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Res. 00098-2018 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII · 30/11/2018
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Firmar Documento Proceso de Conocimiento Actor: Nombre126369 y otros.
Demandado: El Estado.
No.098-2018-VII.
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN SÉTIMA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las quince horas con veinticinco minutos del treinta de noviembre del dos mil dieciocho.
Proceso de conocimiento interpuesto por Nombre126370 , con cédula de identidad número CED116147 Nombre126371 , con cédula de identidad número CED116148 Nombre126372 , con cédula de identidad número CED116149 Nombre126373 , con cédula de identidad número CED116150 Nombre126374 , con cédula de identidad número CED116151 Nombre126375 , con cédula de identidad número CED116152 Nombre126376 , con cédula de identidad número CED116153 Nombre126369 , con cédula de identidad número CED116154 Nombre126377 , con cédula de identidad número CED116155 Nombre126378 , con cédula de identidad número CED116156 JUAN LUIS MORERA ELIZONDO, con cédula de identidad número CED116157 Nombre126379 , con cédula de identidad número CED116158 CARLOS ROJAS GÓMEZ, con cédula de identidad número CED116159 Nombre126380 , con cédula de identidad número CED116160 Nombre126381 , con cédula de identidad número CED116161 HEVER ESQUIVEL ARAYA, con cédula de identidad número CED116162 JOAQUÍN GABRIEL CARRANZA ALFARO, con cédula de identidad número CED116163 MARVIN EDUARDO ROJAS ARGUEDAS, con cédula de identidad número CED116164 Nombre126382 , con cédula de identidad número CED116165 Nombre126383 , con cédula de identidad número CED116166 Nombre126384 , con cédula de identidad número CED116167 Nombre126385 , con cédula de identidad número CED116168 Nombre126386 , con cédula de identidad número CED116169 Nombre126387 , con cédula de identidad número CED116170 Nombre126388 , con cédula de identidad número CED116171 Nombre126389 , con cédula de identidad número CED116172 ABRAHAM SALAZAR ESTRADA, con cédula de identidad número CED116173, Nombre126390 , con cédula de identidad número CED116174 Nombre126391 , con cédula de identidad número CED116175 EMÉRITA GONZÁLEZ CARBALLO, con cédula de identidad número CED116176 Nombre126392 , con cédula de identidad número CED116177 Nombre126393 , con cédula de identidad número CED116178 Nombre126394 , con cédula de identidad número CED116179 Nombre126395 , con cédula de identidad número CED116180 Nombre89632 , con cédula de identidad número CED116181 Nombre126396 , con cédula de identidad número CED116182 Nombre149446 , con cédula de identidad número CED116183 Nombre126397 , con cédula de identidad número CED116184 Nombre126396 , con cédula de identidad número CED116185 Nombre126369 , con cédula de identidad número CED116186 Nombre126398 , con cédula de identidad número CED116187 Nombre127682 , con cédula de identidad número CED116188 Nombre126399 , con cédula de identidad CED116189 Nombre149447 , con cédula de identidad CED116190 Nombre126400 , con cédula de identidad número CED116191 Nombre126377 , con cédula de identidad número CED116192 Nombre126401 , con cédula de identidad número CED116193 Nombre126402 , con cédula de identidad número CED116194 Nombre126403 , con cédula de identidad número CED116195 Nombre126404 , con cédula de identidad número CED116196 Nombre126405 Nombre149448, Nombre126406 , con cédula de identidad número CED116197 Nombre149449 , con cédula de identidad número CED116198 Nombre126407 con cédula de identidad número CED116199 Nombre126407 , con cédula de identidad número CED116200 Nombre149450 , con cédula de identidad número CED116146 , Nombre126407 , con cédula de identidad número CED116201 Nombre126408 , con cédula de identidad número CED116202 Nombre126409 c.c. Nombre126410 , con cédula de identidad número CED116203 Nombre126411 , con cédula de identidad número CED116204 Nombre126412 , con cédula de identidad número CED116205 Nombre126413 , con cédula de identidad número CED116206 Nombre126414 , con cédula de identidad número CED116207 Nombre149451 , con cédula de identidad número CED116208 Nombre149452 , con cédula de identidad número CED116209 Nombre149453 , con cédula de identidad número CED116210 Nombre126415 , con cédula de identidad número CED116211 Nombre149454 , con cédula de identidad número CED116212 Nombre126416 , con cédula de identidad número CED116213 Nombre149455 , con cédula de identidad número CED116214 Nombre149456 , con cédula de identidad número CED116215 Nombre149457 , con cédula de identidad número CED116216 Nombre126417 , con cédula de identidad número CED116217 Nombre126418 , con cédula de identidad número CED116218 Nombre126419 , con cédula de identidad número CED116219 Nombre126420 , con cédula de identidad número CED116220 Nombre126421 , con cédula de identidad número CED116221 Nombre126422 , con cédula de identidad número CED116222 Nombre126423 , con cédula de identidad número CED116223 Nombre126424 Nombre149448, Nombre126425 , con cédula de identidad número CED116224 Nombre149458 , con cédula de identidad número CED116225 Nombre126371 , con cédula de identidad número CED116148 Nombre126426 , con cédula de identidad número CED116226 Nombre126427 , con cédula de identidad número CED116227 Nombre126428 c.c. Nombre126428 , con cédula de identidad número CED116228 Nombre126429 , con cédula de identidad número CED116229 Nombre126430 , con cédula de identidad número CED116230 Nombre126431 , con cédula de identidad número CED116231 Nombre149459 , con cédula de identidad número CED116232 Nombre127692 , con cédula de identidad número CED116233 Nombre149460 , con cédula de identidad número CED116234 Nombre126432 , con cédula de identidad número CED116235 HACIENDA TABLA GRANDE SOCIEDAD ANÓNIMA, empresa con cédula de persona jurídica número CED116236 representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma Nombre126433 , con cédula de identidad número CED116237 quien también actúa en su condición personal; GANADERA LA TABLA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma Nombre127676 , con cédula de identidad número CED116238; EL BOTE DEL TORO SOCIEDAD ANÓNIMA, empresa con cédula de persona jurídica número CED116239 representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma Nombre126434 , con cédula de identidad número CED116240; LA TRINCHERITA PITALEÑA SOCIEDAD ANÓNIMA, empresa con cédula jurídica número CED116241 representada por su su supuesta presidente con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma Nombre126435 , con cédula de identidad número CED116242 todos ellos representados por su apoderado especial judicial Rafael Elías Madrigal Brenes, abogado, con cédula de identidad número CED116243 de domicilio desconocido; CONTRA el ESTADO, representado por la señora Procuradora Adjunta Laura Araya Rojas, abogada, con cédula de identidad número CED116097, vecina de San José, el SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO (en adelante SEFITO), representado por su directora Nombre149461 , ingeniera agrónoma, con cédula de identidad número CED116244 vecina de Heredia; el SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL (SENASA), representado por su director German Rojas Hidalgo, médico veterinario, con cédula de identidad número CED116245, vecino de Heredia; AGRÍCOLA AGROMONTE SOCIEDAD ANÓNIMA, empresa con cédula de persona jurídica CED116246, representada por su apoderado especial judicial Nombre56981 , abogado, con carné del colegio profesional respectivo No. 2557. AGRÍCOLA INDUSTRIAL LA LYDIA SOCIEDAD ANÓNIMA, empresa con cédula de persona jurídica CED116247, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Nombre11994 , ingeniero agrónomo, con cédula de identidad número CED116248 vecino de Heredia; AGROINDUSTRIAL PIÑAS DEL BOSQUE SOCIEDAD ANÓNIMA, empresa con cédula de persona jurídica CED116249, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Nombre95920 , abogado, con cédula de identidad número CED116250 vecino de San José; BANACOL DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, empresa con cédula de persona jurídica CED116251 representada por su apoderado especial judicial Luis Vargas Ferrandino, abogado, con cédula de identidad número CED116252 vecino de San José; ANANAS EXPORT COMPANY SOCIEDAD ANÓNIMA, empresa con cédula de persona jurídica CED116253 representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Nombre149462 , de un sólo apellido en razón de su nacionalidad británica, con cédula de residencia temporal número CED116254 vecino de San José; CÍTRICOS BELLA VISTA SOCIEDAD ANÓNIMA, empresa con cédula de persona jurídica CED116255 representada por su apoderado apoderado especial judicial Nombre56981 , abogado, con carné del colegio profesional respectivo No. 2557; CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL MONTE SOCIEDAD ANÓNIMA, empresa con cédula de persona jurídica CED116256, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Nombre105152 , abogado, con cédula de identidad número CED116066 vecino de San José; Nombre89760 SHARE SERVICES LIMITADA, empresa con cédula de persona jurídica CED116257 representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Nombre149463 , ingeniero en electrónica, con cédula de identidad número CED116258 vecino de San Nombre126376; ECO PIÑAS DEL ARENAL SOCIEDAD ANÓNIMA, empresa con cédula de persona jurídica CED116259 representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Nombre95920 , abogado, con cédula de identidad número CED116250 vecino de San José; EL TREMEDAL SOCIEDAD ANÓNIMA, empresa con cédula de persona jurídica CED116260 representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Nombre149464 , abogado, con cédula de identidad número CED116261 vecino de Alajuela; EXPORTACIONES NORTEÑAS SOCIEDAD ANÓNIMA, empresa con cédula de persona jurídica CED116262, representada por quien señala estar facultado para ello, Nombre114437 , de calidades ignoradas; FRUTAS TROPICALES VENECIA SOCIEDAD ANÓNIMA, empresa con cédula de persona jurídica CED116263, representada por su apoderado especial judicial Luis Vargas Ferrandino, abogado, con cédula de identidad número CED116252 vecino de San José; GANADERA LA FLOR SOCIEDAD ANÓNIMA, empresa con cédula de persona jurídica CED116264 representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Nombre149465 , comerciante, con cédula de identidad número CED116265 vecino de San José; INVERSIONES PIÑA ALEGRE HM SOCIEDAD ANÓNIMA, empresa con cédula de persona jurídica CED116266 representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Nombre149466 , agricultor, con cédula de identidad número CED116267 vecino de Alajuela; INVERSIONES Y PROCESADORA TROPICAL INPROTSA SOCIEDAD ANÓNIMA, empresa con cédula de persona jurídica CED116268 representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Nombre149467 , administrador, con cédula de identidad número CED116269 vecino de San José; MONTE LA PROVIDENCIA SOCIEDAD ANÓNIMA, empresa con cédula de persona jurídica CED116270 representada por su apoderado especial judicial Mauricio Salas Villalobos, abogado, con cédula de identidad número CED116271 de domicilio no indicado en autos; PIÑA FRUIT SOCIEDAD ANÓNIMA, empresa con cédula de persona jurídica CED116272 representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Nombre126436 , comerciante, con cédula de identidad número CED116273 vecino de Limón; PIÑA TICA DE RÍO CUARTO SOCIEDAD ANÓNIMA, empresa con cédula de persona jurídica CED116274 representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Nombre149468 , ingeniero, con cédula de identidad número CED116275 vecino de San José; PRODUCTOS AGROPECUARIOS VISA SOCIEDAD ANÓNIMA, empresa con cédula de persona jurídica CED116276, representada por Nombre56981 , abogado, con carné del colegio profesional respectivo No. Placa29978. Todos son mayores.
RESULTANDO
1. Con el presente asunto, la parte actora pretende que en sentencia: "1. Declárese la inconformidad o la ilegalidad en relación con la conducta omisiva y/o el ejercicio indebido de funciones y deberes por parte del Estado y sus instituciones, relacionados con el combate de la mosca stomoxys calcitrans // 2. Gírese orden al jerarca del Ministerio de Agricultura y Ganadería y a quienes corresponda, para que se gire directriz, obligando a las empresas piñeras, a realizar su actividad agrícola conforme a una base técnica y científica, la cual garantice la prevención efectiva de la mosca stomoxys calcitrans. Ordénese al Servicio Fitosanitario del Estado o al órgano que corresponda certificar la conformidad en la preparación de terrenos para renovación de los sembradíos de piña y cualquier otro cultivo capaz de generar brotes de mosca. // 3. Declárese procedente el reclamo de daño material, provocado como consecuencia de los ataques al ganado, por la mosca stomoxys calcitrans, los cuales quedan fijados prudencialmente en la suma de ¢13,227,881,603 (sic) colones, o su equivalente de $26,555,763 dólares estadounidenses, al concluir el año 2011. Actualícese dicha suma a la fecha de su efectivo pago. La condena se solicita en forma solidaria en contra del Estado y las empresas codemandadas. // 4. Declárese procedente la indemnización por concepto de daño moral para cada uno de los actores, cuyo quantum deberá ser fijado por el Tribunal. Se solicita su fijación "in re ipsa", dadas las características de la problemática en litis. // 5. Condénese al Estado y a las demás codemandadas, en forma solidaria, al pago de las costas personales y procesales. // 6. Condénese al Estado y a las empresas codemandadas al pago de intereses legales sobre los extremos otorgados en sentencia, intereses que deberán reconocerse desde la firmeza de la sentencia, y hasta la fecha de su efectivo pago. // 7. Ordénese la indexacción de las sumas concedidas, hasta su efectivo pago. // 8. En la eventualidad de que el resultado de esta demanda fuere adverso a los intereses de los actores, exonéreseles del pago de costas. Ello en aplicación de lo establecido en el artículo 193, inciso b) del CPCA." 2. Conferido el traslado de rigor, los codemandados contestaron negativamente la demanda e interpusieron las defensas previas de falta de agotamiento de la vía administrativa, demanda defectuosa, defectuosa representación, falta de integración de la litis, litis consorcio pasivo necesario incompleto, indebida representación, indebida acumulación de pretensiones y caducidad, todas resueltas interlocutoriamente; así como las excepciones de incompetencia -también resuelta interlocutoriamente-, prescripción, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual, falta de derecho.
3. Mediante libelo presentado a estrados en fecha 05 de junio del 2013, la parte actora formuló una solicitud de medida cautelar intraprocesal, la cual fue denegada por el Despacho mediante auto No. 3246-2014 de las 09:30 horas del 09 de diciembre del 2014.
4. Que mediante auto No. 606-2015 de las 10:10 horas del 04 de marzo del 2015, se ordenó la acumulación de los expedientes No. 12-5205-1027-CA y No. 12-003366-1027-CA.
5. Que la audiencia preliminar respectiva fue celebrada a las 09:00 horas de los días 01, 02 y 03 de setiembre del 2015. En esa oportunidad, este asunto fue declarado susceptible de resolverse con el material probatorio documental constante en autos y se otorgó a las partes audiencia para rendir conclusiones de manera escrita.
6. En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley, sin que se perciban vicios susceptibles de producir nulidad de lo actuado. Se dicta esta sentencia dentro del plazo que permite las labores del Despacho, previas las deliberaciones de rigor y por criterio unánime del Tribunal.
Redacta la Juez Quesada Vargas; y,
CONSIDERANDO
I.A manera de introito: Primeramente, es menester indicar que revisados los cinco tomos que conforman el principal del presente asunto, resulta a todas luces claro que no se trata de un proceso coloquialmente denominado -en el argot jurídico- "de puro derecho", como erradamente lo calificara el Juez Tramitador que se encontraba a cargo de esta litis. De una lectura pausada de las pretensiones y argumentaciones de las partes, se deriva sin mayor esfuerzo y con toda claridad, que no estamos ante un asunto donde se trata solamente de definir o clarificar un punto de carácter eminentemente jurídico, como corresponde a los denominados "asuntos de puro derecho". En la especie estamos ante un proceso de conocimiento, donde las partes accionantes pretenden obtener, mediante la intervención de este órgano jurisdiccional, que se emita una orden para que sean desplegadas una serie de conductas por parte de los codemandados y además los accionantes ejercitan una serie de pretensiones indemnizatorias en su favor, para lo cual se requiere no sólo de un análisis de índole jurídica, sino de la amplia valoración de un universo probatorio y la dilucidación y valoración de una serie de situaciones fácticas -de hecho, no jurídicas- que rodean la circunstancias que generaron la interposición del proceso. Pese a la errada calificación y tramitación realizada por el Juez Tramitador, procederá esta Sección Sétima del Tribunal, a dictar la sentencia respectiva que corresponda, para el proceso bajo estudio.
II.Sobre los hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto, se tiene como debidamente acreditados los siguientes hechos, al encontrar sustento en los elementos de convicción que en su apoyo se citan: 1. Que la stomoxys calcitrans es una especie de mosca también conocida como mosca del establo, la cual se alimenta de sangre (hematófaga), por lo que se considera un parásito del ganado, pero que además, se alimenta de todos los animales de sangre caliente e inclusive del ser humano. Pone huevos en sustratos orgánicos en descomposición, tales como basura, rastrojos vegetales y detritos animales, en los cuales se desarrolla para transformarse en larva, luego en pupa y finalmente en mosca adulta, para volver a iniciar su ciclo de vida. Es común encontrarla ligada a explotaciones ganaderas, pero cuando la cantidad de rastrojos, desechos o residuos de origen animal o vegetal es desmedido, se propicia un exacerbo en su población, convirtiéndose en plaga. Resultando especialmente atractivos para su reproducción, los rastrojos de piña. (Ver folios 216 a 220 del tomo 41 del expediente administrativo). 2. Que el señor Nombre126434 , con cédula de identidad número CED116240 representante legal de la empresa Bote del Toro S.A., se dedica con dicha empresa a la producción de ganado bovino con doble propósito en el distrito de Dirección15328 , bajo certificado veterinario No. 203-0033678 con 64 bovinos reportados al SENASA (ver folios 913 y 4995 de los autos). 3. Que el señor Nombre126433 con cédula de identidad número CED116237 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en el Dirección18159 , bajo certificado veterinario No. Placa29979 con 65 bovinos reportados al SENASA (ver folio 4995 de los autos). 4. Que el señor Nombre126369 con cédula de identidad número CED116154 se dedica a la producción de ganado bovino para actividad lechera en el distrito de Dirección6425 , bajo certificado veterinario No. CED116277 con 47 bovinos reportados al SENASA, además de haber ejercido la misma actividad lechera en la finca La Trinchera sita en Dirección6425 , bajo el certificado veterinario No. 210-02914 del 26 de enero del del 2011 al 09 de setiembre del 2016. Además es propietario registral de la finca del partido de Dirección2493 inscrita bajo matrícula de folio real Placa29980 cuya naturaleza es terreno de repastos con una lechería (ver folios 845, 853 y 4995 de los autos). 5. Que el señor Nombre126379 con cédula de identidad número CED116158 se dedica a la producción de ganado bovino para actividad lechera en el distrito de Dirección6425 , bajo certificado veterinario No. Placa29981 y con 151 bovinos reportados al SENASA (ver folio 4995 de los autos). 6. Que el señor Nombre126380 , con cédula de identidad número CED116160 se dedica a la producción de ganado bovino para actividad lechera en el distrito de Dirección6616 , bajo certificado veterinario No. Placa29982 y con 87 bovinos reportados al SENASA (ver folios 4995, 5021 y 5022 de los autos). 7. Que el señor Nombre126382 , con cédula de identidad número CED116165 se dedica a la producción de ganado bovino para actividad lechera en el distrito de Dirección6616 , bajo certificado veterinario No. CED116278 y con 70 bovinos reportados al SENASA. Además tuvo el CVO No. 210-033682 con 69 bovinos reportados en el distrito Aguas Zarcas de San Carlos, 900 metros al Sur de la Dirección18160 y en Dirección6616 , 100 metros al Norte de la Dirección18161 , durante los períodos que van del 21 de noviembre del 2013 al 21 de noviembre del 2014 y del 12 de setiembre del 2015 al 12 de diciembre del 2016, cuando le fue revocado por estar vencido (ver folios 4995 y 4996, 5023 a 5026 de los autos). 8. Que el señor Nombre126383 , con cédula de identidad número CED116166 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en el distrito de Dirección6616 , frente a la escuela de Dirección18132 , bajo certificado veterinario No. Placa29983 y con 30 bovinos reportados al SENASA (ver folios 4996, 5027 y 5028 de los autos). 9. Que el señor Nombre126384 , con cédula de identidad número CED116167 se dedica a la producción de ganado bovino para actividad lechera en el distrito de Dirección6616 , sita 800 metros al Norte y 300 metros al Oeste de la Iglesia Católica de Pital, bajo certificado veterinario No. CED116279 y con 36 bovinos reportados al SENASA (ver folios 4996, 5029 y 5030 de los autos). 10. Que la señora Nombre149469 , con cédula de identidad número CED116280 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en el distrito de Dirección18133 , detrás de la escuela de Dirección18162 , bajo certificado veterinario CED116281. Placa29984 y con 85 bovinos reportados al SENASA (ver folio 4996, 5031 y 5032 de los autos). 11. Que el señor Nombre126387 , con cédula de identidad número CED116170 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en el distrito de Dirección18163 , sita frente a la escuela de Dirección18134 y 75 metros al Norte de la Escuela de San Miguel Abajo, bajo certificado veterinario No. Placa29985 y sin bovinos reportados al SENASA (ver folios 835, 4996, 5033 y 5034 de los autos). 12. Que el señor Nombre126415 , con cédula de identidad número CED116211 se dedica a la producción de ganado bovino para doble propósito en el distrito de Dirección18164 , sita 1 kilómetro al Sur de la escuela San Pedro, bajo certificado veterinario No. CED100820 y con 21 bovinos reportados al SENASA (ver folios 835, 4996, 5035 a 5037 de los autos). 13. Que el señor Nombre126388 , con cédula de identidad número CED116171 se dedicó a la producción de ganado bovino para carne en el distrito de Dirección6616 , sita 5 kilómetros al Norte de la escuela de San Marcos de Pital y 200 metros al Norte de la escuela de la localidad, bajo certificado veterinario No. CED116282 y con 55 bovinos reportados al SENASA (ver folios 4996, 5038 y 5039 de los autos). 14. Que el señor Nombre126389 , con cédula de identidad CED116172 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en el distrito de Nombre149470 , sita 1.5 kilómetros al Dirección18165 y al costado Este de la iglesia de la localidad, bajo certificado veterinario No. Placa29986, con 15 bovinos reportados al SENASA (ver folios 4997 y 5040 de los autos). 15. Que el señor Nombre126390 , con cédula de identidad número CED116174 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en el distrito de La Virgen de Sarapiquí, sita al costado Sur de la escuela de la localidad y 2 kilómetros al Noreste de la escuela de la localidad, bajo certificado veterinario No. 410-154140, con 90 bovinos reportados al SENASA (ver folio 4997, 5041 y 5042 de los autos). 16. Que el señor Nombre126391 , con cédula de identidad número CED116175 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en el distrito de Nombre149470 , sita 200 metros al Sur y 500 metros al Oeste de la plaza de deportes de la localidad, bajo certificado veterinario No. CED116283, con 62 bovinos reportados al SENASA. Además desarrolló dicha actividad durante los períodos comprendidos del 06 de abril del 2010 al 19 de abril del 2013 y del 28 de agosto del 2014 al 10 de noviembre del 2015 (ver folios 4997, 5043 y 5044 de los autos). 17. Que el señor Nombre126396 con cédula de identidad número CED116182 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en el distrito de Dirección15332 , sita 200 metros al Norte de la escuela Monico; 500 metros al Sur de la escuela German Nombre126407 y 500 metros al Sur de la escuela Corazón de Jesús, bajo certificado veterinario No. CED116284 con 80 bovinos reportados al SENASA. Así mismo, es propietario registral de la finca del partido de Dirección2493 inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa29987 cuya naturaleza es terreno de pastos y montaña con una casa y un corral y de la finca del partido de Dirección2493 inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa29988 cuya naturaleza es parcela de pastos (ver folios 763, 790, 786, 4997, 5045 a 5048 de los autos). 18. Que el señor Nombre126396 con cédula de identidad número CED116182 se dedica a la producción de ganado bovino con doble propósito en el distrito de Buenavista de Guatuso, bajo certificado veterinario No. CED116285, con 157 bovinos reportados al SENASA. (Ver folios 763, 4997, 5045 a 5048 de los autos) 19. Que la señora Nombre126396 , con cédula de identidad número CED116286 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en el distrito de Dirección15332 , sita 1 kilómetro al Norte de la escuela Santa Teresa y 3 kilómetros al Norte de la entrada a Agromonte, bajo certificado veterinario No. Placa29989, con 30 bovinos reportados al SENASA. (Ver folio 763, 4998, 5049 y 5050 de los autos). 20. Que la señora Nombre126396 , con cédula de identidad número CED116286 se dedica a la producción de ganado bovino para actividad lechera en el distrito de Dirección18164 , sita 1 kilómetro al Sur de la delegación distrital de Boca de Arenal, bajo certificado veterinario No. 210-154809, con 45 bovinos reportados al SENASA (ver folios 763, 4998, 5051 a 5052 de los autos). 21. Que el señor Nombre126369 , con cédula de identidad número CED116186 se dedica a la producción de ganado bovino para carne y producción de pie de cría en el distrito de Dirección15332 , sita 1 kilómetro al Noreste de la antigua cantina La Galera, camino a Dirección18135 , bajo certificado veterinario No. Placa29990 con 17 bovinos reportados al SENASA. Además desarrolló dicha actividad hasta el 25 de mayo del 2012; luego durante el período comprendido del 15 de enero del 2014 al 29 de abril del 2015 en que le fue revocado el CVO. Así mismo, el señor Nombre126369 es propietario registral de la finca del partido de Alajuela inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa29991 cuya naturaleza es terreno de pastos (ver folios 763, 765, 4998, 5053 a 5054 de los autos). 22. Que el señor Nombre127682 , con cédula de identidad número CED116188 se dedica a la producción de ganado bovino para doble propósito en el distrito de Dirección18166 , sita 800 metros al Norte de la escuela Bella Vista, bajo certificado veterinario No. 210-028636, con 24 bovinos reportados al SENASA; además es propietario registral de la finca del partido de Alajuela inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa29992 cuya naturaleza es terreno de pastos (ver folio 802, 823, 4998, 5055 a 5056 de los autos). 23. Que el señor Nombre126377 , con cédula de identidad número CED116192 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en el Dirección18159 , sita 500 metros al Sur de la iglesia católica de Bella Vista, bajo certificado veterinario No. Placa29993, con 18 bovinos reportados al SENASA y además es propietario de la finca del partido de Alajuela inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa29994 cuya naturaleza es terreno de potrero y de la finca del partido de Alajuela inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa29995 cuya naturaleza es terreno de pastos (ver folios 802, 823, 824, 4998, 5057 y 5058 de los autos). 24. Que la señora Nombre126377 , con cédula de identidad número CED116155 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en Dirección6616 , sita 2 kilómetros al Este de , bajo certificado veterinario No. 210-050461, con 81 bovinos reportados al SENASA; además, (ver folios 845 y 4998 de los autos). 25. Que el señor Nombre126404 , con cédula de identidad número CED116196 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en el distrito de Nombre149471 , bajo certificado veterinario No. CED116287 con 60 bovinos reportados al SENASA; además es propietario registral de la finca del partido de Alajuela inscrita bajo matrícula de folio real Placa29996. Placa29997 cuya naturaleza es terreno de pastos, charral y bosque. (Ver folios 870 y 4999 de los autos). 26. Que el señor Nombre126404 , con cédula de identidad número CED116196 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en el distrito de Dirección18164 , bajo certificado veterinario No. 210-034851, con 60 bovinos reportados al SENASA (ver folios 802 y 4999 de los autos). 27. Que el señor Nombre126404 , con cédula de identidad número CED116196 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en el distrito de Dirección18167 , bajo certificado veterinario No. 210-031430, con 30 bovinos reportados al SENASA (ver folio 4999 de los autos). 28. Que el señor Nombre126401 , con cédula de identidad número CED116193 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en el distrito de Dirección18168 , bajo certificado veterinario No. CED116288 con 80 bovinos reportados al SENASA (ver folios 802 y 4999 de los autos). 29. Que el señor Nombre126401 , con cédula de identidad número CED116193 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en el distrito de Dirección15332 , bajo certificado veterinario No. Placa29998, con 84 bovinos reportados al SENASA (ver folio 4999 de los autos). 30. Que el señor Nombre126405 Nombre149448, se dedica a la producción de ganado bovino para actividad lechera en el distrito de Dirección15328 , bajo certificado veterinario No. 203-100375, con 151 bovinos reportados al SENASA (ver folios 845 y 4999 de los autos). 31. Que la señora Nombre126406 , con cédula de identidad número CED116197 se dedica a la producción de bovinos para actividad lechera en el distrito de Río Cuarto de Grecia, bajo certificado veterinario No. 203-029672, con 40 bovinos reportados al SENASA; así mismo, es propietaria registral del derecho No. 002 de la finca del partido de Dirección2493 inscrita bajo matrícula de folio real Placa29999 cuya naturaleza es terrero de agricultura, pastos y potrero, lote 2; propietaria registral del derecho No. 002 de la finca del partido de Dirección2493 inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa30000 cuya naturaleza es terreno de agricultura, pastos y potrero lote 3; propietaria registral del derecho No. 002 de la finca del partido de Alajuela inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa30001 cuya naturaleza es terreno de agricultura, pastos y potrero lote 5; propietaria registral del derecho No. 002 de la finca del partido de Alajuela inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa30002 cuya naturaleza es terreno de agricultura, pastos y potrero lote 6; propietaria registral del derecho No. 007 de la finca del partido de Alajuela inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa30003 cuya naturaleza es terreno de agricultura y ganadería, parcela 61; propietaria registral del derecho No. 002 de la finca del partido de Alajuela inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa30004 cuya naturaleza es terreno de agricultura, pastos y potrero con una casa. (Ver folios 845, 853, 860 a 868 y 4999 de los autos). 32. Que el señor Nombre126407 , con cédula de identidad número CED116199 se dedica a la producción de ganado bovino para doble propósito, en el distrito de Río Cuarto de Grecia, bajo certificado veterinario No. Placa30005, con 17 bovinos reportados al SENASA (ver folio 4999 de los autos). 33. Que el señor Nombre126407 , con cédula de identidad número CED116200 se dedica a la producción de ganado bovino para doble propósito en el distrito de Dirección18169 , sita a un costa de la central telefónica del ICE y también del cementerio de Santa Rita 600 metros al Oeste, bajo certificado veterinario No. 203-029738, con 51 bovinos reportados al SENASA (ver folios 4999, 5077 y 5078 de los autos). 34. Que la señora Nombre126407 , con cédula de identidad número CED116201 se dedica a la producción de ganado bovino para doble propósito en el distrito de Dirección6616 , bajo certificado veterinario No. CED116289 sita 4 kilómetros al Noroeste del cementerio, con 30 bovinos reportados al SENASA. Se emitieron CVO en fechas 31 de agosto del 2011 y 26 de febrero del 2014, los cuales fueron revocados, así como otro CVO el 19 de octubre del 2015 que no fue actualizado y venció el 19 de enero del 2017. La señora Nombre126407 es propietaria registral de la finca del partido de Alajuela, inscrita bajo matrícula de folio real número Placa30006, sita en Dirección6616 , de la cual arrendó un lote a la empresa Piña Alegre HM Sociedad Anónima hasta el día 18 de marzo del 2015 (ver folios 752, 757, 759, 760, 761, 5000, 5079 y 5080 de los autos). 35. Que el señor Nombre126408 , con cédula de identidad número CED116202 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en el distrito de Dirección6425 , bajo certificado veterinario No. 210-033382, sita 1.5 kilómetros al Noroeste del cementerio así como 400 metros al Este y 1 kilómetro al Norte del cementerio, con 31 bovinos reportados al SENASA. Se emitió CVO en fecha 07 de marzo del 2012 el cual fue revocado. Nuevamente se emitió CVO el 07 de octubre del 2013 (ver folios 5000, 5081 y 5082 de los autos). 36. Que la señora Nombre126410 , conocida como Nombre126409 , con cédula de identidad número CED116203 se dedica a la producción de ganado bovino para actividad lechera en el distrito de Dirección6425 , bajo certificado veterinario No.210-067340, sita 3 kilómetros al Oeste del cementerio de Puerto Escondido, con 87 bovinos reportados al SENASA. (Ver folios 5000, 5083 y 5084 de los autos). 37. Que el señor Nombre126413 , con cédula de identidad número CED116206 se dedica a la producción de ganado bovino para actividad lechera en el distrito de Dirección18164 , sita 700 metros al Suroeste de la escuela de San Pedro, bajo certificado veterinario No.210-035263 el cual se encuentra vencido y con 74 bovinos reportados al SENASA. Además es propietario de la finca del partido de Alajuela inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa30007 cuya naturaleza es terreno de pastos con una casa de habitación y un galerón para lechería. (Ver folios 835, 844, 5000, 5085 y 5086 de los autos). 38. Que el señor Nombre149451 , con cédula de identidad número CED116208 se dedica a la producción de ganado bovino para selección y producción de pie de cría en el distrito de Dirección15332 , sita 500 metros camino hacia Arenal, bajo certificado veterinario No.210-028644, con 6 bovinos reportados al SENASA. (Ver folios 5000 y 5087 de los autos). 39. Que el señor Nombre126416 , con cédula de identidad número CED116213 se dedica a la producción de ganado bovino para actividad lechera en el distrito de Dirección18164 , sita 800 metros al Suroeste y 1 kilómetro al Oeste de la escuela de San Pedro, así como en Dirección18170 sita 50 metros al Oeste de la Ermita; bajo certificado veterinario No.210-028312 con 212 bovinos reportados al SENASA. Se emitió CVO el 20 de setiembre del 2012 el cual fue revocado, luego el 21 de febrero del 2014 que también fue revocado y el 07 de agosto del 2015. (Ver folios 5000, 5001, 5088 y 5089 de los autos). 40. Que el señor Nombre126416 , con cédula de identidad número CED116213 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en el distrito de Dirección15332 , sita 600 metros al Sur del cruce a Dirección18136 y también 50 metros al Oeste de la Ermita, bajo certificado veterinario No.210-026677 con 182 bovinos reportados al SENASA. Se emitió CVO el 14 de marzo del 2011 y el 21 de febrero del 2014, ambos fueron revocados y luego se emitió el 07 de agosto del 2015. (Ver folios 5001, 5090 y 5091 de los autos). 41. Que el señor Nombre126417 , con cédula de identidad número CED116217 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en el distrito de Dirección18166 , 1.5 kilómetros al Oeste y 3.5 kilómetros al Norte del Hotel Tilajari, bajo certificado veterinario No.210-090257, con 107 bovinos reportados al SENASA; además es propietario registral del derecho No. 010 sobre la finca del partido de Alajuela inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa30008, cuya naturaleza es terreno de repastos con una casa. (Ver folios 802, 826, 5001, 5092 y 5093 de los autos). 42. Que el señor Nombre126418 , con cédula de identidad número CED116218 se dedica a la producción de ganado bovino para doble propósito en el distrito de Dirección18163 , sita 500 metros al Este de la escuela de Dirección18162 , bajo certificado veterinario No.210-034622, con 21 bovinos reportados al SENASA. (Ver folios 802, 5001, 5094 y 5095 de los autos). 43. Que el señor Nombre126418 , con cédula de identidad número CED116218 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en Dirección18171 , , 1 kilómetro al Sur de la escuela de Dirección18137 y en Dirección18163 , 500 metros al Este de la escuela, bajo certificado veterinario No.410-057399, con 17 bovinos reportados al SENASA. (Ver folios 5002, 5096 y 5097 de los autos). 44. Que el señor Nombre126420 , con cédula de identidad número CED116220 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en Dirección15332 , sita 2 kilómetros al Norte del puente Kooper, contiguo al puente, bajo certificado veterinario No.210-054959, con 41 bovinos reportados al SENASA. Además, es propietario registral de la finca del partido de Alajuela inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa30009 cuya naturaleza es terreno de pasto, potrero y bosque. (Ver folio 802, 830, 5002, 5098 y 5099 de los autos). 45. Que el señor Nombre126371 , con cédula de identidad número CED116148 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en Duacarí de Guácimo, sita 800 metros al Sur de la escuela de Debasa, bajo certificado veterinario No.706-013477, con 47 bovinos reportados al SENASA. Además, es propietario de la finca del partido de Limón inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa30010 cuya naturaleza es terreno de pastos (Ver folios 951, 955, 5002, 5100 y 5101 de los autos). 46. Que el señor Nombre126372 , con cédula de identidad número CED116149 se dedica a la producción de ganado bovino en La Rita de Pococí, sita 100 metros al Sur y 350 metros al Oeste de la Pulpería El Higuerón, bajo certificado veterinario No.702-014773, con 56 bovinos reportados al SENASA. (Ver folios 5002, 5102 y 5103 de los autos). 47. Que el señor Nombre126373 , con cédula de identidad número CED116150 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en Dirección18172 , Dirección18173 , de la escuela de Dirección18174 , 400 metros al Norte y 1 kilómetro al Oeste, bajo certificado veterinario No.702-012155, sin bovinos reportados al SENASA. (Ver folio 5002, 5104 y 5105 de los autos). 48. Que el señor Nombre126374 , con cédula de identidad número CED116151 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en Dirección15336 , sita 3 kilómetros al Oeste de la escuela de Dirección18175 y 1.5 kilómetros al Este de la escuela, bajo certificado veterinario No.702-049570, con 60 bovinos reportados al SENASA. (Ver folios 5002, 5106 y 5107 de los autos). 49. Que el señor Nombre126375 , con cédula de identidad número CED116152 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en Dirección15336 , sita Dirección18175 , de la pulpería El Higuerón 1 kilómetro al Norte, bajo certificado veterinario No.702-010689, con 61 bovinos reportados al SENASA. (Ver folios 5002, 5108 y 5109 de los autos). 50. Que el señor Nombre126392 , con cédula de identidad número CED116177 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en Guácimo, sita 1.3 kilómetros al Este de la escuela, bajo certificado veterinario No.706-011223, con 41 bovinos reportados al SENASA. Además es propietario de la finca del partido de Limón inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa30011 cuya naturaleza es terreno de potrero (Ver folios 872, 884, 5002, 5110 y 5111 de los autos). 51. Que el señor Nombre126421 , con cédula de identidad número CED116221 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en Duacarí de Guácimo, sita 2.5 kilómetros al Sur de la iglesia católica de Villa Franca y en Río Jiménez de Guácimo, sita 200 metros al Sur del almacén San Ramón, bajo certificado veterinario No.706-008910, con 14 bovinos reportados al SENASA. (Ver folios 904, 5002, 5112 y 5113 de los autos). 52. Que el señor Nombre126422 , con cédula de identidad número CED116222 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en Nombre149472 , sita 150 metros al Norte y 75 metros al sur de la plaza, bajo certificado veterinario No.706-011498, con 8 bovinos reportados al SENASA. Además es propietario registral de la finca del derecho No. 002 de la finca del partido de Limón inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa30012 cuya naturaleza es terreno de potrero (Ver folios 904, 908, 5002, 5114 y 5115 de los autos). 53. Que el señor Nombre126423 , con cédula de identidad número CED116223 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en Nombre149472 , sita 400 metros al Norte y 2 kilómetros al Este del colegio de Villa Franca, bajo certificado veterinario No.706-009019, con 30 bovinos reportados al SENASA. (Ver folios 919, 5003, 5116 y 5117 de los autos). 54. Que el señor Nombre126376 con cédula de identidad número CED116153 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en Nombre149472 , sita del colegio de Duacarí 800 metros al Oeste, bajo certificado veterinario No.706-008706, con 76 bovinos reportados al SENASA. (Ver folios 919, 5003, 5118 a 5121 de los autos). 55. Que el señor Nombre126424 con cédula de identidad número CED116290 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en Nombre149472 , sita frente a la entrada de la piñera Borzone, bajo certificado veterinario No.706-008539, con 25 bovinos reportados al SENASA. (Ver folios 5003 y 5122 de los autos). 56. Que el señor Nombre126425 con cédula de identidad número CED116224 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en Nombre149472 , sita en Fruta de Pan, 2 kilómetros al Norte de la escuela de Villa Franca, bajo certificado veterinario No.706-134958, con 15 bovinos reportados al SENASA. El CVO actualmente se encuentra vencido. Además es propietario registral del derecho No. 001 de la finca del partido de Limón inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa30013 cuya naturaleza es terreno de potrero (Ver folios 904, 912, 5003, 5125 y 5126 de los autos). 57. Que el señor Nombre126425 con cédula de identidad número CED116224 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en Nombre149472 , sita de la iglesia de Pueblo Nuevo 3 kilómetros al Oeste hacia San Gerardo, bajo certificado veterinario No.706-010054, con 60 bovinos reportados al SENASA. (Ver folios 5003, 5123 y 5124 de los autos). 58. Que el señor Nombre126425 con cédula de identidad número CED116224 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en Colorado de Pococí, sita última finca carretera a Coopemalanga y en Nombre149472 sita 2 kilómetros al Norte de la escuela de Villa Franca, bajo certificado veterinario Placa30014, con 81 bovinos reportados al SENASA. (Ver folios 5003, 5127 y 5128 de los autos). 59. Que el señor Nombre149458 con cédula de identidad número CED116225 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en Duacarí de Guácimo, sita de la entrada de la modelo 410 metros al Sur, camino a Cartagena, bajo certificado veterinario CED116291 con 31 bovinos reportados al SENASA. (Ver folios 962, 5003 y 5129 de los autos). 60. Que el señor Nombre126426 con cédula de identidad número CED116226 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en Roxana de Pococí, sita 175 metros al Este de la escuela, camino a Río Santa Clara, bajo certificado veterinario No.702-010579, con 15 bovinos reportados al SENASA. Además es propietario registral de la finca del partido de Limón inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa30015 cuya naturaleza es terreno de potrero con una casa; propietario registral de la finca del partido de Limón inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa30016 cuya naturaleza es terreno de repastos. (Ver folios 951, 959, 960, 5003, 5130 a 5131 de los autos). 61. Que el señor Nombre126426 con cédula de identidad número CED116226 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en Dirección18138 , bajo certificado veterinario No.706-048355, con 15 bovinos reportados al SENASA. Se emitió CVO el 23 de setiembre del 2014 y fue revocado. Se volvió a otorgar CVO el 23 de mayo del 2016 (Ver folio 5003, 5004, 5130 y 5132 de los autos). 62. Que el señor Nombre149473 con cédula de identidad número CED116227 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en Dirección18172 , sita 100 metros al Norte de la entrada a Dirección18176 y además 1 kilómetro al Norte de la pulpería El Almendro, bajo certificado veterinario No.702-054807, con 45 bovinos reportados al SENASA. Además es propietario de la finca del partido de Dirección10668 inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa30017 cuya naturaleza es terreno de pastos (Ver folios 943, 950, 5004, 5133 y 5134 de los autos). 63. Que el señor Nombre126432 con cédula de identidad número CED116235 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en Guácimo, Dirección18139 sita 500 metros al Sur de la escuela de El Bosque, bajo certificado veterinario No.706-012658, con 70 bovinos reportados al SENASA. (Ver folios 5004, 5135 y 5136 de los autos). 64. Que la señora Nombre126437 , con cédula de identidad número CED116292 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en La Rita de Pococí, sita Sector 9, de la pulpería El Higuerón 650 metros al Norte, bajo certificado veterinario No. 702-010083, junto con Nombre126428 , con 12 bovinos reportados al SENASA. (Ver folios 5004, 5137 y 5138 de los autos). 65. Que el señor Nombre126381 , con cédula de identidad número CED116161 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en Nombre149470 , sita 300 metros al Este de la escuela de San Marcos, bajo certificado veterinario No. CED116293 con 50 bovinos reportados al SENASA. (Ver folios 5004 y 5139 de los autos). 66. Que el señor Nombre126386 , con cédula de identidad número CED116169 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en Buenavista de Guatuso, 100 metros al norte de la plaza de Monico y en Pocosol de San Carlos, sita detrás de la escuela de San Gerardo, bajo certificado veterinario CED116281. Placa29984, con 85 bovinos reportados al SENASA. (Ver folios 835, 5004, 5031, 5032, 5140 y 5141 de los autos). 67. Que la señora Nombre89632 , con cédula de identidad número CED116181 se dedica a la producción de ganado bovino para actividad lechera en Nombre149471 , sita 1 kilómetro al Oeste de la escuela de San Pedro, bajo certificado veterinario No. 210-071192, con 39 bovinos reportados al SENASA. Se emitió CVO el 27 de abril del 2012 y fue revocado, emitiéndose de nuevo el 28 de noviembre del 2013. Así mismo, la señora Nombre126407 es propietaria registral de la finca del partido de Alajuela inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa30018 cuya naturaleza es de pastos (Ver folios 763, 781, 5004, 5005, 5142 y 5143 de los autos). 68. Que el señor Nombre126403 , con cédula de identidad número CED116195 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en Aguas Zarcas de San Carlos, sita 2 kilómetros al Norte de la escuela de Vasconia, bajo certificado veterinario No. Placa30019, con 30 bovinos reportados al SENASA. (Ver folios 5005 y 5144 de los autos). 69. Que el señor Nombre126411 , con cédula de identidad número CED116204 se dedica al transporte de ganado bovino en vehículos en Nombre149470 , sita en Puerto Escondido, 1.5 kilómetros al Noroeste del cementerio de Pital, bajo certificado veterinario número CED116294 (Ver folios 5005, 5146 y 5147 de los autos). 70. Que el señor Nombre126415 , con cédula de identidad número CED116211 se dedica a la producción de ganado bovino con doble propósito en Nombre149471 , sita 1 kilómetro al Sur de la escuela de San Pedro, bajo certificado veterinario número CED116295 Además, es propietario de la finca del partido de Alajuela inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa30020 cuya naturaleza es terreno de pastos (Ver folios 835, 838, 5005, 5148 a 5150 de los autos). 71. Que el señor Nombre126428 , conocido como Nombre126428 , con cédula de identidad número CED116228 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en La Rita de Pococí, sita en Sector 9, de la pulpería El Higuerón 650 metros al Norte, bajo certificado veterinario número 702-010083 junto con Nombre126437 . (Ver folios 943, 5005, 5137, 5138, 5151 y 5152 de los autos). 72. Que la señora Nombre126395 con cédula de identidad número CED116180- - , se dedica a la actividad pecuaria (ver folio 763 de los autos). 73. Que el señor Nombre126412 con cédula de identidad número CED116205 se dedica a la actividad pecuaria (ver folio 763 de los autos). 74. Que el señor Nombre149446 con cédula de identidad número CED116296 se dedica a la actividad pecuaria y es propietario registral del derecho No.002 sobre la finca del partido de Alajuela inscrita bajo matrícula de folio real Placa30021 cuya naturaleza es terreno de pastos y montaña (ver folios 763 y 784 de los autos). 75. Que el señor Nombre126397 con cédula de identidad número CED116184 se dedica a la actividad pecuaria y es propietario registral de la finca del partido de Alajuela inscrita bajo matrícula de folio real número Placa30022 cuya naturaleza es terreno cubierto de pastos (ver folio 763 y 768 de los autos). 76. Que la señora Nombre126398 con cédula de identidad número CED116187 se dedica a la actividad pecuaria a través de la empresa Agropecuaria Hermumi Sociedad Anónima (ver folio 763 de los autos). 77. Que el señor Nombre126385 con cédula de identidad número CED116168 es el representante legal de la empresa Jovenza Sociedad Anónima, con cédula jurídica No. CED116297 la cual se dedica a la actividad pecuaria y es propietaria registral de la finca del partido de Heredia inscrita bajo matrícula de folio real Placa30023 cuya naturaleza es dividida en dos porciones de repastos con una casa (ver folio 798 y 800 de los autos). 78. Que el señor Nombre126419 con cédula de identidad número CED116219 se dedica a la actividad pecuaria. Además, es propietario registral de la finca del partido de Alajuela inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa30024 cuya naturaleza es terreno de cultivo y pastos (ver folios 802 y 834 de los autos). 79. Que el señor Nombre126414 con cédula de identidad número CED116207 se dedica a la actividad pecuaria y es propietario registral de la finca del partido de Alajuela inscrita bajo matricula de folio real No. Placa30025 cuya naturaleza es terreno de potrero (ver folios 802 y 832 de los autos). 80. Que el señor Nombre126419 con cédula de identidad número CED116219 se dedica a la actividad pecuaria (ver folio 802 de los autos). 81. Que el señor Nombre126393 con cédula de identidad número CED116298 se dedica a la actividad pecuaria y es propietario registral de la finca del partido de Limón inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa30026 cuya naturaleza es terreno de potrero y cacao (ver folios 872 y 896 de los autos). 82. Que el señor Nombre126394 con cédula de identidad número CED116179 se dedica a la actividad pecuaria (ver folio 872 de los autos). 83. Que la empresa GANADERA LA TABLA SOCIEDAD ANÓNIMA, empresa con cédula jurídica No. Placa30027 no cuenta con un CVO para ejercer la actividad ganadera, cuyo registro conste ante el SENASA y además es propietaria registral de la finca del partido de Alajuela inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa30028 cuya naturaleza es terreno de agricultura y ganadería; de la finca del partido de Alajuela inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa30029 cuya naturaleza es terreno de agricultura y ganadería; de la finca del partido de Alajuela inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa30030 cuya naturaleza es terreno de agricultura y ganadería; de la finca del partido de Alajuela inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa30031 cuya naturaleza es terreno de agricultura y ganadería; de la finca del partido de Alajuela inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa30032 cuya naturaleza es terreno de agricultura y ganadería; de la finca del partido de Alajuela inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa30033 cuya naturaleza es terreno de agricultura y ganadería; de la finca del partido de Alajuela inscrita bajo matrícula de folio real Placa29920. Placa30034 cuya naturaleza es terreno de agricultura y ganadería; de la finca del partido de Alajuela inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa30035 cuya naturaleza es terreno de pastos, bosques y agricultura; de la finca del partido de Alajuela inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa30036 cuya naturaleza es terreno de agricultura y pastos con una casa de administración, 5 casas de peones, 1 galerón para lechería, 1 corral, 1 fábrica de concentrado, 1 galerón para almacenar heno, 1 porqueriza y un taller mecánico (ver folios 0931, 933 a 942 y 4994 a 5010 de los autos). 84. Que el señor Nombre126429 , con cédula de identidad número CED116229 se dedica a la actividad pecuaria y es propietario registral del derecho No. 006 de la finca del partido de Limón inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa30037, cuya naturaleza es terreno de pastos. Además, no cuenta con un Certificado Veterinario de Operación (CVO) a su nombre inscrito ante el SENASA, para el ejercicio de dicha actividad (ver folios 962, 965 y 4994 a 5010 de los autos). 85. Que el señor Nombre126379 se dedica a la actividad pecuaria de ganado bovino para producción de leche en Nombre149470 , 700 metros al Oeste de Improsa en San Luis, bajo el Certificado Veterinario de Operación No. Placa30038 (anterior No. 210-029323). (Ver folios 5019 y 5020 de los autos). 86. Que mediante oficio sin número, de fecha 13 de agosto del 2002 emitido por el Departamento de Vigilancia y Control de Plagas de la Región Huetar Atlántica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, y dirigido al Jefe Nacional del Programa de Vigilancia y Control de Plagas, se indica que se llevaba a cabo un trabajo de control integral para la problemática de la mosca stomoxys calcitrans en los sectores de Aguacate, San Luis, Cartagena, El Bosque, Debasa, Limbo, Modelo y Carambola de la Región Huetar Atlántica (ver prueba 1 del disco de prueba No. 1 aportado por la parte actora). 87. Que mediante oficio sin número de fecha 19 de mayo del 2003, el Departamento de Vigilancia y Control de Plagas de la Zona Atlántica, de la Dirección de Protección Fitosanitaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, convocó a los productores de piña de la región Atlántica a una reunión para redefinir las estrategias en los procesos de tratamiento de los desechos de los cultivos de piña, "(...) para el control de esta mosca (stomoxys calcitrans) que se genera de los desechos vegetales y que directamente están (sic) afectando a los ganaderos aledaños a las fincas productoras de piña. / Los representantes de las fincas debe (sic) de tener poder de compromisos con éste ministerio para definir indistintamente de los procesos que realicen en sus fincas, y así minimizar el impacto negativo de la producción ganadera". (Ver prueba No. 5 del disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 88. Que mediante oficio No. DVM-249-03 de fecha 17 de junio del 2003, emitido por el Viceministro de Agricultura y Ganadería y dirigido al señor Director del Servicio Fitosanitario del Estado, se le insta a tomar medidas en relación con un brote de "mosca blanca" denunciado por los vecinos de El Bosque de Guácimo (ver prueba No. 6 en el disco compacto de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 89. Que mediante oficio sin número de fecha 13 de octubre del 2003, emitido por el Departamento de Vigilancia y Control de Plagas de la Zona Atlántica y dirigido al Ingeniero Edwin Hernández de BANDECO, se expuso que el firmante sostuvo una reunión con el señor Marcos Vinicio Aguilar y se pusieron de acuerdo sobre los desechos "(...) que se acumulaban a la orilla de la carretera principal en las fincas Dabasa, Dirección18140 , Duacarí, afectando fincas ganaderas de las comunidades de Villa Franca, Duacarí, Los Ángeles y Limbo, todas las fincas ganaderas se encuentran en la periferia de estas bananeras. (...) En conversación con el Ingeniero Rolando Castillo, le indique (sic) la situación del problema y la posibilidad de ayudarles en la captura de moscas adultas a traves de trampeos físicos colocados estratégicamente a lo largo de la trinchera mientras se le encuentra otra alternativa a esos desechos. Para su conocimiento, la mosca Stomoxys se reproduce en los desechos de origen vegetal una vez que entran en estado de putrefacción, ponen gran cantidad de huevos en los cortes hechos producto de la cosecha y el desmane de la fruta. Este tipo de insecto es capaz de extrapolarse a millones de individuos maduros que se desplazan a distancias considerables y se alimentan de la sangre de animales, principalmente ganado vacuno. Nuestro departamento se encuentra en la mayor disposición de ayudarles a corregir este problema. Por lo que le insto a presentarse a nuestras oficinas ubicada (sic) en la Dirección18177 en Pococí, o en su defecto indicarme en el transcurso de esta semana que día nos podemos reunir, para corregir tal situación". (Ver prueba No. 8 aportada por la parte actora en el disco de prueba No. 4). 90. Que mediante oficio sin número, de fecha 03 de noviembre del 2003 y dirigido al "Director General de Salud Vegetal", un grupo denominado Asociación de Ganaderos de Guácimo y Pococí, manifestó que estaban experimentando una problemática relacionada con la expansión del cultivo de banano en la zona, que a su vez suscitó un brote de mosca hematófaga (stomoxys calcitrans), generada por los botaderos de pinzotes de banano, de las fincas de Bandeco (Debasa y Mola 2) por el mal manejo de esos desechos. Dichas moscas afectan al ganado, generándole intraquilidad al comer y pérdida de peso. (Ver prueba No. 9 aportada por la parte actora en el disco de prueba No. 4). 91. Que en fechas 09 y 10 de junio del 2005, así como 28 de noviembre del 2005, existían brotes de mosca stomoxys calcitrans en la finca Escorpiones de la Piñera Caribe, brotes generado por la mala trituración de “coronas” de piña (ver folios 3, 4 2 vuelto del tomo 99 del expediente administrativo). 92. Que en fechas 07 de julio del 2005 y 14 de julio del 2005 existía un brote de mosca stomoxys calcitrans en las fincas Escorpiones y en la finca modelo de COBAL, respectivamente (ver folio 1 frente y vuelto del tomo 99 del expediente administrativo). 93. Que mediante oficio sin número, de fecha 21 de febrero del 2008, emitido por el Departamento de Vigilancia y Control de Plagas del Servicio Fitosanitario del Estado y dirigido al señor Nombre126376 , se le da respuesta a la denuncia planteada por éste en fecha 17 de febrero del 2008, indicándose que se realizó una visita a la finca platanera ubicada frente a un inmueble de su pertenencia, donde se encontraron pinzotes de banano distribuidos en el cultivo de plátano, se muestrearon 15 de ellos y se encontraron 41 pupas, una vacías y otras llenas, y se indica que es muy probable que eso estuviera afectando directamente la actividad pecuaria, por lo que se hablaría con los dueños de la platanera para ordenarles que entierren los pinzotes de su actividad agrícola. Además se indica que se revisaron los botaderos de piña de la empresa Agroindustriales Piña Caribe -Los Escorpiones- y se evidenció "el mal manejo de ese material que está haciendo la empresa, además se encontró gran cantidad de larvas y pupas que podrían causar un perjuicio a los ganaderos vecinos de la finca piñera, por lo tanto se ordenó a los funcionarios de la empresa que enterraran todo el rastrojo, se realizará una nueva inspección el día 25/02/2008 con la finalidad de corroborar lo ordenado por los funcionarios del MAG (...)". (Ver prueba No. 10 aportada por la parte actora en el disco de prueba No. 4). 94. Que en fecha 17 de junio del 2008, el señor Nombre126376 denunció ante el Departamento de Sanidad Vegetal un nuevo brote de mosca hematófaga (stomoxys calcitrans) aduciendo que el mismo posiblemente era provocado por la empresa Agroindustrias Piñas Caribe. (Ver prueba No. 11 aportada por la parte actora en el disco de prueba No. 4). 95. Que mediante oficio sin número de fecha 14 de julio del 2008, emitido por el Departamento de Vigilancia y Control de Plagas del Servicio Fitosanitario del Estado y dirigido al señor Nombre126376 , se le da respuesta a la denuncia por él presentada y se le indica, en lo que resulta de interés: "(...) Debido a nuevas denuncias se volvió a recorres (sic) la zona en especial a (sic) fincas piñeras, Sebastopol econtrándose un lote recién triturado que en un futuro podría darnos problemas de S (sic) calcitrans se dejo (sic) ordenes (sic) para el manejo de rastrojos y se les dijo que no tenían permiso de mas (sic) trituraciones hasta que las condiciones se lo permitan, de igual manera se visito la finca piñera Escorpiones en Villa Franca la cual tenía un lote con condiciones que la finca antes mencionada dejándole las mismas ordenanzas. Otra finca visita (sic) fue Piña Frut perteneciente al Grupo Acon la cual tiene una (sic) área importante en preparación que en un futuro (sic) nos podía dar mayores problemas de moscas se les ordenó que dejaran de triturar e incorporen los rastrojos lo mas (sic) pronto posible colocar trampas y hacer aplicaciones de algún insecticida cuando lo amerite. Se ha observado con preocupación que no solo los rastrojos de piña están produciendo problemas de moscas, si no también el pinzote de banano y la gallinaza que se está utilizando como abono a los cultivos de banano y ornamentales, debido la el (sic) encarecimiento de los fertilizantes. Es así como solicito su colaboración en el sentido que si conoce u observa a alguna empresa realizando esta actividad y que podría traernos un riesgo de aumento (sic) poblaciones de moscas, nos lo haga saber con la finalidad de colaborarle a esa empresa en el manejo adecuado de ese material y minimizar el problema que nos aqueja". (Ver prueba No. 12 aportada por la parte actora en el disco de prueba No. 4). 96. Que en fecha 04 de agosto del 2008, el SENASA y el SEFITOE elaboraron el "Plan de acción conjunto SFE/SENASA para el combate de la mosca del establo" código CR-SFE-SENASA-PA-06-06 del 4 de agosto del 2008 (ver prueba No. 62-10 del disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 97. Que mediante acta de inspección de fecha 06 de agosto del 2008, realizada por la Dirección de Salud Animal en la finca de Nombre126376 , se constató la existencia de gran cantidad de moscas afectando a 127 Bovinos y se realizó un recorrido por los posibles "focos de contaminación (Piñeras) (...)". (Ver prueba No. 13 aportada por la parte actora en el disco de prueba No. 4). 98. Que en fecha 04 de agosto del 2008, el SENASA realizó una visita a la finca del señor Nombre126438 , en La Piñera de Nombre149471 , 3 kilómetro al Norte del puente Kooper, en cuya acta de visita se consignó, en lo que interesa: "-Se observa afectación por mosca en el ganado, 60 animales afectados 3 equinos. -El problema viene 8 días atrás. -Tratar ganado con baños contra mosca. -Colocar bolsas con pega (trampas contra moscas c/10 m). -Debe solicitar a la piñera." (Ver folio 25 del tomo 22 del expediente administrativo). 94. Que en fecha 22 de setiembre del 2008, el señor Nombre126376 denunció ante el Departamento de Sanidad Vegetal un nuevo brote de mosca hematófaga (stomoxys calcitrans) aduciendo que el mismo posiblemente era provocado por las empresas piñeras de las zona Atlántica (Ver prueba No. 14 aportada por la parte actora en el disco de prueba No. 4). 99. Que mediante oficio sin número de fecha 02 de octubre del 2008, emitido por el Servicio Nacional de Salud Animal y dirigido al señor Nombre126376 , se le da respuesta a la denuncia por él presentada y se le indica, en lo que resulta de interés, que se hizo visita a varias empresas piñeras de la zona, encontrándose gran cantidad de pupas y larvas de mosca en la finca Agroindustriales El Bosque y se determinó que la finca Piña Frut había generado gran cantidad de moscas que podrían afectar al ganado de las fincas aledañas. En el mismo documento se enlista una serie de medidas tomadas por el SENASA y órdenes giradas a los empresarios piñeros. (Ver prueba No. 15 aportada por la parte actora en el disco de prueba No. 4). 100. Que mediante oficio sin número y de fecha 21 de octubre del 2008, emitido por el Jefe Regional Vigilancia y Control de Plagas del Servicio Fitosanitario del Estado y dirigido al gerente de la empresa Agroindustriales Bananera del Caribe -Escorpiones-, se indica, en lo que resulta de interés: "Debe saber que los lotes que ustedes tienen en deriva (nuevas siembras) están generando problemas de Nombre126439 ya que es evidente en las pocas tramas (sic) que tienen, las mismas están saturadas de moscas. (...) Espero que esta llamada de atención sea la última, si no es así, estaríamos implementando las medidas correctivas técnicas y legales que correspondan." (Ver prueba No. 18 aportada por la parte actora en el disco de prueba No. 4). 101. Que en fecha 22 de octubre del 2008, el señor Nombre126376 denunció ante el Departamento de Salud Animal una plaga de mosca hematófaga (stomoxys calcitrans) que atacaba su ganado y a los seres humanos, aduciendo que el mismo posiblemente era provocado por las empresas piñeras Agroindustria Piñas Caribe, Sebastopol, Piña Frut, Piñas del Bosque y Borzone. todas de la zona Atlántica (Ver prueba No. 19 aportada por la parte actora en el disco de prueba No. 4). 102. Que mediante oficio sin número de fecha 05 de noviembre del 2008, emitido por el Técnico Antonio Chavarría del área de Vigilancia y Control de Plagas del Ministerio de Agricultura y Ganadería y dirigido al Jefe Regional de dicha dependencia, se indica, en lo que resulta de interés, que en razón de varias denuncias presentadas por un grupo de ganaderos, se realizó un recorrido por algunas empresas productoras de piña de la región Huetar Norte y se encontró que en la finca Piña Frut ubicada en Roxana de Pococí, había gran cantidad de larvas, masas de huevos y algunas larvas de prepupas y pupas de la mosca, además de presentar una mala desfibración de los desechos en coadyuvancia con áreas anegadas por un deficiente drenaje, pudiendo tener altas cantidades de moscas a futuro. Se indica además que en la zona de Los Ángeles y Punta Riel, el ganado estaba sufriendo "gran cantidad de ataque" por parte de la mosca stomoxys calcitrans. En la finca Nombre149474 perteneciente a Nombre89760 -según el oficio indicado-, se detectaron gran cantidad de larvas en los muestreos que se realizaron en el lote 25, pero las áreas que estaban generando moscas no eran significativas, aunque sí estaba produciendo moscas. En la finca Piñales del Caribe que colinda con las parcelas, con una extensión cercana a 50 hectáreas y que se encuentra en proceso de incorporación de rastrojos, de esa finca se desprendía la mayor cantidad de insectos que estaban atacando a los ganaderos de esos sectores aledaños, por tener una magnitud en extensión y porque los muestreos realizados en el campo así lo demuestran, además se indicó: "se tomaron 5 muestreos al azar puntos equidistantes de 25 metros y todos mostraron promedios arriba de las 20 larvas y pupas con un promedio de 8 pupas. / De la misma forma el ataque de Stomoxys de este lote está por venir, pese a las denuncias lo fuerte aún no se presenta según lo indican los muestreos en comparación con la gran extensión de área, considero que la finca ya tiene que dirigir estrategias de control que le permita hacer el menor daño posible a los ganaderos". En relación con la finca Técnicas Agrícolas Sebastopol, se indicó en el oficio indicado: "según muestreos es la que presenta altas infestaciones de insectos atrapados tanto en trampa, como por muestreos hechos con un promedio de 35 larvas en cinco puntos de muestreos. En conversación con el señor Miguel Gazel se mostró muy preocupado por ésta situación, lo mismo el señor Nombre126440 en donde me indican de la nota con fecha 21 de octubre tomarán acciones de inmediato para solucionar este grave problema que aqueja a los ganaderos de los sectores de Dirección18178 , Carambola, Dirección18179 y ganaderos de Cartagena". En relación con la finca Dirección18141 se manifestó: "(...) una de las fincas que anteriormente se mostraba muy sólida en este aspecto con relación a la capacidad de no producir mosca hoy en día se ha (sic) convertido en una màs de las que están produciendo el insecto, para ser claro en esto la finca le a (sic) restado importancia al problema aquejando constantemente a los ganaderos de estos sectores entre ellos al señor Nombre126376 ". (Ver prueba No. 20 del disco de prueba No. 4 aportado por la actora). 103. Que mediante oficio sin número, de fecha 04 de febrero del 2009, emitido por el Técnico Antonio Chavarría y dirigido al Ingeniero Tomás Rojas Miranda, se indicó, en lo que resulta de interés: "(...) realicé un recorrido por los lugares mencionados por el señor Nombre126415 y en compañía del Doctor Rosendo González observamos que el lote modelo propiedad de la finca piñera agroindustriales bananera caribe (sic) está produciendo mosca. (sic) Stomoxys c, se realizaron 5 puntos de muestreos en un área de 25 metros y todos reportaron larvas de 2 y 3 instar de desarrollo, pupas y prepupas y pupas vacías por lo que efectivamente este lote comprende una extensión de 16 hectáreas, las áreas conflictivas por el insecto es de 0.8 puntos de hectárea. Si se observan trampas pero son mínima (sic) en comparación al rango de extensión (23 trampas) además se observa a las fincas ganaderas en colindancia bastante afectadas. Nos trasladamos posteriormente a la finca piñera Agrícola Sebastopol en el lote 5 y no se observo (sic) en los 5 puntos de muestreos larvas ni pupas y el ganado en ese sector estaba bastante tranquilo es importante mencionar que por falta de tiempo no se recorrio (sic) el total de la finca para evidenciar otros focos de infestación. / Luego nos reunimos con el Ingeniero Johnny Saborío Supervisor de finca con el propósito de exponerle lo que estaba sucediendo, nos comentó que el problema de esos 80 puntos de hectárea se debe a las condiciones de precipitación que se registran en la zona y que la maquinaria no a podido terminar con el proceso. Este punto es cierto ya que nosotros observamos maquinaria trabajando al fondo del lote, sin embargo la finca realizó aplicaciones de insecticida para romper el ciclo del insecto. / Las recomendaciones que se le dejan en la boleta 044063 y en libro de actas hoja número 020 son las siguientes: / 1- Aumentar el número de trampas por lo menos a 50 en los 0.80 de hectáreas / 2- Trampear a los ganaderos como se ha venido realizando en todo ese sector, / 3- Quitar trampas viejas del lote carambola". (Ver prueba No. 22 del disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 104. Que en fecha 05 de febrero del 2009, la finca Inprotsa, ubicada camino hacia La Legua, presentaba larvas de mosca stomoxys calcitrans en la piña triturada, además de larvas y pupas en las orillas de los lotes 93-04 y en plantas de piña descompuesta que quedaron sin incorporarse; así mismo, en el lote 93-16 también se observaron larvas y pupas de stomoxys calcitrans (ver actas visibles a folios 7 y 8 del tomo 13 del expediente administrativo). 105. Que mediante oficio sin número de fecha 09 de febrero del 2009, emitido el ingeniero Tomas Rojas Miranda, Jefe Regional Vigilancia y Control de Plagas y dirigido al señor Nombre126376 , se indicó, en lo que resulta de interés para los efectos de esta litis: "En respuesta a su denuncia presentada el día 01 de febrero del presente año, por posibles problemas de mosca Stomoxys calcitrans generadas por Agroindustrial Bananera del Caribe (Escorpiones) y la Empresa piñera Sebastopol según consta en su denuncia. Se realizó una inspección conjunta por parte del SENASA Dr. (sic) Rosendo González y el Sr. Antonio Chavarría Z (sic) funcionario del SFE, según el informe presentado por los funcionarios del MAG el día 4 de febrero del 2009, la finca que está produciendo el problema es Agroindustrial Bananera del Caribe en el lote que está cerca de la Bananera Modelo en Villa Franca, con la finalidad de corroborar la presencia del insecto se realizo (sic) un muestreo en un área de 0.8 ha donde se encontraron larvas y pupas. Se ordenó por parte de los funcionarios: / -Aumentar el número de trampas por lo menos de 50 a 0.8 ha. / -Trampeo a los ganaderos afectados. / -Quitar trampas viejas en lote Carambola / -Hacer aplicaciones de insecticidas en los lotes con problemas. / Además de estas acciones se están revisando otras fincas de los alrededores con la finalidad de minimizar el problema." (Ver prueba No. 23 del disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 106. Que en fecha 12 de marzo del 2009, existía un brote de mosca stomoxys calcitrans con presencia de larvas, pupas y adultos en una mínima población, en la finca de la empresa Agrícola Agromonte S.A., el cual ya había sido controlado para el día 17 de marzo del mismo año. (Ver folios 4 y 5 del tomo 22 del expediente administrativo). 107. Que en fecha 20 de abril del 2009, existía un brote de mosca stomoxys calcitrans con presencia de adultos en la finca piñera de la empresa El Tremedal, el cual estaba afectando el ganado del señor Nombre126441 , según consta en el acta levantada por el SEFITO en misma fecha. (Ver folio 02 del tomo 23 del expediente administrativo). 107. Que mediante oficio sin número, de fecha 04 de mayo del 2009, emitido por el señor Nombre126376 y dirigido al señor Tomás Rojas del Departamento de Sanidad Vegetal, se planteó denuncia sobre un nuevo ataque de moscas stomoxys calcitrans, mismo que achaca el denunciante a la empresa Agroindustrial Bananera Caribe (Piñera Escorpiones) en Guácimo y a finca Sebastopol en Guácimo de Limón, Bosques de Guácimo (Dole), a la finca de Grupo Acón y Piña Frut en Santa Clara de Guápiles (ver pruebas No. 24 y 25 del disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 108. Que para las fechas 07 de mayo del 2009, 11 de mayo del 2009, 13 de mayo del 2009 y hasta el día 25 de mayo del 2009, hubo una plaga de mosca Stomoxys calcitrans en la finca de Agrícola Industrial La Lidya, sita en Las Delicias de Aguas Zarcas de San Carlos, Alajuela (ver folios 2 a 6 del tomo 4 del expediente administrativo). Placa30039. Que mediante oficio No. VCP-GUP-012-2009 de fecha 07 de mayo del 2009, emitido por Vigilancia y Control de Plagas de la Dirección Regional Huetar Atlántica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, se da respuesta a la denuncia formulada por Nombre126376 el 04 de mayo del 2009 y se indica, en lo que resulta de interés: "(...) En la visita a la Piña Frut, (...) no se detectó larvas, pupas ni adultos, por lo tanto se descarta esta finca con problemas de moscas. / La segunda empresa visitada fue Agroindustriales El Bosque, en los lotes 19 y 27 se observó una cantidad de moscas adultas en las trampas pega (...) puede ser que son (sic) moscas que estàn llegando a poner huevos o que estàn saliendo del terreno, al realizar muestreo para determinar la existencia de larvas y pupas no se encontraron (...) es probable que el brote estè pasando en la finca, pero las moscas que salieron se pueden quedar unos 15 dìas atacando el ganado (...) La tercera finca visitada es Agroindustriales Bananera El Caribe (Los -sic- llamados Escorpiones) (...) el lote que està cerca del Colegio de Cartagena se realizó un muestreo y se encontraron larvas y pupas vacías, de igual manera en el otro lote inspeccionado es evidente la falta de trampas en ambos lotes para minimizar el problema de la S. calcitrans. Este departamento siempre ha ordenado que cuando van hacer (sic) trituraciones o incorporaciones de rastrojos de piña coloquen trampas y es evidente que en esta finca no lo hicieron (...) pero quedan una cantidad importante de moscas en el ambiente atacando el ganado y si no se ponen trampas como en este caso, el problema es grave (...). La última empresa inspeccionada fue Sebastopol. (...) se realizaron muestreos en todos los lotes y se encontraron problemas severos en el lote F donde hay rastrojos muy mal manejados, no se colocaron trampas pega, no aplicación de algún insecticida para disminuir las (sic) cantidad de moscas con las condiciones climáticas que se aproximan probablemente esta finca continuará por varias semanas con este serio problema, una prueba tangible es el ganado que esta cerca de estos tres lotes principalmente el lote F con altas cantidades de moscas en sus lomos y flancos, es posible que este lote esté generando todo el problema que nos aqueja en este momento y puede estar ayudando a que exista una cantidad importante de mosca en el ambiente en un diámetro de aproximadamente 2 kilómetros. Cabe destacar que esta finca ha sido denunciada en varias ocasiones por el mismo problema (reincidencia) y se puede constatar en las visitas que se han realizado por parte de nuestro personal con la finalidad de ayudar a solucionar este problema, por lo que sugiero que se tomen las medidas que correspondan en el capítulo legal." (Ver prueba No. Placa13485 visible en el disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 110. Que mediante oficio No. VCP-GUP-016-2009 de fecha 12 de mayo del 2009 emitido por el Área de Vigilancia y Control de Plagas de la Dirección Regional Huetar Atlántica del Ministerio de Agricultura y Ganadería y dirigido al Jefe del Departamento de Epidemiología del SENASA, se indicó, en lo que resulta de interés: "(...) el día 6 de mayo del 2009, se presentó un informe de lo que se observó y lo actuado en el oficio VCP-GUR-015. En dicho informe se señala al desarrollador de piña Sebastopol como la principal fuente de proliferación de la plaga en cuestión. Esta empresa ha tenido estos problemas desde el año 2004 en el cual este Departamento ha colaborado para que minimice el problema, ejemplo de ello son todas las recomendaciones u ordenanzas dejadas en el período 2007 a 2008, pero ha sido difícil que entiendan la magnitud del problema y hagan un manejo adecuado de los rastrojos de piña, provocando año a año daño al ganado de los vecinos, existe un manual de procedimientos que pueden seguir o en si defecto pedir colaboración, pero difícilmente lo hacen. Esta finca ha sido denunciada a la Defensoría de los Habitantes en varias ocasiones y le han interpuesto Recursos de Amparo, en otras palabras, es reincidente en el problema. En inspección realizada el día 11 de mayo del 2009 y preocupado por la cantidad de mosca adulta en el ambiente, realicé un muestreo de pinzote de banano (la empresa también produce banano) ya que en otras ocasiones se a (sic) encontrado que la mosca S (sic) calcitrans también se reproduce en ese sustrato, encontrándose una cantidad altamente significativa de larvas y pupas, esto podría indicar que la mosca en este momento está saliendo de la piña y cantidades importantes de pinzote de banano, se ordenó a la empresa que triture en pequeños pedazos ya que de esta forma no produce problemas o que lo entierre mientras pasa el brote." (Ver prueba No. 27 del disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 111. Que en fecha 18 de setiembre del 2009, el señor Nombre126376 presentó denuncia por la plaga de stomoxys calcitrans ante el Departamento de Salud Animal en su oficina de Guápiles, aduciendo que en su criterio, la responsabilidad del mismo recaía sobre las fincas Sebastopol (Ver prueba No. 28 y 29 visible en el disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 112. Que en fecha 18 de setiembre del 2009 se presentó una denuncia ante la Dirección Regional Huetar Atlántica del Servicio Nacional de Salud Animal, en contra de la finca Sebastopol, por la problemática de la mosca S. Calcitrans, indicándose que desde hacía 1 año no ponían trampas para moscas. Dicha denuncia fue presentada por parte del señor Nombre989 (ver prueba No. 29-B en el disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 113. Que mediante resolución No. SENASA-DRHA-109-2009 emitida por el Jefe del Servicio de Vigilancia y Control Veterinario de la Región Huetar Atlántica del SENASA en fecha 22 de setiembre del 2009, se ordenó el cierre por no menos de 8 días hábiles, de la finca perteneciente a la empresa piñera Técnicas Agrícolas Sebastopol por su incapacidad al manejar el brote de la mosca Stomoxys calcitrans en sus lotes No. 9 y 10, entre otras medidas administrativas ordenadas. (Ver prueba No. 30 visible en el disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 114. Que mediante resolución No. SENASA-DRHA-123-2009 emitida por el Jefe del Servicio de Vigilancia y Control Veterinario de la Región Huetar Atlántica del SENASA en fecha 24 de setiembre del 2009, se levantó la orden de cierre dictada el 22 de setiembre del 2009, en contra de la empresa piñera Técnicas Agrícolas Sebastopol. (Ver prueba No. 31 visible en el disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 115. Que en fechas 30 de setiembre del 2009 y 16 de octubre del 2009, se presentaron denuncias ante la Dirección Regional Huetar Atlántica del Servicio Nacional de Salud Animal, en contra de la finca Piña Frut (Grupo Acón), por la problemática de la mosca Nombre149475. . Dichas denuncias fueron presentadas por parte de los señores Nombre126426 y Nombre126376 (ver prueba No. 32 y No. 33 en el disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 116. Que mediante resolución No. SENASA-DRHA-0134-2009, emitida por el SENASA a las 10:20 horas del 29 de octubre del 2009, se ordenó girar una orden sanitaria a la empresa Finca Piñera Caribe S.A., sita en Duacarí, para que en un plazo de 48 horas controlara el brote de mosca Stomoxys Calcitrans en sus lotes 72 y 73, bajo el apercibimiento de ordenar el cierre de la finca. (Ver prueba No. 34 visible en el disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 117. Que en fecha 08 de febrero del 2010, la finca piñera Inprotsa, sita en Veracruz de Nombre149470 , Alajuela, a 4 kilómetros del centro de Pital, camino a Veracruz, presentaba brotes de mosca stomoxys calcitrans (ver folios 16 y 17 del tomo 15 del expediente administrativo). 118. Que en fecha 16 de febrero del 2010, la finca piñera Visa, sita en Pangola de Río Cuarto de Grecia, presentaba brotes de mosca stomoxys calcitrans (ver folios 2 a 14 del tomo 8 del expediente administrativo). 119. Que en fecha 17 de febrero del 2010 se presentó denuncia ante la Dirección Regional Huetar Atlántica del Servicio Nacional de Salud Animal, en contra de las fincas Bosque de Guácimo (Dole) y en las Claras del Grupo Acón, por la problemática de la mosca S. Calcitrans. Dicha denuncia fue presentada por parte del señor Nombre126376 (ver prueba No. 35 en el disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 120. Que en fecha 01 de marzo del 2010, 15 de marzo del 2010, 04 de abril del 2010, se presentaron denuncias ante la Dirección Regional Huetar Atlántica del Servicio Nacional de Salud Animal, en contra de la finca Nombre149474 en Guácimo (Dole), por la problemática de la mosca Stomoxys Calcitrans. Dichas denuncias fueron presentadas por parte del señor Nombre126376 (ver pruebas No. 36, No. 37 y No. 38 en el disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 121. Que en fecha 02 de marzo del 2010 el señor Nombre126442 presentó una denuncia ante el SENASA en relación con la actividad ganadera que desarrollaba en la Finca La Cajeta, sita en Nombre149471 , Alajuela, por ataque de moscas stomoxys calcitrans, así mismo, el SENASA visitó la finca del señor Nombre126443 Nombre149451. Señaló el señor Nombre126444 que solicitó ayuda a los personeros de la empresa Agromonte en relación con dicho brote y no se la dieron y por eso presentó una denuncia. (Ver folios 11 a 13 del tomo 22 del expediente administrativo). 122. Que en fecha 05 de marzo del 2010, la finca piñera Inprotsa, sita en Veracruz de Nombre149470 , presentaba un brote de mosca stomoxys calcitrans (ver folio 18 del tomo 15 del expediente administrativo). 123. Que en fecha 05 de abril del 2010, el señor Nombre126420 presentó denuncia ante el SENASA en contra de la empresa Agrícola Agromonte, por un ataque de mosca stomoxys calcitrans que estaba afectando a su ganado, sita 2 kilómetros al Norte y 1 kilómetro al Oeste del Dirección15342 , (ver folio 14 del tomo 22 el expediente administrativo). 124. Que en el mes de abril del año 2010, el Servicio de Extensión Agrícola del Servicio Fitosanitario del Estado del Ministerio de Agricultura y Ganadería emitió el denominado "Manual de Buenas Prácticas Agrícolas para la Producción de Piña" (ver anexo No. 1 del tomo 6 del expediente administrativo). 125. Que mediante oficio No. SENASA-DRHN-084-10 de fecha 15 de abril del 2010, emitido por el Director Regional del Servicio Nacional de Salud Animal y dirigido al señor Director General del SENASA, se indica que durante dos semanas se atendieron 10 denuncias por brotes de mosca y se detectaron los insectos en 4 fincas: una en Sarapiquí, una en Upala y 2 fincas en Pital de San Carlos. (Ver prueba No. 61.47 del disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 126. Que en fecha 28 de abril del 2010 se realizó una inspección en la finca piñera Anexco, propiamente en su lote No. 314, en cual se encontró un brote de mosca stomoxys calcitrans, con pocas cantidades de larvas y regular presencia de adultos (ver folios 42 y 43 del tomo 13 del expediente administrativo). 127. Que en fecha 29 de abril del 2010, la Nombre14216 de Ganaderos de San Carlos presentó ante el SENASA una denuncia en contra de la empresa Agromonte por presencia de moscas en el ganado en una exhibición de ganado que realizaban en Muelle de Florencia de San Carlos, Alajuela. (Ver folio 15 del tomo 22 el expediente administrativo). 128. Que en fecha 12 de mayo del 2010, el señor Nombre149458 , presentó ante la Dirección de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, una denuncia en contra de las empresas Nombre89760 y Agromonte, por la presencia de una plaga de moscas en la finca de su propiedad cercana a las piñeras de dichas empresas (Ver folio 16 del tomo 22 el expediente administrativo). 129. Que en fecha 26 de mayo del 2010 se presentó denuncia ante la Dirección Regional Huetar Atlántica del Servicio Nacional de Salud Animal, en contra de la finca Agroindustrial El Bosque de Guácimo (Dole), por la problemática de la mosca Stomoxys Calcitrans. Dicha denuncia fue presentada por parte del señor Nombre126376 (ver prueba No. 39 en el disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 130. Que en fecha 15 de junio del 2010, había una plaga de larvas de mosca Stomoxys calcitrans en la finca de Agrícola Industrial La Lidya, sita en Las Delicias de Aguas Zarcas de San Carlos, Alajuela, por rastrojos de piña, plaga que por haberse tratado ya no existía para el día 22 de junio del 2010 (ver folio 6 a 13 del tomo 4 del expediente administrativo). 131. Que en fecha 15 de junio del 2010, había un brote de larvas de mosca Stomoxys calcitrans en la finca Inprotsa, sita en Veracruz de Nombre149470 , Alajuela (ver folios 21 y 24 del tomo 15 del expediente administrativo). 132. Que en el acta de inspección realizada a la finca Inprotsa en fecha 25 de junio del 2010, se consignó, en lo que interesa: "Son reiteradas las veces que se le ha dicho que desde el momento que se empieza a preparar deben poner bolsas plásticas con pega y según inspección en el lote 0208 no se ha cumplido. Poner mucha atención a esta situación." (Ver folio 26 del tomo 15 del expediente administrativo). 133. Que en fecha 01 de julio del 2010, la señora Ministra de Agricultura y Ganadería presentó la Directriz Ministerial No. DM-389-2010 mediante la cual el Ministerio de Agricultura y Ganadería puso en ejecución un plan de acción, inicialmente propuesto por la Defensoría de los Habitantes de la República, para el combate de la mosca stomoxys calcitrans (ver prueba No. 62-15 del disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 134. Que en fecha 16 de julio del 2010, el señor Nombre149446 presentó denuncia ante el SEFITO en contra de la empresa "Agromonte a la salida de la cajeta" en Muelle de San Carlos, Alajuela, por problema de moscas en el ganado. Al realizar la inspección respectiva, el personal del SEFITO no detectó la presencia de brotes de la mosca stomoxys calcitrans en la empresa denunciada, ni tampoco larvas ni pupas de dicho insecto (Ver folios 18 a 20 del tomo 22 el expediente administrativo). 135. Que en fecha 19 de julio del 2010 se presentó denuncia por presencia de mosca stomoxys calcitrans en contra de la empresa Exportaciones Norteñas S.A. y por parte del señor Nombre149476 (ver folio 07 del tomo 72 del expediente administrativo). 136. Que en fecha 20 de julio del 2010 se detectó presencia de individuos adultos de la mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera de la empresa Exportaciones Norteñas S.A., según consta en el acta de dicha fecha levantada por el SENASA (ver folio 05 del tomo 72 del expediente administrativo). 137. Que mediante oficio sin número, de fecha 27 de julio del 2010, se remitió por parte de la oficina Región Huetar Atlántica del Servicio Fitosanitario del Estado, al Director Regional del SENASA, una serie de actas de inspección y de verificación de ejecución de medidas para la finca piñera propiedad de Nombre126445 ubicada en Debasa de Duacarí de Guácimo, del mes de julio del año 2010, relacionadas con la mosca Stomoxys Calcitrans que generara dicha finca. (Ver prueba No. 41 visible en el disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 138. Que en fecha 03 y 04 de agosto del 2010, la señora Nombre126446 presentó ante el SENASA una denuncia en contra de la empresa Agrícola Agromonte por presencia de moscas atacando su ganado. Adujo en su denuncia la señora Nombre126438 que "la producción de leche ha bajado, las vacas y los terneros están enfermando, una yegua abortó." (Ver folios 21 y 22 del tomo 22 el expediente administrativo). 139. Que en fecha 04 de agosto del 2010, el SENASA realizó una visita a la finca La Rosita del señor Nombre149447 , en Dirección15343 , Dirección18142 , en cuya acta de visita se consignó, en lo que interesa: "-Se observa 50 animales afectados y 2 equinos. -Se ha aplicado bolsas con pega (pero 1 vez / sem) por la piñera Agromonte. - No se les ha facilitado fármacos para bañar ganado por parte de la piñera." (Ver folio 23 del tomo 22 del expediente administrativo). 140. Que en fecha 04 de agosto del 2008, el SENASA realizó una visita a la finca de la señora Nombre126447 , en Piñera de Nombre149471 , 4.5 kilómetros del puente Kooper, en cuya acta de visita se consignó, en lo que interesa: "-Poseen 120 animales afectados. -Si hay problema de mosca en este momento. -No los han apoyado con trampas o productos para bañar ganado." (Ver folio 24 del tomo 22 del expediente administrativo). 141. Que en fecha 04 de agosto del 2010, existía una plaga generalizada de mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera de la empresa Agrícola Agromonte, sita en Boca Arenal de Nombre149471 , a 3 kilómetros del centro de Muelle, camino a Los Chiles (ver folios 27 a 33 del tomo 22 del expediente administrativo). 142. Que en fecha 04 de agosto del 2010, existía un brote de mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera de la empresa Corporación Agrícola del Monte - Fresh Produce en Nombre149470 , con poca cantidad de larvas y adultos (ver folio 03 del tomo 83 del expediente administrativo). 143. Que en fecha 11 de agosto del 2010, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans generalizada en la finca piñera Inprotsa, sita en Veracruz de Pital de San Carlos (ver folios 30 y 31 del tomo 15 del expediente administrativo). 144. Que en fecha 18 de agosto del 2010, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans (larvas, pupas y moscas adultas) en los rastrojos de piña de la finca de la empresa Agrícola Industrial La Lydia, sita en el Dirección18180 de Nombre149470 , Alajuela, 50 metros al Este del puente sobre el río Tres Amigos (ver folios 16, 17, 18 y 19 del tomo 4 del expediente administrativo). 145. Que en fecha 19 de agosto del 2010, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera Inprotsa, sita en Veracruz de Pital de San Carlos (ver folio 32 del tomo 15 del expediente administrativo). 146. Que en fecha 19 de agosto del 2010, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con presencia de huevos, larvas y adultos, en la finca de Ganadera La Flor S.A., sita en La Flor de Río Cuarto de Grecia, Alajuela, según consta en el acta de inspección levantada por el SEFITO en misma fecha (ver folio 09, 11 y 12 del tomo 24 del expediente administrativo). 147. Que en fecha 25 de agosto del 2010 se detectó presencia de huevos, larvas, pupas y adultos de la mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera de la empresa Exportaciones Norteñas S.A., según consta en el acta de dicha fecha levantada por el SEFITO (ver folio 10 a 12 del tomo 72 del expediente administrativo). 148. Que en fecha 08 de setiembre del 2010, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con presencia de huevos, larvas y pupas en la finca de Ganadera La Flor S.A., sita en La Flor de Río Cuarto de Grecia, Alajuela, según consta en el acta de inspección levantada por el SEFITO en misma fecha. Sin embargo, en dicha acta se consignó que las moscas adultas provenían de otra finca porque en el sitio no se encontraron pupas eclosionadas y las que se encontraron en el lugar, saldrían hasta dentro de 10 días aproximadamente. (Ver folio 13 del tomo 24 del expediente administrativo). 149. Que en fecha 08 de setiembre del 2010, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera Inprotsa, sita en Veracruz de Pital de San Carlos (ver folios 68 del tomo 15 del expediente administrativo). 150. Que en fecha 17 de setiembre del 2010 el SEFITO elaboró un plan de emergencia para la vigilancia y control de rastrojos de piña, con el fin de combatir la mosca stomoxys calcitrans (ver prueba No. 62-21 del disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 151. Que en fecha 22 de setiembre del 2010, se presentó denuncia ante el Departamento Fitosanitario de Guápiles, Limón, en contra de la finca Agroindustrial El Bosque (Dole), por la problemática de la mosca Nombre149475. . Dicha denuncia fue presentadas por parte del señor Nombre126376 (ver prueba No. 42 en el disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 152. Que según consta en el informe sin número respectivo, relacionado con inspección realizada en fecha 24 de setiembre del 2010, por el personal del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y personal de la Defensoría de los Habitantes, inspección que se llevó a cabo en las localidades de Villafranca de Siquirres, Limón y sus alrededores, ocasión en la cual se constató que la finca Piñafrut es propietaria de un botadero con montículos de piña especialmente coronas de piña trituradas, aproximadamente 15 metros cúbicos, que estaban expuestos a cielo abierto generando putrefacción y proliferación de moscas. Además, se verificó que la finca Agroindustrial Piña del Bosque se detectó la presencia de moscas adultas. Así mismo, en dicho informe se consignó, en lo que resulta de interés: "(...) Según estudios, se estima que un total de 25 insectos al día atacando a un bovino provocan intranquilidad y una pérdida de peso cercana a 1 kilogramo diario y puede reducir la producción de leche hasta en un 50%. Esto hace notar que el problema requiere adecuada atención para que una actividad como la piña, no cause perjuicio a otras actividades productivas como la ganadería. (...) En la visita realizada se pudo constatar que las técnicas recomendadas para el combate de la mosca Stomoxys calcitrans, se aplican de manera parcial. / En algunos casos los funcionario se ven limitados al momento de realizar inspecciones en ciertas empresas, pues se hace difícil documentar situaciones observadas cuando se impide el uso de medios técnicos en el campo; por ejemplo el uso de Nombre14216 fotográfica." (Ver prueba No. 62-65 del disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 153. Que en fecha 27 de setiembre del 2010 se detectó presencia de individuos adultos de la mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera de la empresa Exportaciones Norteñas S.A., según consta en el acta de dicha fecha levantada por el SEFITO (ver folio 015 del tomo 72 del expediente administrativo). 154. Que mediante oficio No. VCP-GUP-010-2010 emitido por el área de Vigilancia y Control de Plagas de la Dirección Regional Huetar Atlántica del Ministerio de Agricultura y Ganadería en fecha 28 de setiembre del 2010, se consignó que esa dependencia hace visitas a diversas fincas que podrían causar problemas de moscas encontrándose que en algunas ocasiones, entre los meses de febrero del 2010 y el 27 de setiembre del 2010, en algunas ocasiones en la finca Nombre149474 (de la empresa Dole), sita en Villafranca, y en la finca El Bosque sita en Guácimo, se encontraron larvas, pupas y moscas adultas (ver prueba No. 62-140 del disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 155. Que en fecha 05 de octubre del 2010, se realizó inspección en la finca propiedad del señor Nombre126376 por parte de la Dirección Regional del SENASA y se detectó 11 machos bovinos "afectados de manera masiva por el ataque de la mosca" (Ver oficio No. SENASA-DRHA-086-2010 del 05 de octubre del 2010 identificado como prueba No. 43 en el disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 156. Que en fecha 12 de octubre del 2010 se presentó denuncia ante el Departamento Fitosanitario en Guápiles, Limón, en contra de la finca Agroindustrial El Bosque (Dole), por la problemática de la mosca Stomoxys Calcitrans (mosca del establo). Dicha denuncia fue presentada por parte del señor Nombre126376 (ver prueba No. 45 en el disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 157. Que en fecha 04 de noviembre del 2010, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con presencia de larvas y adultos, en la finca de Ganadera La Flor S.A., sita en La Flor de Río Cuarto de Grecia, Alajuela, según consta en el acta de inspección levantada por el SEFITO en misma fecha (ver folio 16 del tomo 24 del expediente administrativo). 158. Que en fecha 15 de noviembre del 2010, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con poca presencia de larvas, pupas y adultos, en la finca de la empresa El Tremedal S.A., sita en Dirección18181 , Alajuela, 1 kilómetro al norte de la escuela de la localidad, según consta en el acta de inspección levantada por el SEFITO en misma fecha (ver folio 10 del tomo 23 del expediente administrativo). 159. Que en fecha 16 de noviembre del 2010, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con una "cantidad importante" de adultos, en la finca de Frutas Tropicales Venecia S.A., sita en Dirección18182 , , según consta en el acta de inspección levantada por el SEFITO en misma fecha (ver folios 07 a 10 del tomo 80 del expediente administrativo). 160. Que en fecha 23 de noviembre del 2010, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con presencia de larvas, pupas y adultos, en la finca de la empresa Frutas Tropicales Venecia S.A., sita en Marsella de Venecia de San Carlos, Alajuela, según consta en el acta de inspección levantada por el SEFITO en misma fecha (ver folios 12 y 13 del tomo 80 del expediente administrativo). 161. Que en fecha 24 de noviembre del 2010, en la finca de la empresa Piña Tica Río Cuarto S.A. sita en San Rafael de Río Cuarto de Grecia, Alajuela, se detectó la presencia de larvas, pupas y mosca adultas de stomoxys calcitrans (ver folios 12 del tomo 20 del expediente administrativo). 162. Que en fechas 08, 09 y 14 de diciembre del 2010, en la finca de la empresa Piña Tica Río Cuarto S.A. sita en Dirección18183 , , se detectó la presencia de larvas, pupas y mosca adultas de stomoxys calcitrans (ver folios 13 a 16 del tomo 20 del expediente administrativo). 163. Que en fecha Dirección18184 se presentó denuncia ante el Departamento Fitosanitario de Dirección18185, , en contra de la finca Agroindustrial Bananera Caribe, por la problemática de la mosca Stomoxys Calcitrans. Dicha denuncia fue presentada por parte del señor Nombre126376 (ver prueba No. 47 en el disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 164. Que en fecha Dirección18186 , en la finca de la empresa Piña Tica Río Cuarto S.A. sita en San Rafael de Río Cuarto de Grecia, Alajuela, se detectó la presencia de huevos, larvas y mosca adultas de stomoxys calcitrans (ver folio 20 del tomo 20 del expediente administrativo). 165. Que en fecha 07 de febrero del 2011, existía un brote de mosca stomoxys calcitrans -adultos- en la finca piñera de la empresa Agroindustrial Piñas del Bosque, sita en Dirección18187 (ver folios 08 del tomo 57 del expediente administrativo). 166. Que en fecha 15 de febrero del 2011, se presentó denuncia ante el Departamento Fitosanitario de Dirección18185, , en contra de la finca Agroindustrial Bananera Caribe, por la problemática de la mosca Nombre149475 . Dicha denuncia fue presentada por parte del señor Nombre126376 (ver prueba No. 47 en el disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 167. Que en fecha 25 de febrero del 2011, existía en la finca de Agrícola Industrial La Lydia, sita en Dirección18188 , un brote de larvas e individuos adultos de la mosca Nombre149475 (ver folio 21 del tomo 4 del expediente administrativo). 168. Que en fecha 25 de febrero del 2011, existía en la finca de Agrícola Industrial La Lydia, sita en Dirección18188 , un brote de larvas e individuos adultos de la mosca Nombre149475 (ver folio 21 del tomo 4 del expediente administrativo). 169. Que mediante oficio sin número de fecha 09 de marzo del 2011, emitido por la oficina Regional Huetar Atlántico, de Vigilancia y Control de Plagas del Servicio Fitosanitario del Estado y dirigido al señor Nombre126376 , se le indica que se realizó inspección en la finca Agroindustrial Bananera del Caribe y que "Se muestrearon los lotes 20,21,22 y 25 (...) de las cuales 4 hectáreas de los Dirección15352 determinamos larvas o pupas en baja cantidad ya que ellos habían realizado previamente uno monito(reo) y lo estaban controlando en el momento de la inspección. (...) No obstante le ordenamos una recomendaciones técnicas (...) Estas recomendaciones fueron aplicadas por la empresa Agroindustrial Bananera del Caribe y verificadas posteriormente por los funcionarios Antonio Chavarría Zúñiga y Walter Lobo Rivera (...) posteriormente a la inspección fitosanitaria de la empresa Agroindustrial Bananera del Caribe, el primero de marzo se inicio (sic) además una segunda fase (Anillo fitosanitario) como parte del proceso (...) para determinar la presencia de mal manejo de desechos en otras explotaciones agrícolas, efectivamente determinamos que habían empresas bananeras que eran generadoras del problema de Stomoxys calcitrans. (...) (banano, plátano, etc.) (...)". (Ver prueba No. 49 del disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 170. Que en fecha 14 de marzo del 2011, existía en la finca de Agroindustrial Piñas del Bosque, sita en Bella Vista de Nombre149471 , un brote de adultos de la mosca Stomoxys Calcitrans emergiendo (ver folios 11 y 12 del tomo 57 del expediente administrativo).171. Que en fecha 22 de marzo del 2011, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera Inprotsa, sita en Dirección18189 (ver folio 72 del tomo 15 del expediente administrativo). 172. Que en fecha 25 de marzo del 2011, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera Inprotsa, sita en Veracruz de Pital de San Carlos (ver folios 71 y 73 del tomo 15 del expediente administrativo). 173. Que en fecha 01 de abril del 2011 se detectó presencia de individuos adultos de la mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera de la empresa Exportaciones Norteñas S.A., según consta en el acta de dicha fecha levantada por el SEFITO (ver folio 24 del tomo 72 del expediente administrativo). 174. Que en inspección realizada por el Servicio Fitosanitario del Estado en fecha 08 de abril del 2011, en la finca de Agrícola Industrial La Lydia sita en Dirección18188 , se detecto una plaga de huevos, larvas, pupas e individuos adultos de la mosca stomoxys calcitrans, para cuya atención el Estado ordenó la aplicación de medidas técnicas en un plazo máximo de 48 horas, plaga la cual se controló el día 12 de abril del 2011 (ver folios 22 a 26 del tomo 4 del expediente administrativo). 175. Que en fecha 25 de abril del 2011, se detectó presencia de huevos, larvas, pupas, pupas eclosionadas y moscas adultas en la finca de la empresa Agrícola Agromonte S.A. en Dirección18190 , (ver folio 39 a 42 del tomo 22 del expediente administrativo). 176. Que en fecha 26 de abril del 2011, se detectó presencia de larvas, pupas y moscas adultas en la finca de la empresa Agroindustrial Piñas del Bosque S.A., sita en Dirección18191 , (ver folios 13 y 14 del tomo 57 del expediente administrativo). 177. Que en fecha 28 de abril del 2011, se detectó una fuerte presencia de larvas y moscas adultas en la finca Cítricos Bella Vista, sita en Dirección18191 , (ver folios 03 y 04 del tomo 14 del expediente administrativo). 178. Que en inspección realizada por el SEFITO en fecha 29 de abril del 2011, a la finca Nombre149474 de la empresa Dole, se detectó la presencia de un brote de mosca stomoxys calcitrans, tanto adultos como larvas (Ver prueba No. 62-144 del disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 179. Que en fecha 03 de mayo del 2011, existían pupas de mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera La Esmeralda, de Inversiones y Procesadora Tropical S.A. INPROTSA, sita en San Luis de Pital de San Carlos (ver folios 79 y 81 del tomo 15 del expediente administrativo). 180. Que en fecha 04 de mayo del 2011, existía en la finca de Agroindustrial Piñas del Bosque, sita en Dirección18187 , un brote de larvas y adultos de la mosca Stomoxys Calcitrans (ver folios 16 y 17 del tomo 57 del expediente administrativo). 