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Res. 01066-2014 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 25/11/2014

Res. 01066-2014 Tribunal AgrarioRes. 01066-2014 Tribunal Agrario

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    VOTO N° 001066-F-2014 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del veinticinco de noviembre de dos mil catorce.- INFORMACIÓN POSESORIA promovida por [Nombre1] , mayor, casado, comerciante, vecino de Santa Cruz, cédula de identidad número CED1 - - ; y [Nombre1] , mayor, soltero, comerciante, vecino de Río Tabaco, Veintisiete de Abril, Santa Cruz, cédula de identidad número CED2 - - . Intervienen en el proceso, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Lydiana Rodríguez Paniagua, de calidades desconocidas en autos, en su condición de procuradora adjunta; y el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica CED3 - - , representado por Carmelina Vargas Hidalgo, mayor, divorciada, abogada, vecina de San José, cédula de identidad número CED4 - - , en calidad de apoderada generalísima sin límite de suma. Actúa como defensora pública agraria de los promoventes, la licenciada Mariela Angulo Pizarro. El proceso se tramita en el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz.-

    RESULTANDO:

    1.- Los promoventes interpusieron proceso de información posesoria con el fin que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que describe así: " Terreno de apto para potrero y charrales, sito en el [Dirección1] , Cantón de Santa Cruz, de la Provincia de Guanacaste, Mide: QUINIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON UNO DECÍMETROS CUADRADOS. [Nombre2] al NORTE: con [Nombre3] y camino público con un frente a ella de cuatrocientos sesenta y tres metros con dos centímetros lineales; SUR Multiservicios Forestales de Guanacaste S.A; ESTE con Posada Verde S. A y OESTE con Forestales Llardecans S. A.; finca descrita en el plano inscrito en el Catastro Nacional bajo el número G-1016086-2005," (folios 19, 20, 26, 113, 202 y 257 vuelto).- 2.- La Procuraduría General de la República se apersonó al proceso en los términos que corren de folios 47 a 52; a su vez el Instituto de Desarrollo Rural lo hizo en el folio 54, sin manifestar ambos su oposición a las presentes diligencias.- 3.- El juez José Joaquín Piñar Ballesteros, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, mediante sentencia número 237-2014 de las siete horas once minutos del diez de octubre de dos mil catorce, resolvió: "POR TANTO: Se aprueba la información posesoria. Con las afectaciones a que se refiere el artículo 17 de la Ley de informaciones Posesorias y sin perjuicio de terceros de mejor derecho, se ordena al Señor Registrador del Registro de la Propiedad inscribir, por primera vez, a nombre de [Nombre1] , mayor, casado una vez, comerciante, vecino de Santa Cruz centro [Dirección2] con cédula de identidad número: CED5 y [Nombre1] , mayor, soltero, comerciante, vecino de Río Tabaco, Veintisiete de Abril, [Dirección3] , portador de la cédula de identidad número: CED6, la finca descrita en el plano inscrito en el Catastro Nacional bajo el número G-1016086-2005, que se describe así: Terreno de apto para potrero y charrales, sito en el [Dirección1] , Cantón de Santa Cruz, de la Provincia de Guanacaste, Mide: QUINIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON UNO DECÍMETROS CUADRADOS. [Nombre2] al NORTE: con [Nombre3] y [Dirección4] con un frente a ella de [Dirección5] ; SUR Multiservicios Forestales de Guanacaste S.A; ESTE con Posada Verde S. A y OESTE con Forestales Llardecans S. A. El inmueble objeto de este proceso se estima en la suma de cinco millones de colones. Se inscribirá el terreno en la siguiente proporción a [Nombre1] una cuarta parte y a [Nombre4] tres cuartas partes.- Sirva la certificación de esta sentencia para inscribir en el Registro de la Propiedad la finca relacionada.- a) El inmueble titular queda efecto a las reservas en cuanto a derechos de vía de las calles públicas que disponen los artículos 4 de la Ley General de Caminos Públicos y 19, inciso a, de la Ley de Informaciones Posesorias. b) El área contigua a las corrientes es área de protección según el artículo 33, incisos a) y b) de la Ley Forestal N.7575 y que queda prohibida la corta o eliminación de árboles. El cauce y las aguas de esa corriente son de dominio público (Ley de Aguas, artículos 1, inciso IV, y 13, inciso III). c) Las aguas superficiales y subterráneas existentes en el inmueble (pozos, etc), son de dominio público estatal y no forman parte de la finca," (folios 256 a 258).- 4.- La licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, en su condición de Procuradora Adjunta, formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del Juzgado de instancia, (folios 268 a 276).- 5. En la substanciación del proceso no se han observado las prescripciones legales, y se nota la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.- Redacta la jueza Ruiz Ramírez, y;

