Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 00720-2017 Sala Tercera de la Corte · Sala Tercera de la Corte · 28/09/2017

Dismissal of prevaricato charge against Constitutional Chamber Magistrates over San Juan River road rulingDese stimación de denuncia por prevaricato contra Magistrados de la Sala Constitucional por voto sobre carretera en Río San Juan

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

Dismissal granted for the sitting justices as no prevaricato offense was constituted, and lack of jurisdiction declared regarding the former justices.Se acoge la desestimación a favor de los magistrados titulares por no configurarse el delito de prevaricato, y se declara incompetente respecto de los exmagistrados.

SummaryResumen

The Third Chamber of the Supreme Court of Justice ruled on the request for dismissal filed by the Public Prosecutor's Office in a criminal case for prevaricato against several justices and former justices of the Constitutional Chamber. The complaint arose from a ruling that rejected an amparo action against the construction of a road along the San Juan River, authorized by a national emergency decree following the military invasion by Nicaragua. The Third Chamber granted the dismissal for the sitting justices, finding that their decision was neither contrary to law nor based on false facts, because the project was covered by a state of emergency that allowed ordinary procedures—including environmental studies—to be waived. Regarding the former justices, the Chamber declared itself incompetent, since the special procedure for trying members of the Supreme Powers only applies while the person under investigation actively holds office.La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía General de la República en una causa penal por el delito de prevaricato contra varios magistrados y exmagistrados de la Sala Constitucional. La denuncia se originó en el voto que declaró sin lugar un recurso de amparo contra la construcción de una carretera en la margen del Río San Juan, autorizada mediante decreto de emergencia nacional tras la invasión militar de Nicaragua. La Sala Tercera acogió la desestimación respecto de los magistrados titulares en ejercicio, al concluir que su resolución no fue contraria a derecho ni se fundó en hechos falsos, pues la obra se amparaba en un estado de emergencia que permitía excepcionar procedimientos ordinarios, incluyendo estudios ambientales. Respecto de los exmagistrados, la Sala se declaró incompetente, pues el procedimiento especial para juzgar miembros de los Supremos Poderes solo es aplicable mientras la persona investigada se encuentra en ejercicio activo del cargo.

Key excerptExtracto clave

In this particular case, it is clear that Magistrates Fernando Cruz Castro, Fernando Castillo Víquez and Paul Rueda Leal, in their capacity as Associate Justices of the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice, heard the petition of the Foundation for the Progress of the Blind and the World Foundation Let Me Live in Peace; they exercised their functions as the highest judges of the Republic of Costa Rica in constitutional matters. According to the Political Constitution of Costa Rica and the Organic Law of the Judiciary, specifically Article 57, these officials are responsible for resolving amparo actions filed against acts of public-law entities that are deemed to violate fundamental rights and freedoms; thus, in this case the first requirement is met, namely a person who holds the office of judge. With regard to the second normative element, this Chamber notes the following. The act complained of is a ruling issued by the Justices of the Constitutional Chamber in which they expressed a decision based on value judgments supported by the facts and the evidence produced within the respective proceeding. However, upon analyzing said ruling, it is determined that it was not based on false facts, nor was it issued contrary to law.En el caso particular, se tiene que los Magistrados Fernando Cruz Castro, Fernando Castillo Víquez y Paul Rueda Leal, en su condición de Magistrados Titulares de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, conocieron la gestión de la Fundación para el Progreso de las Personas Ciegas y Fundación Mundial Déjame Vivir en Paz; ejerciendo éstos sus funciones como los máximos Jueces de la República de Costa Rica, en materia constitucional. De acuerdo con la Constitución Política de Costa Rica y la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 57, a estos funcionarios les corresponde resolver los recursos de amparo interpuestos en contra de los actos de sujetos de Derecho Público que se consideren violatorios de los derechos y libertades fundamentes; de modo tal que, en la especie se cumple con el primer presupuesto, sea una persona que goza de la investidura de juez o jueza. Con respecto al segundo elemento normativo, advierte esta Cámara lo siguiente. El acto denunciado trata de una resolución emitida por los señores Magistrados Titulares de la Sala Constitucional, en la cual éstos expresaron una decisión fundada en juicios de valor con sustento en los hechos y la prueba evacuada dentro del procedimiento respectivo. Sin embargo, al analizarse la citada resolución se determina que no se fundó en hechos falsos, tampoco fue dictada contraria a la ley.

Pull quotesCitas destacadas

  • "En conclusión, para esta Cámara de Casación, la decisión emitida por los Magistrados denunciados no solo se dictó conforme a los lineamientos establecidos en el ordenamiento jurídico sino que, además, se fundó en hechos acreditados en la prueba aportada, sin que existiera ninguna declaratoria -o la mínima sospecha- sobre la falta de su veracidad."

    "In conclusion, for this Court of Cassation, the decision issued by the accused Justices was not only made in accordance with the guidelines established in the legal system but was also based on facts proven by the evidence submitted, without any finding —or the slightest suspicion— of a lack of truthfulness."

    Considerando IV

  • "En conclusión, para esta Cámara de Casación, la decisión emitida por los Magistrados denunciados no solo se dictó conforme a los lineamientos establecidos en el ordenamiento jurídico sino que, además, se fundó en hechos acreditados en la prueba aportada, sin que existiera ninguna declaratoria -o la mínima sospecha- sobre la falta de su veracidad."

    Considerando IV

  • "Tal estado de emergencia le otorga potestades especiales al Estado costarricense (a través del Poder Ejecutivo) para ejercer el resguardo de la soberanía nacional, así como la aplicación de todas aquellas medidas de defensa que se estimen necesarias... y como consecuencia legal de ello, le faculta a éste excepcionar los normales procedimientos, entre ellos: eliminar el trámite de licitación, al igual que la exigencia de audiencia a la ciudadanía, de contar con permisos municipales o de otras instituciones públicas, así como de estudios técnicos-ambientales entre otros..."

    "Such a state of emergency grants special powers to the Costa Rican State (through the Executive Branch) to guard national sovereignty and to implement all defense measures deemed necessary... and as a legal consequence, it empowers the State to depart from ordinary procedures, including: eliminating the bidding process, the requirement for public hearings, municipal or other institutional permits, and technical-environmental studies, among others..."

    Considerando IV

  • "Tal estado de emergencia le otorga potestades especiales al Estado costarricense (a través del Poder Ejecutivo) para ejercer el resguardo de la soberanía nacional, así como la aplicación de todas aquellas medidas de defensa que se estimen necesarias... y como consecuencia legal de ello, le faculta a éste excepcionar los normales procedimientos, entre ellos: eliminar el trámite de licitación, al igual que la exigencia de audiencia a la ciudadanía, de contar con permisos municipales o de otras instituciones públicas, así como de estudios técnicos-ambientales entre otros..."

    Considerando IV

  • "la desestimación de los hechos requeridos en contra estas personas... no podría ser tramitada bajo el procedimiento especial para juzgar a miembros de los Supremos Poderes, sino que, se debe seguir el respectivo trámite en la vía ordinaria, por carecer esta Cámara de la competencia para ello."

    "The dismissal of the charges against these individuals... could not be processed under the special procedure for trying members of the Supreme Powers; instead, the respective ordinary procedure must be followed, since this Chamber lacks jurisdiction over it."

    Considerando III

  • "la desestimación de los hechos requeridos en contra estas personas... no podría ser tramitada bajo el procedimiento especial para juzgar a miembros de los Supremos Poderes, sino que, se debe seguir el respectivo trámite en la vía ordinaria, por carecer esta Cámara de la competencia para ello."

    Considerando III

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours twenty minutes of the twenty-eighth of September of two thousand eighteen.

