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Res. 00923-2018 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 27/09/2018

Res. 00923-2018 Tribunal AgrarioRes. 00923-2018 Tribunal Agrario

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    VOTO N° 000923-F-2018 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diez horas y treinta y tres minutos del veintisiete de setiembre de dos mil dieciocho.

    PROCESO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA establecido por la SUCESIÓN DE [Nombre1] , representada por su albacea [Nombre2] , mayor, casada, cocinera, vecina de Ciudad Neily, cédula de identidad CED1 - - ; contra [Nombre1] , mayor, casado, vecino de Corredores, cédula de identidad CED2 - - . Actúan como abogados directores: de la parte actora el licenciado Jeffry González Obando, colegiado uno nueve nueve cinco tres; y de la parte ejecutada el licenciado Maximiliano Víquez Rojas, carné seis ocho tres cinco. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores.

    RESULTANDO:

    1. La sucesión actora presenta proceso de ejecución de sentencia estimado en doscientos mil colones, para que se declare en sentencia lo siguiente: "1- Con lugar en todos sus extremos la presente demanda de ejecución de sentencia. 2. Que se le ordene al señor [Nombre1] cumplir con lo ordenado por el Tribunal Superior Agrario, mediante el Voto N° 305-F-13, de las dieciséis horas y treinta y dos minutos del veintidós de marzo de dos mil trece. 3. Que una vez realizadas las respectivas mediciones y determinada la materialidad física de la servidumbre por parte del perito, se proceda a señalar hora y fecha por parte del Despacho Judicial para la realización de la efectiva demarcación de la servidumbre en el terreno del señor [Nombre1] en presencia de ambas partes, una vez que las mimas sean debidamente notificadas. 4. Que una vez determinada la materialidad física y realizada la demarcación de la servidumbre en el terreno del señor [Nombre1] , se ordene su inscripción en el Registro Público. 5. Que se le ordene al señor [Nombre1] realizar el pago correspondiente de las cotas del proceso. (ver folios 160 a 166).

    2. El Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, mediante resolución de las quince horas y diez minutos del veintitrés de setiembre del dos mil trece (folio169), se le confirió audiencia por el plazo de diez días a la parte ejecutada; quien contestó la misma en los términos que corren a folios 177 a 188.

    3. La jueza Marisel Zamora Arias, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, mediante sentencia número 104-2018 de las quince horas y dieciocho minutos del veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto se acoge la ejecución de sentencia planteada por la Sucesión del señor [Nombre1] de la siguiente forma: 1) Se ordena inscribir ante el Registro Público la servidumbre de paso a favor de la finca numero CED3 de la provincia de Puntarenas de la sucesio nde [Nombre1] y en contra de la finca de Puntarenas número CED4 propiedad de [Nombre1] , la misma tiene una longitud de doscientos [Dirección1] metros con [Dirección2] lineales y una ancho de cuatro metros, y tendra el rumbo trazado en el citado croquis visible a folio 215 de este expediente,rumbo que fue recorrido por ambas partes en presencia del perito y de la suscrita Juez.2)Se resuelve este asuntos in especial condenatoria en costas", (Escritorio Virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, documento asociado en fecha 29/05/2018 a las 15:18:47).

    4. Ambas partes interpusieron recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyó para refutar la tesis del juzgado de instancia (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, escritos incorporados en fechas 13/06/2018 a las 15:25:47 y 11/06/2018 a las 14:05:56).

    5. En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se denota la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.

    Redacta la jueza Díaz Bolaños; y,

    CONSIDERANDO:

    I.El ejecutado [Nombre1] aporta como prueba para mejor resolver la documental agregada en el expediente virtual del juzgado de origen a imagen 162 y 163 los cuales son rechazados por resultar innecesarios para la resolución del asunto de conformidad con el numeral 501 inciso d) del Código de Trabajo, el transitorio I.3 de la Ley 9343, relacionado con el canon 60 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Por otra parte, la documental de imágenes 165 a 170 no es prueba para mejor resolver dado que fue oportunamente ofrecida y controvertida en la tramitación de la ejecución de sentencia. Por otra parte, en resolución de las 15 horas 46 minutos del 13 de setiembre de 2018 (imagen 16 del expediente virtual de este Tribunal en modo PDF, se ordenó al actor ratificar lo actuado a partir del 16 de octubre de 2013. En memorial remitido por fax el 21 de setiembre de este año se procedió a cumplir con lo ordenado (imágenes 24 a 26). Razón por la cual de conformidad al artículo 23 y 24 de la Ley de Jurisdicción Agraria se tiene por ratificado todo lo actuado en nombre del ejecutado [Nombre1] .

