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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico ...01 Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Antiguo edificio Motorola) ------------------------------------------------------------------------------------------------------ PROCESO: MEDIDA CAUTELAR ANTE CAUSAM PROMUEVE: GANADERA CARIBLANCO LTDA.
DEMANDADA: MUNICIPALIDAD DE GRECIA ------------------------------------------------------------------------------------------------ N°431-2018-T TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ - ANEXO A - Goicoechea, al ser las nueve hora del día veintiséis de Julio del año dos mil dieciocho.- Medida cautelar interpuesta por GANADERA CARIBLANCO LTDA, representada en este asunto por el señor Nombre11105 , quien es mayor de edad, divorciado, abogado, vecino de San José, portador de la cédula de identidad número CED8783 - - , en su condición de Apoderado Especial Judicial en contra de la MUNICIPALIDAD DE GRECIA, representada en este proceso por el señor Minor Molina Murillo, en cu calidad de Alcalde Municipal, portador de la cédula de identidad número CED1501 - - .-
RESULTANDO.
- I)TIENE POR OBJETO LA PRESENTE MEDIDA CAUTELAR LO SIGUIENTE: La representación de la sociedad actora en este asunto, a lo que resulta de interés pretende que este Tribunal ordene lo que de seguido se transcribe de forma literal: " (Se ordene la suspensión provisional de los actos administrativos emitidos por la Municipalidad de Grecia, concretamente la resolución contenida en el Oficio ALC-0047-2017, del 16 de enero del 2017, en el oficio ALC-0216-2017 del 1 de marzo del 2017 y el oficio sin número de la Alcaldía de Grecia del 14 de marzo del 2017, que ordenan el cierre de nuestra (sic) planta productora de carne de pollo." (ver pretensión, escrito de demanda presentado el 30/01/2018).- II) Que por medio de la resolución dictada al ser las catorce horas cuarenta y cinco minutos del día treinta de Enero del año dos mil dieciocho, este Tribunal admitió en carácter de provisionalísima la medida cautelar gestionada, y ordenó a lo que interesa, lo siguiente: " (...) Se ordena la suspensión inmediata de los efectos de la resolución contenida en el Oficio ALC-0047-2017, del 16 de enero del 2017; así como el oficio ALC-0216-2017 del 1 de marzo del 2017 y por consiguiente el oficio sin número de la Alcaldía de Grecia del 14 de marzo del 2017, que ordena el cierre de la planta productora de carne de pollo. En consecuencia lógica de esta disposición, se deberá entender que también el plazo concedido en la prorroga (propiamente lo dictaminado en el oficio ALC-0810-2017 DEL 27/07/2017), queda suspendido. Todo lo anterior hasta que este Tribunal tenga mayores elementos de juicio para resolver definitivamente la procedencia o no de esta medida cautelar; por lo que deberán tomar en consideración las partes involucradas en este asunto de la provisionalidad de la misma, la cual podrá mantenerse, modificarse o suprimirse, a la hora de conocer por el fondo la procedencia o no de la medida cautelar. (...)". (ver resolución del 31/01/2018) III) Por medio del escrito presentado en fecha diecinueve de Febrero del año en curso, la representación de la Municipalidad accionada contesta de forma negativa la presente gestión cautelar (ver escrito presentado en fecha 19/02/2018).
- IV)En los procedimientos se han observado las prescripciones legales, y no se observan vicios u omisiones que sean capaces de invalidar lo actuado, o puedan causar indefensión para alguna de las partes.-
CONSIDERANDO
- I)GENERALIDADES PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. Tal y como ha sido desarrollado por la Sala Constitucional, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia. (Resolución 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre). En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, Pablo. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). Teniendo claro lo anterior, el juzgador con observancia de lo dispuesto en el artículo 21 de la norma procesal indicado, debe determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, verificando al efecto que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. La norma de análisis también establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum en mora o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (Jinesta Lobo, Ernesto. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. San José, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Bajo la misma línea de pensamiento, el artículo 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Adicionalmente y del mismo numeral 22 citado, se exige que la medida cautelar resulte instrumental y provisional. Partiendo del anterior marco normativo de análisis y los elementos requeridos para la estimación de una medida cautelar, se procede a realizar el estudio del caso concreto.