Having reviewed the procedure for judging members of the Supreme Powers (Procedimiento para juzgar a los miembros de los Supremos Poderes) brought against Aracelly Pacheco Salazar, Fernando Cruz Castro, Gilberth Armijo Sancho, Paul Rueda Leal and Teresita Rodríguez Arroyo, for the crime of prevarication (prevaricato), to the detriment of the Duties of Public Function, and;

Considering:

I.Emilia Navas Aparicio, in her capacity as Attorney General (Fiscala General) of the Republic, in a filing appearing on folios 76 to 78, petitions this Chamber for the dismissal (desestimación) of the case investigated against the Magistrates of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) of the Supreme Court of Justice, Fernando Castillo Víquez, Fernando Cruz Castro and Paul Rueda Leal, as well as former Magistrate Gilbert Armijo Sancho and former Substitute Magistrates Aracelly Pacheco Salazar and Teresita Rodríguez Arroyo, for the crime of prevarication (prevaricato) to the detriment of Public Function and the Duty of Probity. This petition is formulated in accordance with Articles 282 and 299 of the Code of Criminal Procedure (Código Procesal Penal), on the grounds that these are atypical facts, and therefore the reported conduct does not constitute a crime.

II.Content of the petition. The prosecutorial representative sets forth the following factual background: “FIRST: On December 13, two thousand eleven, an amparo appeal (recurso de amparo) filed by Erick Chacón Valerio, in his capacity as President of the Foundation for the Progress of Blind Persons (Fundación para el Progreso de las Personas Ciegas) and Alberto Cabezas Villalobos in his capacity as President of the World Foundation Let Me Live in Peace (Fundación Mundial Déjame Vivir en Paz), against the then President of the Republic, Laura Chinchilla Miranda, was admitted to the Constitutional Chamber (Sala Constitucional). SECOND: The subject matter of the appeal, as established by the Chamber, was that the construction of the one hundred twenty-kilometer route along the margin of the San Juan River, parallel to the border with Nicaragua, causes serious damage to the wetlands of the area, which they consider violates the right to a healthy and ecologically balanced environment. They also pointed out that the works do not comply with the requirements of Law 7600. THIRD: By means of Resolution No. 2012-3266 of sixteen hours on the seventh of March two thousand twelve, the appeal was declared without merit (sin lugar). FOURTH: On Friday, December 15, two thousand twelve, in Managua, Nicaragua, in the presence of the Consul General of Costa Rica in that country, Mr. Alberto Villalobos Cabezas filed a criminal complaint against several former male and female officials who are not covered by immunity, against whom proceedings are being pursued in the Office of the Assistant Prosecutor for Probity, Transparency and Anti-Corruption (Fiscalía Adjunta de Probidad, Transparencia y Anticorrupción), under case file 17-000130-1218 PE, and against Magistrate Fernando Cruz Castro “and Magistrate, at that time, Ana Virginia Calzada for declaring the amparo appeal (recurso de amparo) without merit.” FIFTH: Regarding Magistrate Fernando Cruz, as he is a member of the Supreme Powers (Supremos Poderes), pieces of evidence were certified to the Attorney General's Office, to follow the special procedure established in Title V of the Code of Criminal Procedure (Código Procesal Penal).” (See f. 76 vto. of the file). The Prosecutor's Office (Fiscalía) grounds its dismissal (desestimación) on the basis that the reported facts do not constitute any crime. It argues that in Voto No. 2012003266, the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) determined that the construction of the route along the margin of the San Juan River, parallel to the border with Nicaragua, was authorized by Executive Decree (Decreto Ejecutivo) No. 36440-MP, published in Supplement (Alcance) 14 of La Gaceta, No. 46, of March 7, 2011, which declared a state of emergency, in force until November 11, 2016. The Attorney General's Office (Fiscalía General) states that in Voto 6322 of July 3, 2003, the Magistrates of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) analyzed matters related to the environment, recognizing its value and constitutional protection, and also, citing international and domestic regulations, established an exception in those cases with a declaration of emergency. It further adds that the Magistrates also addressed the alleged violation of Law 7600, indicating that at the time the petition was filed, the road in question was barely under construction, so it was premature to assess a violation of said provisions. Consequently, when the accused magistrates declared the appeal filed at the time by the complainant without merit, they did so with legal arguments and a jurisprudential line followed in other proceedings. That is, it cannot be deduced that the resolution was issued contrary to the law or based on false facts. Therefore, it is requested that the case brought against Magistrates Fernando Cruz Castro, Fernando Castillo Víquez and Paul Rueda Leal, and former Magistrate Gilbert Armijo Sancho, as well as former Substitute Magistrates Teresita Rodríguez Arroyo and Aracelly Pacheco Salazar, be dismissed (desestimar), as there is no crime whatsoever to pursue.

III.Regarding the request for dismissal (desestimación) with respect to Mr. Gilbert Armijo Sancho and Mrs. Aracelly Pacheco Salazar and Teresita Rodríguez Arroyo: The Organic Law of the Judicial Branch (Ley Orgánica del Poder Judicial), in numeral 56, delimits the matters that this Cassation Chamber may hear, and in this respect states: “…The Third Chamber shall hear: 1) Appeals of cassation (recursos de casación) and review in adult criminal and juvenile criminal matters. 2) Criminal cases against members of the Supreme Powers (Supremos Poderes) and other equivalent officials. 3) Conflicts of jurisdiction (conflictos de competencia) arising between criminal sentence appeal tribunals. 4) Other matters attributed to it by law”; that is, according to the literal wording of the aforementioned norm, this Chamber, in principle, has jurisdiction to hear criminal cases brought against members of the Supreme Powers (Supremos Poderes), for which the special procedure set forth in Articles 391 et seq. of the Code of Criminal Procedure (Código Procesal Penal) must be applied, an essential requirement for such purposes being that the investigated person is an actively serving member. However, given that in the specific case, Mr. Gilbert Armijo Sancho is no longer a Full Magistrate of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional), since he availed himself of his right to retirement on November 1, 2015, in accordance with Senior Council Minutes No. 094, in its Article XXIV, dated October twenty-two, two thousand fifteen (fs. 81 and 82); and regarding Mrs. Aracelly Pacheco Salazar and Teresita Rodríguez Arroyo, both are also currently not Substitute Magistrates of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional), according to certification visible on folio 84 of the investigation case file; the dismissal (desestimación) of the facts charged against these persons, namely, Armijo Sancho, Pacheco Salazar and Rodríguez Arroyo, by the Attorney General's Office of the Republic, could not be processed under the special procedure for judging members of the Supreme Powers (Supremos Poderes), but rather, the respective procedure must be followed in the ordinary channel, as this Chamber lacks the jurisdiction for it.

