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Res. 00859-2018 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón · 25/10/2018

Res. 00859-2018 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San RamónRes. 00859-2018 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón

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    PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 [email protected] Fax: 2456-90-29 __________________________________________________________________________________________ Res: 2018-00859 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN PRIMERA. San Ramón, a las once horas diez minutos del veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.

    RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , nacido en Nicaragua, cédula de residencia número CED1, [Nombre2] , nacido en Nicaragua, CED2 ; [Nombre3] , costarricense, número de cédula CED3; [Nombre4] , costarricense, documento de identidad número CED4, por el delito de INFRACCIÓN AL CÓDIGO DE MINERÍA en perjuicio de EL ESTADO. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces José Alberto Rojas Chacón, Gustavo Chan Mora y David Fallas Redondo. Se apersona en apelación de sentencia, la licenciada [Nombre5] , en calidad de defensora pública y la Procuradora General, [Nombre6] .

    RESULTANDO:

    1.- Que mediante sentencia número [Telf1] de las catorce horas cuarenta y dos minutos del veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, sección Flagrancia, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 8 inciso 1º de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 6, 9, 142, 184, 265, 363, 364, 365, 367, de código Procesal Penal; 1, 30, 31, 59 a 62, 71del código penal, articulo 3, 4, 141 Del Código de Minería Este tribunal declara a [Nombre1] , [Nombre3] , [Nombre7] y [Nombre8] , autores responsables de haber cometido delito de Actividad Minera Ilegal, en perjuicio de EL ESTADO y en tal carácter se le condena a TRES MESES DE PRISIÓN, misma que deberá descontar en el centro penitenciario respectivo previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. Por cumplir con los requisitos de ley se les concede el Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena por el período de Tres años. Se levanta cualquier medida cautelar que pese en contra del los imputados. Las Costas del Proceso son acargo del estado. Firme esta sentencia se ordenara inscribirse en el Registro Judicial. Envíese las copias de estilo al Instituto Nacional de Criminología para lo de su cargo. Quedan las partes oralmente notificadas. [Nombre9] - DECISOR/A".

    2.- Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada [Nombre5] , interpuso recurso de apelación.

    3.-Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, procedió a conocer del recurso. 4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Redacta el Juez de Apelación de [Nombre10] , y;

    CONSIDERANDO:

