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Res. 01029-2018 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 31/10/2018

Res. 01029-2018 Tribunal AgrarioRes. 01029-2018 Tribunal Agrario

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    VOTO N° 1029-F-18 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las catorce horas y diecisiete minutos del treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.- PROCESO ORDINARIO establecido por AGROMECANICA F y P Sociedad Anónima, cédula jurídica número CED1 - - , representada por [Nombre1] , mayor, casado, Empresario, cédula de identidad CED2 - - , en calidad de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma, contra INDACO HORQUETAS, SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica número CED3 - - , representada por [Nombre2] , cédula de identidad número CED4 - - , en calidad de Apoderado Generalísimo sin Límite de suma. Actúa como Apoderado Especial Judicial de la parte actora, el letrado Roberto Soto Vega, colegiado número ocho mil cuarenta y tres; como Apoderados Especiales Judiciales de la parte demandada la letrada Ana Lucrecia Quirós Montoya, Colegiada número cinco mil doscientos cuarenta y tres, y el licenciado Roberto Garita Chinchilla, Colegiado número dieciocho mil ciento treinta uno. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Limón, Guápiles.-

    RESULTANDO:

    1.- La parte actora interpuso demanda ordinaria, estimada en la suma de ciento veintitrés millones quinientos mil colones -ver folio 24-, solicitando que en sentencia se declare lo siguiente: "1.- Que la empresa INDACO HORQUETAS, S.A., invadió injustificadamente y desapareció área que formaba parte de la finca de mi representada ubicada en el Cantón de Sarapiquí, Provincia de Heredia, Matrícula de Folio Real, número CED5, provocando así los daños y perjuicios que se reclaman en la presente demanda.- 2.- Que por las características del daño no es posible para mi representada la recuperación del área invadida, pues INDACO HORQUETAS, S.A., la desapareció pese a no formar parte del área otorgada en concesión y hoy forma parte del cauce del río y por ende, debe la demandada pagar los daños y perjuicios que se indican en la presente demanda y en su defecto los que pericialmente se determinen y ambas costas. 4.- Que se obligue a INDACO HORQUETAS, S.A., adoptar todas las medidas de mitigación técnicamente justificables para evitar el lavado continuo del área de la finca y a no volver a incursionar en los límites de la finca de mi representada so pena de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad.- (Ver folios 18 a 25).- 2.- La parte demandada, debidamente notificada, contestó la acción incoada en su contra en los términos visibles a folios 56 a 62, e interpuso las excepciones de Prescripción, Falta de Derecho, Falta de Legitimación en sus dos modalidades.- 3.- El juez Olger Chavarría Chavarría, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, mediante la sentencia Nº 2018000054, de las nueve horas y cuarenta y siete minutos del veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, resolvió: "POR TANTO: Con base en lo expuesto, artículos de ley y jurisprudencia de cita invocada, en la presente demanda ordinaria promovida por AGROMECANICA F y P, SOCIEDAD ANONIMA, representada por [Nombre1] , en contra de INDACO HORQUETAS, SOCIEDAD ANONIMA, representada por [Nombre2] , de calidades y domicilio dichas, se acoge parcialmente el Incidente de Hechos Nuevos formulado por el personero legal de la empresa demandante, se aceptan los hechos materiales concretos expuestos con los números del uno al quinto, se rechazan los marcados con los números 6 y 7, por constituir una reiteración del hecho 6 contenido en la demanda inicial, en lo que atañe al incidente promovido, se impone a la accionada-incidentada el pago de las costas procesales originadas en el incidente.- Se rechaza la excepción de prescripción entendida en su perfil negativo. Se acogen las excepciones de falta de derecho, y falta de legitimación activa y pasiva opuestas por la empresa demandada, consecuentemente se rechazan en todos sus extremos las pretensiones contenidas en la presente demanda ordinaria. Se impone el pago de ambas costas de la acción a cargo de la empresa actora perdidosa", (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, documentos asociados, sentencia de primera instancia incorporada el 26/02/2018 09:46:49).- 4.- El licenciado Roberto Garita García, en su condición de apoderado especial judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyó para refutar la tesis del juzgado de instancia, (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, escrito incorporado el 01/03/2018 10:12:43).- 5. La parte demandada interpone recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se sustentó para refutar la tesis del juzgado de instancia, (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, escrito incorporado el 05/03/2018 11:57:46).

    6.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- Redacta la jueza Castro García; y,

    CONSIDERANDO

    I- Hechos probados. Se prohíjan los hechos probados numerados primero, sétimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero por estar sustentados en elementos probatorios que constan en autos. Se omite pronunciamiento respecto a los identificados como segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, décimo cuarto y décimo quinto, por no vincularse con los temas de las apelaciones.

    II- Hechos no probados. De esta especie se avalan los hechos contenidos en la sentencia recurrida por no haber prueba que acredite lo contrario.

    III- La sentencia cuya apelación conoce esa instancia, acogió en forma parcial el Incidente de hechos nuevos de la actora. Acreditándose los numerados primero a quinto y rechazándose el resto por estar reiterados. No se admitió la excepción de prescripción negativa interpuesta por la sociedad demandada. Se acogieron las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva de la accionada. Se denegó en todos los extremos la demanda. Se impuso a la actora perdidosa el pago de ambas costas de la acción. La actora Agromecánica F y P S.A. presenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia número 201800005 de las 09:47 horas del 26 de febrero del 2018 (expediente digital/ escritos/ fecha 05/03/2018 11:57:46). Como agravios contra la decisión citada expone: 1) En el hecho probado sétimo se tuvo por demostrado que en su terreno existe una naciente y tiene la misma protección del artículo 33 de la Ley Forestal. Ello se acreditó y se dispuso en el mismo proceso contencioso administrativo que le impide la eliminación de árboles, retiros, obras constructivas construcción: misma que aplica al accionado. Cuestiona, se descontextualiza el hecho citado del nexo causal presentado en la demanda. Aduce, del reconocimiento judicial se constata la existencia de la naciente y se acredita en la prueba documental y testimonial, que la parte demandada trabaja en un área prohibida, de forma indiferente que el agua sea de una naciente natural. Lo que es probado, afirma, con la prueba "contenciosa" traída al expediente. Acusa, en el fallo se analiza que el brote de agua no es una naciente sino un brote del río. Omitiéndose un análisis posterior sobre el tema de las áreas de retiro que deben aplicarse acorde con el artículo 33 ibídem. Menciona, en el reconocimiento practicado se observó la accionada invadió zonas de protección y ello no se valora desde el enfoque del hecho sexto de la demanda (los retiros de ley). Argumenta, son falsos los testimonios de los funcionarios Adrián Villegas Fonseca y Carlos Cervantes Umaña, al pretender hacer ver a las autoridades jurisdiccionales que las nacientes existentes (cuyo retiro no se respetó por la demandada) no requiere esa protección. Agrega, que las áreas de proyección, según se observó en la prueba aportada que corresponde al proceso de conocimiento número 13-006026-l027-CA, donde se le denegó a la recurrente por el Estado la corta de los árboles en esas zonas por estimar que estaban afectadas por la prohibición legal de cualquier naciente. Afirma, se acredita el estado de la naciente pero no se aborda el tema. Lo que causa la nulidad o necesaria corrección, con la obligada valoración integral de ese aspecto con el resto del acervo probatorio (confesional, testimonial y documental) para tener por demostrado que la demandada no ha respetado los retiros de las áreas de protección en su actividad, y revocarse lo sentencia para declarar con lugar su demanda con la condenatoria del pago a su favor de los daños y perjuicios. 2) Inobservancia de la aplicación del principio precautorio y ordinal 11 de la Ley de Biodiversidad. Acusa un análisis civilista y simple del tema de interés público de áreas de protección y nacientes. Constituyendo la prevención de daños a los elementos naturales del sistema una obligación acorde con el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad. Presentándose en el caso un inminente daño a la naciente y el área a proteger. Debiéndose adoptar las medidas correctivas pertinentes. Menciona, lo resuelto transgrede el principio de no regresión al existir una medida paliativa adoptada como medida cautelar que condujo a que la Dirección de Geología y Minas a establecer una barrera de protección de treinta metros para el resguardo de las áreas de protección existentes en la isla y al rechazarse la demanda se coloca en peligro las nacientes, las áreas de protección y los medios de mitigación adoptados por la Dirección de Geología y Minas. Reprocha, se debió acoger parcialmente la pretensión tercera y no desaprovechar la protección brindada no solo a la finca, sino también a las nacientes, con la medida anteriormente adoptada. Lo anterior, en aras de cumplir con el numeral 11 de la Ley de Biodiversidad y 50 constitucional y haberse acogido los hechos 1 a 5 del incidente que procede a transcribir. 3) Sobre el hecho no probado tercero reclama, que se consignó: " 3.- No se acredita, en la actividad extractiva de explotación de materiales realizada por la empresa demandada lndaco Horquetas S.A. sobre el Cauce de Dominio Público del Río Puerto Viejo frente a la propiedad de la demandante, hubiere irrespetado la zona de protección del Río al desarrollar su actividad minera". Sin embargo, estima el hecho que sí se acreditó. Lo anterior, por existir prueba confesional del representante de la demandada donde se aceptó. Menciona, que al responderse a la pregunta: "PARA QUE DIGA QUE ES CIERTO QUE SU REPRESENTADA NO HA REALIZADO NINGUNA LABOR PARA LA MITIGACIÓN DEL LAVADO DE LA ISLA. ES CIERTO". Afirma, esa prueba analizada con las reglas probatorias que rigen la materia en forma conjunta con el reconocimiento judicial de autos. Donde se constató la cercanía de los trabajos realizados por la accionada con las nacientes existentes en la propiedad y siendo el área de protección de la naciente de 100 metros. Refuta, el propio confesante reconoce que su representada no ha realizado labores de mitigación para el lavado de la Isla de la apelante (por su topografía y geografía) de mi representada. Cuestiona, cuál otra prueba se requiere para acreditar este hecho, pues al considerar las fotos existentes y la confesional citada se debe tener por demostrado. Refiere la recurrente, sobre las medidas de mitigación y protección de las áreas denominadas "zonas de protección", al preguntársele al testigo [Nombre3] , funcionario de lo Dirección de Geología y Minas indicó: " Pregunta, qué medidas se han tomado por parte de la Dirección de Geología y Minas para que lo actividad minera no acelere los focos erosïvos: Respuesta del testigo: La Dirección de Geología y Minas giró una orden de mantener un franja de 30 metros, pero bueno, eso fue una acción bastante reciente, creo fue en el año 2015, mantener una franja de no extracción de 30 metros medidas de manera horizontal, desde Ia posición que se midió la posesión el paredón del islote en eso oportunidad con coordenadas y centralizar la extracción, manteniendo un canal de flujo estable de 25 metros de ancho, es lo que recuerdo bien, en el centro del área hidraúlica, además se realizó una pequeña barrera enrocada que esa lo realizó ya empresa sin nosotros, sin que mediara una solicitud de nosotros, un requerimiento, lo que llevó u a un análisis de considerar que es una medida muy paliativa verdad, que puede ser superada durante las crecidas ordinarias." Reprocha, la Dirección de Geología y Minas ordena adoptar medidas de mitigación a partir de la confirmación del Tribunal Agrario de la medida cautelar en voto 693-F-2015, como un reforzamiento. Sin embargo, el propietario y representante de la demandada señala en su declaración confesional que es cierto que no se han adoptado medidas de mitigación para salvaguardar la propiedad de mi representada y en virtud de ello, no es posible tener otra consecuencia procesal que declarar con lugar las pretensiones de la acción. O al menos la tercera, a fin de obligar a la demandada para que adopte todas las medidas técnicas adecuadas. Solicita en su recurso revoque la sentencia venida en alzada y se acoja su demanda, o en su defecto se admita parcialmente en cuanto a la pretensión tercera. Además de condenarse a la demandada al pago de las costas.

