso Administrativo en resolución de las 16 horas del 25 de junio de 2013, rechazó la medida cautelar planteada por [Nombre36] y otros contra el Estado y [Nombre29] y revocó el auto de las 16 horas 45 minutos del 28 de mayo de 2013 (folio 261 vuelto). En esta última resolución, se había acogido la medida cautelar disponiéndose la suspensión del desalojo administrativo y se otorgó audiencia a estos últimos de la medida cautelar (folios 89 a 93, 243 y 254). Contra ese pronunciamiento se interpuso recurso de apelación (folio 94) sin que conste en este expediente el resultado de dicha gestión, la cual está referida al desalojo vinculado con este proceso ordinario agrario. Se aportó como prueba la escritura número 66, elaborada por la Notaria Katia Castillo Vargas, en la cual se indica el apersonamiento del señor [Nombre30] el 4 de setiembre de 1999, instituyendo como único y universal heredero de sus bienes a [Nombre37] y designa como albacea propietario de su Sucesión a [Nombre35] y suplente a [Nombre38] , revoca y deja sin efecto alguno cualquier disposición testamentaria anterior (folio 112). Así mismo, se aportó copia certificada del procedimiento de Desahucio Administrativo incoado por [Nombre29] contra varias personas ocupantes de la finca matrícula [Placa3], en el que consta una Acta de Observación de la Delegación Policial de Cariari del Ministerio de Seguridad Pública del 2 de abril de 2011, en la que se hizo constar la existencia de "tres ranchos de plástico negro y una cantidad de siete personas... cuatro cabezas de (sic) en la finca propiedad del dueño" (folio 152). Además, certificación registral de la finca 22533-000 en la que se hace constar que está inscrita a nombre de [Nombre30] (folio 156) y del plano respectivo (folio 161); y constancia en la que [Nombre39] dijo ser poseedor del aludido inmueble, el cual aunque está inscrito a nombre de quien en vida fue [Nombre30] , por lo que el primero donó la posesión sobre el bien a [Nombre29] (folios 163 y 164). A este documento se le impregnó fecha cierta el 7 de abril de 2011 (folio 165). Con los datos citados, el Ministerio de Seguridad Pública emitió pronunciamiento número 614-12 DM de las 14 horas 10 minutos del 27 de febrero de 2012, en el que acogió el Desahucio Administrativo promovido por [Nombre29] contra las personas ocupantes, otorgó un plazo de cinco días hábiles a éstas para que procedieran al desalojo o en su defecto, proceder al despojo respectivo (folio 184). Algunas de las personas ocupantes plantearon recurso de reposición contra dicha decisión (folios 187 a 229), sin que se evidencia en las copias aportadas que lo hubiera gestionado el aquí recurrente; aunque si consta que el señor [Nombre32] suscribió el documento en el que se pidió revisión del pronunciamiento número 614-12 DM de las 14 horas 10 minutos del 27 de febrero de 2012, en el que acogió el Desahucio Administrativo (folio 264), el cual fue denegado. El Ministerio de Seguridad Pública emitió pronunciamiento N° 13832-12 DM de las 9 horas del 25 de octubre de 2012, denegando los recursos de reposición y autorizando a la policía a ejecutar el desalojo (folios 231 y 232). El desalojo se ejecutó el 14 de mayo de 2013, poniéndose en posesión del bien a [Nombre29] (folio 242). De lo expuesto se desprende que en este caso no existe a esta altura peligro de demora para acoger la medida cautelar, debido a que el desalojo administrativo ya que se ejecutó; aunado a ello, se evidencia que la parte demandante incluyendo al recurrente, realizó gestiones tanto en sede administrativa como en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para suspender dicho desalojo, de manera infructífera, pues le fueron denegadas, pero le permitió se revisara la decisión tomada en sede administrativa. Al respecto, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en voto [Telf1] de las 9 horas 47 minutos del 17 de junio de 2011, en relación con el deber de aplicar el debido proceso en los procedimientos de Desahucio Administrativo, dispuso: "Sobre el desalojo administrativo. En repetidas oportunidades la Sala ha analizado el tema del debido proceso tratándose de desalojos administrativos, y ha llegado a la conclusión de que el Ministerio de Seguridad Pública en uso de las competencias otorgadas por la Ley, debe una vez recibida la interposición de la acción de desalojo, constatar mediante un trámite sumarísimo el derecho que ostenta el gestionante