Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 00720-2018 Sala Tercera de la Corte · Sala Tercera de la Corte · 28/09/2018

No Judicial Misconduct in Environmental Emergency RulingInexistencia de prevaricato por resolución ambiental de emergencia

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

Partial dismissalDesestimación parcial

The Chamber dismissed the judicial-misconduct case against three sitting justices because their ruling was grounded in law and established facts, while declaring that it lacked jurisdiction over three former justices.La Sala desestimó la causa por prevaricato contra tres magistrados titulares porque su resolución estaba fundada en derecho y en hechos acreditados, y se declaró incompetente respecto de tres exmagistrados.

SummaryResumen

The Third Chamber partially granted the Attorney General’s request and dismissed the judicial-misconduct case against three sitting justices of the Constitutional Chamber. It held that the judgment denying an amparo concerning the highway parallel to the San Juan River was neither contrary to law nor based on false facts. The constitutional decision rested on Executive Decree 36440-MP, which declared a national emergency connected to the border conflict with Nicaragua, and on the exceptional regime established by Article 30 of the National Emergencies and Risk Prevention Law. That regime temporarily allowed ordinary procedures—including certain permits, hearings, and technical environmental studies—to be bypassed when a causal connection to the emergency existed. The Chamber also found it reasonable to treat the claim under Law 7600 as premature because the highway was still under construction. As to three former justices, the Chamber declared that it lacked jurisdiction because they were no longer active members of the Supreme Branches of Government, making the ordinary criminal process applicable.La Sala Tercera acogió parcialmente la solicitud de la Fiscalía General y desestimó la causa por prevaricato contra tres magistrados titulares de la Sala Constitucional. Determinó que el voto que rechazó el amparo relativo a la carretera paralela al río San Juan no fue contrario a la ley ni se fundó en hechos falsos. La decisión constitucional se apoyó en el Decreto Ejecutivo 36440-MP, que declaró una emergencia nacional vinculada al conflicto fronterizo con Nicaragua, y en el régimen excepcional del artículo 30 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo. Ese régimen permitía prescindir temporalmente de trámites ordinarios, incluidos ciertos permisos, audiencias y estudios técnico-ambientales, cuando existiera nexo causal con la emergencia. La Sala también consideró razonable calificar como prematuro el reclamo basado en la Ley 7600 porque la carretera aún estaba en construcción. Respecto de tres exmagistrados, declaró su incompetencia porque ya no eran miembros activos de los Supremos Poderes y correspondía seguir la vía penal ordinaria.

Key excerptExtracto clave

In conclusion, for this Chamber of Cassation, the decision issued by the reported justices was not only rendered in accordance with the guidelines established by the legal system, but was also based on facts established by the evidence submitted, without any finding—or even the slightest suspicion—that they were untruthful. For the foregoing reasons, the prosecution’s request is granted and dismissal of these proceedings is ordered in favor of Justices Fernando Cruz Castro, Fernando Castillo Víquez, and Paul Rueda Leal, pursuant to Articles 282 and 299 of the Code of Criminal Procedure. The request submitted by the Attorney General’s Office is partially granted. Consequently, these proceedings are dismissed in favor of Justices F.C.C., F.C.V., and Nombre09. This Chamber declares that it lacks jurisdiction to hear the request for dismissal concerning Mr. Nombre10. and Ms. A.P.S. and T.R.A. Notice shall be given.En conclusión, para esta Cámara de Casación, la decisión emitida por los Magistrados denunciados no solo se dictó conforme a los lineamientos establecidos en el ordenamiento jurídico sino que, además, se fundó en hechos acreditados en la prueba aportada, sin que existiera ninguna declaratoria -o la mínima sospecha- sobre la falta de su veracidad. En razón de lo expuesto, se acoge la solicitud fiscal y se ordena la desestimación de la presente sumaria a favor de los Magistrados Fernando Cruz Castro, Fernando Castillo Víquez y Paul Rueda Leal, al tenor de lo preceptuado en los artículos 282 y 299 del Código Procesal Penal. Se acoge parcialmente la solicitud propuesta por la Fiscalía General de la República. En consecuencia, se dicta la desestimación de la presente sumaria a favor de los Magistrados F.C.C., F.C.V. y Nombre09. Se declara la incompetencia de esta Sala para conocer de la solicitud de desestimación respecto al señor Nombre10. y las señoras A.P.S. y T.R.A. Notifíquese.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Sin embargo, al analizarse la citada resolución se determina que no se fundó en hechos falsos, tampoco fue dictada contraria a la ley."

    "However, analysis of that decision establishes that it was not based on false facts, nor was it rendered contrary to law."

    Considerando IV

  • "Sin embargo, al analizarse la citada resolución se determina que no se fundó en hechos falsos, tampoco fue dictada contraria a la ley."

    Considerando IV

  • "Tal estado de emergencia le otorga potestades especiales al Estado costarricense (a través del Poder Ejecutivo) para ejercer el resguardo de la soberanía nacional, así como la aplicación de todas aquellas medidas de defensa que se estimen necesarias en aras del cumplimiento de tal fin (protección de la soberanía nacional)."

    "Such a state of emergency grants special powers to the Costa Rican State, acting through the Executive Branch, to safeguard national sovereignty and to apply any defensive measures deemed necessary to achieve that purpose."