    IV- La demandada Indaco Horquetas S.A. interpone recurso de apelación (expediente parte digital/ escritos/fecha 01/03/2018 10:12:43). Su disconformidad se centra en lo resuelto en el Incidente de hechos nuevos desarrollado en el considerando primero, donde se acogieron los hechos primero a quinto, se denegaron el sexto y sétimo por ser reiterativos de hechos de la demanda y se le condenó a la incidentada al pago de las costas de esa pieza incidental. Como motivos de disconformidad reclama que en la resolución del Incidente de hechos nuevos, se valoran cuáles de los citados en esa incidencia se calificaron como nuevos y los que no lo eran. Lo anterior, sin que se emitiera una valoración de tales como ciertos o aceptados. Y al responderse por su parte el escrito de incidente, se contestó negativamente y se ofreció prueba. Misma que no se evacuó, ni se analizó en la pieza venida en alzada. Reclama, sin sustrato probatorio se entró a resolver el incidente, culminando el considerando primero con la afirmación: " Por tener relación el relato de los hechos informados como nuevos contenidos en los números referidos del uno a cinco del incidente, se admiten en esa condición ". Entendiéndose como nuevos y no como probados. Pues, reprocha, se señala en el fallo: "para ser considerados dentro del cuadro fáctico y general de la acción pues se encuentran relacionados a su vez con los hechos establecidos y formulados en la demanda numerados 4, 5 y 6; no se aceptan como tales, los que se relatan en los hechos 6 y 7 del incidente, pues constituyen una reiteración de Io narrado en el hecho 6 inicial de la demanda, los acogidos serán examinados al resolver por el fondo este conflicto jurídico.- Así las cosas, con fundamento en la disposición número 313 párrafo segundo del Código Procesal Civil de aplicación supletoria en la materia, se acogen los hechos materiales expuestos como nuevos por el personero legal de la demandante, marcados con los números del uno al quinto. Se rechazan los marcados con los números 6 y 7, por constituir una reiteración de los narrados en el hecho 6 de la demanda inicial A tenor del artículo 55 de la Lev de Jurisdicción Agraria, y 221 párrafo segundo del Código Procesal Civil de aplicación supletoria en la materia .. .). (Lo marcado con negrita es extraído de la sentencia.)". Sobre la imposición en su contra del pago de costas del incidente reclama, se indicó que las costas procesales originadas en el incidente son a cargo de la empresa accionada-incidentada. Incidencia que estima carece de fundamento, pues la valoración de los hechos del incidente realizada fue en el sentido de ser examinados en sentencia, tal y como se transcribió. Estima, lo indicado en ese primer considerando de la condenatoria resulta anticipado, lesiona su derecho y transgrede el artículo 155 del Código Procesal Civil. Pues lo que se hace en la sentencia es una comparación de los hechos del incidente con los de la demanda inicial, a fin de determinar cuáles eran reiterados y cuáles aparentaban ser nuevos. Sin embargo, no por novedosos deben ser tenidos por demostrados. Más cuando fueron negados conforme a derecho y q se ofrece prueba no valorada. Con fundamento en los argumentos expuestos se solicita sea revocada la sentencia recurrida únicamente en cuanto se acogió parcialmente el Incidente de Hechos Nuevos que aceptó los hechos materiales concretos expuestos con los números del uno al quinto, y se rechazan los 6 y 7 por constituir una reiteración del hecho 6 contenido en la demanda inicial. Para que sea denegado el incidente en cuestión y se condene a la actora al pago de las costas del mismo.

    V- Analizada la sentencia recurrida y la apelación de la parte actora, se rechazan los agravios de la actora contra la pieza apelada, por las razones que de seguido se exponen. De la lectura de la decisión se observa por esta Cámara que se fundamentó en forma amplia y profunda mediante el análisis de la prueba testimonial, documental y pericial, que en este asunto no consta prueba que lleva a concluir que los hechos que se acusan en la demanda son la causa de la pérdida de parte de terreno de la actora y los consecuentes daños reclamados. Tales razonamientos fueron sustentados en la valoración del acervo probatorio que consta en autos. En primer orden, dado lo apelado respecto a la naciente que debe ser protegida, nótese que en el considerando IV. 6 de la sentencia impugnada, se estudian los alcances de la prueba pericial geológica ofrecida (folio 215 a 243, además de la visible en folios 275 a 276, ampliada en folios 279 a 280), a fin de poder determinar los hechos acusados del irrespeto de las condiciones de la concesión y de las áreas de protección que se acusan irrespetadas por la demandada en el escrito inicial. Además, de la omisión de la puesta en marcha de las medidas de mitigación. De la valoración por esta instancia de esa prueba pericial se coincide con lo resuelto en el fallo cuestionado, en cuanto existe prueba técnica sobre cambios en la morfología del terreno de la actora, sin que sea posible involucrar este hecho a la dinámica de la concesión minera, no poderse así concluir si hubo o no invasión en el fundo de la actora, dada la temporalidad de los actos acusados o irrespeto a las áreas de protección. No observarse cambios en la ribera del río y se desconocían las medidas de mitigación establecidas en el Estudio de Impacto Ambiental. Sobre las nacientes se indicó que existían, sin que las encontrara en peligro inminente. Aunque pudieran ser afectadas por la erosión o causas antrópicas. Lo que se amplió (folio 279 a 280) y se indicó que la pérdida de terreno de la finca de la actora dio inicio antes de las actividades de extracción de material de la demandada y es atribuible a un factor natural, no constituyendo los actos extractivos factores de cambios significativos en la dinámica fluvial que conllevan los cambios morfológicos de la propiedad de la actora. Bajo esta base, sobre la cual el fallo apelado se fundó en forma profusa, cabe citarse por esta Cámara que los daños y perjuicios reclamados no pueden ser achacados a la demandada. Acusa la recurrente en su primer agravio, que en el hecho probado sétimo de la sentencia apelada se hizo constar que existe una naciente en el fundo y debe ser protegida, aún y cuando se hubiere dictaminado técnicamente que no es un cuerpo de agua de esa naturaleza, sino un rebrote del mismo río. Cabe indicarse por esta Cámara, que el artículo 33 de la Ley Forestal establece la obligación del resguardo de las áreas de protección de esos sistemas, mediante la imposición de restricciones de aprovechamiento de recursos forestales, procesos constructivos o de cultivo. En este caso, el hecho probado número siete indica que en el terreno existe un cuerpo de agua que corresponde a un brote de caudal permanente proveniente del mismo Río Puerto Viejo. Tal se constató en el reconocimiento judicial también. Al igual que se determinó su existencia en la pericial supra indicada, sin que en la sentencia se encontrara motivo alguno para decretar que existe daño a los mismos. Con lo resuelto no se desaplica la normativa citada supra, como lo reclama la apelante, pues el objeto del proceso según la pretensión de la demanda es resarcir los daños en la finca ocasionados por los hechos de invasión con maquinaria de la demandada dentro del terreno de la actora y en zonas no autorizadas en la concesión de extracción de material de cauce de dominio público. Pues, no fue probado según se citó, que los actos de la sociedad accionada ocasionaran las pérdidas reclamadas por la actora en su inmueble. Cabe denegarse ese agravio, pues la obligatoriedad de cumplir con los mandatos de la normativa tutelar de los recursos naturales afecta a los particulares y funcionarios públicos en forma permanente y la falta de pronunciamiento al respecto en la decisión impugnada se debe a no haberse encontrado mérito en la demanda, amén de no observarse daños a ese cuerpo de agua. Tampoco resulta de recibo el agravio referido a que los testimonios de [Nombre4] y [Nombre3] son falsos cuando afirman que no es necesario proteger ese recurso hídrico por no ser una naciente, sino un rebrote del Río Puerto Viejo. Lo anterior, por cuanto la naturaleza de ese cuerpo de agua esta determinada en la pericial citada, y en lo indicado por los funcionarios del MINAE en el oficio OS-847 del 31 de julio del 2013 (folio 500 Tomo II) donde se informa a la sociedad actora en virtud de permiso que solicitaba para la corta de la plantación de melina, del dictamen emitido por la Dirección de Aguas de ese ministerio citando que: "se dictamina que estos cuerpos de agua ubicados dentro de la plantación forestal , en barrera longitudinal en el cauce del Río Puerto Viejo, corresponden a quebradas, causes de dominio público de cause permanente. No omito en indicar que según la Ley Forestal 7575, en el artículo 33 se declara como áreas de protección las franjas de 15 metros medidos a ambos lados de las riberas de los ríos, quebradas o arroyos y el artículo 34, prohíbe la corta o eliminación de árboles en las áreas de protección de las riberas de los ríos, quebradas o arroyos.". Al respecto el testigo [Nombre5] (regente geológico en minuto 31:07 a 50:07 del disco compacto anexo al expediente) refirió (minuto 49:00 misma ubicación anterior) ante la pregunta de si existen nacientes en el fundo de la actora o en la zona de extracción que lo que había eran rebrotes del Río Puerto Viejo. Lo que coincide con lo citado en la documental indicada. Si afirma el regente geológico ante las preguntas que se le hacen en la audiencia de juicio (minuto 55:00 en adelante de grabación en disco compacto) que al no ser nacientes esos cuerpos de agua, no procede aplicarles protección alguna al ser afloramientos superficiales de la naturaleza que describió. Sin embargo, tales afirmaciones no inciden en lo resuelto en la sentencia en cuanto la falta de acreditación del nexo causal entre la acusada invasión con maquinaria de la actora a zonas no permitidas y los daños por erosión de parte de la finca de la accionante. Pues esos cuerpos de agua no se encontraron en la prueba pericial con daños, ni en el reconocimiento judicial se mencionó. Aunado a que dentro del área dada en concesión no se ubican esos cuerpos de agua. Por su parte, el regente ambiental que rindió su declaración (minuto 01:43 de la grabación en disco compacto) al preguntársele si dentro de las zonas dadas en concesión contenían nacientes, indicó que no y desconocer la existencia de tales en la "isla". Explicando que en la zona pueden aflorar aguas en lugares de menor energía y que en el paredón resulta difícil que eso suceda, amén de la textura arenosa de la zona de paredón. Pero que se observa que en esas zonas existen brazos por donde corren las aguas de los ríos y que el agua en búsqueda del nivel natural atraviesa el terreno de islote. Por lo que no resulta de recibo el agravio respecto a la naciente y su desprotección por lo indicado por ese testigo. Se rechaza el agravio citado. No resulta de recibo el reproche de la violación del principio precautorio y no regresión con lo resuelto en la sentencia recurrida, pues como se afirmó anteriormente, dado el objeto del proceso y lo no acreditado, la falta de estimación de la demanda en sus pretensiones, no procede por no probarse que la conducta de la demandada causó los daños y perjuicios alegados en la finca de la actora, ni en cuerpos de agua que contenga ese inmueble. Independientemente de ello, el cumplimiento de las normas legales atinentes al resguardo de los recursos naturales y el ejercicio de las actividades de extracción de cauce de dominio público, autorizadas mediante concesión a la accionada, deben ser ajustadas a los requerimientos legales y técnicos del instrumento de gestión ambiental que existe en el desarrollo de ese proceso y sobre los cuales ejercen control los funcionarios competentes. El tema al respecto fue desarrollado en el voto número 693- F-2015 (folio 236 a 266) de este Tribunal emitido con ocasión de la apelación de la medida cautelar resuelta de forma interlocutoria y al cual se hace referencia. No se cuestiona en la sentencia recurrida que las áreas de protección de los cuerpos de agua deban ser siempre respetadas y el tema se abordó en la sentencia cuando se analizó su existencia en lo que describió la prueba pericial. Por lo que se rechazan los agravios primero y segundo de la actora recurrente.

