Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 00794-2018 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 23/08/2018

Strict liability for fire caused by power linesResponsabilidad objetiva por incendio causado por líneas eléctricas

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

Appeal dismissedSin lugar la apelación

The appeal is dismissed and the first-instance judgment is affirmed, holding the defendant cooperative liable for damages caused by a fire originating from its power lines, and ordering payment of damages, losses, and costs.Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró con lugar la demanda por daños y perjuicios por incendio causado por líneas eléctricas, condenando a la cooperativa demandada al pago de los daños, perjuicios y costas.

SummaryResumen

The Agrarian Court upheld the judgment against a rural electrification cooperative for damages caused by a fire on pasturelands on March 3, 2013. The fire originated from sparks generated when wind caused electrical cables to rub together, due to insufficient separators. The court classified electrical distribution as a hazardous activity and applied the created risk theory: anyone conducting a dangerous activity is strictly liable, regardless of fault. The burden of proof shifts to the defendant to disprove causation. The court relied on the fire department report, Judicial Investigation Agency (OIJ) expert opinions, and witness testimony confirming sparking and the subsequent installation of an additional separator by cooperative technicians. It found that negligent maintenance of the power lines created a real risk, materializing in the fire, and affirmed the award of damages, losses, and costs.El Tribunal Agrario confirma la sentencia que condenó a la Cooperativa de Electrificación Rural de Guanacaste por los daños y perjuicios ocasionados por un incendio en pasturas. El fuego se originó el 3 de marzo de 2013 por chispas producidas al rozar los cables eléctricos por el viento, al carecer de suficientes separadores. Se califica la actividad de distribución eléctrica como riesgosa y se aplica la teoría del riesgo creado: quien realiza una actividad peligrosa responde objetivamente, sin necesidad de demostrar culpa. La carga de la prueba se invierte, correspondiendo a la demandada desvirtuar la presunción de nexo causal. El tribunal valora el reporte de bomberos, peritajes del OIJ y testimonios que presenciaron el chispeo y la posterior instalación de un separador adicional por técnicos de la cooperativa. Concluye que la negligencia en el mantenimiento del tendido eléctrico generó un riesgo cierto que se materializó en el siniestro, confirmando el pago de daños, perjuicios y costas.

Key excerptExtracto clave

V- [...] where it is disputed whether the pecuniary damage suffered by the plaintiff originated from the activity carried out by the defendant Cooperative —providing electricity services to communities through power transmission lines— which is classified as hazardous, it is pertinent to cite this Court's decision No. 541-F-11. That decision addressed the issue at hand, referring to burning and aerial fumigation as lawful hazardous activities, which by their nature inherently generate liability for damages. The legal and doctrinal analysis of the issue is important, as are the consequences of shifting the burden of proof. [...] Liability arising from risk does not depend on the agent's intent or negligence but originates from the mere occurrence of damage resulting from the hazardous activity. This consideration entails a special evidentiary regime: the mere exercise of the unsafe activity presumes the agent's fault, relieving the victim of proving improper conduct. It is up to the agent to rebut the presumption…V- [...] donde se discute sobre la producción de un daño patrimonial a la parte actora que acusa es producto de la actividad desarrollada de la Cooperativa demandada, que consiste en dotar de los servicios de electricidad a las comunidades, mediante la conectividad por líneas de transmisión de energía eléctrica, calificándola de riesgosa, resulta atinente citar el voto número 541-F-11 este Tribunal. Mismo que resolvió sobre el tema en discusión, refiriéndose a la actividad de quemas y fumigación área como actividades riesgosas lícitas, que por su naturaleza son generadores de por sí de responsabilidad patrimonial en caso de la producción de daños. Importante el análisis legal y doctrinal del tema, así como las consecuencias de la inversión de la carga probatoria. [...] La responsabilidad derivada del riesgo no depende del dolo o la culpa del agente sino que se origina en la mera ocurrencia del daño consecuente de la actividad peligrosa. Esta consideración trae consigo un régimen especial de la prueba, según la cual, por el solo ejercicio de la actividad insegura se presume la culpa del agente, exonerándose la víctima de la tarea de demostrar una conducta indebida. Al agente le corresponde desvirtuar la presunción…”

Pull quotesCitas destacadas

  • "la responsabilidad derivada del riesgo no depende del dolo o la culpa del agente sino que se origina en la mera ocurrencia del daño consecuente de la actividad peligrosa"

    "liability derived from risk does not depend on the agent's intent or fault but originates from the mere occurrence of damage resulting from the hazardous activity"

    Considerando V

  • "la responsabilidad derivada del riesgo no depende del dolo o la culpa del agente sino que se origina en la mera ocurrencia del daño consecuente de la actividad peligrosa"

    Considerando V

  • "por el solo ejercicio de la actividad insegura se presume la culpa del agente, exonerándose la víctima de la tarea de demostrar una conducta indebida. Al agente le corresponde desvirtuar la presunción"

    "the mere exercise of the unsafe activity presumes the agent's fault, relieving the victim of the burden of proving wrongful conduct. The agent must rebut the presumption"

    Considerando V

  • "por el solo ejercicio de la actividad insegura se presume la culpa del agente, exonerándose la víctima de la tarea de demostrar una conducta indebida. Al agente le corresponde desvirtuar la presunción"

    Considerando V

  • "la normativa de quemas e incendios siguen el criterio de la responsabilidad objetiva. La culpa se presume en quien creó las condiciones del daño por haber asumido el riesgo de perjudicar a terceros con la quema o incendio"

    "the laws governing burnings and fires follow the criterion of strict liability. Fault is presumed in whoever created the conditions for the damage by having assumed the risk of harming third parties through the burning or fire"