- II)REQUISITOS ESENCIALES PARA ADMITIR LA MEDIDA CAUTELAR. Al respecto se ha dicho que el cumplimiento de la tutela cautelar, como derecho fundamental derivado del numeral 41 constitucional que es el derecho a obtener justicia pronta y cumplida, el órgano jurisdiccional debe valorar para su efectiva materialización, además del cumplimiento de los presupuestos conocidos en doctrina como Apariencia de Buen Derecho (Fumus Boni Iuris), Peligro en la demora (Periculum in Mora), así como la ponderación de intereses en juego, los cuales se detallarán adelante, la verificación sobre la presencia o existencia de las que se han dado en llamar, características estructurales de la medida cautelar. Refiere lo anterior a la instrumentalidad, la provisionalidad, la urgencia y la summaria cognitio o sumariedad del procedimiento. Tanto los presupuestos indicados como las características señaladas, han de estar presentes para el otorgamiento de la medida que se ha solicitado con la finalidad de proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En lo que respecta a los presupuestos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar, encontramos los siguientes: a) Apariencia de Buen Derecho: para la procedencia de la medida cautelar debe mediar "seriedad en la demanda", es decir, una probabilidad de éxito tal, que la demanda no resulte a simple vista palmariamente carente de seriedad, o en su caso que sea temeraria. Para la doctrina, no es otra cosa que la probable estimación posterior del derecho material del actor en la sentencia, mediante el análisis propio de un proceso sumarísimo que en forma alguna puede o debe, determinar pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, sino y en su lugar, únicamente una aproximación al mismo con los elementos presentes al momento del dictado del fallo que acoge o deniega la medida; b) Peligro en la Mora: consiste en el temor objetivamente fundado y razonable de que la situación jurídica sustancial aducida resulte seriamente dañada o perjudicada en forma grave e irreparable, durante el transcurso del tiempo necesario para dictar sentencia en el proceso principal. Este presupuesto requiere la presencia de dos elementos: el daño o perjuicio grave y la demora en el proceso de conocimiento, sin dejar de lado claro está, que dentro de este presupuesto se encuentra lo que la doctrina ha denominado como la "Bilateralidad del Periculum in Mora" o como comúnmente se le conoce, la ponderación de los intereses en juego. El presupuesto alude a la característica que habrán de encontrarse en los daños que se reprochen, son susceptibles de producirse, -actual o potencialmente-, de no adoptarse la medida que se requiere. Daños que deberán ser establecidos como graves, además de tenerse como derivados de la situación aducida. Las lesiones acusadas al menos deben ser comprobadas a través del principio racional de prueba por lo que no basta con aducir el daño en los términos dichos, sino que habrá de acreditarse las circunstancias para ser considerado un daño y que el mismo sea grave. Sobre la demora en el proceso de conocimiento: Este presupuesto refiere a la situación que se genera con ocasión de los procesos jurisdiccionales que requieren para su desarrollo y posterior fenecimiento, la realización de una serie de actos a través de los cuales se garantiza no sólo el debido proceso, sino la emisión de un fallo que si no se pude llevar a cabo con prontitud al menos que sea justo. El ponerle fin a un proceso de conocimiento demanda tiempo y es precisamente donde la tutela cautelar adquiere especial relevancia, por cuanto mientras llega esa decisión del caso se esta evitando graves daños, que en el caso de darse haría nugatorio el derecho que se reclama. Sobre la bilateralidad del periculum in mora: Bajo esta denominación se alude a la ponderación de los intereses en juego, vinculado ello con el interés público que sea susceptible de encontrarse en necesidad de ser protegido, frente al interés de terceros y por supuesto al interés de quien acude por medio de una medida cautelar, debiendo valorarse comparativamente los mismos, imponiéndose la denegatoria de la medida cuando el perjuicio sufrido o susceptible de ser producido a la colectividad o terceros, sea superior al que podría experimentar el solicitante de la medida.- III) CARACTERÍSTICAS ESTRUCTURALES DE LA MEDIDA CAUTELAR: Tal y como fuera señalado, además de los presupuestos ya indicados, es necesario que la medida que vaya adoptarse, estructuralmente cuente con las siguientes características: la instrumentalidad lo que significa que guardan una marcada relación de accesoriedad con la sentencia final, pues en definitiva, sirven de instrumento para mantener la vigencia del objeto del proceso en los términos planteados, la provisionalidad, que no es otra cosa que lo acordado respecto de la cautelar, se mantendrá en vigencia y condicionado a lo que se resuelva en el proceso de fondo. Cabe resaltar que también puede ser cesada o modificada en cualquier momento, ante la variabilidad de las condiciones que originariamente le dieron cabida, o bien, adoptar la que de previo hubiere sido rechazada, tal y como lo establece el numeral 29 del Código Procesal Contencioso Administrativo, por lo que su su eficacia se agota al momento de dictarse la sentencia de mérito, o lo que es lo mismo tiene efectos supeditados a la disposición adoptada en el proceso principal; la urgencia para evitar el peligro en la mora, así como la sumaria cognitio, esto es, que este tipo de medidas son adoptadas en virtud de una cognición sumarísima efectuada por el órgano jurisdiccional sin entrar a prejuzgar sobre el mérito del asunto, que de forma alguna podría sustituir las etapas del proceso de conocimiento.