    Considerando IV

  • "Tal estado de emergencia le otorga potestades especiales al Estado costarricense (a través del Poder Ejecutivo) para ejercer el resguardo de la soberanía nacional, así como la aplicación de todas aquellas medidas de defensa que se estimen necesarias en aras del cumplimiento de tal fin (protección de la soberanía nacional)."

    Considerando IV

  • "Para que la Comisión pueda utilizar el régimen de excepción establecido en esta Ley bajo la declaratoria de emergencia, deberá existir un nexo de causalidad entre el hecho productor de la emergencia y las obras, los bienes y servicios que se pretenda contratar, de manera que las actividades ordinarias de prevención y las administrativas de la Comisión y de las demás instituciones del Estado, no podrán llevarse a cabo bajo este régimen de excepción..."

    "For the Commission to use the exceptional regime established by this Law under an emergency declaration, there must be a causal connection between the event producing the emergency and the works, goods, and services to be contracted; therefore, the Commission’s and other state institutions’ ordinary prevention and administrative activities may not be conducted under this exceptional regime..."

    Considerando IV, cita del artículo 30 de la Ley 8488

  • "Para que la Comisión pueda utilizar el régimen de excepción establecido en esta Ley bajo la declaratoria de emergencia, deberá existir un nexo de causalidad entre el hecho productor de la emergencia y las obras, los bienes y servicios que se pretenda contratar, de manera que las actividades ordinarias de prevención y las administrativas de la Comisión y de las demás instituciones del Estado, no podrán llevarse a cabo bajo este régimen de excepción..."

    Considerando IV, cita del artículo 30 de la Ley 8488

  • "Razonamiento que a esta Sala le resulta lógico, pues al no encontrarse la obra aludida terminada para el momento de la interposición del recurso le impedía al Órgano Constitucional resolver de una manera distinta a como lo hizo (rechazo del reclamo por prematuro)."

    "This Chamber finds that reasoning logical because, since the work had not been completed when the action was filed, the Constitutional Chamber could not have ruled differently than it did by rejecting the claim as premature."

    Considerando IV

  • "Razonamiento que a esta Sala le resulta lógico, pues al no encontrarse la obra aludida terminada para el momento de la interposición del recurso le impedía al Órgano Constitucional resolver de una manera distinta a como lo hizo (rechazo del reclamo por prematuro)."

    Considerando IV

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Document Review *180000241218PE* Decision: 2018-00720 THIRD CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine twenty a.m. on veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho.

Having reviewed the proceeding for the trial of members of the Supreme Branches of Government (Supremos Poderes), brought against Nombre01, Fernando Cruz Castro, Nombre02, Paul Rueda Leal, and Nombre03 for the offense of breach of judicial duty (prevaricato), to the detriment of the Duties of Public Office, and;

Whereas:

I.Attorney Emilia Navas Aparicio, in her capacity as Attorney General of the Republic (Fiscala General de la República), in the submission appearing at pages 76 to 78, petitions this Chamber for dismissal (desestimación) of the case investigated against the Justices of the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice, Fernando Castillo Víquez, Fernando Cruz Castro, and Paul Rueda Leal, as well as former Justice Nombre02 and former Alternate Justices Nombre01 and Nombre03, for the offense of breach of judicial duty to the detriment of Public Office and the Duty of Probity. The petition is filed pursuant to Articles 282 and 299 of the Code of Criminal Procedure (Código Procesal Penal), because the alleged acts do not fall within any statutory offense (hechos atípicos), and therefore the reported conduct does not constitute a crime.

II.Content of the petition. The prosecutorial representative sets forth the following factual account: “FIRST: On 13 de diciembre de dos mil once, an amparo proceeding (recurso de amparo) filed by Nombre04, in his capacity as President of the Fundación para el Progreso de las Personas Ciegas, and Nombre05, in his capacity as President of the Fundación Mundial Déjame Vivir en Paz, against the then President of the Republic, Nombre06, was received by the Constitutional Chamber. SECOND: The subject matter of the proceeding, as established by the Chamber, was that construction of the one-hundred-and-twenty-kilometer route along the bank of the Río San Juan, parallel to the border with Nicaragua, was causing serious damage to the wetlands in the area, which they considered a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment. They further stated that the works did not comply with the requirements of ley 7600.

THIRD: By Decision No. 2012-3266, issued at sixteen hours on siete de marzo del dos mi doce, the proceeding was denied. FOURTH: On Friday, 15 de diciembre de dos mil doce, in Managua, Nicaragua, in the presence of the Consul General of Costa Rica in that country, Nombre05 filed a criminal complaint against several former public officials who are not covered by immunity and against whom proceedings are pending before the Fiscalía Adjunta de Probidad, Transparencia y Anticorrupción under case 17-000130-1218 PE, and against Justice Fernando Cruz Castro ‘and the Justice at that time, Ana Virginia Calzada, for denying the amparo proceeding.’ FIFTH: With respect to Justice Fernando Cruz, because he was a member of the Supreme Branches of Government, certified copies of the relevant records (piezas) were forwarded to the Fiscalía General so that the special procedure established in Title V of the Code of Criminal Procedure could be followed.” (Cf. reverse of p. 76 of the case file).

