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Res. 00514-2014 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 24/06/2014
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VOTO N° 000514-F-2014* * * TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las quince horas y veintiuno minutos del veinticuatro de junio de dos mil catorce.-* * PROCESO DE INFORMACIÓN POSESORIA planteado por [Nombre1] ,* mayor,* casado* una* vez,* agricultor,* vecino* de* Cartago, cédula de identidad CED1 - - . Se tuvo* como* parte* al* ESTADO* representado por* [Nombre2] ,* de* calidades desconocidas en autos, en su condición de procuradora adjunta, y el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL , cédula jurídica CED2 - - - , representado por su apoderada general judicial, la licenciada Marjorie Mayela Madrigal Muñoz, mayor, casada, abogada, colegiada veintiún mil* trescientos* cuarenta* y* dos,* vecina* de* San* Ramón,* Alajuela,cédula* de* identidad* CED3 – – . Actúa como abogado director del promovente, licenciado José Francisco Pereira Torres, colegiado tres mil cuatrocientos noventay* dos. El proceso se tramita enel Juzgado Agrario* Cartago.-* RESULTANDO:* * * 1.- El promovente [Nombre1] , interpuso proceso de información* posesoria* con* el* fin* que* se* inscriba* a* su* nombre* en* el* Registro* Público* de* la Propiedad la finca que describe así:"... Terreno de bosque y tacotal , corresponde al plano catastrado C-un millón cuatrocientos treinta y cuatro mil ciento dos - dos mil diez (C-1434102-2010), a nombre del titulante, fechado veinte de julio de dos mil diez, situado en El Empalme , San Isidro ([Dirección1] ), El Guarco ([Dirección2] ), de la provincia de Cartago. Mide tres mil metros cuadrados (3.000 m²) y tiene los siguientes linderos: NORTE: [Nombre3] , SUR: [Nombre4] , ESTE: [Dirección3] con un frente a ella de cuarenta y seis metros con ochenta y* siete decímetros lineales y OESTE: [Nombre5] ....". (folio 10, 85 vuelto a 86). Lo resaltado con negrita y mayúsculas corresponde al original.-* 2.- Las personas representante del Estado y del Instituto de Desarrollo Rural , se apersonaron al procesoen los términos que corren a folios 26 a 31 y 32.-* 3.- El juez Bernardo Solano Solano , del Juzgado Agrario de Cartago, mediante sentencia número 38-2014, de las dieciséis horas cuarenta y dos minutos del veintiocho de marzo de dos mil catorce , resolvió: “POR TANTO : SE APRUEBAN las presentes diligencias de INFORMACIÓN POSESORIA promovidas por [Nombre1] , mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Cartago, cédula de identidad CED1 - - ; trámite que cumplió apegado a la Ley de Informaciones Posesorias número ciento treinta y nueve del catorce de julio de mil novecientos cuarenta y uno, sus reformas y adiciones.- En consecuencia: a) Libre de gravámenes y cargas reales, sin condueños y sin perjuicio de terceros con mejor derecho, proceda el Registro Inmobiliario del Registro Nacional, a inscribir a nombre del titulante el inmueble que se describe así: Terreno de bosque y tacotal, corresponde al plano catastrado C-un millón cuatrocientos treinta y cuatro mil ciento dos - dos mil diez (C-1434102-2010), a nombre del titulante, fechado veinte de julio de dos mil diez, situado en El Empalme , San Isidro ([Dirección1] ), El Guarco (cantón octavo), de la provincia de Cartago. Mide tres mil metros cuadrados (3.000 m²) y tiene los siguientes linderos: NORTE: [Nombre3] , SUR: [Nombre4] , ESTE: [Dirección3] con un frente a ella de cuarenta y seis metros con ochenta y siete decímetros lineales y OESTE: [Nombre5] . b) El promovente adquirió* el* inmueble a titular el veinticuatro de agosto de dos mil diez, por compra hecha a [Nombre6] , plasmada en la escritura pública ciento cuarenta del tomo treinta y tres del protocolo del fedatario José Francisco Pereira Torres. En ese título traslativo el vendedor dijo trasmitir una posesión pública, pacífica y continúa ejercida desde mil novecientos ochenta y uno y que había adquirido por compra hecha a su padre [Nombre6] , quien a su vez adquirió de [Nombre7] , los cuales sumaban más de cuarenta y siete años de posesión. Actualmente el titulante dedica el terreno a bosque, cabaña y lo mantiene delimitado . En la finca se ha ejercido la posesión cumpliendo con el uso conforme del suelo para la actividad* que realiza de acuerdo con la metodología aprobada. Debe el promovente cumplir con las recomendaciones técnicas del certificador del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria referentes a continuar con la preservación de la biodiversidad y propiciar la regeneración natural. El bien no se encuentra inscrito en el Registro Inmobiliario , carece de título inscribible de dominio y con la Información Posesoria no se pretende evadir las consecuencias de un proceso sucesorio. El promovente estimó el inmueble a titular y las presente diligencias en dos mill ones de colones (¢2.000.000,00) c) Se ordena al Registro Nacional , se consigne que el* derecho de vía de la calle pública que colinda por el rumbo este del terreno, es de catorce metros de conformidad con los artículos 4 de la Ley General de Caminos, y artículo 19 inciso a), de la Ley de Informaciones Posesorias. Una vez firme esta resolución, a solicitud del gestionante, expídase la ejecutoria correspondiente." (folio 85 vuelto a 86). Lo* resaltado* con* negrita* y* mayúsculas* corresponde* al* original.-* 4.- La licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua , en su condición de procuradora adjunta, formuló recurso de apelación contra la sentencia(folios 87 a 100).-* * 5.- En* la* substanciación* del* proceso* se* han* observado* las* prescripciones* legales,* y no se notan la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.-* Redacta la jueza Vargas Vásquez; y,* * * CONSIDERANDO:* * * * I. Se prohíjan los hechos tenidos por probados primero, segundo, tercero, sexto y octavo, al ser conformes con las probanzas que constan en el expediente; no así los restantes al no estar vinculados con los agravios expuestos por la representante del Estado.-* * II. La* representante* del* Estado,* [Nombre2] ,* interpuso* recurso* de apelación contra la sentencia, mostrándose inconforme por lo siguiente: Señala, de las pruebas aportadas al expediente se desprende, la naturaleza del inmueble a titular es boscosa, de ahí, su naturalezaes de dominio público. Aduce, esos terrenos, por* ubicarse en reservas nacionales, forman parte del Patrimonio Natural del Estado, desde la Ley Forestal 4465 de 1969 (artículo 33), reformada por la Ley Forestal 7174 de* 1990 (artículos 32 y 33) y su carácter demanial lo mantiene la Ley 7575 (artículos 13 y 14). Argumenta, la Ley permite titular inmuebles fuera de las áreas silvestres protegidas si la parte* promovente* demuestra* sus* legítimos* derechos* de* posesión* decenal,* con* las* demás condiciones exigidas al efecto, como haber protegido el recurso y tener el inmueble debidamente deslindado. No obstante, indica, solo es posible titular si la usucapión se consolidó antes de que los terrenos formasen parte del Patrimonio Natural del Estado. Sostiene, con la declaración de los testigos, no se demostró la posesión decenal apta para* usucapir.* Cita* en* su* apoyo* los* votos* [Telf1],* 15753-2005,* [Telf2],* 783-2003 de la Sala Constitucional, también otros precedentes jurisprudenciales y pronunciamientosemitidos por la misma PGR (dictámenes C-321-2003 y C-146-2008), que* en* lo* medular* se* refieren* a:* i)* la* supervivenciadel* derecho* derogado para* regular* las situaciones jurídicas que nacieron a su abrigo, en lo que respecta a la protección del derecho de dominio público forestal establecido por la legislación anterior contra aplicaciones retroactivas en su perjuicio y jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional* que* establece* la* necesidad* de* demostrar* una* posesión* decenal* apta* para usucapir. ii) el impedimento de las personas particulares de ejercer la posesión con ánimo de dueñas sobre los bienes de dominio público, dado que la inalienabilidad de tales imposibilita su traspaso y posesión privada. iii) la improcedencia de la usucapión y titulación contra el dominio público. iv) el principio de la inalienabilidad, por cuanto esos bienes se sustraen del comercio de los hombres. v) los bienes no susceptibles de adquirirse por posesión. vi) la imprescriptibilidad de tales bienes como consecuencia directa del principio de inalienabilidad, pues al no ser objeto de posesión ni de dominio privado,* existe* imposibilidad jurídica para* usucapirlos.* Todos* esos* alegatos* giran* en* torno a argumentar que al ser los bosques bienes de dominio público, no son susceptibles de ser* poseídos* por* personas* particulares,* ni* adquiridos* por* usucapión.* Al* pretenderse* titular bienes de dominio público, como lo es el Patrimonio Natural del Estado, solicita la improbación de este proceso , conforme a los artículos 11 de la Ley de Informaciones Posesorias, 13 y 14 de la Ley Forestal, al haberse incumplido los requisitos dispuestos por los numerales 6 y 7 de la primera* ley.-* * III. El inmueble que se pretende titular mediante este proceso está destinado a tacotal y bosque, según se desprende las diferentes probanzas aportadas al* expediente, entre ellas las manifestaciones del promovente (folio 10) que tienen el carácter de declaración jurada conforme al artículo 6 de la Ley de InformacionesPosesorias, el plano catastrado C-1434102-2010 (folio 1), el documento de traspaso de derechos posesorios al titulante de 24 de agosto de 2010 (folio 4) y el acta de reconocimiento judicial (minuta de folio 50 y respaldo de audiencia de prueba en disco compacto adjunto); no obstante, en la certificación emitida por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria se indica su naturaleza es de tacotal únicamente (folio 3). Así mismo, en la certificación expedida por el Área de Conservación La Amistad Pacífico* del Sistema Nacional de Áreas de Conservación se señala, el inmueble se ubica fuera de cualquier área silvestre protegida sea cual sea su categoría de manejo, administrada* por el Ministerio de Ambiente y Energía (folio 2) y en Oficio ACLA-P-D-063-2013 de 3 de marzo de 2013, emitido por la Dirección Regional del Área de Conservación La Amistad Pacífico, se indicó: "... de acuerdo a la visita realizada al inmueble plano C-143102-2010, indica que el predio en cuestión se encuentra fuera de terrenos correspondientes al Patrimonio Natural del Estado, colindando al [Dirección4] con la Reserva Forestal* Río Macho."* (folios* 42* a* 45).* De* lo expuesto* se* extrae,* el* inmueble* a* titular* está destinado a tacotales y bosque y se ubica fuera de áreas protegidas. Por ende, resulta aplicable el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias que al efecto dispone: "... Las fincas ubicadas fuera de esas áreas y que tengan bosques, sólo podrán ser tituladas si el promovente demuestra ser el titular de los derechos legales de posesión decenal, ejercida por lo menos durante diez años y haber protegido ese recurso natural, en el entendido de que el inmueble tendrá que estar debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios.". Dicha norma es producto de la reforma introducida en la Ley Forestal 7575 de 13 de febrero de 1996; y contra ésta se planteó* acción de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual en voto 04587-97 de las 15 horas 45 minutos del 5 de agosto de 1997, dispuso: "HISTORIAL DE LA DISPOSICIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN: Como el promovente* lo dice expresamente en el escrito de folio 27, la acción tiene como objeto el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias No.139 de 14 de julio de 1941, y se plantea tanto en contra del texto de esa disposición, aprobado por la reforma efectuada por la Ley Forestal No.7174 del 28 de junio de 1990, como en contra de su interpretación y aplicación por el Tribunal Superior Agrario. El artículo 7 de la Ley de* Informaciones Posesorias ha sufrido varias reformas a lo largo del tiempo. En los primeros treinta y tres años de vigencia de la ley, el texto de la norma no guardaba relación con la materia que actualmente regula, a saber, la posesión ad usucapionem de bienes inmuebles que quedan comprendidos en áreas silvestres protegidas. Al respecto, se tiene que por Ley No.5257 de 31 de julio de 1973, el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias sufrió una reforma, y su texto decía: “Artículo 7.- Cuando el inmueble a que se refiere la información contenga un área de bosque de la mitad o más de su extensión, habrá necesidad de probar la debida adquisición, con documento público con más de diez años de otorgado. A la información posesoria, de acuerdo con este artículo, deberá aportarse, en todo caso, constancia de la Dirección General Forestal, de que el terreno no forma parte de las reservas o parques nacionales. ” El texto anterior fue reformado por la Ley Forestal No.7032 de 2 de mayo de 1986, y la disposición impugnada quedó de la siguiente manera:* “Artículo 7.- Cuando el inmueble a que se refiere la información esté comprendido dentro de una zona declarada parque nacional, reserva biológica, reserva forestal o zona protectora, el titulante tendrá que demostrar haber ejercido la posesión decenal con por lo menos diez años de antelación a la fecha de vigencia de la respectiva* ley* o* decreto* en* que* se* creó* la* respectiva* área* silvestre.* Las* fincas* que* estén fuera de esas áreas y que tengan bosques, solo podrán ser tituladas si el promovente demuestra haberlas poseído por diez años o más y haber protegido dicho recurso natural, en el entendido de que el inmueble tendrá que estar debidamente deslindado con cercas o carriles limpios. Los planos catastrados que se aporten en diligencias de información posesoria, sin excepción alguna, deberán ser certificados por la Dirección General Forestal y el Servicio de Parques Nacionales del Ministerio de Agricultura y Ganadería, dependencias que darán fe de si el inmueble que se pretende titular se encuentra dentro o fuera de esas áreas protegidas.” El texto de la norma antes citado se mantuvo con la reforma que introdujo la Ley Forestal No.7174 del 28 de junio de 1990, a la Ley de Informaciones Posesorias, variándose únicamente el Ministerio al que estaba adscrito el Servicio de Parques Nacionales, que pasó a pertenecer al Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas. El texto de dicha norma decía: “Artículo 7.- Cuando* el* inmueble a que se refiere la información esté comprendido dentro de una zona declarada parque nacional, reserva biológica, reserva forestal o zona protectora, el titulante tendrá que demostrar haber ejercido la posesión* decenal con por lo menos diez años de antelación a la fecha de vigencia de la respectiva ley o decreto en que se creó la respectiva área silvestre. Las fincas que estén fuera de esas áreas y que tengan bosques, solo podrán ser tituladas si el promovente demuestra haberlas poseído por diez años o más y haber protegido dicho recurso natural, en el entendido de que el inmueble tendrá que estar debidamente deslindado con cercas o carriles limpios. Los planos catastrados que se aporten en diligencias de información posesoria, sin excepción alguna, deberán ser certificados por la Dirección General Forestal y el Servicio de Parques Nacionales del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, dependencias que darán fe de si el inmueble que se pretende titular se* encuentra* dentro* o* fuera* de* esas* áreas* protegidas.”* El anterior texto de la disposición y su interpretación y aplicación por el Tribunal Superior Agrario es el que se impugna en la presente acción de inconstitucionalidad. Actualmente, por la reforma efectuada por la Ley Forestal No.7575 de 13 de febrero de 1996, el texto vigente de la disposición* cuestionada dice: “Artículo 7.- Cuando el inmueble al que se refiere la información esté comprendido dentro de un área silvestre protegida, cualquiera que sea su categoría de manejo, el titulante deberá demostrar ser el titular de los derechos legales sobre la posesión decenal, ejercida por lo menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto en que se creó esa área silvestre. Las fincas ubicadas fuera de esas áreas y que tengan bosques, sólo podrán ser tituladas si el promovente demuestra ser el titular de los derechos legales de posesión decenal, ejercida por lo menos durante diez años y haber protegido ese recurso natural, en el entendido de que el inmueble tendrá que estar debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios. Sin excepción alguna, los planos catastrados que se aporten en* diligencias de información posesoria, deberán ser certificados por el Ministerio del Ambiente y Energía, por medio del ente encargado, el cual dará fe de si el inmueble que se pretende titular se encuentra dentro o fuera de esas áreas silvestres protegidas. ” III.