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Res. 00619-2018 Tribunal Contencioso Administrativo · Tribunal Contencioso Administrativo · 31/10/2018
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Firmar Documento 18-7946-1027-CA MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA PROMOVENTE:
Nombre11715 , Nombre11716 , Nombre10880 , Nombre11717 , Nombre11718 y Nombre11719 .
LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ Nº 619-2018-T TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Dirección03 . , a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del día treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.- Se conoce MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, interpuesta por Nombre11715 , mayor, pensionado, cédula de identidad CED9301, Nombre11716 , mayor, pensionada, cédula de identidad CED9302, Nombre10880 , mayor, pensionada, cédula de identidad CED9303, Nombre11717 , mayor, pensionada, cédula de residencia CED9304, Nombre11718 , mayor, cédula de identidad CED9305 y Nombre11719 , mayor, cédula de identidad CED9306, en contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, representado por su apoderado general judicial, Carlos Saborío Castro,
RESULTANDO:
1. Que en fecha 20 de setiembre del 2018, la promovente formuló solicitud de medida cautelar anticipada, planteando como pretensión cautelar ““… solicitamos respetuosamente a este Tribunal, aplicar una medida cautelar previa especialísima, ordenando a la Municipalidad de San José, la suspensión del actor administrativo dado por medio de la resolución 543-16 del 7 de octubre del 2016, , …. Solicito respetuosamente se acoja las medidas cautelares solicitadas de suspensión del permiso de construcción otorgado en oficio 543-16 del 7 de octubre del 2016 de la sección de permisos de construcción de dicha Municipalidad, hasta tanto se incorpore en dicho permiso las obras de mitigación necesarias para la protección de nuestras casas, con el fin de evitar un daño mayor a nuestras propiedades y a nuestra salud. Solicito respetuosamente se acojan la media cautelar solicitada y se me otorgue el plazo de un mes, con el fin de poder plantear un ordinario que proteja nuestros derecho a la vivienda, salud y protección de nuestros hogares.” (Imágenes 6 a 11 del expediente judicial digital).
2. Que por medio auto de las once horas con quince minutos del 21 de setiembre del 2018, este Tribunal denegó la medida cautelar provisionalísima y concedió al demandado, audiencia escrita por tres días para que se pronunciara respecto de la medida cautelar pedida. (Imagen 38 del expediente judicial digital).
3. Que mediante escrito de fecha 28 de setiembre del 2018, la representación de la Municipalidad de San José, se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que la misma sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento. (Imágenes 47 a 51 del expediente judicial digital).
4. Que en la especie se han observado las formalidades de rigor; habiéndose deliberado previamente lo correspondiente.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: OBJETO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: En el presente asunto, la parte promovente solicita lo siguiente: “… solicitamos respetuosamente a este Tribunal, aplicar una medida cautelar previa especialísima, ordenando a la Municipalidad de San José, la suspensión del actor administrativo dado por medio de la resolución 543-16 del 7 de octubre del 2016, …. Solicito respetuosamente se acoja las medidas cautelares solicitadas de suspensión del permiso de construcción otorgado en oficio 543-16 del 7 de octubre del 2016 de la sección de permisos de construcción de dicha Municipalidad, hasta tanto se incorpore en dicho permiso las obras de mitigación necesarias para la protección de nuestras casas, con el fin de evitar un daño mayor a nuestras propiedades y a nuestra salud. Solicito respetuosamente se acojan la media cautelar solicitada y se me otorgue el plazo de un mes, con el fin de poder plantear un ordinario que proteja nuestros derecho a la vivienda, salud y protección de nuestros hogares.” sobre lo cual debe de hacerse el pronunciamiento correspondiente.
