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Res. 00375-2018 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste · 26/09/2018
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*160004720412PE* VOTO 375 - 18 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL DE GUANACASTE, SEDE SANTA CRUZ. A las catorce horas quince minutos de veintiséis de setiembre de dos mil dieciocho.
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa número 16-000472-0412-PE, seguida contra [Nombre1] , cédula de identidad número CED1, nació el 05 de enero de 1973, hijo de [Nombre2] y [Nombre3] , por el delito de INFRACCIÓN LEY FORESTAL en su modalidad de APROVECHAMIENTO FORESTAL EN ÁREA DE PROTECCIÓN HÍDRICA, en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso las juezas Cynthia Dumani Stradtmann, [Nombre4] Lucila Monge Pizarro y el juez Gerardo Rubén Alfaro Vargas. Se apersonaron en esta sede, el imputado [Nombre1] , la licenciada [Nombre5] en representación de la Procuraduría General de la República y los licenciados [Nombre6] y [Nombre7] , representantes del Ministerio Público.
RESULTANDO
1.- Mediante sentencia n.°137-2017 de nueve horas cuarenta minutos de catorce de julio del año dos mil diecisiete, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Santa Cruz, resolvió: "POR TANTO: Conforme a todo lo expuesto y artículos 1, 6, 142, 180 a 184, 265, 270, 360 a 361, 363 a 365, y 367 del Código Procesal Penal, 1, 18, 30, 31, 45, 59 a 63, 71, y 103 del Código Penal, 1, 3, 33, 58 inciso b), y 65 de la ley 7575 Ley Forestal, 1045 del Código Civil, y Decreto Ejecutivo DE-36562-JP que es Arancel por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado, se declara a [Nombre8] autor responsable del delito de INFRACCIÓN A LA LEY DE FORESTAL en su modalidad de APROVECHAMIENTO FORESTAL EN ÁREA DE PROTECCIÓN HÍDRICA en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES, en tal carácter se le impone al aquí sentenciado una pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, que deberá descontar el condenado en el lugar y forma que lo indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva sufrida. Por reunir los requisitos de ley, se le concede al sentenciado el beneficio de ejecución condicional de la pena por el término de tres años, término durante el cual deberá abstenerse de cometer delito doloso que resulte sancionado con pena de prisión mayor a seis meses. Se declara CON LUGAR la acción civil resarcitoria presentada por el Estado contra el señor [Nombre1] . Se condena al aquí demandado civil [Nombre1] a cancelar a favor del Estado la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES COLONES por concepto de daño ambiental, más los intereses legales a partir de la firmeza de esta sentencia y hasta su efectivo pago, y al pago de las costas personales y procesales derivadas de la querella penal y de la acción civil resarcitoria presentada por el Estado en su contra. Se fijan las costas personales derivadas de la querella en la suma de cuatrocientos mil colones, y las costas personales derivadas de la Acción Civil Resarcitoria en el monto de novecientos siete mil trescientos seis colones con sesenta céntimos. Se ordena el COMISO de la madera decomisada mediante acta de decomiso de folio 10, que consiste en cuatro trozas de madera de la especie Guanacaste, desglosada así; Una troza de 3,47 metros de largo y 1,65 metros de ancho; otra de 3,48 metros de largo y 1,05 metros de ancho; otra de 3,42 metros de largo y 80 centímetros de ancho; y la última de 2,42 metros de largo y 1,10 metros de ancho. Se autoriza al Ministerio de Ambiente y Energía para que por medio de la Administración Forestal, DONE dicha madera decomisada, al Ministerio de Educación Pública o bien a la Junta de Educación de la escuela de dicho Ministerio de Matapalo de Santa Cruz, para que sea destinada esa madera, para fabricar mobiliario o reparar infraestructura en escuelas o colegios públicos o utilizarla como materia prima en las asignaturas de ebanistería, torno carpintería y otros que impartan escuelas o colegios públicos de la zona. Una vez firme esta sentencia deberán hacerse las comunicaciones de estilo. Son los demás gastos del Proceso Penal a cargo del sentenciado. NOTIFÍQUESE.-Rolando [Nombre9] Juez de Juicio" (sic).
2.- Contra el anterior pronunciamiento, el imputado Pastor [Nombre10] , interpuso recurso de apelación. En la contestación del recurso la procuradora [Nombre11] solicitó audiencia oral.
3.- Se celebró la audiencia oral a las diez horas con cuarenta y tres minutos del once de setiembre de dos mil dieciocho. El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal estuvo integrado por las juezas Cynthia Dumani Stradtmann, quien presidió y Lucila Monge Pizarro y el juez Gerardo Rubén Alfaro Vargas. Participaron el licenciado [Nombre12] , defensor particular del encartado [Nombre1] (quien no estuvo presente), el fiscal licenciado [Nombre7] y el procurador licenciado [Nombre13] (este último participó por medio de videoconferencia).- 4.- Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
5.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza [Nombre14] ; y,
CONSIDERANDO
I.- ADMISIBILIDAD. Al darse la lectura de la parte dispositiva del voto 137-2017 del Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, de las 09:40 horas de 14 de julio de 2017, se indicó que la lectura integral de la sentencia se realizaría a las 16:00 horas de 20 de julio de 2017 (folios 123 y 124). lo que en efecto se cumplió en dicha hora y fecha (folio 144 vuelto). Sin embargo, ante el llamado a huelga de los frentes gremiales del año 2017, el Consejo Superior ordenó: "Solicitar a las autoridades jurisdiccionales, que en los asuntos que tengan bajo su conocimiento, se tomen la decisiones, prontas y oportunas, para resolver respecto a la suspensión de plazos y términos correspondientes…”. (Acta del Consejo Superior número 072 del 03/08/2017, disposición reiterada en el acta 074 del 10/08/2017). Es un hecho público que la huelga de los empleados judiciales del año 2017 duró 13 días, del 19 al 31 de julio de 2017. Por lo que los plazos, en los asuntos judiciales, quedó suspendido por ese período, incluyendo el otorgado para recurrir las sentencias. De esta forma, verificando el calendario y los feriados oficiales correspondiente a agosto de 2017 (2 y 15 de agosto); el recurso interpuesto por la defensa se presentó en tiempo, en fecha 23 de agosto de 2017 que correspondía al último día para establecer el recurso.
