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Res. 00343-2018 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 31/07/2018
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Firmar Documento Tribunal Contencioso Administrativo, II Circuito Judicial de San José, Dirección04 Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 ________________________________________________________________________ ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ RECURRENTE: METRÓPOLI REAL DE ESCAZÚ S.A.
Nº 343 -2018 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las diez horas treinta y cinco minutos del treinta y uno de julio del dos mil dieciocho.
Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, de los recursos de apelación interpuestos por Nombre105927 , portador de la cédula de identidad CED82848, en representación de la empresa METRÓPOLI REAL DE ESCAZÚ SOCIEDAD ANÓNIMA, titular de la cédula de persona jurídica CED81696; contra los acuerdos AC-194-16 tomado en la sesión ordinaria N°13 acta 13 del 26 de julio del 2016, el cual rechaza de plano la gestión de nulidad planteada contra el acuerdo aquí apelado, AC-144-16 adoptado por el Concejo Municipal de Escazú en la sesión ordinaria 05, acta 05 del 30 de mayo de 2016 adicionado en el acuerdo AC-161-16 del 6 de junio del 2016, mediante los cuales se declara nuevamente de interés público la adquisición o expropiación del inmueble con folio real Placa18428 propiedad de la empresa apelante, en sustitución del acuerdo AC-228-14 anulado anteriormente por este Tribunal en la resolución 169-2016 del 13 de mayo del 2016.- Redacta el Juez Chaves Torres, y:
CONSIDERANDO.
I.-Consideración preliminar respecto de la prescindencia de un elenco de hechos probados y el recurso de apelación presentado contra el acuerdo AC-194-16: En vista de las características del presente procedimiento se hace innecesaria la elaboración de un elenco de hechos probados, pues los únicos elementos fácticos de relevancia para la resolución del presente trámite, ya están consignados en el encabezado de esta resolución. Por otra parte, en relación al recurso de apelación presentado contra el acuerdo AC-194-16 que rechaza de plano la gestión de nulidad presentada por la representación apelante contra el acuerdo AC-144-16, es criterio de este Tribunal que efectivamente el ordinal 175 de la Ley General de la Administración Pública faculta a los perjudicados con un acto administrativo a presentar una gestión de nulidad que debe ser atendida por la Administración Pública, siendo esta otra vía de revisión de los actos administrativos municipales dispuesta en el ordenamiento jurídico vigente, por lo que se equivoca la Municipalidad al aplicar las reglas del Código Procesal Civil sobre las nulidades de las resoluciones jurisdiccionales en el acuerdo AC-194-16, llevando razón la parte apelante en que dicho acto debe anularse. Véase que el acto impugnado por el fondo es el acuerdo AC-144-16 sobre el cual la municipalidad atendió recurso de revocatoria y existe pendiente un recurso de apelación, por lo que en economía procesal se conocen de seguido los argumentos de fondo vertidos por la misma representación, pese que se impone declarar la nulidad del acuerdo AC-194-16 que rechazó de plano la gestión de nulidad planteada.