    Considerando V

  • "la normativa de quemas e incendios siguen el criterio de la responsabilidad objetiva. La culpa se presume en quien creó las condiciones del daño por haber asumido el riesgo de perjudicar a terceros con la quema o incendio"

    Considerando V

  • "quien, incluso en una conducta lícita, asume un riesgo donde exista peligrosidad, debe responder por todo cuanto daño pueda causar esa peligrosidad"

    "whoever, even in a lawful activity, assumes a risk where danger exists, must answer for all damage that danger may cause"

    Considerando V

  • "quien, incluso en una conducta lícita, asume un riesgo donde exista peligrosidad, debe responder por todo cuanto daño pueda causar esa peligrosidad"

    Considerando V

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

**DOCUMENT** **EXPEDIENT:** **PROCEEDING:** ORDINARY **PLAINTIFF:** [Nombre1] , INVERSIONES [Nombre1] Y FLORES SOCIEDAD ANÓNIMA, **DEFENDANT:** COOPERATIVA DE ELECTRIFICIÓN RURAL DE GUANACASTE RESPONSABILIDAD LIMITADA **VOTO N° 794-F-18** **TRIBUNAL AGRARIO. SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ.-** At sixteen hours and seventeen minutes on the twenty-third of August of the year two thousand eighteen.- ORDINARY PROCEEDING brought by [Nombre1] , of legal age, married once, businessman, resident of Santa Cruz, Guanacaste, identity card number CED1 - - , acting in his personal capacity and as president with powers of a generalísimo apoderado without limit of sum of INVERSIONES [Nombre1] Y FLORES SOCIEDAD ANÓNIMA, legal identification number CED2 - - ; against COOPERATIVA DE ELECTRIFICIÓN RURAL DE GUANACASTE RESPONSABILIDAD LIMITADA, legal identification number CED3 - - , represented by its general manager with judicial and extrajudicial representation Miguel Gómez Corea, of legal age, married twice, master in business administration, resident of Santa Cruz, Guanacaste, identity card number CED4 - - . The Instituto de Desarrollo Rural, legal identification number CED5 - - - , represented by its apoderada general judicial Karen Hernández Segura, of legal age, single, attorney, resident of Liberia, Guanacaste, identity card number CED6 - nine four four, bar association number one nine six two three, is acknowledged as having appeared in this proceeding. Acting as apoderados especiales judiciales; of the plaintiff, the licentiates Orlando Bonilla Rosales, of legal age, married once, attorney, resident of Santa Cruz, Guanacaste, identity card number CED7 - - , bar association number one three CED8 five, and Luis Eduardo Leal Vega, of legal age, married once, attorney, resident of Santa Cruz, Guanacaste, identity card number CED9 - - ; and of the defendant, the lawyers Juan Edwin Yockchen Mora, card number six eight five eight, and José Miguel Villalobos Umaña, of legal age, divorced, attorney, resident of San José, identity card number CED10 - - , bar association number three four six five. Processed before the Juzgado Agrario of the Second Judicial Circuit of Guanacaste, Santa Cruz.- **WHEREAS:** 1.- The plaintiff filed this ordinary claim estimated in the sum of twenty million one hundred ninety thousand colones, requesting that the following be declared in judgment: "a.- That on March 3, 2013, a fire occurred on the farms owned by the undersigned personally, and by my represented company Inversiones [Nombre1] y Flores Sociedad Anónima, which were described in the third factual allegation of the claim, which was originated when the power lines collided due to the action of the wind because they did not have line separators, this caused the sparks produced by the lines to fall to the ground and cause a fire that spread through the properties, devastating an approximate area of 30 hectares of Transvala pastures and Brachiaria Brizantha grasses, which caused all the regrowth to be burned, said action causing a loss of twenty million one hundred ninety thousand colones, a sum I request be indemnified to my represented company and to the undersigned personally in the proportion of the areas indicated in the properties. b.- That due to the negligence, carelessness, and imprudence of the defendant in failing to take care to properly maintain the power lines located in front of the properties, the fire on the pastures was caused when the power lines collided, due to a lack of foresight in their proper maintenance. c.- That the defendant be ordered to pay the damages and losses caused, as well as the interest established by the Tasa Básica Pasiva of the National System, calculated from the moment the events occurred on March 3, 2013, until their effective payment. d.- That the defendant be ordered to pay both costs of this action. Damages and Losses: Damages: The damages caused that my represented company and the undersigned suffered on the properties consist of the fact that the farm at [Dirección1] square meters with 48 square decimeters, which was cultivated with Transvala grass, produced 400 bales per hectare, such that damage was suffered because the grass cutting could not be done to make bales, nor could those regrowths be used to feed my cattle, producing a damage of 400 bales per hectare, valued at ₡1,900.00 each, not counting the width, which results in a damage estimated at ₡19,760,000.00. On the second farm measuring 39,284 square meters with 63 square decimeters, it was planted with Brachiaria Brizantha, and I had it intended for the use of the pastures, having a capacity of 6 head of cattle per hectare per month, whose utility supported the maintenance of 6 head per hectare for 3 months, estimating the loss or damages for this concept at the sum of ₡430,000.00. Losses: The losses consist of the loss that I personally and in my capacity as legal representative of the plaintiff Inversiones [Nombre1] y Flores Sociedad Anónima, stopped receiving from the use of making 400 bales per hectare on the farm planted with [Dirección2] grasses, and on the second farm, from the use I could have made of keeping 6 head of cattle per hectare over a period of 3 months, losses that I estimate at the total sum of twenty million one hundred ninety thousand colones.", (folios 29 to 34).- 2.- The defendant, duly notified, answered the claim filed against it in a timely manner, visible on folios 43 to 44, and asserted the defense of lack of right.- 3.- The Instituto de Desarrollo Rural appeared in the terms visible on folio 53, and states that it has no interest in being a party to this proceeding, therefore it waives future notifications.- 4.- Judge Walter Ávila Quirós, of the Juzgado Agrario of the Second Judicial Circuit of Guanacaste, Santa Cruz, by means of judgment No. 210-2016, at fourteen hours and thirty minutes on August thirtieth, two thousand sixteen, resolved: “THEREFORE: In accordance with the citations of fact and law, the claim brought by [Nombre1] personally and as representative of INVERSIONES [Nombre1] Y FLORES SOCIEDAD ANÓNIMA, against COOPERATIVA DE ELECTRIFICIÓN RURAL DE GUANACASTE RESPONSABILIDAD LIMITADA, represented by [Nombre2] , all with the qualities stated in the record, is upheld. In its place, the following is declared: 1) On March 3, 2013, a fire occurred on the farms owned by the undersigned personally, and by my represented company Inversiones [Nombre1] y Flores Sociedad Anónima. 2) The fire originated from the collision of the power lines due to the action of the wind because they did not have sufficient line separators to prevent contact, whereby sparks were produced which, upon making contact with the grass that was on the farm, caused the fire that burned the Transvala and Brachiaria Brizantha pastures that were on the properties of the plaintiff. 3) That due to the negligence, carelessness, and imprudence of the defendant in failing to take care to properly maintain the power lines located in front of the properties, the fire on the pastures was caused when the power lines collided, due to a lack of foresight in their proper maintenance. 4) The defendant is ordered to pay the damages and losses in abstract form, acknowledged to be payable in abstract, recognizing the payment of legal interest from the finality of this judgment. 5) The defendant is ordered to pay the personal and procedural costs of this action. The defense of lack of right asserted by the defendant is rejected.", (folios 119 to 127).- 5. In the substantiation of the proceeding, the legal prescriptions have been observed, without noting the existence of errors or omissions capable of producing the nullity of the judgment.- Judge Castro García writes; and, **CONSIDERANDO:**