SEGUNDO: ARGUMENTOS DE LA PROMOVENTE. En síntesis y en lo que interesa, la parte promovente argumenta que todos son vecinos de Dirección1533 , que corresponde a 12 casas de habitación que colindan al oeste con el edificio y parqueo de la Librería Universal, que la mayoría de esas casas pertenecen a personas de la tercera edad o adultos mayores, que se enteraron que en la librería Universal iba a ser demolida y en su lugar se construiría un edificio del 22 pisos, que ello causó preocupación dado que las casas son colindantes, que son construidas en los 60s, que tienen tanques sépticos con ramales al parque de la librería, los cuales se cerrarían, provocando que las aguas negras se rebalsen, que las tuberías son de alcarraza, algunas se encuentran rotas o se romperán con la nueva construcción, con la afectación al suelo correspondiente, que las paredes son medianeras, construidas de ladrillo mixto, por lo que al debilitarse o caerse una, se afectaría las demás, que se planteó esta preocupación al Concejo Municipal, en julo del 2018, dado que los funcionarios municipales desconocían la existencia de los tanques y salidas de agua, que finalmente se les respondió que el permiso de construcción se le otorgó en el año 2016, número 543-16, por lo que no se podía hacer nada, que no era problema de la demandada, que el inicio de la construcción está programado a inicios de setiembre, se solicitó una reunión con el alcalde, pero no se les atendió, que es responsabilidad de la demandada realizar los estudios necesarios para otorgar un permiso de construcción, que no se afecte a la comunidad, que no es posible que no supieran que sus casos no tenían alcantarillado sanitario, que ésta y Acueductos y Alcantarillados tienen la responsabilidad de construir las mejoras necesarias para esa tubería, que es más grave que sabiendo la existencia de los tanques se autorizara la construcción del edificio, que va a afectar a doce familias, en su mayoría adultos mayores, que la municipalidad se precipitó otorgando el permiso sin considerar la trascendencia de donde van a salir las aguas negras, jabonosas y fluviales, si se cierran las salidas existentes, que es un tema de salud pública, que debió de valorar antes de otorgar el permiso.
TERCERO: ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA: Que la representación de la Municipalidad de San José, se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que la misma sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento, indicando en lo que interesa que, en 2013 se presentó y aprobó la licencia de movimiento de tierras, que en 2016, se presentó la de construcción, para un edificio de comercio y oficinas, Torre Universal, aprobado en octubre de 2016, que se cumplieron los requisitos requeridos por la magnitud del proyecto, que se aportó el aval de SETENA, que se pidió el resello del proyecto, que se otorgó en marzo del 2018, igualmente lo correspondiente al movimiento de tierra, que en junio del 2018 se pidió la licencia de demolición, que fue aprobada en julio del 2018, que se contestó la gestión presentada por los actores, indicando el cumplimiento de los requisitos para las licencias otorgadas, que lo correspondiente al alcantarillado compete al Instituto que rige esa competencia, que no se pueden pedir requisitos que se encuentran siendo conocidos en otras instituciones, que en cuanto a los ramales de los tanques, ello trata de materia de derecho de posesión y perturbaciones al derecho de propiedad, lo cual es materia civil, que por ello no es competente para conocer de ese tema, que lo correspondiente al tema de alcantarillado sanitario no es de su responsabilidad, sino del Instituto de Acueductos y Alcantarillados, que se contó con la viabilidad otorgada por Nombre11720, mediante resolución Nº Nombre11720, en cuanto al peligro en la demora, indica que no se ha dado el movimiento de tierras, que no se demuestra el daño grave, en cuanto a la ponderación de intereses indica que el principio de proporcionalidad obliga a denegar lo pedido, que no tiene apariencia de buen derecho, debido a que no se está ante actuaciones materiales de la administración.