- CRITERIO REITERADO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO CUESTIONADO EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: El accionante señala como infractor de derechos fundamentales el pronunciamiento reiterado del Tribunal Superior Agrario en relación con la interpretación que da a lo dispuesto en el artículo 7 párrafo primero de la Ley* de Informaciones Posesorias vigente al momento de plantearse la acción de inconstitucionalidad. En dos resoluciones que se citan en el primer considerando, se expresa el criterio del Tribunal en esa materia. En ellas, en resumidas cuentas, se señala que el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias constituye un caso especial que se aparta de la regla general del artículo 1 de esa Ley; que lo anterior se desprende entre otras cosas, del texto de esa disposición antes de la reforma introducida por la Ley Forestal No.7124 de 28 de junio de 1990; que la consecuencia de esto es que para titular terrenos comprendidos en parques nacionales, reservas biológicas, reservas forestales o zonas protectoras, se requiere la posesión personal con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o el decreto que crea el área silvestre protegida; que en estos casos no favorece la posesión transmitida por anteriores poseedores para la titulación del terreno; que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal en ese sentido (resoluciones números 251 de las 14:00 horas del 17 de abril de 1991 y 843 de las 14:45 horas del 20 de noviembre de 1992). IV.- RÉGIMEN GENERAL DE LA USUCAPIÓN: En principio, debe indicarse que las diligencias de información posesoria reguladas en la Ley de Informaciones Posesorias No.139 de 14 de julio de 1941 y sus reformas, son un procedimiento judicial no contencioso por medio del cual se formaliza un título de propiedad de bienes inmuebles inscribible en el Registro Público. En general, con ese procedimiento se pretende que los poseedores que carecen de título inscribible en el Registro Público, lo obtengan. El artículo 1 de esa Ley dispone que para que el poseedor de bienes raíces solicite el otorgamiento del título con base en el procedimiento de información posesoria, deberá demostrar una posesión por más de diez años con las condiciones que señala el artículo 856 del Código Civil, a saber, en calidad de propietario, continua, pública y pacífica. Los anteriores requisitos de tiempo y condición, caracterizan la posesión necesaria para usucapir. Para obtener la propiedad de los bienes inmuebles por prescripción positiva, además de la posesión en las condiciones indicadas, el artículo 853* del Código* Civil* señala* como* requisitos:* el* título* traslativo* de* dominio* y* la* buena* fe. De lo anterior y de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Informaciones Posesorias, que caracteriza el procedimiento de información posesoria como un proceso judicial no contencioso -en el que al surgir un reclamo u oposición de alguna persona o del Estado, provoca que el asunto se suspenda y se remita a la vía declarativa para* su discusión y solución, o que se archive el expediente y se tenga por agotada la vía administrativa, respectivamente-, se desprende que la titulación del bien inmueble tiene como requisito la adquisición de la propiedad. O sea, que se distingue el momento de adquisición de la propiedad por usucapión del momento en que esa situación se hace valer en el procedimiento de información posesoria para obtener un título inscribible en el Registro Público. De ahí que se considere la usucapión como un modo de adquisición de la propiedad y de otros derechos reales poseíbles, y a la titulación como el procedimiento por medio del cual, comprobados los requisitos de la usucapión, se confiere el título de* propiedad inscribible. La usucapión es un modo originario de adquirir un derecho real poseíble por el transcurso del tiempo con los requisitos de ley. El efecto jurídico adquisitivo de la usucapión se produce de manera automática con el transcurso del tiempo unido a una posesión hábil que reúna las condiciones fijadas para la posesión ad usucapionem, y a los demás requisitos establecidos en la ley. En términos generales, el Código Civil establece como requisitos para la prescripción positiva: el título traslativo de dominio, la buena fe, y la posesión en condiciones específicas. En cuanto al título hábil para usucapir la doctrina ha dicho que lo que se requiere es un negocio jurídico de adquisición del derecho poseído. El título es el hecho que sirve de causa a la posesión y, en consecuencia, a la adquisición de la propiedad. Es el* fundamento jurídico, la* razón* determinante de la dquisición. La usucapión supone, en su origen, un acto o una serie de actos por los cuales una persona adquiere sobre una cosa una posesión que normalmente debería ir aparejada a un derecho sobre el bien, pero eso no sucede, por lo que el título de la usucapión coincide con el acto de adquisición posesoria. El título debe ser justo, lo que obliga a su validez y conformidad con el ordenamiento jurídico (lícito). La jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (véanse resoluciones números 92 de las 10:00 horas del 21 de junio de 1991 y 68 de las 14:55 horas del 17 de agosto de 1994) señala al respecto que para la usucapión, el artículo 853 del Código Civil exige título traslativo de dominio, posesión y buena fe, pero en el numeral 854 aclara que se requiere justo título, lo que lo caracteriza no como documento sino como causa de adquisición; que el artículo 854 excluye la prueba del justo título en tres hipótesis: bienes muebles, servidumbres y derecho de posesión; que en estos casos el hecho de la posesión hace presumir* el* título;* que* tratándose* del* derecho* de* posesión* el* título* no* es necesario porque la posesión vale por título; que no se debe pedir título a quien adquiere originalmente como producto de una toma de posesión en que no tiene ningún transmitente* y* en* que* su* causa* de* adquisición* encuentra* tutela* en* el ordenamiento;* que para el caso anterior el título se confunde con la posesión, el título es la posesión; que el carácter de justo del título radica en el hecho de que sea lícito, y para el caso ad usucapionem, significa que la posesión debe reunir los requisitos de pública, pacífica, continua, y en calidad de verdadero titular; que cuando el Código Civil exige título traslativo de dominio o la Ley de Informaciones Posesorias obliga a su presentación junto con otros documentos necesarios para la tramitación del expediente, se refieren exclusivamente al caso en que el usucapiente no ha sido el poseedor originario, sino que ha adquirido de otro poseedor; que en ese caso si se requiere demostrar documentalmente el título; que el artículo 101 de la Ley de Tierras y Colonización No.2825 de 14 de octubre de 1961 y sus reformas señala que cuando media usucapión no es necesario el título traslativo de dominio exigido por el Código Civil. En cuanto al requisito de la buena fe, la jurisprudencia (véanse las resoluciones de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia números 230 de las 16:00 horas del 20 de julio de 1990 y 68 de las 14:55 horas del 17 de agosto de 1994) ha señalado que de acuerdo con el artículo 853 del Código Civil, la buena fe es un requisito de la usucapión que debe estar presente para que ésta exista; que si los presupuestos de la buena y mala* fe se encuentran en el artículo 285 del Código Civil, la regla para declarar la mala fe es su plena demostración por quien alega su existencia, pues el artículo 286 del mismo Código adquiere carácter prevalente respecto del 285, al establecer el principio de presunción de la buena fe; que la buena fe atañe a la convicción personal del sujeto sobre su* legitimidad; que debe hablarse de creencia que se genera en virtud de ignorancia o error; la buena fe cumple en la posesión el objetivo de garantizar ciertos derechos al poseedor -adquisición de frutos, pago de mejoras, derecho de retención, y no* responsabilidad por la pérdida o el deterioro de la cosa-; que para la buena fe general -requisito de la posesión- es necesaria la ignorancia o el error en cuanto a la existencia de un vicio que invalida el título o modo de adquirir; que en cuanto a la buena fe necesaria para la usucapión, que comprende a la general, se requiere la creencia de que el transmitente del título es propietario de la cosa transmitida o que tiene el poder de realizar esa transmisión. Ahora bien, como último* requisito contemplado en el artículo 853 para la prescripción positiva se tiene la posesión. La esencia del instituto de la usucapión está ligado con la disciplina de la posesión. Al ejercicio de la posesión durante un plazo determinado y en condiciones especiales -pública, pacífica, continua y en calidad de titular del derecho ostentado-, se suman los requisitos que el ordenamiento establece para la usucapión, justo título y buena fe. La posesión como derecho real implica la relación entre una persona y la cosa. Constituye uno de los elementos separados que forman el dominio (artículo 264 Código Civil). El derecho de posesión puede ser adquirido independientemente del dominio pleno bajo ciertas circunstancias que el Código Civil regula en el artículo 279 -por consentimiento del propietario, por el hecho de conservar la posesión por más de un año y porque la ley autorice al acreedor a retener la cosa de su deudor o mande que todos o algunos* de sus bienes pasen a un depositario-. El derecho de posesión en general se integra con dos elementos: el corpus y el animus. El primero, referido específicamente al hecho material de tener sometida la cosa al poder -acción- y la voluntad de una persona, y el segundo, relacionado con un aspecto interno que guía al poseedor. A esos elementos se deben sumar otras circunstancias especiales que la ley exige para que la posesión resulte útil para usucapir. En ese sentido, la posesión ad usucapionem es una forma más rigurosa o calificada de posesión que se diferencia de la genérica. Los requisitos que la ley exige para que la posesión sea apta para la prescripción positiva se regulan en el artículo 856 del Código Civil. La jurisprudencia, integrando conceptos doctrinarios, ha desarrollado el contenido de esos requisitos. En ese sentido, en relación con la posesión en calidad de propietario se ha señalado que lo que el Código Civil quiere decir es posesión en calidad de titular del derecho ostentado, toda vez que la propiedad no es el único derecho que se puede adquirir por prescripción positiva, por lo que este requisito atiende al título o causa determinante de la posesión y a su posterior modo de ejercicio; que lo que interesa es el comportamiento del poseedor como titular -la materialización de una conducta como titular-, que excluye a todo aquel poseedor con causa no usucapible como el arrendatario, administrador, depositario o servidor de la posesión; que, con base en ese requisito, también se excluyen los actos ejecutados en virtud de licencia y los meramente tolerados, porque no pueden conducir a la constitución o adquisición de la posesión, y menos de la usucapión, dado que se producen por la liberalidad del verdadero titular y no del que se muestra como tal;* que la cualidad de ejercer la posesión en concepto de titular del derecho que se usucape se comprende en cuanto califica al sujeto apto y desecha al no idóneo; que esa calificación, en línea de máximas, coincide con el título, por lo que esa condición puede ser llevada a identificar la causa jurídica misma con la posesión. En cuanto al requisito de continuidad de la posesión se entiende que los actos* posesorios deben ser ininterrumpidos, o sea, que no deben realizarse en forma aislada o accidental; que esa situación se debe mantener durante todo el tiempo necesario para la usucapión; que el vicio se produce cuando se da alguna de las causas de interrupción de la posesión, porque en esos supuestos todo el tiempo corrido se inutiliza; que siendo la interrupción un vicio, la continuidad se presupone -artículo 283 del Código Civil-, y el que alega la existencia del vicio debe probarla. En relación con la posesión pacífica se dice que implica el no adquirirla o mantenerla por la fuerza (medios de coerción física o moral); que la posesión obtenida con violencia se transforma en pacífica cuando cesa la causa generada de la nueva titularidad, y se convierte en útil para usucapir -artículo 857 del Código Civil-; que no se está en presencia de una posesión violenta cuando el poseedor defiende la posesión -evita que se la arrebaten-, pero eso no ampara la acción violenta del despojado de acudir a las vías de hecho para recuperar su posesión, aunque legalmente le corresponda, porque mientras otro se oponga, deberá acudir a la autoridad judicial -artículos 305 y 317 del Código Civil-. En cuanto al último requisito de la posesión ad usucapionem, sea, la publicidad, la doctrina señala que la posesión pública es el uso normal de la cosa con arreglo a su naturaleza y destino. La jurisprudencia, por su parte, ha señalado que la posesión debe ejercerse frente a todos, sin ocultar o esconder los actos realizados sobre la cosa; que además es importante no ocultar la condición de titular del derecho con la que se posee; que el vicio que se contrapone a la publicidad es la clandestinidad; que la posesión que inicialmente ha sido oculta puede llegar a ser idónea para usucapir si se convierte en pública. Ahora bien, debido al examen que se hará posteriormente en relación con los alegatos planteados por el accionante contra el texto del artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias y su interpretación por parte del Tribunal Superior Agrario, resulta necesario exponer, aunque sea de forma general y atendiendo más que todo a criterios doctrinarios, lo referente a los modos de adquisición de la posesión y a su objeto. En términos generales, se ha admitido que la posesión se adquiere* a título originario y a título derivativo. El primer caso se presenta cuando el título se funda únicamente en el acto de voluntad unilateral del adquirente. En el segundo caso se produce una doble intervención del adquirente y del poseedor precedente, y el origen del fenómeno adquisitivo está en la disposición de ese poseedor. El artículo 278 del Código Civil dispone que el derecho de posesión se hace efectivo por la ocupación o tradición del derecho o cosa de que se trata. Por su parte, el artículo 485 ibídem señala que por la ocupación puede adquirirse el dominio de las cosas muebles. La figura típica de la posesión a título originario es la ocupación. Por su parte, la tradición es la forma derivativa de adquisición de la posesión por excelencia, en ella interviene el anterior poseedor. Es la entrega de la cosa para trasladarla a quien recibe la posesión. Su naturaleza jurídica estriba en la transmisión de la posesión. En derecho moderno tradición es todo traspaso posesorio que se realiza con la voluntad del anterior poseedor -todo medio de adquisición derivativa de la posesión-. La tradición como traspaso posesorio ocurre cuando el adquirente obtiene la posesión y simultáneamente el poseedor precedente la pierde por la cesión hecha a título oneroso o gratuito. En este caso, la posesión se obtiene cuando el adquirente cumple la voluntad del transmitente ocupando la cosa, sujetándola a su voluntad o cumpliendo los actos y las formalidades de ley. Debe recordarse que esos son los modos de adquirir la posesión que al cumplir los requisitos de ley se convierte en posesión ad usucapionem. En cuanto al concepto del objeto de la posesión, lo importante a los efectos de resolver esta acción de inconstitucionalidad es precisar que son susceptibles de posesión -y de la especial ad usucapionem- las cosas que se encuentran dentro del comercio. Se dice que comercio equivale a lo que se conoce como tráfico jurídico, por lo que las cosas están dentro del comercio cuanto se encuentran en posibilidad legal de ser objeto de un negocio jurídico patrimonial. El artículo 262 del Código Civil establece que las cosas públicas se