IV.Regarding the request for dismissal (desestimación) with respect to Magistrates Fernando Cruz Castro, Fernando Castillo Víquez and Paul Rueda Leal. Magistrates Fernando Cruz Castro, Fernando Castillo Víquez and Paul Rueda Leal were accused of the crime of prevarication (prevaricato); however, as detailed in the dismissal request (requerimiento desestimatorio), there is no crime whatsoever to pursue. Indeed, this Chamber notes the non-configuration of the unlawful act of prevarication (prevaricato), given that from the analysis of the factual platform presented and its comparison with the evidentiary body, the existence of the crime regulated in Article 357 of the Penal Code is not proven, which provides that a crime is committed by the “...judicial or administrative official who issues resolutions contrary to the law or bases them on false facts...”. As can be seen, for the conduct to be criminal, the concurrence of the following normative elements (objective elements of the crime) is required, among which the following stand out: (i) that the perpetrator is a public official with competence to resolve matters corresponding to them by law, whether a judge or an administrative body; (ii) the act issued by the official is a resolution; and (iii) that said decision was based on false facts or was issued contrary to what the applicable norm establishes for the factual situation. In this particular case, it is understood that Magistrates Fernando Cruz Castro, Fernando Castillo Víquez and Paul Rueda Leal, in their capacity as Full Magistrates of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) of the Supreme Court of Justice, heard the petition of the Foundation for the Progress of Blind Persons (Fundación para el Progreso de las Personas Ciegas) and the World Foundation Let Me Live in Peace (Fundación Mundial Déjame Vivir en Paz); exercising their functions as the highest Judges of the Republic of Costa Rica, in constitutional matters. According to the Political Constitution of Costa Rica and the Organic Law of the Judicial Branch (Ley Orgánica del Poder Judicial), specifically in its Article 57, these officials are responsible for resolving amparo appeals (recursos de amparo) filed against acts of Public Law subjects that are considered violative of fundamental rights and freedoms; such that, in the instant case, the first premise is met, that is, a person who holds the investiture of judge. With respect to the second normative element, this Chamber notes the following. The reported act concerns a resolution issued by the Full Magistrates of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional), in which they expressed a decision grounded in value judgments supported by the facts and the evidence produced within the respective procedure. However, upon analyzing the cited resolution, it is determined that it was not based on false facts, nor was it issued contrary to the law. In this regard, we have the complaint filed by Mr. Alberto Cabezas Villalobos, President of the World Foundation Let Me Live in Peace (Fundación Mundial Déjame Vivir en Paz) (visible on f. 5 of the Investigation Case File), in which he challenged Executive Decree (Decreto Ejecutivo) No. 36440-MP before the Constitutional Body, considering that it did not comply with the parameters established for the bidding procedure in the construction of the road along the margin of the San Juan River. He also alleged the absence of citizen participation in said project and non-observance of norms relating to environmental protection, as well as the application of Law 7600. However, the Constitutional Chamber (Sala Constitucional), by means of Voto No. 2012-003266 of 4:00 PM, on the seventh of March two thousand twelve, rejected said appeal, considering that the actions of the Costa Rican Executive Branch were in accordance with the law. The foregoing caused Mr. Cabezas Villalobos to express his disagreement with what was resolved and for this reason, he filed the present complaint before the Consulate of Costa Rica in Nicaragua. Nonetheless, this Chamber, after analyzing the arguments of the cited resolution (see fs. 47 to 49), concludes that the judgment was not contrary to law; by virtue of the fact that the construction of the 120-kilometer route along the margin of the San Juan River –parallel to the border with Nicaragua–, according to Executive Decree (Decreto Ejecutivo) No. 36440-MP, dated February 21, 2011, was in response to the declaration of emergency that occurred as a result of the invasion and military occupation by the State of Nicaragua on Costa Rican soil, since the month of October 2010, through army troops of that country. Such a state of emergency grants special powers to the Costa Rican State (through the Executive Branch) to safeguard national sovereignty, as well as to apply all those defense measures deemed necessary in furtherance of that purpose (protection of national sovereignty) and as a legal consequence thereof, empowers it to exempt itself from normal procedures, including: eliminating the bidding process, as well as the requirement for a public hearing, having municipal or other public institution permits, and technical-environmental studies, among others, precisely because they are considered urgent and transitory situations. In this particular case, said Decree No. 36440-MP contemplated resorting to the three phases for emergency response outlined in Article 30 of the National Law on Emergency and Risk Prevention (Ley Nacional de Emergencia y Prevención de Riesgo), which reads: “…Emergency response shall be implemented in three phases: a) Response Phase: Immediate operational phase upon the occurrence of the event. It includes the urgent first-impact measures aimed at safeguarding life, vital public services infrastructure, the production of vital goods and services, property and the environment, through actions of alert, alarm, public information, evacuation and temporary relocation of people and animals to safe places, rescue, search for victims; the provision of basic supplies for life, such as food, clothing, water, medicines and medical assistance, as well as the safeguarding of material goods, preliminary damage assessment and the adoption of duly justified special measures or mitigation works to protect the population, infrastructure and the environment. b) Rehabilitation Phase: Referring to the stabilization of the affected region; it includes actions aimed at the temporary rehabilitation of vital services of water, transportation, telecommunications, health, commerce, electricity and, in general, actions that allow structuring the organization of community and family life, seeking the maximum possible restoration of their quality of life. c) Reconstruction Phase: Phase intended to restore the normal functioning of affected public services; it includes the reconstruction and replacement of damaged public infrastructure and social interest works, as well as the implementation of land-use regulation measures aimed at preventing subsequent damages. To conclude the reconstruction phase, the Commission shall have a maximum term of five years. For the Commission to be able to use the exceptional regime established in this Law under the declaration of emergency, there must be a causal link between the event producing the emergency and the works, goods and services intended to be contracted, such that the ordinary prevention activities and the administrative activities of the Commission and of the other State institutions may not be carried out under this exceptional regime...” (The emphasis does not correspond to the original. See Law No. 8488, published in La Gaceta No. 8, Year CXXVIII, dated January 11, 2006). The penultimate paragraph of numeral 30 transcribed above is of utmost importance, as it specifies the legal basis that exempts the Executive Branch and the other involved institutions from following ordinary procedures in prevention, rehabilitation and reconstruction functions that have a direct link with the cause generating the emergency, for the entire period that the emergency remains in force. The foregoing was proven in the specific case with the documentation provided, under oath with legal, including criminal, consequences by the corresponding authorities, where the existence of the declaration of emergency was verified in accordance with the stipulated legal requirements and precedents of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional), and it accounts for the conflict between Costa Rica and Nicaragua in the area where the construction of the questioned road was ordered (see fs. 50 to 74), and therefore, the Magistrates of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) considered that the violations pointed out by the complainant relating to the non-observance of regulations protecting the environment, by the public officials involved in the construction of the questioned public work, were not contrary to law. On this matter, the referred collegiate body stated: “Therefore, after analyzing the evidentiary elements provided, and taking into account the cited precedent, this Tribunal verifies that there has been no violation whatsoever of the right to a healthy and ecologically balanced environment… it has been duly proven that within the framework of the conflict between Costa Rica-Nicaragua-Isla Calero and the lawsuit against Nicaragua before the International Court of Justice, the Executive Branch, in order to mobilize the necessary resources and initiate a series of basic and fundamental infrastructure works, defensive acts of the country in protection of its inhabitants (see report from the Presidency of the Republic), issued a national emergency decree on February twenty-first, two thousand eleven, which was published in Supplement (Alcance) 14 of the Official Gazette (Diario Oficial) La Gaceta number 46 of March seventh, two thousand eleven, Executive Decree (Decreto Ejecutivo) number 36440-MP. Consequently, it is verified that the action of the Public Administration is supported by the enactment of a national emergency decree. Thus, this decree complies with what was stated in the previous considering. In any case, this Tribunal does not consider it proven that the construction of the aforementioned road has produced environmental damage…” (Cf. f. 48). With respect to the claims for violation of the norms established in Law 7600, this Constitutional Body stated: “Regarding the violation of Article 13 of Law 7600. In this aspect, the appeal must also be dismissed. The foregoing because, in the present matter, it was demonstrated that the road in question has barely begun construction, so it is not possible to verify that the provisions of Law 7600 have been violated. In this sense, this Tribunal considers that said claim is premature, since it cannot be determined in advance whether or not the route will comply with the indicated regulation…” (Cf. f. 48 idem). This reasoning seems logical to this Chamber, because since the referred work was not completed at the time the appeal was filed, it prevented the Constitutional Body from resolving in a manner different from what it did (rejection of the claim as premature). In conclusion, for this Cassation Chamber, the decision issued by the accused Magistrates was not only handed down in accordance with the guidelines established in the legal system but, furthermore, was based on facts proven in the evidence provided, without there having been any declaration –or the slightest suspicion– regarding their lack of veracity. By reason of the foregoing, the prosecutorial petition is granted and the dismissal (desestimación) of the present summary proceedings is ordered in favor of Magistrates Fernando Cruz Castro, Fernando Castillo Víquez and Paul Rueda Leal, pursuant to the provisions of Articles 282 and 299 of the Code of Criminal Procedure (Código Procesal Penal).