The Office of the Attorney General supports dismissal on the ground that the reported acts do not constitute any crime. It contends that, in decision No. 2012003266, the Constitutional Chamber determined that construction of the route along the bank of the Río San Juan, parallel to the border with Nicaragua, was authorized by Executive Decree No. 36440-MP, published in Supplement 14 of La Gaceta, No. 46, dated 7 de marzo del 2011, which declared a state of emergency that remained in effect until 11 de noviembre del 2016. The Fiscalía General states that, in decision 6322 of 3 de julio del 2003, the Justices of the Constitutional Chamber analyzed environmental matters, recognizing the environment’s value and constitutional protection and, citing international and domestic provisions, established an exception for cases in which an emergency had been declared. It further states that the Justices also addressed the alleged violation of Ley 7600, indicating that, when the proceeding was filed, the highway in question was only in the process of being built, and it was therefore premature to assess whether the cited provisions had been violated.

Consequently, when the reported Justices denied the proceeding brought at the time by the complainant, they did so on the basis of legal arguments and a line of precedent followed in other proceedings. In other words, it cannot be inferred that the decision was issued contrary to law or based on false facts. Accordingly, it requests dismissal of the case against Justices Fernando Cruz Castro, Fernando Castillo Víquez, and Paul Rueda Leal, former Justice Nombre02, and former Alternate Justices Nombre03 and Nombre01, because there is no crime to prosecute.

III.Regarding the petition for dismissal with respect to Nombre02, Nombre01, and Nombre03: Section 56 of the Ley Orgánica del Poder Judicial defines the matters that may be heard by this Court of Cassation (Sala de Casación), stating in this regard: “…The Third Chamber shall hear:

  • 1)Appeals in cassation (recursos de casación) and petitions for review (recursos de revisión) in adult and juvenile criminal matters.
  • 2)Criminal cases against members of the Supreme Branches of Government and other officials of equivalent rank.
  • 3)Jurisdictional disputes arising between criminal judgment appellate courts.
  • 4)Such other matters as may be assigned to it by law”; that is, according to the plain wording of the provision cited above, this Chamber has, in principle, jurisdiction to hear criminal cases brought against members of the Supreme Branches of Government. For that purpose, the special procedure set forth in Articles 391 et seq. and related provisions of the Code of Criminal Procedure must be applied, and an essential requirement for such purposes is that the person under investigation be a member currently serving in office. In the present case, however, Nombre02 is no longer a Principal Justice of the Constitutional Chamber because he exercised his right to retire on 1 de noviembre del 2015, pursuant to Superior Council Minutes No. 094, Article XXIV, dated 22 de octubre del dos mil quince (pp. 81 and 82); and Nombre01 and Nombre03 are likewise no longer Alternate Justices of the Constitutional Chamber, as certified in the document appearing at page 84 of the investigation file. Accordingly, the dismissal of the alleged acts involving these persons—that is, Nombre02, Nombre07, and Nombre08—requested by the Fiscalía General de la República cannot be processed under the special procedure for trying members of the Supreme Branches of Government. Instead, the corresponding proceedings must be conducted through the ordinary process, because this Chamber lacks jurisdiction over them.

IV.Regarding the request for dismissal in respect of Justices Fernando Cruz Castro, Fernando Castillo Víquez, and Paul Rueda Leal. Justices Fernando Cruz Castro, Fernando Castillo Víquez, and Paul Rueda Leal were accused of the offense of judicial malfeasance (prevaricato); nevertheless, as stated in the request for dismissal, there is no offense whatsoever to prosecute. Indeed, this Chamber finds that the offense of judicial malfeasance was not established, since an analysis of the factual basis presented and its comparison with the body of evidence does not establish the existence of the offense governed by Article 357 of the Criminal Code, which provides that an offense is committed by the “... judicial or administrative official who issues decisions contrary to the law or bases them on false facts....” As may be seen, for the conduct to constitute an offense, the following statutory elements must be present (objective elements of the offense [tipicidad objetiva]), among which the following stand out: (i) the perpetrator must be a public official with jurisdiction to decide matters assigned to him or her by law, whether as a judge or as an administrative body; (ii) the act issued by the official must be a decision; and (iii) that decision must have been based on false facts or issued contrary to the rule applicable to the factual circumstances.

In this particular case, Justices Fernando Cruz Castro, Fernando Castillo Víquez, and Paul Rueda Leal, in their capacity as Regular Justices of the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice, heard the application filed by Fundación para el Progreso de las Personas Ciegas and Fundación Mundial Déjame Vivir en Paz, exercising their functions as the highest judges of the Republic of Costa Rica in constitutional matters. Under the Political Constitution of Costa Rica and the Organic Law of the Judiciary, specifically Article 57 thereof, these officials are responsible for deciding amparo proceedings (recursos de amparo) brought against acts of persons governed by Public Law that are alleged to violate fundamental rights and freedoms; accordingly, the first requirement is met in this case, namely, that the person holds office as a judge. With respect to the second statutory element, this Chamber notes the following.