II.-Acuerdo impugnado. El Concejo Municipal dispuso: "Acuerdo AC-144-16 "SE ACUERDA: Con dispensa de trámite de comisión: Con fundamento en las disposiciones de los artículos 11, 169 de la Constitución Política, 11, 12 y 13 de la Ley General de la Administración Pública, los artículos 13 inciso a) y e), 17 inciso d), l) y n) del Código Municipal y artículos 1, 2, 3, 5, 18, 19, 20 de la Ley de Expropiaciones número 7495 y sus reformas y siguiendo las recomendaciones contenidas en los oficios PCA-V-2016-0196, PCV-234-2016, VM-208-14, US-1509-2016, PDT-1158-2016, informe N°002-2016 y en el oficio 597 suscrito por el Alcalde Municipal Arnoldo Barahona Cortés, los cuales hace suyos este Concejo y las toma como fundamento de esta decisión acuerda: PRIMERO: SE DECLARA DE INTERÉS PÚBLICO PARA SU EXPROPIACIÓN, la siguiente finca: 1-Partido de San José, matrícula de folio real Placa18428, naturaleza terreno para construir, situada en distrito 3 San Rafael, cantón 2 Escazú, de la provincia de San José, linderos: norte: Dirección336 , sur: Carlos Saborío Zúñiga, Jirasa S.A., Ángela Hohmarster, este: Santa Bárbara S.A., oeste: Dirección336 , mide mil seiscientos treinta y seis metros con noventa decímetros cuadrados, plano catastrado SJ-1250967-2008, con un área de 1636.90m2, propiedad de METRÓPOLI REAL ESCAZÚ S.A., (...) por las siguientes razones: SEGUNDO: Que en la zona del Bajo de los Anonos habita una gran cantidad de población que vive en situación de hacinamiento y precariedad. Que en la actualidad esta población no cuenta con el servicio de un Centro de Atención Integral Infantil. Que la Municipalidad tiene interés en contar con un predio que garantice espacio adecuado para la construcción de una red de cuido, dirigido a prestar un servicio de cuido de niños y niñas residentes dentro del distrito de San Rafael que por sus necesidades de formación y crecimiento integral, deben contar con un espacio físico para el desarrollo de sus capacidades, conforme el Plan Gubernamental de Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil declarado de interés público mediante Decreto Ejecutivo N°36020-MP-S-MEP y la Ley General de Centros de Atención Integral N°8017 (CAI). Que la declaratoria de interés público se impulsa de esta manera, ya que una de las realidades mas evidentes en la sociedad actual es el fenómeno de la incorporación de la mujer al mercado laboral remunerado, aspecto que ha generado un impacto visible en la institución de la familia y la necesidad de redefinir las responsabilidades de cuido de las personas menores de edad, labor que recae en la mayoría de los casos sobre las mujeres. Que como Gobierno Local nace la responsabilidad junto al Estado de establecer alternativas de cuido que potencie el crecimiento integral de los niños y niñas y brindar un apoyo a las mujeres para su inserción laboral aspecto que se ha venido fortaleciendo a través de la instalación de los Centros de Cuido y Desarrollo Infantil (CECUDI) en el país. Que se toma en cuenta la necesidad de brindar atención en salud de manera integral a una determinada región del cantón, para lo cual se consideró la condición de vida, género, discapacidad, etnia, condición económica y social, condición de los recursos geográficos y naturales. lo anterior son aspectos que permiten garantizar la atención hacia sectores con mayores carencias y necesidades, de manera que se puede priorizar las regiones más rezagadas con el fin de inyectarles recursos y reducir las brechas sociales y económicas que existen, por lo tanto se pudo determinar que se identificaron asentamientos con mayor vulnerabilidad como lo es la localidad de Bajo Anonos, partiendo de esa condición el objeto del proyecto es atender dicha localidad, considerando la cantidad de núcleos familiares establecidos y los beneficios que un Centro de Atención Integral conllevaría a esta localidad...".
