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Res. 00684-2018 Tribunal Contencioso Administrativo · Tribunal Contencioso Administrativo · 28/11/2018

Res. 00684-2018 Tribunal Contencioso AdministrativoRes. 00684-2018 Tribunal Contencioso Administrativo

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    Firmar Documento MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA PROMOVENTE:

    PRODUCTOS AGROPECUARIOS VISA SOCIEDAD ANÓNIMA Y Nombre12003 GYG SOCIEDAD ANÓNIMA EL ESTADO Y SINAC Nº 684-2018-T TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Dirección03 . , a las quince horas y cincuenta minutos del día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.- Se conoce MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, interpuesta por PRODUCTOS AGROPECUARIOS VISA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica CED9581, y Nombre12003 GYG SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica CED9582, representadas por Siany Villalobos Salas, en contra EL ESTADO, representado por la Procuradora B, Susana Fallas Cubero, y EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN, representado por si apoderado especial judicial, Verny Avendaño Moya;

    RESULTANDO:

    1. Que en fecha 31 de julio del 2018, la parte promovente formuló solicitud de medida cautelar anticipada, planteando como pretensión cautelar "Se declare admita (sic) la presente gestión como medida cautelar provisionalísima, ad causan e inaudita altera parte, por sus condiciones. Se declare con lugar este recurso y que la medida dictada en fecha 21 de mayo de 2018 por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación Arenal Huetar Norte, Refugio Nacional de Vida Silvestre, Corredor Fronterizo, Medida Cautelar Preventiva ACAHN-RNVSCF-109-2018 sea suspendida por devenir en ilegítima y violatorio de la normativa (decreto de cita) que rige la ocupación en las zonas fronterizas y por ser desproporcionada con el derecho que en realizada debería proteger y ante los derechos a la salud, a la paz social y a las economías de los perjudicados." (Imágenes del expediente judicial digital).

    2. Que por medio auto de las dieciséis horas con veintinueve minutos del 31 de julio del 2018, este Tribunal denegó la medida cautelar provisionalísima y concedió a los demandados, audiencia escrita por tres días para que se pronunciara respecto de la medida cautelar pedida. (Imagen 61 del expediente judicial digital).

    3. Que mediante escrito de fecha 28 de agosto del 2018, la representación del Estado, se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que la misma sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento. (Imágenes 111 a 116 del expediente judicial digital).

    4. Que mediante escrito de fecha 23 de noviembre del 2018, la representación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que la misma sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento. (Imágenes 195 a 198 del expediente judicial digital).

    5. Que en la especie se han observado las formalidades de rigor; habiéndose deliberado previamente lo correspondiente.

    CONSIDERANDO:

    PRIMERO: OBJETO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: En el presente asunto, la parte promovente solicita lo siguiente: "Se declare admita (sic) la presente gestión como medida cautelar provisionalísima, ad causan e inaudita altera parte, por sus condiciones. Se declare con lugar este recurso y que la medida dictada en fecha 21 de mayo de 2018 por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación Arenal Huetar Norte, Refugio Nacional de Vida Silvestre, Corredor Fronterizo, Medida Cautelar Preventiva ACAHN-RNVSCF-109-2018 sea suspendida por devenir en ilegítima y violatorio de la normativa (decreto de cita) que rige la ocupación en las zonas fronterizas y por ser desproporcionada con el derecho que en realizada debería proteger y ante los derechos a la salud, a la paz social y a las economías de los perjudicados." sobre lo cual debe de hacerse el pronunciamiento correspondiente.

    SEGUNDO: ARGUMENTOS DE LA PROMOVENTE. En síntesis y en lo que interesa, la parte promovente argumenta que en mediante Medida Cautelar Preventiva ACAHN-RNVSCF-109-2018, se les ordenó cesar las labores de cultivo de piña dentro del Refugio de Vida Silvestres Corredor Fronterizo, que se les dio 90 días para retirar el cultivo y demás estructuras de la zona, que contaron con viabilidad ambiental otorgada por SETENA, por lo que la actividad era de conocimiento de MINAE, que el resto de propiedades por décadas han estado en ocupación de pobladores con varios cultivos, que en la zona no existen fuentes de empleo, que las actividades agrícolas han sido toleradas por el Estado, que la empresa hizo alianzas con estos pobladores, para la producción y comercialización, que la empresa arrendó esas áreas, que han generado 575 empleos, 2000 indirectos y pagaron a la CCSS 878 millones de colones anuales, que se ha cancelado el impuesto de renta por 266 millones anules, los municipales por 32 millones, y colaborado en $80 000 a la comunidad de los Chiles, que el Estado promovió la Ley 9373 para proteger a los ocupantes, que en esas zonas se suspendieron los desalojos por 24 meses, que el proyecto no daña el ambiente ni se ha demostrado que implique amenaza al ambiente, que se emitió la Ley 9597, que incluyó la actividad agropecuaria, que pasa sacar la piña del lugar se requiere hasta la semana doce del 2020, por lo que no es viable paralizar la actividad ni sacarla en 90 días, que tiene una inversión de 4 200 millones de colones, que se perderían, se dejarían de generar los empleos, que se perderían los ingresos tributarios, que el acto impugnado contraviene las leyes mencionadas, no existe racionalidad, al paralizar la actividad, que ha mejorado la condición de los pobladores, causando pérdidas económicas y sociales, que no es proporcional, ni pondera los intereses, dado que no existe daño ambiental en la zona, ya estaba impactada, que la paralización puede implicar un daño ambiental y a la salud, dado que las plantas ya están sembradas y hay que cuidarlas hasta el 2020, que la fruta se perdería y atraería la mosca, que trae graves consecuencias, que se demuestran con dos criterios profesionales y las afirmaciones del SFE del lugar, que se impactaría a la totalidad de los pobladores de Los Chiles, que se sufrían pérdidas inimaginables, por no poder comercializar el producto, que el acto no cumple con los requisitos para su validez. Sobre la apariencia de buen derecho indica que existe protección a la actividad a partir de la suspensión de desalojos por 36 meses, que existen permisos aprobados para la siembra de piña, que queda evidenciado que no hay daño ambiental, que no se ha dado cambio de uso de suelo, que la aplicación de la medida generaría daño ambiental por la aparición de la mosca, que se verían afectados económicamente a pesar de tener permisos, en al menos dos propiedades, como en las restantes donde ha invertido con contratos de arrendamiento. Sobre el peligro en la demora indica que se produce uno social, uno económico y otro al ambiente. Sobre el primero indica que la actividad es la que genera el sustento de la población, casi en un 50%, causando un perjuicio a las familias. Acerca del económico indica que la pérdida no solo corresponde a lo invertido, sino al cobro de un daños ambiental, por la eliminación de la cosecha sin terminar, dado que no se pueden usar ni químicos ni quemas, si no se logra igual tendrían que asumir la responsabilidad, que se aporta una certificación sobre la pérdida económica, que la empresa Productos Agropecuarios perdería ventas aproximadas de $27 019 206.50, Nombre12003 (arrendadora de terrenos) tiene una inversión de $4 452 722.61, que se perdería al abandonar los terrenos. Sobre el peligro ambiental indica que al cumplir la medida ordenada se generaría mosca. Sobre la ponderación de intereses indica que son varios, el económico de las empresas, de seguir desarrollando la actividad, mantener el ambiente y la salud, que deben ser analizados, que lo pedido es instrumental, provisional, urgente, de vía sumaria.