The challenged act is a decision issued by the Regular Justices of the Constitutional Chamber, in which they expressed a determination based on value judgments supported by the facts and evidence admitted in the respective proceeding. However, an analysis of that decision establishes that it was neither based on false facts nor issued contrary to law. In this regard, the record includes the complaint filed by Mr. Nombre05, President of Fundación Mundial Déjame Vivir en Paz (appearing at folio 5 of the Investigation File), in which he challenged Decreto Ejecutivo No. 36440-MP before the Constitutional Body on the grounds that it did not comply with the parameters established for the tendering procedure for construction of the highway along the bank of the Río San Juan. He also alleged the absence of public participation in that project and the failure to comply with rules concerning environmental protection, as well as the application of Ley 7600.

Nevertheless, through decision No. 2012-003266 at 16:00 hours, dated siete de marzo del dos mil doce, the Constitutional Chamber dismissed that proceeding on the grounds that the actions of the Costa Rican Executive Branch were lawful. This caused Mr. Nombre05 to express his disagreement with the ruling, and for that reason he filed the present complaint with the Consulate of Costa Rica in Nicaragua. However, after analyzing the reasoning of the cited decision (see folios 47 to 49), this Chamber concludes that the judgment is not contrary to law, because the construction of the 120-kilometer route along the bank of the Río San Juan—parallel to the border with Nicaragua—pursuant to Decreto Ejecutivo No.36440-MP, dated 21 de febrero del 2011, arose from the declaration of emergency issued as a result of the invasion and military occupation of Costa Rican territory by the State of Nicaragua, beginning in octubre del 2010, through troops of that country’s army.

That state of emergency grants special powers to the Costa Rican State, through the Executive Branch, to safeguard national sovereignty and to implement any defensive measures deemed necessary to achieve that purpose—the protection of national sovereignty—and, as a legal consequence, authorizes it to exempt itself from ordinary procedures, including eliminating the tendering process and the requirement of a public hearing, dispensing with municipal or other public-institution permits, and foregoing technical and environmental studies, among others, precisely because the circumstances are considered urgent and temporary. In this particular case, Decreto No. 36440-MP provided for recourse to the three phases of emergency response contemplated in Article 30 of the National Emergency and Risk Prevention Law, which states: “...Emergency response shall be carried out in three phases: a) Response phase: The operational phase immediately following the occurrence of the event.

It includes urgent first-response measures aimed at safeguarding life, the infrastructure of essential public services, the production of essential goods and services, property, and the environment, through alert, alarm, public-information, evacuation, and temporary relocation measures for persons and animals to safe locations; the saving, rescue, and search for victims; the provision of basic necessities for life, such as food, clothing, water, medicines, and medical assistance; the safeguarding of material assets; the preliminary assessment of damage; and the adoption of duly justified special measures or mitigation works to protect the population, infrastructure, and the environment. b) Rehabilitation phase: Refers to stabilizing the affected region; it includes measures aimed at temporarily restoring essential water, transportation, telecommunications, health, commercial, and electricity services and, in general, measures that make it possible to structure the organization of community and family life while seeking the greatest possible restoration of quality of life. c) Reconstruction phase: The phase intended to restore the normal operation of affected public services; it includes the reconstruction and replacement of damaged public infrastructure and works of social interest, as well as the implementation of land-use regulations aimed at preventing subsequent damage.

The Commission shall have a maximum period of five years to complete the reconstruction phase. For the Commission to use the exceptional regime established in this Law under the declaration of emergency, there must be a causal connection between the event that caused the emergency and the works, goods, and services to be procured, such that the Commission’s and other State institutions’ ordinary preventive and administrative activities may not be carried out under this exceptional regime....” (Emphasis not in the original. See Ley No. 8488, published in La Gaceta No.8, Año CXXVIII, dated 11 de enero del 2006). The penultimate paragraph of Article 30 transcribed above is of the utmost importance, because it specifies the legal basis exempting the Executive Branch and the other institutions involved from following ordinary procedures in prevention, rehabilitation, and reconstruction activities directly connected to the cause of the emergency throughout the entire period in which the emergency remains in effect.

The foregoing was established in this case through the documentation submitted under oath, subject to legal and even criminal consequences, by the corresponding authorities. That documentation confirmed the existence of the declaration of emergency in accordance with the stipulated legal requirements and precedents of the Constitutional Chamber and documented the conflict between Costa Rica and Nicaragua in the area where construction of the challenged highway was ordered (see folios 50 to 74). Therefore, the Justices of the Constitutional Chamber concluded that the violations alleged by the complainant concerning the public officials involved in constructing the challenged public works and their failure to comply with environmental-protection legislation were not unlawful. On this point, that collegiate body stated: “Therefore, after analyzing the evidence submitted and taking into account the cited precedent, this Court finds that there has been no violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment....

It has been duly established that, in the context of the Costa Rica-Nicaragua-Isla Calero conflict and the application against Nicaragua before the International Court of Justice, the Executive Branch, in order to mobilize the necessary resources and begin a series of basic and essential infrastructure projects and defensive actions by the country to protect its inhabitants (see report of the Presidency of the Republic), issued a national emergency decree on veintiuno de febrero de dos mil once, which was published in Dirección01 number 46 of siete de marzo de dos mil once, Decreto Ejecutivo número 36440-MP. Consequently, it is established that the Public Administration’s actions were supported by the issuance of a national emergency decree. Thus, this decree complies with the matters stated in the preceding recital (considerando). In any event, this Court does not consider it established that construction of the cited highway caused environmental damage....” (Cf. folio 48).