II.- En el primer motivo señala el encartado errónea determinación de los hechos. Expresa que el fallo incurrió en falta de correlación entre acusación, querella y sentencia al existir una mala determinación de los hechos que se tuvieron acreditados. Alega que la sentencia indicó en el hecho 1 que los hechos ocurrieron en la propiedad del sucesorio de la señora [Nombre15] número de folio real 11327-000, cuando los hechos se dieron en la propiedad que le pertenece al acusado cuya prueba documental se presentó de folio 23 a 25 y la finca se encuentra con dos derechos. Agrega que sobre el hecho 2 se acreditó que se cortó un árbol de Guanacaste pero no se demostró con certeza que quien lo hizo fuera el endilgado, ni que hubiera usado una motosierra para cortar y aprovechar ilegalmente el árbol o pagado a terceras personas para lograrlo. Adiciona que tampoco se demostró que hizo creer a dos personas que contaba con autorización con el fin de que cortaran la planta de tronco leñoso. Indica que el testigo [Nombre16] no vio quienes cortaron el árbol, el declarante [Nombre17] mintió, pues dijo que se proclamaba ambientalista pero resultaba extraño que si escuchó las motosierras al mediodía es hasta las 5 de la tarde que se apersonó. Manifiesta sobre el hecho tercero que no se probó que el imputado haya querido vender la madera de un árbol, ni que lo haya cortado. En el segundo motivo alega errónea apreciación, interpretación y valoración de la prueba. Considera que la parte acusadora no rompió la presunción de inocencia, no se demostraron los hechos por lo que debió absolverse al justiciable de toda pena y responsabilidad. Expresa que los testigos de la fiscalía se contradijeron entre sí, el testigo [Nombre17] mintió, a pesar de declararse ambientalista, reiterando la queja del motivo anterior respecto de esta persona y agrega que las declaraciones del encartado y del testigo [Nombre18] al menos debieron producir una duda razonable. Dice que la sentencia se basó en suposiciones. Afirma que el señor [Nombre19], quien era funcionario del Minae, manifestó que no vio quien cortó el árbol pero que el endilgado le dijo que él lo había cortado, lo cual fue desmentido por el imputado. Agrega que el testigo [Nombre19] afirmó que se había recibido la denuncia por teléfono, pero el testigo [Nombre17] dijo que él puso la denuncia que fue al Minae de Playa Grande y como "no le dieron pelota" acudió al Minae de Santa Cruz por lo que "hay una declaración que no coincide", lo cual genera una duda. Indica que el señor [Nombre18] manifestó que el conflicto se derivaba de un problema por una herencia. Agrega que este testigo señaló que el señor [Nombre17] estaba con las 3 personas que cortaron el árbol y es la razón por la que no llama a la policía. En el tercer motivo reclama erróneo análisis sobre el fondo del asunto.Refiere que los hechos no se demostraron y el encartado debió ser absuelto al menos por duda. Explica que el juez se basó en la declaración de [Nombre17] , quien fue el único testigo y presentó serias contradicciones, lo cual se viene a desvirtuar con las manifestaciones del testigo [Nombre18] . Considera que el a quo no fue objetivo, pues dio mayor credibilidad a los testigos presentados por la fiscalía. Solicita se declare con lugar el recurso, se anule la sentencia impugnada, se absuelva al encartado, se declare sin lugar la acción civil resarcitoria y no se condene al pago de costas personales, procesales de la querella y acción civil resarcitoria. Se resuelven los motivos en conjunto por estar relacionados y se declara sin lugar el recurso. El Tribunal declaró al encartado [Nombre1] autor responsable del delito de Infracción a la Ley Forestal en su modalidad de aprovechamiento forestal en área de protección hídrica y le impuso la pena de seis meses de prisión, otorgándole el beneficio de la ejecución condicional de la pena. Asimismo, declaró con lugar la acción civil resarcitoria interpuesta por el Estado, condenando al endilgado al pago de cuatro millones quinientos treinta y seis mil quinientos treinta y tres colones por concepto de daño ambiental y a las costas derivadas de la querella y la acción civil resarcitoria, estableciendo las de la primera en la suma de cuatrocientos mil colones y las de la segunda en novecientos siete mil trescientos seis colones con sesenta céntimos. Adicionalmente se ordenó el comiso de la madera. Ahora bien, el apelante alega falta de correlación entre acusación y sentencia, porque la finca donde ocurrieron los hechos es de su propiedad y no del sucesorio de su madre. En ese sentido, el fallo tuvo acreditados los hechos acusados por la fiscalía y la parte querellante, folios 125 y 126, que estableció que los mismos ocurrieron en una finca parte del sucesorio de [Nombre15] , dado que la donación de fecha 21 de noviembre de 2014 en la cual el imputado pretende sustentar que era su propiedad y que se probó era el sitio donde se taló el árbol de guanacaste, no se encontraba inscrita en el Registro Nacional al momento de ocurridos los hechos a nombre del acusado, sino que se registraba como parte del sucesorio de [Nombre15] . En ese sentido, explicó el Tribunal: "Se cuenta también con la certificación literal de la finca número de