- IV) SOBRE EL CASO CONCRETO. Estudiados los autos a la luz de los elementos probatorios y argumentos esbozados por las partes, este Despacho considera que no concurren en su totalidad los elementos para dictar una medida cautelar en este asunto acorde a los requerimientos establecidos en los numerales 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo. De seguido se procede a abordar los elementos para su procedencia, veamos: En cuanto a la Apariencia de Buen Derecho: El aquí actor, a lo que resulta de interés para la resolución del caso, expuso: que la empresa se dedica a la producción e industrialización de carne de pollo en el cantón de Grecia desde hace varios años. Cita que en el mes de Julio del 2016, firmó un contrato de arrendamiento de un inmueble que se ubica en el Cantón de Grecia, propiedad inscrita en el Registro Público bajo la matrícula Placa1450 del Partido de Alajuela, cuyo destino es la explotación de su actividad agroindustrial, ya que asegura se venía realizando desde el año 2009 en ese mismo inmueble, por parte de la empresa Ibérico S.A, por lo que las instalaciones eran perfectas para el desarrollo de su actividad. Agrega que arrendaron el inmueble, que Ibérico S.A contaba con patente comercial número Placa1451 para el desarrollo de la actividad agroindustrial de carne de pollo, incluyendo desde la matanza hasta el empaque final del producto, e informa que la empresa Ibérico S.A les traspasó la patente, por lo que solicitaron a la Municipalidad de Grecia la aprobación del traspaso, el cual fue rechazado aduciendo que la sociedad Ibérico S.A, no se encontraba al día con la Caja Costarricense de Seguro Social, haciendo ver que lo que se señala en la Ley Constitutiva de esa Institución es que el solicitante de una licencia municipal es el que debe de encontrarse al día y que en su caso, están al día con dichas obligaciones. Que producto de lo anterior la Municipalidad de Grecia inicia en contra de Ibérico S.A un Procedimiento Administrativo Sumario registrado con el número 02-2016 para cancelar su patente comercial Placa1451 dentro del cual esa empresa demostró que tenía un arreglo de pago con la Caja Costarricense de Seguro Social el cual fue insuficiente a criterio de la Municipalidad para mantener la vigencia de la Licencia y aceptar el traspaso a su favor. Agrega que en su perjuicio la Municipalidad accionada, nunca los incluyó dentro del proceso sumario. el cual fue incoado únicamente en contra de la sociedad Ibérico, con lo cual considera que se violentó el derecho de defensa. Informa que como resultado de dicho procedimiento Sumario, la Municipalidad de Grecia emitió la resolución del 16 de enero del 2017, mediante el oficio No. ALC- 0047-2017 el cual ordena el cierre de las instalaciones. Que la empresa Ibérico SA apela dicha decisión ante la Alcaldía de Grecia quien mediante resolución del 10 de marzo de 2017 oficio No. ALC- 0047- 2017, ordena expresamente el cierre de las Instalaciones de la empresa Ganadería Cariblanco AJ Ltda, pese a que fueron parte dentro del procedimiento Cita que en el oficio número ALC- 2016-2017 en el apartado primero se establece que si Ibérico S.A. desea traspasar la patente comercial debe cumplir con el requisito de estar al día con la Caja Costarricense de Seguro Social, citando los artículos 31,51 y 74 incisos 1 y 3, no obstante, considera que es claro para Municipalidad que ya no es Ibérico S.A quien ejerce la actividad agroindustrial sino su representada, que es la empresa que paga la patente y quien si se encuentra al día con dichas obligaciones. Cita que dentro del artículo 74 de la Ley Constitutiva de la CCSS, señala que para aprobar la solicitud de licencias municipales es necesario que el administrado que la pide, debe estar al día en en el pago de dichas obligaciones; lo cual en su caso se cumple, porque están al día con dichas obligaciones, y que esto lo tiene por acreditado la Municipalidad. Cita que su representada solicitó a la Municipalidad de Grecia una prórroga de la fecha para ejecutar el cierre de su apresa, ya que se encuentran en proceso de traslado de la operación a la zona de Cariblanco, Alajuela, a lo cual accedió la Municipalidad de Grecia parcialmente, ya que solamente les dio plazo hasta el 31 de enero del 2018, pero el proceso de cambio de una planta de proporciones considerables y requerimos de un tiempo para realizar el traslado. Manifiesta que ante la posición de la Municipalidad