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Res. 00521-2018 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste · 13/12/2018

Res. 00521-2018 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de GuanacasteRes. 00521-2018 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste

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    *070026830647PE* VOTO 521-18 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, a las diez horas de trece de diciembre de dos mil dieciocho.

    Recurso de apelación interpuesto en la presente causa número 07-002683-0647-PE, seguida contra [Nombre1] , cédula de identidad número CED1, nació el 4 de junio de 1956, hijo de [Nombre2] y [Nombre3] , por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY DE MINERÍA en perjuicio de EL ESTADO. Intervienen en la decisión del recurso los jueces Gerardo Rubén Alfaro Vargas, Gustavo Gillen Bermúdez y la jueza Cynthia Dumani Stradtmann. Se apersonaron en esta sede, el licenciado [Nombre4] , en su condición de representante de la Procuraduría General de la República y el licenciado [Nombre5] , defensor particular del imputado [Nombre6] .

    RESULTANDO

    1.- Mediante sentencia n.° 228-2018 de ocho horas del veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, el Tribunal de Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Santa Cruz, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 08 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículos 1, 2, 9, 142, 180 a 184, 265, 267, 360, 364, 365, 366 Código Procesal Penal 1 y 45 del Código Penal; artículo 58, 62 de la Ley Forestal; artículo 98 de la Ley de Conservación de La Vida Silvestre, SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a [Nombre1] por los delitos de INFRACCION A LA LEY DE CONSERVACION DE LA VIDA SILVESTRE Y LA LEY FORESTAL, en concurso ideal que se le atribuye en perjuicio DEL ESTADO. Se declara sin lugar la Acción Civil Resarcitoria interpuesta por El Estado en contra del demandado civil [Nombre6] , y por ser la parte vencida SE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PERSONALES, POR EL MONTO DE ([...]) CINCO MILLONES, NOVENTA Y CINCO MIL, CIENTO SESENTA Y DOS COLONES, CON OCHO CÉNTIMOS, según decreto ejecutivo 36562-JP. En relación con esta causa, el imputado [Nombre6] se encuentra en libertad. Firme la sentencia se ordena el archivo del expediente. MEDIANTE LECTURA NOTIFIQUESE. Lic: [Nombre7] Juez de Juicio Tribunales de Santa Cruz" (sic).

    2.- Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado [Nombre4] , en su condición de representante de la Procuraduría General de la República, interpuso recurso de apelación.

    3.- Se celebró audiencia oral a las diez horas dieciséis minutos de tres de diciembre de dos mil dieciocho. Comparecieron el imputado [Nombre1] , su defensor particular licenciado [Nombre5] , el fiscal licenciado [Nombre8] y el procurador licenciado [Nombre4] . En la vista oral no participó el juez [Nombre9] , sin embargo este se impuso del respaldo digital que contiene lo sucedido. No se expusieron motivos distintos de los esgrimidos en el escrito de impugnación, ni se recibió prueba.

    4.- Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

    5.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Redacta el juez [Nombre9] ; y,

