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Res. 00891-2018 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 14/09/2018

Res. 00891-2018 Tribunal AgrarioRes. 00891-2018 Tribunal Agrario

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    VOTO N° 891-F-18 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las dieciséis horas y siete minutos del catorce de setiembre de dos mil dieciocho.- INFORMACIÓN POSESORIA promovida por [Nombre1] , mayor, soltero, agricultor, vecino de San Juan de la Rita, Pococí, Chirriposito, cédula de identidad CED1 - - . Interviene en el proceso la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Susana Fallas Cubero, mayor, abogada, cédula de identidad CED2 - - , en su condición de procuradora; y el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica CED3 - - - , representado por por su apoderada general judicial Marjorie Mayela Madrigal Muñoz, mayor, casada, abogada, vecina de San Ramón de Alajuela, cédula de identidad CED4 - - , colegiada veintiún mil trescientos cuarenta y dos. Actúa como defensora pública de la parte promovente, el licenciado Fabian Leandro Marin, de calidades desconocidas en autos. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles.-

    RESULTANDO

    1.- La parte promovente interpuso la presente diligencia de información posesoria para que por medio de esta vía se proceda a inscribir en el Registro Público de la Propiedad la finca que se describe así: "... Terreno de potrero con una casa de habitación, ubicado en: San Juan de Pococí, [Dirección1] , , de la provincia de Limón. Linda al NORTE: con [Nombre2] , al SUR: con [Nombre3] y [Nombre4] , al ESTE: con calle pública con un frente a ella de ochocientos treinta y dos metros con ochenta y dos centímetros lineales, al NOROESTE: con Versolari Catorce de Mayo Sociedad Anónima y al SUROESTE: con [Nombre4] . MIDE: trescientos treinta y ocho mil setenta y dos metros cuadrados...", (ver folios 19 vuelto y escritorio virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, escrito incorporado el 06/06/2017 01:45:55 y documentos asociados, sentencia de primera instancia incorporada el 12/07/2018 14:33:04).- 2.- La Procuraduría General de la República y el Instituto de Desarrollo Rural lo hizo se apersonaron al proceso, (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, escritos incorporados el 06/09/2017 09:38:40, 07/09/2017 02:27:38 y 04/10/2017 01:41:25, respectivamente).- 3.- El juez Ronald Rodríguez Cubillo, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, mediante sentencia número 2018000161, de las catorce horas y treinta y tres minutos del doce de julio de dos mil dieciocho, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, hechos tenidos por demostrados y citas legales invocadas, SE DECLARAN CON LUGAR las presentes diligencias de Información Posesoria que promueve [Nombre5] . Por lo anterior y con una estimación de cuatro millones de colones, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones de todo tipo deberá ordenarse al Registro Nacional de la Propiedad Inmueble inscribir a nombre de [Nombre5] , el terreno que se describe así: terreno de breñón y montañas, ubicado en el [Dirección2] , , Buenos Aires de la provincia de Puntarenas. [Dirección3] al norte, sur y oeste con Hacienda Leocona S.A y al este con el [Dirección4] Sonador; inmueble que cuenta con una medida de doscientos once mil quinientos ochenta y un metros con cero ocho decímetros cuadrados. Todo lo anterior según se ajusta al plano catastrado número P-1029393-2005. El área contigua a las corrientes constituye área de protección según el artículo 33, incisos a) y b) de la Ley Forestal por lo que queda prohibida la poda o eliminación de árboles. El cauce de esas aguas constituyen bienes de dominio público según los artículos 1 inciso IV) y 3 inciso III). Las aguas superficiales y subterráneas existentes en el inmueble son de dominio estatal No existe condena en costas...", (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, sentencia incorporada el 12/07/2018 14:33:04).- 4.- La Procuradora Adjunta Susana Fallas Cubero, formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del Juzgado de instancia, (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, escrito incorporado el 17/07/2018 11:52:37 ).- 5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se aprecia la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.

    Redacta la Jueza FISHER GONZÁLEZ y;

    CONSIDERANDO

    I.El Tribunal avala la relación de hechos probados contenida en el fallo recurrido por ser el resultado de las probanzas que constan en autos. De igual manera se comparte la inexistencia de hechos indemostrados que puedan ser de relevancia para resolver este asunto.