    VI- En igual sentido debe fenecer el agravio tercero referido al hecho no probado de la resolución elevada a esta Instancia. Se reclama, contrario a lo consignado en ese hecho no probado, sí logra demostrarse que la actividad extractiva de la demandada en el cauce del río, irrespetó la zona de protección del mismo al desarrollarla. Lo anterior demostrable según indica la apelante, con la declaración confesional del representante de la accionada que aceptó no se realizaron medidas de contención adecuadas, la declaración de [Nombre3] y lo observado en el reconocimiento judicial sobre la existencia de nacientes constatación testimonial. No lleva razón el recurrente. La sociedad actora interpuso una demanda (folio 18 a 25 expediente parte escrita Tomo I) en su condición de titular de la finca matrícula [Placa1] de Heredia. Con área de 19 hectáreas 8571,31 metros cuadrados, plano H-0463158-1982, dedicada al cultivo de melina. Inmueble que es una especie de isla rodeada por el Río Puerto Viejo, que nunca presentó problema de deslave de tierra. Describe en el hecho tercero, a la accionada por resolución R-80-2012-MINAET se le otorgó concesión de explotación de materiales en el cauce del Río Puerto Viejo por el plazo de diez años. Imponiéndosele en esa resolución su obligatoriedad de cumplir con las recomendaciones y condiciones técnicas determinadas en oficio DGM-CRHA-075-2011 del 22 de junio del 2011 y las que llegara a emitir la Dirección de Geología y Minas y la Secretaría Técnica Ambiental. Se menciona en el hecho quinto la transcripción parcial de la resolución R-80-2012 MINAET que otorgó la concesión. Que indica ,en parte, en memorando DGM-CRHA-075-2011 del 22 de junio del 2011 la Dirección de Geología y Minas emite recomendaciones técnicas y concluye que se recomienda al Registro Nacional Minero continuar con los trámites para el otorgamiento de la concesión, considerando las características y recomendaciones de otorgamiento que atiende al análisis del Programa de Explotación de EsIA y las observaciones de campo. Como tales se citó: el proyecto se ubica entre las coordenadas 260000-261700/ N-539190-539750 de la Hoja Cartográfica Río Sucio escala 1:50000 del IGNCR. Los terrenos plateados para las operaciones se ubican dentro del [Dirección1] , de la provincia de Heredia, 5 kilómetros la norte del cruce de Río Frío en la localidad de Alfredo [Nombre6] Flores. Indica, no se deben realizar operaciones mineras fuera del área concesionada. El área concesionada no incluye el islote ubicado entre las secciones 7 y 14 del programa de explotación, por lo que la maquinaria no podrá ingresar a dicho terreno en condiciones normales. Menciona, se debe respetar la zona del río de 15 metros en lo que se refiere a la conformación de los montículos de acumulación de materiales y de cualquier otra obra además de los caminos a lo largo del cauce. En el hecho sexto de la demanda se describe, la accionada decidió invadir la isleta con maquinaria pesada, se introdujo, invadió y desapareció gran parte de la misma en un área aproximada de dos hectáreas. Describiendo, se irrespetó las zonas de protección, desapareció áreas de nacientes y se desvió el cauce natural del río, dragando, extrayendo material y realizando actividades propias de la extracción de cauce que son la causa del deslave de su finca y la de sus colindandes. Ya que al desaparecer áreas de las fincas, se han formado playones en el río para facilitar el aprovechamiento de los materiales, aunado a que los árboles que mitigaban las zonas de protección del río que fueron derribados y lavados por la acción de la demandada. Aduce en el hecho sétimo, el resto de su finca corre el peligro actual de de ser invadida y desaparecida, así como las nacientes existentes y los árboles reforestados. En el hecho octavo describen los daños y perjuicios que indica ha sufrido. Detalla como daño la pérdida de aproximadamente dos hectáreas de su finca valorada en cien millones, así como los árboles reforestados de [Nombre7] por un monto de tres millones quinientos mil colones. Los perjuicios corresponden a los intereses sobre esa suma, y el valor que pericialmente se llegue a determinar, del costo de la recuperación de las nuevas zonas de protección, con reforestación y labores de relleno, estimadas prudencialmente en la suma de veinte millones de colones. En la sección de la demanda denominada Pretensión, a manera de preámbulo, cita se está en presencia de hechos sui generis, donde un concesionario ingresa con permisos legalmente otorgados a extraer materiales, incumple la prohibición de introducirse en el islote de su representada, lo que hace por la fuerza, elimina árboles y parte del terreno, a fin de facilitar la extracción en áreas donde brotaban manantiales de agua que constituyen zonas de protección y que hacen desaparecer dos hectáreas de terreno. Zona en la que está laborando por parte de la accionada y que se convirtió en parte del cauce del Río Puerto Viejo, en donde se mantienen almacenados materiales. Excediendo el tercero autorizado por el Estado para la extracción mediante concesión, y produce daños y perjuicios. Y siendo que no se puede recuperar la cosa, se debe aplicar el numeral 325 del Código Civil, por lo que solicita en sentencia sea declarado: 1) La sociedad demandada invadió injustificadamente y desapareció área que formaba parte de la finca de Heredia matrícula [Placa1] provocando daños y perjuicios. 2) En virtud de las características del daño, al no ser posible su recuperación del área invadida al desaparecer, pese a no ser parte del área concesionada y hoy en parte del río, se deben pagar por los daños y perjuicios señalados en la demanda o definidos pericialmente. 3) Se obligue a Indaco Horquetas S.A a adoptar todas las medidas de mitigación técnicamente justificables para evitar el lavado continuo del área de la finca y a no volver a incursionar en los límites de la finca de la actora. Como prueba aportó fotografías, la resolución administrativa que otorgó la concesión, donde en el considerando quinto se imponen medidas de mitigación que tutelan la finca de la actora, las zonas de protección, así como plano y certificación registral de la finca. Solicita, en caso de continuarse con el aprovechamiento de los materiales por la accionada, se adopten todas las medidas de mitigación que eviten el lavado del resto de la finca y se respeten los retiros de las zonas de protección de las nacientes de agua y los árboles cultivados en esa propiedad. Por su parte, en lo de interés la accionada responde de forma negativa la demanda en cuanto el hecho sexto, y sobre el sétimo acusa falta de claridad en cuanto la existencia y lugar donde se ubica la naciente o diversos cuerpos de agua que no se indican donde están, que indica resultaron afectadas con la invasión que se les endilga. Invoca la total falta de prueba técnica sobre los daños y la existencia del cultivo forestal de [Nombre7] y [Nombre8] que pide le sea reconocido. Manifestó la concesión esta otorgada en cumplimiento del bloque normativo aplicable y el funcionamiento de la actividad se ajusta a los lineamientos técnicos y legales que le regulan. La sentencia recurrida, en el considerando IV.3 determinó que la acción que se interpuso era de daños y perjuicios fundada en el ordinal 1045 del Código Civil; lo que comparte esta Cámara. De la lectura de la decisión y la apelación, el tema central del rechazo de la demanda lo es por la ausencia de prueba del nexo causal establecido en el fallo, como base para la denegatoria de la demanda. Pues se determinó que la accionada en el ejercicio de su actividad legalmente autorizada por los entes competentes, cumplió con los requerimientos técnicos y legales que se le impusieron y que el daño acusado no tiene relación o vinculación con la actividad minera de la accionante, sino que obedece a una circunstancia natural ocurrida en el inmueble de la actora desde antes del otorgamiento de la concesión de extracción de la accionada. En el Considerando IV.5 se expone en ese fallo las razones por las cuales se concluye que no existe prueba del nexo causal de que la conducta acusada en la demanda como causa de los daños produjera tales menoscabos. Señalándose que la presencia de maquinaria en el cauce del Río Puerto Viejo no transgrede el ámbito de acción de la ubicación del sitio donde se autorizó la explotación a la concesionaria. Al respecto se indica : " 5.- En efecto, a la empresa accionada Indaco Horquetas, S.A., se le concesionó un sector del Cauce de Dominio Público del Río Puerto Viejo, para la extracción de materiales líticos (limo, arena y grava aluvial la cual incluye grava fina, gruesa y bloques aluviales), el sitio geográfico y cartográfico de la ubicación, resulta concidente con la misma ubicación del inmueble de la empresa accionante inscrita en el Registro Público de la Propiedad, bajo matrícula de folio real [Placa2]. CED6, esto es en Chiripade Horquetas, [Dirección2] , Cantón Décimo de la Provincia de Heredia, de acuerdo con la resolución aprobatoria de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, las condiciones de extracción del material se concentraría en el Cauce del Río Puerto Viejo, de allí debe ser extraído el material correspondiente. De manera, el hecho de visualizar maquinaria identificada conforme a las exigencias del proyecto minero, como de propiedad de la accionada dentro del lecho del Río Puerto Viejo, no es una circunstancia que deba ser extrañada pues responde a los términos de la concesión autorizada, salvo, la ubicación y la actividad desplegada por esa maquinaria se determine localizada dentro de la “isla” o bien el trabajo se ejecute sobre la superficie de ésta, lo cual de acuerdo a la prueba producida en este juicio no se ha realizado como luego se verá." Y más adelante en el considerando IV. 6 se detallan las condiciones legales de la resolución administrativa R-80-2012-MINAET de las 10:00 hora del 15 de febrero del 2012, que en lo apelado cita: .... " 6.- La resolución Administrativa No. R-80-2012-MINAET de las 10 horas del 15 de febrero de 2012 que aprueba la petición de concesión de extracción de materiales en el Cauce de Dominio Público del Río Puerto a la demandada, en el Considerando Quinto estableció para la empresa demandada las condiciones legales en virtud de las cuales le fue concedido el permiso, de interés las siguientes: 1).- Se propone un único acceso al cauce, por un camino privado que llega a la margen derecha del Río, el camino de acceso se encuentra dentro de la finca de la misma solicitante, terreno descrito en plano catastrado H-1296842-2008.... 7).- No se deben realizar labores mineras fuera del área concesionada. El área concesionada NO INCLUYE EL ISLOTE ubicado entre las secciones 7 y 14 del programa de explotación, por tanto, la maquinaria no podrá ingresar a dicho terreno en condiciones normales. 8).- Se debe respetar la zona de protección del río de 15 metros en lo que se refiere a la conformación de montículos de acumulación de materiales y de cualquier otra obra, además de los caminos a lo largo del cauce. 9).- Se debe cumplir con la Reglamentación del Código de Minería, en cuanto a amojonamiento, reglamento de seguridad laboral que debe incluir los respectivos protocolos ante inundaciones y rotulación de la concesión. 10).- Cumplir con las medidas ambientales establecidas en el EsIA, además de cumplir con un programa de reforestación de la zona de protección del río, debida protección de la erosión mediante enrocados con material sobre tamaño y centralización del caudal o cualquier otra medida que disponga el geólogo regente o la DGM, en los puntos que se requiera...." . Señalándose en el fallo, no se determinó el uso de maquinaria pesada por la sociedad accionada que le pertenezca a la accionante. Se procedió al análisis de la testimonial de [Nombre4] en cuanto indicó solo se ha extraído material del sitio donde se ha autorizado (que consta en disco compacto a partir del minuto 31:07), y se determinó que las declaraciones de [Nombre9] , [Nombre10] y [Nombre11] no resultaron útiles. De seguido se procedió a valorar el tema del uso de la maquinaria pesada, que se autorizó utilizar y la relación con los diversos informes de la Dirección de Geología y Minas y documento pericial geológico vertido en este proceso, así como el seguimiento dado en virtud de la medida cautelar acogida interlocutoriamente en este proceso. Nada de lo citado en forma puntual fue combatido en el recurso de apelación, sin que esta Cámara encuentre motivos para tenerlos por desvirtuados. De importancia, acorde con lo reclamado en el recurso que se conoce, es la conclusión vertida en la sentencia respecto a la falta de prueba de que la erosión de la propiedad de la actora se deba a las excavaciones en sitios no autorizados en la concesión. Al respecto, en el considerando sexto, luego de haberse citado de forma completa el contenido de la prueba testimonial, se concluye que de tales no logra probarse que la demandada con su maquinaria pesada haya invadido terrenos del actor o lugares del cauce del río no autorizado y con tales actos produjera la pérdida de casi dos hectáreas del inmueble y los árboles. En la sentencia se mencionó que sobre las medidas de mitigación de lavado del islote, el apoderado legal de la demandada aceptó en la pregunta décima de la declaración de parte no haberlas realizado. Motivándose en el fallo que se valoró tal afirmación de forma integral con la prueba pericial geológica que apuntó, haber encontrado un deterioro importante en el sector [Dirección3] y este de la isla durante el periodo [Telf1] y en donde se explicó que las precipitaciones de los años anteriores eran superiores, y por su efecto en el caudal se aumentan los niveles de erosión. Y que se inicia por parte de la demandada la extracción en el 2012 cuando según los informes existió una disminución de la precipitación pluvial que justifica la afirmación del representante legal y la falta de necesidad de aplicar medidas de mitigación. Comparte este Tribunal dicho razonamiento, pues la aceptación de la pregunta referida no puede ser considerada de forma aislada del resto del acervo probatorio pericial que concluyó que las causas de la erosión no son por el proceso extractivo de la accionante que inició en el 2012. No cita el recurrente prueba que revierta el razonamiento del fallo en este aspecto, o si de la prueba técnica se infiere su argumentación. Tampoco cita en forma expresa cuales afirmaciones de los testigos [Nombre5] (regente geológico en minuto 31:07 a 58:25 del disco compacto anexo al expediente) y [Nombre3] (regente ambiental a partir de minuto 01:28 26 de disco compacto) no son apegadas a la verdad. Y que sus respuestas sobre el desarrollo técnico de la extracción que supervisó como regente geológico el primero y ambiental el segundo, no corresponden a explicaciones técnicas adecuadas y veraces. Ello encuentra sustento en lo concluido en el pericial geológica, sobre la causa de la erosión de la finca de la actora. Por otra parte, tal y como lo señala el fallo apelado, las declaraciones de los testigos ofrecidos por la actora, sean [Nombre9] y [Nombre10] , cuyas preguntas y respuestas fueron incorporadas en la sentencia apelada, si resultan imprecisas en cuanto al momento en que describen los hechos productores del deslave, refieren a labores de afectación al cauce del río por otras empresas y aún el ente municipal ocurridas desde los primeros años del 2003 y la referencia no directa a que la maquinaria observada hubiera sido de la demandada. Pues contestaron desconocían ese hecho. De la escucha por esta Cámara de la declaración del testigo [Nombre9] (minuto 58:36 a 01:24 :40 en disco compacto) efectivamente citó haber visto maquinaria, pero que no estaba identificada la misma. A la pregunta de dónde había visto esos vehículos, depuso que anteriormente la misma municipalidad excavó en el año 2003 o 2004, sacó material y se modificó el río. Indicó que a partir de ese momento, otras personas se introdujeron; sin saber que empresas o personas eran. Al cuestionarse sobre fechas mencionó no recordarlas. Indicó, al percatarse del ingreso de la maquinaria a la isla comunicó. Ante nuevos cuestionamientos sobre el momento del ingreso de esos vehículos, (a partir de grabación en 01:09 horas) indicó no recordar la fecha de los hechos sobre la última maquinaria observada en el cauce. Sin saber cuando fue observado que se arrancaron los árboles. No supo a quién pertenecía la misma. Concluye esta instancia, ese testigo no logró ni siquiera dar una fecha aproximada o época en que ocurren esos hechos de la maquinaria y desconocía a quién pertenecía la misma. Por su parte, el testigo [Nombre10] (en grabación a parten 01:57 a 02:13 :45 de grabación en disco compacto) citó labora para el representante de la sociedad actora. Sobre los hechos, en lo de interés, citó él tomó fotografías del daño ocurrido en el cauce del río. Los daños fueron producidos por la maquinaria pesada que dañó el río por la extracción de material. [Nombre9] le comunicó y se presentó. No recuerda el día en que ocurrieron los hechos. A la maquinaria le tomó fotos porque se destruía lo que estaba en la isla. No sabe de quien eran los vehículos, pero supone era de la concesionaria. Estaba excavando y sacando los árboles. Aclara, ello sucedió hace unos dos o tres años, pero no sabía la fecha. La reforestación ocurrió en el año 97 o 98. El habló con un muchacho en el momento que estaba causando daño y preguntó cuál era la ayuda pues había un camino que estaba siendo afectado. Mencionó, [Nombre9] observó la maquinaria trabajando. [Nombre9] estaba sacando madera y el declarante le aviso que no podía llegar por el daño al río. Cuestiona el testigo, cuáles son las áreas que tiene derecho a trabajar la concesionaria. Para esta Instancia esa declaración no es útil a fin de determinar el nexo causal entre la conducta acusada en la demanda y los daños reclamados en el terreno, pues fue ambigua e imprecisa. Tal y como lo concluye la sentencia recurrida. Todo lo cual se encuentra analizado, citado y valorado en la sentencia. Esas declaraciones no logran desvirtúan las conclusiones vertidas en la pericia técnica ya citada, que indican que el proceso erosivo no es por causa de actos de la demandada, sino debido a causas naturales. Tampoco en el recurso se expone en forma puntual como lo dicho por los testigos logran restar mérito a la prueba documental técnica y era su deber procesal al apelar la sentencia y argumentar que esas probanzas logran contrarrestar las conclusiones técnicas y los razonamientos vertidos al respecto en el fallo. Se rechaza el agravio con fundamento en el artículo 1045 del Código Civil y ausencia del nexo causal.