    II. Se comparte el conjunto de eventos demostrados por tener buen sustento en los autos

    III.Se recurre la sentencia de ejecución de las 15 horas 18 minutos del 29 de mayo de 2018 donde se acogió lo pedido y ordenó inscribir la servidumbre a favor de la finca de la sucesión ejecutante y resolvió sin especial condenatoria en costas (expediente virtual del Juzgado Agrario de Corredores, en modo PDF, imágenes 123 a 135). Las partes recurren. La sucesión ejecutante mediante [Nombre2] en su calidad de albacea se muestra disconforme por lo siguiente: 1. Reclama indebida valoración, propiamente de la pericial. Lo anterior porque estima la sentencia no ordena el derribo de la casa que afecta el rumbo por donde debe transcurrir la servidumbre de paso. Remite al croquis de página 215, el mismo empleado en la sentencia, porque en tal se demarca con claridad el trazado recomendado para el sendero. Esa demarcación pasa por el sitio donde está la construcción, la cual está abandonada y en mal estado, en igual sentido las dos periciales lo señalaron. Agrega, la persona juzgadora le dio total validez a las experticias. Tales informes no indican en su contenido recomendaciones acerca del corte del talud. Remite al croquis de foja 215 donde sindica un corte de talud únicamente en la salida de la senda en el entronque con calle [Dirección3], lo cual a su entender también es validado en la sentencia. Aduce, en el resto acoge en su totalidad el trazado recomendado por los peritos, por lo que deja claro “que la casa debe derribarse, sin embargo, se contradice al decir que la casa no se derriba” por lo que se cuestiona por dónde debe transcurrir la ruta, dado no existe otra opción y así fue indicado por los peritos. 2. Manifiesta el derribo de la casa es inevitable, porque entre tal edificación y el talud existe un metro libre, razón por la cual, el experto Silen [Nombre3] expresó que es imposible hacer un corte del talud sin provocar daños ambientales, a tercero, porque ese corte no es únicamente para completar los cuatro metros de ancho de la servidumbre, sino se deben estabilizar y eso implica abarcar al menos seis y ocho metros. Explica esas aseveraciones se incluyen en el reconocimiento judicial verificado el 22 de enero de 2018. Aclara estaban todas las partes presentes y la jueza, quien reitera hace una indebida valoración de la pericial. Relata, se hizo un primer peritaje por orden del Tribunal; luego se realizó otro donde se ratificó el trazado. Reitera en ninguno se menciona el corte del talud. Sendos estudios coinciden en trazado, longitud, ancho, rumbo, por esa razón no comprende por qué no se debe derribar la casa porque no hay otra opción para el trazado de la servidumbre la cual está en total abandono, sin uso y solo obstaculiza el paso (imágenes 139 a 142). La parte ejecutada representada por la letrada [Nombre4] en su condición de apoderada especial judicial reprocha a la sentencia introduciendo los agravios como: 1a servidumbre no debió constituirse como se aprobó porque se omitió valorar prueba importante. Critica consideró una casa de habitación como en “abandono” y “obstáculo”, además de omitir la indemnización del daño sufrido por el demandado, con el pretexto que la sentencia ejecutada no lo resolvió. Desarrolla los agravios de la siguiente manera: 1. Se queja que calificar una casa como vieja y en mal estado es un asunto subjetivo, la cual se hace de acuerdo con la capacidad económica, costumbre. Aunque se tuvo por probado que la edificación está ubicada en el trazado de la servidumbre lo cual requiere de una base probatoria. Explica cuando se hizo el reconocimiento judicial el 23 de enero de 2018, una de las personas que vive en esa morada estaba ahí, incluso se pasó por el interior donde se observaron humildes muebles y se probó se encuentra habitada. Afirma tiene servicio de electricidad y aporta un recibo como prueba. En la citada diligencia no se hizo observación que la edificación estuviera abandona. Estima ese punto es importante porque se encuentra alquilada y es un ingreso económico para el padre y la madre. Insiste es infunda la calificación de abandono y obstáculo para luego no resarcir su eventual destrucción. 2. Critica la forma de redacción del considerado donde se analiza el fondo del asunto. Propiamente como agravio indica en el expediente digital el 12 de marzo de 2018 que brinda datos del 2012 fue aportada la certificación de la Municipalidad de Corredores y un informe de inspección datado 06 de febrero de 2018, y aunque en esos documentos media seis años de diferencia, coinciden en cuanto a que el camino de interés es “público de hecho”. En la sentencia apelada, expone, no se consideró esos documentos. Cita el canon 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria en cuanto al sistema de valoración y el criterio de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Revela la persona juzgadora debe ponderar todas las probanzas explicando cuales le merecen o no credibilidad pero no puede descartarlas sin justificación. Señala, la documental referida no es analizada lo cual viola el principio de objetividad e imparcialidad y el principio de integración de la prueba. Tocante al documento del municipio, la sentencia considera la servidumbre entronca con un camino púbico, pero la probanza referida tiene el valor de demostrar lo indicado. Ahí se menciona el camino de público de hecho, por lo que la corporación municipal no lo tiene inventariado por esa razón no tiene código. Analiza, los caminos públicos de hecho responden a necesidades de la realidad; accesos para transitar amparados en la costumbre sin ser del demanio público. Tilda de impedimento legal aceptar la servidumbre propuesta por cuanto no cumple con el requisito legal de llegar a un camino público y la distancia del sendero es de 272 metros con 17 centímetros lineales contraviene la normativa específica de las servidumbres. Expresa, las servidumbres no pueden superar los 60 metros de longitud y no hay excepciones además de entroncar a calle pública. Cita el artículo 32 y 36 ambos de la Ley de Planificación Urbana. Del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, el artículo I.4, II.2; el Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, canon 34, 85; La circular número DCR-009-2007 del 08 de mayo de 2007 en cuanto a la diferencia entre calle [Dirección3] y [Dirección4] . Muestra, esa normativa demuestra la necesidad que la servidumbre colinde con calle pública y tiene una longitud máxima establecida. No esta aclarada en el Código Civil sino en normas del Reglamento de fraccionamiento arriba citado. Estima si el voto del Tribunal cometió el yerro debe corregirse ahora apegado a derecho. Agravia, en el año 2012 cuando fue emitida la certificación de la Municipalidad de Corredores, se determinó el camino no era público y no procedía la servidumbre, pero no fue presentada por el actor hasta el 2018. Revela para constituir una servidumbre de paso no basta con acudir a lo dispuesto en el Código Civil, pues hay normativa especial y de aplicación obligatoria. 3. Concerniente al derribo o no de la casa que está en el trazado de la servidumbre, le parece claro la casa no debe ser derribada debiendo realizar alguna labor de ampliación de uno de los lados, pero esto no concuerda con lo indicado en la sentencia que se ejecuta pues nunca hizo referencia a la destrucción de una obra, así no a su entender no hay fundamentación para esto. Aclara, en la última pericia se indicó se debía eliminar porque era un obstáculo, pero en la sentencia no se elimina, hay contradicciones en el expediente y no se abordó en forma suficiente. Considera nunca ha sido objeto de discusión la existencia de la casa antigua, no se ha ventilado si existía un camino anterior que servía para salir, la ruta, hay ausencia de prueba testimonial por parte del actor. Manifiesta la servidumbre propuesta no fue demostrada haya sido empleada por el actor, y en la pieza apelada se omite prueba en este sentido. 4. A pesar de la oposición al peritaje la sentencia es omisa en cuanto a los trámites necesarios para concretar la servidumbre, considerando que pasa por una quebrada; se deben hacer estudios de la obra constructiva, de impacto ambiental, uso de suelos y geológico. Agrega no se consideró la lesión patrimonial injustificada al demandado por la afectación al ambiente, a los ecosistemas, el recurso hídrico, forestal, naciente, al tenor del inciso d) del artículo 59 del Reglamento a la Ley del Catastro Nacional, Ley Forestal, Ley de Aguas, Ley de uso, manejo y conservación de suelos y el reglamento. Afirma esos temas fueron advertidos, pero no fueron resueltos. La omisión pone en riesgo bienes de naturaleza pública. Señala que procede a trascribir argumentos indicados desde la contestación a la demanda de ejecución de sentencia, extractando un párrafo titulado “Obras y obligaciones derivadas de la constitución de la servidumbre de paso”. 5. Reclama la omisión de resolver la indemnización económica por el gravamen reconocido a favor de la finca. Considera ante el gravamen que pesará en la finca número 2-24267-000 debe ponderarse el menoscabo económico patrimonial para el fundo. El ancho, la longitud y ubicación de la servidumbre representa una disminución de la cabida útil del predio, implica una depreciación del valor y menoscabo patrimonial. Afirma, como no existe renuncia al cobro de la servidumbre, es una contraprestación la cual ha quedado latente por la afectación que se impondrá en el fundo sirviente, la definición de responsabilidades en cuanto a las obras que deberán ser levantadas en el fundo sirviente, además del mantenimiento y reparaciones necesarias. Subraya, el Tribunal no niega o contraria en el voto ejecutado, pero es evidente no hubo pronunciamiento sobre el punto. Como hay omisión en este punto, debe ser en ejecución de sentencia que se hago pronunciamiento sobre la indemnización, sin que esto implique contradecir lo resuelto en sentencia y el momento procesal oportuno para discutir el derecho a reclamar tal indemnización. Puntualmente sobre la indemnización debe de pagarse por ser una disminución parcial del derecho de propiedad del fundo sirviente. Por la redacción del contrato de transacción de folios 55 y 56 se interpretó la voluntad de las partes, pero no se puede entender que fue gratuita. Ese acuerdo no indica sea de forma gratuita, pues una decisión de ese tipo debe ser expresa. La servidumbre, según comprende, por disposición del artículo 255 del Código Procesal Civil la servidumbre de paso declarada es un derecho sobre inmueble ajeno y todos los derechos se transmiten mediante contrato de cesión según el artículo 1101 del Código Civil. Por esa razón lo procedente es definir su la voluntad de ceder la servidumbre en el contrato fue gratuito u onerosa. Se debe acudir al “contrato de cesión” (sic) por tratarse de una transmisión de un derecho sobre un inmueble, además por tratarse de la constitución de un gravamen. Si se estimara es a título oneroso debió constituirse en una donación por disposición del numeral 1397 ibid., en una escritura pública. Esta situación no se dio, porque los abogados de la Defensa Pública no son notarios públicos por lo tanto a bajo esa tesis es nula por incumplimiento de los requisitos solemnes es nula. Pero si se considera que es oneroso, la contraprestación es procedente. Estima es improcedente interponer otro proceso para reclamar la aludida indemnización. Critica, la a quo se escudó en el voto del Tribunal, quien no hizo referencia alguna al tema y reitera el conflicto debe ser dirimido en esta etapa del proceso. Reseña los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para indicar las personas juzgadoras deben resolver los conflictos sometidos a su conocimiento de acuerdo con las fuentes de derecho. Agravia, la falta de pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la indemnización que ocupará la servidumbre no imposibilita al Juzgado a pronunciarse sobre el punto. Por otra parte, la omisión del Tribunal no implica que el derecho del demandado a ser indemnizado sea a título gratuito porque así no se consignó (imágenes 143 a 160).

    IV.Previo a conocer los agravios conviene hacer un breve repaso de lo acontecido en autos. Mediante sentencia de esta Cámara de las 16 horas 02 minutos del 22 de mayo de 2013 visible en las páginas 143 a 148 del tomo I, se acogió la demanda interpuesta, lo cual fue resuelto de la siguiente manera: “Se revoca la resolución recurrida. En su lugar, se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva interpuesta por [Nombre1] . Se acoge en todos sus extremos la demanda declarativa de servidumbre de paso establecida a favor del inmueble de Puntarenas matrícula CED5 de [Nombre1] , hoy su sucesión y en contra de la finca de Puntarenas inscrita bajo matrícula CED6 a nombre de [Nombre1] . Dado que en los autos y el contrato constitutivo de la servidumbre no existen los elementos suficientes de las particularidades de la servidumbre de paso en cuanto a ancho, largo y ubicación exacta, para efectos de ordenar su inscripción en el Registro Público, deberá la parte actora en la etapa de ejecución de sentencia demostrar las mismas para ordenar su respectiva inscripción. Determinada la materialidad física de la servidumbre de paso en la etapa de ejecución de sentencia, deberá [Nombre1] eliminar cualquier obstáculo que limite el derecho a la servidumbre constituida con quién en vida fue [Nombre1] , en el contrato de transacción, bajo la advertencia que en caso de omisión podrá realizarlo la parte actora a costa del demandado, y abstenerse de limitar el derecho de servidumbre de paso que posee el fundo dominante. Se condena a [Nombre1] al pago de ambas costas del proceso a favor de la sucesión de [Nombre1] . Proceda el juzgado de origen a anotar la demanda en los asientos registrales correspondientes, lo cual no consta aún”. De ahí se inicia una etapa de ejecución de sentencia según memorial de foja 160 del tomo I con la finalidad de cumplir con lo ordenado en la sentencia de fondo. Específicamente el debate de esta ejecución gira en torno a lo indicado en cuanto a las particularidades de la servidumbre de paso en cuanto al ancho, largo y ubicación exacta para la inscripción registral.