y para prever que la Municipalidad no afectara su actividad agroindustrial con un cierre de las instalaciones, procedieron el 19 de octubre del 2016 a solicitar una patente comercial a nombre de Ganadería Cariblanco Ltda. Que el 1 de noviembre del 2016 por medio de la solicitud No. 1598 solicitaron el Uso de Suelo para PLANTA PROCESADORA DE POLLO y la oficina de Patentes de la Municipalidad de Grecia emitió la resolución DES- B03145- 201 7, notificada a su representada el día 5 de enero del 201 8, en la cual les concede una patente para planta Procesadora de Pollo, pero expresamente indica qua no incluye el proceso de matanza de los mismos, con lo cual considera que nuevamente compromete el libre desarrollo de nuestra actividad agroindustrial y comercial y demuestra la falta de voluntad del Municipio de colaborar con una empresa que genera empleo para cerca de doscientas personas de la zona, de lo que resulta que unas 450 personas dependen de le actividad comercial que desarrolla su empresa, que a su entender es contrario al ordenamiento jurídico administrativo que rige la materia, resultando por ende ilegal, arbitrario y roza con garantías constitucionales como igualdad ante la Ley, irretroactividad de la Ley y libertad de comercio. Enfatiza que como consta en su solicitud correspondiente, la patente comercial se solicito para la actividad de Empacadora y Procesadora de Pollo, basado no solo en las normas vigentes sino en antecedentes de trámites realizados ante esa Municipalidad por parte de otros oferentes; como es el caso de la Patente No. B01255-2010 del 27 de octubre del 2010, que concede la licencia municipal para la actividad de Planta Procesadora de Pollo sin excluir en forma alguna dentro del proceso industrial de las aves,el sacrificio, como parte del mismo. Cita que ya se había otorgado licencia para matadero en los años 2009, 2010 y 2014 y durante la vigencia del actual plan regulador; razón por la cual considera que no existe fundamento legal para variar el uso de suelo ya dado en tres ocasiones anteriores, considerando que a luz de las normativa a la cual recurre, le es claro que los criterios vertidos por esa Municipalidad se encuentran viciados de ilegalidad por ser contrarios al ordenamiento jurídico administrativo. Informa que según el Sistema Internacional de Clasificaciones de las Naciones Unidas, normativa en la que se basa la clasificación de actividades económicas de Costa Rica (CAECR-2011) la matanza se encuentra incluida dentro del proceso industrial de la carne de pollo, por lo que considera que ello desdice lo resuelto por la Municipalidad accionada. Indica que el criterio de la Municipalidad en cuanto a las limitaciones que impone a su representada en relación a la licencia comercial otorgada, carece de fundamento legal y, por el contrario, la actividad industrial que realiza, incluye el sacrificio de las aves, con lo cual considera que tiene el derecho de acudir a esta sede a que se dicte el derecho que les asiste para ejercer la actividad descrita en el inmueble en que se ubica actualmente la empresa. Agrega que mediante resolución No.ALC- 0810- 2017 del 27 de julio del 2017, la Municipalidad de Grecia suspende el cierre de sus Instalaciones por un plazo de seis meses, los cuales se cumplen el 31 de enero del 201o; fecha en la cual dicha entidad procederá a clausurar su actividad; lo cual a su criterio es de manera injusta. Asegura que su gestión es seria, y fundamentada en los derechos de la empresa Ganadería Cariblanco AJ Ltda, considera que no se trata de una demanda temeraria, ya que existe normativa administrativa que la Municipalidad de Grecia desatendió con el afán de lograr el cierre forzado de su empresa. Indica que tampoco están afectando la salud ni el ambiente, por lo que mantener abierta sus instalaciones no afecta el interés público, ya que constantemente reciben inspecciones del Ministerio de Salud quienes han podido constatar que no hay daños de tipo ambiental, no hay malos olores, plagas de insectos ni se vierten desechos en ríos o alcantarillas, asegurando que mantienen un excelente estándar de calidad en el manejo de deshecho y control de olores. Enfatiza que si cumplen con dichas normas y si en el mismo terreno se vienen otorgando permisos para producción de carne de pollo desde el año 2008, no es viable que se les discrimine ahora, porque los usos de suelo dados en 2008. 