encuentran fuera del tráfico patrimonial. Por su parte, el artículo 261 ibídem define las cosas públicas como las que por ley están destinadas, de modo permanente, a cualquier servicio de utilidad general, y las que todos pueden aprovechar por estar entregadas al uso público. El dominio público se entiende actualmente como una intervención intensa del poder público justificada por la necesidad de asegurar el efectivo cumplimiento, por parte de las cosas, de un fin público querido por el derecho. En ese entendido, la cosa pública se concibe como una relación jurídica constituida por el ordenamiento que consiste en un deber de la Administración de establecer y mantener una función pública cuya realización requiere de una cosa (en sentido* jurídico privado), que por su conexión con el fin público, se sustrae al ordenamiento privado y queda sujeta al régimen que regula la específica función pública. En ese sentido, los bienes de dominio público cuentan con un régimen especial, no por su naturaleza, sino por su afectación al estatuto público. La destinación de un bien a un uso o servicio público se produce por ley. Como la sujeción ocurre respecto de bienes que están en el tráfico jurídico privado, supone una incidencia que lesiona el dominio privado e* implica -en la mayoría de los casos- la necesidad de modificar la titularidad sobre los bienes para que el particular no se vea obligado a soportar un cambio radical de estatuto. Actualmente, la doctrina señala que la servicialidad de los bienes a un fin público puede producirse sin sacrificar su situación en el tráfico jurídico privado, porque basta con una delimitación jurídico pública del contenido de los derechos reales y su limitación. Después de exponer el panorama general del régimen de la usucapión, es necesario señalar que debido a la incorporación de criterios doctrinarios a la jurisprudencia (sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia No.68 de las 14:55 horas del 17 de agosto de 1994) los requisitos que caracterizan ese instituto jurídico se han visto afectados al relacionarse con los conceptos de propiedad agraria, forestal y ecológica. En ese sentido, resulta importante sintetizar los elementos básicos que a nivel de doctrina y jurisprudencia se manejan en relación con esos temas, y que obligan al juez -en relación con la norma impugnada- a determinar en cada caso el tipo específico de acto posesorio que se ha ejercido en el fundo -que entra a formar parte del área silvestre protegida- que se pretende titular. Lo anterior con el objeto de que el juez tenga un criterio más amplio -que no se limite a la fecha de entrada en vigencia de la ley o el decreto ejecutivo que defina los límites de un área silvestre determinada- para establecer con mayor precisión el momento en que dichos bienes se convirtieron en inalienables e imprescriptibles, a los efectos de determinar si sobre ellos se ejerció la posesión ad usucapionem durante diez años anteriores a que adquirieran esa condición. Esta perspectiva de mayor amplitud que favorece la protección del patrimonio ambiental de la Nación, determina que cuando se pretenda titular -mediante el procedimiento de informaciones posesorias- un terreno ubicado dentro de un área silvestre protegida, la discusión no se reduzca al simple cálculo del tiempo que tiene una personas de haber ingresado a un inmueble en relación con la fecha en que se haya producido la declaratoria de área silvestre protegida, ya que -por un lado- deberá contemplarse a los efectos de acreditar la posesión ad usucapionem durante el plazo establecido en el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, los elementos que cada tipo específico de posesión contempla, y -por otro lado- la posible existencia de normas que de antaño declaraban inalienables esos terrenos, aún antes de su afectación específica al dominio público. En ese sentido, el desarrollo que en materia de propiedad forestal ha realizado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, se puede sintetizar como sigue: la propiedad forestal es un tipo diferente de propiedad con características* y* particularidades* propias* y* un* régimen* especial;* la* propiedad* forestal* se concibe fundamentalmente para conservar, no para producir ni ser parte del comercio de los hombres; la normativa forestal presenta tres momentos, pero no es sino a partir de la promulgación de la Ley No.7032 de 7 de abril de 1986, que se contó con un instrumento mejor concebido para hacerle frente al complejo problema forestal; la Ley No.7032 de 7 de abril de 1986, fue declarada inconstitucional, y la No.7171 de 28 de junio de 1990, se promulgó nuevamente con el texto de la anterior; la tutela de los recursos naturales ha sufrido avances significativos en los últimos tiempos; los instrumentos internacionales de derechos fundamentales y el desarrollo jurisprudencial han provocado cambios en la legislación interna tendientes a proteger el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; los cambios en la legislación han alcanzado a la propia constitución y actualmente se concibe al derecho al ambiente como un verdadero derecho humano; el desarrollo en este tema ha sido tal que se ha podido formular una verdadera clasificación jurídica: el derecho ecológico; de acuerdo con la Ley Forestal el patrimonio forestal del Estado incluye todo el territorio nacional y se subdivide en tres áreas: la comprendida por el régimen forestal, los aprovechamientos forestales en terrenos de propiedad privada y las reservas nacionales; el régimen forestal se define como el conjunto de disposiciones jurídicas, económicas y técnicas que dan contenido a la conservación; el régimen forestal tiene tres subáreas: a.- zonas protectoras, b.- parques nacionales, reservas forestales y biológicas, y c.- bosques y terrenos forestales; el término reservas nacionales se utiliza a partir de la Ley de Tierras y Colonización No.2825 del 14 de octubre de 1961, para identificar todas aquellas tierras denominadas por el Código Fiscal de 1865, y luego* por la Ley No.13 de 19 de enero de 1939, como baldíos nacionales; se trata de los inmuebles que no están sometidos a la propiedad privada -no están inscritos en el Registro Público en los términos de los artículos 267 y 486 del Código Civil- y aquellos que tampoco están inscritos a nombre del Estado o de sus instituciones; los baldíos nacionales * resultan ser* el* remanente de las dos formas de propiedad anteriores; siguiendo los lineamientos del Código Civil, la Ley General de Baldíos Nacionales No.13 de 10 de enero de 1939, los declaró pertenecientes al Estado, dentro de los límites de la República; La Ley de Tierras y Colonización No.2825 de 14 de octubre de 1961, mantuvo la misma orientación y amplió las zonas declaradas por la ley anterior como* inalienables; en general esas reservas han tenido límites -en cuanto a la superficie-, límites para poseerlas y para inscribirlas mediante el procedimiento de informaciones posesorias; todas las tierras consideradas como reservas nacionales quedan afectadas en forma inmediata a los fines de la normativa forestal; sobre ellas el Estado* puede* crear* reservas* forestales,* zonas* protectoras,* parques* nacionales,* refugios de vida silvestre y reservas biológicas, conformando así el patrimonio forestal; para poder colonizarlas o enajenarlas se requiere autorización legislativa, y cuando son poseídas por terceros, éstos no adquieren ningún derecho, siendo imprescriptible el derecho del Estado para reivindicar; de acuerdo con la regulación vigente el aprovechamiento en reservas nacionales solo se puede practicar mediante concesión otorgada * por el * Estado;* el* aprovechamiento del recurso forestal en terrenos de propiedad * privada no excluye estas tierras del* patrimonio forestal del Estado; el patrimonio forestal del Estado es aplicable a todos los bienes nacionales donde existan recursos naturales forestales; en las tierras donde existan recursos naturales, para poder explotar los recursos maderables los privados deben elaborar planes técnicos forestales y obtener concesiones a largo plazo; el Estado otorga una serie de incentivos para el manejo y reglamentación de los bosques y terrenos forestales de dominio particular; en cuanto a los parques nacionales y reservas biológicas, El Poder Ejecutivo está facultado para incluir dentro de sus límites las fincas o partes de fincas particulares necesarias para lograr sus objetivos, y esos terrenos serán adquiridos por compra o expropiación; para la creación de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre, el Estado deberá comprar o expropiar, salvo que, a requerimiento de la Dirección General Forestal, sus propietarios acepten someterse al régimen* forestal respectivo; los bosques y terrenos de aptitud forestal son de utilidad pública y -en consecuencia- susceptibles de expropiación, salvo los sometidos voluntariamente al régimen forestal; los bosques y terrenos de aptitud forestal que constituyen las áreas forestales públicas y las privadas están sometidos al respectivo plan de manejo, para su conservación y fomento; la normativa forestal establece un régimen especial aplicable a todos los recursos forestales; las reservas nacionales están sometidas de derecho al régimen porque pertenecen al Estado; solo procede la expropiación cuando se trata de bienes privados que se afectan para conformar parques nacionales,* reservas forestales o biológicas, bosques o terrenos forestales; en las fincas de propiedad privada para poder constituir la propiedad* forestal* necesariamente su titular debe someterse voluntariamente al régimen jurídico establecido por la ley, específicamente a las limitaciones de interés social impuestas a la propiedad; para la creación de zonas protectoras en fincas sometidas a régimen privado, la ley somete a las mismas a un régimen forestal* obligatorio, limitado a efectuar labores agrícolas o destrucción de vegetales -salvo autorización expresa- con las mismas ventajas otorgadas a los privados sometidos voluntariamente al régimen (véanse sentencias de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia número 189 de las 10:20 horas del 30 de octubre de 1991 y 51 de las 15:15 horas del 26 de mayo de 1995). En cuanto a la propiedad agraria debe indicarse que cuando se reconoce la función social de la propiedad, el derecho de propiedad se configura como un derecho-deber, en el que existe una forma específica de ejercer las facultades del dominio, y se imponen al titular obligaciones como la utilización productiva de la tierra. Dado que el supuesto de hecho de la norma impugnada -artículo 7 párrafo primero de la Ley de Informaciones Posesorias- podría aplicarse en la hipótesis en que sobre el terrero que se pretende titular, antes de su afectación al dominio público, se haya ejercido posesión agraria, resulta necesario señalar los elementos que caracterizan el instituto de la usucapión agraria, como se hizo arriba con el régimen general de la usucapión civil ordinaria. De acuerdo con la jurisprudencia, el fundamento de ese instituto lo constituye un principio general de Derecho Agrario: la función económico social de la propiedad agraria. Ese principio se integra fundamentalmente con dos aspectos: uno subjetivo, de orden económico, que consiste en la obligación del propietario de producir, mejorar y respetar el ambiente, y otro objetivo o social, que entraña la obligación del Estado de dotar de propiedad* a quien está en condiciones de producir pero carece de tierra. En virtud de lo anterior, el trabajo agrario constituye el fundamento de la usucapión agraria al ser el instrumento por medio del cual se adquiere la propiedad de la tierra. Para la usucapión agraria la posesión adquiere un valor central como elemento obligatorio para adquirir el derecho de propiedad. El instituto de la usucapión agraria en Costa Rica coincide con la usucapión general del Código Civil en su estructura, sin embargo, difiere de ella en su función por la introducción de los principios antes expuestos. Dentro de los elementos que caracterizan la usucapión agraria se encuentra una concepción especial del animus del poseedor que debe proyectarse por medio del ejercicio de actos posesorios agrarios. Este se refleja con mayor intensidad en la apropiación económica de las ganancias obtenidas por el trabajo sobre el fundo. Se presume que el que trabaja la tierra* de* esa* forma* lo* hace* a* título* de* dueño.* Por* otra* parte,* el* justo* título* lo* constituye* el trabajo agrario, y su no exigencia como documento permite que la adquisición pueda darse contra un título inscrito a nombre de un tercero en el Registro Público. Asimismo, en la usucapión agraria no existe la distinción de la posesión de buena o mala fe, porque lo que interesa es fundamentalmente la actividad productiva agraria. La legislación especial agraria en Costa Rica ha ido eliminando el justo título y la buena fe en la usucapión al punto de que la no exigencia de esos requisitos se ha convertido en la regla y su excepción se encuentra en sede civil en la hipótesis de adquisición derivativa de la posesión. Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han entendido que en los artículo 92 y 101 de la Ley de Tierras y Colonización No.2825 de 14 de octubre de 1961 y sus reformas, se regula expresamente la usucapión agraria de tierras. En esos artículos se define la figura de la posesión precaria de tierras que constituye una modalidad de la posesión agraria. Consiste en un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva, inscrito a nombre de un tercero en el Registro Público, en el que se realizan actos estables y efectivos de posesión que se dirigen a poner el bien en condiciones de producción con el fin de satisfacer necesidades propias del poseedor y de su familia. Como en la posesión precaria prevalecen la necesidad alimentaria y el trabajo agrario, se debe poseer en forma directa y personal -no basta el simple ánimo de poseer-. Asimismo, se prescinde de la consideración de si existe buena o mala fe, toda vez que el poseedor en precario sabe que el bien que trabaja está inscrito a nombre de un tercero en el Registro Público. También se excluye el título traslativo* de dominio porque el título lo constituye el trabajo agrario. V.