    CONSIDERANDO

    ÚNICO. El apelante se muestra disconforme con la condenatoria en costas que el a quo determinó contra el Estado, como parte perdidosa en la acción civil resarcitoria, que la Procuraduría General de la República estableció contra [Nombre1] . Describe los tres aspectos en los cuales el a quo fundó el que no había razón plausible para instaurar la demanda civil: 1. La falta del deber de probidad de los funcionarios públicos tanto municipales, como del MINAE, en las acciones delictivas que se le atribuyeron al justiciable, dado que fueron estos quienes haciendo caso omiso de sus deberes, permitieron que el imputado continuara las labores de reparación del camino y la conformación de un parqueo dentro de una finca de su propiedad. 2. En el juicio no se logró acreditar que hubiera daño alguno al bien jurídico, por lo que al ser el Estado la parte vencida y habiendo contado el demandado civil con la complacencia de funcionarios públicos, procedía la condena en costas, conforme al decreto ejecutivo 36562-JP por la suma de cinco millones noventa y cinco mil ciento sesenta y dos colones con ocho céntimos. 3. Que el representante legal del Estado solicitó la absolutoria del querellado y demandado civil. Considera el impugnante que los razonamientos del tribunal de sentencia derivan de lo que aconteció en el juicio, pero dejó de examinar el contenido de las probanzas que constaban en el legajo de investigación al momento en el cual se estableció la querella y la acción civil resarcitoria por parte de la Procuraduría General de la República, lo que en su criterio implica errónea fundamentación jurídica de la sentencia por violación del artículo 267 del Código Procesal Penal. Señala que el tribunal de juicio no analizó si la participación del Estado como actor civil tenía sustento jurídico y era razonable, para valorar si la petición del representante de la Procuraduría General de la República de exención del pago de costas era procedente a la luz de parámetros de razonabilidad establecidos jurisprudencialmente. Refiere que en este caso más que una facultad de accionar la querella y la acción civil resarcitoria, tenía la obligación de hacerlo, en virtud del derecho fundamental de los ciudadanos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que consagra el artículo 50 de la Constitución Política y el mandato del numeral 3 inciso i) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ante hechos que en su momento aparecían como típicos de delitos ambientales. De tal manera que al recibir el traslado de la acusación del Ministerio Público, lo que correspondía era incorporar al Estado como querellante y establecer la acción civil para cobrar el daño ambiental, que tuvo sustento en el informe técnico ACT-OR-PC-776-09, suscrito por el coordinador del Programa de Protección y Control del Área de Conservación Tempisque, visible de folios 109 a 117. Sostiene que la Procuraduría General de la República participó dentro del proceso penal como querellante y actor civil, porque existía una razón plausible para litigar. Con lugar el recurso. El único punto en cuestión es la condenatoria en costas personales de la acción civil resarcitoria que el tribunal de juicio determinó contra el Estado. Estableció la autoridad jurisdiccional: "En relación con las costas de la acción civil, el Tribunal estima que debe condenarse al Estado al pago de costas por haber interpuesto la misma y ser la parte vencida; resulta que la Procuraduría General de la República es puesta en conocimiento por la fiscalía respecto de la existencia del proceso; el mismo esta dirigido contra el señor [Nombre10] , se indica en el informe del MINAE sobre un posible daño ambiental que no pudo corroborarse, con el informe aportado dentro del expediente, la Procuraduría maneja esa información y por ley esta en la obligación de procurar que quien resulte del daño ambiental pague el mismo. En el juicio se no probó el daño ambiental de la Querella y la Acción Civil, lo que llevó al señor Procurador a solicitar la absolutoria del querellado y demandado civil; estima el Tribunal que el Estado no tenía una razón plausible para establecer la demanda civil y litigio; pidiendo ante la prueba que se allegó al juicio su absolutoria, razón que el Tribunal estima se condene al estado al pago de las costas civiles por concepto de honorarios" (sic, folio 498 fte, negrita es suplida). Sin que esta Cámara prejuzgue sobre la procedencia o no de la condena en costas a la parte vencida en la acción civil resarcitoria, el tribunal de juicio incurrió en yerros de motivación que invalidan ese extremo del fallo. En primer término es importante destacar que el a quo por una parte indicó que la representación estatal fue informada del proceso penal contra [Nombre6] y de la existencia de un informe del MINAE que establecía un posible daño ambiental, lo cual la obligaba por ley a procurar el pago del mismo; sin embargo posteriormente sostiene finalmente que no hubo razón plausible para litigar, conclusiones que son contradictorias. La última aseveración del a quo (que no hubo razón plausible para litigar) y que implicó denegar la exención de condena en costas, (la cual es plausible legalmente de acuerdo con el numeral 267 del Código Procesal Penal cuando haya razón para el litigio), se sustentó en que los hechos por los cuales se acusó al imputado y que sirvieron de base a la demanda civil no se acreditaron en el juicio. Sin embargó omitió el tribunal sentenciador valorar y explicar si de acuerdo con estado probatorio del procedimiento, al estadio procesal en el cual la Procuraduría General de la República fue comunicada de la existencia del procedimiento, razonablemente existía sustento para establecer la acción civil resarcitoria contra el demandado civil. Entonces la conclusión del tribunal de juicio no está justificada, por cuanto dejó de examinar las condiciones de interposición de la acción civil resarcitoria. Debió el tribunal de sentencia, como lo señala el quejoso determinar fundadamente si la entidad actora civil tenía legitimación para incoar la demanda civil, si en el momento de hacerlo tenía sustento su acción y la razonabilidad de esta, aspectos que no se encuentran en el fallo. En consecuencia se declara con lugar el recurso interpuesto. Se anula la sentencia únicamente en cuanto condenó en costas personales de la acción civil resarcitoria a la Procuraduría General de la República. Se ordena el reenvío de la causa para que se discuta ese punto y se resuelva lo que corresponda de manera motivada. En todo lo demás permanece incólume el fallo.