    TERCERO: ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA: A) El Estado: Que la representación del Estado, se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que la misma sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento, indicando en lo que interesa, que la franja fronteriza se encuentra protegida desde 1888, que corresponde a un régimen de dominio público, que concretamente lo discutido tiene categoría de ASP desde 1994, salvo las porciones segregadas en 1998 y 2010, que se alega que cuentan con permisos pero no lo demuestran, que la resolución de la viabilidad ambiental del año 2013 fue otorgada para un proyecto a desarrollarse en 42 hectáreas, que al ser un terreno inscrito no le aplican las regulaciones de la leyes 9373 ni 9577, que la viabilidad ambiental del 2015, fue para 180 hectáreas, que dentro del informe presentado por la actora se ubica un cuadro que indica que la propiedad es de 496.25 hectáreas, ninguna con una cabida de 180, entonces ninguna de las resoluciones de SETENA cobijan los terrenos que se indican en el acto impugnado, que no se aporta ninguna autorización para la ocupación y aprovechamiento de los terrenos, que aunque la viabilidad lo incluyera quedarían 320 hectáreas sin permisos ni licencia ambiental, que la ley 9577 no estaba vigente al momento de dictar la medida, que ninguna de ellas excluye la aplicación de medida cautelares administrativas, que la carencia de título para el aprovechamiento del dominio público con una actividad agrícola extensiva y contaminante es únicamente achacable a los actores, que por ello no hay apariencia de buen derecho, que no se aportan pruebas fehacientes sobre el daño grave, que de existir son responsabilidad de los actores por efectuar una actividad fuera del marco legal. B) El SINAC: Que la representación de órgano demandado, se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que la misma sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento, indicando, en lo que interesa, que en 1929 se reafirmó el carácter demanial de la zona fronteriza norte, su uso y aprovechamiento requieren de autorización administrativa, que no existe en el caso concreto, que las viabilidades ambientales fueron dados a un terreno particular, por lo que no les afectan las leyes 9373 y 9577, que dentro de la demanda se indica que corresponde a 496 hectáreas que dista mucho de las aprobadas por SETENA, no aportan prueba sobre el daño, que de existir no podría reclamarse ninguna responsabilidad al SINAC, dado que únicamente se buscó cumplir con la ley.

    CUARTO: EN GENERAL SOBRE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. La justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones necesarias e indispensables para la emisión y ejecución de una eventual sentencia de fondo favorable a la parte gestionante. El artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. El artículo 21 del Código mencionado, establece, a su vez, que la medida pedida es procedente cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida al proceso, produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, de la situación aducida, y siempre que la pretensión no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad. Por otro lado, el artículo 22 de ese mismo cuerpo normativo, dispone que la persona juzgadora, al momento de tomar la decisión correspondiente, deberá considerar el principio de proporcionalidad, ponderando la eventual lesión al interés público, los daños y los perjuicios provocados con la medida a terceros, así como la instrumentalidad y proporcionalidad, de modo que no se afecte la gestión sustantiva de la entidad, ni se afecte de forma grave la situación jurídica de terceros, tomando en cuenta, las posibilidades y previsiones financieras de la administración pública, para la ejecución de la medida otorgada. Dichos parámetros han sido desarrollados jurisprudencialmente, en el siguiente sentido: “(…) De conformidad con el artículo 21 CPCA, el juez, a la hora de determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, debe verificar que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. Por otro lado, el mismo numeral 21 del Código establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum in mora o peligro en la demora, es decir que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promoverte un daño grave (...) Por último, el artículo 22 CPCA establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Sólo en la concurrencia de los tres elementos, es decir, de la apariencia de buen derecho, del peligro en la demora y que del análisis de la ponderación de intereses se considere que el daño sufrido por el particular debe tutelarse por encima de los demás intereses en juego, puede proceder el despacho a conceder la medida cautelar." (Resolución Número 283-2009 de las 15:10 horas del 20 de febrero de 2009. Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda). Esta posición se complementa con el criterio externado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en funciones de Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo, en Voto N° 5-F-TC-2008 de las diez horas con cuarenta y cinco minutos del seis de febrero del año dos mil ocho, respecto de la necesidad de cumplimiento de la carga probatoria en esta fase cautelar, al indicar que "(…) tres requisitos que se aplican como es el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho… el peligro de la demora y la ponderación de los intereses en juego… la apariencia de buen derecho conforme a la nueva legislación no constituye una carga gravosa de demostración de la seriedad de la demanda, sino la valoración incluso interna del juez de que aquella sentencia no es temeraria de que no es carente de seriedad, que es una visión invertida, por cierto, del denominado fumus bonis iuris, este periculum además corresponde a la carga, como carga probatoria para quien pide la cautelar, y esto es así, luego la cautelar es un juicio provisional de ese peligro en la mora no es… una valoración del fondo del proceso… en lo que corresponde al caso concreto (…) y esta Sala luego de deliberar concienzuda y ampliamente como lo hace (…) ha estimado que no están debidamente demostrados los daños y perjuicios graves o de imposible reparación que ameriten la adopción de la medida cautelar en cuestión (…) En definitiva, el Tribunal estima que no se cumple con el principio de la prueba racional de la cautelar que se corresponde con una prueba de equilibrio, si bien es cierto no se requiere de una prueba contundente, porque no puede serlo en la medida cautelar, tampoco lo podemos dejar al arbitrio del solo dicho de quien recurre, hay de por medio también eventuales intereses públicos.” Partiendo del anterior marco normativo y jurisprudencial de análisis y los elementos requeridos para la estimación de una medida cautelar, se procede a realizar el estudio del caso concreto, atendiendo a la exposición de la teoría del caso y el ofrecimiento de la prueba.