Of utmost importance is the penultimate paragraph of section 30 transcribed above, since it specifies the legal basis that exempts the Executive Branch and the other involved institutions from following ordinary procedures in prevention, rehabilitation, and reconstruction functions that have a direct link to the cause generating the emergency, throughout the entire period that the latter remains in effect. The foregoing was accredited in the specific case by the documentation provided, under oath with the legal, including criminal, consequences, by the corresponding authorities, where the presence of the emergency declaration was verified in accordance with the stipulated legal requirements and precedents of the Constitutional Chamber, and it accounts for the conflict between Costa Rica and Nicaragua in the area where the construction of the questioned road was ordered (see folios 50 to 74), and therefore, the esteemed Magistrates of the Constitutional Chamber considered that the violations alleged by the complainant regarding the non-observance of regulations protecting the environment by the public officials involved in the construction of the questioned public work were not contrary to law. On this particular point, the aforementioned collegiate body stated: "Therefore, after analyzing the evidentiary elements provided, and taking into account the precedent cited, this Court verifies that there has been no violation whatsoever of the right to a healthy and ecologically balanced environment… it has been duly accredited that within the framework of the conflict between Costa Rica-Nicaragua-Isla Calero and the lawsuit against Nicaragua before the International Court of Justice, the Executive Branch, in order to mobilize the necessary resources and initiate a series of basic and fundamental infrastructure works, defensive acts of the country in protection of its inhabitants (see report of the Presidency of the Republic), issued a national emergency decree on February twenty-first, two thousand eleven, which was published in Supplement 14 of the Official Gazette La Gaceta number 46 of March seventh, two thousand eleven, Executive Decree number 36440-MP. Consequently, it is verified that the action of the Public Administration is supported by the promulgation of a national emergency decree. Thus, this decree complies with what is stated in the preceding recital. In any case, this Court does not consider it accredited that the construction of the aforementioned road has produced environmental damage…" (Cf. f. 48). With respect to the claims for violation of the norms provided in Law 7600, this Constitutional Body stated: "Regarding the violation of Article 13 of Law 7600. On this point, the appeal must also be dismissed. The foregoing because, in the present matter, it was demonstrated that the road in question is barely under construction, and therefore it is not possible to verify that the provisions of Law 7600 have been violated. In this sense, this Court considers that said claim is premature, since it cannot be determined in advance whether the route will comply or not with the stated regulations…" (Cf. f.48 idem). Reasoning that this Chamber finds logical, since the fact that the work alluded to was not completed at the time the appeal was filed prevented the Constitutional Body from ruling in a manner different from how it did (rejection of the claim as premature). In conclusion, for this Court of Cassation, the decision issued by the denounced Magistrates was not only issued in accordance with the guidelines established in the legal system but was also based on facts accredited in the evidence provided, without there being any declaration—or the slightest suspicion—regarding their lack of veracity. By reason of the foregoing, the prosecutorial request is granted, and the dismissal of this preliminary inquiry (sumaria) in favor of Magistrates Fernando Cruz Castro, Fernando Castillo Víquez, and Paul Rueda Leal is ordered, pursuant to the provisions of Articles 282 and 299 of the Code of Criminal Procedure (Código Procesal Penal).

Therefore:

The request proposed by the Office of the Prosecutor General of the Republic (Fiscalía General de la República) is partially granted. Consequently, the dismissal of this preliminary inquiry (sumaria) in favor of Magistrates F.C.C., F.C.V., and P.R.L. is ordered. This Chamber declares its lack of competence (incompetencia) to hear the request for dismissal regarding Mr. G.A.S. and Ms. A.P.S. and Ms. T.R.A. Let it be notified.

Rosibel López M.

(Substitute Mag.)

Jorge Enrique Desanti H. Sandra Eugenia Zúñiga M.

(Substitute Mag.) (Substitute Mag.)

Rafael Segura B. Jaime Robleto G.

(Substitute Mag.) (Substitute Mag.)

Internal No. 257-3/3-4-18 paa Classification prepared by the LEGAL INFORMATION CENTER (CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL) of the Judicial Branch. Its reproduction and/or distribution in an onerous form is prohibited.

It is a faithful copy of the original - Taken from the Nexus.PJ on: 05-09-2026 07:26:38.

Secciones

Marcadores

Sala Tercera de la Corte Clase de asunto: Procedimiento para juzgar a los miembros de los supremos poderes Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Penal Tema: Procedimiento para juzgar a los miembros de los supremos poderes Subtemas:

Aplicabilidad depende de que el imputado se encuentre en el ejercicio del cargo.

Tema: Prevaricato Subtemas:

Desestimación en caso de Magistrados que resuelven recurso de amparo contra la construcción de la ruta de ciento veinte kilómetros en el margen del Río San Juan.