    II.La Procuraduría General de la República interpone su recurso con base en los siguientes agravios: 1) Cuando se iniciaron las presentes diligencias se aportó un estudio de suelos, de fecha 11 de mayo del 2016, donde se indicó que no se respetó el área de protección de la quebrada que se ubica al sur del terreno. Ello impide adquirir derechos de propiedad o de posesión por no haber protegido el recurso natural, según artículos 33 inciso b), 34 y 58 incisos a) y b) de la Ley Forestal. 2) La protección ambiental debe exigirse a los promoventes durante todo el tiempo de la posesión y hasta el presente y no alentarse a que se limite al cumplimiento de las prevenciones hechas durante el trámite de información posesoria. En la sentencia no se analiza esta situación pues se constató una desprotección en el año 2016 y el reconocimiento judicial se efectuó en el 2018, además de que la utilización del terreno con pastos y ganadería no era compatible con la vocación de los terrenos ubicados en áreas silvestres protegidas, lo que no fue valorado en sentencia. 3) El plano catastrado incluye el cauce de una quebrada (vértices 20-28) y como es sabido los cauces y las aguas de los ríos y quebradas son de dominio público, según Ley de Aguas, artículos 1, inciso IV y 3 inciso III; artículo 4 del Código de Minería y numeral 50 de la Ley Orgánica del Ambiente. Este aspecto no fue valorado en sentencia a pesar de haber sido señalado por su representada en escritos del 6 de setiembre del 2017 y el 27 de junio del 2018, lo cual acarrearía una nulidad.

    III.Tocante a los alegatos referentes al incumplimiento del estudio de sueLos no lleva razón la recurrente. En el estudio aportado al iniciar el proceso, elaborado por el Ingeniero Miguel A. [Nombre6] , en fecha 11 de mayo del 2016, se certificó que en el inmueble "se ha ejercido en un 100% el uso conforme del suelo para la actividad que se realiza y de acuerdo a la metodología aprobada". Posteriormente se establecieron una serie de recomendaciones para mejorar el uso, pero ello no excluye que en lo medular o sustancial no se estuviera respetando el uso conforme, pues se le asignó el porcentaje señalado. Esas recomendaciones, en lo que respecta a la colindancia sur donde se ubica una quebrada, se indicó que existía área de protección pero que debía de recuperarse más el sotobosque colocándose una cerca para permitir crecimiento de vegetación baja (folio 4 del expediente físico). Así las cosas, cuando se efectúa el reconocimiento judicial dos años después, se verifica que en esa colindancia sur donde discurre la quebrada se ubica una montañita que corresponde a su área de protección (video No. 20180516095418). Asimismo que existen árboles grandes desarrollados en esa área de protección, y que la parte promovente reforzó la misma, colocando la cerca para evitar que el ganado impida el crecimiento del sotobosque (video No. 20180516100225), de forma tal que se logra apreciar el inicio de la regeneración natural de ese sector con respecto al resto de área de repastos. De esta forma, no resulta atendible el argumento de la representación del Estado que la parte promovente no haya resguardado el área de protección, pues la sola existencia de esos árboles de considerable altura y cierto grosor por el sector de la quebrada , en contraste con los repastos que forman parte de la finca general, evidencia que es el fruto de conservación de larga data, y por eso se entiende se haya certificado el uso conforme. Ciertamente debía mejorarse reforzando el crecimiento de vegetación baja, lo cual cumplió la parte conforme a las recomendaciones técnicas; pero de ahí a interpretar que la situación anterior contravenía la desprotección grosera de los recursos naturales al punto de que deba denegarse una titulación sobre un fundo en el que se ha ejercido la posesión por más de cuarenta y cinco años, atenta contra las principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad y el mismo artículo 45 de la Constitución Política. La parte y su antecesor, han cumplido con la función social y económica del bien, propia de su naturaleza agraria de repastos, y contribuyendo a la misma seguridad alimentaria, de manera que se demostró que había consolidado su derecho de propiedad antes de la afectación del bien al domino público, pues el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias reconoce esos derechos preexistentes. Asimismo fue adaptando el ejercicio de esa posesión para que adicionalmente el fundo cumpla su función ambiental, manteniendo los árboles de la zona de protección y reforzando la regeneración del sotobosque. Por otro lado, no lleva razón la apelante, que en el fundo no se pueda realizar actividad ganadera, pues el estudio de suelos lo que recomendó es que no se excediera la recarga animal o lel sobre pastoreo (máximo uno por hectárea) y continuar con el sistema de apartos. Así las cosas procede rechazar agravios referentes al área de protección de la quebrada y ejercicio de la ganadería.