    I.- Como primer motivo del recurso interpuesto por la defensora pública de los imputados [Nombre1] , [Nombre3] , [Nombre7] y [Nombre8] , se reclama falta de antijuridicidad material. Sostiene que si bien la mayoría de los delitos que prevé el Código de Minería son de peligro abstracto, ello no quita que se debe al menos poner en peligro el bien jurídico tutelado. Argumenta que el artículo 4 del Código de Minería, en relación con el inciso 14 del artículo 121 de la Constitución Política, establece cuáles son los recursos minerales y naturales que requieren autorización legal para ser extraídos y cuáles no. Señala que en la pieza acusatoria lo único que se dice es que sus representados fueron sorprendidos mientras realizaban actividades mineras de explotación dentro de la Quebrada de la Finca Vivoyet, en la localidad de Crucitas, para lo cual mediante la utilización de baldes y palas extrajeron material de la quebrada, el cual depositaron en un cayuco para extraer material minero de ahí mediante la exploración. Alega que se quebrantó el derecho de defensa pues en ningún momento se les ha dicho cuál es ese “material minero” que sus defendidos se dispusieron a extraer. Sostiene que como en la acusación no se dice que el material minero que había en esa quebrada era oro, ni el Ministerio Público ni el tribunal le dieron importancia al tema. Alega que con base en la declaración del oficial de la Fuerza Pública -no identifica cuál- resultaba vital conocer cuál era el material minero que había en dicha quebrada, cuál el material minero que extrajeron sus representados y cuál la afectación causado por las personas que se encontraban en el lugar, porque el simple hecho de estar ahí con herramientas como palas no constituye ningún delito. Reclama que la prueba aportada al proceso no permite demostrar que sus defendidos hubieran realizado huecos, fosas, que hubieran talado árboles o que siquiera hubieran utilizado mercurio, como afirma el tribunal de juicio, por lo que considera que en este caso no hubo afectación al bien jurídico. Alega que si para el tribunal se dio una afectación al suelo, lo que debió aplicar es la Ley de Uso, Manejo y Conservación del Suelo y no el Código de Minería. Reitera que el sólo hecho de estar en un lugar no constituye delito, que se desconoce cuáles materiales habrían estado estaban lavando o zarandeando sus defendidos y si con ello afectaron el bien jurídico. Refuta que estas personas contaminaran el río ya que se encontraban en la orilla y no dentro, además de que no fue posible determinar quiénes hicieron esas fosas o si éstas causaron impacto ambiental. Sostiene que de que la forma en que el tribunal interpreta el tipo penal, el solo hecho de cavar un hoyo en el suelo con una pala constituiría el delito, por lo que debería existir un elemento que marque la diferencia entre esta acción y un delito, como podría ser –de acuerdo a su criterio- añadir la tala de árboles o el uso de mercurio para que de esta forma se configure el hecho ilícito, lo que no se demostró. Solicita se absuelva de toda pena y responsabilidad a sus defendidos. Se declara sin lugar el motivo. La apelante hace una incorrecta lectura de la normativa que regula la actividad minera en nuestro país. Como bien se explica en el fallo impugnado (cf. archivo 170004161261PE-22122017010624-2_MultiMedia--0.wmv, marcador 01:00:30 en adelante), de acuerdo con el artículo 1 del Código de Minería el Estado costarricense tiene el dominio absoluto, inalienable e imprescriptible de todos los recursos minerales que existen en el territorio nacional y en su mar patrimonial, cualquiera que sea el origen, estado físico o naturaleza de las sustancias que contengan, por lo que procurará explotar las riquezas mineras por sí mismo o por medio de organismos que dependan de él, aunque puede otorgar concesiones para su explotación. Nótese que este artículo no establece ninguna excepción en cuanto al tipo de recurso minero sobre el cual el Estado posee tal dominio. Por tanto, no es cierto lo que afirma la abogada defensora de que existen riquezas naturales de este tipo que podrían ser explotadas sin autorización estatal. A lo que hacen referencia el artículo 4 del Código de Minería y el inciso 14) del artículo 121 de la Constitución Política es a los recursos que por su naturaleza (v. gr. sustancias hidrocarburadas) no pueden salir del dominio del Estado y su explotación está reservaba exclusivamente para éste o bien a particulares a quienes la Asamblea Legislativa haya otorgado una concesión especial por tiempo limitado. En todos los demás supuestos, para realizar este tipo de actividades se requiere que la Dirección de Geología y Minas haya otorgado previamente un permiso de exploración o una concesión de explotación, que constituyen derechos reales limitados en virtud de los cuales el Estado, sin perder el dominio, autoriza a personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras para realizar exploración o explotación de los yacimientos o depósitos minerales, bajo las condiciones que establecen los artículos 12 a 35 del Código de Minería. Para la obtención de estos permisos obligatoriamente se debe cumplir con los procedimientos comprendidos en el artículo 77 y siguientes de este mismo código. Pues bien, en el caso concreto los hechos atribuidos a los imputados [Nombre1] , [Nombre3] , [Nombre7] y [Nombre8] sí encuadran en el supuesto del artículo 141 del Código de Minería. En efecto, esta norma prevé una sanción para quien: “[…] realice actividades mineras de reconocimiento, exploración o explotación, sin contar con el respectivo permiso o concesión”. Sucede que tanto el Código de Minería como su respectivo reglamento contemplan como actividades mineras la “explotación” y la “exploración”. La primera está definida en el artículo 4 del Reglamente al Código de Minería, decreto ejecutivo Nº 29300-MINAE, como: “Extracción de minerales de un yacimiento de acuerdo a técnicas mineras de superficie o subterráneas”, en tanto que la segunda es definida en esta misma norma como: “[…] la búsqueda inicial de un determinado mineral o conjunto de los mismos identificado de acuerdo a las características geológicas del área en exploración. Los métodos empleados incluyen la cartografía de superficie, un muestreo de malla amplia, la perforación de calicatas y sondeos para la evaluación preliminar de la cantidad y calidad de los minerales (con pruebas mineralógicas en laboratorio, si es necesario), así como una interpolación limitada a partir de métodos de investigación indirectos. El objetivo es establecer las principales características geológicas de un yacimiento proporcionando una indicación razonable de su continuidad y una primera evaluación de sus dimensiones, su configuración, su estructura y su contenido”. Con fundamento en lo anterior esta Cámara concluye, en primer lugar, que no bastaría “cavar un hoyo con una pala” para incurrir en actividad minera ilegal, como erróneamente sostiene la defensa. Por el contrario, las conductas que el legislador consideró delictivas están claramente delimitadas en esta normativa, sin que resulte necesario echar mano de “acciones complementarias” (v. gr. talar árboles o contaminar ríos) para “completar” su tipicidad. En segundo lugar, el hecho de que la acusación no identifique cuál es específicamente el mineral que los justiciables procuraban extraer sacando sedimentos de la quebrada y colocándolos en un cayuco para zarandearlos, no genera indefensión alguna porque todos los recursos minerales de nuestro país están bajo el dominio del Estado. En consecuencia, su explotación siempre requeriría un permiso de la Dirección de Geología y Minas. Por ello tampoco resultaba necesario adjuntar al expediente estudios realizados por dicha dependencia del Poder Ejecutivo, identificando cuáles tipos de yacimientos habían sido identificados en la finca Vivoyet. Lo importante es que la acusación describe que estaba extrayendo material minero y esto fue demostrado en juicio. Por otra parte, esta Cámara revisó la síntesis que se hace en sentencia de la declaración rendida por el oficial de policía [Nombre11] (cf. marcador 0:09:30 en adelante), así como la documentación incorporada por lectura (cf. marcador 0:19:20 en adelante) y también los fundamentos del fallo impugnado (cf. marcador 0:32:00 en adelante), sin que se observen los presuntos yerros que reclama la apelante. Como bien explica el a quo (cf. marcador 0:44:07), el oficial [Nombre12] fue un testigo totalmente convincente y relató que a las 12 horas del 19 de agosto de 2017, mientras realizaba junto otros miembros de la Fuerza Pública un operativo preventivo en finca Vivoyet, sorprendió a los imputados [Nombre13] , [Nombre14] junto a otros sujetos, realizando actividades propias para extraer material minero en estas zonas. Explicó la juzgadora que este tipo de tareas no se pueden realizar individualmente porque se necesita la participación de varias personas y justamente el testigo observó que todos los encartados se encontraban realizando diferentes actividades en forma coordinada (por ejemplo unos utilizaban palas y sacaban sedimentos que echaban en baldes, otros los transportaban, otros los zarandeaban y echaban agua, etc.). Según refirió el testigo [Nombre12] , ni uno solo de los imputados se encontraba sin hacer nada; todos estaban con distribución de funciones extrayendo minerales y para ello utilizaban diferentes herramientas que fueron decomisadas, como palas, macanas e incluso un detector de metales, versión que para la juzgadora encontró respaldo en las actas de decomiso y fotografías aportadas como prueba, lo que le permitió tener por demostrado que se encontraban realizando una actividad minera ilegal. Este Tribunal de Apelación revisó la prueba documental, consistente en el acta de observación elaborada por la Fuerza Pública ([Placa1] del expediente electrónico en formato pdf), el acta de decomiso 447-GAO-D-2017 ([Placa2] ), el acta de decomiso 485-GAO-IP-2017 (plana 87), el acta de desecho 095-GAO-CU-2017 (plana 88), las fotografías de [Placa3] , la certificación del MINAE DGM-TOP-15-2017 con sus respectivos planas de la topografía del lugar ([Placa4] ), y considera que efectivamente avalan las conclusiones del órgano sentenciador. Es claro que los justiciables no se limitaron simplemente a permanecer en dicha finca sin hacer nada, como pretende sostener la defensa. Por el contrario, se comparte el criterio del a quo de que evidentemente que estaban realizando trabajos de extracción de material minero de dicha quebrada. Tal como señala la juzgadora, no sólo el testigo [Nombre15] – indicó haber recibido capacitación en esta materia por la alta incidencia de este tipo de delitos en Los Chiles- explicó que el método empleado por los acusados era utilizado justamente para la extracción de minerales (por lo que no hay duda de que realizaban la actividad descrita en el artículo 141 del Código de Minería), sino que además las fotografías visibles en las [Placa5] son concluyentes, pues no sólo se observa a las personas detenidas en el mismo sitio donde estaban realizando la explotación, sino además las fosas que describió el oficial [Nombre12] , la marcación del sitio de trabajo que los imputados habían realizado en la quebrada utilizando trozos de ramas, los baldes con sedimentos e incluso las herramientas que tenían consigo al momento de su detención. La supuesta duda que alega la defensora carece por completo de fundamento. La apelante insiste en desconocer que el tipo penal contenido en el numeral 141 del Código de Minería resguarda las riquezas minerales bajo el dominio del Estado y en este caso se demostró que sus patrocinados estaban extrayéndolas sin autorización. Incluso en las fotografías de [Placa6] se observa uno de los baldes decomisados conteniendo material arenoso conocido como “malgama” (aleación de mercurio con otro u otros metales, como oro, plata, etc., generalmente sólida o casi líquida) que ya habían recolectado, por lo que definitivamente su conducta lesionó el bien jurídico tutelado por dicha norma aún si no se hubiera demostrad los imputados, adicionalmente, talaron árboles y contaminaron el río o el suelo con mercurio. Por todo lo expuesto se declara sin lugar el motivo.