"III. Sobre la solicitud de desestimación respecto del señor Gilbert Armijo Sancho y las señoras Aracelly Pacheco Salazar y Teresita Rodríguez Arroyo: La Ley Orgánica del Poder Judicial, en el numeral 56 delimita los asuntos que puede conocer esta Sala de Casación, y al respecto señala “…La Sala Tercera conocerá: 1) De los recursos de casación y revisión en materia penal de adultos y penal juvenil. 2) De las causas penales contra los miembros de los Supremos Poderes y otros funcionarios equiparados. 3) De los conflictos de competencia suscitados entre tribunales de apelación de sentencia penal. 4) De los demás asuntos que las leyes le atribuyan”; es decir, que de acuerdo con la literalidad de la norma antes citada, esta Cámara, en principio, tiene competencia para conocer de las causas penales seguidas contra los miembros de los Supremos Poderes, para lo cual se deberá aplicar el procedimiento especial consignado en los artículos 391 siguientes y concordantes del Código Procesal Penal, siendo para dichos efectos un requisito esencial que la persona investigada sea un miembro en ejercicio activo. Ahora bien, en virtud que en el caso concreto, el señor Gilbert Armijo Sancho, ya no es Magistrado Titular de la Sala Constitucional, por cuanto se acogió a su derecho de jubilación en fecha 1 de noviembre del 2015, de conformidad con el Acta de Consejo Superior No. 094, en su artículo XXIV, de fecha 22 de octubre del dos mil quince (fs. 81 y 82); y en cuanto a las señoras Aracelly Pacheco Salazar y Teresita Rodríguez Arroyo, ambas tampoco son en la actualidad Magistradas Suplentes de la Sala Constitucional, según constancia visible a folio 84 del legajo de investigación; la desestimación de los hechos requeridos en contra estas personas, sea, Armijo Sancho, Pachecho Salazar y Rodrígez Arroyo, por parte la Fiscalía General de la República, no podría ser tramitada bajo el procedimiento especial para juzgar a miembros de los Supremos Poderes, sino que, se debe seguir el respectivo trámite en la vía ordinaria, por carecer esta Cámara de la competencia para ello. IV. Sobre la solicitud de desestimación respecto de los Magistrados Fernando Cruz Castro, Fernando Castillo Víquez y Paul Rueda Leal. A los Magistrados Fernando Cruz Castro, Fernando Castillo Víquez y Paul Rueda Leal, se les denunció por el delito de prevaricato, no obstante, tal y como se reseña en el requerimiento desestimatorio, no existe delito alguno que perseguir. Efectivamente, esta Sala advierte la no configuración del ilícito de prevaricato, toda vez que del análisis de la plataforma fáctica expuesta y su confrontación con el acervo probatorio, no se acredita la existencia del delito regulado en el artículo 357 del Código Penal, el cual prevé que comete delito el “... funcionario judicial o administrativo que dictare resoluciones contrarias a la ley o las fundare en hechos falsos...”. Como se aprecia, para que la conducta sea delictiva requiere la concurrencia de los siguientes elementos normativos (tipicidad objetiva), entre los cuales se destaca: (i) que el autor sea un funcionario público con competencia para resolver asuntos que por ley le corresponde, ya sea que se trate de un juez o jueza o bien un órgano administrativo; (ii) el acto que emite la persona funcionaria sea una resolución y, (iii) que la citada decisión se haya basado en hechos falsos o fuere dictada contrario a lo que establece la norma aplicable al supuesto de hecho. En el caso particular, se tiene que los Magistrados Fernando Cruz Castro, Fernando Castillo Víquez y Paul Rueda Leal, en su condición de Magistrados Titulares de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, conocieron la gestión de la Fundación para el Progreso de las Personas Ciegas y Fundación Mundial Déjame Vivir en Paz; ejerciendo éstos sus funciones como los máximos Jueces de la República de Costa Rica, en materia constitucional. De acuerdo con la Constitución Política de Costa Rica y la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 57, a estos funcionarios les corresponde resolver los recursos de amparo interpuestos en contra de los actos de sujetos de Derecho Público que se consideren violatorios de los derechos y libertades fundamentes; de modo tal que, en la especie se cumple con el primer presupuesto, sea una persona que goza de la investidura de juez o jueza. Con respecto al segundo elemento normativo, advierte esta Cámara lo siguiente. El acto denunciado trata de una resolución emitida por los señores Magistrados Titulares de la Sala Constitucional, en la cual éstos expresaron una decisión fundada en juicios de valor con sustento en los hechos y la prueba evacuada dentro del procedimiento respectivo. Sin embargo, al analizarse la citada resolución se determina que no se fundó en hechos falsos, tampoco fue dictada contraria a la ley. Al respecto, se cuenta con la denuncia interpuesta por el señor Alberto Cabezas Villalobos, Presidente de la Fundación Mundial Déjame Vivir en Paz (visible a f. 5 del Legajo de Investigación), en la cual objetó el Decreto Ejecutivo No. 36440-MP ante el Órgano Constitucional, por considerar que el mismo no cumplía con los parámetros establecidos para el procedimiento de la licitación en la construcción de la carretera al margen del Río San Juan. Asimismo alegó la ausencia de la participación ciudadana en dicho proyecto y la inobservancia de normas relativas a la protección del medio ambiente, así como de la aplicación de la Ley 7600. No obstante, la Sala Constitucional, mediante el voto No. 2012-003266 de las 16:00 horas, del siete de marzo del dos mil doce, rechazó dicho recurso por considerar que la actuación del Poder Ejecutivo costarricense fue conforme a derecho. Lo anterior, provocó que el señor Cabezas Villalobos mostrara su inconformidad contra lo resuelto y por tal razón, interpuso la presente denuncia ante el Consulado de Costa Rica en Nicaragua. Sin embargo, esta Sala tras analizar los argumentos de la resolución citada (ver fs. 47 a 49) concluye que la sentencia no resulta ser contraria a derecho; en virtud de que, la construcción de la ruta de 120 kilómetros en el margen del Río San Juan –paralelo a la frontera con Nicaragua-, según el Decreto Ejecutivo No.36440-MP, de fecha 21 de febrero del 2011, obedeció a la declaratoria de emergencia que se dio a raíz de la invasión y ocupación militar del Estado de Nicaragua en el suelo costarricense, desde el mes de octubre del 2010, por intermedio de tropas del ejército de dicho país. Tal estado de emergencia le otorga potestades especiales al Estado costarricense (a través del Poder Ejecutivo) para ejercer el resguardo de la soberanía nacional, así como la aplicación de todas aquellas medidas de defensa que se estimen necesarias en aras del cumplimiento de tal fin (protección de la soberanía nacional) y como consecuencia legal de ello, le faculta a éste excepcionar los normales procedimientos, entre ellos: eliminar el trámite de licitación, al igual que la exigencia de audiencia a la ciudadanía, de contar con permisos municipales o de otras instituciones públicas, así como de estudios técnicos-ambientales entre otros, justamente, por considerarse situaciones urgentes y transitorias. En este caso particular, el citado Decreto No. 36440-MP, contempló recurrir a las tres fases para la atención de una emergencia vislumbradas en el artículo 30 de la Ley Nacional de Emergencia y Prevención de Riesgo, el cual reza: “…La atención de la emergencia se ejecutará en tres fases: a) Fase de respuesta: Fase operativa inmediata a la ocurrencia del suceso. Incluye las medidas urgentes de primer impacto orientadas a salvaguardar la vida, la infraestructura de los servicios públicos vitales, la producción de bienes y servicios vitales, la propiedad y el ambiente, mediante acciones de alerta, alarma, información pública, evacuación y reubicación temporal de personas y animales hacia sitios seguros, el salvamento, el rescate y la búsqueda de víctimas; el aprovisionamiento de los insumos básicos para la vida, tales como alimentos, ropa, agua, medicamentos y la asistencia médica, así como el resguardo de los bienes materiales, la evaluación preliminar de daños y la adopción de medidas especiales u obras de mitigación debidamente justificadas para proteger a la población, la infraestructura y el ambiente. b) Fase de rehabilitación: Referida a la estabilización de la región afectada; incluye las acciones orientadas a la rehabilitación temporal de los servicios vitales de agua, transporte, telecomunicaciones, salud, comercio, electricidad y, en general, las acciones que permitan estructurar la organización de la vida comunitaria y familiar, procurando la restauración máxima posible de su calidad de vida. c) Fase de reconstrucción: Fase destinada a reponer el funcionamiento normal de los servicios públicos afectados; incluye la reconstrucción y reposición de obras de infraestructura pública y de interés social dañadas, así como la implementación de las medidas de regulación del uso de la tierra orientadas a evitar daños posteriores. Para concluir la fase de reconstrucción, la Comisión contará con un plazo máximo de cinco años. Para que la Comisión pueda utilizar el régimen de excepción establecido en esta Ley bajo la declaratoria de emergencia, deberá existir un nexo de causalidad entre el hecho productor de la emergencia y las obras, los bienes y servicios que se pretenda contratar, de manera que las actividades ordinarias de prevención y las administrativas de la Comisión y de las demás instituciones del Estado, no podrán llevarse a cabo bajo este régimen de excepción...” (El énfasis no corresponde al original. Ver la Ley No. 8488, publicada en La Gaceta No.8, Año CXXVIII, de fecha 11 de enero del 2006). Siendo de suma importancia, el penúltimo párrafo del numeral 30 transcrito en líneas arriba, ya que éste precisa el fundamento legal que exime al Poder Ejecutivo y a las demás instituciones involucradas, a seguir los trámites ordinarios en las funciones de prevención, rehabilitación y reconstrucción que tengan vínculo directo con la causa generadora de la emergencia, durante todo el plazo que ésta última se encuentre vigente. Lo anterior fue acreditado en la especie con la documentación aportada, bajo fe de juramento con las consecuencias legales, incluso penales, por parte de las autoridades correspondientes, donde se constató la presencia de la declaratoria de emergencia conforme a los requisitos legales estipulados y precedentes de la Sala Constitucional, y da cuenta del conflicto entre Costa Rica y Nicaragua en la zona donde se ordenó la construcción de la carretera cuestionada (ver fs. 50 a 74), y por tanto, los señores Magistrados de la Sala Constitucional estimaron que las violaciones apuntadas por el denunciante relativas a la inobservancia de la normativa que tutela el medio ambiente, por parte de los funcionarios públicos involucrados en la construcción de la obra pública cuestionada, no resultaban ser contrarias a derecho. Sobre este particular, el referido órgano colegiado señaló: “Por lo tanto después de analizar los elementos probatorios aportados, y tomados en cuenta el precedente citado, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado… ha sido debidamente acreditado que en el marco del conflicto entre Costa Rica- Nicaragua- Isla Calero y la demanda contra Nicaragua ante la Corte Internacional de Justicia, el Poder Ejecutivo, para poder movilizar los recursos necesarios e iniciar una serie de obras de infraestructuras básicas y fundamentales, actos defensivos del país en protección de sus habitantes (véase informe de la Presidencia de la República), emitió un decreto de emergencia nacional el veintiuno de febrero de dos mil once, que fue publicado en el Alcance 14 del Diario Oficial La Gaceta número 46 del siete de marzo de dos mil once, Decreto Ejecutivo número 36440-MP. Por consiguiente, se constata que la actuación de la Administración Pública tiene sustento en la promulgación de un decreto de emergencia nacional. Así, este decreto cumple con lo señalado en el considerando anterior. En todo caso, este Tribunal no tiene por acreditado que con la construcción de la citada carretera se haya producido un daño ambiental…” (Cfr. f. 48). Con respecto a los reclamos por vulneración a las normas previstas en la Ley 7600, este Órgano Constitucional refirió: “En cuanto a la violación del artículo 13 de la Ley 7600. En este extremo también desestimarse el recurso. Lo anterior porque, en el presente asunto, se demostró que la carretera en cuestión apenas se encuentra en construcción, por lo que no es posible verificar que se haya vulnerado las disposiciones de la Ley 7600. En este sentido, considera este Tribunal que dicho reclamo deviene prematuro, pues no se puede determinar anticipadamente si la ruta va a cumplir o no con la normativa señalada…” (Cfr. f.48 idem). Razonamiento que a esta Sala le resulta lógico, pues al no encontrarse la obra aludida terminada para el momento de la interposición del recurso le impedía al Órgano Constitucional resolver de una manera distinta a como lo hizo (rechazo del reclamo por prematuro). En conclusión, para esta Cámara de Casación, la decisión emitida por los Magistrados denunciados no solo se dictó conforme a los lineamientos establecidos en el ordenamiento jurídico sino que, además, se fundó en hechos acreditados en la prueba aportada, sin que existiera ninguna declaratoria -o la mínima sospecha- sobre la falta de su veracidad. En razón de lo expuesto, se acoge la solicitud fiscal y se ordena la desestimación de la presente sumaria a favor de los Magistrados Fernando Cruz Castro, Fernando Castillo Víquez y Paul Rueda Leal, al tenor de lo preceptuado en los artículos 282 y 299 del Código Procesal Penal." ... Ver más *180000241218PE* Res: 2018-00720 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho.