    POR TANTO

    Se declara con lugar el recurso interpuesto. Se anula la sentencia únicamente en cuanto condenó en costas personales de la acción civil resarcitoria a la Procuraduría General de la República. Se ordena el reenvío de la causa para que se discuta ese punto y se resuelva lo que corresponda de manera motivada. En todo lo demás permanece incólume el fallo. NOTIFÍQUESE.

    GERARDO RUBÉN ALFARO VARGAS GUSTAVO GILLEN BERMÚDEZ CYNTHIA DUMANI STRADTMANN JUECES Y JUEZA DE APELACIÓN DE SENTENCIA C/ [Nombre1] OF./ EL ESTADO D./ [Nombre11] Circuito Judicial de Santa Cruz, [Dirección1] , Teléfonos: [Telf1]. Fax: [Telf2]. Correo electrónico: [...]

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    *070026830647PE* VOTO 521-18 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, a las diez horas de trece de diciembre de dos mil dieciocho.

    Recurso de apelación interpuesto en la presente causa número 07-002683-0647-PE, seguida contra [Nombre1] , cédula de identidad número CED1, nació el 4 de junio de 1956, hijo de [Nombre2] y [Nombre3] , por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY DE MINERÍA en perjuicio de EL ESTADO. Intervienen en la decisión del recurso los jueces Gerardo Rubén Alfaro Vargas, Gustavo Gillen Bermúdez y la jueza Cynthia Dumani Stradtmann. Se apersonaron en esta sede, el licenciado [Nombre4] , en su condición de representante de la Procuraduría General de la República y el licenciado [Nombre5] , defensor particular del imputado [Nombre6] .

    RESULTANDO

    1.- Mediante sentencia n.° 228-2018 de ocho horas del veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, el Tribunal de Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Santa Cruz, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 08 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículos 1, 2, 9, 142, 180 a 184, 265, 267, 360, 364, 365, 366 Código Procesal Penal 1 y 45 del Código Penal; artículo 58, 62 de la Ley Forestal; artículo 98 de la Ley de Conservación de La Vida Silvestre, SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a [Nombre1] por los delitos de INFRACCION A LA LEY DE CONSERVACION DE LA VIDA SILVESTRE Y LA LEY FORESTAL, en concurso ideal que se le atribuye en perjuicio DEL ESTADO. Se declara sin lugar la Acción Civil Resarcitoria interpuesta por El Estado en contra del demandado civil [Nombre6] , y por ser la parte vencida SE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PERSONALES, POR EL MONTO DE ([...]) CINCO MILLONES, NOVENTA Y CINCO MIL, CIENTO SESENTA Y DOS COLONES, CON OCHO CÉNTIMOS, según decreto ejecutivo 36562-JP. En relación con esta causa, el imputado [Nombre6] se encuentra en libertad. Firme la sentencia se ordena el archivo del expediente. MEDIANTE LECTURA NOTIFIQUESE. Lic: [Nombre7] Juez de Juicio Tribunales de Santa Cruz" (sic).