    QUINTO: SOBRE EL CASO CONCRETO. Partiendo de lo anteriormente expuesto, se procede a realizar el estudio concreto de los elementos requeridos por los artículos 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, de acuerdo con los argumentos de ambas partes y los elementos de prueba aportados al expediente, haciendo la observación que es una carga procesal para la parte interesada, al tenor de los artículos 220 del mencionado Código y el 41 del Código Procesal Civil, probar las afirmaciones que haga en apoyo de sus pretensiones. En cuanto al primero de ellos, correspondiente a lo que se conoce como "apariencia de buen derecho" (haciendo la observación que éste debe ser analizado de conformidad con los parámetros dispuestos en el CPCA), debe decirse que del análisis de la solicitud cautelar, se observa, de forma preliminar, que la teoría del caso expuesta no está razonablemente motivada, de manera que, sin entrar en un juicio de valor sobre el fondo (lo cual, en todo caso, no es propio del proceso cautelar), se estima que la acción ejercida se encuentra sumamente debilitada, por las siguientes razones. Aunque las empresas actoras pueden presentarse ante esta jurisdicción para discutir la legalidad del Acta de Medida Cautelar Preventiva ACAHN-RNVSCF-109-2018 del 21 de mayo del 2018 (imágenes 25 y 25 del expediente judicial), es bastante claro que se ubican con su actividad de producción piñera dentro de un área silvestre protegida que forma parte del Patrimonio Natural de Estado. No se trata de propiedades privadas, libres en cuanto a su disposición y uso. Dicha afirmación se mantiene, incluso, atendiendo a las regulaciones especiales de protección de los ocupantes de dichas zonas, dado que no pueden ser enajenadas a favor de terceros y las disposiciones de protección son temporales, para efectos de solventar un grave problema social que viene aparejado a esas zonas. Por el momento, no existe una autorización para enajenar la zona fronteriza a favor de ninguna persona ocupante particular. Es decir, son terrenos públicos, afectados por ley, con destinos claros y específicos también de índole público, donde no existe posibilidad de cambio de uso de suelo ni apropiación de terceros, entre otras consecuencias de las características del demanio público. Ahora bien, en el caso concreto, esa situación se ve matizada por tratarse, además, de un refugio nacional de vida silvestre, cuyo propósitos legales, debidamente establecidos en la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, la Ley Forestal y la Ley de Biodiversidad, disponen un rango de protección constitucional y legal calificado, prevalente respecto de situaciones de particulares económicas o sociales. Todo lo anterior conlleva, a que en efecto, como lo han indicado los demandados, para su uso y aprovechamiento se requiere de una autorización emitida de forma válida (y con un uso acorde al plan de manejo correspondiente del ASP), y expresa por la Administración correspondiente, en este caso el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, lo cual no consta dentro del expediente judicial, debido a que la parte actora no aportó lo correspondiente. No son de recibo los argumentos expuestos sobre una aprobación (casi tácita) por parte de MINAE, al momento en que SETENA otorgó viabilidad ambiental al proyecto, dado que con independencia de la discusión sobre la extensión de terrenos incluidos o no en ésta, la naturaleza jurídica de un acto como una viabilidad ambiental y otro como un permiso de uso en precario sobre el dominio público, son radicalmente diversas y no podría equiparase uno con otro. Por otro lado, es muy cuestionable desde el punto de vista jurídico, la situación expuesta sobre los posibles contratos de arrendamiento entre las empresas actoras y ocupantes indeterminados (no identificados) de la zona fronteriza, dado que, en apariencia, se estarían traspasando los límites personales de protección que las leyes indicadas dispusieron a su favor. Se aclara que lo expuesto respecto de la posible aparición de la mosca en la zona, la extensión, cabida de las fincas y consecuencias de los actos dictados por SETENA, la legalidad de los contratos de arrendamientos entre las empresas y los supuestos ocupantes de la zona en discusión, la determinación de la calidad de ocupantes en cada caso concreto de las personas que mantienen un vínculo con las empresa, el posible daño ambiental en la zona, entre otros temas, son discusiones de fondo, que deben ser definidas de forma final, dentro de un proceso de conocimiento, por lo cual lo indicado en esta resolución, es sin prejuzgar el fondo del asunto. Así las cosas, se concluye que no se verifica el primero de los requisitos para el otorgamiento de lo pedido. Ahora bien, como se indicó en el Considerando anterior, para la procedencia de la tutela cautelar se requiere según disposición legal, que la ejecución o permanencia de la conducta administrativa sometida al proceso produzca daños o perjuicios graves, actuales o potenciales, en la situación jurídica del promovente. En ese sentido, debe recalcarse que no basta con alegar la existencia del daño (o perjuicio) grave (actual o potencial), sino que debe probarse, situación que implica una carga procesal que debe asumir la parte interesada, al tenor de los artículos 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo y el 41 del Código Procesal Civil. Estudiado el particular, esta Juzgadora concluye que el supuesto legal mencionado no se verifica. La parte actora alega que se produce un daño grave social, uno económico y otro al ambiente. Sobre el primero indica que la actividad es la que genera el sustento de la población, casi en un 50%, causando un perjuicio a las familias. Acerca del económico indica que la pérdida no solo corresponde a lo invertido, sino al cobro de un daño ambiental, por la eliminación de la cosecha sin terminar, dado que no se pueden usar ni químicos ni quemas, si no se logra igual tendrían que asumir la responsabilidad, que se aporta una certificación sobre la pérdida económica, que la empresa Productos Agropecuarios perdería ventas aproximadas de $27 019 206.50, Nombre12003 (arrendadora de terrenos) tiene una inversión de $4 452 722.61, que se perdería al abandonar los terrenos. Sobre el peligro ambiental indica que al cumplir la medida ordenada se generaría mosca. Habiendo analizado la prueba que consta dentro del expediente judicial, se concluye que no se logró acreditar de forma fehaciente, las afirmaciones expuestas. Acerca del daño social, debe indicarse que las actoras reclaman como suyo un daño a un grupo indeterminado de personas, lo cual no puede ser aceptado, por impreciso e infundamentado. Recuerden las actoras que el Código Procesal Contencioso Administrativo, requiere la demostración de un daño grave a la situación jurídica aducida, que no puede ser otra cosa, que la situación concreta y específica de los actores que se presenten ante este Tribunal. Adicionalmente, no existen indicios probatorios que indiquen el número de personas afectadas, los índices de pobreza o de ingreso por persona en la zona afectada, cuál es, concretamente, la zona geográfica del país afectada, si en efecto existe un 50% de población (con las precisiones realizadas anteriormente), que dependen de la actividad que se ha ordenado paralizar, estudios sociológicos específicos sobre este tema en discusión (dado que el informe titulado como "Afectación por el derribo de plantaciones de piña dentro (sic) la zona fronteriza sin controles medio ambientales", reseña datos generales tomados de la base de datos del INEC), entre otras cosas. Por lo cual, se tiene por no demostrado el daño social alegado. En cuanto al económico debe indicarse que el mismo, también debe ser rechazado, por lo siguiente. La parte actora alega, la pérdida económica por la paralización de la actividad, en cuanto a la empresa Productos Agropecuarios perdería ventas aproximadas de $27 019 206.50 y Nombre12003 (arrendadora de terrenos) por inversión de $4 452 722.61, que perdería al abandonar los terrenos. Asimismo, el eventual cobro de un daño ambiental, por la eliminación de la cosecha sin terminar, dado que no se pueden usar ni químicos ni quemas. Sobre este último punto, debe indicarse que no consta dentro del expediente evidencia de un cobro en ese sentido, dado que la actora, en apariencia, ni siquiera a cumplido con la orden emitida por el SINAC, por lo cual se rechaza dicha afirmación. Ahora bien, los datos económicos indicados, no cuentan con un apoyo probatorio sólido que permita tener por demostradas las pérdidas de ventas y de inversión alegadas. Al respecto debe indicarse que la parte actora aportó dos documentos firmados por el señor Gilberth Solano Maltés, en su calidad de contador, visibles a imágenes 72 y 73 del expediente judicial. Dichos documentos no son útiles para este proceso cautelar, debido a que no guardan las formalidades de una certificación de ingresos, gastos o proyecciones, emitida por un contador público autorizado, que sería el profesional competente para confeccionar las certificaciones de este tipo con vista en la información contable y financiera de una empresa. Por otro lado, su contenido no tiene ninguna consideración o análisis respecto de los daños económicos que alega la parte actora, dado que son meramente enunciativas sobre datos, en apariencia, contables, de las empresas. Adicionalmente, no se acompañan de ninguna información de respaldo, como lo sería la facturación de las empresas, contratos, pagos de planillas, declaraciones de renta o estados financieros auditados. Por todo esto, es de obligado rechazado el daño económico alegado. Finalmente, sobre el daño ambiental alegado, queda claro que existe una mala fundamentación del alegato, dado que del acto administrativo impugnado se desprende la obligación de hacer la remoción total de la plantación, de forma que sólo en el caso de que las actoras desacaten la orden (que se encuentra vigente, hasta que se resuelva lo contrario en sede judicial o administrativa), se generaría, a partir de sus propias acciones, la plaga de moscas de establo que indican. Es decir, de darse un daño en ese sentido, no tendría un nexo causal con la conducta de la administración, dado que la remoción de la plantación, tal como fue ordenada, es total, en el plazo indicado, por lo cual, en buena teoría, no deberían dejarse rastros de plantas en la zona. Ahora bien, sobre este punto debe traerse a colación el documento denominado "Derribo de Cultivos de Piña en la milla fronteriza y su impacto en la proliferación de la mosca del establo" (visible a imágenes 28 a 35 del expediente judicial). En el mismo se llega a la conclusión de que la medida ordenada por SINAC es una amenaza ambiental. A imagen 32, se aborda el tema de la imposibilidad de cumplir en el plazo de 90 días con el retiro de la plantación, pero sin indicar las razones técnicas concretas que apoyan esa conclusión, de forma que no es un elemento de prueba fehaciente de interés para la resolución del asunto. En cuanto al documento titulado "Afectación por derribo de plantaciones de piña dentro (sic) la zona fronteriza sin controles media ambientales" (imágenes 37 a 56), es claro que parte de la premisa de que la medida cautelar se ordenó sin controles, en cuanto a la ejecución de la eliminación de la plantación, lo cual no se comparte, dado que, por un lado, ello no se desprende del acto impugnado, y por otro, es claro que al tratarse de plantaciones que fueron realizadas por las actoras, la eventual responsabilidad sobre su correcta remoción, recae en ellas. Los restantes elementos probatorios no mencionados con anterioridad, correspondiente a una nota de fecha 12 de junio del 2018 dirigida al SFE, (imágenes 59 a 60), no aporta ningún dato de interés sobre este asunto. Se aclara que el documento mencionado a imagen 11 del expediente judicial, no fue aportado por la parte actora, por lo cual no consta en el expediente. Así las cosas, es necesario reiterar que el proceso cautelar no es ajeno a las regulaciones procesales generales en cuanto a la carga de la prueba, de modo que es la parte promovente, al formular su pretensión, la obligada a probar sus afirmaciones. En otras palabras, la tutela cautelar no es un mecanismo automático que proceda con la sola solicitud de la parte. De forma, que no se logra demostrar que exista una situación de daño o perjuicio grave a su situación jurídica que amerite el otorgamiento de la medida pedida. Finalmente, en cuanto a la ponderación de los intereses involucrados en el caso, debe indicarse que, como es de conocimiento general y como se indicó en los considerandos anteriores, para la procedencia de una medida cautelar se requiere, la verificación simultánea de los presupuestos legales establecidos en el artículo 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, siendo que ya se descartaron dos de ellos, de acuerdo con lo expuesto. Adicionalmente, debe tomarse en consideración que para realizar el análisis de ponderación de intereses y valoración del eventual interés público afectado, debe partirse de la existencia del daño a la situación jurídica aducida y del interés particular eventualmente perjudicado, lo cual en este caso, no se logró demostrar, de manera que no hay elementos suficientes para realizar un estudio final sobre este punto. A pesar de ello, no puede dejar de indicarse que otorgar la medida pedida, sería lesivo para el interés público, por los siguientes motivos. La discusión se ubica en terrenos del patrimonio natural del Estado. Una actividad agrícola o de cualquier índole, no expresamente autorizada, pone en riesgo la integridad de los sistemas ambientales propios o cercanos a la zona, pues, a pesar de que se alegue que se trata de una área impactada ambientalmente e intervenida desde hace 30 años, lo cierto del caso es que no está aislada de los ecosistemas del refugio nacional de vida silvestre en mención, que podrían verse afectados, siendo posible un cuestionamiento sobre la necesidad de la recuperación natural del área. Partiendo de ello, en aplicación del principio precautorio, en caso de incerteza respecto de la inocuidad de la actividad, lo correspondiente es prevenir la posible producción de un daño al ambiente. Nótese que no se ha demostrado dentro del expediente que la actividad piñera en la zona no daña el ambiente, de forma que debe prevenirse ese posible efecto nocivo no deseado. Por otro lado, no puede dejar de notarse una situación de inseguridad jurídica respecto de los pobladores de la zona fronteriza, y la necesidad de regularización de éstos, en función del resguardo del demanio público, siendo que en todo caso, no se trata de terrenos privados, sino públicos con una protección especial y temporal hacia éstos. Por ende, al no concurrir la totalidad de los presupuestos legales necesarios, debe declararse sin lugar la medida cautelar solicitada. Se resuelve sin especial condena en costas.