Visto el procedimiento para juzgar los miembros de los Supremos Poderes seguido contra Aracelly Pacheco Salazar, Fernando Cruz Castro, Gilberth Armijo Sancho, Paul Rueda Leal y Teresita Rodríguez Arroyo, por el delito de prevaricato, en perjuicio de Los Deberes de la Función Pública, y;

Considerando:

I.La licenciada Emilia Navas Aparicio, en su condición de Fiscala General de la República, en memorial visible de folios 76 a 78, gestiona ante esta Sala la solicitud de desestimación, de la causa investigada contra los Magistrados de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, señores Fernando Castillo Víquez, Fernando Cruz Castro y Paul Rueda Leal, así como el ex Magistrado Gilbert Armijo Sancho y las ex Magistradas Suplentes, Aracelly Pacheco Salazar y Teresita Rodríguez Arroyo, por el delito de prevaricato en perjuicio de la Función Pública y del Deber de Probidad. Solicitud que se formula de conformidad con los artículos 282 y 299 del Código Procesal Penal, en razón de encontrase ante hechos atípicos, por lo que las conductas denunciadas no son constitutivas de delito.

II.Contenido de la gestión. La representante fiscal expone el siguiente cuadro fáctico: “PRIMERO: El 13 de diciembre de dos mil once ingresó a la Sala Constitucional, un recurso de amparo interpuesto por Erick Chacón Valerio, en su condición de Presidente de la Fundación para el Progreso de las Personas Ciegas y Alberto Cabezas Villalobos en su condición de Presidente de la Fundación Mundial Déjame Vivir en Paz, contra la Presidente de la República de ese entonces, Laura Chinchilla Miranda. SEGUNDO: El objeto del recurso según lo establecido por la Sala, fue que la construcción de la ruta de ciento veinte kilómetros en el margen del Río San Juan, paralelo a la frontera con Nicaragua, provoca graves daños a los humedales de la zona, lo que consideran lesiona el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Señalaron, además, que las obras no cumplen con los requerimientos de la ley 7600. TERCERO: Mediante la Resolución No. 2012-3266 de las dieciséis horas del siete de marzo del dos mi doce el recurso fue declarado sin lugar. CUARTO: El viernes 15 de diciembre de dos mil doce, en Managua, Nicaragua en presencia del Cónsul General de Costa Rica en dicho país, el señor Alberto Villalobos Cabezas interpuso denuncia penal contra varios ex funcionarios y funcionarias a los que nos les cubre la inmunidad contra los cuales se sigue causa en la Fiscalía Adjunta de Probidad, Transparencia y Anticorrupción, bajo la causa 17-000130-1218 PE, y contra el Magistrado Fernando Cruz Castro “ y la Magistrada, en ese momento, Ana Virginia Calzada por declarar sin lugar el recurso de amparo”. QUINTO: En relación con el Magistrado Fernando Cruz, por tratarse de miembro de los Supremos Poderes se testimoniaron piezas ante la Fiscalía General, para seguir el procedimiento especial establecido en el Título V del Código Procesal Penal.” (Cf. f. 76 vto. del expediente). La Fiscalía motiva la desestimación, indicando que los hechos denunciados no constituyen delito alguno. Aduce que, en el voto No. 2012003266 de la Sala Constitucional determinó que la construcción de la ruta al margen del Río San Juan, paralelo a la frontera con Nicaragua estuvo amparada por el Decreto Ejecutivo No. 36440-MP, publicado en el Alcance 14 de La Gaceta, No. 46, del 7 de marzo del 2011, que declaró un estado de emergencia, vigente hasta el 11 de noviembre del 2016. Refiere la Fiscalía General que en el voto 6322 del 3 de julio del 2003, los Magistrados de la Sala Constitucional analizaron asuntos relacionados con el ambiente, reconociendo su valor y protección constitucional, además, con cita de normativa internacional e interna, estableciendo una excepción en aquellos casos con declaratoria de emergencia. Agrega, además, que los Magistrados también se manifestaron sobre la supuesta violación a la Ley 7600, indicando que al momento de la interposición de la gestión, la carretera en cuestión apenas se encontraba en construcción por lo que resultaba prematuro valorar una vulneración a las disposiciones dichas. En consecuencia, cuando los magistrados denunciados declararon sin lugar el recurso planteado en su oportunidad por el denunciante, lo hicieron con argumentos legales y una línea jurisprudencial seguida en otros procesos. Es decir, no se deduce que la resolución se dictara contra la ley o basada en hechos falsos. Por lo anterior, solicita que se proceda a desestimar la causa seguida en contra de los Magistrados Fernando Cruz Castro, Fernando Castillo Víquez y Paul Rueda Leal, y el ex Magistrado Gilbert Armijo Sancho, así como las ex Magistradas Suplentes Teresita Rodríguez Arroyo y Aracelly Pacheco Salazar, por no existir delito alguno que perseguir.