sobre el inmueble que se pretende desocupar. Siendo así, se debe brindar un tiempo prudencial a la persona ocupante del bien, para que lo desaloje voluntariamente y se le debe informar sobre la posibilidad que posee de recurrir la decisión adoptada, otorgándole nuevamente un tiempo razonable para que presente sus alegatos y las pruebas que tenga a bien, siendo que con la interposición del recurso se suspenden de inmediato los efectos de la resolución que acoge el desalojo, y por lo tanto se suspende la ejecución del mismo...". Como se señaló, en este caso, el ahora recurrente sí tuvo la oportunidad de acudir tanto a la sede administrativa como a la Contencioso Administrativa para pedir revisión de la decisión, por lo que no se evidenció violación al debido proceso que exija reponer al gestionante en su situación anterior, hasta tanto se emita sentencia en este proceso. Ciertamente, la parte citada pidió suspensión del desalojo ante el Jugado de origen antes de que éste se ejecutara, pero el mismo le fue rechazado por resolución firme, de manera tal que sus alegatos achacando a la dilación del Despacho el que el desalojo se materializara, son improcedentes. Luego, ya practicado el desalojo, solicitó se les ponga nuevamente en posesión del área en litis; sin embargo, ya no existe peligro de demora pues el desalojo se materializó. Tampoco estima el Tribunal exista apariencia de buen derecho, entendiendo éste como un juicio de verosimilitud basado en las probanzas hasta ahora aportadas, puesto que está solicitando se le ponga en posesión de un bien inscrito a nombre de una de las personas demandadas -no del recurrente- concretamente su Sucesión. Además, existe un documento en el que el señor [Nombre29] adquiere el bien por traspaso que le hizo quien no aparece como titular registral, y aunque consta el planteamiento de una contrademanda contra el señor [Nombre8] para que se declare el inmueble le pertenece, no a éste, sino a la Sucesión de [Nombre30] , ese extremo deberá definirse en sentencia. Los presupuestos de accesoriedad y de residualidad si se cumplen pues efectivamente no existen medidas cautelares típicas aplicables, y lo pretendido en la demanda es coherente con la medida cautelar planteada; sin embargo, es preciso se cumplan los dos presupuestos básicos de apariencia de buen derecho y de peligro de demora. En relación con los demás agravios expuestos por la parte recurrente, debe señalarse que la protección de la producción agraria y la paz social son dos de las finalidades esenciales en el proceso agrario, pero para lograr los mismos, es preciso el cumplimiento de los requerimientos legales de parte de quien pretende tal protección por medio de una medida cautelar. Lo anterior, lejos de implicar una posición alejada de los fines últimos del Derecho Agrario, responden a la exigencia de emitir las resoluciones judiciales apegadas al ordenamiento jurídico. Tómese en consideración además, que en el recurso se indica, el gestionante tenía más de un año de estar en posesión del bien para el momento en que se realizó el desahucio administrativo, lo cual dijo es constatable con las plantas existentes; sin embargo, en el acta de inspección realizada por el Ministerio de Seguridad Pública se señaló, eran ranchos con plásticos negros; aunado a ello, cuando pidió revisión de la decisión tomada en ese procedimiento administrativo por el Ministerio de Seguridad Pública, indicó, tenían cinco meses de estar en posesión del fundo y viendo en él, lo cual hace contradictoria su posición. Así mismo, debe tomarse en consideración que si bien la Sala Constitucional en voto [Telf2] de las 8 horas 48 minutos del 14 de mayo de 2010 dispuso que es la autoridad judicial la que debe decidir si el procedimiento de Desahucio Administrativo continúa o no, en este caso esa decisión carece de interés, pues ya el procedimiento culminó y se ejecutó el desalojo administrativo.-
VI.Por lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6, 26, 54 y 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria y 242 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente, deberá confirmarse la resolución recurrida, por las razones dadas en esta Instancia.-
POR TANTO:
Se rechaza la prueba para mejor resolver. En lo apelado, se confirma la resolución de las quince horas cincuenta y dos minutos del diez de junio de dos mil catorce.- [Nombre40] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre41] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre42] - JUEZ/A DECISOR/A