III.- Sobre el fondo. De previo es importante aclarar al apelante, que el recurso constituye el límite de la competencia del tribunal de alzada, de forma tal que es a instancia de la parte que se considera inconforme con la resolución y a través de su ruego específico, que el superior no jerárquico , procede a su análisis a los efectos de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Esa función contralora así, encuentra sustento en la exposición previa de los motivos concretos y precisos del agravio, los cuales, delimitan el examen de lo resuelto sin que sea posible al Tribunal abarcar aspectos diversos a los reclamados ni resolver sobre agravios no deducidos. Por ello, el Tribunal de alzada se restringe al estudio de los cargos sometidos y solo podrá conocer de los puntos objeto del reclamo -181 de la Ley General de la Administración Pública-, sin poder verificar un examen oficioso de lo decidido por el Órgano Municipal ante carencias argumentativas del recurso. Se impone como requisito indispensable entonces, que el recurrente formule en forma clara y precisa el recurso, que esboce los reparos que mantiene contra el pronunciamiento impugnado, quedando obligado a exponer en forma diáfana, los errores acusados en la resolución a impugnar, para que se baste a sí mismo en cuanto a su cabal entendimiento, con expresa indicación de las infracciones que acusa como cometidas por aquél. Sin perjuicio de la lectura integral que se ha efectuado de los argumentos deducidos por la representación de la empresa apelante, en resumen se alega lo siguiente: Que el acuerdo AC-144-16 se toma y redacta en idénticas condiciones y fundamentación en su texto a los acuerdos que se declararon nulos por parte de este Tribunal en la resolución 169-2016, por lo que adolece de todos los mismos defectos señalados oportunamente, además considera que al desconocerse lo resuelto por esta autoridad se esta ante un fraude procesal perpetrado por las autoridades municipales. Agrega que la Municipalidad construyó artificialmente un expediente técnico administrativo no para ubicar posibles propiedades que pudieran albergar el Proyecto que requiere impulsar sino un expediente que justificara la expropiación de su finca, procurando imponer su voluntad arbitraria. Expone que en el informe 002-2016 sobre que se fundamenta el acuerdo impugnado tiene contradicciones y aplica criterios de selección arbitrarios y contradicen la lógica elemental, especifica que en el punto cuatro sin mayor razonamiento se establecen una serie de variables de consideración para la ubicación del terreno señalando a conveniencia de la Administración Municipal, he impone entre ellas "Cercanía del terreno con el sector de Bajo Anonos con un radio máximo de 100 metros medibles de la vía principal de acceso a la localidad", y se pregunta porque no 100, 300 o 50 metros, cual es el criterio razonable y lógico que le de sustento a ese parámetro. También indica que falta en el informe una descripción de las instalaciones, esquema o plano, que describa el edificio que se desea construir, que permitan verificar de manera fehaciente áreas requeridas y retiros y no utilizar criterios subjetivos; por lo que califica de acomodaticias y arbitrarias las variables en consideración para la ubicación del terreno. Finalmente, como último argumento señala que a escasos 800 metros de la finca de su representada, exactamente frente a la Bomba Shell de San Rafael, se vende un terreno de 1550 metros cuadrados con las condiciones topográficas, de ubicación, accesos, servicios y demás variables requeridas por el Municipio. Por su parte y en resumen el Ayuntamiento de Escazú, manifiesta al atender el recurso de revocatoria, que los acuerdos impugnados consideraron los informes PCA-V-2016-0196 emitido por la Contraloría Ambiental, el oficio PCV-234-2016 y el visado municipal VM-208-14 emitido por el Proceso de Catastro, Sig Valoraciones, el informe 002-2016 emitido por el Macro Proceso de Ingeniería y Obras Comunales denominado estudio técnico de aptitud adquisición de terreno para la construcción de un Centro de Cuido y Desarrollo Infantil, el uso de suelo US-1509-2016 y el oficio PDT-1158-2016 ambos emitidos por el Proceso de Desarrollo Territorial, todos esos informes son parte integral del acuerdo y forman parte sustantiva que motivan el nuevo acto administrativo de declaratoria de interés público que adoptó el Concejo, por lo que considera ajenas a la realidad las manifestaciones de la parte apelante sobre que se adoptó nuevamente un acuerdo municipal en identidad de circunstancias y condiciones. Sobre el cuestionamiento del informe 002-2016 emitido por el Ingeniero David Umaña Corrales, señala la Municipalidad que los cuestionamientos realizados no son elementos técnicos que tengan la fuerza de