III.Sobre la solicitud de desestimación respecto del señor Gilbert Armijo Sancho y las señoras Aracelly Pacheco Salazar y Teresita Rodríguez Arroyo: La Ley Orgánica del Poder Judicial, en el numeral 56 delimita los asuntos que puede conocer esta Sala de Casación, y al respecto señala “…La Sala Tercera conocerá: 1) De los recursos de casación y revisión en materia penal de adultos y penal juvenil. 2) De las causas penales contra los miembros de los Supremos Poderes y otros funcionarios equiparados. 3) De los conflictos de competencia suscitados entre tribunales de apelación de sentencia penal. 4) De los demás asuntos que las leyes le atribuyan”; es decir, que de acuerdo con la literalidad de la norma antes citada, esta Cámara, en principio, tiene competencia para conocer de las causas penales seguidas contra los miembros de los Supremos Poderes, para lo cual se deberá aplicar el procedimiento especial consignado en los artículos 391 siguientes y concordantes del Código Procesal Penal, siendo para dichos efectos un requisito esencial que la persona investigada sea un miembro en ejercicio activo. Ahora bien, en virtud que en el caso concreto, el señor Gilbert Armijo Sancho, ya no es Magistrado Titular de la Sala Constitucional, por cuanto se acogió a su derecho de jubilación en fecha 1 de noviembre del 2015, de conformidad con el Acta de Consejo Superior No. 094, en su artículo XXIV, de fecha 22 de octubre del dos mil quince (fs. 81 y 82); y en cuanto a las señoras Aracelly Pacheco Salazar y Teresita Rodríguez Arroyo, ambas tampoco son en la actualidad Magistradas Suplentes de la Sala Constitucional, según constancia visible a folio 84 del legajo de investigación; la desestimación de los hechos requeridos en contra estas personas, sea, Armijo Sancho, Pachecho Salazar y Rodrígez Arroyo, por parte la Fiscalía General de la República, no podría ser tramitada bajo el procedimiento especial para juzgar a miembros de los Supremos Poderes, sino que, se debe seguir el respectivo trámite en la vía ordinaria, por carecer esta Cámara de la competencia para ello.