matrícula [Placa1] y del plano G-0010741-1952 de dicho inmueble, documentos visibles en folios 14 a 19, así como la copia de testimonio de escritura pública de folio 23, que se analizan de forma conjunta por tener relación. Se puede apreciar de dichos documentos que ese mencionado derecho de dicha finca efectivamente le pertenece a la señora [Nombre15] , misma sobre la cual los cuatro hermanos [Nombre10] que han declarado en este asunto indican se encuentra fallecida y existe un sucesorio en el cual dicha finca forma parte de su haber. Se acredita además que si bien el señor imputado refiere que con base en el documento de folio 23 es dueño de parte de esa finca madre ya que le fue donado un lote, lo cierto es que esa donación se hizo en fecha 21 de noviembre del 2014, en tanto la certificación literal de la finca madre es de fecha 04 de abril del 2016, y aún a esa fecha no había operado la inscripción registral de la segregación que alude el endilgado, ya que puede observarse de dicha certificación y del testimonio de escritura de folio 23 que la finca madre conserva la medida de ciento nueve mil trescientos sesenta y tres metros con treinta y cinco decomisamos, y no la descrita como la del resto reservado en el testimonio de folio 23 de ochenta y siete mil ciento ochenta y cinco metros con treinta y cinco decímetros, y no la descrita como la del resto reservado en el testimonio de folio 23 de ochenta y siete mil ciento ochenta y cinco metros con treinta y cinco decímetros cuadrados, es decir, todavía registralmente no se ha inscrito la segregación de los veintidós mil ciento ochenta y y ocho decímetros cuadrados que se donaron al aquí imputado, lo que conlleva a concluir es que todavía dicha área segregada forma parte del haber sucesorio, ya que registralmente así lo es, y como se dijo anteriormente será una vez finalizado ese proceso, o bien en la vía civil o agraria que corresponde que deba definirse la validez y eficacia de dicha segregación, que en todo caso no afecta el fondo de la cuestión aquí discutida, por cuanto en lo importante se ha acreditado que el endilgado taló un árbol de Guanacaste dentro del área de protección de una quebrada sin tener autorización para ello." (Folios 139 vuelto y 140 frente). De la cita expuesta se desprende que la queja del apelante es improcedente pues, para el momento de los hechos, el sitio donde se cortó el árbol de Guanacaste, ubicado cerca de una quebrada formaba parte de los bienes del sucesorio de [Nombre15] , madre del justiciable. Ahora bien, el a quo también tuvo acreditado que quien taló el árbol fue el encartado. En ese sentido, explicó que el testigo [Nombre20] vio al acusado junto al árbol cortado y con dos personas más, quienes tenían motosierras y uno estaba cortando una tuca o troza, cuando los observó; lo cual permitió concluir que se preparaba para su aprovechamiento. Refirió el tribunal que los hechos acusados se verificaron mediante la declaración del testigo [Nombre21] , a quien le otorgó plena credibilidad; deposición que era acreditada mediante la manifestaciones de los testigos [Nombre22] y [Nombre23] , funcionario del MINAE y la prueba documental. A lo largo de la sentencia el Tribunal desarrolló las razones por las cuales creyó las versiones rendidas por estas personas. De esta manera, a pesar que el acusado ha señalado la responsabilidad del [Nombre17] como autor de la corta y aprovechamiento del árbol, el tribunal justificó las razones por las que otorgó plena credibilidad a este testigo, señalando: " Como vemos de la declaración de este testigo se acreditan todas la principales circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos. En primer lugar se acredita que efectivamente el día 31 de marzo de 2016 en horas de la tarde se dio la corta de un árbol de la especie de guanacaste, mismo que se ubicaba dentro del área de protección hídrica de una quebrada, corta que se hizo por medio del aquí imputado con la colaboración de otras dos personas que no han sido identificada, y que dicha corta se hizo dentro de un terreno que forma parte del proceso se la madre del imputado y testigo, y sin que contara con la autorización del resto de los posibles herederos (...) resulta ser un hecho no controvertido, que el mismo fue cortado por medio de una motosierra dentro de una zona de protección de una quebrada, y aún siendo el imputado dueño de ese terreno la corta del misma no se encuentra autorizada por el ordenamiento jurídico por cuanto se encuentra ubicado en la mencionada zona de protección. Por otra lado si bien el imputado no tiene motosierra este testigo permite acreditar que el mismo participó de su corta dado que cuando él lo observó ya el árbol había sido cortado, en ese momento estaban dos personas más, uno de ellos con una motosierra encendida cortando una tuca (troza) que ya estaba cortada, el otro estaba con la motosierra, en tanto el aquí imputado estaba arrecostado a una tuca (troza) que ya estaba cortada, dijo el testigo como disfrutando de la misma, y con ropa de trabajo, todo lo cual hace ver que tenía el dominio del hecho para esa acción dado que esas otras personas eran ajenas a ese terreno..." (folio 134). Tomó en cuenta el tribunal que el señor [Nombre17] fue perseverante