I.Proven facts. The list of facts held as proven is shared as they are consistent with the evidence on record. Of this nature, the following is added: 6) Two days after the fire of March 3, 2013, technicians from the Cooperativa appeared to check the cabling, and placed a third separator at the site where sparks were generated, two days later. (testimonies of [Nombre3] , [Nombre4] , [Nombre5] on compact disc part of this proceeding).

II.Unproven facts. As an unproven fact, the following is added at this Instance: 1) The optimal condition of the cabling owned by the Cooperativa as of March 3, 2013, and prior to that date, was not accredited. There is no evidence in this regard.

III.The defendant Cooperativa filed an appeal (folio 130 to 133) against the first-instance judgment number 210-2016 at 14:30 hours on August 30, 2016 (folio 119 to 127) which upheld the claim brought against it and ordered the payment of damages and losses caused by the fire caused by the improper maintenance of the power lines. Showing disagreement primarily by mentioning that from the factual allegations of the claim, it was only proven that on March 3, 2013, a fire occurred on two farms owned by the plaintiff which produced damages. Without the cause thereof being determined, since only documents from the Cuerpo de Bomberos exist which reveal the incident on the mentioned date, its location, and description of the facts, without citing reasons or responsible parties. And expert examination was never requested for those purposes. It argues that the appealed decision stated that the condition of the power lines makes the thesis of the cables colliding producing sparks that fell onto the grass causing the fire probable. But it is a mere probability without any certainty. A supposition not supported by expert or technical evidence, and a defect of lack of reasoning is incurred by not explaining the reasons why mere probability leads to a favorable ruling on the civil liability attributed to it. 2- It argues that the witnesses' statements do not prove the cause of the fire that day and proceeds to point out what each of them cited. Regarding what was stated by [Nombre6] , it is noteworthy that he indicated the cause of the fire did not affect the electricity at the location, as he mentioned that once it started, he continued watching television, and that service is provided by the appellant. Otherwise, the electrical service would have been suspended before the flames started, as the expert witness on the matter, [Nombre7] , explained. It mentions that everyone agrees the approximate time of the fire was around midday, and the electrical service was functioning normally; even after the flames started. Regarding what was stated by [Nombre8] , it highlights that he indicated the fire started and the Cuerpo de Bomberos arrived and managed to put it out, but that he was not present at the moment nor did he observe its causes. The fact that the witness did not observe anything on the day of the events was ignored, and value is given to his statement regarding what occurred days later, where he deduces future events in an evident breach of the rules of sound judgment. It mentions regarding the deposition of [Nombre4] , he stated that he learned of the event two or three days later, so he could not determine what happened, and he affirmed that at those moments he observed the cables of the power line rub against each other, generating a spark that fell to the ground and burned him slightly. The appellant affirms that this witness clarified that everyone had thought the origin of the fire was caused by some glass shards and that is why they were looking for them, until the wind event occurred that caused the cabling to rub together and the spark arose. This led him to conclude that this could have been the cause of the fire. It indicates in this regard, it is a supposition of something that may or may not have been, but which was not observed at the time of the events and was not evidenced on the day of the fire. It refutes, the most valuable part of this statement is that his knowledge of the events is from two or three days later, so he is not an eyewitness, and it qualifies what was stated as false because in the event the sparks had been produced, the electrical system would be suspended; which did not occur according to what was mentioned by the witness [Nombre4] and the technical explanation of the witness [Nombre9]. It indicates that the declarant [Nombre4] makes an erroneous supposition. It reiterates that events do not occur as concluded, as the electrical service was not suspended. Nor was the deponent's absence on the day of the event considered in this case's judgment. In relation to what was mentioned by the witness [Nombre10] , it accuses the same errors as she was not at the site and what she knows derives from what [Nombre4] told her. It also refers to what was affirmed by [Nombre7] , which has technical value and stated that the cables were well tensioned, they were given maintenance, and that the cause of the fire could not have been the reason being claimed, and this is disregarded and based on suppositions and gossip. In the third order, it appeals, it is not possible to demonstrate that the wind produced the fire due to the collision of the cabling according to what was requested in the claim, solely due to the lack of separators. It indicates that no one observed or declared that sparks were produced that fell to the ground causing the fire. Nor was it proven that the reason for the fire was imprudence, carelessness, or negligence. There is no proof in this regard. It accuses that in two lines of folio 126, the judge intends to base his decision, mentioning he held as proven the causal link between the accused conduct and the damage generated, by classifying the defendant as negligent for having loose cables and without sufficient separators to prevent rubbing. It points out that the a quo holds the foregoing as proven, based on what he observed years later, without it being possible to determine the state of the cables at the time of the events and to attribute the cause lightly and through suppositions. No expert examination or technical criterion supports it. Fourthly, it mentions the obligation to analyze the evidence conscientiously, reasoning what must be held as proven and what must not based on the body of evidence and not on suppositions and speculation. Therefore, it disagrees with the value given to the testimonial statements of [Nombre4] and [Nombre10] that the fire was produced by sparks from the rubbing of the cabling, without analyzing the continued flow of electricity. Instead, it opts to base its ruling on gossip and suppositions. It also requests to be exempted from costs as it acted and litigated in good faith.