    2.- Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado [Nombre4] , en su condición de representante de la Procuraduría General de la República, interpuso recurso de apelación.

    3.- Se celebró audiencia oral a las diez horas dieciséis minutos de tres de diciembre de dos mil dieciocho. Comparecieron el imputado [Nombre1] , su defensor particular licenciado [Nombre5] , el fiscal licenciado [Nombre8] y el procurador licenciado [Nombre4] . En la vista oral no participó el juez [Nombre9] , sin embargo este se impuso del respaldo digital que contiene lo sucedido. No se expusieron motivos distintos de los esgrimidos en el escrito de impugnación, ni se recibió prueba.

    4.- Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

    5.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Redacta el juez [Nombre9] ; y,

    CONSIDERANDO

    ÚNICO. El apelante se muestra disconforme con la condenatoria en costas que el a quo determinó contra el Estado, como parte perdidosa en la acción civil resarcitoria, que la Procuraduría General de la República estableció contra [Nombre1] . Describe los tres aspectos en los cuales el a quo fundó el que no había razón plausible para instaurar la demanda civil: 1. La falta del deber de probidad de los funcionarios públicos tanto municipales, como del MINAE, en las acciones delictivas que se le atribuyeron al justiciable, dado que fueron estos quienes haciendo caso omiso de sus deberes, permitieron que el imputado continuara las labores de reparación del camino y la conformación de un parqueo dentro de una finca de su propiedad. 2. En el juicio no se logró acreditar que hubiera daño alguno al bien jurídico, por lo que al ser el Estado la parte vencida y habiendo contado el demandado civil con la complacencia de funcionarios públicos, procedía la condena en costas, conforme al decreto ejecutivo 36562-JP por la suma de cinco millones noventa y cinco mil ciento sesenta y dos colones con ocho céntimos. 3. Que el representante legal del Estado solicitó la absolutoria del querellado y demandado civil. Considera el impugnante que los razonamientos del tribunal de sentencia derivan de lo que aconteció en el juicio, pero dejó de examinar el contenido de las probanzas que constaban en el legajo de investigación al momento en el cual se estableció la querella y la acción civil resarcitoria por parte de la Procuraduría General de la República, lo que en su criterio implica errónea fundamentación jurídica de la sentencia por violación del artículo 267 del Código Procesal Penal. Señala que el tribunal de juicio no analizó si la participación del Estado como actor civil tenía sustento jurídico y era razonable, para valorar si la petición del representante de la Procuraduría General de la República de exención del pago de costas era procedente a la luz de parámetros de razonabilidad establecidos jurisprudencialmente. Refiere que en este caso más que una facultad de accionar la querella y la acción civil resarcitoria, tenía la obligación de hacerlo, en virtud del derecho fundamental de los ciudadanos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que consagra el artículo 50 de la Constitución Política y el mandato del numeral 3 inciso i) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ante hechos que en su momento aparecían como típicos de delitos ambientales. De tal manera que al recibir el traslado de la acusación del Ministerio Público, lo que correspondía era incorporar al Estado como querellante y establecer la acción civil para cobrar el daño ambiental, que tuvo sustento en el informe técnico ACT-OR-PC-776-09, suscrito por el coordinador del Programa de Protección y Control del Área de Conservación Tempisque, visible de folios 109 a 117. Sostiene que la Procuraduría General de la República participó dentro del proceso penal como querellante y actor civil, porque existía una razón plausible para litigar. Con lugar el recurso. El único punto en cuestión es la condenatoria en costas personales de la acción civil resarcitoria que el tribunal de juicio determinó contra el