    II.- Como segundo motivo del recurso se reclama errónea e insuficiente valoración probatoria. Reitera el argumento que debía demostrarse que en la quebrada descrita en la acusación existía material e identificar éste. Alega que la juzgadora afirma que sus representados estaban realizando actividad de extracción minera de oro, sin que haya pruebas de la presencia de este metal en dicha finca. Sostiene que en ningún momento el oficial de la Fuerza Pública -no indica el nombre- afirmó haber detenido a sus representados y considera inaceptable que se le otorgue validez a su testimonio, cuando refirió que él guarda una copia de los partes policiales para que con su declaración se logre concretar la verdad, máxime que en los procesos de flagrancia la declaración se rinde muy poco tiempo después. Reclama que el testigo no fue capaz de describir a sus representados, identificarlos en sala de juicios como las mismas personas que fueron detenidas en la finca Vivoyet y sólo brindó descripciones de sus ropas, nada de lo cual se valoró por parte del a quo. Reclama que las herramientas decomisadas debieron ser ofrecidas como prueba, pero en vez de ello se destruyeron. Reprocha que en el acta se consigna que fueron decomisadas a su defendido [Nombre1] porque el resto de los detenidos indicaron que eran de su propiedad, pero esta información nunca fue corroborada y si las encontraron en el suelo debieron hacer un acta de hallazgo y si el oficial de policía dijo que observó a los imputados utilizando estas herramientas, debió hacer un acta de decomiso para cada uno de ellos. Solicita se anule el fallo y se ordene reenvío para nueva sustanciación. Se declara sin lugar el motivo. Los reclamos referidos a que no se demostró cuál es el tipo de material minero que los imputados pretendían extraer ya fue objeto de pronunciamiento en el considerando anterior, a cual se remite. Por otro lado, la juzgadora examinó detalladamente (cf. marcador 34:40 en adelante) la declaración del oficial [Nombre12] , explicando que ésta le resultó creíble no sólo por su claridad y contundencia, sino además porque no evidenció ninguna razón o motivo por la cual quisiera perjudicar a los imputados, como tampoco había razón para pensar que dijo hechos falsos, agregando que su declaración fue consistente y soportó bien el interrogatorio. Además, el a quo refirió que dicho testigo no entró en contradicciones, mostró un lenguaje corporal adecuado y como oficial actuante evidenció conocimiento general de cómo se realiza la actividad minera ilegal, utilizando un vocabulario técnico que denotaba la capacitación que recibió para atender esta clase de hechos. Asimismo, la juzgadora señaló que su testimonio se vio reforzada por la prueba documental, en cuenta el acta de observación, las actas de decomiso y destrucción, las que demuestran que la actividad de estas personas estaba siendo realizada a las 12 horas del 19 del 2017 y coinciden la descripción de lo que dijo haber encontrado en el sitio del hecho. Más adelante (cf. 0:41:55 marcador) el órgano sentenciador agregó que comparó el relato del parte este oficial rindió oralmente y no encontró ninguna inconsistencia, sino que más bien vino a decir a juicio con más amplitud cómo se realizó la detención de los acusados, todo lo cual le llevó a creer en su testimonio. Tal como se indicó en el considerando anterior, esta Cámara escuchó la síntesis de lo depuesto por el oficial [Nombre12] , revisó los documentos visibles de [Placa7] del expediente electrónico y no encuentra que el tribunal de juicio hubiera incurrido en error al valorar estas pruebas. Tal como se indica en sentencia, este testigo rindió una declaración mucho más amplia en juicio de lo que indicó originalmente al interponer la denuncia ante la Fiscalía de Flagrancia y contestó el interrogatorio de la defensa. Si a esto se le agregada que su relato encuentra respaldo en la prueba documental, lleva razón el a quo en no dudar de su testimonio, sin que el hecho de que esta persona hubiere guardado copias de los documentos de actuación amerite restarle credibilidad en el caso concreto. El reclamo de que este oficial de policía no fue capaz de identificar a los imputados, carece de sentido. De acuerdo con los hechos que se tuvieron por demostrados, [Nombre13] , [Nombre14] junto a otros sujetos estaban realizando en forma conjunta una extracción minera ilegal. Tal como describió el oficial [Nombre12] , algunos de ellos se encontraban en las pozas, otros sacaban sedimentos, otros los zarandeaban, etc. Es decir, todos compartían el dominio funcional del hecho. Por consiguiente, resulta irrelevante determinar exactamente quién estaba en cada poza o quien zarandeaba el material; el punto es que fue la labor coordinada de todos los acusados la que configuró el hecho punible. La juzgadora explicó (cf, marcador 0:50:10 en adelante) que el oficial [Nombre16] manifestó que conocía algunos de los imputados y si bien no hizo una identificación directa en la sala de juicios, desde que interpuso el parte ante la Fiscalía de Flagrancia informó que las 7 personas detenidas en la finca Vivoyet -actuación policial en la que él participó- son las mismas que fueron trasladadas a Coopevega y luego al Ministerio Público, sin que los perdiera nunca de vista. A esto hay que agregarle que tal como señala el a quo en la secuencia fotográfica se observa a los 4 imputados en el sitio del hecho, en las fosas, cubiertos de barro y con herramientas decomisadas. Asimismo, sus datos de identificación también constan en el resto de la prueba documental, observándose en las [Placa8] las actas de información de derechos y notificación de motivos de detención, donde constan los nombres de los aquí encartados. Por todo lo expuesto, lleva razón el a quo en que no hay motivo para dudar que [Nombre1] , [Nombre3] , [Nombre7] y [Nombre8] son las mismas persona que fueron sorprendidas extrayendo ilegalmente material minero en finca Vivoyet. Por otra parte, conforme al principio de libertad probatoria resultaba innecesario presentar al debate las herramientas que los justiciables estaban utilizado el día de los hechos. Para ello basta con las actas de decomiso y las fotografías aportadas por la policía. Además, como bien se explica en sentencia, resulta obvio que una vez descubiertos y abordados por los miembros de la Fuerza Pública, los imputados no iban a permanecer con las herramientas en sus manos. Esta Cámara comparte ese criterio y ello explica perfectamente por qué, una vez decomisadas por la policía, todas las herramientas aparecen acomodadas en el suelo en la fotografía visible en la plana 84. Además, el testigo [Nombre12] indicó que el decomiso se efectuó a nombre del imputado [Nombre1] porque fue identificado como el sujeto que daba órdenes y dirigía la cuadrilla, de manera que este acto cumple a cabalidad con los requerimientos de los artículos 133, 136 y 284 del Código Procesal Penal. Tal como se indicó anteriormente, se demostró que todos los imputados compartían el dominio funcional del hecho, por lo que no resulta indispensable identificar cuál herramienta empleaba cada uno. Por todo lo expuesto se declara sin lugar el motivo.