IV.The present proceeding concerns the topic of objective (objetiva) extra-contractual liability and the created risk. Article 1045 of the Civil Code establishes that “Anyone who, by intent, fault, negligence, or imprudence, causes harm to another, is obliged to repair it together with the losses.” This is an extra-contractual liability, indicating that whoever engages in conduct of that nature shall be responsible for its results. In the appealed judgment, in essence, it was cited in considerando III On the Merits that from what was observed in the judicial inspection (reconocimiento judicial), in which it was detailed having observed loose cables at that act and determined that in front of a public road he viewed two electrical cables where one of them is held on wooden posts, with three separators, and that this cable was found to be loose. It was concluded that this reflected inadequate maintenance of the lines by the defendant Cooperativa. This is reasoned in the judgment as the existence of a probability that the thesis regarding the cause of the fire being contact between cables that generated sparks that fell to the ground, and that this coincides with the report from the Cuerpo de Bomberos and what was declared by the witnesses. Thus, declaring the appealed decision, it was accredited from these elements of evidence, the causal link between the conduct accused of the defendant and the damages suffered by the plaintiffs, given the existence of loose cabling without sufficient separators to prevent rubbing between them. Therefore, the defendant's conduct was classified as negligent and it was declared civilly liable for the patrimonial losses suffered by the plaintiff. From the analysis of the record, the evidence on record, and the object of this litigation, this Chamber considers the judgment on appeal must be confirmed; without the grievance of lack of reasoning regarding the accreditation of the causal link claimed by the plaintiff being receivable.

V- Firstly, the object of the proceeding concerns the topic of objective (objetiva) extra-contractual civil liability, as it is alleged in the claim that the fire suffered on the plaintiff's farms was the product of the condition in which the electrical cables located between posts number [Dirección3] and [Dirección4] were found, as they did not have separators between them, which led to the collision between them and the generation of sparks when they were moved by the wind, which fell to the ground and started the fire, spreading through the affected area of the lands that were covered with regrowth.

