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Res. 00454-2018 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 26/09/2018
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Firmar Documento Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera _______________________________________________________________________ PROCESO: APELACIÓN EN JERARQUÍA RECURRENTE: CONTINENTAL TOWERS COSTA RICA S.A.
RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS N° 454-2018 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN TERCERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, Dirección200 . , a las nueve horas veinte minutos del veintiséis de setiembre del año dos mil dieciocho.- Conoce este Tribunal, como jerarca impropio del recurso de apelación interpuesto por el señor Nombre24058 , portador de la cédula de identidad CED14202, en su condición de apoderado especial de la empresa CONTINENTAL TOWERS COSTA RICA S.A. con cédula jurídica CED79673 (imagen 56), contra la resolución N°AM-006-18 del 12 de enero del 2018 dictada por la Alcaldía de Desamparados.- Redacta el juez Chaves Torres; y,
CONSIDERANDO:
I.Hechos probados. Para decidir, se tiene como debidamente acreditado lo siguiente:
II.Hechos no probados. De relevancia para el presente recurso, se tienen por no acreditados, los siguientes hechos de importancia: 1) Que la empresa Continental Towers Costa Rica S.A. solicitara el otorgamiento de la viabilidad ambiental ante SETENA, para la construcción de la Torre de Telecomunicaciones en el inmueble 222798-000. (Los autos). 2) Que la empresa recurrente impugnara ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Sala Constitucional, lo dispuesto en el ordinal 17 del "Reglamento de la Municipalidad de Desamparados para ubicación y otorgamiento de Licencias Municipales para Infraestructura de Telecomunicaciones".(Los autos)
III.Argumentos del recurso. Sin perjuicio del estudio integral que se ha efectuado de los argumentos deducidos por la representación apelante en su libelo del recurso, en resumen alega que la resolución recurrida no tuteló el derecho que le concede el artículo 93 de la Ley de Construcciones, particularmente respecto a la posibilidad jurídica de poner a derecho las obras construídas. A lo que agrega que su representada está material y jurídicamente imposibilitada para tramitar una viabilidad ambiental "a posteriori", y exigirle ese requisito sería hacer nugatorio el derecho consagrado en la Ley de Construcciones.
IV.Sobre el fondo. De previo se debe aclarar que la apelación municipal en "jerarquía impropia" o "control no jerárquico" es desarrollada por este Tribunal a la luz del artículo 181 de la Ley General de la Administración Pública, limitándose a revisar la legalidad de lo actuado por la Administración dentro del límite de los agravios expresados por la parte recurrente debidamente desarrollados en el líbelo recursivo. Por consiguiente, los agravios resultan en un elemento medular de las impugnaciones en esta sede, toda vez que con base en ellos el Contralor no Jerárquico, a quien corresponde conocer del recurso pueda analizar si cabe anular o modificar lo resuelto. En este orden se revisa lo dispuesto por el inferior, según los argumentos de la parte apelante que combatan los fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales se cimienta la resolución objeto de recurso. Resulta indispensable, para poder efectuar esa labor de control, que los argumentos vertidos por el inferior, en los cuales hace descansar fáctica y jurídicamente su resolución, sean atacados de manera concreta por el recurrente.
En la especie, los argumentos deducidos por la representación apelante, aunque respetables, no resultan compartidos y el Tribunal estima que la resolución impugnada, merece ser confirmada. Dada la exposición de agravios de la empresa recurrente, es menester recordar que en el ámbito de los procesos constructivos, como el que nos ocupa, el ordenamiento jurídico nacional ha adoptado el uso de la valoración del impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional del Ambiente, por mandato de los ordinales 17 de la Ley Orgánica del Ambiente y el Decreto N°31849-MINAE-S- MOPT-MAG-MEIC, siendo el órgano administrativo competente en aplicar el instrumento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que de resultar positivo, otorga la viabilidad "licencia" ambiental al proyecto constructivo, lo anterior, en función de la fragilidad ambiental, del tipo de impacto (positivo o negativo), magnitud, intensidad y temporalidad del mismo.
Para el caso de las torres de telecomunicaciones a ser instaladas en el Cantón de Desamparados, el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) N°31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC y Reglamento de la Municipalidad de Desamparados para ubicación y Otorgamiento de Licencias Municipales para Infraestructura de Telecomunicaciones, publicado en la Gaceta 47 de 8 de Marzo de 2011, establecen en sus ordinales 9 bis y 17, respectivamente el requisito de la viabilidad ambiental para el otorgamiento de la licencia constructiva al edificar una torre en el Cantón. A mayor abundamiento, éste último numeral establece literalmente que "...Para la obtención de la licencia de construcción, deberá presentarse los siguientes documentos:(...) i) La viabilidad Ambiental otorgada por la Secretaría Nacional Técnica Ambiental (SETENA-MINAET)..."; sin que permita excepción alguna.