    IV.En lo referente a que en el plano se incluyera el cauce de la quebrada, ello no contraviene el dominio público. Más bien el artículo 34 inciso e) del Reglamento a la Ley de Catastro obliga a incluir en los detalles del levantamiento topográfico: "...cualquier accidente físico, tales como canales, ríos, quebradas, acequias, lagunas, embalses, esteros, tajos, túneles, puentes, diques, represas, alcantarillados, vertederos, cordones, cunetas, espaldones, calzadas y cualesquiera otros similares, excepto cuando colinden o atraviesen el lindero, en cuyo caso, será necesario realizar levantamiento detallado ...". De esta forma se entiende que el cuerpo del plano incluye los cauces, y no deban de excluirse en la mesura, sin dejar de lado que esos cauces por su naturaleza en ocasiones alteran su curso, de ahí que sea improcedente ordenar la exclusión del área actual porque ello podría afectar su tutela general en caso de que posteriormente varíen sus condiciones, por cuanto lo que se tutela es el agua, y lo importante es que quede afecto el terreno a las limitaciones propias de la Ley de Aguas y Ley Forestal. Además nótese que en la sentencia se ordenó al Registro Público hacer constar que "Dicha inscripción deberá hacerse advirtiendo a su titulante que el área contigüa a la [Dirección5] o demás corrientes de agua que existan o puedan existir en las colindancias o en la propiedad del señor [Nombre1] y que señala el artículo 33 de la Ley Forestal Nº 7575, constituyen áreas de protección y queda prohibida la corta o eliminación de árboles. De igual forma se hace constar que el cauce y las aguas de esas corrientes son de dominio público, tal y como lo establece la Ley de Aguas, artículo 1, inciso IV, y 3, inciso III."

    V. De acuerdo a lo expuesto lo procedente es confirmar la sentencia

    POR TANTO

    Se confirma la sentencia.

    *0S43RIYJK0IG61* [Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A *EQKQ5HQIDI861* [Nombre8] - JUEZ/A DECISOR/A *EZVNYRHV67461* [Nombre9] - JUEZ/A DECISOR/A

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    VOTO N° 891-F-18 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las dieciséis horas y siete minutos del catorce de setiembre de dos mil dieciocho.- INFORMACIÓN POSESORIA promovida por [Nombre1] , mayor, soltero, agricultor, vecino de San Juan de la Rita, Pococí, Chirriposito, cédula de identidad CED1 - - . Interviene en el proceso la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Susana Fallas Cubero, mayor, abogada, cédula de identidad CED2 - - , en su condición de procuradora; y el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica CED3 - - - , representado por por su apoderada general judicial Marjorie Mayela Madrigal Muñoz, mayor, casada, abogada, vecina de San Ramón de Alajuela, cédula de identidad CED4 - - , colegiada veintiún mil trescientos cuarenta y dos. Actúa como defensora pública de la parte promovente, el licenciado Fabian Leandro Marin, de calidades desconocidas en autos. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles.-