    VII- En igual orden procede denegarse el agravio que señala en caso de no revocarse la sentencia denegatoria de la demanda, debe acogerse la pretensión tercera de obligar a la empresa accionada tome las medidas de mitigación que eviten la erosión del terreno de la actora. En su reproche refiere a la declaración del testigo [Nombre11] (minuto 02:17:00 a 02:42 ) que indicó ser funcionario de la Dirección de Geología y Mimas del Ministerio de Ambiente. Lo indicado por éste testigo resulta importante al ejercer la función de Coordinación de la Dirección Huetar Atlántico del MINAE y realizar el control de las actividades mineras de la zona, atender denuncias, hacer peritajes al Ministerio Público sobre temas de extracción. Con respecto a la concesión minera de la demandada señaló ejerce el control de la misma en el área administrativa, recibió la solicitud inicial y revisó el instrumento técnico. Y a partir del 2012 se encarga de las solicitudes al respecto. Describió, desde el año 2011 recibió al representante legal de la sociedad actora cuando le realiza cuestionamientos sobre los efectos del posible otorgamiento de la concesión a la demandada, recibió una denuncia de su parte en el 2014 que se declaró sin lugar por su dependencia respecto a extracción indebida acusada. Se alegó en esa ocasión, en lo de interés, que en su finca medió extracción en su terreno, se tomaron los estudios de campo y se determinó que lo extraído fue del cauce autorizado.Se vela por las recomendaciones técnicas del título de otorgamiento. Afirmó, que hizo una visita en el año 2012 y la actividad era nula en esa época. Explica el terreno del islote geomorfologicamnete son altamente inestables, que van a ser afectados por la dinámica del caudal del Río que produce cambios del terreno. Sobre la naciente, explicó hay brotes de agua y no naciente, al no haber acuífero al que se relacione ese brote. Y la posición del islote conduce al brote de agua. La extracción de materiales por la concesionaria realizado adecuadamente no afecta el río, pues es una dinámica igual a la similar- Si se hiciere de manera negligente si conduciría a erosión. Citó, en el año 2011 se observó un canal de flujo recostado al paredón del islote, y en el 2007 existe una foto con igual condición. Afirma, es probable que el paredón se haya retirado por la erosión y tiene evidencia de fotos aéreas del 2007 y 2005, cuando ya muestra el flujo erosivo en la esquina de aguas arriba del islote. Así como lo observado en el año 2011 y 2012 antes de la concesión. A fin de evitar erosión en el año 2015 se ordenó mantener una franja de 25 metros desde el paredón y centralizar la extracción manteniendo un canal de flujo de 25 metros de ancho en el centro del cauce. La empresa realizó un enrocamiento como medida paleativa, superable en las crecidas del río pero podría ayudar. La empresa ha respetado esas medidas pero no se ha hecho control desde el 2015. Explicó, la suspensión inmediata de la explotación del tajo se formarían barras aluviales que serían cortadas naturalmente y se continuaría con la erosión del islote, según se comporta el sistema desde del 2007. Aclara, atendió a la sociedad actora en el año 2011 manifestando su preocupación sobre el otorgamiento de una concesión, se realizó la inspección del programa de explotación minera, al cual no se opuso, pero se consideraron sus manifestaciones excluyendo el islote de la explotación. Señala, en el año 2014 visitó el lugar con el denunciante a fin de verificar la ausencia de camino para sacar material de la finca del actor; lo que se constató. La denuncia se dirigió a que el manejo de la extracción era negligente y se perdía la zona de rodamiento. Esta declaración resulta útil a fin de concluir que efectivamente el nexo causal no se demuestra en este caso. Misma que debe ser integrada con las conclusiones del informe pericial geológico ya citado. Y rechazar el agravio de acogerse la pretensión tercera de la demanda, en caso de no revocarse la sentencia, pues el objeto del proceso es demostrar que los actos desplegados por la demandada en el 2014 cuando invade el fundo de la actora le causa daños de perdida de terreno y árboles. Como se razonó en el fallo apelado y de lo analizado por esta Cámara no se acredita que no se hubiere apegado la sociedad actora a las recomendaciones técnicas incluidas en el título de concesión o se hubiere incumplido las obligaciones al respecto. Se rechaza el agravio pero se aclara que es obligatorio para la accionada desplegar los procesos extractivos en estricto acatamiento de las normas legales y técnicas que se hubieren dictado hasta el momento y que llegaren a determinarse a través de los diversos instrumentos legales de control.

    VIII- Sobre la apelación de la demandada en cuanto los agravios sobre el incidente de hechos nuevos. Cabe citarse, el análisis de esta incidencia, acorde con el ordinal 42 de la Ley de Jurisdicción Agraria, debe realizarse en la sentencia. Donde se determinará sobre si admite o no los hechos según la prueba que les da apoyo y si resultaban necesarios para el caso concreto. Se constata que en el primer considerando de la pieza apelada se avocó a su resolución y estimó admisibles los numerados 1 a 5 por estimar tiene relación con el objeto del proceso. Por su parte la demandada incidentada negó los hechos de la incidencia aceptando era cierto se produjo una alerta roja en la zona, pero negaba que su maquinaria ingresara al terreno de la actora, y extrajera material. Mencionó su actividad se desarrolla al amparo de la concesión desde antes del 4 y 5 de octubre de 2017 en los [Dirección4] . Lejanos de la zona donde se presenta el problema acusado por el accionante y se lleva acorde con los lineamientos de la Dirección de Geología y Minas. Endilga el problema que se le achaca a la recarga de materiales del río, por sus aumentos de caudal. Señala de la poca viabilidad de extraer materiales de un sitio como ese islote por requerirse remover una capa de suelo que conllevaría altos costos. Niega posterior al evento de la emergencia decretada, se detectara por su extracción erosión. Para esta Cámara no lleva razón la incidentada recurrente, pues todos esos elementos de la viabilidad y conveniencia de extraer material en la zona del islote que alegó en la contestación, fueron objeto de análisis en las pruebas testimoniales de los regentes citados en la sentencia. Y conllevaron a determinar la ausencia del nexo causal referido. Por lo que si tenían relación con lo debatido. Aunado a que en la contestación de la incidencia por la demandada recurrente (carpeta digital de incidente/escritos/fecha 13/11/2017 03:50:04) se ofreció como prueba testimonial las declaraciones de [Nombre4] y [Nombre3] , cuyas declaraciones fueron recibidas en el juicio celebrado y valoradas sus afirmaciones en la resolución apelada; tal y como ya se analizó en la sentencia que emite esta Sede. No obstante lo anterior respecto a la condenatoria en costas en su contra, estima esta Sede, con fundamento en el artículo 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria, procede revocar la condenatoria en costas del incidente de hechos nuevos, para en su lugar resolver sin especial condenatoria en este extremo, dado que la demanda se declaró sin lugar.

    IX- Con fundamento en los razonamientos citados, los artículos 1, 2, 42, y 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 1045 del Código Civil, en lo apelado se revoca la sentencia solamente en cuanto condenó a la demandada incidentada al pago de las costas del incidente de hechos nuevos. En su lugar, se resuelve respecto al incidente de hechos nuevos incoado por Agromecánica F y [Nombre12] sin especial condenatoria en costas. En lo demás objeto de apelación, se confirma la sentencia de las nueve horas cuarenta y siete minutos del veintiséis de febrero del dos mil dieciocho.

    POR TANTO

    En lo apelado, se revoca la sentencia solamente en cuanto condenó a la demandada incidentada al pago de las costas del Incidente de Hechos Nuevos. En su lugar, se resuelve respecto al incidente de hechos nuevos incoado por Agromecánica F y [Nombre12] sin especial condenatoria en costas. En lo demás objeto de apelación, se confirma la sentencia de las nueve horas cuarenta y siete minutos del veintiséis de febrero del dos mil dieciocho.