VOTO N° 000742-F-2014 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las quince horas y cincuenta y seis minutos del veintinueve de agosto de dos mil catorce.- PROCESO ORDINARIO establecido por [Nombre1] , cédula de identidad CED1- - , [Nombre2] , cédula de identidad CED2- - , [Nombre3] , cédula de identidad CED3- - , [Nombre4] , cédula de identidad CED4- - , [Nombre5] , cédula de identidad CED5- - , [Nombre6] , cédula de identidad CED6- - , [Nombre7] , cédula de identidad CED7- - , [Nombre8] , cédula de identidad CED8- - , [Nombre9] , cédula de identidad CED9- - , [Nombre10] , cédula de identidad CED10- - , [Nombre11] , cédula de identidad CED11- - , [Nombre12] , cédula de identidad CED12- - dos, [Nombre13] , cédula de identidad CED13- - ; [Nombre14] , cédula de identidad CED14- - ; [Nombre15] , cédula de identidad CED15- - ; [Nombre16] , cédula de identidad CED16- - ; todas esas personas son mayores, casadas, agricultoras y vecinas de Limón; [Nombre17] , soltero en unión libre, cédula de identidad CED17- ; [Nombre18] , soltera, cédula de identidad CED18 ; [Nombre19] , soltera, cédula de identidad CED19- - ; [Nombre20] , soltero, cédula de identidad CED20- - ; [Nombre21] , soltero, cédula de identidad CED21- - , [Nombre22] , soltero, cédula de identidad CED22- - , [Nombre23] , casado, cédula de identidad CED23- - , [Nombre24] , casada, cédula de identidad CED24- - , [Nombre25] , casado, cédula de identidad CED25- - cero siete cinco dos, [Nombre26] , cédula de identidad CED26- - , [Nombre27] , cédula de identidad CED27- - , [Nombre28] , de nacionalidad nicaragüense, cédula de residencia CED28 ; contra [Nombre29] , mayor, soltero, en unión libre, comerciante, vecino de Limón, cédula de identidad CED29- - , EL ESTADO (MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA), representado por Gloria Solano Martínez, mayor, abogada, vecina de Heredia, cédula de identidad CED30- - , colegiada diez mil trescientos cuarenta y tres, la SUCESIÓN DE [Nombre30] , representada por su albacea testamentario Melvin Acedo Cantón, mayor, casado, abogado, vecino de Limón, cédula de identidad CED31- - ; KATTIA CASTILLO VARGAS, mayor, casada, abogada, vecina de Guápiles, Limón, cédula de identidad CED32- - ; [Nombre31] , mayor, casada, del hogar, vecina de Limón, cédula de identidad CED33- - . Actúa como apoderado especial judicial de la parte demandante el licenciado Francisco Cordero Calderón, cédula de identidad CED34 - , colegiado nueve mil ochocientos ochenta y nueve; y como abogado director del demandado [Nombre29] , el letrado Rafael López Gutiérrez, colegiado dos mil ochocientos diecisiete. El proceso se tramita en el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica.- Redacta la jueza Vargas Vásquez; y,
CONSIDERANDO:
I.En el recurso de apelación, el señor Mauricio Corrales Wepold, al referirse a las prueba, indicó: "... si es del caso un reconocimiento judicial en segunda instancia." (folio 443). Estima el Tribunal que para poder resolver la presente medida cautelar es innecesario que se practique en esta Sede un reconocimiento judicial pues ya el desalojo se materializó; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Jurisdicción Agraria.-
II.El Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, en resolución de las 15 horas 52 minutos del 10 de junio de 2014, rechazó la medida cautelar solicitada por la parte demandante contra [Nombre29] y [Nombre31] (folios 437 a 440).-
III.El señor [Nombre32] , interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, mostrándose inconforme por lo siguiente: 1° Alega se le causa indefensión, pues no indica la fecha exacta en que acontecieron los desalojos administrativos, limitando su derecho de defensa. Aduce, el juzgador confunde este proceso con otro en que indica, ya fue resuelta otra medida cautelar similar a ésta, lo cual señala, no es cierto, aunado a ello, no dice que tiene recurso de apelación. 2° El juzgador basó su resolución en el Código Civil, sin considerar la normativa especial agraria y en la Ley de Tierras y Colonización. De igual forma, omitió la doctrina y jurisprudencia emitida en esta materia, con un alto contenido social e interés público en la agricultura, protegiéndose "al productor no propietario frente al propietario productor", exaltando el trabajo agrario como un derecho humano, convirtiéndose en el instrumento más importante de acceso a la propiedad. Señala, [Nombre29] ni siquiera tiene algún derecho frente a la parte demandante, al ingresar al bien mediante una puesta en posesión abiertamente ilegal, arbitraria y "manu military" de la policía. 