    CONSIDERANDO:

    I. Se omite pronunciamiento acerca del elenco de hechos probados, dada la forma en que se resolverá en esta instancia.-

    II.La licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, Procuradora Adjunta de la Procuraduría General de la República, interpuso recurso de apelación contra la sentencia, en memorial remitido por fax el 16 de octubre del 2014 (folios 259). La recurrente se mostró inconforme por lo siguiente: 1º Alega, que en el oficio SUB-G-AID-UEN-AMB-2009-1030 del ICAA y reconocimiento judicial practicado por el mismo juzgador, el inmueble a titular hay una naciente, la cual no esta descrita en el plano base de estas diligencias, razón por la que estas diligencias no podían ser aprobadas. El Juzgador debió prevenir al titulante presentar nuevo plano en el que se describiera dicha corriente de agua (naciente). Expone, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Informaciones Posesorias y en cumplimiento de lo ordenado en el Reglamento a la Ley del Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo Nº 34763-J del 16 de septiembre del 2008, en su artículo 34 inciso e), se establece que en el cuerpo del plano se debe indicar gráfica y literalmente, cualquier accidente físico, tales como canales, ríos, quebradas, acequias, lagunas, embalses, esteros, tajos, túneles, puentes, diques, represas, alcantarillados, vertederos, cordones, cunetas, espaldones, calzadas y cualesquiera otros similares, excepto cuando colinden o atraviesen el lindero en cuyo caso, será necesario realizar levantamiento detallado. Alega además, el terreno a titular es de naturaleza boscosa (montaña). Considera que esos terrenos, por ubicarse en reservas nacionales, forman parte del Patrimonio Natural del Estado, desde la Ley Forestal 4465 de 1969 (artículo 33), reformada por la Ley Forestal 7174 de 1990 (artículos 32 y 33) y su carácter demanial lo mantiene la Ley 7575 (artículos 13 y 14). Argumenta, la Ley permite titular inmuebles fuera de las áreas silvestres protegidas si la parte promovente demuestra sus legítimos derechos de posesión decenal, con las demás condiciones exigidas al efecto, como haber protegido el recurso y tener el inmueble debidamente deslindado. Pero para la PGR solo es posible titular si la usucapión se consolidó antes de que los terrenos formasen parte del Patrimonio Natural del Estado. Sostiene, con la declaración de los testigos, no se demostró la posesión decenal apta para usucapir en cabeza de la parte promovente. Cita en su apoyo los votos [Telf1], 15753-2005, [Telf2], 783-2003 de la Sala Constitucional, también otros precedentes jurisprudenciales y pronunciamientos emitidos por la misma PGR (dictámenes C-321-2003 y C-146-2008), que en lo medular se refieren a: i) la supervivencia del derecho derogado para regular las situaciones jurídicas que nacieron a su abrigo, en lo que respecta a la protección del derecho de dominio público forestal establecido por la legislación anterior contra aplicaciones retroactivas en su perjuicio y jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional que establece la necesidad de demostrar una posesión decenal apta para usucapir. ii) el impedimento de los particulares de ejercer la posesión con ánimo de dueños sobre los bienes de dominio público, dado que la inalienabilidad de tales imposibilita su traspaso y posesión privada. iii) la improcedencia de la usucapión y titulación contra el dominio público. iv) el principio de la inalienabilidad, por cuanto esos bienes se substraen del comercio de los hombres. v) los bienes no susceptibles de adquirirse por posesión. vi) la imprescriptibilidad de tales bienes como consecuencia directa del principio de inalienabilidad, pues al no ser objeto de posesión ni de dominio privado, existe imposibilidad jurídica para usucapirlos. Todos esos alegatos giran en torno a argumentar que al ser los bosques bienes de dominio público, no son susceptibles de ser poseídos por particulares ni adquiridos por usucapión. Al pretenderse titular bienes de dominio público, como lo es el patrimonio natural del Estado y las vías públicas, solicita la improbación de estas diligencias, conforme a los artículos 11 de la Ley de Informaciones Posesorias, 13 y 14 de la Ley Forestal.