CUARTO: EN GENERAL SOBRE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. Tal y como ha sido desarrollado por la Sala Constitucional, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia. (Resolución 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre). En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, Pablo. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). Teniendo claro lo anterior, el juzgador con observancia de lo dispuesto en el artículo 21 de la norma procesal indicado, debe determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, verificando al efecto que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. La norma de análisis también establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum en mora o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (Jinesta Lobo, Ernesto. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. San José, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Bajo la misma línea de pensamiento, el artículo 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Adicionalmente y del mismo numeral 22 citado, se exige que la medida cautelar resulte instrumental y provisional. Partiendo del anterior marco normativo de análisis y los elementos requeridos para la estimación de una medida cautelar, se procede a realizar el estudio del caso concreto.
QUINTO: SOBRE EL CASO CONCRETO. Partiendo de lo anteriormente expuesto, la resolución de este proceso cautelar supone el estudio concreto de los elementos requeridos por los artículos 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, de acuerdo con los argumentos de ambas partes y los elementos de prueba aportados al expediente, sin embargo, en este caso concreto no es posible realizar un análisis en ese sentido, debido a que en la demanda cautelar no se abordaron dichos supuestos ni tampoco se hace una referencia concreta y detallada de los mismos para el caso concreto. La parte actora se limita a exponer los hechos y a mencionar los artículos 7, 19, 20 y 21 del Código Procesal Contencioso, sin exponer la fundamentación de hecho y derecho de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, es decir, que la pretensión no sea carente de seriedad, existencia de un daño grave a la situación jurídica aducida y la ponderación de intereses involucrados, con el respectivo ofrecimiento de prueba para demostrar las afirmaciones que se hayan pronunciado. Es decir, la gestión es absolutamente carente de fundamentación, lo cual es un carga procesal de los accionantes, a quienes no está llamado a sustituir este Tribunal. La exposición de la teoría del caso y aportar los elementos probatorios correspondientes es un obligación fundamental de las partes, que es precisamente el punto de partida del análisis sobre la procedencia de la demanda planteada, de forma que en su ausencia, no queda más que denegar lo pedido sin necesidad de mayor estudio, como en efecto se hace. A pesar de lo anterior, se considera prudente, indicar lo siguiente, sin prejuzgar respecto de un posible proceso judicial civil o en esta vía. La parte actora expone que uno de los puntos de preocupación corresponde al posible daño a las tuberías de los tanques sépticos y al cierre de los ramales de éstos, con posibilidad de una afectación a la salud pública por el manejo de las aguas negras, al respecto, debe indicarse que este tipo de obras no podían efectuarse dentro de una propiedad ajena (parqueo de la propiedad vecina donde se ubicaba la librería Universal), al momento de construcción de las viviendas en los años sesentas ni actualmente, por lo cual, se insta a los actores a solucionar esa situación, coordinando la conexión correspondiente y pago del servicio con la institución competente o buscando la solución técnica más adecuada. Esta situación debilita la apariencia de buen derecho de la gestión. Ahora bien, sobre los posibles daños estructurales a las viviendas, debe indicarse que no se aportó ningún elemento de prueba que acredite que ello podría darse. Sin embargo, debe recordarse que las licencias constructivas son actos reglados, por ende, deben cumplir todo el bloque de legalidad que les aplique, desde el punto de vista urbanístico, constructivo, ambiental, civil y de responsabilidad profesional, por lo cual, están igualmente sujetas a fiscalización y verificación en su desarrollo. Este es un punto importante, sobre el cual, ambas partes deben prestar atención, con el fin de evitar cualquier afectación, teniendo en cuenta la diversa participación competencial de distintas entidades y órganos estatales en este tema. Por las razones indicadas, se declara sin lugar la medida cautelar solicitada. Se resuelve sin especial condena en costas.
POR TANTO,
Se declara SIN LUGAR la medida cautelar solicitada por Nombre11715 , Nombre11716 , Nombre10880 , Nombre11717 , Nombre11718 y Nombre11719 . Se previene a la parte actora que de presentar demanda ordinaria, deberá hacerlo bajo este mismo número de expediente judicial. Se resuelve sin especial condena en costas. NOTIFÍQUESE.- Karen Calderón Chacón. Jueza.-
Firmar Documento 18-7946-1027-CA MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA PROMOVENTE:
Nombre11715 , Nombre11716 , Nombre10880 , Nombre11717 , Nombre11718 y Nombre11719 .
LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ Nº 619-2018-T TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Dirección03 . , a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del día treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.- Se conoce MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, interpuesta por Nombre11715 , mayor, pensionado, cédula de identidad CED9301, Nombre11716 , mayor, pensionada, cédula de identidad CED9302, Nombre10880 , mayor, pensionada, cédula de identidad CED9303, Nombre11717 , mayor, pensionada, cédula de residencia CED9304, Nombre11718 , mayor, cédula de identidad CED9305 y Nombre11719 , mayor, cédula de identidad CED9306, en contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, representado por su apoderado general judicial, Carlos Saborío Castro,
RESULTANDO:
1. Que en fecha 20 de setiembre del 2018, la promovente formuló solicitud de medida cautelar anticipada, planteando como pretensión cautelar ““… solicitamos respetuosamente a este Tribunal, aplicar una medida cautelar previa especialísima, ordenando a la Municipalidad de San José, la suspensión del actor administrativo dado por medio de la resolución 543-16 del 7 de octubre del 2016, , …. Solicito respetuosamente se acoja las medidas cautelares solicitadas de suspensión del permiso de construcción otorgado en oficio 543-16 del 7 de octubre del 2016 de la sección de permisos de construcción de dicha Municipalidad, hasta tanto se incorpore en dicho permiso las obras de mitigación necesarias para la protección de nuestras casas, con el fin de evitar un daño mayor a nuestras propiedades y a nuestra salud. Solicito respetuosamente se acojan la media cautelar solicitada y se me otorgue el plazo de un mes, con el fin de poder plantear un ordinario que proteja nuestros derecho a la vivienda, salud y protección de nuestros hogares.” (Imágenes 6 a 11 del expediente judicial digital).
2. Que por medio auto de las once horas con quince minutos del 21 de setiembre del 2018, este Tribunal denegó la medida cautelar provisionalísima y concedió al demandado, audiencia escrita por tres días para que se pronunciara respecto de la medida cautelar pedida. (Imagen 38 del expediente judicial digital).
3. Que mediante escrito de fecha 28 de setiembre del 2018, la representación de la Municipalidad de San José, se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que la misma sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento. (Imágenes 47 a 51 del expediente judicial digital).
4. Que en la especie se han observado las formalidades de rigor; habiéndose deliberado previamente lo correspondiente.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: OBJETO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: En el presente asunto, la parte promovente solicita lo siguiente: “… solicitamos respetuosamente a este Tribunal, aplicar una medida cautelar previa especialísima, ordenando a la Municipalidad de San José, la suspensión del actor administrativo dado por medio de la resolución 543-16 del 7 de octubre del 2016, …. Solicito respetuosamente se acoja las medidas cautelares solicitadas de suspensión del permiso de construcción otorgado en oficio 543-16 del 7 de octubre del 2016 de la sección de permisos de construcción de dicha Municipalidad, hasta tanto se incorpore en dicho permiso las obras de mitigación necesarias para la protección de nuestras casas, con el fin de evitar un daño mayor a nuestras propiedades y a nuestra salud. Solicito respetuosamente se acojan la media cautelar solicitada y se me otorgue el plazo de un mes, con el fin de poder plantear un ordinario que proteja nuestros derecho a la vivienda, salud y protección de nuestros hogares.” sobre lo cual debe de hacerse el pronunciamiento correspondiente.
