Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 00913-2018 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 24/09/2018

Res. 00913-2018 Tribunal AgrarioRes. 00913-2018 Tribunal Agrario

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    No English translation available; showing the Spanish source.

    Firmar Documento * *150001670507AG** * * * * ORDINARIO ACTOR/A:

    [Nombre2] CORDERO DEMANDADO/A:

    [Nombre4] * * * * VOTO [Nombre1]°* 913-F-18* * * TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las catorce horas y diecisiete minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil dieciocho.-* * PROCESO ORDINARIO establecido por [Nombre2] , mayor, soltera, vecina de Alajuela, cédula de identidad CED1 - - ,* en su condición personal y como apoderada del señor [Nombre3] , mayor, casado, vecino de Heredia, cédula de identidad CED2 - - ; contra [Nombre4] , mayor, soltera, educadora, vecina de Heredia,* cédula de identidad CED3 - - . Actúa como apoderada especial judicial de la parte actora, la licenciada* Ana Cecilia García* Ulate,* colegiada diecisiete mil doscientos sesenta y dos; y de la parte demandada, la letrada* Julissa Rodríguez Rojas, cédula de identidad CED4 - - , carné colegiada veintidós mil seiscientos sesenta y ocho.* Tramitado ante el Juzgado* Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles.-* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * RESULTANDO:* * 1.- La parte actora interpone la presente demanda ordinaria estimada en la suma de diez millones de colones, solicitando que se declare en sentencia lo siguiente: "1-Se acepte y de (sic)* tramite (sic) esta demanda. 2- Se realice una audiencia en la finca para observar* el daño ambiental y material causado por la laguna de tilapia. 3- Se le ordene* quitar toda la instalación de captación sobre la quebrada. 4- Que se clausure la* laguna de tilapia y corrija todo el daño ecológico causado. 5- Que se le condene* en sentencia al pago por los daños y perjuicios causado en mi finca, que en este* instante no se pueden estimar y van aumentando día a día. 6- Que se estime por* medio de las Oficinas pertinentes el daño ecológico causado en las fincas. 7- Que* se le condene en sentencia al pago del daño ecológico - ambiental causado por la* laguna de tilapia. 8- Que restablezca las cercas dañadas y retiradas por la* demandada. 9- Que se realice una evaluación del impacto ambiental y daño* causado por la laguna de tilapias. 10-Que se le condene a ambas costas del* proceso...”, (folio 33 y 34).-* * 2.-* La demandada [Nombre4] , debidamente notificada, contestó en tiempo y forma la demanda incoada en su contra, en los términos visibles a folios 203 a 217* sin oponer las excepciones.* * 3.- El juez Ronald Rodríguez Cubillo,* del Juzgado* Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, mediante la sentencia 2018000020 de* las* ocho horas y cincuenta y cinco minutos del veintinueve* de enero de dos mil dieciocho, resolvió: “POR TANTO:* De conformidad con lo expuesto, normativa y jurisprudencia de cita, RECHAZA* EN TODOS SU EXTREMOS la presente acción. Se condena a la parte actora, al* pago de ambas costas de este proceso. Se les hace saber a los* intervinientes que* esta resolución es impugnable, por lo que si alguna de las partes va a presentar* recurso de apelación contra la misma, favor remitir además, el recurso de* apelación por formato electrónico a la dirección [...]-* Judicial.go.cr Ello por motivo de la inserción de la oralidad en materia agraria.* Además si es el deseo de la parte que el Tribunal de alzada les confiera una* audiencia oral,* deberán de hacerlo saber en el mismo escrito de apelación. En igual* sentido se le recomienda a las partes señalar prioritariamente un correo electrónico* donde recibir notificaciones, ello porque a través de este medio, se les puede enviar* documentos grabados en audio o video (sentencia oral).-"* (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, sentencia de primera instancia 29/01/2018 08:55:33).- * * * * * 4.-* La parte actora interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyo para refutar la tesis del juzgado de instancia* (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, escrito incorporado el 01/02/2018 07:20:39).-* * 5.- En la substanciación del proceso* se han observado las prescripciones legales, y* no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.-* * Redacta la jueza Castro García; y,* CONSIDERANDOS:* * I- Prueba para mejor resolver. Ante esta Instancia con fecha del 04 de abril del 2018 (imagen 19 a 26 de la carpeta de expediente digital del Tribunal Agrario modo pdf.), la apelante aporta prueba para mejor resolver consistente en un disco compacto que contiene dos carpetas de fotos y videos del estado actual de la finca. Y en memorial del 7 de mayo del 2018 (imagen 39 misma ubicación anterior) solicita a este Tribunal que celebre nuevo reconocimiento judicial en el sitio del conflicto. Acorde con las facultades del artículo 52 de la Ley de Jurisdicción Agraria, se rechaza la admisión de las probanzas citadas al estimarse existe abundante prueba en autos a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto. * * II-Hechos probados. El Tribunal prohíja el elenco de hechos tenidos por probados en la sentencia recurrida al estar acordes a las pruebas evacuadas en el proceso. * * III- Hechos no probados. Se avalan los hechos no probados por no haber sustento probatorio que acredite una realidad fáctica diversa. * * IV- Se presenta nulidad y apelación concomitante por la parte actora perdidosa contra la sentencia [Nombre1]. 2018000020 de las 08:55 del 29 de enero del 2018 que declaró sin lugar la demanda de [Nombre2] y [Nombre3] , además de imponerle el pago de las costas personales y procesales a favor de la demandada. Expone como motivos de nulidad agravios de su recurso:* 1) Se inició el proceso en el año 2015, apenas ocurridos los hechos demandados y el despacho tomó dos años para hacer la inspección del lugar de los hechos, corriéndose el riesgo de que se modificara la situación, desde agravarse o corregirse. Aduce, esa tardanza, condujo a que los elementos que causaron la* demanda se cambiaron y simularon, al contar la accionada con tiempo de sobra para planear y ejecutar otra escenografía, al momento en que las autoridades pertinentes se presentaron. El agravio consiste en la tardanza exagerada del Juzgado* mencionado en presentarse al lugar de los hechos, para constatar a* tiempo los dichos de la actora, y no llegar cuando la parte demandada* ya había acomodado a su favor lo mencionado en el escrito inicial.* 2) Como segundo reproche cita, en los hechos no probados 1, 2, 3, 4 y 6 se indicó no tenían fundamento probatorio. Combate, se considera que si fueron probados con la documental escrita, así como la prueba fotográfica y videos que se rechazaron por la persona juzgadora. Igualmente, las pruebas testimoniales. Tales muestran como era el inmueble antes de la construcción de la laguna* artificial, y como después de la laguna artificial. Reclama, se cuestiona la integridad de los testigos, porque no recitaron* respuestas exactas,* con palabras idénticas a las del escrito. Pues fueron* espontáneos, sencillos* en sus respuestas. Recrimina, si se le otorga valor al testimonio "mentiroso e interesado" de la parte* demandada. Que contestaron con la ligereza, habilidad y facilidad que lo hacen las personas que no son peones agrícolas o chofer de* maquinaria. Calificando de aprendidas sus respuestas. Amén de laborar los testigos para la parte demandada y uno de los cuales es el compañero* sentimental de la accionada. Y resulta extraño que esos hechos no conviertan en complacientes sus declaraciones. 3) En tercer lugar reprocha, se estima en la sentencia que el diagnóstico de un* profesional en ingeniería química con grado de Doctorado en la materia y basta experiencia profesional emitió un informe parcializado y con conclusiones complacientes con las pretensiones de la* actora. Señala el apelante, la claridad de exposición y la amplitud del diagnóstico del Dr. [Nombre5] , no coincidió con el análisis de el fallo recurrido, donde solo se valoró la parte económica y no la técnica. Califica de ligereza el haber puesto en entredicho el profesionalismo e* independencia del Dr. [Nombre5] . Constituyendo el rechazo de este documento el objeto de su agravio más contundente, dada su no valoración objetiva e independiente de la parte técnica respecto de los daños a su finca ocasionados por la* laguna artificial ubicada en la propiedad de la actora. Menciona, en la sentencia se cito que eran pretensiones fundadas en* daños insignificantes, derivadas de una excesiva susceptibilidad. Lo que le ofende pues es amante del ambiente y fiel defensora de la* naturaleza, además de subestimar el gran daño causado* al fundo de la actora por la laguna artificial. Estima, son palabras "extrañas un* juzgador". 4) Invoca la indefensión al haberse rechazado todas las pruebas presentadas de su parte en el expediente y comparecencia; lo que le imposibilita a probar los hechos. Reclama, debe tomarse en cuenta que al 1 de febrero del 2018 la laguna artificial existe, se colocó tubería en la quebrada y el tomarse de esa agua y desviarla de su cauce es una* usurpación. Además de haberse cultivado tilapia y que luego se dejó morir. Además es cierto que se cambió el uso de la laguna artificial; lo que se demostró con los testigos que estuvieron presentes observado los hechos y que por el exceso de agua acumulada en un mismo lugar. Y al haberse modificado la topografía natural del terreno se perjudicó la* propiedad de la actora. Todo lo cual era evidente y certero. Replica, la laguna artificial fue creada con fines comerciales y así lo mencionaron los testigos. Todos los anteriores hechos contundentes y existentes. Señala, en la audiencia de juicio se observó como la pequeña laguna inicial, que provoca* la causa, se había extendido en su diámetro, inundando con sus aguas* acumuladas el terreno colindante de la autora, la cantidad de litros de* agua acumulada en el espacio mencionado (colindante a poca distancia* del lindero) y que ese líquido sin un proceso adecuado de contención se filtra en la tierra. Explica, la* suavidad en la tierra en la propiedad de la autora fue evidente. No obstante, lo visto no fue suficiente a fin de determinar que esa* laguna artificial con patos o sin patos, está perjudicando el terreno de la accionante. Esboza, si la personas juzgadora carece de criterio técnico para entender que* cuando se camina por el lindero se hunden los zapatos entre el fango* por el exceso acumulado de agua (en la laguna artificial), debió apoyarse en la opinión experta del Dr. Harry Castillo Valle y* no restarle méritos.* 5)* Reclama la inexistencia del equilibrio parcial del análisis de los hechos acordes con la sana critica y se favorece a la demandada. 6)* Apela la condenatoria en el pago de ambas costas. Menciona, esperó una resolución del proceso de forma temprana y justa. No de la manera que resultó, así que la* condenatoria de pago de ambas costas es excesiva. Además de haber sufrido las pérdidas en el patrimonio a causa de la laguna* artificial. Invoca el artículo 222 del Código* Procesal Civil que impone el principio de la buena fe en el litigio. Pide la admisión del recurso, se anule o revoque la pieza recurrida y se modifique la condenatoria de pago de ambas costas al ser litigante de buena fe. Además de condenarse a la accionada al pago de los daños causados* a su propiedad. Ante esta Instancia con fecha del 04 de abril del 2018 (imagen 19 a 26 de la carpeta de expediente digital del Tribunal Agrario modo pdf), la apelante aporta prueba para mejor resolver consistente en un disco compacto que contiene dos carpetas de fotos y videos del estado actual de la finca. Y en memorial del 7 de mayo del 2018 ( imagen 39 misma ubicación anterior) solicita que esta Instancia celebre nuevo reconocimiento judicial en el sitio del conflicto. * V- Respecto a la nulidad por preterición* probatoria de la parte técnica del informe privado aportado por la actora, así como de todas las probanzas que ofreció, el desequilibrio en el análisis probatorio y los reproches sobre la forma desequilibrada de las valoraciones de los testigos. Tales reproches argumenta conllevan a la indefensión. De la lectura de la pieza apelada no se considera se hubieren cometido vicios de preterición probatoria o el rechazo injustificado de los elementos probatorios de la accionante. Sino que constituyen las conclusiones de la sentencia, el resultado de criterios arribados producto del estudio de los hechos de la demanda, el acervo probatorio considerado de forma integral con la exposición de los motivos de hecho y derecho, acorde con el sistema de valoración probatoria aplicado en el proceso agrario. Cabe acotarse por esta Cámara, el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria determina el sistema de valoración probatoria en materia agraria. Al respecto sobre este método, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia mediante decisión número 60-2011 de las 9 horas 15 minutos del 27 de enero de 2011 indicó: "Conforme al numeral 54 de la LJA, en materia agraria, la prueba debe ser valorada “a conciencia y sin sujeción estricta a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizar el resultado de la prueba recogida en el proceso, deberá expresar los principios de equidad o de derecho en que basa su criterio.” Por su parte el mandato 61 ibídem determina “La Sala de Casación, a la hora de apreciar la prueba y de resolver el negocio, se regirá por lo dispuesto en el artículo 54 y, en general, por los principios que informan esta ley.” En lo atinente a este tema, esta Sala indicó: “IV. En el sub júdice la discusión gira en torno a un punto concreto: la apreciación del material probatorio, en cuanto a cuál de las partes incumplió el contrato. La forma cómo deben los jueces apreciar la prueba, ha variado a lo largo de la historia del Derecho Procesal. En una primera etapa, anterior a las codificaciones decimonónicas, se partía de un sistema tasado para discernir sobre la fuerza demostrativa de cada elemento. Así, la ley de antemano imponía valor a cada probanza, sin que el juzgador estuviera en la posibilidad de decidir, por sí mismo, cuáles elementos informaban mejor su convicción para resolver el caso concreto. De esa manera, se requerían medios específicos para demostrar cada derecho, variando su cantidad en torno a cada uno, así como estableciendo, a priori, discriminaciones sobre los declarantes en razón de su género, edad, oficio o clase social. Ese sistema fue superado en la Ley de Enjuiciamiento Civil española, de 1855, que sirvió de base a los códigos procesales de América Latina, incluyendo a Costa Rica. En dicha legislación hispana se acogió el modelo de apreciar el material demostrativo a la luz de las reglas de la sana crítica. Se trata de la figura intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Con fundamento en la sana crítica, el juez puede llegar a un convencimiento por sí mismo sobre la certeza de los hechos sobre los cuales basa su decisión, a través de su propia valoración, pero, esta no es del todo libre, sino que está sujeta a las normas del pensamiento lógico formal y, de manera simultánea, a la experiencia humana. Sobre el punto ha expresado la doctrina, en especial, Couture, que el juez no es una máquina de razonar, sino, esencialmente, un ser humano que toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que toda persona se sirve en la vida. Por lo tanto, la autoridad judicial estará encargada de apreciar las probanzas con una debida concatenación lógica y, además, bajo las circunstancias de su entorno, observadas mediante la experiencia. La finalidad de lo anterior es que el juzgador no podrá acogerse tan solo a su discrecionalidad, sino que deberá fundamentar, con base en la lógica y la experiencia, los motivos de su convicción. Esto, además, permitirá al superior, si se impugna el fallo, revisar si los criterios del a quo, se sujetaron a tales reglas del correcto entendimiento humano. Un tercer sistema es el denominado como de libre convicción. En este, lo que decida el juzgador no deberá estar sujeto, necesariamente, a la prueba aportada por las partes al proceso. Incluso, podría resolverse contra los hechos probados y tener asidero tan solo en el saber privado del juez. Bastará con que este afirme tener la certidumbre moral de que los hechos sucedieron de tal manera, sin que se le pueda exigir el desarrollo lógico de su razonamiento. El Código Procesal Civil costarricense se enmarca en un híbrido entre las reglas de la sana crítica y la prueba tasada. Tal conclusión se extrae del precepto 330, así como de diversas regulaciones, resabios del sistema anterior, en torno al valor de los medios demostrativos como la confesión, los instrumentos públicos, los documentos que prevalecen sobre las declaraciones testimoniales y la imposibilidad de probar algunos hechos tan sólo con estas últimas. Por otra parte, la Ley de la Jurisdicción Agraria, en su artículo 54, párrafo segundo, dispone lo siguiente: “Al resolver sobre el fondo del negocio, el juez apreciará la prueba a conciencia y sin sujeción estricta a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizar el resultado de la prueba recogida en el proceso, deberá expresar los principios de equidad o de derecho en que basa su criterio.”