IV.Sobre la solicitud de desestimación respecto de los Magistrados Fernando Cruz Castro, Fernando Castillo Víquez y Paul Rueda Leal. A los Magistrados Fernando Cruz Castro, Fernando Castillo Víquez y Paul Rueda Leal, se les denunció por el delito de prevaricato, no obstante, tal y como se reseña en el requerimiento desestimatorio, no existe delito alguno que perseguir. Efectivamente, esta Sala advierte la no configuración del ilícito de prevaricato, toda vez que del análisis de la plataforma fáctica expuesta y su confrontación con el acervo probatorio, no se acredita la existencia del delito regulado en el artículo 357 del Código Penal, el cual prevé que comete delito el “... funcionario judicial o administrativo que dictare resoluciones contrarias a la ley o las fundare en hechos falsos...”. Como se aprecia, para que la conducta sea delictiva requiere la concurrencia de los siguientes elementos normativos (tipicidad objetiva), entre los cuales se destaca: (i) que el autor sea un funcionario público con competencia para resolver asuntos que por ley le corresponde, ya sea que se trate de un juez o jueza o bien un órgano administrativo; (ii) el acto que emite la persona funcionaria sea una resolución y, (iii) que la citada decisión se haya basado en hechos falsos o fuere dictada contrario a lo que establece la norma aplicable al supuesto de hecho. En el caso particular, se tiene que los Magistrados Fernando Cruz Castro, Fernando Castillo Víquez y Paul Rueda Leal, en su condición de Magistrados Titulares de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, conocieron la gestión de la Fundación para el Progreso de las Personas Ciegas y Fundación Mundial Déjame Vivir en Paz; ejerciendo éstos sus funciones como los máximos Jueces de la República de Costa Rica, en materia constitucional. De acuerdo con la Constitución Política de Costa Rica y la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 57, a estos funcionarios les corresponde resolver los recursos de amparo interpuestos en contra de los actos de sujetos de Derecho Público que se consideren violatorios de los derechos y libertades fundamentes; de modo tal que, en la especie se cumple con el primer presupuesto, sea una persona que goza de la investidura de juez o jueza. Con respecto al segundo elemento normativo, advierte esta Cámara lo siguiente. El acto denunciado trata de una resolución emitida por los señores Magistrados Titulares de la Sala Constitucional, en la cual éstos expresaron una decisión fundada en juicios de valor con sustento en los hechos y la prueba evacuada dentro del procedimiento respectivo. Sin embargo, al analizarse la citada resolución se determina que no se fundó en hechos falsos, tampoco fue dictada contraria a la ley. Al respecto, se cuenta con la denuncia interpuesta por el señor Alberto Cabezas Villalobos, Presidente de la Fundación Mundial Déjame Vivir en Paz (visible a f. 5 del Legajo de Investigación), en la cual objetó el Decreto Ejecutivo No. 36440-MP ante el Órgano Constitucional, por considerar que el mismo no cumplía con los parámetros establecidos para el procedimiento de la licitación en la construcción de la carretera al margen del Río San Juan. Asimismo alegó la ausencia de la participación ciudadana en dicho proyecto y la inobservancia de normas relativas a la protección del medio ambiente, así como de la aplicación de la Ley 7600. No obstante, la Sala Constitucional, mediante el voto No. 2012-003266 de las 16:00 horas, del siete de marzo del dos mil doce, rechazó dicho recurso por considerar que la actuación del Poder Ejecutivo costarricense fue conforme a derecho. Lo anterior, provocó que el señor Cabezas Villalobos mostrara su inconformidad contra lo resuelto y por tal razón, interpuso la presente denuncia ante el Consulado de Costa Rica en Nicaragua. Sin embargo, esta Sala tras analizar los argumentos de la resolución citada (ver fs. 47 a 49) concluye que la sentencia no resulta ser contraria a derecho; en virtud de que, la construcción de la ruta de 120 kilómetros en el margen del Río San Juan –paralelo a la frontera con Nicaragua-, según el Decreto Ejecutivo No.36440-MP, de fecha 21 de febrero del 2011, obedeció a la declaratoria de emergencia que se dio a raíz de la invasión y ocupación militar del Estado de Nicaragua en el suelo costarricense, desde el mes de octubre del 2010, por intermedio de tropas del ejército de dicho país. Tal estado de emergencia le otorga potestades especiales al Estado costarricense (a través del Poder Ejecutivo) para ejercer el resguardo de la soberanía nacional, así como la aplicación de todas aquellas medidas de defensa que se estimen necesarias en aras del cumplimiento de tal fin (protección de la soberanía nacional) y como consecuencia legal de ello, le faculta a éste excepcionar los normales procedimientos, entre ellos: eliminar el trámite de licitación, al igual que la exigencia de audiencia a la ciudadanía, de contar con permisos municipales o de otras instituciones públicas, así como de estudios técnicos-ambientales entre otros, justamente, por considerarse situaciones urgentes y transitorias. En este caso particular, el citado Decreto No. 36440-MP, contempló recurrir a las tres fases para la atención de una emergencia vislumbradas en el artículo 30 de la Ley Nacional de Emergencia y Prevención de Riesgo, el cual reza: “…La atención de la emergencia se ejecutará en tres fases: a) Fase de respuesta: Fase operativa inmediata a la ocurrencia del suceso. Incluye las medidas urgentes de primer impacto orientadas a salvaguardar la vida, la infraestructura de los servicios públicos vitales, la producción de bienes y servicios vitales, la propiedad y el ambiente, mediante acciones de alerta, alarma, información pública, evacuación y reubicación temporal de personas y animales hacia sitios seguros, el salvamento, el rescate y la búsqueda de víctimas; el aprovisionamiento de los insumos básicos para la vida, tales como alimentos, ropa, agua, medicamentos y la asistencia médica, así como el resguardo de los bienes materiales, la evaluación preliminar de daños y la adopción de medidas especiales u obras de mitigación debidamente justificadas para proteger a la población, la infraestructura y el ambiente. b) Fase de rehabilitación: Referida a la estabilización de la región afectada; incluye las acciones orientadas a la rehabilitación temporal de los servicios vitales de agua, transporte, telecomunicaciones, salud, comercio, electricidad y, en general, las acciones que permitan estructurar la organización de la vida comunitaria y familiar, procurando la restauración máxima posible de su calidad de vida. c) Fase de reconstrucción: Fase destinada a reponer el funcionamiento normal de los servicios públicos afectados; incluye la reconstrucción y reposición de obras de infraestructura pública y de interés social dañadas, así como la implementación de las medidas de regulación del uso de la tierra orientadas a evitar daños posteriores. Para concluir la fase de reconstrucción, la Comisión contará con un plazo máximo de cinco años. Para que la Comisión pueda utilizar el régimen de excepción establecido en esta Ley bajo la declaratoria de emergencia, deberá existir un nexo de causalidad entre el hecho productor de la emergencia y las obras, los bienes y servicios que se pretenda contratar, de manera que las actividades ordinarias de prevención y las administrativas de la Comisión y de las demás instituciones del Estado, no podrán llevarse a cabo bajo este régimen de excepción...” (El énfasis no corresponde al original. Ver la Ley No. 8488, publicada en La Gaceta No.8, Año CXXVIII, de fecha 11 de enero del 2006). Siendo de suma importancia, el penúltimo párrafo del numeral 30 transcrito en líneas arriba, ya que éste precisa el fundamento legal que exime al Poder Ejecutivo y a las demás instituciones involucradas, a seguir los trámites ordinarios en las funciones de prevención, rehabilitación y reconstrucción que tengan vínculo directo con la causa generadora de la emergencia, durante todo el plazo que ésta última se encuentre vigente. Lo anterior fue acreditado en la especie con la documentación aportada, bajo fe de juramento con las consecuencias legales, incluso penales, por parte de las autoridades correspondientes, donde se constató la presencia de la declaratoria de emergencia conforme a los requisitos legales estipulados y precedentes de la Sala Constitucional, y da cuenta del conflicto entre Costa Rica y Nicaragua en la zona donde se ordenó la construcción de la carretera cuestionada (ver fs. 50 a 74), y por tanto, los señores Magistrados de la Sala Constitucional estimaron que las violaciones apuntadas por el denunciante relativas a la inobservancia de la normativa que tutela el medio ambiente, por parte de los funcionarios públicos involucrados en la construcción de la obra pública cuestionada, no resultaban ser contrarias a derecho. Sobre este particular, el referido órgano colegiado señaló: “Por lo tanto después de analizar los elementos probatorios aportados, y tomados en cuenta el precedente citado, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado… ha sido debidamente acreditado que en el marco del conflicto entre Costa Rica- Nicaragua- Isla Calero y la demanda contra Nicaragua ante la Corte Internacional de Justicia, el Poder Ejecutivo, para poder movilizar los recursos necesarios e iniciar una serie de obras de infraestructuras básicas y fundamentales, actos defensivos del país en protección de sus habitantes (véase informe de la Presidencia de la República), emitió un decreto de emergencia nacional el veintiuno de febrero de dos mil once, que fue publicado en el Alcance 14 del Diario Oficial La Gaceta número 46 del siete de marzo de dos mil once, Decreto Ejecutivo número 36440-MP. Por consiguiente, se constata que la actuación de la Administración Pública tiene sustento en la promulgación de un decreto de emergencia nacional. Así, este decreto cumple con lo señalado en el considerando anterior. En todo caso, este Tribunal no tiene por acreditado que con la construcción de la citada carretera se haya producido un daño ambiental…” (Cfr. f. 48). Con respecto a los reclamos por vulneración a las normas previstas en la Ley 7600, este Órgano Constitucional refirió: “En cuanto a la violación del artículo 13 de la Ley 7600. En este extremo también desestimarse el recurso. Lo anterior porque, en el presente asunto, se demostró que la carretera en cuestión apenas se encuentra en construcción, por lo que no es posible verificar que se haya vulnerado las disposiciones de la Ley 7600. En este sentido, considera este Tribunal que dicho reclamo deviene prematuro, pues no se puede determinar anticipadamente si la ruta va a cumplir o no con la normativa señalada…” (Cfr. f.48 idem). Razonamiento que a esta Sala le resulta lógico, pues al no encontrarse la obra aludida terminada para el momento de la interposición del recurso le impedía al Órgano Constitucional resolver de una manera distinta a como lo hizo (rechazo del reclamo por prematuro). En conclusión, para esta Cámara de Casación, la decisión emitida por los Magistrados denunciados no solo se dictó conforme a los lineamientos establecidos en el ordenamiento jurídico sino que, además, se fundó en hechos acreditados en la prueba aportada, sin que existiera ninguna declaratoria -o la mínima sospecha- sobre la falta de su veracidad. En razón de lo expuesto, se acoge la solicitud fiscal y se ordena la desestimación de la presente sumaria a favor de los Magistrados Fernando Cruz Castro, Fernando Castillo Víquez y Paul Rueda Leal, al tenor de lo preceptuado en los artículos 282 y 299 del Código Procesal Penal.

Por Tanto:

Se acoge parcialmente la solicitud propuesta por la Fiscalía General de la República. En consecuencia, se dicta la desestimación de la presente sumaria a favor de los Magistrados F.C.C., F.C.V. y P.R.L. Se declara la incompetencia de esta Sala para conocer de la solicitud de desestimación respecto al señor G.A.S. y las señoras A.P.S. y T.R.A. Notifíquese.

Rosibel López M.

(Mag. suplente) Jorge Enrique Desanti H. Sandra Eugenia Zúñiga M.

(Mag. suplente) (Mag. suplente) Rafael Segura B. Jaime Robleto G.

(Mag. suplente) (Mag. suplente) No. Interno. 257-3/3-4-18 paa Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Document not found. Documento no encontrado.

Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

      Concept anchorsAnclajes conceptuales

      • Código Penal Art. 357
      • Código Procesal Penal Arts. 282, 299, 391 y ss.
      • Ley Orgánica del Poder Judicial Arts. 56, 57
      • Ley Nacional de Emergencia y Prevención de Riesgo Art. 30

      Spanish key termsTérminos clave en español

      News & Updates Noticias y Actualizaciones

      All articles → Todos los artículos →

      Weekly Dispatch Boletín Semanal

      Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

      ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

      One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

      Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
      Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

      Stay Informed Mantente Informado

      Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

      Email Updates Actualizaciones por Correo

      Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

      Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

      WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

      Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

      Join Channel Unirse al Canal
      Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
      🙏