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Res. 01003-2018 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 29/11/2018

Res. 01003-2018 Tribunal AgrarioRes. 01003-2018 Tribunal Agrario

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    VOTO N° 001003-C-2018 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las quince horas y treinta y ocho minutos del veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.

    INTERDICTO DE DERRIBO interpuesto por LA ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL PEJIBAYE DE PÉREZ ZELEDÓN, cédula jurídica CED1 - - , representada por [Nombre1] , mayor, vecino de Pejibaye, cédula de identidad número CED2 - - ; contra IGNORADO. Interviene en el proceso, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Yanina Salas Víquez, abogada, soltera, mayor, vecina de San José, cédula de identidad número CED3 - - ; y CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD representado por Allan Binns Monge, en su condición de apoderado especial judicial, mayor, casado, abogado, cédula de identidad número CED4- - . Actúa en este proceso como defensor público agrario de la parte actora el licenciado Miguel Ángel Fernández Ureña. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, con sede en Pérez Zeledón.

    Redacta la jueza Díaz Bolaños; y,

    CONSIDERANDO:

    I.Mediante resolución de las 15 horas del 09 de octubre de 2018 la jueza del Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Pérez Zeledón, se inhibió de conocer el asunto por estimar que el bien objeto del interdicto de derribo se encuentra en vía pública, razón por la cual no es de su competencia conocer el asunto. La resolución es visible en la imagen 73 del expediente virtual del juzgado de origen en modo PDF.

    II.La competencia agraria por razón de la materia está determinada en forma genérica por los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Así mismo, el numeral 113 de la Ley Orgánica del Poder Judicial indica, conocerán los juzgados agrarios de lo relativo a la materia agraria, cualquiera que sea la cuantía y de los demás asuntos que les encomienden las leyes. Por otra parte, los árboles como recursos naturales, se encuentran regulados, entre otras normas, por la Ley de Biodiversidad, la cual dispone en el inciso 3 del artículo 11 que uno de los criterios de aplicación de esa normativa lo constituye el interés público ambiental. Concretamente, señala la norma: "El uso de los elementos de la biodiversidad deberá garantizar las opciones de desarrollo de las futuras generaciones, la seguridad alimentaria, la conservación de los ecosistemas, la protección de la salud humana y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos". Tales aspectos deberán ser considerados para la resolución de este proceso, al estar de por medio un recurso natural; y la competencia material para tal determinación está reservada por ley a esta Jurisdicción. Básicamente, el numeral 108 de la Ley de Biodiversidad señala: "En materia de biodiversidad y mientras no exista una jurisdicción ambiental, toda controversia será competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa. Como excepciones a la regla anterior, los delitos contra la biodiversidad serán juzgados por la jurisdicción penal; de igual modo, las controversias que se susciten entre particulares, donde no medie un acto administrativo ni del dominio público, serán competencia de la jurisdicción agraria". Un dato relevante para la resolución de este asunto, es que tal especie forestal no se ubica en la calle [Dirección1] tal y como lo muestran las fotos 1 y 2 de la imagen 3 del expediente virtual en formato PDF, ni tampoco se pide el derribo para la ampliación de la vía pública. Nótese el árbol se ubica en el sector de la acera, que es propiedad sometida a un régimen diverso al de los caminos. De lo expuesto se concluye, al estarse en presencia de un proceso en el cual se solicita el derribo de un árbol de la especie [Nombre2] con una altura de doce metros y un diámetro de 57 centímetros el cual fue impactado por un rayo y hay peligro de daño en los bienes de la Asociación de Desarrollo Integral de Pérez Zeledón y de las instalaciones de una parada de buses (ver demanda inicial, en imagen 14), el mismo es parte de la competencia material de los tribunales agrarios conforme a la normativa citada, por tal razón procede rechazar la excepción.

    POR TANTO:

    Se rechaza la inhibitoria de las quince horas del nueve de octubre de dos mil dieciocho. Se declara este asunto es de conocimiento de los tribunales agrarios. Devuélvase a la brevedad este proceso electrónico para continuar con el trámite correspondiente.

    *G3JPQAD43PZI61* [Nombre4] - JUEZ/A DECISOR/A *UA47UPCUZN43461* [Nombre5] - JUEZ/A DECISOR/A *Z5RRILHQUVK61* [Nombre6] - JUEZ/A DECISOR/A

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    VOTO N° 001003-C-2018 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las quince horas y treinta y ocho minutos del veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.