    *V477N43YFCZAO61* [Nombre13] - JUEZ/A DECISOR/A *OK47RKEGL2SQ61* [Nombre14] - JUEZ/A DECISOR/A *UKS543MH43MPU61* [Nombre15] - JUEZ/A DECISOR/A

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    VOTO N° 1029-F-18 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las catorce horas y diecisiete minutos del treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.- PROCESO ORDINARIO establecido por AGROMECANICA F y P Sociedad Anónima, cédula jurídica número CED1 - - , representada por [Nombre1] , mayor, casado, Empresario, cédula de identidad CED2 - - , en calidad de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma, contra INDACO HORQUETAS, SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica número CED3 - - , representada por [Nombre2] , cédula de identidad número CED4 - - , en calidad de Apoderado Generalísimo sin Límite de suma. Actúa como Apoderado Especial Judicial de la parte actora, el letrado Roberto Soto Vega, colegiado número ocho mil cuarenta y tres; como Apoderados Especiales Judiciales de la parte demandada la letrada Ana Lucrecia Quirós Montoya, Colegiada número cinco mil doscientos cuarenta y tres, y el licenciado Roberto Garita Chinchilla, Colegiado número dieciocho mil ciento treinta uno. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Limón, Guápiles.-

    RESULTANDO:

    1.- La parte actora interpuso demanda ordinaria, estimada en la suma de ciento veintitrés millones quinientos mil colones -ver folio 24-, solicitando que en sentencia se declare lo siguiente: "1.- Que la empresa INDACO HORQUETAS, S.A., invadió injustificadamente y desapareció área que formaba parte de la finca de mi representada ubicada en el Cantón de Sarapiquí, Provincia de Heredia, Matrícula de Folio Real, número CED5, provocando así los daños y perjuicios que se reclaman en la presente demanda.- 2.- Que por las características del daño no es posible para mi representada la recuperación del área invadida, pues INDACO HORQUETAS, S.A., la desapareció pese a no formar parte del área otorgada en concesión y hoy forma parte del cauce del río y por ende, debe la demandada pagar los daños y perjuicios que se indican en la presente demanda y en su defecto los que pericialmente se determinen y ambas costas. 4.- Que se obligue a INDACO HORQUETAS, S.A., adoptar todas las medidas de mitigación técnicamente justificables para evitar el lavado continuo del área de la finca y a no volver a incursionar en los límites de la finca de mi representada so pena de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad.- (Ver folios 18 a 25).- 2.- La parte demandada, debidamente notificada, contestó la acción incoada en su contra en los términos visibles a folios 56 a 62, e interpuso las excepciones de Prescripción, Falta de Derecho, Falta de Legitimación en sus dos modalidades.- 3.- El juez Olger Chavarría Chavarría, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, mediante la sentencia Nº 2018000054, de las nueve horas y cuarenta y siete minutos del veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, resolvió: "POR TANTO: Con base en lo expuesto, artículos de ley y jurisprudencia de cita invocada, en la presente demanda ordinaria promovida por AGROMECANICA F y P, SOCIEDAD ANONIMA, representada por [Nombre1] , en contra de INDACO HORQUETAS, SOCIEDAD ANONIMA, representada por [Nombre2] , de calidades y domicilio dichas, se acoge parcialmente el Incidente de Hechos Nuevos formulado por el personero legal de la empresa demandante, se aceptan los hechos materiales concretos expuestos con los números del uno al quinto, se rechazan los marcados con los números 6 y 7, por constituir una reiteración del hecho 6 contenido en la demanda inicial, en lo que atañe al incidente promovido, se impone a la accionada-incidentada el pago de las costas procesales originadas en el incidente.- Se rechaza la excepción de prescripción entendida en su perfil negativo. Se acogen las excepciones de falta de derecho, y falta de legitimación activa y pasiva opuestas por la empresa demandada, consecuentemente se rechazan en todos sus extremos las pretensiones contenidas en la presente demanda ordinaria. Se impone el pago de ambas costas de la acción a cargo de la empresa actora perdidosa", (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, documentos asociados, sentencia de primera instancia incorporada el 26/02/2018 09:46:49).- 4.- El licenciado Roberto Garita García, en su condición de apoderado especial judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyó para refutar la tesis del juzgado de instancia, (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, escrito incorporado el 01/03/2018 10:12:43).- 5. La parte demandada interpone recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se sustentó para refutar la tesis del juzgado de instancia, (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, escrito incorporado el 05/03/2018 11:57:46).

    6.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- Redacta la jueza Castro García; y,

    CONSIDERANDO

    I- Hechos probados. Se prohíjan los hechos probados numerados primero, sétimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero por estar sustentados en elementos probatorios que constan en autos. Se omite pronunciamiento respecto a los identificados como segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, décimo cuarto y décimo quinto, por no vincularse con los temas de las apelaciones.

    II- Hechos no probados. De esta especie se avalan los hechos contenidos en la sentencia recurrida por no haber prueba que acredite lo contrario.

    III- La sentencia cuya apelación conoce esa instancia, acogió en forma parcial el Incidente de hechos nuevos de la actora. Acreditándose los numerados primero a quinto y rechazándose el resto por estar reiterados. No se admitió la excepción de prescripción negativa interpuesta por la sociedad demandada. Se acogieron las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva de la accionada. Se denegó en todos los extremos la demanda. Se impuso a la actora perdidosa el pago de ambas costas de la acción. La actora Agromecánica F y P S.A. presenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia número 201800005 de las 09:47 horas del 26 de febrero del 2018 (expediente digital/ escritos/ fecha 05/03/2018 11:57:46). Como agravios contra la decisión citada expone: 1) En el hecho probado sétimo se tuvo por demostrado que en su terreno existe una naciente y tiene la misma protección del artículo 33 de la Ley Forestal. Ello se acreditó y se dispuso en el mismo proceso contencioso administrativo que le impide la eliminación de árboles, retiros, obras constructivas construcción: misma que aplica al accionado. Cuestiona, se descontextualiza el hecho citado del nexo causal presentado en la demanda. Aduce, del reconocimiento judicial se constata la existencia de la naciente y se acredita en la prueba documental y testimonial, que la parte demandada trabaja en un área prohibida, de forma indiferente que el agua sea de una naciente natural. Lo que es probado, afirma, con la prueba "contenciosa" traída al expediente. Acusa, en el fallo se analiza que el brote de agua no es una naciente sino un brote del río. Omitiéndose un análisis posterior sobre el tema de las áreas de retiro que deben aplicarse acorde con el artículo 33 ibídem. Menciona, en el reconocimiento practicado se observó la accionada invadió zonas de protección y ello no se valora desde el enfoque del hecho sexto de la demanda (los retiros de ley). Argumenta, son falsos los testimonios de los funcionarios Adrián Villegas Fonseca y Carlos Cervantes Umaña, al pretender hacer ver a las autoridades jurisdiccionales que las nacientes existentes (cuyo retiro no se respetó por la demandada) no requiere esa protección. Agrega, que las áreas de proyección, según se observó en la prueba aportada que corresponde al proceso de conocimiento número 13-006026-l027-CA, donde se le denegó a la recurrente por el Estado la corta de los árboles en esas zonas por estimar que estaban afectadas por la prohibición legal de cualquier naciente. Afirma, se acredita el estado de la naciente pero no se aborda el tema. Lo que causa la nulidad o necesaria corrección, con la obligada valoración integral de ese aspecto con el resto del acervo probatorio (confesional, testimonial y documental) para tener por demostrado que la demandada no ha respetado los retiros de las áreas de protección en su actividad, y revocarse lo sentencia para declarar con lugar su demanda con la condenatoria del pago a su favor de los daños y perjuicios. 2) Inobservancia de la aplicación del principio precautorio y ordinal 11 de la Ley de Biodiversidad. Acusa un análisis civilista y simple del tema de interés público de áreas de protección y nacientes. Constituyendo la prevención de daños a los elementos naturales del sistema una obligación acorde con el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad. Presentándose en el caso un inminente daño a la naciente y el área a proteger. Debiéndose adoptar las medidas correctivas pertinentes. Menciona, lo resuelto transgrede el principio de no regresión al existir una medida paliativa adoptada como medida cautelar que condujo a que la Dirección de Geología y Minas a establecer una barrera de protección de treinta metros para el resguardo de las áreas de protección existentes en la isla y al rechazarse la demanda se coloca en peligro las nacientes, las áreas de protección y los medios de mitigación adoptados por la Dirección de Geología y Minas. Reprocha, se debió acoger parcialmente la pretensión tercera y no desaprovechar la protección brindada no solo a la finca, sino también a las nacientes, con la medida anteriormente adoptada. Lo anterior, en aras de cumplir con el numeral 11 de la Ley de Biodiversidad y 50 constitucional y haberse acogido los hechos 1 a 5 del incidente que procede a transcribir. 3) Sobre el hecho no probado tercero reclama, que se consignó: " 3.- No se acredita, en la actividad extractiva de explotación de materiales realizada por la empresa demandada lndaco Horquetas S.A. sobre el Cauce de Dominio Público del Río Puerto Viejo frente a la propiedad de la demandante, hubiere irrespetado la zona de protección del Río al desarrollar su actividad minera". Sin embargo, estima el hecho que sí se acreditó. Lo anterior, por existir prueba confesional del representante de la demandada donde se aceptó. Menciona, que al responderse a la pregunta: "PARA QUE DIGA QUE ES CIERTO QUE SU REPRESENTADA NO HA REALIZADO NINGUNA LABOR PARA LA MITIGACIÓN DEL LAVADO DE LA ISLA. ES CIERTO". Afirma, esa prueba analizada con las reglas probatorias que rigen la materia en forma conjunta con el reconocimiento judicial de autos. Donde se constató la cercanía de los trabajos realizados por la accionada con las nacientes existentes en la propiedad y siendo el área de protección de la naciente de 100 metros. Refuta, el propio confesante reconoce que su representada no ha realizado labores de mitigación para el lavado de la Isla de la apelante (por su topografía y geografía) de mi representada. Cuestiona, cuál otra prueba se requiere para acreditar este hecho, pues al considerar las fotos existentes y la confesional citada se debe tener por demostrado. Refiere la recurrente, sobre las medidas de mitigación y protección de las áreas denominadas "zonas de protección", al preguntársele al testigo [Nombre3] , funcionario de lo Dirección de Geología y Minas indicó: " Pregunta, qué medidas se han tomado por parte de la Dirección de Geología y Minas para que lo actividad minera no acelere los focos erosïvos: Respuesta del testigo: La Dirección de Geología y Minas giró una orden de mantener un franja de 30 metros, pero bueno, eso fue una acción bastante reciente, creo fue en el año 2015, mantener una franja de no extracción de 30 metros medidas de manera horizontal, desde Ia posición que se midió la posesión el paredón del islote en eso oportunidad con coordenadas y centralizar la extracción, manteniendo un canal de flujo estable de 25 metros de ancho, es lo que recuerdo bien, en el centro del área hidraúlica, además se realizó una pequeña barrera enrocada que esa lo realizó ya empresa sin nosotros, sin que mediara una solicitud de nosotros, un requerimiento, lo que llevó u a un análisis de considerar que es una medida muy paliativa verdad, que puede ser superada durante las crecidas ordinarias." Reprocha, la Dirección de Geología y Minas ordena adoptar medidas de mitigación a partir de la confirmación del Tribunal Agrario de la medida cautelar en voto 693-F-2015, como un reforzamiento. Sin embargo, el propietario y representante de la demandada señala en su declaración confesional que es cierto que no se han adoptado medidas de mitigación para salvaguardar la propiedad de mi representada y en virtud de ello, no es posible tener otra consecuencia procesal que declarar con lugar las pretensiones de la acción. O al menos la tercera, a fin de obligar a la demandada para que adopte todas las medidas técnicas adecuadas. Solicita en su recurso revoque la sentencia venida en alzada y se acoja su demanda, o en su defecto se admita parcialmente en cuanto a la pretensión tercera. Además de condenarse a la demandada al pago de las costas.