181. Que en fecha 04 de mayo del 2011, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con adultos, larvas y pupas, en la finca Cítricos Bella Vista S.A. conocida como "La Toyota", sita en Dirección18191 , , frente a la escuela de Bella Vista (ver actas visibles de folios 05 a 07 del tomo 14 del expediente administrativo). Placa23045. Que mediante oficio sin número de fecha 06 de mayo del 2011, emitido por la oficina Regional Huetar Atlántico, de Vigilancia y Control de Plagas del Servicio Fitosanitario del Estado y dirigido a Agroindustriales Piñas El Bosque, se indica que: "El día 29 de abril recibimos en esta oficina una denuncia por parte de los señores Nombre126448 y Nombre126425 vecinos de la finca piñera Nombre149474 cuyo propietario es Nombre89760 (Agroindustriales Piñas El Bosque) por problemas de mosca del establo Stomoxys calcitrans, provocada por el mal manejo de rastrojos de piña. (...) en la inspección realizada (...) encontró que el lote #25 de aproximadamente 15 hectáreas, en las cuales 6 hectáreas no se había realizado un manejo adecuado del rastrojo de piña, generando un problema al ganado de sus vecinos con mosca de establo. Si bien es cierto ustedes realizaron medidas correctivas generadas por la ordenanza del 29 de abril del 2011 emanada por el SFE, la preocupación es la reincidencia en este tipo de problema por parte de la empresa, ya que a principios del años (sic) 2010 se presentó el mismo problema, como está registrado en las visitas realizadas por este Dependencia a dicha finca. Lo extraño del caso es que la empresa manejo (sic) bien algunos de los terrenos de renovación y no causa problemas y en otros el manejo no es eficiente, proliferando el desarrollo de la mosca de establo. Es importante que revisen los procedimiento o manuales para el manejo adecuado de los rastrojos de piña y cuanto tengan personal nuevo lo capaciten para no cometer errores, con la finalidad de que este tipo de problemas no se estén dando y causen problemas a sus vecinos." (Ver prueba No. Placa23551 en el disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 183. Que en fecha 10 de mayo del 2011, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans (larvas) en la finca de Agrícola Industrial La Lydia sita en Dirección15351 , 100 metros al Norte del puente sobre el Dirección18192 (ver acta visible a folios 27 y 28 del tomo 4 del expediente administrativo). 184. Que en fecha 16 de mayo del 2011, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con presencia de larvas, pupas y adultos, en la finca de la empresa El Tremedal S.A., sita en Dirección18193 , , según consta en el acta de inspección levantada por el SEFITO en misma fecha (ver folios 11 a 12 del tomo 23 del expediente administrativo). 185. Que en fecha 20 de mayo del 2011, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con presencia de larvas y adultos que estaban emergiendo del Dirección15357 . de dicha finca, perteneciente a El Tremedal S.A., sita en Dirección18193 , , según consta en el acta de inspección levantada por el SEFITO en misma fecha y del informe al efecto rendido (ver folios 13 a 16 del tomo 23 del expediente administrativo). 186. Que en fecha 25 de mayo del 2011 se detectó presencia de larvas, pupas e individuos adultos de la mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera de la empresa Exportaciones Norteñas S.A., según consta en el acta de dicha fecha levantada por el SEFITO (ver folio 26 del tomo 72 del expediente administrativo). 187. Que en fecha 02 de junio del 2011 se detectó un brote de mosca stomoxys calcitrans con presencia de huevos y larvas, en la finca de la empresa Inversiones Piña Alegre S.A. (Ver folio 6 del tomo 58 del expediente administrativo). 188. Que en fecha 15 de junio del 2011 se detectó un brote de mosca stomoxys calcitrans con presencia de larvas y adultos, en la finca de la empresa Exportaciones Norteñas S.A., según consta en el acta levantada por el SEFITO en misma fecha. (Ver folio 27 del tomo 72 del expediente administrativo). 189. Que en fecha 16 de junio del 2011, existía una plaga de larvas y huevos de mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera Inprotsa (ver folio 87 del tomo 15 del expediente administrativo). 190. Que en fecha 21 de junio del 2011 se detectó un brote de mosca stomoxys calcitrans con presencia de larvas, en la finca de la empresa Inversiones Piña Alegre S.A. (Ver folio 9 del tomo 58 del expediente administrativo). 191. Que en fecha 23 de junio del 2011 se detectó un brote de mosca stomoxys calcitrans con presencia adultos, en la finca de la empresa Exportaciones Norteñas S.A., según consta en el acta levantada por el SEFITO en misma fecha. (Ver folio 28 del tomo 72 del expediente administrativo). 192. Que en fecha 28 de junio del 2011 se detectó un brote de mosca stomoxys calcitrans con presencia de larvas y adultos, en la finca de la empresa Inversiones Piña Alegre S.A. (Ver folio 11 del tomo 58 del expediente administrativo). 193. Que en fecha 06 de julio del 2011, existía un brote de mosca stomoxys calcitrans -larvas, pupas, pupas eclosionadas y adultos- en la finca piñera de la empresa Agroindustrial Piñas del Bosque, sita en Bella Vista de Cutris de San Carlos (ver folios 27 del tomo 57 del expediente administrativo). 194. Que en fecha 12 de julio del 2011 se detectó un brote de mosca stomoxys calcitrans con presencia de huevos, larvas y pupas en la finca de la empresa Inversiones Piña Alegre S.A. sita 1.5 kilómetros al sur de la iglesia católica de El Palmar, en Pital de San Carlos (Ver folios 13 a 15 del tomo 58 del expediente administrativo). 195. Que en fecha 15 de julio del 2011, la finca Monte La Providencia S.A., sita en Dirección18194 , , sufrió un brote de mosca stomoxys calcitrans donde se evidenció la presencia de larvas y adultos en el lote No. 27 (ver folios 4, 13 y 14 del tomo 12 y folio 14 del tomo 91 del expediente administrativo). 196. Que en fecha 15 de julio del 2011 se detectó un brote de mosca stomoxys calcitrans con presencia de larvas y adultos, en la finca de la empresa Exportaciones Norteñas S.A., según consta en el acta levantada por el SEFITO en misma fecha. (Ver folio 29 del tomo 72 del expediente administrativo). 197. Que en fecha 19 de julio del 2011, existía un brote de mosca stomoxys calcitrans -adultos- en la finca piñera de la empresa Agroindustrial Piñas del Bosque, sita en Dirección18187 (ver folios 31 y 32 del tomo 57 del expediente administrativo). 198. Que en fecha 20 de julio del 2011, la finca de Agrícola Industrial La Lydia, sita en Dirección18188 , 100 metros al Norte del puente sobre el río Tres Amigos, había incurrido en un mal manejo de los rastrojos de la piña y seguía generando plagas (ver acta visible a folios 29 del tomo 4 del expediente administrativo). 199. Que en fecha 21 de julio del 2011 se detectó un brote de mosca stomoxys calcitrans con presencia de adultos, en la finca de la empresa Exportaciones Norteñas S.A., según consta en el acta de misma fecha levantada por el SEFITO. (Ver folio 30 del tomo 72 del expediente administrativo). 200. Que mediante correo electrónico de fecha 21 de julio del 2011, emitido por el señor José Luis Hernández y dirigido a la señora Karla Morales Román, en su calidad de supervisora fitosanitaria del programa de piña del Ministerio de Agricultura y Ganadería, se indicó, en lo que resulta de interés: "(...) le detallo informe de visita realizada el día miércoles 20 de julio del 2011. 1- Agroindustrial La Lydia: Se realizó inspección en lote 7-N. (sic) que están en preparación o incorporación de rastrojo, el lote abierto son 8.5 has. En la inspección se observó que están generando un brote de mosca Stomoxys Calcitrans-L, por un mal manejo del rastrojo. Se procedió a levantar el acta correspondiente en este caso, dicha empresa ha generado otros brotes en meses anteriores del 2011, por lo que al ser reincidentes, se le confecciona y deja acta A-S que se está utilizando en seguimiento del manejo de rastrojo (...)". (Ver folio 34 del tomo 4 del expediente administrativo). 201. Que en fecha 22 de julio del 2011, el señor Nombre126369 , denuncia ante el SEFITO a la empresa Agrícola Industrial La Lydia, por cuanto la finca del señor Nombre126411 , ubicada contiguo al puente sobre el Dirección15355 , en Nombre149470 , presentaba problemas por un ataque de mosca stomoxys calcitrans o mosca del establo (ver folios 32 y 33 del tomo 4 del expediente administrativo). 202. Que en fecha Dirección18143 , el señor Nombre126369 , denuncia ante el SEFITO a la empresa Agrícola Industrial La Lydia, por cuanto la finca del señor Nombre126411 , ubicada contiguo al puente sobre el río Tres Amigos, en Nombre149470 , presentaba problemas por un ataque de stomoxys calcitrans o mosca del establo (ver folios 32 y 33 del tomo 4 del expediente administrativo). 203. Que en fecha 26 de julio del 2011, se detectó presencia de larvas en cogollos, en la finca de la empresa Agrícola Agromonte S.A. (Ver folios 49 y 50 del tomo 22 del expediente administrativo). 204. Que la finca de Agrícola Industrial La Lydia en Nombre149470 , es vecina de las fincas de los señores Nombre126449 , Nombre126450 , Nombre126451 y Nombre126411 (ver resolución SENASA-DRHN sin número de las 09:00 horas del 26 de julio del 2011, emitida por la Dirección Regional Huetar Norte del SENASA, visible a folios 35 a 37 del tomo 4 del expediente administrativo). 205. Que en fecha 28 de julio del 2011, existía una plaga de huevos, larvas y adultos de mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera Inprotsa, sita en Veracruz de Pital de San Carlos (ver folio 89 del tomo 15 del expediente administrativo). 206. Que en fecha 28 de julio del 2011, existía una plaga de adultos de mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera de Monte Providencia en San Gerardo de Pocosol de San Carlos (ver folio 16 del tomo 91 del expediente administrativo). 207. Que en fecha 29 de julio del 2011 se realizó una inspección en la finca Agrícola Industrial La Lydia, en la cual se detectó que estaban incurriendo en un mal manejo del rastrojo de la piña y seguían generando plagas (ver folios 42 y 43 del tomo 4 del expediente administrativo). 208. Que mediante informe técnico emitido por el Jefe del Departamento de Vigilancia y Control de Plagas del SEFITO, del Ministerio de Agricultura y Ganadería, en fecha 03 de agosto del 2011, se determinó que la empresa Agrícola Industrial La Lydia "no ha atendido oportunamente las medidas dictadas por el SFE para la eliminación o incorporación de rastrojos del cultivo, (...) según demuestra una conducta reincidente en donde no se ha cumplido ni ejecutado las Buenas Prácticas Agrícolas para prevenir problemas sanitarios (...)". (Ver folios 55 a 57 del tomo 4 del expediente administrativo). 209. Que en fecha 04 de agosto del 2011 se detectó un brote de mosca stomoxys calcitrans con presencia de huevos, larvas y adultos, en la finca de la empresa Exportaciones Norteñas S.A., según consta en el acta de misma fecha levantada por el SEFITO. (Ver folio 31 del tomo 72 del expediente administrativo). 210. Que en fecha 11 de agosto del 2011 se detectó un brote de mosca stomoxys calcitrans con presencia de huevos, larvas, pupas y adultos, en la finca de la empresa Exportaciones Norteñas S.A., según consta en el acta de misma fecha levantada por el SEFITO. (Ver folio 32 del tomo 72 del expediente administrativo). 211. Que en fecha 18 de agosto del 2011, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans adultas, en la finca de Ganadera La Flor S.A., sita en Dirección18195 , , según consta en el acta de inspección levantada por el SEFITO en misma fecha, la cual no se presentaba para el día 08 de setiembre del mismo año (ver folios 20 y 21 del tomo 24 del expediente administrativo). 212. Que en fecha 18 de agosto del 2011, existía moscas stomoxys calcitrans -larvas y adultos- en la finca piñera de la empresa Agroindustrial Piñas del Bosque, sita en Dirección18187 (ver folios 37 y 38 del tomo 57 del expediente administrativo). 213. Que en fecha 30 de agosto del 2011, existía un brote de mosca stomoxys calcitrans -larvas y adultos- en la finca piñera de la empresa Agroindustrial Piñas del Bosque, sita en Dirección18187 (ver folios 39 y 40 del tomo 57 del expediente administrativo). 214. Que en fecha 30 de agosto del 2011 y hasta el día 02 de setiembre del 2011 inclusive, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera Inprotsa, sita en Dirección18189 (ver folio 94 y 95 del tomo 15 del expediente administrativo). 215. Que en fecha 09 de setiembre del 2011, existía una plaga de adultos de mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera de Dirección18196 en San Gerardo de Pocosol de San Carlos (ver folio 18 del tomo 91 del expediente administrativo). 216. Que en fecha 09 de setiembre del 2011, existía un brote de mosca stomoxys calcitrans -adultos- en la finca piñera de la empresa Agroindustrial Piñas del Bosque, sita en Dirección18187 (ver folios 42 del tomo 57 del expediente administrativo). 217. Que en fecha 13 de setiembre del 2011, existía un brote de mosca stomoxys calcitrans -larvas y adultos- en la finca piñera de la empresa Agroindustrial Piñas del Bosque, sita en Dirección18187 (ver folios 44 del tomo 57 del expediente administrativo). 218. Que en fecha 20 de setiembre del 2011, en la finca Cítricos Bella Vista, sita en Bella Vista de Nombre149471 , Alajuela, frente a la escuela de Bella Vista, se detectó la presencia de larvas y moscas adultas en las trampas (ver folio 13 del tomo 14 del expediente administrativo). 219. Que en fecha 27 de setiembre del 2011, existía un brote de mosca stomoxys calcitrans -larvas y adultos- en la finca piñera de la empresa Agroindustrial Piñas del Bosque, sita en Dirección18187 (ver folios 48 y 49 del tomo 57 del expediente administrativo). 220. Que en fecha Dirección18144 , en la finca Cítricos Bella Vista, sita en Bella Vista de Nombre149471 , Alajuela, frente a la escuela de Bella Vista, se detectó la presencia de larvas y moscas adultas (ver folios 15 y 16 del tomo 14 del expediente administrativo). 221. Que en fecha 29 de setiembre del 2011, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera Inprotsa, sita en Veracruz de Pital de San Carlos (ver folios 101 y 102 del tomo 15 del expediente administrativo). 222. Que en fecha 29 de setiembre del 2011, existía presencia de huevos y adultos de mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera de Agroindustrial Piñas del Bosque, sita en Dirección18187 (ver folio 50 del tomo 57 del expediente administrativo). 223. Que en inspección realizada por el Departamento de Vigilancia y Control de Plagas del SEFITO en fecha 04 de octubre del 2011, en la finca Agrícola Industrial La Lydia, sita 100 metros al Norte del puente sobre el río Tres Amigos, en Nombre149470 , se detectaron larvas y pupas de mosca stomoxys calcitrans (ver folio 69 del tomo 4 del expediente administrativo). 224. Que en fecha Dirección18145 , en la finca Cítricos Bella Vista, sita en Bella Vista de Nombre149471 , Alajuela, frente a la escuela de Bella Vista, se detectó la presencia de huevos, larvas en cogollos y moscas adultas stomoxys calcitrans en las trampas (ver folios 17 y 18 del tomo 14 del expediente administrativo). 225. Que en fecha 04 de octubre del 2011, en las finca de la empresa Agroindustrial Piñas del Bosque, se detectó la presencia adultos de mosca stomoxys calcitrans en trampas (ver folio 54 y 55 del tomo 57 del expediente administrativo). 226. Que en fecha 06 de octubre del 2011, en las fincas María y Esmeraldas de la empresa Inprotsa, se detectó la presencia de larvas de mosca stomoxys calcitrans (ver folios 103 del tomo 15 del expediente administrativo). 227. Que en fecha 11 de octubre del 2011, en las finca de la empresa Agroindustrial Piñas del Bosque, se detectó la presencia de larvas y adultos de mosca stomoxys calcitrans en trampas (ver folios 52 y 53 del tomo 57 del expediente administrativo). 228. Que en fecha 20 de octubre del 2011, en las fincas María y Esmeraldas de la empresa Inprotsa, se detectó la presencia de huevos y larvas de mosca stomoxys calcitrans (ver folios 104 y 105 del tomo 15 del expediente administrativo). 229. Que en fecha 21 de octubre del 2011, en las finca de la empresa Agroindustrial Piñas del Bosque, se detectó la presencia "notable" de adultos de mosca stomoxys calcitrans en trampas (ver folio 58 del tomo 57 del expediente administrativo). 230. Que en fecha 01 de noviembre del 2011, en la finca Cítricos Bella Vista, sita en Bella Vista de Nombre149471 , Alajuela, frente a la escuela de Bella Vista, se detectó la presencia gran cantidad de moscas adultas en las trampas y mucho rastrojo expuesto, presencia de moscas que disminuyó para el día 04 de noviembre del mismo año (ver folios 22 y 25 del tomo 14 del expediente administrativo). 231. Que la finca Visa, sita en Pangola de Río Cuarto de Grecia, presentaba en fecha 09 de noviembre del 2011, un brote de larvas de mosca stomoxys calcitrans que fue controlado el día 10 de noviembre del mismo año (ver folios 15 a 17 del tomo 8 del expediente administrativo). 232. Que en fecha 10 de noviembre del 2011, en la finca de la empresa Inprotsa, se detectó la presencia de larvas de mosca stomoxys calcitrans (ver folio106 del tomo 15 del expediente administrativo). 233. Que en fecha 17 de noviembre del 2011, en las finca de la empresa Agroindustrial Piñas del Bosque, se detectó la presencia de adultos y larvas de mosca stomoxys calcitrans (ver folio 61 del tomo 57 del expediente administrativo). 234. Que en fecha 17 de noviembre del 2011, en las finca de la empresa Inprotsa, se detectó la presencia de adultos de mosca stomoxys calcitrans (ver folio 107 del tomo 15 del expediente administrativo). 235. Que en fecha 22 de noviembre del 2011, en la finca de Cítricos Bella Vista, sita en Bella Vista de Nombre149471 , Alajuela, frente a la escuela de Bella Vista, se detectó la presencia de larvas en los rastrojos e individuos adultos de mosca en las trampas (ver folio 30 del tomo 14 del expediente administrativo). 236. Que en fecha 22 de noviembre del 2011, en la finca de Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte en Nombre149470 , se detectó la presencia de larvas y pupas de mosca stomoxys calcitrans (ver folio 07 del tomo 21 del expediente administrativo). 237. Que en fechas 22 y 28 de noviembre del 2011, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con presencia de adultos en las trampas, en la finca de Agroindustrial Piñas del Bosque, sita en San Jorge de Nombre149471 , Alajuela, según consta en el acta de inspección levantada por el SEFITO en misma fecha (ver folios 62 y 63 del tomo 23 del expediente administrativo). 238. Que en fecha 02 de diciembre del 2011, el Ministerio de Agricultura y Ganadería emitió una directriz para el manejo interinstitucional en el manejo de plagas generadas por cultivos, entre ellas, la de mosca del establo o stomoxys calcitrans. (Ver folios 6 a 10 del tomo 6 del expediente administrativo). 239. Que en fecha 24 de enero del 2012, en la finca Esmeraldas de la empresa Inprotsa, se detectó la presencia de larvas y adultos de la mosca stomoxys calcitrans (ver folio 110 del tomo 15 del expediente administrativo). 240. Que en fecha 08 de febrero del 2012, la finca Dirección18197 , ubicada en Dirección18198 , frente a la Ganadería La Sirena, presentaba un brote de mosca stomoxys calcitrans, con 3 botaderos altamente contaminados de larvas y pupas (ver acta visible a folio 14 del tomo 10 del expediente administrativo). 241. Que en fecha 20 de febrero del 2012, se detectó la presencia de larvas en el rastrojo de la finca Cítricos Bella Vista, sita en Dirección18191 , , frente a la escuela de Bella Vista (ver folios 39 y 32 del tomo 14 del expediente administrativo). 242. Que en fechas 21 y 23 de febrero del 2012 había una plaga de mosca stomoxys calcitrans en la finca Hacienda Ojo de Agua - Germania, con presencia de mosca adulta que afectaba al ganado (ver folios 4 y 5 del tomo 16 del expediente administrativo). 243. Que en fechas 06 y 09 de marzo del 2012 había un brote de mosca en la finca Hacienda Ojo de Agua Germania, que estaba afectando fincas ganaderas. (Ver folios 10 y 13 del tomo 16 del expediente administrativo). 244. Que en fechas 16 de marzo y 23 de marzo, ambos del año 2012, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con presencia de larvas en todos los estados y adultos emergiendo, en el lote No. 4 de la finca de Ganadera La Flor S.A., sita en Dirección15359 , , según consta en el acta de inspección levantada por el SEFITO en misma fecha (ver folios 37, 40, 42 a 48 del tomo 24 del expediente administrativo). 245. Que en fecha 27 de marzo del 2012 había un brote de mosca en la finca Piñales de Costa Rica, perteneciente a Grupo Acón. (Ver folio 18 del tomo 16 del expediente administrativo). 246. Que en fechas 29 de marzo del 2012, 10 de abril del 2012 y 12 de abril del 2012 se presentaron plagas de moscas en la finca Bananera Zen S.A., sita en Matina, Limón, que estaba afectando a los vecinos, plaga que implicaba larvas, pupas y moscas adultas (ver folio 34 del tomo 16 del expediente administrativo). 247. Que según acta de inspección de fecha 12 de abril del 2012 levantada por personal del Servicio Fitosanitario del Estado en la finca Agrícola Industrial La Lydia, para esa fecha había brote de mosca stomoxys calcitrans en el sitio (ver folio 81 del tomo 4 del expediente administrativo). 248. Que según acta de inspección de fecha 16 de abril del 2012 levantada por personal del Servicio Fitosanitario del Estado en la finca Agrícola Agromonte S.A., para esa fecha había brote de mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera de dicha empresa en Dirección15363 (ver folio 53 a 56 del tomo 22 del expediente administrativo). 249. Que en fecha 17 de abril del 2012, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con alta presencia de adultos, en la finca de Ganadera La Flor S.A., sita en La Flor de Río Cuarto de Grecia, Alajuela, según consta en el acta de inspección levantada por el SEFITO en misma fecha (ver folio 52 y 54 del tomo 24 del expediente administrativo). 250. Que mediante oficio No. Pocosol #0006-2012 de fecha Dirección18146 , emitido por el Sector Pocosol-Cutris del SENASA, Dirección Regional Huetar Norte, y dirigido a la Dirección Regional Huetar Norte del SENASA, se indocó que la problemática de la mosca stomoxys calcitrans en la zona correspondiente a las comunidades de Dirección18147 , Corazón de Jesús y San Gerardo de Cutris, es generada por la empresa Agrícola Agromonte S.A., por no realizar el manejo técnicamente correspondiente para el rastrojo de la piña. Señala dicho oficio que con este ataque de mosca se han visto afectados los señores Nombre126396 , Nombre126452 y Nombre126453 , de las comunidades antes citadas (ver folio 58 a 62 del tomo 22 del expediente administrativo). 251. Que mediante informe técnico de fecha 23 de abril del 2012, emitido por el Jefe de Operaciones Regionales de la Región Huetar Norte del Servicio Fitosanitario del Estado, se determinó que la empresa Agrícola Agromonte S.A., empresa dedicada al cultivo de piña y ubicada en el caserío Hebrón de Cutris de San Carlos Alajuela, incurrió en un mal manejo e incorporación de los rastrojos generados por la producción piñera. Los días 16 y 17 de abril se realizó una visita a la empresa y se determinó que en el Dirección18148 . , con un área de 8 hectáreas de rastrojo, se encontraron deficiencias del proceso, incorporación y destrucción del rastrojo, ordenándose por ello una serie de medidas de orden técnico a la empresa, las cuales se justificaron ante la presencia de un brote alto de mosca stomoxys calcitrans que estaba afectando a la población y ganadería circunvecinas (ver prueba No. 54 del disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 252. Que en el oficio No. MAG-PN- Piña Oficio #012 de fecha 25 de abril del 2012, emitido por el Programa Nacional de Piña de la Dirección Superior de Operaciones Regionales y Extensión Agropecuaria del MAG y dirigido a la otrora ministra de esa cartera, se indica, entre otras cosas, que "Los ganaderos de las comunidades de los distritos de Pital, Río Cuarto, Cutris, Pocosol y Upala, son los más afectados por la mosca del establo (...)". (Ver folios 11 al 25 del tomo 6 del expediente administrativo). 253. Que mediante resolución No. SENASA-DRHN-145-2012 de fecha 26 de abril del 2012, emitida por la Dirección Regional Huetar Norte del Servicio Nacional de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, se dispuso emitir una serie de órdenes y medidas de carácter técnico a la empresa Agrícola Agromonte S.A., para paliar la situación por ella generada en relación con la plaga de mosca stomoxys calcitrans, resolución la cual fue posteriormente adicionada a las 14:50 horas de la misma fecha. 254. Que en fecha Dirección18149 , el señor Nombre127682 presentó denuncia en contra de la "Piñera Dolley" sita 600 metros al Norte de la Escuela, en Dirección15354 , , perteneciente a Agroindustrial Piñas del Bosque, por un brote muy fuerte de moscas, ante el Servicio Nacional de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería (ver prueba No.55 en el disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 255. Que en fecha 04 de mayo del 2012 había un brote de mosca en la finca Santa Clara, denominada en el acta como Agrícola Industrial San Cayetano. (Consta en el acta de inspección visible a folio 38 del tomo 9 del expediente administrativo). 256. Que en fecha 07 de mayo del 2012, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con presencia de adultos, en la finca de Ganadera La Flor S.A., sita en La Flor de Río Cuarto de Grecia, Alajuela, según consta en el acta de inspección levantada por el SEFITO en misma fecha. En esa ocasión se ordenó a la empresa, poner más trampas de bolsas con pegamento en la colindancia de dicha finca con la del ganadero Nombre126441 . (Ver folios 55 y 56 del tomo 24 del expediente administrativo). 257. Que mediante oficio No. Pocosol #0013-2012 de fecha 10 de mayo del 2012, emitido por el Sector Pocosol-Cutris del SENASA y dirigido al Director Regional Huetar Norte del SENASA, se indicó que el señor Nombre126420 había presentado una denuncia por un ataque de moscas que sufría desde aproximadamente 2 meses atrás en la comunidad de Kooper de San Carlos. En visita realizada se comprobó que las moscas estaban afectando los hatos ganaderos de Nombre126454 , Nombre126420 , Nombre126455 y Nombre126456 , problema que estaban teniendo desde aproximadamente tres meses atrás. Señala dicho oficio que la empresa Agrícola Agromontes S.A. les colocó bolsas días antes de Semana Santa pero no las volvieron a cambiar ni a recogerlas, a algunas bolsas sólo les colocaron pega por un lado y no les facilitó a los afectados, ningún producto para bañar el ganado, que por encontrarse los afectados del otro lado del río, la empresa piñera no los visita y además que no les presta atención cuando llaman a dicha empresa. (Ver folios 66 y 67 del tomo 22 del expediente administrativo). 258. Que en fechas que van del 10 al 18 de mayo del 2012, había una plaga de mosca en la finca Babilonia de la Corporación Agrícola del Monte, plaga que estaba afectando el ganado. (Ver actas de inspección visibles a folios 44 y 45 del tomo 16 del expediente administrativo). 259. Que en fechas 11 y 17 de mayo del 2012, había un brote de mosca stomoxys calcitrans en la finca de la empresa Corporación Agrícola del Monte Fresh Products en Nombre149470 , con presencia de individuos adultos (ver folio 11 y 12 del tomo 83 del expediente administrativo). 260. Que en fecha 14 de mayo del 2012, el señor Nombre126457 presentó denuncia en contra de la finca "Piñera Dolly" sita en Dirección18199 , , perteneciente a Agroindustrial Piñas del Bosque, por un brote muy fuerte de moscas, ante el Servicio Nacional de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería (ver folio 96 del tomo 57 del expediente administrativo). 261. Que en fecha 24 de mayo del 2012 había una plaga de mosca stomoxys calcitrans en la finca San Cayetano, de Frutas Tropicales Venecia. (Ver acta de inspección visible a folio 41 del tomo 16 del expediente administrativo). 262. Que en fecha 25 de mayo del 2012, había un brote de mosca stomoxys calcitrans adultas y larvas en la finca Visa (Nombre14481). (Ver folio 73 del tomo 8 del expediente administrativo). 263. Que en fecha 04 de junio del 2012, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con presencia de adultos, en el lote No. 4 de la finca de Ganadera La Flor S.A., sita en Dirección18200 , Alajuela, según consta en el acta de inspección levantada por el SEFITO en misma fecha (ver folios 57 y 58 del tomo 24 del expediente administrativo). 264. Que en fecha 04 de junio del 2012, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con presencia de adultos, en el lote No. 4 de la finca de Ganadera La Flor S.A., sita en Dirección15365 , Alajuela, según consta en el acta de inspección levantada por el SEFITO en misma fecha (ver folios 57 y 58 del tomo 24 del expediente administrativo). 265. Que en fecha 07 de junio del 2012 había una plaga de mosca stomoxys calcitrans (larvas y pupas, en la finca San Cayetano, de Frutas Tropicales Venecia. (Ver actas de inspección visibles a folio 44 del tomo 9 y folio 58 del tomo 16 del expediente administrativo). 266. Que en fecha 08 de junio del 2012 hubo una plaga de mosca stomoxys calcitrans en el lote 12020 de la finca de Corporación Agrícola del Monte Babilonia. En el acta respectiva se consignó, en lo que resulta de interés: "En esta visita se ha observado la permanencia de dicha plaga en el ambiente afectando la actividad ganadera. La empresa está trampeando con pega dentro de su finca y a (sic) realizado aplicación de insecticida." (Ver folio 57 del tomo 16 del expediente administrativo). 267. Que en fecha 12 de junio del 2012 hubo un brote de mosca stomoxys calcitrans en el lote 27 de la finca de Agroindustriales El Bosque (ver folio 45 y 46 del tomo 10 del expediente administrativo). 268. Que mediante oficio No. PNP.017-MAG/Pital de fecha 14 de junio del 2012, emitido por el Gerente del Programa Nacional de Piña, se indica que durante "(...) los últimos meses las denuncias de mosca del establo generadas por el mal manejo de rastrojos de piña no han cesado por parte de los ganaderos y vecinos en general. Esta situación es preocupante no solo (sic) para el sector piñero, sino también para las autoridades de gobierno (...)". (Ver folio 26 del tomo 6 del expediente administrativo). 269. Que mediante oficio de fecha 19 de junio del 2012, emitido por el Programa Nacional de Piña de la Dirección Superior de Operaciones Regionales y Extensión Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, y dirigido a la otra ministra de la cartera, se realizan una serie de recomendaciones y sugerencias para el abordaje interinstitucional junto con las empresas relacionadas con el cultivo de la piña, para atacar la plaga de la mosca stomoxys calcitrans (ver folios 31 a 27 del tomo 6 del expediente administrativo). 270. Que en fecha 19 de junio del 2012, en la finca de la empresa Inprotsa, sita en Dirección18189 , se detectó la presencia leve de mosca stomoxys calcitrans (ver folios 135 y 136 del tomo 15 del expediente administrativo). 271. Que en fecha 19 de junio del 2012, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con presencia de huevos, larvas y adultos, en la finca de Ganadera La Flor S.A., sita en Dirección18195 , , según consta en el acta de inspección levantada por el SEFITO en misma fecha (ver folio 09, 11 y 12 del tomo 24 del expediente administrativo). 272. Que en fecha 19 de junio del 2012, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con presencia de larvas y pupas en el lote 38 adultos y en el lote 21 con presencia de adultos; ambos lotes pertenecientes a la empresa Agrícola Agromonte S.A. (Ver folio 88 del tomo 22 del expediente administrativo). 273. Que en fechas 22 y 26 de junio del 2012, hubo una plaga de mosca stomoxys calcitrans en los lotes 55 y 56 de la finca de Hacienda Ojo de Agua, Matas de Costa Rica. (Ver folios 50, 51, 52 y 53 del tomo 16 del expediente administrativo). 274. Que en fecha 06 de julio del 2012, la Dirección General del SENASA emitió la medida sanitaria No. SENASA-DG-R037-2012 de las 15:45 horas, mediante la cual se ordena una serie de medidas dirigidas a las empresas productoras de piña situadas en el distrito de Nombre149471 , Alajuela, y a los finqueros de dichas zonas, a efecto de atacar las plagas de mosca stomoxys calcitrans generadas en la zona de la Región Huetar Norte (ver folios 216 a 220 del tomo 41 del expediente administrativo). 275. Que en fechas que van del 10 de julio al 16 de julio del año 2012, existió un brote de mosca stomoxys calcitrans con presencia de larvas y pupas, en la finca de la empresa Agroindustrial Piñas del Bosque S.A. sita en Dirección18191 , (ver folios 199 a 204 del tomo 41 del expediente administrativo). 276. Que según acta de inspección de fechas 20 y 22 de julio del 2012 levantada por personal del Servicio Fitosanitario del Estado en la finca de Inversiones Piña Alegre S.A., para esa fecha había un brote de mosca stomoxys calcitrans con presencia de larvas en el sitio (ver folio 25 del tomo 58 del expediente administrativo). 277. Que la finca piñera de la empresa Agrícola Agromonte Sociedad Anónima, se ubica en Dirección18201 , , 3 kilómetros al Norte del Muelle de San Carlos, camino a Boca Arenal (ver folios 01 y 02 del tomo 1 del expediente administrativo). 278. Que las fincas identificadas en esta resolución como “Visa” pertenecen a la empresa Productos Agropecuarios Visa Sociedad Anónima con cédula jurídica CED116276 y se encuentra ubicada en Dirección18202 , , dos kilómetros al suroeste de la escuela pública del lugar y además en Nombre149470 , Puerto Escondido, sita 1 kilómetros al Este de la sucursal del Banco Nacional (ver folio 3 del tomo 111 y folios 248 a 252 del tomo 117, ambos del expediente administrativo). 279. Que la empresa El Tremedal Sociedad Anónima con cédula jurídica CED116303 se encuentra ubicada en Dirección18203 , frente a la Plaza de Deportes de la localidad, a 200 metros del EBAIS; además en Huacas de Venecia de San Carlos, sita 3.5 kilómetros de la imagen del Dirección18204 en Venecia y en Dirección18205 , sita 800 metros al norte de la plaza de la localidad o 1 kilómetro al norte de la escuela de Dirección18206 (ver folio 3 del tomo 111, folio 74 del tomo 113; folios 45, 118 y 122 del tomo 118 y folios 06 y 10 del tomo 23, todos del expediente administrativo). 280. Que la empresa Frutas Tropicales Venecia Sociedad Anónima, con cédula jurídica CED116304 se encuentra ubicada en Dirección7105 , Alajuela, 1.5 kilómetros al norte de la entrada a Marsella (ver folio 128 del tomo 116 del expediente administrativo). 281. Que la empresa Inversiones y Procesadora Tropical Sociedad Anónima Inprotsa con cédula jurídica CED116268 tiene una planta productora y empacadora de piña en Dirección18207 , (ver folio 319 del tomo 52 del expediente administrativo). 282. Que la empresa Monte La Providencia Sociedad Anónima, con cédula jurídica CED116305 se dedica a la producción de piña en Los Ángeles de Santa Rosa de Pocosol, sita 1.5 kilómetros al Norte de la antigua estación de servicio Buenos Aires y (ver folios 142 y 31 del tomo 43 del expediente administrativo). 283. Que la empresa Agroindustrial Bananera del Caribe Sociedad Anónima, conocida como “Piñera Caribe” y “Bananera Caribe” explota el cultivo de piña en finca ubicada 300 metros al Este del templo católica en Dirección18208 en Guácimo, Limón (finca Escorpiones). (Ver folios 01 a 23 del tomo 99 del expediente administrativo). 284. Que la empresa Eco-Piñas del Arenal, con cédula jurídica CED116259 desarrolla actividades de producción piñera en la localidad de Esterito, sita en Dirección18201 , (ver folio 01 del tomo 56 del expediente administrativo). 285. Que la empresa Inversiones Piña Alegre Sociedad Anónima, con cédula jurídica CED116266 se dedica a la actividad de producción piñera en Dirección18209 , Alajuela, sita 800 metros al sur de la plaza de fútbol de El Palmar (ver folio 1 del tomo 58 del expediente administrativo). 286. Que la empresa Agrícola Agromonte Sociedad Anónima, con cédula jurídica No. CED116246, se dedica labores de producción y empaque de piña en Boca Arenal de Nombre149471 , sita 2 kilómetros al Sur de la Guardia Rural de la localidad (o bien, 2 kilómetros al Norte del muelle camino a Boca de Arenal). (Ver folios 58 y 59 del tomo 34 del expediente administrativo). 287. Que la empresa Ganadera La Flor Sociedad Anónima, con cédula jurídica CED116306 se dedica a la producción de piña en el caserío La Flor de Río Cuarto de Grecia, Alajuela (ver folios 01 a 06 del tomo 24 del expediente administrativo). 288. Que la empresa Agroindustrial Piñas del Bosque Sociedad Anónima, con cédula jurídica No. CED116249, se dedica a labores de producción y empaque de piña, en Dirección18191 , , sita 700 metros al Este de Dirección18210 , o bien, de la escuela de La Cajeta, 100 metros al sur y 400 metros al este. (Ver folios 175 a 177 del tomo 41 y folio 01 del tomo 57 del expediente administrativo). 289. Que la empresa Inversiones Piña Alegre HM Sociedad Anónima, con cédula jurídica No. CED116266 se dedica labores relacionadas con la producción y empaque de piña, en Dirección18211 , , sita 300 metros al Sur de la plaza de deportes de la localidad, o bien, 1 kilómetro al Sur del templo católico de la localidad. (Ver folios 121 a 130 del tomo 45 del expediente administrativo). 290. Que la empresa Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte Sociedad Anónima, con cédula jurídica CED116065 se dedica a la actividad de producción piñera en Nombre149470 , sita 500 metros al este del templo católico de la localidad (ver folio 06 del tomo 120 del expediente administrativo). 291. Que la empresa Piña Tica Río Cuarto Sociedad Anónima con cédula jurídica CED116274 se encuentra ubicada en Río Cuarto de Grecia, Alajuela, sita 2 kilómetros al norte de la plaza de deportes de San Rafael (ver folios 295 y 272 del tomo 107 del expediente administrativo). 292. Que la empresa Frutas Tropicales Venecia Sociedad Anónima, tiene una finca dedicada a la producción piñera, en Marsella de Venecia de San Carlos, Alajuela, sita 1.2 kilómetros al Norte de la entrada a Marsella. (Ver folio 08 y 19 del tomo 80 del expediente administrativo). 293. Que finca piñera de la empresa Exportaciones Norteñas Sociedad Anónima, se encuentra ubicada en San Rafael de Río Cuarto de Grecia, Alajuela, sita 2 kilómetros al norte y 600 metros al oeste de la plaza de deportes de la localidad (ver folio 04 del tomo 72 del expediente administrativo). 294. Que algunas fincas de ganado bovino han sufrido ataques de mosca stomoxys calcitrans en las zonas de Dirección6616 , Río Cuarto de Grecia, la Virgen de Sarapiquí y Guácimo en Limón, desde el año 2003 a la fecha de interposición de esta litis, afectándose con ello el ganado bovino (ver pruebas número 61 del disco de prueba número 4 aportado por la parte actora). 295. Que las empresas piñeras demandadas, han incurrido en culpa en el manejo de los rastrojos de piña, generando con ello brotes de mosca stomoxys calcitrans (ver actas levantadas por el Servicio Fitosanitario del Estado que se encuentran en el expediente administrativo y que han sido enumeradas en el listado de hechos probados que anteceden). 296. Que este asunto fue presentado a estrados en fecha 26 de junio del 2012 (ver folio 27 del tomo II del expediente judicial).
III.Sobre los hechos no probados. Por carecer los autos de prueba idónea en la cual sustentarlos, se tiene como hechos no probados de importancia, los siguientes: 1. Que el señor Nombre127676 con cédula de identidad número CED116238 sea el representante legal de la empresa Ganadera La Tabla Sociedad Anónima (no hay prueba al respecto en autos). 2. Que la empresa Ganadera La Tabla Sociedad Anónima, actualmente se dedique a la actividad pecuaria o ganadera (no hay prueba al respecto en autos). 3. Que la empresa Hacienda Tabla Grande Sociedad Anónima, actualmente se dedique a la actividad pecuaria o ganadera (no hay prueba al respecto en autos). 4. Que la empresa La Trincherita Pitaleña Sociedad Anónima, actualmente se dedique a la actividad pecuaria o ganadera (no hay prueba al respecto en autos). 5. Que los(las) señores(as) Nombre126370 , Nombre126431 , Nombre126378 , Juan Luis Morera Elizondo, Carlos Rojas Gómez, Hever Esquivel Araya, Joaquín Gabriel Carranza Alfaro, Marvin Eduardo Rojas Arguedas, Abraham Salazar Estrada, Emérita González Carballo, Julio German Brenes Cháves, Nombre149447 , Nombre149477 , Nombre149478 , Nombre149449 , Nombre149479 , Nombre149450 , Nombre149451 , Nombre149452 , Nombre149453 , Nombre149454 , Nombre149455 , Nombre149456 , Nombre126430 , Nombre126431 , Nombre149457 , Nombre149459 , Nombre127692 , Nombre149460 , se dediquen a la actividad pecuaria o ganadera (no hay prueba al respecto en autos). 6. Que las simples impresiones sin certificar, de los estudios registrales de bienes inmuebles que constan en autos a nombre de diversas personas físicas y/o jurídicas, cuyas fincas no han sido expresamente contempladas en el elenco de hechos probados que forma parte de esta sentencia, correspondan a inmuebles donde se desarrolla la actividad ganadera o pecuaria (no hay prueba al respecto en autos). 7. Que la señora Nombre126435 , con cédula de identidad número CED116242 sea representante legal de la empresa LA TRINCHERITA PITALEÑA SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula de persona jurídica número CED116241 (no hay prueba al respecto en autos). 8. Que la empresa LA TRINCHERITA PITALEÑA SOCIEDAD ANÓNIMA, actualmente se dedique a la actividad pecuaria o ganadera (no hay prueba al respecto en autos). 9. Que entre la empresa Frutas Tropicales Venecia Sociedad Anónima y BANACOL de Costa Rica Sociedad Anónima, exista algún vínculo de índole comercial y/o jurídico. (No hay prueba al respecto en autos). 10. Que el Estado haya incurrido en una conducta omisiva en el cumplimiento de sus fines legales, que haya generado la aparición de los brotes de mosca stomoxys calcitrans y la plaga de dicho insecto que ha venido afectando a los actores (no hay prueba al respecto en autos). 11. Que las fincas productoras de piña y banano no contempladas expresamente en el elenco de hechos probados de esta sentencia, hayan generado plagas de mosca del establo (stomoxys calcitrans) que afectara a los aquí actores (no hay prueba al respecto en autos). 12. Que alguna de las empresas demandadas por la parte actora dentro de este proceso, se dedique a la producción bananera (no hay prueba al respecto en autos). 13. No se ha acreditado en autos la distancia real y/o cercanía que existe entre las fincas de cada uno de los actores y las fincas donde se generaron los brotes de mosca stomoxys calcitras (no hay prueba al respecto en autos). 14. Que al mismo tiempo en que se generaron los brotes de moscas stomoxys calcitrans acreditados en el elenco de hechos probados de esta resolución, en las fincas de los codemandados, de manera simultánea, se haya producido los ataques de mosca al ganado de los ganaderos aquí accionantes, en cada una de sus fincas (no hay prueba al respecto en autos). 15. Que los ataques de mosca sufridos por el ganado bovino de los aquí accionantes, sean consecuencia directa e inmediata de los brotes de mosca generados en las diversas fincas de los codemandados (no hay prueba al respecto en autos).
IV.Argumentaciones de las partes. Alega la representación de la PARTE ACTORA, como fundamento de su demanda y a manera de síntesis: Realiza una descripción del insecto llamado "mosca de los establos" (stomoxys calcitrans) y sus características citando el denominado Manual de Buenas Prácticas Agrícolas. Que los actores de este proceso son productores pecuarios que operan en Sarapiquí, Grecia, San Carlos, Guácimo y Pococí y se dedican a la ganadería de cría, engorde o leche. Durante más de 10 años han enfrentado problemas en la actividad pecuaria, debido a los constantes ataques de las moscas stomoxys calcitrans sobre sus hatos de ganado. Señala que aporta prueba documental que abarca del año 2002 al 2012. Señala que la plaga de moscas se produce y reproduce de los desechos y del rastrojo de la piña, en fincas dedicadas a esa actividad, que operan cerca de las explotaciones pecuarias. La plaga aparece como consecuencia de no dar un tratamiento adecuado a los desechos y rastrojos una vez cosechada la fruta y al momento de replantear el cultivo. Ocasionalmente la plaga ha aparecido en fincas bananeras, como consecuencia del manejo inadecuado de pinzotes de banano. El insecto es capaz de desplazarse a distancia de hasta 25 kilómetros. Las empresas causantes del problema son las demandadas, las cuales enlista. Los ataques de la mosca ocasionan la disminución en la producción de la leche, en la producción de carne y retrasos en el desarrollo general del ganado. El ataque de las moscas genera ansiedad en los animales y el agrupamiento de ellos. Se estima que la pérdida de peso en bovinos es de un kilogramo por día y en el caso de vacas lecheras disminuyen su producción hasta en un 50%. La mosca ataca no sólo al ganado sino también a otros animales y a personas. El área cultivada de piña ha aumentado y con ello la plaga de moscas, problemática que se ha planteado ante las autoridades administrativas durante los últimos 10 años, sin que la situación se solvente y por el contrario, se agrava. Los actores plantearon un recurso de amparo, que fue acogido mediante voto No. 5689-08 por la Sala Constitucional, en el cual se indicó, a manera de síntesis, que se ordenaba a la Ministra y al Director del Área de Salud de Siquirres que procedieran a verificar el funcionamiento de la finca piñera Babilonia del Grupo Frutex S.A., así mismo, se ordenó al Ministro de Agricultura y Ganadería y al Gerente de Vigilancia y Control de Plagas, girar las órdenes necesarias para erradicar el problema de la inadecuada disposición de los desechos de la piña, proliferación de moscas stomoxys calcitrans y los perjuicios que ésta genera en el ganado de las zonas aledañas; así mismo, se ordenó al Ministro de Ambiente y Energía y a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, determinar de forma clara y precisa, si las empresas piñeras ahí indicadas necesitan un estudio de impacto ambiental para funcionar. Señala la parte actora, que aporta acta notarial con la cual demuestra que el día 08 de junio del 2012, en la comunidad de Boca Arenal de San Carlos, Alajuela, había un hato de ganado compuesto por 60 vacas, tomado al azar, que estaba siendo atacado por las moscas. Además señala que aportó un video en el que se muestra un ataque de moscas en Cartagena de Guácimo del año 2004 y 2008 y el día 08 de junio del 2012 en Boca Arenal de San Carlos. Reitera que las afecciones de los ataques de la mosca sobre el ganado, genera pérdida de apetito, ansiedad y agrupamiento, atraso en su desarrollo y pérdida de peso con lo cual se causa daño subjetivo y material a los productores pecuarios. Realiza una transcripción de citas doctrinales y señala que en este caso estamos ante una conducta omisiva o al menos un ejercicio incompleto o indebido de funciones y deberes públicos. Cita el voto No. 2003-11222 de la Sala Constitucional referente a la prestación del servicio público. Acusa que en este caso se echa de menos la presencia de los principios del servicio público, pues la acción estatal ha sido incapaz de poner coto a la plaga de moscas que amenaza la salud animal y humana e incide sobre las actividades económicas del sector productivo pecuario. Realiza una valoración general sobre las competencias del Poder Judicial y de esta jurisdicción, citando los artículos 49 de la Constitución Política, el 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo y 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Señala que ha existido inacción e ineficacia por parte de SFE y SENASA y ante las denuncias, la respuesta ha sido un simple diagnóstico de la situación hasta la recomendación de paliativos como trampas en las fincas para reducir la cantidad de insectos; en otros casos no ha habido respuesta y en otros se reconoce el problema pero no se ejecuta ninguna acción que remedie la situación. En otros casos la administración tomó acciones más concretas, como girar una orden a una de las fincas causante del brote, para enterrar el rastrojo. Pero ello y colocar trampas son sólo un intento de atacar los síntomas de los problemas y no sus causas, cuando lo deseable es actuar con previsión, procurando evitar las condiciones propicias para la reproducción de la mosca. Pero considera que la respuesta estatal ha sido parsimoniosa. Los ganaderos afectados han presentado quejas ante la Defensoría de los Habitantes pero la situación continúa sin soluciones. El problema consiste en que los productores pecuarios no han recibido una solución técnica y permanente a la problemática, que más bien aumenta, porque la siembra de piña se expande. Señala que dicha situación es una conducta omisiva por parte de la administración pública, que no ha ejercido sus funciones de conformidad con las obligaciones que les impone el ordenamiento jurídico vigente. Los órganos competentes que tienen a su cargo las tareas de previsión y combate de las plagas que afectan actividades pecuarias, han tenido una conducta omisa, contraria a lo indicado por el artículo 11 constitucional, que cita en su libelo. Por ello, estima que la administración es responsable solidaria de los daños y perjuicios que con su omisión provoca, al amparo del artículo 201 de la Ley General de la Administración Pública, debiendo responder el Estado por sus actos y omisiones. Cita los artículos 33 y 1045 del Código Civil. Solicita se declare la procedencia de la reparación del daño causado y la obligatoriedad para el Estado de ejecutar las acciones preventivas necesarias para evitar la ocurrencia de los daños y perjuicios en el futuro. Cita los artículos 45 y 50 de la Constitución Política y 264 del Código Civil y manifiesta que la conducta omisiva de la administración vulnera de alguna manera el derecho de propiedad de los actores, lo que incluye los inmuebles, muebles y semovientes de su acervo patrimonial, pues sufren los ataques de la mosca chupadora de sangre que brota por la desidia o el manejo inadecuado de los rastrojos, por parte de los productores de piña y banano en fincas aledañas, aclarando que ello es así porque los inmuebles son invadidos por la mosca generados por los rastrojos de la actividad piñera y bananera lo cual es realmente una perturbación al derecho de propiedad y a la tranquilidad de animales y personas ubicados en ellos. Empleados de las piñeras se introducen a las fincas de los actores para colocar trampas con las cuales combatir las plagas -bolsas plásticas con pegamento-, pero eso es sólo un paliativo y aunque puede generar un beneficio, es una perturbación del disfrute del derecho de propiedad y de la intimidad protegido en el artículo 24 constitucional. Afirma que si existiera una verdadera acción preventiva, el trampeo no sería necesario. La mosca ataca también humanos, por lo que se constituye como un vector de transmisión de enfermedades. La inacción estatal ha vulnerado el artículo 50 constitucional pues ha producido un emprobrecimiento del sector pecuario, a expensas de una tolerancia inadmisible e inaceptable en relación con prácticas agrícolas y manejo de rastrojos por parte de productores de banano y piña. Con esa inacción administrativa se violenta también el principio de igualdad del artículo 33 constitucional, pues no aplicar la normativa jurídica ha sido discriminatorio. Afirma que debe la SETENA y SEFITO aplicar la normativa que permita prevenir y combatir la plaga, que actúa en detrimento de la salud humana y animal. Esta situación violenta los principios constitucionales y conlleva serios daños y perjuicios que deben ser reparados, reclamando una solución al problema de la mosca en la producción pecuaria. Cita los artículos 4, 5, 10, 16 de la LGAP. Luego señala que la administración no ha dictado los actos que según la ciencia y la técnica deben orientar el control de esta plaga o bien las acciones se han ejecutado de forma indebida ocasionando daños y perjuicios a los actores. La conducta omisa de la administración violenta los principios que rigen el servicio público, pues las acciones para erradicar la plaga han sido opuestas a lo que la ley orden a la administración. Señala que las funciones del Ministerio de Agricultura y Ganadería (en adelante MAG) son de carácter cautelar para evitar la aparición de plagas. Cita la Ley Orgánica del MAG, puntualmente los artículos 29, 30, 31, 35, 48, 50. Indica que el aporte del SFE y SETENA se ha limitado a un diagnóstico del problema y al ensayo de efímeras soluciones temporales. Cita el Reglamento a la Ley Orgánica del MAG, artículos 1 y 2; la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal en sus artículos 1, 2, 3, 5, 6, 8, 37, 38, 41, 42, 43, 44, 89, 90 y 91. Cita la Ley de Protección Fitosanitaria en sus artículos 1, 2, 4, 5, 8, 12, 13, 14, 15, 20, 45, 82. El Reglamento de la Estructura Organizativa del Servicio Fitosanitario del Estado en sus artículos 1, 3, 4. La Ley General de Salud, numerales 1, 2, 184, 185, 345, 355, 356. Manifiesta que en este caso, aunque los propietarios de los bovinos realicen su labor conforme a las mejores prácticas de producción, la plaga de la mosca es un vector que puede desatar casos aislados o epidemias de zoonosis, sin dejar de lado que la mosca puede transmitir ciertas afecciones a los bovinos y ellos a los humanos, por medio del consumo de leche sin pasteurizar o por consumir carne mal cocida. Señala que en la lucha contra la mosca ha estado ausente el Ministerio de Salud y tampoco ha coordinado con el MAG, lo que puede explicar la ineficacia en el combate de la plaga, generando los daños reclamados. Sobre el daño, afirma que el moral subjetivo reclamado en este caso, se refiere a la preocupación que embarga a los actores, quienes durante muchos años se han dedicado a la actividad pecuaria y sienten amenazado su medio de subsistencia por los ataques de las moscas a sus bovinos. Afirma que es con la aparición de las piñeras y la operación de algunas fincas bananeras, que esa mosca hace aparición. Los productores sienten impotencia, por no poder controlar la plaga y porque la ayuda solicitada a las autoridades competentes no se hace efectiva o es muy poco efectiva, lo cual les genera insomnio, intranquilidad absoluta y mortificación al ver sufrir a sus animales. Además, ven disminuir la producción de su finca y si tienen obligaciones financieras, debe cumplirlas. Algunos han tenido que poner fin a su actividad productiva por la plaga y la desidia por combatirla. Sobre el daño moral objetivo, señala que el hato bovino de los productores se han visto sometidos a los ataques de moscas, lo que genera variaciones en el peso y un período más largo para el desarrollo de los animales, produciendo pérdidas para el productor, así mismo, señala el hecho de que el novillo deba esperar más días en el repasto para llevarse al mercado, lo cual representa un mayor costo para el productor. En el caso de los productores de leche, el ataque de la mosca repercute en una disminución del nivel de producción que les genera pérdidas. El daño moral objetivo es proporcional al número de cabezas de ganado, pues la mosca ataca indiscriminadamente a los animales de sangre caliente. Señala que tanto las empresas productoras de piña y banano como la administración pública es responsable de estos daños, pues si los productores agrícolas hubieran aplicado las reglas técnicas en la gestión de sus plantaciones, no se habrían presentado los brotes de moscas, a sabiendas de que existen formas adecuadas de disponer de los rastrojos y así evitar la plaga. Existe el Manual de Buenas Prácticas Agrícolas específico para la piña emitido por el MAG y compromisos asumidos por el sector piñero, compromisos que no cumplen las empresas piñeras. La desidia de los piñeros genera estos daños a los actores. Afirma que no resulta justo que mientras la producción piñera se expande, el sector pecuario deba cargar con las consecuencias económicas que conllevan las cuestionables prácticas de algunos empresarios de la piña y del banano. Por ello, las empresas piñeras deben responder solidariamente por los daños ocasionados a los actores. Además, si el Estado hubiera ejecutado su labor acorde con la normativa vigente, se habría evitado la aparición de la plaga. Afirma que en tratándose de la vida humana y animal, resultaba aplicable el principio cautelar y el de in dubio pro natura, los cuales -afirma- han sido reiteradamente violados en este caso. Por ello, estima que el Estado y las empresas demandadas son responsables solidariamente de los daños causados. Para calcular el daño moral objetivo, debe tomarse en cuenta el tamaño del hato, pérdidas diarias de volumen, precio de la carne y de la leche dejadas de obtener y tiempo que los productores han estado dedicados a la actividad, aspectos con los cuales se puede cuantificar el daño moral objetivo. Señala que para este rubro se ha levantado declaración jurada de los accionantes y se brindó información mediante un formulario, a un contador público, obteniendo así un promedio de los daños y perjuicios por indemnizar, promedio que se extrapola a la totalidad de los accionantes, para obtener el total de indemnización reclamada, la cual considera es prudencial y que será adecuada en la fase de ejecución de sentencia. Como sustento jurídico del daño reclamado, cita el artículo 41 de la Constitución Política, numerales 1045 y 1046 del Código Civil, y con base en ellos aduce que los demandados son responsables de la reparación a los daños causados, de manera solidaria. Cita los artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública y concluye que en este asunto no ha operado ningún eximente de responsabilidad, pues no se ha acreditado que los hechos acusados correspondan a algún tipo de fuerza mayor, ni tampoco que esta situación puede ser achacada a las víctimas, no habiendo culpa de la víctima tampoco, por el contrario, han reclamado reiteradamente ante las autoridades sin obtener respuestas efectivas. Afirma que existe un nexo directo entre la producción piñera, la reproducción de la mosca y el daño al ganado y señala como prueba de ello, que en Monterrey de San Carlos no hay plaga de la mosca, porque no hay actividad piñera. Acusa que tampoco opera la eximente de hecho de un tercero, porque las partes involucradas en este asunto son solamente dos: los agricultores y las instituciones públicas que no han ejercido sus funciones como la normativa vigente les manda. Señala que el objetivo de este proceso no es demostrar el dolo, pues los resultados perniciosos para los actores son prueba suficiente para tener por acreditada una posible conducta omisiva o el ejercicio indebido de funciones por parte de los órganos encargados de la función preventiva y combativa de plagas. Señala desidia por parte de los productores agrícolas para ejecutar las buenas prácticas del Manual para la producción de piña y de los órganos públicos por hacer cumplir la ley, por lo que concluye que hay solidaridad en la generación de los daños, debiendo repararse según los artículos 194 a 198 de la Ley General de la Administración Pública y 1045 del Código Civil. Trae a colación el voto No.025-F-99 de las 14:25 horas del 22 de enero de 1999, No. 589-F-99 de las 14:20 horas del 01 de octubre de 1999 y 252-F-01 de las 16:15 horas del 28 de marzo del 2001, No. 555-F-99 de las 15:15 horas del 16 de setiembre de 1999, todos de la Sala Primera y la sentencia No. 27-2012 de las 15:00 horas del 15 de marzo del 2012 de la Sección Cuarta de este Tribunal. En relación con el daño moral subjetivo que reclama, señala que no debe obviarse su dimensión en el tiempo, pues en la mayoría de los casos se reclama una década de daños acumulados, ya que el problema de la mosca lo han sufrido los actores por un período mayor al decenal y unos pocos por un lapso menor. Solicita se condene a las empresas productoras de piña codemandadas, como provocadoras de la plaga de moscas, para que solidariamente con el Estado sufraguen los costos de la indemnización. Cita el artículo 868 del Código Civil y señala que el reclamo lo hace por un plazo de 10 años para el caso de los productores pecuarios que tiene esa antiguedad o bien más años dedicados a la actividad. 46 actores reclaman ¢6.296.727.358 colones por daños, suma que extrapolada a los 97 actores de este proceso, asciende a ¢13.277.881,603 colones, suma equivalente a la $26.555.763 USD, calculados a un tipo de cambio de 500 colones por dólar, cantidades que reclama y que no incluyen el monto reclamado por el daño subjetivo. Además, señala que en caso de concederse el daño, se ordene a SENASA certificar los hatos bovinos de los actores. Afirma que los actores han sufrido una lesión en sus derechos subjetivos e intereses legítimos y se les ha colocado en una situación fáctica y jurídica que continuarán sufriendo si el Estado no toma medidas al respecto, lo que les da legitima para accionar. Así mismo, en el expediente que se tramitara bajo el número 12-5605-1027-CA, la parte actora manifestó como fundamento de su demanda básicamente una copia de los aspectos antes reseñados en las líneas precedentes. ARGUMENTACIONES DE LOS CODEMANDADOS. Por su parte, la REPRESENTACIÓN ESTATAL señala, en defensa de sus posiciones y a modo de síntesis: Realiza primeramente un breve recuento de lo reclamado por los actores y señala que el Ministerio de Salud y el Ministerio de Agricultura y Ganadería (en adelante MAG) cuenta con una serie de competencias otorgadas por el ordenamiento jurídico, correspondiendo al de Salud, conducir la articulación, fortalecimiento y modernización de las políticas, legislación y planes, programas y proyectos y la movilización de las fuerzas sociales que impactan los determinantes de la salud de la población, ostentando poder de policía también, siendo su misión garantizar la protección y el mejoramiento del estado de salud de la población, cita el artículo 2 de la Ley General de Salud. Aporta luego un amplio listado de las conductas desplegadas por el Ministerio de Salud en lo que respecta a este proceso. Sobre el Ministerio de Agricultura, señala que el numeral 48 de la Ley de Fomento a la Producción Agrícola señala sus principales competencias, siendo sus órganos el Servicio Fitosanitario del Estado y el Servicio Nacional de Salud Animal, a los cuales se les asignó competencias para avocarse a conocer y resolver temas como el de esta litis, permaneciendo el MAG como órgano rector de la materia agropecuaria. Levanta otro listado sobre las acciones desplegadas por dicho Ministerio en relación con esta litis. Sobre el Servicio Fitosanitario del Estado, señala que el artículo 5 de la ley No. 7664 señala sus obligaciones, las cuales transcribe, aportando luego un listado de las conductas desplegadas por dicha dependencia para este asunto. Concluye posteriormente, que ninguna omisión es endilgable al Estado, el que ha cumplido con su deber de fiscalización y ha adoptado todas las medidas necesarias dentro de sus competencias, para erradicar las moscas que provocan las lesiones patrimoniales que reclaman los actores en este asunto. Sobre los daños y perjuicios, señala que para que una lesión material o moral sea susceptible de resarcimiento, debe derivar de un hecho dañoso. Cita el voto No. 000202-F-2001 de las 15:45 horas del 07 de marzo del 2001 emitida por la Sala Primera. Afirma que las conductas del Ministerio de Salud y del MAG, se ajustan a derecho y a la finalidad que el ordenamiento les impuso para tutelar el derecho fundamental a la salud y la responsabilidad de promover y tutelar el sector agropecuario. Considera que en la especie no se ha generado un daño y los actores no han sufrido una lesión que no tengan el deber de soportar, pues el Estado ha realizado todas las acciones necesarias para fiscalizar y evitar la plaga de moscas. En todo caso, se opone a los daños liquidados por los actores por no cumplir, en su criterio, los requerimientos del ordenamiento vigente. En caso de alguna condena, solicita se considere que SEFITO y SENASA detentan presupuesto propio y debería recaer sobre esos la imposición de los rubros a cancelar, citando el voto No. 1360-F-S1-2010 del 11 de noviembre del 2010 emitido por la Sala Primera. Invoca las excepciones de falta de derecho. Solicita se declare sin lugar la demanda con sus costas a cargo de la parte promovente y se le concedan intereses sobre las costas desde la firmeza de la sentencia y hasta su efectivo pago. La representación del SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO, (en adelante SFE) adujo en defensa de sus intereses y a modo de síntesis: Que para la reproducción de la mosca, se requiere medios idóneos, tales como desechos y rastrojos de cultivos como piña, banano, palma aceitera, desechos animales como cerdaza, gallinaza y pollinaza. Los rastrojos son los desechos que quedan después de la cosecha y pueden ser utilizados como alimento para animales, industrialización, conservación de suelo, etc. Hace referencia a las competencias que le confiere la ley No. 7664 Ley de Protección Fitosanitaria y señala que la normativa es clara en indicar que sus competencias son en la protección de la salud vegetal, la actividad agrícola y el combate de plagas contra los vegetales, para tutelar la seguridad agroalimentaria, el medio ambiente y la economía del país, así como que su función está dirigida a prevenir o restringir la introducción o difusión de plagas de las plantas y sus productos y regular todos los componentes de control biológico. Cita la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de la cual indica que Costa Rica es parte y señala que plaga es cualquier biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas o productos vegetales. Por ello, sostiene que sus competencias son en sanidad de plantas y combate plagas que afectan a los vegetales. Manifiesta que las personas utilizan diversos metodologías para el manejo de rastrojos y control de la mosca de establo, pero sus conductas pueden ser fiscalizadas por el SFE y otras instituciones estatales. Señala que la única función que le corresponde dentro del proceso de atención de la mosca de los establos, es la fiscalización en el uso de rastrojo por parte de las empresas agrícolas. Cita el artículo 88 del reglamento a la ley No. 7664, referente a la destrucción de rastrojos, desechos y residuos de fincas o predios, aduciendo que dicho numeral establece una obligación para los ocupantes o propietarios de predios destinados a actividades que puedan poner en riesgo la salud vegetal y el medio ambiente. Manifiesta que las empresas que se dedican a la actividad agrícola piñera están obligadas a soportar las medidas fitosanitarias dictadas para el manejo de rastrojo, teniendo la obligación de realizar las conductas necesarias que el SFE les ordene, pues la ley No. 7664 es de interés público y obligatoria. Como parte de las acciones tomadas para atender la problemática, se emitió la resolución No. SFE-SENASA-DG-01-08 del 06 de agosto del 2008, publicada en La Gaceta 166 del 28 de agosto del 2008, mediante la cual se implantó el combate obligatorio de la mosca del establo, ejerciendo el SFE y SENASA las funciones de dirección y vigilancia dentro de sus competencias, ejecutándose a través de los lineamientos y medidas contenidas en el "Plan de Acción Conjunto SFE/SENASA para el combate de la mosca del establo (...)", en adelante denominado "Plan", del 04 de agosto del 2008, el cual es parte de la resolución indicada. Afirma que dicho plan tiene como objetivo mantener en un nivel aceptable el manejo de rastrojos y desechos vegetales, animales y avícolas, monitorear poblaciones de mosca, implementar y dar seguimiento a las medidas para el control de la plaga, la participación de los entes que tengan relación con el problema y la base para el dictado y ejecución de las medidas técnicas y legales para el control de la plaga. Continúa manifestando que dicho plan tiene una ficha técnica de la mosca, indicándose los hospederos, ciclo de vida, ecología, daño -sintomatología- y diseminación. El procedimiento para el dictado de las medidas fitosanitarias por parte del SFE y de SENASA, instaura que en caso de que el problema se genere por el mal manejo de rastrojos, el caso será atendido por el SFE, quien puede dictar como medidas fitosanitarias no distribuir en el campo el material que no haya sido tratado y en el caso de la piña, aunque se haya tratado aplicado yerbicida y combustión, no debe triturarse bajo lluvia intensa, además de que en ese cultivo la producción y control de la plaga es de un 70% u 80%, entre otras medidas para el cultivo de palma aceitera y banano. Transcribe lo que al respecto establece dicho plan. Para asegurar que se cumplan las medidas fitosanitarias emitidas por el SFE, se hacía vigilancia y seguimiento permanente, se estableció monitoreo y captura masiva de mosca y muestras de residuos de pizote de palma entre otras estrategias preventivas. En caso de que la persona generadora de los residuos permita que la mosca cumpla el ciclo de reproducción, el SFE remitirá el expediente a SENASA para aplicar sanciones según la ley No. 8495, por ejemplo una cuarentena sobre la finca que implica imposibilidad de extraer la fruta y si se incurre en incumplimiento grave o reiterado de las órdenes dictadas por el SFE o SENASA, se exigirá responsabilidad civil, administrativa o penal. El MAG emitió la directriz Placa23046 del 02 de diciembre del 2011 en la cual estableció las pautas a seguir para que los órganos del ministerio realizaran acciones conjuntas. El Estado emitió el Reglamento para el Manejo de Rastrojos, Desechos y Residuos de Origen Animal y Vegetal para el Control de Plagas decreto ejecutivo No. 37358-MAG que declara obligatorio el combate de la mosca del establo y marca las pautas para el manejo de rastrojos, desechos o residuos de origen vegetal de procesos agrícolas y de origen animal, generados por la actividad pecuaria, para así atenuar el impacto en la salud. Así la administración estará normando las obligaciones de los propietarios u ocupantes de terrenos destinados a la producción agrícola donde se requiere planes de acción que incluyen técnicas de trampeo, aplicación de insumos, control de drenajes, muestreo, utilización de mecanismos para la descomposición, seguimiento y controles de los productos por aplicar, desechos y todas las acciones orientadas a la prevención y control de la mosca de establo. Por no estar frente a una plaga vegetal, sus acciones recaen sobre el manejo del rastrojo, ordenando el procesamiento o destrucción del rastrojo, desechos y residuos de origen vegetal, según las medidas técnicas. Mediante resolución SFE-SENASA DG-01-08 del 06 de agosto del 2008 publicó el "Plan de Acción Conjunto SFE/SENASA para el combate de la mosca de establo" y el "Reglamento para el manejo de rastrojos, desechos, residuos de origen animal y vegetal para el control de plagas" decreto ejecutivo No. 37358-MAG del 02 de noviembre del 2012, por lo que afirma que el Estado ha emitido normas generales para la atención de la problemática de la mosca, con conductas administrativas eficientes y eficaces, por lo que no existe la omisión reclamada. El SFE ha ejercido controles para verificar el manejo del rastrojo por parte de las empresas piñeras, para mitigar y en lo posible eliminar los posibles focos de reproducción de la mosca y que baje la cantidad de plaga en la zona. Se ha inspeccionado a las productoras de piña, girándoles órdenes, advirtiendo incumplimientos, dando seguimiento constante de manera anual, mensual o semanal y según el caso ha determinado si se cumplen o no las órdenes y compromisos para el manejo de rastrojo. Por ello, no hay omisión administrativa. Aporta un cuadro sobre la situación, las inspecciones y las recomendaciones a las empresas Eco Piñas del Arenal (f.3252 y 3253); Piñas del Bosque -Piñera Dole- cédula jurídica CED116249 (f. 3252 a 3258); Inversiones Piña Alegre con cédula jurídica CED116266 (f. 3258 a 3260); Del Monte Fresh Produce con cédula jurídica CED116256 (f.3260 a 3261) Frutas Topicales Venecia (f. 3261 a 3263); El Tremedal con cédula jurídica CED116260 (f.3263 a 3265); Cítricos Bella Vista con cédula jurídica CED116307 (f. 3266 a 3268); Corporación Agrícola Del Monte (f.3269 a 3270); Del Monte La Providencia con cédula jurídica CED116305 (f.3270 a 3271); Ganadera La Flor (f. 3272 a 3274); Exportaciones Norteñas con cédula jurídica CED116262 (f.3275 a 3277); Visa S.A. con cédula jurídica CED116308 (f.3278 a 3280); agrícola Industrial La Lydia con cédula jurídica CED116247 (f. 3280 a 3284); Piña Tica S.A. con cédula jurídica CED116274 (f. 3284 a 3288); INPROTSA con cédula jurídica CED116268 (f. 3288 a 3293); Agromonte con cédula jurídica CED116246 (f. 3294 a 3299) y afirma que se ha desplegado una constante inspección en sus terrenos, de manera regular y continua, en presencia de personeros de la empresa y llevando a cabo hasta 4 visitas al mes, como ocurrió en setiembre del 2012 para Eco Piñas del Arenal. En las inspecciones se determinó que en muchos casos no existen problemas de rastrojo o el estado de la propiedad es aceptable, determinándose en otras fechas que no había evidencia de problemas con la mosca o su reproducción. En otros casos, cuando se determinó la presencia de adultos, se giraron instrucciones para aplicar insecticida, trampas y recambio de trampas, así como el monitoreo constante de las bolsas, además de utilizar insecticida para la quema de los desechos; cuyo cumplimiento fue verificado por el SFE y en algunos casos se aplicaron sanciones. Aporta un cuadro de documentos emitidos en la región Huetar Norte y la zona Huetar Atlántica (f. 3299 a 3316) y afirma que corresponden a las acciones realizadas durante los años 2009 a 2012 para dar seguimiento al manejo del rastrojo en la piña y la atención de denuncias por afectación de la mosca de establo. Dichas acciones van desde la inspección de campo para determinar la existencia de larvas, pupas o mosca adulta y que en muchas de esas inspecciones no se encontró su presencia. Además han verificado el uso de maquinaria trituradora, quema física o química, aplicación de insecticida para matar las moscas adultas encontradas y el uso de trampas dentro de las fincas -productoras y ganaderas-, monitoreo y seguimiento al recambio de trampas, y la función ejercida por los servidores del SFE en esas labores de verificación. Las medidas del SFE tienen carácter preventivo para evitar el brote de la mosca y correctivas como el uso de insecticida, trampeo y procesamiento de rastrojo. Afirma que es manifiesta la constante y regular acción del SFE en el proceso de coordinación para atacar la problemática de la mosca, no habiendo omisión de conducta administrativa. Por ello, solicita se declare sin lugar la demanda con sus costas a cargo de los actores e intereses sobre dichas costas. La representación del SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL (SENASA), manifiesta en defensa de sus posiciones y a manera de síntesis, que es un órgano creado por la ley No. 8495 el 06 de abril del 2006, estableciéndose en sus artículos 5 y 6 sus competencias, las cuales cita. Afirma que de conformidad con dicha normativa, tiene la obligación de dictar las medidas sanitarias para corregir situaciones que pongan en riesgo la salud pública veterinaria, fundamentándose en criterios técnicos, científicos y profesionales. Dichas medidas sanitarias pueden ser, el cierre del establecimiento, la cancelación o suspensión del certificado veterinario de operación, los decomisos, retención, desnaturalización, cuarentenas internas y externas, destrucción, devolución o redestino, medicación, el sacrificio y cualquiera otra medida sanitaria debidamente justificada que sea pertinente aplicar y que son de acatamiento obligatorio para los administrados. Señala que el rastrojo es todo resto de planta que queda, como residuo de ellas, una vez acabado o terminado de desarrollar un ciclo productivo. Algunos productores de piña lo utilizan como un mejorador del suelo y en ocasiones son utilizados por otros sectores productivos como alimento para animales o para la industrialización de otros productos. El rastrojo vegetal es un medio idóneo para que se desarrolle la presencia de la mosca de establo, que puede igualmente desarrollarse en residuos o desechos de origen animal que se generan como parte de los procesos productivos de la actividad pecuaria, como la cerdaza, gallinaza, estiércol y otros similares. El SENASA, el SFE, el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria y la Dirección Superior de Operaciones Regionales y Extensión Agropecuaria, han sido requeridos mediante directrices dictadas por el MAG, para que se diera coordinada atención a la problemática que genera el manejo de rastrojo vegetal (de piñas, pinzote de musácea y otros), gestión que se ha llevado a cabo para atender las denuncias de los administrados ante sus oficinas. El SFE realiza monitoreos y controles rutinarios con independencia de la existencia de alguna denuncia presentada y dicta medidas técnicas cuando encuentra desaveniencias en relación con el manejo del rastrojo. Las denuncias presentadas por afectación en animales, son atendidas conjuntamente por el SFE y SENASA, que dictan las medidas para el manejo de rastrojos. Si se trata de rastrojos de piña, se sujetan a las recomendaciones técnicas que dictan los funcionarios del SFE, quienes verifican el cumplimiento de las mismas. El Estado no ha sido omiso y en el ejercicio de sus competencias las denuncias han sido atendidas, siempre teniendo como base el marco de sus competencias. El 28 de agosto del 2012 se dictó el decreto ejecutivo No. 37358-MAG, "Reglamento para el Manejo de Rastrojos" a efecto de que el manejo de rastrojos no provoquen la proliferación de plagas que afecten la salud pública y animal. La administración ha desarrollado actividades con base en sus competencias para atender y resolver el problema que los actores afirman se deriva de la actividad piñera. Los actores no logran demostrar la omisión del Estado como causante de los daños que alegan. Además, afirma que los actores no han logrado demostrar el daño causado. Solicita se declare sin lugar la demanda y se condene a los actores al pago de ambas costas e intereses sobre éstas. La representación de la empresa PIÑA FRUT S.A., manifestó, en defensa de sus intereses y a modo de síntesis: Que no les consta los problemas sufridos por los actores ni tampoco las causas de ellos, pero la mayoría se trata de personas que viven al norte del país, sin que ninguno de ellos colinde con la finca de su representada, no existiendo por ende, responsabilidad de su parte; siendo que su nombre lo tomaron de la lista de la Nombre14216 Nombre149480 . Los actores no describen el daño concreto sufrido, la relación entre los sujetos actores y demandados, ni el supuesto nexo causal y no hace una atribución concreta para las empresas demandadas, sin hacer tampoco una correlación de tiempo-espacio. Por ello desconoce las razones por las que su empresa es causante del problema, máxime que su empresa está ubicada en Pococí. La empresa cuenta con los permisos respectivos de funcionamiento en regla y maneja adecuadamente las técnicas de cultivo y tratamiento de rastrojos. Cuenta con condiciones físicas y sanitarias modernas, cumple con lo requerido por la legislación y se trata de una empresa certificada por normas internacionales como Global GAP, Rainforest Alliance BASC, entre otros. Los actores pretenden invertir el principio de carga probatoria, debiendo ellos probar el daño, su origen y cuantía. La afirmación de que, "entre más área, más moscas", es una falacia. Afirma que en el caso de su representada no existe el problema de la mosca, según consta en las inspecciones efectuadas por el MAG que aporta como prueba documental. Por parte de las autoridades se ejercen controles, como lo prueban las actas de las inspecciones fitosanitarias, ejerciendo una constante vigilancia. La actividad realizada por su representada no tiene problemas de moscas. El amparo interpuesto contra su empresa fue declarado sin lugar. El manejo del rastrojo lo hace según las prácticas y recomendaciones del MAG. No hay responsabilidad a cargo de su representada ni tampoco nexo causal con ella. La empresa tiene como uno de sus principios orientadores la protección del ambiente y la salud de los sujetos involucrados en su y de las comunidades vecinas. No se ha demostrado que el mal manejo y el origen del problema esté en su finca, la cual está muy distante de la zona norte. La empresa ejecuta las acciones contenidas en el Manual Técnico para el Manejo de Rastrojos en el Cultivo de Piña. No se demostró que la empresa sea la causante de los daños y perjuicios reclamados, y por el contrario se demuestra que su conducta es ajustada a la normativa ambiental. Los actores no están legitimados para reclamar esta indemnización pues no demuestran haber sufrido las consecuencias de los hechos cuya realidad afirman ni tampoco que la empresa sea la responsable del daño. Invoca la falta de legitimación, falta de interés y falta de derecho. Además de la prescripción extintiva del derecho reclamado pues es desde décadas atrás y además alega la incompetencia al afirmar que este proceso debió plantearse en sede agraria. Solicita se rechace la demanda y se condene a los actores al pago de las costas. La representación de la empresa Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A., adujo, en defensa de sus intereses y a modo de síntesis: Que los actores deben demostrar la existencia de los daños y perjuicios ocasionados y que las fincas de su empresa son focos para la producción de la plaga de moscas, a consecuencia de los malos manejos de los residuos de piña y banano que se realiza dentro de ellas. La demostración de dicha responsabilidad debe ser concreta y no afirmaciones generales, debiendo indicarse cuáles prácticas de la empresa generan los daños, pues el nexo causal debe determinarse para cada caso concreto, para determinar la culpabilidad. El actor no señala de manera concreta cuáles casos y a que fincas de los demandados se refiere como focos de producción de la placa ni tampoco cuál de todos los actores ha sufrido los daños por el mal manejo de los desechos de la piña y el banano. Con ello, afirma, se violenta el principio de defensa y la posibilidad de ejercer el contradictorio ante los hechos responsabilizados, pues no se puede concluir que su representada es responsable de los daños sufridos por todos los actores y si es responsable de algún daño, debe concretarse quién lo sufrió y cómo. Afirma que debe establecerse la responsabilidad individual de cada productor de piña y banano, lo cual requiere que la demanda especifique los hechos que le endilga sus responsabilidad concretas a cada productor. En su caso no se aporta prueba del cierre de ninguna de sus fincas en la zona norte ni se especifica cuál de sus fincas ha provocado los daños. No se demuestra que todos los actores son productores pecuarios ni su legitimación, tampoco consta los números de las fincas, su ubicación ni la cercanía de ellas con el inmueble de su representada. No hay determinación de tiempo para acreditar el nexo causal entre su actividad y los daños causados. producto del mal manejo del rastrojo de la piña. No se demuestra la responsabilidad individual de cada productor de piña demandado. Afirma que la plaga no se genera sólo por residuos de banano y piña, pues el mismo Manual de Buenas Prácticas Agrícolas para la producción de piña, que citan los actores, indica que se reproduce en materia orgánica en descomposición, residuos de cosechas en proceso de fermentación, estiércol no tratado de animales y de aves, como cerdaza, gallinaza o pollinaza. La misma se genera igual de la actividad ganadera, avícola y porcina, también en las zonas norte, zona atlántica y zona sur, en donde también se encuentran las fincas productoras de piña. Si los desechos de esos productos que se le dan al ganado para alimentarlo, no se procesan o son mal manejados, igual se brotes de moscas. Para legitimarse en este proceso, los actores debieron demostrar que tienen buen manejo de esos productos en sus fincas, para así generar un nexo causal con la actividad piñera y endilgarle responsabilidad. La mosca si puede afectar la actividad pecuaria, y condiciones adecuadas para ello puede convertirse en plaga. Plagas de moscas pueden producir una disminución en la producción de leche o en el peso del ganado, pero en el caso concreto no hay prueba de que eso sucediera en una finca dedicada a la producción pecuaria que colinde con alguna finca de su representada dedicada al cultivo de piña. No se demuestra la relación directa entre la plaga de moscas, las fincas de esta empresa y el daño que alegan los actores. Sobre las denuncias presentada, no se indica a cuál empresa piñera se refieren. La Corporación Agrícola del Monte adquirió las finca del Grupo Frutex en el año 2009, a partir de ese momento es pionera en el cultivo de piña en el país y aplica buenas prácticas de cultivo, cosecha y manejo de plantaciones lo que propicia un adecuado control de la mosca. No se demuestra una relación directa entre la plaga de moscas, las fincas de su representada y el daño que alegan los actores. Este tipo de mosca existe en cualquiera zona donde se realicen actividades productivas, pero el problema es uno de plaga, y si una empresa agraria maneja un buen programa de desechos, no se le puede endosar una responsabilidad en este sentido. El foco de reproducción de la mosca se produce en virtud del mal manejo de residuos de una actividad productiva. La parte actora no indica contra quiénes fueron las denuncias a las que hace referencia. Es poco probable que los actores realicen los controles de la mosca de establo, mediante el manejo de los desechos provenientes de sus actividades. Esta empresa es una de las mejores en procesos de control teniendo métodos de derribo y manejo de rastrojos para cada zona del país en donde posee plantaciones de piña. En la zona sur y la atlántica, una vez finalizada la cosecha del segundo ciclo de cultivo o semillero, se aplica hierbicida quemante en las áreas a remover y en ocasiones es necesario una segunda aplicación del herbicida si se extiende el intervalo entre la quema con hierbicida y la quema con fuego. Posteriormente se procede a quemar con fuego los rastrojos entre 25 y 30 días luego de aplicar los hierbicidas. Luego de la quema se acordonan los tallos de forma manual con ayuda de pala, dependiendo su cantidad de la efectividad del quemado. En caso de deficiente quema con fuego, se realizan en las sección completas de 6 a 7 cordones de materiales y en medias secciones de 2 a 3 cordones. Para mejor descomposición de los rastrojos de piña, con una trituradora de tornillo se fracciona los tallos de los cordones, el número de pases de la trituradora dependerá de la eficacia de la quema con fuego, siendo suficiente con uno para tallos muy bien quemados. Luego de triturar y para incorporar el rastrojo de las plantas de piña, se hace uno o dos pases de rastra ron, uno a lo largo y otro a lo ancho, en cruz. Cuando la quema con fuego es deficiente, se hacen hasta 4 pases. Para eliminar problemas de compactación del suelo, ya incorporados los residuos de la cosecha, se subsola con un equipo de 5 a 7 picos. Para terminar de eliminar terrones grandes del suelo, producto del subsolado, se hace otro pase de rastra rompedora y si quedaron terrones muy grandes o hay mucha humedad, se hace un segundo pase de rastra para afinar. Su representada sólo tiene fincas dedicadas al cultivo de piñas en Pital de San Carlos y ahí se cumple un protocolo estricto auditado por una firma internacional denominado "Manejo integrado de plagas y enfermedades en las plantaciones de piña MD2 bajo la certificación de RainForest Alliance", el cual aporta. Además, señala que realice un control etológico de adultos para reducir la ovoposición de adultos 24 horas después de derribar la instalación de trampas; control químico según lo autorizado por el MAG y control mecánico con uso de rastras de manera inmediata o a la menor brevedad para prevenir el ambiente apropiado para la reproducción de la mosca. Señala que su empresa tiene al respecto un funcionamiento ejemplar y que por ello cuenta con un procedimiento para la disposición de los rastrojos de la piña donde no quedan expuestos en el terreno, sino que se procesan para evitar la propagación de la mosca. Debían los actores demostrar que tenían un manejo adecuado de los residuos y buenas prácticas productivas en sus fincas, para poder endosar la responsabilidad a la actividad piñera. Reitera que el origen de la reproducción de la mosca no es sólo desecho vegetal, sino también animal. Por ello considera que la determinación del nexo causal entre el cultivo de piña y el manejo de residuos debe ser casuístico. Afirma que no tienen fincas de producción de piña en Boca Arenal, donde afirma el actor se dio un ataque de moscas, lo cual demuestra que la demanda no hace referencia a casos específicos ni a fincas determinadas en donde la producción agrícola genera plagas de moscas. No se aporta prueba específica de que esta empresa sea la causante de algún daño a los actores. No hay una determinación de daños para cada caso concreto sino una determinación global, cuando las circunstancias de cada una son diferentes (medida, cantidad de ganado, cantidad de ataques de mosca, mal manejo del rastrojo). Al no haber una individualización de los daños, no hay legitimación ni derecho al reclamo. La certificación de contador público aportada por los actores es impertinente e improcedente para este caso. No consta en el expediente cuáles fueron los ingresos anuales de cada uno de los actores, los que deberían estar determinados para así poder comprobar una disminución de los mismos; aunque alegan los actores sufrir este problema desde el año 2002, tampoco aportan declaraciones del impuesto sobre la renta ni cualquier documento donde se demuestre el nexo causal entre la plaga y las pérdidas. Le parece que se oculta documentación tributaria para al menos demostrar que hay una disminución de las ganancias en su actividad. Al no existir prueba sobre el daño, éste resulta improcedente y temerario, pues los actores no han determinado ni demostrado, que daño sufren o sufrirán, debido a las actividades que desarrolla su representada, pues no existe prueba sobre lo anterior. No hay prueba de que las finca de su representada sea foco de plagas, y recurriendo a la generalización se pretende responsabilizar de un perjuicio a todo un género específico de actividad productiva. Los actores reclaman responsabilidad civil extracontractual, según el 1045 del Código Civil (en adelante, CC), no pudiendo haber responsabilidad si no existe daño y si tampoco hay damnificado. Afirma que los actores reclaman daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual según el artículo 1045 del Código Civil, pero el deber de resarcir opera sólo si ha mediado un hecho ilícito dañoso que lesiones un interés jurídico. No puede -afirma- existir responsabilidad civil si no media daño y es indemnizable sólo el daño que se demuestre. No puede haber responsabilidad civil si no media daño y no hay daño si no hay damnificado. La carga de la prueba del daño cae sobre los actores y la demanda carece de pruebas y las referencias a los que se produjeron, ceden ante el análisis de su idoneidad. Los actores no especifican condiciones de modo, tiempo ni lugar que permitan individualizar los daños reclamados siendo la demanda tan general que la prueba de los actores es un "rejuntado" de datos y literatura sobre la mosca de establo, su reproducción y cómo incide la plaga sobre los hatos ganaderos. No hay hechos ni pruebas que achaquen responsabilidad a su representada como causante de los daños y perjuicios derivados del mal manejo de los desechos de piña y no se establece el nexo de causalidad. Además, para resarcir el daño debe ser real, cierto y efectivo, y no meramente eventual o hipotético. En este caso la demanda no establece el nexo causal entre el daño reclamado y que su representada sea la responsable. La magnitud o seriedad del daño debe ser demostrada y no aportaron prueba de ello. No aportan siquiera copias de las declaraciones de renta de los últimos diez años ni documentación idónea para demostrar la disminución de ganancias en las ventas anuales de ganado de carne o ganado para leche. Tampoco demuestran la lesión a un interés jurídicamente reelevante pues la demanda no ofrece una imputación concreta de hechos dañosos ocurrido a cualquiera de los actores, que sea imputable a su representada. Los actores reclaman daños morales, pero los actores deben demostrar el daño moral objetivo reclamado y la demanda es omisa al respecto. En cuanto al daño moral subjetivo, queda a la determinación del Juez pero si la parte actora demuestra a quien pertenece dicho daño y de previo a demostrar el daño patrimonial. Los actores no definen quiénes sufrieron las muertes de sus reses, dónde está la prueba respectiva, de cuál finco provenían las moscas y si era de la finca de su representada; nada de eso lo demuestra. Si las reses murieron por contaminación de agua, el reclamo por dichas muertes no tendrían cabida en este proceso que se funda sólo en los daños y perjuicios causados por las moscas de establo. Sobre la acusada falta de legitimación activa, señala que por no haber presentado pruebas del daño sufrido, los actores carecen de legitimación para demandar ni para cobrar daños y perjuicios. Además, señala que la certificación contable que aportan no se funda en datos concretos como sería las declaraciones de renta de los actores. Sobre la falta de legitimación pasiva, acusa que no hay pruebas de que la Corporación Agrícola del Monte S.A. es autora responsable de un hecho concreto que haya generado daño a alguno de los actores. Interpone además la falta de derecho, así como también la prescripción sin brindar más detalle al respecto. Por su parte, la representación de la empresa Cítricos Bella Vista S.A. alegó, en defensa de sus posiciones y en lo que resulta de interés: Que no le consta a dicha empresa ni la ubicación ni el tamaño de las fincas de los actores o que sean de su propiedad, ni que sean propietarios de hatos ganaderos. Tampoco que haya existido una plaga de moscas clasificada por SENASA, ni cómo, donde ni porqué se reproduce la mosca. No se les atribuye ninguna acción o conducta concreta que permita establecer una relación causal y dicha empresa se ajusta a la norma técnica sobre el manejo y tratamiento de desechos y rastrojos. No conoce que los actores opere explotaciones cerca de los terrenos de su representada y el botadero de basura en Florencia de San Carlos es una fuente de proliferación de moscas, por no saber a qué distancia se encuentran las fincas de los actores, resulta inadmisible que todos hayan demandado a su representada, que se ubica en Cutris de San Carlos. Es improbable una relación causal entre los ataques de la mosca generados supuestamente por la empresa demandada y los efectos perniciosos alegados por los actores. No es probable que los daños y perjuicios alegados sean idénticos en todos los casos, siendo un error afirmar en abstracto sobre la pérdida de peso y de producción lechera de los animales, así como sobre el retraso en el desarrollo del ganado. Un juicio se plantea sobre hechos concreto, verificables y no sobre enunciados teóricos que no atribuyen una conducta concreta a un sujeto determinado, especificando cuál es el daño en cada caso y en el caso de cada accionante, quien produjo el daño y a quién se le causó. No le consta los ataques de moscas a personas ni animales ni que haya habido un agravamiento en la intensidad de esos ataques. No hay relación causal entre el aumento en el área de los cultivos de piñas y la presencia de mayor cantidad de moscas. Las peticiones planteadas por los actores a los órganos públicos no les constan. Las soluciones las debe aportar y normar el Estado, siendo vinculantes una vez emitidas. Los actores reconocen que no se han establecido prácticas agrícolas vinculantes y obligatorias vía normativa, para el sector piñero. No le constan los efectos narrados sobre el ganado. Sobre el daño moral y material, no hay una relación causal entre una conducta específica y concreta de su representada y esos resultados dañosos. Solicita se declare sin lugar la demanda y se condene en costas personales y procesales a los actores. La representación de la empresa codemandada Nombre89760 SHARED SERVICES LIMITED manifestó, en defensa de sus posiciones y de forma sintetizada, que no le consta que los actores sean productores pecuarios ni que hayan enfrentado ataques de moscas. Su representada está asentada en el Parque Industrial Frutas Tropicales en Sabana Norte, Dirección18150 y se dedica a exportar servicios de apoyo de tipo administrativo y financieros, procesamiento de transacciones, soporte de servicios de tecnología y administración de recursos humanos a empresas radicadas en el extranjero, no dedicándose a la actividad agrícola, resultando materialmente imposible que mediante su actividad comercial genere la plaga de moscas alegada por los actores y los eventuales daños provocados al ganado de los actores, razón por la que se le debe tener como exonerada de toda pena y responsabilidad en este proceso. No existe legitimación pasiva que se le sea imputable. Invoca la falta de derecho y falta de legitimación pasiva. Por otro lado, la representación de las empresas ECO PIÑAS DEL ARENAL S.A. y AGROINDUSTRIAL PIÑAS DEL BOSQUE S.A. argumentó a modo de síntesis, que no le consta que los actores sean productores pecuarios ni que hayan sufrido perjuicios económicos por los ataques de la mosca stomoxys calcitrans. Sus representadas se dedican al cultivo y producción de piña en el Muelle de San Carlos y en Bosque de Guácimo, aplicando estrictas prácticas agrícolas que cumplen con todos los requerimientos a nivel nacional e internacional, cuenta con permisos municipales, del Ministerio de Salud y del Ministerio del Ambiente y Energía, cumpliendo a cabalidad con lo exigido por el MAG, SFE y SENASA, de manera ecológicamente equilibrada con el ambiente. No consta el perjuicio económico alegado con los actores, pues no demuestran con prueba idónea los daños sufridos por su ganado, que en todo caso no han provocado sus representadas. Le correspondía a los actores demostrar el daño y el perjuicio supuestamente provocados, lo cual no se da en esta litis. La plaga de la mosca de establo se puede prevenir y controlar y no la genera sólo la actividad piñera, sino también en paja humedecida, residuos de alimentos, ensilajes húmedos. montículos de césped recortado y material vegetal en descomposición, sustratos de excremento de caballo, vaca, pollo, gallinas y cerdos, aún más si son mezclados con residuos de zacate u otro material. La gallinaza es sustrato para su desarrollo y se puede desarrollar en zonas agrícolas en las que no se hace un manejo adecuado de cultivos de palma aceitera, desechos de plantas ornamentales, abonos mal composteados por lo que no se puede endilgar la responsabilidad sólo a las empresas piñeras ni a las fincas de sus representadas que cumplen a cabalidad con el manejo de rastrojos según lo indicado por el SFE. Afirma que se debe determinar si son los proyectos de los actores los que generan los focos de propagación. La presencia de la mosca no responde sólo a que haya cultivos alrededor del ganado, pues puede desarrollarse en materiales de desecho o en materiales usados para la alimentación de esos animales. En el caso de estas empresas, no existe evidencia, resolución administrativa ni sentencia judicial que les endilgue responsabilidad a sus representadas de los supuestos daños sufridos por los actores. Eco Piñas del Arenal y Agroindustrial Piñas del Bosque son objeto constante de monitoreo por parte del SFE y SENASA y no consta en autos que sus fincas generaran los daños. El voto No. 5689-08 no es un antecedente jurisdiccional en contra de sus representadas. No existe nexo causal "entre el daño supuestamente provocado y que se le quiere endilgar a mis representadas, con el daño supuestamente sufrido por los actores, daño que no fue generado por estas empresas. Invoca las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación pasiva y prescripción. La representación de la empresa Inversiones PIÑA ALEGRE S.A. adujo en defensa de sus intereses, mezclando los argumentos de orden jurídico con la contestación de los hechos de la demanda y de modo sintetizado, que no le consta donde se ubican las fincas de los actores y por ello no puede determinar si están cerca de sus fincas, ubicadas en Dirección18212 , a 15 kilómetros al Este de Pital. No es cierto que su representada haya sido denunciada por producir la mosca. No es cierto que la mosca sea producida en los desechos y rastrojos de piña, ni que exista un nexo directo entre la producción piñera con la reproducción de la mosca y ejemplo de ello es que se reproduce en la gallinaza utilizada como abono. El hecho de que se encontrara moscas en la finca de la señora Nombre126458 -que está dedicada a la producción de leche- demuestra que no es cierto que la producción de mosca sea consecuencia directa del cultivo de piña. Es cierto que la plaga puede aparecer por no dar tratamiento adecuado a los desechos, pero la actora no ha aportado prueba que demuestre que su finca es el criadero de la mosca. Y no es así, porque en sus fincas nunca se han detectado criaderos de moscas por parte de los inspectores del MAG y SENASA que visitan la finca periódicamente, quienes han verificado que le dan un manejo adecuado a los rastrojos aplicando descomponedores orgánicos, tratamiento en los desechos y utilizan la rastra mecánica para disminuir esos desechos, lo cual consta en una bitácora que aporta como prueba. Afirma que no le consta que la mosca pueda trasladarse 25 kilómetros y si así fuera, las fincas de los actores deberían estar a menos de esa distancia de la finca de su representada, pero sólo 6 de los actores son propietarios de finca que están ubicadas en Pital de San Carlos y ninguna de ellas se ubica en Palmar de Pital o en sus alrededores, por lo que es imposible que algún criadero de su mosca de su finca -de haberlo- los pueda afectar. Afirma que en cuanto a todo esto, la carga de la prueba le corresponde a los actores. Los demás actores no pueden ser afectados por encontrarse fuera de la zona de Nombre149470 , fuera de la distancia que se puede trasladar la mosca. Los actores no indican de dónde proviene la stomoxys calcitrans que afecta a su ganado para así sentar la responsabilidad de cada productor de piña. No se le puede culpar de esa plaga ni tampoco de causar los daños, si no se puede determinar la ubicación de cada uno de los inmuebles que son afectados, pues si su finca está en Palmar de Pital, lo lógico sería que los inmuebles afectados estén a una distancia razonable, o sea, a menos de 25 kilómetros, pero ninguno de los actores afirma estar cerca de Palmar de Pital. La demanda no aporta prueba técnica documental ni pericial que demuestra la responsabilidad de Piña Alegre S.A. en relación con los daños. La empresa no es la causante de los problemas de la mosca y prueba de ello es que los funcionarios del Servicio Fitosanitario del Estado en las diversas inspecciones que han realizado, señalan que su representada ha dado un adecuado manejo a los desechos y rastrojos de la piña, utilizando buenas prácticas agrícolas. está a menos de esa distancia de la finca de su representada. Afirma que es a las instituciones del Estado a las que corresponde girar instrucciones como rector en materia agrícola y si hay una omisión por parte de ellas, no es su responsabilidad. Corresponde a los actores demostrar quiénes son los causantes en forma individual y no atribuir responsabilidad de forma general a todos los piñeros y menos a la empresa. Aduce que hay falta de legitimación activa porque no se ha aportado prueba que demuestre que los actores son ganaderos y que han sufrido un perjuicio de parte de la empresa que representa. Estima que debe rechazarse el reclamo de daños y perjuicios porque en la demanda no se ha indicado cuáles son de forma individual y clara para cada uno de los actores ni se ha demostrado cuáles son los daños y perjuicios que sufrieron; ni tampoco se les debe pagar conjuntamente sino determinándose para uno de los actores. Los actores no indican dónde se ubica su finca por lo que no puede saberse si la finca de su representada es responsable de la afectación directa a alguna propiedad de los actores. Se indica en la demanda cómo debe calcularse los daños y perjuicios para la mitad de los actores -sin que se indique concretamente el nombre de cada uno de ellos-, pero los mismos deben calcularse por separado, para cada uno de ellos y con indicación de cada año. Los actores no demuestran que el hato ganadero se ha mantenido intacto durante los últimos diez años, no demuestran cuál fue el precio de la carne o la leche de hace diez años ni cuál fue su producción y cuál su disminución. Tomar como base el último año para hacer esos cálculos es improcedente. No presentan los actores sus declaraciones de renta para determinar si en realidad tuvieron pérdidas y que sean producto del ataque de las moscas, no hay informe de peritos ni del Ministerio de Agricultura de que sus fincas individualmente han sido atacadas por algún brote de mosca y que ese brote fuera en la finca de su representada. No le cabe ninguna responsabilidad a su representada. Por su parte, la representación de la empresa PROCESADORA TROPICAL INPROTSA S.A., manifestó, en un libelo caracterizado por la aplicación de una incorrecta técnica jurídica (pues inicia con la interposición de defensas previas y excepciones, para luego continuar respondiendo los hechos de la demanda y mezclando en estos acápites los hechos con las argumentaciones jurídicas, limitándose en el párrafo de "derecho" a citar una serie de normas jurídicas sin brindar mayor argumentación al respecto) pero en defensa de sus intereses y a modo de síntesis: Que en la especie el plazo de prescripción es de 4 años y cualquier hecho anterior a 4 años después de la notificación al último demandado está prescrito. Los actores no han canalizado gestiones en forma oportuna durante los 12 años que dicen han sufrido los daños y perjuicios que pretenden cobrarle a su representada. No aportan prueba para demostrar que son ganaderos y que su actividad comercial ha generado ganancias o pérdidas durante cierto número de años, prueba que debería ser las declaraciones de renta anual. La prueba contable con la que pretenden demostrar los daños y prejuicios carece de los elementos contables mínimos aceptados por ley, no se indica en qué se sustenta esa certificación de pérdidas. Los documentos presentados son simples cuadros que no cumplen con los requisitos de ley para ser prueba idónea y ante la ausencia de un antecedente y no demuestran de que cada uno de los actores realiza la actividad productiva. No se aporta prueba idónea para demostrar los supuestos daños y perjuicios que supuestamente su representada le ha generado. Ello genera una falta de legitimación activa y pasiva. No se indica cuáles son las omisiones o el ejercicio incompleto o indebido de funciones con los que se benefició su representada o fue receptora de derechos o intereses legítimos, para que sea parte demandada, no se especifican. Por eso estima que los actores carecen de legitimación y derecho para demandar a la empresa INPROTSA. Que no conoce a los actores y no tienen relación con su representada. Sobre los hechos de la demanda, manifiesta que se trata de afirmaciones subjetivas sin referencia a criterios técnicos ni científicos, que ignora las distancias existentes entre las propiedades de los actores y la finca de su representada o las fincas de los codemandados. Rechaza que las labores desarrolladas por su representada afectaran la actividad agrícola de los actores, quienes no indican la ubicación exacta de sus terrenos y la finca de su representada se ubica en Pital de San Carlos de Alajuela y Río Cuarto de Grecia. El apoderado de los actores, lejos de formular un hecho concreto, afirma y expone un criterio subjetivo de lo que él estima se establece en el Manual de Buenas Prácticas Agrícolas, siendo ese un documento elaborado por una dependencia estatal. No puede establecerse válidamente como un hecho, que los parámetros mínimos o máximos que se establecen en un documento, sean la realidad que afectó a los actores. El área cultivada de piña en el territorio de Costa Rica ha