- EN CUANTO A QUE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA AMPLÍA EL PLAZO DE POSESIÓN NECESARIO PARA ADQUIRIR LA PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN POSITIVA, Y QUE DICHA NORMA SE APLICA EN FORMA RETROACTIVA EN PERJUICIO DE DERECHOS ADQUIRIDOS: Señala el accionante que el texto de la norma cuestionada infringe el derecho de propiedad y el principio de no aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de derechos patrimoniales adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, porque amplía el plazo de diez años de la posesión necesario para adquirir la propiedad por prescripción positiva, y porque se aplica retroactivamente afectando derechos patrimoniales adquiridos especialmente referidos al ejercicio de la posesión. El artículo 7 párrafo primero de la Ley de Informaciones Posesorias impugnado, cuyo texto es anterior a la última reforma por Ley Forestal No.7575 de 13 de febrero de 1996, regula el caso de la titulación de bienes inmuebles comprendidos dentro de un área declarada parque nacional, reserva biológica, reserva forestal o zona protectora. Señala ese artículo que el titulante tendrá que demostrar haber ejercido la posesión decenal con por lo menos diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o el decreto que creó el área silvestre. La disposición cuestionada regula el caso de titulación de un bien inmueble que ha sido afectado al dominio público con la declaratoria de área silvestre protegida, cualquiera que sea su especificidad. Corresponde ahora determinar si de acuerdo con la hipótesis que contempla la norma impugnada, a la luz de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que informan los institutos de la usucapión y de la posesión necesaria para usucapir, expuestos anteriormente, la norma cuestionada regula un tipo especial de posesión necesaria para adquirir la propiedad sobre los bienes inmuebles, que impone requisitos específicos que pueden infringir el derecho * de * propiedad o el principio de irretroactividad de la ley en perjuicio de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, regulados en la Constitución. En primer término, debe señalarse que el artículo* cuestionado no modifica -aumenta o disminuye- el plazo de diez años de posesión necesario para usucapir, fijado en el artículo 860 del Código Civil para la generalidad de los casos en que se pretende adquirir la propiedad de los bienes inmuebles por prescripción positiva. La ampliación del plazo que alega el* accionante como infractor del derecho a la propiedad no se produce, porque dada la naturaleza del bien que se pretende titular (cosa pública), el plazo de posesión apta para la usucapión debe transcurrir antes de que se produzca la afectación del bien al dominio público. Es decir, la declaratoria de área silvestre protegida evita que cuente la posesión posterior a la afectación, e impide concretar los requisitos de la usucapión si a ese momento no se ha adquirido el derecho, o sea, no han transcurrido los diez años de posesión apta para usucapir * con* las condiciones que establece la ley. Lo anterior es únicamente el resultado natural de aplicar los conceptos sobre el objeto de la posesión y su condición de ejercicio en calidad de titular, necesarios para la posesión ad usucapionem. Recuérdese que los bienes afectados al dominio público, tengan las especificaciones que tengan, no son susceptibles de adquisición por usucapión, si antes de producirse* la afectación no se dieron las condiciones necesarias para la adquisición del derecho. En ese sentido, la disposición cuestionada, a pesar de que en apariencia regula un caso específico de usucapión, no crea un régimen con requisitos diferentes a los establecidos en el Código Civil para la generalidad de los casos. En ese sentido, tampoco se produce el alegado efecto retroactivo de la norma, porque el plazo de diez años de posesión para usucapir se encuentra establecido en el Código Civil y la disposición cuestionada simplemente destaca ciertos elementos propios de la usucapión que también están definidos en la normativa general, como son: el objeto de la posesión y las* condiciones en que ésta se debe ejercer para ser apta para la usucapión. Es decir, la norma no viene a establecer ningún principio diferente -o requisito más riguroso- en relación con la aplicación de las reglas generales de la usucapión. Simplemente especifica la forma en que deben aplicarse esas reglas, lo que coincide con un resultado lógico dada la condición de bien demanial del objeto a titular. De ahí que no se considere que la reforma al artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, cuyo texto se impugna, haya introducido un régimen diferente en relación con los requisitos de la usucapión, que haya podido agravar la situación de personas que se encontraban ejerciendo posesión ad usucapionem en terrenos que fueron declarados de interés público. VI.- EN RELACIÓN CON LA INTRANSMISIBILIDADDEL DERECHO DE POSESIÓN: El accionante también reclama contra la interpretación que del artículo 7 párrafo primero de la Ley de Informaciones Posesorias, reformada por la Ley Forestal No.7174 de 28 de junio* de 1990, hace el Tribunal Superior Agrario, porque impide que se pueda transmitir la posesión y así posibilitar la unión de posesiones necesarias para cumplir el plazo de los diez años para la usucapión. Al respecto, debe indicarse que como se dijo anteriormente, la disposición cuestionada no establece un régimen jurídico especial para la posesión y la usucapión que se separe del general. De ahí que resulte atinente afirmar que la norma impugnada tampoco establece una regla especial sobre transmisibilidad del derecho de posesión. En ese sentido, se observa que la declaratoria de área silvestre protegida no modifica el régimen anterior con el que se ejerció la posesión ad usucapionem sobre el terreno (sea este el civil ordinario o el agrario), ni altera, salvo en cuanto a las limitaciones que impone en relación con la utilización del bien, los derechos adquiridos sobre los inmuebles durante el período anterior a la afectación. De ahí que si uno de los modos de adquisición derivativa por excelencia de la posesión es la tradición, esa situación debe posibilitarse en un caso en que no se justifica una regla diversa porque se aplica el régimen general antes de que el terreno haya sido afectado al dominio público. El Código Civil -en el artículo 863- dispone que en el cómputo del tiempo necesario para la adquisición por prescripción, el poseedor actual puede completar el plazo uniendo al suyo el de su causante. La unión de* los* plazos* de* posesión* ejercidos* por* diferentes* personas* facilita* además* el* elemento de continuidad de la posesión. El traspaso posesorio debe tener justa causa. En ese sentido, la usucapión puede basarse en que el adquirente compró la cosa, le fue donada, entregada en dote o en pago de una obligación. Esta posibilidad de que el causahabiente aproveche las posesiones anteriores, se da en el caso del régimen agrario siempre que todos los transmitentes reúnan los requisitos de la posesión agraria apta para usucapir. De lo anterior resulta la infracción del derecho a la propiedad y del principio de igualdad por la interpretación que el Tribunal Superior Agrario ha hecho de la norma cuestionada, que niega la posibilidad de transmisión de la posesión en una hipótesis en que no existe un motivo razonable que justifique la aplicación de un régimen distinto al general. La infracción del principio de igualdad se produce porque se establece una regla diferente -intransmisibilidad de la posesión- en una situación en que el inmueble se encuentra sujeto al régimen general, ya que la posesión que cuenta para la usucapión debe ser anterior a la afectación del bien. Asimismo, el derecho de propiedad se ve lesionado puesto que sin motivo razonable* se impone un requisito más grave -haber ejercido personalmente la posesión durante los diez años- al que pretende usucapir un terreno que posteriormente es declarado área silvestre protegida, lo cual limita el acceso a ese derecho fundamental. En consecuencia, resulta inconstitucional la interpretación del artículo 7 párrafo primero de la Ley de Informaciones Posesorias No.139 de 14 de julio de 1941, cuyo texto corresponde a la reforma efectuada por la Ley Forestal No.7174 del 28 de junio de 1990, dada por el Tribunal Superior Agrario en punto a la intransmisibilidad de posesiones anteriores. POR TANTO Se declara parcialmente con lugar la acción y, en consecuencia, que es inconstitucional la interpretación judicial del artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias No.139 de 14 de julio de 1941, cuyo texto corresponde a la reforma producida por la Ley Forestal No.7174 del 28 de junio de 1990, de acuerdo con la cual para titular terrenos comprendidos en parques nacionales, reservas biológicas, reservas forestales o zonas protectoras, se requiere posesión personal con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o el decreto que crea el área silvestre protegida, y que no favorece en estos casos la posesión transmitida por anteriores poseedores. Esta sentencia es declarativa y sus efectos retroactivos, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. En lo demás se declara sin lugar la acción. Reséñese esta sentencia en el Diario Oficial La Gaceta; publíquese íntegramente en el Boletín Judicial; comuníquese a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia y notifíquese. En lo demás se declara sin lugar la acción." . Así mismo,* una* de* las* secciones* de* este* Tribunal* planteó* consultade* constitucionalidad* ante la* Sala* Constitucional* referida* a* la* citada* norma* y* su* interpretación,* la* cual* fue* rechazada por* dicha* Sala* por* aspectos* formales.* Conforme* a* lo* anterior,* se* mantiene* la* vigencia* del artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias y por ende, su aplicación como una desafectación* que* se* dio* con* la* reforma* realizada* por* la* Ley* Forestal* 7575* a* los* inmueble con bosque ubicados fuera de áreas protegidas, para poder ser titulados por personas particulares.* No* se* comparte el* criterio* externado* por* la* representanteestatal* conforme* al cual, el carácter demanial se mantiene pese a entrada en vigencia de la norma desde la afectación* al* Patrimonio Natural* del* Estado* de* esos* bienes* con* bosque,* al* menos* desde la Ley Forestal 4465 de 1969, pues con la vigencia del artículo 7 de la Ley de InformacionesPosesorias, generada a partir de la reforma introducida en la Ley Forestal 7575 de 1996, esas áreas quedaron desafectadas con la posibilidad de que* personas particulares pudieran plantear los procesos de Información Posesoria para obtener el título de los inmuebles sobre los cuales ya tenían el derecho de propiedad al haber cumplido los requisitos dispuestos por ley para ello. De ahí, no lleva razón la apelante en sus agravios de la supervivencia del derecho derogado para regular las situaciones jurídicas que nacieron al amparo, indicando de la protección del derecho de dominio público forestal establecido por la legislación anterior contra aplicaciones retroactivas en su* perjuicio.* Conforme* a* lo* dispuesto en* forma* vinculantepor* la* Sala* Constitucional* en* el voto transcrito, de acuerdo al artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, el promovente puede aprovechar la posesión transmitida del bien, siempre que cumpla los presupuestos dispuestos por esa* norma.-* * IV. El artículo 7 mencionado establece tres requisitos básicos para poder titular inmuebles* con* bosque;* los* cuales* fueron* objeto* de* análisis* en* la* resolución* recurrida* con base en las pruebas aportadas. Atendiendo los agravios expuestos por la representante del Estado, bajo la premisa interpretativa de este Tribunal basado en lo dispuesto por la Sala Constitucional en el voto transcrito, es preciso analizar si en efecto se cumplieron éstos.* En* primer* orden,* quedó acreditado* con* el* reconocimiento* judicial* (minuto* 01:40* de primer archivo de respaldo de disco compacto) que el inmueble está debidamente delimitado con cercas en sus colindancias. De igual forma, se demostró que se ha protegido el recurso natural existente en el bien, con el reconocimiento aludido y en especial, con la certificación del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria, en la que se indica: "De conformidad con el artículo 58 del Reglamento a la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, N° 7779 del 30 de abril de 1998 y con base en una visita de campo, esta instancia certifica que en la finca SE HA EJERCIDO el uso conforme del suelo para la actividad que realiza de acuerdo con la metodología aprobada." (folio 3). Ese mismo Instituto indicó: "Se recomienda la preservación de la flora y fauna existentes en la propiedad, con particular énfasis en la regeneración natural del bosque. Por su gran belleza escénica, se sugiere iniciar proyectos ecoturísticos en el lugar." (folio 3). Se aportó documento de traspaso de los derechos posesorios que hiciera el 24 de agosto de 2010 el señor [Nombre6] -testigo en este proceso- al promovente en el que indicó, a su vez adquirió los derechos posesorios de su padre [Nombre6] (folio 4). Se recibió* la declaración del testigo [Nombre6] (minuto* 00:24 de segundo archivo de respaldo de disco compacto), quien indicó conoce la finca desde hace varios años, por lo que le consta que el promovente la posee desde que adquirió la finca hace aproximadamente tres años, mediante venta que le hiciera él luego de haberla adquirido de su padre, quien la trabajó por más de cincuenta años. Se refirió además a los actos posesorios* realizados* en* el fundo* como* la* construcción* de* una* cabaña,* y* que* el* bien* está debidamente delimitado mediante cercas y carriles. En relación con el testigo [Nombre8] (minuto 00:10 del tercer archivo incorporado al respaldo de disco compacto) señaló, conoce la finca desde hace 12 o 15 años, la cual ha estado en posesión del promovente y de las personas que le transmitieron los derechos desde ese tiempo, citó como primer dueño a [Nombre6] -testigo anterior- y transmitente de los derechos posesorios al promovente. Este deponente se refirió además a la delimitación del* fundo* mediante* cercas* y* carriles* y* a la* protección* del* recurso* natural.* Finalmente,* se recibió la declaración de [Nombre9] (minuto 00:10 del cuarto archivo incorporado* al* respaldo* de* disco* compacto),* quien* al* igual* que* los* anteriores,* hizo* alusión al ejercicio de la posesión ejercida por el promovente y por su anterior dueño, con quien dice* trabajó,* dijo* conocer* el* bien* desde* que* tenía* quince* años,* es* decir,* más de* cincuenta años;* señaló* [Nombre6]* fue* el* anterior* dueño* y* le* había* comprado* a* su* padre.* En* general,* los tres testigos hicieron alusión al ejercicio de la posesión sobre el inmueble por parte del promovente y sus transmitentes en forma pública, pacífica, continua, en calidad de dueños.* Por* ende,* al* haberse* cumplido* con* todos* los* requisitos* dispuestos* en* el* numeral 7* de la* Ley* de Informaciones* Posesorias,* deberá* confirmarse la resolución* recurrida.-* VI.* Por* lo* expuesto,* con* fundamento* en* el* criterio* jurisprudencial* citado* de* la* Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 45 de la Constitución Política, 13 de la Ley* de* Jurisdicción* Constitucional,* 1,* 2,* 6,* 26,* 54* y* 79* de* la* Ley* de* Jurisdicción* Agraria* y 1,* 2,* 6,* 7* y* 11* de* la* Ley* de* InformacionesPosesorias,* deberá* confirmarse* la* sentencia* en lo que ha sido objeto de* posesión.-* VII.-* NOTA* DE* LA* JUEZA* [Nombre10] :* Esta* Nota* se* consigna* para indicar los argumentos por los cuales no se comparten los agravios expuestos por la apelante, no por las razones en cuanto a la aplicación del artículo 7 de la Ley de InformacionesPosesorias referida a titulación en terrenos boscosos, sino que en* este caso procede la aprobación de título pues se trata de un terreno reforestado: Del estudio de suelos elaborado por el InstitutoNacional de Innovación y Transferenciade Tecnología Agropecuaria (INTA), se desprende que el inmueble descrito es terreno con tacotal (ver folio 3) .- Si bien es cierto, por mayoría de otra integración de Tribunal se considera el conteo el plazo decenal de posesión de terrenos boscosos los es antes de la afectación de dominio público según Ley Forestal de 1969, ello no es de aplicación a este caso concreto, pues nótese se trata de un inmueble compuesto de tacotal, lo que implica ese terreno fue regenerado por parte de su poseedor además del reconocimiento judicial se desprende* se* ha* cuidado* ese* recurso.* La* Comisión* Nacional* de* Certificación* Forestal* de Costa Rica define el bosque secundario como “... aquella tierra con vegetación leñosa de carácter sucesional secundaria que se desarrolla una vez que la vegetación original fue* eliminada por actividades humanas o fenómenos naturales; con una superficie mínima de 0,5 ha y una densidad no menor a 500 árboles por ha de todas las especies, con dap no menor a 5 cm” (CNCF 1999, Comisión Nacional de Certificación Forestal. 1999.* Estándares* y* procedimientos para* el* manejo* sostenible* y* la* certificación* forestal* en Costa Rica. San José,. Costa Rica. 54 p.) Partiendo de esta definición y prueba referida supra, el bosque original fue convertido en potreros o su vegetación fue* eliminada, para dar cabida a* pastizales que luego a bosque en regeneración, declarar ese tipo de bosque tacotal como bien demanial sería no incentivar ese tipo de actividad regeneradora de bosques, pues los poseedores preferirían mantener sus terrenos de naturaleza de potreros para tenernos bajo su patrimonio y no correr el riesgo le sean declarados estatales. La actividad silvícola y la regeneradora de bosques secundarios son actividades necesarias para la captación de carbono en la atmósfera y por ende medidas ambientales contra el calentamiento global, actividades beneficiosas para el medio ambiente por lo que sería incoherente castigar a los poseedores que tienen ese tipo de actividad regeneradora de bosques denegándoles la obtención de su título de propiedad.* Aunado* a* lo* anterior,* el* terreno* a* titular* no* es* un* inmueble* de* recarga* acuífera que* sea* de* utilidad* para* abastecer* de* agua* a* alguna* población* y* tampoco* el* mismo* está dentro de alguna zona protectora como para declararlo bien demanial, por el contrario está ubicado fuera de áreas silvestres* protegidas.-* POR TANTO:* * * * * En lo apelado, se confirma la sentencia; con nota de la jueza Alvarado Paniagua.-* * * [Nombre11] - JUEZ/A DECISOR/A * * * * [Nombre10] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre12] - JUEZ/A DECISOR/A * * * * * * * * * * *