    POR TANTO,

    Se declara SIN LUGAR la medida cautelar solicitada por PRODUCTOS AGROPECUARIOS VISA SOCIEDAD ANÓNIMA Y Nombre12003 GYG SOCIEDAD ANÓNIMA. Se previene a la parte actora que de presentar demanda ordinaria, deberá hacerlo bajo este mismo número de expediente judicial. Se resuelve sin especial condena en costas. NOTIFÍQUESE.- Karen Calderón Chacón. Jueza.-

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    Firmar Documento MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA PROMOVENTE:

    PRODUCTOS AGROPECUARIOS VISA SOCIEDAD ANÓNIMA Y Nombre12003 GYG SOCIEDAD ANÓNIMA EL ESTADO Y SINAC Nº 684-2018-T TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Dirección03 . , a las quince horas y cincuenta minutos del día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.- Se conoce MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, interpuesta por PRODUCTOS AGROPECUARIOS VISA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica CED9581, y Nombre12003 GYG SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica CED9582, representadas por Siany Villalobos Salas, en contra EL ESTADO, representado por la Procuradora B, Susana Fallas Cubero, y EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN, representado por si apoderado especial judicial, Verny Avendaño Moya;

    RESULTANDO:

    1. Que en fecha 31 de julio del 2018, la parte promovente formuló solicitud de medida cautelar anticipada, planteando como pretensión cautelar "Se declare admita (sic) la presente gestión como medida cautelar provisionalísima, ad causan e inaudita altera parte, por sus condiciones. Se declare con lugar este recurso y que la medida dictada en fecha 21 de mayo de 2018 por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación Arenal Huetar Norte, Refugio Nacional de Vida Silvestre, Corredor Fronterizo, Medida Cautelar Preventiva ACAHN-RNVSCF-109-2018 sea suspendida por devenir en ilegítima y violatorio de la normativa (decreto de cita) que rige la ocupación en las zonas fronterizas y por ser desproporcionada con el derecho que en realizada debería proteger y ante los derechos a la salud, a la paz social y a las economías de los perjudicados." (Imágenes del expediente judicial digital).

    2. Que por medio auto de las dieciséis horas con veintinueve minutos del 31 de julio del 2018, este Tribunal denegó la medida cautelar provisionalísima y concedió a los demandados, audiencia escrita por tres días para que se pronunciara respecto de la medida cautelar pedida. (Imagen 61 del expediente judicial digital).

    3. Que mediante escrito de fecha 28 de agosto del 2018, la representación del Estado, se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que la misma sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento. (Imágenes 111 a 116 del expediente judicial digital).

    4. Que mediante escrito de fecha 23 de noviembre del 2018, la representación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que la misma sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento. (Imágenes 195 a 198 del expediente judicial digital).

    5. Que en la especie se han observado las formalidades de rigor; habiéndose deliberado previamente lo correspondiente.

    CONSIDERANDO:

    PRIMERO: OBJETO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: En el presente asunto, la parte promovente solicita lo siguiente: "Se declare admita (sic) la presente gestión como medida cautelar provisionalísima, ad causan e inaudita altera parte, por sus condiciones. Se declare con lugar este recurso y que la medida dictada en fecha 21 de mayo de 2018 por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación Arenal Huetar Norte, Refugio Nacional de Vida Silvestre, Corredor Fronterizo, Medida Cautelar Preventiva ACAHN-RNVSCF-109-2018 sea suspendida por devenir en ilegítima y violatorio de la normativa (decreto de cita) que rige la ocupación en las zonas fronterizas y por ser desproporcionada con el derecho que en realizada debería proteger y ante los derechos a la salud, a la paz social y a las economías de los perjudicados." sobre lo cual debe de hacerse el pronunciamiento correspondiente.

    SEGUNDO: ARGUMENTOS DE LA PROMOVENTE. En síntesis y en lo que interesa, la parte promovente argumenta que en mediante Medida Cautelar Preventiva ACAHN-RNVSCF-109-2018, se les ordenó cesar las labores de cultivo de piña dentro del Refugio de Vida Silvestres Corredor Fronterizo, que se les dio 90 días para retirar el cultivo y demás estructuras de la zona, que contaron con viabilidad ambiental otorgada por SETENA, por lo que la actividad era de conocimiento de MINAE, que el resto de propiedades por décadas han estado en ocupación de pobladores con varios cultivos, que en la zona no existen fuentes de empleo, que las actividades agrícolas han sido toleradas por el Estado, que la empresa hizo alianzas con estos pobladores, para la producción y comercialización, que la empresa arrendó esas áreas, que han generado 575 empleos, 2000 indirectos y pagaron a la CCSS 878 millones de colones anuales, que se ha cancelado el impuesto de renta por 266 millones anules, los municipales por 32 millones, y colaborado en $80 000 a la comunidad de los Chiles, que el Estado promovió la Ley 9373 para proteger a los ocupantes, que en esas zonas se suspendieron los desalojos por 24 meses, que el proyecto no daña el ambiente ni se ha demostrado que implique amenaza al ambiente, que se emitió la Ley 9597, que incluyó la actividad agropecuaria, que pasa sacar la piña del lugar se requiere hasta la semana doce del 2020, por lo que no es viable paralizar la actividad ni sacarla en 90 días, que tiene una inversión de 4 200 millones de colones, que se perderían, se dejarían de generar los empleos, que se perderían los ingresos tributarios, que el acto impugnado contraviene las leyes mencionadas, no existe racionalidad, al paralizar la actividad, que ha mejorado la condición de los pobladores, causando pérdidas económicas y sociales, que no es proporcional, ni pondera los intereses, dado que no existe daño ambiental en la zona, ya estaba impactada, que la paralización puede implicar un daño ambiental y a la salud, dado que las plantas ya están sembradas y hay que cuidarlas hasta el 2020, que la fruta se perdería y atraería la mosca, que trae graves consecuencias, que se demuestran con dos criterios profesionales y las afirmaciones del SFE del lugar, que se impactaría a la totalidad de los pobladores de Los Chiles, que se sufrían pérdidas inimaginables, por no poder comercializar el producto, que el acto no cumple con los requisitos para su validez. Sobre la apariencia de buen derecho indica que existe protección a la actividad a partir de la suspensión de desalojos por 36 meses, que existen permisos aprobados para la siembra de piña, que queda evidenciado que no hay daño ambiental, que no se ha dado cambio de uso de suelo, que la aplicación de la medida generaría daño ambiental por la aparición de la mosca, que se verían afectados económicamente a pesar de tener permisos, en al menos dos propiedades, como en las restantes donde ha invertido con contratos de arrendamiento. Sobre el peligro en la demora indica que se produce uno social, uno económico y otro al ambiente. Sobre el primero indica que la actividad es la que genera el sustento de la población, casi en un 50%, causando un perjuicio a las familias. Acerca del económico indica que la pérdida no solo corresponde a lo invertido, sino al cobro de un daños ambiental, por la eliminación de la cosecha sin terminar, dado que no se pueden usar ni químicos ni quemas, si no se logra igual tendrían que asumir la responsabilidad, que se aporta una certificación sobre la pérdida económica, que la empresa Productos Agropecuarios perdería ventas aproximadas de $27 019 206.50, Nombre12003 (arrendadora de terrenos) tiene una inversión de $4 452 722.61, que se perdería al abandonar los terrenos. Sobre el peligro ambiental indica que al cumplir la medida ordenada se generaría mosca. Sobre la ponderación de intereses indica que son varios, el económico de las empresas, de seguir desarrollando la actividad, mantener el ambiente y la salud, que deben ser analizados, que lo pedido es instrumental, provisional, urgente, de vía sumaria.