    IV- La demandada Indaco Horquetas S.A. interpone recurso de apelación (expediente parte digital/ escritos/fecha 01/03/2018 10:12:43). Su disconformidad se centra en lo resuelto en el Incidente de hechos nuevos desarrollado en el considerando primero, donde se acogieron los hechos primero a quinto, se denegaron el sexto y sétimo por ser reiterativos de hechos de la demanda y se le condenó a la incidentada al pago de las costas de esa pieza incidental. Como motivos de disconformidad reclama que en la resolución del Incidente de hechos nuevos, se valoran cuáles de los citados en esa incidencia se calificaron como nuevos y los que no lo eran. Lo anterior, sin que se emitiera una valoración de tales como ciertos o aceptados. Y al responderse por su parte el escrito de incidente, se contestó negativamente y se ofreció prueba. Misma que no se evacuó, ni se analizó en la pieza venida en alzada. Reclama, sin sustrato probatorio se entró a resolver el incidente, culminando el considerando primero con la afirmación: " Por tener relación el relato de los hechos informados como nuevos contenidos en los números referidos del uno a cinco del incidente, se admiten en esa condición ". Entendiéndose como nuevos y no como probados. Pues, reprocha, se señala en el fallo: "para ser considerados dentro del cuadro fáctico y general de la acción pues se encuentran relacionados a su vez con los hechos establecidos y formulados en la demanda numerados 4, 5 y 6; no se aceptan como tales, los que se relatan en los hechos 6 y 7 del incidente, pues constituyen una reiteración de Io narrado en el hecho 6 inicial de la demanda, los acogidos serán examinados al resolver por el fondo este conflicto jurídico.- Así las cosas, con fundamento en la disposición número 313 párrafo segundo del Código Procesal Civil de aplicación supletoria en la materia, se acogen los hechos materiales expuestos como nuevos por el personero legal de la demandante, marcados con los números del uno al quinto. Se rechazan los marcados con los números 6 y 7, por constituir una reiteración de los narrados en el hecho 6 de la demanda inicial A tenor del artículo 55 de la Lev de Jurisdicción Agraria, y 221 párrafo segundo del Código Procesal Civil de aplicación supletoria en la materia .. .). (Lo marcado con negrita es extraído de la sentencia.)". Sobre la imposición en su contra del pago de costas del incidente reclama, se indicó que las costas procesales originadas en el incidente son a cargo de la empresa accionada-incidentada. Incidencia que estima carece de fundamento, pues la valoración de los hechos del incidente realizada fue en el sentido de ser examinados en sentencia, tal y como se transcribió. Estima, lo indicado en ese primer considerando de la condenatoria resulta anticipado, lesiona su derecho y transgrede el artículo 155 del Código Procesal Civil. Pues lo que se hace en la sentencia es una comparación de los hechos del incidente con los de la demanda inicial, a fin de determinar cuáles eran reiterados y cuáles aparentaban ser nuevos. Sin embargo, no por novedosos deben ser tenidos por demostrados. Más cuando fueron negados conforme a derecho y q se ofrece prueba no valorada. Con fundamento en los argumentos expuestos se solicita sea revocada la sentencia recurrida únicamente en cuanto se acogió parcialmente el Incidente de Hechos Nuevos que aceptó los hechos materiales concretos expuestos con los números del uno al quinto, y se rechazan los 6 y 7 por constituir una reiteración del hecho 6 contenido en la demanda inicial. Para que sea denegado el incidente en cuestión y se condene a la actora al pago de las costas del mismo.

    V- Analizada la sentencia recurrida y la apelación de la parte actora, se rechazan los agravios de la actora contra la pieza apelada, por las razones que de seguido se exponen. De la lectura de la decisión se observa por esta Cámara que se fundamentó en forma amplia y profunda mediante el análisis de la prueba testimonial, documental y pericial, que en este asunto no consta prueba que lleva a concluir que los hechos que se acusan en la demanda son la causa de la pérdida de parte de terreno de la actora y los consecuentes daños reclamados. Tales razonamientos fueron sustentados en la valoración del acervo probatorio que consta en autos. En primer orden, dado lo apelado respecto a la naciente que debe ser protegida, nótese que en el considerando IV. 6 de la sentencia impugnada, se estudian los alcances de la prueba pericial geológica ofrecida (folio 215 a 243, además de la visible en folios 275 a 276, ampliada en folios 279 a 280), a fin de poder determinar los hechos acusados del irrespeto de las condiciones de la concesión y de las áreas de protección que se acusan irrespetadas por la demandada en el escrito inicial. Además, de la omisión de la puesta en marcha de las medidas de mitigación. De la valoración por esta instancia de esa prueba pericial se coincide con lo resuelto en el fallo cuestionado, en cuanto existe prueba técnica sobre cambios en la morfología del terreno de la actora, sin que sea posible involucrar este hecho a la dinámica de la concesión minera, no poderse así concluir si hubo o no invasión en el fundo de la actora, dada la temporalidad de los actos acusados o irrespeto a las áreas de protección. No observarse cambios en la ribera del río y se desconocían las medidas de mitigación establecidas en el Estudio de Impacto Ambiental. Sobre las nacientes se indicó que existían, sin que las encontrara en peligro inminente. Aunque pudieran ser afectadas por la erosión o causas antrópicas. Lo que se amplió (folio 279 a 280) y se indicó que la pérdida de terreno de la finca de la actora dio inicio antes de las actividades de extracción de material de la demandada y es atribuible a un factor natural, no constituyendo los actos extractivos factores de cambios significativos en la dinámica fluvial que conllevan los cambios morfológicos de la propiedad de la actora. Bajo esta base, sobre la cual el fallo apelado se fundó en forma profusa, cabe citarse por esta Cámara que los daños y perjuicios reclamados no pueden ser achacados a la demandada. Acusa la recurrente en su primer agravio, que en el hecho probado sétimo de la sentencia apelada se hizo constar que existe una naciente en el fundo y debe ser protegida, aún y cuando se hubiere dictaminado técnicamente que no es un cuerpo de agua de esa naturaleza, sino un rebrote del mismo río. Cabe indicarse por esta Cámara, que el artículo 33 de la Ley Forestal establece la obligación del resguardo de las áreas de protección de esos sistemas, mediante la imposición de restricciones de aprovechamiento de recursos forestales, procesos constructivos o de cultivo. En este caso, el hecho probado número siete indica que en el terreno existe un cuerpo de agua que corresponde a un brote de caudal permanente proveniente del mismo Río Puerto Viejo. Tal se constató en el reconocimiento judicial también. Al igual que se determinó su existencia en la pericial supra indicada, sin que en la sentencia se encontrara motivo alguno para decretar que existe daño a los mismos. Con lo resuelto no se desaplica la normativa citada supra, como lo reclama la apelante, pues el objeto del proceso según la pretensión de la demanda es resarcir los daños en la finca ocasionados por los hechos de invasión con maquinaria de la demandada dentro del terreno de la actora y en zonas no autorizadas en la concesión de extracción de material de cauce de dominio público. Pues, no fue probado según se citó, que los actos de la sociedad accionada ocasionaran las pérdidas reclamadas por la actora en su inmueble. Cabe denegarse ese agravio, pues la obligatoriedad de cumplir con los mandatos de la normativa tutelar de los recursos naturales afecta a los particulares y funcionarios públicos en forma permanente y la falta de pronunciamiento al respecto en la decisión impugnada se debe a no haberse encontrado mérito en la demanda, amén de no observarse daños a ese cuerpo de agua. Tampoco resulta de recibo el agravio referido a que los testimonios de [Nombre4] y [Nombre3] son falsos cuando afirman que no es necesario proteger ese recurso hídrico por no ser una naciente, sino un rebrote del Río Puerto Viejo. Lo anterior, por cuanto la naturaleza de ese cuerpo de agua esta determinada en la pericial citada, y en lo indicado por los funcionarios del MINAE en el oficio OS-847 del 31 de julio del 2013 (folio 500 Tomo II) donde se informa a la sociedad actora en virtud de permiso que solicitaba para la corta de la plantación de melina, del dictamen emitido por la Dirección de Aguas de ese ministerio citando que: "se dictamina que estos cuerpos de agua ubicados dentro de la plantación forestal , en barrera longitudinal en el cauce del Río Puerto Viejo, corresponden a quebradas, causes de dominio público de cause permanente. No omito en indicar que según la Ley Forestal 7575, en el artículo 33 se declara como áreas de protección las franjas de 15 metros medidos a ambos lados de las riberas de los ríos, quebradas o arroyos y el artículo 34, prohíbe la corta o eliminación de árboles en las áreas de protección de las riberas de los ríos, quebradas o arroyos.". Al respecto el testigo [Nombre5] (regente geológico en minuto 31:07 a 50:07 del disco compacto anexo al expediente) refirió (minuto 49:00 misma ubicación anterior) ante la pregunta de si existen nacientes en el fundo de la actora o en la zona de extracción que lo que había eran rebrotes del Río Puerto Viejo. Lo que coincide con lo citado en la documental indicada. Si afirma el regente geológico ante las preguntas que se le hacen en la audiencia de juicio (minuto 55:00 en adelante de grabación en disco compacto) que al no ser nacientes esos cuerpos de agua, no procede aplicarles protección alguna al ser afloramientos superficiales de la naturaleza que describió. Sin embargo, tales afirmaciones no inciden en lo resuelto en la sentencia en cuanto la falta de acreditación del nexo causal entre la acusada invasión con maquinaria de la actora a zonas no permitidas y los daños por erosión de parte de la finca de la accionante. Pues esos cuerpos de agua no se encontraron en la prueba pericial con daños, ni en el reconocimiento judicial se mencionó. Aunado a que dentro del área dada en concesión no se ubican esos cuerpos de agua. Por su parte, el regente ambiental que rindió su declaración (minuto 01:43 de la grabación en disco compacto) al preguntársele si dentro de las zonas dadas en concesión contenían nacientes, indicó que no y desconocer la existencia de tales en la "isla". Explicando que en la zona pueden aflorar aguas en lugares de menor energía y que en el paredón resulta difícil que eso suceda, amén de la textura arenosa de la zona de paredón. Pero que se observa que en esas zonas existen brazos por donde corren las aguas de los ríos y que el agua en búsqueda del nivel natural atraviesa el terreno de islote. Por lo que no resulta de recibo el agravio respecto a la naciente y su desprotección por lo indicado por ese testigo. Se rechaza el agravio citado. No resulta de recibo el reproche de la violación del principio precautorio y no regresión con lo resuelto en la sentencia recurrida, pues como se afirmó anteriormente, dado el objeto del proceso y lo no acreditado, la falta de estimación de la demanda en sus pretensiones, no procede por no probarse que la conducta de la demandada causó los daños y perjuicios alegados en la finca de la actora, ni en cuerpos de agua que contenga ese inmueble. Independientemente de ello, el cumplimiento de las normas legales atinentes al resguardo de los recursos naturales y el ejercicio de las actividades de extracción de cauce de dominio público, autorizadas mediante concesión a la accionada, deben ser ajustadas a los requerimientos legales y técnicos del instrumento de gestión ambiental que existe en el desarrollo de ese proceso y sobre los cuales ejercen control los funcionarios competentes. El tema al respecto fue desarrollado en el voto número 693- F-2015 (folio 236 a 266) de este Tribunal emitido con ocasión de la apelación de la medida cautelar resuelta de forma interlocutoria y al cual se hace referencia. No se cuestiona en la sentencia recurrida que las áreas de protección de los cuerpos de agua deban ser siempre respetadas y el tema se abordó en la sentencia cuando se analizó su existencia en lo que describió la prueba pericial. Por lo que se rechazan los agravios primero y segundo de la actora recurrente.