en denunciar este hecho pues no solo acudió a la oficina del MINAE en Playa Grande, sino también a la de Santa Cruz, al Organismo de Investigación Judicial y a la fiscalía. El tribunal indicó también que la versión del testigo [Nombre17] fue conteste con la de [Nombre22] , quien se enteró de la corta del árbol por medio de [Nombre17] , quien preguntó si alguno de los familiares había autorizado la corta del árbol. Confirmó que dicho árbol se encontraba en zona protegida y que el señor [Nombre17] denunció la corta del mismo (CED2 ). Adicionó el a quo que las anteriores declaraciones coincidían con lo dicho por el funcionario del MINAE [Nombre23] , quien recibió una denuncia anónima sobre la tala del árbol de Guanacaste en la zona de protección, por lo que fueron al sitio y levantaron un informe. Es importante, destacar que no resulta contradictorio, como lo alega el apelante, que el funcionario [Nombre24] se diera cuenta de la situación por medio de una denuncia anónima, pues a menudo las personas no se quieren involucrar directamente y llaman a las autoridades utilizando esta forma de denuncia. En contraposición, de manera fundada el juzgador descartó las versiones del encartado [Nombre25] y [Nombre26] , pues no resultaban creíbles en virtud de que la información resultaba poco lógica. Al respecto, señaló el a quo: "Las declaraciones del encartado y de éste último testigo (Pedro [Nombre10] ) una vez analizadas por este tribunal se considera que las mismas no son creíbles, por ello con ellas no es posible sustraer al encartado de los hechos acusados. Ambos testigos son coincidentes en los aspectos centrales de sus relatos, principalmente en cuanto a que más bien fue el señor [Nombre1] quien observó al señor [Nombre21] cortar el árbol de guanacaste, y que por esa circunstancia fue a donde el testigo [Nombre26] para que le sirviera de testigo por cuanto le había cortado un árbol. Esto no es creíble, véase que a pesar de que supuestamente lo va a buscar para que le sirva de testigo, en realidad el imputado nunca interpuso ninguna edenuncia por estos hechos, lo que tampoco es lógico por cuanto el se considera dueño del terreno donde se dio el hecho, entonces no se entiende para que fue que lo fue a buscar para que le sirviera de testigo si este proceso existe no por decisión suya, sino más derivado de la denuncia planteada por el señor [Nombre17] . La actitud de don [Nombre27] en cuanto al deseo de que las autoridades encargadas del resguardo de los recursos naturales es totalmente diferente a la del aquí imputado, ya que el este señor no solo acude ante los funcionarios del Minae en Playa Grande sino que al día siguiente acude a esa dependencia pero en Santa Cruz y a interponer la denuncia en el Ministerio Público, denotando con ello una preocupación y dolor por lo acontecido, en cambio el imputado más bien al día siguiente se dirigió a la playa, denotando más bien desidia por lo sucedido, y si bien luego acude a los funcionarios del dicho Ministerio en Santa Cruz como el mismo no indica fue debido a una citatorio que se le hizo luego de que fue informado de que lo andaban buscando." (folio 138). Considera esta Cámara que el examen de la prueba que realizó el Tribunal de sentencia fue amplio, por lo que las quejas del apelante no tienen fundamento, en relación con la autoría del encartado, su versión fue analizada y descartada, considerando que su comportamiento no era conteste con su supuesta preocupación por lo sucedido, lo cual contrastó grandemente con la actitud de [Nombre17] , quien desde un principio mostró preocupación por lo sucedido e informó a las autoridades. Es claro que quedó demostrado que el encartado se hizo acompañar por dos personas, quienes fueron las que cortaron los árboles con motosierra, pero su actitud cuando fue observado por [Nombre17] dejó evidenciado que tenía dominio del hecho, además que conocía bien el lugar por ser parte de los terrenos que pertenecieron a su madre, y que incluso reclama como suyo. En relación con la acción civil resarcitoria el tribunal tuvo por demostrado el daño causado (folio 143), el monto impuesto por concepto de daño ambiental, costo de restauración y daño social fue fundamentado en el criterio técnico externado en el informe ACT-OSRSCC-09877-2016 visible a folios 53 a 57 elaborado por personas calificadas pues son funcionarios del Sistema Nacional de Área de Conservación (folio 143). Las costas de la querella de la acción civil resarcitoria se calcularon con base en el porcentaje dispuesto en los artículos el Decreto Ejecutivo 36562-JP que corresponde al Arancel de Honorarios por servicios Profesionales de Abogacía y Notariado (artículos 38, 42 y 44) y conforme lo autoriza el artículo 265 del Código Procesal Penal. Por consiguiente, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el encartado [Nombre1] .
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el encartado [Nombre1] . NOTIFÍQUESE.
CYNTHIA DUMANI STRADTMANN [Nombre4] LUCILA MONGE PIZARRO GERARDO RUBÉN ALFARO VARGAS JUEZAS Y JUEZ DE APELACIÓN DE SENTENCIA C/ [Nombre8] OF./ LOS RECURSOS NATURALES D./ APROVECHAMIENTO FORESTAL CDUMANI Circuito Judicial de Santa Cruz, [Dirección1] , Teléfonos: [Telf1]. Fax: [Telf2]. Correo electrónico: [...]