VOTO N° 000514-F-2014* * * TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las quince horas y veintiuno minutos del veinticuatro de junio de dos mil catorce.-* * PROCESO DE INFORMACIÓN POSESORIA planteado por [Nombre1] ,* mayor,* casado* una* vez,* agricultor,* vecino* de* Cartago, cédula de identidad CED1 - - . Se tuvo* como* parte* al* ESTADO* representado por* [Nombre2] ,* de* calidades desconocidas en autos, en su condición de procuradora adjunta, y el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL , cédula jurídica CED2 - - - , representado por su apoderada general judicial, la licenciada Marjorie Mayela Madrigal Muñoz, mayor, casada, abogada, colegiada veintiún mil* trescientos* cuarenta* y* dos,* vecina* de* San* Ramón,* Alajuela,cédula* de* identidad* CED3 – – . Actúa como abogado director del promovente, licenciado José Francisco Pereira Torres, colegiado tres mil cuatrocientos noventay* dos. El proceso se tramita enel Juzgado Agrario* Cartago.-* RESULTANDO:* * * 1.- El promovente [Nombre1] , interpuso proceso de información* posesoria* con* el* fin* que* se* inscriba* a* su* nombre* en* el* Registro* Público* de* la Propiedad la finca que describe así:"... Terreno de bosque y tacotal , corresponde al plano catastrado C-un millón cuatrocientos treinta y cuatro mil ciento dos - dos mil diez (C-1434102-2010), a nombre del titulante, fechado veinte de julio de dos mil diez, situado en El Empalme , San Isidro ([Dirección1] ), El Guarco ([Dirección2] ), de la provincia de Cartago. Mide tres mil metros cuadrados (3.000 m²) y tiene los siguientes linderos: NORTE: [Nombre3] , SUR: [Nombre4] , ESTE: [Dirección3] con un frente a ella de cuarenta y seis metros con ochenta y* siete decímetros lineales y OESTE: [Nombre5] ....". (folio 10, 85 vuelto a 86). Lo resaltado con negrita y mayúsculas corresponde al original.-* 2.- Las personas representante del Estado y del Instituto de Desarrollo Rural , se apersonaron al procesoen los términos que corren a folios 26 a 31 y 32.-* 3.- El juez Bernardo Solano Solano , del Juzgado Agrario de Cartago, mediante sentencia número 38-2014, de las dieciséis horas cuarenta y dos minutos del veintiocho de marzo de dos mil catorce , resolvió: “POR TANTO : SE APRUEBAN las presentes diligencias de INFORMACIÓN POSESORIA promovidas por [Nombre1] , mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Cartago, cédula de identidad CED1 - - ; trámite que cumplió apegado a la Ley de Informaciones Posesorias número ciento treinta y nueve del catorce de julio de mil novecientos cuarenta y uno, sus reformas y adiciones.- En consecuencia: a) Libre de gravámenes y cargas reales, sin condueños y sin perjuicio de terceros con mejor derecho, proceda el Registro Inmobiliario del Registro Nacional, a inscribir a nombre del titulante el inmueble que se describe así: Terreno de bosque y tacotal, corresponde al plano catastrado C-un millón cuatrocientos treinta y cuatro mil ciento dos - dos mil diez (C-1434102-2010), a nombre del titulante, fechado veinte de julio de dos mil diez, situado en El Empalme , San Isidro ([Dirección1] ), El Guarco (cantón octavo), de la provincia de Cartago. Mide tres mil metros cuadrados (3.000 m²) y tiene los siguientes linderos: NORTE: [Nombre3] , SUR: [Nombre4] , ESTE: [Dirección3] con un frente a ella de cuarenta y seis metros con ochenta y siete decímetros lineales y OESTE: [Nombre5] . b) El promovente adquirió* el* inmueble a titular el veinticuatro de agosto de dos mil diez, por compra hecha a [Nombre6] , plasmada en la escritura pública ciento cuarenta del tomo treinta y tres del protocolo del fedatario José Francisco Pereira Torres. En ese título traslativo el vendedor dijo trasmitir una posesión pública, pacífica y continúa ejercida desde mil novecientos ochenta y uno y que había adquirido por compra hecha a su padre [Nombre6] , quien a su vez adquirió de [Nombre7] , los cuales sumaban más de cuarenta y siete años de posesión. Actualmente el titulante dedica el terreno a bosque, cabaña y lo mantiene delimitado . En la finca se ha ejercido la posesión cumpliendo con el uso conforme del suelo para la actividad* que realiza de acuerdo con la metodología aprobada. Debe el promovente cumplir con las recomendaciones técnicas del certificador del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria referentes a continuar con la preservación de la biodiversidad y propiciar la regeneración natural. El bien no se encuentra inscrito en el Registro Inmobiliario , carece de título inscribible de dominio y con la Información Posesoria no se pretende evadir las consecuencias de un proceso sucesorio. El promovente estimó el inmueble a titular y las presente diligencias en dos mill ones de colones (¢2.000.000,00) c) Se ordena al Registro Nacional , se consigne que el* derecho de vía de la calle pública que colinda por el rumbo este del terreno, es de catorce metros de conformidad con los artículos 4 de la Ley General de Caminos, y artículo 19 inciso a), de la Ley de Informaciones Posesorias. Una vez firme esta resolución, a solicitud del gestionante, expídase la ejecutoria correspondiente." (folio 85 vuelto a 86). Lo* resaltado* con* negrita* y* mayúsculas* corresponde* al* original.-* 4.- La licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua , en su condición de procuradora adjunta, formuló recurso de apelación contra la sentencia(folios 87 a 100).-* * 5.- En* la* substanciación* del* proceso* se* han* observado* las* prescripciones* legales,* y no se notan la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.-* Redacta la jueza Vargas Vásquez; y,* * * CONSIDERANDO:* * * * I. Se prohíjan los hechos tenidos por probados primero, segundo, tercero, sexto y octavo, al ser conformes con las probanzas que constan en el expediente; no así los restantes al no estar vinculados con los agravios expuestos por la representante del Estado.-* * II. La* representante* del* Estado,* [Nombre2] ,* interpuso* recurso* de apelación contra la sentencia, mostrándose inconforme por lo siguiente: Señala, de las pruebas aportadas al expediente se desprende, la naturaleza del inmueble a titular es boscosa, de ahí, su naturalezaes de dominio público. Aduce, esos terrenos, por* ubicarse en reservas nacionales, forman parte del Patrimonio Natural del Estado, desde la Ley Forestal 4465 de 1969 (artículo 33), reformada por la Ley Forestal 7174 de* 1990 (artículos 32 y 33) y su carácter demanial lo mantiene la Ley 7575 (artículos 13 y 14). Argumenta, la Ley permite titular inmuebles fuera de las áreas silvestres protegidas si la parte* promovente* demuestra* sus* legítimos* derechos* de* posesión* decenal,* con* las* demás condiciones exigidas al efecto, como haber protegido el recurso y tener el inmueble debidamente deslindado. No obstante, indica, solo es posible titular si la usucapión se consolidó antes de que los terrenos formasen parte del Patrimonio Natural del Estado. Sostiene, con la declaración de los testigos, no se demostró la posesión decenal apta para* usucapir.* Cita* en* su* apoyo* los* votos* [Telf1],* 15753-2005,* [Telf2],* 783-2003 de la Sala Constitucional, también otros precedentes jurisprudenciales y pronunciamientosemitidos por la misma PGR (dictámenes C-321-2003 y C-146-2008), que* en* lo* medular* se* refieren* a:* i)* la* supervivenciadel* derecho* derogado para* regular* las situaciones jurídicas que nacieron a su abrigo, en lo que respecta a la protección del derecho de dominio público forestal establecido por la legislación anterior contra aplicaciones retroactivas en su perjuicio y jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional* que* establece* la* necesidad* de* demostrar* una* posesión* decenal* apta* para usucapir. ii) el impedimento de las personas particulares de ejercer la posesión con ánimo de dueñas sobre los bienes de dominio público, dado que la inalienabilidad de tales imposibilita su traspaso y posesión privada. iii) la improcedencia de la usucapión y titulación contra el dominio público. iv) el principio de la inalienabilidad, por cuanto esos bienes se sustraen del comercio de los hombres. v) los bienes no susceptibles de adquirirse por posesión. vi) la imprescriptibilidad de tales bienes como consecuencia directa del principio de inalienabilidad, pues al no ser objeto de posesión ni de dominio privado,* existe* imposibilidad jurídica para* usucapirlos.* Todos* esos* alegatos* giran* en* torno a argumentar que al ser los bosques bienes de dominio público, no son susceptibles de ser* poseídos* por* personas* particulares,* ni* adquiridos* por* usucapión.* Al* pretenderse* titular bienes de dominio público, como lo es el Patrimonio Natural del Estado, solicita la improbación de este proceso , conforme a los artículos 11 de la Ley de Informaciones Posesorias, 13 y 14 de la Ley Forestal, al haberse incumplido los requisitos dispuestos por los numerales 6 y 7 de la primera* ley.-* * III. El inmueble que se pretende titular mediante este proceso está destinado a tacotal y bosque, según se desprende las diferentes probanzas aportadas al* expediente, entre ellas las manifestaciones del promovente (folio 10) que tienen el carácter de declaración jurada conforme al artículo 6 de la Ley de InformacionesPosesorias, el plano catastrado C-1434102-2010 (folio 1), el documento de traspaso de derechos posesorios al titulante de 24 de agosto de 2010 (folio 4) y el acta de reconocimiento judicial (minuta de folio 50 y respaldo de audiencia de prueba en disco compacto adjunto); no obstante, en la certificación emitida por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria se indica su naturaleza es de tacotal únicamente (folio 3). Así mismo, en la certificación expedida por el Área de Conservación La Amistad Pacífico* del Sistema Nacional de Áreas de Conservación se señala, el inmueble se ubica fuera de cualquier área silvestre protegida sea cual sea su categoría de manejo, administrada* por el Ministerio de Ambiente y Energía (folio 2) y en Oficio ACLA-P-D-063-2013 de 3 de marzo de 2013, emitido por la Dirección Regional del Área de Conservación La Amistad Pacífico, se indicó: "... de acuerdo a la visita realizada al inmueble plano C-143102-2010, indica que el predio en cuestión se encuentra fuera de terrenos correspondientes al Patrimonio Natural del Estado, colindando al [Dirección4] con la Reserva Forestal* Río Macho."* (folios* 42* a* 45).* De* lo expuesto* se* extrae,* el* inmueble* a* titular* está destinado a tacotales y bosque y se ubica fuera de áreas protegidas. Por ende, resulta aplicable el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias que al efecto dispone: "... Las fincas ubicadas fuera de esas áreas y que tengan bosques, sólo podrán ser tituladas si el promovente demuestra ser el titular de los derechos legales de posesión decenal, ejercida por lo menos durante diez años y haber protegido ese recurso natural, en el entendido de que el inmueble tendrá que estar debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios.". Dicha norma es producto de la reforma introducida en la Ley Forestal 7575 de 13 de febrero de 1996; y contra ésta se planteó* acción de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual en voto 04587-97 de las 15 horas 45 minutos del 5 de agosto de 1997, dispuso: "HISTORIAL DE LA DISPOSICIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN: Como el promovente* lo dice expresamente en el escrito de folio 27, la acción tiene como objeto el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias No.139 de 14 de julio de 1941, y se plantea tanto en contra del texto de esa disposición, aprobado por la reforma efectuada por la Ley Forestal No.7174 del 28 de junio de 1990, como en contra de su interpretación y aplicación por el Tribunal Superior Agrario. El artículo 7 de la Ley de* Informaciones Posesorias ha sufrido varias reformas a lo largo del tiempo. En los primeros treinta y tres años de vigencia de la ley, el texto de la norma no guardaba relación con la materia que actualmente regula, a saber, la posesión ad usucapionem de bienes inmuebles que quedan comprendidos en áreas silvestres protegidas. Al respecto, se tiene que por Ley No.5257 de 31 de julio de 1973, el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias sufrió una reforma, y su texto decía: “Artículo 7.- Cuando el inmueble a que se refiere la información contenga un área de bosque de la mitad o más de su extensión, habrá necesidad de probar la debida adquisición, con documento público con más de diez años de otorgado. A la información posesoria, de acuerdo con este artículo, deberá aportarse, en todo caso, constancia de la Dirección General Forestal, de que el terreno no forma parte de las reservas o parques nacionales. ” El texto anterior fue reformado por la Ley Forestal No.7032 de 2 de mayo de 1986, y la disposición impugnada quedó de la siguiente manera:* “Artículo 7.- Cuando el inmueble a que se refiere la información esté comprendido dentro de una zona declarada parque nacional, reserva biológica, reserva forestal o zona protectora, el titulante tendrá que demostrar haber ejercido la posesión decenal con por lo menos diez años de antelación a la fecha de vigencia de la respectiva* ley* o* decreto* en* que* se* creó* la* respectiva* área* silvestre.* Las* fincas* que* estén fuera de esas áreas y que tengan bosques, solo podrán ser tituladas si el promovente demuestra haberlas poseído por diez años o más y haber protegido dicho recurso natural, en el entendido de que el inmueble tendrá que estar debidamente deslindado con cercas o carriles limpios. Los planos catastrados que se aporten en diligencias de información posesoria, sin excepción alguna, deberán ser certificados por la Dirección General Forestal y el Servicio de Parques Nacionales del Ministerio de Agricultura y Ganadería, dependencias que darán fe de si el inmueble que se pretende titular se encuentra dentro o fuera de esas áreas protegidas.” El texto de la norma antes citado se mantuvo con la reforma que introdujo la Ley Forestal No.7174 del 28 de junio de 1990, a la Ley de Informaciones Posesorias, variándose únicamente el Ministerio al que estaba adscrito el Servicio de Parques Nacionales, que pasó a pertenecer al Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas. El texto de dicha norma decía: “Artículo 7.- Cuando* el* inmueble a que se refiere la información esté comprendido dentro de una zona declarada parque nacional, reserva biológica, reserva forestal o zona protectora, el titulante tendrá que demostrar haber ejercido la posesión* decenal con por lo menos diez años de antelación a la fecha de vigencia de la respectiva ley o decreto en que se creó la respectiva área silvestre. Las fincas que estén fuera de esas áreas y que tengan bosques, solo podrán ser tituladas si el promovente demuestra haberlas poseído por diez años o más y haber protegido dicho recurso natural, en el entendido de que el inmueble tendrá que estar debidamente deslindado con cercas o carriles limpios. Los planos catastrados que se aporten en diligencias de información posesoria, sin excepción alguna, deberán ser certificados por la Dirección General Forestal y el Servicio de Parques Nacionales del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, dependencias que darán fe de si el inmueble que se pretende titular se* encuentra* dentro* o* fuera* de* esas* áreas* protegidas.”* El anterior texto de la disposición y su interpretación y aplicación por el Tribunal Superior Agrario es el que se impugna en la presente acción de inconstitucionalidad. Actualmente, por la reforma efectuada por la Ley Forestal No.7575 de 13 de febrero de 1996, el texto vigente de la disposición* cuestionada dice: “Artículo 7.- Cuando el inmueble al que se refiere la información esté comprendido dentro de un área silvestre protegida, cualquiera que sea su categoría de manejo, el titulante deberá demostrar ser el titular de los derechos legales sobre la posesión decenal, ejercida por lo menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto en que se creó esa área silvestre. Las fincas ubicadas fuera de esas áreas y que tengan bosques, sólo podrán ser tituladas si el promovente demuestra ser el titular de los derechos legales de posesión decenal, ejercida por lo menos durante diez años y haber protegido ese recurso natural, en el entendido de que el inmueble tendrá que estar debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios. Sin excepción alguna, los planos catastrados que se aporten en* diligencias de información posesoria, deberán ser certificados por el Ministerio del Ambiente y Energía, por medio del ente encargado, el cual dará fe de si el inmueble que se pretende titular se encuentra dentro o fuera de esas áreas silvestres protegidas. ” III.