desvirtuar los argumentos técnicos expuestos por el funcionario municipal, simplemente son cuestionamientos que realiza la parte recurrente sin ningún aporte en aquel sentido que desvirtúe o desacredite tales informes, y sobre la cual no aporta prueba alguna. Criterio del Tribunal: Es menester aclarar a la parte apelante, que los argumentos o agravios expuestos contra el acto administrativo anulado previamente no pueden ser considerados de oficio por esta Cámara sin la inclusión de los mismos dentro del libelo recursivo en análisis, ya que a la luz de los ordinales 181 de la Ley General de la Administración Pública y 165 del Código Municipal, el recurso debe ser presentado en memorial razonado y son los fundamentos del recurso con sus agravios los que delimitan la revisión de legalidad que se efectúa en el ejercicio de la función de control no jerárquico de legalidad; por consiguiente los agravios que se estarán analizando son exclusivamente los deducidos en los recursos de apelación presentados contra los acuerdos AC-144-16, AC-161-16. En este sentido la supuesta reiteración de un acto anulado previamente no es esta sola circunstancia un agravio que describa el vicio de nulidad del acto, debe existir un desarrollo racional y jurídico de las inconsistencias fundamentales del acuerdo; en este sentido si considera la parte que existe una indebida ejecución de la resolución dictada por este Tribunal debe seguir los medios legales para tramitar una gestión de ese tipo. Sin embargo, no se omite indicar que los informes técnicos sobre los cuales se fundamenta el acuerdo apelado son de fecha reciente y establecen una nueva circunstancia incluida dentro del elemento motivo del acto, que merece ser analizada en forma autónoma o independiente a otros acuerdos anulados. Es que observa este Tribunal, que el Ayuntamiento ha dedicado tiempo y esfuerzo a incluir el aspecto técnico en la motivación de su decisión administrativa para cumplir con lo ordenado en el numeral 136 de la LGAP, lo cual deja en descubierto las razones por las cuales se eligió o se considera idóneo el inmueble propiedad de la empresa apelante y esto facilita el cuestionamiento efectuado al informe técnico N°002-2016 suscrito por el Ingeniero Civil David Umaña Corrales, funcionario del Macroproceso de Ingeniería y Obras Comunales del Municipio, pese a ello el argumento expuesto por la representación apelante se encuentra falto de sustento probatorio y técnico, que desacreditara lo decidido por la unidad especializada de la Corporación Municipal para calificarlo de erróneo, máxime que están plasmadas en el documento las características del terreno consideradas por el ingeniero para determinar la idoneidad del mismo con respecto al proyecto. En esta línea, debió la parte apelante desvirtuar dicha decisión técnica mediante la descalificación de su terreno con respecto al proyecto. Sin embargo, se ha limitado a sugerir la existencia de otros terrenos que podrían ser también idóneos, -a manera de generar algún tipo de duda-, pero olvida probar su dicho, con lo cual queda en la esfera de simples manifestaciones sin la fortaleza de sostener agravio alguno, faltando a su carga procesal "onnus probandi". Debe recordarse que el control de la decisión técnico-jurídica que el ordenamiento jurídico otorga a esta Cámara se encuentra limitado a los argumentos y prueba que pueda hacer llegar la parte apelante, por consiguiente se impone rechazar el recurso de apelación y al no haber ulterior recurso respecto de lo resuelto, se ha de dar por agotada la vía administrativa.
III.Al haberse sustanciado esta sede en forma electrónica, queda a disposición de las partes obtener una copia integral que contiene tanto el expediente administrativo remitido por la Corporación Municipal así como la totalidad de las piezas que conforman la presente alzada, para lo cual deberá aportar el dispositivo electrónico de almacenamiento (llave maya o disco compacto). Asimismo, en caso que hubiere ingresado documentación física o electrónica (planos, fotografías, informes, etc) que permanezca aún en custodia el Despacho, podrá retirarla quien la aportó en un plazo de 30 días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO.
Se acoge el recurso de apelación contra el acuerdo AC-194-16, y se declara la nulidad de dicho acuerdo municipal. Se declara sin lugar el recurso de apelación presentado contra los acuerdos AC-144-16 adoptado por el Concejo Municipal de Escazú en la sesión ordinaria 05, acta 05 del 30 de mayo de 2016 adicionado en el acuerdo AC-161-16 del 6 de junio del 2016. Se da por agotada la vía administrativa sobre lo resuelto.- Nombre10427 Francisco José Chaves Torres Marco Antonio Hernández Vargas ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ RECURRENTE: METRÓPOLI REAL DE ESCAZÚ S.A.