Extracontractual liability presupposes the absence of a prior contractual relationship and is imposed upon the person who has caused legally relevant damage to another, through fault, or through the exercise of a risky activity. The general legal basis is the duty not to cause harm to others, set forth in the Civil Code under its articles 1045 to 1048 and in various special regulations for each activity undertaken that generates a risk. In the sub judice matter, in which the discussion concerns the production of patrimonial damage to the plaintiff, which the plaintiff claims is the product of the activity carried on by the defendant Cooperative—consisting of providing electrical services to communities through connectivity via electrical power transmission lines—and which is classified as risky, it is pertinent to cite Ruling No. 541-F-11 of this Court. Said ruling decided the issue under discussion, referring to the activity of burning and aerial fumigation as lawful risky activities, which, by their nature, inherently generate patrimonial liability in the event damage is caused. The legal and doctrinal analysis of the issue is important, as are the consequences of the reversal of the burden of proof. That decision reasoned: I) Finally, “the general provisions contained in numerals 1045 et seq. of the Civil Code, regarding extracontractual civil liability, are of supplementary application to this matter” (see judgment of the First Chamber No. 112 at 15:50 hours on October 11, 1995). In the criminal sphere, the current Criminal Code sanctions with a fine of 3 to 30 days anyone who contravenes provisions aimed at preventing fires or preventing their spread (subsection 1 of Article 407) and anyone who violates the rules on the burning of weeds, stubble, or other products of the land (subsection 2). V. Modern doctrine, for its part, has supported the objectification of liability, by including within the factors of imputability and legal attribution of damage, apart from fault and malice, risk. It has even been proposed to include as other objective factors: guarantee, equity, abuse of rights, and excess of normal tolerance among neighbors. Damage is thus viewed not from the perspective of the actor’s deed but from the position of the injured party, in order to ensure that every unjustly caused harm is repaired. From another point of view, fault has been separated from the unlawfulness of the act, giving the latter a more important role. “Once the equivalence between the unlawfulness of the act and fault was broken, the conduct acquired an autonomous physiognomy, detached from the subjective profile of the agent’s will, becoming a simple means, cause, or connecting criterion between a subject held responsible and a certain harmful event to be compensated.” (Franzoni (Massimo), La Actividad peligrosa, in Responsabilidad por daños en el tercer milenio, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, p.120). This refers to the Theory of Risk, which does not displace fault but rather complements it, and is summarized as the duty of one who creates a risk to indemnify the damage caused to a third party. “Risk is a cause of imputability when, due to the performance of certain causes and specific activities, classified as dangerous, damage occurs. The damage in these circumstances must be compensated, not because the agent incurred in malice or fault, but because the legal order must protect the community from the development of dangerous activities, such that whoever performs them incurs liability if damage is caused by virtue of said performance… Liability derived from risk does not depend on the agent’s malice or fault but originates in the mere occurrence of the damage consequent to the dangerous activity. This consideration brings with it a special evidentiary regime, according to which, by the mere exercise of the unsafe activity, the agent’s fault is presumed, relieving the victim of the task of proving improper conduct. It is up to the agent to rebut the presumption…” ([Nombre11], Hecho imputable dañoso in Del daño, Editora Jurídica, 1st Ed., Colombia, 2001, p.260). For other authors, “the causal relationship is an element of the unlawful act and of contractual breach that directly links the damage to the wrongful act, and indirectly to the element of subjective imputation or objective attribution. It is the binding factor that makes the damage and the fault, or in its case the risk, integrate into the unity of the act that is the source of the obligation to indemnify” (see [Nombre12] (), El perfil de la responsabilidad civil al finalizar el siglo XX in Responsabilidad por daños en el tercer milenio, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, p.24 to 26). VI. Precisely, the conducting of burning—irrespective of its purpose—is an undeniably risky activity. Therefore, in accordance with the doctrine cited, the First Chamber of the Supreme Court of Justice has clearly indicated: “VII.- Burning may entail, for those who cause it, civil and criminal liability. Civil liability is regulated in the Law of Burning and Dividing Fences by establishing the obligation, for whoever causes burnings, to pay the damages and losses caused as a consequence of the fire (article 5, paragraph 4). The owner, possessor, or lessee of the land that at the time of the fire was prepared for that purpose is presumed to be the originator of the burning… VIII.- The Constitutional Chamber, through Ruling No. 3459 at 14 hours 42 minutes on January 20, 1993, established the derogation of article 5, fifth paragraph, of the Law of Burning and Dividing Fences regarding criminal liability… The same Constitutional Chamber (Ruling No. 439-I-95 at 14:36 hours on August 22, 1995) clarified the aforementioned judgment No. 3459-93 in the sense that article 5, paragraphs 5 and 6, of the Law of Dividing Fences and Burning is repealed only with respect to the criminal aspects it contains… IX.- The regulations on burning and fires follow the criterion of objective liability. Fault is presumed in whoever created the conditions for the damage by having assumed the risk of harming third parties through the burning or fire. The damages and losses caused are his responsibility. The injured party is exempt from proving fault. The burden of proof regarding the absence of fault falls upon whoever burned or set the fire. It is a iuris tantum presumption. Force majeure, the fault of the victim, or the act of a third party would be exoneration from liability. X. He assumes the risk who, foreseeing the eventuality or possibility of damage, accepts the effects of the contingency. Liability is based on creating the risk of damage. The subject, upon initiating the activity, through his things, increases, enhances, or multiplies the possibilities of dangerousness. Even when it may involve lawful conduct, whoever assumed the risk must always indemnify the damage. There is greater reason to impute liability if the act results from unlawful conduct. The injured party cannot assume damages from conduct not promoted by himself, unless he put himself in conditions to suffer the damage. Whoever burns or sets a fire, even with the authorization of the corresponding authority, cannot be exonerated from liability. ….. … VIII.- Objective extracontractual agrarian liability. There is also Jurisprudence related to objective extracontractual liability, generated from the exercise of aerial fumigation activities in agriculture: “VII. Liability derived from damage caused to nature, whether originating from an agrarian activity or any other type, has universally always been considered objective liability. This general principle of law has been widely admitted in the latest reforms to the Constitution where the right to a healthy and ecologically balanced environment was introduced, and the legislator adopted it even before those reforms, reiterating it widely afterward, to be found throughout the environmental sector of the legal order. Since the most remote legal documents this criterion has always prevailed because the victim cannot be forced to prove the causal link, as occurs for subjective liability, if the harmful agent has assumed a risk, even under the dimension of a lawful activity, if its possible effects can include causing harm to third parties. The jurisprudence of this Chamber has pronounced itself repeatedly on the issue of burning, agrarian or not, with harmful effects on adjacent or other properties, and has established the liability of whoever, proceeding to burn his own waste or weeds on his own estate, has caused harm to another, even when he had taken all necessary precautions to prevent the spread of the fire (judgments No. 112 at 15 hours 50 minutes and 113 at 16 hours, both of October 11, 1995, and No. 26 at 14 hours of February 28, 1996). Naturally, this thesis is claimed today as a general principle of law for the protection of the environment, and it is correct to affirm it thus. It is even enshrined in the Bible itself, from which it passed into legal texts of the most diverse nature, as is the case of the entire Spanish tradition so influential in our legal systems. The foundation of this thesis is very simple. It is not a matter of subjective liability provided for in numeral 1045 of the Civil Code, because under that hypothesis the injured party must prove the causal link between the action of the harmful agent and the losses suffered. Under objective liability, the mere existence of the damage deems the harmful agent responsible for having been the cause of that damage, and for that reason he must indemnify the damages and losses caused by his conduct. This does not derive from an arbitrary act but from pure logic, since whoever, even in lawful conduct, assumes a risk where there is dangerousness, must answer for all damage that dangerousness may cause. There are many examples in this regard. If a person handles gunpowder, or any type of flammable material, whether in a factory, in a commercial activity, or for his own amusement, in the event of an incident with effects on any neighbor, the injured party is not the one called to prove the causal link between the conduct exercised and the damage caused; rather, the legal order presumes the culpability of the one who assumed the risk and dangerousness, and only to exonerate him from liability could he prove not to be the direct cause of the damage caused; thus, the burden of proof is reversed, and the exoneration grounds, as could be applied by analogy to the environmental sphere, would be those provided for in the General Law of Public Administration where the objective liability of the State is also provided for, being ‘force majeure,’ ‘fault of the victim,’ or ‘act of a third party’ (article 190). VIII. In the record, the damage suffered by the sector of the Teak plantation adjacent to the estate planted with rice was clearly demonstrated, there being only a road between both estates. The first element for the configuration of compensable damage is thus established, that is, the existence of real, certain, and effective damage. Likewise, the injury to a legally relevant interest meriting protection was taken as proven. …” (First Chamber of Cassation, No. 398 at 16 hours of June 6, 2001).