    [Nombre5]. Deberá, para una mejor inteligencia, resolverse la apelación del ejecutado [Nombre1] , los cuales se aglutinan por temas: 1. Indemnización por constitución de la servidumbre. 2. Falta de valoración de documental relacionada con la existencia o no de una calle pública. 3. Ruta de la servidumbre, consideraciones de la quebrada, existencia de una casa. Concerniente al primer tema, y según lo ejecutado, ese tema no ha sido controvertido. El alegato de quien recurre es infundado, de acuerdo con el artículo 62 de la Ley de Jurisdicción Agraria relacionada con el artículo 162 de la ley procesal civil de aplicación a la materia. Nótese, lo concerniente a la indemnización, tal y como lo reconoce el apelante, es introducido a debate hasta la ejecución de sentencia. No se trata, como falazmente argumenta, se trate de “escudar” en la sentencia del Tribunal. Es un asunto de asidero técnico jurídico. Precisamente en cuanto al valor de la cosa juzgada. Presupone la existencia de un proceso plenario donde se debatieron las pretensiones de las partes, sea por medio de la demanda o contrademanda. Por otra parte, se esta variando la causa de pedir, pues como se ha dicho eso no fue tema de debate. La cosa juzgada según la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia número 289 de las 14 horas 30 minutos del 10 de abril de 2002, fue explicada de la siguiente manera: "... El fundamento de la cosa juzgada material se encuentra en el artículo 162, párrafo segundo, del Código Procesal Civil. Consiste en la imposibilidad de discutir en otro proceso la existencia o inexistencia de la relación jurídica que una sentencia firme ha declarado, logrando dar seguridad con respecto a lo resuelto al impedir que otra sentencia lo contradiga….”. Por esa razón en firme se ha debatido lo que las partes han sometido a conocimiento del órgano jurisdiccional, y el pago de la indemnización aducida no lo ha sido en el plenario por lo que es imposible discutirlo en la ejecución de sentencia por cuando lo controvertido se limita a cumplir con lo dispuesta en la decisión empleada de sustento. Deberá la parte emplear la vía correspondiente para debatir el tema, pero no será en una etapa de ejecución de sentencia.

    VI.Otra de las críticas a la sentencia se relaciona con la falta de valoración de las pruebas documentales, tendientes a comprobar que el trayecto de la servidumbre no desemboca con una calle pública. En el oficio UTGV-027-2018 expedido por la coordinadora de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Corredores, se indica esa Unidad: “…no puede certificar este camino debido que el mismo no se encuentra en el Inventario de la Red Vial Cantonal, porque se desconocen las condiciones del mismo...” (imagen 93). Al concederse audiencia a la contraria, ésta aportó el oficio de esa misma unidad UTGV-351-2012 donde se afirmó: “…certifica que la calle indicada en los planos P-1017606-2005, P-383583-92 y P-536346-1984, la cual inicia en las coordenadas CED7- CED8 y finaliza en las coordenadas CED9 con una longitud de 314 metros desde el entronque con [Dirección5] nacional [Dirección6] es público de hecho, existente en la realidad y conocido como el [Dirección7] . Sin embargo, carece de código en el inventario de la Municipalidad de Corredores, por tal motivo no se le pueden asignar recursos” (imagen 101). Con la anterior información se pretende dejar sin efecto lo que se ejecuta, por cuanto se aduce, no se puede constituir una servidumbre que no colinde con un camino público, y en la especie, según la documental trascrita, es un camino de hecho. Sin embargo, cualquier argumento tendiente a desvirtuar la constitución de la servidumbre es inútil en esta etapa. Como se indicó, la sentencia ejecutada dejó reservada para este momento procesal, únicamente lo delimitación en el campo de la ruta, lo cual fue dispuesto así: “…Dado que en los autos y el contrato constitutivo de la servidumbre no existen los elementos suficientes de las particularidades de la servidumbre de paso en cuanto a ancho, largo y ubicación exacta, para efectos de ordenar su inscripción en el Registro Público, deberá la parte actora en la etapa de ejecución de sentencia demostrar las mismas para ordenar su respectiva inscripción...”. Como se observa de lo extractado, la servidumbre quedo constituida mediante la sentencia que se ejecuta, y debió ser debatida mediante los recursos que correspondieran en ese momento y no ahora, que goza de la autoridad de cosa juzgada material procure abrir ese debate. Por las mismas razones apuntadas tampoco es dable discutir si se probó o no el uso de la servidumbre, puesto que es un tema precluido, dado la servidumbre en esta etapa se limita a plasmarla en la realidad. Por esa razón no hay quebranto alguno en la pieza apelada, pues resultaba inerte el debate planteado motivo por el cual perecerá por infundado el agravio.