    RESULTANDO

    1.- La parte promovente interpuso la presente diligencia de información posesoria para que por medio de esta vía se proceda a inscribir en el Registro Público de la Propiedad la finca que se describe así: "... Terreno de potrero con una casa de habitación, ubicado en: San Juan de Pococí, [Dirección1] , , de la provincia de Limón. Linda al NORTE: con [Nombre2] , al SUR: con [Nombre3] y [Nombre4] , al ESTE: con calle pública con un frente a ella de ochocientos treinta y dos metros con ochenta y dos centímetros lineales, al NOROESTE: con Versolari Catorce de Mayo Sociedad Anónima y al SUROESTE: con [Nombre4] . MIDE: trescientos treinta y ocho mil setenta y dos metros cuadrados...", (ver folios 19 vuelto y escritorio virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, escrito incorporado el 06/06/2017 01:45:55 y documentos asociados, sentencia de primera instancia incorporada el 12/07/2018 14:33:04).- 2.- La Procuraduría General de la República y el Instituto de Desarrollo Rural lo hizo se apersonaron al proceso, (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, escritos incorporados el 06/09/2017 09:38:40, 07/09/2017 02:27:38 y 04/10/2017 01:41:25, respectivamente).- 3.- El juez Ronald Rodríguez Cubillo, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, mediante sentencia número 2018000161, de las catorce horas y treinta y tres minutos del doce de julio de dos mil dieciocho, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, hechos tenidos por demostrados y citas legales invocadas, SE DECLARAN CON LUGAR las presentes diligencias de Información Posesoria que promueve [Nombre5] . Por lo anterior y con una estimación de cuatro millones de colones, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones de todo tipo deberá ordenarse al Registro Nacional de la Propiedad Inmueble inscribir a nombre de [Nombre5] , el terreno que se describe así: terreno de breñón y montañas, ubicado en el [Dirección2] , , Buenos Aires de la provincia de Puntarenas. [Dirección3] al norte, sur y oeste con Hacienda Leocona S.A y al este con el [Dirección4] Sonador; inmueble que cuenta con una medida de doscientos once mil quinientos ochenta y un metros con cero ocho decímetros cuadrados. Todo lo anterior según se ajusta al plano catastrado número P-1029393-2005. El área contigua a las corrientes constituye área de protección según el artículo 33, incisos a) y b) de la Ley Forestal por lo que queda prohibida la poda o eliminación de árboles. El cauce de esas aguas constituyen bienes de dominio público según los artículos 1 inciso IV) y 3 inciso III). Las aguas superficiales y subterráneas existentes en el inmueble son de dominio estatal No existe condena en costas...", (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, sentencia incorporada el 12/07/2018 14:33:04).- 4.- La Procuradora Adjunta Susana Fallas Cubero, formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del Juzgado de instancia, (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, escrito incorporado el 17/07/2018 11:52:37 ).- 5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se aprecia la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.

    Redacta la Jueza FISHER GONZÁLEZ y;

    CONSIDERANDO

    I.El Tribunal avala la relación de hechos probados contenida en el fallo recurrido por ser el resultado de las probanzas que constan en autos. De igual manera se comparte la inexistencia de hechos indemostrados que puedan ser de relevancia para resolver este asunto.

    II.La Procuraduría General de la República interpone su recurso con base en los siguientes agravios: 1) Cuando se iniciaron las presentes diligencias se aportó un estudio de suelos, de fecha 11 de mayo del 2016, donde se indicó que no se respetó el área de protección de la quebrada que se ubica al sur del terreno. Ello impide adquirir derechos de propiedad o de posesión por no haber protegido el recurso natural, según artículos 33 inciso b), 34 y 58 incisos a) y b) de la Ley Forestal. 2) La protección ambiental debe exigirse a los promoventes durante todo el tiempo de la posesión y hasta el presente y no alentarse a que se limite al cumplimiento de las prevenciones hechas durante el trámite de información posesoria. En la sentencia no se analiza esta situación pues se constató una desprotección en el año 2016 y el reconocimiento judicial se efectuó en el 2018, además de que la utilización del terreno con pastos y ganadería no era compatible con la vocación de los terrenos ubicados en áreas silvestres protegidas, lo que no fue valorado en sentencia. 3) El plano catastrado incluye el cauce de una quebrada (vértices 20-28) y como es sabido los cauces y las aguas de los ríos y quebradas son de dominio público, según Ley de Aguas, artículos 1, inciso IV y 3 inciso III; artículo 4 del Código de Minería y numeral 50 de la Ley Orgánica del Ambiente. Este aspecto no fue valorado en sentencia a pesar de haber sido señalado por su representada en escritos del 6 de setiembre del 2017 y el 27 de junio del 2018, lo cual acarrearía una nulidad.