2009, 2010 y 2014 para planta procesadora de pollo se dieron durante la vigencia del plan regulador actual y estos usos duran por el mismo plazo que dura el plan regulador, según votos de la Sala Constitucional. Además le resulta claro que existe una violación a su derecho de defensa y al debido proceso, al declarar el cierre de sus instalaciones sin incluirlos en el proceso sumario que se celebro con ese fin; por lo que considera que se está ante pretensiones serias, consistentes y no temerarias. Por su parte la representación de la Municipalidad de Grecia, a lo que resulta de interés expuso que en este caso no se observa que existan suficientes elementos para considerar la ocurrencia de motivos de urgencia o necesidad. De seguido se refiere a l Peligro en la demora, manifestando que en fecha 5 de octubre del 2016, se presentó escrito de denuncia interpuesto por varios vecinos del cantón, en contra de la empresa IBÉRICO S.A., de conformidad con lo ahí se indica, mediante el aporte de la prueba respectiva, en cuanto al funcionamiento irregular de dicha planta y la posible infracción al artículo 81Bis del Código Municipal. Que por escrito recibido el 15 de diciembre del 2016, un Órgano director del procedimiento administrativo sumario nombrado por orden del Concejo Municipal, mediante oficio ODPS - 002-2016 de las ocho horas del 15 de diciembre del 2016, realiza un informe con hechos probados y no probados, conclusiones y recomendaciones, donde además se introduce en el resultando, las quejas interpuestas por los vecinos, en cuanto al funcionamiento irregular de planta procesadora de pollo que funciona en la finca donde se ubica la actividad aquí referida,con la posible infracción del artículo 8I BIS del Código Municipal. Cita que en el considerando de dicho informe, se concluyó que era Ganadería Cariblanco AJ S.R.L. la operadora de la planta y no la empresa Ibérico, quien estaba autorizada mediante licencia municipal número: B01255-2010. Que es por esta razón que se emite la resolución final número ALC-0047-2017, de las nueve horas del 16 de enero del 2017. que a folio 28 del expediente, consta solicitud de licencia por parte de la entidad aquí demandante, para la actividad Procesadora de Pollo y de folio 65 a 71 del expediente se observa la aprobación de la licencia solicitada, bajo oficio DES-B03 145-2017 de las doce horas del once de septiembre del 2017, por medio de la cual se le condiciona su licencia a no poder realizar matanzas de animales en el sitio. Para la representación de la Municipalidad accionada la importancia de estos antecedentes estriba en que los Planes Reguladores características propias, la naturaleza de Ley Material, en donde se emiten los criterios definidores de las diversas actividades permitidas en el cantón y las zonas donde las mismas si permiten, debiendo ser respetado tanto por la Municipalidad como por los administrados. Cita el Departamento Municipal de Ingeniería del Desarrollo Cantonal, antiguo DCU, según el Plan Regulador, es el Administrador de dicho cuerpo normativo y el llamado a interpretar oficialmente lo dispuesto en el mismo para estos electos, aunado a su condición de ente técnico, cuyos criterios se fundamentan igualmente en lo dispuesto en el articulo 16 de la Ley General de la Administración Pública. Que en ese mismo sentido, el certificado de uso de suelo, si bien es un requisito importante, no es el único a tomar en consideración para el otorgamiento de una licencia comercial, pues como si deriva del artículo 48 del Plan, se requiere de un visto bueno del IDC, a efectos de interpretar y establecer los alcances de la actividad a desarrollar para el otorgamiento de la patente respectiva y en caso de no conformidad indicada en el uso de suelo, para los casos de actividades anteriores al Plan Regulador, deben demostrar una patente anterior y aún vigente, aprobando el ejercido de la actividad anterior, no siendo este el caso aquí planteado, por existir una patente anterior (en trámite de suspensión y eventual revocatoria) pero aprobada después de la entrada en vigencia del Plan Regulador (la patente es del 2010 y el Plan es a partir del2006) y para la misma actividad de Procesadora de Pollo. Informa que con el fin de tener un mejor criterio al respecto, tomando en consideración las competencias, facultades y potestades del SENASA, se solicitó un criterio a dicho ente sobre este asunto y el mismo coincidió con el hecho de que el proceso de matanza es distinto y separado del procesamiento de pollo como tal, debiendo igualmente acogerse dicha consideración, tomando en cuenta lo presupuestado en la ley 8495, el articulo 16 de la Ley General de la Administración Pública y el numeral 3 de la Ley 8220. no existen elementos procedentes como para estimar que se den los presupuestos de hecho y de derecho necesarios como para estimar acreditado los presupuestos de peligro en la demora; apariencia de buen derecho o equilibrio en los intereses en juego, ya que afirma que la licencia se otorgó al aquí solicitante y siendo la licencia comercial de carácter personalísimo y al no ser la entidad aquí demandante la beneficiaria de la licencia BO1255-2010, carece de buen derecho y de legitimación legal para gestionar. Afirma que este caso carece de interés actual para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, al ya haberse sido aprobada la licencia DES-BO3145-2017 de las doce horas del once de Setiembre del 2017, siendo la discusión planteada en cuanto al tipo de actividades a realizar (si la matanza se encuentra Incluida dentro del procesamiento de pollo), un asunto totalmente ajeno a este tipo de procesos, debiendo ventilarse en otras instancias, pues la regulación de las mismas es materia legal cuya competencia corresponde al SENASA y no a la Municipal.