    TERCERO: ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA: A) El Estado: Que la representación del Estado, se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que la misma sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento, indicando en lo que interesa, que la franja fronteriza se encuentra protegida desde 1888, que corresponde a un régimen de dominio público, que concretamente lo discutido tiene categoría de ASP desde 1994, salvo las porciones segregadas en 1998 y 2010, que se alega que cuentan con permisos pero no lo demuestran, que la resolución de la viabilidad ambiental del año 2013 fue otorgada para un proyecto a desarrollarse en 42 hectáreas, que al ser un terreno inscrito no le aplican las regulaciones de la leyes 9373 ni 9577, que la viabilidad ambiental del 2015, fue para 180 hectáreas, que dentro del informe presentado por la actora se ubica un cuadro que indica que la propiedad es de 496.25 hectáreas, ninguna con una cabida de 180, entonces ninguna de las resoluciones de SETENA cobijan los terrenos que se indican en el acto impugnado, que no se aporta ninguna autorización para la ocupación y aprovechamiento de los terrenos, que aunque la viabilidad lo incluyera quedarían 320 hectáreas sin permisos ni licencia ambiental, que la ley 9577 no estaba vigente al momento de dictar la medida, que ninguna de ellas excluye la aplicación de medida cautelares administrativas, que la carencia de título para el aprovechamiento del dominio público con una actividad agrícola extensiva y contaminante es únicamente achacable a los actores, que por ello no hay apariencia de buen derecho, que no se aportan pruebas fehacientes sobre el daño grave, que de existir son responsabilidad de los actores por efectuar una actividad fuera del marco legal. B) El SINAC: Que la representación de órgano demandado, se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que la misma sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento, indicando, en lo que interesa, que en 1929 se reafirmó el carácter demanial de la zona fronteriza norte, su uso y aprovechamiento requieren de autorización administrativa, que no existe en el caso concreto, que las viabilidades ambientales fueron dados a un terreno particular, por lo que no les afectan las leyes 9373 y 9577, que dentro de la demanda se indica que corresponde a 496 hectáreas que dista mucho de las aprobadas por SETENA, no aportan prueba sobre el daño, que de existir no podría reclamarse ninguna responsabilidad al SINAC, dado que únicamente se buscó cumplir con la ley.

    CUARTO: EN GENERAL SOBRE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. La justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones necesarias e indispensables para la emisión y ejecución de una eventual sentencia de fondo favorable a la parte gestionante. El artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. El artículo 21 del Código mencionado, establece, a su vez, que la medida pedida es procedente cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida al proceso, produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, de la situación aducida, y siempre que la pretensión no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad. Por otro lado, el artículo 22 de ese mismo cuerpo normativo, dispone que la persona juzgadora, al momento de tomar la decisión correspondiente, deberá considerar el principio de proporcionalidad, ponderando la eventual lesión al interés público, los daños y los perjuicios provocados con la medida a terceros, así como la instrumentalidad y proporcionalidad, de modo que no se afecte la gestión sustantiva de la entidad, ni se afecte de forma grave la situación jurídica de terceros, tomando en cuenta, las posibilidades y previsiones financieras de la administración pública, para la ejecución de la medida otorgada. Dichos parámetros han sido desarrollados jurisprudencialmente, en el siguiente sentido: “(…) De conformidad con el artículo 21 CPCA, el juez, a la hora de determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, debe verificar que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. Por otro lado, el mismo numeral 21 del Código establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum in mora o peligro en la demora, es decir que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promoverte un daño grave (...) Por último, el artículo 22 CPCA establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Sólo en la concurrencia de los tres elementos, es decir, de la apariencia de buen derecho, del peligro en la demora y que del análisis de la ponderación de intereses se considere que el daño sufrido por el particular debe tutelarse por encima de los demás intereses en juego, puede proceder el despacho a conceder la medida cautelar." (Resolución Número 283-2009 de las 15:10 horas del 20 de febrero de 2009. Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda). Esta posición se complementa con el criterio externado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en funciones de Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo, en Voto N° 5-F-TC-2008 de las diez horas con cuarenta y cinco minutos del seis de febrero del año dos mil ocho, respecto de la necesidad de cumplimiento de la carga probatoria en esta fase cautelar, al indicar que "(…) tres requisitos que se aplican como es el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho… el peligro de la demora y la ponderación de los intereses en juego… la apariencia de buen derecho conforme a la nueva legislación no constituye una carga gravosa de demostración de la seriedad de la demanda, sino la valoración incluso interna del juez de que aquella sentencia no es temeraria de que no es carente de seriedad, que es una visión invertida, por cierto, del denominado fumus bonis iuris, este periculum además corresponde a la carga, como carga probatoria para quien pide la cautelar, y esto es así, luego la cautelar es un juicio provisional de ese peligro en la mora no es… una valoración del fondo del proceso… en lo que corresponde al caso concreto (…) y esta Sala luego de deliberar concienzuda y ampliamente como lo hace (…) ha estimado que no están debidamente demostrados los daños y perjuicios graves o de imposible reparación que ameriten la adopción de la medida cautelar en cuestión (…) En definitiva, el Tribunal estima que no se cumple con el principio de la prueba racional de la cautelar que se corresponde con una prueba de equilibrio, si bien es cierto no se requiere de una prueba contundente, porque no puede serlo en la medida cautelar, tampoco lo podemos dejar al arbitrio del solo dicho de quien recurre, hay de por medio también eventuales intereses públicos.” Partiendo del anterior marco normativo y jurisprudencial de análisis y los elementos requeridos para la estimación de una medida cautelar, se procede a realizar el estudio del caso concreto, atendiendo a la exposición de la teoría del caso y el ofrecimiento de la prueba.