. Aunque, por similitud de terminología, en principio, podría interpretarse que se ajusta al sistema de libre convicción, en realidad no es así, pues la propia norma ordena al juzgador dar argumentos de derecho o de equidad para justificar su apreciación. Asimismo, hubo pronunciamiento sobre el tema, cuando la Sala Constitucional, en su sentencia n.º 11932 de las 15 horas 37 minutos del 21 de noviembre del 2001, explicó que la prueba no puede valorarse al mero arbitrio de la autoridad judicial. Más bien, dicho numeral 54 la obliga a que “...analice el resultado de la prueba recogida en el proceso y exprese los principios de equidad o de derecho en que basa su criterio; respetando de tal modo los contenidos mínimos del derecho de defensa.” Dicha Sala, en el voto de cita, refiere a su sentencia n.º 4448 de las 9 horas del 30 de agosto de 1996, donde expresó: “De esta manera, la apreciación de la prueba en conciencia no implica resolver en forma arbitraria, por cuanto todo juez –como funcionario que es- se encuentra sujeto al principio de legalidad, el cual constituye un imperativo de adecuación de la acción pública, no sólo de las normas específicas sobre un objeto determinado, sino a todo el bloque de legalidad; por lo que no puede fallar con desprecio de los principios y derecho constitucionales, ya que está limitado por las reglas de la sana crítica y principios de razonabilidad, que debidamente aplicados conducen a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política” Entonces, debe concluirse, en realidad, el ordinal 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria no permite al juzgador acogerse a un sistema de libre convicción. Aún más, a partir de los deberes de fundamentar que se imponen y, a la luz de lo interpretado en la jurisprudencia constitucional, lo está sujetando a las reglas de la sana crítica, en el tanto, debe procurar un razonamiento lógico y acorde a la experiencia humana intersubjetiva para justificar lo que dispone. Por falta de sujeción al derecho común, según regula el propio precepto, habrá de entenderse que, a diferencia de los procesos civiles, no habrá prueba tasada alguna. En ese tanto, cuando se acuse una indebida valoración probatoria, por parte de los jueces agrarios, en realidad se estará acusando la inobservancia a las reglas de la lógica y de la experiencia, que informan el correcto entendimiento humano, al momento de fundamentar su convicción.” (Véase sentencia no. 712, de las 15 horas 15 minutos del 26 de setiembre de 2005, lo subrayado no corresponde al original). Con base en estas premisas normativas y acorde al ordenamiento jurídico, se procederá a analizar lo referente a los cargos esgrimidos, en relación a la sentencia dictada recurrida". Además, en cuanto a la procedencia de reclamos de preterición de la prueba, “…para que … sea de recibo, debe ser evidente que la falta de apreciación de la misma incidió en la forma en como (sic) se resolvió la litis…”, según lo ha expuesto la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 000645-F-01, de las 16 horas 40 minutos del 22 de agosto de 2001. Por lo anterior, de la lectura de los autos y la sentencia venida en alzada se estima por este Tribunal no hay preterición en el presente asunto. Sino más bien de los agravios expuestos contra la decisión judicial se concluye más bien corresponde al valor concedido a la testimonial en conjunto con la documental y el documento privado de un profesional en ingeniería química desde los cuales se llega a una decisión con la cual no esta conforme la apelante. Pero corresponde a un tema del fondo de lo resuelto, que de seguido se analiza.* * VI- Sobre el reproche referido a la tardanza* en el proceso desde la interposición de la demanda y la visita del juez y por ello haberse modificado la situación acusada en la acción, se rechaza. De la lectura del expediente por esta Instancia, se denota que de lo actuado y resuelto no se observa que debido a que la demanda se interpuso en fecha 26 de agosto del 215 y el juicio se celebró el 17 de julio del 2017 fuera causa de que se hubieran modificado los hechos de la demanda que produjeron los daños. Lo anterior por cuanto se extrae por esta Cámara, la demanda de [Nombre2] en su condición de usufructuaria y apoderada generalísima sin límite de suma de [Nombre3] (folio 26 a 35 parte escrita del expediente) se presenta el 17 de agosto del 2015 ante estrados judiciales. Aporta documental catastral y registral de las fincas involucradas en el objeto del proceso, acta de observación policial del 4 de julio del 2015, acta de entrevista* del SINAC del 18 de julio del 2015 que se le realiza a la accionante [Nombre3], certificación de estado tributario municipal de la finca número CED5 y pago de impuestos nota del 19 de julio del 2015 Oficio BCTI-045-2015 de funcionario del ACCVC del SINAC a la Dirección de Aguas del MINAE solicitando inspección dada la queja de elaboración de estanque para tilapias dentro de la zona de protección de quebrada. No solicita se realice un reconocimiento judicial o medida cautelar alguna. Se le previene por auto de las 15:13 horas del 18 de agosto del 2015 (folio 36) concrete daños y perjuicios; en el plazo de tres días. Solicita en memorial del 26 de agosto del 2015 (folio 37) se le otorgue una prórroga en el plazo dado que requiere contratar a un profesional que le valore mediante peritaje los daños y perjuicios. Por auto de las 15:58 horas del 27 de agosto del 2015 (folio 38) se le pide a la parte actora antes de resolver su solicitud de extensión de plazo, aporte poder especial judicial. El día 3 de setiembre del 2015 adjunta la accionante documento denominado: "Evaluación de Diagnóstico Ambiental sobre la actividad desarrollada en la finca de la señora [Nombre4] y su afectación a la finca de las señora [Nombre2] " (folio 44 a 164 expediente físico). Por auto del 11 de setiembre del 2015 se tuvo por cumplida la prevención respecto a los daños y perjuicios y se le previene nuevamente aporte el poder requerido anteriormente o se ratifique. Que se aporta el 23 de setiembre del 2015 (folios 166 a 167 físico). Es por resolución de las 15:27 horas del 23 de setiembre del 2015 (folio 168 físico) que se da traslado a la demanda. La notificación a la demandada no se realiza (acta a folio 171) y se comunica lo acontecido al no localizarla en la dirección que se suministró en la demanda y se le otorgan 8 días a fin de que brinde un sitio para notificar el auto inicial. Auto de las 10:5 horas del 30 de octubre del 2015 notificada el 12 de noviembre del 2015 (folio 172). Solicita el 28 de enero del 2016 la actora prórroga a fin de investigar otra dirección. ( folios 173 expediente físico) y por auto de las 09:53 horas del 19 de enero del 2016 se le conceden 8 días más (folio 174 misma ubicación anterior). El 18 de mayo del 2016 incorpora la actora escrito donde señala, le ha sido imposible situar el domicilio permanente de la demandada, pero que ha obtenido una dirección y la aporta (folio 175). El mismo día se emite el auto de las 13:36 horas ( folio 176) ordenando se emita la comisión. Que se notifica el día 07 de junio del 2016 8 acta a folio 178). La accionada contesta la demanda el 24 de junio del 2016 y aporta la prueba de descargo (folios 179 a 217 parte física de expediente). Con la respuesta a la demanda se aporta la respuesta al oficio BCTI-045-2015 que adjuntó en su demanda la actora y corresponde al oficio DA-UHSAN-0073-2016 del 14 de junio del 2016 emitido por la Coordinadora de la Unidad Hidrológica San Juan del MINAE, acta de inspección ocular del Ministerio de Salud del 10 de marzo del 2016 y fotografías. Por auto de las 11:19 horas del 29 de junio del 2016 se tuvo por contestada la demanda y previene a la actora aclare si en su demandada solicita pericial (folio 218). Se contesta el 11 de julio por la actora que para ello presentaron el estudio del profesional Harry Castillo Valle y que en la audiencia de juicio estaría presente a fin de dar explicación de los daños causados por la laguna de tilapia (folio 219). Por auto de las 08:34 horas del 14 de julio del 2016 se cita a juicio para el 17 de enero del 2017 a fin de hacer reconocimiento judicial y recabar la prueba testimonial (folio 220 parte física). En folio 235 se emite constancia del 16 de enero del 2017 donde se indica al no haber coordinado la actora el señalamiento a juicio no se realizó. Por memorial del 27 de julio del 2016 la actora ofrece prueba para mejor resolver documental y videos en disco compacto (folios 22 a 233), del cual se otorgó audiencia a la contraria por auto de las 09:32 horas del 22 de marzo del 2017 (folio 246) y por auto de las 08:50 horas del 13 de julio se autorizó que el profesional ofrecido por la actora que confeccionó el informe privado compareciera al juicio (imagen 38 expediente parte digital modo pdf). Por auto de 12:50 horas del 20 de enero del 2017 (folio 239 físico) se indica se le impone la multa de ley por no haberse celebrado el juicio dada la falta de coordinación, que deberá depositar previo a nuevo señalamiento. Que hace el 2 de marzo del 2017 (recibo a folio 240) y por resolución de las 10:35 horas del 6 de marzo del 2017 se señala nueva fecha de audiencia para el 17 de julio del 2017 (folio 242). Fecha en que se celebra. Se otorga audiencia de alegato de buena prueba por auto de las 16: 28 horas del 19 de julio del 2017 (imagen 41 modo pdf). La actora rinde su escrito y además aporta dos nuevos discos compactos como prueba para mejor resolver (memorial a folio 54 expediente modo pdf), al que se otorgó audiencia por resolución de las 14:37 horas del 18 de agosto del 2017 (imagen 56). Nuevamente se concede plazo de alegato final, (imagen 62 modo pdf) que contestan las partes en fechas 27 de setiembre del 2017 (imágenes 66 a 80 expediente modo pdf). La sentencia venida en apelación se emite el 29 de enero del 2018 (imagen 81a 10). No resulta de recibo el reproche de la recurrente, pues el despacho de instancia resolvió la tramitación del proceso de forma adecuada y pronta dadas las actuaciones revisadas y citadas una a una por este Tribunal. No corrieron plazos de inactividad achacables al juzgado de instancia, dentro de los cuales reprocha la accionante tuvo tiempo la demandada para corregir las conductas productoras del daño o que tales se modificaron por ese lapso de tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda en fecha 18 de agosto del 2015 al momento en que se celebró la audiencia el 17 de julio del 2017. Nota esta Cámara del estudio del procedimiento, fue la parte actora que solicitó una serie de prórrogas para dar cumplimiento a prevenciones, y sin justificación se perdió el primer señalamiento fijado para enero del 2017, por lo que se le impuso la multa legal. Debiendo fijarse nueva fecha de juicio verbal para el 17 de julio del 2017. El proceso se llevó acorde con la Ley de Jurisdicción Agraria sin que se notara tardanza alguna. Por su parte, la recurrente en su condición de actora nunca solicitó desde que presenta la demanda y hasta la celebración del proceso medida cautelar alguna o reconocimiento judicial previo. Siendo quien debía procurar esas medidas y no lo hizo. Se rechaza el reproche primero de la apelación. * * VII-* Respecto a la omisión de valoración de la parte técnica del informe presentado por la actora y la falta de análisis de prueba documental y testimonial.* Denota este Tribunal, en la sentencia al respecto se indicó en el tercer considerando, que si bien se había observado en el reconocimiento judicial en las cercanías de la colindancia de la actora, la laguna artificial existente, se observó es un fundo de extrema humedad y fue probado se realizó a cargo de la demandada, pero no se demostró el nexo causal entre la construcción de la laguna y la humedad del* terreno o la contaminación o daño ambiental. Indicando el fallo apelado, no se contaba con elementos de prueba en suficiencia para concluir que el alegado daño tenga como causa la acción de la demandada. Específicamente sobre el agravio en análisis, respecto al documento técnico privado del profesional [Nombre5] , (folios del 44 al 88) se calificó en esa decisión judicial de parcializado; al incorporar conclusiones complacientes y afines a las pretensiones de la actora. Lo cual se concluye en la pieza apelada de la integración de esa documental y la declaración testimonial del autor de ese informe. Se cita en la sentencia recurrida, en ese documento se emitieron conclusiones y recomendaciones que no corresponden a criterios técnicos, sino constituyen más bien pretensiones procesales. Y cita parcialmente en forma textual el fallo apelado las siguientes manifestaciones: "...1. Que* la actividad de la laguna de tilapia realizada en la propiedad de la Señora [Nombre4] debe ser sellada, prohibida y el dueño de la propiedad* debe restaurar a su costo la laguna, el canal desviado, quitar la pequeña represa y* las tuberías, restaurar lo excavado y reforestarlo e instarlo a presentar un* cronograma y costo de la restauración de esto. 2. Debe restaurarse el cauce* natural de la quebrada quitándola (sic) piedras que conforman la represa y* restaurar el sentido natural y original del canalito lateral que evacua (sic) las* pluviales de los terrenos vecinos, toda vez que fue desviado este canal para* aumentar la entrada de agua a la laguna. 3. Indemnizar a la dueña de la* propiedad señora [Nombre2] con ¢13 912 500 (trece millones* novecientos doce mil quinientos colones para restaurar las partes dañadas de la* propiedad. 4. Que la señora Andrea Adelina Villalobos Montero conlleve el pago* de costas del proceso por parte del Estado y al pago de costa (sic) de asesoría* legal de la Señora [Nombre2] . 