aumentado a partir del año 2005, según estudios de la Nombre14216 Nombre149481 que así los informan públicamente, pero rechaza que el problema de la mosca se haya agravado por ello y con el transcurso del tiempo. La mayoría de los actores nunca ha presentado una denuncia o queja relacionada con la mosca de establo o a las dependencias administrativas encargadas de esa materia. La demanda y la prueba presentadas tienen un "bache" de 5 años durante los cuales no se presenta prueba alguna del problema, concretamente desde el 2003 hasta el 2008, lo cual demuestra que durante el período de mayor aumento en la producción, no se presentaron problemas que estén documentados y no se demostró un aumento en los problemas existentes. Afirma que ofrece estadísticas del aumento del sector piñero en Costa Rica. Todos los actores pretenden una indemnización millonaria y por ello todos deben demostrar su participación y la afectación concreta que han sufrido. El voto de la Sala Constitucional No. 5689-08 no se dictó dentro de una acción planteada por los actores. Cuestiona que un notario público, mediante un acta notarial pretenda demostrar que el problema de la mosca va en aumento y que su representada sea responsable de los daños ocasionados a los actores. La representación de la empresa ANANAS EXPORT COMPANY S.A., manifestó, también a modo de síntesis: Que la condición de productor pecuario debe estar registrada ante el SENASA según lo ordena la ley No. 8495 y ante la Dirección General de Tributación, por tratarse de una actividad lucrativa, según la ley 7092. Que la reproducción de las moscas y los brotes de mosca que se han desarrollado en las regiones a las que dicen pertenecer los supuestos productores pecuarios, han sucedido en diferentes estratos, incluidos los productos de desecho animal y vegetal que son usados como insumo para para la misma ganadería, de manera tal, que el origen de la plaga no se centra exclusivamente en los rastrojos vegetales y mucho menos en los rastrojos de piña o los pinzotes de banano. Señala que en el Manual de Buenas Prácticas Agrícolas para la Producción de Piña, se indica que los principales hospederos de la mosca son los animales y sus desechos, citando la página 116 de dicho documento. Rechaza que se endilgue a ANEXCO ser causante del problema cuando de la prueba aportada no se desprende de ninguna forma que ANEXCO haya sido señalada como causante de los brotes registrados. La selección de demandados hecha por la parte actoraes arbitraria y carece de lógica, pues la demanda debe ser planteada al menos contra la totalidad de los productores de piña y contra los propietarios de todas las otras actividades agrícolas que han sido detectadas como fuentes de producción de brotes de la mosca en las regiones a las que se circunscribe la demanda. No existen estudios claros en el expediente, que determinen las posibilidades de traslado de la mosca a la distancia de 25 kilómetros que se menciona en la demanda. Afirma que no es procedente la prueba testimonial para hechos que están documentados y cita el artículo 353 del Código Procesal Civil. Es cierto que la mosca puede tener efectos negativos sobre el peso y desarrollo de bovinos, y sobre la producción de leche por el ganado, pero pese a ello, no es cierto y no existe prueba que demuestre, que la presencia de moscas hace que un animal rebaje un kilo diario o bien, que la presencia de moscas reduce la producción de leche en cualquier animal, en un 50%. Los datos que contiene el Manual de Buenas Prácticas Agrícolas para la Producción de Piña, se basan en estudios del año 1987 y del año 2002, cuando no se habían generado los sistemas de control y seguimiento que existen hoy para combatir los brotes de moscas y por ello estima que esos datos no deben aplicarse a la realidad actual. El dato de que el ganado pierda un kilo diario o que cae la producción de leche en un 50%, son datos máximos, un umbral que sólo puede ser real en un estado de ataque máximo prolongado por un espacio de tiempo. Un ataque con las dimensiones de los que se narran en el manual citado, para los años 1987 y 2002, no existe en los registros que constan en los informes oficiales aportados por la parte actora. Ese cálculo de afectación caerá de forma sistemática cuando la población de moscas disminuya, pues la mosca vive ciclos y su presencia es variable durante las épocas del año. Considera que preteder establecer esas tasas de afectación para todos los productores 24 horas al día, 7 días a la semana, 365 días al año, es un ejercicio irracional y carente de sustento fáctico y probatorio. No hay forma de establecer una tasa de daño general, aplicable a todos los supuestos afectados por igual, ya que para probar la existencia del daño y su cuantía, el ejercicio de individualización es indispensable, de lo contrario, en caso de acogerse la demanda, se podrían estar provocando situaciones de enriquecimiento o empobrecimiento sin causa. De acuerdo con los registros de visita de las autoridades a la finca de ANEXCO, no existe un registro de brote severo que ni siquiera amenazara con cerrar la producción, y conforme ha pasado el tiempo y se ha desarrollado mayor experiencia en el manejo del rastrojo, son cada vez menos los hallazgos de condiciones para la reproducción de la mosca y cada vez más distanciados entre sí. La administración centralizada de los datos se implementó a partir de agosto del 2010, según declara el oficio No. SENASA-DRHN-177-2011. Si la actora plantea un crecimiento exponencial de la incidencia de la mosca, paralelo al cultivo de la piña, la pretensión de resarcimiento por 10 años hacia el pasado, debería haber incluido una tasa exponencial de disminución anual de la afectación equivalente a la existencia del cultivo de piña en cada uno de los años. Pero para efecto de la pretensión indemnizatoria, se calcula una base de afectación del último año y se proyecta hacia el pasado por diez años de forma constante, sin tomar en cuenta el propio argumento de la demandada que correlaciona la tasa de crecimiento del cultivo de la piña con la incidencia de la mosca de establo. Señala que el voto de la Sala Constitucional que cita la parte actora en su demanda, no es jurisprudencia en los términos del título preliminar del Código Civil y fue dictada para una situación específica en la que no estaba involucrada su representada, por lo que no puede la actora darle efectos genéricos a la responsabilidad declarada en esa resolución, pues no los tiene. Acusa que el cd de prueba aportado por los actores no pudo ser leído y que las pruebas invocadas se ubican geográficamente lejos de donde está la finca de ANEXCO, sita en San Rafael de Río Cuarto de Grecia. En la documentación aportada por la parte actora, no hay pruebas de que las acciones de ANEXCO hayan causado daño a nadie, ni de que sea responsable de ninguno de los brotes de mosca mencionados, y más bien, por el contrario, demuestra que la empresa ha sido exonerada sistemáticamente de ser causante de los brotes denunciados por personas vecinas. Considera que en la demanda no hay una estimación de daños individual, sino más bien un cálculo para algunos individuos que forman parte de la actora, cálculo que se extrapola a los demás individuos que la integran, lo cual estima jurídicamente improcedente, por no haber en esa metodología un parámetro o clasificación que permita generalizar realidades, o bien, una norma que autorice el reconocimiento de daños genéricos o indeterminados. Esa determinación genérica y no individual de los daños lleva a concluir que la certificación contable que aporta la actora, es inadmisible como prueba de la existencia de un daño, siendo válida sólo para los individuos que efectivamente individualizan su afectación, no resultando aceptable la extrapolación de los resultados de unos individuos a otros, para demostrar el daño o su cuantificación. Afirma que la responsabilidad civil extracontractual surge del artículo 1045 del Código Civil (en adelante CC) y que hay dos reglas al respecto: el daño lo repara quien lo causa, el daño que genera responsabilidad es causado por dolo, falta, negligencia o imprudencia. El interesado debe probar que hubo daño y que el demandado lo causó y que no es producto de una eventualidad ni de fuerza fuera de control, sino que es fruto de una acción del demandado que puede tener origen en un acto voluntario o en una falta al deber de cuidado. Cita el artículo 704 del CC como límite de la responsabilidad del agente en la reparación del daño indicando que se restringe a las consecuencias directas e inmediatas de la acción, al daño directo. Señala que en la especie se trata de hacer una relación entre la pérdida de peso del ganado y la baja producción de leche, si es víctima de un ataque de moscas y trata de establecer una correlación lineal entre el aumento en el cultivo de piña como única causa del aumento en la plaga, pero la demanda es omisa en concretar las afectaciones que ha sufrido cada actor en su hato, cuántos ataques de mosca han sufrido y en qué momento en cada uno de los años sobre los cuales reclama indemnización. Omite la conexión entre las supuestas afectaciones y uno o varios responsables concretos, tratando de culpar de forma genérica a todos los demandados por los presuntos daños al punto de pedir la responsabilidad solidaria de ellos sin que esté claro cómo se produjo esa solidaridad extracontractual. Afirma que no se sabe cuál fue el criterio para escoger a los demandados, pero que si era contra los productores de piña y banano, debió establecerse contra todos, pero no fue así. Donde está ubicada ANEXCO -Río Cuarto de Grecia- hay 139 o 140 productores de piña, pero se demanda a unos cuantos sin indicarse porqué. La prueba aportada no demuestra la responsabilidad con los brotes de las plagas para ANEXCO. Los actores no han demostrado la existencia del nexo causal ni tampoco hay prueba de que el daño sea producto de la actuación de ANEXCO, siendo por ello imposible achacarle responsabilidad a su representada, ni aún en forma abstracta. La actora habla en su demanda de un incumplimiento de las normas técnicas y jurídicas -cuasidelito- y de un comportamiento negligente en cuanto al control de la plaga, pero la empresa sí cumple tales normas y no ha obrado negligentemente, como lo demuestra la misma prueba que aporta la actora, pues han bien librado las inspecciones de las autoridades. Cuando ha habido peligro de que se genere un brote, la empresa ha atacado las causas y seguido las recomendaciones de los inspectores. No hay responsabilidad objetiva porque no hay prueba de que se haya producido un brote en su finca y si se llega a demostrar que existió un brote, habría que demostrar cuál daño produjo. No puede acharcarse a la empresa lo acontecido en otras fincas dedicadas al mismo giro, pues la responsabilidad objetiva exige que el daño haya sido causado por la operación del negocio del agente y no por su mera existencia o similitud comercial con otro negocio. No hay solidaridad de los demandados frente a los actores; cita el 1046 del CC y señala que para que existe la solidaridad, debe demostrarse que actuaron en connivencia con el objetivo explícito de crear un daño, o bien con un nivel de anarquía en la relación administrativa, que cada una de las partes incumplía abiertamente su función, pero en la especie eso no se dio. Afirma que existen reglas claras de cómo se daba la relación entre autoridad y administrado y de cuál era el marco normativo aplicable. En autos constan varios expedientes administrativos que generaron cierres de empresas y las instrucciones que le dieron a ANEXCO cuando hubo peligro de generar un brote, el cual fue evitado cumpliendo con las instrucciones dadas y por la efectivadad en el control de la mosca; además constan las visitas oficiales y las muestras de complacencia por el buen desempeño de la empresa en control de la plaga de moscas, demostrando así el cumplimiento voluntario de los procedimientos por parte de la empresa. En la prueba no hay daños identificados que estén correlacionados con una acción específica de la empresa y no hay evidencia de que para un daño específico, haya convergido la acción de todos los codemandados, por lo que no cabe una responsabilidad solidaria. No hay un daño moral probado en autos y aunque lo hubiera, no hay relación causal con la empresa. La denominada prueba "66" que corre a folio 750 y siguientes de los autos, se basa en una metodología inválida para demostrar la existencia del daño y para cuantificarlo. Los datos contenidos en las declaraciones juradas rendidas no tienen soporte documental ninguno, la contadora no recurre a la contabilidad de las personas a quienes les elabora los cálculos y se limita a creerles lo que manifiestan, expresando en el documento que la integridad de los documentos es responsabilidad de cada uno. La contadora afirma haber realizado verificaciones de razonabilidad de los datos mediante métodos indirectos, pero en los documentos individualizados que son producto de su intervención no indica esa valoración y sólo adjunta una impresión de un supuesto estudio registral que no es certificación registral y no hay agregado a cada estudio la certificación de la marca de ganado ni alguna experticia pecuaria que haga correlación entre el número de animales y el tamaño de las fincas, tampoco los comprobantes de los certificados veterinarios de operación ni los comprobantes de venta de ganado o su leche; tampoco indica que haya elaborado algún tipo de protocolo de referencias sobre ese trabajo, donde acumule las pruebas de lo que afirma verificó al certificar. Estima que el estudio se anula porque la contadora no verificó su factor crítico, que es la incidencia de la mosca en cada uno de los casos evaluados, ateniéndose exclusivamente al dicho del individuo que declara sin exigir documentación de respaldo. La contadora modifica la realidad del ganado para hacer un promedio ideal de 400 kg para una cabeza de ganado, lo cual resulta desajustado a la realidad, pues ese promedio es contrario a la naturaleza de la producción de ganado de leche, porque la existencia de una cantidad de terneras recién nacidas o novillas en etapa de desarrollo previo a su primer preñez, las que están en etapa de gestación y hasta su parto, son cabezas de ganado que no están en producción de leche y aportan tantos kilogramos como logren pesar sin tener impacto real en la economía del negocio de la producción de leche, distorsionando el cálculo la realidad. En cuanto al ganado de engorde que perdió peso, se toma la res promedio y se le aplica la pérdida de peso general de las cabezas de ganado, como si el ganadero vendiera todos los años la totalidad de su hato para ser sacrificado, ignorando que sólo una parte del hato sale a la venta, por ello la fórmula de cálculo escogida es ciega ante la realidad de la economía del negocio, que implica no sólo la venta de animales adultos, sino también la venta de terneros sin edad para sacrificarse. No queda clara la verificación de los precios del ganado para carne, pues no indica sus referencias. Existe un sistema de subastas ganaderas, diferentes entre sí y con la característica de que no hay precios tasados o fijados, sino que son variables y que no son precios únicos por cabezas de ganado, sino que varían si es en pie o en canal, si es ganado macho gordo, vacas de desecho o novillas y variando el precio por el rango de peso al momento de la venta. Ha habido una elevación del precio del ganado macho durante 2011 y 2012, según datos de la Corporación de Fomento Ganadero que cita, pero continúa señalando que la contadora hace una valoración estándar para un supuesto precio de mercado a la fecha del estudio -junio 2012- y luego hace una proyección económica de daños hacia el pasado. La situación es similar en el mercado de la leche, pues el precio no se basa en los litros que se produzcan sino en la cantidad de sólidos que contengan; por ello debió tomarse en cuenta no sólo la cantidad de leche sino su calidad, pues el negocio no está en la cantidad de litros sino en su peso; no se hizo un estudio de los múltiples factores que pudieron intervenir en la calidad de la leche y el precio pagado al productor. El mercado de leche es muy ordenado y los compradores tienen registros precisos de las compras, además de que entregan a los productores comprobantes que determinan la entrega de productos para efecto de las liquidaciones necesarias para el pago, documentos con los que se puede hacer una relación producción-calidad-precio y determinar si ha habido una afectación o no de la producción y si coincide con la presencia registrada de la mosca. No es de recibo el establecimiento de promedios generales, además de que en los datos que se presentan se observa casi una duplicación del precio de la leche entre el año 2002 y el 2010, por lo que es inválido el método de la actora de establecer un promedio de valor actual y proyectarlo 10 años en el pasado, sin tomar en cuenta el cambio de realidades. No hay forma de establecer una tasa de "daño general" aplicable a todos los supuestos afectados por igual, ya que para efectos de probar la existencia del daño y su cuantía se necesita la individualización, so pena de generar enriquecimiento o emprobrecimiento sin causa. Afirma que es contradictorio afirmar que el aumento en el cultivo de la piña ha tenido como consecuencia un aumento en la incidencia de la mosca y con ello se ha ocasionado un daño creciente a la producción de leche y ganado de engorde, pues tanto la producción de leche como las tasas de sacrificio de animales de engorde siguió creciendo de forma sostenida durante el auge y crecimiento de la actividad piñera. En el informe de la contadora, el dato de la incidencia de la mosca se proveído directamente por el supuesto afectado, sin verificarse por la contadora de ninguna forma y esos datos de sólo un año, sirven de base para que la actora haga una proyección de daños hacia el pasado, sin tomar en cuenta la tasa de incidencia de la mosca, cuando viendo en retrospectiva, el crecimiento de la incidencia de la mosca debería ser menor año con año, de la misma forma en que disminuye el cultivo de piña. La contadora explica cómo llega a un monto de pérdida anual basado en el precio de la carne o de la leche y luego extrapola ese resultado hacia el pasado, por la cantidad de años que la persona le indica haber tenido presencia de la mosca. En ninguna parte de las declaraciones de la contadora, se hace una valoración de la afectación en el tiempo, resultando por eso impropio -considera- hacer una proyección de la situación actual al pasado. La proyección al pasado debería estar ajustada anualmente en función de los precios de los años anteriores y la situación del ganadero no ha sido igual durante los últimos 10 años. Todos los datos críticos del estudio se fundan en el dicho de la persona a la cual se le hace el cálculo, sin comprobantes de su dicho, sin ver las contabilidades de cada productor o sus declaraciones fiscales. Esa prueba carece de las mínimas condiciones de seguridad, siendo una traducción de la queja de los presuntos afectados sin cerciorarse de la veracidad del fundamento de su queja. El estudio contable no es individual, sino que se hizo para un grupo y después se generalizó para todos los individuos como si fuera un gran promedio, constituyendo una valoración general de daños sin un nexo causal que pudiera involucrar a ANEXCO. La empresa no ha sido negligente en el manejo de su operación y está apegada a altos estándares de producción y sostenibilidad del cultivo, mejorando siempre sus técnicas y procedimientos para lograr un mejor desempeño y cumple con las reglas exigidas por el Estado, incluso yendo más allá. Señala que si existían reglas técnicas emitidas por el Estado, citando el denominado "Plan Conjunto SFE/SENASA para el Combate de la Mosca de Establo" código CR-SFE-SENASA-PA-06-06 y la resolución SFE-SENASA-DG-01-2008 del 06 de agosto del 2008 que pone el combate de la mosca del establo bajo los lineamientos y medidas del plan de acción antes indicado, documentos que se publicaron en el diario oficial La Gaceta No. 166 del 28 de agosto del 2008, existiendo regulación estatal que ha estado vigente y ha guiado un programa de seguimiento sistemático por parte de las autoridades del SFE y SENASA, quienes inspeccionan que los cultivos se apeguen a esta regulación; ese plan de acción fue recogido en el Manual de Buenas Prácticas Agrícolas para la Producción de Piña a pág. 115 y se convirtió en la regla de acatamiento y en el procedimiento estándar por parte de la empresa, para el proceso de derribo del cultivo de piña y para el manejo de los rastrojos producto de la derriba, estén presentes o no los inspectores del Estado. Ese plan es la base que usan los inspectores al realizar las inspecciones y hacer sus recomendaciones, así como la base con la cual se juzga el comportamiento de los agricultores de piña cuando se ha abierto un procedimiento administrativo y aunque no es una norma reglamentaria o legal, es plena y obligatoria en relación con sus consecuencias. Señala que con la prueba aportada por la actora, se demuestra que cumple su representada con las reglas aplicables por parte del Estado y con el deber de diligencia en la gestión del cultivo, sin que en las pruebas se detecte un brote de mosca que pueda serle atribuido a la empresa. A continuación ennumera un listado de la prueba ofrecida por los actores que se relaciona con esta empresa y aporta probanzas con el fin de contraatacar cada una de ellas. Afirma que la empresa hace un esfuerzo consciente para ir más allá del mero cumplimiento de las obligaciones y reglas que le fija el Estado para atacar el problema de la mosca, invirtiendo en los dos últimos períodos fiscales más de ciento noventa y siete millones de colones, adjuntando un cuadro con números generales identificados con referencias tales como "combustibles", "lubricantes", "repuestos generales", "materiales generales", "otros materiales", entre otros que enlista en dicho cuadro. Realiza una explicación del procedimiento de cultivo de la piña por parte de la empresa, incluyendo la quema de los rastrojos y el triturado de la plantación, la construcción de caminos y drenajes y concluye señalando que la planificación, organización, ejecución y control de todo el proceso es responsabilidad de la Gerencia de Finca, Superintendentes, Supervisores y colaboradores de las áreas del proceso de producción. Afirma que la finca está certificada bajo normas internacionales de calidad como Global G.A.P. desde el 2004, Global Standard BRC desde agosto del 2012 y recibe las visitas de inspectores nacionales e internacionales. Luego manifiesta que en las condiciones actuales es imposible vencer la plaga, pues aunque la empresa invierte y trabaja en ello, otros productores agrícolas y pecuarios no lo hacen, involucrándose de forma poca o nula en la lucha contra la mosca y aunque las empresas piñeras eliminen totalmente la mosca cada vez que se da el ciclo de derriba para preparar el suelo y volver a sembrar, si las otras actividades no se obligan a actuar frente a la plaga, la reproducción de la mosca se hará en otros sustratos, volviendo desde esos otros ambientes a rondar la piña, recargándose todo el peso de la lucha en un solo sector productivo. Cita como tales sustratos la gallinaza, pollinaza, subproductos de engorde de pollos y obtención de huevos que son usados como abonos agrícolas y alimento de ganado, el estiércol de la actividad ganadera bovina y porcina, los lodos y residuos de actividades agroindustriales como la producción de quesos. Sostiene que el problema no es sólo del sector piñero, sino también del ganadero y de otros sectores agrícolas e industriales que usan descuidadamente insumos orgánicos y sus desechos y como respaldo de su dicho cita los documentos visibles a folio 184, 203, 211, 249 y 336 y siguientes de los autos. Invoca la prescripción por haber transcurrido más de 4 años, según el numeral 968 y siguientes del Código de Comercio; la falta de legitimación activa y pasiva, falta de derecho, solicitando se declare sin lugar la demanda. La representación de la empresa PRODUCTOS AGROPECUARIOS VISA S.A. aduce en defensa de sus posiciones y a manera de apretada síntesis: Que no le consta la actividad empresarial de los actores ni su ubicación ni el tamaño de sus fincas o que sean de su propiedad o posesión, tampoco le consta que los actores hayan enfrentado problemas en su actividad por los ataques de la mosca sobre los hatos de ganado ni le consta que sean propietarios de esos hatos. No le consta que exista o haya existido una plaga de moscas clasificada por SENASA y desconoce cómo y por qué se reproduce la mosca. Señala que esta empresa no genera desechos ni rastrojos porque se dedica a empacar y exportar la piña, no operando fincas dedicadas al cultivo de esa fruta ni del banano. No le consta si alguna de las fincas de los actores se ubica a una distancia menor de 25 kilómetros de las plantas empacadoras que representa y su representada tiene sus instalaciones en Dirección18213 . No existe un plaga de moscas declarada como tal por el Poder Ejecutivo. Considera que aún cuando su representada fuera responsable de los hechos que erradamente le atribuyen, no habría nexo causal entre los ataques de las moscas y los efectos perniciosos alegados por los demandantes. No es probable que los daños alegados sean idénticos en todos los casos, siendo un error afirmar en abstracto sobre la pérdida de peso y de producción lechera de los animales, así como sobre el retraso en el desarrollo del ganado. No le consta el ataque de las moscas a animales ni a personas ni que se haya agravado en su intensidad. No existe nexo causal entre el supuesto aumento en el área de piña cultivada y la presencia de mayor cantidad de moscas o plagas de moscas. No les consta las peticiones planteadas por los actores ante órganos públicos. Afirma que las soluciones las debe aportar el Estado resultando vinculantes luego de emitidas y el actor afirma que no se han emitido para el sector piñero. La resolución citada por la actora no tiene relación con esta empresa, pues no fue parte dentro de ese proceso. No le constan los hechos que narra la parte actora, sobre el ganado. Sobre el daño moral y material, no hay una relación causal entre la conducta específica de su representada y tales resultados dañosos y no tiene claro cuáles de los actores se encuentran a menos de 25 kilómetros de su empresa. Invoca las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y falta de derecho, solicitando se declare sin lugar la demanda. Por otro lado, la empresa AGRÍCOLA AGROMONTE S.A. manifiesta en defensa de sus intereses y a modo de síntesis: Que no le consta la actividad empresarial de los actores ni su ubicación ni el tamaño de sus fincas o que sean de su propiedad o posesión, tampoco le consta que los actores hayan enfrentado problemas en su actividad por los ataques de la mosca sobre los hatos de ganado ni le consta que sean propietarios de esos hatos. No le consta que exista o haya existido una plaga de moscas clasificada por SENASA y desconoce cómo y por qué se reproduce la mosca. Señala que esta empresa no genera desechos ni rastrojos porque se dedica a empacar y exportar la piña, no operando fincas dedicadas al cultivo de esa fruta ni del banano. No le consta si alguna de las fincas de los actores se ubica a una distancia menor de 25 kilómetros de las plantas empacadoras que representa y su representada tiene sus instalaciones en Dirección18213 . No existe un plaga de moscas declarada como tal por el Poder Ejecutivo. Considera que aún cuando su representada fuera responsable de los hechos que erradamente le atribuyen, no habría nexo causal entre los ataques de las moscas y los efectos perniciosos alegados por los demandantes. No es probable que los daños alegados sean idénticos en todos los casos, siendo un error afirmar en abstracto sobre la pérdida de peso y de producción lechera de los animales, así como sobre el retraso en el desarrollo del ganado. No le consta el ataque de las moscas a animales ni a personas ni que se haya agravado en su intensidad. No existe nexo causal entre el supuesto aumento en el área de piña cultivada y la presencia de mayor cantidad de moscas o plagas de moscas. No les consta las peticiones planteadas por los actores ante órganos públicos. Afirma que las soluciones las debe aportar el Estado resultando vinculantes luego de emitidas y el actor afirma que no se han emitido para el sector piñero. La resolución citada por la actora no tiene relación con esta empresa, pues no fue parte dentro de ese proceso. No le constan los hechos que narra la parte actora, sobre el ganado. Sobre el daño moral y material, no hay una relación causal entre la conducta específica de su representada y tales resultados dañosos y no tiene claro cuáles de los actores se encuentran a menos de 25 kilómetros de su empresa. Invoca las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y falta de derecho, solicitando se declare sin lugar la demanda. La representación de la empresa EL TREMEDAL S.A. señala en su libelo de contestación de la demanda, a modo de síntesis: que no le consta la actividad a la que se dedican los actores, en qué lugares, ni si han enfrentado ataques de la mosca stomoxys calcitrans ni durante cuánto tiempo. Afirma que lo consignado por la parte actora son manifestaciones generales e indeterminadas que por ello resultan superfluas y carentes de seriedad y la prueba documental que cita es irrelevante porque en su mayoría se trata de copias de denuncias y correspondencia que por sí misma no demuestra los hechos denunciado ni si tiene relación con su representada. Señala que la mosca se reproduce en general, en materia orgánica en descomposición y no puede limitarse el origen de su reproducción al inadecuado tratamiento de los desechos y rastrojos de la piña y al inadecuado manejo de pinzotes de banano. No le consta si la mosca puede desplazarse hasta 25 kilómetros por lo que resulta imposible establecer de donde provienen las moscas que podrían causar los problemas que indican los actores, pues ellos señalan que sus fincas están ubicadas en lugares tan distantes como Pococí y San Carlos, por lo que no se puede atribuir a la actividad piñera que se desarrolla en uno de esos lugares, los perjuicios sufridos por los ganaderos que se desarrollan en otro. Afirma que hay inexactitud e indeterminación y poca seriedad en la demanda así como mala fe. El mismo Manual de Prácticas Agrícolas para la Producción de Piña que citan, señala que el estiércol no tratado, la cerdaza, pollinaza y gallinaza son propicios para la reproducción de la mosca. No es cierto que su representada no dé tratamiento adecuado a los rastrojos y desechos de piña ni que cause el problema de los actores. Señala que ignora las condiciones en que trabajan las demás empresas demandadas pero la suya es una empresa modelo en relación con los estándares de calidad y gestión ambiental al que ha estado sometida por muchos años a controles por parte de empresas certificadoras, SFE y SENASA. Es imposible establecer una relación de causalidad entre la actividad productiva de su representada y los supuestos perjuicios que causan los ataques de la mosca en el ganado bovino y es también imposible estimar el daño que supuestamente sufrió cada uno de los actores con base en los datos tan generales e inexactos que citan los actores. Los accionantes invierten la carga de la prueba, lo que es inaceptable. Las publicaciones periodísticas y el video que ofrecen como prueba documental, no tienen ninguna relación con su representada, por lo que resultan irrelevantes. Su representada tiene un historial impecable en relación con el manejo de desechos y rastrojos de piña, el control de la mosca y la gestión ambiental. Señala que no se determina exactamente qué es lo que se atribuye a su representada o qué relación tiene la empresa con lo narrado por los actores y los actores omiten señalar de dónde vienen las moscas que afectan al ganado que se muestra en el video. La resolución que citan de la Sala Constitucional, no tiene relación con su representada, quien no fue parte de ese proceso. Ninguno de los hechos de la demanda se refiere específicamente a la empresa citada ni se indica cuáles son las omisiones en que incurrió. Por lo anterior, carece de interés la descripción del daño supuestamente sufrido por los actores, pues no tiene ninguna relación de causalidad con la actividad productiva de su representada. Invoca la falta de legitimación activa y pasiva por no existir nexo causal entre las actividades de la empresa y los daños que alegan los actores, quienes no tienen justificación alguna para demandar. Además interpone la falta de derecho porque en su criterio no existe conducta ilegítima de su representada, que sea lesiva a los intereses de los actores. Solicita se declare sin lugar la demanda. La representación de la empresa AGRÍCOLA INDUSTRIAL LA LYDIA S.A. manifesta, en defensa de sus posiciones y a modo de síntesis: Señala que hay falta de legitimación activa y pasiva, porque no constan en autos los certificados de propiedad de los accionantes, no habiendo prueba de cuáles fincas se encuentran en un radio de 25 kilómetros a la redonda de las siembras de piña de la empresa, siendo esos los únicos legitimados para esta acción. En la exposición de hechos no hay claridad ni pruebas suficientes para dar soporte a los hechos que dicen los actores estar sufriendo. No hay pruebas claras de cuántos animales tenía cada actor, la cantidad que han perdido de ellos o cuántos han sido afectados ni se menciona el tiempo determinado y comprobable a través del cual se realizaron las medidas pertinentes que llevaron a determinar las causas y alcance de los supuestos daños acusados. No se sabe quiénes son los dueños, de qué son dueños ni cuál es el derecho o interés que pretenden reparar. Señala que su representada desarrolla una actividad modelo bajo un sistema de producción sostenible y amigable con el ambiente y nunca se ha presentado en su contra ninguna queja por parte de algún productor ganadero, ni por parte de los actores, ni se ha denunciado que en las plantaciones de su representada se haya generado brotes de moscas. Acusa que no le consta que los actores sean productores pecuarios, que tengan fincas en los cantones mencionados o que se hayan dedicado a la ganadería de cría, engorde o leche, y tampoco aporta la parte actora, copia o constancia de ninguna queja, denuncia o trámite administrativo contra su representada. La mosca se genera también con el manejo inadecuado de los desechos del banano, palma aceitera, gallinaza, pollinaza, cerdaza, pero no se demandó a ninguna otra empresa productora que desarrolle esas actividades. No indica la parte actora cuáles empresas están en un radio de 25 kilómetros de sus fincas, no establece en la demanda cuál es el domicilio de los actores ni dónde desarrollan sus actividades pecuarias. Los hechos de la demanda establecen generalidades con respecto a la mosca, sin ligarlo a circunstancias claras, concisas y comprobables que implique a su representada ni a los demandados. La finca de su representada no tiene un manejo inadecuado del rastrojo de la piña, y allí funcionan simultáneamente una planta procesadora de piña, cerca de 500 hectáreas de sembradío de piña convencional y una finca con alta tecnología para ganado lechero, un aserradero que genera aserrín. Utilizan avanzadas tecnologías y con la debida protección al medio ambiente. El adecuado manejo de los rastrojos de piña ha permitido producir comida para el ganado y abono orgánico con base en hojas, coronas, piñas de rechazo, aserrín y boñiga, sin dañar el ambiente y aplicando las mejores prácticas agrícolas e industriales, de protección ambiental y seguridad. Afirma que la pérdida de peso en animales, de 1 kilo diario y la disminución de la producción de leche hasta en un 50%, se daría sólo bajo un ataque extremo de 25 moscas al día, todo el día, todos los días del año, sobre cada una de las vacas, extremo que no está comprobado. Señala que no conoce cuáles son los hatos de ganado que se vieron afectados por las supuestas acciones de su representada, cuántas reses formaban el hato, cuál era el peso y/ o producción original y cuál la actual, cómo está midiendo la parte actora los daños alegados ni cuáles son las pruebas reales constatables y específicas que demuestran esas pérdidas. No hay prueba que demuestra el aumento en el ataque de la mosca o en su severidad. No se indica la fecha de inicio de los ataques de la mosca, ni qué medios se utilizaron para determinar que los ataques habían aumentado en cantidad, frecuencia y gravedad. Refiere que el oficio No. MS-RHN-ARSAZ-ERS-1404-2012 emitido por el Área Rectora Aguas Zarcas del Ministerio de Salud, indica que no hay evidencia de denuncias presentadas ante ellos, en contra de la empresa Agrícola Industrial La Lydia. No tiene forma de saber si los ataques continúan o si han aumentado. Cita el oficio No. DR-RHN-1419-2012 emitido por el Director Regional de la Región Huetar Norte del Ministerio de Salud en el cual se indica que ahí no se han presentado denuncias contra la empresa y que en la zona huetar norte no se estaba dando un problema de plaga de moscas. En relación con el acta notarial ofrecida por la parte actora como prueba No. 58, la misma se refiere a Boca Arenal y el video se refiere a una finca ubicada en Guácimo, siendo que ninguna de esas localidades se encuentra en un radio de 25 km a la redonda de las plantaciones de su representada; y tales pruebas lo que acreditan es un ataque de moscas a un grupo de reses, sin demostrar de donde proceden las mismas ni las causas por las que se reprodujeron. Se limita la parte actora a transcribir del Manual las causas para la producción de la piña, sin demostrar cuáles son los daños reales sufridos por los hatos, cuáles las pruebas específicas para medir la gravedad de los mismos, cuáles de los actores se han visto afectados por acciones de su representada. Acusa de confusa y ambigua la exposición de hechos de la demanda, señala que tiene falta de prueba fehaciente e irrefutable y que la parte actora escogió de forma caprichosa quiénes eran objeto de la demanda y sin demandar a la totalidad de los productores de piña. Cuestiona porqué se demandó a la empresa si nunca se ha presentado ninguna queja contra ella por mal manejo de rastrojos ni existe en su finca ninguna plaga de mosca. Destaca las bondades que afirma caracteriza en actuar de su representada. Luego acusa que este es un proceso antojadizo, en el que las demandadas fueron escogidas entre empresas de prestigio, esperando los actores sacar algún beneficio económico de una demanda sin fundamento. Su representada no ha sido causante de ningún daño a los actores, no se han presentado denuncias en su contra ni se han hecho prevenciones sanitarias para ella por el manejo de la piña; no existe una plaga de moscas en la región Huetar Norte, Por su parte, la empresa FRUTAS TROPICALES VENECIA S.A. aduce, a manera de síntesis, que no se indica en la demanda cuáles son fincas pecuarias ni los propietarios respectivos, que fueron afectados por la mosca generada en la finca de su representada y tampoco se indica la distancia entre esas fincas y la piñera de su mandante, lo cual estima que limita su derecho de defensa y le genera indefensión. No se establecen hechos concretos, con fechas y sujetos concretos, no se establecen grados de participación de los demandados, no hay hechos o conductas concretas sobre las cuales se pueda referir y ofrecer prueba, no se especifican ni exponen hechos concretos atribuibles a su representada. No se concreta en la demanda, cuál es el origen de los daños y perjuicios reclamados ni tampoco si son consecuencia de la conducta activa u omisiva de la administración. No se estiman los daños en forma específica, no se establece con claridad en qué consisten ni su estimación prudencial en cada caso concreto. Los actores son supuestos empresarios criadores y productores de ganado de carne y criadores y productores de ganado de leche, siendo diferentes los daños y perjuicios reclamados por unos y por los otros, pero no hay una clara reclamación de cada uno de los sujetos demandantes, ignorándose el origen de los daños y perjuicios reclamados, en qué consisten y su estimación. Que no le consta que los actores sean efectivamente productores pecuarios en los cantones de Sarapiquí, Grecia, San Carlos, Guácimo y Pococí ni que se hayan dedicado a la ganadería de cría, engorde o leche, ni que durante más de diez años hayan afrontado problemas en su actividad debido a los constantes ataques de moscas de establo sobre sus hatos ganaderos. No hay prueba que acredite la condición de productores pecuarios de todos los actores. La finca de esta empresa está ubicada en Marsella de Venecia de San Carlos, de la entrada de Marsella 1 km y medio al norte, y no hay prueba de que su actividad sea la causante de constantes ataques de mosca sobre los hatos de alguno de los actores. La mosca de establo ha existido siempre y siempre ligada a la actividad pecuaria. Los mismos desechos e insumos de la actividad pecuaria son generadores de ella, incluida la gallinaza que se usa como fertilizante en las fincas ganaderas. No es cierto que se generen sólo por los desechos y rastrojos de la piña ubicados en las fincas dedicadas a esa actividad y que operan cerca de las explotaciones pecuarias. Su origen puede ser los mismos desechos o insumos de la actividad pecuaria y los de fincas dedicadas a las actividades avícolas, pues pueden ser desecho de origen animal. La empresa ha hecho grandes esfuerzos por coadyuvar en el control de la mosca y no hay pruebas concretas de que la empresa de un tratamiento inadecuado a los rastrojos y desechos ni de que esto sea la causa única y exclusiva de la plaga en el área donde está su piñera. La empresa da un manejo adecuado a los rastrojos y desechos del cultivo siguiendo todas las normas legales y reglamentarias que rigen al efecto, incluido el Manual de Buenas Prácticas Agrícolas, además de sujetarse al Reglamento para el Manejo de Rastrojos, Desechos y Residuos de Origen Animal y Vegetal para el Control de Plagas, decreto ejecutivo No.37358-MAG del 02 de noviembre del 2012. No le consta que el insecto pueda desplazarse 25 km. No se aporta prueba sobre cuáles fincas se han visto afectadas por plagas de moscas generadas en las fincas piñeras de la empresa, ni tampoco a qué distancia se encuentran esas fincas, de las fincas de su representada, lo cual limita su derecho de defensa, según afirma. Tampoco hay prueba de que los daños se hayan producido por un mal manejo de los rastrojos o desechos de la piña por parte de su mandante. No le consta que los ataques de la mosca generen disminución en la producción de leche y en la producción de carne ni retrasos en el desarrollo general de los animales. La centralización de datos referente a la estadística general del problema de la mosca a cargo de instituciones estatales, inició en agosto del 2010, por lo que es difícil de conseguir para demostrar el crecimiento del problema. No es cierto que contra la empresa se haya presentado denuncia alguna ante la autoridad administrativa relacionada con la proliferación de la mosca. El voto de la Sala Constitucional que citan los demandados se refiere a un caso concreto y puntual en relación con un grupo de empresas en particular, el contenido de ese fallo no puede extenderse a todos los productores de piña y de banano o a otras regiones del país sin incurrir el ilegalidad y un atropello a los derechos de las demás empresas demandadas en este proceso, que no lo fueron ante la sede constitucional. Invoca las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y prescripción -que fija en un plazo de 4 años, según el artículo 968 del Código de Comercio-. Solicita se declare sin lugar la demanda. La representación de la empresa BANACOL DE COSTA RICA S.A. manifestó, en defensa de sus posiciones y a modo de síntesis: Que no le consta que los actores sean efectivamente productores pecuarios en los cantones de Sarapiquí, Grecia, San Carlos, Guácimo y Pococí ni que se hayan dedicado a la ganadería de cría, engorde o leche, ni que durante más de diez años hayan afrontado problemas en su actividad debido a los constantes ataques de moscas de establo sobre sus hatos ganaderos. No hay prueba que acredite la condición de productores pecuarios de todos los actores. La mosca de establo ha existido siempre y siempre ligada a la actividad pecuaria. Los mismos desechos e insumos de la actividad pecuaria son generadores de ella, incluida la gallinaza que se usa como fertilizante en las fincas ganaderas. No es cierto que se generen sólo por los desechos y rastrojos de la piña ubicados en las fincas dedicadas a esa actividad y que operan cerca de las explotaciones pecuarias. Su origen puede ser los mismos desechos o insumos de la actividad pecuaria. La empresa no es productora de piña o banano en ninguna parte de Costa Rica y no hay prueba que acredite la existencia de un área específica de tierra, propia o arrendada, que sea o haya sido cultivada de piña o banano por ella, por lo que hay falta de legitimación activa y pasiva. No es cierto que las plagas de moscas sean originadas sólo por los desechos o rastrojos de la piña ubicados en las fincas dedicadas a esa actividad y que operan cerca de las explotaciones pecuarias. Las empresas dedicadas a esas actividades han hecho grandes esfuerzos por coadyuvar en el control de la mosca y no existen pruebas de que determinados productores estén dando un tratamiento inadecuado a los rastrojos y desechos de sus cultivos y que esa sea la causa única y exclusiva de la plaga de moscas. No le consta que los ataques de la mosca generen disminución en la producción de leche y en la producción de carne ni retrasos en el desarrollo general de los animales, en los porcentajes señalados por la parte actora. No le consta que las moscas hayan generado disminución de la producción de leche y de carne. No es cierto que contra la empresa se haya presentado denuncia alguna ante la autoridad administrativa relacionada con la actividad agrícola en el sector de la piña o el banano ni relacionada con la proliferación de la mosca. El voto de la Sala Constitucional que citan los demandados se refiere a un caso concreto y puntual en relación con un grupo de empresas en particular, el contenido de ese fallo no puede extenderse a todos los productores de piña y de banano o a otras regiones del país sin incurrir el ilegalidad y un atropello a los derechos de las demás empresas demandadas en este proceso, que no lo fueron ante la sede constitucional. Invoca las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, solicita se declare sin lugar la demanda. La representación de la empresa MONTE LA PROVIDENCIA S.A. manifestó en defensa de sus intereses y a modo de síntesis: que su representada tiene la certeza de que en sus finca donde cultiva piña no existe ni se genera la mosca. Los propios actores, en caso de comprobarse que son productores pecuarios, son proclives a generar la mosca en razón del tipo de actividad a la que se dedican, pues en sus establos hay concentración de animales lo que puede dar pie a la mosca, si no se toman las medidas respectivas. la actividad pecuaria es una de las principales fuentes de generación de moscas, lo cual ha acreditado la experiencia y el propio Manual de Buenas Prácticas Agrícolas para la Producción de la Piña aportado por la parte actora. Si bien en cierto la mosca puede surgir por por el manejo inadecuado de los desechos de ciertas frutas, los cultivos de piña no son los únicos generadores, pues la misma parte actora señala que puede producirse por animales "domésticos" como el ganado. Al día de hoy no se ha presentado prueba de la existencia de la mosca en las fincas de su representada donde realiza el cultivo de piña. La empresa cumple de sobra cualquier estándar o parámetro aplicable a la materia, por lo que no se presenta esta problemática en sus fincas. Afirma que las finca en las que realiza el cultivo de piña han sido de manera constante y periódica objeto de inspecciones por parte de las autoridades competentes, y los resultados demuestran que manejo adecuado de la mosca, y aporta un cuadro sobre las fechas de las inspecciones realizadas desde el año 2009 y el contenido del documento de inspección. Con base en ello concluye que de manera regular y periódica, Monte La Providencia S.A. ha sido evaluada y no ha presentado problemas de existencia de la mosca. Señala que desde el año 2009 al 2013, no hay indicio ni prueba que pueda fundar una denuncia en contra de su representada. En el año 2010 la empresa emitió un Manual Técnico de Operaciones y Producción que contiene una serie de regulaciones y protocolos detallados para prevenir, controlar y monitorear la presencia de la mosca. Ese manual forma parte de las políticas responsables de la empresa en cuanto a materia ambiental y sanitaria, por lo cual no hay problemas con las moscas en sus fincas. La empresa está certificada por implementar buenas prácticas agrícolas y realiza esfuerzos para que sus fincas estén libres de todo tipo de plagas que puedan afectar el ambiente y al ser humano. Cuenta con el permiso de funcionamiento No. RHN-ASR-2-10-13-06812 emitido por el Ministerio de Salud. Señala que es falso, carente de prueba y de nexo causal, achacarle responsabilidades a su representada, sólo por contar con cultivos de piña en San Carlos, lo que estima genera la falta de derecho de la acción. La resolución judicial señalada por los actores, no tiene ninguna relación con su representada, pues no fue parte del mismo y se trata de un proceso de protección de derechos fundamentales que es diferente y no vinculante a esta vía ordinaria de conocimiento. La incidencia de la mosca en la forma que exponen los actores, no es un hecho atribuible a su representada, quien no genera la mosca. Acusa la falta de derecho por cuanto la demanda es omisa en describir y probar el nexo causal del supuesto daño alegado y no se expone los motivos por los cuales su representada es responsable de los daños que sufren sus animales. No se indica la distancia entre las fincas afectadas y afectantes, ni en qué año se produjo éso, ni las pruebas con las que se afirma que las fincas de su representada produce la plaga. En las finca de su representada no hay presencia de mosca, como lo demuestra documentalmente, según afirma. La plaga de esta mosca tuvo su principal incidencia en los años 90 en la zona norte. Por ello la ley No. 7664 y el decreto ejecutivo No. Placa30041 han generado la obligación para las empresas de manejar adecuadamente los desechos del cultivo, obligaciones que nacieron con el fin de atender y prevenir, entre otras, esta plaga. La empresa es constantemente fiscalizada en el cumplimiento de la normativa aplicable, la cual no ha incumplido de ninguna forma. Se refiere de manera general a los regímenes de responsabilidad de derecho público y de derecho privado, concluyendo que los actores deben probar el nexo causal con el daño alegado, el cual no percibe en autos, por lo cual considera que hay falta de derecho. Invoca la falta de derecho y la falta de legitimación, solicitando se declare sin lugar la demanda. La representación de la empresa GANADERA LA FLOR S.A. señala en su defensa y a modo de síntesis: que los hechos de la demanda carecen de toda precisión y se limitan a señalar de forma vaga y poco clara una serie de eventos aislados. En la mayoría de los casos son apreciaciones carentes de medios de comprobación, algunos ni siquiera son hechos sino simples manifestaciones de la parte. Además la actora pretende el cobro de daños y perjuicios exponiendo una serie de reclamos generales que se apoyan en manifestaciones escritas en manuales o expresadas por las partes, no quedando claro cuáles son las acciones específicas de su representada que supuestamente causaron esos daños y perjuicios. No se presenta ninguna prueba válida que demuestre fehacientemente los daños, causas y el monto que cuesta su reparación. De forma general se dice que los actores han sufrido pérdidas y pretende demostrarlo con una declaración hecha por ellos mismos ante una contadora pública, quien luego de aplicar una fórmula "mágica" logra equiparar el daño sufrido por todos los actores. Esa certificación es una declaración de parte; no están los estados financieros ni declaraciones de impuestos que demuestren las pérdidas; no hay prueba de los motivos o causas de los daños alegados ni prueba de cuáles fueron los ganaderos afectados por las supuestas acciones de la empresa, ni cuáles ganaderos perdieron sus fincas por las actuaciones de la empresa. La empresa ha recibido reconocimientos nacionales e internacionales por sus prácticas agrícolas y afirma que realiza amplia labor de proyección social comunitaria. Afirma que todas las pruebas ofrecidas por los actores no tienen nada que ver con la empresa. Acusa la falta de legitimación activa, pues no ha prueba de cuáles productores son dueños de fincas que se encuentren en un radio de 25 km a la redonda de las siembras de piña de Ganadera La Flor S.A., siendo sólo ellos los legitimados para presentar algún tipo de reclamo por las supuestas acciones de su representada. En la declaración hecha ante la contadora por algunos demandantes, simplemente se presenta una parte que habla de los daños que ha sufrido y éste se pretende extrapolar a los demás. La empresa, ubicada en Río Cuarto de Grecia, no puede ser la causante de los daños alegados por los demandantes en la zona atlántica; además no se sabe quiénes son los afectados de la propia zona de la empresa; concluye que no se cumple con ninguno de los supuestos exigidos por ley, no se sabe quiénes son los dueños, de qué son dueños, cuál es el derecho o interés que pretenden reparar. La empresa desarrolla una actividad agrícola modelo, bajo un sistema de producción sostenible, amigable con el ambiente y socialmente responsable. Además de recibir certificaciones por su desarrollo a lo largo de los años, es la primer empresa piñera carbono neutral y ha sido distinguida por el MAG y el MINAET como una empresa "ejemplo de buenas prácticas relacionadas con los aspectos productivos, sociales y ambientales en el sector piñero", según nota del 20 de noviembre del 2012, razones todas por las que afirma, no puede ser parte de este proceso. Afirma que no le consta que los actores sean productores pecuarios, que se hayan dedicado a la ganadería de cría, engorde o leche. No se aportan los permisos de las autoridades para realizar esas labores. Que no le consta que los actores se hayan visto afectados por más de 10 años por los ataques de la mosca de establo. Ninguna de las quejas o denuncias presentadas por los actores se refiere a esta empresa. Señala que según el Manual citado por la parte actora, la mosca surge por el mal manejo de los rastrojos de piña, pero también de los desechos del banano, palma aceitera, cerdaza, gallinaza y pollinaza. En la especie no se demandaron a las empresas que generan todos los productos señalados en el Manual, ni tampoco a todas las empresa productoras de piña. No se indica cuáles son las fincas de los actores, pero si se lograra demostrar eso en algún momento, habría que determinar cuáles industrias o fincas dedicadas al cultivo de banano, palma aceitera, cerdaza, pollinaza o gallinaza, se encuentran en un radio de 25 km de sus fincas. El Manual señala que los principales hospederos de la mosca son el ganado vacuno, porcino y equino y que la mosca se reproduce en material orgánico en proceso de descomposición, por lo que podría ser que condiciones insalubres o prácticas antihigiénicas en algunas de las fincas de los actores, ha generado las moscas, pero los accionantes no indicaron en su demanda cual es su domicilio ni tampoco ni tampoco en cuál sitio desarrollan sus actividades pecuarias. Afirma que no se sabe si alguno de los actores es propietario de una finca que se encuentre dentro del radio de 25 km de la Ganadera La Flor S.A., y si ha sufrido daños por una plaga de mosca de establo generada por acciones directas e indirectas achacables a su representada. En la demanda se transcriben de forma incompleta y parcializada textos del Manual citado, sin ligarlos a circunstancias claras, concisas y comprobables, que impliquen a los demandados y a su representada. El mal manejo del rastrojo de piña no es el caso de esa empresa. Enlista algunas certificaciones que ha obtenido la empresa y algunas labores de orden social que afirma ha llevado a cabo. Señala que existe un video sobre 4 fincas que son ejemplo de producción responsable de piña en Costa Rica, siendo una de ellas Ganadera La Flor. Sostiene que la empresa no es causante de ningún daño ambiental. Que la parte actora pretende establecer un cálculo de daños y perjuicios sobre un extremo no comprobado, cual es estimar la pérdida de peso de los animales de carne en un kilogramo por día y la baja en la producción de leche en un 50%, sin detallar los accionantes que eso ocurriría sólo bajo un ataque extremo de 25 moscas al día, todo el día, todos los días del año, sobre cada vacuno. Señala que no se indica cuáles fueron los hatos de ganado que se vieron afectados por las supuestas acciones de su representada, ni cuántas reses formaban cada hato, cuál era la producción original y cuál la actual, ni de qué forma está la parte actora midiendo los daños alegados, ni cuáles son las pruebas reales, constatables y específicas que demuestran esas pérdidas. No hay pruebas que demuestren un aumento en los ataques de mosca de establo o mayor severidad en ellos, cuál es la fecha inicial de los ataques y con base en qué afirma que los ataques se han agravado en cantidad y severidad. Cita el oficio No. DR-RHN-1419-2012 emitido por el Director Regional de la Región Huetar Norte -sin indicar de cuál Ministerio ni la fecha respectiva-, según el cual no hay denuncias por ataque de mosca en las áreas rectoras de su Ministerio y que no se estaba dando para esa fecha, ninguna plaga de moscas en esa zona; además de citar una nota -sin indicar fecha- emitida por la Asociación de Desarrollo de La Tabla, según la cual no hay presencia de moscas en esa zona, además señala que el director de la escuela de La Flor, afirma que cada vez que se le ha pedido ayuda a la empresa, han entregado bolsas con pega para garantizar que la salud de los niños no se vea comprometida. Señala que la parte actora no aportó prueba que se refiera directamente a su representada. El Estado sí realiza una correcta supervisión y seguimiento de la problemática, lo cual consta en las actas de inspección respectivas. Continúa manifestando que cuando se han presentado situaciones que requieren de algún seguimiento en particular, las acciones de la administración y la aplicación de medidas correctivas inmediatas por parte de su representada, han generado una resolución efectiva y pronta, por lo que nunca ha sido necesario implementar cuarentenas ni los casos han llegado al conocimiento de SENASA o de los tribunales. Como resultado de la preocupación del Estado, el 02 de noviembre del 2012 se publicó el decreto ejecutivo No. 37358-MAG. Ni los hechos ni las pruebas de los actores tienen relación con la empresa y no puede usar la actora una resolución de un proceso judicial del cual su representada nunca fue parte, como un antecedente judicial en su contra. La empresa no tiene forma de saber si los ataques continúan o se han agravado. Se refiere nuevamente al oficio emitido por el Director Regional de la Región Huetar Norte señalando -ahora sí- que del Ministerio de Salud y afirma que con ello se libera de toda responsabilidad a su representada. Sostiene que el acta notarial ofrecida como prueba por la parte actora se refiere a la localidad de Boca Arenal y el video aportado se refiere a una finca en Guácimo de Limón y ninguna de ambas localidades se ubica dentro del radio de 25 km a la redonda, de las plantaciones de su representada, por lo que no deben tenerse como pruebas en contra de esta empresa. Acusa que no se sabe cuáles son los daños reales sufridos por los hatos de los actores y las pruebas que permiten medir la gravedad de los mismos. Además de que en su criterio, tampoco se ha señalado cuáles son los demandantes que se han visto afectados por las actuaciones de esta empresa. Reitera que lo afirmado en la demanda son generalidades y el denominado Legajo Original de Cálculos Individuales de Daños y Perjuicios no tiene nada de individual, pues se basa en las opiniones de una parte de los demandantes y las además las pérdidas se calculan en su extremo máximo, se generalizan y se plantean como reales y sufridas por cada uno de los demandantes. Sigue indicando que la demanda es confusa, imprecisa y ambigua; le falta prueba fehaciente e irrefutable y además se escogió de forma caprichosa quienes serían los demandados, pues se escogieron ciertas empresas de prestigio esperando sacar algún tipo de beneficio económico, con una demanda sin fundamento. Afirma que no se aplica a este caso ninguno de los supuestos del artículo 193 del CPCA. La empresa no ha sido causante de ningún daño a los demandados, no se han presentado denuncias, se han acatado siempre las disposiciones sobre el correcto manejo de la fruta y sus desechos. Además de que no hay plaga de moscas en la región Huetar Norte, por lo que no podría decirse que la actora tuviera motivo suficiente para litigar. Invoca la excepción de falta de derecho así como algo que denomina "falta de personería" activa y pasiva. La representación de la empresa EXPORTACIONES NORTEÑAS S.A. aduce en defensa de sus posiciones y a modo de síntesis: Que la empresa nunca ha tenido que enfrentar un procedimiento o proceso judicial por el ataque de la mosca, que no sabe quiénes son los actores, ni la actividad a la que se dedican; que es falso que esa empresa sea responsable de la aparición de la mosca; los hechos son genéricos y abstractos, no se indica circunstancias de tiempo, modo y lugar que vinculen a la empresa con la aparición de la plaga. La empresa no ha recibido el reclamo de ninguno de los actores respecto a esa plaga de moscas. No se establece el nexo causal entre las actuaciones de la empresa y la generación del problema de ataque de las moscas. No ha enfrentado procedimientos ante SETENA, SEFITO ni el Ministerio de Salud, relativos a la aparición de esta plaga de moscas. La Sala Constitucional no les ha hecho saber de ningún recurso de amparo en su contra planteado por los actores. De las actas notariales que aportan los actores, ninguna menciona a la empresa. No hay un señalamiento concreto que conduzca a determinar con seriedad cuál es la participación de la empresa en el problema que se expone y no se conoce el reclamo de al menos uno de los actores, en su contra, por problemas de ataque de la plaga. Invoca la falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva. La representación de la empresa PIÑA TICA DE RÍO CUARTO S.A. adujo, en defensa de sus intereses y de manera sintetizada: que no se aportó a los autos prueba idónea que demuestre que los actores operan como productores pecuarios en los cantones mencionados, ni de que durante más de 10 años su actividad haya enfrentado problemas por ataques de esta mosca. Es tendenciosa la descripción del origen de la plaga que declaran los actores y falsa la responsabilidad que se le pretende endilgar a su representada. Los brotes de mosca pueden surgir por múltiples fuentes, como lo establece el Manual de Buenas Prácticas Agrícolas para la producción de Piña, algunos de los posibles orígenes son los rastrojos de palma aceitera y desechos animales como cerdaza, gallinaza y pollinaza. Querer definir las causas de la plaga y excluir intencionalmente los factores que la generan dependientes de explotaciones pecuarias o terceros no demandados, es engañoso. El falso que esa empresa sea la causante del problema y la explotación agrícola desplegada por su representada no es el origen de la plaga; no le consta la evolución del fenómeno y su relación con el crecimiento del área cultivada de piña y no hay prueba idónea en autos que establezca de manera irrefutable ese hecho. La evolución de este fenómeno se supedita al comportamiento de muchos actores y a la evolución de factores distintos a los involucrados con la actividad piñera. No conoce las gestiones administrativas realizadas por los actores durante el período descrito. La afirmación de que hay mayor incidencia y severidad de los ataques, es un postulado inexacto que no define bien sus alcances, que no consta en el expediente y que debe rechazarse. La plaga descrita es un fenómeno que no es provocado por la conducta de la empresa. No hay un antecedente jurisdiccional cuyos alcances específicos apliquen a su representada. El voto No. 5698-08 citado en la demanda, se refiere a un fenómeno suscitado en el área de Guácimo, Pococí y Siquirres para unas empresas determinadas que no tienen relación con esta empresa. Ese fallo tiene destinatorios específicos ajenos a su representada y se funda en hechos, conductas y lugares que no la involucran ni directa ni indirectamente, no siendo trascendente para este asunto. Afirma que en todo caso, la plaga es un fenómeno que no provocó su representada. Que la relación que se hace entre la acción de la mosca y la disminución de la producción del ganado, es una estimación técnica por lo que rechaza se aplique a este caso, por ello, también rechaza el reclamo del daño moral y el daño material sufrido por los actores, pues la actividad de Piña Tica de Río Cuarto no genera daño alguno a los productores pecuarios. La demanda es por el supuesto daño que durante 10 años generó a los actores la mosca stomoxys calcitrans al atacar los hatos ganaderos ubicados en Sarapiquí, Grecia, San Carlos, Guácimo, Pococí, daño que corresponde a la disminución en la producción de leche y carne y retrasos en el desarrollo del ganado, daños generados por los codemandados de manera solidaria al no haber dado un adecuado tratamiento a los rastrojos una vez cosechada la fruta y replantado el cultivo, alegan también que hay una obligación legal desatendida por parte de SENASA, SEFITO y el Ministerio de Salud y sus funcionarios, de no tomar las medidas preventivas para evitar las afectaciones, habiendo responsabilidad solidaria del Estado. No existe ningún elemento constitutivo para la responsabilidad derivada de una supuesta actuación irregular de su representada. Los actores citan el numeral 1046 del CC y señalan una posible actuación de su representada que podría ser un cuasidelito y sustenta la existencia de una responsabilidad solidaria. No es clara la demanda en cuanto a si se reclama la responsabilidad solidaria del Estado con cada uno de los productores agrarios independientemente considerados e independientemente considerado el daño que cada uno hubiere provocado; o si se refiere a una solidaridad del Estado y los demandados particulares frente al daño general considerado como uno sólo y estimado en $26.555.763. En la pretensión referente a la responsabilidad solidaria, ésta es alegada respecto de todos los demandados frente a la suma total reclamada por daños. La responsabilidad solidaria implica un reforzamiento superlativo de la posición del acreedor al poder reclamar el resarcimiento total del daño sufrido a cualquiera de los sujetos responsables, sin que pueda alegarse la conformación de un litisconsorcio pasivo necesario, siendo un supuesto limitado a los casos específicos en que la ley lo indique. El ordenamiento nacional prevé la solidaridad entre deudores cuando medie un pacto previo, una disposición testamentaria o una estipulación legal expresa. El 1046 del CC establece la solidaridad en la responsabilidad civil extracontractual para los responsables del daño, pero debe aplicarse respetando los alcances establecidos por ese numeral, cuya premisa es que opera cuando 2 o más sujetos contribuyan con su conducta culposa o dolosa a la generación del daño; en ese caso la deuda no se divide y cada deudor adquiere la obligación por sí solo de pagar toda la obligación, según sea la voluntad del acreedor. Deben haber varios sujetos, una sola obligación de reparar, un solo daño aunque los sujetos son solidarios por la causación conjunta del mismo, la víctima exige una reparación de los sujetos involucrados por un solo daño. Sostiene que si tales elementos no se dan, no opera la solidaridad y en la especie es imposible que exista la responsabilidad solidaria entre todos los productores de piña y banano, frente al daño total cuantificado por los actores. Considera que no se puede hablar de solidaridad cuando personas distintas, en el desarrollo de diversas actividades, causan daños diferentes e independientes a varias personas. El concepto de daño único implica que el comportamiento de varios sujetos confluye para generar un daño específico, con identidad única que lo distingue de otros y respecto del cual se establece una responsabilidad solidaria de los involucrados. De la prueba sobre el daño que aportan los actores, se deriva que no hay un daño único e indiviso soportado por una víctima, por el contrario, la demanda alega pretendidos daños supuestamente definibles, independientes los unos de los otros, por objeto y sujeto que los sufre. El daño reclamado es definido por cada accionante como un hecho independiente, pero la pretensión de la parte actora es establecer un daño específico en el que cada actor sufrió una afectación determinada, por parte de un agente determinado. Sostiene que el daño de cada actor es distinto y el monto total reclamado no corresponde a la suma de todas las pretensiones de los demandantes, sino a un único daño que corresponde a un concepto de unicidad. Las obligaciones que se podrían llegar a establecer para cada uno de los demandados, sería totalmente independiente y no hay fundamento para una responsabilidad solidaria sobre ellos por el daño de todos y cada uno de los actores. No pueden los demandantes pretender que acumular pretensiones y acudir al litisconsorcio pasivo y activo facultativo, equivalen automáticamente a que los daños y las pretensiones de cada accionante pueden enmarcarse como uno sólo con respecto del cual existe responsabilidad solidaria de todos los demandados. El que pueda llegarse a presentar los elementos necesarios para el litisconsorcio y la acumulación, no guarda relación alguna con que se den también los elementos necesarios de unicidad para hablar de un solo daño general y de responsabilidad solidaria. Los demandantes pretenden acudir a un régimen de responsabilidad en apariencia menos estricto con el acreedor. La responsabilidad solidaria es una figura que permite reclamar el resarcimiento de todo daño a un solo deudor sin prestar especial atención a la porción del mismo que le es imputable. Así, el coautor del daño responde por todo frente al acreedor, sin demostrar la cuota de responsabilidad que le asiste. Ante la falta de prueba en este asunto en su su contra, los actores pretenden construir un grupo de coautores responsables de un supuesto daño general presentado como uno solo, sin demostrar la actuación culposa ni el nexo causal con el daño específico que le achacan. Con ello pretende desdibujar la obligación que le asiste al accionante de aportar la prueba que demuestre todos los extremos de la responsabilidad civil extracontractual. Eso no es aceptable e implica el incumplimiento de la carga de la prueba que deben satisfacer los actores, quienes deben demostrar el actuar doloso o culposo de la empresa y el nexo causal de ese con un determinado daño. Pretender endilgarle a su representada una responsabilidad solidaria por los daños alegados por todos los actores es síntoma de la falta de prueba de la demanda. Además afirma que no hay responsabilidad solidaria con el Estado, pues la responsabilidad que se le achaca a éste es totalmente ajena y por causa jurídica distinta a las que podría asumir la empresa. No hay evidencia de un daño específico en el que haya convergido su accionar con el del Estado y que pueda ser fuente de responsabilidad solidaria para ambas partes. Cita el numeral 1045 del CC y señala que en la especie debía probarse la conducta dolosa o culposa de los demandados en la etapa de disposición de los desechos de su explotación agrícola, la ocurrencia del daño sufrido por los productores pecuarios y la existencia de un nexo causal entre ambos de forma inmediata y directa, elementos que no están en la demanda, caracterizada por la falta de prueba. Cita el numeral 41 constitucional y afirma que en la demanda no se percibe ninguno de los elementos enunciados ni prueba que permita establecer su ocurrencia, por parte de su representada. Los actores pretenden señalar una conducta antijurídica y culposa de la empresa al acometer prácticas agrícolas contrarias a la técnica, lo que generó la plaga de moscas que produjo daño en los hatos ganaderos por 10 años, pero no hay prueba en este sentido y las labores de la empresa siempre se han desarrollado de conformidad con las exigencias legales y técnicas; no hay prueba que demuestre que la disposición de sus desechos sea fuente de plagas de moscas y que por ello pudo generar daños a terceros, ni hay conducta antijurídica o culposa. La prueba aportada por los actores demuestra que en las plantaciones de esta empresa se siguen prácticas agrícolas adecuadas para manejar el rastrojo de piña, que garantizan que no prolifere la mosca de establo. Se aporta las actas de las inspecciones realizadas en la finca de la empresa, que deben evaluarse partiendo de dos premisas: Casos son situaciones donde se encontraron en el rastrojo 1 o 2 estadios de plaga (huevo-larva), pero se toman medidas para que no llegue a pupas y no se da afectación al ganado. Brotes es cuando en el rastrojo se encuentran los 4 estadios de la plaga en altas poblaciones como para afectar el ganado. Puede haber huevos y larvas y por manejarse bien el rastrojo no hubo brote, o puede haber moscas adultas pero no ser producto de un brote en el lugar donde están. Señala el oficio del 27 de abril del 2010 correspondiente a denuncia de los vecinos de El Rubí, del 30 de junio del 2010, donde se observó una población de adultos importante en la zona, pero no había criaderos y se recomendó continuar poniendo bolsas con pega, algunas en las fincas colindantes, especialmente frente a la empresa por haber una población importante en esa área. Con base en eso, aduce que aunque no se están produciendo moscas en la finca de su representada, la empresa debe mitigar la situación aunque no la genera, acciones que realiza por ser conciente de su deber ciudadano, buena fe y respeto a las autoridades. Cita el oficio VCP-HN-037-2010 del 01 de julio del 2010 y el oficio No. DRHN-VCV-031-10 del 06 de julio del 2010 y concluye que no hay evidencia de la generación de brotes en las fincas de Piña Tica, sino que se generan por el mal uso de desechos de origen animal. Señala que el informe del 2do. semestre del 2010 para Río Cuarto de Grecia, emitido por el Departamento de Vigilancia y Control de Plagas del MAG, es de alta importancia y que en él se indica que aunque hay presencia de moscas adultas en las inspecciones llevadas a cabo en la zona de Río Cuarto, se descarta la misma como foco de los brotes que puedan estar generando el fenómeno y posteriormente emite sus conclusiones sobre el contenido de dicho informe y afirma que existen en esa zona otras fuentes que originan la presencia de mosca dentro de las cuales están las producciones pecuarias y que el 50% de los brotes provienen de ellas. Analiza además los oficios referentes a las inspecciones de junio del 2011, julio del 2011 octubre del 2011 concluyendo en su criterio, que en ningún terreno de la empresa se encontraron elementos susceptibles de generar brotes y menos de provocar plagas. El actuar de la empresa está ajustado a derecho y ha adoptado todas las medidas para contener los focos de apariciones de moscas, por lo que no hay una conducta dolosa o culposa de su parte, siendo por el contrario diligente en el tratamiento de sus desechos, por lo que ahí no puede estar el origen de los daños a terceros. Por ello, debe rechazarse la pretensión de los actores. No hay ningún hecho antijurídico ni culposo achacable a la empresa. Cita el numeral 704 del CC y expone sus consideraciones sobre el nexo causal y la causalidad para luego señalar que no puede denunciarse a su representada como responsable de los daños, porque las prácticas desarrolladas por la empresa responden a los cánones técnicos y legales para una adecuada disposición de los desechos, evitando la aparición de la mosca durante el período que indican los actores, por lo que no puede ser la causa directa y adecuada del daño alegado. Y como la mosca se puede originar en otras causas, en la especie es generada por las presuntas víctimas, por las malas prácticas en su explotación ganadera. Además las denuncias numeradas del 1 al 59 aportadas por los actores, eran todas ocurridas en Limón, a más de 50 km de la finca de la empresa en línea recta al punto más cercano -Guápiles-, por lo que es imposible cobrarle daños a su representada. Las pruebas de la numeradas de la 1 a la 9 se refiere a situaciones del 2002 y 2003 y a partir de la prueba número 10 se "salta" al año 2008, sin que exista prueba de la existencia de moscas entre el 2004 y el 2008, aunque se pretende un resarcimiento por 10 años antes, por parte de la demanda. Las pruebas numeradas de la 54 a la 58 se refiere a situaciones de San Carlos, en Cutris, a más de 30 km de las fincas de su empresa ubicadas en Río Cuarto de Grecia. Luego sigue refiriéndose al resto de las probanzas ofrecidas por los actores. Y concluye, entre otras cosas, que no sólo se genera la mosca del establo, sino también la mosca casera y aveces aunque hay moscas adultas en el ambiente no se puede determinar su origen. Cita el informe de labores para Río Cuarto de Grecia del 20 de julio del 2010 al 13 de diciembre del 2010 y aduce que en ese período la causa del problema fueron desechos de origen animal y no vegetal, concluyendo que es por las prácticas de los productores pecuarios en la zona y no por las piñeras. Que la carga de la prueba le corresponde a los actores, pues la empresa actuó de manera diligente. No puede haber nexo causal directo e inmediato entre la conducta de su representada y los daños, porque los afectados están a una distancia mayor -Guácimo, Guápiles, o Cutris de San Carlos-; además de que la incidencia del ataque de moscas en el daño -baja en la producción- debe definirse técnicamente, porque podría haber moscas pero no daño y hay muchas otras fuentes que pueden afectar la producción, por lo que no puede endosarse la responsabilidad de ello a la empresa demandada, a lo cual añade que los actores no aportaron ninguna prueba sobre la existencia del nexo causal entre la conducta de su empresa y el supuesto daño. Considera que existen otras fuentes de afectación de la producción que el juez debe valorar y que rompen el nexo causal entre la acción de la mosca y la afectación de los bovinos, citando entre otros por ejemplo, la crisis económica o factores fitosanitarios, totalmente ajenos a las causas alegadas en este proceso, por lo que la situación acusada en este asunto -estima- bien podría corresponder a una multiplicidad de razones ajenas pero que incidieron directamente sobre la industria ganadera. Por ello señala que no puede acusarse automáticamente a la industria piñera de la merma en la producción de los actores. Reitera que no hay nexo causal entre la conducta de Nombre126459 y el supuesto daño alegado por los actores. Sostiene que los brotes de mosca surgen de la actividad de las supuestas víctimas y de terceros. Que los actores no aportan prueba de la causa efecto entre la acción de la mosca y el daño, aplican una regla silogística omitiendo distintos factores cuya existencia reconocen y que modifican la incidencia de la mosca y desconocen otros factores como plagas y enfermedades que explican la baja en la producción, quedando descartado la existencia de un nexo causal inmediato y directo que afecte a Nombre126459 . La parte actora no ofrece prueba de que la plaga se generara y afectara entre los años 2004 a 2007, por lo que no puede pretender un resarcimiento por 10 años. La acción por responsabilidad extracontractual es personal, sólo quien ha sufrido el perjuicio la puede ejercer y debe aportar la prueba del título de su derecho para reclamar, si lo que se invoca es la calidad de propietario de un bien que se vio afectado, debe probar dicha calidad; en este asunto deben probar que son propietarios del ganado supuestamente afectado, y lo hacen con una declaración jurada y referencia en ella a una marca de ganado registrada. Pero lo que se requiere es que demuestren que por 10 años han sido dueños de una hato ganadero y de sus frutos, no siendo la declaración jurada -estima- prueba idónea de ello. No hay prueba de la posesión de dicho ganado, en ocasiones -no todas- hay prueba de la titularidad de la finca, aveces hay una declaración sobre la existencia de un certificado veterinario de operación, otras no y del registro de una marca de ganado, otras no, de las cuales no se aportan los documentos originales de registro pero que no prueban ser titulares de un número de animales. La inscripción de la marca de ganado no es documento idóneo para establecer la titularidad de los animales, porque no da fe de su uso ni la relaciona con un determinado hato, cualquiera persona puede tener una marca inscrita de esta naturaleza. El certificado veterinario de operación que según ley No. 8495 extiende SENASA, no guarda vínculo alguno con la posesión o propiedad de hatos ganaderos, que no han demostrado los accionantes, por lo que acusa la falta de legitimación activa. El daño reclamado por los actores se fundamenta en suposiciones y conjeturas sin prueba cierta. Estima, según el Manual de Buenas Prácticas Agrícolas, una pérdida cercana de "x" cantidad de carne y de hasta "x" cantidad de leche por la acción de la mosca, premisa definida en términos de posibilidades que no puede ser la base de un daño que supuestamente ya ocurrió, pues por ser elementos ya pasados -el daño- deben aportarse pruebas ciertas que determinen la supuesta baja de la producción alegada. Los actores citan un postulado técnico para dar por probado el daño. La certificación de contadora pública tiene información no corroborada que le suministran los interesados. Los daños materiales pasados no admiten presunciones ni extrapolaciones, la única prueba posible es la que demuestre una baja real en la producción, en los niveles y en el período de tiempo que se alega. La certificación de CPA no pretende determinar la cuantía del daño, sino el daño mismo, pretendiendo dar fe de la presencia de todos los elementos constituyentes del daño y con base en ellos realizar estimaciones, extrapolaciones y generalizaciones de su acaecimiento y dimensión. Toma la fórmula proporcionada por el MAG de promedios de afectación de las mosca sobre la producción ganadera y da por un hecho el efecto sobre los hatos de que le indican los accionantes señalando cada uno un nivel de incidencia, y aplica la fórmula a un número de animales cuya definición no es clara y que se mantiene de forma constante durante 10 años en todos los casos. La certificación revela un trato poco riguroso y ajeno a las disposiciones normativas vigentes que regulan la actuación de los profesionales en contaduría pública; la metodología empleada carece de rigor científico, su contenido es superficial y las conclusiones injustificadas e insostenibles. El documento no indica que se trata de un "informe de atestiguamiento" regulado por la norma internacional de NITA3000, cuyos elementos no cumple (título adecuado, un destinatario, identificación de los criterios, descripción de cualquiera limitación inherente importante asociada con las evaluación o medición del asunto principal, declaración para identificar a la parte responsable, declaración de que el trabajo se realizó de conformidad con NTAs, entre otros que cita). Procede a realizar un extenso análisis sobre el cumplimiento de tales elementos en la certificación de CPA aportada a los autos por los actores y concluye que existen elementos de peso para afirmar que existen irregularidades en la planeación, preparación y emisión del documento y sus debilidades ni siquiera permiten tener una aproximación con la realidad del resarcimiento pretendido y no constituye prueba idónea para la demostración del daño ni su cuantificación, no emite criterios sólidos y objetivos contra facturas de compra ni examen de declaraciones de renta, verificación de estados financieros contratos con proveedores y compradores; el informe se basa en presunciones y elementos subjetivos pues proviene de la información dada por los supuestos afectados, lo cual lo parcializa. Acusa que muchos de los actores no están inscritos en el registro público de contribuyentes de impuesto sobre la renta, lo cual afirma, es porque no ejercen una actividad productiva o están omitiendo declarar su actividad ante el fisco, con las consecuencias que ello genere. En el caso de la señora Nombre126410 reclama el daño por 10 años, pero adquirió la propiedad en que realiza la actividad, en el año 2005. Cita el caso de Nombre126407 , no es la propietaria del 100% del inmueble, no se indica que otras actividades se desarrollan en él ni si la actividad pecuaria se desarrollo en todo el bien, lo cual no es posible porque aparece una anotación sobre la finca que dice "arrendamiento de lote sin segregar" inicia 18 de marzo del 2005 y finaliza el 18 de marzo del 2015 cuyo arrendatario es Inversiones Piña Alegre HM S.A. y otros más. Luego aduce que los datos son inconsistentes y el resultado insostenible. Cita otros casos particulares de los actores, dando énfasis a la fecha en que adquirieron bienes inmuebles y establece una relación entre esas fechas de compra y la fecha en que iniciaron el desarrollo de su actividad pecuaria, entre otros aspectos que destaca para los actores que allí señala. Concluye que los criterios en que se basa el informe identificado como prueba No. 66, incumplen los principios básicos de confiabilidad, integralidad e imparcialidad, no son evaluados acertadamente y son incongruentes con las conclusiones a las que llega la contadora pública; los documentos en que se sustenta el informe, no son fundamento real para determinar el daño ni legitima a los demandantes; la titularidad de los bienes no coincide con la persona que se dice afectada ni con el tiempo por el cual dice que soportó el daño; no es sustento para demostrar la relación en el tiempo, la cantidad de ganado supuestamente mantenido y los supuestos daños sufridos; el documento, al no tener base científica, ni ajustarse a las reglas que rigen la contaduría, debe ser desechado como prueba, en los términos que pretenden los actores, pues éstos debían acreditar que han sido titulares de un determinado hato de ganado en el transcurso de los últimos 10 años y probar de forma certera el daño provocado por la acción de su representada durante todo ese lapso. Son elementos inaceptables y nada creíbles. Por ello, estima que no existe ningún daño real, personal y cierto que haya sido soportado por los accionantes y que sirva como base para la alegada responsabilidad extracontractual de Nombre126459 . Además de la inexistencia de una conducta dolosa o culposa por su parte, que pudiese ser el origen de la plaga de moscas durante ese lapso y de la posibilidad de que hubiese un nexo causal entre la actividad desarrollada por la empresa y los supuestos daños alegados que no están demostrados. Acusa que los actores se amparan en la prescripción de 10 años del numeral 868 del CC, sostiene que el acto interruptor de la prescripción es la presentación de la demanda el día 26 de junio del 2012, por lo que el plazo de 10 años sería del 26 de junio del 2002 en adelante; pero que su representada es comerciante según el artículo 5 del Código de Comercio y por ello la prescripción aplicable es la de los artículos 968 y 984 del Código de Comercio, con un plazo de 4 años. Invoca la excepción de falta de derecho.
V.Sobre la prescripción. Primeramente, se pronunciará este Tribunal en relación con la excepción de prescripción invocada por algunos de los codemandados en autos. En relación con el instituto de la prescripción, debe indicarse que desde vieja data, la más calificada doctrina jurídica la ha establecido de manera genérica, como el efecto del transcurso del tiempo sobre las diversas situaciones jurídicas existentes. En ese tanto, se ha establecido pacíficamente por parte de los estudiosos del derecho, la existencia de dos vertientes diversas que son abarcadas por el mismo instituto jurídico de la prescripción, tomando en consideración sus efectos positivos -constitutivos- o negativos -extintivos- derivados del transcurso del tiempo y que son ejercidos sobre los bienes y/o los derechos de un sujeto de derecho determinado. Se ha determinado, entonces, la existencia de una prescripción positiva o usucapión (usucapio) instituto que encuentra sus orígenes en el antiguo derecho romano y que corresponde por definición, a la posibilidad jurídica de adquirir un derecho (o un bien) por el transcurso del tiempo. Y por otro lado, la prescripción negativa, en cuya acepción más pura corresponde a la pérdida de un derecho (o un bien) por parte de su titular, en virtud del transcurso del tiempo, ambas figuras, de conformidad con su sujeción a los plazos y a las disposiciones establecidos en una norma de rango, potencia y resistencia legal. Tales institutos, fueron adoptados desde tempranos momentos en la República, y consagrados con rango legal en la ley No. 63 del 28 de setiembre de 1887, Código Civil vigente. En dicho cuerpo normativo, el legislador consagró ambas vertientes del mismo instituto, puntualmente en su Título VI "De la Prescripción", Capítulos del I al VI. Señala la ley de cita en su artículo 853 la definición legal de la prescripción positiva, al señalar: "ARTÍCULO 853.- Por prescripción positiva se adquiere la propiedad de una cosa. // Para la prescripción positiva se requieren las condiciones siguientes: // Título traslativo de dominio. // Buena fe. // Posesión". Así mismo, en sus numerales 865 y 866 define la prescripción negativa, al indicar: "ARTÍCULO 865.-Por la prescripción negativa se pierde un derecho.- Para ello basta el transcurso del tiempo". "ARTÍCULO 866.- La acción para hacer efectivo un derecho, se extingue por la prescripción del mismo derecho". De los textos legales transcritos, se deriva con meridiana claridad y sin mayor esfuerzo, que por su intrínseca naturaleza jurídica declarada en la ley, al hablar de prescripción de los derechos, estamos atendiendo a la aplicación del instituto de la prescripción negativa, precisamente siendo ésta la que pretende la representación de la parte demandada que sea declarada por esta Nombre14216 en el asunto que nos ocupa. En la especie y en relación puntualmente con la responsabilidad reclamada al Estado y sus órganos, el plazo extintivo que debe aplicarse para el reclamo de la reparación pecuniaria que aduce la parte accionante, es el término cuatrienal previsto en el numeral 198 de la ley No. 6227 Ley General de la Administración Pública, normativa especial y de primigenia aplicación a este tipo de reclamos, el cual en su literalidad señala, en lo que resulta de interés: "Artículo 198.- El derecho de reclamar la indemnización a la Administración prescribirá en cuatro años, contados a partir del hecho que motiva la responsabilidad. // El derecho de reclamar la indemnización contra los servidores públicos prescribirá en cuatro años desde que se tenga conocimiento del hecho dañoso. (...)". El articulado transcrito, con toda claridad indica que el plazo máximo para reclamar la reparación a la administración autora de un daño, prescribe en 4 años y disipa cualquier duda que pudiera existir sobre el momento a partir del cual se inicia el cómputo del término fatal, estableciendo la existencia de dos supuestos: °El primero de ellos, al indicar que será a partir de la comisión del hecho dañoso, caso en el cual se trata de una conducta administrativa de efecto instantáneo o inmediato que no resulta en modo alguno oculto, a quien se ve por él perjudicado. °Y como segunda posibilidad, contempla que el plazo de cuatro años se contará a partir de que se tiene conocimiento del hecho dañoso, es decir, a partir de que el sujeto afectado por sus efectos negativos se da cuenta de su existencia de manera conciente. A lo anterior se suma, que por vía jurisprudencial se ha decantado, que en caso de que el sujeto dañado sufra de algún impedimento derivado de la comisión del hecho, como bien podría ser un daño físico y/o mental, la posibilidad de accionar o ejercer su derecho indemnizatorio empezará a correr a partir de que se encuentre nuevamente en la posibilidad física y/ mental de hacerlo. Una vez definido dicho aspecto, resta ahora entrar a valorar si en el subjúdice operó efectivamente el término extintivo o fatal, según lo indicado en las líneas precedentes, debe tomar en consideración este Tribunal, que la parte actora reclama se ordene al Estado y a los órganos públicos demandados, la realización de una serie de acciones para corregir así las supuestas omisiones en que han incurrido en relación con el manejo de los desechos generados por los cultivos de piña y su incidencia en la reproducción de las moscas stomoxys calcitrans, pretensiones que son ende dirigidas en contra de una conducta omisiva, razón por la cual el cómputo del plazo de la prescripción empezaría a correr a partir del cese de los efectos de tales omisiones. Reclaman los accionantes, en relación con tales omisiones: "1. Declárese la inconformidad o la ilegalidad de la conducta omisiva y/o el ejercicio indebido de funciones y deberes por parte del Estado y sus instituciones, relacionados con el combate de la mosca stomoxys calcitrans // 2. Gírese al jerarca del Ministerio de Agricultura y Ganadería y a quienes corresponda, para que se gire directriz, obligando a las empresas piñeras, a realizar la su actividad agrícola conforme a una base técnica y científica, lo cual garantice la prevención efectiva de la mosca stomoxys calcitrans. Ordénese al Servicio Fitosanitario del Estado o al órgano que corresponda certificar la conformidad en la preparación de terrenos para renovación de los sembradíos de piña y cualquier otro cultivo capaz de generar brotes de mosca". Se trata, por ende, de una serie de omisiones administrativas las alegadas y por ello, la pretensión como tal no está sujeta a prescripción, pues lo que se alega es que el Estado ha dejado de hacer, lo anterior toda vez que las competencias administrativas y su ejercicio no están sujetos a plazos de caducidad o prescripción. Máxime si la prescripción de la LGAP está orientada a reclamos de índole patrimonial, siendo además este aspecto, uno sobre los cuales deberá emitir criterio en esta sentencia, al referirse al fondo del asunto. En ese tanto, no se considera que haya operado prescripción alguna en relación con los extremos petitorios antes reseñados. Por otro lado y aunado a lo anterior, la parte actora también plantea en su demanda, una serie de pretensiones indemnizatorias, sustentadas precisamente en aquéllas supuestas omisiones administrativas, de las cuales -afirma- se derivan los daños cuya reparación reclama a cargo del Estado. En ese tanto y en relación con las reparaciones reclamadas, es claro que estamos ante una serie de pedimentos propios del proceso civil de hacienda, que por derivarse de un acto de efecto continuado -las omisiones estatales referidas- no ha sido afectas por el cómputo del término fatal de 4 años establecido en el numeral 198 de la ley No. 6227. Ahora bien, en la especie es claro, que contemplando el término de prescripción de derecho público antes citado y teniendo en cuenta que el asunto que aquí nos ocupa fue presentado a estrados en fecha 26 de junio del 2012, que este Tribunal procederá a hacer pronunciamiento únicamente sobre los hechos que hayan eventualmente generado responsabilidad pecuniaria a cargo del Estado y sus órganos y en favor de quienes figuran como accionantes, a partir del día 26 de junio del año 2008, dejando por fuera la valoración de todo tipo de conductas anteriores a la fecha indicada, por operar el término prescriptivo de cuatro años antes citado en relación con las anteriores.
VI.Sobre la responsabilidad objetiva de la administración pública. En cuanto al régimen de responsabilidad objetiva propia del ámbito del derecho público, debe señalarse que en nuestro ordenamiento jurídico vigente, dicho instituto resarcitorio se encuentra comprendido expresamente en los numerales 190 y siguientes de la ley No. 6227 Ley General de la Administración Pública, texto normativo que consagra con rango legal la responsabilidad administrativa ante la comisión de un hecho dañoso por su parte o bien por parte de sus funcionarios –de hecho y/o de derecho- y en perjuicio de los administrados, responsabilidad derivada directamente del artículo 9º de nuestra Constitución Política y que a su vez comparte génesis con los artículo 39, 41 y 49 de la norma fundamental, sin dejar de lado el principio de igualdad constitucional establecido por el legislador constituyente en el numeral 11 del mismo texto normativo, éste último entendido en el sentido de que la reparación pecuniaria, -ante la imposibilidad en muchos casos de retrotraer los efectos nocivos de la actuación u omisión administrativa- se constituye como la única vía para alcanzar la restauración del desequilibrio ocasionado al administrado con la comisión del daño, sobre la esfera jurídica de sus intereses y derechos subjetivos; daño que -per sé- lo ha colocado en una posición de desigualdad con respecto al resto de los administrados y que la víctima no tiene el deber de soportar bajo ningún supuesto. El artículo 190 invocado señala en su párrafo primero las causales de imputación de la responsabilidad administrativa, al indicar que ésta será responsable por sus actuaciones legítimas o ilegítimas y por su funcionamiento normal o anormal, generando así la posibilidad de ver comprometido el erario público aún ante supuestos de actuaciones completamente lícitas (es decir, acordes con el ordenamiento jurídico vigente, e inclusive, en algunos casos, hasta ordenadas por éste) y además llevadas a cabo mediante un funcionamiento normal (desplegándose la actuación administrativa de manera conforme con las normas de la ciencia, la técnica, la experiencia, la lógica, la razonabilidad y proporcionalidad, así como de modo acorde con la práctica usual aplicable al caso concreto). Aún satisfaciendo el personero estatal -en términos amplios- tales requerimientos, actuando de manera apegada a derecho y con toda normalidad, dichos actos pueden generar en favor del particular la posibilidad de obtener una indemnización, si a consecuencia de tal actuación se ha visto perjudicado, con la comisión de un hecho que deviene en dañino. Esta es la denominada "responsabilidad de derecho público" que describe la más calificada doctrina nacional, misma que se constituye como un sistema de "cobertura de riesgos" ante la realización de los supuestos previstos por la propia legislación y para efectos indemnizatorios. Sin embargo, la decantada y reiterada jurisprudencia nacional ha establecido que no basta con acreditar la existencia de un daño real, efectivo, evaluable y cuantificable, sino que además, debe de acreditarse fehacientemente que esa lesión es consecuencia directa e inmediata del funcionamiento administrativo. Es aquí donde surge entonces la necesidad -imperiosa por demás-, de acreditar la existencia del denominado nexo de causalidad o nexo de ocasionalidad causal, según el cual, la lesión sufrida por quien reclama debe ser consecuencia directa e inmediata del proceder desplegado (activamente, o bien, por omisión) por parte de la administración pública. Valga acotar que la legislación citada supra es clara al señalar que no todo daño resulta imputable a la administración a pesar de la amplitud del concepto de la responsabilidad objetiva, y el mismo numeral 190 expresamente señala los eximentes de dicha responsabilidad, siendo éstos, aspectos circunstanciales que rodean la comisión del hecho dañoso y cuya presencia en el marco fáctico casuístico, tiene como efecto extinguir o enervar la obligación de reparación por parte de la entidad u órgano público respectivo. Reza a la letra el artículo de repetida cita, en lo que resulta de interés: "La administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento, legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero." De dicha redacción podemos destacar que la extinción de la responsabilidad de la administración pública, opera cuando la conducta generadora del hecho eventualmente resarcible fue ocasionada, en primer término, por fuerza mayor. Por esta debemos entender aquéllos hechos imprevisibles e inevitables, generalmente generados por la naturaleza, cual es el caso típico los desastres naturales. Así mismo, enervará la responsabilidad objetiva estatal -en sentido amplio- la culpa de la víctima, misma que se define como aquéllos supuestos en los que, el sujeto receptor de los efectos perjudiciales de la actuación, incurrió en conductas negligentes, imprudentes o faltas de pericia en el desempeño de una actuación, lo cual produjo que él mismo recibiera de manera directa el efecto dañino, sobre su propio ámbito de derechos e intereses; y por último resta enumerar el hecho de un tercero como extintor del deber de reparación por parte del sujeto de derecho público, la cual se configura cuando el hecho generador del daño fue ocasionado por un sujeto ajeno a la relación jurídica bipolar administración- administrado, sujeto -este tercero- que no funge como funcionario, servidor o agente público y por ello tampoco genera el daño inferido con ocasión del desempeño de su cargo ni utilizando de los medios que en virtud de éste último podría tener a su alcance, al no ser funcionario público. En estos supuestos no resulta procedente la indemnización a cargo del Estado -en su acepción más amplia-, la cual abarca sus instituciones autónomas. Ahora bien, desde vieja data la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que el daño constituye uno de los presupuestos de la responsabilidad objetiva de derecho público también llamada (responsabilidad extracontractual administrativa). El daño, en sentido jurídico, constituye todo menoscabo, pérdida o detrimento de la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de la persona (damnificado), el cual provoca la privación de un bien jurídico, respecto del cual era objetivamente esperable su conservación de no haber acaecido el hecho dañoso. Bajo esta tesitura, no hay responsabilidad si no media daño, así como no existe daño si no hay damnificado. Por otra parte, sólo es daño indemnizable el que se llega a probar (realidad o existencia), siendo ello una cuestión de hecho reservada al prudente arbitrio del juzgador. En suma, el daño constituye la brecha perjudicial para la víctima, resultante de confrontar la situación anterior al hecho ilícito con la situación posterior al mismo. En muchas ocasiones se utilizan indiscriminadamente las expresiones "daños" y "perjuicios", siendo menester precisar y distinguir ambos conceptos: El daño constituye la pérdida irrogada al damnificado (damnum emergens), en tanto el perjuicio está conformado por la ganancia o utilidad frustrada o dejada de percibir (lucro cesans), la cual era razonable y probablemente esperable si no se hubiese producido el hecho ilícito. No cualquier daño da pie a la obligación de resarcir. Para tal efecto, han de confluir, básicamente las siguientes características para ser un "daño resarcible": a) Debe ser cierto; real y efectivo, y no meramente eventual o hipotético, no puede estar fundado en realizaciones supuestas o conjeturables. El daño no pierde esta característica si su cuantificación resulta incierta, indeterminada o de difícil apreciación o prueba; tampoco debe confundirse la certeza con la actualidad, pues es admisible la reparación del daño cierto pero futuro; asimismo, no cabe confundir el daño futuro con el lucro cesante o perjuicio, pues el primero está referido a aquél que surge como una consecuencia necesaria derivada del hecho causal o generador del daño, es decir, sus repercusiones no se proyectan al incoarse el proceso. En lo relativo a la magnitud o monto (seriedad) del daño, ello constituye un extremo de incumbencia subjetiva única del damnificado, empero el derecho no puede ocuparse de pretensiones fundadas en daños insignificantes, derivadas de una excesiva susceptibilidad. b) Debe mediar lesión a un interés jurídicamente relevante y merecedor de amparo. Así puede haber un damnificado directo y otro indirecto: el primero es la víctima del hecho dañoso y el segundo serán los sucesores de la víctima. No puede perderse de vista que la relación jurídica que surge en razón del daño, dentro del ámbito de la responsabilidad objetiva o de derecho público, resulta ser tripartita, estando integrada por el Estado - el agente estatal que lesiona con su actuar o con su pasividad - y el sujeto que recibe los efectos dañinos de dicha conducta. c) Deberá no ser causado por un tercero, esto es, sí ha sido reparado por el responsable o por un tercero (asegurador) resulta insubsistente. d) Debe mediar una relación de causalidad entre el hecho o la conducta (activa o pasiva) administrativa y el daño ocasionado. El reconocimiento de daños y perjuicios queda sujeto a que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable e individualizable en relación con una persona o grupo y a la demostración de su existencia y del nexo de causalidad entre la conducta desplegada por el personero estatal y la lesión inferida, nexo que permitirá, una vez debidamente acreditado, imputar al demandado las consecuencias patrimoniales originadas en la conducta activa u omisiva desplegada por la administración. La condenatoria en daños y perjuicios no puede ser considerada como una consecuencia natural de la anulación del acto administrativo, recayendo en el actor la carga procesal de demostrar su existencia, el motivo que los origina, en qué consisten y la estimación específica de cada uno de ellos, conforme lo señala el artículo 317 del Código Procesal Civil (ver en este sentido, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia No. 112 de las 14 horas 15 minutos del 15 de julio de 1992, No.0067-F-2007 de las 9:40 horas del 2 de febrero del 2007 y No.001186-F-SI-2010 de las 10:00 horas del 7 de octubre del 2010). Conforme lo señalado, el reconocimiento judicial de daños y perjuicios queda sujeto a la acreditación de su existencia, y a la necesaria demostración del nexo de causalidad o nexo de ocasionalidad causal entre el daño inferido y la conducta administrativa que los generó, debiendo ser los primeros, consecuencia directa e inmediata de la conducta administrativa, factor éste último, que también debe ser adecuadamente acreditado en autos. Si bien el artículo 190 de la Ley General de la Administración Publica establece un régimen objetivo de responsabilidad, según el cual la Administración responderá por todos los daños que cause por funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero (que rompen la relación de causalidad), no basta con invocar la norma sino que deben traerse al proceso pruebas que resulten útiles para demostrar la existencia del daño y su relación de causalidad con una actuación u omisión administrativa. Aún cuando el artículo 122 del Código Procesal Contencioso Administrativo permite la condenatoria en abstracto cuando no conste su existencia y cuantía, deberá demostrarse que tales daños sean consecuencia directa e inmediata de la conducta administrativa o de la relación jurídico administrativa objeto de la demanda.