Nombre10427 , JUEZ/A DECISOR/A
Firmar Documento Tribunal Contencioso Administrativo, II Circuito Judicial de San José, Dirección04 Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 ________________________________________________________________________ ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ RECURRENTE: METRÓPOLI REAL DE ESCAZÚ S.A.
Nº 343 -2018 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las diez horas treinta y cinco minutos del treinta y uno de julio del dos mil dieciocho.
Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, de los recursos de apelación interpuestos por Nombre105927 , portador de la cédula de identidad CED82848, en representación de la empresa METRÓPOLI REAL DE ESCAZÚ SOCIEDAD ANÓNIMA, titular de la cédula de persona jurídica CED81696; contra los acuerdos AC-194-16 tomado en la sesión ordinaria N°13 acta 13 del 26 de julio del 2016, el cual rechaza de plano la gestión de nulidad planteada contra el acuerdo aquí apelado, AC-144-16 adoptado por el Concejo Municipal de Escazú en la sesión ordinaria 05, acta 05 del 30 de mayo de 2016 adicionado en el acuerdo AC-161-16 del 6 de junio del 2016, mediante los cuales se declara nuevamente de interés público la adquisición o expropiación del inmueble con folio real Placa18428 propiedad de la empresa apelante, en sustitución del acuerdo AC-228-14 anulado anteriormente por este Tribunal en la resolución 169-2016 del 13 de mayo del 2016.- Redacta el Juez Chaves Torres, y:
CONSIDERANDO.
I.-Consideración preliminar respecto de la prescindencia de un elenco de hechos probados y el recurso de apelación presentado contra el acuerdo AC-194-16: En vista de las características del presente procedimiento se hace innecesaria la elaboración de un elenco de hechos probados, pues los únicos elementos fácticos de relevancia para la resolución del presente trámite, ya están consignados en el encabezado de esta resolución. Por otra parte, en relación al recurso de apelación presentado contra el acuerdo AC-194-16 que rechaza de plano la gestión de nulidad presentada por la representación apelante contra el acuerdo AC-144-16, es criterio de este Tribunal que efectivamente el ordinal 175 de la Ley General de la Administración Pública faculta a los perjudicados con un acto administrativo a presentar una gestión de nulidad que debe ser atendida por la Administración Pública, siendo esta otra vía de revisión de los actos administrativos municipales dispuesta en el ordenamiento jurídico vigente, por lo que se equivoca la Municipalidad al aplicar las reglas del Código Procesal Civil sobre las nulidades de las resoluciones jurisdiccionales en el acuerdo AC-194-16, llevando razón la parte apelante en que dicho acto debe anularse. Véase que el acto impugnado por el fondo es el acuerdo AC-144-16 sobre el cual la municipalidad atendió recurso de revocatoria y existe pendiente un recurso de apelación, por lo que en economía procesal se conocen de seguido los argumentos de fondo vertidos por la misma representación, pese que se impone declarar la nulidad del acuerdo AC-194-16 que rechazó de plano la gestión de nulidad planteada.