    QUINTO: SOBRE EL CASO CONCRETO. Partiendo de lo anteriormente expuesto, se procede a realizar el estudio concreto de los elementos requeridos por los artículos 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, de acuerdo con los argumentos de ambas partes y los elementos de prueba aportados al expediente, haciendo la observación que es una carga procesal para la parte interesada, al tenor de los artículos 220 del mencionado Código y el 41 del Código Procesal Civil, probar las afirmaciones que haga en apoyo de sus pretensiones. En cuanto al primero de ellos, correspondiente a lo que se conoce como "apariencia de buen derecho" (haciendo la observación que éste debe ser analizado de conformidad con los parámetros dispuestos en el CPCA), debe decirse que del análisis de la solicitud cautelar, se observa, de forma preliminar, que la teoría del caso expuesta no está razonablemente motivada, de manera que, sin entrar en un juicio de valor sobre el fondo (lo cual, en todo caso, no es propio del proceso cautelar), se estima que la acción ejercida se encuentra sumamente debilitada, por las siguientes razones. Aunque las empresas actoras pueden presentarse ante esta jurisdicción para discutir la legalidad del Acta de Medida Cautelar Preventiva ACAHN-RNVSCF-109-2018 del 21 de mayo del 2018 (imágenes 25 y 25 del expediente judicial), es bastante claro que se ubican con su actividad de producción piñera dentro de un área silvestre protegida que forma parte del Patrimonio Natural de Estado. No se trata de propiedades privadas, libres en cuanto a su disposición y uso. Dicha afirmación se mantiene, incluso, atendiendo a las regulaciones especiales de protección de los ocupantes de dichas zonas, dado que no pueden ser enajenadas a favor de terceros y las disposiciones de protección son temporales, para efectos de solventar un grave problema social que viene aparejado a esas zonas. Por el momento, no existe una autorización para enajenar la zona fronteriza a favor de ninguna persona ocupante particular. Es decir, son terrenos públicos, afectados por ley, con destinos claros y específicos también de índole público, donde no existe posibilidad de cambio de uso de suelo ni apropiación de terceros, entre otras consecuencias de las características del demanio público. Ahora bien, en el caso concreto, esa situación se ve matizada por tratarse, además, de un refugio nacional de vida silvestre, cuyo propósitos legales, debidamente establecidos en la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, la Ley Forestal y la Ley de Biodiversidad, disponen un rango de protección constitucional y legal calificado, prevalente respecto de situaciones de particulares económicas o sociales. Todo lo anterior conlleva, a que en efecto, como lo han indicado los demandados, para su uso y aprovechamiento se requiere de una autorización emitida de forma válida (y con un uso acorde al plan de manejo correspondiente del ASP), y expresa por la Administración correspondiente, en este caso el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, lo cual no consta dentro del expediente judicial, debido a que la parte actora no aportó lo correspondiente. No son de recibo los argumentos expuestos sobre una aprobación (casi tácita) por parte de MINAE, al momento en que SETENA otorgó viabilidad ambiental al proyecto, dado que con independencia de la discusión sobre la extensión de terrenos incluidos o no en ésta, la naturaleza jurídica de un acto como una viabilidad ambiental y otro como un permiso de uso en precario sobre el dominio público, son radicalmente diversas y no podría equiparase uno con otro. Por otro lado, es muy cuestionable desde el punto de vista jurídico, la situación expuesta sobre los posibles contratos de arrendamiento entre las empresas actoras y ocupantes indeterminados (no identificados) de la zona fronteriza, dado que, en apariencia, se estarían traspasando los límites personales de protección que las leyes indicadas dispusieron a su favor. Se aclara que lo expuesto respecto de la posible aparición de la mosca en la zona, la extensión, cabida de las fincas y consecuencias de los actos dictados por SETENA, la legalidad de los contratos de arrendamientos entre las empresas y los supuestos ocupantes de la zona en discusión, la determinación de la calidad de ocupantes en cada caso concreto de las personas que mantienen un vínculo con las empresa, el posible daño ambiental en la zona, entre otros temas, son discusiones de fondo, que deben ser definidas de forma final, dentro de un proceso de conocimiento, por lo cual lo indicado en esta resolución, es sin prejuzgar el fondo del asunto. Así las cosas, se concluye que no se verifica el primero de los requisitos para el otorgamiento de lo pedido. Ahora bien, como se indicó en el Considerando anterior, para la procedencia de la tutela cautelar se requiere según disposición legal, que la ejecución o permanencia de la conducta administrativa sometida al proceso produzca daños o perjuicios graves, actuales o potenciales, en la situación jurídica del promovente. En ese sentido, debe recalcarse que no basta con alegar la existencia del daño (o perjuicio) grave (actual o potencial), sino que debe probarse, situación que implica una carga procesal que debe asumir la parte interesada, al tenor de los artículos 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo y el 41 del Código Procesal Civil. Estudiado el particular, esta Juzgadora concluye que el supuesto legal mencionado no se verifica. La parte actora alega que se produce un daño grave social, uno económico y otro al ambiente. Sobre el primero indica que la actividad es la que genera el sustento de la población, casi en un 50%, causando un perjuicio a las familias. Acerca del económico indica que la pérdida no solo corresponde a lo invertido, sino al cobro de un daño ambiental, por la eliminación de la cosecha sin terminar, dado que no se pueden usar ni químicos ni quemas, si no se logra igual tendrían que asumir la responsabilidad, que se aporta una certificación sobre la pérdida económica, que la empresa Productos Agropecuarios perdería ventas aproximadas de $27 019 206.50, Nombre12003 (arrendadora de terrenos) tiene una inversión de $4 452 722.61, que se perdería al abandonar los terrenos. Sobre el peligro ambiental indica que al cumplir la medida ordenada se generaría mosca. Habiendo analizado la prueba que consta dentro del expediente judicial, se concluye que no se logró acreditar de forma fehaciente, las afirmaciones expuestas. Acerca del daño social, debe indicarse que las actoras reclaman como suyo un daño a un grupo indeterminado de personas, lo cual no puede ser aceptado, por impreciso e infundamentado. Recuerden las actoras que el Código Procesal Contencioso Administrativo, requiere la demostración de un daño grave a la situación jurídica aducida, que no puede ser otra cosa, que la situación concreta y específica de los actores que se presenten ante este Tribunal. Adicionalmente, no existen indicios probatorios que indiquen el número de personas afectadas, los índices de pobreza o de ingreso por persona en la zona afectada, cuál es, concretamente, la zona geográfica del país afectada, si en efecto existe un 50% de población (con las precisiones realizadas anteriormente), que dependen de la actividad que se ha ordenado paralizar, estudios sociológicos específicos sobre este tema en discusión (dado que el informe titulado como "Afectación por el derribo de plantaciones de piña dentro (sic) la zona fronteriza sin controles medio ambientales", reseña datos generales tomados de la base de datos del INEC), entre otras cosas. Por lo cual, se tiene por no demostrado el daño social alegado. En cuanto