    III.- Como tercer motivo del recurso se reclama falta de fundamentación de la pena y de los motivos que influyeron para el rechazo de la solicitud de conmutación. Sostiene que a la hora de justificar por qué le impuso la pena mínima a cada uno de sus representados, la juzgadora hace mención a una serie de elementos que luego no analiza. Sostiene que el tribunal rechazó conmutar la pena privativa de libertad impuesta alegando que el daño ocasionado por sus representados fue grave, pero a criterio de quien recurre sí era procedente otorgarlo porque sus defendidos eran delincuentes primarios, la sanción impuesta no excede los 3 años de prisión y todos reportaron sus ingresos económicos al tribunal y quiénes dependían económicamente de ellos, por lo que se contaba con los insumos suficientes para conmutar la pena. Reitera que se desconoce las razones del por qué se rechazó esta gestión de la defensa y/o por qué la jueza estimó que la sanción de prisión era justa y no así la conmutación. Solicita se anule el fallo en cuanto a la pena impuesta y se ordene reenvío para nueva sustanciación de ésta. Se declara sin lugar el motivo. Si bien es cierto que los imputados [Nombre1] , [Nombre3] , [Nombre7] y [Nombre8] no tienen antecedentes penales y se les impuso una sanción privativa de libertad de tres meses, no puede perderse de vista que la conmutación de la pena de prisión en días multa es facultativa para el tribunal, de manera que aun cuando el justiciable cumpla con los requisitos que prevé el artículo 69 del Código Penal, no por ello se hace automáticamente acreedor a dicha permuta sino que ello debe ser valorado de acuerdo a las características de cada caso concreto. En el subjúdice, el órgano sentenciador explicó que para imponer la pena mínima prevista por el tipo penal, tomó en consideración (cf. marcador 01:26:30 en adelante): i).- La condición socioeconómica de los imputados, pues se trata de personas de escasos recursos económicos, cuyos ingresos rondan el salario mínimo de un trabajador de nuestro país; ii).- A criterio de la juzgadora el hecho sí revestía de gravedad, no sólo por la afectación que los justiciables ocasionaron a los recursos naturales, sino porque además para cometer el delito hubo planeación por parte de éstos, quienes además se distribuyeron funciones de tal modo todos tuvieron una participación activa en la extracción de minerales que realizaron en la finca Vivoyet; iii).- Los imputados observaron un buen comportamiento y acudieron a todos los llamados que se les hicieron. Más adelante, al referirse propiamente al por qué rechazaba la solicitud de conmutación de la pena (cf. marcador 01:33:37 en adelante), la juzgadora hizo referencia a estas mismas razones, enfatizando que la sanción de tres meses de prisión resultaba justa y proporcional al daño ocasionado y la gravedad del hecho. Si bien es cierto que la fundamentación en cuanto a este extremo no es muy profusa, permite comprender que el a quo le otorgó especial importancia a las circunstancias de modo de ejecución del delito (planificación, participación de varias personas y distribución de funciones), para considerar que los hechos eran lo suficientemente graves como para que los acusados fueren sancionados con la pena de prisión y no así con días multa, criterio que esta Cámara considera válido y ajustado a los parámetros que establece el artículo 71 del Código Penal. Por lo expuesto se declara sin lugar el reclamo.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensora pública de los imputados [Nombre1] , [Nombre3] , [Nombre7] y [Nombre8] . Notifíquese.