4° Aduce el recurrente, el juzgador no acogió la medida al estimar no hay apariencia de bien derecho, pues ingresaron al fundo sabiendo que había un dueño registral, sin valorar que lo mismo hizo el señor [Nombre29] con la complacencia del Ministerio de Seguridad Pública, pues éste afirma en el hecho primero del escrito inicial del procedimiento de Desahucio Administrativo N° 836-11 MSP, que la finca es de [Nombre30] . Agrega, el juzgador debió analizar todas las pruebas de manera integral, conforme a lo dispuesto por el artículo 10 del Código Civil, conforme al cual, las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y la realidad social del tiempo de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas; así como lo establecido por el numeral 11, al disponer, la equidad deberá ponderarse en la aplicación de las normas. Conforme a ello señala, [Nombre30] fue precarista, con base en lo cual adquirió el título registral por medio del Instituto de Tierras y Colonización, hoy Instituto de Desarrollo Rural. Aduce, la realidad social del momento es una recesión mundial y escasez de trabajo, y la finalidad de las medidas cautelares es garantizar de manera provisional la eficacia de la sentencia definitiva, para que al final no se constituya en derechos plasmados en el papel sin efecto real. Argumenta, siempre se ha atacado la validez de los títulos, tanto en el proceso Sucesorio como en este, en especial el título del señor [Nombre29] , y señala, éste afirmó en el Desahucio Administrativo que el terreno que ocupaba se lo donó su tío [Nombre33] y está inscrito en el Registro Nacional de la Propiedad Inmueble, Partido de Limón, matrícula CED35; sin embargo, evidentemente no está inscrito a nombre de éste; además de afirmar, se encontraba ocupado por un grupo "nutrido" de personas. Indica el recurrente, no había posesión agraria efectiva y la policía nunca determinó la fecha en que la finca fue ocupada, limitándose a señalar que estaba ocupada con personas viviendo en el bien, aportándose como prueba certificación registral, donación privada de título ilegal admitiendo que estaba por consentimiento del dueño registral la cual no da derecho de posesión, un acta notarial en la que se afirma que la finca esta ocupada por terceras personas cultivando y viviendo ahí, y se admitió declaración jurada para solventar el "defecto jurídico" de la donación para proceder al desalojo administrativo sin someterlo al contradictorio. Por lo anterior, indica, pide la nulidad de lo resuelto. 5° En relación con la buena fe, indica el recurrente, ésta atañe a la convicción personal de la legitimidad, y aclara se trata de una creencia y no de una intención, la cual se genera en virtud de ignorancia o error. Indica, la buena fe cumple con el objetivo de garantizar ciertos derechos a la persona poseedora, pues en este caso, quienes son campesinos y campesinas sin tierra, tienen la creencia que al estar un terreno totalmente abandonado, pueden ingresar al bien a ponerlo a producir. Sobre esto último, señala, la Sala Constitucional se ha referido a la función económica, social y ambiental de los bienes productivos; y cuando hay necesidad de tierra para producir o vivir, no hay calificativo de buena o mala fe, y se obtiene el derecho de retención aún en mejoras de mala fe y la copropiedad en la accesión pudiendo hasta constituirse en socio del bien en disputa. Remite a lo señalado por la doctrina nacional, concretamente, el Doctor Álvaro Meza Lázarus, indicando esa es precisamente la apariencia de buen derecho. Agrega, si bien otra persona juzgadora del Contencioso denegó la suspensión del desalojo administrativo, fue con ocasión de otro fundamento, y además, correspondía a lo agrario determinar si es ahí donde se conocerá el proceso; y, se planteó la medida cautelar ante el Juzgado Agrario por no haber atendido a tiempo la solicitud, pues "medio año después llegó al reconocimiento encontrándonos desalojados parcialmente porque hay agricultores sin ser desalojados y viviendo dentro de la finca." En todo caso, señala, si la persona juzgadora tenía duda, debió aplicar el "principio indubio pro laboré" del derecho comparado; pues para