*160004720412PE* VOTO 375 - 18 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL DE GUANACASTE, SEDE SANTA CRUZ. A las catorce horas quince minutos de veintiséis de setiembre de dos mil dieciocho.
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa número 16-000472-0412-PE, seguida contra [Nombre1] , cédula de identidad número CED1, nació el 05 de enero de 1973, hijo de [Nombre2] y [Nombre3] , por el delito de INFRACCIÓN LEY FORESTAL en su modalidad de APROVECHAMIENTO FORESTAL EN ÁREA DE PROTECCIÓN HÍDRICA, en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso las juezas Cynthia Dumani Stradtmann, [Nombre4] Lucila Monge Pizarro y el juez Gerardo Rubén Alfaro Vargas. Se apersonaron en esta sede, el imputado [Nombre1] , la licenciada [Nombre5] en representación de la Procuraduría General de la República y los licenciados [Nombre6] y [Nombre7] , representantes del Ministerio Público.
RESULTANDO
1.- Mediante sentencia n.°137-2017 de nueve horas cuarenta minutos de catorce de julio del año dos mil diecisiete, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Santa Cruz, resolvió: "POR TANTO: Conforme a todo lo expuesto y artículos 1, 6, 142, 180 a 184, 265, 270, 360 a 361, 363 a 365, y 367 del Código Procesal Penal, 1, 18, 30, 31, 45, 59 a 63, 71, y 103 del Código Penal, 1, 3, 33, 58 inciso b), y 65 de la ley 7575 Ley Forestal, 1045 del Código Civil, y Decreto Ejecutivo DE-36562-JP que es Arancel por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado, se declara a [Nombre8] autor responsable del delito de INFRACCIÓN A LA LEY DE FORESTAL en su modalidad de APROVECHAMIENTO FORESTAL EN ÁREA DE PROTECCIÓN HÍDRICA en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES, en tal carácter se le impone al aquí sentenciado una pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, que deberá descontar el condenado en el lugar y forma que lo indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva sufrida. Por reunir los requisitos de ley, se le concede al sentenciado el beneficio de ejecución condicional de la pena por el término de tres años, término durante el cual deberá abstenerse de cometer delito doloso que resulte sancionado con pena de prisión mayor a seis meses. Se declara CON LUGAR la acción civil resarcitoria presentada por el Estado contra el señor [Nombre1] . Se condena al aquí demandado civil [Nombre1] a cancelar a favor del Estado la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES COLONES por concepto de daño ambiental, más los intereses legales a partir de la firmeza de esta sentencia y hasta su efectivo pago, y al pago de las costas personales y procesales derivadas de la querella penal y de la acción civil resarcitoria presentada por el Estado en su contra. Se fijan las costas personales derivadas de la querella en la suma de cuatrocientos mil colones, y las costas personales derivadas de la Acción Civil Resarcitoria en el monto de novecientos siete mil trescientos seis colones con sesenta céntimos. Se ordena el COMISO de la madera decomisada mediante acta de decomiso de folio 10, que consiste en cuatro trozas de madera de la especie Guanacaste, desglosada así; Una troza de 3,47 metros de largo y 1,65 metros de ancho; otra de 3,48 metros de largo y 1,05 metros de ancho; otra de 3,42 metros de largo y 80 centímetros de ancho; y la última de 2,42 metros de largo y 1,10 metros de ancho. Se autoriza al Ministerio de Ambiente y Energía para que por medio de la Administración Forestal, DONE dicha madera decomisada, al Ministerio de Educación Pública o bien a la Junta de Educación de la escuela de dicho Ministerio de Matapalo de Santa Cruz, para que sea destinada esa madera, para fabricar mobiliario o reparar infraestructura en escuelas o colegios públicos o utilizarla como materia prima en las asignaturas de ebanistería, torno carpintería y otros que impartan escuelas o colegios públicos de la zona. Una vez firme esta sentencia deberán hacerse las comunicaciones de estilo. Son los demás gastos del Proceso Penal a cargo del sentenciado. NOTIFÍQUESE.-Rolando [Nombre9] Juez de Juicio" (sic).
2.- Contra el anterior pronunciamiento, el imputado Pastor [Nombre10] , interpuso recurso de apelación. En la contestación del recurso la procuradora [Nombre11] solicitó audiencia oral.
3.- Se celebró la audiencia oral a las diez horas con cuarenta y tres minutos del once de setiembre de dos mil dieciocho. El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal estuvo integrado por las juezas Cynthia Dumani Stradtmann, quien presidió y Lucila Monge Pizarro y el juez Gerardo Rubén Alfaro Vargas. Participaron el licenciado [Nombre12] , defensor particular del encartado [Nombre1] (quien no estuvo presente), el fiscal licenciado [Nombre7] y el procurador licenciado [Nombre13] (este último participó por medio de videoconferencia).- 4.- Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
5.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza [Nombre14] ; y,
CONSIDERANDO
I.- ADMISIBILIDAD. Al darse la lectura de la parte dispositiva del voto 137-2017 del Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, de las 09:40 horas de 14 de julio de 2017, se indicó que la lectura integral de la sentencia se realizaría a las 16:00 horas de 20 de julio de 2017 (folios 123 y 124). lo que en efecto se cumplió en dicha hora y fecha (folio 144 vuelto). Sin embargo, ante el llamado a huelga de los frentes gremiales del año 2017, el Consejo Superior ordenó: "Solicitar a las autoridades jurisdiccionales, que en los asuntos que tengan bajo su conocimiento, se tomen la decisiones, prontas y oportunas, para resolver respecto a la suspensión de plazos y términos correspondientes…”. (Acta del Consejo Superior número 072 del 03/08/2017, disposición reiterada en el acta 074 del 10/08/2017). Es un hecho público que la huelga de los empleados judiciales del año 2017 duró 13 días, del 19 al 31 de julio de 2017. Por lo que los plazos, en los asuntos judiciales, quedó suspendido por ese período, incluyendo el otorgado para recurrir las sentencias. De esta forma, verificando el calendario y los feriados oficiales correspondiente a agosto de 2017 (2 y 15 de agosto); el recurso interpuesto por la defensa se presentó en tiempo, en fecha 23 de agosto de 2017 que correspondía al último día para establecer el recurso.