With respect to the claims alleging violation of the provisions of Ley 7600, this Constitutional Body stated: “Regarding the violation of Article 13 of Ley 7600. The proceeding must also be dismissed on this point. This is because, in the present matter, it was shown that the highway in question is only in the process of being constructed, and therefore it is not possible to determine that the provisions of Ley 7600 have been violated. In this regard, this Court considers the claim premature, since it cannot be determined in advance whether the route will comply with the cited legislation....” (Cf. folio 48, idem). This Chamber finds that reasoning logical, because the fact that the referenced work had not been completed when the proceeding was filed prevented the Constitutional Body from deciding differently than it did—namely, dismissing the claim as premature. In conclusion, this Cassation Chamber finds that the decision issued by the accused Justices was not only rendered in accordance with the guidelines established by the legal system, but was also based on facts established by the evidence submitted, without any finding—or even the slightest suspicion—that such evidence was untruthful.

In view of the foregoing, the prosecution’s request is granted, and dismissal of the present proceeding in favor of Justices Fernando Cruz Castro, Fernando Castillo Víquez, and Paul Rueda Leal is ordered pursuant to Articles 282 and 299 of the Code of Criminal Procedure.

Por Tanto:

The application filed by the Fiscalía General de la República is partially granted. Consequently, these preliminary proceedings (sumaria) are dismissed (desestimación) in favor of Justices F.C.C., F.C.V., and Nombre09. This Chamber declares that it lacks jurisdiction (incompetencia) to hear the application for dismissal with respect to Mr. Nombre10. and Ms. A.P.S. and T.R.A. Notice shall be served.

Nombre11.

(Alternate Justice) Jorge Enrique Desanti H. Sandra Eugenia Zúñiga M.

(Alternate Justice) (Alternate Justice) Rafael Segura B. Jaime Robleto G.

(Alternate Justice) (Alternate Justice) Internal No. 257-3/3-4-18 paa

Secciones

Marcadores

Revisión del Documento *180000241218PE* Res: 2018-00720 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho.

Visto el procedimiento para juzgar los miembros de los Supremos Poderes seguido contra Nombre01, Fernando Cruz Castro, Nombre02, Paul Rueda Leal y Nombre03, por el delito de prevaricato, en perjuicio de Los Deberes de la Función Pública, y;

Considerando:

I.La licenciada Emilia Navas Aparicio, en su condición de Fiscala General de la República, en memorial visible de folios 76 a 78, gestiona ante esta Sala la solicitud de desestimación, de la causa investigada contra los Magistrados de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, señores Fernando Castillo Víquez, Fernando Cruz Castro y Paul Rueda Leal, así como el ex Magistrado Nombre02 y las ex Magistradas Suplentes, Nombre01 y Nombre03, por el delito de prevaricato en perjuicio de la Función Pública y del Deber de Probidad. Solicitud que se formula de conformidad con los artículos 282 y 299 del Código Procesal Penal, en razón de encontrase ante hechos atípicos, por lo que las conductas denunciadas no son constitutivas de delito.

II.Contenido de la gestión. La representante fiscal expone el siguiente cuadro fáctico: “PRIMERO: El 13 de diciembre de dos mil once ingresó a la Sala Constitucional, un recurso de amparo interpuesto por Nombre04, en su condición de Presidente de la Fundación para el Progreso de las Personas Ciegas y Nombre05 en su condición de Presidente de la Fundación Mundial Déjame Vivir en Paz, contra la Presidente de la República de ese entonces, Nombre06. SEGUNDO: El objeto del recurso según lo establecido por la Sala, fue que la construcción de la ruta de ciento veinte kilómetros en el margen del Río San Juan, paralelo a la frontera con Nicaragua, provoca graves daños a los humedales de la zona, lo que consideran lesiona el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Señalaron, además, que las obras no cumplen con los requerimientos de la ley 7600. TERCERO: Mediante la Resolución No. 2012-3266 de las dieciséis horas del siete de marzo del dos mi doce el recurso fue declarado sin lugar.

CUARTO: El viernes 15 de diciembre de dos mil doce, en Managua, Nicaragua en presencia del Cónsul General de Costa Rica en dicho país, el señor Nombre05 interpuso denuncia penal contra varios ex funcionarios y funcionarias a los que nos les cubre la inmunidad contra los cuales se sigue causa en la Fiscalía Adjunta de Probidad, Transparencia y Anticorrupción, bajo la causa 17-000130-1218 PE, y contra el Magistrado Fernando Cruz Castro “ y la Magistrada, en ese momento, Ana Virginia Calzada por declarar sin lugar el recurso de amparo”. QUINTO: En relación con el Magistrado Fernando Cruz, por tratarse de miembro de los Supremos Poderes se testimoniaron piezas ante la Fiscalía General, para seguir el procedimiento especial establecido en el Título V del Código Procesal Penal.” (Cf. f. 76 vto. del expediente). La Fiscalía motiva la desestimación, indicando que los hechos denunciados no constituyen delito alguno.