II.-Acuerdo impugnado. El Concejo Municipal dispuso: "Acuerdo AC-144-16 "SE ACUERDA: Con dispensa de trámite de comisión: Con fundamento en las disposiciones de los artículos 11, 169 de la Constitución Política, 11, 12 y 13 de la Ley General de la Administración Pública, los artículos 13 inciso a) y e), 17 inciso d), l) y n) del Código Municipal y artículos 1, 2, 3, 5, 18, 19, 20 de la Ley de Expropiaciones número 7495 y sus reformas y siguiendo las recomendaciones contenidas en los oficios PCA-V-2016-0196, PCV-234-2016, VM-208-14, US-1509-2016, PDT-1158-2016, informe N°002-2016 y en el oficio 597 suscrito por el Alcalde Municipal Arnoldo Barahona Cortés, los cuales hace suyos este Concejo y las toma como fundamento de esta decisión acuerda: PRIMERO: SE DECLARA DE INTERÉS PÚBLICO PARA SU EXPROPIACIÓN, la siguiente finca: 1-Partido de San José, matrícula de folio real Placa18428, naturaleza terreno para construir, situada en distrito 3 San Rafael, cantón 2 Escazú, de la provincia de San José, linderos: norte: Dirección336 , sur: Carlos Saborío Zúñiga, Jirasa S.A., Ángela Hohmarster, este: Santa Bárbara S.A., oeste: Dirección336 , mide mil seiscientos treinta y seis metros con noventa decímetros cuadrados, plano catastrado SJ-1250967-2008, con un área de 1636.90m2, propiedad de METRÓPOLI REAL ESCAZÚ S.A., (...) por las siguientes razones: SEGUNDO: Que en la zona del Bajo de los Anonos habita una gran cantidad de población que vive en situación de hacinamiento y precariedad. Que en la actualidad esta población no cuenta con el servicio de un Centro de Atención Integral Infantil. Que la Municipalidad tiene interés en contar con un predio que garantice espacio adecuado para la construcción de una red de cuido, dirigido a prestar un servicio de cuido de niños y niñas residentes dentro del distrito de San Rafael que por sus necesidades de formación y crecimiento integral, deben contar con un espacio físico para el desarrollo de sus capacidades, conforme el Plan Gubernamental de Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil declarado de interés público mediante Decreto Ejecutivo N°36020-MP-S-MEP y la Ley General de Centros de Atención Integral N°8017 (CAI). Que la declaratoria de interés público se impulsa de esta manera, ya que una de las realidades mas evidentes en la sociedad actual es el fenómeno de la incorporación de la mujer al mercado laboral remunerado, aspecto que ha generado un impacto visible en la institución de la familia y la necesidad de redefinir las responsabilidades de cuido de las personas menores de edad, labor que recae en la mayoría de los casos sobre las mujeres. Que como Gobierno Local nace la responsabilidad junto al Estado de establecer alternativas de cuido que potencie el crecimiento integral de los niños y niñas y brindar un apoyo a las mujeres para su inserción laboral aspecto que se ha venido fortaleciendo a través de la instalación de los Centros de Cuido y Desarrollo Infantil (CECUDI) en el país. Que se toma en cuenta la necesidad de brindar atención en salud de manera integral a una determinada región del cantón, para lo cual se consideró la condición de vida, género, discapacidad, etnia, condición económica y social, condición de los recursos geográficos y naturales. lo anterior son aspectos que permiten garantizar la atención hacia sectores con mayores carencias y necesidades, de manera que se puede priorizar las regiones más rezagadas con el fin de inyectarles recursos y reducir las brechas sociales y económicas que existen, por lo tanto se pudo determinar que se identificaron asentamientos con mayor vulnerabilidad como lo es la localidad de Bajo Anonos, partiendo de esa condición el objeto del proyecto es atender dicha localidad, considerando la cantidad de núcleos familiares establecidos y los beneficios que un Centro de Atención Integral conllevaría a esta localidad...".