    VI- En igual sentido debe fenecer el agravio tercero referido al hecho no probado de la resolución elevada a esta Instancia. Se reclama, contrario a lo consignado en ese hecho no probado, sí logra demostrarse que la actividad extractiva de la demandada en el cauce del río, irrespetó la zona de protección del mismo al desarrollarla. Lo anterior demostrable según indica la apelante, con la declaración confesional del representante de la accionada que aceptó no se realizaron medidas de contención adecuadas, la declaración de [Nombre3] y lo observado en el reconocimiento judicial sobre la existencia de nacientes constatación testimonial. No lleva razón el recurrente. La sociedad actora interpuso una demanda (folio 18 a 25 expediente parte escrita Tomo I) en su condición de titular de la finca matrícula [Placa1] de Heredia. Con área de 19 hectáreas 8571,31 metros cuadrados, plano H-0463158-1982, dedicada al cultivo de melina. Inmueble que es una especie de isla rodeada por el Río Puerto Viejo, que nunca presentó problema de deslave de tierra. Describe en el hecho tercero, a la accionada por resolución R-80-2012-MINAET se le otorgó concesión de explotación de materiales en el cauce del Río Puerto Viejo por el plazo de diez años. Imponiéndosele en esa resolución su obligatoriedad de cumplir con las recomendaciones y condiciones técnicas determinadas en oficio DGM-CRHA-075-2011 del 22 de junio del 2011 y las que llegara a emitir la Dirección de Geología y Minas y la Secretaría Técnica Ambiental. Se menciona en el hecho quinto la transcripción parcial de la resolución R-80-2012 MINAET que otorgó la concesión. Que indica ,en parte, en memorando DGM-CRHA-075-2011 del 22 de junio del 2011 la Dirección de Geología y Minas emite recomendaciones técnicas y concluye que se recomienda al Registro Nacional Minero continuar con los trámites para el otorgamiento de la concesión, considerando las características y recomendaciones de otorgamiento que atiende al análisis del Programa de Explotación de EsIA y las observaciones de campo. Como tales se citó: el proyecto se ubica entre las coordenadas 260000-261700/ N-539190-539750 de la Hoja Cartográfica Río Sucio escala 1:50000 del IGNCR. Los terrenos plateados para las operaciones se ubican dentro del [Dirección1] , de la provincia de Heredia, 5 kilómetros la norte del cruce de Río Frío en la localidad de Alfredo [Nombre6] Flores. Indica, no se deben realizar operaciones mineras fuera del área concesionada. El área concesionada no incluye el islote ubicado entre las secciones 7 y 14 del programa de explotación, por lo que la maquinaria no podrá ingresar a dicho terreno en condiciones normales. Menciona, se debe respetar la zona del río de 15 metros en lo que se refiere a la conformación de los montículos de acumulación de materiales y de cualquier otra obra además de los caminos a lo largo del cauce. En el hecho sexto de la demanda se describe, la accionada decidió invadir la isleta con maquinaria pesada, se introdujo, invadió y desapareció gran parte de la misma en un área aproximada de dos hectáreas. Describiendo, se irrespetó las zonas de protección, desapareció áreas de nacientes y se desvió el cauce natural del río, dragando, extrayendo material y realizando actividades propias de la extracción de cauce que son la causa del deslave de su finca y la de sus colindandes. Ya que al desaparecer áreas de las fincas, se han formado playones en el río para facilitar el aprovechamiento de los materiales, aunado a que los árboles que mitigaban las zonas de protección del río que fueron derribados y lavados por la acción de la demandada. Aduce en el hecho sétimo, el resto de su finca corre el peligro actual de de ser invadida y desaparecida, así como las nacientes existentes y los árboles reforestados. En el hecho octavo describen los daños y perjuicios que indica ha sufrido. Detalla como daño la pérdida de aproximadamente dos hectáreas de su finca valorada en cien millones, así como los árboles reforestados de [Nombre7] por un monto de tres millones quinientos mil colones. Los perjuicios corresponden a los intereses sobre esa suma, y el valor que pericialmente se llegue a determinar, del costo de la recuperación de las nuevas zonas de protección, con reforestación y labores de relleno, estimadas prudencialmente en la suma de veinte millones de colones. En la sección de la demanda denominada Pretensión, a manera de preámbulo, cita se está en presencia de hechos sui generis, donde un concesionario ingresa con permisos legalmente otorgados a extraer materiales, incumple la prohibición de introducirse en el islote de su representada, lo que hace por la fuerza, elimina árboles y parte del terreno, a fin de facilitar la extracción en áreas donde brotaban manantiales de agua que constituyen zonas de protección y que hacen desaparecer dos hectáreas de terreno. Zona en la que está laborando por parte de la accionada y que se convirtió en parte del cauce del Río Puerto Viejo, en donde se mantienen almacenados materiales. Excediendo el tercero autorizado por el Estado para la extracción mediante concesión, y produce daños y perjuicios. Y siendo que no se puede recuperar la cosa, se debe aplicar el numeral 325 del Código Civil, por lo que solicita en sentencia sea declarado: 1) La sociedad demandada invadió injustificadamente y desapareció área que formaba parte de la finca de Heredia matrícula [Placa1] provocando daños y perjuicios. 2) En virtud de las características del daño, al no ser posible su recuperación del área invadida al desaparecer, pese a no ser parte del área concesionada y hoy en parte del río, se deben pagar por los daños y perjuicios señalados en la demanda o definidos pericialmente. 3) Se obligue a Indaco Horquetas S.A a adoptar todas las medidas de mitigación técnicamente justificables para evitar el lavado continuo del área de la finca y a no volver a incursionar en los límites de la finca de la actora. Como prueba aportó fotografías, la resolución administrativa que otorgó la concesión, donde en el considerando quinto se imponen medidas de mitigación que tutelan la finca de la actora, las zonas de protección, así como plano y certificación registral de la finca. Solicita, en caso de continuarse con el aprovechamiento de los materiales por la accionada, se adopten todas las medidas de mitigación que eviten el lavado del resto de la finca y se respeten los retiros de las zonas de protección de las nacientes de agua y los árboles cultivados en esa propiedad. Por su parte, en lo de interés la accionada responde de forma negativa la demanda en cuanto el hecho sexto, y sobre el sétimo acusa falta de claridad en cuanto la existencia y lugar donde se ubica la naciente o diversos cuerpos de agua que no se indican donde están, que indica resultaron afectadas con la invasión que se les endilga. Invoca la total falta de prueba técnica sobre los daños y la existencia del cultivo forestal de [Nombre7] y [Nombre8] que pide le sea reconocido. Manifestó la concesión esta otorgada en cumplimiento del bloque normativo aplicable y el funcionamiento de la actividad se ajusta a los lineamientos técnicos y legales que le regulan. La sentencia recurrida, en el considerando IV.3 determinó que la acción que se interpuso era de daños y perjuicios fundada en el ordinal 1045 del Código Civil; lo que comparte esta Cámara. De la lectura de la decisión y la apelación, el tema central del rechazo de la demanda lo es por la ausencia de prueba del nexo causal establecido en el fallo, como base para la denegatoria de la demanda. Pues se determinó que la accionada en el ejercicio de su actividad legalmente autorizada por los entes competentes, cumplió con los requerimientos técnicos y legales que se le impusieron y que el daño acusado no tiene relación o vinculación con la actividad minera de la accionante, sino que obedece a una circunstancia natural ocurrida en el inmueble de la actora desde antes del otorgamiento de la concesión de extracción de la accionada. En el Considerando IV.5 se expone en ese fallo las razones por las cuales se concluye que no existe prueba del nexo causal de que la conducta acusada en la demanda como causa de los daños produjera tales menoscabos. Señalándose que la presencia de maquinaria en el cauce del Río Puerto Viejo no transgrede el ámbito de acción de la ubicación del sitio donde se autorizó la explotación a la concesionaria. Al respecto se indica : " 5.- En efecto, a la empresa accionada Indaco Horquetas, S.A., se le concesionó un sector del Cauce de Dominio Público del Río Puerto Viejo, para la extracción de materiales líticos (limo, arena y grava aluvial la cual incluye grava fina, gruesa y bloques aluviales), el sitio geográfico y cartográfico de la ubicación, resulta concidente con la misma ubicación del inmueble de la empresa accionante inscrita en el Registro Público de la Propiedad, bajo matrícula de folio real [Placa2]. CED6, esto es en Chiripade Horquetas, [Dirección2] , Cantón Décimo de la Provincia de Heredia, de acuerdo con la resolución aprobatoria de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, las condiciones de extracción del material se concentraría en el Cauce del Río Puerto Viejo, de allí debe ser extraído el material correspondiente. De manera, el hecho de visualizar maquinaria identificada conforme a las exigencias del proyecto minero, como de propiedad de la accionada dentro del lecho del Río Puerto Viejo, no es una circunstancia que deba ser extrañada pues responde a los términos de la concesión autorizada, salvo, la ubicación y la actividad desplegada por esa maquinaria se determine localizada dentro de la “isla” o bien el trabajo se ejecute sobre la superficie de ésta, lo cual de acuerdo a la prueba producida en este juicio no se ha realizado como luego se verá." Y más adelante en el considerando IV. 6 se detallan las condiciones legales de la resolución administrativa R-80-2012-MINAET de las 10:00 hora del 15 de febrero del 2012, que en lo apelado cita: .... " 6.- La resolución Administrativa No. R-80-2012-MINAET de las 10 horas del 15 de febrero de 2012 que aprueba la petición de concesión de extracción de materiales en el Cauce de Dominio Público del Río Puerto a la demandada, en el Considerando Quinto estableció para la empresa demandada las condiciones legales en virtud de las cuales le fue concedido el permiso, de interés las siguientes: 1).- Se propone un único acceso al cauce, por un camino privado que llega a la margen derecha del Río, el camino de acceso se encuentra dentro de la finca de la misma solicitante, terreno descrito en plano catastrado H-1296842-2008.... 7).- No se deben realizar labores mineras fuera del área concesionada. El área concesionada NO INCLUYE EL ISLOTE ubicado entre las secciones 7 y 14 del programa de explotación, por tanto, la maquinaria no podrá ingresar a dicho terreno en condiciones normales. 8).- Se debe respetar la zona de protección del río de 15 metros en lo que se refiere a la conformación de montículos de acumulación de materiales y de cualquier otra obra, además de los caminos a lo largo del cauce. 9).- Se debe cumplir con la Reglamentación del Código de Minería, en cuanto a amojonamiento, reglamento de seguridad laboral que debe incluir los respectivos protocolos ante inundaciones y rotulación de la concesión. 10).- Cumplir con las medidas ambientales establecidas en el EsIA, además de cumplir con un programa de reforestación de la zona de protección del río, debida protección de la erosión mediante enrocados con material sobre tamaño y centralización del caudal o cualquier otra medida que disponga el geólogo regente o la DGM, en los puntos que se requiera...." . Señalándose en el fallo, no se determinó el uso de maquinaria pesada por la sociedad accionada que le pertenezca a la accionante. Se procedió al análisis de la testimonial de [Nombre4] en cuanto indicó solo se ha extraído material del sitio donde se ha autorizado (que consta en disco compacto a partir del minuto 31:07), y se determinó que las declaraciones de [Nombre9] , [Nombre10] y [Nombre11] no resultaron útiles. De seguido se procedió a valorar el tema del uso de la maquinaria pesada, que se autorizó utilizar y la relación con los diversos informes de la Dirección de Geología y Minas y documento pericial geológico vertido en este proceso, así como el seguimiento dado en virtud de la medida cautelar acogida interlocutoriamente en este proceso. Nada de lo citado en forma puntual fue combatido en el recurso de apelación, sin que esta Cámara encuentre motivos para tenerlos por desvirtuados. De importancia, acorde con lo reclamado en el recurso que se conoce, es la conclusión vertida en la sentencia respecto a la falta de prueba de que la erosión de la propiedad de la actora se deba a las excavaciones en sitios no autorizados en la concesión. Al respecto, en el considerando sexto, luego de haberse citado de forma completa el contenido de la prueba testimonial, se concluye que de tales no logra probarse que la demandada con su maquinaria pesada haya invadido terrenos del actor o lugares del cauce del río no autorizado y con tales actos produjera la pérdida de casi dos hectáreas del inmueble y los árboles. En la sentencia se mencionó que sobre las medidas de mitigación de lavado del islote, el apoderado legal de la demandada aceptó en la pregunta décima de la declaración de parte no haberlas realizado. Motivándose en el fallo que se valoró tal afirmación de forma integral con la prueba pericial geológica que apuntó, haber encontrado un deterioro importante en el sector [Dirección3] y este de la isla durante el periodo [Telf1] y en donde se explicó que las precipitaciones de los años anteriores eran superiores, y por su efecto en el caudal se aumentan los niveles de erosión. Y que se inicia por parte de la demandada la extracción en el 2012 cuando según los informes existió una disminución de la precipitación pluvial que justifica la afirmación del representante legal y la falta de necesidad de aplicar medidas de mitigación. Comparte este Tribunal dicho razonamiento, pues la aceptación de la pregunta referida no puede ser considerada de forma aislada del resto del acervo probatorio pericial que concluyó que las causas de la erosión no son por el proceso extractivo de la accionante que inició en el 2012. No cita el recurrente prueba que revierta el razonamiento del fallo en este aspecto, o si de la prueba técnica se infiere su argumentación. Tampoco cita en forma expresa cuales afirmaciones de los testigos [Nombre5] (regente geológico en minuto 31:07 a 58:25 del disco compacto anexo al expediente) y [Nombre3] (regente ambiental a partir de minuto 01:28 26 de disco compacto) no son apegadas a la verdad. Y que sus respuestas sobre el desarrollo técnico de la extracción que supervisó como regente geológico el primero y ambiental el segundo, no corresponden a explicaciones técnicas adecuadas y veraces. Ello encuentra sustento en lo concluido en el pericial geológica, sobre la causa de la erosión de la finca de la actora. Por otra parte, tal y como lo señala el fallo apelado, las declaraciones de los testigos ofrecidos por la actora, sean [Nombre9] y [Nombre10] , cuyas preguntas y respuestas fueron incorporadas en la sentencia apelada, si resultan imprecisas en cuanto al momento en que describen los hechos productores del deslave, refieren a labores de afectación al cauce del río por otras empresas y aún el ente municipal ocurridas desde los primeros años del 2003 y la referencia no directa a que la maquinaria observada hubiera sido de la demandada. Pues contestaron desconocían ese hecho. De la escucha por esta Cámara de la declaración del testigo [Nombre9] (minuto 58:36 a 01:24 :40 en disco compacto) efectivamente citó haber visto maquinaria, pero que no estaba identificada la misma. A la pregunta de dónde había visto esos vehículos, depuso que anteriormente la misma municipalidad excavó en el año 2003 o 2004, sacó material y se modificó el río. Indicó que a partir de ese momento, otras personas se introdujeron; sin saber que empresas o personas eran. Al cuestionarse sobre fechas mencionó no recordarlas. Indicó, al percatarse del ingreso de la maquinaria a la isla comunicó. Ante nuevos cuestionamientos sobre el momento del ingreso de esos vehículos, (a partir de grabación en 01:09 horas) indicó no recordar la fecha de los hechos sobre la última maquinaria observada en el cauce. Sin saber cuando fue observado que se arrancaron los árboles. No supo a quién pertenecía la misma. Concluye esta instancia, ese testigo no logró ni siquiera dar una fecha aproximada o época en que ocurren esos hechos de la maquinaria y desconocía a quién pertenecía la misma. Por su parte, el testigo [Nombre10] (en grabación a parten 01:57 a 02:13 :45 de grabación en disco compacto) citó labora para el representante de la sociedad actora. Sobre los hechos, en lo de interés, citó él tomó fotografías del daño ocurrido en el cauce del río. Los daños fueron producidos por la maquinaria pesada que dañó el río por la extracción de material. [Nombre9] le comunicó y se presentó. No recuerda el día en que ocurrieron los hechos. A la maquinaria le tomó fotos porque se destruía lo que estaba en la isla. No sabe de quien eran los vehículos, pero supone era de la concesionaria. Estaba excavando y sacando los árboles. Aclara, ello sucedió hace unos dos o tres años, pero no sabía la fecha. La reforestación ocurrió en el año 97 o 98. El habló con un muchacho en el momento que estaba causando daño y preguntó cuál era la ayuda pues había un camino que estaba siendo afectado. Mencionó, [Nombre9] observó la maquinaria trabajando. [Nombre9] estaba sacando madera y el declarante le aviso que no podía llegar por el daño al río. Cuestiona el testigo, cuáles son las áreas que tiene derecho a trabajar la concesionaria. Para esta Instancia esa declaración no es útil a fin de determinar el nexo causal entre la conducta acusada en la demanda y los daños reclamados en el terreno, pues fue ambigua e imprecisa. Tal y como lo concluye la sentencia recurrida. Todo lo cual se encuentra analizado, citado y valorado en la sentencia. Esas declaraciones no logran desvirtúan las conclusiones vertidas en la pericia técnica ya citada, que indican que el proceso erosivo no es por causa de actos de la demandada, sino debido a causas naturales. Tampoco en el recurso se expone en forma puntual como lo dicho por los testigos logran restar mérito a la prueba documental técnica y era su deber procesal al apelar la sentencia y argumentar que esas probanzas logran contrarrestar las conclusiones técnicas y los razonamientos vertidos al respecto en el fallo. Se rechaza el agravio con fundamento en el artículo 1045 del Código Civil y ausencia del nexo causal.