    III.Lleva razón la recurrente al alegar que el plano catastrado con el que se pretende titular el inmueble es violatorio del inciso e) del artículo 34 del Reglamento de Catastro Nacional de 16 de setiembre de 2008, conforme al cual, en el plano se debe hacer indicación gráfica y literal de cualquier accidente físico, tales como ríos, quebradas, lagunas, entre otros, en forma completa y no parcial. Del análisis del expediente se desprende que en el acta de reconocimiento judicial (folio 143), se consignó la existencia de una naciente, al consignarse en forma expresa: "Dentro del inmueble hay una naciente cuyos márgenes se encuentran bien conservados con árboles de las especies anteriormente citada". Hecho que también había sido puesto en conocimiento por el mismo promovente al despacho, al informar en el escrito presentado a estrados judiciales el día 24 de junio del 2008, en el que indicó como punto tercero: "Manifiesto que en la propiedad objeto de las presentes diligencias si existe una pequeña naciente, pero la misma en verano se seca, es por ello que las líneas del plano no tienen entrada sino que nacen en la propiedad. En razón de lo anterior, expídase atento oficio al Acueductos y Alcantarillados para que los mismos determinen si la misma abastece o no alguna población" (folio 60). En el Informe SUB-G-AID-UEN-AMB-2009-1030 del 19 de agosto de 2009, el Ingeniero Moisés Bermúdez García informó al Juzgado: "En el escrito presentado por el promovente ante el Juzgado declara la existencia de una naciente en la propiedad. Si esta no se encuentra captada debe protegerse un radio de 100 m alrededor de ella, con un área de 3,14 Ha (Arts. 31 y 32 Ley de Aguas). La propiedad está ubicada en la cuenca alta del río Tabaco, de donde nacen múltiples yurros con diferentes rumbos. De acuerdo con nuestro criterio, esta propiedad presenta una fragilidad hídrica alta, por lo que recomendamos, al amparo de la legislación ambiental vigente, se hagan respetar y proteger rigurosamente las aguas y sus zonas de recarga y protección" (folio 99). De acuerdo a la información en referencia, al existir en el inmueble una naciente, el plano catastrado debió señalarla conforme a lo dispuesto en el artículo 34 inciso e) del Reglamento de Catastro Nacional. Tal descripción implica además, la exclusión del área de la naciente de la medida general del inmueble. De ahí, estime el Tribunal, que la sentencia emitida en anticipada al haberse dictado en forma previa a que se cumpliera con todos los requisitos legales, entre ellos, el artículo 34 en referencia. Ante tal omisión, lo procedente es prevenir el cumplimiento de ese requisito.-

    IV.- Por lo expuesto, con fundamento en los artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria y 34 inciso e) del Reglamento de Catastro Nacional , deberá declararse la nulidad de la sentencia por anticipada. En forma previa a su emisión, deberá otorgarse a la parte promovente el plazo prudencial de dos meses para que proceda a presentar un nuevo plano del inmueble a inscribir, que grafique la existencia de la naciente en el terreno y excluya esa área de la medida general del fundo. Lo anterior, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se resolverá con la prueba constante en autos. Por la forma en que se resolvió, se omite pronunciamiento en cuanto al resto de agravios.