III.- Sobre el fondo. De previo es importante aclarar al apelante, que el recurso constituye el límite de la competencia del tribunal de alzada, de forma tal que es a instancia de la parte que se considera inconforme con la resolución y a través de su ruego específico, que el superior no jerárquico , procede a su análisis a los efectos de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Esa función contralora así, encuentra sustento en la exposición previa de los motivos concretos y precisos del agravio, los cuales, delimitan el examen de lo resuelto sin que sea posible al Tribunal abarcar aspectos diversos a los reclamados ni resolver sobre agravios no deducidos. Por ello, el Tribunal de alzada se restringe al estudio de los cargos sometidos y solo podrá conocer de los puntos objeto del reclamo -181 de la Ley General de la Administración Pública-, sin poder verificar un examen oficioso de lo decidido por el Órgano Municipal ante carencias argumentativas del recurso. Se impone como requisito indispensable entonces, que el recurrente formule en forma clara y precisa el recurso, que esboce los reparos que mantiene contra el pronunciamiento impugnado, quedando obligado a exponer en forma diáfana, los errores acusados en la resolución a impugnar, para que se baste a sí mismo en cuanto a su cabal entendimiento, con expresa indicación de las infracciones que acusa como cometidas por aquél. Sin perjuicio de la lectura integral que se ha efectuado de los argumentos deducidos por la representación de la empresa apelante, en resumen se alega lo siguiente: Que el acuerdo AC-144-16 se toma y redacta en idénticas condiciones y fundamentación en su texto a los acuerdos que se declararon nulos por parte de este Tribunal en la resolución 169-2016, por lo que adolece de todos los mismos defectos señalados oportunamente, además considera que al desconocerse lo resuelto por esta autoridad se esta ante un fraude procesal perpetrado por las autoridades municipales. Agrega que la Municipalidad construyó artificialmente un expediente técnico administrativo no para ubicar posibles propiedades que pudieran albergar el Proyecto que requiere impulsar sino un expediente que justificara la expropiación de su finca, procurando imponer su voluntad arbitraria. Expone que en el informe 002-2016 sobre que se fundamenta el acuerdo impugnado tiene contradicciones y aplica criterios de selección arbitrarios y contradicen la lógica elemental, especifica que en el punto cuatro sin mayor razonamiento se establecen una serie de variables de consideración para la ubicación del terreno señalando a conveniencia de la Administración Municipal, he impone entre ellas "Cercanía del terreno con el sector de Bajo Anonos con un radio máximo de 100 metros medibles de la vía principal de acceso a la localidad", y se pregunta porque no 100, 300 o 50 metros, cual es el criterio razonable y lógico que le de sustento a ese parámetro. También indica que falta en el informe una descripción de las instalaciones, esquema o plano, que describa el edificio que se desea construir, que permitan verificar de manera fehaciente áreas requeridas y retiros y no utilizar criterios subjetivos; por lo que califica de acomodaticias y arbitrarias las variables en consideración para la ubicación del terreno. Finalmente, como último argumento señala que a escasos 800 metros de la finca de su representada, exactamente frente a la Bomba Shell de San Rafael, se vende un terreno de 1550 metros cuadrados con las condiciones topográficas, de ubicación, accesos, servicios y demás variables requeridas por el Municipio. Por su parte y en resumen el Ayuntamiento de Escazú, manifiesta al atender el recurso de revocatoria, que los acuerdos impugnados consideraron los informes PCA-V-2016-0196 emitido por la Contraloría Ambiental, el oficio PCV-234-2016 y el visado municipal VM-208-14 emitido por el Proceso de Catastro, Sig Valoraciones, el informe 002-2016 emitido por el Macro Proceso de Ingeniería y Obras Comunales denominado estudio técnico de aptitud adquisición de terreno para la construcción de un Centro de Cuido y Desarrollo Infantil, el uso de suelo US-1509-2016 y el oficio PDT-1158-2016 ambos emitidos por el Proceso de Desarrollo Territorial, todos esos informes son parte integral del acuerdo y forman parte sustantiva que motivan el nuevo acto administrativo de declaratoria de interés público que adoptó el Concejo, por lo que considera ajenas a la realidad las manifestaciones de la parte apelante sobre que se adoptó nuevamente un acuerdo municipal en identidad de circunstancias y condiciones. Sobre el cuestionamiento del informe 002-2016 emitido por el Ingeniero David Umaña Corrales, señala la Municipalidad que los cuestionamientos realizados no son elementos técnicos que tengan la fuerza de desvirtuar los argumentos técnicos expuestos