VII.Por lo demás, debe señalarse que dentro de esta litis, el ámbito de acción procesal se dirige también contra una serie de sujetos de derecho privado, a saber, algunas de las empresas productoras de piña que operan en el territorio nacional. En ese tanto, se estima necesario traer a colación algunos aspectos reelevantes en relación con el régimen de responsabilidad reparadora de los sujetos del derecho privado, también conocido como responsabilidad civil extracontractual, mismo que deriva del artículo 41 de nuestra Constitución Política, el cual señala, en lo que interesa: “Ocurriendo a las Leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales.” Este sistema de responsabilidad indemnizatoria difiere del régimen objetivo estatal antes referido, en el tanto se trata de un sistema de responsabilidad subjetivo o también denominado "con culpa". Esto quiere decir, que para efecto de determinar la responsabilidad del sujeto que ocasiona un daño, debe de recurrirse al establecimiento de la existencia de una conducta -por acción u omisión- generada por el supuesto responsable mediante el accionar volitivo de la culpa y/o el dolo. Por el primero de tales institutos vamos a tener aquellas conductas desplegadas con negligencia (falta de cuidado, atención y agilidad), imprudencia (falta de cautela o moderación) o impericia (sin conocimiento o habilidad en relación con una ciencia o arte), por parte del sujeto que genera el daño. Así mismo, por dolo, extrapolando dicho instituto del derecho sancionador público, vamos a tener el ánimus conciente del sujeto de causar un daño o bien, la intención clara y definida por parte de un sujeto, de ocasionar un daño a otro. En ese tanto, el elemento subjetivo o volitivo, resulta ser medular a efecto de determinar la procedencia en la aplicación del régimen de responsabilidad propio del ámbito del derecho civil, también denominado responsabilidad civil. Se denomina de manera sinónima "responsabilidad civil extracontractual", en el tanto el vínculo jurídico subyacente, surge entre dos sujetos que no se encontraban anteriormente vinculados por una relación jurídica de carácter negocial o contractual, naciendo a la vida jurídica a partir de la comisión del hecho dañoso, que a su vez, generará un vínculo entre los sujetos involucrados -sujeto que daña y víctima- con evidentes efectos jurídicos y patrimoniales. Al igual que dentro del ámbito de la responsabilidad de derecho público, resulta necesario acreditar, mediante material probatorio idóneo, la existencia del nexo de causalidad entre la conducta del sujeto -activa o pasiva- y el daño inferido, a saber, que el daño sufrido sea consecuencia directa de la conducta del sujeto, aún y cuando en los procesos radicados para conocimiento de este Tribunal, el numeral 122 del Código Procesal Contencioso Administrativo ha venido a suavizar la rigurosidad de dicha carga probatoria, al señalar en su inciso m) sub-inciso iii) que podrá concederse la indemnización de los daños y perjuicios, aún y cuando no conste su existencia ni su cuantía, si se logran inferir de la relación jurídica objeto de la demanda, labor intelectual que deberá sin duda desplegarse por parte del Juez, al amparo de las reglas de la psicología, la lógica, la experiencia, la razonabilidad y la proporcionalidad constitucionales, como preceptos derivados del derecho de la Constitución, que por ello permean la totalidad del ordenamiento jurídico nacional y resultan de obligatoria observancia por parte del operador del Derecho. Adentrándonos en tal instituto jurídico reparador de derecho civil, debemos señalar que operarán como eximentes de la responsabilidad del sujeto, la fuerza mayor (hecho inevitable e imprevisible realizado por la naturaleza), el caso fortuito (hecho inevitable pero previsible derivado del quehacer humano), la culpa de la víctima y el hecho de un tercero (entendiendo estos últimos eximentes de responsabilidad bajo las acepciones indicadas en los considerandos precedentes); aspectos todos que en caso de presentarse, romperán, el nexo de ocasionalidad causal que debe mediar entre el daño inferido y la conducta generadora del mismo, enervando el deber de resarcir la lesión sufrida, pues una vez que aparecen en el caso concreto, se extingue por ellos la existencia válida de la obligación reparadora. Dicho régimen indemnizatorio extracontractual, encuentra su basamento legal en los numerales 1045 y 1048 del Código Civil vigente, los cuales rezan, en su literalidad: "ARTÍCULO 1045.- Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios." y "ARTÍCULO 1048.- Los Jefes de Colegios o escuelas son responsables de los daños causados por sus discípulos menores de quince años, mientras estén bajo su cuidado. También son responsables los amos por los daños que causen sus criados menores de quince años. Cesará la responsabilidad de las personas dichas si prueban que no habrían podido impedir el hecho de que se origina su responsabilidad, ni aun con el cuidado y vigilancia común u ordinaria. / El que encarga a una persona del cumplimiento de uno o muchos actos, está obligado a escoger una persona apta para ejecutarlos y a vigilar la ejecución en los límites de la diligencia de un buen padre de familia, y si descuidare esos deberes, será responsable solidariamente de los perjuicios que su encargado causare a un tercero con una acción violatoria del derecho ajeno, cometida con mala intención o por negligencia en el desempeño de sus funciones, a no ser que esa acción no se hubiere podido evitar con todo y la debida diligencia en vigilar. / Sin embargo, no podrá excusar con esas excepciones su responsabilidad el que explota una mina, fábrica, establecimiento de electricidad u otro cualquiera industrial, o el empresario de una construcción; y si no le hubiere, el dueño de ella, cuando su mandatario, o representante o persona encargada de dirigir o vigilar la explotación o construcción, o cuando uno de sus obreros causa por su culpa en las funciones en las cuales está empleado, la muerte o lesión de un individuo, pues será entonces obligación suya pagar la reparación del perjuicio. / Y si una persona muriere o fuere lesionada por una máquina motiva, o un vehículo de un ferrocarril, tranvía u otro modo de transporte análogo, la empresa o persona explotadora está obligada a reparar el perjuicio que de ello resulte, si no prueba que el accidente fue causado por fuerza mayor o por la propia falta de la persona muerta o lesionada. / En todos estos casos, cuando la persona muerta estaba obligada al tiempo de su fallecimiento, a una prestación alimentaria legal, el acreedor de alimentos puede reclamar una indemnización, si la muerte del deudor le hace perder esa pensión. Por vía de indemnización se establecerá una renta alimenticia que equivalga a la debida por el difunto, y la cual se fijará, modificará o extinguirá de acuerdo con las disposiciones que regulan las prestaciones de alimentos, pero en ningún caso se tendrán en cuenta, para ese fin, los mayores o menores recursos de las personas o empresas obligadas a la indemnización. El pago de la renta se garantizará debidamente. Si el Juez lo prefiriere, el monto de la indemnización se fijará definitivamente y se pagará de una vez; y para determinarlo, se procurará que la cifra que se fije corresponda hasta donde la previsión alcance al resultado que produciría a la larga el sistema de renta. / (Así reformado por la Ley Nº 14 de 6 de junio de 1902.)". Ahora bien, en cuanto al daño por repararse, debemos indicar que no es cualquier daño el que da pie a la obligación de resarcir -principios que también se aplican al ámbito del derecho administrativo-. Para que proceda la reparación, deben confluir una serie de caracterizaciones en relación con la consecuencia dañosa, a saber: A) Debe ser un daño cierto; real y efectivo y no meramente eventual o hipotético, ni tampoco puede estar fundado en realizaciones supuestas o conjeturales. El daño no pierde esta característica si su cuantificación resulta incierta, indeterminada o de difícil apreciación o prueba; tampoco debe confundirse la certeza con la actualidad, pues es admisible la reparación del DAÑO CIERTO pero futuro; asimismo, no cabe confundir el daño futuro con el lucro cesante o perjuicio, pues el primero está referido a aquél que surge como una consecuencia necesaria derivada del hecho causal o generador del daño, es decir, sus repercusiones no se proyectan al incoarse el proceso. En lo relativo a la magnitud o monto (seriedad) del daño, ello constituye un extremo de incumbencia subjetiva única del damnificado, empero el derecho no puede ocuparse de pretensiones fundadas en daños insignificantes, derivadas de una excesiva susceptibilidad. Así mismo, debe mediar una lesión a un interés jurídicamente relevante y merecedor de amparo. Y por último, debe mediar una relación de causalidad entre el hecho y el daño, tal y como lo indicáramos en las líneas que preceden. Al igual que en el ámbito indemnizatorio del derecho público, en el derecho civil existen diversas clases de daños, a saber, en primer término el daño material y el corporal, siendo el primero el que incide sobre las cosas o bienes materiales que conforman el patrimonio de la persona, en tanto el segundo repercute sobre la integridad corporal y física. Así como el daño moral, tanto subjetivo como objetivo, siendo que en relación con el subjetivo no es requisito aportar prueba directa, pues ésta se infiere del hecho generador antijurídico y en cuyo caso, es apreciable IN RE IPSA; pero por otro lado, en cuanto al daño moral objetivo, consistente en aquella afección que inicia como un daño de índole moral subjetivo pero que va a incidir en la esfera de bienes patrimoniales del sujeto lesionado, el mismo sí requiere ser acreditado mediante material probatorio idóneo para ello.
VIII.Así mismo, debe señalarse en relación con la prescripción extintiva que opera en el ámbito del derecho civil y/o privado, para el caso de los reclamos indemnizatorios generados por actividad extracontractual, que el plazo al efecto aplicable resulta ser el decenal establecido en el numeral 868 del Código Civil vigente, el cual en su literalidad señala, en lo que resulta de interés: "Artículo 868.- Todo derecho y su correspondiente acción se prescriben a los diez años. El plazo para reclamar daños y perjuicios a personas menores de edad empezará a correr a partir de que la persona afectada haya cumplido la mayoría de edad." Así las cosas, en tratándose el que nos ocupa de un reclamo indemnizatorio, el término para proceder al cobro de las respectivas indemnizaciones será en señalado en el artículo antes reseñado, una vez transcurrido el cual, se extingue el derecho de la parte para accionar en defensas de sus intereses con fines reparadores. Ahora bien, resta entonces definir a partir de cuándo operará en el caso que nos ocupa, la extinción del derecho a reclamar por prescripción. Indica el Código Civil vigente en su artículo 879, en lo que interesa: "ARTÍCULO 879.- La prescripción negativa se interrumpe también por cualquier gestión judicial o extrajudicial, para el cobro de la deuda y cumplimiento de la obligación". De las normas jurídicas reseñadas, concluye esta Nombre14216 que entratándose de la prescripción extintiva, el cómputo de la misma es entonces objeto de interrupción en tres supuestos diversos, "tropicalizando" de alguna manera las normas citadas, para los supuestos de procesos de responsabilidad y/o civiles de hacienda, cuyo conocimiento se radica ante esta jurisdicción: 1. Si opera el reconocimiento tácito o expreso por parte del sujeto autor de la conducta generadora del daño, en favor del sujeto dañado. 2. Por el emplazamiento judicial, embargo o secuestro notificado al poseedor o deudor, supuesto éste que debe relacionarse con el artículo 296 inciso a) del Código Procesal Civil vigente al momento de la interposición de esta litis, entendiendo por el emplazamiento la notificación del traslado de la respectiva demanda a la parte demandada. Y como último supuesto: 3. Cualquiera gestión judicial o extrajudicial (lo cual abarca cualquiera solicitud incoada en sede administrativa), planteada para el cobro de la deuda o el cumplimiento de la obligación, en este caso, reparadora. Por último, debe citarse además lo dispuesto por el artículo 878 del Código Civil, normativa que a la letra reza: "ARTÍCULO 878.- El efecto de la interrupción es inutilizar para la prescripción todo el tiempo corrido anteriormente". Ahora bien, a efecto de determinar si en el subjúdice operó efectivamente el término extintivo o fatal, según lo indicado en las líneas precedentes, debe tomar en consideración este Tribunal, que la parte actora reclama se ordene a las empresas codemandada el pago de los daños y perjuicios derivados de su proceder como productoras de piña, en razón de los daños que les ocasionara la plaga de mosca stomoxys calcitrans que en tesis de principio, salió de sus fincas, en virtud del manejo a sus plantaciones piñeras y su incidencia en la reproducción de la mosca stomoxys calcitrans. En razón de lo expuesto en las líneas precedentes, el plazo extintivo fue interrumpido, en la especie, a partir de la fecha en que quedó debidamente notificada esta demanda a todas las partes traídas a estrados, lo cual aconteció el día 25 de octubre del año 2012, según consta en el folio 1070 del tomo II de los autos. En ese tanto, será a partir de dicha data que deberá empezar a computarse -y de manera retroactiva- el término fatal decenal referido, para concluir por ende, que el derecho de la parte accionante a formular los reclamos indemnizatorios derivados de actuaciones desplegadas por la parte demandada con anterioridad al día 25 de octubre del año 2002, se encuentra prescrito. Es decir, este Tribunal se pronunciará únicamente en relación con la existencia de una posible responsabilidad indemnizatoria, a partir del día 25 de octubre del año 2002 y hasta el día 25 de octubre del año 2012. Ahora bien, de la probanza arrojada por los autos y de la aportada por las partes dentro de esta litis, se deriva que los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal, únicamente se refieren a los supuestos daños ocasionados por empresas piñeras, pues no consta en autos que alguna de las empresas aquí codemandadas, se dedique a la producción bananera, lo cual se deriva con meridiana claridad del elenco de hechos probados y no probados que dan sustento a esta sentencia; en razón de lo cual, los hechos sobre los que emitirá criterio la Nombre14216 serán los acreditados en autos a partir del año 2005, a efecto de determinar la existencia o no, de una responsabilidad civil extracontractual a cargo de las empresas piñeras traídas a estrados.
XI.Una vez definido el marco jurídico en el cual se desarrollará esta sentencia, procede este Tribunal a resolver el fondo del asunto. En el caso que nos ocupa y después de realizado por parte de esta Nombre14216 colegiada, un concienzudo estudio sobre la profusa documentación constante en autos, arriba este Tribunal a las siguientes conclusiones. La parte actora alega, como sustento de su demanda, una supuesta inactividad por parte de la administración pública centralizada, en relación con la atención requerida para atacar la problemática generada por la proliferación de la mosca stomoxys calcitrans, afectación que resulta ser un hecho público y notorio, del cual han rendido informe en diversos momentos históricos algunos medios de comunicación colectiva, tanto nacionales como internacionales y que el Estado -en la figura de los órganos que aparecen aquí demandados- no ha ejercido las labores de fiscalización y vigilancia que por ley le han sido asignadas, incurriendo en una omisión o deficiente prestación de sus actividades. Por todo ello, reclama la parte actora los daños patrimoniales que le han sido ocasionados y además la reparación del daño moral, que aduce, ha sufrido. Al respecto, debe señalarse que del amplio elenco de hechos probados que da sustento a esta sentencia, se deriva con meridiana claridad que contrariamente a lo indicado por la parte actora, el Estado y los diversos órganos de su pertenencia que aquí figuran como codemandados, ha desempeñado una profusa, eficiente, oportuna y consciente actividad tendiente a ejercer los controles legales y técnicos necesarios para el control de la actividad piñera y más aún, de la proliferación de la plaga y los ataques de la mosca stomoxys calcitrans. Véase que en la especie, cada una de las denuncias planteadas por los afectados y aquí accionantes, en razón de los brotes de la mosca del establo, fueron motivo de una visita al sitio denunciado por parte de personeros del SENASA y/o del SEFITO y/o del Ministerio de Salud, según se desprende con meridiana claridad del elenco de hechos probados que da sustento a esta sentencia, sin dejar de lado que los personeros del Estado desarrollaron una amplia y constante labor de seguimiento, recurriendo también a la emisión de directrices de carácter técnico -lo cual implicó en varias ocasiones, la visita reiterada y en pocos días por parte de los funcionarios públicos a las distintas empresas piñeras, para verificar el efectivo cumplimiento de las mismas, tal y como consta en autos-, e inclusive la emisión de órdenes sanitarias por parte del Ministerio de Salud en algunos casos, acciones sin duda desplegadas para fiscalizar y corregir las acciones y omisiones desplegadas por las empresas piñeras. Nótese que de la documentación constante en autos se extrae con absoluta claridad y sin necesidad de mayor esfuezo, que los personeros del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) y del Servicio Fitosanitario del Estado (SEFITO), se apersonaron en reiteradas y constantes ocasiones a las instalaciones de las fincas piñeras, no sólo en razón de las denuncias planteadas contra las empresas piñeras sino inclusive de manera oficiosa, ejerciendo de manera eficiente y constante, la labor de fiscalización que la ley les atribuye sobre tal actividad, emitiendo órdenes a tales empresas privadas y verificando el adecuado cumplimiento de las dadas. Prueba de ello es que el mismo Estado, preocupado por la afectación generada por la mosca stomoxys calcitrans, emitió en fecha 02 de diciembre del 2011, por medio del Ministerio de Agricultura y Ganadería, una directriz para el manejo interinstitucional en el manejo de plagas generadas por cultivos, entre ellas, la de mosca del establo o stomoxys calcitrans, según consta a folios que corren del 06 a 10 del tomo sexto del expediente administrativo. Así las cosas, estima este Tribunal que en la especie no se ha configurado ninguna conducta omisiva por parte de la administración demandada, que amerite acceder al reclamo indemnizatorio planteado por los accionantes, razón por la cual es lo procedente conforme a derecho, denegar las pretensiones intentadas por la parte actora, tendientes a obtener la declaratoria de "inconformidad o la ilegalidad en relación con la conducta omisiva y/o el ejercicio indebido de funciones y deberes por parte del Estado y sus instituciones, relacionados con el combate de la mosca stomoxys calcitrans // 2. Gírese orden al jerarca del Ministerio de Agricultura y Ganadería y a quienes corresponda, para que se gire directriz, obligando a las empresas piñeras, a realizar su actividad agrícola conforme a una base técnica y científica, la cual garantice la prevención efectiva de la mosca stomoxys calcitrans. Ordénese al Servicio Fitosanitario del Estado o al órgano que corresponda certificar la conformidad en la preparación de terrenos para renovación de los sembradíos de piña y cualquier otro cultivo capaz de generar brotes de mosca", todas las cuales deben ser denegadas por parte de este órgano jurisdiccional, al carecer los autos de prueba alguna en la cual sustentarse y al no haberse acreditado de manera fehaciente y efectiva que en la especie el Estado central incurrió en alguna falta en la prestación del servicio público cuyo cumplimiento por ley le había sido asignado. Tampoco percibe este Tribunal que en la especie se haya producido alguna desaplicación de la normativa legal vigente que violente el principio de igualdad constitucional, por parte del Estado, como de manera totalmente generalizada lo afirma la parte accionante en su demanda, argumentación que debe correr igual suerte, rechazándose en todos sus extremos. Así mismo y por conexidad, al no encontrar asidero jurídico las afirmaciones de la parte actora tendientes a acreditar una falta de servicio por parte de la administración demandada, susceptible de generar responsabilidad por acción y/o por omisión en su favor, y por aplicación del aforismo jurídico de que lo accesorio corre la suerte de su principal, se deniega en todos sus extremos las indemnizaciones reclamadas a título de daños, tanto material como moral, intereses e indexación, que la parte actora reclamaba con cargo al erario público, pues en la especie es claro que no ha logrado efectivamente acreditar la accionante, la existencia de una conducta omisiva, de una falla en el servicio público desplegado por la administración estatal ni tampoco la existencia del indispensable nexo de causalidad entre las supuestas omisiones estatales y los daños sufridos por los actores -que sin mayor sustento probatorio achacan a la administración demandada-, sobre sus hatos ganaderos. Consecuentemente y por las razones anteriormente expuestas es lo procedente, conforme a derecho, declarar sin lugar en todos sus extremos la presente acción intentada en contra del Estado, del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) y del Servicio Fitosanitario del Estado (SEFITO), como en efecto se dispone.
X.En lo que atañe a las pretensiones exclusivamente indemnizatorias planteadas por los accionantes en contra de las empresas productoras de piña codemandadas, procede esta Nombre14216 a hacer pronunciamiento expreso, en los términos que de seguido se detalla. Señala la parte actora, que las empresas codemandadas han sido generadoras de la proliferación de la mosca stomoxys calcitrans al no seguir los lineamientos técnicos existentes para el adecuado manejo y tratamiento de los desecho generados por los cultivos de piña, disposiciones que no acatan los productores piñeros, actuando con desidia, en criterio de la representación de los aquí accionantes. Al respecto, debe señalarse primeramente, que del análisis probatorio desplegado sobre el material probatorio documental que consta en autos, el Tribunal ha logrado determinar varios aspectos de trascendental importancia dentro de esta resolución. En primer término, se ha acreditado con certeza, a partir del material probatorio que consta en autos, cuáles de los accionantes son en realidad productores de ganado bovino, ya sea para carne o para leche, listado que se limita a los siguientes: Nombre126434 , mediante la empresa Bote del Toro S.A., Nombre126433 , Nombre126369 , Nombre126379 , Nombre126380 , Nombre126382 , Nombre126383 , Nombre126384 , Nombre149469 , Nombre126387 , Nombre126415 , Nombre126388 , Nombre126389 , Nombre126390 , Nombre126391 , Nombre126396 , , Nombre126369 , Nombre127682 , Nombre126377 , , Nombre126404 , Nombre126401 , Nombre126405 , Nombre126406 , Nombre126407 , , , Nombre126408 , Nombre126410 , Nombre126413 , Nombre149451 , Nombre126416 , Nombre126417 , Nombre126418 , Nombre126420 , Nombre126371 , Nombre126372 , Nombre126373 , Nombre126374 , Nombre126375 , Nombre126392 , Nombre126421 , Nombre126422 , Nombre126423 , Nombre126376 Nombre126376 , Nombre126424 , Nombre126425 , Nombre149458 , Nombre126426 , Nombre149473 , Nombre126432 , Nombre126437 (junto con Nombre126428 ), Nombre126381 , Nombre126386 , Nombre89632 , Nombre126403 , Nombre126411 , Nombre126415 , Nombre126428 , (junto con Nombre126437 ), Nombre126395 , Nombre126412 , Nombre149446 , Nombre126397 , Nombre126398 , (a través de la empresa Agropecuaria Hermumi Sociedad Anónima), Nombre126385 , la empresa Jovenza Sociedad Anónima, con cédula jurídica No. Placa30042 Nombre126419 , Nombre126414 , Nombre126419 , Nombre126393 , Nombre126394 , Nombre126429 , Nombre126379 . Las personas indicadas ejercen dicha actividad de producción pecuaria en las zonas de Guácimo, San Carlos, Pococí y Río Cuarto de Grecia, aspecto que resulta indispensable a efecto de determinar, según consta en el elenco de hechos probados contenido en esta sentencia. Por lo que en tesis de principio, sería únicamente para tales actores, que procedería -de cumplirse con los aspectos sustantivos del régimen de responsabilidad extracontractual del derecho privado- la existencia de algún tipo de responsabilidad indemnizatoria en su favor. Valga aquí aclarar, que será ése el régimen de responsabilidad aplicable, al no existir ninguna relación contractual previa y relacionada con el tópico que nos atañe, entre la parte actora de esta litis y las empresas demandadas. Ahora bien, de la documentación analizada por la Nombre14216 y constante en autos, se desprende que la mosca stomoxys calcitrans “Pone huevos en sustratos orgánicos en descomposición, tales como basura, rastrojos vegetales y detritos animales, en los cuales se desarrolla para transformarse en larva, luego en pupa y finalmente en mosca adulta, para volver a iniciar su ciclo de vida. Es común encontrarla ligada a explotaciones ganaderas, pero cuando la cantidad de rastrojos, desechos o residuos de origen animal o vegetal es desmedido, se propicia un exacerbo en su población, convirtiéndose en plaga. Resultando especialmente atractivos para su reproducción, los rastrojos de piña”. (Hecho probado número 1). En ese tanto, resulta sencillo extraer de tal probanza, que si las empresas piñeras incurren en algún tipo de desatención en el manejo de los desechos de los cultivos de piña (rastrojos), sin duda alguna con ello facilitan la proliferación de la mosca del establo, dotándola de un ambiente adecuado para proceder a su reproducción. Continuando con el análisis de las probanzas traídas a estrados, particularmente de los expedientes administrativos, que debe aquí indicarse, son documentación oficial que ha tenido a la vista este Tribunal, se deriva también sin mayor esfuerzo que las empresas codemandadas tuvieron diversos brotes de mosca stomoxys calcitrans en los siguientes lugares y fechas:
01. Los días 09 y 10 de junio del 2005, y para el día 28 de noviembre del 2005, existían brotes de mosca stomoxys calcitrans en la finca Escorpiones de la Piñera Caribe, brotes generado por la mala trituración de “coronas” de piña (ver folios 3, 4 02 vuelto del tomo 99 del expediente administrativo).
02. Los días 07 de julio del 2005 y 14 de julio del 2005 existía un brote de mosca stomoxys calcitrans en las fincas Escorpiones y en la finca modelo de COBAL, respectivamente (ver folio 1 frente y vuelto del tomo 99 del expediente administrativo).
03. Para el día 21 de febrero del 2008, según oficio emitido por el Departamento de Vigilancia y Control de Plagas del Servicio Fitosanitario del Estado y dirigido al señor Nombre126376 , se estaba dando en la empresa Agroindustriales Piña Caribe –en finca Los Escorpiones- un mal manejo de los rastrojos de piña, encontrándose gran cantidad de larvas y pupas de mosca stomoxys calcitrans (Ver prueba No. 10 aportada por la parte actora en el disco de prueba No. 4).
04. Según oficio sin número de fecha 02 de octubre del 2008, emitido por el Servicio Nacional de Salud Animal y dirigido al señor Nombre126376 , para esas fechas había gran cantidad de pupas y larvas de mosca en la finca Agroindustriales El Bosque y en la finca de la empresa Piña Frut se habían generado gran cantidad de moscas que podrían afectar al ganado de las fincas aledañas. (Ver prueba No. 15 aportada por la parte actora en el disco de prueba No. 4).
05. Que para las fechas cercanas al 21 de octubre del 2008, según consta en oficio sin número de esa misma data, emitido por el Jefe Regional Vigilancia y Control de Plagas del Servicio Fitosanitario del Estado y dirigido al gerente de la empresa Agroindustriales Bananera del Caribe –finca Escorpiones-, existía un brote de mosca stomoxys calcitrans. (Ver prueba No. 18 aportada por la parte actora en el disco de prueba No. 4).
06. Que en fecha cercana al 05 de noviembre del 2008, (según consta en oficio sin número emitido en esa fecha por el Técnico Antonio Chavarría del área de Vigilancia y Control de Plagas del Ministerio de Agricultura y Ganadería y dirigido al Jefe Regional de dicha dependencia), en la finca de la empresa Piña Frut ubicada en Roxana de Pococí, había gran cantidad de larvas, masas de huevos y algunas larvas de prepupas y pupas de la mosca, además de presentar una mala desfibración de los desechos en coadyuvancia con áreas anegadas por un deficiente drenaje, pudiendo tener altas cantidades de moscas a futuro. Se indicó además que en la zona de Los Ángeles y Punta Riel, el ganado estaba sufriendo "gran cantidad de ataque" por parte de la mosca stomoxys calcitrans. (Ver prueba No. 20 del disco de prueba No. 4 aportado por la actora).
07. Que en fecha cercana al 05 de noviembre del 2008, (según consta en oficio sin número emitido en esa fecha por el Técnico Antonio Chavarría del área de Vigilancia y Control de Plagas del Ministerio de Agricultura y Ganadería y dirigido al Jefe Regional de dicha dependencia), en la finca Nombre149474 perteneciente a la empresa Nombre89760 -según el oficio indicado-, se detectaron gran cantidad de larvas en los muestreos que se realizaron en el lote 25, pero las áreas que estaban generando moscas no eran significativas, aunque sí estaba produciendo moscas. (Ver prueba No. 20 del disco de prueba No. 4 aportado por la actora).
08. En fecha cercana al 05 de noviembre del 2008, (según consta en oficio sin número emitido en esa fecha por el Técnico Antonio Chavarría del área de Vigilancia y Control de Plagas del Ministerio de Agricultura y Ganadería y dirigido al Jefe Regional de dicha dependencia), en la finca Piñales del Caribe había un área con una extensión cercana a 50 hectáreas, que estaba en proceso de incorporación de rastrojos, de esa finca se desprendía la mayor cantidad de insectos que estaban atacando a los ganaderos de esos sectores aledaños, por tener una amplia extensión y porque los muestreos realizados en el campo así lo demostraron, además se indicó: "se tomaron 5 muestreos al azar puntos equidistantes de 25 metros y todos mostraron promedios arriba de las 20 larvas y pupas con un promedio de 8 pupas. / De la misma forma el ataque de Stomoxys de este lote está por venir, pese a las denuncias lo fuerte aún no se presenta según lo indican los muestreos en comparación con la gran extensión de área, considero que la finca ya tiene que dirigir estrategias de control que le permita hacer el menor daño posible a los ganaderos". (Ver prueba No. 20 del disco de prueba No. 4 aportado por la actora).
09. En fecha cercana al 05 de noviembre del 2008, (según consta en oficio sin número emitido en esa fecha por el Técnico Antonio Chavarría del área de Vigilancia y Control de Plagas del Ministerio de Agricultura y Ganadería y dirigido al Jefe Regional de dicha dependencia), en la finca Técnicas Agrícolas Sebastopol, presentaba “altas infestaciones de insectos atrapados tanto en trampa, como por muestreos hechos con un promedio de 35 larvas en cinco puntos de muestreos. En conversación con el señor Miguel Gazel se mostró muy preocupado por ésta situación, lo mismo el señor Nombre126440 en donde me indican de la nota con fecha 21 de octubre tomarán acciones de inmediato para solucionar este grave problema que aqueja a los ganaderos de los sectores de Dirección18178 , Carambola, Dirección18179 y ganaderos de Cartagena". (Ver prueba No. 20 del disco de prueba No. 4 aportado por la actora).
10. En fecha cercana al 05 de noviembre del 2008, (según consta en oficio sin número emitido en esa fecha por el Técnico Antonio Chavarría del área de Vigilancia y Control de Plagas del Ministerio de Agricultura y Ganadería y dirigido al Jefe Regional de dicha dependencia), en la finca de la empresa Piñera Bananera del Caribe había brote de mosca stomoxys calcitrans indicándose en dicho oficio: "(...) una de las fincas que anteriormente se mostraba muy sólida en este aspecto con relación a la capacidad de no producir mosca hoy en día se ha (sic) convertido en una màs de las que están produciendo el insecto, para ser claro en esto la finca le a (sic) restado importancia al problema aquejando constantemente a los ganaderos de estos sectores entre ellos al señor Nombre126376 ". (Ver prueba No. 20 del disco de prueba No. 4 aportado por la actora). 11. En fecha cercana al 04 de febrero del 2009, (según consta en oficio sin número emitido en esa fecha por el Técnico Antonio Chavarría y dirigido al Ingeniero Tomás Rojas Miranda, existía brote de mosca stomoxys calcitrans en la finca de la empresa Piñera Agroindustriales Bananera Caribe. En dicho oficio se indicó, en lo que resulta de interés: "(...) realicé un recorrido por los lugares mencionados por el señor Nombre126415 y en compañía del Doctor Rosendo González observamos que el lote modelo propiedad de la finca piñera agroindustriales bananera caribe (sic) está produciendo mosca. (sic) Stomoxys c, se realizaron 5 puntos de muestreos en un área de 25 metros y todos reportaron larvas de 2 y 3 instar de desarrollo, pupas y prepupas y pupas vacías por lo que efectivamente este lote comprende una extensión de 16 hectáreas, las áreas conflictivas por el insecto es de 0.8 puntos de hectárea. Si se observan trampas pero son mínima (sic) en comparación al rango de extensión (23 trampas) además se observa a las fincas ganaderas en colindancia bastante afectadas. (Ver prueba No. 22 del disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora).
12. En fecha 05 de febrero del 2009, la finca Inprotsa, ubicada camino hacia La Legua, presentaba larvas de mosca stomoxys calcitrans en la piña triturada, además de larvas y pupas en las orillas de los lotes 93-04 y en plantas de piña descompuesta que quedaron sin incorporarse; así mismo, en el lote 93-16 también se observaron larvas y pupas de stomoxys calcitrans (ver actas visibles a folios 7 y 8 del tomo 13 del expediente administrativo).
13. Que mediante oficio sin número de fecha 09 de febrero del 2009, emitido el ingeniero Tomas Rojas Miranda, Jefe Regional Vigilancia y Control de Plagas y dirigido al señor Nombre126376 , se indicó que la finca de la empresa Agroindustrial Bananera del Caribe, en el lote que está cerca de la Bananera Modelo en Villa Franca, tenía presencia de larvas y pupas de mosca stomoxys calcitrans. (Ver prueba No. 23 del disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora).
14. En fecha 12 de marzo del 2009, existía un brote de mosca stomoxys calcitrans con presencia de larvas, pupas y adultos en una mínima población, en la finca de la empresa Agrícola Agromonte S.A., el cual ya había sido controlado para el día 17 de marzo del mismo año. (Ver folios 4 y 5 del tomo 22 del expediente administrativo).
15. En fecha 20 de abril del 2009, existía un brote de mosca stomoxys calcitrans con presencia de adultos en la finca piñera de la empresa El Tremedal, el cual estaba afectando el ganado del señor Nombre126441 , según consta en el acta levantada por el SEFITO en misma fecha. (Ver folio 02 del tomo 23 del expediente administrativo).
16. En fechas 07 de mayo del 2009, 11 de mayo del 2009, 13 de mayo del 2009 y hasta el día 25 de mayo del 2009, hubo una plaga de mosca Stomoxys calcitrans en la finca de Agrícola Industrial La Lidya, sita en Las Delicias de Aguas Zarcas de San Carlos, Alajuela (ver folios 2 a 6 del tomo 4 del expediente administrativo).
17. Que en fecha cercana al 07 de mayo del 2009, existía un brote de mosca stomoxys calcitrans en la finca de la empresa Agroindustriales El Bosque, puntualmente en sus lotes 19 y 27, en la finca de la empresa Agroindustrial Bananera Caribe (Escorpiones), puntualmente en el lote cerca del Colegio de Cartagena y en la finca Sebastopol, donde se encontraron problemas severos de mosca en el lote F, donde había rastrojos de piña muy mal manejados, no se colocaron trampas pega, no se aplicó algún insecticida para disminuir la cantidad de moscas, así mismo, expertos de la administración pública señalaron que con las condiciones climáticas que se aproximaban probablemente esa finca continuaría por varias semanas con ese serio problema, y que se vía el ganado de zonas aledañas con altas cantidades de moscas en sus lomos y flancos. En la probanza que se dirá se indicó expresamente: “(…) es posible que este lote esté generando todo el problema que nos aqueja en este momento y puede estar ayudando a que exista una cantidad importante de mosca en el ambiente en un diámetro de aproximadamente 2 kilómetros. Cabe destacar que esta finca ha sido denunciada en varias ocasiones por el mismo problema (reincidencia) y se puede constatar en las visitas que se han realizado por parte de nuestro personal con la finalidad de ayudar a solucionar este problema, por lo que sugiero que se tomen las medidas que correspondan en el capítulo legal." (Ver prueba No. 26 visible en el disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). Así mismo, en relación con la finca Sebastopol, mediante oficio No. VCP-GUP-016-2009 de fecha 12 de mayo del 2009 emitido por el Área de Vigilancia y Control de Plagas de la Dirección Regional Huetar Atlántica del Ministerio de Agricultura y Ganadería y dirigido al Jefe del Departamento de Epidemiología del SENASA, se indicó, en lo que resulta de interés: "(...) el día 6 de mayo del 2009, se presentó un informe de lo que se observó y lo actuado en el oficio VCP-GUR-015. En dicho informe se señala al desarrollador de piña Sebastopol como la principal fuente de proliferación de la plaga en cuestión. Esta empresa ha tenido estos problemas desde el año 2004 en el cual este Departamento ha colaborado para que minimice el problema, ejemplo de ello son todas las recomendaciones u ordenanzas dejadas en el período 2007 a 2008, pero ha sido difícil que entiendan la magnitud del problema y hagan un manejo adecuado de los rastrojos de piña, provocando año a año daño al ganado de los vecinos, existe un manual de procedimientos que pueden seguir o en si defecto pedir colaboración, pero difícilmente lo hacen. Esta finca ha sido denunciada a la Defensoría de los Habitantes en varias ocasiones y le han interpuesto Recursos de Amparo, en otras palabras, es reincidente en el problema. En inspección realizada el día 11 de mayo del 2009 y preocupado por la cantidad de mosca adulta en el ambiente, realicé un muestreo de pinzote de banano (la empresa también produce banano) ya que en otras ocasiones se a (sic) encontrado que la mosca S (sic) calcitrans también se reproduce en ese sustrato, encontrándose una cantidad altamente significativa de larvas y pupas, esto podría indicar que la mosca en este momento está saliendo de la piña y cantidades importantes de pinzote de banano, se ordenó a la empresa que triture en pequeños pedazos ya que de esta forma no produce problemas o que lo entierre mientras pasa el brote." (Ver prueba No. 27 del disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). Debe aquí reseñarse que mediante resolución No. SENASA-DRHA-109-2009 emitida por el Jefe del Servicio de Vigilancia y Control Veterinario de la Región Huetar Atlántica del SENASA en fecha 22 de setiembre del 2009, se ordenó el cierre por no menos de 8 días hábiles, de la finca perteneciente a la empresa piñera Técnicas Agrícolas Sebastopol por su incapacidad al manejar el brote de la mosca Stomoxys calcitrans en sus lotes No. 9 y 10, entre otras medidas administrativas ordenadas. (Ver prueba No. 30 visible en el disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora).
18. En fecha 29 de octubre del 2009 existía un brote de mosca stomoxys calcitrans en la finca de la empresa Piñera Caribe, el cual ameritó el dictado de la resolución No. SENASA-DRHA-0134-2009, emitida por el SENASA a las 10:20 horas del 29 de octubre del 2009, en que se ordenó girar una orden sanitaria a la empresa Finca Piñera Caribe S.A., sita en Duacarí, para que en un plazo de 48 horas controlara el brote de mosca Stomoxys Calcitrans en sus lotes 72 y 73, bajo el apercibimiento de ordenar el cierre de la finca. (Ver prueba No. 34 visible en el disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora).
19. En fecha 08 de febrero del 2010, la finca piñera Inprotsa, sita en Veracruz de Nombre149470 , Alajuela, a 4 kilómetros del centro de Pital, camino a Veracruz, presentaba brotes de mosca stomoxys calcitrans (ver folios 16 y 17 del tomo 15 del expediente administrativo).
20. En fecha 16 de febrero del 2010, la finca piñera Visa, sita en Pangola de Río Cuarto de Grecia, presentaba brotes de mosca stomoxys calcitrans (ver folios 2 a 14 del tomo 8 del expediente administrativo).
21. En fecha 05 de marzo del 2010, la finca piñera Inprotsa, sita en Veracruz de Nombre149470 , presentaba un brote de mosca stomoxys calcitrans (ver folio 18 del tomo 15 del expediente administrativo).
22. En fecha 28 de abril del 2010 se realizó una inspección en la finca piñera Anexco, propiamente en su lote No. 314, en cual se encontró un brote de mosca stomoxys calcitrans, con pocas cantidades de larvas y regular presencia de adultos (ver folios 42 y 43 del tomo 13 del expediente administrativo).
23. En fecha 15 de junio del 2010, había una plaga de larvas de mosca Stomoxys calcitrans en la finca de Agrícola Industrial La Lidya, sita en Las Delicias de Aguas Zarcas de San Carlos, Alajuela, por rastrojos de piña, plaga que por haberse tratado ya no existía para el día 22 de junio del 2010 (ver folio 6 a 13 del tomo 4 del expediente administrativo).
24. En fecha 15 de junio del 2010, había un brote de larvas de mosca Stomoxys calcitrans en la finca Inprotsa, sita en Veracruz de Nombre149470 , Alajuela (ver folios 21 y 24 del tomo 15 del expediente administrativo). Valga indicarse que en el acta de inspección realizada por funcionarios de la administración demandada a la finca Inprotsa en fecha 25 de junio del 2010, se consignó, en lo que interesa: "Son reiteradas las veces que se le ha dicho que desde el momento que se empieza a preparar deben poner bolsas plásticas con pega y según inspección en el lote 0208 no se ha cumplido. Poner mucha atención a esta situación." (Ver folio 26 del tomo 15 del expediente administrativo).
25. En fecha 20 de julio del 2010 se detectó presencia de individuos adultos de la mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera de la empresa Exportaciones Norteñas S.A., según consta en el acta de dicha fecha levantada por el SENASA (ver folio 05 del tomo 72 del expediente administrativo).
26. En fecha 04 de agosto del 2010, la empresa Agromonte tenía plaga de mosca stomoxys calcitrans, sita en Dirección18214 , toda vez que en acta levantada por el SENASA para esa misma data se indicó, en lo que interesa: "-Se observa 50 animales afectados y 2 equinos. -Se ha aplicado bolsas con pega (pero 1 vez / sem) por la piñera Agromonte. - No se les ha facilitado fármacos para bañar ganado por parte de la piñera." (Ver folio 23 del tomo 22 del expediente administrativo). Lo cual a su vez se corrobora con el acta de esa misma fecha 04 de agosto del 2008, cuando el SENASA realizó una visita a la finca de la señora Nombre126447 , en Piñera de Nombre149471 , 4.5 kilómetros del puente Kooper, en cuya acta de visita se consignó, en lo que interesa: "-Poseen 120 animales afectados. -Si hay problema de mosca en este momento. -No los han apoyado con trampas o productos para bañar ganado." (Ver folio 24 del tomo 22 del expediente administrativo).
27. Que en fecha 04 de agosto del 2010, existía una plaga generalizada de mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera de la empresa Agrícola Agromonte, sita en Dirección15343 , a 3 kilómetros del centro de Muelle, camino a Los Chiles (ver folios 27 a 33 del tomo 22 del expediente administrativo).
28. En fecha 04 de agosto del 2010, existía un brote de mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera de la empresa Corporación Agrícola del Monte - Fresh Produce en Nombre149470 , con poca cantidad de larvas y adultos (ver folio 03 del tomo 83 del expediente administrativo).
29. En fecha 11 de agosto del 2010, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans generalizada en la finca piñera Inprotsa, sita en Dirección10823 (ver folios 30 y 31 del tomo 15 del expediente administrativo).
30. En fecha 18 de agosto del 2010, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans (larvas, pupas y moscas adultas) en los rastrojos de piña de la finca de la empresa Agrícola Industrial La Lydia, sita en el Dirección18180 de Nombre149470 , Alajuela, 50 metros al Este del puente sobre el río Tres Amigos (ver folios 16, 17, 18 y 19 del tomo 4 del expediente administrativo).
31. En fecha 19 de agosto del 2010, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera Inprotsa, sita en Veracruz de Pital de San Carlos (ver folio 32 del tomo 15 del expediente administrativo).
32. En fecha 19 de agosto del 2010, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con presencia de huevos, larvas y adultos, en la finca de Ganadera La Flor S.A., sita en Dirección18195 , , según consta en el acta de inspección levantada por el SEFITO en misma fecha (ver folio 09, 11 y 12 del tomo 24 del expediente administrativo).
33. En fecha 25 de agosto del 2010 se detectó presencia de huevos, larvas, pupas y adultos de la mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera de la empresa Exportaciones Norteñas S.A., según consta en el acta de dicha fecha levantada por el SEFITO (ver folio 10 a 12 del tomo 72 del expediente administrativo).
34. En fecha 08 de setiembre del 2010, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera Inprotsa, sita en Dirección18189 (ver folios 68 del tomo 15 del expediente administrativo).
35. En fecha 24 de setiembre del 2010, había un brote de mosca del establo en la finca de la empresa Piña Frut en Villafranca de Siquirres, Limón y sus alrededores, por tener dicha empresa un botadero con montículos de piña especialmente coronas de piña trituradas, aproximadamente 15 metros cúbicos, que estaban expuestos a cielo abierto generando putrefacción y proliferación de moscas. Problema de moscas que también se detectó en la empresa Agroindustrial Piña del Bosque, donde había presencia de moscas adultas. En el informe respectivo levantado por los personeros del Estado se consignó, en lo que resulta de interés: "(...) Según estudios, se estima que un total de 25 insectos al día atacando a un bovino provocan intranquilidad y una pérdida de peso cercana a 1 kilogramo diario y puede reducir la producción de leche hasta en un 50%. Esto hace notar que el problema requiere adecuada atención para que una actividad como la piña, no cause perjuicio a otras actividades productivas como la ganadería. (...) En la visita realizada se pudo constatar que las técnicas recomendadas para el combate de la mosca Stomoxys calcitrans, se aplican de manera parcial. / En algunos casos los funcionario se ven limitados al momento de realizar inspecciones en ciertas empresas, pues se hace difícil documentar situaciones observadas cuando se impide el uso de medios técnicos en el campo; por ejemplo el uso de Nombre14216 fotográfica." (Ver prueba No. 62-65 del disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora).
36. En fecha 27 de setiembre del 2010 se detectó presencia de individuos adultos de la mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera de la empresa Exportaciones Norteñas S.A., según consta en el acta de dicha fecha levantada por el SEFITO (ver folio 015 del tomo 72 del expediente administrativo).
37. En fechas que corrieron del mes de febrero del 2010 al 27 de setiembre del 2010, en la finca Nombre149474 (de la empresa Dole), sita en Villafranca, y en la finca El Bosque sita en Guácimo, se encontraron larvas, pupas y moscas adultas de stomoxys calcitrans (ver prueba No. 62-140 del disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora).
38. En fecha 04 de noviembre del 2010, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con presencia de larvas y adultos, en la finca de Ganadera La Flor S.A., sita en La Flor de Río Cuarto de Grecia, Alajuela, según consta en el acta de inspección levantada por el SEFITO en misma fecha (ver folio 16 del tomo 24 del expediente administrativo).
39. En fecha 15 de noviembre del 2010, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con poca presencia de larvas, pupas y adultos, en la finca de la empresa El Tremedal S.A., sita en Las Huacas de Venecia de San Carlos, Alajuela, 1 kilómetro al norte de la escuela de la localidad, según consta en el acta de inspección levantada por el SEFITO en misma fecha (ver folio 10 del tomo 23 del expediente administrativo).
40. En fecha 16 de noviembre del 2010, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con una "cantidad importante" de adultos, en la finca de Frutas Tropicales Venecia S.A., sita en Marsella de Venecia de San Carlos, Alajuela, según consta en el acta de inspección levantada por el SEFITO en misma fecha (ver folios 07 a 10 del tomo 80 del expediente administrativo).
41. En fecha 23 de noviembre del 2010, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con presencia de larvas, pupas y adultos, en la finca de la empresa Frutas Tropicales Venecia S.A., sita en Dirección18182 , , según consta en el acta de inspección levantada por el SEFITO en misma fecha (ver folios 12 y 13 del tomo 80 del expediente administrativo).
42. En fecha 24 de noviembre del 2010, en la finca de la empresa Piña Tica Río Cuarto S.A. sita en San Rafael de Río Cuarto de Grecia, Alajuela, se detectó la presencia de larvas, pupas y mosca adultas de stomoxys calcitrans (ver folios 12 del tomo 20 del expediente administrativo).
43. En fechas Dirección18151, , en la finca de la empresa Piña Tica Río Cuarto S.A. sita en San Rafael de Río Cuarto de Grecia, Alajuela, se detectó la presencia de larvas, pupas y mosca adultas de stomoxys calcitrans (ver folios 13 a 16 del tomo 20 del expediente administrativo).
44. En fecha 29 de enero del 2011, en la finca de la empresa Piña Tica Río Cuarto S.A. sita en San Rafael de Río Cuarto de Grecia, Alajuela, se detectó la presencia de huevos, larvas y mosca adultas de stomoxys calcitrans (ver folio 20 del tomo 20 del expediente administrativo).
45. Que en fecha 07 de febrero del 2011, existía un brote de mosca stomoxys calcitrans -adultos- en la finca piñera de la empresa Agroindustrial Piñas del Bosque, sita en Dirección18187 (ver folios 08 del tomo 57 del expediente administrativo).
46. En fecha 25 de febrero del 2011, existía en la finca de Agrícola Industrial La Lydia, sita en Dirección18188 , un brote de larvas e individuos adultos de la mosca Stomoxys Calcitrans (ver folio 21 del tomo 4 del expediente administrativo).
47. Que en fecha Dirección18152 , existía en la finca de Agrícola Industrial La Lydia, sita en La Josefina de Nombre149470 , un brote de larvas e individuos adultos de la mosca Stomoxys Calcitrans (ver folio 21 del tomo 4 del expediente administrativo).
48. En fecha Dirección18153 , existía en la finca de Agroindustrial Piñas del Bosque, sita en Dirección18187 , un brote de adultos de la mosca Stomoxys Calcitrans emergiendo (ver folios 11 y 12 del tomo 57 del expediente administrativo).
49. En fecha Dirección18154 , existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera Inprotsa, sita en Dirección18189 (ver folio 72 del tomo 15 del expediente administrativo).
50. En fecha 25 de marzo del 2011, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera Inprotsa, sita en Veracruz de Pital de San Carlos (ver folios 71 y 73 del tomo 15 del expediente administrativo).
51. En fecha 01 de abril del 2011 se detectó presencia de individuos adultos de la mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera de la empresa Exportaciones Norteñas S.A., según consta en el acta de dicha fecha levantada por el SEFITO (ver folio 24 del tomo 72 del expediente administrativo).
52. En fecha 08 de abril del 2011, en la finca de Agrícola Industrial La Lydia sita en La Josefina de Nombre149470 , se detecto una plaga de huevos, larvas, pupas e individuos adultos de la mosca stomoxys calcitrans, para cuya atención el Estado ordenó la aplicación de medidas técnicas en un plazo máximo de 48 horas, plaga la cual se controló el día 12 de abril del 2011 (ver folios 22 a 26 del tomo 4 del expediente administrativo).
53. Que en fecha 25 de abril del 2011, se detectó presencia de huevos, larvas, pupas, pupas eclosionadas y moscas adultas en la finca de la empresa Agrícola Agromonte S.A. en Dirección15353 , (ver folio 39 a 42 del tomo 22 del expediente administrativo).
54. En fecha 26 de abril del 2011, se detectó presencia de larvas, pupas y moscas adultas en la finca de la empresa Agroindustrial Piñas del Bosque S.A., sita en Dirección18191 , (ver folios 13 y 14 del tomo 57 del expediente administrativo).
55. En fecha 28 de abril del 2011, se detectó una fuerte presencia de larvas y moscas adultas en la finca Cítricos Bella Vista, sita en Dirección18191 , (ver folios 03 y 04 del tomo 14 del expediente administrativo).
56. En fecha 29 de abril del 2011, a la finca Nombre149474 de la empresa Dole, se detectó la presencia de un brote de mosca stomoxys calcitrans, tanto adultos como larvas (Ver prueba No. 62-144 del disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora).
57. En fecha 03 de mayo del 2011, existían pupas de mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera La Esmeralda, de Inversiones y Procesadora Tropical S.A. INPROTSA, sita en San Luis de Pital de San Carlos (ver folios 79 y 81 del tomo 15 del expediente administrativo).
58. En fecha 04 de mayo del 2011, existía en la finca de Agroindustrial Piñas del Bosque, sita en Dirección18187 , un brote de larvas y adultos de la mosca Stomoxys Calcitrans (ver folios 16 y 17 del tomo 57 del expediente administrativo).
59. En fecha 04 de mayo del 2011, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con adultos, larvas y pupas, en la finca Cítricos Bella Vista S.A. conocida como "La Toyota", sita en Dirección18191 , , frente a la escuela de Bella Vista (ver actas visibles de folios 05 a 07 del tomo 14 del expediente administrativo).
60. En fecha cercana al 06 de mayo del 2011, según consta en oficio emitido por la oficina Regional Huetar Atlántico, de Vigilancia y Control de Plagas del Servicio Fitosanitario del Estado y dirigido a Nombre149482 , existía un brote de mosca del establo en la finca Borzone. Se indicó en dicho oficio, en lo que resulta de interés: "El día 29 de abril recibimos en esta oficina una denuncia por parte de los señores Nombre126448 y Nombre126425 vecinos de la finca piñera Nombre149474 cuyo propietario es Nombre89760 (Nombre149482 ) por problemas de mosca del establo Stomoxys calcitrans, provocada por el mal manejo de rastrojos de piña. (...) en la inspección realizada (...) encontró que el lote #25 de aproximadamente 15 hectáreas, en las cuales 6 hectáreas no se había realizado un manejo adecuado del rastrojo de piña, generando un problema al ganado de sus vecinos con mosca de establo. Si bien es cierto ustedes realizaron medidas correctivas generadas por la ordenanza del 29 de abril del 2011 emanada por el SFE, la preocupación es la reincidencia en este tipo de problema por parte de la empresa, ya que a principios del años (sic) 2010 se presentó el mismo problema, como está registrado en las visitas realizadas por este Dependencia a dicha finca. Lo extraño del caso es que la empresa manejo (sic) bien algunos de los terrenos de renovación y no causa problemas y en otros el manejo no es eficiente, proliferando el desarrollo de la mosca de establo. Es importante que revisen los procedimiento o manuales para el manejo adecuado de los rastrojos de piña y cuanto tengan personal nuevo lo capaciten para no cometer errores, con la finalidad de que este tipo de problemas no se estén dando y causen problemas a sus vecinos." (Ver prueba No. 50 en el disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora).
61. En fecha 10 de mayo del 2011, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans (larvas) en la finca de Agrícola Industrial La Lydia sita en La Josefina de Nombre149470 , 100 metros al Norte del puente sobre el Dirección18192 (ver acta visible a folios 27 y 28 del tomo 4 del expediente administrativo).
62. En fecha 16 de mayo del 2011, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con presencia de larvas, pupas y adultos, en la finca de la empresa El Tremedal S.A., sita en Dirección18193 , , según consta en el acta de inspección levantada por el SEFITO en misma fecha (ver folios 11 a 12 del tomo 23 del expediente administrativo).
63. En fecha 20 de mayo del 2011, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con presencia de larvas y adultos que estaban emergiendo del Dirección18155 . de dicha finca, perteneciente a El Tremedal S.A., sita en Dirección18193 , , según consta en el acta de inspección levantada por el SEFITO en misma fecha y del informe al efecto rendido (ver folios 13 a 16 del tomo 23 del expediente administrativo).
64. En fecha 25 de mayo del 2011 se detectó presencia de larvas, pupas e individuos adultos de la mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera de la empresa Exportaciones Norteñas S.A., según consta en el acta de dicha fecha levantada por el SEFITO (ver folio 26 del tomo 72 del expediente administrativo). 65. En fecha 02 de junio del 2011 se detectó un brote de mosca stomoxys calcitrans con presencia de huevos y larvas, en la finca de la empresa Inversiones Piña Alegre S.A. (Ver folio 6 del tomo 58 del expediente administrativo).
66. En fecha 15 de junio del 2011 se detectó un brote de mosca stomoxys calcitrans con presencia de larvas y adultos, en la finca de la empresa Exportaciones Norteñas S.A., según consta en el acta levantada por el SEFITO en misma fecha. (Ver folio 27 del tomo 72 del expediente administrativo).
67. En fecha 16 de junio del 2011, existía una plaga de larvas y huevos de mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera Inprotsa (ver folio 87 del tomo 15 del expediente administrativo).
68. En fecha 21 de junio del 2011 se detectó un brote de mosca stomoxys calcitrans con presencia de larvas, en la finca de la empresa Inversiones Piña Alegre S.A. (Ver folio 9 del tomo 58 del expediente administrativo).
69. En fecha 23 de junio del 2011 se detectó un brote de mosca stomoxys calcitrans con presencia adultos, en la finca de la empresa Exportaciones Norteñas S.A., según consta en el acta levantada por el SEFITO en misma fecha. (Ver folio 28 del tomo 72 del expediente administrativo).
70. En fecha 28 de junio del 2011 se detectó un brote de mosca stomoxys calcitrans con presencia de larvas y adultos, en la finca de la empresa Inversiones Piña Alegre S.A. (Ver folio 11 del tomo 58 del expediente administrativo).
71. En fecha 06 de julio del 2011, existía un brote de mosca stomoxys calcitrans -larvas, pupas, pupas eclosionadas y adultos- en la finca piñera de la empresa Agroindustrial Piñas del Bosque, sita en Dirección15350 (ver folios 27 del tomo 57 del expediente administrativo).
72. En fecha 12 de julio del 2011 se detectó un brote de mosca stomoxys calcitrans con presencia de huevos, larvas y pupas en la finca de la empresa Inversiones Piña Alegre S.A. sita 1.5 kilómetros al sur de la iglesia católica de El Palmar, en Dirección6425 (Ver folios 13 a 15 del tomo 58 del expediente administrativo).
73. En fecha 15 de julio del 2011, la finca Monte La Providencia S.A., sita en Dirección18194 , , sufrió un brote de mosca stomoxys calcitrans donde se evidenció la presencia de larvas y adultos en el lote No. 27 (ver folios 4, 13 y 14 del tomo 12 y folio 14 del tomo 91 del expediente administrativo).
74. En fecha 15 de julio del 2011 se detectó un brote de mosca stomoxys calcitrans con presencia de larvas y adultos, en la finca de la empresa Exportaciones Norteñas S.A., según consta en el acta levantada por el SEFITO en misma fecha. (Ver folio 29 del tomo 72 del expediente administrativo).
75. En fecha 19 de julio del 2011, existía un brote de mosca stomoxys calcitrans -adultos- en la finca piñera de la empresa Agroindustrial Piñas del Bosque, sita en Dirección18187 (ver folios 31 y 32 del tomo 57 del expediente administrativo).
76. En fecha 20 de julio del 2011, la finca de Agrícola Industrial La Lydia, sita en Dirección18188 , 100 metros al Norte del puente sobre el río Tres Amigos, había incurrido en un mal manejo de los rastrojos de la piña y seguía generando plagas de mosca (ver acta visible a folios 29 del tomo 4 del expediente administrativo).
77. En fecha 21 de julio del 2011 se detectó un brote de mosca stomoxys calcitrans con presencia de adultos, en la finca de la empresa Exportaciones Norteñas S.A., según consta en el acta de misma fecha levantada por el SEFITO. (Ver folio 30 del tomo 72 del expediente administrativo).
78. Que en fecha 20 de julio del 2011, existía un brote de mosca stomoxys calcitrans en la finca de Agroindustrial La Lydia, según consta en correo electrónico de fecha 21 de julio del 2011, emitido por el señor José Luis Hernández y dirigido a la señora Karla Morales Román, en su calidad de supervisora fitosanitaria del programa de piña del Ministerio de Agricultura y Ganadería, se indicó, en lo que resulta de interés: "(...) le detallo informe de visita realizada el día miércoles 20 de julio del 2011. 1- Agroindustrial La Lydia: Se realizó inspección en lote 7-N. (sic) que están en preparación o incorporación de rastrojo, el lote abierto son 8.5 has. En la inspección se observó que están generando un brote de mosca Stomoxys Calcitrans-L, por un mal manejo del rastrojo. Se procedió a levantar el acta correspondiente en este caso, dicha empresa ha generado otros brotes en meses anteriores del 2011, por lo que al ser reincidentes, se le confecciona y deja acta A-S que se está utilizando en seguimiento del manejo de rastrojo (...)". (Ver folio 34 del tomo 4 del expediente administrativo).
79. En fecha 26 de julio del 2011, se detectó presencia de larvas en cogollos, en la finca de la empresa Agrícola Agromonte S.A. (Ver folios 49 y 50 del tomo 22 del expediente administrativo).
80. En fecha 28 de julio del 2011, existía una plaga de huevos, larvas y adultos de mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera Inprotsa, sita en Dirección18189 (ver folio 89 del tomo 15 del expediente administrativo).
81. En fecha 28 de julio del 2011, existía una plaga de adultos de mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera de Dirección18196 en San Gerardo de Pocosol de San Carlos (ver folio 16 del tomo 91 del expediente administrativo).
82. En fecha 29 de julio del 2011 se realizó una inspección en la finca Agrícola Industrial La Lydia, en la cual se detectó que estaban incurriendo en un mal manejo del rastrojo de la piña y seguían generando plagas (ver folios 42 y 43 del tomo 4 del expediente administrativo). Valga indicarse al respecto que mediante informe técnico emitido por el Jefe del Departamento de Vigilancia y Control de Plagas del SEFITO, del Ministerio de Agricultura y Ganadería, en fecha 03 de agosto del 2011, se determinó que la empresa Agrícola Industrial La Lydia "no ha atendido oportunamente las medidas dictadas por el SFE para la eliminación o incorporación de rastrojos del cultivo, (...) según demuestra una conducta reincidente en donde no se ha cumplido ni ejecutado las Buenas Prácticas Agrícolas para prevenir problemas sanitarios (...)". (Ver folios 55 a 57 del tomo 4 del expediente administrativo).
83. En fecha 04 de agosto del 2011 se detectó un brote de mosca stomoxys calcitrans con presencia de huevos, larvas y adultos, en la finca de la empresa Exportaciones Norteñas S.A., según consta en el acta de misma fecha levantada por el SEFITO. (Ver folio 31 del tomo 72 del expediente administrativo).
84. En fecha 11 de agosto del 2011 se detectó un brote de mosca stomoxys calcitrans con presencia de huevos, larvas, pupas y adultos, en la finca de la empresa Exportaciones Norteñas S.A., según consta en el acta de misma fecha levantada por el SEFITO. (Ver folio 32 del tomo 72 del expediente administrativo). 85. En fecha 18 de agosto del 2011, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans adultas, en la finca de Ganadera La Flor S.A., sita en Dirección18195 , , según consta en el acta de inspección levantada por el SEFITO en misma fecha, la cual no se presentaba para el día 08 de setiembre del mismo año (ver folios 20 y 21 del tomo 24 del expediente administrativo).
86. En fecha 18 de agosto del 2011, existía moscas stomoxys calcitrans -larvas y adultos- en la finca piñera de la empresa Agroindustrial Piñas del Bosque, sita en Dirección18187 (ver folios 37 y 38 del tomo 57 del expediente administrativo).
87. En fecha 30 de agosto del 2011, existía un brote de mosca stomoxys calcitrans -larvas y adultos- en la finca piñera de la empresa Agroindustrial Piñas del Bosque, sita en Dirección18187 (ver folios 39 y 40 del tomo 57 del expediente administrativo).
88. En fecha 30 de agosto del 2011 y hasta el día 02 de setiembre del 2011 inclusive, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera Inprotsa, sita en Dirección18189 (ver folio 94 y 95 del tomo 15 del expediente administrativo).
89. En fecha 09 de setiembre del 2011, existía una plaga de adultos de mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera de Dirección18196 en San Gerardo de Pocosol de San Carlos (ver folio 18 del tomo 91 del expediente administrativo).
90. En fecha 09 de setiembre del 2011, existía un brote de mosca stomoxys calcitrans -adultos- en la finca piñera de la empresa Agroindustrial Piñas del Bosque, sita en Dirección18187 (ver folios 42 del tomo 57 del expediente administrativo).
91. En fecha 13 de setiembre del 2011, existía un brote de mosca stomoxys calcitrans -larvas y adultos- en la finca piñera de la empresa Agroindustrial Piñas del Bosque, sita en Dirección18187 (ver folios 44 del tomo 57 del expediente administrativo).
92. En fecha 20 de setiembre del 2011, en la finca Cítricos Bella Vista, sita en Bella Vista de Nombre149471 , Alajuela, frente a la escuela de Bella Vista, se detectó la presencia de larvas y moscas adultas en las trampas (ver folio 13 del tomo 14 del expediente administrativo).
93. En fecha 27 de setiembre del 2011, existía un brote de mosca stomoxys calcitrans -larvas y adultos- en la finca piñera de la empresa Agroindustrial Piñas del Bosque, sita en Bella Vista de Cutris de San Carlos (ver folios 48 y 49 del tomo 57 del expediente administrativo).
94. En fecha 29 de setiembre del 2011, en la finca Cítricos Bella Vista, sita en Bella Vista de Nombre149471 , Alajuela, frente a la escuela de Bella Vista, se detectó la presencia de larvas y moscas adultas (ver folios 15 y 16 del tomo 14 del expediente administrativo).
95. En fecha 29 de setiembre del 2011, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera Inprotsa, sita en Veracruz de Pital de San Carlos (ver folios 101 y 102 del tomo 15 del expediente administrativo).
96. En fecha 29 de setiembre del 2011, existía presencia de huevos y adultos de mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera de Agroindustrial Piñas del Bosque, sita en Dirección18187 (ver folio 50 del tomo 57 del expediente administrativo).
97. Que en inspección realizada por el Departamento de Vigilancia y Control de Plagas del SEFITO en fecha 04 de octubre del 2011, en la finca Agrícola Industrial La Lydia, sita 100 metros al Norte del puente sobre el río Tres Amigos, en Nombre149470 , se detectaron larvas y pupas de mosca stomoxys calcitrans (ver folio 69 del tomo 4 del expediente administrativo).
98. En fecha Dirección18145 , en la finca Cítricos Bella Vista, sita en Bella Vista de Nombre149471 , Alajuela, frente a la escuela de Bella Vista, se detectó la presencia de huevos, larvas en cogollos y moscas adultas stomoxys calcitrans en las trampas (ver folios 17 y 18 del tomo 14 del expediente administrativo).
99. En fecha 04 de octubre del 2011, en las finca de la empresa Agroindustrial Piñas del Bosque, se detectó la presencia adultos de mosca stomoxys calcitrans en trampas (ver folio 54 y 55 del tomo 57 del expediente administrativo).
100. En fecha 06 de octubre del 2011, en las fincas María y Esmeraldas de la empresa Inprotsa, se detectó la presencia de larvas de mosca stomoxys calcitrans (ver folios 103 del tomo 15 del expediente administrativo).
101. En fecha 11 de octubre del 2011, en las finca de la empresa Agroindustrial Piñas del Bosque, se detectó la presencia de larvas y adultos de mosca stomoxys calcitrans en trampas (ver folios 52 y 53 del tomo 57 del expediente administrativo).
102. En fecha 20 de octubre del 2011, en las fincas María y Esmeraldas de la empresa Inprotsa, se detectó la presencia de huevos y larvas de mosca stomoxys calcitrans (ver folios 104 y 105 del tomo 15 del expediente administrativo).
103. En fecha 21 de octubre del 2011, en las finca de la empresa Agroindustrial Piñas del Bosque, se detectó la presencia "notable" de adultos de mosca stomoxys calcitrans en trampas (ver folio 58 del tomo 57 del expediente administrativo).
104. En fecha Dirección15378 , en la finca Cítricos Bella Vista, sita en Bella Vista de Nombre149471 , Alajuela, frente a la escuela de Bella Vista, se detectó la presencia gran cantidad de moscas adultas en las trampas y mucho rastrojo expuesto, presencia de moscas que disminuyó para el día 04 de noviembre del mismo año (ver folios 22 y 25 del tomo 14 del expediente administrativo).
105. En fecha Dirección18156 , la finca de la empresa Visa, sita en Pangola de Río Cuarto de Grecia, presentaba un brote de larvas de mosca stomoxys calcitrans que fue controlado el día 10 de noviembre del mismo año (ver folios 15 a 17 del tomo 8 del expediente administrativo).
106. En fecha Dirección18157 , en la finca de la empresa Inprotsa, se detectó la presencia de larvas de mosca stomoxys calcitrans (ver folio106 del tomo 15 del expediente administrativo).
107. En fecha 17 de noviembre del 2011, en las finca de la empresa Agroindustrial Piñas del Bosque, se detectó la presencia de adultos y larvas de mosca stomoxys calcitrans (ver folio 61 del tomo 57 del expediente administrativo).
108. En fecha 17 de noviembre del 2011, en las finca de la empresa Inprotsa, se detectó la presencia de adultos de mosca stomoxys calcitrans (ver folio 107 del tomo 15 del expediente administrativo).
109. En fecha 22 de noviembre del 2011, en la finca de Cítricos Bella Vista, sita en Bella Vista de Nombre149471 , Alajuela, frente a la escuela de Bella Vista, se detectó la presencia de larvas en los rastrojos e individuos adultos de mosca en las trampas (ver folio 30 del tomo 14 del expediente administrativo).
110. En fecha 22 de noviembre del 2011, en la finca de Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte en Nombre149470 , se detectó la presencia de larvas y pupas de mosca stomoxys calcitrans (ver folio 07 del tomo 21 del expediente administrativo).
111. En fechas que van del 22 al 28 de noviembre del 2011, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con presencia de adultos en las trampas, en la finca de Agroindustrial Piñas del Bosque, sita en San Jorge de Nombre149471 , Alajuela, según consta en el acta de inspección levantada por el SEFITO en misma fecha (ver folios 62 y 63 del tomo 23 del expediente administrativo).
112. En fecha 24 de enero del 2012, en la finca Esmeraldas de la empresa Inprotsa, se detectó la presencia de larvas y adultos de la mosca stomoxys calcitrans (ver folio 110 del tomo 15 del expediente administrativo).
113. En fecha 08 de febrero del 2012, la finca Lomas de BANDECO, ubicada en Lomas de Río Jiménez de Guácimo, frente a la Ganadería La Sirena, presentaba un brote de mosca stomoxys calcitrans, con 3 botaderos altamente contaminados de larvas y pupas (ver acta visible a folio 14 del tomo 10 del expediente administrativo).
114. En fecha 20 de febrero del 2012, se detectó la presencia de larvas en el rastrojo de la finca Cítricos Bella Vista, sita en Bella Vista de Nombre149471 , Alajuela, frente a la escuela de Bella Vista (ver folios 39 y 32 del tomo 14 del expediente administrativo).
115. En fechas 16 de marzo y 23 de marzo, ambos del año 2012, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con presencia de larvas en todos los estados y adultos emergiendo, en el lote No. 4 de la finca de Ganadera La Flor S.A., sita en Dirección18195 , , según consta en el acta de inspección levantada por el SEFITO en misma fecha (ver folios 37, 40, 42 a 48 del tomo 24 del expediente administrativo).
116. En fecha 27 de marzo del 2012 había un brote de mosca en la finca Piñales de Costa Rica, perteneciente a Grupo Acón. (Ver folio 18 del tomo 16 del expediente administrativo).
117. En fecha 12 de abril del 2012, en la finca Agrícola Industrial La Lydia, había brote de mosca stomoxys calcitrans, según acta de inspección de misma fecha levantada por personal del Servicio Fitosanitario del Estado(ver folio 81 del tomo 4 del expediente administrativo).
118. En fecha 16 de abril del 2012, en la finca de la empresa Agrícola Agromonte S.A., había brote de mosca stomoxys calcitrans, sita en Dirección18215 (ver folio 53 a 56 del tomo 22 del expediente administrativo). Valga señalar que mediante oficio No. Pocosol #0006-2012 de fecha 18 de abril del 2012, emitido por el Sector Pocosol-Cutris del SENASA, Dirección Regional Huetar Norte, y dirigido a la Dirección Regional Huetar Norte del SENASA, se indicó que la problemática de la mosca stomoxys calcitrans en la zona correspondiente a las comunidades de Kooper de Muelle, Dirección3592 y San Gerardo de Cutris, es generada por la empresa Agrícola Agromonte S.A., por no realizar el manejo técnicamente correspondiente para el rastrojo de la piña. Señala dicho oficio que con este ataque de mosca se han visto afectados los señores Nombre126396 , Nombre126452 y Nombre126453 , de las comunidades antes citadas (ver folio 58 a 62 del tomo 22 del expediente administrativo).
119. En fecha 17 de abril del 2012, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con alta presencia de adultos, en la finca de Ganadera La Flor S.A., sita en La Flor de Río Cuarto de Grecia, Alajuela, según consta en el acta de inspección levantada por el SEFITO en misma fecha (ver folio 52 y 54 del tomo 24 del expediente administrativo).
120. Que en fecha 16 y 17 de abril del 2012, se detectó un brote de mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera de la empresa Agrícola Agromonte S.A sita en Dirección15363 . Así mismo, y en relación con dicho brote, mediante informe técnico de fecha 23 de abril del 2012, emitido por el Jefe de Operaciones Regionales de la Región Huetar Norte del Servicio Fitosanitario del Estado, se determinó que la empresa Agrícola Agromonte S.A., empresa dedicada al cultivo de piña y ubicada en el caserío Hebrón de Cutris de San Carlos Alajuela, incurrió en un mal manejo e incorporación de los rastrojos generados por la producción piñera. Durante la visita de los días 16 y 17 de abril, se determinó que en el lote No. 33, con un área de 8 hectáreas de rastrojo, se encontraron deficiencias del proceso, incorporación y destrucción del rastrojo, ordenándose por ello una serie de medidas de orden técnico a la empresa, las cuales se justificaron ante la presencia de un brote alto de mosca stomoxys calcitrans que estaba afectando a la población y ganadería circunvecinas (ver prueba No. 54 del disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora).
121. En fecha 04 de mayo del 2012 había un brote de mosca en la finca Santa Clara, denominada en el acta como Agrícola Industrial San Cayetano. (Consta en el acta de inspección visible a folio 38 del tomo 9 del expediente administrativo). 122. En fecha 07 de mayo del 2012, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con presencia de adultos, en la finca de Ganadera La Flor S.A., sita en Dirección18195 , , según consta en el acta de inspección levantada por el SEFITO en misma fecha. En esa ocasión se ordenó a la empresa, poner más trampas de bolsas con pegamento en la colindancia de dicha finca con la del ganadero Nombre126441 . (Ver folios 55 y 56 del tomo 24 del expediente administrativo).
123. En visita realizada y reportada mediante oficio No. Pocosol #0013-2012 de fecha 10 de mayo del 2012, emitido por el Sector Pocosol-Cutris del SENASA y dirigido al Director Regional Huetar Norte del SENASA, se indicó que la empresa Agrícola Agromonte S.A. estaba produciendo brote de mosca stomoxys calcitrans, el cual estaba afectando los hatos ganaderos de Nombre126454 , Nombre126420 , Nombre126455 y Nombre126456 , problema que estaban teniendo desde aproximadamente tres meses atrás. Señala dicho oficio que la empresa les colocó bolsas días antes de Semana Santa pero no las volvieron a cambiar ni a recogerlas, a algunas bolsas sólo les colocaron pega por un lado y no les facilitó a los afectados, ningún producto para bañar el ganado, que por encontrarse los afectados del otro lado del río, la empresa piñera no los visita y además que no les presta atención cuando llaman a dicha empresa. (Ver folios 66 y 67 del tomo 22 del expediente administrativo). 124. En fechas que van del 10 al 18 de mayo del 2012, había una plaga de mosca en la finca Babilonia de la Corporación Agrícola del Monte, plaga que estaba afectando el ganado. (Ver actas de inspección visibles a folios 44 y 45 del tomo 16 del expediente administrativo).
125. En fechas 11 y 17 de mayo del 2012, había un brote de mosca stomoxys calcitrans en la finca de la empresa Corporación Agrícola del Monte Fresh Products en Nombre149470 , con presencia de individuos adultos (ver folio 11 y 12 del tomo 83 del expediente administrativo).
126. En fecha 24 de mayo del 2012 había una plaga de mosca stomoxys calcitrans en la finca San Cayetano, de Frutas Tropicales Venecia. (Ver acta de inspección visible a folio 41 del tomo 16 del expediente administrativo).
127. En fecha 25 de mayo del 2012, había un brote de mosca stomoxys calcitrans adultas y larvas en la finca de la empresa Visa (Nombre14481). (Ver folio 73 del tomo 8 del expediente administrativo).
128. En fecha 04 de junio del 2012, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con presencia de adultos, en el lote No. 4 de la finca de Ganadera La Flor S.A., sita en La Flor de Río Cuarto de Grecia, Alajuela, según consta en el acta de inspección levantada por el SEFITO en misma fecha (ver folios 57 y 58 del tomo 24 del expediente administrativo).
129. En fecha 04 de junio del 2012, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con presencia de adultos, en el lote No. 4 de la finca de Ganadera La Flor S.A., sita en Dirección18200 , Alajuela, según consta en el acta de inspección levantada por el SEFITO en misma fecha (ver folios 57 y 58 del tomo 24 del expediente administrativo).
130. En fecha 07 de junio del 2012 había una plaga de mosca stomoxys calcitrans (larvas y pupas, en la finca San Cayetano, de Frutas Tropicales Venecia. (Ver actas de inspección visibles a folio 44 del tomo 9 y folio 58 del tomo 16 del expediente administrativo).
131. En fecha 08 de junio del 2012 hubo una plaga de mosca stomoxys calcitrans en el lote 12020 de la finca de Corporación Agrícola del Monte, Babilonia. En el acta respectiva se consignó, en lo que resulta de interés: "En esta visita se ha observado la permanencia de dicha plaga en el ambiente afectando la actividad ganadera. La empresa está trampeando con pega dentro de su finca y a (sic) realizado aplicación de insecticida." (Ver folio 57 del tomo 16 del expediente administrativo).
132. En fecha 12 de junio del 2012 hubo un brote de mosca stomoxys calcitrans en el lote 27 de la finca de Agroindustriales El Bosque (ver folio 45 y 46 del tomo 10 del expediente administrativo).
133. En fecha 19 de junio del 2012, en la finca de la empresa Inprotsa, sita en Dirección18189 , se detectó la presencia leve de mosca stomoxys calcitrans (ver folios 135 y 136 del tomo 15 del expediente administrativo).
134. En fecha 19 de junio del 2012, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con presencia de huevos, larvas y adultos, en la finca de Ganadera La Flor S.A., sita en Dirección18195 , , según consta en el acta de inspección levantada por el SEFITO en misma fecha (ver folio 09, 11 y 12 del tomo 24 del expediente administrativo).
135. En fecha 19 de junio del 2012, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con presencia de larvas y pupas en el lote 38 adultos y en el lote 21 con presencia de adultos; ambos lotes pertenecientes a la empresa Agrícola Agromonte S.A. (Ver folio 88 del tomo 22 del expediente administrativo).
136. En fechas que van del 10 de julio al 16 de julio del año 2012, existió un brote de mosca stomoxys calcitrans con presencia de larvas y pupas, en la finca de la empresa Agroindustrial Piñas del Bosque S.A. sita en Dirección18191 , (ver folios 199 a 204 del tomo 41 del expediente administrativo). 137. En fechas Dirección18219 , en la finca de Inversiones Piña Alegre S.A., había un brote de mosca stomoxys calcitrans con presencia de larvas en el sitio (ver folio 25 del tomo 58 del expediente administrativo).
Del listado antes transcrito, el cual se encuentra debidamente sustentando en el elenco de hechos probados que da basamento a esta sentencia, se desprende con meridiana claridad que las empresas AGRÍCOLA AGROMONTE SOCIEDAD ANÓNIMA, AGRÍCOLA INDUSTRIAL LA LYDIA SOCIEDAD ANÓNIMA, AGROINDUSTRIAL PIÑAS DEL BOSQUE SOCIEDAD ANÓNIMA, CÍTRICOS BELLA VISTA SOCIEDAD ANÓNIMA, CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL MONTE FRESH PRODUCE SOCIEDAD ANÓNIMA, Nombre89760 SHARE SERVICES LIMITADA, EL TREMEDAL SOCIEDAD ANÓNIMA, EXPORTACIONES NORTEÑAS SOCIEDAD ANÓNIMA, FRUTAS TROPICALES VENECIA SOCIEDAD ANÓNIMA, GANADERA LA FLOR SOCIEDAD ANÓNIMA, INVERSIONES PIÑA ALEGRE HM SOCIEDAD ANÓNIMA, INVERSIONES Y PROCESADORA TROPICAL INPROTSA SOCIEDAD ANÓNIMA, MONTE LA PROVIDENCIA SOCIEDAD ANÓNIMA, PIÑA TICA DE RÍO CUARTO SOCIEDAD ANÓNIMA y PRODUCTOS AGROPECUARIOS VISA SOCIEDAD ANÓNIMA, AGROINDUSTRIAL BANANERA DEL CARIBE SOCIEDAD ANÓNIMA, generaron en sus plantaciones piñeras, brotes diversos de mosca stomoxys calcitrans (mosca del establo), para el período comprendido entre el junio del 2005 y julio del año 2012. Así mismo, tal y como puede comprobarse con la pausada lectura de la documentación que sirve de prueba para el elenco de hechos probados de esta sentencia, la cual ha sido reseñada a su vez en el listado anteriormente expuesto, tales brotes de mosca del establo, se produjeron a raíz del mal manejo, dado por tales empresas a los rastrojos y desechos de la piña en sus fincas productoras. Prueba de ello resulta ser, entre otros, el oficio sin número de fecha 05 de noviembre del 2008, emitido por el Técnico Antonio Chavarría del área de Vigilancia y Control de Plagas del Ministerio de Agricultura y Ganadería y dirigido al Jefe Regional de dicha dependencia, en relación con la finca de la empresa Piñera Bananera del Caribe, donde había brote de mosca stomoxys calcitrans, en el cual se indicó, en lo que interesa: "(...) una de las fincas que anteriormente se mostraba muy sólida en este aspecto con relación a la capacidad de no producir mosca hoy en día se ha (sic) convertido en una màs de las que están produciendo el insecto, para ser claro en esto la finca le a (sic) restado importancia al problema aquejando constantemente a los ganaderos de estos sectores entre ellos al señor Nombre126376 ". (Ver prueba No. 20 del disco de prueba No. 4 aportado por la actora). Además, en el acta de inspección realizada por funcionarios de la administración demandada a la finca Inprotsa en fecha 25 de junio del 2010, se consignó, en lo que interesa: "Son reiteradas las veces que se le ha dicho que desde el momento que se empieza a preparar deben poner bolsas plásticas con pega y según inspección en el lote 0208 no se ha cumplido. Poner mucha atención a esta situación." (Ver folio 26 del tomo 15 del expediente administrativo). Así mismo, en acta levantada por el SENASA en fecha 04 de agosto del 2010, en visita a la empresa Agromonte, se indicó, en lo que interesa: "-Se observa 50 animales afectados y 2 equinos. -Se ha aplicado bolsas con pega (pero 1 vez / sem) por la piñera Agromonte. - No se les ha facilitado fármacos para bañar ganado por parte de la piñera." (Ver folio 23 del tomo 22 del expediente administrativo); lo cual a su vez se corrobora con el acta de esa misma fecha 04 de agosto del 2008, cuando el SENASA realizó una visita a la finca de la señora Nombre126447 , en Piñera de Nombre149471 , 4.5 kilómetros del puente Kooper, en cuya acta de visita se consignó, en lo que interesa: "-Poseen 120 animales afectados. -Si hay problema de mosca en este momento. -No los han apoyado con trampas o productos para bañar ganado." (Ver folio 24 del tomo 22 del expediente administrativo). Problemática que se reitera a su vez en el acta levantada el día Dirección18158 en la finca de la empresa Piña Frut en Villafranca de Siquirres, Limón y sus alrededores, por tener dicha empresa un botadero con montículos de piña especialmente coronas de piña trituradas de aproximadamente 15 metros cúbicos, que estaban expuestos a cielo abierto generando putrefacción y proliferación de moscas; problema de moscas que también se detectó en la empresa Agroindustrial Piña del Bosque, donde había presencia de moscas adultas. En el informe respectivo levantado por los personeros del Estado se consignó, en lo que resulta de interés: "(...) Según estudios, se estima que un total de 25 insectos al día atacando a un bovino provocan intranquilidad y una pérdida de peso cercana a 1 kilogramo diario y puede reducir la producción de leche hasta en un 50%. Esto hace notar que el problema requiere adecuada atención para que una actividad como la piña, no cause perjuicio a otras actividades productivas como la ganadería. (...) En la visita realizada se pudo constatar que las técnicas recomendadas para el combate de la mosca Stomoxys calcitrans, se aplican de manera parcial. / En algunos casos los funcionario se ven limitados al momento de realizar inspecciones en ciertas empresas, pues se hace difícil documentar situaciones observadas cuando se impide el uso de medios técnicos en el campo; por ejemplo el uso de Nombre14216 fotográfica." (El subrayado es suplido. Ver prueba No. 62-65 del disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). Y además en el acta de fecha 06 de mayo del 2011, emitida por la oficina Regional Huetar Atlántico, de Vigilancia y Control de Plagas del Servicio Fitosanitario del Estado y dirigido a Agroindustriales Piñas del Bosque, donde existía un brote de mosca del establo; se indicó en dicho oficio, en lo que resulta de interés: "El día 29 de abril recibimos en esta oficina una denuncia por parte de los señores Nombre126448 y Nombre126425 vecinos de la finca piñera Nombre149474 cuyo propietario es Nombre89760 (Agroindustriales Piñas El -sic- Bosque) por problemas de mosca del establo Stomoxys calcitrans, provocada por el mal manejo de rastrojos de piña. (...) en la inspección realizada (...) encontró que el lote #25 de aproximadamente 15 hectáreas, en las cuales 6 hectáreas no se había realizado un manejo adecuado del rastrojo de piña, generando un problema al ganado de sus vecinos con mosca de establo. Si bien es cierto ustedes realizaron medidas correctivas generadas por la ordenanza del 29 de abril del 2011 emanada por el SFE, la preocupación es la reincidencia en este tipo de problema por parte de la empresa, ya que a principios del años (sic) 2010 se presentó el mismo problema, como está registrado en las visitas realizadas por este Dependencia a dicha finca. Lo extraño del caso es que la empresa manejo (sic) bien algunos de los terrenos de renovación y no causa problemas y en otros el manejo no es eficiente, proliferando el desarrollo de la mosca de establo. Es importante que revisen los procedimiento o manuales para el manejo adecuado de los rastrojos de piña y cuanto tengan personal nuevo lo capaciten para no cometer errores, con la finalidad de que este tipo de problemas no se estén dando y causen problemas a sus vecinos." (El subrayado es suplido. Ver prueba No. 50 en el disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). Situación de mal manejo de rastrojo que también se acredita, además, con el correo electrónico de fecha 20 de julio del 2011,emitido por el señor José Luis Hernández y dirigido a la señora Karla Morales Román, en su calidad de supervisora fitosanitaria del programa de piña del Ministerio de Agricultura y Ganadería, se indicó, en lo que resulta de interés: "(...) le detallo informe de visita realizada el día miércoles 20 de julio del 2011. 1- Agroindustrial La Lydia: Se realizó inspección en lote 7-N. (sic) que están en preparación o incorporación de rastrojo, el lote abierto son 8.5 has. En la inspección se observó que están generando un brote de mosca Stomoxys Calcitrans-L, por un mal manejo del rastrojo. Se procedió a levantar el acta correspondiente en este caso, dicha empresa ha generado otros brotes en meses anteriores del 2011, por lo que al ser reincidentes, se le confecciona y deja acta A-S que se está utilizando en seguimiento del manejo de rastrojo (...)". (El subrayado es suplido. Ver folio 34 del tomo 4 del expediente administrativo); así como también en el acta de la inspección realizada por el SEFITO en la finca de la empresa Agrícola Industrial La Lydia, en fecha 29 de julio del 2011, en la cual se consignó que la empresa Agrícola Industrial La Lydia "no ha atendido oportunamente las medidas dictadas por el SFE para la eliminación o incorporación de rastrojos del cultivo, (...) según demuestra una conducta reincidente en donde no se ha cumplido ni ejecutado las Buenas Prácticas Agrícolas para prevenir problemas sanitarios (...)". (El subrayado es suplido. Ver folios 55 a 57 del tomo 4 del expediente administrativo). Y así en un amplio acervo probatorio documental que ha sido considerado e incorporado a esta resolución por parte de la Cámara. Así las cosas, es claro para este Tribunal que las empresas piñeras demandadas antes señaladas, han incurrido en su proceder, al manejar las empresas productoras de piña de su propiedad, con evidente culpa, en una serie de conductas evidentemente negligentes, actuando con clarísima falta de diligencia y falta de pericia técnica, en cuanto al manejo de los rastrojos de piña generados por las fincas productoras de su propiedad, tal y como se indica en el incorporado elenco de hechos probados de esta sentencia. En ese tanto, se satisface el primero de los necesarios elementos exigidos por el régimen de responsabilidad civil extracontractual, la actuación o conducta culposa por parte del sujeto generador del daño. Sin embargo, a pesar de que en autos se tiene entonces por acreditado, que las empresas piñeras fueron negligentes en el manejo de los rastrojos de los productos que siembran y cosechan -piña- y que como resultado de dicha conducta despreocupada y negligente, las empresas piñeras traídas a estrados podrían haber generado un daño derivado, de manera directa e inmediata de su conducta culposa, sin embargo tiene ante sí un insoslayable problema este Tribunal, y es que la parte actora no aportó a los autos ni tampoco solicitó al Tribunal que se trajera como prueba, el material probatorio que resultaba indispensable para acreditar el necesario vínculo de causalidad o nexo de ocasionalidad causal que debe demostrarse por quien reclama, para determinar con certeza que los daños en principio sufridos por los accionantes fueron consecuencia directa e inmediata de la conducta de los codemandados y que por ello, las personas accionantes tuvieran el derecho de reclamar la reparación de dicho daño. Véase que de la prueba documental constante en autos, no se logra determinar con la certeza requerida, a qué distancia estaban ubicadas cada una de las fincas de los accionantes, en relación con las empresas productoras de piña de las empresas codemandadas, para así lograr determinar si los ataques de mosca que acusan haber sufrido los actores, resultan ser consecuencia directa e inmediata de los brotes de mosca surgidos en las empresas piñeras, de conformidad con lo indicado en el elenco de hechos probados de esta resolución. Es decir, tenemos claro en la especie que las piñeras han sido negligentes en su proceder con el manejo del rastrojo de piña en reiteradas ocasiones y que con ello generaron brotes de mosca stomoxys calcitrans, eso es un hecho probado para este Tribunal. Pero lamentablemente la parte actora no dotó a esta Cámara, de prueba certera para demostrar al Tribunal que los ataques sufrido en las fincas de los actores, con seguridad y sin duda, provenían de las fincas piñeras. Nótese que ni siquiera conoce esta Nombre14216 la distancia real que existe entre una finca piñera y el ganadero más cercano a ésta, para así demostrar que fue ésa empresa piñera en particular, la que generó la afectación de un hato de ganado perteneciente en particular a uno -y cada uno- de los actores. Así mismo, no se aportó a los autos ninguna probanza que permita a esta Nombre14216 arribar con certeza a definir que, por ejemplo, la finca de Nombre89760 -con reiterados brotes de mosca stomoxys calcitrans, según consta en autos-, fue la culpable de manera inmediata y directa, de los ataques de piña sufrido por el señor Nombre126369 (citado sólo a modo de ejemplo y únicamente para fines ilustrativos). Tampoco puede esta Nombre14216 concluir con certeza, a partir de la probanza aportada a los autos por la parte actora, que los brotes de mosca stomoxys calcitrans generados por las empresas piñeras, son al menos coincidentes en el tiempo, con los ataques sufridos por los hatos ganaderos de los accionantes, es decir, que ambos fenómenos ocurrieron al mismo tiempo, pues no hay en autos prueba ninguna que acredite esa ubicación temporal, lo que le permitiría a este Tribunal por lo menos con base en indicios certeros, establecer la existencia de una responsabilidad reparadora a cargo de los codemandos, por tratarse de situaciones coincidentes. A lo cual se añade además, que no tiene esta Nombre14216 prueba técnica adecuada que permita concluir que las moscas generadas en las fincas piñeras, ocasionaran las lesiones propias de un ataque de stomoxys calcitrans, en el ganado de los accionantes, lo cual se suma a la falta de certeza que tiene esta Nombre14216, en cuanto a cuáles de las fincas indicadas en el elenco de hechos probados de esta sentencia como productoras de brote de moscas stomoxys calcitrans, pertenecen jurídica y registralmente a cada una de las empresas codemandadas. Y es que sin duda alguna la carga probatoria del nexo de ocasionalidad causal y de todos los aspectos que echa de menos este Tribunal, correspondía a la parte accionante, al amparo del anterior numeral 307 del Código Procesal Civil, vigente al momento en que se presentó a estrados esta litis y en aplicación del básico aforismo jurídico que reza: "Quien afirma, prueba". Pese a esa deficiencia procesal por parte de los actores, este Tribunal de oficio procedió a ordenar una prueba con el carácter de para mejor resolver, en el ejercicio de la facultad legal que confería al órgano judicial el numeral 331 del Código de rito civil, vigente hasta el mes de octubre de este año, pero pese a ello, ni siquiera con dicha prueba se ha podido acreditar de manera certera el nexo de causalidad necesario para proceder a ordenar el pago de alguna indemnización a cargo de las empresas piñeras, ni mucho menos para acceder al pago de los daños y perjuicios que aducen -también sin mayor sustento probatorio, como se verá más adelante-, haber sufrido los accionantes. En ese tanto, al no existir prueba en autos que permita a este Tribunal achacar de manera directa las supuestas lesiones sufridas por los accionantes sobre su ganado, a la evidente negligencia con que las empresas piñeras en el país han manejado el tema de los cultivos de piña, es lo procedente conforme a derecho, declarar sin lugar la demanda intentada, como en efecto se dispone, toda vez que la no acreditación del nexo causal, opera dentro del ámbito del derecho de fondo, el cual debe sustentar la demanda intentada para proceder a su debido acogimiento. Por ello, concluye este Tribunal que al no haberse logrado en autos la acreditación del vínculo de causalidad referido, mediante la aportación de prueba idónea para ello, es lo procedente declarar sin lugar la demanda, al no haberle asistido a la parte actora, derecho suficiente en cuanto al fondo de la acción por intentada.
XI.Sobre los daños y perjuicios. En cuanto al daño reclamado en autos, al no haberse acreditado de manera fehaciente en autos el necesario vínculo de causalidad que resulta imperioso demostrar en materia indemnizatoria, es obvio que tampoco procede el reclamo de los daños y perjuicios irrogados, pretensión que al amparo de los razonamientos anteriormente expuestos debe, denegar, como en efecto lo hace este Tribunal. Sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, debe sin embargo realizarse una serie de precisiones en relación con el "daño moral objetivo" reclamado por la parte actora. Es claro que en la especie, el daño que debió haber reclamado la parte actora era el daño material, en el tanto se trataba de la afección patrimonial por ellos sufrida en virtud de los ataques de mosca stomoxys calcitrans sobre su ganado. Sin embargo, de manera errada, el daño que se apersonan solicitando sea reconocido por la Nombre14216 es el daño moral objetivo, que corresponde a aquél que inicia como una afección en el fuero interno del individuo y sobre su esfera no patrimonial, pero termina generando afecciones sobre el ámbito patrimonial y/o pecunario de aquél. Ambos tipos de daño, tanto el material como el moral objetivo (a diferencia del daño moral subjetivo), requieren ser probados de manera certera y fehaciente, con material probatorio idóneo en el cual sustentarlos. En la especie, la parte actora adujo en su libelo de demanda, que el moral objetivo reclamado se contabilizó por parte de un contador público autorizado, a quien se presentó declaraciones juradas protocolizadas rendidas por los accionantes. Se estableció un promedio para aproximadamente la mitad de los ganaderos, luego ese promedio se extrapoló a toda la problación de actores. Se tomó el porcentaje de perdida de peso que los ataques de mosca producen al ganado, del manual de Buenas Prácticas para la Producción de Piña emitido por el MAG y se comparó con los precios del ganado de pie, de la carne y de la leche, por día y así se obtuvo el monto anual de daños y perjuicios. Señala que esa pérdida anual se multiplicó por el número de años que el que el actor se dedicaba a su actividad ganadera, obteniendo así el monto reclamado. Dicha metodología inventada por la parte actora bajo ningún supuesto puede ser avalada por este Tribunal. En primer término no resulta ni razonable ni lógico establecer un promedio de daños y perjuicios a indemnizar para la mitad de los accionantes, cuando lo cierto del caso es que todas las situaciones de cada uno de los actores es totalmente diferente entre sí; no se puede aplicar promedios iguales para todos, cuando de los autos se desprende que un productor tiene 7 individuos bovinos en su finca, mientras otro tiene más de 40. Además, las certificación emanada de un contador público por sí misma no es prueba idónea de la afección sufrida por los accionantes, máxime si se toma en cuenta que dicha certificación está basa en meras declaraciones juradas rendidas por los actores y que lo que hace un Contador Público para certificar, es simplemente procesar la información que le ha sido facilitada, sin verificar de modo alguno si dichos insumos son verdad o no, es decir, en la especie estamos ante prueba carente de todo sustento de veracidad y sin duda alguna fabricada en su totalidad por la parte interesada, aunado al hecho de que los insumos con los cuales se ha producido dicha prueba, carecen de toda objetividad. Véase que los accionantes no aportaron a la litis declaraciones de impuestos por ellos rendidas, ni estados financieros auditados o bien estados de cuenta bancarios, con los cuales de verdad acreditar cuáles son las perdidas económicas que los ataques de mosca stomoxys calcitrans en realidad les produjo. En ese tanto, no resulta procedente acceder al monto de daños y perjuicios reclamados por los actores en su demanda, en los términos por ellos reclamados. Consecuentemente, debe declararse sin lugar en todos sus extremos la demanda intentada, como en efecto se dispone.
XII.Sobre las excepciones. En defensa de sus posiciones, los codemandados alegaron la excepción de prescripción -misma que debe ser rechazada por las razones expuestas en los considerandos precedentes. Así mismo, invocaron la excepción de falta de legitimación ad causam activa y pasiva y falta de derecho. En relación con la primera de ellas -la falta de legitimación activa- debe procederse este Tribunal a acogerla de forma parcial, únicamente en relación con los señores Nombre126370 , Nombre126431 , Nombre126378 , Juan Luis Morera Elizondo, Carlos Rojas Gómez, Hever Esquivel Araya, Joaquín Gabriel Carranza Alfaro, Marvin Eduardo Rojas Arguedas, Abraham Salazar Estrada, Emérita González Carballo, Julio German Brenes Cháves, Nombre149447 , Nombre149477 , Nombre149478 , Nombre149449 , Nombre149479 , Nombre149450 , Nombre149451 , Nombre149452 , Nombre149453 , Nombre149454 , Nombre149455 , Nombre149456 , Nombre126430 , Nombre126431 , Nombre149457 , Nombre149459 , Nombre127692 , Nombre149460 y en relación con las empresas La Trincherita Pitaleña S.A. y Ganadera La Tabla S.A., al no haber prueba en autos de que dichas personas se dediquen a la actividad de producción de ganado bovino, para leche y para carne, careciendo por ello de legitimación ad causam activa suficiente para reclamar una reparación pecuniaria en relación con daños ocasionados a este tipo de actividad productiva. Igual suerte debe correr la excepción indicada en relación con la señora Nombre126435 , con cédula de identidad número CED116242 en tanto no existe prueba en autos que la acredite como representante legal de la empresa La Trincherita Pitaleña S.A, ni tampoco de que dicha señora, en su condición personal, se dedique a la producción de ganado bovino. Consecuentemente, en relación puntual con las personas antes referidas, se acoge la excepción interpuesta y se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda intentada. En relación con el resto de los aquí accionantes, se rechaza la defensa de falta de legitimación activa y pasiva invocada, toda vez que existe prueba fehaciente en autos de que los actores ejercen la actividad ganadera de ganado bovino, lo cual les confiere legitimación procesal suficiente para accionar pretendiendo la indemnización de los daños que en principio venía sufriendo su ganado por las supuestas conductas de los codemandado, estando también legitimados activamente, en tesis de principio, para reclamar una reparación a cargo del Estado, por las supuestas omisiones en que afirmaban que éste había incurrido, al no fiscalizar adecuadamente la actividad de las empresas piñeras. En cuanto a su vertiente pasiva, la excepción indicada debe correr igual destino, toda vez que las empresas demandadas se dedican a la actividad piñera y por ello resultaban susceptibles de ser traídas a estrados para determinar en esta Litis su grado de participación en la reproducción de la mosca stomoxys calcitrans y los daños que con ello pudieron o no, haber ocasionaron a los actores; igual solución debe ser aplicada en relación con la administración pública codemandada, al discutirse en este asunto la posible existencia de omisiones relacionadas con el desempeño de sus funciones en lo que atañe a los ataques de la mosca stomoxys calcitrans sufridos por la parte actora. Con respecto a la excepción de falta de derecho, se acoge la misma en relación con el resto de los codemandos, debiendo por ello declararse sin lugar en todos sus extremos la demanda intentada, como efectivamente se ordena por parte de este Tribunal.
XIII.Sobre las costas. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el mero hecho de serlo. La dispensa de dicha condena sólo resulta viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, en relación con los accionantes Nombre126370 , Nombre126431 , Nombre126378 , Juan Luis Morera Elizondo, Carlos Rojas Gómez, Hever Esquivel Araya, Joaquín Gabriel Carranza Alfaro, Marvin Eduardo Rojas Arguedas, Abraham Salazar Estrada, Emérita González Carballo, Julio German Brenes Cháves, Nombre149447 , Nombre149477 , Nombre149478 , Nombre149449 , Nombre149479 , Nombre149450 , Nombre149451 , Nombre149452 , Nombre149453 , Nombre149454 , Nombre149455 , Nombre149456 , Nombre126430 , Nombre126431 , Nombre149457 , Nombre149459 , Nombre127692 , Nombre149460 y en relación con las empresas La Trincherita Pitaleña S.A. y Ganadera La Tabla S.A., quienes carecen de legitimación activa suficiente para figurar como parte demandantes dentro de esta litis, se resuelve el asunto sin especial condenatoria en costas. En lo demás, al acogerse la excepción de falta de derecho en cuanto al resto de los codemandados, se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas, al haber tenido la parte actora motivo suficiente para litigar, aún y cuando no le asistió derecho suficiente como para haber obtenido la adopción de sus pretensiones reparadoras por parte de este Tribunal.
POR TANTO
Se rechaza la excepción de prescripción interpuesta. En relación con los señores Nombre126370 , Nombre126431 , Nombre126378 , Juan Luis Morera Elizondo, Carlos Rojas Gómez, Hever Esquivel Araya, Joaquín Gabriel Carranza Alfaro, Marvin Eduardo Rojas Arguedas, Abraham Salazar Estrada, Emérita González Carballo, Julio German Brenes Cháves, Nombre149447 , Nombre149477 , Nombre149478 , Nombre149449 , Nombre149479 , Nombre149450 , Nombre149451 , Nombre149452 , Nombre149453 , Nombre149454 , Nombre149455 , Nombre149456 , Nombre126430 , Nombre126431 , Nombre149457 , Nombre149459 , Nombre127692 , Nombre149460 y con las empresas La Trincherita Pitaleña S.A. y Ganadera La Tabla S.A., se acoge la excepción de falta de legitimación activa y se declara sin lugar la demanda, resolviendo sin especial condenatoria en costas. En lo demás, se acoge la excepción de falta de derecho invocada y consecuentemente, se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda intentada. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Notifíquese.- Sandra M. Quesada Vargas.- Nombre126129 .- Nombre15709 .- Nombre126129 , JUEZ/A DECISOR/A
Firmar Documento Proceso de Conocimiento Actor: Nombre126369 y otros.