VI- Having understood the foregoing, and this Court agreeing with what was cited in the appealed judgment by considering that the electricity provision service is a risky activity (article 1048, paragraph 4 of the Civil Code); by virtue of the transmission of high-tension energy through electrical cabling for the purpose of supplying the public electricity service. In addition to it being taken as credited that the fire on the plaintiff’s properties occurred in reality; since this was recorded in the Incident Confirmation consecutive 12659-2013 (folio 3) and in the document contributed to the record of the expert opinion of the Judicial Investigation Organization produced within criminal case EXPN1 (folios 8 to 11), fifth fact of the complaint and the answer (folio 31 and 43). And having started from a place near the public road and spread into the interior of the properties, as stated by the witnesses ... (safeguarded in digital format as part of the case file), it is concluded from the assessment of these evidentiary elements that the complaint must be upheld. As indicated before cases of this nature, the reversal of the burden of proof falls upon the entity accused of generating the damage to the affected party’s goods, and it is that entity that must prove that the causal link claimed between the conduct and the loss does not exist. In this case, we have the incident report from the Fire Department and the document from criminal file number EXPN1, where investigations were conducted by the Judicial Investigation Organization. From these, it is possible to prove that the fire event occurred on March 3, 2013, where the burning of scrubland and pastureland occurred in an area that was then approximately calculated at thirty hectares for cattle. There is a letter dated May 2, 2013, from the plaintiff addressed to the defendant Cooperative, in which he details that his properties were ravaged by the fire caused by the sparks emanating from the continuous electrical cables of two light poles number 189/695 and 50000/134. Detailing the damages caused (folio 7). In a letter dated October 3, 2013, number CG035-2013, the defendant responded to [Nombre1] that the case was under investigation by its technical and legal advisors (folio 15). On September 5, 2013, (folio 16) the plaintiff here sent a letter to the Cooperative extensively setting forth the situation suffered and the recount of the damages and the documents that supported what happened according to his criteria. In response, Coopeguanacaste indicated to him that after an exhaustive review, they rejected the proposal made to them because the complaint did not concur with their investigations (folio 24). Additionally, there is a note dated November 19, 2013, addressed to [Nombre1] and [Nombre1] and Inversiones [Nombre1] and Flores S.A., in which it states that an administrative file CG-035-2013 was initiated and he is informed that the denial of his claims to recognize damages and losses is based on an objective and exhaustive analysis of what occurred, concluding that there is no causal link between what happened and the activity carried out by the Cooperative. Therefore, they deny all liability (folio 27). The complaint was filed and answered by the defendant in terms of its rejection of any objective or subjective liability (folios 43 to 44). At the judge’s request, photographs previously taken by the Judicial Investigation Organization were incorporated, showing two photos (folio 69 and 77 to 78) where one observes, the first, as the document indicates, denotes the path of the power line parallel to the property fence, and the second, the photographic sample of the burned ground. At the trial and judicial inspection, people who affirmed having witnessed the fire gave their testimony, and although they were not there at the moment it started, they did detail important aspects about the absence of elements allowing the cables to rub, the temperature conditions, as well as the day and the hour. In the judicial inspection, what was cited in the judgment that was not appealed was recorded, except that it is used to determine the state of the cabling on the day of the fire, even though that judicial act took place on January 19, 2016. Regarding the state of the cabling, the judge detailed that he observed two power lines, one on wooden poles with insulated cable, which are about 9 meters 10 centimeters from the fence and is adjacent. He indicated that there are no spacers between the cable and poles. That line connects to pole 2190 and has a transformer. The other power line is higher, with poles, number 50000/123 within and near the fence. It was clarified that there is a distance between pole and pole of about one hundred meters; two spacers and the cables were observed. The distance between spacers is ten meters, and he observed one of the poles bent and loose. Subsequently, he clarifies that there are three spacers.