    José Alberto Rojas Chacón Gustavo Chan Mora David Fallas Redondo Jueces de Apelación de Sentencia Contra: [Nombre17] y otros Delito: Infracción al Código de Minería En perjuicio de: El Estado angie

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    PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 [email protected] Fax: 2456-90-29 __________________________________________________________________________________________ Res: 2018-00859 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN PRIMERA. San Ramón, a las once horas diez minutos del veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.

    RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , nacido en Nicaragua, cédula de residencia número CED1, [Nombre2] , nacido en Nicaragua, CED2 ; [Nombre3] , costarricense, número de cédula CED3; [Nombre4] , costarricense, documento de identidad número CED4, por el delito de INFRACCIÓN AL CÓDIGO DE MINERÍA en perjuicio de EL ESTADO. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces José Alberto Rojas Chacón, Gustavo Chan Mora y David Fallas Redondo. Se apersona en apelación de sentencia, la licenciada [Nombre5] , en calidad de defensora pública y la Procuradora General, [Nombre6] .

    RESULTANDO:

    1.- Que mediante sentencia número [Telf1] de las catorce horas cuarenta y dos minutos del veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, sección Flagrancia, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 8 inciso 1º de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 6, 9, 142, 184, 265, 363, 364, 365, 367, de código Procesal Penal; 1, 30, 31, 59 a 62, 71del código penal, articulo 3, 4, 141 Del Código de Minería Este tribunal declara a [Nombre1] , [Nombre3] , [Nombre7] y [Nombre8] , autores responsables de haber cometido delito de Actividad Minera Ilegal, en perjuicio de EL ESTADO y en tal carácter se le condena a TRES MESES DE PRISIÓN, misma que deberá descontar en el centro penitenciario respectivo previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. Por cumplir con los requisitos de ley se les concede el Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena por el período de Tres años. Se levanta cualquier medida cautelar que pese en contra del los imputados. Las Costas del Proceso son acargo del estado. Firme esta sentencia se ordenara inscribirse en el Registro Judicial. Envíese las copias de estilo al Instituto Nacional de Criminología para lo de su cargo. Quedan las partes oralmente notificadas. [Nombre9] - DECISOR/A".

    2.- Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada [Nombre5] , interpuso recurso de apelación.

    3.-Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, procedió a conocer del recurso. 4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Redacta el Juez de Apelación de [Nombre10] , y;

    CONSIDERANDO:

    I.- Como primer motivo del recurso interpuesto por la defensora pública de los imputados [Nombre1] , [Nombre3] , [Nombre7] y [Nombre8] , se reclama falta de antijuridicidad material. Sostiene que si bien la mayoría de los delitos que prevé el Código de Minería son de peligro abstracto, ello no quita que se debe al menos poner en peligro el bien jurídico tutelado. Argumenta que el artículo 4 del Código de Minería, en relación con el inciso 14 del artículo 121 de la Constitución Política, establece cuáles son los recursos minerales y naturales que requieren autorización legal para ser extraídos y cuáles no. Señala que en la pieza acusatoria lo único que se dice es que sus representados fueron sorprendidos mientras realizaban actividades mineras de explotación dentro de la Quebrada de la Finca Vivoyet, en la localidad de Crucitas, para lo cual mediante la utilización de baldes y palas extrajeron material de la quebrada, el cual depositaron en un cayuco para extraer material minero de ahí mediante la exploración. Alega que se quebrantó el derecho de defensa pues en ningún momento se les ha dicho cuál es ese “material minero” que sus defendidos se dispusieron a extraer. Sostiene que como en la acusación no se dice que el material minero que había en esa quebrada era oro, ni el Ministerio Público ni el tribunal le dieron importancia al tema. Alega que con base en la declaración del oficial de la Fuerza Pública -no identifica cuál- resultaba vital conocer cuál era el material minero que había en dicha quebrada, cuál el material minero que extrajeron sus representados y cuál la afectación causado por las personas que se encontraban en el lugar, porque el simple hecho de estar ahí con herramientas como palas no constituye ningún delito. Reclama que la prueba aportada al proceso no permite demostrar que sus defendidos hubieran realizado huecos, fosas, que hubieran talado árboles o que siquiera hubieran utilizado mercurio, como afirma el tribunal de juicio, por lo que considera que en este caso no hubo afectación al bien jurídico. Alega que si para el tribunal se dio una afectación al suelo, lo que debió aplicar es la Ley de Uso, Manejo y Conservación del Suelo y no el Código de Minería. Reitera que el sólo hecho de estar en un lugar no constituye delito, que se desconoce cuáles materiales habrían estado estaban lavando o zarandeando sus defendidos y si con ello afectaron el bien jurídico. Refuta que estas personas contaminaran el río ya que se encontraban en la orilla y no dentro, además de que no fue posible determinar quiénes hicieron esas fosas o si éstas causaron impacto ambiental. Sostiene que de que la forma en que el tribunal interpreta el tipo penal, el solo hecho de cavar un hoyo en el suelo con una pala constituiría el delito, por lo que debería existir un elemento que marque la diferencia entre esta acción y un delito, como podría ser –de acuerdo a su criterio- añadir la tala de árboles o el uso de mercurio para que de esta forma se configure el hecho ilícito, lo que no se demostró. Solicita se absuelva de toda pena y responsabilidad a sus defendidos. Se declara sin lugar el motivo. La apelante hace una incorrecta lectura de la normativa que regula la actividad minera en nuestro país. Como bien se explica en el fallo impugnado (cf. archivo 170004161261PE-22122017010624-2_MultiMedia--0.wmv, marcador 01:00:30 en adelante), de acuerdo con el artículo 1 del Código de Minería el Estado costarricense tiene el dominio absoluto, inalienable e imprescriptible de todos los recursos minerales que existen en el territorio nacional y en su mar patrimonial, cualquiera que sea el origen, estado físico o naturaleza de las sustancias que contengan, por lo que procurará explotar las riquezas mineras por sí mismo o por medio de organismos que dependan de él, aunque puede otorgar concesiones para su explotación. Nótese que este artículo no establece ninguna excepción en cuanto al tipo de recurso minero sobre el cual el Estado posee tal dominio. Por tanto, no es cierto lo que afirma la abogada defensora de que existen riquezas naturales de este tipo que podrían ser explotadas sin autorización estatal. A lo que hacen referencia el artículo 4 del Código de Minería y el inciso 14) del artículo 121 de la Constitución Política es a los recursos que por su naturaleza (v. gr. sustancias hidrocarburadas) no pueden salir del dominio del Estado y su explotación está reservaba exclusivamente para éste o bien a particulares a quienes la Asamblea Legislativa haya otorgado una concesión especial por tiempo limitado. En todos los demás supuestos, para realizar este tipo de actividades se requiere que la Dirección de Geología y Minas haya otorgado previamente un permiso de exploración o una concesión de explotación, que constituyen derechos reales limitados en virtud de los cuales el Estado, sin perder el dominio, autoriza a personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras para realizar exploración o explotación de los yacimientos o depósitos minerales, bajo las condiciones que establecen los artículos 12 a 35 del Código de Minería. Para la obtención de estos permisos obligatoriamente se debe cumplir con los procedimientos comprendidos en el artículo 77 y siguientes de este mismo código. Pues bien, en el caso concreto los hechos atribuidos a los imputados [Nombre1] , [Nombre3] , [Nombre7] y [Nombre8] sí encuadran en el supuesto del artículo 141 del Código de Minería. En efecto, esta norma prevé una sanción para quien: “[…] realice actividades mineras de reconocimiento, exploración o explotación, sin contar con el respectivo permiso o concesión”. Sucede que tanto el Código de Minería como su respectivo reglamento contemplan como actividades mineras la “explotación” y la “exploración”. La primera está definida en el artículo 4 del Reglamente al Código de Minería, decreto ejecutivo Nº 29300-MINAE, como: “Extracción de minerales de un yacimiento de acuerdo a técnicas mineras de superficie o subterráneas”, en tanto que la segunda es definida en esta misma norma como: “[…] la búsqueda inicial de un determinado mineral o conjunto de los mismos identificado de acuerdo a las características geológicas del área en exploración. Los métodos empleados incluyen la cartografía de superficie, un muestreo de malla amplia, la perforación de calicatas y sondeos para la evaluación preliminar de la cantidad y calidad de los minerales (con pruebas mineralógicas en laboratorio, si es necesario), así como una interpolación limitada a partir de métodos de investigación indirectos. El objetivo es establecer las principales características geológicas de un yacimiento proporcionando una indicación razonable de su continuidad y una primera evaluación de sus dimensiones, su configuración, su estructura y su contenido”. Con fundamento en lo anterior esta Cámara concluye, en primer lugar, que no bastaría “cavar un hoyo con una pala” para incurrir en actividad minera ilegal, como erróneamente sostiene la defensa. Por el contrario, las conductas que el legislador consideró delictivas están claramente delimitadas en esta normativa, sin que resulte necesario echar mano de “acciones complementarias” (v. gr. talar árboles o contaminar ríos) para “completar” su tipicidad. En segundo lugar, el hecho de que la acusación no identifique cuál es específicamente el mineral que los justiciables procuraban extraer sacando sedimentos de la quebrada y colocándolos en un cayuco para zarandearlos, no genera indefensión alguna porque todos los recursos minerales de nuestro país están bajo el dominio del Estado. En consecuencia, su explotación siempre requeriría un permiso de la Dirección de Geología y Minas. Por ello tampoco resultaba necesario adjuntar al expediente estudios realizados por dicha dependencia del Poder Ejecutivo, identificando cuáles tipos de yacimientos habían sido identificados en la finca Vivoyet. Lo importante es que la acusación describe que estaba extrayendo material minero y esto fue demostrado en juicio. Por otra parte, esta Cámara revisó la síntesis que se hace en sentencia de la declaración rendida por el oficial de policía [Nombre11] (cf. marcador 0:09:30 en adelante), así como la documentación incorporada por lectura (cf. marcador 0:19:20 en adelante) y también los fundamentos del fallo impugnado (cf. marcador 0:32:00 en adelante), sin que se observen los presuntos yerros que reclama la apelante. Como bien explica el a quo (cf. marcador 0:44:07), el oficial [Nombre12] fue un testigo totalmente convincente y relató que a las 12 horas del 19 de agosto de 2017, mientras realizaba junto otros miembros de la Fuerza Pública un operativo preventivo en finca Vivoyet, sorprendió a los imputados [Nombre13] , [Nombre14] junto a otros sujetos, realizando actividades propias para extraer material minero en estas zonas. Explicó la juzgadora que este tipo de tareas no se pueden realizar individualmente porque se necesita la participación de varias personas y justamente el testigo observó que todos los encartados se encontraban realizando diferentes actividades en forma coordinada (por ejemplo unos utilizaban palas y sacaban sedimentos que echaban en baldes, otros los transportaban, otros los zarandeaban y echaban agua, etc.). Según refirió el testigo [Nombre12] , ni uno solo de los imputados se encontraba sin hacer nada; todos estaban con distribución de funciones extrayendo minerales y para ello utilizaban diferentes herramientas que fueron decomisadas, como palas, macanas e incluso un detector de metales, versión que para la juzgadora encontró respaldo en las actas de decomiso y fotografías aportadas como prueba, lo que le permitió tener por demostrado que se encontraban realizando una actividad minera ilegal. Este Tribunal de Apelación revisó la prueba documental, consistente en el acta de observación elaborada por la Fuerza Pública ([Placa1] del expediente electrónico en formato pdf), el acta de decomiso 447-GAO-D-2017 ([Placa2] ), el acta de decomiso 485-GAO-IP-2017 (plana 87), el acta de desecho 095-GAO-CU-2017 (plana 88), las fotografías de [Placa3] , la certificación del MINAE DGM-TOP-15-2017 con sus respectivos planas de la topografía del lugar ([Placa4] ), y considera que efectivamente avalan las conclusiones del órgano sentenciador. Es claro que los justiciables no se limitaron simplemente a permanecer en dicha finca sin hacer nada, como pretende sostener la defensa. Por el contrario, se comparte el criterio del a quo de que evidentemente que estaban realizando trabajos de extracción de material minero de dicha quebrada. Tal como señala la juzgadora, no sólo el testigo [Nombre15] – indicó haber recibido capacitación en esta materia por la alta incidencia de este tipo de delitos en Los Chiles- explicó que el método empleado por los acusados era utilizado justamente para la extracción de minerales (por lo que no hay duda de que realizaban la actividad descrita en el artículo 141 del Código de Minería), sino que además las fotografías visibles en las [Placa5] son concluyentes, pues no sólo se observa a las personas detenidas en el mismo sitio donde estaban realizando la explotación, sino además las fosas que describió el oficial [Nombre12] , la marcación del sitio de trabajo que los imputados habían realizado en la quebrada utilizando trozos de ramas, los baldes con sedimentos e incluso las herramientas que tenían consigo al momento de su detención. La supuesta duda que alega la defensora carece por completo de fundamento. La apelante insiste en desconocer que el tipo penal contenido en el numeral 141 del Código de Minería resguarda las riquezas minerales bajo el dominio del Estado y en este caso se demostró que sus patrocinados estaban extrayéndolas sin autorización. Incluso en las fotografías de [Placa6] se observa uno de los baldes decomisados conteniendo material arenoso conocido como “malgama” (aleación de mercurio con otro u otros metales, como oro, plata, etc., generalmente sólida o casi líquida) que ya habían recolectado, por lo que definitivamente su conducta lesionó el bien jurídico tutelado por dicha norma aún si no se hubiera demostrad los imputados, adicionalmente, talaron árboles y contaminaron el río o el suelo con mercurio. Por todo lo expuesto se declara sin lugar el motivo.