Demandado: El Estado.
No.098-2018-VII.
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN SÉTIMA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las quince horas con veinticinco minutos del treinta de noviembre del dos mil dieciocho.
Proceso de conocimiento interpuesto por Nombre126370 , con cédula de identidad número CED116147 Nombre126371 , con cédula de identidad número CED116148 Nombre126372 , con cédula de identidad número CED116149 Nombre126373 , con cédula de identidad número CED116150 Nombre126374 , con cédula de identidad número CED116151 Nombre126375 , con cédula de identidad número CED116152 Nombre126376 , con cédula de identidad número CED116153 Nombre126369 , con cédula de identidad número CED116154 Nombre126377 , con cédula de identidad número CED116155 Nombre126378 , con cédula de identidad número CED116156 JUAN LUIS MORERA ELIZONDO, con cédula de identidad número CED116157 Nombre126379 , con cédula de identidad número CED116158 CARLOS ROJAS GÓMEZ, con cédula de identidad número CED116159 Nombre126380 , con cédula de identidad número CED116160 Nombre126381 , con cédula de identidad número CED116161 HEVER ESQUIVEL ARAYA, con cédula de identidad número CED116162 JOAQUÍN GABRIEL CARRANZA ALFARO, con cédula de identidad número CED116163 MARVIN EDUARDO ROJAS ARGUEDAS, con cédula de identidad número CED116164 Nombre126382 , con cédula de identidad número CED116165 Nombre126383 , con cédula de identidad número CED116166 Nombre126384 , con cédula de identidad número CED116167 Nombre126385 , con cédula de identidad número CED116168 Nombre126386 , con cédula de identidad número CED116169 Nombre126387 , con cédula de identidad número CED116170 Nombre126388 , con cédula de identidad número CED116171 Nombre126389 , con cédula de identidad número CED116172 ABRAHAM SALAZAR ESTRADA, con cédula de identidad número CED116173, Nombre126390 , con cédula de identidad número CED116174 Nombre126391 , con cédula de identidad número CED116175 EMÉRITA GONZÁLEZ CARBALLO, con cédula de identidad número CED116176 Nombre126392 , con cédula de identidad número CED116177 Nombre126393 , con cédula de identidad número CED116178 Nombre126394 , con cédula de identidad número CED116179 Nombre126395 , con cédula de identidad número CED116180 Nombre89632 , con cédula de identidad número CED116181 Nombre126396 , con cédula de identidad número CED116182 Nombre149446 , con cédula de identidad número CED116183 Nombre126397 , con cédula de identidad número CED116184 Nombre126396 , con cédula de identidad número CED116185 Nombre126369 , con cédula de identidad número CED116186 Nombre126398 , con cédula de identidad número CED116187 Nombre127682 , con cédula de identidad número CED116188 Nombre126399 , con cédula de identidad CED116189 Nombre149447 , con cédula de identidad CED116190 Nombre126400 , con cédula de identidad número CED116191 Nombre126377 , con cédula de identidad número CED116192 Nombre126401 , con cédula de identidad número CED116193 Nombre126402 , con cédula de identidad número CED116194 Nombre126403 , con cédula de identidad número CED116195 Nombre126404 , con cédula de identidad número CED116196 Nombre126405 Nombre149448, Nombre126406 , con cédula de identidad número CED116197 Nombre149449 , con cédula de identidad número CED116198 Nombre126407 con cédula de identidad número CED116199 Nombre126407 , con cédula de identidad número CED116200 Nombre149450 , con cédula de identidad número CED116146 , Nombre126407 , con cédula de identidad número CED116201 Nombre126408 , con cédula de identidad número CED116202 Nombre126409 c.c. Nombre126410 , con cédula de identidad número CED116203 Nombre126411 , con cédula de identidad número CED116204 Nombre126412 , con cédula de identidad número CED116205 Nombre126413 , con cédula de identidad número CED116206 Nombre126414 , con cédula de identidad número CED116207 Nombre149451 , con cédula de identidad número CED116208 Nombre149452 , con cédula de identidad número CED116209 Nombre149453 , con cédula de identidad número CED116210 Nombre126415 , con cédula de identidad número CED116211 Nombre149454 , con cédula de identidad número CED116212 Nombre126416 , con cédula de identidad número CED116213 Nombre149455 , con cédula de identidad número CED116214 Nombre149456 , con cédula de identidad número CED116215 Nombre149457 , con cédula de identidad número CED116216 Nombre126417 , con cédula de identidad número CED116217 Nombre126418 , con cédula de identidad número CED116218 Nombre126419 , con cédula de identidad número CED116219 Nombre126420 , con cédula de identidad número CED116220 Nombre126421 , con cédula de identidad número CED116221 Nombre126422 , con cédula de identidad número CED116222 Nombre126423 , con cédula de identidad número CED116223 Nombre126424 Nombre149448, Nombre126425 , con cédula de identidad número CED116224 Nombre149458 , con cédula de identidad número CED116225 Nombre126371 , con cédula de identidad número CED116148 Nombre126426 , con cédula de identidad número CED116226 Nombre126427 , con cédula de identidad número CED116227 Nombre126428 c.c. Nombre126428 , con cédula de identidad número CED116228 Nombre126429 , con cédula de identidad número CED116229 Nombre126430 , con cédula de identidad número CED116230 Nombre126431 , con cédula de identidad número CED116231 Nombre149459 , con cédula de identidad número CED116232 Nombre127692 , con cédula de identidad número CED116233 Nombre149460 , con cédula de identidad número CED116234 Nombre126432 , con cédula de identidad número CED116235 HACIENDA TABLA GRANDE SOCIEDAD ANÓNIMA, empresa con cédula de persona jurídica número CED116236 representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma Nombre126433 , con cédula de identidad número CED116237 quien también actúa en su condición personal; GANADERA LA TABLA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma Nombre127676 , con cédula de identidad número CED116238; EL BOTE DEL TORO SOCIEDAD ANÓNIMA, empresa con cédula de persona jurídica número CED116239 representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma Nombre126434 , con cédula de identidad número CED116240; LA TRINCHERITA PITALEÑA SOCIEDAD ANÓNIMA, empresa con cédula jurídica número CED116241 representada por su su supuesta presidente con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma Nombre126435 , con cédula de identidad número CED116242 todos ellos representados por su apoderado especial judicial Rafael Elías Madrigal Brenes, abogado, con cédula de identidad número CED116243 de domicilio desconocido; CONTRA el ESTADO, representado por la señora Procuradora Adjunta Laura Araya Rojas, abogada, con cédula de identidad número CED116097, vecina de San José, el SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO (en adelante SEFITO), representado por su directora Nombre149461 , ingeniera agrónoma, con cédula de identidad número CED116244 vecina de Heredia; el SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL (SENASA), representado por su director German Rojas Hidalgo, médico veterinario, con cédula de identidad número CED116245, vecino de Heredia; AGRÍCOLA AGROMONTE SOCIEDAD ANÓNIMA, empresa con cédula de persona jurídica CED116246, representada por su apoderado especial judicial Nombre56981 , abogado, con carné del colegio profesional respectivo No. 2557. AGRÍCOLA INDUSTRIAL LA LYDIA SOCIEDAD ANÓNIMA, empresa con cédula de persona jurídica CED116247, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Nombre11994 , ingeniero agrónomo, con cédula de identidad número CED116248 vecino de Heredia; AGROINDUSTRIAL PIÑAS DEL BOSQUE SOCIEDAD ANÓNIMA, empresa con cédula de persona jurídica CED116249, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Nombre95920 , abogado, con cédula de identidad número CED116250 vecino de San José; BANACOL DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, empresa con cédula de persona jurídica CED116251 representada por su apoderado especial judicial Luis Vargas Ferrandino, abogado, con cédula de identidad número CED116252 vecino de San José; ANANAS EXPORT COMPANY SOCIEDAD ANÓNIMA, empresa con cédula de persona jurídica CED116253 representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Nombre149462 , de un sólo apellido en razón de su nacionalidad británica, con cédula de residencia temporal número CED116254 vecino de San José; CÍTRICOS BELLA VISTA SOCIEDAD ANÓNIMA, empresa con cédula de persona jurídica CED116255 representada por su apoderado apoderado especial judicial Nombre56981 , abogado, con carné del colegio profesional respectivo No. 2557; CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL MONTE SOCIEDAD ANÓNIMA, empresa con cédula de persona jurídica CED116256, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Nombre105152 , abogado, con cédula de identidad número CED116066 vecino de San José; Nombre89760 SHARE SERVICES LIMITADA, empresa con cédula de persona jurídica CED116257 representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Nombre149463 , ingeniero en electrónica, con cédula de identidad número CED116258 vecino de San Nombre126376; ECO PIÑAS DEL ARENAL SOCIEDAD ANÓNIMA, empresa con cédula de persona jurídica CED116259 representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Nombre95920 , abogado, con cédula de identidad número CED116250 vecino de San José; EL TREMEDAL SOCIEDAD ANÓNIMA, empresa con cédula de persona jurídica CED116260 representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Nombre149464 , abogado, con cédula de identidad número CED116261 vecino de Alajuela; EXPORTACIONES NORTEÑAS SOCIEDAD ANÓNIMA, empresa con cédula de persona jurídica CED116262, representada por quien señala estar facultado para ello, Nombre114437 , de calidades ignoradas; FRUTAS TROPICALES VENECIA SOCIEDAD ANÓNIMA, empresa con cédula de persona jurídica CED116263, representada por su apoderado especial judicial Luis Vargas Ferrandino, abogado, con cédula de identidad número CED116252 vecino de San José; GANADERA LA FLOR SOCIEDAD ANÓNIMA, empresa con cédula de persona jurídica CED116264 representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Nombre149465 , comerciante, con cédula de identidad número CED116265 vecino de San José; INVERSIONES PIÑA ALEGRE HM SOCIEDAD ANÓNIMA, empresa con cédula de persona jurídica CED116266 representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Nombre149466 , agricultor, con cédula de identidad número CED116267 vecino de Alajuela; INVERSIONES Y PROCESADORA TROPICAL INPROTSA SOCIEDAD ANÓNIMA, empresa con cédula de persona jurídica CED116268 representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Nombre149467 , administrador, con cédula de identidad número CED116269 vecino de San José; MONTE LA PROVIDENCIA SOCIEDAD ANÓNIMA, empresa con cédula de persona jurídica CED116270 representada por su apoderado especial judicial Mauricio Salas Villalobos, abogado, con cédula de identidad número CED116271 de domicilio no indicado en autos; PIÑA FRUIT SOCIEDAD ANÓNIMA, empresa con cédula de persona jurídica CED116272 representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Nombre126436 , comerciante, con cédula de identidad número CED116273 vecino de Limón; PIÑA TICA DE RÍO CUARTO SOCIEDAD ANÓNIMA, empresa con cédula de persona jurídica CED116274 representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Nombre149468 , ingeniero, con cédula de identidad número CED116275 vecino de San José; PRODUCTOS AGROPECUARIOS VISA SOCIEDAD ANÓNIMA, empresa con cédula de persona jurídica CED116276, representada por Nombre56981 , abogado, con carné del colegio profesional respectivo No. Placa29978. Todos son mayores.
RESULTANDO
1. Con el presente asunto, la parte actora pretende que en sentencia: "1. Declárese la inconformidad o la ilegalidad en relación con la conducta omisiva y/o el ejercicio indebido de funciones y deberes por parte del Estado y sus instituciones, relacionados con el combate de la mosca stomoxys calcitrans // 2. Gírese orden al jerarca del Ministerio de Agricultura y Ganadería y a quienes corresponda, para que se gire directriz, obligando a las empresas piñeras, a realizar su actividad agrícola conforme a una base técnica y científica, la cual garantice la prevención efectiva de la mosca stomoxys calcitrans. Ordénese al Servicio Fitosanitario del Estado o al órgano que corresponda certificar la conformidad en la preparación de terrenos para renovación de los sembradíos de piña y cualquier otro cultivo capaz de generar brotes de mosca. // 3. Declárese procedente el reclamo de daño material, provocado como consecuencia de los ataques al ganado, por la mosca stomoxys calcitrans, los cuales quedan fijados prudencialmente en la suma de ¢13,227,881,603 (sic) colones, o su equivalente de $26,555,763 dólares estadounidenses, al concluir el año 2011. Actualícese dicha suma a la fecha de su efectivo pago. La condena se solicita en forma solidaria en contra del Estado y las empresas codemandadas. // 4. Declárese procedente la indemnización por concepto de daño moral para cada uno de los actores, cuyo quantum deberá ser fijado por el Tribunal. Se solicita su fijación "in re ipsa", dadas las características de la problemática en litis. // 5. Condénese al Estado y a las demás codemandadas, en forma solidaria, al pago de las costas personales y procesales. // 6. Condénese al Estado y a las empresas codemandadas al pago de intereses legales sobre los extremos otorgados en sentencia, intereses que deberán reconocerse desde la firmeza de la sentencia, y hasta la fecha de su efectivo pago. // 7. Ordénese la indexacción de las sumas concedidas, hasta su efectivo pago. // 8. En la eventualidad de que el resultado de esta demanda fuere adverso a los intereses de los actores, exonéreseles del pago de costas. Ello en aplicación de lo establecido en el artículo 193, inciso b) del CPCA." 2. Conferido el traslado de rigor, los codemandados contestaron negativamente la demanda e interpusieron las defensas previas de falta de agotamiento de la vía administrativa, demanda defectuosa, defectuosa representación, falta de integración de la litis, litis consorcio pasivo necesario incompleto, indebida representación, indebida acumulación de pretensiones y caducidad, todas resueltas interlocutoriamente; así como las excepciones de incompetencia -también resuelta interlocutoriamente-, prescripción, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual, falta de derecho.
3. Mediante libelo presentado a estrados en fecha 05 de junio del 2013, la parte actora formuló una solicitud de medida cautelar intraprocesal, la cual fue denegada por el Despacho mediante auto No. 3246-2014 de las 09:30 horas del 09 de diciembre del 2014.
4. Que mediante auto No. 606-2015 de las 10:10 horas del 04 de marzo del 2015, se ordenó la acumulación de los expedientes No. 12-5205-1027-CA y No. 12-003366-1027-CA.
5. Que la audiencia preliminar respectiva fue celebrada a las 09:00 horas de los días 01, 02 y 03 de setiembre del 2015. En esa oportunidad, este asunto fue declarado susceptible de resolverse con el material probatorio documental constante en autos y se otorgó a las partes audiencia para rendir conclusiones de manera escrita.
6. En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley, sin que se perciban vicios susceptibles de producir nulidad de lo actuado. Se dicta esta sentencia dentro del plazo que permite las labores del Despacho, previas las deliberaciones de rigor y por criterio unánime del Tribunal.
Redacta la Juez Quesada Vargas; y,
CONSIDERANDO
I.A manera de introito: Primeramente, es menester indicar que revisados los cinco tomos que conforman el principal del presente asunto, resulta a todas luces claro que no se trata de un proceso coloquialmente denominado -en el argot jurídico- "de puro derecho", como erradamente lo calificara el Juez Tramitador que se encontraba a cargo de esta litis. De una lectura pausada de las pretensiones y argumentaciones de las partes, se deriva sin mayor esfuerzo y con toda claridad, que no estamos ante un asunto donde se trata solamente de definir o clarificar un punto de carácter eminentemente jurídico, como corresponde a los denominados "asuntos de puro derecho". En la especie estamos ante un proceso de conocimiento, donde las partes accionantes pretenden obtener, mediante la intervención de este órgano jurisdiccional, que se emita una orden para que sean desplegadas una serie de conductas por parte de los codemandados y además los accionantes ejercitan una serie de pretensiones indemnizatorias en su favor, para lo cual se requiere no sólo de un análisis de índole jurídica, sino de la amplia valoración de un universo probatorio y la dilucidación y valoración de una serie de situaciones fácticas -de hecho, no jurídicas- que rodean la circunstancias que generaron la interposición del proceso. Pese a la errada calificación y tramitación realizada por el Juez Tramitador, procederá esta Sección Sétima del Tribunal, a dictar la sentencia respectiva que corresponda, para el proceso bajo estudio.
II.Sobre los hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto, se tiene como debidamente acreditados los siguientes hechos, al encontrar sustento en los elementos de convicción que en su apoyo se citan: 1. Que la stomoxys calcitrans es una especie de mosca también conocida como mosca del establo, la cual se alimenta de sangre (hematófaga), por lo que se considera un parásito del ganado, pero que además, se alimenta de todos los animales de sangre caliente e inclusive del ser humano. Pone huevos en sustratos orgánicos en descomposición, tales como basura, rastrojos vegetales y detritos animales, en los cuales se desarrolla para transformarse en larva, luego en pupa y finalmente en mosca adulta, para volver a iniciar su ciclo de vida. Es común encontrarla ligada a explotaciones ganaderas, pero cuando la cantidad de rastrojos, desechos o residuos de origen animal o vegetal es desmedido, se propicia un exacerbo en su población, convirtiéndose en plaga. Resultando especialmente atractivos para su reproducción, los rastrojos de piña. (Ver folios 216 a 220 del tomo 41 del expediente administrativo). 2. Que el señor Nombre126434 , con cédula de identidad número CED116240 representante legal de la empresa Bote del Toro S.A., se dedica con dicha empresa a la producción de ganado bovino con doble propósito en el distrito de Dirección15328 , bajo certificado veterinario No. 203-0033678 con 64 bovinos reportados al SENASA (ver folios 913 y 4995 de los autos). 3. Que el señor Nombre126433 con cédula de identidad número CED116237 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en el Dirección18159 , bajo certificado veterinario No. Placa29979 con 65 bovinos reportados al SENASA (ver folio 4995 de los autos). 4. Que el señor Nombre126369 con cédula de identidad número CED116154 se dedica a la producción de ganado bovino para actividad lechera en el distrito de Dirección6425 , bajo certificado veterinario No. CED116277 con 47 bovinos reportados al SENASA, además de haber ejercido la misma actividad lechera en la finca La Trinchera sita en Dirección6425 , bajo el certificado veterinario No. 210-02914 del 26 de enero del del 2011 al 09 de setiembre del 2016. Además es propietario registral de la finca del partido de Dirección2493 inscrita bajo matrícula de folio real Placa29980 cuya naturaleza es terreno de repastos con una lechería (ver folios 845, 853 y 4995 de los autos). 5. Que el señor Nombre126379 con cédula de identidad número CED116158 se dedica a la producción de ganado bovino para actividad lechera en el distrito de Dirección6425 , bajo certificado veterinario No. Placa29981 y con 151 bovinos reportados al SENASA (ver folio 4995 de los autos). 6. Que el señor Nombre126380 , con cédula de identidad número CED116160 se dedica a la producción de ganado bovino para actividad lechera en el distrito de Dirección6616 , bajo certificado veterinario No. Placa29982 y con 87 bovinos reportados al SENASA (ver folios 4995, 5021 y 5022 de los autos). 7. Que el señor Nombre126382 , con cédula de identidad número CED116165 se dedica a la producción de ganado bovino para actividad lechera en el distrito de Dirección6616 , bajo certificado veterinario No. CED116278 y con 70 bovinos reportados al SENASA. Además tuvo el CVO No. 210-033682 con 69 bovinos reportados en el distrito Aguas Zarcas de San Carlos, 900 metros al Sur de la Dirección18160 y en Dirección6616 , 100 metros al Norte de la Dirección18161 , durante los períodos que van del 21 de noviembre del 2013 al 21 de noviembre del 2014 y del 12 de setiembre del 2015 al 12 de diciembre del 2016, cuando le fue revocado por estar vencido (ver folios 4995 y 4996, 5023 a 5026 de los autos). 8. Que el señor Nombre126383 , con cédula de identidad número CED116166 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en el distrito de Dirección6616 , frente a la escuela de Dirección18132 , bajo certificado veterinario No. Placa29983 y con 30 bovinos reportados al SENASA (ver folios 4996, 5027 y 5028 de los autos). 9. Que el señor Nombre126384 , con cédula de identidad número CED116167 se dedica a la producción de ganado bovino para actividad lechera en el distrito de Dirección6616 , sita 800 metros al Norte y 300 metros al Oeste de la Iglesia Católica de Pital, bajo certificado veterinario No. CED116279 y con 36 bovinos reportados al SENASA (ver folios 4996, 5029 y 5030 de los autos). 10. Que la señora Nombre149469 , con cédula de identidad número CED116280 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en el distrito de Dirección18133 , detrás de la escuela de Dirección18162 , bajo certificado veterinario CED116281. Placa29984 y con 85 bovinos reportados al SENASA (ver folio 4996, 5031 y 5032 de los autos). 11. Que el señor Nombre126387 , con cédula de identidad número CED116170 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en el distrito de Dirección18163 , sita frente a la escuela de Dirección18134 y 75 metros al Norte de la Escuela de San Miguel Abajo, bajo certificado veterinario No. Placa29985 y sin bovinos reportados al SENASA (ver folios 835, 4996, 5033 y 5034 de los autos). 12. Que el señor Nombre126415 , con cédula de identidad número CED116211 se dedica a la producción de ganado bovino para doble propósito en el distrito de Dirección18164 , sita 1 kilómetro al Sur de la escuela San Pedro, bajo certificado veterinario No. CED100820 y con 21 bovinos reportados al SENASA (ver folios 835, 4996, 5035 a 5037 de los autos). 13. Que el señor Nombre126388 , con cédula de identidad número CED116171 se dedicó a la producción de ganado bovino para carne en el distrito de Dirección6616 , sita 5 kilómetros al Norte de la escuela de San Marcos de Pital y 200 metros al Norte de la escuela de la localidad, bajo certificado veterinario No. CED116282 y con 55 bovinos reportados al SENASA (ver folios 4996, 5038 y 5039 de los autos). 14. Que el señor Nombre126389 , con cédula de identidad CED116172 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en el distrito de Nombre149470 , sita 1.5 kilómetros al Dirección18165 y al costado Este de la iglesia de la localidad, bajo certificado veterinario No. Placa29986, con 15 bovinos reportados al SENASA (ver folios 4997 y 5040 de los autos). 15. Que el señor Nombre126390 , con cédula de identidad número CED116174 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en el distrito de La Virgen de Sarapiquí, sita al costado Sur de la escuela de la localidad y 2 kilómetros al Noreste de la escuela de la localidad, bajo certificado veterinario No. 410-154140, con 90 bovinos reportados al SENASA (ver folio 4997, 5041 y 5042 de los autos). 16. Que el señor Nombre126391 , con cédula de identidad número CED116175 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en el distrito de Nombre149470 , sita 200 metros al Sur y 500 metros al Oeste de la plaza de deportes de la localidad, bajo certificado veterinario No. CED116283, con 62 bovinos reportados al SENASA. Además desarrolló dicha actividad durante los períodos comprendidos del 06 de abril del 2010 al 19 de abril del 2013 y del 28 de agosto del 2014 al 10 de noviembre del 2015 (ver folios 4997, 5043 y 5044 de los autos). 17. Que el señor Nombre126396 con cédula de identidad número CED116182 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en el distrito de Dirección15332 , sita 200 metros al Norte de la escuela Monico; 500 metros al Sur de la escuela German Nombre126407 y 500 metros al Sur de la escuela Corazón de Jesús, bajo certificado veterinario No. CED116284 con 80 bovinos reportados al SENASA. Así mismo, es propietario registral de la finca del partido de Dirección2493 inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa29987 cuya naturaleza es terreno de pastos y montaña con una casa y un corral y de la finca del partido de Dirección2493 inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa29988 cuya naturaleza es parcela de pastos (ver folios 763, 790, 786, 4997, 5045 a 5048 de los autos). 18. Que el señor Nombre126396 con cédula de identidad número CED116182 se dedica a la producción de ganado bovino con doble propósito en el distrito de Buenavista de Guatuso, bajo certificado veterinario No. CED116285, con 157 bovinos reportados al SENASA. (Ver folios 763, 4997, 5045 a 5048 de los autos) 19. Que la señora Nombre126396 , con cédula de identidad número CED116286 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en el distrito de Dirección15332 , sita 1 kilómetro al Norte de la escuela Santa Teresa y 3 kilómetros al Norte de la entrada a Agromonte, bajo certificado veterinario No. Placa29989, con 30 bovinos reportados al SENASA. (Ver folio 763, 4998, 5049 y 5050 de los autos). 20. Que la señora Nombre126396 , con cédula de identidad número CED116286 se dedica a la producción de ganado bovino para actividad lechera en el distrito de Dirección18164 , sita 1 kilómetro al Sur de la delegación distrital de Boca de Arenal, bajo certificado veterinario No. 210-154809, con 45 bovinos reportados al SENASA (ver folios 763, 4998, 5051 a 5052 de los autos). 21. Que el señor Nombre126369 , con cédula de identidad número CED116186 se dedica a la producción de ganado bovino para carne y producción de pie de cría en el distrito de Dirección15332 , sita 1 kilómetro al Noreste de la antigua cantina La Galera, camino a Dirección18135 , bajo certificado veterinario No. Placa29990 con 17 bovinos reportados al SENASA. Además desarrolló dicha actividad hasta el 25 de mayo del 2012; luego durante el período comprendido del 15 de enero del 2014 al 29 de abril del 2015 en que le fue revocado el CVO. Así mismo, el señor Nombre126369 es propietario registral de la finca del partido de Alajuela inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa29991 cuya naturaleza es terreno de pastos (ver folios 763, 765, 4998, 5053 a 5054 de los autos). 22. Que el señor Nombre127682 , con cédula de identidad número CED116188 se dedica a la producción de ganado bovino para doble propósito en el distrito de Dirección18166 , sita 800 metros al Norte de la escuela Bella Vista, bajo certificado veterinario No. 210-028636, con 24 bovinos reportados al SENASA; además es propietario registral de la finca del partido de Alajuela inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa29992 cuya naturaleza es terreno de pastos (ver folio 802, 823, 4998, 5055 a 5056 de los autos). 23. Que el señor Nombre126377 , con cédula de identidad número CED116192 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en el Dirección18159 , sita 500 metros al Sur de la iglesia católica de Bella Vista, bajo certificado veterinario No. Placa29993, con 18 bovinos reportados al SENASA y además es propietario de la finca del partido de Alajuela inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa29994 cuya naturaleza es terreno de potrero y de la finca del partido de Alajuela inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa29995 cuya naturaleza es terreno de pastos (ver folios 802, 823, 824, 4998, 5057 y 5058 de los autos). 24. Que la señora Nombre126377 , con cédula de identidad número CED116155 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en Dirección6616 , sita 2 kilómetros al Este de , bajo certificado veterinario No. 210-050461, con 81 bovinos reportados al SENASA; además, (ver folios 845 y 4998 de los autos). 25. Que el señor Nombre126404 , con cédula de identidad número CED116196 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en el distrito de Nombre149471 , bajo certificado veterinario No. CED116287 con 60 bovinos reportados al SENASA; además es propietario registral de la finca del partido de Alajuela inscrita bajo matrícula de folio real Placa29996. Placa29997 cuya naturaleza es terreno de pastos, charral y bosque. (Ver folios 870 y 4999 de los autos). 26. Que el señor Nombre126404 , con cédula de identidad número CED116196 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en el distrito de Dirección18164 , bajo certificado veterinario No. 210-034851, con 60 bovinos reportados al SENASA (ver folios 802 y 4999 de los autos). 27. Que el señor Nombre126404 , con cédula de identidad número CED116196 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en el distrito de Dirección18167 , bajo certificado veterinario No. 210-031430, con 30 bovinos reportados al SENASA (ver folio 4999 de los autos). 28. Que el señor Nombre126401 , con cédula de identidad número CED116193 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en el distrito de Dirección18168 , bajo certificado veterinario No. CED116288 con 80 bovinos reportados al SENASA (ver folios 802 y 4999 de los autos). 29. Que el señor Nombre126401 , con cédula de identidad número CED116193 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en el distrito de Dirección15332 , bajo certificado veterinario No. Placa29998, con 84 bovinos reportados al SENASA (ver folio 4999 de los autos). 30. Que el señor Nombre126405 Nombre149448, se dedica a la producción de ganado bovino para actividad lechera en el distrito de Dirección15328 , bajo certificado veterinario No. 203-100375, con 151 bovinos reportados al SENASA (ver folios 845 y 4999 de los autos). 31. Que la señora Nombre126406 , con cédula de identidad número CED116197 se dedica a la producción de bovinos para actividad lechera en el distrito de Río Cuarto de Grecia, bajo certificado veterinario No. 203-029672, con 40 bovinos reportados al SENASA; así mismo, es propietaria registral del derecho No. 002 de la finca del partido de Dirección2493 inscrita bajo matrícula de folio real Placa29999 cuya naturaleza es terrero de agricultura, pastos y potrero, lote 2; propietaria registral del derecho No. 002 de la finca del partido de Dirección2493 inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa30000 cuya naturaleza es terreno de agricultura, pastos y potrero lote 3; propietaria registral del derecho No. 002 de la finca del partido de Alajuela inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa30001 cuya naturaleza es terreno de agricultura, pastos y potrero lote 5; propietaria registral del derecho No. 002 de la finca del partido de Alajuela inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa30002 cuya naturaleza es terreno de agricultura, pastos y potrero lote 6; propietaria registral del derecho No. 007 de la finca del partido de Alajuela inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa30003 cuya naturaleza es terreno de agricultura y ganadería, parcela 61; propietaria registral del derecho No. 002 de la finca del partido de Alajuela inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa30004 cuya naturaleza es terreno de agricultura, pastos y potrero con una casa. (Ver folios 845, 853, 860 a 868 y 4999 de los autos). 32. Que el señor Nombre126407 , con cédula de identidad número CED116199 se dedica a la producción de ganado bovino para doble propósito, en el distrito de Río Cuarto de Grecia, bajo certificado veterinario No. Placa30005, con 17 bovinos reportados al SENASA (ver folio 4999 de los autos). 33. Que el señor Nombre126407 , con cédula de identidad número CED116200 se dedica a la producción de ganado bovino para doble propósito en el distrito de Dirección18169 , sita a un costa de la central telefónica del ICE y también del cementerio de Santa Rita 600 metros al Oeste, bajo certificado veterinario No. 203-029738, con 51 bovinos reportados al SENASA (ver folios 4999, 5077 y 5078 de los autos). 34. Que la señora Nombre126407 , con cédula de identidad número CED116201 se dedica a la producción de ganado bovino para doble propósito en el distrito de Dirección6616 , bajo certificado veterinario No. CED116289 sita 4 kilómetros al Noroeste del cementerio, con 30 bovinos reportados al SENASA. Se emitieron CVO en fechas 31 de agosto del 2011 y 26 de febrero del 2014, los cuales fueron revocados, así como otro CVO el 19 de octubre del 2015 que no fue actualizado y venció el 19 de enero del 2017. La señora Nombre126407 es propietaria registral de la finca del partido de Alajuela, inscrita bajo matrícula de folio real número Placa30006, sita en Dirección6616 , de la cual arrendó un lote a la empresa Piña Alegre HM Sociedad Anónima hasta el día 18 de marzo del 2015 (ver folios 752, 757, 759, 760, 761, 5000, 5079 y 5080 de los autos). 35. Que el señor Nombre126408 , con cédula de identidad número CED116202 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en el distrito de Dirección6425 , bajo certificado veterinario No. 210-033382, sita 1.5 kilómetros al Noroeste del cementerio así como 400 metros al Este y 1 kilómetro al Norte del cementerio, con 31 bovinos reportados al SENASA. Se emitió CVO en fecha 07 de marzo del 2012 el cual fue revocado. Nuevamente se emitió CVO el 07 de octubre del 2013 (ver folios 5000, 5081 y 5082 de los autos). 36. Que la señora Nombre126410 , conocida como Nombre126409 , con cédula de identidad número CED116203 se dedica a la producción de ganado bovino para actividad lechera en el distrito de Dirección6425 , bajo certificado veterinario No.210-067340, sita 3 kilómetros al Oeste del cementerio de Puerto Escondido, con 87 bovinos reportados al SENASA. (Ver folios 5000, 5083 y 5084 de los autos). 37. Que el señor Nombre126413 , con cédula de identidad número CED116206 se dedica a la producción de ganado bovino para actividad lechera en el distrito de Dirección18164 , sita 700 metros al Suroeste de la escuela de San Pedro, bajo certificado veterinario No.210-035263 el cual se encuentra vencido y con 74 bovinos reportados al SENASA. Además es propietario de la finca del partido de Alajuela inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa30007 cuya naturaleza es terreno de pastos con una casa de habitación y un galerón para lechería. (Ver folios 835, 844, 5000, 5085 y 5086 de los autos). 38. Que el señor Nombre149451 , con cédula de identidad número CED116208 se dedica a la producción de ganado bovino para selección y producción de pie de cría en el distrito de Dirección15332 , sita 500 metros camino hacia Arenal, bajo certificado veterinario No.210-028644, con 6 bovinos reportados al SENASA. (Ver folios 5000 y 5087 de los autos). 39. Que el señor Nombre126416 , con cédula de identidad número CED116213 se dedica a la producción de ganado bovino para actividad lechera en el distrito de Dirección18164 , sita 800 metros al Suroeste y 1 kilómetro al Oeste de la escuela de San Pedro, así como en Dirección18170 sita 50 metros al Oeste de la Ermita; bajo certificado veterinario No.210-028312 con 212 bovinos reportados al SENASA. Se emitió CVO el 20 de setiembre del 2012 el cual fue revocado, luego el 21 de febrero del 2014 que también fue revocado y el 07 de agosto del 2015. (Ver folios 5000, 5001, 5088 y 5089 de los autos). 40. Que el señor Nombre126416 , con cédula de identidad número CED116213 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en el distrito de Dirección15332 , sita 600 metros al Sur del cruce a Dirección18136 y también 50 metros al Oeste de la Ermita, bajo certificado veterinario No.210-026677 con 182 bovinos reportados al SENASA. Se emitió CVO el 14 de marzo del 2011 y el 21 de febrero del 2014, ambos fueron revocados y luego se emitió el 07 de agosto del 2015. (Ver folios 5001, 5090 y 5091 de los autos). 41. Que el señor Nombre126417 , con cédula de identidad número CED116217 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en el distrito de Dirección18166 , 1.5 kilómetros al Oeste y 3.5 kilómetros al Norte del Hotel Tilajari, bajo certificado veterinario No.210-090257, con 107 bovinos reportados al SENASA; además es propietario registral del derecho No. 010 sobre la finca del partido de Alajuela inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa30008, cuya naturaleza es terreno de repastos con una casa. (Ver folios 802, 826, 5001, 5092 y 5093 de los autos). 42. Que el señor Nombre126418 , con cédula de identidad número CED116218 se dedica a la producción de ganado bovino para doble propósito en el distrito de Dirección18163 , sita 500 metros al Este de la escuela de Dirección18162 , bajo certificado veterinario No.210-034622, con 21 bovinos reportados al SENASA. (Ver folios 802, 5001, 5094 y 5095 de los autos). 43. Que el señor Nombre126418 , con cédula de identidad número CED116218 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en Dirección18171 , , 1 kilómetro al Sur de la escuela de Dirección18137 y en Dirección18163 , 500 metros al Este de la escuela, bajo certificado veterinario No.410-057399, con 17 bovinos reportados al SENASA. (Ver folios 5002, 5096 y 5097 de los autos). 44. Que el señor Nombre126420 , con cédula de identidad número CED116220 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en Dirección15332 , sita 2 kilómetros al Norte del puente Kooper, contiguo al puente, bajo certificado veterinario No.210-054959, con 41 bovinos reportados al SENASA. Además, es propietario registral de la finca del partido de Alajuela inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa30009 cuya naturaleza es terreno de pasto, potrero y bosque. (Ver folio 802, 830, 5002, 5098 y 5099 de los autos). 45. Que el señor Nombre126371 , con cédula de identidad número CED116148 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en Duacarí de Guácimo, sita 800 metros al Sur de la escuela de Debasa, bajo certificado veterinario No.706-013477, con 47 bovinos reportados al SENASA. Además, es propietario de la finca del partido de Limón inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa30010 cuya naturaleza es terreno de pastos (Ver folios 951, 955, 5002, 5100 y 5101 de los autos). 46. Que el señor Nombre126372 , con cédula de identidad número CED116149 se dedica a la producción de ganado bovino en La Rita de Pococí, sita 100 metros al Sur y 350 metros al Oeste de la Pulpería El Higuerón, bajo certificado veterinario No.702-014773, con 56 bovinos reportados al SENASA. (Ver folios 5002, 5102 y 5103 de los autos). 47. Que el señor Nombre126373 , con cédula de identidad número CED116150 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en Dirección18172 , Dirección18173 , de la escuela de Dirección18174 , 400 metros al Norte y 1 kilómetro al Oeste, bajo certificado veterinario No.702-012155, sin bovinos reportados al SENASA. (Ver folio 5002, 5104 y 5105 de los autos). 48. Que el señor Nombre126374 , con cédula de identidad número CED116151 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en Dirección15336 , sita 3 kilómetros al Oeste de la escuela de Dirección18175 y 1.5 kilómetros al Este de la escuela, bajo certificado veterinario No.702-049570, con 60 bovinos reportados al SENASA. (Ver folios 5002, 5106 y 5107 de los autos). 49. Que el señor Nombre126375 , con cédula de identidad número CED116152 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en Dirección15336 , sita Dirección18175 , de la pulpería El Higuerón 1 kilómetro al Norte, bajo certificado veterinario No.702-010689, con 61 bovinos reportados al SENASA. (Ver folios 5002, 5108 y 5109 de los autos). 50. Que el señor Nombre126392 , con cédula de identidad número CED116177 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en Guácimo, sita 1.3 kilómetros al Este de la escuela, bajo certificado veterinario No.706-011223, con 41 bovinos reportados al SENASA. Además es propietario de la finca del partido de Limón inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa30011 cuya naturaleza es terreno de potrero (Ver folios 872, 884, 5002, 5110 y 5111 de los autos). 51. Que el señor Nombre126421 , con cédula de identidad número CED116221 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en Duacarí de Guácimo, sita 2.5 kilómetros al Sur de la iglesia católica de Villa Franca y en Río Jiménez de Guácimo, sita 200 metros al Sur del almacén San Ramón, bajo certificado veterinario No.706-008910, con 14 bovinos reportados al SENASA. (Ver folios 904, 5002, 5112 y 5113 de los autos). 52. Que el señor Nombre126422 , con cédula de identidad número CED116222 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en Nombre149472 , sita 150 metros al Norte y 75 metros al sur de la plaza, bajo certificado veterinario No.706-011498, con 8 bovinos reportados al SENASA. Además es propietario registral de la finca del derecho No. 002 de la finca del partido de Limón inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa30012 cuya naturaleza es terreno de potrero (Ver folios 904, 908, 5002, 5114 y 5115 de los autos). 53. Que el señor Nombre126423 , con cédula de identidad número CED116223 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en Nombre149472 , sita 400 metros al Norte y 2 kilómetros al Este del colegio de Villa Franca, bajo certificado veterinario No.706-009019, con 30 bovinos reportados al SENASA. (Ver folios 919, 5003, 5116 y 5117 de los autos). 54. Que el señor Nombre126376 con cédula de identidad número CED116153 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en Nombre149472 , sita del colegio de Duacarí 800 metros al Oeste, bajo certificado veterinario No.706-008706, con 76 bovinos reportados al SENASA. (Ver folios 919, 5003, 5118 a 5121 de los autos). 55. Que el señor Nombre126424 con cédula de identidad número CED116290 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en Nombre149472 , sita frente a la entrada de la piñera Borzone, bajo certificado veterinario No.706-008539, con 25 bovinos reportados al SENASA. (Ver folios 5003 y 5122 de los autos). 56. Que el señor Nombre126425 con cédula de identidad número CED116224 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en Nombre149472 , sita en Fruta de Pan, 2 kilómetros al Norte de la escuela de Villa Franca, bajo certificado veterinario No.706-134958, con 15 bovinos reportados al SENASA. El CVO actualmente se encuentra vencido. Además es propietario registral del derecho No. 001 de la finca del partido de Limón inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa30013 cuya naturaleza es terreno de potrero (Ver folios 904, 912, 5003, 5125 y 5126 de los autos). 57. Que el señor Nombre126425 con cédula de identidad número CED116224 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en Nombre149472 , sita de la iglesia de Pueblo Nuevo 3 kilómetros al Oeste hacia San Gerardo, bajo certificado veterinario No.706-010054, con 60 bovinos reportados al SENASA. (Ver folios 5003, 5123 y 5124 de los autos). 58. Que el señor Nombre126425 con cédula de identidad número CED116224 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en Colorado de Pococí, sita última finca carretera a Coopemalanga y en Nombre149472 sita 2 kilómetros al Norte de la escuela de Villa Franca, bajo certificado veterinario Placa30014, con 81 bovinos reportados al SENASA. (Ver folios 5003, 5127 y 5128 de los autos). 59. Que el señor Nombre149458 con cédula de identidad número CED116225 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en Duacarí de Guácimo, sita de la entrada de la modelo 410 metros al Sur, camino a Cartagena, bajo certificado veterinario CED116291 con 31 bovinos reportados al SENASA. (Ver folios 962, 5003 y 5129 de los autos). 60. Que el señor Nombre126426 con cédula de identidad número CED116226 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en Roxana de Pococí, sita 175 metros al Este de la escuela, camino a Río Santa Clara, bajo certificado veterinario No.702-010579, con 15 bovinos reportados al SENASA. Además es propietario registral de la finca del partido de Limón inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa30015 cuya naturaleza es terreno de potrero con una casa; propietario registral de la finca del partido de Limón inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa30016 cuya naturaleza es terreno de repastos. (Ver folios 951, 959, 960, 5003, 5130 a 5131 de los autos). 61. Que el señor Nombre126426 con cédula de identidad número CED116226 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en Dirección18138 , bajo certificado veterinario No.706-048355, con 15 bovinos reportados al SENASA. Se emitió CVO el 23 de setiembre del 2014 y fue revocado. Se volvió a otorgar CVO el 23 de mayo del 2016 (Ver folio 5003, 5004, 5130 y 5132 de los autos). 62. Que el señor Nombre149473 con cédula de identidad número CED116227 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en Dirección18172 , sita 100 metros al Norte de la entrada a Dirección18176 y además 1 kilómetro al Norte de la pulpería El Almendro, bajo certificado veterinario No.702-054807, con 45 bovinos reportados al SENASA. Además es propietario de la finca del partido de Dirección10668 inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa30017 cuya naturaleza es terreno de pastos (Ver folios 943, 950, 5004, 5133 y 5134 de los autos). 63. Que el señor Nombre126432 con cédula de identidad número CED116235 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en Guácimo, Dirección18139 sita 500 metros al Sur de la escuela de El Bosque, bajo certificado veterinario No.706-012658, con 70 bovinos reportados al SENASA. (Ver folios 5004, 5135 y 5136 de los autos). 64. Que la señora Nombre126437 , con cédula de identidad número CED116292 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en La Rita de Pococí, sita Sector 9, de la pulpería El Higuerón 650 metros al Norte, bajo certificado veterinario No. 702-010083, junto con Nombre126428 , con 12 bovinos reportados al SENASA. (Ver folios 5004, 5137 y 5138 de los autos). 65. Que el señor Nombre126381 , con cédula de identidad número CED116161 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en Nombre149470 , sita 300 metros al Este de la escuela de San Marcos, bajo certificado veterinario No. CED116293 con 50 bovinos reportados al SENASA. (Ver folios 5004 y 5139 de los autos). 66. Que el señor Nombre126386 , con cédula de identidad número CED116169 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en Buenavista de Guatuso, 100 metros al norte de la plaza de Monico y en Pocosol de San Carlos, sita detrás de la escuela de San Gerardo, bajo certificado veterinario CED116281. Placa29984, con 85 bovinos reportados al SENASA. (Ver folios 835, 5004, 5031, 5032, 5140 y 5141 de los autos). 67. Que la señora Nombre89632 , con cédula de identidad número CED116181 se dedica a la producción de ganado bovino para actividad lechera en Nombre149471 , sita 1 kilómetro al Oeste de la escuela de San Pedro, bajo certificado veterinario No. 210-071192, con 39 bovinos reportados al SENASA. Se emitió CVO el 27 de abril del 2012 y fue revocado, emitiéndose de nuevo el 28 de noviembre del 2013. Así mismo, la señora Nombre126407 es propietaria registral de la finca del partido de Alajuela inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa30018 cuya naturaleza es de pastos (Ver folios 763, 781, 5004, 5005, 5142 y 5143 de los autos). 68. Que el señor Nombre126403 , con cédula de identidad número CED116195 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en Aguas Zarcas de San Carlos, sita 2 kilómetros al Norte de la escuela de Vasconia, bajo certificado veterinario No. Placa30019, con 30 bovinos reportados al SENASA. (Ver folios 5005 y 5144 de los autos). 69. Que el señor Nombre126411 , con cédula de identidad número CED116204 se dedica al transporte de ganado bovino en vehículos en Nombre149470 , sita en Puerto Escondido, 1.5 kilómetros al Noroeste del cementerio de Pital, bajo certificado veterinario número CED116294 (Ver folios 5005, 5146 y 5147 de los autos). 70. Que el señor Nombre126415 , con cédula de identidad número CED116211 se dedica a la producción de ganado bovino con doble propósito en Nombre149471 , sita 1 kilómetro al Sur de la escuela de San Pedro, bajo certificado veterinario número CED116295 Además, es propietario de la finca del partido de Alajuela inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa30020 cuya naturaleza es terreno de pastos (Ver folios 835, 838, 5005, 5148 a 5150 de los autos). 71. Que el señor Nombre126428 , conocido como Nombre126428 , con cédula de identidad número CED116228 se dedica a la producción de ganado bovino para carne en La Rita de Pococí, sita en Sector 9, de la pulpería El Higuerón 650 metros al Norte, bajo certificado veterinario número 702-010083 junto con Nombre126437 . (Ver folios 943, 5005, 5137, 5138, 5151 y 5152 de los autos). 72. Que la señora Nombre126395 con cédula de identidad número CED116180- - , se dedica a la actividad pecuaria (ver folio 763 de los autos). 73. Que el señor Nombre126412 con cédula de identidad número CED116205 se dedica a la actividad pecuaria (ver folio 763 de los autos). 74. Que el señor Nombre149446 con cédula de identidad número CED116296 se dedica a la actividad pecuaria y es propietario registral del derecho No.002 sobre la finca del partido de Alajuela inscrita bajo matrícula de folio real Placa30021 cuya naturaleza es terreno de pastos y montaña (ver folios 763 y 784 de los autos). 75. Que el señor Nombre126397 con cédula de identidad número CED116184 se dedica a la actividad pecuaria y es propietario registral de la finca del partido de Alajuela inscrita bajo matrícula de folio real número Placa30022 cuya naturaleza es terreno cubierto de pastos (ver folio 763 y 768 de los autos). 76. Que la señora Nombre126398 con cédula de identidad número CED116187 se dedica a la actividad pecuaria a través de la empresa Agropecuaria Hermumi Sociedad Anónima (ver folio 763 de los autos). 77. Que el señor Nombre126385 con cédula de identidad número CED116168 es el representante legal de la empresa Jovenza Sociedad Anónima, con cédula jurídica No. CED116297 la cual se dedica a la actividad pecuaria y es propietaria registral de la finca del partido de Heredia inscrita bajo matrícula de folio real Placa30023 cuya naturaleza es dividida en dos porciones de repastos con una casa (ver folio 798 y 800 de los autos). 78. Que el señor Nombre126419 con cédula de identidad número CED116219 se dedica a la actividad pecuaria. Además, es propietario registral de la finca del partido de Alajuela inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa30024 cuya naturaleza es terreno de cultivo y pastos (ver folios 802 y 834 de los autos). 79. Que el señor Nombre126414 con cédula de identidad número CED116207 se dedica a la actividad pecuaria y es propietario registral de la finca del partido de Alajuela inscrita bajo matricula de folio real No. Placa30025 cuya naturaleza es terreno de potrero (ver folios 802 y 832 de los autos). 80. Que el señor Nombre126419 con cédula de identidad número CED116219 se dedica a la actividad pecuaria (ver folio 802 de los autos). 81. Que el señor Nombre126393 con cédula de identidad número CED116298 se dedica a la actividad pecuaria y es propietario registral de la finca del partido de Limón inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa30026 cuya naturaleza es terreno de potrero y cacao (ver folios 872 y 896 de los autos). 82. Que el señor Nombre126394 con cédula de identidad número CED116179 se dedica a la actividad pecuaria (ver folio 872 de los autos). 83. Que la empresa GANADERA LA TABLA SOCIEDAD ANÓNIMA, empresa con cédula jurídica No. Placa30027 no cuenta con un CVO para ejercer la actividad ganadera, cuyo registro conste ante el SENASA y además es propietaria registral de la finca del partido de Alajuela inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa30028 cuya naturaleza es terreno de agricultura y ganadería; de la finca del partido de Alajuela inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa30029 cuya naturaleza es terreno de agricultura y ganadería; de la finca del partido de Alajuela inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa30030 cuya naturaleza es terreno de agricultura y ganadería; de la finca del partido de Alajuela inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa30031 cuya naturaleza es terreno de agricultura y ganadería; de la finca del partido de Alajuela inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa30032 cuya naturaleza es terreno de agricultura y ganadería; de la finca del partido de Alajuela inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa30033 cuya naturaleza es terreno de agricultura y ganadería; de la finca del partido de Alajuela inscrita bajo matrícula de folio real Placa29920. Placa30034 cuya naturaleza es terreno de agricultura y ganadería; de la finca del partido de Alajuela inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa30035 cuya naturaleza es terreno de pastos, bosques y agricultura; de la finca del partido de Alajuela inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa30036 cuya naturaleza es terreno de agricultura y pastos con una casa de administración, 5 casas de peones, 1 galerón para lechería, 1 corral, 1 fábrica de concentrado, 1 galerón para almacenar heno, 1 porqueriza y un taller mecánico (ver folios 0931, 933 a 942 y 4994 a 5010 de los autos). 84. Que el señor Nombre126429 , con cédula de identidad número CED116229 se dedica a la actividad pecuaria y es propietario registral del derecho No. 006 de la finca del partido de Limón inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa30037, cuya naturaleza es terreno de pastos. Además, no cuenta con un Certificado Veterinario de Operación (CVO) a su nombre inscrito ante el SENASA, para el ejercicio de dicha actividad (ver folios 962, 965 y 4994 a 5010 de los autos). 85. Que el señor Nombre126379 se dedica a la actividad pecuaria de ganado bovino para producción de leche en Nombre149470 , 700 metros al Oeste de Improsa en San Luis, bajo el Certificado Veterinario de Operación No. Placa30038 (anterior No. 210-029323). (Ver folios 5019 y 5020 de los autos). 86. Que mediante oficio sin número, de fecha 13 de agosto del 2002 emitido por el Departamento de Vigilancia y Control de Plagas de la Región Huetar Atlántica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, y dirigido al Jefe Nacional del Programa de Vigilancia y Control de Plagas, se indica que se llevaba a cabo un trabajo de control integral para la problemática de la mosca stomoxys calcitrans en los sectores de Aguacate, San Luis, Cartagena, El Bosque, Debasa, Limbo, Modelo y Carambola de la Región Huetar Atlántica (ver prueba 1 del disco de prueba No. 1 aportado por la parte actora). 87. Que mediante oficio sin número de fecha 19 de mayo del 2003, el Departamento de Vigilancia y Control de Plagas de la Zona Atlántica, de la Dirección de Protección Fitosanitaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, convocó a los productores de piña de la región Atlántica a una reunión para redefinir las estrategias en los procesos de tratamiento de los desechos de los cultivos de piña, "(...) para el control de esta mosca (stomoxys calcitrans) que se genera de los desechos vegetales y que directamente están (sic) afectando a los ganaderos aledaños a las fincas productoras de piña. / Los representantes de las fincas debe (sic) de tener poder de compromisos con éste ministerio para definir indistintamente de los procesos que realicen en sus fincas, y así minimizar el impacto negativo de la producción ganadera". (Ver prueba No. 5 del disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 88. Que mediante oficio No. DVM-249-03 de fecha 17 de junio del 2003, emitido por el Viceministro de Agricultura y Ganadería y dirigido al señor Director del Servicio Fitosanitario del Estado, se le insta a tomar medidas en relación con un brote de "mosca blanca" denunciado por los vecinos de El Bosque de Guácimo (ver prueba No. 6 en el disco compacto de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 89. Que mediante oficio sin número de fecha 13 de octubre del 2003, emitido por el Departamento de Vigilancia y Control de Plagas de la Zona Atlántica y dirigido al Ingeniero Edwin Hernández de BANDECO, se expuso que el firmante sostuvo una reunión con el señor Marcos Vinicio Aguilar y se pusieron de acuerdo sobre los desechos "(...) que se acumulaban a la orilla de la carretera principal en las fincas Dabasa, Dirección18140 , Duacarí, afectando fincas ganaderas de las comunidades de Villa Franca, Duacarí, Los Ángeles y Limbo, todas las fincas ganaderas se encuentran en la periferia de estas bananeras. (...) En conversación con el Ingeniero Rolando Castillo, le indique (sic) la situación del problema y la posibilidad de ayudarles en la captura de moscas adultas a traves de trampeos físicos colocados estratégicamente a lo largo de la trinchera mientras se le encuentra otra alternativa a esos desechos. Para su conocimiento, la mosca Stomoxys se reproduce en los desechos de origen vegetal una vez que entran en estado de putrefacción, ponen gran cantidad de huevos en los cortes hechos producto de la cosecha y el desmane de la fruta. Este tipo de insecto es capaz de extrapolarse a millones de individuos maduros que se desplazan a distancias considerables y se alimentan de la sangre de animales, principalmente ganado vacuno. Nuestro departamento se encuentra en la mayor disposición de ayudarles a corregir este problema. Por lo que le insto a presentarse a nuestras oficinas ubicada (sic) en la Dirección18177 en Pococí, o en su defecto indicarme en el transcurso de esta semana que día nos podemos reunir, para corregir tal situación". (Ver prueba No. 8 aportada por la parte actora en el disco de prueba No. 4). 90. Que mediante oficio sin número, de fecha 03 de noviembre del 2003 y dirigido al "Director General de Salud Vegetal", un grupo denominado Asociación de Ganaderos de Guácimo y Pococí, manifestó que estaban experimentando una problemática relacionada con la expansión del cultivo de banano en la zona, que a su vez suscitó un brote de mosca hematófaga (stomoxys calcitrans), generada por los botaderos de pinzotes de banano, de las fincas de Bandeco (Debasa y Mola 2) por el mal manejo de esos desechos. Dichas moscas afectan al ganado, generándole intraquilidad al comer y pérdida de peso. (Ver prueba No. 9 aportada por la parte actora en el disco de prueba No. 4). 91. Que en fechas 09 y 10 de junio del 2005, así como 28 de noviembre del 2005, existían brotes de mosca stomoxys calcitrans en la finca Escorpiones de la Piñera Caribe, brotes generado por la mala trituración de “coronas” de piña (ver folios 3, 4 2 vuelto del tomo 99 del expediente administrativo). 92. Que en fechas 07 de julio del 2005 y 14 de julio del 2005 existía un brote de mosca stomoxys calcitrans en las fincas Escorpiones y en la finca modelo de COBAL, respectivamente (ver folio 1 frente y vuelto del tomo 99 del expediente administrativo). 93. Que mediante oficio sin número, de fecha 21 de febrero del 2008, emitido por el Departamento de Vigilancia y Control de Plagas del Servicio Fitosanitario del Estado y dirigido al señor Nombre126376 , se le da respuesta a la denuncia planteada por éste en fecha 17 de febrero del 2008, indicándose que se realizó una visita a la finca platanera ubicada frente a un inmueble de su pertenencia, donde se encontraron pinzotes de banano distribuidos en el cultivo de plátano, se muestrearon 15 de ellos y se encontraron 41 pupas, una vacías y otras llenas, y se indica que es muy probable que eso estuviera afectando directamente la actividad pecuaria, por lo que se hablaría con los dueños de la platanera para ordenarles que entierren los pinzotes de su actividad agrícola. Además se indica que se revisaron los botaderos de piña de la empresa Agroindustriales Piña Caribe -Los Escorpiones- y se evidenció "el mal manejo de ese material que está haciendo la empresa, además se encontró gran cantidad de larvas y pupas que podrían causar un perjuicio a los ganaderos vecinos de la finca piñera, por lo tanto se ordenó a los funcionarios de la empresa que enterraran todo el rastrojo, se realizará una nueva inspección el día 25/02/2008 con la finalidad de corroborar lo ordenado por los funcionarios del MAG (...)". (Ver prueba No. 10 aportada por la parte actora en el disco de prueba No. 4). 94. Que en fecha 17 de junio del 2008, el señor Nombre126376 denunció ante el Departamento de Sanidad Vegetal un nuevo brote de mosca hematófaga (stomoxys calcitrans) aduciendo que el mismo posiblemente era provocado por la empresa Agroindustrias Piñas Caribe. (Ver prueba No. 11 aportada por la parte actora en el disco de prueba No. 4). 95. Que mediante oficio sin número de fecha 14 de julio del 2008, emitido por el Departamento de Vigilancia y Control de Plagas del Servicio Fitosanitario del Estado y dirigido al señor Nombre126376 , se le da respuesta a la denuncia por él presentada y se le indica, en lo que resulta de interés: "(...) Debido a nuevas denuncias se volvió a recorres (sic) la zona en especial a (sic) fincas piñeras, Sebastopol econtrándose un lote recién triturado que en un futuro podría darnos problemas de S (sic) calcitrans se dejo (sic) ordenes (sic) para el manejo de rastrojos y se les dijo que no tenían permiso de mas (sic) trituraciones hasta que las condiciones se lo permitan, de igual manera se visito la finca piñera Escorpiones en Villa Franca la cual tenía un lote con condiciones que la finca antes mencionada dejándole las mismas ordenanzas. Otra finca visita (sic) fue Piña Frut perteneciente al Grupo Acon la cual tiene una (sic) área importante en preparación que en un futuro (sic) nos podía dar mayores problemas de moscas se les ordenó que dejaran de triturar e incorporen los rastrojos lo mas (sic) pronto posible colocar trampas y hacer aplicaciones de algún insecticida cuando lo amerite. Se ha observado con preocupación que no solo los rastrojos de piña están produciendo problemas de moscas, si no también el pinzote de banano y la gallinaza que se está utilizando como abono a los cultivos de banano y ornamentales, debido la el (sic) encarecimiento de los fertilizantes. Es así como solicito su colaboración en el sentido que si conoce u observa a alguna empresa realizando esta actividad y que podría traernos un riesgo de aumento (sic) poblaciones de moscas, nos lo haga saber con la finalidad de colaborarle a esa empresa en el manejo adecuado de ese material y minimizar el problema que nos aqueja". (Ver prueba No. 12 aportada por la parte actora en el disco de prueba No. 4). 96. Que en fecha 04 de agosto del 2008, el SENASA y el SEFITOE elaboraron el "Plan de acción conjunto SFE/SENASA para el combate de la mosca del establo" código CR-SFE-SENASA-PA-06-06 del 4 de agosto del 2008 (ver prueba No. 62-10 del disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 97. Que mediante acta de inspección de fecha 06 de agosto del 2008, realizada por la Dirección de Salud Animal en la finca de Nombre126376 , se constató la existencia de gran cantidad de moscas afectando a 127 Bovinos y se realizó un recorrido por los posibles "focos de contaminación (Piñeras) (...)". (Ver prueba No. 13 aportada por la parte actora en el disco de prueba No. 4). 98. Que en fecha 04 de agosto del 2008, el SENASA realizó una visita a la finca del señor Nombre126438 , en La Piñera de Nombre149471 , 3 kilómetro al Norte del puente Kooper, en cuya acta de visita se consignó, en lo que interesa: "-Se observa afectación por mosca en el ganado, 60 animales afectados 3 equinos. -El problema viene 8 días atrás. -Tratar ganado con baños contra mosca. -Colocar bolsas con pega (trampas contra moscas c/10 m). -Debe solicitar a la piñera." (Ver folio 25 del tomo 22 del expediente administrativo). 94. Que en fecha 22 de setiembre del 2008, el señor Nombre126376 denunció ante el Departamento de Sanidad Vegetal un nuevo brote de mosca hematófaga (stomoxys calcitrans) aduciendo que el mismo posiblemente era provocado por las empresas piñeras de las zona Atlántica (Ver prueba No. 14 aportada por la parte actora en el disco de prueba No. 4). 99. Que mediante oficio sin número de fecha 02 de octubre del 2008, emitido por el Servicio Nacional de Salud Animal y dirigido al señor Nombre126376 , se le da respuesta a la denuncia por él presentada y se le indica, en lo que resulta de interés, que se hizo visita a varias empresas piñeras de la zona, encontrándose gran cantidad de pupas y larvas de mosca en la finca Agroindustriales El Bosque y se determinó que la finca Piña Frut había generado gran cantidad de moscas que podrían afectar al ganado de las fincas aledañas. En el mismo documento se enlista una serie de medidas tomadas por el SENASA y órdenes giradas a los empresarios piñeros. (Ver prueba No. 15 aportada por la parte actora en el disco de prueba No. 4). 100. Que mediante oficio sin número y de fecha 21 de octubre del 2008, emitido por el Jefe Regional Vigilancia y Control de Plagas del Servicio Fitosanitario del Estado y dirigido al gerente de la empresa Agroindustriales Bananera del Caribe -Escorpiones-, se indica, en lo que resulta de interés: "Debe saber que los lotes que ustedes tienen en deriva (nuevas siembras) están generando problemas de Nombre126439 ya que es evidente en las pocas tramas (sic) que tienen, las mismas están saturadas de moscas. (...) Espero que esta llamada de atención sea la última, si no es así, estaríamos implementando las medidas correctivas técnicas y legales que correspondan." (Ver prueba No. 18 aportada por la parte actora en el disco de prueba No. 4). 101. Que en fecha 22 de octubre del 2008, el señor Nombre126376 denunció ante el Departamento de Salud Animal una plaga de mosca hematófaga (stomoxys calcitrans) que atacaba su ganado y a los seres humanos, aduciendo que el mismo posiblemente era provocado por las empresas piñeras Agroindustria Piñas Caribe, Sebastopol, Piña Frut, Piñas del Bosque y Borzone. todas de la zona Atlántica (Ver prueba No. 19 aportada por la parte actora en el disco de prueba No. 4). 102. Que mediante oficio sin número de fecha 05 de noviembre del 2008, emitido por el Técnico Antonio Chavarría del área de Vigilancia y Control de Plagas del Ministerio de Agricultura y Ganadería y dirigido al Jefe Regional de dicha dependencia, se indica, en lo que resulta de interés, que en razón de varias denuncias presentadas por un grupo de ganaderos, se realizó un recorrido por algunas empresas productoras de piña de la región Huetar Norte y se encontró que en la finca Piña Frut ubicada en Roxana de Pococí, había gran cantidad de larvas, masas de huevos y algunas larvas de prepupas y pupas de la mosca, además de presentar una mala desfibración de los desechos en coadyuvancia con áreas anegadas por un deficiente drenaje, pudiendo tener altas cantidades de moscas a futuro. Se indica además que en la zona de Los Ángeles y Punta Riel, el ganado estaba sufriendo "gran cantidad de ataque" por parte de la mosca stomoxys calcitrans. En la finca Nombre149474 perteneciente a Nombre89760 -según el oficio indicado-, se detectaron gran cantidad de larvas en los muestreos que se realizaron en el lote 25, pero las áreas que estaban generando moscas no eran significativas, aunque sí estaba produciendo moscas. En la finca Piñales del Caribe que colinda con las parcelas, con una extensión cercana a 50 hectáreas y que se encuentra en proceso de incorporación de rastrojos, de esa finca se desprendía la mayor cantidad de insectos que estaban atacando a los ganaderos de esos sectores aledaños, por tener una magnitud en extensión y porque los muestreos realizados en el campo así lo demuestran, además se indicó: "se tomaron 5 muestreos al azar puntos equidistantes de 25 metros y todos mostraron promedios arriba de las 20 larvas y pupas con un promedio de 8 pupas. / De la misma forma el ataque de Stomoxys de este lote está por venir, pese a las denuncias lo fuerte aún no se presenta según lo indican los muestreos en comparación con la gran extensión de área, considero que la finca ya tiene que dirigir estrategias de control que le permita hacer el menor daño posible a los ganaderos". En relación con la finca Técnicas Agrícolas Sebastopol, se indicó en el oficio indicado: "según muestreos es la que presenta altas infestaciones de insectos atrapados tanto en trampa, como por muestreos hechos con un promedio de 35 larvas en cinco puntos de muestreos. En conversación con el señor Miguel Gazel se mostró muy preocupado por ésta situación, lo mismo el señor Nombre126440 en donde me indican de la nota con fecha 21 de octubre tomarán acciones de inmediato para solucionar este grave problema que aqueja a los ganaderos de los sectores de Dirección18178 , Carambola, Dirección18179 y ganaderos de Cartagena". En relación con la finca Dirección18141 se manifestó: "(...) una de las fincas que anteriormente se mostraba muy sólida en este aspecto con relación a la capacidad de no producir mosca hoy en día se ha (sic) convertido en una màs de las que están produciendo el insecto, para ser claro en esto la finca le a (sic) restado importancia al problema aquejando constantemente a los ganaderos de estos sectores entre ellos al señor Nombre126376 ". (Ver prueba No. 20 del disco de prueba No. 4 aportado por la actora). 103. Que mediante oficio sin número, de fecha 04 de febrero del 2009, emitido por el Técnico Antonio Chavarría y dirigido al Ingeniero Tomás Rojas Miranda, se indicó, en lo que resulta de interés: "(...) realicé un recorrido por los lugares mencionados por el señor Nombre126415 y en compañía del Doctor Rosendo González observamos que el lote modelo propiedad de la finca piñera agroindustriales bananera caribe (sic) está produciendo mosca. (sic) Stomoxys c, se realizaron 5 puntos de muestreos en un área de 25 metros y todos reportaron larvas de 2 y 3 instar de desarrollo, pupas y prepupas y pupas vacías por lo que efectivamente este lote comprende una extensión de 16 hectáreas, las áreas conflictivas por el insecto es de 0.8 puntos de hectárea. Si se observan trampas pero son mínima (sic) en comparación al rango de extensión (23 trampas) además se observa a las fincas ganaderas en colindancia bastante afectadas. Nos trasladamos posteriormente a la finca piñera Agrícola Sebastopol en el lote 5 y no se observo (sic) en los 5 puntos de muestreos larvas ni pupas y el ganado en ese sector estaba bastante tranquilo es importante mencionar que por falta de tiempo no se recorrio (sic) el total de la finca para evidenciar otros focos de infestación. / Luego nos reunimos con el Ingeniero Johnny Saborío Supervisor de finca con el propósito de exponerle lo que estaba sucediendo, nos comentó que el problema de esos 80 puntos de hectárea se debe a las condiciones de precipitación que se registran en la zona y que la maquinaria no a podido terminar con el proceso. Este punto es cierto ya que nosotros observamos maquinaria trabajando al fondo del lote, sin embargo la finca realizó aplicaciones de insecticida para romper el ciclo del insecto. / Las recomendaciones que se le dejan en la boleta 044063 y en libro de actas hoja número 020 son las siguientes: / 1- Aumentar el número de trampas por lo menos a 50 en los 0.80 de hectáreas / 2- Trampear a los ganaderos como se ha venido realizando en todo ese sector, / 3- Quitar trampas viejas del lote carambola". (Ver prueba No. 22 del disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 104. Que en fecha 05 de febrero del 2009, la finca Inprotsa, ubicada camino hacia La Legua, presentaba larvas de mosca stomoxys calcitrans en la piña triturada, además de larvas y pupas en las orillas de los lotes 93-04 y en plantas de piña descompuesta que quedaron sin incorporarse; así mismo, en el lote 93-16 también se observaron larvas y pupas de stomoxys calcitrans (ver actas visibles a folios 7 y 8 del tomo 13 del expediente administrativo). 105. Que mediante oficio sin número de fecha 09 de febrero del 2009, emitido el ingeniero Tomas Rojas Miranda, Jefe Regional Vigilancia y Control de Plagas y dirigido al señor Nombre126376 , se indicó, en lo que resulta de interés para los efectos de esta litis: "En respuesta a su denuncia presentada el día 01 de febrero del presente año, por posibles problemas de mosca Stomoxys calcitrans generadas por Agroindustrial Bananera del Caribe (Escorpiones) y la Empresa piñera Sebastopol según consta en su denuncia. Se realizó una inspección conjunta por parte del SENASA Dr. (sic) Rosendo González y el Sr. Antonio Chavarría Z (sic) funcionario del SFE, según el informe presentado por los funcionarios del MAG el día 4 de febrero del 2009, la finca que está produciendo el problema es Agroindustrial Bananera del Caribe en el lote que está cerca de la Bananera Modelo en Villa Franca, con la finalidad de corroborar la presencia del insecto se realizo (sic) un muestreo en un área de 0.8 ha donde se encontraron larvas y pupas. Se ordenó por parte de los funcionarios: / -Aumentar el número de trampas por lo menos de 50 a 0.8 ha. / -Trampeo a los ganaderos afectados. / -Quitar trampas viejas en lote Carambola / -Hacer aplicaciones de insecticidas en los lotes con problemas. / Además de estas acciones se están revisando otras fincas de los alrededores con la finalidad de minimizar el problema." (Ver prueba No. 23 del disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 106. Que en fecha 12 de marzo del 2009, existía un brote de mosca stomoxys calcitrans con presencia de larvas, pupas y adultos en una mínima población, en la finca de la empresa Agrícola Agromonte S.A., el cual ya había sido controlado para el día 17 de marzo del mismo año. (Ver folios 4 y 5 del tomo 22 del expediente administrativo). 107. Que en fecha 20 de abril del 2009, existía un brote de mosca stomoxys calcitrans con presencia de adultos en la finca piñera de la empresa El Tremedal, el cual estaba afectando el ganado del señor Nombre126441 , según consta en el acta levantada por el SEFITO en misma fecha. (Ver folio 02 del tomo 23 del expediente administrativo). 107. Que mediante oficio sin número, de fecha 04 de mayo del 2009, emitido por el señor Nombre126376 y dirigido al señor Tomás Rojas del Departamento de Sanidad Vegetal, se planteó denuncia sobre un nuevo ataque de moscas stomoxys calcitrans, mismo que achaca el denunciante a la empresa Agroindustrial Bananera Caribe (Piñera Escorpiones) en Guácimo y a finca Sebastopol en Guácimo de Limón, Bosques de Guácimo (Dole), a la finca de Grupo Acón y Piña Frut en Santa Clara de Guápiles (ver pruebas No. 24 y 25 del disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 108. Que para las fechas 07 de mayo del 2009, 11 de mayo del 2009, 13 de mayo del 2009 y hasta el día 25 de mayo del 2009, hubo una plaga de mosca Stomoxys calcitrans en la finca de Agrícola Industrial La Lidya, sita en Las Delicias de Aguas Zarcas de San Carlos, Alajuela (ver folios 2 a 6 del tomo 4 del expediente administrativo). Placa30039. Que mediante oficio No. VCP-GUP-012-2009 de fecha 07 de mayo del 2009, emitido por Vigilancia y Control de Plagas de la Dirección Regional Huetar Atlántica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, se da respuesta a la denuncia formulada por Nombre126376 el 04 de mayo del 2009 y se indica, en lo que resulta de interés: "(...) En la visita a la Piña Frut, (...) no se detectó larvas, pupas ni adultos, por lo tanto se descarta esta finca con problemas de moscas. / La segunda empresa visitada fue Agroindustriales El Bosque, en los lotes 19 y 27 se observó una cantidad de moscas adultas en las trampas pega (...) puede ser que son (sic) moscas que estàn llegando a poner huevos o que estàn saliendo del terreno, al realizar muestreo para determinar la existencia de larvas y pupas no se encontraron (...) es probable que el brote estè pasando en la finca, pero las moscas que salieron se pueden quedar unos 15 dìas atacando el ganado (...) La tercera finca visitada es Agroindustriales Bananera El Caribe (Los -sic- llamados Escorpiones) (...) el lote que està cerca del Colegio de Cartagena se realizó un muestreo y se encontraron larvas y pupas vacías, de igual manera en el otro lote inspeccionado es evidente la falta de trampas en ambos lotes para minimizar el problema de la S. calcitrans. Este departamento siempre ha ordenado que cuando van hacer (sic) trituraciones o incorporaciones de rastrojos de piña coloquen trampas y es evidente que en esta finca no lo hicieron (...) pero quedan una cantidad importante de moscas en el ambiente atacando el ganado y si no se ponen trampas como en este caso, el problema es grave (...). La última empresa inspeccionada fue Sebastopol. (...) se realizaron muestreos en todos los lotes y se encontraron problemas severos en el lote F donde hay rastrojos muy mal manejados, no se colocaron trampas pega, no aplicación de algún insecticida para disminuir las (sic) cantidad de moscas con las condiciones climáticas que se aproximan probablemente esta finca continuará por varias semanas con este serio problema, una prueba tangible es el ganado que esta cerca de estos tres lotes principalmente el lote F con altas cantidades de moscas en sus lomos y flancos, es posible que este lote esté generando todo el problema que nos aqueja en este momento y puede estar ayudando a que exista una cantidad importante de mosca en el ambiente en un diámetro de aproximadamente 2 kilómetros. Cabe destacar que esta finca ha sido denunciada en varias ocasiones por el mismo problema (reincidencia) y se puede constatar en las visitas que se han realizado por parte de nuestro personal con la finalidad de ayudar a solucionar este problema, por lo que sugiero que se tomen las medidas que correspondan en el capítulo legal." (Ver prueba No. Placa13485 visible en el disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 110. Que mediante oficio No. VCP-GUP-016-2009 de fecha 12 de mayo del 2009 emitido por el Área de Vigilancia y Control de Plagas de la Dirección Regional Huetar Atlántica del Ministerio de Agricultura y Ganadería y dirigido al Jefe del Departamento de Epidemiología del SENASA, se indicó, en lo que resulta de interés: "(...) el día 6 de mayo del 2009, se presentó un informe de lo que se observó y lo actuado en el oficio VCP-GUR-015. En dicho informe se señala al desarrollador de piña Sebastopol como la principal fuente de proliferación de la plaga en cuestión. Esta empresa ha tenido estos problemas desde el año 2004 en el cual este Departamento ha colaborado para que minimice el problema, ejemplo de ello son todas las recomendaciones u ordenanzas dejadas en el período 2007 a 2008, pero ha sido difícil que entiendan la magnitud del problema y hagan un manejo adecuado de los rastrojos de piña, provocando año a año daño al ganado de los vecinos, existe un manual de procedimientos que pueden seguir o en si defecto pedir colaboración, pero difícilmente lo hacen. Esta finca ha sido denunciada a la Defensoría de los Habitantes en varias ocasiones y le han interpuesto Recursos de Amparo, en otras palabras, es reincidente en el problema. En inspección realizada el día 11 de mayo del 2009 y preocupado por la cantidad de mosca adulta en el ambiente, realicé un muestreo de pinzote de banano (la empresa también produce banano) ya que en otras ocasiones se a (sic) encontrado que la mosca S (sic) calcitrans también se reproduce en ese sustrato, encontrándose una cantidad altamente significativa de larvas y pupas, esto podría indicar que la mosca en este momento está saliendo de la piña y cantidades importantes de pinzote de banano, se ordenó a la empresa que triture en pequeños pedazos ya que de esta forma no produce problemas o que lo entierre mientras pasa el brote." (Ver prueba No. 27 del disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 111. Que en fecha 18 de setiembre del 2009, el señor Nombre126376 presentó denuncia por la plaga de stomoxys calcitrans ante el Departamento de Salud Animal en su oficina de Guápiles, aduciendo que en su criterio, la responsabilidad del mismo recaía sobre las fincas Sebastopol (Ver prueba No. 28 y 29 visible en el disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 112. Que en fecha 18 de setiembre del 2009 se presentó una denuncia ante la Dirección Regional Huetar Atlántica del Servicio Nacional de Salud Animal, en contra de la finca Sebastopol, por la problemática de la mosca S. Calcitrans, indicándose que desde hacía 1 año no ponían trampas para moscas. Dicha denuncia fue presentada por parte del señor Nombre989 (ver prueba No. 29-B en el disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 113. Que mediante resolución No. SENASA-DRHA-109-2009 emitida por el Jefe del Servicio de Vigilancia y Control Veterinario de la Región Huetar Atlántica del SENASA en fecha 22 de setiembre del 2009, se ordenó el cierre por no menos de 8 días hábiles, de la finca perteneciente a la empresa piñera Técnicas Agrícolas Sebastopol por su incapacidad al manejar el brote de la mosca Stomoxys calcitrans en sus lotes No. 9 y 10, entre otras medidas administrativas ordenadas. (Ver prueba No. 30 visible en el disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 114. Que mediante resolución No. SENASA-DRHA-123-2009 emitida por el Jefe del Servicio de Vigilancia y Control Veterinario de la Región Huetar Atlántica del SENASA en fecha 24 de setiembre del 2009, se levantó la orden de cierre dictada el 22 de setiembre del 2009, en contra de la empresa piñera Técnicas Agrícolas Sebastopol. (Ver prueba No. 31 visible en el disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 115. Que en fechas 30 de setiembre del 2009 y 16 de octubre del 2009, se presentaron denuncias ante la Dirección Regional Huetar Atlántica del Servicio Nacional de Salud Animal, en contra de la finca Piña Frut (Grupo Acón), por la problemática de la mosca Nombre149475. . Dichas denuncias fueron presentadas por parte de los señores Nombre126426 y Nombre126376 (ver prueba No. 32 y No. 33 en el disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 116. Que mediante resolución No. SENASA-DRHA-0134-2009, emitida por el SENASA a las 10:20 horas del 29 de octubre del 2009, se ordenó girar una orden sanitaria a la empresa Finca Piñera Caribe S.A., sita en Duacarí, para que en un plazo de 48 horas controlara el brote de mosca Stomoxys Calcitrans en sus lotes 72 y 73, bajo el apercibimiento de ordenar el cierre de la finca. (Ver prueba No. 34 visible en el disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 117. Que en fecha 08 de febrero del 2010, la finca piñera Inprotsa, sita en Veracruz de Nombre149470 , Alajuela, a 4 kilómetros del centro de Pital, camino a Veracruz, presentaba brotes de mosca stomoxys calcitrans (ver folios 16 y 17 del tomo 15 del expediente administrativo). 118. Que en fecha 16 de febrero del 2010, la finca piñera Visa, sita en Pangola de Río Cuarto de Grecia, presentaba brotes de mosca stomoxys calcitrans (ver folios 2 a 14 del tomo 8 del expediente administrativo). 119. Que en fecha 17 de febrero del 2010 se presentó denuncia ante la Dirección Regional Huetar Atlántica del Servicio Nacional de Salud Animal, en contra de las fincas Bosque de Guácimo (Dole) y en las Claras del Grupo Acón, por la problemática de la mosca S. Calcitrans. Dicha denuncia fue presentada por parte del señor Nombre126376 (ver prueba No. 35 en el disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 120. Que en fecha 01 de marzo del 2010, 15 de marzo del 2010, 04 de abril del 2010, se presentaron denuncias ante la Dirección Regional Huetar Atlántica del Servicio Nacional de Salud Animal, en contra de la finca Nombre149474 en Guácimo (Dole), por la problemática de la mosca Stomoxys Calcitrans. Dichas denuncias fueron presentadas por parte del señor Nombre126376 (ver pruebas No. 36, No. 37 y No. 38 en el disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 121. Que en fecha 02 de marzo del 2010 el señor Nombre126442 presentó una denuncia ante el SENASA en relación con la actividad ganadera que desarrollaba en la Finca La Cajeta, sita en Nombre149471 , Alajuela, por ataque de moscas stomoxys calcitrans, así mismo, el SENASA visitó la finca del señor Nombre126443 Nombre149451. Señaló el señor Nombre126444 que solicitó ayuda a los personeros de la empresa Agromonte en relación con dicho brote y no se la dieron y por eso presentó una denuncia. (Ver folios 11 a 13 del tomo 22 del expediente administrativo). 122. Que en fecha 05 de marzo del 2010, la finca piñera Inprotsa, sita en Veracruz de Nombre149470 , presentaba un brote de mosca stomoxys calcitrans (ver folio 18 del tomo 15 del expediente administrativo). 123. Que en fecha 05 de abril del 2010, el señor Nombre126420 presentó denuncia ante el SENASA en contra de la empresa Agrícola Agromonte, por un ataque de mosca stomoxys calcitrans que estaba afectando a su ganado, sita 2 kilómetros al Norte y 1 kilómetro al Oeste del Dirección15342 , (ver folio 14 del tomo 22 el expediente administrativo). 124. Que en el mes de abril del año 2010, el Servicio de Extensión Agrícola del Servicio Fitosanitario del Estado del Ministerio de Agricultura y Ganadería emitió el denominado "Manual de Buenas Prácticas Agrícolas para la Producción de Piña" (ver anexo No. 1 del tomo 6 del expediente administrativo). 125. Que mediante oficio No. SENASA-DRHN-084-10 de fecha 15 de abril del 2010, emitido por el Director Regional del Servicio Nacional de Salud Animal y dirigido al señor Director General del SENASA, se indica que durante dos semanas se atendieron 10 denuncias por brotes de mosca y se detectaron los insectos en 4 fincas: una en Sarapiquí, una en Upala y 2 fincas en Pital de San Carlos. (Ver prueba No. 61.47 del disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 126. Que en fecha 28 de abril del 2010 se realizó una inspección en la finca piñera Anexco, propiamente en su lote No. 314, en cual se encontró un brote de mosca stomoxys calcitrans, con pocas cantidades de larvas y regular presencia de adultos (ver folios 42 y 43 del tomo 13 del expediente administrativo). 127. Que en fecha 29 de abril del 2010, la Nombre14216 de Ganaderos de San Carlos presentó ante el SENASA una denuncia en contra de la empresa Agromonte por presencia de moscas en el ganado en una exhibición de ganado que realizaban en Muelle de Florencia de San Carlos, Alajuela. (Ver folio 15 del tomo 22 el expediente administrativo). 128. Que en fecha 12 de mayo del 2010, el señor Nombre149458 , presentó ante la Dirección de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, una denuncia en contra de las empresas Nombre89760 y Agromonte, por la presencia de una plaga de moscas en la finca de su propiedad cercana a las piñeras de dichas empresas (Ver folio 16 del tomo 22 el expediente administrativo). 129. Que en fecha 26 de mayo del 2010 se presentó denuncia ante la Dirección Regional Huetar Atlántica del Servicio Nacional de Salud Animal, en contra de la finca Agroindustrial El Bosque de Guácimo (Dole), por la problemática de la mosca Stomoxys Calcitrans. Dicha denuncia fue presentada por parte del señor Nombre126376 (ver prueba No. 39 en el disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 130. Que en fecha 15 de junio del 2010, había una plaga de larvas de mosca Stomoxys calcitrans en la finca de Agrícola Industrial La Lidya, sita en Las Delicias de Aguas Zarcas de San Carlos, Alajuela, por rastrojos de piña, plaga que por haberse tratado ya no existía para el día 22 de junio del 2010 (ver folio 6 a 13 del tomo 4 del expediente administrativo). 131. Que en fecha 15 de junio del 2010, había un brote de larvas de mosca Stomoxys calcitrans en la finca Inprotsa, sita en Veracruz de Nombre149470 , Alajuela (ver folios 21 y 24 del tomo 15 del expediente administrativo). 132. Que en el acta de inspección realizada a la finca Inprotsa en fecha 25 de junio del 2010, se consignó, en lo que interesa: "Son reiteradas las veces que se le ha dicho que desde el momento que se empieza a preparar deben poner bolsas plásticas con pega y según inspección en el lote 0208 no se ha cumplido. Poner mucha atención a esta situación." (Ver folio 26 del tomo 15 del expediente administrativo). 133. Que en fecha 01 de julio del 2010, la señora Ministra de Agricultura y Ganadería presentó la Directriz Ministerial No. DM-389-2010 mediante la cual el Ministerio de Agricultura y Ganadería puso en ejecución un plan de acción, inicialmente propuesto por la Defensoría de los Habitantes de la República, para el combate de la mosca stomoxys calcitrans (ver prueba No. 62-15 del disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 134. Que en fecha 16 de julio del 2010, el señor Nombre149446 presentó denuncia ante el SEFITO en contra de la empresa "Agromonte a la salida de la cajeta" en Muelle de San Carlos, Alajuela, por problema de moscas en el ganado. Al realizar la inspección respectiva, el personal del SEFITO no detectó la presencia de brotes de la mosca stomoxys calcitrans en la empresa denunciada, ni tampoco larvas ni pupas de dicho insecto (Ver folios 18 a 20 del tomo 22 el expediente administrativo). 135. Que en fecha 19 de julio del 2010 se presentó denuncia por presencia de mosca stomoxys calcitrans en contra de la empresa Exportaciones Norteñas S.A. y por parte del señor Nombre149476 (ver folio 07 del tomo 72 del expediente administrativo). 136. Que en fecha 20 de julio del 2010 se detectó presencia de individuos adultos de la mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera de la empresa Exportaciones Norteñas S.A., según consta en el acta de dicha fecha levantada por el SENASA (ver folio 05 del tomo 72 del expediente administrativo). 137. Que mediante oficio sin número, de fecha 27 de julio del 2010, se remitió por parte de la oficina Región Huetar Atlántica del Servicio Fitosanitario del Estado, al Director Regional del SENASA, una serie de actas de inspección y de verificación de ejecución de medidas para la finca piñera propiedad de Nombre126445 ubicada en Debasa de Duacarí de Guácimo, del mes de julio del año 2010, relacionadas con la mosca Stomoxys Calcitrans que generara dicha finca. (Ver prueba No. 41 visible en el disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 138. Que en fecha 03 y 04 de agosto del 2010, la señora Nombre126446 presentó ante el SENASA una denuncia en contra de la empresa Agrícola Agromonte por presencia de moscas atacando su ganado. Adujo en su denuncia la señora Nombre126438 que "la producción de leche ha bajado, las vacas y los terneros están enfermando, una yegua abortó." (Ver folios 21 y 22 del tomo 22 el expediente administrativo). 139. Que en fecha 04 de agosto del 2010, el SENASA realizó una visita a la finca La Rosita del señor Nombre149447 , en Dirección15343 , Dirección18142 , en cuya acta de visita se consignó, en lo que interesa: "-Se observa 50 animales afectados y 2 equinos. -Se ha aplicado bolsas con pega (pero 1 vez / sem) por la piñera Agromonte. - No se les ha facilitado fármacos para bañar ganado por parte de la piñera." (Ver folio 23 del tomo 22 del expediente administrativo). 140. Que en fecha 04 de agosto del 2008, el SENASA realizó una visita a la finca de la señora Nombre126447 , en Piñera de Nombre149471 , 4.5 kilómetros del puente Kooper, en cuya acta de visita se consignó, en lo que interesa: "-Poseen 120 animales afectados. -Si hay problema de mosca en este momento. -No los han apoyado con trampas o productos para bañar ganado." (Ver folio 24 del tomo 22 del expediente administrativo). 141. Que en fecha 04 de agosto del 2010, existía una plaga generalizada de mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera de la empresa Agrícola Agromonte, sita en Boca Arenal de Nombre149471 , a 3 kilómetros del centro de Muelle, camino a Los Chiles (ver folios 27 a 33 del tomo 22 del expediente administrativo). 142. Que en fecha 04 de agosto del 2010, existía un brote de mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera de la empresa Corporación Agrícola del Monte - Fresh Produce en Nombre149470 , con poca cantidad de larvas y adultos (ver folio 03 del tomo 83 del expediente administrativo). 143. Que en fecha 11 de agosto del 2010, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans generalizada en la finca piñera Inprotsa, sita en Veracruz de Pital de San Carlos (ver folios 30 y 31 del tomo 15 del expediente administrativo). 144. Que en fecha 18 de agosto del 2010, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans (larvas, pupas y moscas adultas) en los rastrojos de piña de la finca de la empresa Agrícola Industrial La Lydia, sita en el Dirección18180 de Nombre149470 , Alajuela, 50 metros al Este del puente sobre el río Tres Amigos (ver folios 16, 17, 18 y 19 del tomo 4 del expediente administrativo). 145. Que en fecha 19 de agosto del 2010, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera Inprotsa, sita en Veracruz de Pital de San Carlos (ver folio 32 del tomo 15 del expediente administrativo). 146. Que en fecha 19 de agosto del 2010, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con presencia de huevos, larvas y adultos, en la finca de Ganadera La Flor S.A., sita en La Flor de Río Cuarto de Grecia, Alajuela, según consta en el acta de inspección levantada por el SEFITO en misma fecha (ver folio 09, 11 y 12 del tomo 24 del expediente administrativo). 147. Que en fecha 25 de agosto del 2010 se detectó presencia de huevos, larvas, pupas y adultos de la mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera de la empresa Exportaciones Norteñas S.A., según consta en el acta de dicha fecha levantada por el SEFITO (ver folio 10 a 12 del tomo 72 del expediente administrativo). 148. Que en fecha 08 de setiembre del 2010, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con presencia de huevos, larvas y pupas en la finca de Ganadera La Flor S.A., sita en La Flor de Río Cuarto de Grecia, Alajuela, según consta en el acta de inspección levantada por el SEFITO en misma fecha. Sin embargo, en dicha acta se consignó que las moscas adultas provenían de otra finca porque en el sitio no se encontraron pupas eclosionadas y las que se encontraron en el lugar, saldrían hasta dentro de 10 días aproximadamente. (Ver folio 13 del tomo 24 del expediente administrativo). 149. Que en fecha 08 de setiembre del 2010, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera Inprotsa, sita en Veracruz de Pital de San Carlos (ver folios 68 del tomo 15 del expediente administrativo). 150. Que en fecha 17 de setiembre del 2010 el SEFITO elaboró un plan de emergencia para la vigilancia y control de rastrojos de piña, con el fin de combatir la mosca stomoxys calcitrans (ver prueba No. 62-21 del disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 151. Que en fecha 22 de setiembre del 2010, se presentó denuncia ante el Departamento Fitosanitario de Guápiles, Limón, en contra de la finca Agroindustrial El Bosque (Dole), por la problemática de la mosca Nombre149475. . Dicha denuncia fue presentadas por parte del señor Nombre126376 (ver prueba No. 42 en el disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 152. Que según consta en el informe sin número respectivo, relacionado con inspección realizada en fecha 24 de setiembre del 2010, por el personal del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y personal de la Defensoría de los Habitantes, inspección que se llevó a cabo en las localidades de Villafranca de Siquirres, Limón y sus alrededores, ocasión en la cual se constató que la finca Piñafrut es propietaria de un botadero con montículos de piña especialmente coronas de piña trituradas, aproximadamente 15 metros cúbicos, que estaban expuestos a cielo abierto generando putrefacción y proliferación de moscas. Además, se verificó que la finca Agroindustrial Piña del Bosque se detectó la presencia de moscas adultas. Así mismo, en dicho informe se consignó, en lo que resulta de interés: "(...) Según estudios, se estima que un total de 25 insectos al día atacando a un bovino provocan intranquilidad y una pérdida de peso cercana a 1 kilogramo diario y puede reducir la producción de leche hasta en un 50%. Esto hace notar que el problema requiere adecuada atención para que una actividad como la piña, no cause perjuicio a otras actividades productivas como la ganadería. (...) En la visita realizada se pudo constatar que las técnicas recomendadas para el combate de la mosca Stomoxys calcitrans, se aplican de manera parcial. / En algunos casos los funcionario se ven limitados al momento de realizar inspecciones en ciertas empresas, pues se hace difícil documentar situaciones observadas cuando se impide el uso de medios técnicos en el campo; por ejemplo el uso de Nombre14216 fotográfica." (Ver prueba No. 62-65 del disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 153. Que en fecha 27 de setiembre del 2010 se detectó presencia de individuos adultos de la mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera de la empresa Exportaciones Norteñas S.A., según consta en el acta de dicha fecha levantada por el SEFITO (ver folio 015 del tomo 72 del expediente administrativo). 154. Que mediante oficio No. VCP-GUP-010-2010 emitido por el área de Vigilancia y Control de Plagas de la Dirección Regional Huetar Atlántica del Ministerio de Agricultura y Ganadería en fecha 28 de setiembre del 2010, se consignó que esa dependencia hace visitas a diversas fincas que podrían causar problemas de moscas encontrándose que en algunas ocasiones, entre los meses de febrero del 2010 y el 27 de setiembre del 2010, en algunas ocasiones en la finca Nombre149474 (de la empresa Dole), sita en Villafranca, y en la finca El Bosque sita en Guácimo, se encontraron larvas, pupas y moscas adultas (ver prueba No. 62-140 del disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 155. Que en fecha 05 de octubre del 2010, se realizó inspección en la finca propiedad del señor Nombre126376 por parte de la Dirección Regional del SENASA y se detectó 11 machos bovinos "afectados de manera masiva por el ataque de la mosca" (Ver oficio No. SENASA-DRHA-086-2010 del 05 de octubre del 2010 identificado como prueba No. 43 en el disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 156. Que en fecha 12 de octubre del 2010 se presentó denuncia ante el Departamento Fitosanitario en Guápiles, Limón, en contra de la finca Agroindustrial El Bosque (Dole), por la problemática de la mosca Stomoxys Calcitrans (mosca del establo). Dicha denuncia fue presentada por parte del señor Nombre126376 (ver prueba No. 45 en el disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 157. Que en fecha 04 de noviembre del 2010, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con presencia de larvas y adultos, en la finca de Ganadera La Flor S.A., sita en La Flor de Río Cuarto de Grecia, Alajuela, según consta en el acta de inspección levantada por el SEFITO en misma fecha (ver folio 16 del tomo 24 del expediente administrativo). 158. Que en fecha 15 de noviembre del 2010, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con poca presencia de larvas, pupas y adultos, en la finca de la empresa El Tremedal S.A., sita en Dirección18181 , Alajuela, 1 kilómetro al norte de la escuela de la localidad, según consta en el acta de inspección levantada por el SEFITO en misma fecha (ver folio 10 del tomo 23 del expediente administrativo). 159. Que en fecha 16 de noviembre del 2010, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con una "cantidad importante" de adultos, en la finca de Frutas Tropicales Venecia S.A., sita en Dirección18182 , , según consta en el acta de inspección levantada por el SEFITO en misma fecha (ver folios 07 a 10 del tomo 80 del expediente administrativo). 160. Que en fecha 23 de noviembre del 2010, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con presencia de larvas, pupas y adultos, en la finca de la empresa Frutas Tropicales Venecia S.A., sita en Marsella de Venecia de San Carlos, Alajuela, según consta en el acta de inspección levantada por el SEFITO en misma fecha (ver folios 12 y 13 del tomo 80 del expediente administrativo). 161. Que en fecha 24 de noviembre del 2010, en la finca de la empresa Piña Tica Río Cuarto S.A. sita en San Rafael de Río Cuarto de Grecia, Alajuela, se detectó la presencia de larvas, pupas y mosca adultas de stomoxys calcitrans (ver folios 12 del tomo 20 del expediente administrativo). 162. Que en fechas 08, 09 y 14 de diciembre del 2010, en la finca de la empresa Piña Tica Río Cuarto S.A. sita en Dirección18183 , , se detectó la presencia de larvas, pupas y mosca adultas de stomoxys calcitrans (ver folios 13 a 16 del tomo 20 del expediente administrativo). 163. Que en fecha Dirección18184 se presentó denuncia ante el Departamento Fitosanitario de Dirección18185, , en contra de la finca Agroindustrial Bananera Caribe, por la problemática de la mosca Stomoxys Calcitrans. Dicha denuncia fue presentada por parte del señor Nombre126376 (ver prueba No. 47 en el disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 164. Que en fecha Dirección18186 , en la finca de la empresa Piña Tica Río Cuarto S.A. sita en San Rafael de Río Cuarto de Grecia, Alajuela, se detectó la presencia de huevos, larvas y mosca adultas de stomoxys calcitrans (ver folio 20 del tomo 20 del expediente administrativo). 165. Que en fecha 07 de febrero del 2011, existía un brote de mosca stomoxys calcitrans -adultos- en la finca piñera de la empresa Agroindustrial Piñas del Bosque, sita en Dirección18187 (ver folios 08 del tomo 57 del expediente administrativo). 166. Que en fecha 15 de febrero del 2011, se presentó denuncia ante el Departamento Fitosanitario de Dirección18185, , en contra de la finca Agroindustrial Bananera Caribe, por la problemática de la mosca Nombre149475 . Dicha denuncia fue presentada por parte del señor Nombre126376 (ver prueba No. 47 en el disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 167. Que en fecha 25 de febrero del 2011, existía en la finca de Agrícola Industrial La Lydia, sita en Dirección18188 , un brote de larvas e individuos adultos de la mosca Nombre149475 (ver folio 21 del tomo 4 del expediente administrativo). 168. Que en fecha 25 de febrero del 2011, existía en la finca de Agrícola Industrial La Lydia, sita en Dirección18188 , un brote de larvas e individuos adultos de la mosca Nombre149475 (ver folio 21 del tomo 4 del expediente administrativo). 169. Que mediante oficio sin número de fecha 09 de marzo del 2011, emitido por la oficina Regional Huetar Atlántico, de Vigilancia y Control de Plagas del Servicio Fitosanitario del Estado y dirigido al señor Nombre126376 , se le indica que se realizó inspección en la finca Agroindustrial Bananera del Caribe y que "Se muestrearon los lotes 20,21,22 y 25 (...) de las cuales 4 hectáreas de los Dirección15352 determinamos larvas o pupas en baja cantidad ya que ellos habían realizado previamente uno monito(reo) y lo estaban controlando en el momento de la inspección. (...) No obstante le ordenamos una recomendaciones técnicas (...) Estas recomendaciones fueron aplicadas por la empresa Agroindustrial Bananera del Caribe y verificadas posteriormente por los funcionarios Antonio Chavarría Zúñiga y Walter Lobo Rivera (...) posteriormente a la inspección fitosanitaria de la empresa Agroindustrial Bananera del Caribe, el primero de marzo se inicio (sic) además una segunda fase (Anillo fitosanitario) como parte del proceso (...) para determinar la presencia de mal manejo de desechos en otras explotaciones agrícolas, efectivamente determinamos que habían empresas bananeras que eran generadoras del problema de Stomoxys calcitrans. (...) (banano, plátano, etc.) (...)". (Ver prueba No. 49 del disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 170. Que en fecha 14 de marzo del 2011, existía en la finca de Agroindustrial Piñas del Bosque, sita en Bella Vista de Nombre149471 , un brote de adultos de la mosca Stomoxys Calcitrans emergiendo (ver folios 11 y 12 del tomo 57 del expediente administrativo).171. Que en fecha 22 de marzo del 2011, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera Inprotsa, sita en Dirección18189 (ver folio 72 del tomo 15 del expediente administrativo). 172. Que en fecha 25 de marzo del 2011, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera Inprotsa, sita en Veracruz de Pital de San Carlos (ver folios 71 y 73 del tomo 15 del expediente administrativo). 173. Que en fecha 01 de abril del 2011 se detectó presencia de individuos adultos de la mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera de la empresa Exportaciones Norteñas S.A., según consta en el acta de dicha fecha levantada por el SEFITO (ver folio 24 del tomo 72 del expediente administrativo). 174. Que en inspección realizada por el Servicio Fitosanitario del Estado en fecha 08 de abril del 2011, en la finca de Agrícola Industrial La Lydia sita en Dirección18188 , se detecto una plaga de huevos, larvas, pupas e individuos adultos de la mosca stomoxys calcitrans, para cuya atención el Estado ordenó la aplicación de medidas técnicas en un plazo máximo de 48 horas, plaga la cual se controló el día 12 de abril del 2011 (ver folios 22 a 26 del tomo 4 del expediente administrativo). 175. Que en fecha 25 de abril del 2011, se detectó presencia de huevos, larvas, pupas, pupas eclosionadas y moscas adultas en la finca de la empresa Agrícola Agromonte S.A. en Dirección18190 , (ver folio 39 a 42 del tomo 22 del expediente administrativo). 176. Que en fecha 26 de abril del 2011, se detectó presencia de larvas, pupas y moscas adultas en la finca de la empresa Agroindustrial Piñas del Bosque S.A., sita en Dirección18191 , (ver folios 13 y 14 del tomo 57 del expediente administrativo). 177. Que en fecha 28 de abril del 2011, se detectó una fuerte presencia de larvas y moscas adultas en la finca Cítricos Bella Vista, sita en Dirección18191 , (ver folios 03 y 04 del tomo 14 del expediente administrativo). 178. Que en inspección realizada por el SEFITO en fecha 29 de abril del 2011, a la finca Nombre149474 de la empresa Dole, se detectó la presencia de un brote de mosca stomoxys calcitrans, tanto adultos como larvas (Ver prueba No. 62-144 del disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 179. Que en fecha 03 de mayo del 2011, existían pupas de mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera La Esmeralda, de Inversiones y Procesadora Tropical S.A. INPROTSA, sita en San Luis de Pital de San Carlos (ver folios 79 y 81 del tomo 15 del expediente administrativo). 180. Que en fecha 04 de mayo del 2011, existía en la finca de Agroindustrial Piñas del Bosque, sita en Dirección18187 , un brote de larvas y adultos de la mosca Stomoxys Calcitrans (ver folios 16 y 17 del tomo 57 del expediente administrativo). 