II.- En el primer motivo señala el encartado errónea determinación de los hechos. Expresa que el fallo incurrió en falta de correlación entre acusación, querella y sentencia al existir una mala determinación de los hechos que se tuvieron acreditados. Alega que la sentencia indicó en el hecho 1 que los hechos ocurrieron en la propiedad del sucesorio de la señora [Nombre15] número de folio real 11327-000, cuando los hechos se dieron en la propiedad que le pertenece al acusado cuya prueba documental se presentó de folio 23 a 25 y la finca se encuentra con dos derechos. Agrega que sobre el hecho 2 se acreditó que se cortó un árbol de Guanacaste pero no se demostró con certeza que quien lo hizo fuera el endilgado, ni que hubiera usado una motosierra para cortar y aprovechar ilegalmente el árbol o pagado a terceras personas para lograrlo. Adiciona que tampoco se demostró que hizo creer a dos personas que contaba con autorización con el fin de que cortaran la planta de tronco leñoso. Indica que el testigo [Nombre16] no vio quienes cortaron el árbol, el declarante [Nombre17] mintió, pues dijo que se proclamaba ambientalista pero resultaba extraño que si escuchó las motosierras al mediodía es hasta las 5 de la tarde que se apersonó. Manifiesta sobre el hecho tercero que no se probó que el imputado haya querido vender la madera de un árbol, ni que lo haya cortado. En el segundo motivo alega errónea apreciación, interpretación y valoración de la prueba. Considera que la parte acusadora no rompió la presunción de inocencia, no se demostraron los hechos por lo que debió absolverse al justiciable de toda pena y responsabilidad. Expresa que los testigos de la fiscalía se contradijeron entre sí, el testigo [Nombre17] mintió, a pesar de declararse ambientalista, reiterando la queja del motivo anterior respecto de esta persona y agrega que las declaraciones del encartado y del testigo [Nombre18] al menos debieron producir una duda razonable. Dice que la sentencia se basó en suposiciones. Afirma que el señor [Nombre19], quien era funcionario del Minae, manifestó que no vio quien cortó el árbol pero que el endilgado le dijo que él lo había cortado, lo cual fue desmentido por el imputado. Agrega que el testigo [Nombre19] afirmó que se había recibido la denuncia por teléfono, pero el testigo [Nombre17] dijo que él puso la denuncia que fue al Minae de Playa Grande y como "no le dieron pelota" acudió al Minae de Santa Cruz por lo que "hay una declaración que no coincide", lo cual genera una duda. Indica que el señor [Nombre18] manifestó que el conflicto se derivaba de un problema por una herencia. Agrega que este testigo señaló que el señor [Nombre17] estaba con las 3 personas que cortaron el árbol y es la razón por la que no llama a la policía. En el tercer motivo reclama erróneo análisis sobre el fondo del asunto.Refiere que los hechos no se demostraron y el encartado debió ser absuelto al menos por duda. Explica que el juez se basó en la declaración de [Nombre17] , quien fue el único testigo y presentó serias contradicciones, lo cual se viene a desvirtuar con las manifestaciones del testigo [Nombre18] . Considera que el a quo no fue objetivo, pues dio mayor credibilidad a los testigos presentados por la fiscalía. Solicita se declare con lugar el recurso, se anule la sentencia impugnada, se absuelva al encartado, se declare sin lugar la acción civil resarcitoria y no se condene al pago de costas personales, procesales de la querella y acción civil resarcitoria. Se resuelven los motivos en conjunto por estar relacionados y se declara sin lugar el recurso. El Tribunal declaró al encartado [Nombre1] autor responsable del delito de Infracción a la Ley Forestal en su modalidad de aprovechamiento forestal en área de protección hídrica y le impuso la pena de seis meses de prisión, otorgándole el beneficio de la ejecución condicional de la pena. Asimismo, declaró con lugar la acción civil resarcitoria interpuesta por el Estado, condenando al endilgado al pago de cuatro millones quinientos treinta y seis mil quinientos treinta y tres colones por concepto de daño ambiental y a las costas derivadas de la querella y la acción civil resarcitoria, estableciendo las de la primera en la suma de cuatrocientos mil colones y las de la segunda en novecientos siete mil trescientos seis colones con sesenta céntimos. Adicionalmente se ordenó el comiso de la madera. Ahora bien, el apelante alega falta de correlación entre acusación y sentencia, porque la finca donde ocurrieron los hechos es de su propiedad y no del sucesorio de su madre. En ese sentido, el fallo tuvo acreditados los hechos acusados por la fiscalía y la parte querellante, folios 125 y 126, que estableció que los mismos ocurrieron en una finca parte del sucesorio de [Nombre15] , dado que la donación de fecha 21 de noviembre de 2014 en la cual el imputado pretende sustentar que era su propiedad y que se probó era el sitio donde se taló el árbol de guanacaste, no se encontraba inscrita en el Registro Nacional al momento de ocurridos los hechos a nombre del acusado, sino que se registraba como parte del sucesorio de [Nombre15] . En ese sentido, explicó el Tribunal: "Se cuenta también con la certificación literal de la finca número de matrícula [Placa1] y