5. Que el estado nombre un* fiscalizador de ambas restauraciones, según sea el cronogramas (sic), para que de* (sic) informes regenciales y de la gestión de los trabajos cada mes... (f.78)...". Se razona en la pieza apelada, se prejuzga por el profesional la existencia de un daño causado por un lago de tilapias y le atribuye la responsabilidad a la demandada, sin que conste verificación de esa situación. Ello se concluye en la decisión impugnada de la valoración del testimonio del autor del documento cuando manifestó le* constaba esto solamente por referencia y se extracta de su respuesta: "...La laguna, supuestamente era por tilapias,* cualquier persona, si usted quiere, aquí a [Dirección1] y va a ver el sistema de* tilapias que hay, cuando usted pone los alevines para cambiar de sexo, tiene que* tener cierta profundidad y cierta cantidad de oxígeno, aquí no respetaron nada* (...) yo entrevisté aquí, fuera de eso, entrevisté a una serie de gente, aquí en las* vecindades y hablé con este señor [[Nombre6]] también. Y el supuesto manejador* de la maquinaria que metieron; aparentemente fue un back hoe, porque yo no lo vi* en ese momento, ya estaba construido;* efectivamente era para tilapias (minuto* 05:00 CD4) ...Lógicamente no estaba la gente que hizo el proyecto ahí ¿yo como* lo supe? de ninguna otra fuente, fue a través de los vecinos (minuto 12:15, CD4)".* Se cita en la sentencia, se tiene por demostrado de las respuestas del testimonio que no se corroboró por el declarante experto si se trataba o no de un* proyecto de tilapias, sino que fue por referencia de otros que así lo tiene por determinado; lo que vicia su juicio y su informe no se apega a la realidad. Se califica en la decisión apelada, en ese documento se emite un criterio* sesgado, pues se afirmó: ".. resultaba pertinente que al* realizar la valoración del daño, se conozca el estado de conservación del recurso* antes y después de la alteración. Y el causante del menoscabo sería el responsable por el* cambio ocasionado al recurso natural, en lo que sea atribuible a su actividad. Señala que en el informe se mencionó es un cualitativo, ya que al momento de la gira resultaba imposible tomar* muestras de agua antes de la represa y después, de donde descarga la laguna para* llevarlos a un laboratorio privado, y ser analizados a la luz de varios parámetros* de acuerdo al reglamento de vertido y reuso de aguas residuales (...) se sabe que* aguas arriba hay una chanchera y descargan a la misma todo tipo de desecho* típico de una chanchera, sobros de alimento, heces cuando lavan la porqueriza,* restos de medicamentos veterinarios que usan y se riegan en los pisos y otros,* además a lo largo del transcurso de la quebrada aguas arriba hay actividades que* le descargan todo tipo de desechos, de pesticidas, usados en la agricultura, de* ganadería y otros todo lo cual hace que alrededor de la presita se noten sólidos* flotantes en suspensión (...) todo este tipo de contaminación hace que la laguna* disponga de mucho menos oxigenación para las tilapias y que por eso es que el* agua en un sistema de tilapias entra y sale constantemente...". Se analiza en la sentencia, haber señaló el autor del informe en su* declaración, afirmó no conocer el terreno antes de realizar el informe y por ello de la existencia de la laguna. Por lo que se razona en el fallo, el autor se formó un criterio sobre cómo era antes el terreno a través de fotografías y videos mostrados por la actora que lo contrató. Al respecto, se transcribió en la pieza apelada de lo manifestado por ese testigo: "...Porque la señora (...) me* mostró (...), o sea yo vine en un momento, donde había condiciones climatológicas,* llamémoslo un poco adversas, de acuerdo, por eso es que lo dije claro, la señora* me mostró (...) y ella tiene videos y fotos antes y después (24:20 CD4)... a mí no* me consta antes como estaba (26:35 CD4)". Lo anterior, menciona el fallo, aún y cuando en el informe se señale de la pertinencia de realizar la valoración del daño a fin de establecer el estado previo de conservación a la alteración y reconocer no haber constatado las condiciones del terreno o del afluente de agua en el lugar con anterioridad. Razonándose en la sentencia, aún así se aventura el informe a realizar una estimación de ¢13.912.500,00 de indemnización a favor de [Nombre2] . Además de recomendar el pago de costas de la demandada. Concluye la pieza cuestionada, se constata que el profesional se aparta de criterio técnico, pues su informe es subjetivo y complaciente con los intereses de su clienta. Pues hace referencia a la existencia de una porqueriza "aguas* arriba" y de otros elementos contaminantes que caen al afluente de agua. Ello, razona la sentencia, conduce a tener una inconsistencia en el nexo causal entre la construcción de la laguna y la* contaminación del afluente de agua o "quebrada sin nombre". Aunado a la ausencia de contaminación de ese cuerpo de agua. Señala la pieza apelada, se valora lo anterior con las fotografías y videos aportadas por la actora que pretenden mostrar el estado del terreno de forma previa y posterior a la construcción de la laguna. Sin que se pueda suponer que la finca observada corresponda al terreno y que no fuera húmedo para esa fecha. Y relaciona que el testigo [Nombre5] declaró: "En invierno* usted pone un pie ahí y se le va hasta el fondo" (21:04 CD4). Aunado a que mencionó que en el reconocimiento practicado, se observó el suelo húmedo y suave y que en las fotografías del "antes", no se visualiza que el terreno sea firme o blando, sino un área de la propiedad desde una vista lejana y en los videos no se observa que al transitar cerca del área se produzca un hundimiento de tal magnitud. Que en el reconocimiento judicial si se pudo observar, pero que se explica el fallo, la suavidad del suelo se debe más bien a la topografía. Al haberse observado en el reconocimiento judicial existe un declive desde la finca de la actora a la de la demandada y por ello las aguas que discurren se asientan en las zonas más bajas. Explicando la sentencia la razón del exceso de* humedad en esa área; aunado a la constatación en el reconocimiento judicial que se presenta también la presencia de aguas que discurren de finca colindante. Analizada por esta Cámara la sentencia y su fundamentación, no se estima se hubiera omitido analizar la parte técnica del mismo, o todo el acervo probatorio que adjuntó la actora. Pues de lo resuelto y citado supra se denota que en la sentencia recurrida se integró el contenido de la documental técnica aportada con la declaración testimonial del profesional que la emitió, así como con las fotografías, videos y lo observado en el reconocimiento judicial. Lo anterior en cumplimiento con las reglas de valoración probatoria del ordinal 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria. No resulta de recibo que la pieza apelada hubiera solo considerado los valores económicos del daño que ese profesional recomendó cancelar por el daño a la finca causado por la construcción de la laguna artificial en la finca de la demandada, sin considerar su parte técnica. Pues las conclusiones técnicas expuestas en el informe privado, fueron desvirtuadas en la sentencia recurrida y se explicaron las razones de esas conclusiones de forma extensa y considerando los elementos de prueba en su conjunto. Analizado por esta Cámara ese informe, se observa se presenta al habérsele prevenido a la actora, que dada su pretensión de daños y perjuicios que solicita en la demanda, debía concretar los daños y perjuicios, en qué consisten y su estimación. En el acápite primero el primer párrafo de ese informe indica que la actividad de laguna de tilapia debe ser sellada y prohibida. Además, que se deben restaurar a costo de la demandada los aspectos de laguna, el canal desviado, eliminar la pequeña represa y tuberías, restaurar lo excavado, reforestar e instar a la presentación de un cronograma. Y estima el valor del daño a indemnizar a la actora la suma de 13.912.500 colones. Además, recomienda que debe la accionada cancelar las costas de este proceso a favor de la actora, que el Estado nombre un fiscalizador de las restauraciones informes regenciales y gestión de trabajos mensuales. Ahondar en cuanto las competencias de las diversas instituciones de análisis de laboratorios de contaminación de agua, permisos y actos acorde con diversas normas legales. Indicó que mediante evaluación técnica de gabinete y de campo se comprobó visualmente la contaminación de la quebrada sin nombre que afecta a los vecinos y otros impactos negativos. En la parte introductoria se señala que es una evaluación de diagnóstico ambiental con estimación económica de la actividad económica de los actos desarrollados en la propiedad de la demandada y la afectación al terreno de la actora. Afirmó que al momento de la gira que realiza le resultó imposible tomar muestras de agua antes de la represa y después donde se descarga y poder corroborar el cumplimiento del Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales. Pero el cuerpo de agua que es permanente, se uso para hacer una pequeña represa, acumular agua, conectarla a un tubo PVC y se alimente la laguna. Y se sabe que aguas arriba existe actividad de chanchera que descarga a la quebrada todo tipo de desechos, así como otras actividades que hacen lo mismo. Todo lo cual hace que en la presita se noten sólidos flotantes en suspensión macrosópicos y coloración blanca típicas posiblemente de las chancheras. Lo que produce menos oxigeno de las aguas para las tilapias. Se señaló, fue posible cuantificar el movimiento de tierra, la cantidad de árboles derribados, lo que respecta a la laguna y el daño ambiental al fundo de la actora sin citar la explicación de esa posibilidad. En el punto 5 del informe describe lo encontrado por la actora al visitar su fundo el 4 de julio del 2015 citando haberse realizado la laguna artificial para tilapia de 60 metros cuadrados a un metro de la cerca colindante donde se instaló una tubería de tres pulgadas a lo largo de la finca de la actora para captar agua, llenar la laguna y que luego cultivaron tilapias. Describe como se hizo la laguna y que se llenó con agua tomada de la quebrada, filtrándose el agua en las laderas de la laguna y haciendo el suelo blando a su alrededor. Señaló, se hizo la laguna a un metro de distancia de la cerca que fue derribada y la cerca no puede sostenerse. “Desajaron” un árbol, cortaron vegetación y realizaron movimientos de piedras dentro de la quebrada. Para esta Cámara todo lo anterior es la reiteración de los hechos de la demanda según se constata de la lectura del escrito inicial. Además de indicar el informe de las dos denuncias ante el SINAC de la actora el 18 de julio de ese año y en forma posterior. Agregó el informe, datos de la existencia de un canal de aguas naturales de finca de vecino del norte, que también fue usurpado y alterado haciéndolo más ancho para que llegue el agua a la laguna de la actora. Se afirmó que en virtud de la laguna se han propagado moscas. Concluye indicando ese documento que existe suficiente prueba de campo, de levantamientos e incumplimientos de la legislación que amerita la paralización de la de la actividad. De seguido se cita en esa documental, una gran cantidad de normas legales de carácter ambiental propios de actividades humanas, sin relacionarlos con el estudio concreto. A partir del ítem octavo se dedica a valorar económicamente los daños citando que del respaldo fotográfico se observa el estado de la quebrada antes de la laguna. Que se aprecia no contaminada de actividades aguas arriba y que luego de la misma, la presencia de sólidos macroscópicos y sale a la quebrada con mayor cantidad de sólidos los daños. Esa conclusión, indica, se deduce de las fotografías. Describe de la existencia de una pequeña laguna de tilapia en otro sitio cercano donde se acumulan sedimentos y que es soltado a la laguna de la demandada que da a la laguna y forma posterior a la quebrada contaminándola con esos sedimentos y se requiere hacer un muestreo en la presa de la quebrada para determinar con mayor criterio sobre la contaminación; que deberían realizar las autoridades correspondientes. En forma posterior en el punto 10 b se expone como daño la cerca de cinco hilos de alambre que fue derribada. Y que el suelo se desliza en la franja colindante hacia la finca de la demandada donde se hizo la laguna, y si se para en el sitio se hunde el suelo. Lo que denota inestabilidad del terreno. Se cita que al llover, la laguna se desborda a lo largo de la finca produciendo que el suelo sea de barro permanente, se falsee y se hunda una persona. Indica, los estudios que se deben realizar en el suelo de mecánica de suelos y su costo, topográfico e hidrológico a fin de determinar las condiciones de afectación del rebalse del agua de la laguna y determinar los contaminantes e infiltración. Y a partir de lo anterior fijar las obras necesarias de estabilización, recomendando levantar un gavión y su costo, el valor de la pérdida de valor del terreno, la necesidad de instalar un sistema de tratamiento de aguas residuales cuando la actora levante una casa en el sitio. Emitiéndose las conclusiones ya citadas supra sobre de la necesidad de paralizar y sellar la actividad de tilapias desarrollada en la finca de la demandada y su deber de restaurarla. Así como el canal desviado, quitar la represa, tuberías, reforestar, eliminar le canal, cancelar a la actora el monto ya citado, pago* de las costas del proceso por la accionada, se nombre un fiscalizador por el Estado a fin de vigilar el cumplimiento del cronograma y sus respectivo informes de regencia, ahondar en estudios de laboratorio de instituciones competentes sobre el tema de permisos, vigilar el cumplimiento del Reglamento de Vertidos y Reuso de Aguas Residuales y que es el Estado a quien el compete valorar el daño ambiental en la quebrada y la finca de la actora. Y finalmente, menciona que visualmente se determina la existencia de contaminación en la quebrada. Visto lo anterior por esta Cámara, y debido a la falta de agravios respecto a la valoración probatoria de la declaración testimonial del autor del informe antes citado, es que debe rechazarse el agravio general de la apelante de la obligación de que en sentencia se acogieran las conclusiones expuestas en ese documento, bajo el reproche de la amplia trayectoria y experiencia del profesional. Tal, no constituye un reproche técnico contra lo resuelto. Observa esta Instancia, no se expone en su apelación de la recurrente las razones de fondo por la cuales los cuestionamientos a ese documento expuestos en el fallo y la complementaria declaración testimonial de su autor que le restan mérito en la sentencia se contrapone con elementos probatorios o sea rebatido de forma adecuada por la apelante. Tales como que el conocimiento del estado anterior del sitio a la construcción de la laguna artificial o que la referencia de la actividad de tilapia se desarrollaba, fue por referencia de terceros y la misma actora, que además le suministró material al contratarlo. Así como el estado de la quebrada respecto a los contaminantes antes de la introducción de la laguna. Tampoco, esboza agravio alguno contra la aseveración del fallo de que es el mismo consultor que refiere a actividades de otras fincas que contaminan la quebrada; tales como la existencia de una chanchera y otros que arrojan a la quebrada diversos elementos contaminantes. Dado que la causa del daño en la finca de la actora recurrente, se cita en la demanda es por la laguna artificial que produjo una infiltración en el suelo de la finca de la actora y desestabilización del suelo por la humedad excesiva y se concluye en la sentencia no existe suficiencia probatoria al respecto. Se concluye en ese fallo no se acreditó el nexo causal y en el recurso de apelación no se expone un agravio en ese aspecto, más que reproches generales de la falta de valoración probatoria que le impiden a esta Cámara revisar lo resuelto; pues no le es posible a través de un reclamo expuesto en esos términos entrar a revisar toda la prueba testimonial y documental. Observa esta Instancia sobre la integración y valoración de la prueba en la sentencia, respecto del informe privado aportado se señaló que si bien se cita que en ese terreno hay humedad y se constató en el reconocimiento judicial, no se logra determinar que esa condición sea achacable a la laguna y no a los factores esbozados en el fallo, tales como el desconocimiento del profesional del estado anterior del terreno y la existencia de