181. Que en fecha 04 de mayo del 2011, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con adultos, larvas y pupas, en la finca Cítricos Bella Vista S.A. conocida como "La Toyota", sita en Dirección18191 , , frente a la escuela de Bella Vista (ver actas visibles de folios 05 a 07 del tomo 14 del expediente administrativo). Placa23045. Que mediante oficio sin número de fecha 06 de mayo del 2011, emitido por la oficina Regional Huetar Atlántico, de Vigilancia y Control de Plagas del Servicio Fitosanitario del Estado y dirigido a Agroindustriales Piñas El Bosque, se indica que: "El día 29 de abril recibimos en esta oficina una denuncia por parte de los señores Nombre126448 y Nombre126425 vecinos de la finca piñera Nombre149474 cuyo propietario es Nombre89760 (Agroindustriales Piñas El Bosque) por problemas de mosca del establo Stomoxys calcitrans, provocada por el mal manejo de rastrojos de piña. (...) en la inspección realizada (...) encontró que el lote #25 de aproximadamente 15 hectáreas, en las cuales 6 hectáreas no se había realizado un manejo adecuado del rastrojo de piña, generando un problema al ganado de sus vecinos con mosca de establo. Si bien es cierto ustedes realizaron medidas correctivas generadas por la ordenanza del 29 de abril del 2011 emanada por el SFE, la preocupación es la reincidencia en este tipo de problema por parte de la empresa, ya que a principios del años (sic) 2010 se presentó el mismo problema, como está registrado en las visitas realizadas por este Dependencia a dicha finca. Lo extraño del caso es que la empresa manejo (sic) bien algunos de los terrenos de renovación y no causa problemas y en otros el manejo no es eficiente, proliferando el desarrollo de la mosca de establo. Es importante que revisen los procedimiento o manuales para el manejo adecuado de los rastrojos de piña y cuanto tengan personal nuevo lo capaciten para no cometer errores, con la finalidad de que este tipo de problemas no se estén dando y causen problemas a sus vecinos." (Ver prueba No. Placa23551 en el disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 183. Que en fecha 10 de mayo del 2011, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans (larvas) en la finca de Agrícola Industrial La Lydia sita en Dirección15351 , 100 metros al Norte del puente sobre el Dirección18192 (ver acta visible a folios 27 y 28 del tomo 4 del expediente administrativo). 184. Que en fecha 16 de mayo del 2011, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con presencia de larvas, pupas y adultos, en la finca de la empresa El Tremedal S.A., sita en Dirección18193 , , según consta en el acta de inspección levantada por el SEFITO en misma fecha (ver folios 11 a 12 del tomo 23 del expediente administrativo). 185. Que en fecha 20 de mayo del 2011, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con presencia de larvas y adultos que estaban emergiendo del Dirección15357 . de dicha finca, perteneciente a El Tremedal S.A., sita en Dirección18193 , , según consta en el acta de inspección levantada por el SEFITO en misma fecha y del informe al efecto rendido (ver folios 13 a 16 del tomo 23 del expediente administrativo). 186. Que en fecha 25 de mayo del 2011 se detectó presencia de larvas, pupas e individuos adultos de la mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera de la empresa Exportaciones Norteñas S.A., según consta en el acta de dicha fecha levantada por el SEFITO (ver folio 26 del tomo 72 del expediente administrativo). 187. Que en fecha 02 de junio del 2011 se detectó un brote de mosca stomoxys calcitrans con presencia de huevos y larvas, en la finca de la empresa Inversiones Piña Alegre S.A. (Ver folio 6 del tomo 58 del expediente administrativo). 188. Que en fecha 15 de junio del 2011 se detectó un brote de mosca stomoxys calcitrans con presencia de larvas y adultos, en la finca de la empresa Exportaciones Norteñas S.A., según consta en el acta levantada por el SEFITO en misma fecha. (Ver folio 27 del tomo 72 del expediente administrativo). 189. Que en fecha 16 de junio del 2011, existía una plaga de larvas y huevos de mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera Inprotsa (ver folio 87 del tomo 15 del expediente administrativo). 190. Que en fecha 21 de junio del 2011 se detectó un brote de mosca stomoxys calcitrans con presencia de larvas, en la finca de la empresa Inversiones Piña Alegre S.A. (Ver folio 9 del tomo 58 del expediente administrativo). 191. Que en fecha 23 de junio del 2011 se detectó un brote de mosca stomoxys calcitrans con presencia adultos, en la finca de la empresa Exportaciones Norteñas S.A., según consta en el acta levantada por el SEFITO en misma fecha. (Ver folio 28 del tomo 72 del expediente administrativo). 192. Que en fecha 28 de junio del 2011 se detectó un brote de mosca stomoxys calcitrans con presencia de larvas y adultos, en la finca de la empresa Inversiones Piña Alegre S.A. (Ver folio 11 del tomo 58 del expediente administrativo). 193. Que en fecha 06 de julio del 2011, existía un brote de mosca stomoxys calcitrans -larvas, pupas, pupas eclosionadas y adultos- en la finca piñera de la empresa Agroindustrial Piñas del Bosque, sita en Bella Vista de Cutris de San Carlos (ver folios 27 del tomo 57 del expediente administrativo). 194. Que en fecha 12 de julio del 2011 se detectó un brote de mosca stomoxys calcitrans con presencia de huevos, larvas y pupas en la finca de la empresa Inversiones Piña Alegre S.A. sita 1.5 kilómetros al sur de la iglesia católica de El Palmar, en Pital de San Carlos (Ver folios 13 a 15 del tomo 58 del expediente administrativo). 195. Que en fecha 15 de julio del 2011, la finca Monte La Providencia S.A., sita en Dirección18194 , , sufrió un brote de mosca stomoxys calcitrans donde se evidenció la presencia de larvas y adultos en el lote No. 27 (ver folios 4, 13 y 14 del tomo 12 y folio 14 del tomo 91 del expediente administrativo). 196. Que en fecha 15 de julio del 2011 se detectó un brote de mosca stomoxys calcitrans con presencia de larvas y adultos, en la finca de la empresa Exportaciones Norteñas S.A., según consta en el acta levantada por el SEFITO en misma fecha. (Ver folio 29 del tomo 72 del expediente administrativo). 197. Que en fecha 19 de julio del 2011, existía un brote de mosca stomoxys calcitrans -adultos- en la finca piñera de la empresa Agroindustrial Piñas del Bosque, sita en Dirección18187 (ver folios 31 y 32 del tomo 57 del expediente administrativo). 198. Que en fecha 20 de julio del 2011, la finca de Agrícola Industrial La Lydia, sita en Dirección18188 , 100 metros al Norte del puente sobre el río Tres Amigos, había incurrido en un mal manejo de los rastrojos de la piña y seguía generando plagas (ver acta visible a folios 29 del tomo 4 del expediente administrativo). 199. Que en fecha 21 de julio del 2011 se detectó un brote de mosca stomoxys calcitrans con presencia de adultos, en la finca de la empresa Exportaciones Norteñas S.A., según consta en el acta de misma fecha levantada por el SEFITO. (Ver folio 30 del tomo 72 del expediente administrativo). 200. Que mediante correo electrónico de fecha 21 de julio del 2011, emitido por el señor José Luis Hernández y dirigido a la señora Karla Morales Román, en su calidad de supervisora fitosanitaria del programa de piña del Ministerio de Agricultura y Ganadería, se indicó, en lo que resulta de interés: "(...) le detallo informe de visita realizada el día miércoles 20 de julio del 2011. 1- Agroindustrial La Lydia: Se realizó inspección en lote 7-N. (sic) que están en preparación o incorporación de rastrojo, el lote abierto son 8.5 has. En la inspección se observó que están generando un brote de mosca Stomoxys Calcitrans-L, por un mal manejo del rastrojo. Se procedió a levantar el acta correspondiente en este caso, dicha empresa ha generado otros brotes en meses anteriores del 2011, por lo que al ser reincidentes, se le confecciona y deja acta A-S que se está utilizando en seguimiento del manejo de rastrojo (...)". (Ver folio 34 del tomo 4 del expediente administrativo). 201. Que en fecha 22 de julio del 2011, el señor Nombre126369 , denuncia ante el SEFITO a la empresa Agrícola Industrial La Lydia, por cuanto la finca del señor Nombre126411 , ubicada contiguo al puente sobre el Dirección15355 , en Nombre149470 , presentaba problemas por un ataque de mosca stomoxys calcitrans o mosca del establo (ver folios 32 y 33 del tomo 4 del expediente administrativo). 202. Que en fecha Dirección18143 , el señor Nombre126369 , denuncia ante el SEFITO a la empresa Agrícola Industrial La Lydia, por cuanto la finca del señor Nombre126411 , ubicada contiguo al puente sobre el río Tres Amigos, en Nombre149470 , presentaba problemas por un ataque de stomoxys calcitrans o mosca del establo (ver folios 32 y 33 del tomo 4 del expediente administrativo). 203. Que en fecha 26 de julio del 2011, se detectó presencia de larvas en cogollos, en la finca de la empresa Agrícola Agromonte S.A. (Ver folios 49 y 50 del tomo 22 del expediente administrativo). 204. Que la finca de Agrícola Industrial La Lydia en Nombre149470 , es vecina de las fincas de los señores Nombre126449 , Nombre126450 , Nombre126451 y Nombre126411 (ver resolución SENASA-DRHN sin número de las 09:00 horas del 26 de julio del 2011, emitida por la Dirección Regional Huetar Norte del SENASA, visible a folios 35 a 37 del tomo 4 del expediente administrativo). 205. Que en fecha 28 de julio del 2011, existía una plaga de huevos, larvas y adultos de mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera Inprotsa, sita en Veracruz de Pital de San Carlos (ver folio 89 del tomo 15 del expediente administrativo). 206. Que en fecha 28 de julio del 2011, existía una plaga de adultos de mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera de Monte Providencia en San Gerardo de Pocosol de San Carlos (ver folio 16 del tomo 91 del expediente administrativo). 207. Que en fecha 29 de julio del 2011 se realizó una inspección en la finca Agrícola Industrial La Lydia, en la cual se detectó que estaban incurriendo en un mal manejo del rastrojo de la piña y seguían generando plagas (ver folios 42 y 43 del tomo 4 del expediente administrativo). 208. Que mediante informe técnico emitido por el Jefe del Departamento de Vigilancia y Control de Plagas del SEFITO, del Ministerio de Agricultura y Ganadería, en fecha 03 de agosto del 2011, se determinó que la empresa Agrícola Industrial La Lydia "no ha atendido oportunamente las medidas dictadas por el SFE para la eliminación o incorporación de rastrojos del cultivo, (...) según demuestra una conducta reincidente en donde no se ha cumplido ni ejecutado las Buenas Prácticas Agrícolas para prevenir problemas sanitarios (...)". (Ver folios 55 a 57 del tomo 4 del expediente administrativo). 209. Que en fecha 04 de agosto del 2011 se detectó un brote de mosca stomoxys calcitrans con presencia de huevos, larvas y adultos, en la finca de la empresa Exportaciones Norteñas S.A., según consta en el acta de misma fecha levantada por el SEFITO. (Ver folio 31 del tomo 72 del expediente administrativo). 210. Que en fecha 11 de agosto del 2011 se detectó un brote de mosca stomoxys calcitrans con presencia de huevos, larvas, pupas y adultos, en la finca de la empresa Exportaciones Norteñas S.A., según consta en el acta de misma fecha levantada por el SEFITO. (Ver folio 32 del tomo 72 del expediente administrativo). 211. Que en fecha 18 de agosto del 2011, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans adultas, en la finca de Ganadera La Flor S.A., sita en Dirección18195 , , según consta en el acta de inspección levantada por el SEFITO en misma fecha, la cual no se presentaba para el día 08 de setiembre del mismo año (ver folios 20 y 21 del tomo 24 del expediente administrativo). 212. Que en fecha 18 de agosto del 2011, existía moscas stomoxys calcitrans -larvas y adultos- en la finca piñera de la empresa Agroindustrial Piñas del Bosque, sita en Dirección18187 (ver folios 37 y 38 del tomo 57 del expediente administrativo). 213. Que en fecha 30 de agosto del 2011, existía un brote de mosca stomoxys calcitrans -larvas y adultos- en la finca piñera de la empresa Agroindustrial Piñas del Bosque, sita en Dirección18187 (ver folios 39 y 40 del tomo 57 del expediente administrativo). 214. Que en fecha 30 de agosto del 2011 y hasta el día 02 de setiembre del 2011 inclusive, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera Inprotsa, sita en Dirección18189 (ver folio 94 y 95 del tomo 15 del expediente administrativo). 215. Que en fecha 09 de setiembre del 2011, existía una plaga de adultos de mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera de Dirección18196 en San Gerardo de Pocosol de San Carlos (ver folio 18 del tomo 91 del expediente administrativo). 216. Que en fecha 09 de setiembre del 2011, existía un brote de mosca stomoxys calcitrans -adultos- en la finca piñera de la empresa Agroindustrial Piñas del Bosque, sita en Dirección18187 (ver folios 42 del tomo 57 del expediente administrativo). 217. Que en fecha 13 de setiembre del 2011, existía un brote de mosca stomoxys calcitrans -larvas y adultos- en la finca piñera de la empresa Agroindustrial Piñas del Bosque, sita en Dirección18187 (ver folios 44 del tomo 57 del expediente administrativo). 218. Que en fecha 20 de setiembre del 2011, en la finca Cítricos Bella Vista, sita en Bella Vista de Nombre149471 , Alajuela, frente a la escuela de Bella Vista, se detectó la presencia de larvas y moscas adultas en las trampas (ver folio 13 del tomo 14 del expediente administrativo). 219. Que en fecha 27 de setiembre del 2011, existía un brote de mosca stomoxys calcitrans -larvas y adultos- en la finca piñera de la empresa Agroindustrial Piñas del Bosque, sita en Dirección18187 (ver folios 48 y 49 del tomo 57 del expediente administrativo). 220. Que en fecha Dirección18144 , en la finca Cítricos Bella Vista, sita en Bella Vista de Nombre149471 , Alajuela, frente a la escuela de Bella Vista, se detectó la presencia de larvas y moscas adultas (ver folios 15 y 16 del tomo 14 del expediente administrativo). 221. Que en fecha 29 de setiembre del 2011, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera Inprotsa, sita en Veracruz de Pital de San Carlos (ver folios 101 y 102 del tomo 15 del expediente administrativo). 222. Que en fecha 29 de setiembre del 2011, existía presencia de huevos y adultos de mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera de Agroindustrial Piñas del Bosque, sita en Dirección18187 (ver folio 50 del tomo 57 del expediente administrativo). 223. Que en inspección realizada por el Departamento de Vigilancia y Control de Plagas del SEFITO en fecha 04 de octubre del 2011, en la finca Agrícola Industrial La Lydia, sita 100 metros al Norte del puente sobre el río Tres Amigos, en Nombre149470 , se detectaron larvas y pupas de mosca stomoxys calcitrans (ver folio 69 del tomo 4 del expediente administrativo). 224. Que en fecha Dirección18145 , en la finca Cítricos Bella Vista, sita en Bella Vista de Nombre149471 , Alajuela, frente a la escuela de Bella Vista, se detectó la presencia de huevos, larvas en cogollos y moscas adultas stomoxys calcitrans en las trampas (ver folios 17 y 18 del tomo 14 del expediente administrativo). 225. Que en fecha 04 de octubre del 2011, en las finca de la empresa Agroindustrial Piñas del Bosque, se detectó la presencia adultos de mosca stomoxys calcitrans en trampas (ver folio 54 y 55 del tomo 57 del expediente administrativo). 226. Que en fecha 06 de octubre del 2011, en las fincas María y Esmeraldas de la empresa Inprotsa, se detectó la presencia de larvas de mosca stomoxys calcitrans (ver folios 103 del tomo 15 del expediente administrativo). 227. Que en fecha 11 de octubre del 2011, en las finca de la empresa Agroindustrial Piñas del Bosque, se detectó la presencia de larvas y adultos de mosca stomoxys calcitrans en trampas (ver folios 52 y 53 del tomo 57 del expediente administrativo). 228. Que en fecha 20 de octubre del 2011, en las fincas María y Esmeraldas de la empresa Inprotsa, se detectó la presencia de huevos y larvas de mosca stomoxys calcitrans (ver folios 104 y 105 del tomo 15 del expediente administrativo). 229. Que en fecha 21 de octubre del 2011, en las finca de la empresa Agroindustrial Piñas del Bosque, se detectó la presencia "notable" de adultos de mosca stomoxys calcitrans en trampas (ver folio 58 del tomo 57 del expediente administrativo). 230. Que en fecha 01 de noviembre del 2011, en la finca Cítricos Bella Vista, sita en Bella Vista de Nombre149471 , Alajuela, frente a la escuela de Bella Vista, se detectó la presencia gran cantidad de moscas adultas en las trampas y mucho rastrojo expuesto, presencia de moscas que disminuyó para el día 04 de noviembre del mismo año (ver folios 22 y 25 del tomo 14 del expediente administrativo). 231. Que la finca Visa, sita en Pangola de Río Cuarto de Grecia, presentaba en fecha 09 de noviembre del 2011, un brote de larvas de mosca stomoxys calcitrans que fue controlado el día 10 de noviembre del mismo año (ver folios 15 a 17 del tomo 8 del expediente administrativo). 232. Que en fecha 10 de noviembre del 2011, en la finca de la empresa Inprotsa, se detectó la presencia de larvas de mosca stomoxys calcitrans (ver folio106 del tomo 15 del expediente administrativo). 233. Que en fecha 17 de noviembre del 2011, en las finca de la empresa Agroindustrial Piñas del Bosque, se detectó la presencia de adultos y larvas de mosca stomoxys calcitrans (ver folio 61 del tomo 57 del expediente administrativo). 234. Que en fecha 17 de noviembre del 2011, en las finca de la empresa Inprotsa, se detectó la presencia de adultos de mosca stomoxys calcitrans (ver folio 107 del tomo 15 del expediente administrativo). 235. Que en fecha 22 de noviembre del 2011, en la finca de Cítricos Bella Vista, sita en Bella Vista de Nombre149471 , Alajuela, frente a la escuela de Bella Vista, se detectó la presencia de larvas en los rastrojos e individuos adultos de mosca en las trampas (ver folio 30 del tomo 14 del expediente administrativo). 236. Que en fecha 22 de noviembre del 2011, en la finca de Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte en Nombre149470 , se detectó la presencia de larvas y pupas de mosca stomoxys calcitrans (ver folio 07 del tomo 21 del expediente administrativo). 237. Que en fechas 22 y 28 de noviembre del 2011, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con presencia de adultos en las trampas, en la finca de Agroindustrial Piñas del Bosque, sita en San Jorge de Nombre149471 , Alajuela, según consta en el acta de inspección levantada por el SEFITO en misma fecha (ver folios 62 y 63 del tomo 23 del expediente administrativo). 238. Que en fecha 02 de diciembre del 2011, el Ministerio de Agricultura y Ganadería emitió una directriz para el manejo interinstitucional en el manejo de plagas generadas por cultivos, entre ellas, la de mosca del establo o stomoxys calcitrans. (Ver folios 6 a 10 del tomo 6 del expediente administrativo). 239. Que en fecha 24 de enero del 2012, en la finca Esmeraldas de la empresa Inprotsa, se detectó la presencia de larvas y adultos de la mosca stomoxys calcitrans (ver folio 110 del tomo 15 del expediente administrativo). 240. Que en fecha 08 de febrero del 2012, la finca Dirección18197 , ubicada en Dirección18198 , frente a la Ganadería La Sirena, presentaba un brote de mosca stomoxys calcitrans, con 3 botaderos altamente contaminados de larvas y pupas (ver acta visible a folio 14 del tomo 10 del expediente administrativo). 241. Que en fecha 20 de febrero del 2012, se detectó la presencia de larvas en el rastrojo de la finca Cítricos Bella Vista, sita en Dirección18191 , , frente a la escuela de Bella Vista (ver folios 39 y 32 del tomo 14 del expediente administrativo). 242. Que en fechas 21 y 23 de febrero del 2012 había una plaga de mosca stomoxys calcitrans en la finca Hacienda Ojo de Agua - Germania, con presencia de mosca adulta que afectaba al ganado (ver folios 4 y 5 del tomo 16 del expediente administrativo). 243. Que en fechas 06 y 09 de marzo del 2012 había un brote de mosca en la finca Hacienda Ojo de Agua Germania, que estaba afectando fincas ganaderas. (Ver folios 10 y 13 del tomo 16 del expediente administrativo). 244. Que en fechas 16 de marzo y 23 de marzo, ambos del año 2012, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con presencia de larvas en todos los estados y adultos emergiendo, en el lote No. 4 de la finca de Ganadera La Flor S.A., sita en Dirección15359 , , según consta en el acta de inspección levantada por el SEFITO en misma fecha (ver folios 37, 40, 42 a 48 del tomo 24 del expediente administrativo). 245. Que en fecha 27 de marzo del 2012 había un brote de mosca en la finca Piñales de Costa Rica, perteneciente a Grupo Acón. (Ver folio 18 del tomo 16 del expediente administrativo). 246. Que en fechas 29 de marzo del 2012, 10 de abril del 2012 y 12 de abril del 2012 se presentaron plagas de moscas en la finca Bananera Zen S.A., sita en Matina, Limón, que estaba afectando a los vecinos, plaga que implicaba larvas, pupas y moscas adultas (ver folio 34 del tomo 16 del expediente administrativo). 247. Que según acta de inspección de fecha 12 de abril del 2012 levantada por personal del Servicio Fitosanitario del Estado en la finca Agrícola Industrial La Lydia, para esa fecha había brote de mosca stomoxys calcitrans en el sitio (ver folio 81 del tomo 4 del expediente administrativo). 248. Que según acta de inspección de fecha 16 de abril del 2012 levantada por personal del Servicio Fitosanitario del Estado en la finca Agrícola Agromonte S.A., para esa fecha había brote de mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera de dicha empresa en Dirección15363 (ver folio 53 a 56 del tomo 22 del expediente administrativo). 249. Que en fecha 17 de abril del 2012, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con alta presencia de adultos, en la finca de Ganadera La Flor S.A., sita en La Flor de Río Cuarto de Grecia, Alajuela, según consta en el acta de inspección levantada por el SEFITO en misma fecha (ver folio 52 y 54 del tomo 24 del expediente administrativo). 250. Que mediante oficio No. Pocosol #0006-2012 de fecha Dirección18146 , emitido por el Sector Pocosol-Cutris del SENASA, Dirección Regional Huetar Norte, y dirigido a la Dirección Regional Huetar Norte del SENASA, se indocó que la problemática de la mosca stomoxys calcitrans en la zona correspondiente a las comunidades de Dirección18147 , Corazón de Jesús y San Gerardo de Cutris, es generada por la empresa Agrícola Agromonte S.A., por no realizar el manejo técnicamente correspondiente para el rastrojo de la piña. Señala dicho oficio que con este ataque de mosca se han visto afectados los señores Nombre126396 , Nombre126452 y Nombre126453 , de las comunidades antes citadas (ver folio 58 a 62 del tomo 22 del expediente administrativo). 251. Que mediante informe técnico de fecha 23 de abril del 2012, emitido por el Jefe de Operaciones Regionales de la Región Huetar Norte del Servicio Fitosanitario del Estado, se determinó que la empresa Agrícola Agromonte S.A., empresa dedicada al cultivo de piña y ubicada en el caserío Hebrón de Cutris de San Carlos Alajuela, incurrió en un mal manejo e incorporación de los rastrojos generados por la producción piñera. Los días 16 y 17 de abril se realizó una visita a la empresa y se determinó que en el Dirección18148 . , con un área de 8 hectáreas de rastrojo, se encontraron deficiencias del proceso, incorporación y destrucción del rastrojo, ordenándose por ello una serie de medidas de orden técnico a la empresa, las cuales se justificaron ante la presencia de un brote alto de mosca stomoxys calcitrans que estaba afectando a la población y ganadería circunvecinas (ver prueba No. 54 del disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 252. Que en el oficio No. MAG-PN- Piña Oficio #012 de fecha 25 de abril del 2012, emitido por el Programa Nacional de Piña de la Dirección Superior de Operaciones Regionales y Extensión Agropecuaria del MAG y dirigido a la otrora ministra de esa cartera, se indica, entre otras cosas, que "Los ganaderos de las comunidades de los distritos de Pital, Río Cuarto, Cutris, Pocosol y Upala, son los más afectados por la mosca del establo (...)". (Ver folios 11 al 25 del tomo 6 del expediente administrativo). 253. Que mediante resolución No. SENASA-DRHN-145-2012 de fecha 26 de abril del 2012, emitida por la Dirección Regional Huetar Norte del Servicio Nacional de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, se dispuso emitir una serie de órdenes y medidas de carácter técnico a la empresa Agrícola Agromonte S.A., para paliar la situación por ella generada en relación con la plaga de mosca stomoxys calcitrans, resolución la cual fue posteriormente adicionada a las 14:50 horas de la misma fecha. 254. Que en fecha Dirección18149 , el señor Nombre127682 presentó denuncia en contra de la "Piñera Dolley" sita 600 metros al Norte de la Escuela, en Dirección15354 , , perteneciente a Agroindustrial Piñas del Bosque, por un brote muy fuerte de moscas, ante el Servicio Nacional de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería (ver prueba No.55 en el disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). 255. Que en fecha 04 de mayo del 2012 había un brote de mosca en la finca Santa Clara, denominada en el acta como Agrícola Industrial San Cayetano. (Consta en el acta de inspección visible a folio 38 del tomo 9 del expediente administrativo). 256. Que en fecha 07 de mayo del 2012, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con presencia de adultos, en la finca de Ganadera La Flor S.A., sita en La Flor de Río Cuarto de Grecia, Alajuela, según consta en el acta de inspección levantada por el SEFITO en misma fecha. En esa ocasión se ordenó a la empresa, poner más trampas de bolsas con pegamento en la colindancia de dicha finca con la del ganadero Nombre126441 . (Ver folios 55 y 56 del tomo 24 del expediente administrativo). 257. Que mediante oficio No. Pocosol #0013-2012 de fecha 10 de mayo del 2012, emitido por el Sector Pocosol-Cutris del SENASA y dirigido al Director Regional Huetar Norte del SENASA, se indicó que el señor Nombre126420 había presentado una denuncia por un ataque de moscas que sufría desde aproximadamente 2 meses atrás en la comunidad de Kooper de San Carlos. En visita realizada se comprobó que las moscas estaban afectando los hatos ganaderos de Nombre126454 , Nombre126420 , Nombre126455 y Nombre126456 , problema que estaban teniendo desde aproximadamente tres meses atrás. Señala dicho oficio que la empresa Agrícola Agromontes S.A. les colocó bolsas días antes de Semana Santa pero no las volvieron a cambiar ni a recogerlas, a algunas bolsas sólo les colocaron pega por un lado y no les facilitó a los afectados, ningún producto para bañar el ganado, que por encontrarse los afectados del otro lado del río, la empresa piñera no los visita y además que no les presta atención cuando llaman a dicha empresa. (Ver folios 66 y 67 del tomo 22 del expediente administrativo). 258. Que en fechas que van del 10 al 18 de mayo del 2012, había una plaga de mosca en la finca Babilonia de la Corporación Agrícola del Monte, plaga que estaba afectando el ganado. (Ver actas de inspección visibles a folios 44 y 45 del tomo 16 del expediente administrativo). 259. Que en fechas 11 y 17 de mayo del 2012, había un brote de mosca stomoxys calcitrans en la finca de la empresa Corporación Agrícola del Monte Fresh Products en Nombre149470 , con presencia de individuos adultos (ver folio 11 y 12 del tomo 83 del expediente administrativo). 260. Que en fecha 14 de mayo del 2012, el señor Nombre126457 presentó denuncia en contra de la finca "Piñera Dolly" sita en Dirección18199 , , perteneciente a Agroindustrial Piñas del Bosque, por un brote muy fuerte de moscas, ante el Servicio Nacional de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería (ver folio 96 del tomo 57 del expediente administrativo). 261. Que en fecha 24 de mayo del 2012 había una plaga de mosca stomoxys calcitrans en la finca San Cayetano, de Frutas Tropicales Venecia. (Ver acta de inspección visible a folio 41 del tomo 16 del expediente administrativo). 262. Que en fecha 25 de mayo del 2012, había un brote de mosca stomoxys calcitrans adultas y larvas en la finca Visa (Nombre14481). (Ver folio 73 del tomo 8 del expediente administrativo). 263. Que en fecha 04 de junio del 2012, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con presencia de adultos, en el lote No. 4 de la finca de Ganadera La Flor S.A., sita en Dirección18200 , Alajuela, según consta en el acta de inspección levantada por el SEFITO en misma fecha (ver folios 57 y 58 del tomo 24 del expediente administrativo). 264. Que en fecha 04 de junio del 2012, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con presencia de adultos, en el lote No. 4 de la finca de Ganadera La Flor S.A., sita en Dirección15365 , Alajuela, según consta en el acta de inspección levantada por el SEFITO en misma fecha (ver folios 57 y 58 del tomo 24 del expediente administrativo). 265. Que en fecha 07 de junio del 2012 había una plaga de mosca stomoxys calcitrans (larvas y pupas, en la finca San Cayetano, de Frutas Tropicales Venecia. (Ver actas de inspección visibles a folio 44 del tomo 9 y folio 58 del tomo 16 del expediente administrativo). 266. Que en fecha 08 de junio del 2012 hubo una plaga de mosca stomoxys calcitrans en el lote 12020 de la finca de Corporación Agrícola del Monte Babilonia. En el acta respectiva se consignó, en lo que resulta de interés: "En esta visita se ha observado la permanencia de dicha plaga en el ambiente afectando la actividad ganadera. La empresa está trampeando con pega dentro de su finca y a (sic) realizado aplicación de insecticida." (Ver folio 57 del tomo 16 del expediente administrativo). 267. Que en fecha 12 de junio del 2012 hubo un brote de mosca stomoxys calcitrans en el lote 27 de la finca de Agroindustriales El Bosque (ver folio 45 y 46 del tomo 10 del expediente administrativo). 268. Que mediante oficio No. PNP.017-MAG/Pital de fecha 14 de junio del 2012, emitido por el Gerente del Programa Nacional de Piña, se indica que durante "(...) los últimos meses las denuncias de mosca del establo generadas por el mal manejo de rastrojos de piña no han cesado por parte de los ganaderos y vecinos en general. Esta situación es preocupante no solo (sic) para el sector piñero, sino también para las autoridades de gobierno (...)". (Ver folio 26 del tomo 6 del expediente administrativo). 269. Que mediante oficio de fecha 19 de junio del 2012, emitido por el Programa Nacional de Piña de la Dirección Superior de Operaciones Regionales y Extensión Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, y dirigido a la otra ministra de la cartera, se realizan una serie de recomendaciones y sugerencias para el abordaje interinstitucional junto con las empresas relacionadas con el cultivo de la piña, para atacar la plaga de la mosca stomoxys calcitrans (ver folios 31 a 27 del tomo 6 del expediente administrativo). 270. Que en fecha 19 de junio del 2012, en la finca de la empresa Inprotsa, sita en Dirección18189 , se detectó la presencia leve de mosca stomoxys calcitrans (ver folios 135 y 136 del tomo 15 del expediente administrativo). 271. Que en fecha 19 de junio del 2012, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con presencia de huevos, larvas y adultos, en la finca de Ganadera La Flor S.A., sita en Dirección18195 , , según consta en el acta de inspección levantada por el SEFITO en misma fecha (ver folio 09, 11 y 12 del tomo 24 del expediente administrativo). 272. Que en fecha 19 de junio del 2012, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con presencia de larvas y pupas en el lote 38 adultos y en el lote 21 con presencia de adultos; ambos lotes pertenecientes a la empresa Agrícola Agromonte S.A. (Ver folio 88 del tomo 22 del expediente administrativo). 273. Que en fechas 22 y 26 de junio del 2012, hubo una plaga de mosca stomoxys calcitrans en los lotes 55 y 56 de la finca de Hacienda Ojo de Agua, Matas de Costa Rica. (Ver folios 50, 51, 52 y 53 del tomo 16 del expediente administrativo). 274. Que en fecha 06 de julio del 2012, la Dirección General del SENASA emitió la medida sanitaria No. SENASA-DG-R037-2012 de las 15:45 horas, mediante la cual se ordena una serie de medidas dirigidas a las empresas productoras de piña situadas en el distrito de Nombre149471 , Alajuela, y a los finqueros de dichas zonas, a efecto de atacar las plagas de mosca stomoxys calcitrans generadas en la zona de la Región Huetar Norte (ver folios 216 a 220 del tomo 41 del expediente administrativo). 275. Que en fechas que van del 10 de julio al 16 de julio del año 2012, existió un brote de mosca stomoxys calcitrans con presencia de larvas y pupas, en la finca de la empresa Agroindustrial Piñas del Bosque S.A. sita en Dirección18191 , (ver folios 199 a 204 del tomo 41 del expediente administrativo). 276. Que según acta de inspección de fechas 20 y 22 de julio del 2012 levantada por personal del Servicio Fitosanitario del Estado en la finca de Inversiones Piña Alegre S.A., para esa fecha había un brote de mosca stomoxys calcitrans con presencia de larvas en el sitio (ver folio 25 del tomo 58 del expediente administrativo). 277. Que la finca piñera de la empresa Agrícola Agromonte Sociedad Anónima, se ubica en Dirección18201 , , 3 kilómetros al Norte del Muelle de San Carlos, camino a Boca Arenal (ver folios 01 y 02 del tomo 1 del expediente administrativo). 278. Que las fincas identificadas en esta resolución como “Visa” pertenecen a la empresa Productos Agropecuarios Visa Sociedad Anónima con cédula jurídica CED116276 y se encuentra ubicada en Dirección18202 , , dos kilómetros al suroeste de la escuela pública del lugar y además en Nombre149470 , Puerto Escondido, sita 1 kilómetros al Este de la sucursal del Banco Nacional (ver folio 3 del tomo 111 y folios 248 a 252 del tomo 117, ambos del expediente administrativo). 279. Que la empresa El Tremedal Sociedad Anónima con cédula jurídica CED116303 se encuentra ubicada en Dirección18203 , frente a la Plaza de Deportes de la localidad, a 200 metros del EBAIS; además en Huacas de Venecia de San Carlos, sita 3.5 kilómetros de la imagen del Dirección18204 en Venecia y en Dirección18205 , sita 800 metros al norte de la plaza de la localidad o 1 kilómetro al norte de la escuela de Dirección18206 (ver folio 3 del tomo 111, folio 74 del tomo 113; folios 45, 118 y 122 del tomo 118 y folios 06 y 10 del tomo 23, todos del expediente administrativo). 280. Que la empresa Frutas Tropicales Venecia Sociedad Anónima, con cédula jurídica CED116304 se encuentra ubicada en Dirección7105 , Alajuela, 1.5 kilómetros al norte de la entrada a Marsella (ver folio 128 del tomo 116 del expediente administrativo). 281. Que la empresa Inversiones y Procesadora Tropical Sociedad Anónima Inprotsa con cédula jurídica CED116268 tiene una planta productora y empacadora de piña en Dirección18207 , (ver folio 319 del tomo 52 del expediente administrativo). 282. Que la empresa Monte La Providencia Sociedad Anónima, con cédula jurídica CED116305 se dedica a la producción de piña en Los Ángeles de Santa Rosa de Pocosol, sita 1.5 kilómetros al Norte de la antigua estación de servicio Buenos Aires y (ver folios 142 y 31 del tomo 43 del expediente administrativo). 283. Que la empresa Agroindustrial Bananera del Caribe Sociedad Anónima, conocida como “Piñera Caribe” y “Bananera Caribe” explota el cultivo de piña en finca ubicada 300 metros al Este del templo católica en Dirección18208 en Guácimo, Limón (finca Escorpiones). (Ver folios 01 a 23 del tomo 99 del expediente administrativo). 284. Que la empresa Eco-Piñas del Arenal, con cédula jurídica CED116259 desarrolla actividades de producción piñera en la localidad de Esterito, sita en Dirección18201 , (ver folio 01 del tomo 56 del expediente administrativo). 285. Que la empresa Inversiones Piña Alegre Sociedad Anónima, con cédula jurídica CED116266 se dedica a la actividad de producción piñera en Dirección18209 , Alajuela, sita 800 metros al sur de la plaza de fútbol de El Palmar (ver folio 1 del tomo 58 del expediente administrativo). 286. Que la empresa Agrícola Agromonte Sociedad Anónima, con cédula jurídica No. CED116246, se dedica labores de producción y empaque de piña en Boca Arenal de Nombre149471 , sita 2 kilómetros al Sur de la Guardia Rural de la localidad (o bien, 2 kilómetros al Norte del muelle camino a Boca de Arenal). (Ver folios 58 y 59 del tomo 34 del expediente administrativo). 287. Que la empresa Ganadera La Flor Sociedad Anónima, con cédula jurídica CED116306 se dedica a la producción de piña en el caserío La Flor de Río Cuarto de Grecia, Alajuela (ver folios 01 a 06 del tomo 24 del expediente administrativo). 288. Que la empresa Agroindustrial Piñas del Bosque Sociedad Anónima, con cédula jurídica No. CED116249, se dedica a labores de producción y empaque de piña, en Dirección18191 , , sita 700 metros al Este de Dirección18210 , o bien, de la escuela de La Cajeta, 100 metros al sur y 400 metros al este. (Ver folios 175 a 177 del tomo 41 y folio 01 del tomo 57 del expediente administrativo). 289. Que la empresa Inversiones Piña Alegre HM Sociedad Anónima, con cédula jurídica No. CED116266 se dedica labores relacionadas con la producción y empaque de piña, en Dirección18211 , , sita 300 metros al Sur de la plaza de deportes de la localidad, o bien, 1 kilómetro al Sur del templo católico de la localidad. (Ver folios 121 a 130 del tomo 45 del expediente administrativo). 290. Que la empresa Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte Sociedad Anónima, con cédula jurídica CED116065 se dedica a la actividad de producción piñera en Nombre149470 , sita 500 metros al este del templo católico de la localidad (ver folio 06 del tomo 120 del expediente administrativo). 291. Que la empresa Piña Tica Río Cuarto Sociedad Anónima con cédula jurídica CED116274 se encuentra ubicada en Río Cuarto de Grecia, Alajuela, sita 2 kilómetros al norte de la plaza de deportes de San Rafael (ver folios 295 y 272 del tomo 107 del expediente administrativo). 292. Que la empresa Frutas Tropicales Venecia Sociedad Anónima, tiene una finca dedicada a la producción piñera, en Marsella de Venecia de San Carlos, Alajuela, sita 1.2 kilómetros al Norte de la entrada a Marsella. (Ver folio 08 y 19 del tomo 80 del expediente administrativo). 293. Que finca piñera de la empresa Exportaciones Norteñas Sociedad Anónima, se encuentra ubicada en San Rafael de Río Cuarto de Grecia, Alajuela, sita 2 kilómetros al norte y 600 metros al oeste de la plaza de deportes de la localidad (ver folio 04 del tomo 72 del expediente administrativo). 294. Que algunas fincas de ganado bovino han sufrido ataques de mosca stomoxys calcitrans en las zonas de Dirección6616 , Río Cuarto de Grecia, la Virgen de Sarapiquí y Guácimo en Limón, desde el año 2003 a la fecha de interposición de esta litis, afectándose con ello el ganado bovino (ver pruebas número 61 del disco de prueba número 4 aportado por la parte actora). 295. Que las empresas piñeras demandadas, han incurrido en culpa en el manejo de los rastrojos de piña, generando con ello brotes de mosca stomoxys calcitrans (ver actas levantadas por el Servicio Fitosanitario del Estado que se encuentran en el expediente administrativo y que han sido enumeradas en el listado de hechos probados que anteceden). 296. Que este asunto fue presentado a estrados en fecha 26 de junio del 2012 (ver folio 27 del tomo II del expediente judicial).
III.Sobre los hechos no probados. Por carecer los autos de prueba idónea en la cual sustentarlos, se tiene como hechos no probados de importancia, los siguientes: 1. Que el señor Nombre127676 con cédula de identidad número CED116238 sea el representante legal de la empresa Ganadera La Tabla Sociedad Anónima (no hay prueba al respecto en autos). 2. Que la empresa Ganadera La Tabla Sociedad Anónima, actualmente se dedique a la actividad pecuaria o ganadera (no hay prueba al respecto en autos). 3. Que la empresa Hacienda Tabla Grande Sociedad Anónima, actualmente se dedique a la actividad pecuaria o ganadera (no hay prueba al respecto en autos). 4. Que la empresa La Trincherita Pitaleña Sociedad Anónima, actualmente se dedique a la actividad pecuaria o ganadera (no hay prueba al respecto en autos). 5. Que los(las) señores(as) Nombre126370 , Nombre126431 , Nombre126378 , Juan Luis Morera Elizondo, Carlos Rojas Gómez, Hever Esquivel Araya, Joaquín Gabriel Carranza Alfaro, Marvin Eduardo Rojas Arguedas, Abraham Salazar Estrada, Emérita González Carballo, Julio German Brenes Cháves, Nombre149447 , Nombre149477 , Nombre149478 , Nombre149449 , Nombre149479 , Nombre149450 , Nombre149451 , Nombre149452 , Nombre149453 , Nombre149454 , Nombre149455 , Nombre149456 , Nombre126430 , Nombre126431 , Nombre149457 , Nombre149459 , Nombre127692 , Nombre149460 , se dediquen a la actividad pecuaria o ganadera (no hay prueba al respecto en autos). 6. Que las simples impresiones sin certificar, de los estudios registrales de bienes inmuebles que constan en autos a nombre de diversas personas físicas y/o jurídicas, cuyas fincas no han sido expresamente contempladas en el elenco de hechos probados que forma parte de esta sentencia, correspondan a inmuebles donde se desarrolla la actividad ganadera o pecuaria (no hay prueba al respecto en autos). 7. Que la señora Nombre126435 , con cédula de identidad número CED116242 sea representante legal de la empresa LA TRINCHERITA PITALEÑA SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula de persona jurídica número CED116241 (no hay prueba al respecto en autos). 8. Que la empresa LA TRINCHERITA PITALEÑA SOCIEDAD ANÓNIMA, actualmente se dedique a la actividad pecuaria o ganadera (no hay prueba al respecto en autos). 9. Que entre la empresa Frutas Tropicales Venecia Sociedad Anónima y BANACOL de Costa Rica Sociedad Anónima, exista algún vínculo de índole comercial y/o jurídico. (No hay prueba al respecto en autos). 10. Que el Estado haya incurrido en una conducta omisiva en el cumplimiento de sus fines legales, que haya generado la aparición de los brotes de mosca stomoxys calcitrans y la plaga de dicho insecto que ha venido afectando a los actores (no hay prueba al respecto en autos). 11. Que las fincas productoras de piña y banano no contempladas expresamente en el elenco de hechos probados de esta sentencia, hayan generado plagas de mosca del establo (stomoxys calcitrans) que afectara a los aquí actores (no hay prueba al respecto en autos). 12. Que alguna de las empresas demandadas por la parte actora dentro de este proceso, se dedique a la producción bananera (no hay prueba al respecto en autos). 13. No se ha acreditado en autos la distancia real y/o cercanía que existe entre las fincas de cada uno de los actores y las fincas donde se generaron los brotes de mosca stomoxys calcitras (no hay prueba al respecto en autos). 14. Que al mismo tiempo en que se generaron los brotes de moscas stomoxys calcitrans acreditados en el elenco de hechos probados de esta resolución, en las fincas de los codemandados, de manera simultánea, se haya producido los ataques de mosca al ganado de los ganaderos aquí accionantes, en cada una de sus fincas (no hay prueba al respecto en autos). 15. Que los ataques de mosca sufridos por el ganado bovino de los aquí accionantes, sean consecuencia directa e inmediata de los brotes de mosca generados en las diversas fincas de los codemandados (no hay prueba al respecto en autos).
IV.Argumentaciones de las partes. Alega la representación de la PARTE ACTORA, como fundamento de su demanda y a manera de síntesis: Realiza una descripción del insecto llamado "mosca de los establos" (stomoxys calcitrans) y sus características citando el denominado Manual de Buenas Prácticas Agrícolas. Que los actores de este proceso son productores pecuarios que operan en Sarapiquí, Grecia, San Carlos, Guácimo y Pococí y se dedican a la ganadería de cría, engorde o leche. Durante más de 10 años han enfrentado problemas en la actividad pecuaria, debido a los constantes ataques de las moscas stomoxys calcitrans sobre sus hatos de ganado. Señala que aporta prueba documental que abarca del año 2002 al 2012. Señala que la plaga de moscas se produce y reproduce de los desechos y del rastrojo de la piña, en fincas dedicadas a esa actividad, que operan cerca de las explotaciones pecuarias. La plaga aparece como consecuencia de no dar un tratamiento adecuado a los desechos y rastrojos una vez cosechada la fruta y al momento de replantear el cultivo. Ocasionalmente la plaga ha aparecido en fincas bananeras, como consecuencia del manejo inadecuado de pinzotes de banano. El insecto es capaz de desplazarse a distancia de hasta 25 kilómetros. Las empresas causantes del problema son las demandadas, las cuales enlista. Los ataques de la mosca ocasionan la disminución en la producción de la leche, en la producción de carne y retrasos en el desarrollo general del ganado. El ataque de las moscas genera ansiedad en los animales y el agrupamiento de ellos. Se estima que la pérdida de peso en bovinos es de un kilogramo por día y en el caso de vacas lecheras disminuyen su producción hasta en un 50%. La mosca ataca no sólo al ganado sino también a otros animales y a personas. El área cultivada de piña ha aumentado y con ello la plaga de moscas, problemática que se ha planteado ante las autoridades administrativas durante los últimos 10 años, sin que la situación se solvente y por el contrario, se agrava. Los actores plantearon un recurso de amparo, que fue acogido mediante voto No. 5689-08 por la Sala Constitucional, en el cual se indicó, a manera de síntesis, que se ordenaba a la Ministra y al Director del Área de Salud de Siquirres que procedieran a verificar el funcionamiento de la finca piñera Babilonia del Grupo Frutex S.A., así mismo, se ordenó al Ministro de Agricultura y Ganadería y al Gerente de Vigilancia y Control de Plagas, girar las órdenes necesarias para erradicar el problema de la inadecuada disposición de los desechos de la piña, proliferación de moscas stomoxys calcitrans y los perjuicios que ésta genera en el ganado de las zonas aledañas; así mismo, se ordenó al Ministro de Ambiente y Energía y a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, determinar de forma clara y precisa, si las empresas piñeras ahí indicadas necesitan un estudio de impacto ambiental para funcionar. Señala la parte actora, que aporta acta notarial con la cual demuestra que el día 08 de junio del 2012, en la comunidad de Boca Arenal de San Carlos, Alajuela, había un hato de ganado compuesto por 60 vacas, tomado al azar, que estaba siendo atacado por las moscas. Además señala que aportó un video en el que se muestra un ataque de moscas en Cartagena de Guácimo del año 2004 y 2008 y el día 08 de junio del 2012 en Boca Arenal de San Carlos. Reitera que las afecciones de los ataques de la mosca sobre el ganado, genera pérdida de apetito, ansiedad y agrupamiento, atraso en su desarrollo y pérdida de peso con lo cual se causa daño subjetivo y material a los productores pecuarios. Realiza una transcripción de citas doctrinales y señala que en este caso estamos ante una conducta omisiva o al menos un ejercicio incompleto o indebido de funciones y deberes públicos. Cita el voto No. 2003-11222 de la Sala Constitucional referente a la prestación del servicio público. Acusa que en este caso se echa de menos la presencia de los principios del servicio público, pues la acción estatal ha sido incapaz de poner coto a la plaga de moscas que amenaza la salud animal y humana e incide sobre las actividades económicas del sector productivo pecuario. Realiza una valoración general sobre las competencias del Poder Judicial y de esta jurisdicción, citando los artículos 49 de la Constitución Política, el 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo y 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Señala que ha existido inacción e ineficacia por parte de SFE y SENASA y ante las denuncias, la respuesta ha sido un simple diagnóstico de la situación hasta la recomendación de paliativos como trampas en las fincas para reducir la cantidad de insectos; en otros casos no ha habido respuesta y en otros se reconoce el problema pero no se ejecuta ninguna acción que remedie la situación. En otros casos la administración tomó acciones más concretas, como girar una orden a una de las fincas causante del brote, para enterrar el rastrojo. Pero ello y colocar trampas son sólo un intento de atacar los síntomas de los problemas y no sus causas, cuando lo deseable es actuar con previsión, procurando evitar las condiciones propicias para la reproducción de la mosca. Pero considera que la respuesta estatal ha sido parsimoniosa. Los ganaderos afectados han presentado quejas ante la Defensoría de los Habitantes pero la situación continúa sin soluciones. El problema consiste en que los productores pecuarios no han recibido una solución técnica y permanente a la problemática, que más bien aumenta, porque la siembra de piña se expande. Señala que dicha situación es una conducta omisiva por parte de la administración pública, que no ha ejercido sus funciones de conformidad con las obligaciones que les impone el ordenamiento jurídico vigente. Los órganos competentes que tienen a su cargo las tareas de previsión y combate de las plagas que afectan actividades pecuarias, han tenido una conducta omisa, contraria a lo indicado por el artículo 11 constitucional, que cita en su libelo. Por ello, estima que la administración es responsable solidaria de los daños y perjuicios que con su omisión provoca, al amparo del artículo 201 de la Ley General de la Administración Pública, debiendo responder el Estado por sus actos y omisiones. Cita los artículos 33 y 1045 del Código Civil. Solicita se declare la procedencia de la reparación del daño causado y la obligatoriedad para el Estado de ejecutar las acciones preventivas necesarias para evitar la ocurrencia de los daños y perjuicios en el futuro. Cita los artículos 45 y 50 de la Constitución Política y 264 del Código Civil y manifiesta que la conducta omisiva de la administración vulnera de alguna manera el derecho de propiedad de los actores, lo que incluye los inmuebles, muebles y semovientes de su acervo patrimonial, pues sufren los ataques de la mosca chupadora de sangre que brota por la desidia o el manejo inadecuado de los rastrojos, por parte de los productores de piña y banano en fincas aledañas, aclarando que ello es así porque los inmuebles son invadidos por la mosca generados por los rastrojos de la actividad piñera y bananera lo cual es realmente una perturbación al derecho de propiedad y a la tranquilidad de animales y personas ubicados en ellos. Empleados de las piñeras se introducen a las fincas de los actores para colocar trampas con las cuales combatir las plagas -bolsas plásticas con pegamento-, pero eso es sólo un paliativo y aunque puede generar un beneficio, es una perturbación del disfrute del derecho de propiedad y de la intimidad protegido en el artículo 24 constitucional. Afirma que si existiera una verdadera acción preventiva, el trampeo no sería necesario. La mosca ataca también humanos, por lo que se constituye como un vector de transmisión de enfermedades. La inacción estatal ha vulnerado el artículo 50 constitucional pues ha producido un emprobrecimiento del sector pecuario, a expensas de una tolerancia inadmisible e inaceptable en relación con prácticas agrícolas y manejo de rastrojos por parte de productores de banano y piña. Con esa inacción administrativa se violenta también el principio de igualdad del artículo 33 constitucional, pues no aplicar la normativa jurídica ha sido discriminatorio. Afirma que debe la SETENA y SEFITO aplicar la normativa que permita prevenir y combatir la plaga, que actúa en detrimento de la salud humana y animal. Esta situación violenta los principios constitucionales y conlleva serios daños y perjuicios que deben ser reparados, reclamando una solución al problema de la mosca en la producción pecuaria. Cita los artículos 4, 5, 10, 16 de la LGAP. Luego señala que la administración no ha dictado los actos que según la ciencia y la técnica deben orientar el control de esta plaga o bien las acciones se han ejecutado de forma indebida ocasionando daños y perjuicios a los actores. La conducta omisa de la administración violenta los principios que rigen el servicio público, pues las acciones para erradicar la plaga han sido opuestas a lo que la ley orden a la administración. Señala que las funciones del Ministerio de Agricultura y Ganadería (en adelante MAG) son de carácter cautelar para evitar la aparición de plagas. Cita la Ley Orgánica del MAG, puntualmente los artículos 29, 30, 31, 35, 48, 50. Indica que el aporte del SFE y SETENA se ha limitado a un diagnóstico del problema y al ensayo de efímeras soluciones temporales. Cita el Reglamento a la Ley Orgánica del MAG, artículos 1 y 2; la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal en sus artículos 1, 2, 3, 5, 6, 8, 37, 38, 41, 42, 43, 44, 89, 90 y 91. Cita la Ley de Protección Fitosanitaria en sus artículos 1, 2, 4, 5, 8, 12, 13, 14, 15, 20, 45, 82. El Reglamento de la Estructura Organizativa del Servicio Fitosanitario del Estado en sus artículos 1, 3, 4. La Ley General de Salud, numerales 1, 2, 184, 185, 345, 355, 356. Manifiesta que en este caso, aunque los propietarios de los bovinos realicen su labor conforme a las mejores prácticas de producción, la plaga de la mosca es un vector que puede desatar casos aislados o epidemias de zoonosis, sin dejar de lado que la mosca puede transmitir ciertas afecciones a los bovinos y ellos a los humanos, por medio del consumo de leche sin pasteurizar o por consumir carne mal cocida. Señala que en la lucha contra la mosca ha estado ausente el Ministerio de Salud y tampoco ha coordinado con el MAG, lo que puede explicar la ineficacia en el combate de la plaga, generando los daños reclamados. Sobre el daño, afirma que el moral subjetivo reclamado en este caso, se refiere a la preocupación que embarga a los actores, quienes durante muchos años se han dedicado a la actividad pecuaria y sienten amenazado su medio de subsistencia por los ataques de las moscas a sus bovinos. Afirma que es con la aparición de las piñeras y la operación de algunas fincas bananeras, que esa mosca hace aparición. Los productores sienten impotencia, por no poder controlar la plaga y porque la ayuda solicitada a las autoridades competentes no se hace efectiva o es muy poco efectiva, lo cual les genera insomnio, intranquilidad absoluta y mortificación al ver sufrir a sus animales. Además, ven disminuir la producción de su finca y si tienen obligaciones financieras, debe cumplirlas. Algunos han tenido que poner fin a su actividad productiva por la plaga y la desidia por combatirla. Sobre el daño moral objetivo, señala que el hato bovino de los productores se han visto sometidos a los ataques de moscas, lo que genera variaciones en el peso y un período más largo para el desarrollo de los animales, produciendo pérdidas para el productor, así mismo, señala el hecho de que el novillo deba esperar más días en el repasto para llevarse al mercado, lo cual representa un mayor costo para el productor. En el caso de los productores de leche, el ataque de la mosca repercute en una disminución del nivel de producción que les genera pérdidas. El daño moral objetivo es proporcional al número de cabezas de ganado, pues la mosca ataca indiscriminadamente a los animales de sangre caliente. Señala que tanto las empresas productoras de piña y banano como la administración pública es responsable de estos daños, pues si los productores agrícolas hubieran aplicado las reglas técnicas en la gestión de sus plantaciones, no se habrían presentado los brotes de moscas, a sabiendas de que existen formas adecuadas de disponer de los rastrojos y así evitar la plaga. Existe el Manual de Buenas Prácticas Agrícolas específico para la piña emitido por el MAG y compromisos asumidos por el sector piñero, compromisos que no cumplen las empresas piñeras. La desidia de los piñeros genera estos daños a los actores. Afirma que no resulta justo que mientras la producción piñera se expande, el sector pecuario deba cargar con las consecuencias económicas que conllevan las cuestionables prácticas de algunos empresarios de la piña y del banano. Por ello, las empresas piñeras deben responder solidariamente por los daños ocasionados a los actores. Además, si el Estado hubiera ejecutado su labor acorde con la normativa vigente, se habría evitado la aparición de la plaga. Afirma que en tratándose de la vida humana y animal, resultaba aplicable el principio cautelar y el de in dubio pro natura, los cuales -afirma- han sido reiteradamente violados en este caso. Por ello, estima que el Estado y las empresas demandadas son responsables solidariamente de los daños causados. Para calcular el daño moral objetivo, debe tomarse en cuenta el tamaño del hato, pérdidas diarias de volumen, precio de la carne y de la leche dejadas de obtener y tiempo que los productores han estado dedicados a la actividad, aspectos con los cuales se puede cuantificar el daño moral objetivo. Señala que para este rubro se ha levantado declaración jurada de los accionantes y se brindó información mediante un formulario, a un contador público, obteniendo así un promedio de los daños y perjuicios por indemnizar, promedio que se extrapola a la totalidad de los accionantes, para obtener el total de indemnización reclamada, la cual considera es prudencial y que será adecuada en la fase de ejecución de sentencia. Como sustento jurídico del daño reclamado, cita el artículo 41 de la Constitución Política, numerales 1045 y 1046 del Código Civil, y con base en ellos aduce que los demandados son responsables de la reparación a los daños causados, de manera solidaria. Cita los artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública y concluye que en este asunto no ha operado ningún eximente de responsabilidad, pues no se ha acreditado que los hechos acusados correspondan a algún tipo de fuerza mayor, ni tampoco que esta situación puede ser achacada a las víctimas, no habiendo culpa de la víctima tampoco, por el contrario, han reclamado reiteradamente ante las autoridades sin obtener respuestas efectivas. Afirma que existe un nexo directo entre la producción piñera, la reproducción de la mosca y el daño al ganado y señala como prueba de ello, que en Monterrey de San Carlos no hay plaga de la mosca, porque no hay actividad piñera. Acusa que tampoco opera la eximente de hecho de un tercero, porque las partes involucradas en este asunto son solamente dos: los agricultores y las instituciones públicas que no han ejercido sus funciones como la normativa vigente les manda. Señala que el objetivo de este proceso no es demostrar el dolo, pues los resultados perniciosos para los actores son prueba suficiente para tener por acreditada una posible conducta omisiva o el ejercicio indebido de funciones por parte de los órganos encargados de la función preventiva y combativa de plagas. Señala desidia por parte de los productores agrícolas para ejecutar las buenas prácticas del Manual para la producción de piña y de los órganos públicos por hacer cumplir la ley, por lo que concluye que hay solidaridad en la generación de los daños, debiendo repararse según los artículos 194 a 198 de la Ley General de la Administración Pública y 1045 del Código Civil. Trae a colación el voto No.025-F-99 de las 14:25 horas del 22 de enero de 1999, No. 589-F-99 de las 14:20 horas del 01 de octubre de 1999 y 252-F-01 de las 16:15 horas del 28 de marzo del 2001, No. 555-F-99 de las 15:15 horas del 16 de setiembre de 1999, todos de la Sala Primera y la sentencia No. 27-2012 de las 15:00 horas del 15 de marzo del 2012 de la Sección Cuarta de este Tribunal. En relación con el daño moral subjetivo que reclama, señala que no debe obviarse su dimensión en el tiempo, pues en la mayoría de los casos se reclama una década de daños acumulados, ya que el problema de la mosca lo han sufrido los actores por un período mayor al decenal y unos pocos por un lapso menor. Solicita se condene a las empresas productoras de piña codemandadas, como provocadoras de la plaga de moscas, para que solidariamente con el Estado sufraguen los costos de la indemnización. Cita el artículo 868 del Código Civil y señala que el reclamo lo hace por un plazo de 10 años para el caso de los productores pecuarios que tiene esa antiguedad o bien más años dedicados a la actividad. 46 actores reclaman ¢6.296.727.358 colones por daños, suma que extrapolada a los 97 actores de este proceso, asciende a ¢13.277.881,603 colones, suma equivalente a la $26.555.763 USD, calculados a un tipo de cambio de 500 colones por dólar, cantidades que reclama y que no incluyen el monto reclamado por el daño subjetivo. Además, señala que en caso de concederse el daño, se ordene a SENASA certificar los hatos bovinos de los actores. Afirma que los actores han sufrido una lesión en sus derechos subjetivos e intereses legítimos y se les ha colocado en una situación fáctica y jurídica que continuarán sufriendo si el Estado no toma medidas al respecto, lo que les da legitima para accionar. Así mismo, en el expediente que se tramitara bajo el número 12-5605-1027-CA, la parte actora manifestó como fundamento de su demanda básicamente una copia de los aspectos antes reseñados en las líneas precedentes. ARGUMENTACIONES DE LOS CODEMANDADOS. Por su parte, la REPRESENTACIÓN ESTATAL señala, en defensa de sus posiciones y a modo de síntesis: Realiza primeramente un breve recuento de lo reclamado por los actores y señala que el Ministerio de Salud y el Ministerio de Agricultura y Ganadería (en adelante MAG) cuenta con una serie de competencias otorgadas por el ordenamiento jurídico, correspondiendo al de Salud, conducir la articulación, fortalecimiento y modernización de las políticas, legislación y planes, programas y proyectos y la movilización de las fuerzas sociales que impactan los determinantes de la salud de la población, ostentando poder de policía también, siendo su misión garantizar la protección y el mejoramiento del estado de salud de la población, cita el artículo 2 de la Ley General de Salud. Aporta luego un amplio listado de las conductas desplegadas por el Ministerio de Salud en lo que respecta a este proceso. Sobre el Ministerio de Agricultura, señala que el numeral 48 de la Ley de Fomento a la Producción Agrícola señala sus principales competencias, siendo sus órganos el Servicio Fitosanitario del Estado y el Servicio Nacional de Salud Animal, a los cuales se les asignó competencias para avocarse a conocer y resolver temas como el de esta litis, permaneciendo el MAG como órgano rector de la materia agropecuaria. Levanta otro listado sobre las acciones desplegadas por dicho Ministerio en relación con esta litis. Sobre el Servicio Fitosanitario del Estado, señala que el artículo 5 de la ley No. 7664 señala sus obligaciones, las cuales transcribe, aportando luego un listado de las conductas desplegadas por dicha dependencia para este asunto. Concluye posteriormente, que ninguna omisión es endilgable al Estado, el que ha cumplido con su deber de fiscalización y ha adoptado todas las medidas necesarias dentro de sus competencias, para erradicar las moscas que provocan las lesiones patrimoniales que reclaman los actores en este asunto. Sobre los daños y perjuicios, señala que para que una lesión material o moral sea susceptible de resarcimiento, debe derivar de un hecho dañoso. Cita el voto No. 000202-F-2001 de las 15:45 horas del 07 de marzo del 2001 emitida por la Sala Primera. Afirma que las conductas del Ministerio de Salud y del MAG, se ajustan a derecho y a la finalidad que el ordenamiento les impuso para tutelar el derecho fundamental a la salud y la responsabilidad de promover y tutelar el sector agropecuario. Considera que en la especie no se ha generado un daño y los actores no han sufrido una lesión que no tengan el deber de soportar, pues el Estado ha realizado todas las acciones necesarias para fiscalizar y evitar la plaga de moscas. En todo caso, se opone a los daños liquidados por los actores por no cumplir, en su criterio, los requerimientos del ordenamiento vigente. En caso de alguna condena, solicita se considere que SEFITO y SENASA detentan presupuesto propio y debería recaer sobre esos la imposición de los rubros a cancelar, citando el voto No. 1360-F-S1-2010 del 11 de noviembre del 2010 emitido por la Sala Primera. Invoca las excepciones de falta de derecho. Solicita se declare sin lugar la demanda con sus costas a cargo de la parte promovente y se le concedan intereses sobre las costas desde la firmeza de la sentencia y hasta su efectivo pago. La representación del SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO, (en adelante SFE) adujo en defensa de sus intereses y a modo de síntesis: Que para la reproducción de la mosca, se requiere medios idóneos, tales como desechos y rastrojos de cultivos como piña, banano, palma aceitera, desechos animales como cerdaza, gallinaza y pollinaza. Los rastrojos son los desechos que quedan después de la cosecha y pueden ser utilizados como alimento para animales, industrialización, conservación de suelo, etc. Hace referencia a las competencias que le confiere la ley No. 7664 Ley de Protección Fitosanitaria y señala que la normativa es clara en indicar que sus competencias son en la protección de la salud vegetal, la actividad agrícola y el combate de plagas contra los vegetales, para tutelar la seguridad agroalimentaria, el medio ambiente y la economía del país, así como que su función está dirigida a prevenir o restringir la introducción o difusión de plagas de las plantas y sus productos y regular todos los componentes de control biológico. Cita la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de la cual indica que Costa Rica es parte y señala que plaga es cualquier biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas o productos vegetales. Por ello, sostiene que sus competencias son en sanidad de plantas y combate plagas que afectan a los vegetales. Manifiesta que las personas utilizan diversos metodologías para el manejo de rastrojos y control de la mosca de establo, pero sus conductas pueden ser fiscalizadas por el SFE y otras instituciones estatales. Señala que la única función que le corresponde dentro del proceso de atención de la mosca de los establos, es la fiscalización en el uso de rastrojo por parte de las empresas agrícolas. Cita el artículo 88 del reglamento a la ley No. 7664, referente a la destrucción de rastrojos, desechos y residuos de fincas o predios, aduciendo que dicho numeral establece una obligación para los ocupantes o propietarios de predios destinados a actividades que puedan poner en riesgo la salud vegetal y el medio ambiente. Manifiesta que las empresas que se dedican a la actividad agrícola piñera están obligadas a soportar las medidas fitosanitarias dictadas para el manejo de rastrojo, teniendo la obligación de realizar las conductas necesarias que el SFE les ordene, pues la ley No. 7664 es de interés público y obligatoria. Como parte de las acciones tomadas para atender la problemática, se emitió la resolución No. SFE-SENASA-DG-01-08 del 06 de agosto del 2008, publicada en La Gaceta 166 del 28 de agosto del 2008, mediante la cual se implantó el combate obligatorio de la mosca del establo, ejerciendo el SFE y SENASA las funciones de dirección y vigilancia dentro de sus competencias, ejecutándose a través de los lineamientos y medidas contenidas en el "Plan de Acción Conjunto SFE/SENASA para el combate de la mosca del establo (...)", en adelante denominado "Plan", del 04 de agosto del 2008, el cual es parte de la resolución indicada. Afirma que dicho plan tiene como objetivo mantener en un nivel aceptable el manejo de rastrojos y desechos vegetales, animales y avícolas, monitorear poblaciones de mosca, implementar y dar seguimiento a las medidas para el control de la plaga, la participación de los entes que tengan relación con el problema y la base para el dictado y ejecución de las medidas técnicas y legales para el control de la plaga. Continúa manifestando que dicho plan tiene una ficha técnica de la mosca, indicándose los hospederos, ciclo de vida, ecología, daño -sintomatología- y diseminación. El procedimiento para el dictado de las medidas fitosanitarias por parte del SFE y de SENASA, instaura que en caso de que el problema se genere por el mal manejo de rastrojos, el caso será atendido por el SFE, quien puede dictar como medidas fitosanitarias no distribuir en el campo el material que no haya sido tratado y en el caso de la piña, aunque se haya tratado aplicado yerbicida y combustión, no debe triturarse bajo lluvia intensa, además de que en ese cultivo la producción y control de la plaga es de un 70% u 80%, entre otras medidas para el cultivo de palma aceitera y banano. Transcribe lo que al respecto establece dicho plan. Para asegurar que se cumplan las medidas fitosanitarias emitidas por el SFE, se hacía vigilancia y seguimiento permanente, se estableció monitoreo y captura masiva de mosca y muestras de residuos de pizote de palma entre otras estrategias preventivas. En caso de que la persona generadora de los residuos permita que la mosca cumpla el ciclo de reproducción, el SFE remitirá el expediente a SENASA para aplicar sanciones según la ley No. 8495, por ejemplo una cuarentena sobre la finca que implica imposibilidad de extraer la fruta y si se incurre en incumplimiento grave o reiterado de las órdenes dictadas por el SFE o SENASA, se exigirá responsabilidad civil, administrativa o penal. El MAG emitió la directriz Placa23046 del 02 de diciembre del 2011 en la cual estableció las pautas a seguir para que los órganos del ministerio realizaran acciones conjuntas. El Estado emitió el Reglamento para el Manejo de Rastrojos, Desechos y Residuos de Origen Animal y Vegetal para el Control de Plagas decreto ejecutivo No. 37358-MAG que declara obligatorio el combate de la mosca del establo y marca las pautas para el manejo de rastrojos, desechos o residuos de origen vegetal de procesos agrícolas y de origen animal, generados por la actividad pecuaria, para así atenuar el impacto en la salud. Así la administración estará normando las obligaciones de los propietarios u ocupantes de terrenos destinados a la producción agrícola donde se requiere planes de acción que incluyen técnicas de trampeo, aplicación de insumos, control de drenajes, muestreo, utilización de mecanismos para la descomposición, seguimiento y controles de los productos por aplicar, desechos y todas las acciones orientadas a la prevención y control de la mosca de establo. Por no estar frente a una plaga vegetal, sus acciones recaen sobre el manejo del rastrojo, ordenando el procesamiento o destrucción del rastrojo, desechos y residuos de origen vegetal, según las medidas técnicas. Mediante resolución SFE-SENASA DG-01-08 del 06 de agosto del 2008 publicó el "Plan de Acción Conjunto SFE/SENASA para el combate de la mosca de establo" y el "Reglamento para el manejo de rastrojos, desechos, residuos de origen animal y vegetal para el control de plagas" decreto ejecutivo No. 37358-MAG del 02 de noviembre del 2012, por lo que afirma que el Estado ha emitido normas generales para la atención de la problemática de la mosca, con conductas administrativas eficientes y eficaces, por lo que no existe la omisión reclamada. El SFE ha ejercido controles para verificar el manejo del rastrojo por parte de las empresas piñeras, para mitigar y en lo posible eliminar los posibles focos de reproducción de la mosca y que baje la cantidad de plaga en la zona. Se ha inspeccionado a las productoras de piña, girándoles órdenes, advirtiendo incumplimientos, dando seguimiento constante de manera anual, mensual o semanal y según el caso ha determinado si se cumplen o no las órdenes y compromisos para el manejo de rastrojo. Por ello, no hay omisión administrativa. Aporta un cuadro sobre la situación, las inspecciones y las recomendaciones a las empresas Eco Piñas del Arenal (f.3252 y 3253); Piñas del Bosque -Piñera Dole- cédula jurídica CED116249 (f. 3252 a 3258); Inversiones Piña Alegre con cédula jurídica CED116266 (f. 3258 a 3260); Del Monte Fresh Produce con cédula jurídica CED116256 (f.3260 a 3261) Frutas Topicales Venecia (f. 3261 a 3263); El Tremedal con cédula jurídica CED116260 (f.3263 a 3265); Cítricos Bella Vista con cédula jurídica CED116307 (f. 3266 a 3268); Corporación Agrícola Del Monte (f.3269 a 3270); Del Monte La Providencia con cédula jurídica CED116305 (f.3270 a 3271); Ganadera La Flor (f. 3272 a 3274); Exportaciones Norteñas con cédula jurídica CED116262 (f.3275 a 3277); Visa S.A. con cédula jurídica CED116308 (f.3278 a 3280); agrícola Industrial La Lydia con cédula jurídica CED116247 (f. 3280 a 3284); Piña Tica S.A. con cédula jurídica CED116274 (f. 3284 a 3288); INPROTSA con cédula jurídica CED116268 (f. 3288 a 3293); Agromonte con cédula jurídica CED116246 (f. 3294 a 3299) y afirma que se ha desplegado una constante inspección en sus terrenos, de manera regular y continua, en presencia de personeros de la empresa y llevando a cabo hasta 4 visitas al mes, como ocurrió en setiembre del 2012 para Eco Piñas del Arenal. En las inspecciones se determinó que en muchos casos no existen problemas de rastrojo o el estado de la propiedad es aceptable, determinándose en otras fechas que no había evidencia de problemas con la mosca o su reproducción. En otros casos, cuando se determinó la presencia de adultos, se giraron instrucciones para aplicar insecticida, trampas y recambio de trampas, así como el monitoreo constante de las bolsas, además de utilizar insecticida para la quema de los desechos; cuyo cumplimiento fue verificado por el SFE y en algunos casos se aplicaron sanciones. Aporta un cuadro de documentos emitidos en la región Huetar Norte y la zona Huetar Atlántica (f. 3299 a 3316) y afirma que corresponden a las acciones realizadas durante los años 2009 a 2012 para dar seguimiento al manejo del rastrojo en la piña y la atención de denuncias por afectación de la mosca de establo. Dichas acciones van desde la inspección de campo para determinar la existencia de larvas, pupas o mosca adulta y que en muchas de esas inspecciones no se encontró su presencia. Además han verificado el uso de maquinaria trituradora, quema física o química, aplicación de insecticida para matar las moscas adultas encontradas y el uso de trampas dentro de las fincas -productoras y ganaderas-, monitoreo y seguimiento al recambio de trampas, y la función ejercida por los servidores del SFE en esas labores de verificación. Las medidas del SFE tienen carácter preventivo para evitar el brote de la mosca y correctivas como el uso de insecticida, trampeo y procesamiento de rastrojo. Afirma que es manifiesta la constante y regular acción del SFE en el proceso de coordinación para atacar la problemática de la mosca, no habiendo omisión de conducta administrativa. Por ello, solicita se declare sin lugar la demanda con sus costas a cargo de los actores e intereses sobre dichas costas. La representación del SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL (SENASA), manifiesta en defensa de sus posiciones y a manera de síntesis, que es un órgano creado por la ley No. 8495 el 06 de abril del 2006, estableciéndose en sus artículos 5 y 6 sus competencias, las cuales cita. Afirma que de conformidad con dicha normativa, tiene la obligación de dictar las medidas sanitarias para corregir situaciones que pongan en riesgo la salud pública veterinaria, fundamentándose en criterios técnicos, científicos y profesionales. Dichas medidas sanitarias pueden ser, el cierre del establecimiento, la cancelación o suspensión del certificado veterinario de operación, los decomisos, retención, desnaturalización, cuarentenas internas y externas, destrucción, devolución o redestino, medicación, el sacrificio y cualquiera otra medida sanitaria debidamente justificada que sea pertinente aplicar y que son de acatamiento obligatorio para los administrados. Señala que el rastrojo es todo resto de planta que queda, como residuo de ellas, una vez acabado o terminado de desarrollar un ciclo productivo. Algunos productores de piña lo utilizan como un mejorador del suelo y en ocasiones son utilizados por otros sectores productivos como alimento para animales o para la industrialización de otros productos. El rastrojo vegetal es un medio idóneo para que se desarrolle la presencia de la mosca de establo, que puede igualmente desarrollarse en residuos o desechos de origen animal que se generan como parte de los procesos productivos de la actividad pecuaria, como la cerdaza, gallinaza, estiércol y otros similares. El SENASA, el SFE, el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria y la Dirección Superior de Operaciones Regionales y Extensión Agropecuaria, han sido requeridos mediante directrices dictadas por el MAG, para que se diera coordinada atención a la problemática que genera el manejo de rastrojo vegetal (de piñas, pinzote de musácea y otros), gestión que se ha llevado a cabo para atender las denuncias de los administrados ante sus oficinas. El SFE realiza monitoreos y controles rutinarios con independencia de la existencia de alguna denuncia presentada y dicta medidas técnicas cuando encuentra desaveniencias en relación con el manejo del rastrojo. Las denuncias presentadas por afectación en animales, son atendidas conjuntamente por el SFE y SENASA, que dictan las medidas para el manejo de rastrojos. Si se trata de rastrojos de piña, se sujetan a las recomendaciones técnicas que dictan los funcionarios del SFE, quienes verifican el cumplimiento de las mismas. El Estado no ha sido omiso y en el ejercicio de sus competencias las denuncias han sido atendidas, siempre teniendo como base el marco de sus competencias. El 28 de agosto del 2012 se dictó el decreto ejecutivo No. 37358-MAG, "Reglamento para el Manejo de Rastrojos" a efecto de que el manejo de rastrojos no provoquen la proliferación de plagas que afecten la salud pública y animal. La administración ha desarrollado actividades con base en sus competencias para atender y resolver el problema que los actores afirman se deriva de la actividad piñera. Los actores no logran demostrar la omisión del Estado como causante de los daños que alegan. Además, afirma que los actores no han logrado demostrar el daño causado. Solicita se declare sin lugar la demanda y se condene a los actores al pago de ambas costas e intereses sobre éstas. La representación de la empresa PIÑA FRUT S.A., manifestó, en defensa de sus intereses y a modo de síntesis: Que no les consta los problemas sufridos por los actores ni tampoco las causas de ellos, pero la mayoría se trata de personas que viven al norte del país, sin que ninguno de ellos colinde con la finca de su representada, no existiendo por ende, responsabilidad de su parte; siendo que su nombre lo tomaron de la lista de la Nombre14216 Nombre149480 . Los actores no describen el daño concreto sufrido, la relación entre los sujetos actores y demandados, ni el supuesto nexo causal y no hace una atribución concreta para las empresas demandadas, sin hacer tampoco una correlación de tiempo-espacio. Por ello desconoce las razones por las que su empresa es causante del problema, máxime que su empresa está ubicada en Pococí. La empresa cuenta con los permisos respectivos de funcionamiento en regla y maneja adecuadamente las técnicas de cultivo y tratamiento de rastrojos. Cuenta con condiciones físicas y sanitarias modernas, cumple con lo requerido por la legislación y se trata de una empresa certificada por normas internacionales como Global GAP, Rainforest Alliance BASC, entre otros. Los actores pretenden invertir el principio de carga probatoria, debiendo ellos probar el daño, su origen y cuantía. La afirmación de que, "entre más área, más moscas", es una falacia. Afirma que en el caso de su representada no existe el problema de la mosca, según consta en las inspecciones efectuadas por el MAG que aporta como prueba documental. Por parte de las autoridades se ejercen controles, como lo prueban las actas de las inspecciones fitosanitarias, ejerciendo una constante vigilancia. La actividad realizada por su representada no tiene problemas de moscas. El amparo interpuesto contra su empresa fue declarado sin lugar. El manejo del rastrojo lo hace según las prácticas y recomendaciones del MAG. No hay responsabilidad a cargo de su representada ni tampoco nexo causal con ella. La empresa tiene como uno de sus principios orientadores la protección del ambiente y la salud de los sujetos involucrados en su y de las comunidades vecinas. No se ha demostrado que el mal manejo y el origen del problema esté en su finca, la cual está muy distante de la zona norte. La empresa ejecuta las acciones contenidas en el Manual Técnico para el Manejo de Rastrojos en el Cultivo de Piña. No se demostró que la empresa sea la causante de los daños y perjuicios reclamados, y por el contrario se demuestra que su conducta es ajustada a la normativa ambiental. Los actores no están legitimados para reclamar esta indemnización pues no demuestran haber sufrido las consecuencias de los hechos cuya realidad afirman ni tampoco que la empresa sea la responsable del daño. Invoca la falta de legitimación, falta de interés y falta de derecho. Además de la prescripción extintiva del derecho reclamado pues es desde décadas atrás y además alega la incompetencia al afirmar que este proceso debió plantearse en sede agraria. Solicita se rechace la demanda y se condene a los actores al pago de las costas. La representación de la empresa Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A., adujo, en defensa de sus intereses y a modo de síntesis: Que los actores deben demostrar la existencia de los daños y perjuicios ocasionados y que las fincas de su empresa son focos para la producción de la plaga de moscas, a consecuencia de los malos manejos de los residuos de piña y banano que se realiza dentro de ellas. La demostración de dicha responsabilidad debe ser concreta y no afirmaciones generales, debiendo indicarse cuáles prácticas de la empresa generan los daños, pues el nexo causal debe determinarse para cada caso concreto, para determinar la culpabilidad. El actor no señala de manera concreta cuáles casos y a que fincas de los demandados se refiere como focos de producción de la placa ni tampoco cuál de todos los actores ha sufrido los daños por el mal manejo de los desechos de la piña y el banano. Con ello, afirma, se violenta el principio de defensa y la posibilidad de ejercer el contradictorio ante los hechos responsabilizados, pues no se puede concluir que su representada es responsable de los daños sufridos por todos los actores y si es responsable de algún daño, debe concretarse quién lo sufrió y cómo. Afirma que debe establecerse la responsabilidad individual de cada productor de piña y banano, lo cual requiere que la demanda especifique los hechos que le endilga sus responsabilidad concretas a cada productor. En su caso no se aporta prueba del cierre de ninguna de sus fincas en la zona norte ni se especifica cuál de sus fincas ha provocado los daños. No se demuestra que todos los actores son productores pecuarios ni su legitimación, tampoco consta los números de las fincas, su ubicación ni la cercanía de ellas con el inmueble de su representada. No hay determinación de tiempo para acreditar el nexo causal entre su actividad y los daños causados. producto del mal manejo del rastrojo de la piña. No se demuestra la responsabilidad individual de cada productor de piña demandado. Afirma que la plaga no se genera sólo por residuos de banano y piña, pues el mismo Manual de Buenas Prácticas Agrícolas para la producción de piña, que citan los actores, indica que se reproduce en materia orgánica en descomposición, residuos de cosechas en proceso de fermentación, estiércol no tratado de animales y de aves, como cerdaza, gallinaza o pollinaza. La misma se genera igual de la actividad ganadera, avícola y porcina, también en las zonas norte, zona atlántica y zona sur, en donde también se encuentran las fincas productoras de piña. Si los desechos de esos productos que se le dan al ganado para alimentarlo, no se procesan o son mal manejados, igual se brotes de moscas. Para legitimarse en este proceso, los actores debieron demostrar que tienen buen manejo de esos productos en sus fincas, para así generar un nexo causal con la actividad piñera y endilgarle responsabilidad. La mosca si puede afectar la actividad pecuaria, y condiciones adecuadas para ello puede convertirse en plaga. Plagas de moscas pueden producir una disminución en la producción de leche o en el peso del ganado, pero en el caso concreto no hay prueba de que eso sucediera en una finca dedicada a la producción pecuaria que colinde con alguna finca de su representada dedicada al cultivo de piña. No se demuestra la relación directa entre la plaga de moscas, las fincas de esta empresa y el daño que alegan los actores. Sobre las denuncias presentada, no se indica a cuál empresa piñera se refieren. La Corporación Agrícola del Monte adquirió las finca del Grupo Frutex en el año 2009, a partir de ese momento es pionera en el cultivo de piña en el país y aplica buenas prácticas de cultivo, cosecha y manejo de plantaciones lo que propicia un adecuado control de la mosca. No se demuestra una relación directa entre la plaga de moscas, las fincas de su representada y el daño que alegan los actores. Este tipo de mosca existe en cualquiera zona donde se realicen actividades productivas, pero el problema es uno de plaga, y si una empresa agraria maneja un buen programa de desechos, no se le puede endosar una responsabilidad en este sentido. El foco de reproducción de la mosca se produce en virtud del mal manejo de residuos de una actividad productiva. La parte actora no indica contra quiénes fueron las denuncias a las que hace referencia. Es poco probable que los actores realicen los controles de la mosca de establo, mediante el manejo de los desechos provenientes de sus actividades. Esta empresa es una de las mejores en procesos de control teniendo métodos de derribo y manejo de rastrojos para cada zona del país en donde posee plantaciones de piña. En la zona sur y la atlántica, una vez finalizada la cosecha del segundo ciclo de cultivo o semillero, se aplica hierbicida quemante en las áreas a remover y en ocasiones es necesario una segunda aplicación del herbicida si se extiende el intervalo entre la quema con hierbicida y la quema con fuego. Posteriormente se procede a quemar con fuego los rastrojos entre 25 y 30 días luego de aplicar los hierbicidas. Luego de la quema se acordonan los tallos de forma manual con ayuda de pala, dependiendo su cantidad de la efectividad del quemado. En caso de deficiente quema con fuego, se realizan en las sección completas de 6 a 7 cordones de materiales y en medias secciones de 2 a 3 cordones. Para mejor descomposición de los rastrojos de piña, con una trituradora de tornillo se fracciona los tallos de los cordones, el número de pases de la trituradora dependerá de la eficacia de la quema con fuego, siendo suficiente con uno para tallos muy bien quemados. Luego de triturar y para incorporar el rastrojo de las plantas de piña, se hace uno o dos pases de rastra ron, uno a lo largo y otro a lo ancho, en cruz. Cuando la quema con fuego es deficiente, se hacen hasta 4 pases. Para eliminar problemas de compactación del suelo, ya incorporados los residuos de la cosecha, se subsola con un equipo de 5 a 7 picos. Para terminar de eliminar terrones grandes del suelo, producto del subsolado, se hace otro pase de rastra rompedora y si quedaron terrones muy grandes o hay mucha humedad, se hace un segundo pase de rastra para afinar. Su representada sólo tiene fincas dedicadas al cultivo de piñas en Pital de San Carlos y ahí se cumple un protocolo estricto auditado por una firma internacional denominado "Manejo integrado de plagas y enfermedades en las plantaciones de piña MD2 bajo la certificación de RainForest Alliance", el cual aporta. Además, señala que realice un control etológico de adultos para reducir la ovoposición de adultos 24 horas después de derribar la instalación de trampas; control químico según lo autorizado por el MAG y control mecánico con uso de rastras de manera inmediata o a la menor brevedad para prevenir el ambiente apropiado para la reproducción de la mosca. Señala que su empresa tiene al respecto un funcionamiento ejemplar y que por ello cuenta con un procedimiento para la disposición de los rastrojos de la piña donde no quedan expuestos en el terreno, sino que se procesan para evitar la propagación de la mosca. Debían los actores demostrar que tenían un manejo adecuado de los residuos y buenas prácticas productivas en sus fincas, para poder endosar la responsabilidad a la actividad piñera. Reitera que el origen de la reproducción de la mosca no es sólo desecho vegetal, sino también animal. Por ello considera que la determinación del nexo causal entre el cultivo de piña y el manejo de residuos debe ser casuístico. Afirma que no tienen fincas de producción de piña en Boca Arenal, donde afirma el actor se dio un ataque de moscas, lo cual demuestra que la demanda no hace referencia a casos específicos ni a fincas determinadas en donde la producción agrícola genera plagas de moscas. No se aporta prueba específica de que esta empresa sea la causante de algún daño a los actores. No hay una determinación de daños para cada caso concreto sino una determinación global, cuando las circunstancias de cada una son diferentes (medida, cantidad de ganado, cantidad de ataques de mosca, mal manejo del rastrojo). Al no haber una individualización de los daños, no hay legitimación ni derecho al reclamo. La certificación de contador público aportada por los actores es impertinente e improcedente para este caso. No consta en el expediente cuáles fueron los ingresos anuales de cada uno de los actores, los que deberían estar determinados para así poder comprobar una disminución de los mismos; aunque alegan los actores sufrir este problema desde el año 2002, tampoco aportan declaraciones del impuesto sobre la renta ni cualquier documento donde se demuestre el nexo causal entre la plaga y las pérdidas. Le parece que se oculta documentación tributaria para al menos demostrar que hay una disminución de las ganancias en su actividad. Al no existir prueba sobre el daño, éste resulta improcedente y temerario, pues los actores no han determinado ni demostrado, que daño sufren o sufrirán, debido a las actividades que desarrolla su representada, pues no existe prueba sobre lo anterior. No hay prueba de que las finca de su representada sea foco de plagas, y recurriendo a la generalización se pretende responsabilizar de un perjuicio a todo un género específico de actividad productiva. Los actores reclaman responsabilidad civil extracontractual, según el 1045 del Código Civil (en adelante, CC), no pudiendo haber responsabilidad si no existe daño y si tampoco hay damnificado. Afirma que los actores reclaman daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual según el artículo 1045 del Código Civil, pero el deber de resarcir opera sólo si ha mediado un hecho ilícito dañoso que lesiones un interés jurídico. No puede -afirma- existir responsabilidad civil si no media daño y es indemnizable sólo el daño que se demuestre. No puede haber responsabilidad civil si no media daño y no hay daño si no hay damnificado. La carga de la prueba del daño cae sobre los actores y la demanda carece de pruebas y las referencias a los que se produjeron, ceden ante el análisis de su idoneidad. Los actores no especifican condiciones de modo, tiempo ni lugar que permitan individualizar los daños reclamados siendo la demanda tan general que la prueba de los actores es un "rejuntado" de datos y literatura sobre la mosca de establo, su reproducción y cómo incide la plaga sobre los hatos ganaderos. No hay hechos ni pruebas que achaquen responsabilidad a su representada como causante de los daños y perjuicios derivados del mal manejo de los desechos de piña y no se establece el nexo de causalidad. Además, para resarcir el daño debe ser real, cierto y efectivo, y no meramente eventual o hipotético. En este caso la demanda no establece el nexo causal entre el daño reclamado y que su representada sea la responsable. La magnitud o seriedad del daño debe ser demostrada y no aportaron prueba de ello. No aportan siquiera copias de las declaraciones de renta de los últimos diez años ni documentación idónea para demostrar la disminución de ganancias en las ventas anuales de ganado de carne o ganado para leche. Tampoco demuestran la lesión a un interés jurídicamente reelevante pues la demanda no ofrece una imputación concreta de hechos dañosos ocurrido a cualquiera de los actores, que sea imputable a su representada. Los actores reclaman daños morales, pero los actores deben demostrar el daño moral objetivo reclamado y la demanda es omisa al respecto. En cuanto al daño moral subjetivo, queda a la determinación del Juez pero si la parte actora demuestra a quien pertenece dicho daño y de previo a demostrar el daño patrimonial. Los actores no definen quiénes sufrieron las muertes de sus reses, dónde está la prueba respectiva, de cuál finco provenían las moscas y si era de la finca de su representada; nada de eso lo demuestra. Si las reses murieron por contaminación de agua, el reclamo por dichas muertes no tendrían cabida en este proceso que se funda sólo en los daños y perjuicios causados por las moscas de establo. Sobre la acusada falta de legitimación activa, señala que por no haber presentado pruebas del daño sufrido, los actores carecen de legitimación para demandar ni para cobrar daños y perjuicios. Además, señala que la certificación contable que aportan no se funda en datos concretos como sería las declaraciones de renta de los actores. Sobre la falta de legitimación pasiva, acusa que no hay pruebas de que la Corporación Agrícola del Monte S.A. es autora responsable de un hecho concreto que haya generado daño a alguno de los actores. Interpone además la falta de derecho, así como también la prescripción sin brindar más detalle al respecto. Por su parte, la representación de la empresa Cítricos Bella Vista S.A. alegó, en defensa de sus posiciones y en lo que resulta de interés: Que no le consta a dicha empresa ni la ubicación ni el tamaño de las fincas de los actores o que sean de su propiedad, ni que sean propietarios de hatos ganaderos. Tampoco que haya existido una plaga de moscas clasificada por SENASA, ni cómo, donde ni porqué se reproduce la mosca. No se les atribuye ninguna acción o conducta concreta que permita establecer una relación causal y dicha empresa se ajusta a la norma técnica sobre el manejo y tratamiento de desechos y rastrojos. No conoce que los actores opere explotaciones cerca de los terrenos de su representada y el botadero de basura en Florencia de San Carlos es una fuente de proliferación de moscas, por no saber a qué distancia se encuentran las fincas de los actores, resulta inadmisible que todos hayan demandado a su representada, que se ubica en Cutris de San Carlos. Es improbable una relación causal entre los ataques de la mosca generados supuestamente por la empresa demandada y los efectos perniciosos alegados por los actores. No es probable que los daños y perjuicios alegados sean idénticos en todos los casos, siendo un error afirmar en abstracto sobre la pérdida de peso y de producción lechera de los animales, así como sobre el retraso en el desarrollo del ganado. Un juicio se plantea sobre hechos concreto, verificables y no sobre enunciados teóricos que no atribuyen una conducta concreta a un sujeto determinado, especificando cuál es el daño en cada caso y en el caso de cada accionante, quien produjo el daño y a quién se le causó. No le consta los ataques de moscas a personas ni animales ni que haya habido un agravamiento en la intensidad de esos ataques. No hay relación causal entre el aumento en el área de los cultivos de piñas y la presencia de mayor cantidad de moscas. Las peticiones planteadas por los actores a los órganos públicos no les constan. Las soluciones las debe aportar y normar el Estado, siendo vinculantes una vez emitidas. Los actores reconocen que no se han establecido prácticas agrícolas vinculantes y obligatorias vía normativa, para el sector piñero. No le constan los efectos narrados sobre el ganado. Sobre el daño moral y material, no hay una relación causal entre una conducta específica y concreta de su representada y esos resultados dañosos. Solicita se declare sin lugar la demanda y se condene en costas personales y procesales a los actores. La representación de la empresa codemandada Nombre89760 SHARED SERVICES LIMITED manifestó, en defensa de sus posiciones y de forma sintetizada, que no le consta que los actores sean productores pecuarios ni que hayan enfrentado ataques de moscas. Su representada está asentada en el Parque Industrial Frutas Tropicales en Sabana Norte, Dirección18150 y se dedica a exportar servicios de apoyo de tipo administrativo y financieros, procesamiento de transacciones, soporte de servicios de tecnología y administración de recursos humanos a empresas radicadas en el extranjero, no dedicándose a la actividad agrícola, resultando materialmente imposible que mediante su actividad comercial genere la plaga de moscas alegada por los actores y los eventuales daños provocados al ganado de los actores, razón por la que se le debe tener como exonerada de toda pena y responsabilidad en este proceso. No existe legitimación pasiva que se le sea imputable. Invoca la falta de derecho y falta de legitimación pasiva. Por otro lado, la representación de las empresas ECO PIÑAS DEL ARENAL S.A. y AGROINDUSTRIAL PIÑAS DEL BOSQUE S.A. argumentó a modo de síntesis, que no le consta que los actores sean productores pecuarios ni que hayan sufrido perjuicios económicos por los ataques de la mosca stomoxys calcitrans. Sus representadas se dedican al cultivo y producción de piña en el Muelle de San Carlos y en Bosque de Guácimo, aplicando estrictas prácticas agrícolas que cumplen con todos los requerimientos a nivel nacional e internacional, cuenta con permisos municipales, del Ministerio de Salud y del Ministerio del Ambiente y Energía, cumpliendo a cabalidad con lo exigido por el MAG, SFE y SENASA, de manera ecológicamente equilibrada con el ambiente. No consta el perjuicio económico alegado con los actores, pues no demuestran con prueba idónea los daños sufridos por su ganado, que en todo caso no han provocado sus representadas. Le correspondía a los actores demostrar el daño y el perjuicio supuestamente provocados, lo cual no se da en esta litis. La plaga de la mosca de establo se puede prevenir y controlar y no la genera sólo la actividad piñera, sino también en paja humedecida, residuos de alimentos, ensilajes húmedos. montículos de césped recortado y material vegetal en descomposición, sustratos de excremento de caballo, vaca, pollo, gallinas y cerdos, aún más si son mezclados con residuos de zacate u otro material. La gallinaza es sustrato para su desarrollo y se puede desarrollar en zonas agrícolas en las que no se hace un manejo adecuado de cultivos de palma aceitera, desechos de plantas ornamentales, abonos mal composteados por lo que no se puede endilgar la responsabilidad sólo a las empresas piñeras ni a las fincas de sus representadas que cumplen a cabalidad con el manejo de rastrojos según lo indicado por el SFE. Afirma que se debe determinar si son los proyectos de los actores los que generan los focos de propagación. La presencia de la mosca no responde sólo a que haya cultivos alrededor del ganado, pues puede desarrollarse en materiales de desecho o en materiales usados para la alimentación de esos animales. En el caso de estas empresas, no existe evidencia, resolución administrativa ni sentencia judicial que les endilgue responsabilidad a sus representadas de los supuestos daños sufridos por los actores. Eco Piñas del Arenal y Agroindustrial Piñas del Bosque son objeto constante de monitoreo por parte del SFE y SENASA y no consta en autos que sus fincas generaran los daños. El voto No. 5689-08 no es un antecedente jurisdiccional en contra de sus representadas. No existe nexo causal "entre el daño supuestamente provocado y que se le quiere endilgar a mis representadas, con el daño supuestamente sufrido por los actores, daño que no fue generado por estas empresas. Invoca las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación pasiva y prescripción. La representación de la empresa Inversiones PIÑA ALEGRE S.A. adujo en defensa de sus intereses, mezclando los argumentos de orden jurídico con la contestación de los hechos de la demanda y de modo sintetizado, que no le consta donde se ubican las fincas de los actores y por ello no puede determinar si están cerca de sus fincas, ubicadas en Dirección18212 , a 15 kilómetros al Este de Pital. No es cierto que su representada haya sido denunciada por producir la mosca. No es cierto que la mosca sea producida en los desechos y rastrojos de piña, ni que exista un nexo directo entre la producción piñera con la reproducción de la mosca y ejemplo de ello es que se reproduce en la gallinaza utilizada como abono. El hecho de que se encontrara moscas en la finca de la señora Nombre126458 -que está dedicada a la producción de leche- demuestra que no es cierto que la producción de mosca sea consecuencia directa del cultivo de piña. Es cierto que la plaga puede aparecer por no dar tratamiento adecuado a los desechos, pero la actora no ha aportado prueba que demuestre que su finca es el criadero de la mosca. Y no es así, porque en sus fincas nunca se han detectado criaderos de moscas por parte de los inspectores del MAG y SENASA que visitan la finca periódicamente, quienes han verificado que le dan un manejo adecuado a los rastrojos aplicando descomponedores orgánicos, tratamiento en los desechos y utilizan la rastra mecánica para disminuir esos desechos, lo cual consta en una bitácora que aporta como prueba. Afirma que no le consta que la mosca pueda trasladarse 25 kilómetros y si así fuera, las fincas de los actores deberían estar a menos de esa distancia de la finca de su representada, pero sólo 6 de los actores son propietarios de finca que están ubicadas en Pital de San Carlos y ninguna de ellas se ubica en Palmar de Pital o en sus alrededores, por lo que es imposible que algún criadero de su mosca de su finca -de haberlo- los pueda afectar. Afirma que en cuanto a todo esto, la carga de la prueba le corresponde a los actores. Los demás actores no pueden ser afectados por encontrarse fuera de la zona de Nombre149470 , fuera de la distancia que se puede trasladar la mosca. Los actores no indican de dónde proviene la stomoxys calcitrans que afecta a su ganado para así sentar la responsabilidad de cada productor de piña. No se le puede culpar de esa plaga ni tampoco de causar los daños, si no se puede determinar la ubicación de cada uno de los inmuebles que son afectados, pues si su finca está en Palmar de Pital, lo lógico sería que los inmuebles afectados estén a una distancia razonable, o sea, a menos de 25 kilómetros, pero ninguno de los actores afirma estar cerca de Palmar de Pital. La demanda no aporta prueba técnica documental ni pericial que demuestra la responsabilidad de Piña Alegre S.A. en relación con los daños. La empresa no es la causante de los problemas de la mosca y prueba de ello es que los funcionarios del Servicio Fitosanitario del Estado en las diversas inspecciones que han realizado, señalan que su representada ha dado un adecuado manejo a los desechos y rastrojos de la piña, utilizando buenas prácticas agrícolas. está a menos de esa distancia de la finca de su representada. Afirma que es a las instituciones del Estado a las que corresponde girar instrucciones como rector en materia agrícola y si hay una omisión por parte de ellas, no es su responsabilidad. Corresponde a los actores demostrar quiénes son los causantes en forma individual y no atribuir responsabilidad de forma general a todos los piñeros y menos a la empresa. Aduce que hay falta de legitimación activa porque no se ha aportado prueba que demuestre que los actores son ganaderos y que han sufrido un perjuicio de parte de la empresa que representa. Estima que debe rechazarse el reclamo de daños y perjuicios porque en la demanda no se ha indicado cuáles son de forma individual y clara para cada uno de los actores ni se ha demostrado cuáles son los daños y perjuicios que sufrieron; ni tampoco se les debe pagar conjuntamente sino determinándose para uno de los actores. Los actores no indican dónde se ubica su finca por lo que no puede saberse si la finca de su representada es responsable de la afectación directa a alguna propiedad de los actores. Se indica en la demanda cómo debe calcularse los daños y perjuicios para la mitad de los actores -sin que se indique concretamente el nombre de cada uno de ellos-, pero los mismos deben calcularse por separado, para cada uno de ellos y con indicación de cada año. Los actores no demuestran que el hato ganadero se ha mantenido intacto durante los últimos diez años, no demuestran cuál fue el precio de la carne o la leche de hace diez años ni cuál fue su producción y cuál su disminución. Tomar como base el último año para hacer esos cálculos es improcedente. No presentan los actores sus declaraciones de renta para determinar si en realidad tuvieron pérdidas y que sean producto del ataque de las moscas, no hay informe de peritos ni del Ministerio de Agricultura de que sus fincas individualmente han sido atacadas por algún brote de mosca y que ese brote fuera en la finca de su representada. No le cabe ninguna responsabilidad a su representada. Por su parte, la representación de la empresa PROCESADORA TROPICAL INPROTSA S.A., manifestó, en un libelo caracterizado por la aplicación de una incorrecta técnica jurídica (pues inicia con la interposición de defensas previas y excepciones, para luego continuar respondiendo los hechos de la demanda y mezclando en estos acápites los hechos con las argumentaciones jurídicas, limitándose en el párrafo de "derecho" a citar una serie de normas jurídicas sin brindar mayor argumentación al respecto) pero en defensa de sus intereses y a modo de síntesis: Que en la especie el plazo de prescripción es de 4 años y cualquier hecho anterior a 4 años después de la notificación al último demandado está prescrito. Los actores no han canalizado gestiones en forma oportuna durante los 12 años que dicen han sufrido los daños y perjuicios que pretenden cobrarle a su representada. No aportan prueba para demostrar que son ganaderos y que su actividad comercial ha generado ganancias o pérdidas durante cierto número de años, prueba que debería ser las declaraciones de renta anual. La prueba contable con la que pretenden demostrar los daños y prejuicios carece de los elementos contables mínimos aceptados por ley, no se indica en qué se sustenta esa certificación de pérdidas. Los documentos presentados son simples cuadros que no cumplen con los requisitos de ley para ser prueba idónea y ante la ausencia de un antecedente y no demuestran de que cada uno de los actores realiza la actividad productiva. No se aporta prueba idónea para demostrar los supuestos daños y perjuicios que supuestamente su representada le ha generado. Ello genera una falta de legitimación activa y pasiva. No se indica cuáles son las omisiones o el ejercicio incompleto o indebido de funciones con los que se benefició su representada o fue receptora de derechos o intereses legítimos, para que sea parte demandada, no se especifican. Por eso estima que los actores carecen de legitimación y derecho para demandar a la empresa INPROTSA. Que no conoce a los actores y no tienen relación con su representada. Sobre los hechos de la demanda, manifiesta que se trata de afirmaciones subjetivas sin referencia a criterios técnicos ni científicos, que ignora las distancias existentes entre las propiedades de los actores y la finca de su representada o las fincas de los codemandados. Rechaza que las labores desarrolladas por su representada afectaran la actividad agrícola de los actores, quienes no indican la ubicación exacta de sus terrenos y la finca de su representada se ubica en Pital de San Carlos de Alajuela y Río Cuarto de Grecia. El apoderado de los actores, lejos de formular un hecho concreto, afirma y expone un criterio subjetivo de lo que él estima se establece en el Manual de Buenas Prácticas Agrícolas, siendo ese un documento elaborado por una dependencia estatal. No puede establecerse válidamente como un hecho, que los parámetros mínimos o máximos que se establecen en un documento, sean la realidad que afectó a los actores. El área cultivada de piña en el territorio de Costa Rica ha aumentado a partir del año 2005, según estudios de la Nombre14216 Nombre149481 que así