del plano G-0010741-1952 de dicho inmueble, documentos visibles en folios 14 a 19, así como la copia de testimonio de escritura pública de folio 23, que se analizan de forma conjunta por tener relación. Se puede apreciar de dichos documentos que ese mencionado derecho de dicha finca efectivamente le pertenece a la señora [Nombre15] , misma sobre la cual los cuatro hermanos [Nombre10] que han declarado en este asunto indican se encuentra fallecida y existe un sucesorio en el cual dicha finca forma parte de su haber. Se acredita además que si bien el señor imputado refiere que con base en el documento de folio 23 es dueño de parte de esa finca madre ya que le fue donado un lote, lo cierto es que esa donación se hizo en fecha 21 de noviembre del 2014, en tanto la certificación literal de la finca madre es de fecha 04 de abril del 2016, y aún a esa fecha no había operado la inscripción registral de la segregación que alude el endilgado, ya que puede observarse de dicha certificación y del testimonio de escritura de folio 23 que la finca madre conserva la medida de ciento nueve mil trescientos sesenta y tres metros con treinta y cinco decomisamos, y no la descrita como la del resto reservado en el testimonio de folio 23 de ochenta y siete mil ciento ochenta y cinco metros con treinta y cinco decímetros, y no la descrita como la del resto reservado en el testimonio de folio 23 de ochenta y siete mil ciento ochenta y cinco metros con treinta y cinco decímetros cuadrados, es decir, todavía registralmente no se ha inscrito la segregación de los veintidós mil ciento ochenta y y ocho decímetros cuadrados que se donaron al aquí imputado, lo que conlleva a concluir es que todavía dicha área segregada forma parte del haber sucesorio, ya que registralmente así lo es, y como se dijo anteriormente será una vez finalizado ese proceso, o bien en la vía civil o agraria que corresponde que deba definirse la validez y eficacia de dicha segregación, que en todo caso no afecta el fondo de la cuestión aquí discutida, por cuanto en lo importante se ha acreditado que el endilgado taló un árbol de Guanacaste dentro del área de protección de una quebrada sin tener autorización para ello." (Folios 139 vuelto y 140 frente). De la cita expuesta se desprende que la queja del apelante es improcedente pues, para el momento de los hechos, el sitio donde se cortó el árbol de Guanacaste, ubicado cerca de una quebrada formaba parte de los bienes del sucesorio de [Nombre15] , madre del justiciable. Ahora bien, el a quo también tuvo acreditado que quien taló el árbol fue el encartado. En ese sentido, explicó que el testigo [Nombre20] vio al acusado junto al árbol cortado y con dos personas más, quienes tenían motosierras y uno estaba cortando una tuca o troza, cuando los observó; lo cual permitió concluir que se preparaba para su aprovechamiento. Refirió el tribunal que los hechos acusados se verificaron mediante la declaración del testigo [Nombre21] , a quien le otorgó plena credibilidad; deposición que era acreditada mediante la manifestaciones de los testigos [Nombre22] y [Nombre23] , funcionario del MINAE y la prueba documental. A lo largo de la sentencia el Tribunal desarrolló las razones por las cuales creyó las versiones rendidas por estas personas. De esta manera, a pesar que el acusado ha señalado la responsabilidad del [Nombre17] como autor de la corta y aprovechamiento del árbol, el tribunal justificó las razones por las que otorgó plena credibilidad a este testigo, señalando: " Como vemos de la declaración de este testigo se acreditan todas la principales circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos. En primer lugar se acredita que efectivamente el día 31 de marzo de 2016 en horas de la tarde se dio la corta de un árbol de la especie de guanacaste, mismo que se ubicaba dentro del área de protección hídrica de una quebrada, corta que se hizo por medio del aquí imputado con la colaboración de otras dos personas que no han sido identificada, y que dicha corta se hizo dentro de un terreno que forma parte del proceso se la madre del imputado y testigo, y sin que contara con la autorización del resto de los posibles herederos (...) resulta ser un hecho no controvertido, que el mismo fue cortado por medio de una motosierra dentro de una zona de protección de una quebrada, y aún siendo el imputado dueño de ese terreno la corta del misma no se encuentra autorizada por el ordenamiento jurídico por cuanto se encuentra ubicado en la mencionada zona de protección. Por otra lado si bien el imputado no tiene motosierra este testigo permite acreditar que el mismo participó de su corta dado que cuando él lo observó ya el árbol había sido cortado, en ese momento estaban dos personas más, uno de ellos con una motosierra encendida cortando una tuca (troza) que ya estaba cortada, el otro estaba con la motosierra, en tanto el aquí imputado estaba arrecostado a una tuca (troza) que ya estaba cortada, dijo el testigo como disfrutando de la misma, y con ropa de trabajo, todo lo cual hace ver que tenía el dominio del hecho para esa acción dado que esas otras personas eran ajenas a ese terreno..." (folio 134). Tomó en cuenta el tribunal que el señor [Nombre17] fue perseverante en denunciar este hecho pues no solo