por el funcionario municipal, simplemente son cuestionamientos que realiza la parte recurrente sin ningún aporte en aquel sentido que desvirtúe o desacredite tales informes, y sobre la cual no aporta prueba alguna. Criterio del Tribunal: Es menester aclarar a la parte apelante, que los argumentos o agravios expuestos contra el acto administrativo anulado previamente no pueden ser considerados de oficio por esta Cámara sin la inclusión de los mismos dentro del libelo recursivo en análisis, ya que a la luz de los ordinales 181 de la Ley General de la Administración Pública y 165 del Código Municipal, el recurso debe ser presentado en memorial razonado y son los fundamentos del recurso con sus agravios los que delimitan la revisión de legalidad que se efectúa en el ejercicio de la función de control no jerárquico de legalidad; por consiguiente los agravios que se estarán analizando son exclusivamente los deducidos en los recursos de apelación presentados contra los acuerdos AC-144-16, AC-161-16. En este sentido la supuesta reiteración de un acto anulado previamente no es esta sola circunstancia un agravio que describa el vicio de nulidad del acto, debe existir un desarrollo racional y jurídico de las inconsistencias fundamentales del acuerdo; en este sentido si considera la parte que existe una indebida ejecución de la resolución dictada por este Tribunal debe seguir los medios legales para tramitar una gestión de ese tipo. Sin embargo, no se omite indicar que los informes técnicos sobre los cuales se fundamenta el acuerdo apelado son de fecha reciente y establecen una nueva circunstancia incluida dentro del elemento motivo del acto, que merece ser analizada en forma autónoma o independiente a otros acuerdos anulados. Es que observa este Tribunal, que el Ayuntamiento ha dedicado tiempo y esfuerzo a incluir el aspecto técnico en la motivación de su decisión administrativa para cumplir con lo ordenado en el numeral 136 de la LGAP, lo cual deja en descubierto las razones por las cuales se eligió o se considera idóneo el inmueble propiedad de la empresa apelante y esto facilita el cuestionamiento efectuado al informe técnico N°002-2016 suscrito por el Ingeniero Civil David Umaña Corrales, funcionario del Macroproceso de Ingeniería y Obras Comunales del Municipio, pese a ello el argumento expuesto por la representación apelante se encuentra falto de sustento probatorio y técnico, que desacreditara lo decidido por la unidad especializada de la Corporación Municipal para calificarlo de erróneo, máxime que están plasmadas en el documento las características del terreno consideradas por el ingeniero para determinar la idoneidad del mismo con respecto al proyecto. En esta línea, debió la parte apelante desvirtuar dicha decisión técnica mediante la descalificación de su terreno con respecto al proyecto. Sin embargo, se ha limitado a sugerir la existencia de otros terrenos que podrían ser también idóneos, -a manera de generar algún tipo de duda-, pero olvida probar su dicho, con lo cual queda en la esfera de simples manifestaciones sin la fortaleza de sostener agravio alguno, faltando a su carga procesal "onnus probandi". Debe recordarse que el control de la decisión técnico-jurídica que el ordenamiento jurídico otorga a esta Cámara se encuentra limitado a los argumentos y prueba que pueda hacer llegar la parte apelante, por consiguiente se impone rechazar el recurso de apelación y al no haber ulterior recurso respecto de lo resuelto, se ha de dar por agotada la vía administrativa.
III.Al haberse sustanciado esta sede en forma electrónica, queda a disposición de las partes obtener una copia integral que contiene tanto el expediente administrativo remitido por la Corporación Municipal así como la totalidad de las piezas que conforman la presente alzada, para lo cual deberá aportar el dispositivo electrónico de almacenamiento (llave maya o disco compacto). Asimismo, en caso que hubiere ingresado documentación física o electrónica (planos, fotografías, informes, etc) que permanezca aún en custodia el Despacho, podrá retirarla quien la aportó en un plazo de 30 días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO.
Se acoge el recurso de apelación contra el acuerdo AC-194-16, y se declara la nulidad de dicho acuerdo municipal. Se declara sin lugar el recurso de apelación presentado contra los acuerdos AC-144-16 adoptado por el Concejo Municipal de Escazú en la sesión ordinaria 05, acta 05 del 30 de mayo de 2016 adicionado en el acuerdo AC-161-16 del 6 de junio del 2016. Se da por agotada la vía administrativa sobre lo resuelto.- Nombre10427 Francisco José Chaves Torres Marco Antonio Hernández Vargas ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ RECURRENTE: METRÓPOLI REAL DE ESCAZÚ S.A.
Nombre10427 , JUEZ/A DECISOR/A
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