Aduce que, en el voto No. 2012003266 de la Sala Constitucional determinó que la construcción de la ruta al margen del Río San Juan, paralelo a la frontera con Nicaragua estuvo amparada por el Decreto Ejecutivo No. 36440-MP, publicado en el Alcance 14 de La Gaceta, No. 46, del 7 de marzo del 2011, que declaró un estado de emergencia, vigente hasta el 11 de noviembre del 2016. Refiere la Fiscalía General que en el voto 6322 del 3 de julio del 2003, los Magistrados de la Sala Constitucional analizaron asuntos relacionados con el ambiente, reconociendo su valor y protección constitucional, además, con cita de normativa internacional e interna, estableciendo una excepción en aquellos casos con declaratoria de emergencia. Agrega, además, que los Magistrados también se manifestaron sobre la supuesta violación a la Ley 7600, indicando que al momento de la interposición de la gestión, la carretera en cuestión apenas se encontraba en construcción por lo que resultaba prematuro valorar una vulneración a las disposiciones dichas.

En consecuencia, cuando los magistrados denunciados declararon sin lugar el recurso planteado en su oportunidad por el denunciante, lo hicieron con argumentos legales y una línea jurisprudencial seguida en otros procesos. Es decir, no se deduce que la resolución se dictara contra la ley o basada en hechos falsos. Por lo anterior, solicita que se proceda a desestimar la causa seguida en contra de los Magistrados Fernando Cruz Castro, Fernando Castillo Víquez y Paul Rueda Leal, y el ex Magistrado Nombre02, así como las ex Magistradas Suplentes Nombre03 y Nombre01, por no existir delito alguno que perseguir.

III.Sobre la solicitud de desestimación respecto del señor Nombre02 y las señoras Nombre01 y Nombre03: La Ley Orgánica del Poder Judicial, en el numeral 56 delimita los asuntos que puede conocer esta Sala de Casación, y al respecto señala “…La Sala Tercera conocerá:

  • 1)De los recursos de casación y revisión en materia penal de adultos y penal juvenil.
  • 2)De las causas penales contra los miembros de los Supremos Poderes y otros funcionarios equiparados.
  • 3)De los conflictos de competencia suscitados entre tribunales de apelación de sentencia penal.
  • 4)De los demás asuntos que las leyes le atribuyan”; es decir, que de acuerdo con la literalidad de la norma antes citada, esta Cámara, en principio, tiene competencia para conocer de las causas penales seguidas contra los miembros de los Supremos Poderes, para lo cual se deberá aplicar el procedimiento especial consignado en los artículos 391 siguientes y concordantes del Código Procesal Penal, siendo para dichos efectos un requisito esencial que la persona investigada sea un miembro en ejercicio activo. Ahora bien, en virtud que en el caso concreto, el señor Nombre02, ya no es Magistrado Titular de la Sala Constitucional, por cuanto se acogió a su derecho de jubilación en fecha 1 de noviembre del 2015, de conformidad con el Acta de Consejo Superior No. 094, en su artículo XXIV, de fecha 22 de octubre del dos mil quince (fs. 81 y 82); y en cuanto a las señoras Nombre01 y Nombre03, ambas tampoco son en la actualidad Magistradas Suplentes de la Sala Constitucional, según constancia visible a folio 84 del legajo de investigación; la desestimación de los hechos requeridos en contra estas personas, sea, Nombre02, Nombre07 y Nombre08, por parte la Fiscalía General de la República, no podría ser tramitada bajo el procedimiento especial para juzgar a miembros de los Supremos Poderes, sino que, se debe seguir el respectivo trámite en la vía ordinaria, por carecer esta Cámara de la competencia para ello.

IV.Sobre la solicitud de desestimación respecto de los Magistrados Fernando Cruz Castro, Fernando Castillo Víquez y Paul Rueda Leal. A los Magistrados Fernando Cruz Castro, Fernando Castillo Víquez y Paul Rueda Leal, se les denunció por el delito de prevaricato, no obstante, tal y como se reseña en el requerimiento desestimatorio, no existe delito alguno que perseguir. Efectivamente, esta Sala advierte la no configuración del ilícito de prevaricato, toda vez que del análisis de la plataforma fáctica expuesta y su confrontación con el acervo probatorio, no se acredita la existencia del delito regulado en el artículo 357 del Código Penal, el cual prevé que comete delito el “... funcionario judicial o administrativo que dictare resoluciones contrarias a la ley o las fundare en hechos falsos...”. Como se aprecia, para que la conducta sea delictiva requiere la concurrencia de los siguientes elementos normativos (tipicidad objetiva), entre los cuales se destaca: (i) que el autor sea un funcionario público con competencia para resolver asuntos que por ley le corresponde, ya sea que se trate de un juez o jueza o bien un órgano administrativo; (ii) el acto que emite la persona funcionaria sea una resolución y, (iii) que la citada decisión se haya basado en hechos falsos o fuere dictada contrario a lo que establece la norma aplicable al supuesto de hecho.

En el caso particular, se tiene que los Magistrados Fernando Cruz Castro, Fernando Castillo Víquez y Paul Rueda Leal, en su condición de Magistrados Titulares de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, conocieron la gestión de la Fundación para el Progreso de las Personas Ciegas y Fundación Mundial Déjame Vivir en Paz; ejerciendo éstos sus funciones como los máximos Jueces de la República de Costa Rica, en materia constitucional. De acuerdo con la Constitución Política de Costa Rica y la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 57, a estos funcionarios les corresponde resolver los recursos de amparo interpuestos en contra de los actos de sujetos de Derecho Público que se consideren violatorios de los derechos y libertades fundamentes; de modo tal que, en la especie se cumple con el primer presupuesto, sea una persona que goza de la investidura de juez o jueza.