    POR TANTO:

    En declara la nulidad de la sentencia. En forma previa a su emisión, debe la promovente aportar, en el plazo prudencial de dos meses, un nuevo levantamiento topográfico que grafique la existencia de la naciente en el terreno y excluya esa área de la medida general del fundo, con el apercibimiento en caso de incumplimiento, de resolver el proceso con las probanzas constantes en el expediente.- [Nombre5] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre6] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A

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    VOTO N° 001066-F-2014 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del veinticinco de noviembre de dos mil catorce.- INFORMACIÓN POSESORIA promovida por [Nombre1] , mayor, casado, comerciante, vecino de Santa Cruz, cédula de identidad número CED1 - - ; y [Nombre1] , mayor, soltero, comerciante, vecino de Río Tabaco, Veintisiete de Abril, Santa Cruz, cédula de identidad número CED2 - - . Intervienen en el proceso, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Lydiana Rodríguez Paniagua, de calidades desconocidas en autos, en su condición de procuradora adjunta; y el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica CED3 - - , representado por Carmelina Vargas Hidalgo, mayor, divorciada, abogada, vecina de San José, cédula de identidad número CED4 - - , en calidad de apoderada generalísima sin límite de suma. Actúa como defensora pública agraria de los promoventes, la licenciada Mariela Angulo Pizarro. El proceso se tramita en el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz.-

    RESULTANDO:

    1.- Los promoventes interpusieron proceso de información posesoria con el fin que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que describe así: " Terreno de apto para potrero y charrales, sito en el [Dirección1] , Cantón de Santa Cruz, de la Provincia de Guanacaste, Mide: QUINIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON UNO DECÍMETROS CUADRADOS. [Nombre2] al NORTE: con [Nombre3] y camino público con un frente a ella de cuatrocientos sesenta y tres metros con dos centímetros lineales; SUR Multiservicios Forestales de Guanacaste S.A; ESTE con Posada Verde S. A y OESTE con Forestales Llardecans S. A.; finca descrita en el plano inscrito en el Catastro Nacional bajo el número G-1016086-2005," (folios 19, 20, 26, 113, 202 y 257 vuelto).- 2.- La Procuraduría General de la República se apersonó al proceso en los términos que corren de folios 47 a 52; a su vez el Instituto de Desarrollo Rural lo hizo en el folio 54, sin manifestar ambos su oposición a las presentes diligencias.- 3.- El juez José Joaquín Piñar Ballesteros, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, mediante sentencia número 237-2014 de las siete horas once minutos del diez de octubre de dos mil catorce, resolvió: "POR TANTO: Se aprueba la información posesoria. Con las afectaciones a que se refiere el artículo 17 de la Ley de informaciones Posesorias y sin perjuicio de terceros de mejor derecho, se ordena al Señor Registrador del Registro de la Propiedad inscribir, por primera vez, a nombre de [Nombre1] , mayor, casado una vez, comerciante, vecino de Santa Cruz centro [Dirección2] con cédula de identidad número: CED5 y [Nombre1] , mayor, soltero, comerciante, vecino de Río Tabaco, Veintisiete de Abril, [Dirección3] , portador de la cédula de identidad número: CED6, la finca descrita en el plano inscrito en el Catastro Nacional bajo el número G-1016086-2005, que se describe así: Terreno de apto para potrero y charrales, sito en el [Dirección1] , Cantón de Santa Cruz, de la Provincia de Guanacaste, Mide: QUINIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON UNO DECÍMETROS CUADRADOS. [Nombre2] al NORTE: con [Nombre3] y [Dirección4] con un frente a ella de [Dirección5] ; SUR Multiservicios Forestales de Guanacaste S.A; ESTE con Posada Verde S. A y OESTE con Forestales Llardecans S. A. El inmueble objeto de este proceso se estima en la suma de cinco millones de colones. Se inscribirá el terreno en la siguiente proporción a [Nombre1] una cuarta parte y a [Nombre4] tres cuartas partes.- Sirva la certificación de esta sentencia para inscribir en el Registro de la Propiedad la finca relacionada.- a) El inmueble titular queda efecto a las reservas en cuanto a derechos de vía de las calles públicas que disponen los artículos 4 de la Ley General de Caminos Públicos y 19, inciso a, de la Ley de Informaciones Posesorias. b) El área contigua a las corrientes es área de protección según el artículo 33, incisos a) y b) de la Ley Forestal N.7575 y que queda prohibida la corta o eliminación de árboles. El cauce y las aguas de esa corriente son de dominio público (Ley de Aguas, artículos 1, inciso IV, y 13, inciso III). c) Las aguas superficiales y subterráneas existentes en el inmueble (pozos, etc), son de dominio público estatal y no forman parte de la finca," (folios 256 a 258).- 4.- La licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, en su condición de Procuradora Adjunta, formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del Juzgado de instancia, (folios 268 a 276).- 5. En la substanciación del proceso no se han observado las prescripciones legales, y se nota la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.- Redacta la jueza Ruiz Ramírez, y;