proteger el bloque de legalidad, debe estarse en posesión efectiva del bien productivo, porque la agricultura debe continuar, para evitar la ruina o desmejoramiento de los cultivos y existe el derecho de retención, aún de mala fe, como lo califica, y hasta el derecho de copropiedad, reconocimiento de mejoras y de accesión. Finalmente indica, el señor [Nombre29] "estuvo en nuestros zapatos" y vio el cultivo de cacao en plena producción, el cual como es de su conocimiento, tiene tres años para cosechar, de ahí sabía que al momento en que se practicó el desalojo administrativo tenían más del año de estar viviendo y cultivando el bien, en el cual existen pejivalles cosechando, árboles de mango y aguacate, los cuales producen después de los cuatro años de sembrados. Agrega, con poco esfuerzo intelectual es posible darse cuenta que no tuvieron un buen asesoramiento legal desde el comienzo del procedimiento de Desalojo Administrativo, ante la falta de recursos económicos.-
IV.En relación con las medidas cautelares emitidas en procedimientos administrativos y en procesos judiciales, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en voto 017394-2005 de las 16 horas 59 minutos del 20 de diciembre de 2005, señaló: "...en anteriores precedentes la Sala ha definido las características de las medidas cautelares, ya sean de procedimientos judiciales o administrativos: "... Las medidas asegurativas o cautelares, según la más calificada doctrina, surgen en el proceso como una necesidad que permita garantizar una tutela jurisdiccional efectiva y por ello se pueden conceptualizar como 'un conjunto de potestades procesales del juez -sea justicia jurisdiccional o administrativa- para resolver antes del fallo, con el específico fin de conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución del acto final¶. La doctrina entiende que la instrumentalidad y la provisionalidad son dos características fundamentales de las medidas cautelares y que sus principales elementos configurativos, exigen que deban ser : a) lícitas y jurídicamente posibles; b) provisionales, puesto que se extinguen con el dictado del acto final; c) fundamentadas, es decir, tener un sustento fáctico real con relación al caso particular; d) modificables, en el sentido que son susceptibles de aumentarse o disminuirse para adaptarlas a nuevas necesidades; e) accesorias, puesto que se justifican dentro de un proceso principal; f) de naturaleza preventiva, ya que tienen como objeto evitar inconveniencias a los intereses y derechos representados en el proceso principal; g) de efectos asegurativos, al pretender mantener un estado de hecho o de derecho durante el desarrollo del proceso, previniendo situaciones que puedan perjudicar la efectividad de la sentencia o acto final; h) ser homogéneas y no responder a características de identidad respecto del derecho sustantivo tutelado, con el fin de que sean medidas preventivas efectivas y no actos anticipados de ejecución."... (Sentencia número 7190-94 de las 15:24 hrs. del 6 de diciembre de 1994).". La Ley de Jurisdicción Agraria contiene normas referidas a las medidas cautelares típicas, concretamente, los artículos 33 a 35; de ahí, debe aplicarse en forma supletoria otros cuerpos procesos con base en lo señalado por los numerales 6, 26 y 79 de la citada ley, entre ellos y por su orden, el Código de Trabajo, el Código Procesal Civil y el Código Procesal Contencioso Administrativo, este último al contener una normativa procesal más moderna. Ante la ausencia de normas en el Código de Trabajo, es preciso aplicar el numeral 242 del Código Procesal Civil, conforme al cual "... el juez podrá determinar las medidas precautorias que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte, antes de la sentencia, le cause al derecho de la otra parte una lesión grave y de difícil reparación. Para evitar el daño, el juez podrá autorizar o prohibir la práctica de determinados actos, ordenar el depósito de bienes o imponer el otorgamiento de una caución.". En este caso, con el planteamiento de la demanda, se pretende se declare la nulidad del testamento de [Nombre30] , hecho ante la Notaria Pública Kattia Castillo en escritura número 67, al incumplir con el requisito de comparencia de tres testigos o testigas; así como la nulidad de las actuaciones y resoluciones emitidas por el Ministerio de Seguridad Pública en el expediente 836-11, al ser un acto inexistente que goza de apariencia jurídica y que vuelvan las cosas al estado anterior (folios 80 y 81). Luego, a solicitud del Despacho, amplió las pretensiones pidiendo "Se declare en sentencia que somos poseedores del terreno en disputa. 