    VII.El último agravio esbozado por el ejecutante se relaciona con la ruta de la servidumbre, consideraciones de la quebrada, existencia de una casa. En este asunto se verificaron dos peritajes. El primero obra en el tomo primero, páginas 208 a 214 y croquis de foja 215 y fue confeccionado por el topógrafo Mario Alberto Mora Estrada. En este informe, señala que dibuja la posible ruta en el croquis que detalla. La dibuja por el rumbo noreste del fundo sirviente, con una longitud de 272.17 metros y de siete metros de ancho. En el recorrido dibuja obstruyendo el sendero una casa de madera. El segundo informe, fue rendido por el ingeniero Silian [Nombre3] Cordero, en el expediente virtual, imágenes 27 a 31 y la ampliación en imagen 5. En el informe del referido profesional, explica la servidumbre deberá tener un ancho mínimo de 7 metros sin afectar a terceros. Se deja en evidencia las partes se conformaron con el ancho fijado en la sentencia de cuatro metros, razón por la cual ha adquirido firmeza ese punto al no ser recurrido, pero tampoco lesiona lo resuelto por el Tribunal en la sentencia que se ejecuta. Aclara en el punto cuarto de la experticia el rumbo: “…ubicación material de la finca dominante 6-38728-000 con respecto a la finca sirviente 6-24267-000 el rumbo de la servidumbre será desde la vía publica (sic) con rumbo sureste hasta la [Dirección8] ”. Aclaró en el acápite quinto, que procedió a la revisión de las segregaciones y determinó la ubicación de la servidumbre no afecta a terceros, siendo que las ubicó y localizó para no afectarlas. Consideró la existencia de una servidumbre de líneas eléctricas y paso afirmando: “…Este tipo de servidumbre eléctrica puede coexistir con la servidumbre agrícola que con ello se vea afectada su ubicación la última ya que puede sobre ponerse en lo material una sobre la otra en alguna parte de su trayectoria…”. En este peritaje se profundizó en el motivo de la ubicación de la servidumbre por el rumbo [Dirección9] del fundo sirviente de la siguiente manera: “…Sobre la ubicación del inicio de la servidumbre es claro tomar en cuenta elementos prioritarios para la existencia en lo material de la misma como son que debe tener un acceso a la vía pública con un ancho de 7.00 metros y que nazca únicamente en la [Dirección10] , si bien la finca [Dirección11] no posee plano inscrito con a inspección ocular y el levantamiento de campo se pude comprobar que el frente a vía publica (sic) de menor pendiente y más adecuado desde el punto de vista para el trazado de la servidumbre con el menor movimiento de tierras es inmediatamente después de la colindancia con la [Dirección12] , dado a que el resto a la vía publica (sic) de la finca [Dirección13]- es de una inclinación muy pronunciada y una eventual apertura de camino con maquinaria implicaría una movimiento de tierras considerable y dadas las inclinación de los terrenos un deslave de material que afectaría de manera exclusiva a la finca [Dirección11]. La ubicación del inicio de la servidumbre de 7.00 metros de ancho frente a la vía publica continua con el lindero de la finca [Dirección14] con lleva en lo material a que en el trayecto de la servidumbre existe una construcción antigua, sin con ello sea un impedimento para continuar con el trayecto propuesto dado a que en el voto 305-F-13, del Tribunal Agrario segundo circuito judicial de San José… Existen los elementos técnicos y que van de a mano con la lógica para el trazado de esta servidumbre en especial que existen de la finca sirviente la cual es ya un camino a pie dentro de la finca en la parte de topografía menos inclinada y que el informe del perito [Nombre6] al folio 215 de este expediente mediante traza y localiza la servidumbre por el camino ya existen y por la topografía más adecuada para trazar un camino por lo cual reafirmo ese mismo trazado ya que a mi criterio existen los elementos técnicos suficientes para ese trazado, asi (sic) mismo otro elemento importe expresado por la parte actora es que en el transcurso del tiempo han utilizado el mismo camino por años” (imagen 30). La situación descrita, fue constatada mediante diligencia efectuada el 23 de enero de 2018 visible en imágenes 82 a 83. La persona juzgadora relató en lo que es interés lo siguiente: “…Iniciamos el recorrido en la cerca colindancia entre el terreno del fondo elterreno (sic) de la sucesiona ctora (sic), y recorremos unos tresceitnos (sic) metros por espacio pllano, (sic) hacia un soctado (sic) de este trillo el tereno (sic) es sumamente quebrado, luego atravesamos una pequeña quebradita y continuamos hasta llegar a la parte mas (sic) cercana a la calle [Dirección3], en esta parte es donde según (sic) la propuesta del perito se incluye un área donde se ubica una casa de habitación, la cual seria (sic) necesario retirar, ya que en esta parte se hace mas (sic) angosto el terreno, porque es la parte que limita con un terreno de un tercero y es el punto mas (sic) cercano donde la serviedumbre (sic) desemboca en calle [Dirección3], además hay para hacer la salida sin tocar la casa, habría que hacer un enorme movimiento de tierra, porque en esta parte entre la casa y y (sic) un alud que existe hay como metro y medio de espacio, esta es la parte deonde (sic) la topografia (sic) del terrenoes (sic) muy irregular, la casa esta a un nivel y para prononer (sic) la salida mas (sic) haciaotro (sic) extrremo (sic) habir (sic) aque (sic) hacer movimientos de tierra, grande sy (sic) hcer (sic) un trabajo de mitigación”. De los elementos probatorios extractados, se denota, esta Cámara concluye el sector por donde debe correr la ruta de la servidumbre es por el sector [Dirección9] del fundo sirviente. Ello se fundamenta en las condiciones del terreno de ese predio que es de topografía quebrada y se procura emplear una con mejores condiciones para transitarla con menor inclinación. También porque emplear otra ruta implicaría hacer grandes movimientos de tierra junto con trabajos de mitigación importantes, donde fundamentalmente debe prevalecer la protección del ambiente si hay un sector donde se vea beneficiado el entorno natural. Por otra parte, para arribar a la denominada [Dirección15] , es por el sector en mención donde hay una menor pendiente y con menor cantidad de movimiento de tierras. Por lo anterior, considera esta Cámara la ruta menos gravosa, tanto para el fundo sirviente, para reducir los movimientos de tierra, y tiene menos pendiente es la arriba descrita y admitida en la sentencia impugnada. Un sector del sendero atraviesa una quebrada, y en este punto la apelación señala que debe mediar estudios técnicos. Sin embargo, esa situación es innecesaria, pues de las dos experticias, las cuales le merecen fe a esta Instancia, valoradas en conjunto con las restantes probanzas, se estima ya se contempló cuál es la ruta menos lesiva por diversos motivos y desde el punto de vista topográfico. Si existían otras situaciones diversas a las topográficas, la carga de la prueba le correspondía al ejecutado de conformidad al artículo 317 inciso 2 del Código Procesal Civil de aplicación a la materia. Revisados los autos no hay datos tendientes a demostrar lo indicado en ese extremo. La oposición de esa parte a los peritajes por sí mismos carecen de idoneidad para desvirtuarles, pues es menester aportar otros elementos probatorios para combatirlo, lo cual no aconteció en este asunto. El único obstáculo que hay en este recorrido es la casa de madera mencionada en el informe pericial y el acta de la visita de campo. De acuerdo con las probanzas en cita de se trata de una edificación: “… que presenta condiciones de deterioro bastante avanzadas por el paso del tiempo. Es una casa de madera en muy mal estado”, cuyas imágenes se acompañan a esa experticia (folio 212 tomo I). En el segundo peritaje es descrita como una construcción antigua (imagen 30). De lo anterior se estable es necesario la eliminación de esa construcción contrario a lo afirmado por la pieza apelada. Es evidente que el costo para excavar en el sector cercado a la casa es muy gravoso, tanto a nivel económico por el movimiento de tierras; pero fundamentalmente por la desestabilización que se le puede dar el terreno tan quebrado, el posible deslave por las condiciones topográficas y afectación al ambiente y la seguridad de las personas. Esta situación se desprende de la diligencia de reiterada de cita, donde estuvieron presentes las partes y el topógrafo [Nombre3].

    VIII.En el punto de la necesidad de retirar la casa, converge el agravio de la ejecutada en su apelación. Como se explicó en el considerando anterior, es técnicamente necesario la eliminación de esa edificación por las razones indicadas en el considerando anterior. Si bien lo resuelto con carácter de cosa juzgada material, establece la eliminación de cualquier obstáculo, lo cierto es que en la especie se trata de una edificación. La imposición de la carga real, no conlleva que se debe lesionar el patrimonio injustificadamente del propietario del fundo sirviente, pues se trata, de manera razonable y sin gestar mayores incomodidades se pueda trazar el rumbo de la servidumbre. Ordenar la eliminación de la casa de madera, necesariamente implicaría la correlativa obligación de la ejecutada a cancelar el costo de esa edificación. No obstante, la fijación del precio deberá hacerse considerando las condiciones que se observen en la realidad. De los elementos que están en auto se desprende es una casa de con paredes de madera, techo de zinc, deteriorada con daños estructurales producto del paso del tiempo (informe pericial en página 212 tomo I). Únicamente deberá la parte ejecutada cancelar el monto de esa edificación considerando las condiciones actuales, sin que tenga que pagar ningún otro extremo. La parte ejecutada [Nombre1] , una vez fijado el precio vía pericial, deberá removerla dentro del plazo de quince días. Sino lo hiciere lo hará la ejecutante a costa de [Nombre1] . Los honoraros del experto ha de ser pagado por la sucesión ejecutante. Lo anterior de conformidad con el artículo 374 del Código Civil, en cuanto el que tiene derecho a una servidumbre puede hacer todas las obras necesarias para ese fin a su costa.

    POR TANTO:

    Se tiene por ratificado todo lo actuado en nombre del ejecutado [Nombre1] a partir del dieciséis de octubre de dos mil trece.Se rechaza la documental ofrecida por el ejecutado [Nombre1] en carácter para mejor resolver. En lo apelado se confirma la sentencia impugnada. En esta instancia se agrega: 3) La descripción de la servidumbre: la finalidad de la servidumbre es agrícola, la cual nacerá frente a la vía publica de hecho con destino a Ciudad Neily. Se ubica después de la colindancia de la finca 6-91346-000 al este sobre única e exclusivamente en la finca 6-24267-000 en todo su trayecto tomando un rumbo sureste con una longitud de 272.17 hasta la finca dominante 6-38728-000, con una área de afectación 1905.19 metros cuadrados en la finca sirviente 6-24267-000. 4) La Sucesión Ejecutante cancelará el monto de la casa de madera que se ubica en el recorrido de la servidumbre. La indemnización será solo considerando las condiciones actuales, sin que tenga esa parte que pagar ningún otro extremo. La parte ejecutada [Nombre1] , una vez fijado el precio vía pericial, deberá removerla dentro del plazo de quince días. Sino lo hiciere lo hará la ejecutante a costa de [Nombre1] . Los honorarios del experto serán pagados por la sucesión ejecutante.