- V)CRITERIO DE ESTE JUZGADOR: Como resulta ser más que evidente, en este asunto tenemos tesis totalmente encontradas, cada quien defendiendo sus diferentes posturas. La parte actora cuestiona todo lo relacionado al procedimiento administrativo, y por supuesto la decisión final tomada; resultando evidente además que existen criterios e interpretaciones, en cuanto a la determinación administrativa en sí, pero sin dejar de lado que el cuestionamiento principal que hace la parte actora es en cuanto al debido proceso; si debió ó no, formar parte del proceso de cancelación de patente en en contra de Ibérico S.A. Es también un asunto en discusión, la interpretación dada por la sociedad accionante en cuanto a si el requisito de estar al día con la Caja Costarricense de Seguro Social le corresponde única y exclusivamente a quien solicita la patente, y no a quien la pretende ceder. Aunado al hecho que también está en discusión, la nulidad de la conducta administrativa que le es adversa a los intereses de la sociedad actora, quien reclama que en su caso se dio discriminación, donde afirma que existe normativa administrativa que a su consideración fue desaplicada por la Municipalidad accionada. En cuanto a la discriminación informa que cumplieron con la normativa, que si es en el mismo terreno que se vienen otorgando permisos para producción de carne de pollo desde el año 2008, no es viable que se les discrimine, porque a su consideración los usos de suelo dados en el año 2008, 2009, 2010 y 2014, para la planta procesadora de pollo se dieron durante la vigencia del plan regulador y a su consideración estos usos duran por el mismo plazo que dura el plan regulador. Donde además reclama y asegura que en su caso se dio una violación al debido proceso y derecho de defensa, al declarar el cierre de sus instalaciones sin que fueran incluidos en el proceso sumario que se celebró para tal fin. Estas consideraciones son evidentemente de fondo, y con este panorama no podría este Tribunal en aventurarse a indicar que no le asiste derecho a la parte en acudir a esta vía, ya que no solo se está atacando únicamente la decisión final por medio de la cual se cierra las instalaciones; sino además de ello el trámite o procedimiento administrativo en sí. Para este Tribunal le resulta más que evidente que la parte actora tiene todo su derecho de acudir a esta sede con el fin de interponer el proceso de conocimiento y determinar en el, cual de las posturas es la correcta. Claro está, que conforme lo ha evidenciado la representación de la Municipalidad de Grecia, a la parte actora se le concedió la Licencia que gestionó, y lo que está en discusión es precisamente la limitación de la matanza de pollo en el lugar. Dicho esto, es criterio de este Juzgador que no estamos ante una demanda que sea temeraria o carente de seriedad, en tanto es posible discutir en un proceso de conocimiento las condiciones en las que fue llevado a cabo el procedimiento administrativo de cierre de negocio. Las diferentes posiciones que han surgido en este asunto; así como la prueba que se aporta hacen considerar al suscrito que las mismas deberán ser sometidas a un análisis pormenorizado, lo cual únicamente se podría hacer en un proceso de conocimiento. Con ello queda asentado que de conformidad con lo que estipula el numeral 21 del Código Procesal Contencioso Administrativo, basta con la apariencia inicial de seriedad de la demanda, y la comprobación de que no resulta temeraria para tener por cumplido este requisito. Aunado a ello no podemos dejar de lado, que la competencia de esta jurisdicción, derivada tanto de lo establecido en el artículo 49 Constitucional como de lo establecido en el Código Procesal Contencioso Administrativo, que posibilita ejercer un control plenario de la legalidad de la función administrativa, lo cual implica declarar la disconformidad jurídica de aquellas conductas formales o materiales, que resulten contrarias al bloque de legalidad. La apariencia de buen derecho en sí, es un juicio de probabilidades que hace el Juez del resultado eventual del proceso, lo cual al encontrarnos ante una medida cautelar, y mas aún como la presente que es ante causam, es prematuro advertir la procedencia o no de la misma, por cuanto los argumentos y probanzas que fundamentarán la causa de conocimiento podrían ser distintos al que hoy día nos ocupa. Es más, ni siquiera a estas alturas el suscrito se podría aventurar a poner en duda