2. Se declare en sentencia que tenemos por lo tanto, mejor derecho de posesión..." (folio 101). Luego, por disposición del Juzgado de origen, la parte demandante amplió la demanda contra [Nombre34] pidiendo que en sentencia se declare: "la nulidad absoluta de dicha escritura, ya que no cumple con los requisitos de ley, de tener tres testigos al hacer testamento abierto ante notario público." (folio 114), refiriéndose a la escritura número CED36 citada. Después, amplió la demanda contra [Nombre31] , pidiendo que en sentencia se declare: "...se anule el testamento de [Nombre30] , ante la notaria Katia Castillo, escritura número CED37 ; POR CUANTO NO CUMPLE EL REQUISITO LEGAL DE COMPARECENCIA DE TRES TESTIGOS. 3. Se declare en sentencia, que mis poderdantes tienen, mejor derecho de posesión y que tenemos derecho a cultivar esas tierras y a las mejoras que hemos hecho y haremos..." Lo resaltado con mayúsculas corresponde al original (folios 119 y 120). Posteriormente, se amplió la demanda contra [Nombre29] y la Sucesión de [Nombre30] representado por su albacea testamentario [Nombre35] , y [Nombre31] , pidiendo la nulidad de la escritura mencionada y se declare que los demandantes tienen mejor derecho de posesión sobre el bien en litis, mejor derecho de cultivas esas tierras y el pago de las mejoras que han hecho y harán en el fundo (folios 123 a 126). En relación con la señora [Nombre31] , pidió se le tuviera como litis consorte activa (folios 127 y 128). Así mismo, el albacea [Nombre35] , en representación de la Sucesión de [Nombre30] , contrademandó a [Nombre29] y [Nombre31] , solicitando que en sentencia se declare a la Sucesión dueña de la finca matrícula [Placa1], que los contrademandados invadieron el fundo, se les aperciba dejen de perturbar la posesión de la Sucesión y de plantear acciones en su contra, bajo apercibimiento de seguirles causa por el delito de desobediencia a la autoridad, y que deben de pagar los daños, los perjuicios y las costas (folios 303 a 312); además, pidió se disponga la acumulación de este proceso al ordinario EXPN1 en el que coinciden los sujetos, objeto y la causa con éste (folio 312).-
V.La parte demandante, en los escritos presentados el 20 de setiembre de 2013 (folio 81 vuelto), y el 7 de octubre de 2013 (folio 106 vuelto), pidió como medida cautelar provisionalísima, la suspensión del desalojo administrativo -sin necesidad de reconocimiento judicial previo- para preservar las pruebas, el objeto y la eficacia de la sentencia que se dicte en este proceso (folio 81); gestiones que fueron rechazadas por el Juzgado en resolución de las 8 horas 34 minutos del 14 de octubre de 2013 (folio 107). Posteriormente, en memorial remitido por fax el 14 de noviembre del citado año, señaló: "Solicito que se ordene la reinstalación de la posesión del terreno en litigio, porque el desalojo fue ilegal e injusto y porque los cultivos necesitan mantenimiento y debemos también recoger los frutos, los cuales se producen por nuestro trabajo y esfuerzo." (folio 135), argumentando que el 22 de octubre de 2013 se practicó el desalojo de la finca inscrita en el Registro Nacional de la Propiedad Inmueble, Partido de Limón, matrícula [Placa2] a [Nombre29] y [Nombre31] (folio 134 vuelto). En esa oportunidad los gestionantes, incluyendo al aquí recurrente [Nombre32] , señaló: "Nosotros teníamos más de cinco meses de estar poseyendo dichos terrenos, en los cuales hicimos nuestras casitas y cultivamos nuestros productos... Esos cultivos necesitan mantenimiento y nosotros tenemos derecho a recoger los frutos de ellos, ya que es esfuerzo de nuestro trabajo..." (folio 134 vuelto). Esta última gestión fue rechazada de plano por el Juzgado en resolución de las 13 horas 7 minutos del 21 de noviembre de 2013 (folio 137), la cual fue anulada por este Tribunal en voto 220-F-2014 de las 11 horas 56 minutos del 12 de marzo de 2014 (folio 432). De la prueba aportada se desprende que en el expediente EXPN2 que Medida Cautelar Ante Causan planteada por [Nombre3] y otros contra el Estado y [Nombre29] , el Tribunal Contencioso Administrativo en resolución de las 16 horas del 25 de junio de 2013, rechazó la medida cautelar planteada por [Nombre36] y otros contra el