    VII- En igual orden procede denegarse el agravio que señala en caso de no revocarse la sentencia denegatoria de la demanda, debe acogerse la pretensión tercera de obligar a la empresa accionada tome las medidas de mitigación que eviten la erosión del terreno de la actora. En su reproche refiere a la declaración del testigo [Nombre11] (minuto 02:17:00 a 02:42 ) que indicó ser funcionario de la Dirección de Geología y Mimas del Ministerio de Ambiente. Lo indicado por éste testigo resulta importante al ejercer la función de Coordinación de la Dirección Huetar Atlántico del MINAE y realizar el control de las actividades mineras de la zona, atender denuncias, hacer peritajes al Ministerio Público sobre temas de extracción. Con respecto a la concesión minera de la demandada señaló ejerce el control de la misma en el área administrativa, recibió la solicitud inicial y revisó el instrumento técnico. Y a partir del 2012 se encarga de las solicitudes al respecto. Describió, desde el año 2011 recibió al representante legal de la sociedad actora cuando le realiza cuestionamientos sobre los efectos del posible otorgamiento de la concesión a la demandada, recibió una denuncia de su parte en el 2014 que se declaró sin lugar por su dependencia respecto a extracción indebida acusada. Se alegó en esa ocasión, en lo de interés, que en su finca medió extracción en su terreno, se tomaron los estudios de campo y se determinó que lo extraído fue del cauce autorizado.Se vela por las recomendaciones técnicas del título de otorgamiento. Afirmó, que hizo una visita en el año 2012 y la actividad era nula en esa época. Explica el terreno del islote geomorfologicamnete son altamente inestables, que van a ser afectados por la dinámica del caudal del Río que produce cambios del terreno. Sobre la naciente, explicó hay brotes de agua y no naciente, al no haber acuífero al que se relacione ese brote. Y la posición del islote conduce al brote de agua. La extracción de materiales por la concesionaria realizado adecuadamente no afecta el río, pues es una dinámica igual a la similar- Si se hiciere de manera negligente si conduciría a erosión. Citó, en el año 2011 se observó un canal de flujo recostado al paredón del islote, y en el 2007 existe una foto con igual condición. Afirma, es probable que el paredón se haya retirado por la erosión y tiene evidencia de fotos aéreas del 2007 y 2005, cuando ya muestra el flujo erosivo en la esquina de aguas arriba del islote. Así como lo observado en el año 2011 y 2012 antes de la concesión. A fin de evitar erosión en el año 2015 se ordenó mantener una franja de 25 metros desde el paredón y centralizar la extracción manteniendo un canal de flujo de 25 metros de ancho en el centro del cauce. La empresa realizó un enrocamiento como medida paleativa, superable en las crecidas del río pero podría ayudar. La empresa ha respetado esas medidas pero no se ha hecho control desde el 2015. Explicó, la suspensión inmediata de la explotación del tajo se formarían barras aluviales que serían cortadas naturalmente y se continuaría con la erosión del islote, según se comporta el sistema desde del 2007. Aclara, atendió a la sociedad actora en el año 2011 manifestando su preocupación sobre el otorgamiento de una concesión, se realizó la inspección del programa de explotación minera, al cual no se opuso, pero se consideraron sus manifestaciones excluyendo el islote de la explotación. Señala, en el año 2014 visitó el lugar con el denunciante a fin de verificar la ausencia de camino para sacar material de la finca del actor; lo que se constató. La denuncia se dirigió a que el manejo de la extracción era negligente y se perdía la zona de rodamiento. Esta declaración resulta útil a fin de concluir que efectivamente el nexo causal no se demuestra en este caso. Misma que debe ser integrada con las conclusiones del informe pericial geológico ya citado. Y rechazar el agravio de acogerse la pretensión tercera de la demanda, en caso de no revocarse la sentencia, pues el objeto del proceso es demostrar que los actos desplegados por la demandada en el 2014 cuando invade el fundo de la actora le causa daños de perdida de terreno y árboles. Como se razonó en el fallo apelado y de lo analizado por esta Cámara no se acredita que no se hubiere apegado la sociedad actora a las recomendaciones técnicas incluidas en el título de concesión o se hubiere incumplido las obligaciones al respecto. Se rechaza el agravio pero se aclara que es obligatorio para la accionada desplegar los procesos extractivos en estricto acatamiento de las normas legales y técnicas que se hubieren dictado hasta el momento y que llegaren a determinarse a través de los diversos instrumentos legales de control.

    VIII- Sobre la apelación de la demandada en cuanto los agravios sobre el incidente de hechos nuevos. Cabe citarse, el análisis de esta incidencia, acorde con el ordinal 42 de la Ley de Jurisdicción Agraria, debe realizarse en la sentencia. Donde se determinará sobre si admite o no los hechos según la prueba que les da apoyo y si resultaban necesarios para el caso concreto. Se constata que en el primer considerando de la pieza apelada se avocó a su resolución y estimó admisibles los numerados 1 a 5 por estimar tiene relación con el objeto del proceso. Por su parte la demandada incidentada negó los hechos de la incidencia aceptando era cierto se produjo una alerta roja en la zona, pero negaba que su maquinaria ingresara al terreno de la actora, y extrajera material. Mencionó su actividad se desarrolla al amparo de la concesión desde antes del 4 y 5 de octubre de 2017 en los [Dirección4] . Lejanos de la zona donde se presenta el problema acusado por el accionante y se lleva acorde con los lineamientos de la Dirección de Geología y Minas. Endilga el problema que se le achaca a la recarga de materiales del río, por sus aumentos de caudal. Señala de la poca viabilidad de extraer materiales de un sitio como ese islote por requerirse remover una capa de suelo que conllevaría altos costos. Niega posterior al evento de la emergencia decretada, se detectara por su extracción erosión. Para esta Cámara no lleva razón la incidentada recurrente, pues todos esos elementos de la viabilidad y conveniencia de extraer material en la zona del islote que alegó en la contestación, fueron objeto de análisis en las pruebas testimoniales de los regentes citados en la sentencia. Y conllevaron a determinar la ausencia del nexo causal referido. Por lo que si tenían relación con lo debatido. Aunado a que en la contestación de la incidencia por la demandada recurrente (carpeta digital de incidente/escritos/fecha 13/11/2017 03:50:04) se ofreció como prueba testimonial las declaraciones de [Nombre4] y [Nombre3] , cuyas declaraciones fueron recibidas en el juicio celebrado y valoradas sus afirmaciones en la resolución apelada; tal y como ya se analizó en la sentencia que emite esta Sede. No obstante lo anterior respecto a la condenatoria en costas en su contra, estima esta Sede, con fundamento en el artículo 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria, procede revocar la condenatoria en costas del incidente de hechos nuevos, para en su lugar resolver sin especial condenatoria en este extremo, dado que la demanda se declaró sin lugar.

    IX- Con fundamento en los razonamientos citados, los artículos 1, 2, 42, y 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 1045 del Código Civil, en lo apelado se revoca la sentencia solamente en cuanto condenó a la demandada incidentada al pago de las costas del incidente de hechos nuevos. En su lugar, se resuelve respecto al incidente de hechos nuevos incoado por Agromecánica F y [Nombre12] sin especial condenatoria en costas. En lo demás objeto de apelación, se confirma la sentencia de las nueve horas cuarenta y siete minutos del veintiséis de febrero del dos mil dieciocho.

    POR TANTO

    En lo apelado, se revoca la sentencia solamente en cuanto condenó a la demandada incidentada al pago de las costas del Incidente de Hechos Nuevos. En su lugar, se resuelve respecto al incidente de hechos nuevos incoado por Agromecánica F y [Nombre12] sin especial condenatoria en costas. En lo demás objeto de apelación, se confirma la sentencia de las nueve horas cuarenta y siete minutos del veintiséis de febrero del dos mil dieciocho.

    *V477N43YFCZAO61* [Nombre13] - JUEZ/A DECISOR/A *OK47RKEGL2SQ61* [Nombre14] - JUEZ/A DECISOR/A *UKS543MH43MPU61* [Nombre15] - JUEZ/A DECISOR/A

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