Con respecto al segundo elemento normativo, advierte esta Cámara lo siguiente. El acto denunciado trata de una resolución emitida por los señores Magistrados Titulares de la Sala Constitucional, en la cual éstos expresaron una decisión fundada en juicios de valor con sustento en los hechos y la prueba evacuada dentro del procedimiento respectivo. Sin embargo, al analizarse la citada resolución se determina que no se fundó en hechos falsos, tampoco fue dictada contraria a la ley. Al respecto, se cuenta con la denuncia interpuesta por el señor Nombre05, Presidente de la Fundación Mundial Déjame Vivir en Paz (visible a f. 5 del Legajo de Investigación), en la cual objetó el Decreto Ejecutivo No. 36440-MP ante el Órgano Constitucional, por considerar que el mismo no cumplía con los parámetros establecidos para el procedimiento de la licitación en la construcción de la carretera al margen del Río San Juan.

Asimismo alegó la ausencia de la participación ciudadana en dicho proyecto y la inobservancia de normas relativas a la protección del medio ambiente, así como de la aplicación de la Ley 7600. No obstante, la Sala Constitucional, mediante el voto No. 2012-003266 de las 16:00 horas, del siete de marzo del dos mil doce, rechazó dicho recurso por considerar que la actuación del Poder Ejecutivo costarricense fue conforme a derecho. Lo anterior, provocó que el señor Nombre05 mostrara su inconformidad contra lo resuelto y por tal razón, interpuso la presente denuncia ante el Consulado de Costa Rica en Nicaragua. Sin embargo, esta Sala tras analizar los argumentos de la resolución citada (ver fs. 47 a 49) concluye que la sentencia no resulta ser contraria a derecho; en virtud de que, la construcción de la ruta de 120 kilómetros en el margen del Río San Juan –paralelo a la frontera con Nicaragua-, según el Decreto Ejecutivo No.36440-MP, de fecha 21 de febrero del 2011, obedeció a la declaratoria de emergencia que se dio a raíz de la invasión y ocupación militar del Estado de Nicaragua en el suelo costarricense, desde el mes de octubre del 2010, por intermedio de tropas del ejército de dicho país.

Tal estado de emergencia le otorga potestades especiales al Estado costarricense (a través del Poder Ejecutivo) para ejercer el resguardo de la soberanía nacional, así como la aplicación de todas aquellas medidas de defensa que se estimen necesarias en aras del cumplimiento de tal fin (protección de la soberanía nacional) y como consecuencia legal de ello, le faculta a éste excepcionar los normales procedimientos, entre ellos: eliminar el trámite de licitación, al igual que la exigencia de audiencia a la ciudadanía, de contar con permisos municipales o de otras instituciones públicas, así como de estudios técnicos-ambientales entre otros, justamente, por considerarse situaciones urgentes y transitorias. En este caso particular, el citado Decreto No. 36440-MP, contempló recurrir a las tres fases para la atención de una emergencia vislumbradas en el artículo 30 de la Ley Nacional de Emergencia y Prevención de Riesgo, el cual reza: “…La atención de la emergencia se ejecutará en tres fases: a) Fase de respuesta: Fase operativa inmediata a la ocurrencia del suceso.

Incluye las medidas urgentes de primer impacto orientadas a salvaguardar la vida, la infraestructura de los servicios públicos vitales, la producción de bienes y servicios vitales, la propiedad y el ambiente, mediante acciones de alerta, alarma, información pública, evacuación y reubicación temporal de personas y animales hacia sitios seguros, el salvamento, el rescate y la búsqueda de víctimas; el aprovisionamiento de los insumos básicos para la vida, tales como alimentos, ropa, agua, medicamentos y la asistencia médica, así como el resguardo de los bienes materiales, la evaluación preliminar de daños y la adopción de medidas especiales u obras de mitigación debidamente justificadas para proteger a la población, la infraestructura y el ambiente. b) Fase de rehabilitación: Referida a la estabilización de la región afectada; incluye las acciones orientadas a la rehabilitación temporal de los servicios vitales de agua, transporte, telecomunicaciones, salud, comercio, electricidad y, en general, las acciones que permitan estructurar la organización de la vida comunitaria y familiar, procurando la restauración máxima posible de su calidad de vida. c) Fase de reconstrucción: Fase destinada a reponer el funcionamiento normal de los servicios públicos afectados; incluye la reconstrucción y reposición de obras de infraestructura pública y de interés social dañadas, así como la implementación de las medidas de regulación del uso de la tierra orientadas a evitar daños posteriores.