En consecuencia, el Gobierno Local, no puede dispensar de un requisito técnico, como la viabilidad ambiental debidamente emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) para la construcción de una torre de telecomunicaciones, a la empresa Continental Towers S.A., por más interpretación positiva o subjetiva del 93 de la Ley de Construcciones, pues a la luz del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos con origen en las máximas constitucionales de legalidad e igualdad (11 y 33 de la Constitución Política), y más específicamente en el numeral 13 de la Ley General de la Administración Pública N°6227, que textualmente dice: " 1.La Administración estará sujeta, en general, a todas las normas escritas y no escritas del ordenamiento administrativo, y al derecho privado supletorio del mismo, sin poder derogarlos ni desaplicarlos para casos concretos. 2. La regla anterior se aplicará también en relación con los reglamentos, sea que éstos provengan de la misma autoridad, sea que provengan de otra superior o inferior competente".
Adicionalmente, dado que el eje principal del agravio expuesto por el asesor jurídico de la empresa apelante, gira sobre la interpretación del ordinal 93 de la Ley N°833, se considera importante su transcripción: "Artículo 93.- Cuando un edificio o construcción o instalación ha sido terminado sin licencia ni proyecto aprobado por la Municipalidad y sin que se haya dado aviso a ésta de la terminación de la obra, se levantará una información, fijando al propietario un plazo improrrogable de treinta (30) días, para que dé cumplimiento a lo estatuido en esta Ley y Reglamento, presentando el proyecto, solicitud de licencia, etc." (Lo resaltado es propio). Es criterio de esta Cámara que el derecho que se desprende del citado ordinal es únicamente a la posibilidad de presentar y tramitar la obtención de la licencia no así a su resultado positivo, ergo la edificación ilegal(sin licencia) no modifica o exonera en modo alguno del cumplimiento del listado de requisitos o circunstancias jurídicas que se deben acreditar para la obtención del permiso constructivo.
Atender el argumento de la apelante, sería reconocer que una edificación levantada ilícitamente, nunca afectaría el ambiente, por el solo hecho de existir; sin duda alguna es una falacia y debe ser objeto de valoración ambiental y aplicarse sin excepción los requerimientos dispuestos por el ordenamiento jurídico sin privilegio alguno. No cabe duda al Tribunal en cuanto a que, la construcción de una Torre anclada al terreno mediante una infraestructura fija y autosoportada, es una actividad que impacta al medio ambiente, basta con una simple lectura de la lista de requisitos técnicos establecidos en el artículo 9 bis del decreto N°31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC y que, por ello, no puede ser autorizada por el gobierno local, sin que la variable técnica así lo aconseje. Con lo que se debe recordar que en dicho contexto, el artículo 16.1 de la Ley General de la Administración Pública, establece lo siguiente: “1.- En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia.(…)”.
Finalmente, sin perjuicio que lo expuesto son razones suficientes para rechazar el recurso invocado, ya que aún pese a la supuesta negativa de otorgarse la viabilidad ambiental por parte de SETENA las normas que así lo requieren mantienen su vigencia y existe una imposibilidad legal para suprimir tal exigencia. Es oportuno aclarar que sobre la imposibilidad de cumplimiento del requisito de viabilidad ambiental relacionado con la torre en marras, dicha circunstancia no se encuentra debidamente acreditada para el caso concreto, ya que la representación apelante ha incumplido su deber procesal de probar dicho argumento, es decir, en esta instancia no fue presentado acto administrativo emitido por la Secretaria Técnica o del Despacho del señor Ministro que ratificara el agravio desarrollado en el recurso, mas aún, tampoco se tiene conocimiento si la empresa ha presentado los recursos administrativos correspondientes ante una eventual denegatoria de la viabilidad ambiental, por lo que ese razonamiento ha quedado en la esfera de simples manifestaciones subjetivas de la representación recurrente.
Al darse lectura y atenderse en forma integral los agravios expresados, se estima que lo procedente es confirmar la resolución N°AM-006-18 del 12 de enero del 2018 dictada por la Alcaldía de Desamparados. Al no haber ulterior recurso, se dispone dar por agotada la vía administrativa.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso invocado y se confirma la resolución la resolución N°AM-006-18 del 12 de enero del 2018 dictada por la Alcaldía de Desamparados. Al no haber ulterior recurso, se dispone dar por agotada la vía administrativa.
Nombre10427 Francisco José Chaves Torres Marco Antonio Hernández Vargas PROCESO: APELACIÓN EN JERARQUÍA RECURRENTE: CONTINENTAL TOWERS COSTA RICA S.A.
RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS Nombre10427 , JUEZ/A DECISOR/A
Firmar Documento Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera _______________________________________________________________________ PROCESO: APELACIÓN EN JERARQUÍA RECURRENTE: CONTINENTAL TOWERS COSTA RICA S.A.
RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS N° 454-2018 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN TERCERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, Dirección200 . , a las nueve horas veinte minutos del veintiséis de setiembre del año dos mil dieciocho.- Conoce este Tribunal, como jerarca impropio del recurso de apelación interpuesto por el señor Nombre24058 , portador de la cédula de identidad CED14202, en su condición de apoderado especial de la empresa CONTINENTAL TOWERS COSTA RICA S.A. con cédula jurídica CED79673 (imagen 56), contra la resolución N°AM-006-18 del 12 de enero del 2018 dictada por la Alcaldía de Desamparados.- Redacta el juez Chaves Torres; y,
CONSIDERANDO:
I.Hechos probados. Para decidir, se tiene como debidamente acreditado lo siguiente:
II.Hechos no probados. De relevancia para el presente recurso, se tienen por no acreditados, los siguientes hechos de importancia: 1) Que la empresa Continental Towers Costa Rica S.A. solicitara el otorgamiento de la viabilidad ambiental ante SETENA, para la construcción de la Torre de Telecomunicaciones en el inmueble 222798-000. (Los autos). 2) Que la empresa recurrente impugnara ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Sala Constitucional, lo dispuesto en el ordinal 17 del "Reglamento de la Municipalidad de Desamparados para ubicación y otorgamiento de Licencias Municipales para Infraestructura de Telecomunicaciones".(Los autos)
III.Argumentos del recurso. Sin perjuicio del estudio integral que se ha efectuado de los argumentos deducidos por la representación apelante en su libelo del recurso, en resumen alega que la resolución recurrida no tuteló el derecho que le concede el artículo 93 de la Ley de Construcciones, particularmente respecto a la posibilidad jurídica de poner a derecho las obras construídas. A lo que agrega que su representada está material y jurídicamente imposibilitada para tramitar una viabilidad ambiental "a posteriori", y exigirle ese requisito sería hacer nugatorio el derecho consagrado en la Ley de Construcciones.
IV.Sobre el fondo. De previo se debe aclarar que la apelación municipal en "jerarquía impropia" o "control no jerárquico" es desarrollada por este Tribunal a la luz del artículo 181 de la Ley General de la Administración Pública, limitándose a revisar la legalidad de lo actuado por la Administración dentro del límite de los agravios expresados por la parte recurrente debidamente desarrollados en el líbelo recursivo. Por consiguiente, los agravios resultan en un elemento medular de las impugnaciones en esta sede, toda vez que con base en ellos el Contralor no Jerárquico, a quien corresponde conocer del recurso pueda analizar si cabe anular o modificar lo resuelto. En este orden se revisa lo dispuesto por el inferior, según los argumentos de la parte apelante que combatan los fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales se cimienta la resolución objeto de recurso. Resulta indispensable, para poder efectuar esa labor de control, que los argumentos vertidos por el inferior, en los cuales hace descansar fáctica y jurídicamente su resolución, sean atacados de manera concreta por el recurrente.
En la especie, los argumentos deducidos por la representación apelante, aunque respetables, no resultan compartidos y el Tribunal estima que la resolución impugnada, merece ser confirmada. Dada la exposición de agravios de la empresa recurrente, es menester recordar que en el ámbito de los procesos constructivos, como el que nos ocupa, el ordenamiento jurídico nacional ha adoptado el uso de la valoración del impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional del Ambiente, por mandato de los ordinales 17 de la Ley Orgánica del Ambiente y el Decreto N°31849-MINAE-S- MOPT-MAG-MEIC, siendo el órgano administrativo competente en aplicar el instrumento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que de resultar positivo, otorga la viabilidad "licencia" ambiental al proyecto constructivo, lo anterior, en función de la fragilidad ambiental, del tipo de impacto (positivo o negativo), magnitud, intensidad y temporalidad del mismo.
Para el caso de las torres de telecomunicaciones a ser instaladas en el Cantón de Desamparados, el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) N°31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC y Reglamento de la Municipalidad de Desamparados para ubicación y Otorgamiento de Licencias Municipales para Infraestructura de Telecomunicaciones, publicado en la Gaceta 47 de 8 de Marzo de 2011, establecen en sus ordinales 9 bis y 17, respectivamente el requisito de la viabilidad ambiental para el otorgamiento de la licencia constructiva al edificar una torre en el Cantón. A mayor abundamiento, éste último numeral establece literalmente que "...Para la obtención de la licencia de construcción, deberá presentarse los siguientes documentos:(...) i) La viabilidad Ambiental otorgada por la Secretaría Nacional Técnica Ambiental (SETENA-MINAET)..."; sin que permita excepción alguna.