    *SYTKXZATFWC61* [Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A *TYCLFHTVAIG61* [Nombre8] - JUEZ/A DECISOR/A *5WWBAXEJIFC61* [Nombre9] - JUEZ/A DECISOR/A

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    VOTO N° 000923-F-2018 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diez horas y treinta y tres minutos del veintisiete de setiembre de dos mil dieciocho.

    PROCESO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA establecido por la SUCESIÓN DE [Nombre1] , representada por su albacea [Nombre2] , mayor, casada, cocinera, vecina de Ciudad Neily, cédula de identidad CED1 - - ; contra [Nombre1] , mayor, casado, vecino de Corredores, cédula de identidad CED2 - - . Actúan como abogados directores: de la parte actora el licenciado Jeffry González Obando, colegiado uno nueve nueve cinco tres; y de la parte ejecutada el licenciado Maximiliano Víquez Rojas, carné seis ocho tres cinco. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores.

    RESULTANDO:

    1. La sucesión actora presenta proceso de ejecución de sentencia estimado en doscientos mil colones, para que se declare en sentencia lo siguiente: "1- Con lugar en todos sus extremos la presente demanda de ejecución de sentencia. 2. Que se le ordene al señor [Nombre1] cumplir con lo ordenado por el Tribunal Superior Agrario, mediante el Voto N° 305-F-13, de las dieciséis horas y treinta y dos minutos del veintidós de marzo de dos mil trece. 3. Que una vez realizadas las respectivas mediciones y determinada la materialidad física de la servidumbre por parte del perito, se proceda a señalar hora y fecha por parte del Despacho Judicial para la realización de la efectiva demarcación de la servidumbre en el terreno del señor [Nombre1] en presencia de ambas partes, una vez que las mimas sean debidamente notificadas. 4. Que una vez determinada la materialidad física y realizada la demarcación de la servidumbre en el terreno del señor [Nombre1] , se ordene su inscripción en el Registro Público. 5. Que se le ordene al señor [Nombre1] realizar el pago correspondiente de las cotas del proceso. (ver folios 160 a 166).

    2. El Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, mediante resolución de las quince horas y diez minutos del veintitrés de setiembre del dos mil trece (folio169), se le confirió audiencia por el plazo de diez días a la parte ejecutada; quien contestó la misma en los términos que corren a folios 177 a 188.

    3. La jueza Marisel Zamora Arias, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, mediante sentencia número 104-2018 de las quince horas y dieciocho minutos del veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto se acoge la ejecución de sentencia planteada por la Sucesión del señor [Nombre1] de la siguiente forma: 1) Se ordena inscribir ante el Registro Público la servidumbre de paso a favor de la finca numero CED3 de la provincia de Puntarenas de la sucesio nde [Nombre1] y en contra de la finca de Puntarenas número CED4 propiedad de [Nombre1] , la misma tiene una longitud de doscientos [Dirección1] metros con [Dirección2] lineales y una ancho de cuatro metros, y tendra el rumbo trazado en el citado croquis visible a folio 215 de este expediente,rumbo que fue recorrido por ambas partes en presencia del perito y de la suscrita Juez.2)Se resuelve este asuntos in especial condenatoria en costas", (Escritorio Virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, documento asociado en fecha 29/05/2018 a las 15:18:47).

    4. Ambas partes interpusieron recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyó para refutar la tesis del juzgado de instancia (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, escritos incorporados en fechas 13/06/2018 a las 15:25:47 y 11/06/2018 a las 14:05:56).

    5. En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se denota la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.

    Redacta la jueza Díaz Bolaños; y,

    CONSIDERANDO:

    I.El ejecutado [Nombre1] aporta como prueba para mejor resolver la documental agregada en el expediente virtual del juzgado de origen a imagen 162 y 163 los cuales son rechazados por resultar innecesarios para la resolución del asunto de conformidad con el numeral 501 inciso d) del Código de Trabajo, el transitorio I.3 de la Ley 9343, relacionado con el canon 60 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Por otra parte, la documental de imágenes 165 a 170 no es prueba para mejor resolver dado que fue oportunamente ofrecida y controvertida en la tramitación de la ejecución de sentencia. Por otra parte, en resolución de las 15 horas 46 minutos del 13 de setiembre de 2018 (imagen 16 del expediente virtual de este Tribunal en modo PDF, se ordenó al actor ratificar lo actuado a partir del 16 de octubre de 2013. En memorial remitido por fax el 21 de setiembre de este año se procedió a cumplir con lo ordenado (imágenes 24 a 26). Razón por la cual de conformidad al artículo 23 y 24 de la Ley de Jurisdicción Agraria se tiene por ratificado todo lo actuado en nombre del ejecutado [Nombre1] .