- CRITERIO REITERADO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO CUESTIONADO EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: El accionante señala como infractor de derechos fundamentales el pronunciamiento reiterado del Tribunal Superior Agrario en relación con la interpretación que da a lo dispuesto en el artículo 7 párrafo primero de la Ley* de Informaciones Posesorias vigente al momento de plantearse la acción de inconstitucionalidad. En dos resoluciones que se citan en el primer considerando, se expresa el criterio del Tribunal en esa materia. En ellas, en resumidas cuentas, se señala que el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias constituye un caso especial que se aparta de la regla general del artículo 1 de esa Ley; que lo anterior se desprende entre otras cosas, del texto de esa disposición antes de la reforma introducida por la Ley Forestal No.7124 de 28 de junio de 1990; que la consecuencia de esto es que para titular terrenos comprendidos en parques nacionales, reservas biológicas, reservas forestales o zonas protectoras, se requiere la posesión personal con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o el decreto que crea el área silvestre protegida; que en estos casos no favorece la posesión transmitida por anteriores poseedores para la titulación del terreno; que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal en ese sentido (resoluciones números 251 de las 14:00 horas del 17 de abril de 1991 y 843 de las 14:45 horas del 20 de noviembre de 1992). IV.- RÉGIMEN GENERAL DE LA USUCAPIÓN: En principio, debe indicarse que las diligencias de información posesoria reguladas en la Ley de Informaciones Posesorias No.139 de 14 de julio de 1941 y sus reformas, son un procedimiento judicial no contencioso por medio del cual se formaliza un título de propiedad de bienes inmuebles inscribible en el Registro Público. En general, con ese procedimiento se pretende que los poseedores que carecen de título inscribible en el Registro Público, lo obtengan. El artículo 1 de esa Ley dispone que para que el poseedor de bienes raíces solicite el otorgamiento del título con base en el procedimiento de información posesoria, deberá demostrar una posesión por más de diez años con las condiciones que señala el artículo 856 del Código Civil, a saber, en calidad de propietario, continua, pública y pacífica. Los anteriores requisitos de tiempo y condición, caracterizan la posesión necesaria para usucapir. Para obtener la propiedad de los bienes inmuebles por prescripción positiva, además de la posesión en las condiciones indicadas, el artículo 853* del Código* Civil* señala* como* requisitos:* el* título* traslativo* de* dominio* y* la* buena* fe. De lo anterior y de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Informaciones Posesorias, que caracteriza el procedimiento de información posesoria como un proceso judicial no contencioso -en el que al surgir un reclamo u oposición de alguna persona o del Estado, provoca que el asunto se suspenda y se remita a la vía declarativa para* su discusión y solución, o que se archive el expediente y se tenga por agotada la vía administrativa, respectivamente-, se desprende que la titulación del bien inmueble tiene como requisito la adquisición de la propiedad. O sea, que se distingue el momento de adquisición de la propiedad por usucapión del momento en que esa situación se hace valer en el procedimiento de información posesoria para obtener un título inscribible en el Registro Público. De ahí que se considere la usucapión como un modo de adquisición de la propiedad y de otros derechos reales poseíbles, y a la titulación como el procedimiento por medio del cual, comprobados los requisitos de la usucapión, se confiere el título de* propiedad inscribible. La usucapión es un modo originario de adquirir un derecho real poseíble por el transcurso del tiempo con los requisitos de ley. El efecto jurídico adquisitivo de la usucapión se produce de manera automática con el transcurso del tiempo unido a una posesión hábil que reúna las condiciones fijadas para la posesión ad usucapionem, y a los demás requisitos establecidos en la ley. En términos generales, el Código Civil establece como requisitos para la prescripción positiva: el título traslativo de dominio, la buena fe, y la posesión en condiciones específicas. En cuanto al título hábil para usucapir la doctrina ha dicho que lo que se requiere es un negocio jurídico de adquisición del derecho poseído. El título es el hecho que sirve de causa a la posesión y, en consecuencia, a la adquisición de la propiedad. Es el* fundamento jurídico, la* razón* determinante de la dquisición. La usucapión supone, en su origen, un acto o una serie de actos por los cuales una persona adquiere sobre una cosa una posesión que normalmente debería ir aparejada a un derecho sobre el bien, pero eso no sucede, por lo que el título de la usucapión coincide con el acto de adquisición posesoria. El título debe ser justo, lo que obliga a su validez y conformidad con el ordenamiento jurídico (lícito). La jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (véanse resoluciones números 92 de las 10:00 horas del 21 de junio de 1991 y 68 de las 14:55 horas del 17 de agosto de 1994) señala al respecto que para la usucapión, el artículo 853 del Código Civil exige título traslativo de dominio, posesión y buena fe, pero en el numeral 854 aclara que se requiere justo título, lo que lo caracteriza no como documento sino como causa de adquisición; que el artículo 854 excluye la prueba del justo título en tres hipótesis: bienes muebles, servidumbres y derecho de posesión; que en estos casos el hecho de la posesión hace presumir* el* título;* que* tratándose* del* derecho* de* posesión* el* título* no* es necesario porque la posesión vale por título; que no se debe pedir título a quien adquiere originalmente como producto de una toma de posesión en que no tiene ningún transmitente* y* en* que* su* causa* de* adquisición* encuentra* tutela* en* el ordenamiento;* que para el caso anterior el título se confunde con la posesión, el título es la posesión; que el carácter de justo del título radica en el hecho de que sea lícito, y para el caso ad usucapionem, significa que la posesión debe reunir los requisitos de pública, pacífica, continua, y en calidad de verdadero titular; que cuando el Código Civil exige título traslativo de dominio o la Ley de Informaciones Posesorias obliga a su presentación junto con otros documentos necesarios para la tramitación del expediente, se refieren exclusivamente al caso en que el usucapiente no ha sido el poseedor originario, sino que ha adquirido de otro poseedor; que en ese caso si se requiere demostrar documentalmente el título; que el artículo 101 de la Ley de Tierras y Colonización No.2825 de 14 de octubre de 1961 y sus reformas señala que cuando media usucapión no es necesario el título traslativo de dominio exigido por el Código Civil. En cuanto al requisito de la buena fe, la jurisprudencia (véanse las resoluciones de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia números 230 de las 16:00 horas del 20 de julio de 1990 y 68 de las 14:55 horas del 17 de agosto de 1994) ha señalado que de acuerdo con el artículo 853 del Código Civil, la buena fe es un requisito de la usucapión que debe estar presente para que ésta exista; que si los presupuestos de la buena y mala* fe se encuentran en el artículo 285 del Código Civil, la regla para declarar la mala fe es su plena demostración por quien alega su existencia, pues el artículo 286 del mismo Código adquiere carácter prevalente respecto del 285, al establecer el principio de presunción de la buena fe; que la buena fe atañe a la convicción personal del sujeto sobre su* legitimidad; que debe hablarse de creencia que se genera en virtud de ignorancia o error; la buena fe cumple en la posesión el objetivo de garantizar ciertos derechos al poseedor -adquisición de frutos, pago de mejoras, derecho de retención, y no* responsabilidad por la pérdida o el deterioro de la cosa-; que para la buena fe general -requisito de la posesión- es necesaria la ignorancia o el error en cuanto a la existencia de un vicio que invalida el título o modo de adquirir; que en cuanto a la buena fe necesaria para la usucapión, que comprende a la general, se requiere la creencia de que el transmitente del título es propietario de la cosa transmitida o que tiene el poder de realizar esa transmisión. Ahora bien, como último* requisito contemplado en el artículo 853 para la prescripción positiva se tiene la posesión. La esencia del instituto de la usucapión está ligado con la disciplina de la posesión. Al ejercicio de la posesión durante un plazo determinado y en condiciones especiales -pública, pacífica, continua y en calidad de titular del derecho ostentado-, se suman los requisitos que el ordenamiento establece para la usucapión, justo título y buena fe. La posesión como derecho real implica la relación entre una persona y la cosa. Constituye uno de los elementos separados que forman el dominio (artículo 264 Código Civil). El derecho de posesión puede ser adquirido independientemente del dominio pleno bajo ciertas circunstancias que el Código Civil regula en el artículo 279 -por consentimiento del propietario, por el hecho de conservar la posesión por más de un año y porque la ley autorice al acreedor a retener la cosa de su deudor o mande que todos o algunos* de sus bienes pasen a un depositario-. El derecho de posesión en general se integra con dos elementos: el corpus y el animus. El primero, referido específicamente al hecho material de tener sometida la cosa al poder -acción- y la voluntad de una persona, y el segundo, relacionado con un aspecto interno que guía al poseedor. A esos elementos se deben sumar otras circunstancias especiales que la ley exige para que la posesión resulte útil para usucapir. En ese sentido, la posesión ad usucapionem es una forma más rigurosa o calificada de posesión que se diferencia de la genérica. Los requisitos que la ley exige para que la posesión sea apta para la prescripción positiva se regulan en el artículo 856 del Código Civil. La jurisprudencia, integrando conceptos doctrinarios, ha desarrollado el contenido de esos requisitos. En ese sentido, en relación con la posesión en calidad de propietario se ha señalado que lo que el Código Civil quiere decir es posesión en calidad de titular del derecho ostentado, toda vez que la propiedad no es el único derecho que se puede adquirir por prescripción positiva, por lo que este requisito atiende al título o causa determinante de la posesión y a su posterior modo de ejercicio; que lo que interesa es el comportamiento del poseedor como titular -la materialización de una conducta como titular-, que excluye a todo aquel poseedor con causa no usucapible como el arrendatario, administrador, depositario o servidor de la posesión; que, con base en ese requisito, también se excluyen los actos ejecutados en virtud de licencia y los meramente tolerados, porque no pueden conducir a la constitución o adquisición de la posesión, y menos de la usucapión, dado que se producen por la liberalidad del verdadero titular y no del que se muestra como tal;* que la cualidad de ejercer la posesión en concepto de titular del derecho que se usucape se comprende en cuanto califica al sujeto apto y desecha al no idóneo; que esa calificación, en línea de máximas, coincide con el título, por lo que esa condición puede ser llevada a identificar la causa jurídica misma con la posesión. En cuanto al requisito de continuidad de la posesión se entiende que los actos* posesorios deben ser ininterrumpidos, o sea, que no deben realizarse en forma aislada o accidental; que esa situación se debe mantener durante todo el tiempo necesario para la usucapión; que el vicio se produce cuando se da alguna de las causas de interrupción de la posesión, porque en esos supuestos todo el tiempo corrido se inutiliza; que siendo la interrupción un vicio, la continuidad se presupone -artículo 283 del Código Civil-, y el que alega la existencia del vicio debe probarla. En relación con la posesión pacífica se dice que implica el no adquirirla o mantenerla por la fuerza (medios de coerción física o moral); que la posesión obtenida con violencia se transforma en pacífica cuando cesa la causa generada de la nueva titularidad, y se convierte en útil para usucapir -artículo 857 del Código Civil-; que no se está en presencia de una posesión violenta cuando el poseedor defiende la posesión -evita que se la arrebaten-, pero eso no ampara la acción violenta del despojado de acudir a las vías de hecho para recuperar su posesión, aunque legalmente le corresponda, porque mientras otro se oponga, deberá acudir a la autoridad judicial -artículos 305 y 317 del Código Civil-. En cuanto al último requisito de la posesión ad usucapionem, sea, la publicidad, la doctrina señala que la posesión pública es el uso normal de la cosa con arreglo a su naturaleza y destino. La jurisprudencia, por su parte, ha señalado que la posesión debe ejercerse frente a todos, sin ocultar o esconder los actos realizados sobre la cosa; que además es importante no ocultar la condición de titular del derecho con la que se posee; que el vicio que se contrapone a la publicidad es la clandestinidad; que la posesión que inicialmente ha sido oculta puede llegar a ser idónea para usucapir si se convierte en pública. Ahora bien, debido al examen que se hará posteriormente en relación con los alegatos planteados por el accionante contra el texto del artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias y su interpretación por parte del Tribunal Superior Agrario, resulta necesario exponer, aunque sea de forma general y atendiendo más que todo a criterios doctrinarios, lo referente a los modos de adquisición de la posesión y a su objeto. En términos generales, se ha admitido que la posesión se adquiere* a título originario y a título derivativo. El primer caso se presenta cuando el título se funda únicamente en el acto de voluntad unilateral del adquirente. En el segundo caso se produce una doble intervención del adquirente y del poseedor precedente, y el origen del fenómeno adquisitivo está en la disposición de ese poseedor. El artículo 278 del Código Civil dispone que el derecho de posesión se hace efectivo por la ocupación o tradición del derecho o cosa de que se trata. Por su parte, el artículo 485 ibídem señala que por la ocupación puede adquirirse el dominio de las cosas muebles. La figura típica de la posesión a título originario es la ocupación. Por su parte, la tradición es la forma derivativa de adquisición de la posesión por excelencia, en ella interviene el anterior poseedor. Es la entrega de la cosa para trasladarla a quien recibe la posesión. Su naturaleza jurídica estriba en la transmisión de la posesión. En derecho moderno tradición es todo traspaso posesorio que se realiza con la voluntad del anterior poseedor -todo medio de adquisición derivativa de la posesión-. La tradición como traspaso posesorio ocurre cuando el adquirente obtiene la posesión y simultáneamente el poseedor precedente la pierde por la cesión hecha a título oneroso o gratuito. En este caso, la posesión se obtiene cuando el adquirente cumple la voluntad del transmitente ocupando la cosa, sujetándola a su voluntad o cumpliendo los actos y las formalidades de ley. Debe recordarse que esos son los modos de adquirir la posesión que al cumplir los requisitos de ley se convierte en posesión ad usucapionem. En cuanto al concepto del objeto de la posesión, lo importante a los efectos de resolver esta acción de inconstitucionalidad es precisar que son susceptibles de posesión -y de la especial ad usucapionem- las cosas que se encuentran dentro del comercio. Se dice que comercio equivale a lo que se conoce como tráfico jurídico, por lo que las cosas están dentro del comercio cuanto se encuentran en posibilidad legal de ser objeto de un negocio jurídico patrimonial. El artículo 262 del Código Civil establece que las cosas públicas se encuentran fuera del tráfico patrimonial. Por su parte, el artículo 261 ibídem define las cosas públicas como las que por