mucho líquido que se infiltra en el suelo. Así como la topografía del sitio y la presencia de aguas provenientes de otros terrenos ajenos a los que pertenecen a las partes. No se combate de forma especifica todas esas conclusiones vertidas en el fallo apelado, sino que se hacen los cuestionamientos muy generales de la sentencia, sin citar elementos probatorios o hechos concretos que logren desvirtuar lo concluido en la pieza venida en alzada. En la sentencia, estos elementos citados se integran con los testimonios, cuyas declaraciones se valoraron a la luz de la integración de las probanzas. Los reproches contra lo fallado no están realmente motivados; pues se ciñen a indicar que de toda la prueba que aportó, se acreditan los hechos de la demanda y justifica la estimación de la acción. * * VIII- Se observa por esta Sede de la lectura de la sentencia recurrida, en esa pieza * se analiza la prueba testimonial en relación con cada tema sometido al proceso en la demanda. Y respecto a este punto, la apelante indica como reproche general contra el pronunciamiento han sido erróneamente valorados los testimonios de los declarantes de la demandada que calificó de falsos. A diferencia de los que ella ofreció cuyo origen rural no le permiten deponer datos alejados de la verdad. A pesar de que el agravio no es claro ni puntual se procederá a citar lo razonado en el considerando tercero de la sentencia impugnada a fin de tener claridad que la forma de recurrir de la actora apelante no combate en realidad las razones de hecho y derecho expuestas en el fallo. En esa resolución de instancia se menciona sobre la presencia de humedad y condiciones del suelo fangoso, que se constató existe una disposición de aguas en los fundos involucrados y también que discurre agua proveniente de la propiedad vecina, pertenecientes a las personas testigas [Nombre7] y [Nombre6] . Ofrecidos por la accionante, pero que según el fallo resultaron sus declaraciones inconsistentes dadas sus respuestas, lo que les restó credibilidad. Justifica el pronunciamiento apelado que [Nombre7] , al describir su fundo señaló: "...Mi propiedad también se inunda, y como aquí llueve y se seca (...) entonces aquí yo pienso que eso es algo, normal (10:11 CD1)" y agregó las condiciones de su finca: "...Es inclinado (...) cuando llueve mucho, al otro día por supuesto que está embotado de agua (...) si, se moja, después ya se seca (...) hay partes como decir del lado allá donde sale se embota, ahí pasa muy húmedo donde pasa el caño (22:28 CD1)". Razona el pronunciamiento, [Nombre6] , esposo de la anterior declarante y también testigo, manifestó sobre su fundo era: "Muy seco y digamos muy lleno de piedra (02:15 CD3)". Y que cuando se le cuestiona sobre la propiedad adujo:* "...Por ejemplo, puede llover bastante y al par de horas ya está drenado (...) cuando llueve digamos la luna llena pasada, abajo, por estar un poco medio cerrado ahí la salida del agua, se empantana, que sé yo por decirle dos horas (02:35 CD3)". Valorando la sentencia que mientras la testigo [Nombre7] afirmó que el terreno, en la parte "donde pasa el caño" es muy húmedo. Y que ello fue apreciado en el reconocimiento judicial, su esposo declaró que el terreno en general es muy seco y cuando llueve, se seca rápido, en cuestión de dos horas. Contradicciones que sembraron dudas en la veracidad de lo depuesto; según la pieza apelada. Se hace ver en esa decisión judicial, según lo observado en el sitio, la heredad de esos testigos y la propiedad de la parte accionada es de topografía semejante, con declive y humedad acumulada en la colindancia con la finca de la actora. Y acreditarse la presencia de agua empozada en la esquina de la finca de la actora, que provenía más bien de la propiedad de las personas declarantes, que finalmente desembocaban en la laguna. Llegándose en la sentencia a la conclusión de que la acumulación de humedad en la zona no puede ser atribuida con certeza a la construcción de la laguna. Se razona en el fallo, la accionada sostiene la posición de que su terreno siempre ha presentado las condiciones de humedad visibles y donde se ubica la laguna antes había suampo. Apoyándose en el testimonio de [Nombre8] * (minuto 2:15, CD2, archivo 20170717133400), [Nombre9] (minuto 4:20, CD2). Que señala, fueron congruentes en sus declaraciones que no se han desacreditado. Igualmente en la sentencia se le resta credibilidad al testigo [Nombre6] cuando en el minuto 3:54 CD3, niega la existencia de fuentes de agua distintas a las pluviales que pasan por el mencionado canal o caño, cuano resulta evidente que en su finca hay un afluente que discurre a la finca de la actora su vecina y se drena hasta la laguna de la demandada. Lo que si reconoce su esposa al minuto 9:25 CD1. Concluyendo el fallo que la presencia de estos brotes de agua en la zona, denotan que el terreno es naturalmente húmedo y que el canal del que relatan los testigos y fue observado en el reconocimiento judicial, junto con el brote de agua corren aguas, en apariencia servidas o jabonosas. Razón por la cual la demandada colocó piedras en la entrada de este canal hacia su propiedad, para hacer filtro, para evitar que los sólidos caigan en la laguna. Expone el fallo, mediante el reconocimiento judicial se verificó que: "la laguna por sí sola, no necesariamente es un agente contaminante; independientemente de la existencia de patos, tilapias, olominas o cualquier otro organismo en el estanque; existen aguas no tratadas que no son producto de la demandada, sino que discurren de otras fincas hacia su propiedad, atraviesan la laguna, y desembocan en una salida que la misma tiene hacia el pequeño afluente de agua, o "quebrada sin nombre". Además de citar que sobre la finalidad de la laguna; cuando se realizó el reconocimiento judicial no existían tilapias y la actora no probó acreditar la existencia de tales. Reseña esa sentencia, con lo dicho por la testiga [Nombre7] (23:22 CD1) que se calificó como confuso y se explicó los motivos de esa consideración, aunado a lo dicho por [Nombre6] (15:48 CD3), no se demuestra la existencia de tilapias. Determina este Tribunal de la lectura del recurso de apelación en estudio, todas esas conclusiones no fueron rebatidas en forma clara y puntual. Lo mismo ocurre en el pronunciamiento apelado sobre el tema de haberse desramado un árbol en la finca de la demandada. Donde tampoco se tuvo por acreditado ese hecho en virtud de lo indicado por los testigos [Nombre7] y [Nombre6] 17:37 CD3, archivo 20170717111710, minuto 19:48 CD3, archivo 20170717111710, minuto 12:10, CD3, archivo 20170717114444). Se calificó de incongruente lo declarado y complaciente a los intereses de la actora. Y apoyándose el fallo en lo manifestado por el testigo [Nombre8] que reconoce haber desramado un árbol de Guaba en la propiedad de la demandada dada la basura que le generaba a una vecina en la finca de ésta (minuto 00:55 CD2, archivo 20170717140923). Llega la sentencia con esta valoración probatoria a la conclusión de no ser posible tener por demostrado la producción de un daño ambiental. Sobre el tema del desvío del cauce del afluente de agua, refiere el fallo a lo mencionado por el testigo [Nombre6] al minuto 13:06, CD3, archivo 20170717114444 y [Nombre7] al minuto 26:20, CD1. Aunado a lo que transcribe la sentencia respecto a las gestiones de la actora en el SINAC, en cuyo informe resultante de esa entidad se indicó: "...Que una vez consultada la cartografía, el registro nacional de concesiones de aprovechamiento de aguas, el registro nacional de dictámenes sobre cauces que lleva esta Dirección, considerando el desarrollo urbano y la época del año y en inspección realizada en sitio por la suscrita observándose el flujo de agua, la topografía de la zona y la vegetación presente existe una depresión natural en el punto en el que se ubica esta coordenada. Que por cuanto no se observó aprovechamiento de agua o afectación a la quebrada (Fuente 1.), según competencias de la Dirección de Agua, es que no procede la denuncia presentada... folio 228". Señalando al respecto la sentencia: "..dicho lo anterior, no consta prueba en este proceso de la existencia de un daño ecológico o ambiental producto de la acción de la demandada, y no existe certeza de que la confección de la laguna, en terreno de la demandada, ocasionara los daños y perjuicios alegados por la actora." De tal forma que los embates contra lo fallado no atacan el contenido de la decisión judicial que fue extensa en sus razonamientos y análisis probatorio puntual por tema sometido al objeto del proceso. Por lo que debe de rechazarse el agravio. Cabe citarse por esta Cámara, que este tribunal ha resuelto sobre la exigencia a los recurrentes de expresar con claridad sus reproches contra la sentencias:* " El proceso agrario se inspiró en el sistema semi-oral (denominado por la doctrina mayoritaria como “verbalidad) establecido en el Código de Trabajo. Tal sistema, a través de la verbalidad, propicia el contacto directo, la inmediatez de la prueba y la identidad física del Juez al momento de dictar la sentencia. Esto justifica que el control que ejerce el Tribunal Agrario, en segunda instancia, sea sobre la sentencia dictada por los juzgadores. Sin embargo, como la oralidad no es plena, el Tribunal Agrario se ve obligado a revisar el caso, en cuanto al fondo, y en cuanto al procedimiento, atendiendo a los agravios que la parte recurrente le fije al plantear el recurso. Es decir, el recurso de apelación es limitado y en relación a los agravios aducidos y razonados por la parte interesada. III.- El recurso de apelación es de carácter ordinario, y en su interposición se rige por las normas especiales de la Ley de Jurisdicción Agraria (artículos 58 y 59), y supletoriamente, en cuanto al procedimiento en requisitos se aplica lo dispuesto en el Código de Trabajo. El artículo 501 del citado Código indica que las partes pueden apelar o hacer la exposición razonada en forma verbal o escrita, y al formular el recurso pueden pedir al Superior que admita, a título de mejor proveer, las pruebas que estimen convenientes ofrecer. También es un requisito motivar el recurso..... explicando “…los motivos de hechos o de derecho en que apoyan su disconformidad y que a juicio de ellos, da mérito para que el Superior enmiende total o parcialmente la resolución de que se trate…” (artículo 501 inciso d) del Código de Trabajo). De lo cual se desprende el deber de las partes, y sus abogados, de sustentar el recurso de apelación, es decir, exponer los agravios, sean éstos por razones procesales, o bien, por razones sustantivas (de hecho o de derecho), explicando concretamente* en qué consiste su disconformidad contra la sentencia apelada.* Dichos motivos, le permiten al Tribunal entrar a analizar específicamente los agravios planteados por las partes. La falta de motivación de los recursos de apelación, conllevan al rechazo de plano del recurso, pues se ignora los motivos de disconformidad de la parte, impidiéndole al Tribunal referirse concretamente a algún agravio en particular, por ser inexistente... " (Voto 333-F-09 del Tribunal Agrario). Indica esta Instancia, en la actualidad ese deber de motivar el recurso con las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento y la competencia funcional del Tribunal, tiene como fundamento legal el artículo 589 y 590 del Código de Trabajo Ley 9343 aplicado supletoriamente, en virtud del ordinal 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria. En el caso concreto, a pesar de razonarse en la sentencia de forma detallada y analizarse la prueba que alega se ha omitido valorar, al apelar la recurrente no combate el análisis de los elementos probatorios y la conclusión vertida, sino que reduce su reclamo a reproches generalizados. Se rechaza el agravio de la falta de valoración de la parte técnica del informe técnico privado aportado por la actora, así como la errada valoración de las declaraciones testimoniales.* * * * IX- Sobre las costas. Respecto al argumento del pago de costas que se le impuso cancelar, revisados los autos estima esta Sede cabe acoger el agravio. La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, sobre el tema de costas en sentencias de procesos agrarios ha resuelto : “ ... Asimismo, la Ley de la Jurisdicción* Agraria, en la indicada norma, prevé la posibilidad de que el juzgador exonere de ese pago: “[…] La parte vencida podrá ser exonerada del pago de las costas personales, y aún de las procesales, cuando sea evidente que ha litigado de buena fe, por existir, a juicio del tribunal, motivo suficiente para litigar, o porque las pretensiones de la parte vencedora, en definitiva, resultaron desproporcionadas.” (Lo subrayado es suplido). De la misma manera, el numeral 222 del Código Procesal Civil señala: “Exención. / No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el juez podrá eximir al vencido del pago de las costas personales, y aún de las procesales, cuando haya litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco./ Podrá eximirlo también del pago de aquellas costas procesales que se hubieren causado con peticiones o en diligencias de la contraria que, a juicio del juez, deban ser calificadas de ociosas o innecesarias. / Si no hubiere especial condenatoria en costas, cada parte deberá pagar las que hubiere causado, y ambas partes aquéllas que fueren comunes.” (Lo suplido no es del original). De esta forma, la condenatoria en costas al vencido procede por el hecho de serlo; en tanto que la exoneración, es una facultad del juzgador. En ese sentido, solo cuando hace uso de esta potestad, podría incurrirse en una infracción sustantiva por indebida aplicación, errónea interpretación o falta de actuación del precepto ... ”. (ver sentencia no. 000809-F-S1-2012 de* las 8 horas 40 minutos del 5 de julio de 2012). Citado lo anterior y visto en caso en estudio, de conformidad con el numeral 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 221 y 222 del Código Procesal Civil, aplicados en forma supletoria por remisión del artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria; considera este Tribunal que el agravio es de recibo y debe exonerarse del pago de estos extremos a la parte accionante. Al estimarse si tuvo motivos para litigar; aún y cuando hubiera resultado perdidosa en el proceso por no acreditarse el nexo causal entre el daño que reclama en su finca y la conducta de la actora que se acusó como la productora del daño. Lo anterior al constatarse que la parte demandada incorporó la laguna artificial en finca contigua a la de la accionante y la presencia de problemas de humedad en los terrenos. Por lo que se debe revocar en este extremo el fallo apelado y resolverse sin especial condenatoria en costas este asunto.* * X-* Por ende, dado lo expuesto, con fundamento en el artículo 1, 2, 26, 52, 54 y 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria, se deberá rechazar la prueba para mejor resolver ofrecida por la actora consistente en disco compacto con videos y fotografías, así como reconocimiento judicial. Se deberá rechazar la nulidad. En lo apelado, se revocará la sentencia recurrida de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del veintinueve de enero del dos mil dieciocho, solamente en cuanto condenó en costas a la actora. Para en su lugar, resolver sin especial condenatoria en costas. En lo demás objeto de apelación, se confirma la sentencia.* POR TANTO* * Se rechaza la prueba para mejor resolver ofrecida por la actora consistente en disco compacto con videos y fotografías, así como reconocimiento judicial. Se rechaza la nulidad. En lo apelado, se revocará la sentencia recurrida de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del veintinueve de enero del dos mil dieciocho, solamente en cuanto condenó a la parte actora al pago de ambas costas del proceso. En su lugar, se resuelve sin especial condenatoria en costas. * *QV8ZLJD5GUC61* [Nombre10] - JUEZ/A DECISOR/A *TO70DC8H7DC61* [Nombre11] - JUEZ/A DECISOR/A *ZH0B2MU87CS61* [Nombre12] - JUEZ/A DECISOR/A * * *