En consecuencia, el Gobierno Local, no puede dispensar de un requisito técnico, como la viabilidad ambiental debidamente emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) para la construcción de una torre de telecomunicaciones, a la empresa Continental Towers S.A., por más interpretación positiva o subjetiva del 93 de la Ley de Construcciones, pues a la luz del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos con origen en las máximas constitucionales de legalidad e igualdad (11 y 33 de la Constitución Política), y más específicamente en el numeral 13 de la Ley General de la Administración Pública N°6227, que textualmente dice: " 1.La Administración estará sujeta, en general, a todas las normas escritas y no escritas del ordenamiento administrativo, y al derecho privado supletorio del mismo, sin poder derogarlos ni desaplicarlos para casos concretos. 2. La regla anterior se aplicará también en relación con los reglamentos, sea que éstos provengan de la misma autoridad, sea que provengan de otra superior o inferior competente".
Adicionalmente, dado que el eje principal del agravio expuesto por el asesor jurídico de la empresa apelante, gira sobre la interpretación del ordinal 93 de la Ley N°833, se considera importante su transcripción: "Artículo 93.- Cuando un edificio o construcción o instalación ha sido terminado sin licencia ni proyecto aprobado por la Municipalidad y sin que se haya dado aviso a ésta de la terminación de la obra, se levantará una información, fijando al propietario un plazo improrrogable de treinta (30) días, para que dé cumplimiento a lo estatuido en esta Ley y Reglamento, presentando el proyecto, solicitud de licencia, etc." (Lo resaltado es propio). Es criterio de esta Cámara que el derecho que se desprende del citado ordinal es únicamente a la posibilidad de presentar y tramitar la obtención de la licencia no así a su resultado positivo, ergo la edificación ilegal(sin licencia) no modifica o exonera en modo alguno del cumplimiento del listado de requisitos o circunstancias jurídicas que se deben acreditar para la obtención del permiso constructivo.
Atender el argumento de la apelante, sería reconocer que una edificación levantada ilícitamente, nunca afectaría el ambiente, por el solo hecho de existir; sin duda alguna es una falacia y debe ser objeto de valoración ambiental y aplicarse sin excepción los requerimientos dispuestos por el ordenamiento jurídico sin privilegio alguno. No cabe duda al Tribunal en cuanto a que, la construcción de una Torre anclada al terreno mediante una infraestructura fija y autosoportada, es una actividad que impacta al medio ambiente, basta con una simple lectura de la lista de requisitos técnicos establecidos en el artículo 9 bis del decreto N°31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC y que, por ello, no puede ser autorizada por el gobierno local, sin que la variable técnica así lo aconseje. Con lo que se debe recordar que en dicho contexto, el artículo 16.1 de la Ley General de la Administración Pública, establece lo siguiente: “1.- En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia.(…)”.
Finalmente, sin perjuicio que lo expuesto son razones suficientes para rechazar el recurso invocado, ya que aún pese a la supuesta negativa de otorgarse la viabilidad ambiental por parte de SETENA las normas que así lo requieren mantienen su vigencia y existe una imposibilidad legal para suprimir tal exigencia. Es oportuno aclarar que sobre la imposibilidad de cumplimiento del requisito de viabilidad ambiental relacionado con la torre en marras, dicha circunstancia no se encuentra debidamente acreditada para el caso concreto, ya que la representación apelante ha incumplido su deber procesal de probar dicho argumento, es decir, en esta instancia no fue presentado acto administrativo emitido por la Secretaria Técnica o del Despacho del señor Ministro que ratificara el agravio desarrollado en el recurso, mas aún, tampoco se tiene conocimiento si la empresa ha presentado los recursos administrativos correspondientes ante una eventual denegatoria de la viabilidad ambiental, por lo que ese razonamiento ha quedado en la esfera de simples manifestaciones subjetivas de la representación recurrente.
Al darse lectura y atenderse en forma integral los agravios expresados, se estima que lo procedente es confirmar la resolución N°AM-006-18 del 12 de enero del 2018 dictada por la Alcaldía de Desamparados. Al no haber ulterior recurso, se dispone dar por agotada la vía administrativa.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso invocado y se confirma la resolución la resolución N°AM-006-18 del 12 de enero del 2018 dictada por la Alcaldía de Desamparados. Al no haber ulterior recurso, se dispone dar por agotada la vía administrativa.
Nombre10427 Francisco José Chaves Torres Marco Antonio Hernández Vargas PROCESO: APELACIÓN EN JERARQUÍA RECURRENTE: CONTINENTAL TOWERS COSTA RICA S.A.
RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS Nombre10427 , JUEZ/A DECISOR/A
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