los informan públicamente, pero rechaza que el problema de la mosca se haya agravado por ello y con el transcurso del tiempo. La mayoría de los actores nunca ha presentado una denuncia o queja relacionada con la mosca de establo o a las dependencias administrativas encargadas de esa materia. La demanda y la prueba presentadas tienen un "bache" de 5 años durante los cuales no se presenta prueba alguna del problema, concretamente desde el 2003 hasta el 2008, lo cual demuestra que durante el período de mayor aumento en la producción, no se presentaron problemas que estén documentados y no se demostró un aumento en los problemas existentes. Afirma que ofrece estadísticas del aumento del sector piñero en Costa Rica. Todos los actores pretenden una indemnización millonaria y por ello todos deben demostrar su participación y la afectación concreta que han sufrido. El voto de la Sala Constitucional No. 5689-08 no se dictó dentro de una acción planteada por los actores. Cuestiona que un notario público, mediante un acta notarial pretenda demostrar que el problema de la mosca va en aumento y que su representada sea responsable de los daños ocasionados a los actores. La representación de la empresa ANANAS EXPORT COMPANY S.A., manifestó, también a modo de síntesis: Que la condición de productor pecuario debe estar registrada ante el SENASA según lo ordena la ley No. 8495 y ante la Dirección General de Tributación, por tratarse de una actividad lucrativa, según la ley 7092. Que la reproducción de las moscas y los brotes de mosca que se han desarrollado en las regiones a las que dicen pertenecer los supuestos productores pecuarios, han sucedido en diferentes estratos, incluidos los productos de desecho animal y vegetal que son usados como insumo para para la misma ganadería, de manera tal, que el origen de la plaga no se centra exclusivamente en los rastrojos vegetales y mucho menos en los rastrojos de piña o los pinzotes de banano. Señala que en el Manual de Buenas Prácticas Agrícolas para la Producción de Piña, se indica que los principales hospederos de la mosca son los animales y sus desechos, citando la página 116 de dicho documento. Rechaza que se endilgue a ANEXCO ser causante del problema cuando de la prueba aportada no se desprende de ninguna forma que ANEXCO haya sido señalada como causante de los brotes registrados. La selección de demandados hecha por la parte actoraes arbitraria y carece de lógica, pues la demanda debe ser planteada al menos contra la totalidad de los productores de piña y contra los propietarios de todas las otras actividades agrícolas que han sido detectadas como fuentes de producción de brotes de la mosca en las regiones a las que se circunscribe la demanda. No existen estudios claros en el expediente, que determinen las posibilidades de traslado de la mosca a la distancia de 25 kilómetros que se menciona en la demanda. Afirma que no es procedente la prueba testimonial para hechos que están documentados y cita el artículo 353 del Código Procesal Civil. Es cierto que la mosca puede tener efectos negativos sobre el peso y desarrollo de bovinos, y sobre la producción de leche por el ganado, pero pese a ello, no es cierto y no existe prueba que demuestre, que la presencia de moscas hace que un animal rebaje un kilo diario o bien, que la presencia de moscas reduce la producción de leche en cualquier animal, en un 50%. Los datos que contiene el Manual de Buenas Prácticas Agrícolas para la Producción de Piña, se basan en estudios del año 1987 y del año 2002, cuando no se habían generado los sistemas de control y seguimiento que existen hoy para combatir los brotes de moscas y por ello estima que esos datos no deben aplicarse a la realidad actual. El dato de que el ganado pierda un kilo diario o que cae la producción de leche en un 50%, son datos máximos, un umbral que sólo puede ser real en un estado de ataque máximo prolongado por un espacio de tiempo. Un ataque con las dimensiones de los que se narran en el manual citado, para los años 1987 y 2002, no existe en los registros que constan en los informes oficiales aportados por la parte actora. Ese cálculo de afectación caerá de forma sistemática cuando la población de moscas disminuya, pues la mosca vive ciclos y su presencia es variable durante las épocas del año. Considera que preteder establecer esas tasas de afectación para todos los productores 24 horas al día, 7 días a la semana, 365 días al año, es un ejercicio irracional y carente de sustento fáctico y probatorio. No hay forma de establecer una tasa de daño general, aplicable a todos los supuestos afectados por igual, ya que para probar la existencia del daño y su cuantía, el ejercicio de individualización es indispensable, de lo contrario, en caso de acogerse la demanda, se podrían estar provocando situaciones de enriquecimiento o empobrecimiento sin causa. De acuerdo con los registros de visita de las autoridades a la finca de ANEXCO, no existe un registro de brote severo que ni siquiera amenazara con cerrar la producción, y conforme ha pasado el tiempo y se ha desarrollado mayor experiencia en el manejo del rastrojo, son cada vez menos los hallazgos de condiciones para la reproducción de la mosca y cada vez más distanciados entre sí. La administración centralizada de los datos se implementó a partir de agosto del 2010, según declara el oficio No. SENASA-DRHN-177-2011. Si la actora plantea un crecimiento exponencial de la incidencia de la mosca, paralelo al cultivo de la piña, la pretensión de resarcimiento por 10 años hacia el pasado, debería haber incluido una tasa exponencial de disminución anual de la afectación equivalente a la existencia del cultivo de piña en cada uno de los años. Pero para efecto de la pretensión indemnizatoria, se calcula una base de afectación del último año y se proyecta hacia el pasado por diez años de forma constante, sin tomar en cuenta el propio argumento de la demandada que correlaciona la tasa de crecimiento del cultivo de la piña con la incidencia de la mosca de establo. Señala que el voto de la Sala Constitucional que cita la parte actora en su demanda, no es jurisprudencia en los términos del título preliminar del Código Civil y fue dictada para una situación específica en la que no estaba involucrada su representada, por lo que no puede la actora darle efectos genéricos a la responsabilidad declarada en esa resolución, pues no los tiene. Acusa que el cd de prueba aportado por los actores no pudo ser leído y que las pruebas invocadas se ubican geográficamente lejos de donde está la finca de ANEXCO, sita en San Rafael de Río Cuarto de Grecia. En la documentación aportada por la parte actora, no hay pruebas de que las acciones de ANEXCO hayan causado daño a nadie, ni de que sea responsable de ninguno de los brotes de mosca mencionados, y más bien, por el contrario, demuestra que la empresa ha sido exonerada sistemáticamente de ser causante de los brotes denunciados por personas vecinas. Considera que en la demanda no hay una estimación de daños individual, sino más bien un cálculo para algunos individuos que forman parte de la actora, cálculo que se extrapola a los demás individuos que la integran, lo cual estima jurídicamente improcedente, por no haber en esa metodología un parámetro o clasificación que permita generalizar realidades, o bien, una norma que autorice el reconocimiento de daños genéricos o indeterminados. Esa determinación genérica y no individual de los daños lleva a concluir que la certificación contable que aporta la actora, es inadmisible como prueba de la existencia de un daño, siendo válida sólo para los individuos que efectivamente individualizan su afectación, no resultando aceptable la extrapolación de los resultados de unos individuos a otros, para demostrar el daño o su cuantificación. Afirma que la responsabilidad civil extracontractual surge del artículo 1045 del Código Civil (en adelante CC) y que hay dos reglas al respecto: el daño lo repara quien lo causa, el daño que genera responsabilidad es causado por dolo, falta, negligencia o imprudencia. El interesado debe probar que hubo daño y que el demandado lo causó y que no es producto de una eventualidad ni de fuerza fuera de control, sino que es fruto de una acción del demandado que puede tener origen en un acto voluntario o en una falta al deber de cuidado. Cita el artículo 704 del CC como límite de la responsabilidad del agente en la reparación del daño indicando que se restringe a las consecuencias directas e inmediatas de la acción, al daño directo. Señala que en la especie se trata de hacer una relación entre la pérdida de peso del ganado y la baja producción de leche, si es víctima de un ataque de moscas y trata de establecer una correlación lineal entre el aumento en el cultivo de piña como única causa del aumento en la plaga, pero la demanda es omisa en concretar las afectaciones que ha sufrido cada actor en su hato, cuántos ataques de mosca han sufrido y en qué momento en cada uno de los años sobre los cuales reclama indemnización. Omite la conexión entre las supuestas afectaciones y uno o varios responsables concretos, tratando de culpar de forma genérica a todos los demandados por los presuntos daños al punto de pedir la responsabilidad solidaria de ellos sin que esté claro cómo se produjo esa solidaridad extracontractual. Afirma que no se sabe cuál fue el criterio para escoger a los demandados, pero que si era contra los productores de piña y banano, debió establecerse contra todos, pero no fue así. Donde está ubicada ANEXCO -Río Cuarto de Grecia- hay 139 o 140 productores de piña, pero se demanda a unos cuantos sin indicarse porqué. La prueba aportada no demuestra la responsabilidad con los brotes de las plagas para ANEXCO. Los actores no han demostrado la existencia del nexo causal ni tampoco hay prueba de que el daño sea producto de la actuación de ANEXCO, siendo por ello imposible achacarle responsabilidad a su representada, ni aún en forma abstracta. La actora habla en su demanda de un incumplimiento de las normas técnicas y jurídicas -cuasidelito- y de un comportamiento negligente en cuanto al control de la plaga, pero la empresa sí cumple tales normas y no ha obrado negligentemente, como lo demuestra la misma prueba que aporta la actora, pues han bien librado las inspecciones de las autoridades. Cuando ha habido peligro de que se genere un brote, la empresa ha atacado las causas y seguido las recomendaciones de los inspectores. No hay responsabilidad objetiva porque no hay prueba de que se haya producido un brote en su finca y si se llega a demostrar que existió un brote, habría que demostrar cuál daño produjo. No puede acharcarse a la empresa lo acontecido en otras fincas dedicadas al mismo giro, pues la responsabilidad objetiva exige que el daño haya sido causado por la operación del negocio del agente y no por su mera existencia o similitud comercial con otro negocio. No hay solidaridad de los demandados frente a los actores; cita el 1046 del CC y señala que para que existe la solidaridad, debe demostrarse que actuaron en connivencia con el objetivo explícito de crear un daño, o bien con un nivel de anarquía en la relación administrativa, que cada una de las partes incumplía abiertamente su función, pero en la especie eso no se dio. Afirma que existen reglas claras de cómo se daba la relación entre autoridad y administrado y de cuál era el marco normativo aplicable. En autos constan varios expedientes administrativos que generaron cierres de empresas y las instrucciones que le dieron a ANEXCO cuando hubo peligro de generar un brote, el cual fue evitado cumpliendo con las instrucciones dadas y por la efectivadad en el control de la mosca; además constan las visitas oficiales y las muestras de complacencia por el buen desempeño de la empresa en control de la plaga de moscas, demostrando así el cumplimiento voluntario de los procedimientos por parte de la empresa. En la prueba no hay daños identificados que estén correlacionados con una acción específica de la empresa y no hay evidencia de que para un daño específico, haya convergido la acción de todos los codemandados, por lo que no cabe una responsabilidad solidaria. No hay un daño moral probado en autos y aunque lo hubiera, no hay relación causal con la empresa. La denominada prueba "66" que corre a folio 750 y siguientes de los autos, se basa en una metodología inválida para demostrar la existencia del daño y para cuantificarlo. Los datos contenidos en las declaraciones juradas rendidas no tienen soporte documental ninguno, la contadora no recurre a la contabilidad de las personas a quienes les elabora los cálculos y se limita a creerles lo que manifiestan, expresando en el documento que la integridad de los documentos es responsabilidad de cada uno. La contadora afirma haber realizado verificaciones de razonabilidad de los datos mediante métodos indirectos, pero en los documentos individualizados que son producto de su intervención no indica esa valoración y sólo adjunta una impresión de un supuesto estudio registral que no es certificación registral y no hay agregado a cada estudio la certificación de la marca de ganado ni alguna experticia pecuaria que haga correlación entre el número de animales y el tamaño de las fincas, tampoco los comprobantes de los certificados veterinarios de operación ni los comprobantes de venta de ganado o su leche; tampoco indica que haya elaborado algún tipo de protocolo de referencias sobre ese trabajo, donde acumule las pruebas de lo que afirma verificó al certificar. Estima que el estudio se anula porque la contadora no verificó su factor crítico, que es la incidencia de la mosca en cada uno de los casos evaluados, ateniéndose exclusivamente al dicho del individuo que declara sin exigir documentación de respaldo. La contadora modifica la realidad del ganado para hacer un promedio ideal de 400 kg para una cabeza de ganado, lo cual resulta desajustado a la realidad, pues ese promedio es contrario a la naturaleza de la producción de ganado de leche, porque la existencia de una cantidad de terneras recién nacidas o novillas en etapa de desarrollo previo a su primer preñez, las que están en etapa de gestación y hasta su parto, son cabezas de ganado que no están en producción de leche y aportan tantos kilogramos como logren pesar sin tener impacto real en la economía del negocio de la producción de leche, distorsionando el cálculo la realidad. En cuanto al ganado de engorde que perdió peso, se toma la res promedio y se le aplica la pérdida de peso general de las cabezas de ganado, como si el ganadero vendiera todos los años la totalidad de su hato para ser sacrificado, ignorando que sólo una parte del hato sale a la venta, por ello la fórmula de cálculo escogida es ciega ante la realidad de la economía del negocio, que implica no sólo la venta de animales adultos, sino también la venta de terneros sin edad para sacrificarse. No queda clara la verificación de los precios del ganado para carne, pues no indica sus referencias. Existe un sistema de subastas ganaderas, diferentes entre sí y con la característica de que no hay precios tasados o fijados, sino que son variables y que no son precios únicos por cabezas de ganado, sino que varían si es en pie o en canal, si es ganado macho gordo, vacas de desecho o novillas y variando el precio por el rango de peso al momento de la venta. Ha habido una elevación del precio del ganado macho durante 2011 y 2012, según datos de la Corporación de Fomento Ganadero que cita, pero continúa señalando que la contadora hace una valoración estándar para un supuesto precio de mercado a la fecha del estudio -junio 2012- y luego hace una proyección económica de daños hacia el pasado. La situación es similar en el mercado de la leche, pues el precio no se basa en los litros que se produzcan sino en la cantidad de sólidos que contengan; por ello debió tomarse en cuenta no sólo la cantidad de leche sino su calidad, pues el negocio no está en la cantidad de litros sino en su peso; no se hizo un estudio de los múltiples factores que pudieron intervenir en la calidad de la leche y el precio pagado al productor. El mercado de leche es muy ordenado y los compradores tienen registros precisos de las compras, además de que entregan a los productores comprobantes que determinan la entrega de productos para efecto de las liquidaciones necesarias para el pago, documentos con los que se puede hacer una relación producción-calidad-precio y determinar si ha habido una afectación o no de la producción y si coincide con la presencia registrada de la mosca. No es de recibo el establecimiento de promedios generales, además de que en los datos que se presentan se observa casi una duplicación del precio de la leche entre el año 2002 y el 2010, por lo que es inválido el método de la actora de establecer un promedio de valor actual y proyectarlo 10 años en el pasado, sin tomar en cuenta el cambio de realidades. No hay forma de establecer una tasa de "daño general" aplicable a todos los supuestos afectados por igual, ya que para efectos de probar la existencia del daño y su cuantía se necesita la individualización, so pena de generar enriquecimiento o emprobrecimiento sin causa. Afirma que es contradictorio afirmar que el aumento en el cultivo de la piña ha tenido como consecuencia un aumento en la incidencia de la mosca y con ello se ha ocasionado un daño creciente a la producción de leche y ganado de engorde, pues tanto la producción de leche como las tasas de sacrificio de animales de engorde siguió creciendo de forma sostenida durante el auge y crecimiento de la actividad piñera. En el informe de la contadora, el dato de la incidencia de la mosca se proveído directamente por el supuesto afectado, sin verificarse por la contadora de ninguna forma y esos datos de sólo un año, sirven de base para que la actora haga una proyección de daños hacia el pasado, sin tomar en cuenta la tasa de incidencia de la mosca, cuando viendo en retrospectiva, el crecimiento de la incidencia de la mosca debería ser menor año con año, de la misma forma en que disminuye el cultivo de piña. La contadora explica cómo llega a un monto de pérdida anual basado en el precio de la carne o de la leche y luego extrapola ese resultado hacia el pasado, por la cantidad de años que la persona le indica haber tenido presencia de la mosca. En ninguna parte de las declaraciones de la contadora, se hace una valoración de la afectación en el tiempo, resultando por eso impropio -considera- hacer una proyección de la situación actual al pasado. La proyección al pasado debería estar ajustada anualmente en función de los precios de los años anteriores y la situación del ganadero no ha sido igual durante los últimos 10 años. Todos los datos críticos del estudio se fundan en el dicho de la persona a la cual se le hace el cálculo, sin comprobantes de su dicho, sin ver las contabilidades de cada productor o sus declaraciones fiscales. Esa prueba carece de las mínimas condiciones de seguridad, siendo una traducción de la queja de los presuntos afectados sin cerciorarse de la veracidad del fundamento de su queja. El estudio contable no es individual, sino que se hizo para un grupo y después se generalizó para todos los individuos como si fuera un gran promedio, constituyendo una valoración general de daños sin un nexo causal que pudiera involucrar a ANEXCO. La empresa no ha sido negligente en el manejo de su operación y está apegada a altos estándares de producción y sostenibilidad del cultivo, mejorando siempre sus técnicas y procedimientos para lograr un mejor desempeño y cumple con las reglas exigidas por el Estado, incluso yendo más allá. Señala que si existían reglas técnicas emitidas por el Estado, citando el denominado "Plan Conjunto SFE/SENASA para el Combate de la Mosca de Establo" código CR-SFE-SENASA-PA-06-06 y la resolución SFE-SENASA-DG-01-2008 del 06 de agosto del 2008 que pone el combate de la mosca del establo bajo los lineamientos y medidas del plan de acción antes indicado, documentos que se publicaron en el diario oficial La Gaceta No. 166 del 28 de agosto del 2008, existiendo regulación estatal que ha estado vigente y ha guiado un programa de seguimiento sistemático por parte de las autoridades del SFE y SENASA, quienes inspeccionan que los cultivos se apeguen a esta regulación; ese plan de acción fue recogido en el Manual de Buenas Prácticas Agrícolas para la Producción de Piña a pág. 115 y se convirtió en la regla de acatamiento y en el procedimiento estándar por parte de la empresa, para el proceso de derribo del cultivo de piña y para el manejo de los rastrojos producto de la derriba, estén presentes o no los inspectores del Estado. Ese plan es la base que usan los inspectores al realizar las inspecciones y hacer sus recomendaciones, así como la base con la cual se juzga el comportamiento de los agricultores de piña cuando se ha abierto un procedimiento administrativo y aunque no es una norma reglamentaria o legal, es plena y obligatoria en relación con sus consecuencias. Señala que con la prueba aportada por la actora, se demuestra que cumple su representada con las reglas aplicables por parte del Estado y con el deber de diligencia en la gestión del cultivo, sin que en las pruebas se detecte un brote de mosca que pueda serle atribuido a la empresa. A continuación ennumera un listado de la prueba ofrecida por los actores que se relaciona con esta empresa y aporta probanzas con el fin de contraatacar cada una de ellas. Afirma que la empresa hace un esfuerzo consciente para ir más allá del mero cumplimiento de las obligaciones y reglas que le fija el Estado para atacar el problema de la mosca, invirtiendo en los dos últimos períodos fiscales más de ciento noventa y siete millones de colones, adjuntando un cuadro con números generales identificados con referencias tales como "combustibles", "lubricantes", "repuestos generales", "materiales generales", "otros materiales", entre otros que enlista en dicho cuadro. Realiza una explicación del procedimiento de cultivo de la piña por parte de la empresa, incluyendo la quema de los rastrojos y el triturado de la plantación, la construcción de caminos y drenajes y concluye señalando que la planificación, organización, ejecución y control de todo el proceso es responsabilidad de la Gerencia de Finca, Superintendentes, Supervisores y colaboradores de las áreas del proceso de producción. Afirma que la finca está certificada bajo normas internacionales de calidad como Global G.A.P. desde el 2004, Global Standard BRC desde agosto del 2012 y recibe las visitas de inspectores nacionales e internacionales. Luego manifiesta que en las condiciones actuales es imposible vencer la plaga, pues aunque la empresa invierte y trabaja en ello, otros productores agrícolas y pecuarios no lo hacen, involucrándose de forma poca o nula en la lucha contra la mosca y aunque las empresas piñeras eliminen totalmente la mosca cada vez que se da el ciclo de derriba para preparar el suelo y volver a sembrar, si las otras actividades no se obligan a actuar frente a la plaga, la reproducción de la mosca se hará en otros sustratos, volviendo desde esos otros ambientes a rondar la piña, recargándose todo el peso de la lucha en un solo sector productivo. Cita como tales sustratos la gallinaza, pollinaza, subproductos de engorde de pollos y obtención de huevos que son usados como abonos agrícolas y alimento de ganado, el estiércol de la actividad ganadera bovina y porcina, los lodos y residuos de actividades agroindustriales como la producción de quesos. Sostiene que el problema no es sólo del sector piñero, sino también del ganadero y de otros sectores agrícolas e industriales que usan descuidadamente insumos orgánicos y sus desechos y como respaldo de su dicho cita los documentos visibles a folio 184, 203, 211, 249 y 336 y siguientes de los autos. Invoca la prescripción por haber transcurrido más de 4 años, según el numeral 968 y siguientes del Código de Comercio; la falta de legitimación activa y pasiva, falta de derecho, solicitando se declare sin lugar la demanda. La representación de la empresa PRODUCTOS AGROPECUARIOS VISA S.A. aduce en defensa de sus posiciones y a manera de apretada síntesis: Que no le consta la actividad empresarial de los actores ni su ubicación ni el tamaño de sus fincas o que sean de su propiedad o posesión, tampoco le consta que los actores hayan enfrentado problemas en su actividad por los ataques de la mosca sobre los hatos de ganado ni le consta que sean propietarios de esos hatos. No le consta que exista o haya existido una plaga de moscas clasificada por SENASA y desconoce cómo y por qué se reproduce la mosca. Señala que esta empresa no genera desechos ni rastrojos porque se dedica a empacar y exportar la piña, no operando fincas dedicadas al cultivo de esa fruta ni del banano. No le consta si alguna de las fincas de los actores se ubica a una distancia menor de 25 kilómetros de las plantas empacadoras que representa y su representada tiene sus instalaciones en Dirección18213 . No existe un plaga de moscas declarada como tal por el Poder Ejecutivo. Considera que aún cuando su representada fuera responsable de los hechos que erradamente le atribuyen, no habría nexo causal entre los ataques de las moscas y los efectos perniciosos alegados por los demandantes. No es probable que los daños alegados sean idénticos en todos los casos, siendo un error afirmar en abstracto sobre la pérdida de peso y de producción lechera de los animales, así como sobre el retraso en el desarrollo del ganado. No le consta el ataque de las moscas a animales ni a personas ni que se haya agravado en su intensidad. No existe nexo causal entre el supuesto aumento en el área de piña cultivada y la presencia de mayor cantidad de moscas o plagas de moscas. No les consta las peticiones planteadas por los actores ante órganos públicos. Afirma que las soluciones las debe aportar el Estado resultando vinculantes luego de emitidas y el actor afirma que no se han emitido para el sector piñero. La resolución citada por la actora no tiene relación con esta empresa, pues no fue parte dentro de ese proceso. No le constan los hechos que narra la parte actora, sobre el ganado. Sobre el daño moral y material, no hay una relación causal entre la conducta específica de su representada y tales resultados dañosos y no tiene claro cuáles de los actores se encuentran a menos de 25 kilómetros de su empresa. Invoca las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y falta de derecho, solicitando se declare sin lugar la demanda. Por otro lado, la empresa AGRÍCOLA AGROMONTE S.A. manifiesta en defensa de sus intereses y a modo de síntesis: Que no le consta la actividad empresarial de los actores ni su ubicación ni el tamaño de sus fincas o que sean de su propiedad o posesión, tampoco le consta que los actores hayan enfrentado problemas en su actividad por los ataques de la mosca sobre los hatos de ganado ni le consta que sean propietarios de esos hatos. No le consta que exista o haya existido una plaga de moscas clasificada por SENASA y desconoce cómo y por qué se reproduce la mosca. Señala que esta empresa no genera desechos ni rastrojos porque se dedica a empacar y exportar la piña, no operando fincas dedicadas al cultivo de esa fruta ni del banano. No le consta si alguna de las fincas de los actores se ubica a una distancia menor de 25 kilómetros de las plantas empacadoras que representa y su representada tiene sus instalaciones en Dirección18213 . No existe un plaga de moscas declarada como tal por el Poder Ejecutivo. Considera que aún cuando su representada fuera responsable de los hechos que erradamente le atribuyen, no habría nexo causal entre los ataques de las moscas y los efectos perniciosos alegados por los demandantes. No es probable que los daños alegados sean idénticos en todos los casos, siendo un error afirmar en abstracto sobre la pérdida de peso y de producción lechera de los animales, así como sobre el retraso en el desarrollo del ganado. No le consta el ataque de las moscas a animales ni a personas ni que se haya agravado en su intensidad. No existe nexo causal entre el supuesto aumento en el área de piña cultivada y la presencia de mayor cantidad de moscas o plagas de moscas. No les consta las peticiones planteadas por los actores ante órganos públicos. Afirma que las soluciones las debe aportar el Estado resultando vinculantes luego de emitidas y el actor afirma que no se han emitido para el sector piñero. La resolución citada por la actora no tiene relación con esta empresa, pues no fue parte dentro de ese proceso. No le constan los hechos que narra la parte actora, sobre el ganado. Sobre el daño moral y material, no hay una relación causal entre la conducta específica de su representada y tales resultados dañosos y no tiene claro cuáles de los actores se encuentran a menos de 25 kilómetros de su empresa. Invoca las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y falta de derecho, solicitando se declare sin lugar la demanda. La representación de la empresa EL TREMEDAL S.A. señala en su libelo de contestación de la demanda, a modo de síntesis: que no le consta la actividad a la que se dedican los actores, en qué lugares, ni si han enfrentado ataques de la mosca stomoxys calcitrans ni durante cuánto tiempo. Afirma que lo consignado por la parte actora son manifestaciones generales e indeterminadas que por ello resultan superfluas y carentes de seriedad y la prueba documental que cita es irrelevante porque en su mayoría se trata de copias de denuncias y correspondencia que por sí misma no demuestra los hechos denunciado ni si tiene relación con su representada. Señala que la mosca se reproduce en general, en materia orgánica en descomposición y no puede limitarse el origen de su reproducción al inadecuado tratamiento de los desechos y rastrojos de la piña y al inadecuado manejo de pinzotes de banano. No le consta si la mosca puede desplazarse hasta 25 kilómetros por lo que resulta imposible establecer de donde provienen las moscas que podrían causar los problemas que indican los actores, pues ellos señalan que sus fincas están ubicadas en lugares tan distantes como Pococí y San Carlos, por lo que no se puede atribuir a la actividad piñera que se desarrolla en uno de esos lugares, los perjuicios sufridos por los ganaderos que se desarrollan en otro. Afirma que hay inexactitud e indeterminación y poca seriedad en la demanda así como mala fe. El mismo Manual de Prácticas Agrícolas para la Producción de Piña que citan, señala que el estiércol no tratado, la cerdaza, pollinaza y gallinaza son propicios para la reproducción de la mosca. No es cierto que su representada no dé tratamiento adecuado a los rastrojos y desechos de piña ni que cause el problema de los actores. Señala que ignora las condiciones en que trabajan las demás empresas demandadas pero la suya es una empresa modelo en relación con los estándares de calidad y gestión ambiental al que ha estado sometida por muchos años a controles por parte de empresas certificadoras, SFE y SENASA. Es imposible establecer una relación de causalidad entre la actividad productiva de su representada y los supuestos perjuicios que causan los ataques de la mosca en el ganado bovino y es también imposible estimar el daño que supuestamente sufrió cada uno de los actores con base en los datos tan generales e inexactos que citan los actores. Los accionantes invierten la carga de la prueba, lo que es inaceptable. Las publicaciones periodísticas y el video que ofrecen como prueba documental, no tienen ninguna relación con su representada, por lo que resultan irrelevantes. Su representada tiene un historial impecable en relación con el manejo de desechos y rastrojos de piña, el control de la mosca y la gestión ambiental. Señala que no se determina exactamente qué es lo que se atribuye a su representada o qué relación tiene la empresa con lo narrado por los actores y los actores omiten señalar de dónde vienen las moscas que afectan al ganado que se muestra en el video. La resolución que citan de la Sala Constitucional, no tiene relación con su representada, quien no fue parte de ese proceso. Ninguno de los hechos de la demanda se refiere específicamente a la empresa citada ni se indica cuáles son las omisiones en que incurrió. Por lo anterior, carece de interés la descripción del daño supuestamente sufrido por los actores, pues no tiene ninguna relación de causalidad con la actividad productiva de su representada. Invoca la falta de legitimación activa y pasiva por no existir nexo causal entre las actividades de la empresa y los daños que alegan los actores, quienes no tienen justificación alguna para demandar. Además interpone la falta de derecho porque en su criterio no existe conducta ilegítima de su representada, que sea lesiva a los intereses de los actores. Solicita se declare sin lugar la demanda. La representación de la empresa AGRÍCOLA INDUSTRIAL LA LYDIA S.A. manifesta, en defensa de sus posiciones y a modo de síntesis: Señala que hay falta de legitimación activa y pasiva, porque no constan en autos los certificados de propiedad de los accionantes, no habiendo prueba de cuáles fincas se encuentran en un radio de 25 kilómetros a la redonda de las siembras de piña de la empresa, siendo esos los únicos legitimados para esta acción. En la exposición de hechos no hay claridad ni pruebas suficientes para dar soporte a los hechos que dicen los actores estar sufriendo. No hay pruebas claras de cuántos animales tenía cada actor, la cantidad que han perdido de ellos o cuántos han sido afectados ni se menciona el tiempo determinado y comprobable a través del cual se realizaron las medidas pertinentes que llevaron a determinar las causas y alcance de los supuestos daños acusados. No se sabe quiénes son los dueños, de qué son dueños ni cuál es el derecho o interés que pretenden reparar. Señala que su representada desarrolla una actividad modelo bajo un sistema de producción sostenible y amigable con el ambiente y nunca se ha presentado en su contra ninguna queja por parte de algún productor ganadero, ni por parte de los actores, ni se ha denunciado que en las plantaciones de su representada se haya generado brotes de moscas. Acusa que no le consta que los actores sean productores pecuarios, que tengan fincas en los cantones mencionados o que se hayan dedicado a la ganadería de cría, engorde o leche, y tampoco aporta la parte actora, copia o constancia de ninguna queja, denuncia o trámite administrativo contra su representada. La mosca se genera también con el manejo inadecuado de los desechos del banano, palma aceitera, gallinaza, pollinaza, cerdaza, pero no se demandó a ninguna otra empresa productora que desarrolle esas actividades. No indica la parte actora cuáles empresas están en un radio de 25 kilómetros de sus fincas, no establece en la demanda cuál es el domicilio de los actores ni dónde desarrollan sus actividades pecuarias. Los hechos de la demanda establecen generalidades con respecto a la mosca, sin ligarlo a circunstancias claras, concisas y comprobables que implique a su representada ni a los demandados. La finca de su representada no tiene un manejo inadecuado del rastrojo de la piña, y allí funcionan simultáneamente una planta procesadora de piña, cerca de 500 hectáreas de sembradío de piña convencional y una finca con alta tecnología para ganado lechero, un aserradero que genera aserrín. Utilizan avanzadas tecnologías y con la debida protección al medio ambiente. El adecuado manejo de los rastrojos de piña ha permitido producir comida para el ganado y abono orgánico con base en hojas, coronas, piñas de rechazo, aserrín y boñiga, sin dañar el ambiente y aplicando las mejores prácticas agrícolas e industriales, de protección ambiental y seguridad. Afirma que la pérdida de peso en animales, de 1 kilo diario y la disminución de la producción de leche hasta en un 50%, se daría sólo bajo un ataque extremo de 25 moscas al día, todo el día, todos los días del año, sobre cada una de las vacas, extremo que no está comprobado. Señala que no conoce cuáles son los hatos de ganado que se vieron afectados por las supuestas acciones de su representada, cuántas reses formaban el hato, cuál era el peso y/ o producción original y cuál la actual, cómo está midiendo la parte actora los daños alegados ni cuáles son las pruebas reales constatables y específicas que demuestran esas pérdidas. No hay prueba que demuestra el aumento en el ataque de la mosca o en su severidad. No se indica la fecha de inicio de los ataques de la mosca, ni qué medios se utilizaron para determinar que los ataques habían aumentado en cantidad, frecuencia y gravedad. Refiere que el oficio No. MS-RHN-ARSAZ-ERS-1404-2012 emitido por el Área Rectora Aguas Zarcas del Ministerio de Salud, indica que no hay evidencia de denuncias presentadas ante ellos, en contra de la empresa Agrícola Industrial La Lydia. No tiene forma de saber si los ataques continúan o si han aumentado. Cita el oficio No. DR-RHN-1419-2012 emitido por el Director Regional de la Región Huetar Norte del Ministerio de Salud en el cual se indica que ahí no se han presentado denuncias contra la empresa y que en la zona huetar norte no se estaba dando un problema de plaga de moscas. En relación con el acta notarial ofrecida por la parte actora como prueba No. 58, la misma se refiere a Boca Arenal y el video se refiere a una finca ubicada en Guácimo, siendo que ninguna de esas localidades se encuentra en un radio de 25 km a la redonda de las plantaciones de su representada; y tales pruebas lo que acreditan es un ataque de moscas a un grupo de reses, sin demostrar de donde proceden las mismas ni las causas por las que se reprodujeron. Se limita la parte actora a transcribir del Manual las causas para la producción de la piña, sin demostrar cuáles son los daños reales sufridos por los hatos, cuáles las pruebas específicas para medir la gravedad de los mismos, cuáles de los actores se han visto afectados por acciones de su representada. Acusa de confusa y ambigua la exposición de hechos de la demanda, señala que tiene falta de prueba fehaciente e irrefutable y que la parte actora escogió de forma caprichosa quiénes eran objeto de la demanda y sin demandar a la totalidad de los productores de piña. Cuestiona porqué se demandó a la empresa si nunca se ha presentado ninguna queja contra ella por mal manejo de rastrojos ni existe en su finca ninguna plaga de mosca. Destaca las bondades que afirma caracteriza en actuar de su representada. Luego acusa que este es un proceso antojadizo, en el que las demandadas fueron escogidas entre empresas de prestigio, esperando los actores sacar algún beneficio económico de una demanda sin fundamento. Su representada no ha sido causante de ningún daño a los actores, no se han presentado denuncias en su contra ni se han hecho prevenciones sanitarias para ella por el manejo de la piña; no existe una plaga de moscas en la región Huetar Norte, Por su parte, la empresa FRUTAS TROPICALES VENECIA S.A. aduce, a manera de síntesis, que no se indica en la demanda cuáles son fincas pecuarias ni los propietarios respectivos, que fueron afectados por la mosca generada en la finca de su representada y tampoco se indica la distancia entre esas fincas y la piñera de su mandante, lo cual estima que limita su derecho de defensa y le genera indefensión. No se establecen hechos concretos, con fechas y sujetos concretos, no se establecen grados de participación de los demandados, no hay hechos o conductas concretas sobre las cuales se pueda referir y ofrecer prueba, no se especifican ni exponen hechos concretos atribuibles a su representada. No se concreta en la demanda, cuál es el origen de los daños y perjuicios reclamados ni tampoco si son consecuencia de la conducta activa u omisiva de la administración. No se estiman los daños en forma específica, no se establece con claridad en qué consisten ni su estimación prudencial en cada caso concreto. Los actores son supuestos empresarios criadores y productores de ganado de carne y criadores y productores de ganado de leche, siendo diferentes los daños y perjuicios reclamados por unos y por los otros, pero no hay una clara reclamación de cada uno de los sujetos demandantes, ignorándose el origen de los daños y perjuicios reclamados, en qué consisten y su estimación. Que no le consta que los actores sean efectivamente productores pecuarios en los cantones de Sarapiquí, Grecia, San Carlos, Guácimo y Pococí ni que se hayan dedicado a la ganadería de cría, engorde o leche, ni que durante más de diez años hayan afrontado problemas en su actividad debido a los constantes ataques de moscas de establo sobre sus hatos ganaderos. No hay prueba que acredite la condición de productores pecuarios de todos los actores. La finca de esta empresa está ubicada en Marsella de Venecia de San Carlos, de la entrada de Marsella 1 km y medio al norte, y no hay prueba de que su actividad sea la causante de constantes ataques de mosca sobre los hatos de alguno de los actores. La mosca de establo ha existido siempre y siempre ligada a la actividad pecuaria. Los mismos desechos e insumos de la actividad pecuaria son generadores de ella, incluida la gallinaza que se usa como fertilizante en las fincas ganaderas. No es cierto que se generen sólo por los desechos y rastrojos de la piña ubicados en las fincas dedicadas a esa actividad y que operan cerca de las explotaciones pecuarias. Su origen puede ser los mismos desechos o insumos de la actividad pecuaria y los de fincas dedicadas a las actividades avícolas, pues pueden ser desecho de origen animal. La empresa ha hecho grandes esfuerzos por coadyuvar en el control de la mosca y no hay pruebas concretas de que la empresa de un tratamiento inadecuado a los rastrojos y desechos ni de que esto sea la causa única y exclusiva de la plaga en el área donde está su piñera. La empresa da un manejo adecuado a los rastrojos y desechos del cultivo siguiendo todas las normas legales y reglamentarias que rigen al efecto, incluido el Manual de Buenas Prácticas Agrícolas, además de sujetarse al Reglamento para el Manejo de Rastrojos, Desechos y Residuos de Origen Animal y Vegetal para el Control de Plagas, decreto ejecutivo No.37358-MAG del 02 de noviembre del 2012. No le consta que el insecto pueda desplazarse 25 km. No se aporta prueba sobre cuáles fincas se han visto afectadas por plagas de moscas generadas en las fincas piñeras de la empresa, ni tampoco a qué distancia se encuentran esas fincas, de las fincas de su representada, lo cual limita su derecho de defensa, según afirma. Tampoco hay prueba de que los daños se hayan producido por un mal manejo de los rastrojos o desechos de la piña por parte de su mandante. No le consta que los ataques de la mosca generen disminución en la producción de leche y en la producción de carne ni retrasos en el desarrollo general de los animales. La centralización de datos referente a la estadística general del problema de la mosca a cargo de instituciones estatales, inició en agosto del 2010, por lo que es difícil de conseguir para demostrar el crecimiento del problema. No es cierto que contra la empresa se haya presentado denuncia alguna ante la autoridad administrativa relacionada con la proliferación de la mosca. El voto de la Sala Constitucional que citan los demandados se refiere a un caso concreto y puntual en relación con un grupo de empresas en particular, el contenido de ese fallo no puede extenderse a todos los productores de piña y de banano o a otras regiones del país sin incurrir el ilegalidad y un atropello a los derechos de las demás empresas demandadas en este proceso, que no lo fueron ante la sede constitucional. Invoca las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y prescripción -que fija en un plazo de 4 años, según el artículo 968 del Código de Comercio-. Solicita se declare sin lugar la demanda. La representación de la empresa BANACOL DE COSTA RICA S.A. manifestó, en defensa de sus posiciones y a modo de síntesis: Que no le consta que los actores sean efectivamente productores pecuarios en los cantones de Sarapiquí, Grecia, San Carlos, Guácimo y Pococí ni que se hayan dedicado a la ganadería de cría, engorde o leche, ni que durante más de diez años hayan afrontado problemas en su actividad debido a los constantes ataques de moscas de establo sobre sus hatos ganaderos. No hay prueba que acredite la condición de productores pecuarios de todos los actores. La mosca de establo ha existido siempre y siempre ligada a la actividad pecuaria. Los mismos desechos e insumos de la actividad pecuaria son generadores de ella, incluida la gallinaza que se usa como fertilizante en las fincas ganaderas. No es cierto que se generen sólo por los desechos y rastrojos de la piña ubicados en las fincas dedicadas a esa actividad y que operan cerca de las explotaciones pecuarias. Su origen puede ser los mismos desechos o insumos de la actividad pecuaria. La empresa no es productora de piña o banano en ninguna parte de Costa Rica y no hay prueba que acredite la existencia de un área específica de tierra, propia o arrendada, que sea o haya sido cultivada de piña o banano por ella, por lo que hay falta de legitimación activa y pasiva. No es cierto que las plagas de moscas sean originadas sólo por los desechos o rastrojos de la piña ubicados en las fincas dedicadas a esa actividad y que operan cerca de las explotaciones pecuarias. Las empresas dedicadas a esas actividades han hecho grandes esfuerzos por coadyuvar en el control de la mosca y no existen pruebas de que determinados productores estén dando un tratamiento inadecuado a los rastrojos y desechos de sus cultivos y que esa sea la causa única y exclusiva de la plaga de moscas. No le consta que los ataques de la mosca generen disminución en la producción de leche y en la producción de carne ni retrasos en el desarrollo general de los animales, en los porcentajes señalados por la parte actora. No le consta que las moscas hayan generado disminución de la producción de leche y de carne. No es cierto que contra la empresa se haya presentado denuncia alguna ante la autoridad administrativa relacionada con la actividad agrícola en el sector de la piña o el banano ni relacionada con la proliferación de la mosca. El voto de la Sala Constitucional que citan los demandados se refiere a un caso concreto y puntual en relación con un grupo de empresas en particular, el contenido de ese fallo no puede extenderse a todos los productores de piña y de banano o a otras regiones del país sin incurrir el ilegalidad y un atropello a los derechos de las demás empresas demandadas en este proceso, que no lo fueron ante la sede constitucional. Invoca las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, solicita se declare sin lugar la demanda. La representación de la empresa MONTE LA PROVIDENCIA S.A. manifestó en defensa de sus intereses y a modo de síntesis: que su representada tiene la certeza de que en sus finca donde cultiva piña no existe ni se genera la mosca. Los propios actores, en caso de comprobarse que son productores pecuarios, son proclives a generar la mosca en razón del tipo de actividad a la que se dedican, pues en sus establos hay concentración de animales lo que puede dar pie a la mosca, si no se toman las medidas respectivas. la actividad pecuaria es una de las principales fuentes de generación de moscas, lo cual ha acreditado la experiencia y el propio Manual de Buenas Prácticas Agrícolas para la Producción de la Piña aportado por la parte actora. Si bien en cierto la mosca puede surgir por por el manejo inadecuado de los desechos de ciertas frutas, los cultivos de piña no son los únicos generadores, pues la misma parte actora señala que puede producirse por animales "domésticos" como el ganado. Al día de hoy no se ha presentado prueba de la existencia de la mosca en las fincas de su representada donde realiza el cultivo de piña. La empresa cumple de sobra cualquier estándar o parámetro aplicable a la materia, por lo que no se presenta esta problemática en sus fincas. Afirma que las finca en las que realiza el cultivo de piña han sido de manera constante y periódica objeto de inspecciones por parte de las autoridades competentes, y los resultados demuestran que manejo adecuado de la mosca, y aporta un cuadro sobre las fechas de las inspecciones realizadas desde el año 2009 y el contenido del documento de inspección. Con base en ello concluye que de manera regular y periódica, Monte La Providencia S.A. ha sido evaluada y no ha presentado problemas de existencia de la mosca. Señala que desde el año 2009 al 2013, no hay indicio ni prueba que pueda fundar una denuncia en contra de su representada. En el año 2010 la empresa emitió un Manual Técnico de Operaciones y Producción que contiene una serie de regulaciones y protocolos detallados para prevenir, controlar y monitorear la presencia de la mosca. Ese manual forma parte de las políticas responsables de la empresa en cuanto a materia ambiental y sanitaria, por lo cual no hay problemas con las moscas en sus fincas. La empresa está certificada por implementar buenas prácticas agrícolas y realiza esfuerzos para que sus fincas estén libres de todo tipo de plagas que puedan afectar el ambiente y al ser humano. Cuenta con el permiso de funcionamiento No. RHN-ASR-2-10-13-06812 emitido por el Ministerio de Salud. Señala que es falso, carente de prueba y de nexo causal, achacarle responsabilidades a su representada, sólo por contar con cultivos de piña en San Carlos, lo que estima genera la falta de derecho de la acción. La resolución judicial señalada por los actores, no tiene ninguna relación con su representada, pues no fue parte del mismo y se trata de un proceso de protección de derechos fundamentales que es diferente y no vinculante a esta vía ordinaria de conocimiento. La incidencia de la mosca en la forma que exponen los actores, no es un hecho atribuible a su representada, quien no genera la mosca. Acusa la falta de derecho por cuanto la demanda es omisa en describir y probar el nexo causal del supuesto daño alegado y no se expone los motivos por los cuales su representada es responsable de los daños que sufren sus animales. No se indica la distancia entre las fincas afectadas y afectantes, ni en qué año se produjo éso, ni las pruebas con las que se afirma que las fincas de su representada produce la plaga. En las finca de su representada no hay presencia de mosca, como lo demuestra documentalmente, según afirma. La plaga de esta mosca tuvo su principal incidencia en los años 90 en la zona norte. Por ello la ley No. 7664 y el decreto ejecutivo No. Placa30041 han generado la obligación para las empresas de manejar adecuadamente los desechos del cultivo, obligaciones que nacieron con el fin de atender y prevenir, entre otras, esta plaga. La empresa es constantemente fiscalizada en el cumplimiento de la normativa aplicable, la cual no ha incumplido de ninguna forma. Se refiere de manera general a los regímenes de responsabilidad de derecho público y de derecho privado, concluyendo que los actores deben probar el nexo causal con el daño alegado, el cual no percibe en autos, por lo cual considera que hay falta de derecho. Invoca la falta de derecho y la falta de legitimación, solicitando se declare sin lugar la demanda. La representación de la empresa GANADERA LA FLOR S.A. señala en su defensa y a modo de síntesis: que los hechos de la demanda carecen de toda precisión y se limitan a señalar de forma vaga y poco clara una serie de eventos aislados. En la mayoría de los casos son apreciaciones carentes de medios de comprobación, algunos ni siquiera son hechos sino simples manifestaciones de la parte. Además la actora pretende el cobro de daños y perjuicios exponiendo una serie de reclamos generales que se apoyan en manifestaciones escritas en manuales o expresadas por las partes, no quedando claro cuáles son las acciones específicas de su representada que supuestamente causaron esos daños y perjuicios. No se presenta ninguna prueba válida que demuestre fehacientemente los daños, causas y el monto que cuesta su reparación. De forma general se dice que los actores han sufrido pérdidas y pretende demostrarlo con una declaración hecha por ellos mismos ante una contadora pública, quien luego de aplicar una fórmula "mágica" logra equiparar el daño sufrido por todos los actores. Esa certificación es una declaración de parte; no están los estados financieros ni declaraciones de impuestos que demuestren las pérdidas; no hay prueba de los motivos o causas de los daños alegados ni prueba de cuáles fueron los ganaderos afectados por las supuestas acciones de la empresa, ni cuáles ganaderos perdieron sus fincas por las actuaciones de la empresa. La empresa ha recibido reconocimientos nacionales e internacionales por sus prácticas agrícolas y afirma que realiza amplia labor de proyección social comunitaria. Afirma que todas las pruebas ofrecidas por los actores no tienen nada que ver con la empresa. Acusa la falta de legitimación activa, pues no ha prueba de cuáles productores son dueños de fincas que se encuentren en un radio de 25 km a la redonda de las siembras de piña de Ganadera La Flor S.A., siendo sólo ellos los legitimados para presentar algún tipo de reclamo por las supuestas acciones de su representada. En la declaración hecha ante la contadora por algunos demandantes, simplemente se presenta una parte que habla de los daños que ha sufrido y éste se pretende extrapolar a los demás. La empresa, ubicada en Río Cuarto de Grecia, no puede ser la causante de los daños alegados por los demandantes en la zona atlántica; además no se sabe quiénes son los afectados de la propia zona de la empresa; concluye que no se cumple con ninguno de los supuestos exigidos por ley, no se sabe quiénes son los dueños, de qué son dueños, cuál es el derecho o interés que pretenden reparar. La empresa desarrolla una actividad agrícola modelo, bajo un sistema de producción sostenible, amigable con el ambiente y socialmente responsable. Además de recibir certificaciones por su desarrollo a lo largo de los años, es la primer empresa piñera carbono neutral y ha sido distinguida por el MAG y el MINAET como una empresa "ejemplo de buenas prácticas relacionadas con los aspectos productivos, sociales y ambientales en el sector piñero", según nota del 20 de noviembre del 2012, razones todas por las que afirma, no puede ser parte de este proceso. Afirma que no le consta que los actores sean productores pecuarios, que se hayan dedicado a la ganadería de cría, engorde o leche. No se aportan los permisos de las autoridades para realizar esas labores. Que no le consta que los actores se hayan visto afectados por más de 10 años por los ataques de la mosca de establo. Ninguna de las quejas o denuncias presentadas por los actores se refiere a esta empresa. Señala que según el Manual citado por la parte actora, la mosca surge por el mal manejo de los rastrojos de piña, pero también de los desechos del banano, palma aceitera, cerdaza, gallinaza y pollinaza. En la especie no se demandaron a las empresas que generan todos los productos señalados en el Manual, ni tampoco a todas las empresa productoras de piña. No se indica cuáles son las fincas de los actores, pero si se lograra demostrar eso en algún momento, habría que determinar cuáles industrias o fincas dedicadas al cultivo de banano, palma aceitera, cerdaza, pollinaza o gallinaza, se encuentran en un radio de 25 km de sus fincas. El Manual señala que los principales hospederos de la mosca son el ganado vacuno, porcino y equino y que la mosca se reproduce en material orgánico en proceso de descomposición, por lo que podría ser que condiciones insalubres o prácticas antihigiénicas en algunas de las fincas de los actores, ha generado las moscas, pero los accionantes no indicaron en su demanda cual es su domicilio ni tampoco ni tampoco en cuál sitio desarrollan sus actividades pecuarias. Afirma que no se sabe si alguno de los actores es propietario de una finca que se encuentre dentro del radio de 25 km de la Ganadera La Flor S.A., y si ha sufrido daños por una plaga de mosca de establo generada por acciones directas e indirectas achacables a su representada. En la demanda se transcriben de forma incompleta y parcializada textos del Manual citado, sin ligarlos a circunstancias claras, concisas y comprobables, que impliquen a los demandados y a su representada. El mal manejo del rastrojo de piña no es el caso de esa empresa. Enlista algunas certificaciones que ha obtenido la empresa y algunas labores de orden social que afirma ha llevado a cabo. Señala que existe un video sobre 4 fincas que son ejemplo de producción responsable de piña en Costa Rica, siendo una de ellas Ganadera La Flor. Sostiene que la empresa no es causante de ningún daño ambiental. Que la parte actora pretende establecer un cálculo de daños y perjuicios sobre un extremo no comprobado, cual es estimar la pérdida de peso de los animales de carne en un kilogramo por día y la baja en la producción de leche en un 50%, sin detallar los accionantes que eso ocurriría sólo bajo un ataque extremo de 25 moscas al día, todo el día, todos los días del año, sobre cada vacuno. Señala que no se indica cuáles fueron los hatos de ganado que se vieron afectados por las supuestas acciones de su representada, ni cuántas reses formaban cada hato, cuál era la producción original y cuál la actual, ni de qué forma está la parte actora midiendo los daños alegados, ni cuáles son las pruebas reales, constatables y específicas que demuestran esas pérdidas. No hay pruebas que demuestren un aumento en los ataques de mosca de establo o mayor severidad en ellos, cuál es la fecha inicial de los ataques y con base en qué afirma que los ataques se han agravado en cantidad y severidad. Cita el oficio No. DR-RHN-1419-2012 emitido por el Director Regional de la Región Huetar Norte -sin indicar de cuál Ministerio ni la fecha respectiva-, según el cual no hay denuncias por ataque de mosca en las áreas rectoras de su Ministerio y que no se estaba dando para esa fecha, ninguna plaga de moscas en esa zona; además de citar una nota -sin indicar fecha- emitida por la Asociación de Desarrollo de La Tabla, según la cual no hay presencia de moscas en esa zona, además señala que el director de la escuela de La Flor, afirma que cada vez que se le ha pedido ayuda a la empresa, han entregado bolsas con pega para garantizar que la salud de los niños no se vea comprometida. Señala que la parte actora no aportó prueba que se refiera directamente a su representada. El Estado sí realiza una correcta supervisión y seguimiento de la problemática, lo cual consta en las actas de inspección respectivas. Continúa manifestando que cuando se han presentado situaciones que requieren de algún seguimiento en particular, las acciones de la administración y la aplicación de medidas correctivas inmediatas por parte de su representada, han generado una resolución efectiva y pronta, por lo que nunca ha sido necesario implementar cuarentenas ni los casos han llegado al conocimiento de SENASA o de los tribunales. Como resultado de la preocupación del Estado, el 02 de noviembre del 2012 se publicó el decreto ejecutivo No. 37358-MAG. Ni los hechos ni las pruebas de los actores tienen relación con la empresa y no puede usar la actora una resolución de un proceso judicial del cual su representada nunca fue parte, como un antecedente judicial en su contra. La empresa no tiene forma de saber si los ataques continúan o se han agravado. Se refiere nuevamente al oficio emitido por el Director Regional de la Región Huetar Norte señalando -ahora sí- que del Ministerio de Salud y afirma que con ello se libera de toda responsabilidad a su representada. Sostiene que el acta notarial ofrecida como prueba por la parte actora se refiere a la localidad de Boca Arenal y el video aportado se refiere a una finca en Guácimo de Limón y ninguna de ambas localidades se ubica dentro del radio de 25 km a la redonda, de las plantaciones de su representada, por lo que no deben tenerse como pruebas en contra de esta empresa. Acusa que no se sabe cuáles son los daños reales sufridos por los hatos de los actores y las pruebas que permiten medir la gravedad de los mismos. Además de que en su criterio, tampoco se ha señalado cuáles son los demandantes que se han visto afectados por las actuaciones de esta empresa. Reitera que lo afirmado en la demanda son generalidades y el denominado Legajo Original de Cálculos Individuales de Daños y Perjuicios no tiene nada de individual, pues se basa en las opiniones de una parte de los demandantes y las además las pérdidas se calculan en su extremo máximo, se generalizan y se plantean como reales y sufridas por cada uno de los demandantes. Sigue indicando que la demanda es confusa, imprecisa y ambigua; le falta prueba fehaciente e irrefutable y además se escogió de forma caprichosa quienes serían los demandados, pues se escogieron ciertas empresas de prestigio esperando sacar algún tipo de beneficio económico, con una demanda sin fundamento. Afirma que no se aplica a este caso ninguno de los supuestos del artículo 193 del CPCA. La empresa no ha sido causante de ningún daño a los demandados, no se han presentado denuncias, se han acatado siempre las disposiciones sobre el correcto manejo de la fruta y sus desechos. Además de que no hay plaga de moscas en la región Huetar Norte, por lo que no podría decirse que la actora tuviera motivo suficiente para litigar. Invoca la excepción de falta de derecho así como algo que denomina "falta de personería" activa y pasiva. La representación de la empresa EXPORTACIONES NORTEÑAS S.A. aduce en defensa de sus posiciones y a modo de síntesis: Que la empresa nunca ha tenido que enfrentar un procedimiento o proceso judicial por el ataque de la mosca, que no sabe quiénes son los actores, ni la actividad a la que se dedican; que es falso que esa empresa sea responsable de la aparición de la mosca; los hechos son genéricos y abstractos, no se indica circunstancias de tiempo, modo y lugar que vinculen a la empresa con la aparición de la plaga. La empresa no ha recibido el reclamo de ninguno de los actores respecto a esa plaga de moscas. No se establece el nexo causal entre las actuaciones de la empresa y la generación del problema de ataque de las moscas. No ha enfrentado procedimientos ante SETENA, SEFITO ni el Ministerio de Salud, relativos a la aparición de esta plaga de moscas. La Sala Constitucional no les ha hecho saber de ningún recurso de amparo en su contra planteado por los actores. De las actas notariales que aportan los actores, ninguna menciona a la empresa. No hay un señalamiento concreto que conduzca a determinar con seriedad cuál es la participación de la empresa en el problema que se expone y no se conoce el reclamo de al menos uno de los actores, en su contra, por problemas de ataque de la plaga. Invoca la falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva. La representación de la empresa PIÑA TICA DE RÍO CUARTO S.A. adujo, en defensa de sus intereses y de manera sintetizada: que no se aportó a los autos prueba idónea que demuestre que los actores operan como productores pecuarios en los cantones mencionados, ni de que durante más de 10 años su actividad haya enfrentado problemas por ataques de esta mosca. Es tendenciosa la descripción del origen de la plaga que declaran los actores y falsa la responsabilidad que se le pretende endilgar a su representada. Los brotes de mosca pueden surgir por múltiples fuentes, como lo establece el Manual de Buenas Prácticas Agrícolas para la producción de Piña, algunos de los posibles orígenes son los rastrojos de palma aceitera y desechos animales como cerdaza, gallinaza y pollinaza. Querer definir las causas de la plaga y excluir intencionalmente los factores que la generan dependientes de explotaciones pecuarias o terceros no demandados, es engañoso. El falso que esa empresa sea la causante del problema y la explotación agrícola desplegada por su representada no es el origen de la plaga; no le consta la evolución del fenómeno y su relación con el crecimiento del área cultivada de piña y no hay prueba idónea en autos que establezca de manera irrefutable ese hecho. La evolución de este fenómeno se supedita al comportamiento de muchos actores y a la evolución de factores distintos a los involucrados con la actividad piñera. No conoce las gestiones administrativas realizadas por los actores durante el período descrito. La afirmación de que hay mayor incidencia y severidad de los ataques, es un postulado inexacto que no define bien sus alcances, que no consta en el expediente y que debe rechazarse. La plaga descrita es un fenómeno que no es provocado por la conducta de la empresa. No hay un antecedente jurisdiccional cuyos alcances específicos apliquen a su representada. El voto No. 5698-08 citado en la demanda, se refiere a un fenómeno suscitado en el área de Guácimo, Pococí y Siquirres para unas empresas determinadas que no tienen relación con esta empresa. Ese fallo tiene destinatorios específicos ajenos a su representada y se funda en hechos, conductas y lugares que no la involucran ni directa ni indirectamente, no siendo trascendente para este asunto. Afirma que en todo caso, la plaga es un fenómeno que no provocó su representada. Que la relación que se hace entre la acción de la mosca y la disminución de la producción del ganado, es una estimación técnica por lo que rechaza se aplique a este caso, por ello, también rechaza el reclamo del daño moral y el daño material sufrido por los actores, pues la actividad de Piña Tica de Río Cuarto no genera daño alguno a los productores pecuarios. La demanda es por el supuesto daño que durante 10 años generó a los actores la mosca stomoxys calcitrans al atacar los hatos ganaderos ubicados en Sarapiquí, Grecia, San Carlos, Guácimo, Pococí, daño que corresponde a la disminución en la producción de leche y carne y retrasos en el desarrollo del ganado, daños generados por los codemandados de manera solidaria al no haber dado un adecuado tratamiento a los rastrojos una vez cosechada la fruta y replantado el cultivo, alegan también que hay una obligación legal desatendida por parte de SENASA, SEFITO y el Ministerio de Salud y sus funcionarios, de no tomar las medidas preventivas para evitar las afectaciones, habiendo responsabilidad solidaria del Estado. No existe ningún elemento constitutivo para la responsabilidad derivada de una supuesta actuación irregular de su representada. Los actores citan el numeral 1046 del CC y señalan una posible actuación de su representada que podría ser un cuasidelito y sustenta la existencia de una responsabilidad solidaria. No es clara la demanda en cuanto a si se reclama la responsabilidad solidaria del Estado con cada uno de los productores agrarios independientemente considerados e independientemente considerado el daño que cada uno hubiere provocado; o si se refiere a una solidaridad del Estado y los demandados particulares frente al daño general considerado como uno sólo y estimado en $26.555.763. En la pretensión referente a la responsabilidad solidaria, ésta es alegada respecto de todos los demandados frente a la suma total reclamada por daños. La responsabilidad solidaria implica un reforzamiento superlativo de la posición del acreedor al poder reclamar el resarcimiento total del daño sufrido a cualquiera de los sujetos responsables, sin que pueda alegarse la conformación de un litisconsorcio pasivo necesario, siendo un supuesto limitado a los casos específicos en que la ley lo indique. El ordenamiento nacional prevé la solidaridad entre deudores cuando medie un pacto previo, una disposición testamentaria o una estipulación legal expresa. El 1046 del CC establece la solidaridad en la responsabilidad civil extracontractual para los responsables del daño, pero debe aplicarse respetando los alcances establecidos por ese numeral, cuya premisa es que opera cuando 2 o más sujetos contribuyan con su conducta culposa o dolosa a la generación del daño; en ese caso la deuda no se divide y cada deudor adquiere la obligación por sí solo de pagar toda la obligación, según sea la voluntad del acreedor. Deben haber varios sujetos, una sola obligación de reparar, un solo daño aunque los sujetos son solidarios por la causación conjunta del mismo, la víctima exige una reparación de los sujetos involucrados por un solo daño. Sostiene que si tales elementos no se dan, no opera la solidaridad y en la especie es imposible que exista la responsabilidad solidaria entre todos los productores de piña y banano, frente al daño total cuantificado por los actores. Considera que no se puede hablar de solidaridad cuando personas distintas, en el desarrollo de diversas actividades, causan daños diferentes e independientes a varias personas. El concepto de daño único implica que el comportamiento de varios sujetos confluye para generar un daño específico, con identidad única que lo distingue de otros y respecto del cual se establece una responsabilidad solidaria de los involucrados. De la prueba sobre el daño que aportan los actores, se deriva que no hay un daño único e indiviso soportado por una víctima, por el contrario, la demanda alega pretendidos daños supuestamente definibles, independientes los unos de los otros, por objeto y sujeto que los sufre. El daño reclamado es definido por cada accionante como un hecho independiente, pero la pretensión de la parte actora es establecer un daño específico en el que cada actor sufrió una afectación determinada, por parte de un agente determinado. Sostiene que el daño de cada actor es distinto y el monto total reclamado no corresponde a la suma de todas las pretensiones de los demandantes, sino a un único daño que corresponde a un concepto de unicidad. Las obligaciones que se podrían llegar a establecer para cada uno de los demandados, sería totalmente independiente y no hay fundamento para una responsabilidad solidaria sobre ellos por el daño de todos y cada uno de los actores. No pueden los demandantes pretender que acumular pretensiones y acudir al litisconsorcio pasivo y activo facultativo, equivalen automáticamente a que los daños y las pretensiones de cada accionante pueden enmarcarse como uno sólo con respecto del cual existe responsabilidad solidaria de todos los demandados. El que pueda llegarse a presentar los elementos necesarios para el litisconsorcio y la acumulación, no guarda relación alguna con que se den también los elementos necesarios de unicidad para hablar de un solo daño general y de responsabilidad solidaria. Los demandantes pretenden acudir a un régimen de responsabilidad en apariencia menos estricto con el acreedor. La responsabilidad solidaria es una figura que permite reclamar el resarcimiento de todo daño a un solo deudor sin prestar especial atención a la porción del mismo que le es imputable. Así, el coautor del daño responde por todo frente al acreedor, sin demostrar la cuota de responsabilidad que le asiste. Ante la falta de prueba en este asunto en su su contra, los actores pretenden construir un grupo de coautores responsables de un supuesto daño general presentado como uno solo, sin demostrar la actuación culposa ni el nexo causal con el daño específico que le achacan. Con ello pretende desdibujar la obligación que le asiste al accionante de aportar la prueba que demuestre todos los extremos de la responsabilidad civil extracontractual. Eso no es aceptable e implica el incumplimiento de la carga de la prueba que deben satisfacer los actores, quienes deben demostrar el actuar doloso o culposo de la empresa y el nexo causal de ese con un determinado daño. Pretender endilgarle a su representada una responsabilidad solidaria por los daños alegados por todos los actores es síntoma de la falta de prueba de la demanda. Además afirma que no hay responsabilidad solidaria con el Estado, pues la responsabilidad que se le achaca a éste es totalmente ajena y por causa jurídica distinta a las que podría asumir la empresa. No hay evidencia de un daño específico en el que haya convergido su accionar con el del Estado y que pueda ser fuente de responsabilidad solidaria para ambas partes. Cita el numeral 1045 del CC y señala que en la especie debía probarse la conducta dolosa o culposa de los demandados en la etapa de disposición de los desechos de su explotación agrícola, la ocurrencia del daño sufrido por los productores pecuarios y la existencia de un nexo causal entre ambos de forma inmediata y directa, elementos que no están en la demanda, caracterizada por la falta de prueba. Cita el numeral 41 constitucional y afirma que en la demanda no se percibe ninguno de los elementos enunciados ni prueba que permita establecer su ocurrencia, por parte de su representada. Los actores pretenden señalar una conducta antijurídica y culposa de la empresa al acometer prácticas agrícolas contrarias a la técnica, lo que generó la plaga de moscas que produjo daño en los hatos ganaderos por 10 años, pero no hay prueba en este sentido y las labores de la empresa siempre se han desarrollado de conformidad con las exigencias legales y técnicas; no hay prueba que demuestre que la disposición de sus desechos sea fuente de plagas de moscas y que por ello pudo generar daños a terceros, ni hay conducta antijurídica o culposa. La prueba aportada por los actores demuestra que en las plantaciones de esta empresa se siguen prácticas agrícolas adecuadas para manejar el rastrojo de piña, que garantizan que no prolifere la mosca de establo. Se aporta las actas de las inspecciones realizadas en la finca de la empresa, que deben evaluarse partiendo de dos premisas: Casos son situaciones donde se encontraron en el rastrojo 1 o 2 estadios de plaga (huevo-larva), pero se toman medidas para que no llegue a pupas y no se da afectación al ganado. Brotes es cuando en el rastrojo se encuentran los 4 estadios de la plaga en altas poblaciones como para afectar el ganado. Puede haber huevos y larvas y por manejarse bien el rastrojo no hubo brote, o puede haber moscas adultas pero no ser producto de un brote en el lugar donde están. Señala el oficio del 27 de abril del 2010 correspondiente a denuncia de los vecinos de El Rubí, del 30 de junio del 2010, donde se observó una población de adultos importante en la zona, pero no había criaderos y se recomendó continuar poniendo bolsas con pega, algunas en las fincas colindantes, especialmente frente a la empresa por haber una población importante en esa área. Con base en eso, aduce que aunque no se están produciendo moscas en la finca de su representada, la empresa debe mitigar la situación aunque no la genera, acciones que realiza por ser conciente de su deber ciudadano, buena fe y respeto a las autoridades. Cita el oficio VCP-HN-037-2010 del 01 de julio del 2010 y el oficio No. DRHN-VCV-031-10 del 06 de julio del 2010 y concluye que no hay evidencia de la generación de brotes en las fincas de Piña Tica, sino que se generan por el mal uso de desechos de origen animal. Señala que el informe del 2do. semestre del 2010 para Río Cuarto de Grecia, emitido por el Departamento de Vigilancia y Control de Plagas del MAG, es de alta importancia y que en él se indica que aunque hay presencia de moscas adultas en las inspecciones llevadas a cabo en la zona de Río Cuarto, se descarta la misma como foco de los brotes que puedan estar generando el fenómeno y posteriormente emite sus conclusiones sobre el contenido de dicho informe y afirma que existen en esa zona otras fuentes que originan la presencia de mosca dentro de las cuales están las producciones pecuarias y que el 50% de los brotes provienen de ellas. Analiza además los oficios referentes a las inspecciones de junio del 2011, julio del 2011 octubre del 2011 concluyendo en su criterio, que en ningún terreno de la empresa se encontraron elementos susceptibles de generar brotes y menos de provocar plagas. El actuar de la empresa está ajustado a derecho y ha adoptado todas las medidas para contener los focos de apariciones de moscas, por lo que no hay una conducta dolosa o culposa de su parte, siendo por el contrario diligente en el tratamiento de sus desechos, por lo que ahí no puede estar el origen de los daños a terceros. Por ello, debe rechazarse la pretensión de los actores. No hay ningún hecho antijurídico ni culposo achacable a la empresa. Cita el numeral 704 del CC y expone sus consideraciones sobre el nexo causal y la causalidad para luego señalar que no puede denunciarse a su representada como responsable de los daños, porque las prácticas desarrolladas por la empresa responden a los cánones técnicos y legales para una adecuada disposición de los desechos, evitando la aparición de la mosca durante el período que indican los actores, por lo que no puede ser la causa directa y adecuada del daño alegado. Y como la mosca se puede originar en otras causas, en la especie es generada por las presuntas víctimas, por las malas prácticas en su explotación ganadera. Además las denuncias numeradas del 1 al 59 aportadas por los actores, eran todas ocurridas en Limón, a más de 50 km de la finca de la empresa en línea recta al punto más cercano -Guápiles-, por lo que es imposible cobrarle daños a su representada. Las pruebas de la numeradas de la 1 a la 9 se refiere a situaciones del 2002 y 2003 y a partir de la prueba número 10 se "salta" al año 2008, sin que exista prueba de la existencia de moscas entre el 2004 y el 2008, aunque se pretende un resarcimiento por 10 años antes, por parte de la demanda. Las pruebas numeradas de la 54 a la 58 se refiere a situaciones de San Carlos, en Cutris, a más de 30 km de las fincas de su empresa ubicadas en Río Cuarto de Grecia. Luego sigue refiriéndose al resto de las probanzas ofrecidas por los actores. Y concluye, entre otras cosas, que no sólo se genera la mosca del establo, sino también la mosca casera y aveces aunque hay moscas adultas en el ambiente no se puede determinar su origen. Cita el informe de labores para Río Cuarto de Grecia del 20 de julio del 2010 al 13 de diciembre del 2010 y aduce que en ese período la causa del problema fueron desechos de origen animal y no vegetal, concluyendo que es por las prácticas de los productores pecuarios en la zona y no por las piñeras. Que la carga de la prueba le corresponde a los actores, pues la empresa actuó de manera diligente. No puede haber nexo causal directo e inmediato entre la conducta de su representada y los daños, porque los afectados están a una distancia mayor -Guácimo, Guápiles, o Cutris de San Carlos-; además de que la incidencia del ataque de moscas en el daño -baja en la producción- debe definirse técnicamente, porque podría haber moscas pero no daño y hay muchas otras fuentes que pueden afectar la producción, por lo que no puede endosarse la responsabilidad de ello a la empresa demandada, a lo cual añade que los actores no aportaron ninguna prueba sobre la existencia del nexo causal entre la conducta de su empresa y el supuesto daño. Considera que existen otras fuentes de afectación de la producción que el juez debe valorar y que rompen el nexo causal entre la acción de la mosca y la afectación de los bovinos, citando entre otros por ejemplo, la crisis económica o factores fitosanitarios, totalmente ajenos a las causas alegadas en este proceso, por lo que la situación acusada en este asunto -estima- bien podría corresponder a una multiplicidad de razones ajenas pero que incidieron directamente sobre la industria ganadera. Por ello señala que no puede acusarse automáticamente a la industria piñera de la merma en la producción de los actores. Reitera que no hay nexo causal entre la conducta de Nombre126459 y el supuesto daño alegado por los actores. Sostiene que los brotes de mosca surgen de la actividad de las supuestas víctimas y de terceros. Que los actores no aportan prueba de la causa efecto entre la acción de la mosca y el daño, aplican una regla silogística omitiendo distintos factores cuya existencia reconocen y que modifican la incidencia de la mosca y desconocen otros factores como plagas y enfermedades que explican la baja en la producción, quedando descartado la existencia de un nexo causal inmediato y directo que afecte a Nombre126459 . La parte actora no ofrece prueba de que la plaga se generara y afectara entre los años 2004 a 2007, por lo que no puede pretender un resarcimiento por 10 años. La acción por responsabilidad extracontractual es personal, sólo quien ha sufrido el perjuicio la puede ejercer y debe aportar la prueba del título de su derecho para reclamar, si lo que se invoca es la calidad de propietario de un bien que se vio afectado, debe probar dicha calidad; en este asunto deben probar que son propietarios del ganado supuestamente afectado, y lo hacen con una declaración jurada y referencia en ella a una marca de ganado registrada. Pero lo que se requiere es que demuestren que por 10 años han sido dueños de una hato ganadero y de sus frutos, no siendo la declaración jurada -estima- prueba idónea de ello. No hay prueba de la posesión de dicho ganado, en ocasiones -no todas- hay prueba de la titularidad de la finca, aveces hay una declaración sobre la existencia de un certificado veterinario de operación, otras no y del registro de una marca de ganado, otras no, de las cuales no se aportan los documentos originales de registro pero que no prueban ser titulares de un número de animales. La inscripción de la marca de ganado no es documento idóneo para establecer la titularidad de los animales, porque no da fe de su uso ni la relaciona con un determinado hato, cualquiera persona puede tener una marca inscrita de esta naturaleza. El certificado veterinario de operación que según ley No. 8495 extiende SENASA, no guarda vínculo alguno con la posesión o propiedad de hatos ganaderos, que no han demostrado los accionantes, por lo que acusa la falta de legitimación activa. El daño reclamado por los actores se fundamenta en suposiciones y conjeturas sin prueba cierta. Estima, según el Manual de Buenas Prácticas Agrícolas, una pérdida cercana de "x" cantidad de carne y de hasta "x" cantidad de leche por la acción de la mosca, premisa definida en términos de posibilidades que no puede ser la base de un daño que supuestamente ya ocurrió, pues por ser elementos ya pasados -el daño- deben aportarse pruebas ciertas que determinen la supuesta baja de la producción alegada. Los actores citan un postulado técnico para dar por probado el daño. La certificación de contadora pública tiene información no corroborada que le suministran los interesados. Los daños materiales pasados no admiten presunciones ni extrapolaciones, la única prueba posible es la que demuestre una baja real en la producción, en los niveles y en el período de tiempo que se alega. La certificación de CPA no pretende determinar la cuantía del daño, sino el daño mismo, pretendiendo dar fe de la presencia de todos los elementos constituyentes del daño y con base en ellos realizar estimaciones, extrapolaciones y generalizaciones de su acaecimiento y dimensión. Toma la fórmula proporcionada por el MAG de promedios de afectación de las mosca sobre la producción ganadera y da por un hecho el efecto sobre los hatos de que le indican los accionantes señalando cada uno un nivel de incidencia, y aplica la fórmula a un número de animales cuya definición no es clara y que se mantiene de forma constante durante 10 años en todos los casos. La certificación revela un trato poco riguroso y ajeno a las disposiciones normativas vigentes que regulan la actuación de los profesionales en contaduría pública; la metodología empleada carece de rigor científico, su contenido es superficial y las conclusiones injustificadas e insostenibles. El documento no indica que se trata de un "informe de atestiguamiento" regulado por la norma internacional de NITA3000, cuyos elementos no cumple (título adecuado, un destinatario, identificación de los criterios, descripción de cualquiera limitación inherente importante asociada con las evaluación o medición del asunto principal, declaración para identificar a la parte responsable, declaración de que el trabajo se realizó de conformidad con NTAs, entre otros que cita). Procede a realizar un extenso análisis sobre el cumplimiento de tales elementos en la certificación de CPA aportada a los autos por los actores y concluye que existen elementos de peso para afirmar que existen irregularidades en la planeación, preparación y emisión del documento y sus debilidades ni siquiera permiten tener una aproximación con la realidad del resarcimiento pretendido y no constituye prueba idónea para la demostración del daño ni su cuantificación, no emite criterios sólidos y objetivos contra facturas de compra ni examen de declaraciones de renta, verificación de estados financieros contratos con proveedores y compradores; el informe se basa en presunciones y elementos subjetivos pues proviene de la información dada por los supuestos afectados, lo cual lo parcializa. Acusa que muchos de los actores no están inscritos en el registro público de contribuyentes de impuesto sobre la renta, lo cual afirma, es porque no ejercen una actividad productiva o están omitiendo declarar su actividad ante el fisco, con las consecuencias que ello genere. En el caso de la señora Nombre126410 reclama el daño por 10 años, pero adquirió la propiedad en que realiza la actividad, en el año 2005. Cita el caso de Nombre126407 , no es la propietaria del 100% del inmueble, no se indica que otras actividades se desarrollan en él ni si la actividad pecuaria se desarrollo en todo el bien, lo cual no es posible porque aparece una anotación sobre la finca que dice "arrendamiento de lote sin segregar" inicia 18 de marzo del 2005 y finaliza el 18 de marzo del 2015 cuyo arrendatario es Inversiones Piña Alegre HM S.A. y otros más. Luego aduce que los datos son inconsistentes y el resultado insostenible. Cita otros casos particulares de los actores, dando énfasis a la fecha en que adquirieron bienes inmuebles y establece una relación entre esas fechas de compra y la fecha en que iniciaron el desarrollo de su actividad pecuaria, entre otros aspectos que destaca para los actores que allí señala. Concluye que los criterios en que se basa el informe identificado como prueba No. 66, incumplen los principios básicos de confiabilidad, integralidad e imparcialidad, no son evaluados acertadamente y son incongruentes con las conclusiones a las que llega la contadora pública; los documentos en que se sustenta el informe, no son fundamento real para determinar el daño ni legitima a los demandantes; la titularidad de los bienes no coincide con la persona que se dice afectada ni con el tiempo por el cual dice que soportó el daño; no es sustento para demostrar la relación en el tiempo, la cantidad de ganado supuestamente mantenido y los supuestos daños sufridos; el documento, al no tener base científica, ni ajustarse a las reglas que rigen la contaduría, debe ser desechado como prueba, en los términos que pretenden los actores, pues éstos debían acreditar que han sido titulares de un determinado hato de ganado en el transcurso de los últimos 10 años y probar de forma certera el daño provocado por la acción de su representada durante todo ese lapso. Son elementos inaceptables y nada creíbles. Por ello, estima que no existe ningún daño real, personal y cierto que haya sido soportado por los accionantes y que sirva como base para la alegada responsabilidad extracontractual de Nombre126459 . Además de la inexistencia de una conducta dolosa o culposa por su parte, que pudiese ser el origen de la plaga de moscas durante ese lapso y de la posibilidad de que hubiese un nexo causal entre la actividad desarrollada por la empresa y los supuestos daños alegados que no están demostrados. Acusa que los actores se amparan en la prescripción de 10 años del numeral 868 del CC, sostiene que el acto interruptor de la prescripción es la presentación de la demanda el día 26 de junio del 2012, por lo que el plazo de 10 años sería del 26 de junio del 2002 en adelante; pero que su representada es comerciante según el artículo 5 del Código de Comercio y por ello la prescripción aplicable es la de los artículos 968 y 984 del Código de Comercio, con un plazo de 4 años. Invoca la excepción de falta de derecho.
V.Sobre la prescripción. Primeramente, se pronunciará este Tribunal en relación con la excepción de prescripción invocada por algunos de los codemandados en autos. En relación con el instituto de la prescripción, debe indicarse que desde vieja data, la más calificada doctrina jurídica la ha establecido de manera genérica, como el efecto del transcurso del tiempo sobre las diversas situaciones jurídicas existentes. En ese tanto, se ha establecido pacíficamente por parte de los estudiosos del derecho, la existencia de dos vertientes diversas que son abarcadas por el mismo instituto jurídico de la prescripción, tomando en consideración sus efectos positivos -constitutivos- o negativos -extintivos- derivados del transcurso del tiempo y que son ejercidos sobre los bienes y/o los derechos de un sujeto de derecho determinado. Se ha determinado, entonces, la existencia de una prescripción positiva o usucapión (usucapio) instituto que encuentra sus orígenes en el antiguo derecho romano y que corresponde por definición, a la posibilidad jurídica de adquirir un derecho (o un bien) por el transcurso del tiempo. Y por otro lado, la prescripción negativa, en cuya acepción más pura corresponde a la pérdida de un derecho (o un bien) por parte de su titular, en virtud del transcurso del tiempo, ambas figuras, de conformidad con su sujeción a los plazos y a las disposiciones establecidos en una norma de rango, potencia y resistencia legal. Tales institutos, fueron adoptados desde tempranos momentos en la República, y consagrados con rango legal en la ley No. 63 del 28 de setiembre de 1887, Código Civil vigente. En dicho cuerpo normativo, el legislador consagró ambas vertientes del mismo instituto, puntualmente en su Título VI "De la Prescripción", Capítulos del I al VI. Señala la ley de cita en su artículo 853 la definición legal de la prescripción positiva, al señalar: "ARTÍCULO 853.- Por prescripción positiva se adquiere la propiedad de una cosa. // Para la prescripción positiva se requieren las condiciones siguientes: // Título traslativo de dominio. // Buena fe. // Posesión". Así mismo, en sus numerales 865 y 866 define la prescripción negativa, al indicar: "ARTÍCULO 865.-Por la prescripción negativa se pierde un derecho.- Para ello basta el transcurso del tiempo". "ARTÍCULO 866.- La acción para hacer efectivo un derecho, se extingue por la prescripción del mismo derecho". De los textos legales transcritos, se deriva con meridiana claridad y sin mayor esfuerzo, que por su intrínseca naturaleza jurídica declarada en la ley, al hablar de prescripción de los derechos, estamos atendiendo a la aplicación del instituto de la prescripción negativa, precisamente siendo ésta la que pretende la representación de la parte demandada que sea declarada por esta Nombre14216 en el asunto que nos ocupa. En la especie y en relación puntualmente con la responsabilidad reclamada al Estado y sus órganos, el plazo extintivo que debe aplicarse para el reclamo de la reparación pecuniaria que aduce la parte accionante, es el término cuatrienal previsto en el numeral 198 de la ley No. 6227 Ley General de la Administración Pública, normativa especial y de primigenia aplicación a este tipo de reclamos, el cual en su literalidad señala, en lo que resulta de interés: "Artículo 198.- El derecho de reclamar la indemnización a la Administración prescribirá en cuatro años, contados a partir del hecho que motiva la responsabilidad. // El derecho de reclamar la indemnización contra los servidores públicos prescribirá en cuatro años desde que se tenga conocimiento del hecho dañoso. (...)". El articulado transcrito, con toda claridad indica que el plazo máximo para reclamar la reparación a la administración autora de un daño, prescribe en 4 años y disipa cualquier duda que pudiera existir sobre el momento a partir del cual se inicia el cómputo del término fatal, estableciendo la existencia de dos supuestos: °El primero de ellos, al indicar que será a partir de la comisión del hecho dañoso, caso en el cual se trata de una conducta administrativa de efecto instantáneo o inmediato que no resulta en modo alguno oculto, a quien se ve por él perjudicado. °Y como segunda posibilidad, contempla que el plazo de cuatro años se contará a partir de que se tiene conocimiento del hecho dañoso, es decir, a partir de que el sujeto afectado por sus efectos negativos se da cuenta de su existencia de manera conciente. A lo anterior se suma, que por vía jurisprudencial se ha decantado, que en caso de que el sujeto dañado sufra de algún impedimento derivado de la comisión del hecho, como bien podría ser un daño físico y/o mental, la posibilidad de accionar o ejercer su derecho indemnizatorio empezará a correr a partir de que se encuentre nuevamente en la posibilidad física y/ mental de hacerlo. Una vez definido dicho aspecto, resta ahora entrar a valorar si en el subjúdice operó efectivamente el término extintivo o fatal, según lo indicado en las líneas precedentes, debe tomar en consideración este Tribunal, que la parte actora reclama se ordene al Estado y a los órganos públicos demandados, la realización de una serie de acciones para corregir así las supuestas omisiones en que han incurrido en relación con el manejo de los desechos generados por los cultivos de piña y su incidencia en la reproducción de las moscas stomoxys calcitrans, pretensiones que son ende dirigidas en contra de una conducta omisiva, razón por la cual el cómputo del plazo de la prescripción empezaría a correr a partir del cese de los efectos de tales omisiones. Reclaman los accionantes, en relación con tales omisiones: "1. Declárese la inconformidad o la ilegalidad de la conducta omisiva y/o el ejercicio indebido de funciones y deberes por parte del Estado y sus instituciones, relacionados con el combate de la mosca stomoxys calcitrans // 2. Gírese al jerarca del Ministerio de Agricultura y Ganadería y a quienes corresponda, para que se gire directriz, obligando a las empresas piñeras, a realizar la su actividad agrícola conforme a una base técnica y científica, lo cual garantice la prevención efectiva de la mosca stomoxys calcitrans. Ordénese al Servicio Fitosanitario del Estado o al órgano que corresponda certificar la conformidad en la preparación de terrenos para renovación de los sembradíos de piña y cualquier otro cultivo capaz de generar brotes de mosca". Se trata, por ende, de una serie de omisiones administrativas las alegadas y por ello, la pretensión como tal no está sujeta a prescripción, pues lo que se alega es que el Estado ha dejado de hacer, lo anterior toda vez que las competencias administrativas y su ejercicio no están sujetos a plazos de caducidad o prescripción. Máxime si la prescripción de la LGAP está orientada a reclamos de índole patrimonial, siendo además este aspecto, uno sobre los cuales deberá emitir criterio en esta sentencia, al referirse al fondo del asunto. En ese tanto, no se considera que haya operado prescripción alguna en relación con los extremos petitorios antes reseñados. Por otro lado y aunado a lo anterior, la parte actora también plantea en su demanda, una serie de pretensiones indemnizatorias, sustentadas precisamente en aquéllas supuestas omisiones administrativas, de las cuales -afirma- se derivan los daños cuya reparación reclama a cargo del Estado. En ese tanto y en relación con las reparaciones reclamadas, es claro que estamos ante una serie de pedimentos propios del proceso civil de hacienda, que por derivarse de un acto de efecto continuado -las omisiones estatales referidas- no ha sido afectas por el cómputo del término fatal de 4 años establecido en el numeral 198 de la ley No. 6227. Ahora bien, en la especie es claro, que contemplando el término de prescripción de derecho público antes citado y teniendo en cuenta que el asunto que aquí nos ocupa fue presentado a estrados en fecha 26 de junio del 2012, que este Tribunal procederá a hacer pronunciamiento únicamente sobre los hechos que hayan eventualmente generado responsabilidad pecuniaria a cargo del Estado y sus órganos y en favor de quienes figuran como accionantes, a partir del día 26 de junio del año 2008, dejando por fuera la valoración de todo tipo de conductas anteriores a la fecha indicada, por operar el término prescriptivo de cuatro años antes citado en relación con las anteriores.
VI.Sobre la responsabilidad objetiva de la administración pública. En cuanto al régimen de responsabilidad objetiva propia del ámbito del derecho público, debe señalarse que en nuestro ordenamiento jurídico vigente, dicho instituto resarcitorio se encuentra comprendido expresamente en los numerales 190 y siguientes de la ley No. 6227 Ley General de la Administración Pública, texto normativo que consagra con rango legal la responsabilidad administrativa ante la comisión de un hecho dañoso por su parte o bien por parte de sus funcionarios –de hecho y/o de derecho- y en perjuicio de los administrados, responsabilidad derivada directamente del artículo 9º de nuestra Constitución Política y que a su vez comparte génesis con los artículo 39, 41 y 49 de la norma fundamental, sin dejar de lado el principio de igualdad constitucional establecido por el legislador constituyente en el numeral 11 del mismo texto normativo, éste último entendido en el sentido de que la reparación pecuniaria, -ante la imposibilidad en muchos casos de retrotraer los efectos nocivos de la actuación u omisión administrativa- se constituye como la única vía para alcanzar la restauración del desequilibrio ocasionado al administrado con la comisión del daño, sobre la esfera jurídica de sus intereses y derechos subjetivos; daño que -per sé- lo ha colocado en una posición de desigualdad con respecto al resto de los administrados y que la víctima no tiene el deber de soportar bajo ningún supuesto. El artículo 190 invocado señala en su párrafo primero las causales de imputación de la responsabilidad administrativa, al indicar que ésta será responsable por sus actuaciones legítimas o ilegítimas y por su funcionamiento normal o anormal, generando así la posibilidad de ver comprometido el erario público aún ante supuestos de actuaciones completamente lícitas (es decir, acordes con el ordenamiento jurídico vigente, e inclusive, en algunos casos, hasta ordenadas por éste) y además llevadas a cabo mediante un funcionamiento normal (desplegándose la actuación administrativa de manera conforme con las normas de la ciencia, la técnica, la experiencia, la lógica, la razonabilidad y proporcionalidad, así como de modo acorde con la práctica usual aplicable al caso concreto). Aún satisfaciendo el personero estatal -en términos amplios- tales requerimientos, actuando de manera apegada a derecho y con toda normalidad, dichos actos pueden generar en favor del particular la posibilidad de obtener una indemnización, si a consecuencia de tal actuación se ha visto perjudicado, con la comisión de un hecho que deviene en dañino. Esta es la denominada "responsabilidad de derecho público" que describe la más calificada doctrina nacional, misma que se constituye como un sistema de "cobertura de riesgos" ante la realización de los supuestos previstos por la propia legislación y para efectos indemnizatorios. Sin embargo, la decantada y reiterada jurisprudencia nacional ha establecido que no basta con acreditar la existencia de un daño real, efectivo, evaluable y cuantificable, sino que además, debe de acreditarse fehacientemente que esa lesión es consecuencia directa e inmediata del funcionamiento administrativo. Es aquí donde surge entonces la necesidad -imperiosa por demás-, de acreditar la existencia del denominado nexo de causalidad o nexo de ocasionalidad causal, según el cual, la lesión sufrida por quien reclama debe ser consecuencia directa e inmediata del proceder desplegado (activamente, o bien, por omisión) por parte de la administración pública. Valga acotar que la legislación citada supra es clara al señalar que no todo daño resulta imputable a la administración a pesar de la amplitud del concepto de la responsabilidad objetiva, y el mismo numeral 190 expresamente señala los eximentes de dicha responsabilidad, siendo éstos, aspectos circunstanciales que rodean la comisión del hecho dañoso y cuya presencia en el marco fáctico casuístico, tiene como efecto extinguir o enervar la obligación de reparación por parte de la entidad u órgano público respectivo. Reza a la letra el artículo de repetida cita, en lo que resulta de interés: "La administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento, legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero." De dicha redacción podemos destacar que la extinción de la responsabilidad de la administración pública, opera cuando la conducta generadora del hecho eventualmente resarcible fue ocasionada, en primer término, por fuerza mayor. Por esta debemos entender aquéllos hechos imprevisibles e inevitables, generalmente generados por la naturaleza, cual es el caso típico los desastres naturales. Así mismo, enervará la responsabilidad objetiva estatal -en sentido amplio- la culpa de la víctima, misma que se define como aquéllos supuestos en los que, el sujeto receptor de los efectos perjudiciales de la actuación, incurrió en conductas negligentes, imprudentes o faltas de pericia en el desempeño de una actuación, lo cual produjo que él mismo recibiera de manera directa el efecto dañino, sobre su propio ámbito de derechos e intereses; y por último resta enumerar el hecho de un tercero como extintor del deber de reparación por parte del sujeto de derecho público, la cual se configura cuando el hecho generador del daño fue ocasionado por un sujeto ajeno a la relación jurídica bipolar administración- administrado, sujeto -este tercero- que no funge como funcionario, servidor o agente público y por ello tampoco genera el daño inferido con ocasión del desempeño de su cargo ni utilizando de los medios que en virtud de éste último podría tener a su alcance, al no ser funcionario público. En estos supuestos no resulta procedente la indemnización a cargo del Estado -en su acepción más amplia-, la cual abarca sus instituciones autónomas. Ahora bien, desde vieja data la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que el daño constituye uno de los presupuestos de la responsabilidad objetiva de derecho público también llamada (responsabilidad extracontractual administrativa). El daño, en sentido jurídico, constituye todo menoscabo, pérdida o detrimento de la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de la persona (damnificado), el cual provoca la privación de un bien jurídico, respecto del cual era objetivamente esperable su conservación de no haber acaecido el hecho dañoso. Bajo esta tesitura, no hay responsabilidad si no media daño, así como no existe daño si no hay damnificado. Por otra parte, sólo es daño indemnizable el que se llega a probar (realidad o existencia), siendo ello una cuestión de hecho reservada al prudente arbitrio del juzgador. En suma, el daño constituye la brecha perjudicial para la víctima, resultante de confrontar la situación anterior al hecho ilícito con la situación posterior al mismo. En muchas ocasiones se utilizan indiscriminadamente las expresiones "daños" y "perjuicios", siendo menester precisar y distinguir ambos conceptos: El daño constituye la pérdida irrogada al damnificado (damnum emergens), en tanto el perjuicio está conformado por la ganancia o utilidad frustrada o dejada de percibir (lucro cesans), la cual era razonable y probablemente esperable si no se hubiese producido el hecho ilícito. No cualquier daño da pie a la obligación de resarcir. Para tal efecto, han de confluir, básicamente las siguientes características para ser un "daño resarcible": a) Debe ser cierto; real y efectivo, y no meramente eventual o hipotético, no puede estar fundado en realizaciones supuestas o conjeturables. El daño no pierde esta característica si su cuantificación resulta incierta, indeterminada o de difícil apreciación o prueba; tampoco debe confundirse la certeza con la actualidad, pues es admisible la reparación del daño cierto pero futuro; asimismo, no cabe confundir el daño futuro con el lucro cesante o perjuicio, pues el primero está referido a aquél que surge como una consecuencia necesaria derivada del hecho causal o generador del daño, es decir, sus repercusiones no se proyectan al incoarse el proceso. En lo relativo a la magnitud o monto (seriedad) del daño, ello constituye un extremo de incumbencia subjetiva única del damnificado, empero el derecho no puede ocuparse de pretensiones fundadas en daños insignificantes, derivadas de una excesiva susceptibilidad. b) Debe mediar lesión a un interés jurídicamente relevante y merecedor de amparo. Así puede haber un damnificado directo y otro indirecto: el primero es la víctima del hecho dañoso y el segundo serán los sucesores de la víctima. No puede perderse de vista que la relación jurídica que surge en razón del daño, dentro del ámbito de la responsabilidad objetiva o de derecho público, resulta ser tripartita, estando integrada por el Estado - el agente estatal que lesiona con su actuar o con su pasividad - y el sujeto que recibe los efectos dañinos de dicha conducta. c) Deberá no ser causado por un tercero, esto es, sí ha sido reparado por el responsable o por un tercero (asegurador) resulta insubsistente. d) Debe mediar una relación de causalidad entre el hecho o la conducta (activa o pasiva) administrativa y el daño ocasionado. El reconocimiento de daños y perjuicios queda sujeto a que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable e individualizable en relación con una persona o grupo y a la demostración de su existencia y del nexo de causalidad entre la conducta desplegada por el personero estatal y la lesión inferida, nexo que permitirá, una vez debidamente acreditado, imputar al demandado las consecuencias patrimoniales originadas en la conducta activa u omisiva desplegada por la administración. La condenatoria en daños y perjuicios no puede ser considerada como una consecuencia natural de la anulación del acto administrativo, recayendo en el actor la carga procesal de demostrar su existencia, el motivo que los origina, en qué consisten y la estimación específica de cada uno de ellos, conforme lo señala el artículo 317 del Código Procesal Civil (ver en este sentido, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia No. 112 de las 14 horas 15 minutos del 15 de julio de 1992, No.0067-F-2007 de las 9:40 horas del 2 de febrero del 2007 y No.001186-F-SI-2010 de las 10:00 horas del 7 de octubre del 2010). Conforme lo señalado, el reconocimiento judicial de daños y perjuicios queda sujeto a la acreditación de su existencia, y a la necesaria demostración del nexo de causalidad o nexo de ocasionalidad causal entre el daño inferido y la conducta administrativa que los generó, debiendo ser los primeros, consecuencia directa e inmediata de la conducta administrativa, factor éste último, que también debe ser adecuadamente acreditado en autos. Si bien el artículo 190 de la Ley General de la Administración Publica establece un régimen objetivo de responsabilidad, según el cual la Administración responderá por todos los daños que cause por funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero (que rompen la relación de causalidad), no basta con invocar la norma sino que deben traerse al proceso pruebas que resulten útiles para demostrar la existencia del daño y su relación de causalidad con una actuación u omisión administrativa. Aún cuando el artículo 122 del Código Procesal Contencioso Administrativo permite la condenatoria en abstracto cuando no conste su existencia y cuantía, deberá demostrarse que tales daños sean consecuencia directa e inmediata de la conducta administrativa o de la relación jurídico administrativa objeto de la demanda.