    II. Se comparte el conjunto de eventos demostrados por tener buen sustento en los autos

    III.Se recurre la sentencia de ejecución de las 15 horas 18 minutos del 29 de mayo de 2018 donde se acogió lo pedido y ordenó inscribir la servidumbre a favor de la finca de la sucesión ejecutante y resolvió sin especial condenatoria en costas (expediente virtual del Juzgado Agrario de Corredores, en modo PDF, imágenes 123 a 135). Las partes recurren. La sucesión ejecutante mediante [Nombre2] en su calidad de albacea se muestra disconforme por lo siguiente: 1. Reclama indebida valoración, propiamente de la pericial. Lo anterior porque estima la sentencia no ordena el derribo de la casa que afecta el rumbo por donde debe transcurrir la servidumbre de paso. Remite al croquis de página 215, el mismo empleado en la sentencia, porque en tal se demarca con claridad el trazado recomendado para el sendero. Esa demarcación pasa por el sitio donde está la construcción, la cual está abandonada y en mal estado, en igual sentido las dos periciales lo señalaron. Agrega, la persona juzgadora le dio total validez a las experticias. Tales informes no indican en su contenido recomendaciones acerca del corte del talud. Remite al croquis de foja 215 donde sindica un corte de talud únicamente en la salida de la senda en el entronque con calle [Dirección3], lo cual a su entender también es validado en la sentencia. Aduce, en el resto acoge en su totalidad el trazado recomendado por los peritos, por lo que deja claro “que la casa debe derribarse, sin embargo, se contradice al decir que la casa no se derriba” por lo que se cuestiona por dónde debe transcurrir la ruta, dado no existe otra opción y así fue indicado por los peritos. 2. Manifiesta el derribo de la casa es inevitable, porque entre tal edificación y el talud existe un metro libre, razón por la cual, el experto Silen [Nombre3] expresó que es imposible hacer un corte del talud sin provocar daños ambientales, a tercero, porque ese corte no es únicamente para completar los cuatro metros de ancho de la servidumbre, sino se deben estabilizar y eso implica abarcar al menos seis y ocho metros. Explica esas aseveraciones se incluyen en el reconocimiento judicial verificado el 22 de enero de 2018. Aclara estaban todas las partes presentes y la jueza, quien reitera hace una indebida valoración de la pericial. Relata, se hizo un primer peritaje por orden del Tribunal; luego se realizó otro donde se ratificó el trazado. Reitera en ninguno se menciona el corte del talud. Sendos estudios coinciden en trazado, longitud, ancho, rumbo, por esa razón no comprende por qué no se debe derribar la casa porque no hay otra opción para el trazado de la servidumbre la cual está en total abandono, sin uso y solo obstaculiza el paso (imágenes 139 a 142). La parte ejecutada representada por la letrada [Nombre4] en su condición de apoderada especial judicial reprocha a la sentencia introduciendo los agravios como: 1a servidumbre no debió constituirse como se aprobó porque se omitió valorar prueba importante. Critica consideró una casa de habitación como en “abandono” y “obstáculo”, además de omitir la indemnización del daño sufrido por el demandado, con el pretexto que la sentencia ejecutada no lo resolvió. Desarrolla los agravios de la siguiente manera: 1. Se queja que calificar una casa como vieja y en mal estado es un asunto subjetivo, la cual se hace de acuerdo con la capacidad económica, costumbre. Aunque se tuvo por probado que la edificación está ubicada en el trazado de la servidumbre lo cual requiere de una base probatoria. Explica cuando se hizo el reconocimiento judicial el 23 de enero de 2018, una de las personas que vive en esa morada estaba ahí, incluso se pasó por el interior donde se observaron humildes muebles y se probó se encuentra habitada. Afirma tiene servicio de electricidad y aporta un recibo como prueba. En la citada diligencia no se hizo observación que la edificación estuviera abandona. Estima ese punto es importante porque se encuentra alquilada y es un ingreso económico para el padre y la madre. Insiste es infunda la calificación de abandono y obstáculo para luego no resarcir su eventual destrucción. 2. Critica la forma de redacción del considerado donde se analiza el fondo del asunto. Propiamente como agravio indica en el expediente digital el 12 de marzo de 2018 que brinda datos del 2012 fue aportada la certificación de la Municipalidad de Corredores y un informe de inspección datado 06 de febrero de 2018, y aunque en esos documentos media seis años de diferencia, coinciden en cuanto a que el camino de interés es “público de hecho”. En la sentencia apelada, expone, no se consideró esos documentos. Cita el canon 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria en cuanto al sistema de valoración y el criterio de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Revela la persona juzgadora debe ponderar todas las probanzas explicando cuales le merecen o no credibilidad pero no puede descartarlas sin justificación. Señala, la documental referida no es analizada lo cual viola el principio de objetividad e imparcialidad y el principio de integración de la prueba. Tocante al documento del municipio, la sentencia considera la servidumbre entronca con un camino púbico, pero la probanza referida tiene el valor de demostrar lo indicado. Ahí se menciona el camino de público de hecho, por lo que la corporación municipal no lo tiene inventariado por esa razón no tiene código. Analiza, los caminos públicos de hecho responden a necesidades de la realidad; accesos para transitar amparados en la costumbre sin ser del demanio público. Tilda de impedimento legal aceptar la servidumbre propuesta por cuanto no cumple con el requisito legal de llegar a un camino público y la distancia del sendero es de 272 metros con 17 centímetros lineales contraviene la normativa específica de las servidumbres. Expresa, las servidumbres no pueden superar los 60 metros de longitud y no hay excepciones además de entroncar a calle pública. Cita el artículo 32 y 36 ambos de la Ley de Planificación Urbana. Del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, el artículo I.4, II.2; el Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, canon 34, 85; La circular número DCR-009-2007 del 08 de mayo de 2007 en cuanto a la diferencia entre calle [Dirección3] y [Dirección4] . Muestra, esa normativa demuestra la necesidad que la servidumbre colinde con calle pública y tiene una longitud máxima establecida. No esta aclarada en el Código Civil sino en normas del Reglamento de fraccionamiento arriba citado. Estima si el voto del Tribunal cometió el yerro debe corregirse ahora apegado a derecho. Agravia, en el año 2012 cuando fue emitida la certificación de la Municipalidad de Corredores, se determinó el camino no era público y no procedía la servidumbre, pero no fue presentada por el actor hasta el 2018. Revela para constituir una servidumbre de paso no basta con acudir a lo dispuesto en el Código Civil, pues hay normativa especial y de aplicación obligatoria. 3. Concerniente al derribo o no de la casa que está en el trazado de la servidumbre, le parece claro la casa no debe ser derribada debiendo realizar alguna labor de ampliación de uno de los lados, pero esto no concuerda con lo indicado en la sentencia que se ejecuta pues nunca hizo referencia a la destrucción de una obra, así no a su entender no hay fundamentación para esto. Aclara, en la última pericia se indicó se debía eliminar porque era un obstáculo, pero en la sentencia no se elimina, hay contradicciones en el expediente y no se abordó en forma suficiente. Considera nunca ha sido objeto de discusión la existencia de la casa antigua, no se ha ventilado si existía un camino anterior que servía para salir, la ruta, hay ausencia de prueba testimonial por parte del actor. Manifiesta la servidumbre propuesta no fue demostrada haya sido empleada por el actor, y en la pieza apelada se omite prueba en este sentido. 4. A pesar de la oposición al peritaje la sentencia es omisa en cuanto a los trámites necesarios para concretar la servidumbre, considerando que pasa por una quebrada; se deben hacer estudios de la obra constructiva, de impacto ambiental, uso de suelos y geológico. Agrega no se consideró la lesión patrimonial injustificada al demandado por la afectación al ambiente, a los ecosistemas, el recurso hídrico, forestal, naciente, al tenor del inciso d) del artículo 59 del Reglamento a la Ley del Catastro Nacional, Ley Forestal, Ley de Aguas, Ley de uso, manejo y conservación de suelos y el reglamento. Afirma esos temas fueron advertidos, pero no fueron resueltos. La omisión pone en riesgo bienes de naturaleza pública. Señala que procede a trascribir argumentos indicados desde la contestación a la demanda de ejecución de sentencia, extractando un párrafo titulado “Obras y obligaciones derivadas de la constitución de la servidumbre de paso”. 5. Reclama la omisión de resolver la indemnización económica por el gravamen reconocido a favor de la finca. Considera ante el gravamen que pesará en la finca número 2-24267-000 debe ponderarse el menoscabo económico patrimonial para el fundo. El ancho, la longitud y ubicación de la servidumbre representa una disminución de la cabida útil del predio, implica una depreciación del valor y menoscabo patrimonial. Afirma, como no existe renuncia al cobro de la servidumbre, es una contraprestación la cual ha quedado latente por la afectación que se impondrá en el fundo sirviente, la definición de responsabilidades en cuanto a las obras que deberán ser levantadas en el fundo sirviente, además del mantenimiento y reparaciones necesarias. Subraya, el Tribunal no niega o contraria en el voto ejecutado, pero es evidente no hubo pronunciamiento sobre el punto. Como hay omisión en este punto, debe ser en ejecución de sentencia que se hago pronunciamiento sobre la indemnización, sin que esto implique contradecir lo resuelto en sentencia y el momento procesal oportuno para discutir el derecho a reclamar tal indemnización. Puntualmente sobre la indemnización debe de pagarse por ser una disminución parcial del derecho de propiedad del fundo sirviente. Por la redacción del contrato de transacción de folios 55 y 56 se interpretó la voluntad de las partes, pero no se puede entender que fue gratuita. Ese acuerdo no indica sea de forma gratuita, pues una decisión de ese tipo debe ser expresa. La servidumbre, según comprende, por disposición del artículo 255 del Código Procesal Civil la servidumbre de paso declarada es un derecho sobre inmueble ajeno y todos los derechos se transmiten mediante contrato de cesión según el artículo 1101 del Código Civil. Por esa razón lo procedente es definir su la voluntad de ceder la servidumbre en el contrato fue gratuito u onerosa. Se debe acudir al “contrato de cesión” (sic) por tratarse de una transmisión de un derecho sobre un inmueble, además por tratarse de la constitución de un gravamen. Si se estimara es a título oneroso debió constituirse en una donación por disposición del numeral 1397 ibid., en una escritura pública. Esta situación no se dio, porque los abogados de la Defensa Pública no son notarios públicos por lo tanto a bajo esa tesis es nula por incumplimiento de los requisitos solemnes es nula. Pero si se considera que es oneroso, la contraprestación es procedente. Estima es improcedente interponer otro proceso para reclamar la aludida indemnización. Critica, la a quo se escudó en el voto del Tribunal, quien no hizo referencia alguna al tema y reitera el conflicto debe ser dirimido en esta etapa del proceso. Reseña los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para indicar las personas juzgadoras deben resolver los conflictos sometidos a su conocimiento de acuerdo con las fuentes de derecho. Agravia, la falta de pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la indemnización que ocupará la servidumbre no imposibilita al Juzgado a pronunciarse sobre el punto. Por otra parte, la omisión del Tribunal no implica que el derecho del demandado a ser indemnizado sea a título gratuito porque así no se consignó (imágenes 143 a 160).

    IV.Previo a conocer los agravios conviene hacer un breve repaso de lo acontecido en autos. Mediante sentencia de esta Cámara de las 16 horas 02 minutos del 22 de mayo de 2013 visible en las páginas 143 a 148 del tomo I, se acogió la demanda interpuesta, lo cual fue resuelto de la siguiente manera: “Se revoca la resolución recurrida. En su lugar, se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva interpuesta por [Nombre1] . Se acoge en todos sus extremos la demanda declarativa de servidumbre de paso establecida a favor del inmueble de Puntarenas matrícula CED5 de [Nombre1] , hoy su sucesión y en contra de la finca de Puntarenas inscrita bajo matrícula CED6 a nombre de [Nombre1] . Dado que en los autos y el contrato constitutivo de la servidumbre no existen los elementos suficientes de las particularidades de la servidumbre de paso en cuanto a ancho, largo y ubicación exacta, para efectos de ordenar su inscripción en el Registro Público, deberá la parte actora en la etapa de ejecución de sentencia demostrar las mismas para ordenar su respectiva inscripción. Determinada la materialidad física de la servidumbre de paso en la etapa de ejecución de sentencia, deberá [Nombre1] eliminar cualquier obstáculo que limite el derecho a la servidumbre constituida con quién en vida fue [Nombre1] , en el contrato de transacción, bajo la advertencia que en caso de omisión podrá realizarlo la parte actora a costa del demandado, y abstenerse de limitar el derecho de servidumbre de paso que posee el fundo dominante. Se condena a [Nombre1] al pago de ambas costas del proceso a favor de la sucesión de [Nombre1] . Proceda el juzgado de origen a anotar la demanda en los asientos registrales correspondientes, lo cual no consta aún”. De ahí se inicia una etapa de ejecución de sentencia según memorial de foja 160 del tomo I con la finalidad de cumplir con lo ordenado en la sentencia de fondo. Específicamente el debate de esta ejecución gira en torno a lo indicado en cuanto a las particularidades de la servidumbre de paso en cuanto al ancho, largo y ubicación exacta para la inscripción registral.