al económico debe indicarse que el mismo, también debe ser rechazado, por lo siguiente. La parte actora alega, la pérdida económica por la paralización de la actividad, en cuanto a la empresa Productos Agropecuarios perdería ventas aproximadas de $27 019 206.50 y Nombre12003 (arrendadora de terrenos) por inversión de $4 452 722.61, que perdería al abandonar los terrenos. Asimismo, el eventual cobro de un daño ambiental, por la eliminación de la cosecha sin terminar, dado que no se pueden usar ni químicos ni quemas. Sobre este último punto, debe indicarse que no consta dentro del expediente evidencia de un cobro en ese sentido, dado que la actora, en apariencia, ni siquiera a cumplido con la orden emitida por el SINAC, por lo cual se rechaza dicha afirmación. Ahora bien, los datos económicos indicados, no cuentan con un apoyo probatorio sólido que permita tener por demostradas las pérdidas de ventas y de inversión alegadas. Al respecto debe indicarse que la parte actora aportó dos documentos firmados por el señor Gilberth Solano Maltés, en su calidad de contador, visibles a imágenes 72 y 73 del expediente judicial. Dichos documentos no son útiles para este proceso cautelar, debido a que no guardan las formalidades de una certificación de ingresos, gastos o proyecciones, emitida por un contador público autorizado, que sería el profesional competente para confeccionar las certificaciones de este tipo con vista en la información contable y financiera de una empresa. Por otro lado, su contenido no tiene ninguna consideración o análisis respecto de los daños económicos que alega la parte actora, dado que son meramente enunciativas sobre datos, en apariencia, contables, de las empresas. Adicionalmente, no se acompañan de ninguna información de respaldo, como lo sería la facturación de las empresas, contratos, pagos de planillas, declaraciones de renta o estados financieros auditados. Por todo esto, es de obligado rechazado el daño económico alegado. Finalmente, sobre el daño ambiental alegado, queda claro que existe una mala fundamentación del alegato, dado que del acto administrativo impugnado se desprende la obligación de hacer la remoción total de la plantación, de forma que sólo en el caso de que las actoras desacaten la orden (que se encuentra vigente, hasta que se resuelva lo contrario en sede judicial o administrativa), se generaría, a partir de sus propias acciones, la plaga de moscas de establo que indican. Es decir, de darse un daño en ese sentido, no tendría un nexo causal con la conducta de la administración, dado que la remoción de la plantación, tal como fue ordenada, es total, en el plazo indicado, por lo cual, en buena teoría, no deberían dejarse rastros de plantas en la zona. Ahora bien, sobre este punto debe traerse a colación el documento denominado "Derribo de Cultivos de Piña en la milla fronteriza y su impacto en la proliferación de la mosca del establo" (visible a imágenes 28 a 35 del expediente judicial). En el mismo se llega a la conclusión de que la medida ordenada por SINAC es una amenaza ambiental. A imagen 32, se aborda el tema de la imposibilidad de cumplir en el plazo de 90 días con el retiro de la plantación, pero sin indicar las razones técnicas concretas que apoyan esa conclusión, de forma que no es un elemento de prueba fehaciente de interés para la resolución del asunto. En cuanto al documento titulado "Afectación por derribo de plantaciones de piña dentro (sic) la zona fronteriza sin controles media ambientales" (imágenes 37 a 56), es claro que parte de la premisa de que la medida cautelar se ordenó sin controles, en cuanto a la ejecución de la eliminación de la plantación, lo cual no se comparte, dado que, por un lado, ello no se desprende del acto impugnado, y por otro, es claro que al tratarse de plantaciones que fueron realizadas por las actoras, la eventual responsabilidad sobre su correcta remoción, recae en ellas. Los restantes elementos probatorios no mencionados con anterioridad, correspondiente a una nota de fecha 12 de junio del 2018 dirigida al SFE, (imágenes 59 a 60), no aporta ningún dato de interés sobre este asunto. Se aclara que el documento mencionado a imagen 11 del expediente judicial, no fue aportado por la parte actora, por lo cual no consta en el expediente. Así las cosas, es necesario reiterar que el proceso cautelar no es ajeno a las regulaciones procesales generales en cuanto a la carga de la prueba, de modo que es la parte promovente, al formular su pretensión, la obligada a probar sus afirmaciones. En otras palabras, la tutela cautelar no es un mecanismo automático que proceda con la sola solicitud de la parte. De forma, que no se logra demostrar que exista una situación de daño o perjuicio grave a su situación jurídica que amerite el otorgamiento de la medida pedida. Finalmente, en cuanto a la ponderación de los intereses involucrados en el caso, debe indicarse que, como es de conocimiento general y como se indicó en los considerandos anteriores, para la procedencia de una medida cautelar se requiere, la verificación simultánea de los presupuestos legales establecidos en el artículo 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, siendo que ya se descartaron dos de ellos, de acuerdo con lo expuesto. Adicionalmente, debe tomarse en consideración que para realizar el análisis de ponderación de intereses y valoración del eventual interés público afectado, debe partirse de la existencia del daño a la situación jurídica aducida y del interés particular eventualmente perjudicado, lo cual en este caso, no se logró demostrar, de manera que no hay elementos suficientes para realizar un estudio final sobre este punto. A pesar de ello, no puede dejar de indicarse que otorgar la medida pedida, sería lesivo para el interés público, por los siguientes motivos. La discusión se ubica en terrenos del patrimonio natural del Estado. Una actividad agrícola o de cualquier índole, no expresamente autorizada, pone en riesgo la integridad de los sistemas ambientales propios o cercanos a la zona, pues, a pesar de que se alegue que se trata de una área impactada ambientalmente e intervenida desde hace 30 años, lo cierto del caso es que no está aislada de los ecosistemas del refugio nacional de vida silvestre en mención, que podrían verse afectados, siendo posible un cuestionamiento sobre la necesidad de la recuperación natural del área. Partiendo de ello, en aplicación del principio precautorio, en caso de incerteza respecto de la inocuidad de la actividad, lo correspondiente es prevenir la posible producción de un daño al ambiente. Nótese que no se ha demostrado dentro del expediente que la actividad piñera en la zona no daña el ambiente, de forma que debe prevenirse ese posible efecto nocivo no deseado. Por otro lado, no puede dejar de notarse una situación de inseguridad jurídica respecto de los pobladores de la zona fronteriza, y la necesidad de regularización de éstos, en función del resguardo del demanio público, siendo que en todo caso, no se trata de terrenos privados, sino públicos con una protección especial y temporal hacia éstos. Por ende, al no concurrir la totalidad de los presupuestos legales necesarios, debe declararse sin lugar la medida cautelar solicitada. Se resuelve sin especial condena en costas.

    POR TANTO,

    Se declara SIN LUGAR la medida cautelar solicitada por PRODUCTOS AGROPECUARIOS VISA SOCIEDAD ANÓNIMA Y Nombre12003 GYG SOCIEDAD ANÓNIMA. Se previene a la parte actora que de presentar demanda ordinaria, deberá hacerlo bajo este mismo número de expediente judicial. Se resuelve sin especial condena en costas. NOTIFÍQUESE.- Karen Calderón Chacón. Jueza.-

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