    INTERDICTO DE DERRIBO interpuesto por LA ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL PEJIBAYE DE PÉREZ ZELEDÓN, cédula jurídica CED1 - - , representada por [Nombre1] , mayor, vecino de Pejibaye, cédula de identidad número CED2 - - ; contra IGNORADO. Interviene en el proceso, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Yanina Salas Víquez, abogada, soltera, mayor, vecina de San José, cédula de identidad número CED3 - - ; y CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD representado por Allan Binns Monge, en su condición de apoderado especial judicial, mayor, casado, abogado, cédula de identidad número CED4- - . Actúa en este proceso como defensor público agrario de la parte actora el licenciado Miguel Ángel Fernández Ureña. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, con sede en Pérez Zeledón.

    Redacta la jueza Díaz Bolaños; y,

    CONSIDERANDO:

    I.Mediante resolución de las 15 horas del 09 de octubre de 2018 la jueza del Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Pérez Zeledón, se inhibió de conocer el asunto por estimar que el bien objeto del interdicto de derribo se encuentra en vía pública, razón por la cual no es de su competencia conocer el asunto. La resolución es visible en la imagen 73 del expediente virtual del juzgado de origen en modo PDF.

    II.La competencia agraria por razón de la materia está determinada en forma genérica por los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Así mismo, el numeral 113 de la Ley Orgánica del Poder Judicial indica, conocerán los juzgados agrarios de lo relativo a la materia agraria, cualquiera que sea la cuantía y de los demás asuntos que les encomienden las leyes. Por otra parte, los árboles como recursos naturales, se encuentran regulados, entre otras normas, por la Ley de Biodiversidad, la cual dispone en el inciso 3 del artículo 11 que uno de los criterios de aplicación de esa normativa lo constituye el interés público ambiental. Concretamente, señala la norma: "El uso de los elementos de la biodiversidad deberá garantizar las opciones de desarrollo de las futuras generaciones, la seguridad alimentaria, la conservación de los ecosistemas, la protección de la salud humana y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos". Tales aspectos deberán ser considerados para la resolución de este proceso, al estar de por medio un recurso natural; y la competencia material para tal determinación está reservada por ley a esta Jurisdicción. Básicamente, el numeral 108 de la Ley de Biodiversidad señala: "En materia de biodiversidad y mientras no exista una jurisdicción ambiental, toda controversia será competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa. Como excepciones a la regla anterior, los delitos contra la biodiversidad serán juzgados por la jurisdicción penal; de igual modo, las controversias que se susciten entre particulares, donde no medie un acto administrativo ni del dominio público, serán competencia de la jurisdicción agraria". Un dato relevante para la resolución de este asunto, es que tal especie forestal no se ubica en la calle [Dirección1] tal y como lo muestran las fotos 1 y 2 de la imagen 3 del expediente virtual en formato PDF, ni tampoco se pide el derribo para la ampliación de la vía pública. Nótese el árbol se ubica en el sector de la acera, que es propiedad sometida a un régimen diverso al de los caminos. De lo expuesto se concluye, al estarse en presencia de un proceso en el cual se solicita el derribo de un árbol de la especie [Nombre2] con una altura de doce metros y un diámetro de 57 centímetros el cual fue impactado por un rayo y hay peligro de daño en los bienes de la Asociación de Desarrollo Integral de Pérez Zeledón y de las instalaciones de una parada de buses (ver demanda inicial, en imagen 14), el mismo es parte de la competencia material de los tribunales agrarios conforme a la normativa citada, por tal razón procede rechazar la excepción.

    POR TANTO:

    Se rechaza la inhibitoria de las quince horas del nueve de octubre de dos mil dieciocho. Se declara este asunto es de conocimiento de los tribunales agrarios. Devuélvase a la brevedad este proceso electrónico para continuar con el trámite correspondiente.

    *G3JPQAD43PZI61* [Nombre4] - JUEZ/A DECISOR/A *UA47UPCUZN43461* [Nombre5] - JUEZ/A DECISOR/A *Z5RRILHQUVK61* [Nombre6] - JUEZ/A DECISOR/A

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