    II.- Como segundo motivo del recurso se reclama errónea e insuficiente valoración probatoria. Reitera el argumento que debía demostrarse que en la quebrada descrita en la acusación existía material e identificar éste. Alega que la juzgadora afirma que sus representados estaban realizando actividad de extracción minera de oro, sin que haya pruebas de la presencia de este metal en dicha finca. Sostiene que en ningún momento el oficial de la Fuerza Pública -no indica el nombre- afirmó haber detenido a sus representados y considera inaceptable que se le otorgue validez a su testimonio, cuando refirió que él guarda una copia de los partes policiales para que con su declaración se logre concretar la verdad, máxime que en los procesos de flagrancia la declaración se rinde muy poco tiempo después. Reclama que el testigo no fue capaz de describir a sus representados, identificarlos en sala de juicios como las mismas personas que fueron detenidas en la finca Vivoyet y sólo brindó descripciones de sus ropas, nada de lo cual se valoró por parte del a quo. Reclama que las herramientas decomisadas debieron ser ofrecidas como prueba, pero en vez de ello se destruyeron. Reprocha que en el acta se consigna que fueron decomisadas a su defendido [Nombre1] porque el resto de los detenidos indicaron que eran de su propiedad, pero esta información nunca fue corroborada y si las encontraron en el suelo debieron hacer un acta de hallazgo y si el oficial de policía dijo que observó a los imputados utilizando estas herramientas, debió hacer un acta de decomiso para cada uno de ellos. Solicita se anule el fallo y se ordene reenvío para nueva sustanciación. Se declara sin lugar el motivo. Los reclamos referidos a que no se demostró cuál es el tipo de material minero que los imputados pretendían extraer ya fue objeto de pronunciamiento en el considerando anterior, a cual se remite. Por otro lado, la juzgadora examinó detalladamente (cf. marcador 34:40 en adelante) la declaración del oficial [Nombre12] , explicando que ésta le resultó creíble no sólo por su claridad y contundencia, sino además porque no evidenció ninguna razón o motivo por la cual quisiera perjudicar a los imputados, como tampoco había razón para pensar que dijo hechos falsos, agregando que su declaración fue consistente y soportó bien el interrogatorio. Además, el a quo refirió que dicho testigo no entró en contradicciones, mostró un lenguaje corporal adecuado y como oficial actuante evidenció conocimiento general de cómo se realiza la actividad minera ilegal, utilizando un vocabulario técnico que denotaba la capacitación que recibió para atender esta clase de hechos. Asimismo, la juzgadora señaló que su testimonio se vio reforzada por la prueba documental, en cuenta el acta de observación, las actas de decomiso y destrucción, las que demuestran que la actividad de estas personas estaba siendo realizada a las 12 horas del 19 del 2017 y coinciden la descripción de lo que dijo haber encontrado en el sitio del hecho. Más adelante (cf. 0:41:55 marcador) el órgano sentenciador agregó que comparó el relato del parte este oficial rindió oralmente y no encontró ninguna inconsistencia, sino que más bien vino a decir a juicio con más amplitud cómo se realizó la detención de los acusados, todo lo cual le llevó a creer en su testimonio. Tal como se indicó en el considerando anterior, esta Cámara escuchó la síntesis de lo depuesto por el oficial [Nombre12] , revisó los documentos visibles de [Placa7] del expediente electrónico y no encuentra que el tribunal de juicio hubiera incurrido en error al valorar estas pruebas. Tal como se indica en sentencia, este testigo rindió una declaración mucho más amplia en juicio de lo que indicó originalmente al interponer la denuncia ante la Fiscalía de Flagrancia y contestó el interrogatorio de la defensa. Si a esto se le agregada que su relato encuentra respaldo en la prueba documental, lleva razón el a quo en no dudar de su testimonio, sin que el hecho de que esta persona hubiere guardado copias de los documentos de actuación amerite restarle credibilidad en el caso concreto. El reclamo de que este oficial de policía no fue capaz de identificar a los imputados, carece de sentido. De acuerdo con los hechos que se tuvieron por demostrados, [Nombre13] , [Nombre14] junto a otros sujetos estaban realizando en forma conjunta una extracción minera ilegal. Tal como describió el oficial [Nombre12] , algunos de ellos se encontraban en las pozas, otros sacaban sedimentos, otros los zarandeaban, etc. Es decir, todos compartían el dominio funcional del hecho. Por consiguiente, resulta irrelevante determinar exactamente quién estaba en cada poza o quien zarandeaba el material; el punto es que fue la labor coordinada de todos los acusados la que configuró el hecho punible. La juzgadora explicó (cf, marcador 0:50:10 en adelante) que el oficial [Nombre16] manifestó que conocía algunos de los imputados y si bien no hizo una identificación directa en la sala de juicios, desde que interpuso el parte ante la Fiscalía de Flagrancia informó que las 7 personas detenidas en la finca Vivoyet -actuación policial en la que él participó- son las mismas que fueron trasladadas a Coopevega y luego al Ministerio Público, sin que los perdiera nunca de vista. A esto hay que agregarle que tal como señala el a quo en la secuencia fotográfica se observa a los 4 imputados en el sitio del hecho, en las fosas, cubiertos de barro y con herramientas decomisadas. Asimismo, sus datos de identificación también constan en el resto de la prueba documental, observándose en las [Placa8] las actas de información de derechos y notificación de motivos de detención, donde constan los nombres de los aquí encartados. Por todo lo expuesto, lleva razón el a quo en que no hay motivo para dudar que [Nombre1] , [Nombre3] , [Nombre7] y [Nombre8] son las mismas persona que fueron sorprendidas extrayendo ilegalmente material minero en finca Vivoyet. Por otra parte, conforme al principio de libertad probatoria resultaba innecesario presentar al debate las herramientas que los justiciables estaban utilizado el día de los hechos. Para ello basta con las actas de decomiso y las fotografías aportadas por la policía. Además, como bien se explica en sentencia, resulta obvio que una vez descubiertos y abordados por los miembros de la Fuerza Pública, los imputados no iban a permanecer con las herramientas en sus manos. Esta Cámara comparte ese criterio y ello explica perfectamente por qué, una vez decomisadas por la policía, todas las herramientas aparecen acomodadas en el suelo en la fotografía visible en la plana 84. Además, el testigo [Nombre12] indicó que el decomiso se efectuó a nombre del imputado [Nombre1] porque fue identificado como el sujeto que daba órdenes y dirigía la cuadrilla, de manera que este acto cumple a cabalidad con los requerimientos de los artículos 133, 136 y 284 del Código Procesal Penal. Tal como se indicó anteriormente, se demostró que todos los imputados compartían el dominio funcional del hecho, por lo que no resulta indispensable identificar cuál herramienta empleaba cada uno. Por todo lo expuesto se declara sin lugar el motivo.