Estado y [Nombre29] y revocó el auto de las 16 horas 45 minutos del 28 de mayo de 2013 (folio 261 vuelto). En esta última resolución, se había acogido la medida cautelar disponiéndose la suspensión del desalojo administrativo y se otorgó audiencia a estos últimos de la medida cautelar (folios 89 a 93, 243 y 254). Contra ese pronunciamiento se interpuso recurso de apelación (folio 94) sin que conste en este expediente el resultado de dicha gestión, la cual está referida al desalojo vinculado con este proceso ordinario agrario. Se aportó como prueba la escritura número 66, elaborada por la Notaria Katia Castillo Vargas, en la cual se indica el apersonamiento del señor [Nombre30] el 4 de setiembre de 1999, instituyendo como único y universal heredero de sus bienes a [Nombre37] y designa como albacea propietario de su Sucesión a [Nombre35] y suplente a [Nombre38] , revoca y deja sin efecto alguno cualquier disposición testamentaria anterior (folio 112). Así mismo, se aportó copia certificada del procedimiento de Desahucio Administrativo incoado por [Nombre29] contra varias personas ocupantes de la finca matrícula [Placa3], en el que consta una Acta de Observación de la Delegación Policial de Cariari del Ministerio de Seguridad Pública del 2 de abril de 2011, en la que se hizo constar la existencia de "tres ranchos de plástico negro y una cantidad de siete personas... cuatro cabezas de (sic) en la finca propiedad del dueño" (folio 152). Además, certificación registral de la finca 22533-000 en la que se hace constar que está inscrita a nombre de [Nombre30] (folio 156) y del plano respectivo (folio 161); y constancia en la que [Nombre39] dijo ser poseedor del aludido inmueble, el cual aunque está inscrito a nombre de quien en vida fue [Nombre30] , por lo que el primero donó la posesión sobre el bien a [Nombre29] (folios 163 y 164). A este documento se le impregnó fecha cierta el 7 de abril de 2011 (folio 165). Con los datos citados, el Ministerio de Seguridad Pública emitió pronunciamiento número 614-12 DM de las 14 horas 10 minutos del 27 de febrero de 2012, en el que acogió el Desahucio Administrativo promovido por [Nombre29] contra las personas ocupantes, otorgó un plazo de cinco días hábiles a éstas para que procedieran al desalojo o en su defecto, proceder al despojo respectivo (folio 184). Algunas de las personas ocupantes plantearon recurso de reposición contra dicha decisión (folios 187 a 229), sin que se evidencia en las copias aportadas que lo hubiera gestionado el aquí recurrente; aunque si consta que el señor [Nombre32] suscribió el documento en el que se pidió revisión del pronunciamiento número 614-12 DM de las 14 horas 10 minutos del 27 de febrero de 2012, en el que acogió el Desahucio Administrativo (folio 264), el cual fue denegado. El Ministerio de Seguridad Pública emitió pronunciamiento N° 13832-12 DM de las 9 horas del 25 de octubre de 2012, denegando los recursos de reposición y autorizando a la policía a ejecutar el desalojo (folios 231 y 232). El desalojo se ejecutó el 14 de mayo de 2013, poniéndose en posesión del bien a [Nombre29] (folio 242). De lo expuesto se desprende que en este caso no existe a esta altura peligro de demora para acoger la medida cautelar, debido a que el desalojo administrativo ya que se ejecutó; aunado a ello, se evidencia que la parte demandante incluyendo al recurrente, realizó gestiones tanto en sede administrativa como en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para suspender dicho desalojo, de manera infructífera, pues le fueron denegadas, pero le permitió se revisara la decisión tomada en sede administrativa. Al respecto, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en voto [Telf1] de las 9 horas 47 minutos del 17 de junio de 2011, en relación con el deber de aplicar el debido proceso en los procedimientos de Desahucio Administrativo, dispuso: "Sobre el desalojo administrativo. En repetidas oportunidades la Sala ha analizado el tema del debido proceso tratándose de desalojos administrativos, y ha llegado a la conclusión de que el Ministerio de Seguridad Pública en uso de las competencias otorgadas por la Ley, debe una vez recibida la interposición de la acción de desalojo, constatar mediante un trámite sumarísimo el derecho que ostenta el gestionante sobre el inmueble que se pretende desocupar. Siendo así, se debe brindar un tiempo prudencial a la persona ocupante del bien, para que lo