    [Nombre5]. Deberá, para una mejor inteligencia, resolverse la apelación del ejecutado [Nombre1] , los cuales se aglutinan por temas: 1. Indemnización por constitución de la servidumbre. 2. Falta de valoración de documental relacionada con la existencia o no de una calle pública. 3. Ruta de la servidumbre, consideraciones de la quebrada, existencia de una casa. Concerniente al primer tema, y según lo ejecutado, ese tema no ha sido controvertido. El alegato de quien recurre es infundado, de acuerdo con el artículo 62 de la Ley de Jurisdicción Agraria relacionada con el artículo 162 de la ley procesal civil de aplicación a la materia. Nótese, lo concerniente a la indemnización, tal y como lo reconoce el apelante, es introducido a debate hasta la ejecución de sentencia. No se trata, como falazmente argumenta, se trate de “escudar” en la sentencia del Tribunal. Es un asunto de asidero técnico jurídico. Precisamente en cuanto al valor de la cosa juzgada. Presupone la existencia de un proceso plenario donde se debatieron las pretensiones de las partes, sea por medio de la demanda o contrademanda. Por otra parte, se esta variando la causa de pedir, pues como se ha dicho eso no fue tema de debate. La cosa juzgada según la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia número 289 de las 14 horas 30 minutos del 10 de abril de 2002, fue explicada de la siguiente manera: "... El fundamento de la cosa juzgada material se encuentra en el artículo 162, párrafo segundo, del Código Procesal Civil. Consiste en la imposibilidad de discutir en otro proceso la existencia o inexistencia de la relación jurídica que una sentencia firme ha declarado, logrando dar seguridad con respecto a lo resuelto al impedir que otra sentencia lo contradiga….”. Por esa razón en firme se ha debatido lo que las partes han sometido a conocimiento del órgano jurisdiccional, y el pago de la indemnización aducida no lo ha sido en el plenario por lo que es imposible discutirlo en la ejecución de sentencia por cuando lo controvertido se limita a cumplir con lo dispuesta en la decisión empleada de sustento. Deberá la parte emplear la vía correspondiente para debatir el tema, pero no será en una etapa de ejecución de sentencia.

    VI.Otra de las críticas a la sentencia se relaciona con la falta de valoración de las pruebas documentales, tendientes a comprobar que el trayecto de la servidumbre no desemboca con una calle pública. En el oficio UTGV-027-2018 expedido por la coordinadora de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Corredores, se indica esa Unidad: “…no puede certificar este camino debido que el mismo no se encuentra en el Inventario de la Red Vial Cantonal, porque se desconocen las condiciones del mismo...” (imagen 93). Al concederse audiencia a la contraria, ésta aportó el oficio de esa misma unidad UTGV-351-2012 donde se afirmó: “…certifica que la calle indicada en los planos P-1017606-2005, P-383583-92 y P-536346-1984, la cual inicia en las coordenadas CED7- CED8 y finaliza en las coordenadas CED9 con una longitud de 314 metros desde el entronque con [Dirección5] nacional [Dirección6] es público de hecho, existente en la realidad y conocido como el [Dirección7] . Sin embargo, carece de código en el inventario de la Municipalidad de Corredores, por tal motivo no se le pueden asignar recursos” (imagen 101). Con la anterior información se pretende dejar sin efecto lo que se ejecuta, por cuanto se aduce, no se puede constituir una servidumbre que no colinde con un camino público, y en la especie, según la documental trascrita, es un camino de hecho. Sin embargo, cualquier argumento tendiente a desvirtuar la constitución de la servidumbre es inútil en esta etapa. Como se indicó, la sentencia ejecutada dejó reservada para este momento procesal, únicamente lo delimitación en el campo de la ruta, lo cual fue dispuesto así: “…Dado que en los autos y el contrato constitutivo de la servidumbre no existen los elementos suficientes de las particularidades de la servidumbre de paso en cuanto a ancho, largo y ubicación exacta, para efectos de ordenar su inscripción en el Registro Público, deberá la parte actora en la etapa de ejecución de sentencia demostrar las mismas para ordenar su respectiva inscripción...”. Como se observa de lo extractado, la servidumbre quedo constituida mediante la sentencia que se ejecuta, y debió ser debatida mediante los recursos que correspondieran en ese momento y no ahora, que goza de la autoridad de cosa juzgada material procure abrir ese debate. Por las mismas razones apuntadas tampoco es dable discutir si se probó o no el uso de la servidumbre, puesto que es un tema precluido, dado la servidumbre en esta etapa se limita a plasmarla en la realidad. Por esa razón no hay quebranto alguno en la pieza apelada, pues resultaba inerte el debate planteado motivo por el cual perecerá por infundado el agravio.