    Firmar Documento * *150001670507AG** * * * * ORDINARIO ACTOR/A:

    [Nombre2] CORDERO DEMANDADO/A:

    [Nombre4] * * * * VOTO [Nombre1]°* 913-F-18* * * TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las catorce horas y diecisiete minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil dieciocho.-* * PROCESO ORDINARIO establecido por [Nombre2] , mayor, soltera, vecina de Alajuela, cédula de identidad CED1 - - ,* en su condición personal y como apoderada del señor [Nombre3] , mayor, casado, vecino de Heredia, cédula de identidad CED2 - - ; contra [Nombre4] , mayor, soltera, educadora, vecina de Heredia,* cédula de identidad CED3 - - . Actúa como apoderada especial judicial de la parte actora, la licenciada* Ana Cecilia García* Ulate,* colegiada diecisiete mil doscientos sesenta y dos; y de la parte demandada, la letrada* Julissa Rodríguez Rojas, cédula de identidad CED4 - - , carné colegiada veintidós mil seiscientos sesenta y ocho.* Tramitado ante el Juzgado* Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles.-* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * RESULTANDO:* * 1.- La parte actora interpone la presente demanda ordinaria estimada en la suma de diez millones de colones, solicitando que se declare en sentencia lo siguiente: "1-Se acepte y de (sic)* tramite (sic) esta demanda. 2- Se realice una audiencia en la finca para observar* el daño ambiental y material causado por la laguna de tilapia. 3- Se le ordene* quitar toda la instalación de captación sobre la quebrada. 4- Que se clausure la* laguna de tilapia y corrija todo el daño ecológico causado. 5- Que se le condene* en sentencia al pago por los daños y perjuicios causado en mi finca, que en este* instante no se pueden estimar y van aumentando día a día. 6- Que se estime por* medio de las Oficinas pertinentes el daño ecológico causado en las fincas. 7- Que* se le condene en sentencia al pago del daño ecológico - ambiental causado por la* laguna de tilapia. 8- Que restablezca las cercas dañadas y retiradas por la* demandada. 9- Que se realice una evaluación del impacto ambiental y daño* causado por la laguna de tilapias. 10-Que se le condene a ambas costas del* proceso...”, (folio 33 y 34).-* * 2.-* La demandada [Nombre4] , debidamente notificada, contestó en tiempo y forma la demanda incoada en su contra, en los términos visibles a folios 203 a 217* sin oponer las excepciones.* * 3.- El juez Ronald Rodríguez Cubillo,* del Juzgado* Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, mediante la sentencia 2018000020 de* las* ocho horas y cincuenta y cinco minutos del veintinueve* de enero de dos mil dieciocho, resolvió: “POR TANTO:* De conformidad con lo expuesto, normativa y jurisprudencia de cita, RECHAZA* EN TODOS SU EXTREMOS la presente acción. Se condena a la parte actora, al* pago de ambas costas de este proceso. Se les hace saber a los* intervinientes que* esta resolución es impugnable, por lo que si alguna de las partes va a presentar* recurso de apelación contra la misma, favor remitir además, el recurso de* apelación por formato electrónico a la dirección [...]-* Judicial.go.cr Ello por motivo de la inserción de la oralidad en materia agraria.* Además si es el deseo de la parte que el Tribunal de alzada les confiera una* audiencia oral,* deberán de hacerlo saber en el mismo escrito de apelación. En igual* sentido se le recomienda a las partes señalar prioritariamente un correo electrónico* donde recibir notificaciones, ello porque a través de este medio, se les puede enviar* documentos grabados en audio o video (sentencia oral).-"* (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, sentencia de primera instancia 29/01/2018 08:55:33).- * * * * * 4.-* La parte actora interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyo para refutar la tesis del juzgado de instancia* (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, escrito incorporado el 01/02/2018 07:20:39).-* * 5.- En la substanciación del proceso* se han observado las prescripciones legales, y* no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.-* * Redacta la jueza Castro García; y,* CONSIDERANDOS:* * I- Prueba para mejor resolver. Ante esta Instancia con fecha del 04 de abril del 2018 (imagen 19 a 26 de la carpeta de expediente digital del Tribunal Agrario modo pdf.), la apelante aporta prueba para mejor resolver consistente en un disco compacto que contiene dos carpetas de fotos y videos del estado actual de la finca. Y en memorial del 7 de mayo del 2018 (imagen 39 misma ubicación anterior) solicita a este Tribunal que celebre nuevo reconocimiento judicial en el sitio del conflicto. Acorde con las facultades del artículo 52 de la Ley de Jurisdicción Agraria, se rechaza la admisión de las probanzas citadas al estimarse existe abundante prueba en autos a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto. * * II-Hechos probados. El Tribunal prohíja el elenco de hechos tenidos por probados en la sentencia recurrida al estar acordes a las pruebas evacuadas en el proceso. * * III- Hechos no probados. Se avalan los hechos no probados por no haber sustento probatorio que acredite una realidad fáctica diversa. * * IV- Se presenta nulidad y apelación concomitante por la parte actora perdidosa contra la sentencia [Nombre1]. 2018000020 de las 08:55 del 29 de enero del 2018 que declaró sin lugar la demanda de [Nombre2] y [Nombre3] , además de imponerle el pago de las costas personales y procesales a favor de la demandada. Expone como motivos de nulidad agravios de su recurso:* 1) Se inició el proceso en el año 2015, apenas ocurridos los hechos demandados y el despacho tomó dos años para hacer la inspección del lugar de los hechos, corriéndose el riesgo de que se modificara la situación, desde agravarse o corregirse. Aduce, esa tardanza, condujo a que los elementos que causaron la* demanda se cambiaron y simularon, al contar la accionada con tiempo de sobra para planear y ejecutar otra escenografía, al momento en que las autoridades pertinentes se presentaron. El agravio consiste en la tardanza exagerada del Juzgado* mencionado en presentarse al lugar de los hechos, para constatar a* tiempo los dichos de la actora, y no llegar cuando la parte demandada* ya había acomodado a su favor lo mencionado en el escrito inicial.* 2) Como segundo reproche cita, en los hechos no probados 1, 2, 3, 4 y 6 se indicó no tenían fundamento probatorio. Combate, se considera que si fueron probados con la documental escrita, así como la prueba fotográfica y videos que se rechazaron por la persona juzgadora. Igualmente, las pruebas testimoniales. Tales muestran como era el inmueble antes de la construcción de la laguna* artificial, y como después de la laguna artificial. Reclama, se cuestiona la integridad de los testigos, porque no recitaron* respuestas exactas,* con palabras idénticas a las del escrito. Pues fueron* espontáneos, sencillos* en sus respuestas. Recrimina, si se le otorga valor al testimonio "mentiroso e interesado" de la parte* demandada. Que contestaron con la ligereza, habilidad y facilidad que lo hacen las personas que no son peones agrícolas o chofer de* maquinaria. Calificando de aprendidas sus respuestas. Amén de laborar los testigos para la parte demandada y uno de los cuales es el compañero* sentimental de la accionada. Y resulta extraño que esos hechos no conviertan en complacientes sus declaraciones. 3) En tercer lugar reprocha, se estima en la sentencia que el diagnóstico de un* profesional en ingeniería química con grado de Doctorado en la materia y basta experiencia profesional emitió un informe parcializado y con conclusiones complacientes con las pretensiones de la* actora. Señala el apelante, la claridad de exposición y la amplitud del diagnóstico del Dr. [Nombre5] , no coincidió con el análisis de el fallo recurrido, donde solo se valoró la parte económica y no la técnica. Califica de ligereza el haber puesto en entredicho el profesionalismo e* independencia del Dr. [Nombre5] . Constituyendo el rechazo de este documento el objeto de su agravio más contundente, dada su no valoración objetiva e independiente de la parte técnica respecto de los daños a su finca ocasionados por la* laguna artificial ubicada en la propiedad de la actora. Menciona, en la sentencia se cito que eran pretensiones fundadas en* daños insignificantes, derivadas de una excesiva susceptibilidad. Lo que le ofende pues es amante del ambiente y fiel defensora de la* naturaleza, además de subestimar el gran daño causado* al fundo de la actora por la laguna artificial. Estima, son palabras "extrañas un* juzgador". 4) Invoca la indefensión al haberse rechazado todas las pruebas presentadas de su parte en el expediente y comparecencia; lo que le imposibilita a probar los hechos. Reclama, debe tomarse en cuenta que al 1 de febrero del 2018 la laguna artificial existe, se colocó tubería en la quebrada y el tomarse de esa agua y desviarla de su cauce es una* usurpación. Además de haberse cultivado tilapia y que luego se dejó morir. Además es cierto que se cambió el uso de la laguna artificial; lo que se demostró con los testigos que estuvieron presentes observado los hechos y que por el exceso de agua acumulada en un mismo lugar. Y al haberse modificado la topografía natural del terreno se perjudicó la* propiedad de la actora. Todo lo cual era evidente y certero. Replica, la laguna artificial fue creada con fines comerciales y así lo mencionaron los testigos. Todos los anteriores hechos contundentes y existentes. Señala, en la audiencia de juicio se observó como la pequeña laguna inicial, que provoca* la causa, se había extendido en su diámetro, inundando con sus aguas* acumuladas el terreno colindante de la autora, la cantidad de litros de* agua acumulada en el espacio mencionado (colindante a poca distancia* del lindero) y que ese líquido sin un proceso adecuado de contención se filtra en la tierra. Explica, la* suavidad en la tierra en la propiedad de la autora fue evidente. No obstante, lo visto no fue suficiente a fin de determinar que esa* laguna artificial con patos o sin patos, está perjudicando el terreno de la accionante. Esboza, si la personas juzgadora carece de criterio técnico para entender que* cuando se camina por el lindero se hunden los zapatos entre el fango* por el exceso acumulado de agua (en la laguna artificial), debió apoyarse en la opinión experta del Dr. Harry Castillo Valle y* no restarle méritos.* 5)* Reclama la inexistencia del equilibrio parcial del análisis de los hechos acordes con la sana critica y se favorece a la demandada. 6)* Apela la condenatoria en el pago de ambas costas. Menciona, esperó una resolución del proceso de forma temprana y justa. No de la manera que resultó, así que la* condenatoria de pago de ambas costas es excesiva. Además de haber sufrido las pérdidas en el patrimonio a causa de la laguna* artificial. Invoca el artículo 222 del Código* Procesal Civil que impone el principio de la buena fe en el litigio. Pide la admisión del recurso, se anule o revoque la pieza recurrida y se modifique la condenatoria de pago de ambas costas al ser litigante de buena fe. Además de condenarse a la accionada al pago de los daños causados* a su propiedad. Ante esta Instancia con fecha del 04 de abril del 2018 (imagen 19 a 26 de la carpeta de expediente digital del Tribunal Agrario modo pdf), la apelante aporta prueba para mejor resolver consistente en un disco compacto que contiene dos carpetas de fotos y videos del estado actual de la finca. Y en memorial del 7 de mayo del 2018 ( imagen 39 misma ubicación anterior) solicita que esta Instancia celebre nuevo reconocimiento judicial en el sitio del conflicto. * V- Respecto a la nulidad por preterición* probatoria de la parte técnica del informe privado aportado por la actora, así como de todas las probanzas que ofreció, el desequilibrio en el análisis probatorio y los reproches sobre la forma desequilibrada de las valoraciones de los testigos. Tales reproches argumenta conllevan a la indefensión. De la lectura de la pieza apelada no se considera se hubieren cometido vicios de preterición probatoria o el rechazo injustificado de los elementos probatorios de la accionante. Sino que constituyen las conclusiones de la sentencia, el resultado de criterios arribados producto del estudio de los hechos de la demanda, el acervo probatorio considerado de forma integral con la exposición de los motivos de hecho y derecho, acorde con el sistema de valoración probatoria aplicado en el proceso agrario. Cabe acotarse por esta Cámara, el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria determina el sistema de valoración probatoria en materia agraria. Al respecto sobre este método, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia mediante decisión número 60-2011 de las 9 horas 15 minutos del 27 de enero de 2011 indicó: "Conforme al numeral 54 de la LJA, en materia agraria, la prueba debe ser valorada “a conciencia y sin sujeción estricta a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizar el resultado de la prueba recogida en el proceso, deberá expresar los principios de equidad o de derecho en que basa su criterio.” Por su parte el mandato 61 ibídem determina “La Sala de Casación, a la hora de apreciar la prueba y de resolver el negocio, se regirá por lo dispuesto en el artículo 54 y, en general, por los principios que informan esta ley.” En lo atinente a este tema, esta Sala indicó: “IV. En el sub júdice la discusión gira en torno a un punto concreto: la apreciación del material probatorio, en cuanto a cuál de las partes incumplió el contrato. La forma cómo deben los jueces apreciar la prueba, ha variado a lo largo de la historia del Derecho Procesal. En una primera etapa, anterior a las codificaciones decimonónicas, se partía de un sistema tasado para discernir sobre la fuerza demostrativa de cada elemento. Así, la ley de antemano imponía valor a cada probanza, sin que el juzgador estuviera en la posibilidad de decidir, por sí mismo, cuáles elementos informaban mejor su convicción para resolver el caso concreto. De esa manera, se requerían medios específicos para demostrar cada derecho, variando su cantidad en torno a cada uno, así como estableciendo, a priori, discriminaciones sobre los declarantes en razón de su género, edad, oficio o clase social. Ese sistema fue superado en la Ley de Enjuiciamiento Civil española, de 1855, que sirvió de base a los códigos procesales de América Latina, incluyendo a Costa Rica. En dicha legislación hispana se acogió el modelo de apreciar el material demostrativo a la luz de las reglas de la sana crítica. Se trata de la figura intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Con fundamento en la sana crítica, el juez puede llegar a un convencimiento por sí mismo sobre la certeza de los hechos sobre los cuales basa su decisión, a través de su propia valoración, pero, esta no es del todo libre, sino que está sujeta a las normas del pensamiento lógico formal y, de manera simultánea, a la experiencia humana. Sobre el punto ha expresado la doctrina, en especial, Couture, que el juez no es una máquina de razonar, sino, esencialmente, un ser humano que toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que toda persona se sirve en la vida. Por lo tanto, la autoridad judicial estará encargada de apreciar las probanzas con una debida concatenación lógica y, además, bajo las circunstancias de su entorno, observadas mediante la experiencia. La finalidad de lo anterior es que el juzgador no podrá acogerse tan solo a su discrecionalidad, sino que deberá fundamentar, con base en la lógica y la experiencia, los motivos de su convicción. Esto, además, permitirá al superior, si se impugna el fallo, revisar si los criterios del a quo, se sujetaron a tales reglas del correcto entendimiento humano. Un tercer sistema es el denominado como de libre convicción. En este, lo que decida el juzgador no deberá estar sujeto, necesariamente, a la prueba aportada por las partes al proceso. Incluso, podría resolverse contra los hechos probados y tener asidero tan solo en el saber privado del juez. Bastará con que este afirme tener la certidumbre moral de que los hechos sucedieron de tal manera, sin que se le pueda exigir el desarrollo lógico de su razonamiento. El Código Procesal Civil costarricense se enmarca en un híbrido entre las reglas de la sana crítica y la prueba tasada. Tal conclusión se extrae del precepto 330, así como de diversas regulaciones, resabios del sistema anterior, en torno al valor de los medios demostrativos como la confesión, los instrumentos públicos, los documentos que prevalecen sobre las declaraciones testimoniales y la imposibilidad de probar algunos hechos tan sólo con estas últimas. Por otra parte, la Ley de la Jurisdicción Agraria, en su artículo 54, párrafo segundo, dispone lo siguiente: “Al resolver sobre el fondo del negocio, el juez apreciará la prueba a conciencia y sin sujeción estricta a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizar el resultado de la prueba recogida en el proceso, deberá expresar los principios de equidad o de derecho en que basa su criterio.”