SEGUNDO: ARGUMENTOS DE LA PROMOVENTE. En síntesis y en lo que interesa, la parte promovente argumenta que todos son vecinos de Dirección1533 , que corresponde a 12 casas de habitación que colindan al oeste con el edificio y parqueo de la Librería Universal, que la mayoría de esas casas pertenecen a personas de la tercera edad o adultos mayores, que se enteraron que en la librería Universal iba a ser demolida y en su lugar se construiría un edificio del 22 pisos, que ello causó preocupación dado que las casas son colindantes, que son construidas en los 60s, que tienen tanques sépticos con ramales al parque de la librería, los cuales se cerrarían, provocando que las aguas negras se rebalsen, que las tuberías son de alcarraza, algunas se encuentran rotas o se romperán con la nueva construcción, con la afectación al suelo correspondiente, que las paredes son medianeras, construidas de ladrillo mixto, por lo que al debilitarse o caerse una, se afectaría las demás, que se planteó esta preocupación al Concejo Municipal, en julo del 2018, dado que los funcionarios municipales desconocían la existencia de los tanques y salidas de agua, que finalmente se les respondió que el permiso de construcción se le otorgó en el año 2016, número 543-16, por lo que no se podía hacer nada, que no era problema de la demandada, que el inicio de la construcción está programado a inicios de setiembre, se solicitó una reunión con el alcalde, pero no se les atendió, que es responsabilidad de la demandada realizar los estudios necesarios para otorgar un permiso de construcción, que no se afecte a la comunidad, que no es posible que no supieran que sus casos no tenían alcantarillado sanitario, que ésta y Acueductos y Alcantarillados tienen la responsabilidad de construir las mejoras necesarias para esa tubería, que es más grave que sabiendo la existencia de los tanques se autorizara la construcción del edificio, que va a afectar a doce familias, en su mayoría adultos mayores, que la municipalidad se precipitó otorgando el permiso sin considerar la trascendencia de donde van a salir las aguas negras, jabonosas y fluviales, si se cierran las salidas existentes, que es un tema de salud pública, que debió de valorar antes de otorgar el permiso.
TERCERO: ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA: Que la representación de la Municipalidad de San José, se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que la misma sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento, indicando en lo que interesa que, en 2013 se presentó y aprobó la licencia de movimiento de tierras, que en 2016, se presentó la de construcción, para un edificio de comercio y oficinas, Torre Universal, aprobado en octubre de 2016, que se cumplieron los requisitos requeridos por la magnitud del proyecto, que se aportó el aval de SETENA, que se pidió el resello del proyecto, que se otorgó en marzo del 2018, igualmente lo correspondiente al movimiento de tierra, que en junio del 2018 se pidió la licencia de demolición, que fue aprobada en julio del 2018, que se contestó la gestión presentada por los actores, indicando el cumplimiento de los requisitos para las licencias otorgadas, que lo correspondiente al alcantarillado compete al Instituto que rige esa competencia, que no se pueden pedir requisitos que se encuentran siendo conocidos en otras instituciones, que en cuanto a los ramales de los tanques, ello trata de materia de derecho de posesión y perturbaciones al derecho de propiedad, lo cual es materia civil, que por ello no es competente para conocer de ese tema, que lo correspondiente al tema de alcantarillado sanitario no es de su responsabilidad, sino del Instituto de Acueductos y Alcantarillados, que se contó con la viabilidad otorgada por Nombre11720, mediante resolución Nº Nombre11720, en cuanto al peligro en la demora, indica que no se ha dado el movimiento de tierras, que no se demuestra el daño grave, en cuanto a la ponderación de intereses indica que el principio de proporcionalidad obliga a denegar lo pedido, que no tiene apariencia de buen derecho, debido a que no se está ante actuaciones materiales de la administración.