    VII.El último agravio esbozado por el ejecutante se relaciona con la ruta de la servidumbre, consideraciones de la quebrada, existencia de una casa. En este asunto se verificaron dos peritajes. El primero obra en el tomo primero, páginas 208 a 214 y croquis de foja 215 y fue confeccionado por el topógrafo Mario Alberto Mora Estrada. En este informe, señala que dibuja la posible ruta en el croquis que detalla. La dibuja por el rumbo noreste del fundo sirviente, con una longitud de 272.17 metros y de siete metros de ancho. En el recorrido dibuja obstruyendo el sendero una casa de madera. El segundo informe, fue rendido por el ingeniero Silian [Nombre3] Cordero, en el expediente virtual, imágenes 27 a 31 y la ampliación en imagen 5. En el informe del referido profesional, explica la servidumbre deberá tener un ancho mínimo de 7 metros sin afectar a terceros. Se deja en evidencia las partes se conformaron con el ancho fijado en la sentencia de cuatro metros, razón por la cual ha adquirido firmeza ese punto al no ser recurrido, pero tampoco lesiona lo resuelto por el Tribunal en la sentencia que se ejecuta. Aclara en el punto cuarto de la experticia el rumbo: “…ubicación material de la finca dominante 6-38728-000 con respecto a la finca sirviente 6-24267-000 el rumbo de la servidumbre será desde la vía publica (sic) con rumbo sureste hasta la [Dirección8] ”. Aclaró en el acápite quinto, que procedió a la revisión de las segregaciones y determinó la ubicación de la servidumbre no afecta a terceros, siendo que las ubicó y localizó para no afectarlas. Consideró la existencia de una servidumbre de líneas eléctricas y paso afirmando: “…Este tipo de servidumbre eléctrica puede coexistir con la servidumbre agrícola que con ello se vea afectada su ubicación la última ya que puede sobre ponerse en lo material una sobre la otra en alguna parte de su trayectoria…”. En este peritaje se profundizó en el motivo de la ubicación de la servidumbre por el rumbo [Dirección9] del fundo sirviente de la siguiente manera: “…Sobre la ubicación del inicio de la servidumbre es claro tomar en cuenta elementos prioritarios para la existencia en lo material de la misma como son que debe tener un acceso a la vía pública con un ancho de 7.00 metros y que nazca únicamente en la [Dirección10] , si bien la finca [Dirección11] no posee plano inscrito con a inspección ocular y el levantamiento de campo se pude comprobar que el frente a vía publica (sic) de menor pendiente y más adecuado desde el punto de vista para el trazado de la servidumbre con el menor movimiento de tierras es inmediatamente después de la colindancia con la [Dirección12] , dado a que el resto a la vía publica (sic) de la finca [Dirección13]- es de una inclinación muy pronunciada y una eventual apertura de camino con maquinaria implicaría una movimiento de tierras considerable y dadas las inclinación de los terrenos un deslave de material que afectaría de manera exclusiva a la finca [Dirección11]. La ubicación del inicio de la servidumbre de 7.00 metros de ancho frente a la vía publica continua con el lindero de la finca [Dirección14] con lleva en lo material a que en el trayecto de la servidumbre existe una construcción antigua, sin con ello sea un impedimento para continuar con el trayecto propuesto dado a que en el voto 305-F-13, del Tribunal Agrario segundo circuito judicial de San José… Existen los elementos técnicos y que van de a mano con la lógica para el trazado de esta servidumbre en especial que existen de la finca sirviente la cual es ya un camino a pie dentro de la finca en la parte de topografía menos inclinada y que el informe del perito [Nombre6] al folio 215 de este expediente mediante traza y localiza la servidumbre por el camino ya existen y por la topografía más adecuada para trazar un camino por lo cual reafirmo ese mismo trazado ya que a mi criterio existen los elementos técnicos suficientes para ese trazado, asi (sic) mismo otro elemento importe expresado por la parte actora es que en el transcurso del tiempo han utilizado el mismo camino por años” (imagen 30). La situación descrita, fue constatada mediante diligencia efectuada el 23 de enero de 2018 visible en imágenes 82 a 83. La persona juzgadora relató en lo que es interés lo siguiente: “…Iniciamos el recorrido en la cerca colindancia entre el terreno del fondo elterreno (sic) de la sucesiona ctora (sic), y recorremos unos tresceitnos (sic) metros por espacio pllano, (sic) hacia un soctado (sic) de este trillo el tereno (sic) es sumamente quebrado, luego atravesamos una pequeña quebradita y continuamos hasta llegar a la parte mas (sic) cercana a la calle [Dirección3], en esta parte es donde según (sic) la propuesta del perito se incluye un área donde se ubica una casa de habitación, la cual seria (sic) necesario retirar, ya que en esta parte se hace mas (sic) angosto el terreno, porque es la parte que limita con un terreno de un tercero y es el punto mas (sic) cercano donde la serviedumbre (sic) desemboca en calle [Dirección3], además hay para hacer la salida sin tocar la casa, habría que hacer un enorme movimiento de tierra, porque en esta parte entre la casa y y (sic) un alud que existe hay como metro y medio de espacio, esta es la parte deonde (sic) la topografia (sic) del terrenoes (sic) muy irregular, la casa esta a un nivel y para prononer (sic) la salida mas (sic) haciaotro (sic) extrremo (sic) habir (sic) aque (sic) hacer movimientos de tierra, grande sy (sic) hcer (sic) un trabajo de mitigación”. De los elementos probatorios extractados, se denota, esta Cámara concluye el sector por donde debe correr la ruta de la servidumbre es por el sector [Dirección9] del fundo sirviente. Ello se fundamenta en las condiciones del terreno de ese predio que es de topografía quebrada y se procura emplear una con mejores condiciones para transitarla con menor inclinación. También porque emplear otra ruta implicaría hacer grandes movimientos de tierra junto con trabajos de mitigación importantes, donde fundamentalmente debe prevalecer la protección del ambiente si hay un sector donde se vea beneficiado el entorno natural. Por otra parte, para arribar a la denominada [Dirección15] , es por el sector en mención donde hay una menor pendiente y con menor cantidad de movimiento de tierras. Por lo anterior, considera esta Cámara la ruta menos gravosa, tanto para el fundo sirviente, para reducir los movimientos de tierra, y tiene menos pendiente es la arriba descrita y admitida en la sentencia impugnada. Un sector del sendero atraviesa una quebrada, y en este punto la apelación señala que debe mediar estudios técnicos. Sin embargo, esa situación es innecesaria, pues de las dos experticias, las cuales le merecen fe a esta Instancia, valoradas en conjunto con las restantes probanzas, se estima ya se contempló cuál es la ruta menos lesiva por diversos motivos y desde el punto de vista topográfico. Si existían otras situaciones diversas a las topográficas, la carga de la prueba le correspondía al ejecutado de conformidad al artículo 317 inciso 2 del Código Procesal Civil de aplicación a la materia. Revisados los autos no hay datos tendientes a demostrar lo indicado en ese extremo. La oposición de esa parte a los peritajes por sí mismos carecen de idoneidad para desvirtuarles, pues es menester aportar otros elementos probatorios para combatirlo, lo cual no aconteció en este asunto. El único obstáculo que hay en este recorrido es la casa de madera mencionada en el informe pericial y el acta de la visita de campo. De acuerdo con las probanzas en cita de se trata de una edificación: “… que presenta condiciones de deterioro bastante avanzadas por el paso del tiempo. Es una casa de madera en muy mal estado”, cuyas imágenes se acompañan a esa experticia (folio 212 tomo I). En el segundo peritaje es descrita como una construcción antigua (imagen 30). De lo anterior se estable es necesario la eliminación de esa construcción contrario a lo afirmado por la pieza apelada. Es evidente que el costo para excavar en el sector cercado a la casa es muy gravoso, tanto a nivel económico por el movimiento de tierras; pero fundamentalmente por la desestabilización que se le puede dar el terreno tan quebrado, el posible deslave por las condiciones topográficas y afectación al ambiente y la seguridad de las personas. Esta situación se desprende de la diligencia de reiterada de cita, donde estuvieron presentes las partes y el topógrafo [Nombre3].

    VIII.En el punto de la necesidad de retirar la casa, converge el agravio de la ejecutada en su apelación. Como se explicó en el considerando anterior, es técnicamente necesario la eliminación de esa edificación por las razones indicadas en el considerando anterior. Si bien lo resuelto con carácter de cosa juzgada material, establece la eliminación de cualquier obstáculo, lo cierto es que en la especie se trata de una edificación. La imposición de la carga real, no conlleva que se debe lesionar el patrimonio injustificadamente del propietario del fundo sirviente, pues se trata, de manera razonable y sin gestar mayores incomodidades se pueda trazar el rumbo de la servidumbre. Ordenar la eliminación de la casa de madera, necesariamente implicaría la correlativa obligación de la ejecutada a cancelar el costo de esa edificación. No obstante, la fijación del precio deberá hacerse considerando las condiciones que se observen en la realidad. De los elementos que están en auto se desprende es una casa de con paredes de madera, techo de zinc, deteriorada con daños estructurales producto del paso del tiempo (informe pericial en página 212 tomo I). Únicamente deberá la parte ejecutada cancelar el monto de esa edificación considerando las condiciones actuales, sin que tenga que pagar ningún otro extremo. La parte ejecutada [Nombre1] , una vez fijado el precio vía pericial, deberá removerla dentro del plazo de quince días. Sino lo hiciere lo hará la ejecutante a costa de [Nombre1] . Los honoraros del experto ha de ser pagado por la sucesión ejecutante. Lo anterior de conformidad con el artículo 374 del Código Civil, en cuanto el que tiene derecho a una servidumbre puede hacer todas las obras necesarias para ese fin a su costa.

    POR TANTO:

    Se tiene por ratificado todo lo actuado en nombre del ejecutado [Nombre1] a partir del dieciséis de octubre de dos mil trece.Se rechaza la documental ofrecida por el ejecutado [Nombre1] en carácter para mejor resolver. En lo apelado se confirma la sentencia impugnada. En esta instancia se agrega: 3) La descripción de la servidumbre: la finalidad de la servidumbre es agrícola, la cual nacerá frente a la vía publica de hecho con destino a Ciudad Neily. Se ubica después de la colindancia de la finca 6-91346-000 al este sobre única e exclusivamente en la finca 6-24267-000 en todo su trayecto tomando un rumbo sureste con una longitud de 272.17 hasta la finca dominante 6-38728-000, con una área de afectación 1905.19 metros cuadrados en la finca sirviente 6-24267-000. 4) La Sucesión Ejecutante cancelará el monto de la casa de madera que se ubica en el recorrido de la servidumbre. La indemnización será solo considerando las condiciones actuales, sin que tenga esa parte que pagar ningún otro extremo. La parte ejecutada [Nombre1] , una vez fijado el precio vía pericial, deberá removerla dentro del plazo de quince días. Sino lo hiciere lo hará la ejecutante a costa de [Nombre1] . Los honorarios del experto serán pagados por la sucesión ejecutante.

    *SYTKXZATFWC61* [Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A *TYCLFHTVAIG61* [Nombre8] - JUEZ/A DECISOR/A *5WWBAXEJIFC61* [Nombre9] - JUEZ/A DECISOR/A

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