VII.Por lo demás, debe señalarse que dentro de esta litis, el ámbito de acción procesal se dirige también contra una serie de sujetos de derecho privado, a saber, algunas de las empresas productoras de piña que operan en el territorio nacional. En ese tanto, se estima necesario traer a colación algunos aspectos reelevantes en relación con el régimen de responsabilidad reparadora de los sujetos del derecho privado, también conocido como responsabilidad civil extracontractual, mismo que deriva del artículo 41 de nuestra Constitución Política, el cual señala, en lo que interesa: “Ocurriendo a las Leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales.” Este sistema de responsabilidad indemnizatoria difiere del régimen objetivo estatal antes referido, en el tanto se trata de un sistema de responsabilidad subjetivo o también denominado "con culpa". Esto quiere decir, que para efecto de determinar la responsabilidad del sujeto que ocasiona un daño, debe de recurrirse al establecimiento de la existencia de una conducta -por acción u omisión- generada por el supuesto responsable mediante el accionar volitivo de la culpa y/o el dolo. Por el primero de tales institutos vamos a tener aquellas conductas desplegadas con negligencia (falta de cuidado, atención y agilidad), imprudencia (falta de cautela o moderación) o impericia (sin conocimiento o habilidad en relación con una ciencia o arte), por parte del sujeto que genera el daño. Así mismo, por dolo, extrapolando dicho instituto del derecho sancionador público, vamos a tener el ánimus conciente del sujeto de causar un daño o bien, la intención clara y definida por parte de un sujeto, de ocasionar un daño a otro. En ese tanto, el elemento subjetivo o volitivo, resulta ser medular a efecto de determinar la procedencia en la aplicación del régimen de responsabilidad propio del ámbito del derecho civil, también denominado responsabilidad civil. Se denomina de manera sinónima "responsabilidad civil extracontractual", en el tanto el vínculo jurídico subyacente, surge entre dos sujetos que no se encontraban anteriormente vinculados por una relación jurídica de carácter negocial o contractual, naciendo a la vida jurídica a partir de la comisión del hecho dañoso, que a su vez, generará un vínculo entre los sujetos involucrados -sujeto que daña y víctima- con evidentes efectos jurídicos y patrimoniales. Al igual que dentro del ámbito de la responsabilidad de derecho público, resulta necesario acreditar, mediante material probatorio idóneo, la existencia del nexo de causalidad entre la conducta del sujeto -activa o pasiva- y el daño inferido, a saber, que el daño sufrido sea consecuencia directa de la conducta del sujeto, aún y cuando en los procesos radicados para conocimiento de este Tribunal, el numeral 122 del Código Procesal Contencioso Administrativo ha venido a suavizar la rigurosidad de dicha carga probatoria, al señalar en su inciso m) sub-inciso iii) que podrá concederse la indemnización de los daños y perjuicios, aún y cuando no conste su existencia ni su cuantía, si se logran inferir de la relación jurídica objeto de la demanda, labor intelectual que deberá sin duda desplegarse por parte del Juez, al amparo de las reglas de la psicología, la lógica, la experiencia, la razonabilidad y la proporcionalidad constitucionales, como preceptos derivados del derecho de la Constitución, que por ello permean la totalidad del ordenamiento jurídico nacional y resultan de obligatoria observancia por parte del operador del Derecho. Adentrándonos en tal instituto jurídico reparador de derecho civil, debemos señalar que operarán como eximentes de la responsabilidad del sujeto, la fuerza mayor (hecho inevitable e imprevisible realizado por la naturaleza), el caso fortuito (hecho inevitable pero previsible derivado del quehacer humano), la culpa de la víctima y el hecho de un tercero (entendiendo estos últimos eximentes de responsabilidad bajo las acepciones indicadas en los considerandos precedentes); aspectos todos que en caso de presentarse, romperán, el nexo de ocasionalidad causal que debe mediar entre el daño inferido y la conducta generadora del mismo, enervando el deber de resarcir la lesión sufrida, pues una vez que aparecen en el caso concreto, se extingue por ellos la existencia válida de la obligación reparadora. Dicho régimen indemnizatorio extracontractual, encuentra su basamento legal en los numerales 1045 y 1048 del Código Civil vigente, los cuales rezan, en su literalidad: "ARTÍCULO 1045.- Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios." y "ARTÍCULO 1048.- Los Jefes de Colegios o escuelas son responsables de los daños causados por sus discípulos menores de quince años, mientras estén bajo su cuidado. También son responsables los amos por los daños que causen sus criados menores de quince años. Cesará la responsabilidad de las personas dichas si prueban que no habrían podido impedir el hecho de que se origina su responsabilidad, ni aun con el cuidado y vigilancia común u ordinaria. / El que encarga a una persona del cumplimiento de uno o muchos actos, está obligado a escoger una persona apta para ejecutarlos y a vigilar la ejecución en los límites de la diligencia de un buen padre de familia, y si descuidare esos deberes, será responsable solidariamente de los perjuicios que su encargado causare a un tercero con una acción violatoria del derecho ajeno, cometida con mala intención o por negligencia en el desempeño de sus funciones, a no ser que esa acción no se hubiere podido evitar con todo y la debida diligencia en vigilar. / Sin embargo, no podrá excusar con esas excepciones su responsabilidad el que explota una mina, fábrica, establecimiento de electricidad u otro cualquiera industrial, o el empresario de una construcción; y si no le hubiere, el dueño de ella, cuando su mandatario, o representante o persona encargada de dirigir o vigilar la explotación o construcción, o cuando uno de sus obreros causa por su culpa en las funciones en las cuales está empleado, la muerte o lesión de un individuo, pues será entonces obligación suya pagar la reparación del perjuicio. / Y si una persona muriere o fuere lesionada por una máquina motiva, o un vehículo de un ferrocarril, tranvía u otro modo de transporte análogo, la empresa o persona explotadora está obligada a reparar el perjuicio que de ello resulte, si no prueba que el accidente fue causado por fuerza mayor o por la propia falta de la persona muerta o lesionada. / En todos estos casos, cuando la persona muerta estaba obligada al tiempo de su fallecimiento, a una prestación alimentaria legal, el acreedor de alimentos puede reclamar una indemnización, si la muerte del deudor le hace perder esa pensión. Por vía de indemnización se establecerá una renta alimenticia que equivalga a la debida por el difunto, y la cual se fijará, modificará o extinguirá de acuerdo con las disposiciones que regulan las prestaciones de alimentos, pero en ningún caso se tendrán en cuenta, para ese fin, los mayores o menores recursos de las personas o empresas obligadas a la indemnización. El pago de la renta se garantizará debidamente. Si el Juez lo prefiriere, el monto de la indemnización se fijará definitivamente y se pagará de una vez; y para determinarlo, se procurará que la cifra que se fije corresponda hasta donde la previsión alcance al resultado que produciría a la larga el sistema de renta. / (Así reformado por la Ley Nº 14 de 6 de junio de 1902.)". Ahora bien, en cuanto al daño por repararse, debemos indicar que no es cualquier daño el que da pie a la obligación de resarcir -principios que también se aplican al ámbito del derecho administrativo-. Para que proceda la reparación, deben confluir una serie de caracterizaciones en relación con la consecuencia dañosa, a saber: A) Debe ser un daño cierto; real y efectivo y no meramente eventual o hipotético, ni tampoco puede estar fundado en realizaciones supuestas o conjeturales. El daño no pierde esta característica si su cuantificación resulta incierta, indeterminada o de difícil apreciación o prueba; tampoco debe confundirse la certeza con la actualidad, pues es admisible la reparación del DAÑO CIERTO pero futuro; asimismo, no cabe confundir el daño futuro con el lucro cesante o perjuicio, pues el primero está referido a aquél que surge como una consecuencia necesaria derivada del hecho causal o generador del daño, es decir, sus repercusiones no se proyectan al incoarse el proceso. En lo relativo a la magnitud o monto (seriedad) del daño, ello constituye un extremo de incumbencia subjetiva única del damnificado, empero el derecho no puede ocuparse de pretensiones fundadas en daños insignificantes, derivadas de una excesiva susceptibilidad. Así mismo, debe mediar una lesión a un interés jurídicamente relevante y merecedor de amparo. Y por último, debe mediar una relación de causalidad entre el hecho y el daño, tal y como lo indicáramos en las líneas que preceden. Al igual que en el ámbito indemnizatorio del derecho público, en el derecho civil existen diversas clases de daños, a saber, en primer término el daño material y el corporal, siendo el primero el que incide sobre las cosas o bienes materiales que conforman el patrimonio de la persona, en tanto el segundo repercute sobre la integridad corporal y física. Así como el daño moral, tanto subjetivo como objetivo, siendo que en relación con el subjetivo no es requisito aportar prueba directa, pues ésta se infiere del hecho generador antijurídico y en cuyo caso, es apreciable IN RE IPSA; pero por otro lado, en cuanto al daño moral objetivo, consistente en aquella afección que inicia como un daño de índole moral subjetivo pero que va a incidir en la esfera de bienes patrimoniales del sujeto lesionado, el mismo sí requiere ser acreditado mediante material probatorio idóneo para ello.
VIII.Así mismo, debe señalarse en relación con la prescripción extintiva que opera en el ámbito del derecho civil y/o privado, para el caso de los reclamos indemnizatorios generados por actividad extracontractual, que el plazo al efecto aplicable resulta ser el decenal establecido en el numeral 868 del Código Civil vigente, el cual en su literalidad señala, en lo que resulta de interés: "Artículo 868.- Todo derecho y su correspondiente acción se prescriben a los diez años. El plazo para reclamar daños y perjuicios a personas menores de edad empezará a correr a partir de que la persona afectada haya cumplido la mayoría de edad." Así las cosas, en tratándose el que nos ocupa de un reclamo indemnizatorio, el término para proceder al cobro de las respectivas indemnizaciones será en señalado en el artículo antes reseñado, una vez transcurrido el cual, se extingue el derecho de la parte para accionar en defensas de sus intereses con fines reparadores. Ahora bien, resta entonces definir a partir de cuándo operará en el caso que nos ocupa, la extinción del derecho a reclamar por prescripción. Indica el Código Civil vigente en su artículo 879, en lo que interesa: "ARTÍCULO 879.- La prescripción negativa se interrumpe también por cualquier gestión judicial o extrajudicial, para el cobro de la deuda y cumplimiento de la obligación". De las normas jurídicas reseñadas, concluye esta Nombre14216 que entratándose de la prescripción extintiva, el cómputo de la misma es entonces objeto de interrupción en tres supuestos diversos, "tropicalizando" de alguna manera las normas citadas, para los supuestos de procesos de responsabilidad y/o civiles de hacienda, cuyo conocimiento se radica ante esta jurisdicción: 1. Si opera el reconocimiento tácito o expreso por parte del sujeto autor de la conducta generadora del daño, en favor del sujeto dañado. 2. Por el emplazamiento judicial, embargo o secuestro notificado al poseedor o deudor, supuesto éste que debe relacionarse con el artículo 296 inciso a) del Código Procesal Civil vigente al momento de la interposición de esta litis, entendiendo por el emplazamiento la notificación del traslado de la respectiva demanda a la parte demandada. Y como último supuesto: 3. Cualquiera gestión judicial o extrajudicial (lo cual abarca cualquiera solicitud incoada en sede administrativa), planteada para el cobro de la deuda o el cumplimiento de la obligación, en este caso, reparadora. Por último, debe citarse además lo dispuesto por el artículo 878 del Código Civil, normativa que a la letra reza: "ARTÍCULO 878.- El efecto de la interrupción es inutilizar para la prescripción todo el tiempo corrido anteriormente". Ahora bien, a efecto de determinar si en el subjúdice operó efectivamente el término extintivo o fatal, según lo indicado en las líneas precedentes, debe tomar en consideración este Tribunal, que la parte actora reclama se ordene a las empresas codemandada el pago de los daños y perjuicios derivados de su proceder como productoras de piña, en razón de los daños que les ocasionara la plaga de mosca stomoxys calcitrans que en tesis de principio, salió de sus fincas, en virtud del manejo a sus plantaciones piñeras y su incidencia en la reproducción de la mosca stomoxys calcitrans. En razón de lo expuesto en las líneas precedentes, el plazo extintivo fue interrumpido, en la especie, a partir de la fecha en que quedó debidamente notificada esta demanda a todas las partes traídas a estrados, lo cual aconteció el día 25 de octubre del año 2012, según consta en el folio 1070 del tomo II de los autos. En ese tanto, será a partir de dicha data que deberá empezar a computarse -y de manera retroactiva- el término fatal decenal referido, para concluir por ende, que el derecho de la parte accionante a formular los reclamos indemnizatorios derivados de actuaciones desplegadas por la parte demandada con anterioridad al día 25 de octubre del año 2002, se encuentra prescrito. Es decir, este Tribunal se pronunciará únicamente en relación con la existencia de una posible responsabilidad indemnizatoria, a partir del día 25 de octubre del año 2002 y hasta el día 25 de octubre del año 2012. Ahora bien, de la probanza arrojada por los autos y de la aportada por las partes dentro de esta litis, se deriva que los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal, únicamente se refieren a los supuestos daños ocasionados por empresas piñeras, pues no consta en autos que alguna de las empresas aquí codemandadas, se dedique a la producción bananera, lo cual se deriva con meridiana claridad del elenco de hechos probados y no probados que dan sustento a esta sentencia; en razón de lo cual, los hechos sobre los que emitirá criterio la Nombre14216 serán los acreditados en autos a partir del año 2005, a efecto de determinar la existencia o no, de una responsabilidad civil extracontractual a cargo de las empresas piñeras traídas a estrados.
XI.Una vez definido el marco jurídico en el cual se desarrollará esta sentencia, procede este Tribunal a resolver el fondo del asunto. En el caso que nos ocupa y después de realizado por parte de esta Nombre14216 colegiada, un concienzudo estudio sobre la profusa documentación constante en autos, arriba este Tribunal a las siguientes conclusiones. La parte actora alega, como sustento de su demanda, una supuesta inactividad por parte de la administración pública centralizada, en relación con la atención requerida para atacar la problemática generada por la proliferación de la mosca stomoxys calcitrans, afectación que resulta ser un hecho público y notorio, del cual han rendido informe en diversos momentos históricos algunos medios de comunicación colectiva, tanto nacionales como internacionales y que el Estado -en la figura de los órganos que aparecen aquí demandados- no ha ejercido las labores de fiscalización y vigilancia que por ley le han sido asignadas, incurriendo en una omisión o deficiente prestación de sus actividades. Por todo ello, reclama la parte actora los daños patrimoniales que le han sido ocasionados y además la reparación del daño moral, que aduce, ha sufrido. Al respecto, debe señalarse que del amplio elenco de hechos probados que da sustento a esta sentencia, se deriva con meridiana claridad que contrariamente a lo indicado por la parte actora, el Estado y los diversos órganos de su pertenencia que aquí figuran como codemandados, ha desempeñado una profusa, eficiente, oportuna y consciente actividad tendiente a ejercer los controles legales y técnicos necesarios para el control de la actividad piñera y más aún, de la proliferación de la plaga y los ataques de la mosca stomoxys calcitrans. Véase que en la especie, cada una de las denuncias planteadas por los afectados y aquí accionantes, en razón de los brotes de la mosca del establo, fueron motivo de una visita al sitio denunciado por parte de personeros del SENASA y/o del SEFITO y/o del Ministerio de Salud, según se desprende con meridiana claridad del elenco de hechos probados que da sustento a esta sentencia, sin dejar de lado que los personeros del Estado desarrollaron una amplia y constante labor de seguimiento, recurriendo también a la emisión de directrices de carácter técnico -lo cual implicó en varias ocasiones, la visita reiterada y en pocos días por parte de los funcionarios públicos a las distintas empresas piñeras, para verificar el efectivo cumplimiento de las mismas, tal y como consta en autos-, e inclusive la emisión de órdenes sanitarias por parte del Ministerio de Salud en algunos casos, acciones sin duda desplegadas para fiscalizar y corregir las acciones y omisiones desplegadas por las empresas piñeras. Nótese que de la documentación constante en autos se extrae con absoluta claridad y sin necesidad de mayor esfuezo, que los personeros del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) y del Servicio Fitosanitario del Estado (SEFITO), se apersonaron en reiteradas y constantes ocasiones a las instalaciones de las fincas piñeras, no sólo en razón de las denuncias planteadas contra las empresas piñeras sino inclusive de manera oficiosa, ejerciendo de manera eficiente y constante, la labor de fiscalización que la ley les atribuye sobre tal actividad, emitiendo órdenes a tales empresas privadas y verificando el adecuado cumplimiento de las dadas. Prueba de ello es que el mismo Estado, preocupado por la afectación generada por la mosca stomoxys calcitrans, emitió en fecha 02 de diciembre del 2011, por medio del Ministerio de Agricultura y Ganadería, una directriz para el manejo interinstitucional en el manejo de plagas generadas por cultivos, entre ellas, la de mosca del establo o stomoxys calcitrans, según consta a folios que corren del 06 a 10 del tomo sexto del expediente administrativo. Así las cosas, estima este Tribunal que en la especie no se ha configurado ninguna conducta omisiva por parte de la administración demandada, que amerite acceder al reclamo indemnizatorio planteado por los accionantes, razón por la cual es lo procedente conforme a derecho, denegar las pretensiones intentadas por la parte actora, tendientes a obtener la declaratoria de "inconformidad o la ilegalidad en relación con la conducta omisiva y/o el ejercicio indebido de funciones y deberes por parte del Estado y sus instituciones, relacionados con el combate de la mosca stomoxys calcitrans // 2. Gírese orden al jerarca del Ministerio de Agricultura y Ganadería y a quienes corresponda, para que se gire directriz, obligando a las empresas piñeras, a realizar su actividad agrícola conforme a una base técnica y científica, la cual garantice la prevención efectiva de la mosca stomoxys calcitrans. Ordénese al Servicio Fitosanitario del Estado o al órgano que corresponda certificar la conformidad en la preparación de terrenos para renovación de los sembradíos de piña y cualquier otro cultivo capaz de generar brotes de mosca", todas las cuales deben ser denegadas por parte de este órgano jurisdiccional, al carecer los autos de prueba alguna en la cual sustentarse y al no haberse acreditado de manera fehaciente y efectiva que en la especie el Estado central incurrió en alguna falta en la prestación del servicio público cuyo cumplimiento por ley le había sido asignado. Tampoco percibe este Tribunal que en la especie se haya producido alguna desaplicación de la normativa legal vigente que violente el principio de igualdad constitucional, por parte del Estado, como de manera totalmente generalizada lo afirma la parte accionante en su demanda, argumentación que debe correr igual suerte, rechazándose en todos sus extremos. Así mismo y por conexidad, al no encontrar asidero jurídico las afirmaciones de la parte actora tendientes a acreditar una falta de servicio por parte de la administración demandada, susceptible de generar responsabilidad por acción y/o por omisión en su favor, y por aplicación del aforismo jurídico de que lo accesorio corre la suerte de su principal, se deniega en todos sus extremos las indemnizaciones reclamadas a título de daños, tanto material como moral, intereses e indexación, que la parte actora reclamaba con cargo al erario público, pues en la especie es claro que no ha logrado efectivamente acreditar la accionante, la existencia de una conducta omisiva, de una falla en el servicio público desplegado por la administración estatal ni tampoco la existencia del indispensable nexo de causalidad entre las supuestas omisiones estatales y los daños sufridos por los actores -que sin mayor sustento probatorio achacan a la administración demandada-, sobre sus hatos ganaderos. Consecuentemente y por las razones anteriormente expuestas es lo procedente, conforme a derecho, declarar sin lugar en todos sus extremos la presente acción intentada en contra del Estado, del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) y del Servicio Fitosanitario del Estado (SEFITO), como en efecto se dispone.
X.En lo que atañe a las pretensiones exclusivamente indemnizatorias planteadas por los accionantes en contra de las empresas productoras de piña codemandadas, procede esta Nombre14216 a hacer pronunciamiento expreso, en los términos que de seguido se detalla. Señala la parte actora, que las empresas codemandadas han sido generadoras de la proliferación de la mosca stomoxys calcitrans al no seguir los lineamientos técnicos existentes para el adecuado manejo y tratamiento de los desecho generados por los cultivos de piña, disposiciones que no acatan los productores piñeros, actuando con desidia, en criterio de la representación de los aquí accionantes. Al respecto, debe señalarse primeramente, que del análisis probatorio desplegado sobre el material probatorio documental que consta en autos, el Tribunal ha logrado determinar varios aspectos de trascendental importancia dentro de esta resolución. En primer término, se ha acreditado con certeza, a partir del material probatorio que consta en autos, cuáles de los accionantes son en realidad productores de ganado bovino, ya sea para carne o para leche, listado que se limita a los siguientes: Nombre126434 , mediante la empresa Bote del Toro S.A., Nombre126433 , Nombre126369 , Nombre126379 , Nombre126380 , Nombre126382 , Nombre126383 , Nombre126384 , Nombre149469 , Nombre126387 , Nombre126415 , Nombre126388 , Nombre126389 , Nombre126390 , Nombre126391 , Nombre126396 , , Nombre126369 , Nombre127682 , Nombre126377 , , Nombre126404 , Nombre126401 , Nombre126405 , Nombre126406 , Nombre126407 , , , Nombre126408 , Nombre126410 , Nombre126413 , Nombre149451 , Nombre126416 , Nombre126417 , Nombre126418 , Nombre126420 , Nombre126371 , Nombre126372 , Nombre126373 , Nombre126374 , Nombre126375 , Nombre126392 , Nombre126421 , Nombre126422 , Nombre126423 , Nombre126376 Nombre126376 , Nombre126424 , Nombre126425 , Nombre149458 , Nombre126426 , Nombre149473 , Nombre126432 , Nombre126437 (junto con Nombre126428 ), Nombre126381 , Nombre126386 , Nombre89632 , Nombre126403 , Nombre126411 , Nombre126415 , Nombre126428 , (junto con Nombre126437 ), Nombre126395 , Nombre126412 , Nombre149446 , Nombre126397 , Nombre126398 , (a través de la empresa Agropecuaria Hermumi Sociedad Anónima), Nombre126385 , la empresa Jovenza Sociedad Anónima, con cédula jurídica No. Placa30042 Nombre126419 , Nombre126414 , Nombre126419 , Nombre126393 , Nombre126394 , Nombre126429 , Nombre126379 . Las personas indicadas ejercen dicha actividad de producción pecuaria en las zonas de Guácimo, San Carlos, Pococí y Río Cuarto de Grecia, aspecto que resulta indispensable a efecto de determinar, según consta en el elenco de hechos probados contenido en esta sentencia. Por lo que en tesis de principio, sería únicamente para tales actores, que procedería -de cumplirse con los aspectos sustantivos del régimen de responsabilidad extracontractual del derecho privado- la existencia de algún tipo de responsabilidad indemnizatoria en su favor. Valga aquí aclarar, que será ése el régimen de responsabilidad aplicable, al no existir ninguna relación contractual previa y relacionada con el tópico que nos atañe, entre la parte actora de esta litis y las empresas demandadas. Ahora bien, de la documentación analizada por la Nombre14216 y constante en autos, se desprende que la mosca stomoxys calcitrans “Pone huevos en sustratos orgánicos en descomposición, tales como basura, rastrojos vegetales y detritos animales, en los cuales se desarrolla para transformarse en larva, luego en pupa y finalmente en mosca adulta, para volver a iniciar su ciclo de vida. Es común encontrarla ligada a explotaciones ganaderas, pero cuando la cantidad de rastrojos, desechos o residuos de origen animal o vegetal es desmedido, se propicia un exacerbo en su población, convirtiéndose en plaga. Resultando especialmente atractivos para su reproducción, los rastrojos de piña”. (Hecho probado número 1). En ese tanto, resulta sencillo extraer de tal probanza, que si las empresas piñeras incurren en algún tipo de desatención en el manejo de los desechos de los cultivos de piña (rastrojos), sin duda alguna con ello facilitan la proliferación de la mosca del establo, dotándola de un ambiente adecuado para proceder a su reproducción. Continuando con el análisis de las probanzas traídas a estrados, particularmente de los expedientes administrativos, que debe aquí indicarse, son documentación oficial que ha tenido a la vista este Tribunal, se deriva también sin mayor esfuerzo que las empresas codemandadas tuvieron diversos brotes de mosca stomoxys calcitrans en los siguientes lugares y fechas:
01. Los días 09 y 10 de junio del 2005, y para el día 28 de noviembre del 2005, existían brotes de mosca stomoxys calcitrans en la finca Escorpiones de la Piñera Caribe, brotes generado por la mala trituración de “coronas” de piña (ver folios 3, 4 02 vuelto del tomo 99 del expediente administrativo).
02. Los días 07 de julio del 2005 y 14 de julio del 2005 existía un brote de mosca stomoxys calcitrans en las fincas Escorpiones y en la finca modelo de COBAL, respectivamente (ver folio 1 frente y vuelto del tomo 99 del expediente administrativo).
03. Para el día 21 de febrero del 2008, según oficio emitido por el Departamento de Vigilancia y Control de Plagas del Servicio Fitosanitario del Estado y dirigido al señor Nombre126376 , se estaba dando en la empresa Agroindustriales Piña Caribe –en finca Los Escorpiones- un mal manejo de los rastrojos de piña, encontrándose gran cantidad de larvas y pupas de mosca stomoxys calcitrans (Ver prueba No. 10 aportada por la parte actora en el disco de prueba No. 4).
04. Según oficio sin número de fecha 02 de octubre del 2008, emitido por el Servicio Nacional de Salud Animal y dirigido al señor Nombre126376 , para esas fechas había gran cantidad de pupas y larvas de mosca en la finca Agroindustriales El Bosque y en la finca de la empresa Piña Frut se habían generado gran cantidad de moscas que podrían afectar al ganado de las fincas aledañas. (Ver prueba No. 15 aportada por la parte actora en el disco de prueba No. 4).
05. Que para las fechas cercanas al 21 de octubre del 2008, según consta en oficio sin número de esa misma data, emitido por el Jefe Regional Vigilancia y Control de Plagas del Servicio Fitosanitario del Estado y dirigido al gerente de la empresa Agroindustriales Bananera del Caribe –finca Escorpiones-, existía un brote de mosca stomoxys calcitrans. (Ver prueba No. 18 aportada por la parte actora en el disco de prueba No. 4).
06. Que en fecha cercana al 05 de noviembre del 2008, (según consta en oficio sin número emitido en esa fecha por el Técnico Antonio Chavarría del área de Vigilancia y Control de Plagas del Ministerio de Agricultura y Ganadería y dirigido al Jefe Regional de dicha dependencia), en la finca de la empresa Piña Frut ubicada en Roxana de Pococí, había gran cantidad de larvas, masas de huevos y algunas larvas de prepupas y pupas de la mosca, además de presentar una mala desfibración de los desechos en coadyuvancia con áreas anegadas por un deficiente drenaje, pudiendo tener altas cantidades de moscas a futuro. Se indicó además que en la zona de Los Ángeles y Punta Riel, el ganado estaba sufriendo "gran cantidad de ataque" por parte de la mosca stomoxys calcitrans. (Ver prueba No. 20 del disco de prueba No. 4 aportado por la actora).
07. Que en fecha cercana al 05 de noviembre del 2008, (según consta en oficio sin número emitido en esa fecha por el Técnico Antonio Chavarría del área de Vigilancia y Control de Plagas del Ministerio de Agricultura y Ganadería y dirigido al Jefe Regional de dicha dependencia), en la finca Nombre149474 perteneciente a la empresa Nombre89760 -según el oficio indicado-, se detectaron gran cantidad de larvas en los muestreos que se realizaron en el lote 25, pero las áreas que estaban generando moscas no eran significativas, aunque sí estaba produciendo moscas. (Ver prueba No. 20 del disco de prueba No. 4 aportado por la actora).
08. En fecha cercana al 05 de noviembre del 2008, (según consta en oficio sin número emitido en esa fecha por el Técnico Antonio Chavarría del área de Vigilancia y Control de Plagas del Ministerio de Agricultura y Ganadería y dirigido al Jefe Regional de dicha dependencia), en la finca Piñales del Caribe había un área con una extensión cercana a 50 hectáreas, que estaba en proceso de incorporación de rastrojos, de esa finca se desprendía la mayor cantidad de insectos que estaban atacando a los ganaderos de esos sectores aledaños, por tener una amplia extensión y porque los muestreos realizados en el campo así lo demostraron, además se indicó: "se tomaron 5 muestreos al azar puntos equidistantes de 25 metros y todos mostraron promedios arriba de las 20 larvas y pupas con un promedio de 8 pupas. / De la misma forma el ataque de Stomoxys de este lote está por venir, pese a las denuncias lo fuerte aún no se presenta según lo indican los muestreos en comparación con la gran extensión de área, considero que la finca ya tiene que dirigir estrategias de control que le permita hacer el menor daño posible a los ganaderos". (Ver prueba No. 20 del disco de prueba No. 4 aportado por la actora).
09. En fecha cercana al 05 de noviembre del 2008, (según consta en oficio sin número emitido en esa fecha por el Técnico Antonio Chavarría del área de Vigilancia y Control de Plagas del Ministerio de Agricultura y Ganadería y dirigido al Jefe Regional de dicha dependencia), en la finca Técnicas Agrícolas Sebastopol, presentaba “altas infestaciones de insectos atrapados tanto en trampa, como por muestreos hechos con un promedio de 35 larvas en cinco puntos de muestreos. En conversación con el señor Miguel Gazel se mostró muy preocupado por ésta situación, lo mismo el señor Nombre126440 en donde me indican de la nota con fecha 21 de octubre tomarán acciones de inmediato para solucionar este grave problema que aqueja a los ganaderos de los sectores de Dirección18178 , Carambola, Dirección18179 y ganaderos de Cartagena". (Ver prueba No. 20 del disco de prueba No. 4 aportado por la actora).
10. En fecha cercana al 05 de noviembre del 2008, (según consta en oficio sin número emitido en esa fecha por el Técnico Antonio Chavarría del área de Vigilancia y Control de Plagas del Ministerio de Agricultura y Ganadería y dirigido al Jefe Regional de dicha dependencia), en la finca de la empresa Piñera Bananera del Caribe había brote de mosca stomoxys calcitrans indicándose en dicho oficio: "(...) una de las fincas que anteriormente se mostraba muy sólida en este aspecto con relación a la capacidad de no producir mosca hoy en día se ha (sic) convertido en una màs de las que están produciendo el insecto, para ser claro en esto la finca le a (sic) restado importancia al problema aquejando constantemente a los ganaderos de estos sectores entre ellos al señor Nombre126376 ". (Ver prueba No. 20 del disco de prueba No. 4 aportado por la actora). 11. En fecha cercana al 04 de febrero del 2009, (según consta en oficio sin número emitido en esa fecha por el Técnico Antonio Chavarría y dirigido al Ingeniero Tomás Rojas Miranda, existía brote de mosca stomoxys calcitrans en la finca de la empresa Piñera Agroindustriales Bananera Caribe. En dicho oficio se indicó, en lo que resulta de interés: "(...) realicé un recorrido por los lugares mencionados por el señor Nombre126415 y en compañía del Doctor Rosendo González observamos que el lote modelo propiedad de la finca piñera agroindustriales bananera caribe (sic) está produciendo mosca. (sic) Stomoxys c, se realizaron 5 puntos de muestreos en un área de 25 metros y todos reportaron larvas de 2 y 3 instar de desarrollo, pupas y prepupas y pupas vacías por lo que efectivamente este lote comprende una extensión de 16 hectáreas, las áreas conflictivas por el insecto es de 0.8 puntos de hectárea. Si se observan trampas pero son mínima (sic) en comparación al rango de extensión (23 trampas) además se observa a las fincas ganaderas en colindancia bastante afectadas. (Ver prueba No. 22 del disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora).
12. En fecha 05 de febrero del 2009, la finca Inprotsa, ubicada camino hacia La Legua, presentaba larvas de mosca stomoxys calcitrans en la piña triturada, además de larvas y pupas en las orillas de los lotes 93-04 y en plantas de piña descompuesta que quedaron sin incorporarse; así mismo, en el lote 93-16 también se observaron larvas y pupas de stomoxys calcitrans (ver actas visibles a folios 7 y 8 del tomo 13 del expediente administrativo).
13. Que mediante oficio sin número de fecha 09 de febrero del 2009, emitido el ingeniero Tomas Rojas Miranda, Jefe Regional Vigilancia y Control de Plagas y dirigido al señor Nombre126376 , se indicó que la finca de la empresa Agroindustrial Bananera del Caribe, en el lote que está cerca de la Bananera Modelo en Villa Franca, tenía presencia de larvas y pupas de mosca stomoxys calcitrans. (Ver prueba No. 23 del disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora).
14. En fecha 12 de marzo del 2009, existía un brote de mosca stomoxys calcitrans con presencia de larvas, pupas y adultos en una mínima población, en la finca de la empresa Agrícola Agromonte S.A., el cual ya había sido controlado para el día 17 de marzo del mismo año. (Ver folios 4 y 5 del tomo 22 del expediente administrativo).
15. En fecha 20 de abril del 2009, existía un brote de mosca stomoxys calcitrans con presencia de adultos en la finca piñera de la empresa El Tremedal, el cual estaba afectando el ganado del señor Nombre126441 , según consta en el acta levantada por el SEFITO en misma fecha. (Ver folio 02 del tomo 23 del expediente administrativo).
16. En fechas 07 de mayo del 2009, 11 de mayo del 2009, 13 de mayo del 2009 y hasta el día 25 de mayo del 2009, hubo una plaga de mosca Stomoxys calcitrans en la finca de Agrícola Industrial La Lidya, sita en Las Delicias de Aguas Zarcas de San Carlos, Alajuela (ver folios 2 a 6 del tomo 4 del expediente administrativo).
17. Que en fecha cercana al 07 de mayo del 2009, existía un brote de mosca stomoxys calcitrans en la finca de la empresa Agroindustriales El Bosque, puntualmente en sus lotes 19 y 27, en la finca de la empresa Agroindustrial Bananera Caribe (Escorpiones), puntualmente en el lote cerca del Colegio de Cartagena y en la finca Sebastopol, donde se encontraron problemas severos de mosca en el lote F, donde había rastrojos de piña muy mal manejados, no se colocaron trampas pega, no se aplicó algún insecticida para disminuir la cantidad de moscas, así mismo, expertos de la administración pública señalaron que con las condiciones climáticas que se aproximaban probablemente esa finca continuaría por varias semanas con ese serio problema, y que se vía el ganado de zonas aledañas con altas cantidades de moscas en sus lomos y flancos. En la probanza que se dirá se indicó expresamente: “(…) es posible que este lote esté generando todo el problema que nos aqueja en este momento y puede estar ayudando a que exista una cantidad importante de mosca en el ambiente en un diámetro de aproximadamente 2 kilómetros. Cabe destacar que esta finca ha sido denunciada en varias ocasiones por el mismo problema (reincidencia) y se puede constatar en las visitas que se han realizado por parte de nuestro personal con la finalidad de ayudar a solucionar este problema, por lo que sugiero que se tomen las medidas que correspondan en el capítulo legal." (Ver prueba No. 26 visible en el disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). Así mismo, en relación con la finca Sebastopol, mediante oficio No. VCP-GUP-016-2009 de fecha 12 de mayo del 2009 emitido por el Área de Vigilancia y Control de Plagas de la Dirección Regional Huetar Atlántica del Ministerio de Agricultura y Ganadería y dirigido al Jefe del Departamento de Epidemiología del SENASA, se indicó, en lo que resulta de interés: "(...) el día 6 de mayo del 2009, se presentó un informe de lo que se observó y lo actuado en el oficio VCP-GUR-015. En dicho informe se señala al desarrollador de piña Sebastopol como la principal fuente de proliferación de la plaga en cuestión. Esta empresa ha tenido estos problemas desde el año 2004 en el cual este Departamento ha colaborado para que minimice el problema, ejemplo de ello son todas las recomendaciones u ordenanzas dejadas en el período 2007 a 2008, pero ha sido difícil que entiendan la magnitud del problema y hagan un manejo adecuado de los rastrojos de piña, provocando año a año daño al ganado de los vecinos, existe un manual de procedimientos que pueden seguir o en si defecto pedir colaboración, pero difícilmente lo hacen. Esta finca ha sido denunciada a la Defensoría de los Habitantes en varias ocasiones y le han interpuesto Recursos de Amparo, en otras palabras, es reincidente en el problema. En inspección realizada el día 11 de mayo del 2009 y preocupado por la cantidad de mosca adulta en el ambiente, realicé un muestreo de pinzote de banano (la empresa también produce banano) ya que en otras ocasiones se a (sic) encontrado que la mosca S (sic) calcitrans también se reproduce en ese sustrato, encontrándose una cantidad altamente significativa de larvas y pupas, esto podría indicar que la mosca en este momento está saliendo de la piña y cantidades importantes de pinzote de banano, se ordenó a la empresa que triture en pequeños pedazos ya que de esta forma no produce problemas o que lo entierre mientras pasa el brote." (Ver prueba No. 27 del disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). Debe aquí reseñarse que mediante resolución No. SENASA-DRHA-109-2009 emitida por el Jefe del Servicio de Vigilancia y Control Veterinario de la Región Huetar Atlántica del SENASA en fecha 22 de setiembre del 2009, se ordenó el cierre por no menos de 8 días hábiles, de la finca perteneciente a la empresa piñera Técnicas Agrícolas Sebastopol por su incapacidad al manejar el brote de la mosca Stomoxys calcitrans en sus lotes No. 9 y 10, entre otras medidas administrativas ordenadas. (Ver prueba No. 30 visible en el disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora).
18. En fecha 29 de octubre del 2009 existía un brote de mosca stomoxys calcitrans en la finca de la empresa Piñera Caribe, el cual ameritó el dictado de la resolución No. SENASA-DRHA-0134-2009, emitida por el SENASA a las 10:20 horas del 29 de octubre del 2009, en que se ordenó girar una orden sanitaria a la empresa Finca Piñera Caribe S.A., sita en Duacarí, para que en un plazo de 48 horas controlara el brote de mosca Stomoxys Calcitrans en sus lotes 72 y 73, bajo el apercibimiento de ordenar el cierre de la finca. (Ver prueba No. 34 visible en el disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora).
19. En fecha 08 de febrero del 2010, la finca piñera Inprotsa, sita en Veracruz de Nombre149470 , Alajuela, a 4 kilómetros del centro de Pital, camino a Veracruz, presentaba brotes de mosca stomoxys calcitrans (ver folios 16 y 17 del tomo 15 del expediente administrativo).
20. En fecha 16 de febrero del 2010, la finca piñera Visa, sita en Pangola de Río Cuarto de Grecia, presentaba brotes de mosca stomoxys calcitrans (ver folios 2 a 14 del tomo 8 del expediente administrativo).
21. En fecha 05 de marzo del 2010, la finca piñera Inprotsa, sita en Veracruz de Nombre149470 , presentaba un brote de mosca stomoxys calcitrans (ver folio 18 del tomo 15 del expediente administrativo).
22. En fecha 28 de abril del 2010 se realizó una inspección en la finca piñera Anexco, propiamente en su lote No. 314, en cual se encontró un brote de mosca stomoxys calcitrans, con pocas cantidades de larvas y regular presencia de adultos (ver folios 42 y 43 del tomo 13 del expediente administrativo).
23. En fecha 15 de junio del 2010, había una plaga de larvas de mosca Stomoxys calcitrans en la finca de Agrícola Industrial La Lidya, sita en Las Delicias de Aguas Zarcas de San Carlos, Alajuela, por rastrojos de piña, plaga que por haberse tratado ya no existía para el día 22 de junio del 2010 (ver folio 6 a 13 del tomo 4 del expediente administrativo).
24. En fecha 15 de junio del 2010, había un brote de larvas de mosca Stomoxys calcitrans en la finca Inprotsa, sita en Veracruz de Nombre149470 , Alajuela (ver folios 21 y 24 del tomo 15 del expediente administrativo). Valga indicarse que en el acta de inspección realizada por funcionarios de la administración demandada a la finca Inprotsa en fecha 25 de junio del 2010, se consignó, en lo que interesa: "Son reiteradas las veces que se le ha dicho que desde el momento que se empieza a preparar deben poner bolsas plásticas con pega y según inspección en el lote 0208 no se ha cumplido. Poner mucha atención a esta situación." (Ver folio 26 del tomo 15 del expediente administrativo).
25. En fecha 20 de julio del 2010 se detectó presencia de individuos adultos de la mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera de la empresa Exportaciones Norteñas S.A., según consta en el acta de dicha fecha levantada por el SENASA (ver folio 05 del tomo 72 del expediente administrativo).
26. En fecha 04 de agosto del 2010, la empresa Agromonte tenía plaga de mosca stomoxys calcitrans, sita en Dirección18214 , toda vez que en acta levantada por el SENASA para esa misma data se indicó, en lo que interesa: "-Se observa 50 animales afectados y 2 equinos. -Se ha aplicado bolsas con pega (pero 1 vez / sem) por la piñera Agromonte. - No se les ha facilitado fármacos para bañar ganado por parte de la piñera." (Ver folio 23 del tomo 22 del expediente administrativo). Lo cual a su vez se corrobora con el acta de esa misma fecha 04 de agosto del 2008, cuando el SENASA realizó una visita a la finca de la señora Nombre126447 , en Piñera de Nombre149471 , 4.5 kilómetros del puente Kooper, en cuya acta de visita se consignó, en lo que interesa: "-Poseen 120 animales afectados. -Si hay problema de mosca en este momento. -No los han apoyado con trampas o productos para bañar ganado." (Ver folio 24 del tomo 22 del expediente administrativo).
27. Que en fecha 04 de agosto del 2010, existía una plaga generalizada de mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera de la empresa Agrícola Agromonte, sita en Dirección15343 , a 3 kilómetros del centro de Muelle, camino a Los Chiles (ver folios 27 a 33 del tomo 22 del expediente administrativo).
28. En fecha 04 de agosto del 2010, existía un brote de mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera de la empresa Corporación Agrícola del Monte - Fresh Produce en Nombre149470 , con poca cantidad de larvas y adultos (ver folio 03 del tomo 83 del expediente administrativo).
29. En fecha 11 de agosto del 2010, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans generalizada en la finca piñera Inprotsa, sita en Dirección10823 (ver folios 30 y 31 del tomo 15 del expediente administrativo).
30. En fecha 18 de agosto del 2010, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans (larvas, pupas y moscas adultas) en los rastrojos de piña de la finca de la empresa Agrícola Industrial La Lydia, sita en el Dirección18180 de Nombre149470 , Alajuela, 50 metros al Este del puente sobre el río Tres Amigos (ver folios 16, 17, 18 y 19 del tomo 4 del expediente administrativo).
31. En fecha 19 de agosto del 2010, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera Inprotsa, sita en Veracruz de Pital de San Carlos (ver folio 32 del tomo 15 del expediente administrativo).
32. En fecha 19 de agosto del 2010, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con presencia de huevos, larvas y adultos, en la finca de Ganadera La Flor S.A., sita en Dirección18195 , , según consta en el acta de inspección levantada por el SEFITO en misma fecha (ver folio 09, 11 y 12 del tomo 24 del expediente administrativo).
33. En fecha 25 de agosto del 2010 se detectó presencia de huevos, larvas, pupas y adultos de la mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera de la empresa Exportaciones Norteñas S.A., según consta en el acta de dicha fecha levantada por el SEFITO (ver folio 10 a 12 del tomo 72 del expediente administrativo).
34. En fecha 08 de setiembre del 2010, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera Inprotsa, sita en Dirección18189 (ver folios 68 del tomo 15 del expediente administrativo).
35. En fecha 24 de setiembre del 2010, había un brote de mosca del establo en la finca de la empresa Piña Frut en Villafranca de Siquirres, Limón y sus alrededores, por tener dicha empresa un botadero con montículos de piña especialmente coronas de piña trituradas, aproximadamente 15 metros cúbicos, que estaban expuestos a cielo abierto generando putrefacción y proliferación de moscas. Problema de moscas que también se detectó en la empresa Agroindustrial Piña del Bosque, donde había presencia de moscas adultas. En el informe respectivo levantado por los personeros del Estado se consignó, en lo que resulta de interés: "(...) Según estudios, se estima que un total de 25 insectos al día atacando a un bovino provocan intranquilidad y una pérdida de peso cercana a 1 kilogramo diario y puede reducir la producción de leche hasta en un 50%. Esto hace notar que el problema requiere adecuada atención para que una actividad como la piña, no cause perjuicio a otras actividades productivas como la ganadería. (...) En la visita realizada se pudo constatar que las técnicas recomendadas para el combate de la mosca Stomoxys calcitrans, se aplican de manera parcial. / En algunos casos los funcionario se ven limitados al momento de realizar inspecciones en ciertas empresas, pues se hace difícil documentar situaciones observadas cuando se impide el uso de medios técnicos en el campo; por ejemplo el uso de Nombre14216 fotográfica." (Ver prueba No. 62-65 del disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora).
36. En fecha 27 de setiembre del 2010 se detectó presencia de individuos adultos de la mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera de la empresa Exportaciones Norteñas S.A., según consta en el acta de dicha fecha levantada por el SEFITO (ver folio 015 del tomo 72 del expediente administrativo).
37. En fechas que corrieron del mes de febrero del 2010 al 27 de setiembre del 2010, en la finca Nombre149474 (de la empresa Dole), sita en Villafranca, y en la finca El Bosque sita en Guácimo, se encontraron larvas, pupas y moscas adultas de stomoxys calcitrans (ver prueba No. 62-140 del disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora).
38. En fecha 04 de noviembre del 2010, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con presencia de larvas y adultos, en la finca de Ganadera La Flor S.A., sita en La Flor de Río Cuarto de Grecia, Alajuela, según consta en el acta de inspección levantada por el SEFITO en misma fecha (ver folio 16 del tomo 24 del expediente administrativo).
39. En fecha 15 de noviembre del 2010, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con poca presencia de larvas, pupas y adultos, en la finca de la empresa El Tremedal S.A., sita en Las Huacas de Venecia de San Carlos, Alajuela, 1 kilómetro al norte de la escuela de la localidad, según consta en el acta de inspección levantada por el SEFITO en misma fecha (ver folio 10 del tomo 23 del expediente administrativo).
40. En fecha 16 de noviembre del 2010, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con una "cantidad importante" de adultos, en la finca de Frutas Tropicales Venecia S.A., sita en Marsella de Venecia de San Carlos, Alajuela, según consta en el acta de inspección levantada por el SEFITO en misma fecha (ver folios 07 a 10 del tomo 80 del expediente administrativo).
41. En fecha 23 de noviembre del 2010, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con presencia de larvas, pupas y adultos, en la finca de la empresa Frutas Tropicales Venecia S.A., sita en Dirección18182 , , según consta en el acta de inspección levantada por el SEFITO en misma fecha (ver folios 12 y 13 del tomo 80 del expediente administrativo).
42. En fecha 24 de noviembre del 2010, en la finca de la empresa Piña Tica Río Cuarto S.A. sita en San Rafael de Río Cuarto de Grecia, Alajuela, se detectó la presencia de larvas, pupas y mosca adultas de stomoxys calcitrans (ver folios 12 del tomo 20 del expediente administrativo).
43. En fechas Dirección18151, , en la finca de la empresa Piña Tica Río Cuarto S.A. sita en San Rafael de Río Cuarto de Grecia, Alajuela, se detectó la presencia de larvas, pupas y mosca adultas de stomoxys calcitrans (ver folios 13 a 16 del tomo 20 del expediente administrativo).
44. En fecha 29 de enero del 2011, en la finca de la empresa Piña Tica Río Cuarto S.A. sita en San Rafael de Río Cuarto de Grecia, Alajuela, se detectó la presencia de huevos, larvas y mosca adultas de stomoxys calcitrans (ver folio 20 del tomo 20 del expediente administrativo).
45. Que en fecha 07 de febrero del 2011, existía un brote de mosca stomoxys calcitrans -adultos- en la finca piñera de la empresa Agroindustrial Piñas del Bosque, sita en Dirección18187 (ver folios 08 del tomo 57 del expediente administrativo).
46. En fecha 25 de febrero del 2011, existía en la finca de Agrícola Industrial La Lydia, sita en Dirección18188 , un brote de larvas e individuos adultos de la mosca Stomoxys Calcitrans (ver folio 21 del tomo 4 del expediente administrativo).
47. Que en fecha Dirección18152 , existía en la finca de Agrícola Industrial La Lydia, sita en La Josefina de Nombre149470 , un brote de larvas e individuos adultos de la mosca Stomoxys Calcitrans (ver folio 21 del tomo 4 del expediente administrativo).
48. En fecha Dirección18153 , existía en la finca de Agroindustrial Piñas del Bosque, sita en Dirección18187 , un brote de adultos de la mosca Stomoxys Calcitrans emergiendo (ver folios 11 y 12 del tomo 57 del expediente administrativo).
49. En fecha Dirección18154 , existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera Inprotsa, sita en Dirección18189 (ver folio 72 del tomo 15 del expediente administrativo).
50. En fecha 25 de marzo del 2011, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera Inprotsa, sita en Veracruz de Pital de San Carlos (ver folios 71 y 73 del tomo 15 del expediente administrativo).
51. En fecha 01 de abril del 2011 se detectó presencia de individuos adultos de la mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera de la empresa Exportaciones Norteñas S.A., según consta en el acta de dicha fecha levantada por el SEFITO (ver folio 24 del tomo 72 del expediente administrativo).
52. En fecha 08 de abril del 2011, en la finca de Agrícola Industrial La Lydia sita en La Josefina de Nombre149470 , se detecto una plaga de huevos, larvas, pupas e individuos adultos de la mosca stomoxys calcitrans, para cuya atención el Estado ordenó la aplicación de medidas técnicas en un plazo máximo de 48 horas, plaga la cual se controló el día 12 de abril del 2011 (ver folios 22 a 26 del tomo 4 del expediente administrativo).
53. Que en fecha 25 de abril del 2011, se detectó presencia de huevos, larvas, pupas, pupas eclosionadas y moscas adultas en la finca de la empresa Agrícola Agromonte S.A. en Dirección15353 , (ver folio 39 a 42 del tomo 22 del expediente administrativo).
54. En fecha 26 de abril del 2011, se detectó presencia de larvas, pupas y moscas adultas en la finca de la empresa Agroindustrial Piñas del Bosque S.A., sita en Dirección18191 , (ver folios 13 y 14 del tomo 57 del expediente administrativo).
55. En fecha 28 de abril del 2011, se detectó una fuerte presencia de larvas y moscas adultas en la finca Cítricos Bella Vista, sita en Dirección18191 , (ver folios 03 y 04 del tomo 14 del expediente administrativo).
56. En fecha 29 de abril del 2011, a la finca Nombre149474 de la empresa Dole, se detectó la presencia de un brote de mosca stomoxys calcitrans, tanto adultos como larvas (Ver prueba No. 62-144 del disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora).
57. En fecha 03 de mayo del 2011, existían pupas de mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera La Esmeralda, de Inversiones y Procesadora Tropical S.A. INPROTSA, sita en San Luis de Pital de San Carlos (ver folios 79 y 81 del tomo 15 del expediente administrativo).
58. En fecha 04 de mayo del 2011, existía en la finca de Agroindustrial Piñas del Bosque, sita en Dirección18187 , un brote de larvas y adultos de la mosca Stomoxys Calcitrans (ver folios 16 y 17 del tomo 57 del expediente administrativo).
59. En fecha 04 de mayo del 2011, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con adultos, larvas y pupas, en la finca Cítricos Bella Vista S.A. conocida como "La Toyota", sita en Dirección18191 , , frente a la escuela de Bella Vista (ver actas visibles de folios 05 a 07 del tomo 14 del expediente administrativo).
60. En fecha cercana al 06 de mayo del 2011, según consta en oficio emitido por la oficina Regional Huetar Atlántico, de Vigilancia y Control de Plagas del Servicio Fitosanitario del Estado y dirigido a Nombre149482 , existía un brote de mosca del establo en la finca Borzone. Se indicó en dicho oficio, en lo que resulta de interés: "El día 29 de abril recibimos en esta oficina una denuncia por parte de los señores Nombre126448 y Nombre126425 vecinos de la finca piñera Nombre149474 cuyo propietario es Nombre89760 (Nombre149482 ) por problemas de mosca del establo Stomoxys calcitrans, provocada por el mal manejo de rastrojos de piña. (...) en la inspección realizada (...) encontró que el lote #25 de aproximadamente 15 hectáreas, en las cuales 6 hectáreas no se había realizado un manejo adecuado del rastrojo de piña, generando un problema al ganado de sus vecinos con mosca de establo. Si bien es cierto ustedes realizaron medidas correctivas generadas por la ordenanza del 29 de abril del 2011 emanada por el SFE, la preocupación es la reincidencia en este tipo de problema por parte de la empresa, ya que a principios del años (sic) 2010 se presentó el mismo problema, como está registrado en las visitas realizadas por este Dependencia a dicha finca. Lo extraño del caso es que la empresa manejo (sic) bien algunos de los terrenos de renovación y no causa problemas y en otros el manejo no es eficiente, proliferando el desarrollo de la mosca de establo. Es importante que revisen los procedimiento o manuales para el manejo adecuado de los rastrojos de piña y cuanto tengan personal nuevo lo capaciten para no cometer errores, con la finalidad de que este tipo de problemas no se estén dando y causen problemas a sus vecinos." (Ver prueba No. 50 en el disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora).
61. En fecha 10 de mayo del 2011, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans (larvas) en la finca de Agrícola Industrial La Lydia sita en La Josefina de Nombre149470 , 100 metros al Norte del puente sobre el Dirección18192 (ver acta visible a folios 27 y 28 del tomo 4 del expediente administrativo).
62. En fecha 16 de mayo del 2011, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con presencia de larvas, pupas y adultos, en la finca de la empresa El Tremedal S.A., sita en Dirección18193 , , según consta en el acta de inspección levantada por el SEFITO en misma fecha (ver folios 11 a 12 del tomo 23 del expediente administrativo).
63. En fecha 20 de mayo del 2011, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con presencia de larvas y adultos que estaban emergiendo del Dirección18155 . de dicha finca, perteneciente a El Tremedal S.A., sita en Dirección18193 , , según consta en el acta de inspección levantada por el SEFITO en misma fecha y del informe al efecto rendido (ver folios 13 a 16 del tomo 23 del expediente administrativo).
64. En fecha 25 de mayo del 2011 se detectó presencia de larvas, pupas e individuos adultos de la mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera de la empresa Exportaciones Norteñas S.A., según consta en el acta de dicha fecha levantada por el SEFITO (ver folio 26 del tomo 72 del expediente administrativo). 65. En fecha 02 de junio del 2011 se detectó un brote de mosca stomoxys calcitrans con presencia de huevos y larvas, en la finca de la empresa Inversiones Piña Alegre S.A. (Ver folio 6 del tomo 58 del expediente administrativo).
66. En fecha 15 de junio del 2011 se detectó un brote de mosca stomoxys calcitrans con presencia de larvas y adultos, en la finca de la empresa Exportaciones Norteñas S.A., según consta en el acta levantada por el SEFITO en misma fecha. (Ver folio 27 del tomo 72 del expediente administrativo).
67. En fecha 16 de junio del 2011, existía una plaga de larvas y huevos de mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera Inprotsa (ver folio 87 del tomo 15 del expediente administrativo).
68. En fecha 21 de junio del 2011 se detectó un brote de mosca stomoxys calcitrans con presencia de larvas, en la finca de la empresa Inversiones Piña Alegre S.A. (Ver folio 9 del tomo 58 del expediente administrativo).
69. En fecha 23 de junio del 2011 se detectó un brote de mosca stomoxys calcitrans con presencia adultos, en la finca de la empresa Exportaciones Norteñas S.A., según consta en el acta levantada por el SEFITO en misma fecha. (Ver folio 28 del tomo 72 del expediente administrativo).
70. En fecha 28 de junio del 2011 se detectó un brote de mosca stomoxys calcitrans con presencia de larvas y adultos, en la finca de la empresa Inversiones Piña Alegre S.A. (Ver folio 11 del tomo 58 del expediente administrativo).
71. En fecha 06 de julio del 2011, existía un brote de mosca stomoxys calcitrans -larvas, pupas, pupas eclosionadas y adultos- en la finca piñera de la empresa Agroindustrial Piñas del Bosque, sita en Dirección15350 (ver folios 27 del tomo 57 del expediente administrativo).
72. En fecha 12 de julio del 2011 se detectó un brote de mosca stomoxys calcitrans con presencia de huevos, larvas y pupas en la finca de la empresa Inversiones Piña Alegre S.A. sita 1.5 kilómetros al sur de la iglesia católica de El Palmar, en Dirección6425 (Ver folios 13 a 15 del tomo 58 del expediente administrativo).
73. En fecha 15 de julio del 2011, la finca Monte La Providencia S.A., sita en Dirección18194 , , sufrió un brote de mosca stomoxys calcitrans donde se evidenció la presencia de larvas y adultos en el lote No. 27 (ver folios 4, 13 y 14 del tomo 12 y folio 14 del tomo 91 del expediente administrativo).
74. En fecha 15 de julio del 2011 se detectó un brote de mosca stomoxys calcitrans con presencia de larvas y adultos, en la finca de la empresa Exportaciones Norteñas S.A., según consta en el acta levantada por el SEFITO en misma fecha. (Ver folio 29 del tomo 72 del expediente administrativo).
75. En fecha 19 de julio del 2011, existía un brote de mosca stomoxys calcitrans -adultos- en la finca piñera de la empresa Agroindustrial Piñas del Bosque, sita en Dirección18187 (ver folios 31 y 32 del tomo 57 del expediente administrativo).
76. En fecha 20 de julio del 2011, la finca de Agrícola Industrial La Lydia, sita en Dirección18188 , 100 metros al Norte del puente sobre el río Tres Amigos, había incurrido en un mal manejo de los rastrojos de la piña y seguía generando plagas de mosca (ver acta visible a folios 29 del tomo 4 del expediente administrativo).
77. En fecha 21 de julio del 2011 se detectó un brote de mosca stomoxys calcitrans con presencia de adultos, en la finca de la empresa Exportaciones Norteñas S.A., según consta en el acta de misma fecha levantada por el SEFITO. (Ver folio 30 del tomo 72 del expediente administrativo).
78. Que en fecha 20 de julio del 2011, existía un brote de mosca stomoxys calcitrans en la finca de Agroindustrial La Lydia, según consta en correo electrónico de fecha 21 de julio del 2011, emitido por el señor José Luis Hernández y dirigido a la señora Karla Morales Román, en su calidad de supervisora fitosanitaria del programa de piña del Ministerio de Agricultura y Ganadería, se indicó, en lo que resulta de interés: "(...) le detallo informe de visita realizada el día miércoles 20 de julio del 2011. 1- Agroindustrial La Lydia: Se realizó inspección en lote 7-N. (sic) que están en preparación o incorporación de rastrojo, el lote abierto son 8.5 has. En la inspección se observó que están generando un brote de mosca Stomoxys Calcitrans-L, por un mal manejo del rastrojo. Se procedió a levantar el acta correspondiente en este caso, dicha empresa ha generado otros brotes en meses anteriores del 2011, por lo que al ser reincidentes, se le confecciona y deja acta A-S que se está utilizando en seguimiento del manejo de rastrojo (...)". (Ver folio 34 del tomo 4 del expediente administrativo).
79. En fecha 26 de julio del 2011, se detectó presencia de larvas en cogollos, en la finca de la empresa Agrícola Agromonte S.A. (Ver folios 49 y 50 del tomo 22 del expediente administrativo).
80. En fecha 28 de julio del 2011, existía una plaga de huevos, larvas y adultos de mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera Inprotsa, sita en Dirección18189 (ver folio 89 del tomo 15 del expediente administrativo).
81. En fecha 28 de julio del 2011, existía una plaga de adultos de mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera de Dirección18196 en San Gerardo de Pocosol de San Carlos (ver folio 16 del tomo 91 del expediente administrativo).
82. En fecha 29 de julio del 2011 se realizó una inspección en la finca Agrícola Industrial La Lydia, en la cual se detectó que estaban incurriendo en un mal manejo del rastrojo de la piña y seguían generando plagas (ver folios 42 y 43 del tomo 4 del expediente administrativo). Valga indicarse al respecto que mediante informe técnico emitido por el Jefe del Departamento de Vigilancia y Control de Plagas del SEFITO, del Ministerio de Agricultura y Ganadería, en fecha 03 de agosto del 2011, se determinó que la empresa Agrícola Industrial La Lydia "no ha atendido oportunamente las medidas dictadas por el SFE para la eliminación o incorporación de rastrojos del cultivo, (...) según demuestra una conducta reincidente en donde no se ha cumplido ni ejecutado las Buenas Prácticas Agrícolas para prevenir problemas sanitarios (...)". (Ver folios 55 a 57 del tomo 4 del expediente administrativo).
83. En fecha 04 de agosto del 2011 se detectó un brote de mosca stomoxys calcitrans con presencia de huevos, larvas y adultos, en la finca de la empresa Exportaciones Norteñas S.A., según consta en el acta de misma fecha levantada por el SEFITO. (Ver folio 31 del tomo 72 del expediente administrativo).
84. En fecha 11 de agosto del 2011 se detectó un brote de mosca stomoxys calcitrans con presencia de huevos, larvas, pupas y adultos, en la finca de la empresa Exportaciones Norteñas S.A., según consta en el acta de misma fecha levantada por el SEFITO. (Ver folio 32 del tomo 72 del expediente administrativo). 85. En fecha 18 de agosto del 2011, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans adultas, en la finca de Ganadera La Flor S.A., sita en Dirección18195 , , según consta en el acta de inspección levantada por el SEFITO en misma fecha, la cual no se presentaba para el día 08 de setiembre del mismo año (ver folios 20 y 21 del tomo 24 del expediente administrativo).
86. En fecha 18 de agosto del 2011, existía moscas stomoxys calcitrans -larvas y adultos- en la finca piñera de la empresa Agroindustrial Piñas del Bosque, sita en Dirección18187 (ver folios 37 y 38 del tomo 57 del expediente administrativo).
87. En fecha 30 de agosto del 2011, existía un brote de mosca stomoxys calcitrans -larvas y adultos- en la finca piñera de la empresa Agroindustrial Piñas del Bosque, sita en Dirección18187 (ver folios 39 y 40 del tomo 57 del expediente administrativo).
88. En fecha 30 de agosto del 2011 y hasta el día 02 de setiembre del 2011 inclusive, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera Inprotsa, sita en Dirección18189 (ver folio 94 y 95 del tomo 15 del expediente administrativo).
89. En fecha 09 de setiembre del 2011, existía una plaga de adultos de mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera de Dirección18196 en San Gerardo de Pocosol de San Carlos (ver folio 18 del tomo 91 del expediente administrativo).
90. En fecha 09 de setiembre del 2011, existía un brote de mosca stomoxys calcitrans -adultos- en la finca piñera de la empresa Agroindustrial Piñas del Bosque, sita en Dirección18187 (ver folios 42 del tomo 57 del expediente administrativo).
91. En fecha 13 de setiembre del 2011, existía un brote de mosca stomoxys calcitrans -larvas y adultos- en la finca piñera de la empresa Agroindustrial Piñas del Bosque, sita en Dirección18187 (ver folios 44 del tomo 57 del expediente administrativo).
92. En fecha 20 de setiembre del 2011, en la finca Cítricos Bella Vista, sita en Bella Vista de Nombre149471 , Alajuela, frente a la escuela de Bella Vista, se detectó la presencia de larvas y moscas adultas en las trampas (ver folio 13 del tomo 14 del expediente administrativo).
93. En fecha 27 de setiembre del 2011, existía un brote de mosca stomoxys calcitrans -larvas y adultos- en la finca piñera de la empresa Agroindustrial Piñas del Bosque, sita en Bella Vista de Cutris de San Carlos (ver folios 48 y 49 del tomo 57 del expediente administrativo).
94. En fecha 29 de setiembre del 2011, en la finca Cítricos Bella Vista, sita en Bella Vista de Nombre149471 , Alajuela, frente a la escuela de Bella Vista, se detectó la presencia de larvas y moscas adultas (ver folios 15 y 16 del tomo 14 del expediente administrativo).
95. En fecha 29 de setiembre del 2011, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera Inprotsa, sita en Veracruz de Pital de San Carlos (ver folios 101 y 102 del tomo 15 del expediente administrativo).
96. En fecha 29 de setiembre del 2011, existía presencia de huevos y adultos de mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera de Agroindustrial Piñas del Bosque, sita en Dirección18187 (ver folio 50 del tomo 57 del expediente administrativo).
97. Que en inspección realizada por el Departamento de Vigilancia y Control de Plagas del SEFITO en fecha 04 de octubre del 2011, en la finca Agrícola Industrial La Lydia, sita 100 metros al Norte del puente sobre el río Tres Amigos, en Nombre149470 , se detectaron larvas y pupas de mosca stomoxys calcitrans (ver folio 69 del tomo 4 del expediente administrativo).
98. En fecha Dirección18145 , en la finca Cítricos Bella Vista, sita en Bella Vista de Nombre149471 , Alajuela, frente a la escuela de Bella Vista, se detectó la presencia de huevos, larvas en cogollos y moscas adultas stomoxys calcitrans en las trampas (ver folios 17 y 18 del tomo 14 del expediente administrativo).
99. En fecha 04 de octubre del 2011, en las finca de la empresa Agroindustrial Piñas del Bosque, se detectó la presencia adultos de mosca stomoxys calcitrans en trampas (ver folio 54 y 55 del tomo 57 del expediente administrativo).
100. En fecha 06 de octubre del 2011, en las fincas María y Esmeraldas de la empresa Inprotsa, se detectó la presencia de larvas de mosca stomoxys calcitrans (ver folios 103 del tomo 15 del expediente administrativo).
101. En fecha 11 de octubre del 2011, en las finca de la empresa Agroindustrial Piñas del Bosque, se detectó la presencia de larvas y adultos de mosca stomoxys calcitrans en trampas (ver folios 52 y 53 del tomo 57 del expediente administrativo).
102. En fecha 20 de octubre del 2011, en las fincas María y Esmeraldas de la empresa Inprotsa, se detectó la presencia de huevos y larvas de mosca stomoxys calcitrans (ver folios 104 y 105 del tomo 15 del expediente administrativo).
103. En fecha 21 de octubre del 2011, en las finca de la empresa Agroindustrial Piñas del Bosque, se detectó la presencia "notable" de adultos de mosca stomoxys calcitrans en trampas (ver folio 58 del tomo 57 del expediente administrativo).
104. En fecha Dirección15378 , en la finca Cítricos Bella Vista, sita en Bella Vista de Nombre149471 , Alajuela, frente a la escuela de Bella Vista, se detectó la presencia gran cantidad de moscas adultas en las trampas y mucho rastrojo expuesto, presencia de moscas que disminuyó para el día 04 de noviembre del mismo año (ver folios 22 y 25 del tomo 14 del expediente administrativo).
105. En fecha Dirección18156 , la finca de la empresa Visa, sita en Pangola de Río Cuarto de Grecia, presentaba un brote de larvas de mosca stomoxys calcitrans que fue controlado el día 10 de noviembre del mismo año (ver folios 15 a 17 del tomo 8 del expediente administrativo).
106. En fecha Dirección18157 , en la finca de la empresa Inprotsa, se detectó la presencia de larvas de mosca stomoxys calcitrans (ver folio106 del tomo 15 del expediente administrativo).
107. En fecha 17 de noviembre del 2011, en las finca de la empresa Agroindustrial Piñas del Bosque, se detectó la presencia de adultos y larvas de mosca stomoxys calcitrans (ver folio 61 del tomo 57 del expediente administrativo).
108. En fecha 17 de noviembre del 2011, en las finca de la empresa Inprotsa, se detectó la presencia de adultos de mosca stomoxys calcitrans (ver folio 107 del tomo 15 del expediente administrativo).
109. En fecha 22 de noviembre del 2011, en la finca de Cítricos Bella Vista, sita en Bella Vista de Nombre149471 , Alajuela, frente a la escuela de Bella Vista, se detectó la presencia de larvas en los rastrojos e individuos adultos de mosca en las trampas (ver folio 30 del tomo 14 del expediente administrativo).
110. En fecha 22 de noviembre del 2011, en la finca de Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte en Nombre149470 , se detectó la presencia de larvas y pupas de mosca stomoxys calcitrans (ver folio 07 del tomo 21 del expediente administrativo).
111. En fechas que van del 22 al 28 de noviembre del 2011, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con presencia de adultos en las trampas, en la finca de Agroindustrial Piñas del Bosque, sita en San Jorge de Nombre149471 , Alajuela, según consta en el acta de inspección levantada por el SEFITO en misma fecha (ver folios 62 y 63 del tomo 23 del expediente administrativo).
112. En fecha 24 de enero del 2012, en la finca Esmeraldas de la empresa Inprotsa, se detectó la presencia de larvas y adultos de la mosca stomoxys calcitrans (ver folio 110 del tomo 15 del expediente administrativo).
113. En fecha 08 de febrero del 2012, la finca Lomas de BANDECO, ubicada en Lomas de Río Jiménez de Guácimo, frente a la Ganadería La Sirena, presentaba un brote de mosca stomoxys calcitrans, con 3 botaderos altamente contaminados de larvas y pupas (ver acta visible a folio 14 del tomo 10 del expediente administrativo).
114. En fecha 20 de febrero del 2012, se detectó la presencia de larvas en el rastrojo de la finca Cítricos Bella Vista, sita en Bella Vista de Nombre149471 , Alajuela, frente a la escuela de Bella Vista (ver folios 39 y 32 del tomo 14 del expediente administrativo).
115. En fechas 16 de marzo y 23 de marzo, ambos del año 2012, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con presencia de larvas en todos los estados y adultos emergiendo, en el lote No. 4 de la finca de Ganadera La Flor S.A., sita en Dirección18195 , , según consta en el acta de inspección levantada por el SEFITO en misma fecha (ver folios 37, 40, 42 a 48 del tomo 24 del expediente administrativo).
116. En fecha 27 de marzo del 2012 había un brote de mosca en la finca Piñales de Costa Rica, perteneciente a Grupo Acón. (Ver folio 18 del tomo 16 del expediente administrativo).
117. En fecha 12 de abril del 2012, en la finca Agrícola Industrial La Lydia, había brote de mosca stomoxys calcitrans, según acta de inspección de misma fecha levantada por personal del Servicio Fitosanitario del Estado(ver folio 81 del tomo 4 del expediente administrativo).
118. En fecha 16 de abril del 2012, en la finca de la empresa Agrícola Agromonte S.A., había brote de mosca stomoxys calcitrans, sita en Dirección18215 (ver folio 53 a 56 del tomo 22 del expediente administrativo). Valga señalar que mediante oficio No. Pocosol #0006-2012 de fecha 18 de abril del 2012, emitido por el Sector Pocosol-Cutris del SENASA, Dirección Regional Huetar Norte, y dirigido a la Dirección Regional Huetar Norte del SENASA, se indicó que la problemática de la mosca stomoxys calcitrans en la zona correspondiente a las comunidades de Kooper de Muelle, Dirección3592 y San Gerardo de Cutris, es generada por la empresa Agrícola Agromonte S.A., por no realizar el manejo técnicamente correspondiente para el rastrojo de la piña. Señala dicho oficio que con este ataque de mosca se han visto afectados los señores Nombre126396 , Nombre126452 y Nombre126453 , de las comunidades antes citadas (ver folio 58 a 62 del tomo 22 del expediente administrativo).
119. En fecha 17 de abril del 2012, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con alta presencia de adultos, en la finca de Ganadera La Flor S.A., sita en La Flor de Río Cuarto de Grecia, Alajuela, según consta en el acta de inspección levantada por el SEFITO en misma fecha (ver folio 52 y 54 del tomo 24 del expediente administrativo).
120. Que en fecha 16 y 17 de abril del 2012, se detectó un brote de mosca stomoxys calcitrans en la finca piñera de la empresa Agrícola Agromonte S.A sita en Dirección15363 . Así mismo, y en relación con dicho brote, mediante informe técnico de fecha 23 de abril del 2012, emitido por el Jefe de Operaciones Regionales de la Región Huetar Norte del Servicio Fitosanitario del Estado, se determinó que la empresa Agrícola Agromonte S.A., empresa dedicada al cultivo de piña y ubicada en el caserío Hebrón de Cutris de San Carlos Alajuela, incurrió en un mal manejo e incorporación de los rastrojos generados por la producción piñera. Durante la visita de los días 16 y 17 de abril, se determinó que en el lote No. 33, con un área de 8 hectáreas de rastrojo, se encontraron deficiencias del proceso, incorporación y destrucción del rastrojo, ordenándose por ello una serie de medidas de orden técnico a la empresa, las cuales se justificaron ante la presencia de un brote alto de mosca stomoxys calcitrans que estaba afectando a la población y ganadería circunvecinas (ver prueba No. 54 del disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora).
121. En fecha 04 de mayo del 2012 había un brote de mosca en la finca Santa Clara, denominada en el acta como Agrícola Industrial San Cayetano. (Consta en el acta de inspección visible a folio 38 del tomo 9 del expediente administrativo). 122. En fecha 07 de mayo del 2012, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con presencia de adultos, en la finca de Ganadera La Flor S.A., sita en Dirección18195 , , según consta en el acta de inspección levantada por el SEFITO en misma fecha. En esa ocasión se ordenó a la empresa, poner más trampas de bolsas con pegamento en la colindancia de dicha finca con la del ganadero Nombre126441 . (Ver folios 55 y 56 del tomo 24 del expediente administrativo).
123. En visita realizada y reportada mediante oficio No. Pocosol #0013-2012 de fecha 10 de mayo del 2012, emitido por el Sector Pocosol-Cutris del SENASA y dirigido al Director Regional Huetar Norte del SENASA, se indicó que la empresa Agrícola Agromonte S.A. estaba produciendo brote de mosca stomoxys calcitrans, el cual estaba afectando los hatos ganaderos de Nombre126454 , Nombre126420 , Nombre126455 y Nombre126456 , problema que estaban teniendo desde aproximadamente tres meses atrás. Señala dicho oficio que la empresa les colocó bolsas días antes de Semana Santa pero no las volvieron a cambiar ni a recogerlas, a algunas bolsas sólo les colocaron pega por un lado y no les facilitó a los afectados, ningún producto para bañar el ganado, que por encontrarse los afectados del otro lado del río, la empresa piñera no los visita y además que no les presta atención cuando llaman a dicha empresa. (Ver folios 66 y 67 del tomo 22 del expediente administrativo). 124. En fechas que van del 10 al 18 de mayo del 2012, había una plaga de mosca en la finca Babilonia de la Corporación Agrícola del Monte, plaga que estaba afectando el ganado. (Ver actas de inspección visibles a folios 44 y 45 del tomo 16 del expediente administrativo).
125. En fechas 11 y 17 de mayo del 2012, había un brote de mosca stomoxys calcitrans en la finca de la empresa Corporación Agrícola del Monte Fresh Products en Nombre149470 , con presencia de individuos adultos (ver folio 11 y 12 del tomo 83 del expediente administrativo).
126. En fecha 24 de mayo del 2012 había una plaga de mosca stomoxys calcitrans en la finca San Cayetano, de Frutas Tropicales Venecia. (Ver acta de inspección visible a folio 41 del tomo 16 del expediente administrativo).
127. En fecha 25 de mayo del 2012, había un brote de mosca stomoxys calcitrans adultas y larvas en la finca de la empresa Visa (Nombre14481). (Ver folio 73 del tomo 8 del expediente administrativo).
128. En fecha 04 de junio del 2012, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con presencia de adultos, en el lote No. 4 de la finca de Ganadera La Flor S.A., sita en La Flor de Río Cuarto de Grecia, Alajuela, según consta en el acta de inspección levantada por el SEFITO en misma fecha (ver folios 57 y 58 del tomo 24 del expediente administrativo).
129. En fecha 04 de junio del 2012, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con presencia de adultos, en el lote No. 4 de la finca de Ganadera La Flor S.A., sita en Dirección18200 , Alajuela, según consta en el acta de inspección levantada por el SEFITO en misma fecha (ver folios 57 y 58 del tomo 24 del expediente administrativo).
130. En fecha 07 de junio del 2012 había una plaga de mosca stomoxys calcitrans (larvas y pupas, en la finca San Cayetano, de Frutas Tropicales Venecia. (Ver actas de inspección visibles a folio 44 del tomo 9 y folio 58 del tomo 16 del expediente administrativo).
131. En fecha 08 de junio del 2012 hubo una plaga de mosca stomoxys calcitrans en el lote 12020 de la finca de Corporación Agrícola del Monte, Babilonia. En el acta respectiva se consignó, en lo que resulta de interés: "En esta visita se ha observado la permanencia de dicha plaga en el ambiente afectando la actividad ganadera. La empresa está trampeando con pega dentro de su finca y a (sic) realizado aplicación de insecticida." (Ver folio 57 del tomo 16 del expediente administrativo).
132. En fecha 12 de junio del 2012 hubo un brote de mosca stomoxys calcitrans en el lote 27 de la finca de Agroindustriales El Bosque (ver folio 45 y 46 del tomo 10 del expediente administrativo).
133. En fecha 19 de junio del 2012, en la finca de la empresa Inprotsa, sita en Dirección18189 , se detectó la presencia leve de mosca stomoxys calcitrans (ver folios 135 y 136 del tomo 15 del expediente administrativo).
134. En fecha 19 de junio del 2012, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con presencia de huevos, larvas y adultos, en la finca de Ganadera La Flor S.A., sita en Dirección18195 , , según consta en el acta de inspección levantada por el SEFITO en misma fecha (ver folio 09, 11 y 12 del tomo 24 del expediente administrativo).
135. En fecha 19 de junio del 2012, existía una plaga de mosca stomoxys calcitrans con presencia de larvas y pupas en el lote 38 adultos y en el lote 21 con presencia de adultos; ambos lotes pertenecientes a la empresa Agrícola Agromonte S.A. (Ver folio 88 del tomo 22 del expediente administrativo).
136. En fechas que van del 10 de julio al 16 de julio del año 2012, existió un brote de mosca stomoxys calcitrans con presencia de larvas y pupas, en la finca de la empresa Agroindustrial Piñas del Bosque S.A. sita en Dirección18191 , (ver folios 199 a 204 del tomo 41 del expediente administrativo). 137. En fechas Dirección18219 , en la finca de Inversiones Piña Alegre S.A., había un brote de mosca stomoxys calcitrans con presencia de larvas en el sitio (ver folio 25 del tomo 58 del expediente administrativo).
Del listado antes transcrito, el cual se encuentra debidamente sustentando en el elenco de hechos probados que da basamento a esta sentencia, se desprende con meridiana claridad que las empresas AGRÍCOLA AGROMONTE SOCIEDAD ANÓNIMA, AGRÍCOLA INDUSTRIAL LA LYDIA SOCIEDAD ANÓNIMA, AGROINDUSTRIAL PIÑAS DEL BOSQUE SOCIEDAD ANÓNIMA, CÍTRICOS BELLA VISTA SOCIEDAD ANÓNIMA, CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL MONTE FRESH PRODUCE SOCIEDAD ANÓNIMA, Nombre89760 SHARE SERVICES LIMITADA, EL TREMEDAL SOCIEDAD ANÓNIMA, EXPORTACIONES NORTEÑAS SOCIEDAD ANÓNIMA, FRUTAS TROPICALES VENECIA SOCIEDAD ANÓNIMA, GANADERA LA FLOR SOCIEDAD ANÓNIMA, INVERSIONES PIÑA ALEGRE HM SOCIEDAD ANÓNIMA, INVERSIONES Y PROCESADORA TROPICAL INPROTSA SOCIEDAD ANÓNIMA, MONTE LA PROVIDENCIA SOCIEDAD ANÓNIMA, PIÑA TICA DE RÍO CUARTO SOCIEDAD ANÓNIMA y PRODUCTOS AGROPECUARIOS VISA SOCIEDAD ANÓNIMA, AGROINDUSTRIAL BANANERA DEL CARIBE SOCIEDAD ANÓNIMA, generaron en sus plantaciones piñeras, brotes diversos de mosca stomoxys calcitrans (mosca del establo), para el período comprendido entre el junio del 2005 y julio del año 2012. Así mismo, tal y como puede comprobarse con la pausada lectura de la documentación que sirve de prueba para el elenco de hechos probados de esta sentencia, la cual ha sido reseñada a su vez en el listado anteriormente expuesto, tales brotes de mosca del establo, se produjeron a raíz del mal manejo, dado por tales empresas a los rastrojos y desechos de la piña en sus fincas productoras. Prueba de ello resulta ser, entre otros, el oficio sin número de fecha 05 de noviembre del 2008, emitido por el Técnico Antonio Chavarría del área de Vigilancia y Control de Plagas del Ministerio de Agricultura y Ganadería y dirigido al Jefe Regional de dicha dependencia, en relación con la finca de la empresa Piñera Bananera del Caribe, donde había brote de mosca stomoxys calcitrans, en el cual se indicó, en lo que interesa: "(...) una de las fincas que anteriormente se mostraba muy sólida en este aspecto con relación a la capacidad de no producir mosca hoy en día se ha (sic) convertido en una màs de las que están produciendo el insecto, para ser claro en esto la finca le a (sic) restado importancia al problema aquejando constantemente a los ganaderos de estos sectores entre ellos al señor Nombre126376 ". (Ver prueba No. 20 del disco de prueba No. 4 aportado por la actora). Además, en el acta de inspección realizada por funcionarios de la administración demandada a la finca Inprotsa en fecha 25 de junio del 2010, se consignó, en lo que interesa: "Son reiteradas las veces que se le ha dicho que desde el momento que se empieza a preparar deben poner bolsas plásticas con pega y según inspección en el lote 0208 no se ha cumplido. Poner mucha atención a esta situación." (Ver folio 26 del tomo 15 del expediente administrativo). Así mismo, en acta levantada por el SENASA en fecha 04 de agosto del 2010, en visita a la empresa Agromonte, se indicó, en lo que interesa: "-Se observa 50 animales afectados y 2 equinos. -Se ha aplicado bolsas con pega (pero 1 vez / sem) por la piñera Agromonte. - No se les ha facilitado fármacos para bañar ganado por parte de la piñera." (Ver folio 23 del tomo 22 del expediente administrativo); lo cual a su vez se corrobora con el acta de esa misma fecha 04 de agosto del 2008, cuando el SENASA realizó una visita a la finca de la señora Nombre126447 , en Piñera de Nombre149471 , 4.5 kilómetros del puente Kooper, en cuya acta de visita se consignó, en lo que interesa: "-Poseen 120 animales afectados. -Si hay problema de mosca en este momento. -No los han apoyado con trampas o productos para bañar ganado." (Ver folio 24 del tomo 22 del expediente administrativo). Problemática que se reitera a su vez en el acta levantada el día Dirección18158 en la finca de la empresa Piña Frut en Villafranca de Siquirres, Limón y sus alrededores, por tener dicha empresa un botadero con montículos de piña especialmente coronas de piña trituradas de aproximadamente 15 metros cúbicos, que estaban expuestos a cielo abierto generando putrefacción y proliferación de moscas; problema de moscas que también se detectó en la empresa Agroindustrial Piña del Bosque, donde había presencia de moscas adultas. En el informe respectivo levantado por los personeros del Estado se consignó, en lo que resulta de interés: "(...) Según estudios, se estima que un total de 25 insectos al día atacando a un bovino provocan intranquilidad y una pérdida de peso cercana a 1 kilogramo diario y puede reducir la producción de leche hasta en un 50%. Esto hace notar que el problema requiere adecuada atención para que una actividad como la piña, no cause perjuicio a otras actividades productivas como la ganadería. (...) En la visita realizada se pudo constatar que las técnicas recomendadas para el combate de la mosca Stomoxys calcitrans, se aplican de manera parcial. / En algunos casos los funcionario se ven limitados al momento de realizar inspecciones en ciertas empresas, pues se hace difícil documentar situaciones observadas cuando se impide el uso de medios técnicos en el campo; por ejemplo el uso de Nombre14216 fotográfica." (El subrayado es suplido. Ver prueba No. 62-65 del disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). Y además en el acta de fecha 06 de mayo del 2011, emitida por la oficina Regional Huetar Atlántico, de Vigilancia y Control de Plagas del Servicio Fitosanitario del Estado y dirigido a Agroindustriales Piñas del Bosque, donde existía un brote de mosca del establo; se indicó en dicho oficio, en lo que resulta de interés: "El día 29 de abril recibimos en esta oficina una denuncia por parte de los señores Nombre126448 y Nombre126425 vecinos de la finca piñera Nombre149474 cuyo propietario es Nombre89760 (Agroindustriales Piñas El -sic- Bosque) por problemas de mosca del establo Stomoxys calcitrans, provocada por el mal manejo de rastrojos de piña. (...) en la inspección realizada (...) encontró que el lote #25 de aproximadamente 15 hectáreas, en las cuales 6 hectáreas no se había realizado un manejo adecuado del rastrojo de piña, generando un problema al ganado de sus vecinos con mosca de establo. Si bien es cierto ustedes realizaron medidas correctivas generadas por la ordenanza del 29 de abril del 2011 emanada por el SFE, la preocupación es la reincidencia en este tipo de problema por parte de la empresa, ya que a principios del años (sic) 2010 se presentó el mismo problema, como está registrado en las visitas realizadas por este Dependencia a dicha finca. Lo extraño del caso es que la empresa manejo (sic) bien algunos de los terrenos de renovación y no causa problemas y en otros el manejo no es eficiente, proliferando el desarrollo de la mosca de establo. Es importante que revisen los procedimiento o manuales para el manejo adecuado de los rastrojos de piña y cuanto tengan personal nuevo lo capaciten para no cometer errores, con la finalidad de que este tipo de problemas no se estén dando y causen problemas a sus vecinos." (El subrayado es suplido. Ver prueba No. 50 en el disco de prueba No. 4 aportado por la parte actora). Situación de mal manejo de rastrojo que también se acredita, además, con el correo electrónico de fecha 20 de julio del 2011,emitido por el señor José Luis Hernández y dirigido a la señora Karla Morales Román, en su calidad de supervisora fitosanitaria del programa de piña del Ministerio de Agricultura y Ganadería, se indicó, en lo que resulta de interés: "(...) le detallo informe de visita realizada el día miércoles 20 de julio del 2011. 1- Agroindustrial La Lydia: Se realizó inspección en lote 7-N. (sic) que están en preparación o incorporación de rastrojo, el lote abierto son 8.5 has. En la inspección se observó que están generando un brote de mosca Stomoxys Calcitrans-L, por un mal manejo del rastrojo. Se procedió a levantar el acta correspondiente en este caso, dicha empresa ha generado otros brotes en meses anteriores del 2011, por lo que al ser reincidentes, se le confecciona y deja acta A-S que se está utilizando en seguimiento del manejo de rastrojo (...)". (El subrayado es suplido. Ver folio 34 del tomo 4 del expediente administrativo); así como también en el acta de la inspección realizada por el SEFITO en la finca de la empresa Agrícola Industrial La Lydia, en fecha 29 de julio del 2011, en la cual se consignó que la empresa Agrícola Industrial La Lydia "no ha atendido oportunamente las medidas dictadas por el SFE para la eliminación o incorporación de rastrojos del cultivo, (...) según demuestra una conducta reincidente en donde no se ha cumplido ni ejecutado las Buenas Prácticas Agrícolas para prevenir problemas sanitarios (...)". (El subrayado es suplido. Ver folios 55 a 57 del tomo 4 del expediente administrativo). Y así en un amplio acervo probatorio documental que ha sido considerado e incorporado a esta resolución por parte de la Cámara. Así las cosas, es claro para este Tribunal que las empresas piñeras demandadas antes señaladas, han incurrido en su proceder, al manejar las empresas productoras de piña de su propiedad, con evidente culpa, en una serie de conductas evidentemente negligentes, actuando con clarísima falta de diligencia y falta de pericia técnica, en cuanto al manejo de los rastrojos de piña generados por las fincas productoras de su propiedad, tal y como se indica en el incorporado elenco de hechos probados de esta sentencia. En ese tanto, se satisface el primero de los necesarios elementos exigidos por el régimen de responsabilidad civil extracontractual, la actuación o conducta culposa por parte del sujeto generador del daño. Sin embargo, a pesar de que en autos se tiene entonces por acreditado, que las empresas piñeras fueron negligentes en el manejo de los rastrojos de los productos que siembran y cosechan -piña- y que como resultado de dicha conducta despreocupada y negligente, las empresas piñeras traídas a estrados podrían haber generado un daño derivado, de manera directa e inmediata de su conducta culposa, sin embargo tiene ante sí un insoslayable problema este Tribunal, y es que la parte actora no aportó a los autos ni tampoco solicitó al Tribunal que se trajera como prueba, el material probatorio que resultaba indispensable para acreditar el necesario vínculo de causalidad o nexo de ocasionalidad causal que debe demostrarse por quien reclama, para determinar con certeza que los daños en principio sufridos por los accionantes fueron consecuencia directa e inmediata de la conducta de los codemandados y que por ello, las personas accionantes tuvieran el derecho de reclamar la reparación de dicho daño. Véase que de la prueba documental constante en autos, no se logra determinar con la certeza requerida, a qué distancia estaban ubicadas cada una de las fincas de los accionantes, en relación con las empresas productoras de piña de las empresas codemandadas, para así lograr determinar si los ataques de mosca que acusan haber sufrido los actores, resultan ser consecuencia directa e inmediata de los brotes de mosca surgidos en las empresas piñeras, de conformidad con lo indicado en el elenco de hechos probados de esta resolución. Es decir, tenemos claro en la especie que las piñeras han sido negligentes en su proceder con el manejo del rastrojo de piña en reiteradas ocasiones y que con ello generaron brotes de mosca stomoxys calcitrans, eso es un hecho probado para este Tribunal. Pero lamentablemente la parte actora no dotó a esta Cámara, de prueba certera para demostrar al Tribunal que los ataques sufrido en las fincas de los actores, con seguridad y sin duda, provenían de las fincas piñeras. Nótese que ni siquiera conoce esta Nombre14216 la distancia real que existe entre una finca piñera y el ganadero más cercano a ésta, para así demostrar que fue ésa empresa piñera en particular, la que generó la afectación de un hato de ganado perteneciente en particular a uno -y cada uno- de los actores. Así mismo, no se aportó a los autos ninguna probanza que permita a esta Nombre14216 arribar con certeza a definir que, por ejemplo, la finca de Nombre89760 -con reiterados brotes de mosca stomoxys calcitrans, según consta en autos-, fue la culpable de manera inmediata y directa, de los ataques de piña sufrido por el señor Nombre126369 (citado sólo a modo de ejemplo y únicamente para fines ilustrativos). Tampoco puede esta Nombre14216 concluir con certeza, a partir de la probanza aportada a los autos por la parte actora, que los brotes de mosca stomoxys calcitrans generados por las empresas piñeras, son al menos coincidentes en el tiempo, con los ataques sufridos por los hatos ganaderos de los accionantes, es decir, que ambos fenómenos ocurrieron al mismo tiempo, pues no hay en autos prueba ninguna que acredite esa ubicación temporal, lo que le permitiría a este Tribunal por lo menos con base en indicios certeros, establecer la existencia de una responsabilidad reparadora a cargo de los codemandos, por tratarse de situaciones coincidentes. A lo cual se añade además, que no tiene esta Nombre14216 prueba técnica adecuada que permita concluir que las moscas generadas en las fincas piñeras, ocasionaran las lesiones propias de un ataque de stomoxys calcitrans, en el ganado de los accionantes, lo cual se suma a la falta de certeza que tiene esta Nombre14216, en cuanto a cuáles de las fincas indicadas en el elenco de hechos probados de esta sentencia como productoras de brote de moscas stomoxys calcitrans, pertenecen jurídica y registralmente a cada una de las empresas codemandadas. Y es que sin duda alguna la carga probatoria del nexo de ocasionalidad causal y de todos los aspectos que echa de menos este Tribunal, correspondía a la parte accionante, al amparo del anterior numeral 307 del Código Procesal Civil, vigente al momento en que se presentó a estrados esta litis y en aplicación del básico aforismo jurídico que reza: "Quien afirma, prueba". Pese a esa deficiencia procesal por parte de los actores, este Tribunal de oficio procedió a ordenar una prueba con el carácter de para mejor resolver, en el ejercicio de la facultad legal que confería al órgano judicial el numeral 331 del Código de rito civil, vigente hasta el mes de octubre de este año, pero pese a ello, ni siquiera con dicha prueba se ha podido acreditar de manera certera el nexo de causalidad necesario para proceder a ordenar el pago de alguna indemnización a cargo de las empresas piñeras, ni mucho menos para acceder al pago de los daños y perjuicios que aducen -también sin mayor sustento probatorio, como se verá más adelante-, haber sufrido los accionantes. En ese tanto, al no existir prueba en autos que permita a este Tribunal achacar de manera directa las supuestas lesiones sufridas por los accionantes sobre su ganado, a la evidente negligencia con que las empresas piñeras en el país han manejado el tema de los cultivos de piña, es lo procedente conforme a derecho, declarar sin lugar la demanda intentada, como en efecto se dispone, toda vez que la no acreditación del nexo causal, opera dentro del ámbito del derecho de fondo, el cual debe sustentar la demanda intentada para proceder a su debido acogimiento. Por ello, concluye este Tribunal que al no haberse logrado en autos la acreditación del vínculo de causalidad referido, mediante la aportación de prueba idónea para ello, es lo procedente declarar sin lugar la demanda, al no haberle asistido a la parte actora, derecho suficiente en cuanto al fondo de la acción por intentada.
XI.Sobre los daños y perjuicios. En cuanto al daño reclamado en autos, al no haberse acreditado de manera fehaciente en autos el necesario vínculo de causalidad que resulta imperioso demostrar en materia indemnizatoria, es obvio que tampoco procede el reclamo de los daños y perjuicios irrogados, pretensión que al amparo de los razonamientos anteriormente expuestos debe, denegar, como en efecto lo hace este Tribunal. Sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, debe sin embargo realizarse una serie de precisiones en relación con el "daño moral objetivo" reclamado por la parte actora. Es claro que en la especie, el daño que debió haber reclamado la parte actora era el daño material, en el tanto se trataba de la afección patrimonial por ellos sufrida en virtud de los ataques de mosca stomoxys calcitrans sobre su ganado. Sin embargo, de manera errada, el daño que se apersonan solicitando sea reconocido por la Nombre14216 es el daño moral objetivo, que corresponde a aquél que inicia como una afección en el fuero interno del individuo y sobre su esfera no patrimonial, pero termina generando afecciones sobre el ámbito patrimonial y/o pecunario de aquél. Ambos tipos de daño, tanto el material como el moral objetivo (a diferencia del daño moral subjetivo), requieren ser probados de manera certera y fehaciente, con material probatorio idóneo en el cual sustentarlos. En la especie, la parte actora adujo en su libelo de demanda, que el moral objetivo reclamado se contabilizó por parte de un contador público autorizado, a quien se presentó declaraciones juradas protocolizadas rendidas por los accionantes. Se estableció un promedio para aproximadamente la mitad de los ganaderos, luego ese promedio se extrapoló a toda la problación de actores. Se tomó el porcentaje de perdida de peso que los ataques de mosca producen al ganado, del manual de Buenas Prácticas para la Producción de Piña emitido por el MAG y se comparó con los precios del ganado de pie, de la carne y de la leche, por día y así se obtuvo el monto anual de daños y perjuicios. Señala que esa pérdida anual se multiplicó por el número de años que el que el actor se dedicaba a su actividad ganadera, obteniendo así el monto reclamado. Dicha metodología inventada por la parte actora bajo ningún supuesto puede ser avalada por este Tribunal. En primer término no resulta ni razonable ni lógico establecer un promedio de daños y perjuicios a indemnizar para la mitad de los accionantes, cuando lo cierto del caso es que todas las situaciones de cada uno de los actores es totalmente diferente entre sí; no se puede aplicar promedios iguales para todos, cuando de los autos se desprende que un productor tiene 7 individuos bovinos en su finca, mientras otro tiene más de 40. Además, las certificación emanada de un contador público por sí misma no es prueba idónea de la afección sufrida por los accionantes, máxime si se toma en cuenta que dicha certificación está basa en meras declaraciones juradas rendidas por los actores y que lo que hace un Contador Público para certificar, es simplemente procesar la información que le ha sido facilitada, sin verificar de modo alguno si dichos insumos son verdad o no, es decir, en la especie estamos ante prueba carente de todo sustento de veracidad y sin duda alguna fabricada en su totalidad por la parte interesada, aunado al hecho de que los insumos con los cuales se ha producido dicha prueba, carecen de toda objetividad. Véase que los accionantes no aportaron a la litis declaraciones de impuestos por ellos rendidas, ni estados financieros auditados o bien estados de cuenta bancarios, con los cuales de verdad acreditar cuáles son las perdidas económicas que los ataques de mosca stomoxys calcitrans en realidad les produjo. En ese tanto, no resulta procedente acceder al monto de daños y perjuicios reclamados por los actores en su demanda, en los términos por ellos reclamados. Consecuentemente, debe declararse sin lugar en todos sus extremos la demanda intentada, como en efecto se dispone.
XII.Sobre las excepciones. En defensa de sus posiciones, los codemandados alegaron la excepción de prescripción -misma que debe ser rechazada por las razones expuestas en los considerandos precedentes. Así mismo, invocaron la excepción de falta de legitimación ad causam activa y pasiva y falta de derecho. En relación con la primera de ellas -la falta de legitimación activa- debe procederse este Tribunal a acogerla de forma parcial, únicamente en relación con los señores Nombre126370 , Nombre126431 , Nombre126378 , Juan Luis Morera Elizondo, Carlos Rojas Gómez, Hever Esquivel Araya, Joaquín Gabriel Carranza Alfaro, Marvin Eduardo Rojas Arguedas, Abraham Salazar Estrada, Emérita González Carballo, Julio German Brenes Cháves, Nombre149447 , Nombre149477 , Nombre149478 , Nombre149449 , Nombre149479 , Nombre149450 , Nombre149451 , Nombre149452 , Nombre149453 , Nombre149454 , Nombre149455 , Nombre149456 , Nombre126430 , Nombre126431 , Nombre149457 , Nombre149459 , Nombre127692 , Nombre149460 y en relación con las empresas La Trincherita Pitaleña S.A. y Ganadera La Tabla S.A., al no haber prueba en autos de que dichas personas se dediquen a la actividad de producción de ganado bovino, para leche y para carne, careciendo por ello de legitimación ad causam activa suficiente para reclamar una reparación pecuniaria en relación con daños ocasionados a este tipo de actividad productiva. Igual suerte debe correr la excepción indicada en relación con la señora Nombre126435 , con cédula de identidad número CED116242 en tanto no existe prueba en autos que la acredite como representante legal de la empresa La Trincherita Pitaleña S.A, ni tampoco de que dicha señora, en su condición personal, se dedique a la producción de ganado bovino. Consecuentemente, en relación puntual con las personas antes referidas, se acoge la excepción interpuesta y se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda intentada. En relación con el resto de los aquí accionantes, se rechaza la defensa de falta de legitimación activa y pasiva invocada, toda vez que existe prueba fehaciente en autos de que los actores ejercen la actividad ganadera de ganado bovino, lo cual les confiere legitimación procesal suficiente para accionar pretendiendo la indemnización de los daños que en principio venía sufriendo su ganado por las supuestas conductas de los codemandado, estando también legitimados activamente, en tesis de principio, para reclamar una reparación a cargo del Estado, por las supuestas omisiones en que afirmaban que éste había incurrido, al no fiscalizar adecuadamente la actividad de las empresas piñeras. En cuanto a su vertiente pasiva, la excepción indicada debe correr igual destino, toda vez que las empresas demandadas se dedican a la actividad piñera y por ello resultaban susceptibles de ser traídas a estrados para determinar en esta Litis su grado de participación en la reproducción de la mosca stomoxys calcitrans y los daños que con ello pudieron o no, haber ocasionaron a los actores; igual solución debe ser aplicada en relación con la administración pública codemandada, al discutirse en este asunto la posible existencia de omisiones relacionadas con el desempeño de sus funciones en lo que atañe a los ataques de la mosca stomoxys calcitrans sufridos por la parte actora. Con respecto a la excepción de falta de derecho, se acoge la misma en relación con el resto de los codemandos, debiendo por ello declararse sin lugar en todos sus extremos la demanda intentada, como efectivamente se ordena por parte de este Tribunal.
XIII.Sobre las costas. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el mero hecho de serlo. La dispensa de dicha condena sólo resulta viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, en relación con los accionantes Nombre126370 , Nombre126431 , Nombre126378 , Juan Luis Morera Elizondo, Carlos Rojas Gómez, Hever Esquivel Araya, Joaquín Gabriel Carranza Alfaro, Marvin Eduardo Rojas Arguedas, Abraham Salazar Estrada, Emérita González Carballo, Julio German Brenes Cháves, Nombre149447 , Nombre149477 , Nombre149478 , Nombre149449 , Nombre149479 , Nombre149450 , Nombre149451 , Nombre149452 , Nombre149453 , Nombre149454 , Nombre149455 , Nombre149456 , Nombre126430 , Nombre126431 , Nombre149457 , Nombre149459 , Nombre127692 , Nombre149460 y en relación con las empresas La Trincherita Pitaleña S.A. y Ganadera La Tabla S.A., quienes carecen de legitimación activa suficiente para figurar como parte demandantes dentro de esta litis, se resuelve el asunto sin especial condenatoria en costas. En lo demás, al acogerse la excepción de falta de derecho en cuanto al resto de los codemandados, se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas, al haber tenido la parte actora motivo suficiente para litigar, aún y cuando no le asistió derecho suficiente como para haber obtenido la adopción de sus pretensiones reparadoras por parte de este Tribunal.
POR TANTO
Se rechaza la excepción de prescripción interpuesta. En relación con los señores Nombre126370 , Nombre126431 , Nombre126378 , Juan Luis Morera Elizondo, Carlos Rojas Gómez, Hever Esquivel Araya, Joaquín Gabriel Carranza Alfaro, Marvin Eduardo Rojas Arguedas, Abraham Salazar Estrada, Emérita González Carballo, Julio German Brenes Cháves, Nombre149447 , Nombre149477 , Nombre149478 , Nombre149449 , Nombre149479 , Nombre149450 , Nombre149451 , Nombre149452 , Nombre149453 , Nombre149454 , Nombre149455 , Nombre149456 , Nombre126430 , Nombre126431 , Nombre149457 , Nombre149459 , Nombre127692 , Nombre149460 y con las empresas La Trincherita Pitaleña S.A. y Ganadera La Tabla S.A., se acoge la excepción de falta de legitimación activa y se declara sin lugar la demanda, resolviendo sin especial condenatoria en costas. En lo demás, se acoge la excepción de falta de derecho invocada y consecuentemente, se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda intentada. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Notifíquese.- Sandra M. Quesada Vargas.- Nombre126129 .- Nombre15709 .- Nombre126129 , JUEZ/A DECISOR/A
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