. Aunque, por similitud de terminología, en principio, podría interpretarse que se ajusta al sistema de libre convicción, en realidad no es así, pues la propia norma ordena al juzgador dar argumentos de derecho o de equidad para justificar su apreciación. Asimismo, hubo pronunciamiento sobre el tema, cuando la Sala Constitucional, en su sentencia n.º 11932 de las 15 horas 37 minutos del 21 de noviembre del 2001, explicó que la prueba no puede valorarse al mero arbitrio de la autoridad judicial. Más bien, dicho numeral 54 la obliga a que “...analice el resultado de la prueba recogida en el proceso y exprese los principios de equidad o de derecho en que basa su criterio; respetando de tal modo los contenidos mínimos del derecho de defensa.” Dicha Sala, en el voto de cita, refiere a su sentencia n.º 4448 de las 9 horas del 30 de agosto de 1996, donde expresó: “De esta manera, la apreciación de la prueba en conciencia no implica resolver en forma arbitraria, por cuanto todo juez –como funcionario que es- se encuentra sujeto al principio de legalidad, el cual constituye un imperativo de adecuación de la acción pública, no sólo de las normas específicas sobre un objeto determinado, sino a todo el bloque de legalidad; por lo que no puede fallar con desprecio de los principios y derecho constitucionales, ya que está limitado por las reglas de la sana crítica y principios de razonabilidad, que debidamente aplicados conducen a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política” Entonces, debe concluirse, en realidad, el ordinal 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria no permite al juzgador acogerse a un sistema de libre convicción. Aún más, a partir de los deberes de fundamentar que se imponen y, a la luz de lo interpretado en la jurisprudencia constitucional, lo está sujetando a las reglas de la sana crítica, en el tanto, debe procurar un razonamiento lógico y acorde a la experiencia humana intersubjetiva para justificar lo que dispone. Por falta de sujeción al derecho común, según regula el propio precepto, habrá de entenderse que, a diferencia de los procesos civiles, no habrá prueba tasada alguna. En ese tanto, cuando se acuse una indebida valoración probatoria, por parte de los jueces agrarios, en realidad se estará acusando la inobservancia a las reglas de la lógica y de la experiencia, que informan el correcto entendimiento humano, al momento de fundamentar su convicción.” (Véase sentencia no. 712, de las 15 horas 15 minutos del 26 de setiembre de 2005, lo subrayado no corresponde al original). Con base en estas premisas normativas y acorde al ordenamiento jurídico, se procederá a analizar lo referente a los cargos esgrimidos, en relación a la sentencia dictada recurrida". Además, en cuanto a la procedencia de reclamos de preterición de la prueba, “…para que … sea de recibo, debe ser evidente que la falta de apreciación de la misma incidió en la forma en como (sic) se resolvió la litis…”, según lo ha expuesto la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 000645-F-01, de las 16 horas 40 minutos del 22 de agosto de 2001. Por lo anterior, de la lectura de los autos y la sentencia venida en alzada se estima por este Tribunal no hay preterición en el presente asunto. Sino más bien de los agravios expuestos contra la decisión judicial se concluye más bien corresponde al valor concedido a la testimonial en conjunto con la documental y el documento privado de un profesional en ingeniería química desde los cuales se llega a una decisión con la cual no esta conforme la apelante. Pero corresponde a un tema del fondo de lo resuelto, que de seguido se analiza.* * VI- Sobre el reproche referido a la tardanza* en el proceso desde la interposición de la demanda y la visita del juez y por ello haberse modificado la situación acusada en la acción, se rechaza. De la lectura del expediente por esta Instancia, se denota que de lo actuado y resuelto no se observa que debido a que la demanda se interpuso en fecha 26 de agosto del 215 y el juicio se celebró el 17 de julio del 2017 fuera causa de que se hubieran modificado los hechos de la demanda que produjeron los daños. Lo anterior por cuanto se extrae por esta Cámara, la demanda de [Nombre2] en su condición de usufructuaria y apoderada generalísima sin límite de suma de [Nombre3] (folio 26 a 35 parte escrita del expediente) se presenta el 17 de agosto del 2015 ante estrados judiciales. Aporta documental catastral y registral de las fincas involucradas en el objeto del proceso, acta de observación policial del 4 de julio del 2015, acta de entrevista* del SINAC del 18 de julio del 2015 que se le realiza a la accionante [Nombre3], certificación de estado tributario municipal de la finca número CED5 y pago de impuestos nota del 19 de julio del 2015 Oficio BCTI-045-2015 de funcionario del ACCVC del SINAC a la Dirección de Aguas del MINAE solicitando inspección dada la queja de elaboración de estanque para tilapias dentro de la zona de protección de quebrada. No solicita se realice un reconocimiento judicial o medida cautelar alguna. Se le previene por auto de las 15:13 horas del 18 de agosto del 2015 (folio 36) concrete daños y perjuicios; en el plazo de tres días. Solicita en memorial del 26 de agosto del 2015 (folio 37) se le otorgue una prórroga en el plazo dado que requiere contratar a un profesional que le valore mediante peritaje los daños y perjuicios. Por auto de las 15:58 horas del 27 de agosto del 2015 (folio 38) se le pide a la parte actora antes de resolver su solicitud de extensión de plazo, aporte poder especial judicial. El día 3 de setiembre del 2015 adjunta la accionante documento denominado: "Evaluación de Diagnóstico Ambiental sobre la actividad desarrollada en la finca de la señora [Nombre4] y su afectación a la finca de las señora [Nombre2] " (folio 44 a 164 expediente físico). Por auto del 11 de setiembre del 2015 se tuvo por cumplida la prevención respecto a los daños y perjuicios y se le previene nuevamente aporte el poder requerido anteriormente o se ratifique. Que se aporta el 23 de setiembre del 2015 (folios 166 a 167 físico). Es por resolución de las 15:27 horas del 23 de setiembre del 2015 (folio 168 físico) que se da traslado a la demanda. La notificación a la demandada no se realiza (acta a folio 171) y se comunica lo acontecido al no localizarla en la dirección que se suministró en la demanda y se le otorgan 8 días a fin de que brinde un sitio para notificar el auto inicial. Auto de las 10:5 horas del 30 de octubre del 2015 notificada el 12 de noviembre del 2015 (folio 172). Solicita el 28 de enero del 2016 la actora prórroga a fin de investigar otra dirección. ( folios 173 expediente físico) y por auto de las 09:53 horas del 19 de enero del 2016 se le conceden 8 días más (folio 174 misma ubicación anterior). El 18 de mayo del 2016 incorpora la actora escrito donde señala, le ha sido imposible situar el domicilio permanente de la demandada, pero que ha obtenido una dirección y la aporta (folio 175). El mismo día se emite el auto de las 13:36 horas ( folio 176) ordenando se emita la comisión. Que se notifica el día 07 de junio del 2016 8 acta a folio 178). La accionada contesta la demanda el 24 de junio del 2016 y aporta la prueba de descargo (folios 179 a 217 parte física de expediente). Con la respuesta a la demanda se aporta la respuesta al oficio BCTI-045-2015 que adjuntó en su demanda la actora y corresponde al oficio DA-UHSAN-0073-2016 del 14 de junio del 2016 emitido por la Coordinadora de la Unidad Hidrológica San Juan del MINAE, acta de inspección ocular del Ministerio de Salud del 10 de marzo del 2016 y fotografías. Por auto de las 11:19 horas del 29 de junio del 2016 se tuvo por contestada la demanda y previene a la actora aclare si en su demandada solicita pericial (folio 218). Se contesta el 11 de julio por la actora que para ello presentaron el estudio del profesional Harry Castillo Valle y que en la audiencia de juicio estaría presente a fin de dar explicación de los daños causados por la laguna de tilapia (folio 219). Por auto de las 08:34 horas del 14 de julio del 2016 se cita a juicio para el 17 de enero del 2017 a fin de hacer reconocimiento judicial y recabar la prueba testimonial (folio 220 parte física). En folio 235 se emite constancia del 16 de enero del 2017 donde se indica al no haber coordinado la actora el señalamiento a juicio no se realizó. Por memorial del 27 de julio del 2016 la actora ofrece prueba para mejor resolver documental y videos en disco compacto (folios 22 a 233), del cual se otorgó audiencia a la contraria por auto de las 09:32 horas del 22 de marzo del 2017 (folio 246) y por auto de las 08:50 horas del 13 de julio se autorizó que el profesional ofrecido por la actora que confeccionó el informe privado compareciera al juicio (imagen 38 expediente parte digital modo pdf). Por auto de 12:50 horas del 20 de enero del 2017 (folio 239 físico) se indica se le impone la multa de ley por no haberse celebrado el juicio dada la falta de coordinación, que deberá depositar previo a nuevo señalamiento. Que hace el 2 de marzo del 2017 (recibo a folio 240) y por resolución de las 10:35 horas del 6 de marzo del 2017 se señala nueva fecha de audiencia para el 17 de julio del 2017 (folio 242). Fecha en que se celebra. Se otorga audiencia de alegato de buena prueba por auto de las 16: 28 horas del 19 de julio del 2017 (imagen 41 modo pdf). La actora rinde su escrito y además aporta dos nuevos discos compactos como prueba para mejor resolver (memorial a folio 54 expediente modo pdf), al que se otorgó audiencia por resolución de las 14:37 horas del 18 de agosto del 2017 (imagen 56). Nuevamente se concede plazo de alegato final, (imagen 62 modo pdf) que contestan las partes en fechas 27 de setiembre del 2017 (imágenes 66 a 80 expediente modo pdf). La sentencia venida en apelación se emite el 29 de enero del 2018 (imagen 81a 10). No resulta de recibo el reproche de la recurrente, pues el despacho de instancia resolvió la tramitación del proceso de forma adecuada y pronta dadas las actuaciones revisadas y citadas una a una por este Tribunal. No corrieron plazos de inactividad achacables al juzgado de instancia, dentro de los cuales reprocha la accionante tuvo tiempo la demandada para corregir las conductas productoras del daño o que tales se modificaron por ese lapso de tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda en fecha 18 de agosto del 2015 al momento en que se celebró la audiencia el 17 de julio del 2017. Nota esta Cámara del estudio del procedimiento, fue la parte actora que solicitó una serie de prórrogas para dar cumplimiento a prevenciones, y sin justificación se perdió el primer señalamiento fijado para enero del 2017, por lo que se le impuso la multa legal. Debiendo fijarse nueva fecha de juicio verbal para el 17 de julio del 2017. El proceso se llevó acorde con la Ley de Jurisdicción Agraria sin que se notara tardanza alguna. Por su parte, la recurrente en su condición de actora nunca solicitó desde que presenta la demanda y hasta la celebración del proceso medida cautelar alguna o reconocimiento judicial previo. Siendo quien debía procurar esas medidas y no lo hizo. Se rechaza el reproche primero de la apelación. * * VII-* Respecto a la omisión de valoración de la parte técnica del informe presentado por la actora y la falta de análisis de prueba documental y testimonial.* Denota este Tribunal, en la sentencia al respecto se indicó en el tercer considerando, que si bien se había observado en el reconocimiento judicial en las cercanías de la colindancia de la actora, la laguna artificial existente, se observó es un fundo de extrema humedad y fue probado se realizó a cargo de la demandada, pero no se demostró el nexo causal entre la construcción de la laguna y la humedad del* terreno o la contaminación o daño ambiental. Indicando el fallo apelado, no se contaba con elementos de prueba en suficiencia para concluir que el alegado daño tenga como causa la acción de la demandada. Específicamente sobre el agravio en análisis, respecto al documento técnico privado del profesional [Nombre5] , (folios del 44 al 88) se calificó en esa decisión judicial de parcializado; al incorporar conclusiones complacientes y afines a las pretensiones de la actora. Lo cual se concluye en la pieza apelada de la integración de esa documental y la declaración testimonial del autor de ese informe. Se cita en la sentencia recurrida, en ese documento se emitieron conclusiones y recomendaciones que no corresponden a criterios técnicos, sino constituyen más bien pretensiones procesales. Y cita parcialmente en forma textual el fallo apelado las siguientes manifestaciones: "...1. Que* la actividad de la laguna de tilapia realizada en la propiedad de la Señora [Nombre4] debe ser sellada, prohibida y el dueño de la propiedad* debe restaurar a su costo la laguna, el canal desviado, quitar la pequeña represa y* las tuberías, restaurar lo excavado y reforestarlo e instarlo a presentar un* cronograma y costo de la restauración de esto. 2. Debe restaurarse el cauce* natural de la quebrada quitándola (sic) piedras que conforman la represa y* restaurar el sentido natural y original del canalito lateral que evacua (sic) las* pluviales de los terrenos vecinos, toda vez que fue desviado este canal para* aumentar la entrada de agua a la laguna. 3. Indemnizar a la dueña de la* propiedad señora [Nombre2] con ¢13 912 500 (trece millones* novecientos doce mil quinientos colones para restaurar las partes dañadas de la* propiedad. 4. Que la señora Andrea Adelina Villalobos Montero conlleve el pago* de costas del proceso por parte del Estado y al pago de costa (sic) de asesoría* legal de la Señora [Nombre2] . 5. Que el estado nombre un* fiscalizador de ambas restauraciones, según sea el cronogramas (sic), para que de* (sic) informes regenciales y de la gestión de los trabajos cada mes... (f.78)...". Se razona en la pieza apelada, se prejuzga por el profesional la existencia de un daño causado por un lago de tilapias y le atribuye la responsabilidad a la demandada, sin que conste verificación de esa situación. Ello se concluye en la decisión impugnada de la valoración del testimonio del autor del documento cuando manifestó le* constaba esto solamente por referencia y se extracta de su respuesta: "...La laguna, supuestamente era por tilapias,* cualquier persona, si usted quiere, aquí a [Dirección1] y va a ver el sistema de* tilapias que hay, cuando usted pone los alevines para cambiar de sexo, tiene que* tener cierta profundidad y cierta cantidad de oxígeno, aquí no respetaron nada* (...) yo entrevisté aquí, fuera de eso, entrevisté a una serie de gente, aquí en las* vecindades y hablé con este señor [[Nombre6]] también. Y el supuesto manejador* de la maquinaria que metieron; aparentemente fue un back hoe, porque yo no lo vi* en ese momento, ya estaba construido;* efectivamente era para tilapias (minuto* 05:00 CD4) ...Lógicamente no estaba la gente que hizo el proyecto ahí ¿yo como* lo supe? de ninguna otra fuente, fue a través de los vecinos (minuto 12:15, CD4)".