Para concluir la fase de reconstrucción, la Comisión contará con un plazo máximo de cinco años. Para que la Comisión pueda utilizar el régimen de excepción establecido en esta Ley bajo la declaratoria de emergencia, deberá existir un nexo de causalidad entre el hecho productor de la emergencia y las obras, los bienes y servicios que se pretenda contratar, de manera que las actividades ordinarias de prevención y las administrativas de la Comisión y de las demás instituciones del Estado, no podrán llevarse a cabo bajo este régimen de excepción...” (El énfasis no corresponde al original. Ver la Ley No. 8488, publicada en La Gaceta No.8, Año CXXVIII, de fecha 11 de enero del 2006). Siendo de suma importancia, el penúltimo párrafo del numeral 30 transcrito en líneas arriba, ya que éste precisa el fundamento legal que exime al Poder Ejecutivo y a las demás instituciones involucradas, a seguir los trámites ordinarios en las funciones de prevención, rehabilitación y reconstrucción que tengan vínculo directo con la causa generadora de la emergencia, durante todo el plazo que ésta última se encuentre vigente.

Lo anterior fue acreditado en la especie con la documentación aportada, bajo fe de juramento con las consecuencias legales, incluso penales, por parte de las autoridades correspondientes, donde se constató la presencia de la declaratoria de emergencia conforme a los requisitos legales estipulados y precedentes de la Sala Constitucional, y da cuenta del conflicto entre Costa Rica y Nicaragua en la zona donde se ordenó la construcción de la carretera cuestionada (ver fs. 50 a 74), y por tanto, los señores Magistrados de la Sala Constitucional estimaron que las violaciones apuntadas por el denunciante relativas a la inobservancia de la normativa que tutela el medio ambiente, por parte de los funcionarios públicos involucrados en la construcción de la obra pública cuestionada, no resultaban ser contrarias a derecho. Sobre este particular, el referido órgano colegiado señaló: “Por lo tanto después de analizar los elementos probatorios aportados, y tomados en cuenta el precedente citado, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado… ha sido debidamente acreditado que en el marco del conflicto entre Costa Rica- Nicaragua- Isla Calero y la demanda contra Nicaragua ante la Corte Internacional de Justicia, el Poder Ejecutivo, para poder movilizar los recursos necesarios e iniciar una serie de obras de infraestructuras básicas y fundamentales, actos defensivos del país en protección de sus habitantes (véase informe de la Presidencia de la República), emitió un decreto de emergencia nacional el veintiuno de febrero de dos mil once, que fue publicado en el Dirección01 número 46 del siete de marzo de dos mil once, Decreto Ejecutivo número 36440-MP.

Por consiguiente, se constata que la actuación de la Administración Pública tiene sustento en la promulgación de un decreto de emergencia nacional. Así, este decreto cumple con lo señalado en el considerando anterior. En todo caso, este Tribunal no tiene por acreditado que con la construcción de la citada carretera se haya producido un daño ambiental…” (Cfr. f. 48). Con respecto a los reclamos por vulneración a las normas previstas en la Ley 7600, este Órgano Constitucional refirió: “En cuanto a la violación del artículo 13 de la Ley 7600. En este extremo también desestimarse el recurso. Lo anterior porque, en el presente asunto, se demostró que la carretera en cuestión apenas se encuentra en construcción, por lo que no es posible verificar que se haya vulnerado las disposiciones de la Ley 7600. En este sentido, considera este Tribunal que dicho reclamo deviene prematuro, pues no se puede determinar anticipadamente si la ruta va a cumplir o no con la normativa señalada…” (Cfr. f.48 idem).

Razonamiento que a esta Sala le resulta lógico, pues al no encontrarse la obra aludida terminada para el momento de la interposición del recurso le impedía al Órgano Constitucional resolver de una manera distinta a como lo hizo (rechazo del reclamo por prematuro). En conclusión, para esta Cámara de Casación, la decisión emitida por los Magistrados denunciados no solo se dictó conforme a los lineamientos establecidos en el ordenamiento jurídico sino que, además, se fundó en hechos acreditados en la prueba aportada, sin que existiera ninguna declaratoria -o la mínima sospecha- sobre la falta de su veracidad. En razón de lo expuesto, se acoge la solicitud fiscal y se ordena la desestimación de la presente sumaria a favor de los Magistrados Fernando Cruz Castro, Fernando Castillo Víquez y Paul Rueda Leal, al tenor de lo preceptuado en los artículos 282 y 299 del Código Procesal Penal.

Por Tanto:

Se acoge parcialmente la solicitud propuesta por la Fiscalía General de la República. En consecuencia, se dicta la desestimación de la presente sumaria a favor de los Magistrados F.C.C., F.C.V. y Nombre09. Se declara la incompetencia de esta Sala para conocer de la solicitud de desestimación respecto al señor Nombre10. y las señoras A.P.S. y T.R.A. Notifíquese.

Nombre11.

(Mag. suplente) Jorge Enrique Desanti H. Sandra Eugenia Zúñiga M.

(Mag. suplente) (Mag. suplente) Rafael Segura B. Jaime Robleto G.

(Mag. suplente) (Mag. suplente) No. Interno. 257-3/3-4-18 paa

Document not found. Documento no encontrado.

Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

      Concept anchorsAnclajes conceptuales

        Spanish key termsTérminos clave en español

        News & Updates Noticias y Actualizaciones

        All articles → Todos los artículos →

        Weekly Dispatch Boletín Semanal

        Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

        ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

        One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

        Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
        Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

        Stay Informed Mantente Informado

        Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

        Email Updates Actualizaciones por Correo

        Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

        Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

        WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

        Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

        Join Channel Unirse al Canal
        Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
        🙏