VII- In that sense, as indicated in the appealed judgment, the witnesses offered by the plaintiff appeared: [Nombre13], [Nombre14], [Nombre4], and by the Cooperative Miguel [Nombre4] Gómez Corea and [Nombre15]. Witness [Nombre3], known as [Nombre8], mentioned, in what was appealed, having been alerted to the fire on the day of the events, and there was a strong wind at the beginning of March after midday. He has personal knowledge that everything was burned because he appeared when it was in flames and there were people observing the burning. Regarding the origin, he indicates later, after it happened, they started looking for glass, and at that moment the OIJ arrived. When all were inside, the cable sparked at the place where they made contact and burned his leg. The OIJ person, referring to a woman, called the Cooperative alerting them about the cables, and they arrived. With a ladder, they placed a spacer, the third one. Which corresponded to the largest one observed today. It was placed in the presence of the witnesses. He reports that when the Firefighters arrived, it was already burned and the fire was moving with the wind. That day there was a strong wind, and he was able to observe that sparks were emitted. In the year 2012, another fire had occurred in the same place. To the questions from the opposing party, he indicated that at the time the incident started, he was inside his house at [Dirección5]. After the fire, they looked for glass since, due to the heat, they assumed there might be some, but he had not observed the sparking. Two days after the fire, they went to look for glass, and it was at that moment that they saw the sparks. The OIJ officials arrived two days after the incident. From this witness it is concluded that sparks were indeed produced by the rubbing of the cabling and that a third cable spacer was placed at the site where the observed sparks were produced. Coupled with the presence of fire on March 3, 2013. The foregoing coincides with what was testified by [Nombre4], who importantly stated: the day the OIJ arrived in March 2013, he was sitting with Aldobrandy. Before that, 2 or 3 days had passed since the fire, and they considered it important to check if there was glass; they entered the property and while they were in that search, [Nombre1] appeared with other people. They were from the OIJ and took their information; just then, a gust of wind came, and the cables made contact, and sparks fell on them. The sparks were produced in the direction of a spacer that they placed. He clarified that he did not observe the moment the fire started, but assumed the sparks were the cause. He mentioned that the time of the search was around midday. The fire was of great magnitude and lasted several hours while the tree trunks were being extinguished. Before the incident, what there was were pastures and bales were made. When they were looking for the glass and the OIJ officials arrived to investigate the causes, in his presence the sparking occurred, and they observed it and verbally stated that that was the cause. He shows the sparking site and affirms that [Nombre8], [Nombre16], the OIJ officials were there, and at that moment a strong gust was perceived; the cables made contact with each other, and hot sparks broke loose. One of which burned his leg. That happened where there was no spacer, which was placed later, and it was put up by the same technical personnel of Coopeguanacaste, and they helped hold the ladder for those technicians. He observed they placed the spacer, they left, and he did not see them write anything down. They indicated that indeed contact had occurred at that site, as the cables were burned. To the opposing party, he answers that he told [Nombre17] that he felt sorry that [Nombre1] might think that they burned the property because they are neighbors. Because it is logical that the affected party might at least think it could have been provoked. They began to search in the place where there was no spacer because it was burned there, because he told them that’s where it started. He explained that he went to [Nombre17]’s, they went in to search; later, the car arrived with Don [Nombre1] and the OIJ, and they got out. About 15 minutes after the OIJ officials left, those from the Cooperative arrived. This witness coincides with what was indicated by the previous one: although he arrived at the fire site when it had already started, he was able to witness the existence of the sparking and the placement of the spacer. Similarly, [Nombre18] indicated that he lives in front of the affected property. He described that in 2012 he was resting, and suddenly he saw a fire, and he alerted [Nombre8] that the property was burning. The owner’s children appeared, and another area burned. In 2013, while in his house, he heard that the place was burning and called [Nombre8]. He had not observed anything at the beginning. He explained that on Monday [Nombre4] arrived; they went to look for any indication of the cause of the fire, and he observed the OIJ car arriving. While everyone was there, the cables struck and sparks were produced. Those from the Cooperative arrived, and where the cables were hitting, the spacer was placed. He affirmed that the first fire occurred without anyone being on the site, and that surprised him. The day of the second fire was windy. They assisted the Cooperative personnel, and a new spacer was placed, and in that area the ground was burned. He clarified that he, [Nombre4], and [Nombre8] were looking for glass. His house from the spacer is about [Dirección6]; before observing the sparking, he had never complained about it. On the day of the incident, he was watching the news at his house and just then a young man passed by alerting about the fire. This witness reiterates what happened two days after the rubbing of the cabling and the burning sparks that fell to the ground of the plaintiff’s land. In addition to the fact that the OIJ officials appeared and the Cooperative was called, which arrived to place an additional spacer. It is worth noting that the aforementioned witnesses indicate that one of the OIJ officials was the one who called the people from the Cooperative to attend to the sparking incident. In addition to these statements, the testimony of [Nombre10] was given, the content of which is cited in the appealed judgment and is indicated to refer to the production of sparks in the manner already described by the previous witnesses. From these testimonies, a crucially important aspect in proceedings of this nature can be concluded: the existence of the fire risk by virtue of the sparks generated by the rubbing of the cabling, the temperature and wind conditions prevailing at the place, and the placement of an additional spacer two days after the fire by personnel of the defendant company. It is true that the witnesses did not witness the exact moment the incident started on March 3, 2013, but they did observe what occurred once the fire had started, and they have personal knowledge of the presence of the defendant’s personnel placing a spacer because sparks were indeed being generated by the rubbing of cables.

VIII- The Cooperative offered the testimony of [Nombre7], a Coopeguanacaste employee and electrical technician. The lines were built in 2009, and nothing had ever happened, and he considers the events could not have occurred because of them. He indicated that generally, branch maintenance is done because that is the biggest problem, and there is supervision of that network. Regarding the event that occurred, he only knows that it happened. The old network that still exists has high and low-voltage electricity. The wooden pole line is secondary and is installed for a group of houses. He explained that he has worked for the company for 39 years and in the Development Area since the eighties. He does not know of any complaints about sparks from the rubbing of cables. The wind is changeable. In the pasture area, he has never received complaints about it. The cabling: one has a black covering and another does not. This is because some are telephone cables and fiber optics from companies other than the Cooperative. The ones transmitting energy, to prevent rubbing, all have spacers, and if they aren't installed, they cause problems. On this line, he says, there are spacers. He estimates that the possibility of wind and rubbing is difficult with the installed equipment due to the 20-centimeter separation, and the voltage is low. He explains that most burnings in pastures are due to cigarettes. He does not know if the Firefighters investigated anything about the fire in question. To the opposing party, he believes the fire was in March but does not know the exact date and does not remember the wind conditions. Whenever a report is made, it is sent when the flow is suspended, and when there is rubbing, the power is disconnected. He stated that he has not worked in the maintenance area, and he does not know if personnel from the Cooperative arrived or not, because he was not there that day. Regarding the condition of the spacer that was at the site, whether vertical or horizontal, what matters is the insulation. As of the date of the incident, the spacers should have been there since their installation in 2009, according to the line construction manual, and there is an inspector who verifies. Regarding March 2003, whether the lines were installed, he indicated that they were. From this testimony offered in defense by the defendant, it is not possible to disprove that, indeed, two days after the fire, the defendant’s technicians arrived and, due to the generation of sparks, placed an additional spacer. For this Instance, that technical action by the Cooperative leads to the conclusion that indeed, when the cables rubbed in the wind, sparks were generated, and given the windy conditions to which the witnesses refer and the temperature typical of the month of March in that zone of the country, the risk of fire from that cause is patent and real. It draws this Chamber’s attention that the defendant indicated it carried out technical investigations and opened an administrative file that was not provided, nor was any evidence provided regarding the real state of the cabling structure before March 3, 2013. The conditions referred to by the employee who gave his testimony cite the technical criteria that should have existed on the site to prevent incidents, but he did not have personal knowledge because he was not an inspector nor in charge of network maintenance. Nor is the affirmation of the cited witnesses weakened regarding the Cooperative having had to place an additional spacer at the site where the sparks were produced.