    III.- Como tercer motivo del recurso se reclama falta de fundamentación de la pena y de los motivos que influyeron para el rechazo de la solicitud de conmutación. Sostiene que a la hora de justificar por qué le impuso la pena mínima a cada uno de sus representados, la juzgadora hace mención a una serie de elementos que luego no analiza. Sostiene que el tribunal rechazó conmutar la pena privativa de libertad impuesta alegando que el daño ocasionado por sus representados fue grave, pero a criterio de quien recurre sí era procedente otorgarlo porque sus defendidos eran delincuentes primarios, la sanción impuesta no excede los 3 años de prisión y todos reportaron sus ingresos económicos al tribunal y quiénes dependían económicamente de ellos, por lo que se contaba con los insumos suficientes para conmutar la pena. Reitera que se desconoce las razones del por qué se rechazó esta gestión de la defensa y/o por qué la jueza estimó que la sanción de prisión era justa y no así la conmutación. Solicita se anule el fallo en cuanto a la pena impuesta y se ordene reenvío para nueva sustanciación de ésta. Se declara sin lugar el motivo. Si bien es cierto que los imputados [Nombre1] , [Nombre3] , [Nombre7] y [Nombre8] no tienen antecedentes penales y se les impuso una sanción privativa de libertad de tres meses, no puede perderse de vista que la conmutación de la pena de prisión en días multa es facultativa para el tribunal, de manera que aun cuando el justiciable cumpla con los requisitos que prevé el artículo 69 del Código Penal, no por ello se hace automáticamente acreedor a dicha permuta sino que ello debe ser valorado de acuerdo a las características de cada caso concreto. En el subjúdice, el órgano sentenciador explicó que para imponer la pena mínima prevista por el tipo penal, tomó en consideración (cf. marcador 01:26:30 en adelante): i).- La condición socioeconómica de los imputados, pues se trata de personas de escasos recursos económicos, cuyos ingresos rondan el salario mínimo de un trabajador de nuestro país; ii).- A criterio de la juzgadora el hecho sí revestía de gravedad, no sólo por la afectación que los justiciables ocasionaron a los recursos naturales, sino porque además para cometer el delito hubo planeación por parte de éstos, quienes además se distribuyeron funciones de tal modo todos tuvieron una participación activa en la extracción de minerales que realizaron en la finca Vivoyet; iii).- Los imputados observaron un buen comportamiento y acudieron a todos los llamados que se les hicieron. Más adelante, al referirse propiamente al por qué rechazaba la solicitud de conmutación de la pena (cf. marcador 01:33:37 en adelante), la juzgadora hizo referencia a estas mismas razones, enfatizando que la sanción de tres meses de prisión resultaba justa y proporcional al daño ocasionado y la gravedad del hecho. Si bien es cierto que la fundamentación en cuanto a este extremo no es muy profusa, permite comprender que el a quo le otorgó especial importancia a las circunstancias de modo de ejecución del delito (planificación, participación de varias personas y distribución de funciones), para considerar que los hechos eran lo suficientemente graves como para que los acusados fueren sancionados con la pena de prisión y no así con días multa, criterio que esta Cámara considera válido y ajustado a los parámetros que establece el artículo 71 del Código Penal. Por lo expuesto se declara sin lugar el reclamo.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensora pública de los imputados [Nombre1] , [Nombre3] , [Nombre7] y [Nombre8] . Notifíquese.

    José Alberto Rojas Chacón Gustavo Chan Mora David Fallas Redondo Jueces de Apelación de Sentencia Contra: [Nombre17] y otros Delito: Infracción al Código de Minería En perjuicio de: El Estado angie

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