ley están destinadas, de modo permanente, a cualquier servicio de utilidad general, y las que todos pueden aprovechar por estar entregadas al uso público. El dominio público se entiende actualmente como una intervención intensa del poder público justificada por la necesidad de asegurar el efectivo cumplimiento, por parte de las cosas, de un fin público querido por el derecho. En ese entendido, la cosa pública se concibe como una relación jurídica constituida por el ordenamiento que consiste en un deber de la Administración de establecer y mantener una función pública cuya realización requiere de una cosa (en sentido* jurídico privado), que por su conexión con el fin público, se sustrae al ordenamiento privado y queda sujeta al régimen que regula la específica función pública. En ese sentido, los bienes de dominio público cuentan con un régimen especial, no por su naturaleza, sino por su afectación al estatuto público. La destinación de un bien a un uso o servicio público se produce por ley. Como la sujeción ocurre respecto de bienes que están en el tráfico jurídico privado, supone una incidencia que lesiona el dominio privado e* implica -en la mayoría de los casos- la necesidad de modificar la titularidad sobre los bienes para que el particular no se vea obligado a soportar un cambio radical de estatuto. Actualmente, la doctrina señala que la servicialidad de los bienes a un fin público puede producirse sin sacrificar su situación en el tráfico jurídico privado, porque basta con una delimitación jurídico pública del contenido de los derechos reales y su limitación. Después de exponer el panorama general del régimen de la usucapión, es necesario señalar que debido a la incorporación de criterios doctrinarios a la jurisprudencia (sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia No.68 de las 14:55 horas del 17 de agosto de 1994) los requisitos que caracterizan ese instituto jurídico se han visto afectados al relacionarse con los conceptos de propiedad agraria, forestal y ecológica. En ese sentido, resulta importante sintetizar los elementos básicos que a nivel de doctrina y jurisprudencia se manejan en relación con esos temas, y que obligan al juez -en relación con la norma impugnada- a determinar en cada caso el tipo específico de acto posesorio que se ha ejercido en el fundo -que entra a formar parte del área silvestre protegida- que se pretende titular. Lo anterior con el objeto de que el juez tenga un criterio más amplio -que no se limite a la fecha de entrada en vigencia de la ley o el decreto ejecutivo que defina los límites de un área silvestre determinada- para establecer con mayor precisión el momento en que dichos bienes se convirtieron en inalienables e imprescriptibles, a los efectos de determinar si sobre ellos se ejerció la posesión ad usucapionem durante diez años anteriores a que adquirieran esa condición. Esta perspectiva de mayor amplitud que favorece la protección del patrimonio ambiental de la Nación, determina que cuando se pretenda titular -mediante el procedimiento de informaciones posesorias- un terreno ubicado dentro de un área silvestre protegida, la discusión no se reduzca al simple cálculo del tiempo que tiene una personas de haber ingresado a un inmueble en relación con la fecha en que se haya producido la declaratoria de área silvestre protegida, ya que -por un lado- deberá contemplarse a los efectos de acreditar la posesión ad usucapionem durante el plazo establecido en el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, los elementos que cada tipo específico de posesión contempla, y -por otro lado- la posible existencia de normas que de antaño declaraban inalienables esos terrenos, aún antes de su afectación específica al dominio público. En ese sentido, el desarrollo que en materia de propiedad forestal ha realizado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, se puede sintetizar como sigue: la propiedad forestal es un tipo diferente de propiedad con características* y* particularidades* propias* y* un* régimen* especial;* la* propiedad* forestal* se concibe fundamentalmente para conservar, no para producir ni ser parte del comercio de los hombres; la normativa forestal presenta tres momentos, pero no es sino a partir de la promulgación de la Ley No.7032 de 7 de abril de 1986, que se contó con un instrumento mejor concebido para hacerle frente al complejo problema forestal; la Ley No.7032 de 7 de abril de 1986, fue declarada inconstitucional, y la No.7171 de 28 de junio de 1990, se promulgó nuevamente con el texto de la anterior; la tutela de los recursos naturales ha sufrido avances significativos en los últimos tiempos; los instrumentos internacionales de derechos fundamentales y el desarrollo jurisprudencial han provocado cambios en la legislación interna tendientes a proteger el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; los cambios en la legislación han alcanzado a la propia constitución y actualmente se concibe al derecho al ambiente como un verdadero derecho humano; el desarrollo en este tema ha sido tal que se ha podido formular una verdadera clasificación jurídica: el derecho ecológico; de acuerdo con la Ley Forestal el patrimonio forestal del Estado incluye todo el territorio nacional y se subdivide en tres áreas: la comprendida por el régimen forestal, los aprovechamientos forestales en terrenos de propiedad privada y las reservas nacionales; el régimen forestal se define como el conjunto de disposiciones jurídicas, económicas y técnicas que dan contenido a la conservación; el régimen forestal tiene tres subáreas: a.- zonas protectoras, b.- parques nacionales, reservas forestales y biológicas, y c.- bosques y terrenos forestales; el término reservas nacionales se utiliza a partir de la Ley de Tierras y Colonización No.2825 del 14 de octubre de 1961, para identificar todas aquellas tierras denominadas por el Código Fiscal de 1865, y luego* por la Ley No.13 de 19 de enero de 1939, como baldíos nacionales; se trata de los inmuebles que no están sometidos a la propiedad privada -no están inscritos en el Registro Público en los términos de los artículos 267 y 486 del Código Civil- y aquellos que tampoco están inscritos a nombre del Estado o de sus instituciones; los baldíos nacionales * resultan ser* el* remanente de las dos formas de propiedad anteriores; siguiendo los lineamientos del Código Civil, la Ley General de Baldíos Nacionales No.13 de 10 de enero de 1939, los declaró pertenecientes al Estado, dentro de los límites de la República; La Ley de Tierras y Colonización No.2825 de 14 de octubre de 1961, mantuvo la misma orientación y amplió las zonas declaradas por la ley anterior como* inalienables; en general esas reservas han tenido límites -en cuanto a la superficie-, límites para poseerlas y para inscribirlas mediante el procedimiento de informaciones posesorias; todas las tierras consideradas como reservas nacionales quedan afectadas en forma inmediata a los fines de la normativa forestal; sobre ellas el Estado* puede* crear* reservas* forestales,* zonas* protectoras,* parques* nacionales,* refugios de vida silvestre y reservas biológicas, conformando así el patrimonio forestal; para poder colonizarlas o enajenarlas se requiere autorización legislativa, y cuando son poseídas por terceros, éstos no adquieren ningún derecho, siendo imprescriptible el derecho del Estado para reivindicar; de acuerdo con la regulación vigente el aprovechamiento en reservas nacionales solo se puede practicar mediante concesión otorgada * por el * Estado;* el* aprovechamiento del recurso forestal en terrenos de propiedad * privada no excluye estas tierras del* patrimonio forestal del Estado; el patrimonio forestal del Estado es aplicable a todos los bienes nacionales donde existan recursos naturales forestales; en las tierras donde existan recursos naturales, para poder explotar los recursos maderables los privados deben elaborar planes técnicos forestales y obtener concesiones a largo plazo; el Estado otorga una serie de incentivos para el manejo y reglamentación de los bosques y terrenos forestales de dominio particular; en cuanto a los parques nacionales y reservas biológicas, El Poder Ejecutivo está facultado para incluir dentro de sus límites las fincas o partes de fincas particulares necesarias para lograr sus objetivos, y esos terrenos serán adquiridos por compra o expropiación; para la creación de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre, el Estado deberá comprar o expropiar, salvo que, a requerimiento de la Dirección General Forestal, sus propietarios acepten someterse al régimen* forestal respectivo; los bosques y terrenos de aptitud forestal son de utilidad pública y -en consecuencia- susceptibles de expropiación, salvo los sometidos voluntariamente al régimen forestal; los bosques y terrenos de aptitud forestal que constituyen las áreas forestales públicas y las privadas están sometidos al respectivo plan de manejo, para su conservación y fomento; la normativa forestal establece un régimen especial aplicable a todos los recursos forestales; las reservas nacionales están sometidas de derecho al régimen porque pertenecen al Estado; solo procede la expropiación cuando se trata de bienes privados que se afectan para conformar parques nacionales,* reservas forestales o biológicas, bosques o terrenos forestales; en las fincas de propiedad privada para poder constituir la propiedad* forestal* necesariamente su titular debe someterse voluntariamente al régimen jurídico establecido por la ley, específicamente a las limitaciones de interés social impuestas a la propiedad; para la creación de zonas protectoras en fincas sometidas a régimen privado, la ley somete a las mismas a un régimen forestal* obligatorio, limitado a efectuar labores agrícolas o destrucción de vegetales -salvo autorización expresa- con las mismas ventajas otorgadas a los privados sometidos voluntariamente al régimen (véanse sentencias de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia número 189 de las 10:20 horas del 30 de octubre de 1991 y 51 de las 15:15 horas del 26 de mayo de 1995). En cuanto a la propiedad agraria debe indicarse que cuando se reconoce la función social de la propiedad, el derecho de propiedad se configura como un derecho-deber, en el que existe una forma específica de ejercer las facultades del dominio, y se imponen al titular obligaciones como la utilización productiva de la tierra. Dado que el supuesto de hecho de la norma impugnada -artículo 7 párrafo primero de la Ley de Informaciones Posesorias- podría aplicarse en la hipótesis en que sobre el terrero que se pretende titular, antes de su afectación al dominio público, se haya ejercido posesión agraria, resulta necesario señalar los elementos que caracterizan el instituto de la usucapión agraria, como se hizo arriba con el régimen general de la usucapión civil ordinaria. De acuerdo con la jurisprudencia, el fundamento de ese instituto lo constituye un principio general de Derecho Agrario: la función económico social de la propiedad agraria. Ese principio se integra fundamentalmente con dos aspectos: uno subjetivo, de orden económico, que consiste en la obligación del propietario de producir, mejorar y respetar el ambiente, y otro objetivo o social, que entraña la obligación del Estado de dotar de propiedad* a quien está en condiciones de producir pero carece de tierra. En virtud de lo anterior, el trabajo agrario constituye el fundamento de la usucapión agraria al ser el instrumento por medio del cual se adquiere la propiedad de la tierra. Para la usucapión agraria la posesión adquiere un valor central como elemento obligatorio para adquirir el derecho de propiedad. El instituto de la usucapión agraria en Costa Rica coincide con la usucapión general del Código Civil en su estructura, sin embargo, difiere de ella en su función por la introducción de los principios antes expuestos. Dentro de los elementos que caracterizan la usucapión agraria se encuentra una concepción especial del animus del poseedor que debe proyectarse por medio del ejercicio de actos posesorios agrarios. Este se refleja con mayor intensidad en la apropiación económica de las ganancias obtenidas por el trabajo sobre el fundo. Se presume que el que trabaja la tierra* de* esa* forma* lo* hace* a* título* de* dueño.* Por* otra* parte,* el* justo* título* lo* constituye* el trabajo agrario, y su no exigencia como documento permite que la adquisición pueda darse contra un título inscrito a nombre de un tercero en el Registro Público. Asimismo, en la usucapión agraria no existe la distinción de la posesión de buena o mala fe, porque lo que interesa es fundamentalmente la actividad productiva agraria. La legislación especial agraria en Costa Rica ha ido eliminando el justo título y la buena fe en la usucapión al punto de que la no exigencia de esos requisitos se ha convertido en la regla y su excepción se encuentra en sede civil en la hipótesis de adquisición derivativa de la posesión. Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han entendido que en los artículo 92 y 101 de la Ley de Tierras y Colonización No.2825 de 14 de octubre de 1961 y sus reformas, se regula expresamente la usucapión agraria de tierras. En esos artículos se define la figura de la posesión precaria de tierras que constituye una modalidad de la posesión agraria. Consiste en un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva, inscrito a nombre de un tercero en el Registro Público, en el que se realizan actos estables y efectivos de posesión que se dirigen a poner el bien en condiciones de producción con el fin de satisfacer necesidades propias del poseedor y de su familia. Como en la posesión precaria prevalecen la necesidad alimentaria y el trabajo agrario, se debe poseer en forma directa y personal -no basta el simple ánimo de poseer-. Asimismo, se prescinde de la consideración de si existe buena o mala fe, toda vez que el poseedor en precario sabe que el bien que trabaja está inscrito a nombre de un tercero en el Registro Público. También se excluye el título traslativo* de dominio porque el título lo constituye el trabajo agrario. V.