* Se cita en la sentencia, se tiene por demostrado de las respuestas del testimonio que no se corroboró por el declarante experto si se trataba o no de un* proyecto de tilapias, sino que fue por referencia de otros que así lo tiene por determinado; lo que vicia su juicio y su informe no se apega a la realidad. Se califica en la decisión apelada, en ese documento se emite un criterio* sesgado, pues se afirmó: ".. resultaba pertinente que al* realizar la valoración del daño, se conozca el estado de conservación del recurso* antes y después de la alteración. Y el causante del menoscabo sería el responsable por el* cambio ocasionado al recurso natural, en lo que sea atribuible a su actividad. Señala que en el informe se mencionó es un cualitativo, ya que al momento de la gira resultaba imposible tomar* muestras de agua antes de la represa y después, de donde descarga la laguna para* llevarlos a un laboratorio privado, y ser analizados a la luz de varios parámetros* de acuerdo al reglamento de vertido y reuso de aguas residuales (...) se sabe que* aguas arriba hay una chanchera y descargan a la misma todo tipo de desecho* típico de una chanchera, sobros de alimento, heces cuando lavan la porqueriza,* restos de medicamentos veterinarios que usan y se riegan en los pisos y otros,* además a lo largo del transcurso de la quebrada aguas arriba hay actividades que* le descargan todo tipo de desechos, de pesticidas, usados en la agricultura, de* ganadería y otros todo lo cual hace que alrededor de la presita se noten sólidos* flotantes en suspensión (...) todo este tipo de contaminación hace que la laguna* disponga de mucho menos oxigenación para las tilapias y que por eso es que el* agua en un sistema de tilapias entra y sale constantemente...". Se analiza en la sentencia, haber señaló el autor del informe en su* declaración, afirmó no conocer el terreno antes de realizar el informe y por ello de la existencia de la laguna. Por lo que se razona en el fallo, el autor se formó un criterio sobre cómo era antes el terreno a través de fotografías y videos mostrados por la actora que lo contrató. Al respecto, se transcribió en la pieza apelada de lo manifestado por ese testigo: "...Porque la señora (...) me* mostró (...), o sea yo vine en un momento, donde había condiciones climatológicas,* llamémoslo un poco adversas, de acuerdo, por eso es que lo dije claro, la señora* me mostró (...) y ella tiene videos y fotos antes y después (24:20 CD4)... a mí no* me consta antes como estaba (26:35 CD4)". Lo anterior, menciona el fallo, aún y cuando en el informe se señale de la pertinencia de realizar la valoración del daño a fin de establecer el estado previo de conservación a la alteración y reconocer no haber constatado las condiciones del terreno o del afluente de agua en el lugar con anterioridad. Razonándose en la sentencia, aún así se aventura el informe a realizar una estimación de ¢13.912.500,00 de indemnización a favor de [Nombre2] . Además de recomendar el pago de costas de la demandada. Concluye la pieza cuestionada, se constata que el profesional se aparta de criterio técnico, pues su informe es subjetivo y complaciente con los intereses de su clienta. Pues hace referencia a la existencia de una porqueriza "aguas* arriba" y de otros elementos contaminantes que caen al afluente de agua. Ello, razona la sentencia, conduce a tener una inconsistencia en el nexo causal entre la construcción de la laguna y la* contaminación del afluente de agua o "quebrada sin nombre". Aunado a la ausencia de contaminación de ese cuerpo de agua. Señala la pieza apelada, se valora lo anterior con las fotografías y videos aportadas por la actora que pretenden mostrar el estado del terreno de forma previa y posterior a la construcción de la laguna. Sin que se pueda suponer que la finca observada corresponda al terreno y que no fuera húmedo para esa fecha. Y relaciona que el testigo [Nombre5] declaró: "En invierno* usted pone un pie ahí y se le va hasta el fondo" (21:04 CD4). Aunado a que mencionó que en el reconocimiento practicado, se observó el suelo húmedo y suave y que en las fotografías del "antes", no se visualiza que el terreno sea firme o blando, sino un área de la propiedad desde una vista lejana y en los videos no se observa que al transitar cerca del área se produzca un hundimiento de tal magnitud. Que en el reconocimiento judicial si se pudo observar, pero que se explica el fallo, la suavidad del suelo se debe más bien a la topografía. Al haberse observado en el reconocimiento judicial existe un declive desde la finca de la actora a la de la demandada y por ello las aguas que discurren se asientan en las zonas más bajas. Explicando la sentencia la razón del exceso de* humedad en esa área; aunado a la constatación en el reconocimiento judicial que se presenta también la presencia de aguas que discurren de finca colindante. Analizada por esta Cámara la sentencia y su fundamentación, no se estima se hubiera omitido analizar la parte técnica del mismo, o todo el acervo probatorio que adjuntó la actora. Pues de lo resuelto y citado supra se denota que en la sentencia recurrida se integró el contenido de la documental técnica aportada con la declaración testimonial del profesional que la emitió, así como con las fotografías, videos y lo observado en el reconocimiento judicial. Lo anterior en cumplimiento con las reglas de valoración probatoria del ordinal 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria. No resulta de recibo que la pieza apelada hubiera solo considerado los valores económicos del daño que ese profesional recomendó cancelar por el daño a la finca causado por la construcción de la laguna artificial en la finca de la demandada, sin considerar su parte técnica. Pues las conclusiones técnicas expuestas en el informe privado, fueron desvirtuadas en la sentencia recurrida y se explicaron las razones de esas conclusiones de forma extensa y considerando los elementos de prueba en su conjunto. Analizado por esta Cámara ese informe, se observa se presenta al habérsele prevenido a la actora, que dada su pretensión de daños y perjuicios que solicita en la demanda, debía concretar los daños y perjuicios, en qué consisten y su estimación. En el acápite primero el primer párrafo de ese informe indica que la actividad de laguna de tilapia debe ser sellada y prohibida. Además, que se deben restaurar a costo de la demandada los aspectos de laguna, el canal desviado, eliminar la pequeña represa y tuberías, restaurar lo excavado, reforestar e instar a la presentación de un cronograma. Y estima el valor del daño a indemnizar a la actora la suma de 13.912.500 colones. Además, recomienda que debe la accionada cancelar las costas de este proceso a favor de la actora, que el Estado nombre un fiscalizador de las restauraciones informes regenciales y gestión de trabajos mensuales. Ahondar en cuanto las competencias de las diversas instituciones de análisis de laboratorios de contaminación de agua, permisos y actos acorde con diversas normas legales. Indicó que mediante evaluación técnica de gabinete y de campo se comprobó visualmente la contaminación de la quebrada sin nombre que afecta a los vecinos y otros impactos negativos. En la parte introductoria se señala que es una evaluación de diagnóstico ambiental con estimación económica de la actividad económica de los actos desarrollados en la propiedad de la demandada y la afectación al terreno de la actora. Afirmó que al momento de la gira que realiza le resultó imposible tomar muestras de agua antes de la represa y después donde se descarga y poder corroborar el cumplimiento del Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales. Pero el cuerpo de agua que es permanente, se uso para hacer una pequeña represa, acumular agua, conectarla a un tubo PVC y se alimente la laguna. Y se sabe que aguas arriba existe actividad de chanchera que descarga a la quebrada todo tipo de desechos, así como otras actividades que hacen lo mismo. Todo lo cual hace que en la presita se noten sólidos flotantes en suspensión macrosópicos y coloración blanca típicas posiblemente de las chancheras. Lo que produce menos oxigeno de las aguas para las tilapias. Se señaló, fue posible cuantificar el movimiento de tierra, la cantidad de árboles derribados, lo que respecta a la laguna y el daño ambiental al fundo de la actora sin citar la explicación de esa posibilidad. En el punto 5 del informe describe lo encontrado por la actora al visitar su fundo el 4 de julio del 2015 citando haberse realizado la laguna artificial para tilapia de 60 metros cuadrados a un metro de la cerca colindante donde se instaló una tubería de tres pulgadas a lo largo de la finca de la actora para captar agua, llenar la laguna y que luego cultivaron tilapias. Describe como se hizo la laguna y que se llenó con agua tomada de la quebrada, filtrándose el agua en las laderas de la laguna y haciendo el suelo blando a su alrededor. Señaló, se hizo la laguna a un metro de distancia de la cerca que fue derribada y la cerca no puede sostenerse. “Desajaron” un árbol, cortaron vegetación y realizaron movimientos de piedras dentro de la quebrada. Para esta Cámara todo lo anterior es la reiteración de los hechos de la demanda según se constata de la lectura del escrito inicial. Además de indicar el informe de las dos denuncias ante el SINAC de la actora el 18 de julio de ese año y en forma posterior. Agregó el informe, datos de la existencia de un canal de aguas naturales de finca de vecino del norte, que también fue usurpado y alterado haciéndolo más ancho para que llegue el agua a la laguna de la actora. Se afirmó que en virtud de la laguna se han propagado moscas. Concluye indicando ese documento que existe suficiente prueba de campo, de levantamientos e incumplimientos de la legislación que amerita la paralización de la de la actividad. De seguido se cita en esa documental, una gran cantidad de normas legales de carácter ambiental propios de actividades humanas, sin relacionarlos con el estudio concreto. A partir del ítem octavo se dedica a valorar económicamente los daños citando que del respaldo fotográfico se observa el estado de la quebrada antes de la laguna. Que se aprecia no contaminada de actividades aguas arriba y que luego de la misma, la presencia de sólidos macroscópicos y sale a la quebrada con mayor cantidad de sólidos los daños. Esa conclusión, indica, se deduce de las fotografías. Describe de la existencia de una pequeña laguna de tilapia en otro sitio cercano donde se acumulan sedimentos y que es soltado a la laguna de la demandada que da a la laguna y forma posterior a la quebrada contaminándola con esos sedimentos y se requiere hacer un muestreo en la presa de la quebrada para determinar con mayor criterio sobre la contaminación; que deberían realizar las autoridades correspondientes. En forma posterior en el punto 10 b se expone como daño la cerca de cinco hilos de alambre que fue derribada. Y que el suelo se desliza en la franja colindante hacia la finca de la demandada donde se hizo la laguna, y si se para en el sitio se hunde el suelo. Lo que denota inestabilidad del terreno. Se cita que al llover, la laguna se desborda a lo largo de la finca produciendo que el suelo sea de barro permanente, se falsee y se hunda una persona. Indica, los estudios que se deben realizar en el suelo de mecánica de suelos y su costo, topográfico e hidrológico a fin de determinar las condiciones de afectación del rebalse del agua de la laguna y determinar los contaminantes e infiltración. Y a partir de lo anterior fijar las obras necesarias de estabilización, recomendando levantar un gavión y su costo, el valor de la pérdida de valor del terreno, la necesidad de instalar un sistema de tratamiento de aguas residuales cuando la actora levante una casa en el sitio. Emitiéndose las conclusiones ya citadas supra sobre de la necesidad de paralizar y sellar la actividad de tilapias desarrollada en la finca de la demandada y su deber de restaurarla. Así como el canal desviado, quitar la represa, tuberías, reforestar, eliminar le canal, cancelar a la actora el monto ya citado, pago* de las costas del proceso por la accionada, se nombre un fiscalizador por el Estado a fin de vigilar el cumplimiento del cronograma y sus respectivo informes de regencia, ahondar en estudios de laboratorio de instituciones competentes sobre el tema de permisos, vigilar el cumplimiento del Reglamento de Vertidos y Reuso de Aguas Residuales y que es el Estado a quien el compete valorar el daño ambiental en la quebrada y la finca de la actora. Y finalmente, menciona que visualmente se determina la existencia de contaminación en la quebrada. Visto lo anterior por esta Cámara, y debido a la falta de agravios respecto a la valoración probatoria de la declaración testimonial del autor del informe antes citado, es que debe rechazarse el agravio general de la apelante de la obligación de que en sentencia se acogieran las conclusiones expuestas en ese documento, bajo el reproche de la amplia trayectoria y experiencia del profesional. Tal, no constituye un reproche técnico contra lo resuelto. Observa esta Instancia, no se expone en su apelación de la recurrente las razones de fondo por la cuales los cuestionamientos a ese documento expuestos en el fallo y la complementaria declaración testimonial de su autor que le restan mérito en la sentencia se contrapone con elementos probatorios o sea rebatido de forma adecuada por la apelante. Tales como que el conocimiento del estado anterior del sitio a la construcción de la laguna artificial o que la referencia de la actividad de tilapia se desarrollaba, fue por referencia de terceros y la misma actora, que además le suministró material al contratarlo. Así como el estado de la quebrada respecto a los contaminantes antes de la introducción de la laguna. Tampoco, esboza agravio alguno contra la aseveración del fallo de que es el mismo consultor que refiere a actividades de otras fincas que contaminan la quebrada; tales como la existencia de una chanchera y otros que arrojan a la quebrada diversos elementos contaminantes. Dado que la causa del daño en la finca de la actora recurrente, se cita en la demanda es por la laguna artificial que produjo una infiltración en el suelo de la finca de la actora y desestabilización del suelo por la humedad excesiva y se concluye en la sentencia no existe suficiencia probatoria al respecto. Se concluye en ese fallo no se acreditó el nexo causal y en el recurso de apelación no se expone un agravio en ese aspecto, más que reproches generales de la falta de valoración probatoria que le impiden a esta Cámara revisar lo resuelto; pues no le es posible a través de un reclamo expuesto en esos términos entrar a revisar toda la prueba testimonial y documental. Observa esta Instancia sobre la integración y valoración de la prueba en la sentencia, respecto del informe privado aportado se señaló que si bien se cita que en ese terreno hay humedad y se constató en el reconocimiento judicial, no se logra determinar que esa condición sea achacable a la laguna y no a los factores esbozados en el fallo, tales como el desconocimiento del profesional del estado anterior del terreno y la existencia de mucho líquido que se infiltra en el suelo. Así como la topografía del sitio y la presencia de aguas provenientes de otros terrenos ajenos a los que pertenecen a las partes. No se combate