    III.Tocante a los alegatos referentes al incumplimiento del estudio de sueLos no lleva razón la recurrente. En el estudio aportado al iniciar el proceso, elaborado por el Ingeniero Miguel A. [Nombre6] , en fecha 11 de mayo del 2016, se certificó que en el inmueble "se ha ejercido en un 100% el uso conforme del suelo para la actividad que se realiza y de acuerdo a la metodología aprobada". Posteriormente se establecieron una serie de recomendaciones para mejorar el uso, pero ello no excluye que en lo medular o sustancial no se estuviera respetando el uso conforme, pues se le asignó el porcentaje señalado. Esas recomendaciones, en lo que respecta a la colindancia sur donde se ubica una quebrada, se indicó que existía área de protección pero que debía de recuperarse más el sotobosque colocándose una cerca para permitir crecimiento de vegetación baja (folio 4 del expediente físico). Así las cosas, cuando se efectúa el reconocimiento judicial dos años después, se verifica que en esa colindancia sur donde discurre la quebrada se ubica una montañita que corresponde a su área de protección (video No. 20180516095418). Asimismo que existen árboles grandes desarrollados en esa área de protección, y que la parte promovente reforzó la misma, colocando la cerca para evitar que el ganado impida el crecimiento del sotobosque (video No. 20180516100225), de forma tal que se logra apreciar el inicio de la regeneración natural de ese sector con respecto al resto de área de repastos. De esta forma, no resulta atendible el argumento de la representación del Estado que la parte promovente no haya resguardado el área de protección, pues la sola existencia de esos árboles de considerable altura y cierto grosor por el sector de la quebrada , en contraste con los repastos que forman parte de la finca general, evidencia que es el fruto de conservación de larga data, y por eso se entiende se haya certificado el uso conforme. Ciertamente debía mejorarse reforzando el crecimiento de vegetación baja, lo cual cumplió la parte conforme a las recomendaciones técnicas; pero de ahí a interpretar que la situación anterior contravenía la desprotección grosera de los recursos naturales al punto de que deba denegarse una titulación sobre un fundo en el que se ha ejercido la posesión por más de cuarenta y cinco años, atenta contra las principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad y el mismo artículo 45 de la Constitución Política. La parte y su antecesor, han cumplido con la función social y económica del bien, propia de su naturaleza agraria de repastos, y contribuyendo a la misma seguridad alimentaria, de manera que se demostró que había consolidado su derecho de propiedad antes de la afectación del bien al domino público, pues el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias reconoce esos derechos preexistentes. Asimismo fue adaptando el ejercicio de esa posesión para que adicionalmente el fundo cumpla su función ambiental, manteniendo los árboles de la zona de protección y reforzando la regeneración del sotobosque. Por otro lado, no lleva razón la apelante, que en el fundo no se pueda realizar actividad ganadera, pues el estudio de suelos lo que recomendó es que no se excediera la recarga animal o lel sobre pastoreo (máximo uno por hectárea) y continuar con el sistema de apartos. Así las cosas procede rechazar agravios referentes al área de protección de la quebrada y ejercicio de la ganadería.

    IV.En lo referente a que en el plano se incluyera el cauce de la quebrada, ello no contraviene el dominio público. Más bien el artículo 34 inciso e) del Reglamento a la Ley de Catastro obliga a incluir en los detalles del levantamiento topográfico: "...cualquier accidente físico, tales como canales, ríos, quebradas, acequias, lagunas, embalses, esteros, tajos, túneles, puentes, diques, represas, alcantarillados, vertederos, cordones, cunetas, espaldones, calzadas y cualesquiera otros similares, excepto cuando colinden o atraviesen el lindero, en cuyo caso, será necesario realizar levantamiento detallado ...". De esta forma se entiende que el cuerpo del plano incluye los cauces, y no deban de excluirse en la mesura, sin dejar de lado que esos cauces por su naturaleza en ocasiones alteran su curso, de ahí que sea improcedente ordenar la exclusión del área actual porque ello podría afectar su tutela general en caso de que posteriormente varíen sus condiciones, por cuanto lo que se tutela es el agua, y lo importante es que quede afecto el terreno a las limitaciones propias de la Ley de Aguas y Ley Forestal. Además nótese que en la sentencia se ordenó al Registro Público hacer constar que "Dicha inscripción deberá hacerse advirtiendo a su titulante que el área contigüa a la [Dirección5] o demás corrientes de agua que existan o puedan existir en las colindancias o en la propiedad del señor [Nombre1] y que señala el artículo 33 de la Ley Forestal Nº 7575, constituyen áreas de protección y queda prohibida la corta o eliminación de árboles. De igual forma se hace constar que el cauce y las aguas de esas corrientes son de dominio público, tal y como lo establece la Ley de Aguas, artículo 1, inciso IV, y 3, inciso III."

    V. De acuerdo a lo expuesto lo procedente es confirmar la sentencia

    POR TANTO

    Se confirma la sentencia.

    *0S43RIYJK0IG61* [Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A *EQKQ5HQIDI861* [Nombre8] - JUEZ/A DECISOR/A *EZVNYRHV67461* [Nombre9] - JUEZ/A DECISOR/A

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