este requisito, en aplicación del principio constitucional que garantiza que cualquier persona que se sienta afectada por una actuación administrativa, puede buscar reparación en esta Jurisdicción, siendo además reconocido el acceso a la Justicia como un derecho fundamental (artículos 41 y 49 de la Constitución Política). Así las cosas y al menos prima facie y sin prejuzgar sobre el asunto, y sin que ni siquiera se esté determinando las probabilidades de éxito de la demanda, lo cierto es que ésta guarda la seriedad necesaria como para ser analizada en esta Jurisdicción; y con ello tener como acreditado el presupuesto analizado. En cuanto al peligro en la demora: Si bien nos encontramos ante el cuestionamiento de la decisión adoptada administrativamente del cierre de las instalaciones de la sociedad accionante; también es lo cierto que su actividad es la que le ha permitido dar trabajo en la zona a un grupo importante de trabajadores, quienes a su vez llevan el sustento a sus familias; por lo que con el cierre de sus operaciones, se podría tener total claridad que el acto administrativo que hoy se cuestiona, es el que precisamente pretende dejar sin funcionamiento su actividad comercial, y como tal de forma fácil, se podría comprender que provoca un daño. Una de las razones primordiales de una gestión cautelar, es precisamente evitar un daño con la materialización de la conducta administrativa, mientras se está a la espera de una resolución definitiva y firme en un proceso de conocimiento, que si bien con la entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo, se vino a solucionar en mucho, aquellos procesos que tardaban años e incluso décadas, hoy día por más esfuerzos que se han realizado los procesos aunque duran menos por las bondades de la oralidad, hay que cumplir con diferentes etapas y señalamientos, en contraposición con agendas bastantes saturadas, que hacen que los procesos duren un tiempo razonable, pero tiempo al fin, lo cual obviamente atentan en contra del tiempo, que es lo que en este tipo de casos la parte no cuenta. Para este Tribunal le queda claro en este asunto, y de la prueba que ha presentado la parte aquí actora en respaldo de su dicho; le merecen toda credibilidad a este Tribunal al no haberse combatido como correspondía y ordena el artículo 317 inciso 2 del Código Procesal Civil. Si bien es entendible que la representación de la Municipalidad accionada, tenga su punto de vista en este asunto, no existe prueba necesaria, contundente y pertinente que pueda desacreditar la prueba hecha llagar al proceso por la parte actora, donde se demuestran los resúmenes de ventas, de los períodos comprendidos del mes de agosto a diciembre del 2017, cuyos montos totales reflejan la suma de ¢2.901.167.780,13. Se aporta además el acuse de recibido de la declaración jurada de la empresa actora del período diciembre 2017, se aporta un estudio de información financiera donde no solo se refleja la información financiera de la empresa actora; sino además de ello de todas aquellas empresas y personas que están relacionadas con la actividad; donde se destacan los proveedores principales; el pago de las planillas, así como que se certifica los inconvenientes que podría experimentar la empresa con el cierre de su actividad; siendo que la única prueba hecha llegar al proceso por la representación Municipal, tiene relación total y directa con el procedimiento administrativo, la cual será de mucha utilidad en el proceso de conocimiento, pero no resulta útil para combatir y desvirtuar toda aquella prueba que se ha ocupado y preocupado la sociedad actora en hacer llegar al proceso; conforme lo establece el numeral 317 inciso 2) del Código Procesal Civil, de aplicación a la materia por remisión del numeral 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Dicho lo anterior, téngase por superado el elemento analizado. Por último, en cuanto a la ponderación de los intereses en juego y la afectación al interés público o de terceros interesados: Se considera que en este caso, la balanza se debe de inclinar por resguardar los intereses públicos, que representa la necesidad de que las actuaciones de las entidades públicas y de los particulares se adecuen a los parámetros de seguridad jurídica y de legalidad que dispone el ordenamiento jurídico/administrativo, por lo que no se podría tener por superado este presupuesto. En este apartado el suscrito advierte, que sí se estima que se