desaloje voluntariamente y se le debe informar sobre la posibilidad que posee de recurrir la decisión adoptada, otorgándole nuevamente un tiempo razonable para que presente sus alegatos y las pruebas que tenga a bien, siendo que con la interposición del recurso se suspenden de inmediato los efectos de la resolución que acoge el desalojo, y por lo tanto se suspende la ejecución del mismo...". Como se señaló, en este caso, el ahora recurrente sí tuvo la oportunidad de acudir tanto a la sede administrativa como a la Contencioso Administrativa para pedir revisión de la decisión, por lo que no se evidenció violación al debido proceso que exija reponer al gestionante en su situación anterior, hasta tanto se emita sentencia en este proceso. Ciertamente, la parte citada pidió suspensión del desalojo ante el Jugado de origen antes de que éste se ejecutara, pero el mismo le fue rechazado por resolución firme, de manera tal que sus alegatos achacando a la dilación del Despacho el que el desalojo se materializara, son improcedentes. Luego, ya practicado el desalojo, solicitó se les ponga nuevamente en posesión del área en litis; sin embargo, ya no existe peligro de demora pues el desalojo se materializó. Tampoco estima el Tribunal exista apariencia de buen derecho, entendiendo éste como un juicio de verosimilitud basado en las probanzas hasta ahora aportadas, puesto que está solicitando se le ponga en posesión de un bien inscrito a nombre de una de las personas demandadas -no del recurrente- concretamente su Sucesión. Además, existe un documento en el que el señor [Nombre29] adquiere el bien por traspaso que le hizo quien no aparece como titular registral, y aunque consta el planteamiento de una contrademanda contra el señor [Nombre8] para que se declare el inmueble le pertenece, no a éste, sino a la Sucesión de [Nombre30] , ese extremo deberá definirse en sentencia. Los presupuestos de accesoriedad y de residualidad si se cumplen pues efectivamente no existen medidas cautelares típicas aplicables, y lo pretendido en la demanda es coherente con la medida cautelar planteada; sin embargo, es preciso se cumplan los dos presupuestos básicos de apariencia de buen derecho y de peligro de demora. En relación con los demás agravios expuestos por la parte recurrente, debe señalarse que la protección de la producción agraria y la paz social son dos de las finalidades esenciales en el proceso agrario, pero para lograr los mismos, es preciso el cumplimiento de los requerimientos legales de parte de quien pretende tal protección por medio de una medida cautelar. Lo anterior, lejos de implicar una posición alejada de los fines últimos del Derecho Agrario, responden a la exigencia de emitir las resoluciones judiciales apegadas al ordenamiento jurídico. Tómese en consideración además, que en el recurso se indica, el gestionante tenía más de un año de estar en posesión del bien para el momento en que se realizó el desahucio administrativo, lo cual dijo es constatable con las plantas existentes; sin embargo, en el acta de inspección realizada por el Ministerio de Seguridad Pública se señaló, eran ranchos con plásticos negros; aunado a ello, cuando pidió revisión de la decisión tomada en ese procedimiento administrativo por el Ministerio de Seguridad Pública, indicó, tenían cinco meses de estar en posesión del fundo y viendo en él, lo cual hace contradictoria su posición. Así mismo, debe tomarse en consideración que si bien la Sala Constitucional en voto [Telf2] de las 8 horas 48 minutos del 14 de mayo de 2010 dispuso que es la autoridad judicial la que debe decidir si el procedimiento de Desahucio Administrativo continúa o no, en este caso esa decisión carece de interés, pues ya el procedimiento culminó y se ejecutó el desalojo administrativo.-
VI.Por lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6, 26, 54 y 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria y 242 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente, deberá confirmarse la resolución recurrida, por las razones dadas en esta Instancia.-
POR TANTO:
Se rechaza la prueba para mejor resolver. En lo apelado, se confirma la resolución de las quince horas cincuenta y dos minutos del diez de junio de dos mil catorce.- [Nombre40] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre41] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre42] - JUEZ/A DECISOR/A
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