- EN CUANTO A QUE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA AMPLÍA EL PLAZO DE POSESIÓN NECESARIO PARA ADQUIRIR LA PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN POSITIVA, Y QUE DICHA NORMA SE APLICA EN FORMA RETROACTIVA EN PERJUICIO DE DERECHOS ADQUIRIDOS: Señala el accionante que el texto de la norma cuestionada infringe el derecho de propiedad y el principio de no aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de derechos patrimoniales adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, porque amplía el plazo de diez años de la posesión necesario para adquirir la propiedad por prescripción positiva, y porque se aplica retroactivamente afectando derechos patrimoniales adquiridos especialmente referidos al ejercicio de la posesión. El artículo 7 párrafo primero de la Ley de Informaciones Posesorias impugnado, cuyo texto es anterior a la última reforma por Ley Forestal No.7575 de 13 de febrero de 1996, regula el caso de la titulación de bienes inmuebles comprendidos dentro de un área declarada parque nacional, reserva biológica, reserva forestal o zona protectora. Señala ese artículo que el titulante tendrá que demostrar haber ejercido la posesión decenal con por lo menos diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o el decreto que creó el área silvestre. La disposición cuestionada regula el caso de titulación de un bien inmueble que ha sido afectado al dominio público con la declaratoria de área silvestre protegida, cualquiera que sea su especificidad. Corresponde ahora determinar si de acuerdo con la hipótesis que contempla la norma impugnada, a la luz de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que informan los institutos de la usucapión y de la posesión necesaria para usucapir, expuestos anteriormente, la norma cuestionada regula un tipo especial de posesión necesaria para adquirir la propiedad sobre los bienes inmuebles, que impone requisitos específicos que pueden infringir el derecho * de * propiedad o el principio de irretroactividad de la ley en perjuicio de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, regulados en la Constitución. En primer término, debe señalarse que el artículo* cuestionado no modifica -aumenta o disminuye- el plazo de diez años de posesión necesario para usucapir, fijado en el artículo 860 del Código Civil para la generalidad de los casos en que se pretende adquirir la propiedad de los bienes inmuebles por prescripción positiva. La ampliación del plazo que alega el* accionante como infractor del derecho a la propiedad no se produce, porque dada la naturaleza del bien que se pretende titular (cosa pública), el plazo de posesión apta para la usucapión debe transcurrir antes de que se produzca la afectación del bien al dominio público. Es decir, la declaratoria de área silvestre protegida evita que cuente la posesión posterior a la afectación, e impide concretar los requisitos de la usucapión si a ese momento no se ha adquirido el derecho, o sea, no han transcurrido los diez años de posesión apta para usucapir * con* las condiciones que establece la ley. Lo anterior es únicamente el resultado natural de aplicar los conceptos sobre el objeto de la posesión y su condición de ejercicio en calidad de titular, necesarios para la posesión ad usucapionem. Recuérdese que los bienes afectados al dominio público, tengan las especificaciones que tengan, no son susceptibles de adquisición por usucapión, si antes de producirse* la afectación no se dieron las condiciones necesarias para la adquisición del derecho. En ese sentido, la disposición cuestionada, a pesar de que en apariencia regula un caso específico de usucapión, no crea un régimen con requisitos diferentes a los establecidos en el Código Civil para la generalidad de los casos. En ese sentido, tampoco se produce el alegado efecto retroactivo de la norma, porque el plazo de diez años de posesión para usucapir se encuentra establecido en el Código Civil y la disposición cuestionada simplemente destaca ciertos elementos propios de la usucapión que también están definidos en la normativa general, como son: el objeto de la posesión y las* condiciones en que ésta se debe ejercer para ser apta para la usucapión. Es decir, la norma no viene a establecer ningún principio diferente -o requisito más riguroso- en relación con la aplicación de las reglas generales de la usucapión. Simplemente especifica la forma en que deben aplicarse esas reglas, lo que coincide con un resultado lógico dada la condición de bien demanial del objeto a titular. De ahí que no se considere que la reforma al artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, cuyo texto se impugna, haya introducido un régimen diferente en relación con los requisitos de la usucapión, que haya podido agravar la situación de personas que se encontraban ejerciendo posesión ad usucapionem en terrenos que fueron declarados de interés público. VI.- EN RELACIÓN CON LA INTRANSMISIBILIDADDEL DERECHO DE POSESIÓN: El accionante también reclama contra la interpretación que del artículo 7 párrafo primero de la Ley de Informaciones Posesorias, reformada por la Ley Forestal No.7174 de 28 de junio* de 1990, hace el Tribunal Superior Agrario, porque impide que se pueda transmitir la posesión y así posibilitar la unión de posesiones necesarias para cumplir el plazo de los diez años para la usucapión. Al respecto, debe indicarse que como se dijo anteriormente, la disposición cuestionada no establece un régimen jurídico especial para la posesión y la usucapión que se separe del general. De ahí que resulte atinente afirmar que la norma impugnada tampoco establece una regla especial sobre transmisibilidad del derecho de posesión. En ese sentido, se observa que la declaratoria de área silvestre protegida no modifica el régimen anterior con el que se ejerció la posesión ad usucapionem sobre el terreno (sea este el civil ordinario o el agrario), ni altera, salvo en cuanto a las limitaciones que impone en relación con la utilización del bien, los derechos adquiridos sobre los inmuebles durante el período anterior a la afectación. De ahí que si uno de los modos de adquisición derivativa por excelencia de la posesión es la tradición, esa situación debe posibilitarse en un caso en que no se justifica una regla diversa porque se aplica el régimen general antes de que el terreno haya sido afectado al dominio público. El Código Civil -en el artículo 863- dispone que en el cómputo del tiempo necesario para la adquisición por prescripción, el poseedor actual puede completar el plazo uniendo al suyo el de su causante. La unión de* los* plazos* de* posesión* ejercidos* por* diferentes* personas* facilita* además* el* elemento de continuidad de la posesión. El traspaso posesorio debe tener justa causa. En ese sentido, la usucapión puede basarse en que el adquirente compró la cosa, le fue donada, entregada en dote o en pago de una obligación. Esta posibilidad de que el causahabiente aproveche las posesiones anteriores, se da en el caso del régimen agrario siempre que todos los transmitentes reúnan los requisitos de la posesión agraria apta para usucapir. De lo anterior resulta la infracción del derecho a la propiedad y del principio de igualdad por la interpretación que el Tribunal Superior Agrario ha hecho de la norma cuestionada, que niega la posibilidad de transmisión de la posesión en una hipótesis en que no existe un motivo razonable que justifique la aplicación de un régimen distinto al general. La infracción del principio de igualdad se produce porque se establece una regla diferente -intransmisibilidad de la posesión- en una situación en que el inmueble se encuentra sujeto al régimen general, ya que la posesión que cuenta para la usucapión debe ser anterior a la afectación del bien. Asimismo, el derecho de propiedad se ve lesionado puesto que sin motivo razonable* se impone un requisito más grave -haber ejercido personalmente la posesión durante los diez años- al que pretende usucapir un terreno que posteriormente es declarado área silvestre protegida, lo cual limita el acceso a ese derecho fundamental. En consecuencia, resulta inconstitucional la interpretación del artículo 7 párrafo primero de la Ley de Informaciones Posesorias No.139 de 14 de julio de 1941, cuyo texto corresponde a la reforma efectuada por la Ley Forestal No.7174 del 28 de junio de 1990, dada por el Tribunal Superior Agrario en punto a la intransmisibilidad de posesiones anteriores. POR TANTO Se declara parcialmente con lugar la acción y, en consecuencia, que es inconstitucional la interpretación judicial del artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias No.139 de 14 de julio de 1941, cuyo texto corresponde a la reforma producida por la Ley Forestal No.7174 del 28 de junio de 1990, de acuerdo con la cual para titular terrenos comprendidos en parques nacionales, reservas biológicas, reservas forestales o zonas protectoras, se requiere posesión personal con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o el decreto que crea el área silvestre protegida, y que no favorece en estos casos la posesión transmitida por anteriores poseedores. Esta sentencia es declarativa y sus efectos retroactivos, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. En lo demás se declara sin lugar la acción. Reséñese esta sentencia en el Diario Oficial La Gaceta; publíquese íntegramente en el Boletín Judicial; comuníquese a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia y notifíquese. En lo demás se declara sin lugar la acción." . Así mismo,* una* de* las* secciones* de* este* Tribunal* planteó* consultade* constitucionalidad* ante la* Sala* Constitucional* referida* a* la* citada* norma* y* su* interpretación,* la* cual* fue* rechazada por* dicha* Sala* por* aspectos* formales.* Conforme* a* lo* anterior,* se* mantiene* la* vigencia* del artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias y por ende, su aplicación como una desafectación* que* se* dio* con* la* reforma* realizada* por* la* Ley* Forestal* 7575* a* los* inmueble con bosque ubicados fuera de áreas protegidas, para poder ser titulados por personas particulares.* No* se* comparte el* criterio* externado* por* la* representanteestatal* conforme* al cual, el carácter demanial se mantiene pese a entrada en vigencia de la norma desde la afectación* al* Patrimonio Natural* del* Estado* de* esos* bienes* con* bosque,* al* menos* desde la Ley Forestal 4465 de 1969, pues con la vigencia del artículo 7 de la Ley de InformacionesPosesorias, generada a partir de la reforma introducida en la Ley Forestal 7575 de 1996, esas áreas quedaron desafectadas con la posibilidad de que* personas particulares pudieran plantear los procesos de Información Posesoria para obtener el título de los inmuebles sobre los cuales ya tenían el derecho de propiedad al haber cumplido los requisitos dispuestos por ley para ello. De ahí, no lleva razón la apelante en sus agravios de la supervivencia del derecho derogado para regular las situaciones jurídicas que nacieron al amparo, indicando de la protección del derecho de dominio público forestal establecido por la legislación anterior contra aplicaciones retroactivas en su* perjuicio.* Conforme* a* lo* dispuesto en* forma* vinculantepor* la* Sala* Constitucional* en* el voto transcrito, de acuerdo al artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, el promovente puede aprovechar la posesión transmitida del bien, siempre que cumpla los presupuestos dispuestos por esa* norma.-* * IV. El artículo 7 mencionado establece tres requisitos básicos para poder titular inmuebles* con* bosque;* los* cuales* fueron* objeto* de* análisis* en* la* resolución* recurrida* con base en las pruebas aportadas. Atendiendo los agravios expuestos por la representante del Estado, bajo la premisa interpretativa de este Tribunal basado en lo dispuesto por la Sala Constitucional en el voto transcrito, es preciso analizar si en efecto se cumplieron éstos.* En* primer* orden,* quedó acreditado* con* el* reconocimiento* judicial* (minuto* 01:40* de primer archivo de respaldo de disco compacto) que el inmueble está debidamente delimitado con cercas en sus colindancias. De igual forma, se demostró que se ha protegido el recurso natural existente en el bien, con el reconocimiento aludido y en especial, con la certificación del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria, en la que se indica: "De conformidad con el artículo 58 del Reglamento a la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, N° 7779 del 30 de abril de 1998 y con base en una visita de campo, esta instancia certifica que en la finca SE HA EJERCIDO el uso conforme del suelo para la actividad que realiza de acuerdo con la metodología aprobada." (folio 3). Ese mismo Instituto indicó: "Se recomienda la preservación de la flora y fauna existentes en la propiedad, con particular énfasis en la regeneración natural del bosque. Por su gran belleza escénica, se sugiere iniciar proyectos ecoturísticos en el lugar." (folio 3). Se aportó documento de traspaso de los derechos posesorios que hiciera el 24 de agosto de 2010 el señor [Nombre6] -testigo en este proceso- al promovente en el que indicó, a su vez adquirió los derechos posesorios de su padre [Nombre6] (folio 4). Se recibió* la declaración del testigo [Nombre6] (minuto* 00:24 de segundo archivo de respaldo de disco compacto), quien indicó conoce la finca desde hace varios años, por lo que le consta que el promovente la posee desde que adquirió la finca hace aproximadamente tres años, mediante venta que le hiciera él luego de haberla adquirido de su padre, quien la trabajó por más de cincuenta años. Se refirió además a los actos posesorios* realizados* en* el fundo* como* la* construcción* de* una* cabaña,* y* que* el* bien* está debidamente delimitado mediante cercas y carriles. En relación con el testigo [Nombre8] (minuto 00:10 del tercer archivo incorporado al respaldo de disco compacto) señaló, conoce la finca desde hace 12 o 15 años, la cual ha estado en posesión del promovente y de las personas que le transmitieron los derechos desde ese tiempo, citó como primer dueño a [Nombre6] -testigo anterior- y transmitente de los derechos posesorios al promovente. Este deponente se refirió además a la delimitación del* fundo* mediante* cercas* y* carriles* y* a la* protección* del* recurso* natural.* Finalmente,* se recibió la declaración de [Nombre9] (minuto 00:10 del cuarto archivo incorporado* al* respaldo* de* disco* compacto),* quien* al* igual* que* los* anteriores,* hizo* alusión al ejercicio de la posesión ejercida por el promovente y por su anterior dueño, con quien dice* trabajó,* dijo* conocer* el* bien* desde* que* tenía* quince* años,* es* decir,* más de* cincuenta años;* señaló* [Nombre6]* fue* el* anterior* dueño* y* le* había* comprado* a* su* padre.* En* general,* los tres testigos hicieron alusión al ejercicio de la posesión sobre el inmueble por parte del promovente y sus transmitentes en forma pública, pacífica, continua, en calidad de dueños.* Por* ende,* al* haberse* cumplido* con* todos* los* requisitos* dispuestos* en* el* numeral 7* de la* Ley* de Informaciones* Posesorias,* deberá* confirmarse la resolución* recurrida.-* VI.* Por* lo* expuesto,* con* fundamento* en* el* criterio* jurisprudencial* citado* de* la* Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 45 de la Constitución Política, 13 de la Ley* de* Jurisdicción* Constitucional,* 1,* 2,* 6,* 26,* 54* y* 79* de* la* Ley* de* Jurisdicción* Agraria* y 1,* 2,* 6,* 7* y* 11* de* la* Ley* de* InformacionesPosesorias,* deberá* confirmarse* la* sentencia* en lo que ha sido objeto de* posesión.-* VII.-* NOTA* DE* LA* JUEZA* [Nombre10] :* Esta* Nota* se* consigna* para indicar los argumentos por los cuales no se comparten los agravios expuestos por la apelante, no por las razones en cuanto a la aplicación del artículo 7 de la Ley de InformacionesPosesorias referida a titulación en terrenos boscosos, sino que en* este caso procede la aprobación de título pues se trata de un terreno reforestado: Del estudio de suelos elaborado por el InstitutoNacional de Innovación y Transferenciade Tecnología Agropecuaria (INTA), se desprende que el inmueble descrito es terreno con tacotal (ver folio 3) .- Si bien es cierto, por mayoría de otra integración de Tribunal se considera el conteo el plazo decenal de posesión de terrenos boscosos los es antes de la afectación de dominio público según Ley Forestal de 1969, ello no es de aplicación a este caso concreto, pues nótese se trata de un inmueble compuesto de tacotal, lo que implica ese terreno fue regenerado por parte de su poseedor además del reconocimiento judicial se desprende* se* ha* cuidado* ese* recurso.* La* Comisión* Nacional* de* Certificación* Forestal* de Costa Rica define el bosque secundario como “... aquella tierra con vegetación leñosa de carácter sucesional secundaria que se desarrolla una vez que la vegetación original fue* eliminada por actividades humanas o fenómenos naturales; con una superficie mínima de 0,5 ha y una densidad no menor a 500 árboles por ha de todas las especies, con dap no menor a 5 cm” (CNCF 1999, Comisión Nacional de Certificación Forestal. 1999.* Estándares* y* procedimientos para* el* manejo* sostenible* y* la* certificación* forestal* en Costa Rica. San José,. Costa Rica. 54 p.) Partiendo de esta definición y prueba referida supra, el bosque original fue convertido en potreros o su vegetación fue* eliminada, para dar cabida a* pastizales que luego a bosque en regeneración, declarar ese tipo de bosque tacotal como bien demanial sería no incentivar ese tipo de actividad regeneradora de bosques, pues los poseedores preferirían mantener sus terrenos de naturaleza de potreros para tenernos bajo su patrimonio y no correr el riesgo le sean declarados estatales. La actividad silvícola y la regeneradora de bosques secundarios son actividades necesarias para la captación de carbono en la atmósfera y por ende medidas ambientales contra el calentamiento global, actividades beneficiosas para el medio ambiente por lo que sería incoherente castigar a los poseedores que tienen ese tipo de actividad regeneradora de bosques denegándoles la obtención de su título de propiedad.* Aunado* a* lo* anterior,* el* terreno* a* titular* no* es* un* inmueble* de* recarga* acuífera que* sea* de* utilidad* para* abastecer* de* agua* a* alguna* población* y* tampoco* el* mismo* está dentro de alguna zona protectora como para declararlo bien demanial, por el contrario está ubicado fuera de áreas silvestres* protegidas.-* POR TANTO:* * * * * En lo apelado, se confirma la sentencia; con nota de la jueza Alvarado Paniagua.-* * * [Nombre11] - JUEZ/A DECISOR/A * * * * [Nombre10] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre12] - JUEZ/A DECISOR/A * * * * * * * * * * *
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