pueda dar una lesión al interés público, por cuanto la causa que se tramitó en contra de la empresa Ibérico S.A, es un asunto que pese a que no debería involucrar a la parte aquí actora sí lo hizo, por una razón simple. Esta empresa le cede o al menos eso es lo que intentó, la patente número B01255-2010 a la sociedad Ganadera Cariblanco AJ S.R.L; pero resulta ser que previo a que esto sucediera, vecinos de la localidad presentaron denuncias en contra de la sociedad patentada (Ibérico S.A). Aunado a ello en el procedimiento administrativo se evidenció que esta empresa se encontraba morosa con la Caja Costarricense de Seguro Social. Como se indicó, la tesis de que si es la parte aquí actora o la sociedad cedente de la patente, es la que tiene que estar al día con la Caja Costarricense de Seguro Social; así como, el hecho de que si ya se había otorgado la patente, y por tal motivo al no otorgársele a la sociedad aquí actora podría configurarse como discriminación, entre otras consideraciones que a lo largo de su gestión cautelar ha reclamado la sociedad accionante, es una tesis totalmente respetada por este Tribunal, y de ahí que se accediera a tener por superado el elemento de apariencia de buen derecho; sin embargo, en este tipo de asuntos se debe de ser cautos y revisar precisamente la razón de ser de esta gestión cautelar; ya que como bien lo ha evidenciado la representación de la Municipalidad de Grecia, a la sociedad aquí gestionante sí se le concedió una Licencia bajo el número DES-B03145-2017, de las doce horas del once de Setiembre del 2017. Ahora el hecho de que la misma este condicionada a que en la actividad no le está permitido el proceso de matanza, es un hecho distinto que de forma cautelar no se podría acceder a esa petición. El pretender que sea esta autoridad a través de esta medida cautelar obligue a la Municipalidad de Grecia a otorgarle la patente o Licencia a la sociedad Ganadería Cariblanco S.A en toda su dimensión y sin restricciones (y de ahí que se solicita la suspensión del cierre de la actividad); sería sustituir en todo; no solo la voluntad de ese Municipio, sino sus competencias, considerándose que el resolver conforme a lo aquí pedido, desde toda óptica atenta contra todas aquellas facultades dadas por el ordenamiento Jurídico a la Administración, en el ejercicio de sus potestades. Es evidente que en este asunto, no existe controversia en cuanto a que efectivamente a la sociedad aquí actora por parte de la Municipalidad demandada, sí se le otorgó una patente como Planta Procesadora y Empacadora de Pollo, a la cual se le asignó el número DES-B03145-2017 de las doce horas del once de Setiembre del 2017, misma que establece que no se permite o más bien se excluye la actividad de sacrificio; siendo esto la razón medular del asunto, pero propio de ser abordado en el proceso de conocimiento. Ha quedado claro que la parte actora reclama una serie de acontecimientos administrativos que a su consideración provocan la nulidad de lo actuado en aquella sede; sin embargo, hasta que eso no suceda en el proceso de conocimiento respectivo, se considera conveniente y prudente el no tener por superado el elemento analizado. Lo que da como resultado el tener que rechazar la solicitud de medida cautelar, por cuanto los requisitos para su procedencia deben de estar presentes en su totalidad, y al no ser excluyentes entre sí, da como resultado que a falta de uno de ellos la consecuencia es su rechazo. En consecuencia lógica de esta disposición, se ordena el levantar la medida cautelar concedida de forma provisional por medio de la resolución dictada al ser las catorce horas cuarenta y cinco minutos del día treinta de Enero del año dos mil dieciocho. Por las características propias de este tipo de asuntos, se falla sin especial condenatoria en costas. En su oportunidad archívese el expediente.
POR TANTO
Se rechaza la medida cautelar solicitada por GANADERÍA CARIBLANCO LTDA en contra de la MUNICIPALIDAD DE GRECIA. En consecuencia lógica de esta disposición, se ordena el levantar la medida cautelar concedida de forma provisional por medio de la resolución dictada al ser las catorce horas cuarenta y cinco minutos del día treinta de Enero del año dos mil dieciocho. Por las características propias de este tipo de asuntos, se falla sin especial condenatoria en costas. En su oportunidad archívese el expediente. NOTIFÍQUESE.- *PYA3473WGVAY61* RODRIGO HUERTAS DURÁN - JUEZ/A DECISOR/A