Estado. Estableció la autoridad jurisdiccional: "En relación con las costas de la acción civil, el Tribunal estima que debe condenarse al Estado al pago de costas por haber interpuesto la misma y ser la parte vencida; resulta que la Procuraduría General de la República es puesta en conocimiento por la fiscalía respecto de la existencia del proceso; el mismo esta dirigido contra el señor [Nombre10] , se indica en el informe del MINAE sobre un posible daño ambiental que no pudo corroborarse, con el informe aportado dentro del expediente, la Procuraduría maneja esa información y por ley esta en la obligación de procurar que quien resulte del daño ambiental pague el mismo. En el juicio se no probó el daño ambiental de la Querella y la Acción Civil, lo que llevó al señor Procurador a solicitar la absolutoria del querellado y demandado civil; estima el Tribunal que el Estado no tenía una razón plausible para establecer la demanda civil y litigio; pidiendo ante la prueba que se allegó al juicio su absolutoria, razón que el Tribunal estima se condene al estado al pago de las costas civiles por concepto de honorarios" (sic, folio 498 fte, negrita es suplida). Sin que esta Cámara prejuzgue sobre la procedencia o no de la condena en costas a la parte vencida en la acción civil resarcitoria, el tribunal de juicio incurrió en yerros de motivación que invalidan ese extremo del fallo. En primer término es importante destacar que el a quo por una parte indicó que la representación estatal fue informada del proceso penal contra [Nombre6] y de la existencia de un informe del MINAE que establecía un posible daño ambiental, lo cual la obligaba por ley a procurar el pago del mismo; sin embargo posteriormente sostiene finalmente que no hubo razón plausible para litigar, conclusiones que son contradictorias. La última aseveración del a quo (que no hubo razón plausible para litigar) y que implicó denegar la exención de condena en costas, (la cual es plausible legalmente de acuerdo con el numeral 267 del Código Procesal Penal cuando haya razón para el litigio), se sustentó en que los hechos por los cuales se acusó al imputado y que sirvieron de base a la demanda civil no se acreditaron en el juicio. Sin embargó omitió el tribunal sentenciador valorar y explicar si de acuerdo con estado probatorio del procedimiento, al estadio procesal en el cual la Procuraduría General de la República fue comunicada de la existencia del procedimiento, razonablemente existía sustento para establecer la acción civil resarcitoria contra el demandado civil. Entonces la conclusión del tribunal de juicio no está justificada, por cuanto dejó de examinar las condiciones de interposición de la acción civil resarcitoria. Debió el tribunal de sentencia, como lo señala el quejoso determinar fundadamente si la entidad actora civil tenía legitimación para incoar la demanda civil, si en el momento de hacerlo tenía sustento su acción y la razonabilidad de esta, aspectos que no se encuentran en el fallo. En consecuencia se declara con lugar el recurso interpuesto. Se anula la sentencia únicamente en cuanto condenó en costas personales de la acción civil resarcitoria a la Procuraduría General de la República. Se ordena el reenvío de la causa para que se discuta ese punto y se resuelva lo que corresponda de manera motivada. En todo lo demás permanece incólume el fallo.

    POR TANTO

    Se declara con lugar el recurso interpuesto. Se anula la sentencia únicamente en cuanto condenó en costas personales de la acción civil resarcitoria a la Procuraduría General de la República. Se ordena el reenvío de la causa para que se discuta ese punto y se resuelva lo que corresponda de manera motivada. En todo lo demás permanece incólume el fallo. NOTIFÍQUESE.

    GERARDO RUBÉN ALFARO VARGAS GUSTAVO GILLEN BERMÚDEZ CYNTHIA DUMANI STRADTMANN JUECES Y JUEZA DE APELACIÓN DE SENTENCIA C/ [Nombre1] OF./ EL ESTADO D./ [Nombre11] Circuito Judicial de Santa Cruz, [Dirección1] , Teléfonos: [Telf1]. Fax: [Telf2]. Correo electrónico: [...]

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