    CONSIDERANDO:

    I. Se omite pronunciamiento acerca del elenco de hechos probados, dada la forma en que se resolverá en esta instancia.-

    II.La licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, Procuradora Adjunta de la Procuraduría General de la República, interpuso recurso de apelación contra la sentencia, en memorial remitido por fax el 16 de octubre del 2014 (folios 259). La recurrente se mostró inconforme por lo siguiente: 1º Alega, que en el oficio SUB-G-AID-UEN-AMB-2009-1030 del ICAA y reconocimiento judicial practicado por el mismo juzgador, el inmueble a titular hay una naciente, la cual no esta descrita en el plano base de estas diligencias, razón por la que estas diligencias no podían ser aprobadas. El Juzgador debió prevenir al titulante presentar nuevo plano en el que se describiera dicha corriente de agua (naciente). Expone, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Informaciones Posesorias y en cumplimiento de lo ordenado en el Reglamento a la Ley del Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo Nº 34763-J del 16 de septiembre del 2008, en su artículo 34 inciso e), se establece que en el cuerpo del plano se debe indicar gráfica y literalmente, cualquier accidente físico, tales como canales, ríos, quebradas, acequias, lagunas, embalses, esteros, tajos, túneles, puentes, diques, represas, alcantarillados, vertederos, cordones, cunetas, espaldones, calzadas y cualesquiera otros similares, excepto cuando colinden o atraviesen el lindero en cuyo caso, será necesario realizar levantamiento detallado. Alega además, el terreno a titular es de naturaleza boscosa (montaña). Considera que esos terrenos, por ubicarse en reservas nacionales, forman parte del Patrimonio Natural del Estado, desde la Ley Forestal 4465 de 1969 (artículo 33), reformada por la Ley Forestal 7174 de 1990 (artículos 32 y 33) y su carácter demanial lo mantiene la Ley 7575 (artículos 13 y 14). Argumenta, la Ley permite titular inmuebles fuera de las áreas silvestres protegidas si la parte promovente demuestra sus legítimos derechos de posesión decenal, con las demás condiciones exigidas al efecto, como haber protegido el recurso y tener el inmueble debidamente deslindado. Pero para la PGR solo es posible titular si la usucapión se consolidó antes de que los terrenos formasen parte del Patrimonio Natural del Estado. Sostiene, con la declaración de los testigos, no se demostró la posesión decenal apta para usucapir en cabeza de la parte promovente. Cita en su apoyo los votos [Telf1], 15753-2005, [Telf2], 783-2003 de la Sala Constitucional, también otros precedentes jurisprudenciales y pronunciamientos emitidos por la misma PGR (dictámenes C-321-2003 y C-146-2008), que en lo medular se refieren a: i) la supervivencia del derecho derogado para regular las situaciones jurídicas que nacieron a su abrigo, en lo que respecta a la protección del derecho de dominio público forestal establecido por la legislación anterior contra aplicaciones retroactivas en su perjuicio y jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional que establece la necesidad de demostrar una posesión decenal apta para usucapir. ii) el impedimento de los particulares de ejercer la posesión con ánimo de dueños sobre los bienes de dominio público, dado que la inalienabilidad de tales imposibilita su traspaso y posesión privada. iii) la improcedencia de la usucapión y titulación contra el dominio público. iv) el principio de la inalienabilidad, por cuanto esos bienes se substraen del comercio de los hombres. v) los bienes no susceptibles de adquirirse por posesión. vi) la imprescriptibilidad de tales bienes como consecuencia directa del principio de inalienabilidad, pues al no ser objeto de posesión ni de dominio privado, existe imposibilidad jurídica para usucapirlos. Todos esos alegatos giran en torno a argumentar que al ser los bosques bienes de dominio público, no son susceptibles de ser poseídos por particulares ni adquiridos por usucapión. Al pretenderse titular bienes de dominio público, como lo es el patrimonio natural del Estado y las vías públicas, solicita la improbación de estas diligencias, conforme a los artículos 11 de la Ley de Informaciones Posesorias, 13 y 14 de la Ley Forestal.