CUARTO: EN GENERAL SOBRE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. Tal y como ha sido desarrollado por la Sala Constitucional, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia. (Resolución 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre). En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, Pablo. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). Teniendo claro lo anterior, el juzgador con observancia de lo dispuesto en el artículo 21 de la norma procesal indicado, debe determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, verificando al efecto que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. La norma de análisis también establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum en mora o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (Jinesta Lobo, Ernesto. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. San José, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Bajo la misma línea de pensamiento, el artículo 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Adicionalmente y del mismo numeral 22 citado, se exige que la medida cautelar resulte instrumental y provisional. Partiendo del anterior marco normativo de análisis y los elementos requeridos para la estimación de una medida cautelar, se procede a realizar el estudio del caso concreto.
QUINTO: SOBRE EL CASO CONCRETO. Partiendo de lo anteriormente expuesto, la resolución de este proceso cautelar supone el estudio concreto de los elementos requeridos por los artículos 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, de acuerdo con los argumentos de ambas partes y los elementos de prueba aportados al expediente, sin embargo, en este caso concreto no es posible realizar un análisis en ese sentido, debido a que en la demanda cautelar no se abordaron dichos supuestos ni tampoco se hace una referencia concreta y detallada de los mismos para el caso concreto. La parte actora se limita a exponer los hechos y a mencionar los artículos 7, 19, 20 y 21 del Código Procesal Contencioso, sin exponer la fundamentación de hecho y derecho de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, es decir, que la pretensión no sea carente de seriedad, existencia de un daño grave a la situación jurídica aducida y la ponderación de intereses involucrados, con el respectivo ofrecimiento de prueba para demostrar las afirmaciones que se hayan pronunciado. Es decir, la gestión es absolutamente carente de fundamentación, lo cual es un carga procesal de los accionantes, a quienes no está llamado a sustituir este Tribunal. La exposición de la teoría del caso y aportar los elementos probatorios correspondientes es un obligación fundamental de las partes, que es precisamente el punto de partida del análisis sobre la procedencia de la demanda planteada, de forma que en su ausencia, no queda más que denegar lo pedido sin necesidad de mayor estudio, como en efecto se hace. A pesar de lo anterior, se considera prudente, indicar lo siguiente, sin prejuzgar respecto de un posible proceso judicial civil o en esta vía. La parte actora expone que uno de los puntos de preocupación corresponde al posible daño a las tuberías de los tanques sépticos y al cierre de los ramales de éstos, con posibilidad de una afectación a la salud pública por el manejo de las aguas negras, al respecto, debe indicarse que este tipo de obras no podían efectuarse dentro de una propiedad ajena (parqueo de la propiedad vecina donde se ubicaba la librería Universal), al momento de construcción de las viviendas en los años sesentas ni actualmente, por lo cual, se insta a los actores a solucionar esa situación, coordinando la conexión correspondiente y pago del servicio con la institución competente o buscando la solución técnica más adecuada. Esta situación debilita la apariencia de buen derecho de la gestión. Ahora bien, sobre los posibles daños estructurales a las viviendas, debe indicarse que no se aportó ningún elemento de prueba que acredite que ello podría darse. Sin embargo, debe recordarse que las licencias constructivas son actos reglados, por ende, deben cumplir todo el bloque de legalidad que les aplique, desde el punto de vista urbanístico, constructivo, ambiental, civil y de responsabilidad profesional, por lo cual, están igualmente sujetas a fiscalización y verificación en su desarrollo. Este es un punto importante, sobre el cual, ambas partes deben prestar atención, con el fin de evitar cualquier afectación, teniendo en cuenta la diversa participación competencial de distintas entidades y órganos estatales en este tema. Por las razones indicadas, se declara sin lugar la medida cautelar solicitada. Se resuelve sin especial condena en costas.
POR TANTO,
Se declara SIN LUGAR la medida cautelar solicitada por Nombre11715 , Nombre11716 , Nombre10880 , Nombre11717 , Nombre11718 y Nombre11719 . Se previene a la parte actora que de presentar demanda ordinaria, deberá hacerlo bajo este mismo número de expediente judicial. Se resuelve sin especial condena en costas. NOTIFÍQUESE.- Karen Calderón Chacón. Jueza.-
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