acudió a la oficina del MINAE en Playa Grande, sino también a la de Santa Cruz, al Organismo de Investigación Judicial y a la fiscalía. El tribunal indicó también que la versión del testigo [Nombre17] fue conteste con la de [Nombre22] , quien se enteró de la corta del árbol por medio de [Nombre17] , quien preguntó si alguno de los familiares había autorizado la corta del árbol. Confirmó que dicho árbol se encontraba en zona protegida y que el señor [Nombre17] denunció la corta del mismo (CED2 ). Adicionó el a quo que las anteriores declaraciones coincidían con lo dicho por el funcionario del MINAE [Nombre23] , quien recibió una denuncia anónima sobre la tala del árbol de Guanacaste en la zona de protección, por lo que fueron al sitio y levantaron un informe. Es importante, destacar que no resulta contradictorio, como lo alega el apelante, que el funcionario [Nombre24] se diera cuenta de la situación por medio de una denuncia anónima, pues a menudo las personas no se quieren involucrar directamente y llaman a las autoridades utilizando esta forma de denuncia. En contraposición, de manera fundada el juzgador descartó las versiones del encartado [Nombre25] y [Nombre26] , pues no resultaban creíbles en virtud de que la información resultaba poco lógica. Al respecto, señaló el a quo: "Las declaraciones del encartado y de éste último testigo (Pedro [Nombre10] ) una vez analizadas por este tribunal se considera que las mismas no son creíbles, por ello con ellas no es posible sustraer al encartado de los hechos acusados. Ambos testigos son coincidentes en los aspectos centrales de sus relatos, principalmente en cuanto a que más bien fue el señor [Nombre1] quien observó al señor [Nombre21] cortar el árbol de guanacaste, y que por esa circunstancia fue a donde el testigo [Nombre26] para que le sirviera de testigo por cuanto le había cortado un árbol. Esto no es creíble, véase que a pesar de que supuestamente lo va a buscar para que le sirva de testigo, en realidad el imputado nunca interpuso ninguna edenuncia por estos hechos, lo que tampoco es lógico por cuanto el se considera dueño del terreno donde se dio el hecho, entonces no se entiende para que fue que lo fue a buscar para que le sirviera de testigo si este proceso existe no por decisión suya, sino más derivado de la denuncia planteada por el señor [Nombre17] . La actitud de don [Nombre27] en cuanto al deseo de que las autoridades encargadas del resguardo de los recursos naturales es totalmente diferente a la del aquí imputado, ya que el este señor no solo acude ante los funcionarios del Minae en Playa Grande sino que al día siguiente acude a esa dependencia pero en Santa Cruz y a interponer la denuncia en el Ministerio Público, denotando con ello una preocupación y dolor por lo acontecido, en cambio el imputado más bien al día siguiente se dirigió a la playa, denotando más bien desidia por lo sucedido, y si bien luego acude a los funcionarios del dicho Ministerio en Santa Cruz como el mismo no indica fue debido a una citatorio que se le hizo luego de que fue informado de que lo andaban buscando." (folio 138). Considera esta Cámara que el examen de la prueba que realizó el Tribunal de sentencia fue amplio, por lo que las quejas del apelante no tienen fundamento, en relación con la autoría del encartado, su versión fue analizada y descartada, considerando que su comportamiento no era conteste con su supuesta preocupación por lo sucedido, lo cual contrastó grandemente con la actitud de [Nombre17] , quien desde un principio mostró preocupación por lo sucedido e informó a las autoridades. Es claro que quedó demostrado que el encartado se hizo acompañar por dos personas, quienes fueron las que cortaron los árboles con motosierra, pero su actitud cuando fue observado por [Nombre17] dejó evidenciado que tenía dominio del hecho, además que conocía bien el lugar por ser parte de los terrenos que pertenecieron a su madre, y que incluso reclama como suyo. En relación con la acción civil resarcitoria el tribunal tuvo por demostrado el daño causado (folio 143), el monto impuesto por concepto de daño ambiental, costo de restauración y daño social fue fundamentado en el criterio técnico externado en el informe ACT-OSRSCC-09877-2016 visible a folios 53 a 57 elaborado por personas calificadas pues son funcionarios del Sistema Nacional de Área de Conservación (folio 143). Las costas de la querella de la acción civil resarcitoria se calcularon con base en el porcentaje dispuesto en los artículos el Decreto Ejecutivo 36562-JP que corresponde al Arancel de Honorarios por servicios Profesionales de Abogacía y Notariado (artículos 38, 42 y 44) y conforme lo autoriza el artículo 265 del Código Procesal Penal. Por consiguiente, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el encartado [Nombre1] .
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el encartado [Nombre1] . NOTIFÍQUESE.
CYNTHIA DUMANI STRADTMANN [Nombre4] LUCILA MONGE PIZARRO GERARDO RUBÉN ALFARO VARGAS JUEZAS Y JUEZ DE APELACIÓN DE SENTENCIA C/ [Nombre8] OF./ LOS RECURSOS NATURALES D./ APROVECHAMIENTO FORESTAL CDUMANI Circuito Judicial de Santa Cruz, [Dirección1] , Teléfonos: [Telf1]. Fax: [Telf2]. Correo electrónico: [...]
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