    III.Lleva razón la recurrente al alegar que el plano catastrado con el que se pretende titular el inmueble es violatorio del inciso e) del artículo 34 del Reglamento de Catastro Nacional de 16 de setiembre de 2008, conforme al cual, en el plano se debe hacer indicación gráfica y literal de cualquier accidente físico, tales como ríos, quebradas, lagunas, entre otros, en forma completa y no parcial. Del análisis del expediente se desprende que en el acta de reconocimiento judicial (folio 143), se consignó la existencia de una naciente, al consignarse en forma expresa: "Dentro del inmueble hay una naciente cuyos márgenes se encuentran bien conservados con árboles de las especies anteriormente citada". Hecho que también había sido puesto en conocimiento por el mismo promovente al despacho, al informar en el escrito presentado a estrados judiciales el día 24 de junio del 2008, en el que indicó como punto tercero: "Manifiesto que en la propiedad objeto de las presentes diligencias si existe una pequeña naciente, pero la misma en verano se seca, es por ello que las líneas del plano no tienen entrada sino que nacen en la propiedad. En razón de lo anterior, expídase atento oficio al Acueductos y Alcantarillados para que los mismos determinen si la misma abastece o no alguna población" (folio 60). En el Informe SUB-G-AID-UEN-AMB-2009-1030 del 19 de agosto de 2009, el Ingeniero Moisés Bermúdez García informó al Juzgado: "En el escrito presentado por el promovente ante el Juzgado declara la existencia de una naciente en la propiedad. Si esta no se encuentra captada debe protegerse un radio de 100 m alrededor de ella, con un área de 3,14 Ha (Arts. 31 y 32 Ley de Aguas). La propiedad está ubicada en la cuenca alta del río Tabaco, de donde nacen múltiples yurros con diferentes rumbos. De acuerdo con nuestro criterio, esta propiedad presenta una fragilidad hídrica alta, por lo que recomendamos, al amparo de la legislación ambiental vigente, se hagan respetar y proteger rigurosamente las aguas y sus zonas de recarga y protección" (folio 99). De acuerdo a la información en referencia, al existir en el inmueble una naciente, el plano catastrado debió señalarla conforme a lo dispuesto en el artículo 34 inciso e) del Reglamento de Catastro Nacional. Tal descripción implica además, la exclusión del área de la naciente de la medida general del inmueble. De ahí, estime el Tribunal, que la sentencia emitida en anticipada al haberse dictado en forma previa a que se cumpliera con todos los requisitos legales, entre ellos, el artículo 34 en referencia. Ante tal omisión, lo procedente es prevenir el cumplimiento de ese requisito.-

    IV.- Por lo expuesto, con fundamento en los artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria y 34 inciso e) del Reglamento de Catastro Nacional , deberá declararse la nulidad de la sentencia por anticipada. En forma previa a su emisión, deberá otorgarse a la parte promovente el plazo prudencial de dos meses para que proceda a presentar un nuevo plano del inmueble a inscribir, que grafique la existencia de la naciente en el terreno y excluya esa área de la medida general del fundo. Lo anterior, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se resolverá con la prueba constante en autos. Por la forma en que se resolvió, se omite pronunciamiento en cuanto al resto de agravios.

    POR TANTO:

    En declara la nulidad de la sentencia. En forma previa a su emisión, debe la promovente aportar, en el plazo prudencial de dos meses, un nuevo levantamiento topográfico que grafique la existencia de la naciente en el terreno y excluya esa área de la medida general del fundo, con el apercibimiento en caso de incumplimiento, de resolver el proceso con las probanzas constantes en el expediente.- [Nombre5] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre6] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A

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