de forma especifica todas esas conclusiones vertidas en el fallo apelado, sino que se hacen los cuestionamientos muy generales de la sentencia, sin citar elementos probatorios o hechos concretos que logren desvirtuar lo concluido en la pieza venida en alzada. En la sentencia, estos elementos citados se integran con los testimonios, cuyas declaraciones se valoraron a la luz de la integración de las probanzas. Los reproches contra lo fallado no están realmente motivados; pues se ciñen a indicar que de toda la prueba que aportó, se acreditan los hechos de la demanda y justifica la estimación de la acción. * * VIII- Se observa por esta Sede de la lectura de la sentencia recurrida, en esa pieza * se analiza la prueba testimonial en relación con cada tema sometido al proceso en la demanda. Y respecto a este punto, la apelante indica como reproche general contra el pronunciamiento han sido erróneamente valorados los testimonios de los declarantes de la demandada que calificó de falsos. A diferencia de los que ella ofreció cuyo origen rural no le permiten deponer datos alejados de la verdad. A pesar de que el agravio no es claro ni puntual se procederá a citar lo razonado en el considerando tercero de la sentencia impugnada a fin de tener claridad que la forma de recurrir de la actora apelante no combate en realidad las razones de hecho y derecho expuestas en el fallo. En esa resolución de instancia se menciona sobre la presencia de humedad y condiciones del suelo fangoso, que se constató existe una disposición de aguas en los fundos involucrados y también que discurre agua proveniente de la propiedad vecina, pertenecientes a las personas testigas [Nombre7] y [Nombre6] . Ofrecidos por la accionante, pero que según el fallo resultaron sus declaraciones inconsistentes dadas sus respuestas, lo que les restó credibilidad. Justifica el pronunciamiento apelado que [Nombre7] , al describir su fundo señaló: "...Mi propiedad también se inunda, y como aquí llueve y se seca (...) entonces aquí yo pienso que eso es algo, normal (10:11 CD1)" y agregó las condiciones de su finca: "...Es inclinado (...) cuando llueve mucho, al otro día por supuesto que está embotado de agua (...) si, se moja, después ya se seca (...) hay partes como decir del lado allá donde sale se embota, ahí pasa muy húmedo donde pasa el caño (22:28 CD1)". Razona el pronunciamiento, [Nombre6] , esposo de la anterior declarante y también testigo, manifestó sobre su fundo era: "Muy seco y digamos muy lleno de piedra (02:15 CD3)". Y que cuando se le cuestiona sobre la propiedad adujo:* "...Por ejemplo, puede llover bastante y al par de horas ya está drenado (...) cuando llueve digamos la luna llena pasada, abajo, por estar un poco medio cerrado ahí la salida del agua, se empantana, que sé yo por decirle dos horas (02:35 CD3)". Valorando la sentencia que mientras la testigo [Nombre7] afirmó que el terreno, en la parte "donde pasa el caño" es muy húmedo. Y que ello fue apreciado en el reconocimiento judicial, su esposo declaró que el terreno en general es muy seco y cuando llueve, se seca rápido, en cuestión de dos horas. Contradicciones que sembraron dudas en la veracidad de lo depuesto; según la pieza apelada. Se hace ver en esa decisión judicial, según lo observado en el sitio, la heredad de esos testigos y la propiedad de la parte accionada es de topografía semejante, con declive y humedad acumulada en la colindancia con la finca de la actora. Y acreditarse la presencia de agua empozada en la esquina de la finca de la actora, que provenía más bien de la propiedad de las personas declarantes, que finalmente desembocaban en la laguna. Llegándose en la sentencia a la conclusión de que la acumulación de humedad en la zona no puede ser atribuida con certeza a la construcción de la laguna. Se razona en el fallo, la accionada sostiene la posición de que su terreno siempre ha presentado las condiciones de humedad visibles y donde se ubica la laguna antes había suampo. Apoyándose en el testimonio de [Nombre8] * (minuto 2:15, CD2, archivo 20170717133400), [Nombre9] (minuto 4:20, CD2). Que señala, fueron congruentes en sus declaraciones que no se han desacreditado. Igualmente en la sentencia se le resta credibilidad al testigo [Nombre6] cuando en el minuto 3:54 CD3, niega la existencia de fuentes de agua distintas a las pluviales que pasan por el mencionado canal o caño, cuano resulta evidente que en su finca hay un afluente que discurre a la finca de la actora su vecina y se drena hasta la laguna de la demandada. Lo que si reconoce su esposa al minuto 9:25 CD1. Concluyendo el fallo que la presencia de estos brotes de agua en la zona, denotan que el terreno es naturalmente húmedo y que el canal del que relatan los testigos y fue observado en el reconocimiento judicial, junto con el brote de agua corren aguas, en apariencia servidas o jabonosas. Razón por la cual la demandada colocó piedras en la entrada de este canal hacia su propiedad, para hacer filtro, para evitar que los sólidos caigan en la laguna. Expone el fallo, mediante el reconocimiento judicial se verificó que: "la laguna por sí sola, no necesariamente es un agente contaminante; independientemente de la existencia de patos, tilapias, olominas o cualquier otro organismo en el estanque; existen aguas no tratadas que no son producto de la demandada, sino que discurren de otras fincas hacia su propiedad, atraviesan la laguna, y desembocan en una salida que la misma tiene hacia el pequeño afluente de agua, o "quebrada sin nombre". Además de citar que sobre la finalidad de la laguna; cuando se realizó el reconocimiento judicial no existían tilapias y la actora no probó acreditar la existencia de tales. Reseña esa sentencia, con lo dicho por la testiga [Nombre7] (23:22 CD1) que se calificó como confuso y se explicó los motivos de esa consideración, aunado a lo dicho por [Nombre6] (15:48 CD3), no se demuestra la existencia de tilapias. Determina este Tribunal de la lectura del recurso de apelación en estudio, todas esas conclusiones no fueron rebatidas en forma clara y puntual. Lo mismo ocurre en el pronunciamiento apelado sobre el tema de haberse desramado un árbol en la finca de la demandada. Donde tampoco se tuvo por acreditado ese hecho en virtud de lo indicado por los testigos [Nombre7] y [Nombre6] 17:37 CD3, archivo 20170717111710, minuto 19:48 CD3, archivo 20170717111710, minuto 12:10, CD3, archivo 20170717114444). Se calificó de incongruente lo declarado y complaciente a los intereses de la actora. Y apoyándose el fallo en lo manifestado por el testigo [Nombre8] que reconoce haber desramado un árbol de Guaba en la propiedad de la demandada dada la basura que le generaba a una vecina en la finca de ésta (minuto 00:55 CD2, archivo 20170717140923). Llega la sentencia con esta valoración probatoria a la conclusión de no ser posible tener por demostrado la producción de un daño ambiental. Sobre el tema del desvío del cauce del afluente de agua, refiere el fallo a lo mencionado por el testigo [Nombre6] al minuto 13:06, CD3, archivo 20170717114444 y [Nombre7] al minuto 26:20, CD1. Aunado a lo que transcribe la sentencia respecto a las gestiones de la actora en el SINAC, en cuyo informe resultante de esa entidad se indicó: "...Que una vez consultada la cartografía, el registro nacional de concesiones de aprovechamiento de aguas, el registro nacional de dictámenes sobre cauces que lleva esta Dirección, considerando el desarrollo urbano y la época del año y en inspección realizada en sitio por la suscrita observándose el flujo de agua, la topografía de la zona y la vegetación presente existe una depresión natural en el punto en el que se ubica esta coordenada. Que por cuanto no se observó aprovechamiento de agua o afectación a la quebrada (Fuente 1.), según competencias de la Dirección de Agua, es que no procede la denuncia presentada... folio 228". Señalando al respecto la sentencia: "..dicho lo anterior, no consta prueba en este proceso de la existencia de un daño ecológico o ambiental producto de la acción de la demandada, y no existe certeza de que la confección de la laguna, en terreno de la demandada, ocasionara los daños y perjuicios alegados por la actora." De tal forma que los embates contra lo fallado no atacan el contenido de la decisión judicial que fue extensa en sus razonamientos y análisis probatorio puntual por tema sometido al objeto del proceso. Por lo que debe de rechazarse el agravio. Cabe citarse por esta Cámara, que este tribunal ha resuelto sobre la exigencia a los recurrentes de expresar con claridad sus reproches contra la sentencias:* " El proceso agrario se inspiró en el sistema semi-oral (denominado por la doctrina mayoritaria como “verbalidad) establecido en el Código de Trabajo. Tal sistema, a través de la verbalidad, propicia el contacto directo, la inmediatez de la prueba y la identidad física del Juez al momento de dictar la sentencia. Esto justifica que el control que ejerce el Tribunal Agrario, en segunda instancia, sea sobre la sentencia dictada por los juzgadores. Sin embargo, como la oralidad no es plena, el Tribunal Agrario se ve obligado a revisar el caso, en cuanto al fondo, y en cuanto al procedimiento, atendiendo a los agravios que la parte recurrente le fije al plantear el recurso. Es decir, el recurso de apelación es limitado y en relación a los agravios aducidos y razonados por la parte interesada. III.- El recurso de apelación es de carácter ordinario, y en su interposición se rige por las normas especiales de la Ley de Jurisdicción Agraria (artículos 58 y 59), y supletoriamente, en cuanto al procedimiento en requisitos se aplica lo dispuesto en el Código de Trabajo. El artículo 501 del citado Código indica que las partes pueden apelar o hacer la exposición razonada en forma verbal o escrita, y al formular el recurso pueden pedir al Superior que admita, a título de mejor proveer, las pruebas que estimen convenientes ofrecer. También es un requisito motivar el recurso..... explicando “…los motivos de hechos o de derecho en que apoyan su disconformidad y que a juicio de ellos, da mérito para que el Superior enmiende total o parcialmente la resolución de que se trate…” (artículo 501 inciso d) del Código de Trabajo). De lo cual se desprende el deber de las partes, y sus abogados, de sustentar el recurso de apelación, es decir, exponer los agravios, sean éstos por razones procesales, o bien, por razones sustantivas (de hecho o de derecho), explicando concretamente* en qué consiste su disconformidad contra la sentencia apelada.* Dichos motivos, le permiten al Tribunal entrar a analizar específicamente los agravios planteados por las partes. La falta de motivación de los recursos de apelación, conllevan al rechazo de plano del recurso, pues se ignora los motivos de disconformidad de la parte, impidiéndole al Tribunal referirse concretamente a algún agravio en particular, por ser inexistente... " (Voto 333-F-09 del Tribunal Agrario). Indica esta Instancia, en la actualidad ese deber de motivar el recurso con las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento y la competencia funcional del Tribunal, tiene como fundamento legal el artículo 589 y 590 del Código de Trabajo Ley 9343 aplicado supletoriamente, en virtud del ordinal 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria. En el caso concreto, a pesar de razonarse en la sentencia de forma detallada y analizarse la prueba que alega se ha omitido valorar, al apelar la recurrente no combate el análisis de los elementos probatorios y la conclusión vertida, sino que reduce su reclamo a reproches generalizados. Se rechaza el agravio de la falta de valoración de la parte técnica del informe técnico privado aportado por la actora, así como la errada valoración de las declaraciones testimoniales.* * * * IX- Sobre las costas. Respecto al argumento del pago de costas que se le impuso cancelar, revisados los autos estima esta Sede cabe acoger el agravio. La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, sobre el tema de costas en sentencias de procesos agrarios ha resuelto : “ ... Asimismo, la Ley de la Jurisdicción* Agraria, en la indicada norma, prevé la posibilidad de que el juzgador exonere de ese pago: “[…] La parte vencida podrá ser exonerada del pago de las costas personales, y aún de las procesales, cuando sea evidente que ha litigado de buena fe, por existir, a juicio del tribunal, motivo suficiente para litigar, o porque las pretensiones de la parte vencedora, en definitiva, resultaron desproporcionadas.” (Lo subrayado es suplido). De la misma manera, el numeral 222 del Código Procesal Civil señala: “Exención. / No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el juez podrá eximir al vencido del pago de las costas personales, y aún de las procesales, cuando haya litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco./ Podrá eximirlo también del pago de aquellas costas procesales que se hubieren causado con peticiones o en diligencias de la contraria que, a juicio del juez, deban ser calificadas de ociosas o innecesarias. / Si no hubiere especial condenatoria en costas, cada parte deberá pagar las que hubiere causado, y ambas partes aquéllas que fueren comunes.” (Lo suplido no es del original). De esta forma, la condenatoria en costas al vencido procede por el hecho de serlo; en tanto que la exoneración, es una facultad del juzgador. En ese sentido, solo cuando hace uso de esta potestad, podría incurrirse en una infracción sustantiva por indebida aplicación, errónea interpretación o falta de actuación del precepto ... ”. (ver sentencia no. 000809-F-S1-2012 de* las 8 horas 40 minutos del 5 de julio de 2012). Citado lo anterior y visto en caso en estudio, de conformidad con el numeral 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 221 y 222 del Código Procesal Civil, aplicados en forma supletoria por remisión del artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria; considera este Tribunal que el agravio es de recibo y debe exonerarse del pago de estos extremos a la parte accionante. Al estimarse si tuvo motivos para litigar; aún y cuando hubiera resultado perdidosa en el proceso por no acreditarse el nexo causal entre el daño que reclama en su finca y la conducta de la actora que se acusó como la productora del daño. Lo anterior al constatarse que la parte demandada incorporó la laguna artificial en finca contigua a la de la accionante y la presencia de problemas de humedad en los terrenos. Por lo que se debe revocar en este extremo el fallo apelado y resolverse sin especial condenatoria en costas este asunto.* * X-* Por ende, dado lo expuesto, con fundamento en el artículo 1, 2, 26, 52, 54 y 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria, se deberá rechazar la prueba para mejor resolver ofrecida por la actora consistente en disco compacto con videos y fotografías, así como reconocimiento judicial. Se deberá rechazar la nulidad. En lo apelado, se revocará la sentencia recurrida de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del veintinueve de enero del dos mil dieciocho, solamente en cuanto condenó en costas a la actora. Para en su lugar, resolver sin especial condenatoria en costas. En lo demás objeto de apelación, se confirma la sentencia.* POR TANTO* * Se rechaza la prueba para mejor resolver ofrecida por la actora consistente en disco compacto con videos y fotografías, así como reconocimiento judicial. Se rechaza la nulidad. En lo apelado, se revocará la sentencia recurrida de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del veintinueve de enero del dos mil dieciocho, solamente en cuanto condenó a la parte actora al pago de ambas costas del proceso. En su lugar, se resuelve sin especial condenatoria en costas. * *QV8ZLJD5GUC61* [Nombre10] - JUEZ/A DECISOR/A *TO70DC8H7DC61* [Nombre11] - JUEZ/A DECISOR/A *ZH0B2MU87CS61* [Nombre12] - JUEZ/A DECISOR/A * * *

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