IX- The appellant party indicates that technically, when sparking starts, an electricity cut occurs, and that one of the witnesses stated that after the fire started, the electrical supply continued. This finds no evidentiary support other than the technical explanations of the previous witness, who was unconnected before and after the incident event and who mentioned that with adequate cable spacers, it is unlikely that sparks would occur from the rubbing of cables. It is worth reseñar that it is the defendant party’s role to prove that the acts complained of are not the causal link between the conduct and the damage suffered, and no evidence was contributed to detract from the merit of what was stated by the witnesses regarding the placement of an additional spacer and the existence of sparks before the installation of the third spacer. Therefore, the first through fourth grievances are not accepted, regarding the failure to prove the generating cause of the fire, as well as the erroneous evidentiary assessment in the appealed judgment of the evidence that the parties placed in the record. The analysis rendered is deemed correct. Therefore, the judgment must be confirmed in this regard.

X- Regarding the grievance on costs, seeking exoneration from the payment ordered in the decision brought on appeal, it is rejected. In this case, the plaintiff’s complaint was upheld, and by virtue of the objective defeat and Article 54 of the Ley de Jurisdicción Agraria, the losing party is responsible for the payment of the costs of the proceeding.

XI- Based on the stated reasons, cited resolutions, and Articles 1 and 2 of the Ley de Jurisdicción Agraria, numerals 1045 and 1048 of the Civil Code, on the appealed matters, the judgment brought on appeal is confirmed.

POR TANTO

On the appealed matters, judgment number two hundred ten-two thousand sixteen of fourteen hours thirty minutes of August thirty, two thousand sixteen is confirmed.

*ZV47OHWJGTY61* [Nombre19] - JUEZ/A DECISOR/A *6XPENZNWIZQ61* [Nombre9] - JUEZ/A DECISOR/A *EXJJG7TMELY61* [Nombre20] - JUEZ/A DECISOR/A Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.

It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 07:24:26.

Secciones

Marcadores

Tribunal Agrario Clase de asunto: Proceso ordinario agrario Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Agrario Tema: Daños y perjuicios en materia agraria Subtemas:

Análisis sobre la objetivación de la responsabilidad.

Tema: Teoría del riesgo creado Subtemas:

Análisis en relación con el resarcimiento del daño y el régimen especial de la prueba que conlleva.

Tema: Responsabilidad civil objetiva Subtemas:

Análisis sobre su aplicación en actividades de riesgo y el régimen especial de la prueba que conlleva.

Tema: Incendio y quema en inmueble agrario Subtemas:

Análisis sobre la aplicación del criterio de la responsabilidad objetiva y el régimen especial de la prueba que conlleva.

Tema: Daños y perjuicios derivados del uso de agroquímicos Subtemas:

Análisis sobre la aplicación del criterio de la responsabilidad objetiva en la fumigación aérea en agricultura y el régimen especial de la prueba que conlleva.

"V- […] En el subjúdice, donde se discute sobre la producción de un daño patrimonial a la parte actora que acusa es producto de la actividad desarrollada de la Cooperativa demandada, que consiste en dotar de los servicios de electricidad a las comunidades, mediante la conectividad por líneas de transmisión de energía eléctrica, calificándola de riesgosa, resulta atinente citar el voto número 541-F-11 este Tribunal. Mismo que resolvió sobre el tema en discusión, refiriéndose a la actividad de quemas y fumigación área como actividades riesgosas lícitas, que por su naturaleza son generadores de por sí de responsabilidad patrimonial en caso de la producción de daños. Importante el análisis legal y doctrinal del tema, así como las consecuencias de la inversión de la carga probatoria. En esa sentencia se razonó: I) Finalmente “las disposiciones generales contenidas en los numerales “1045 y siguientes del Código Civil, sobre responsabilidad civil extracontractual, son de aplicación supletoria para esta materia” (ver sentencia de la Sala Primera N°112 de las 15:50 horas del 11 de octubre de1995). En el ámbito penal, el Código Penal vigente sanciona con 3 a 30 días multa quien contraviniere las disposiciones encaminadas a prevenir incendios o evitar su propagación (inciso 1° del Artículo 407) y a quien infringiere las reglas sobre quema de malezas, rastrojos u otros productos de la tierra (inciso 2°).V. La doctrina moderna por su parte, ha apoyado la objetivación de la responsabilidad, al comprender dentro de los factores de imputabilidad y atribución legal del daño, aparte de la culpa y el dolo, el riesgo. Incluso se ha propuesto incluir como otros factores objetivos: garantía, equidad, abuso del derecho y exceso de la normal tolerancia entre vecinos. Se ve el daño entonces no desde el hecho del autor sino desde la posición del perjudicado, para procurar que todo daño causado en forma injusta sea reparado. Desde otro punto de vista, se ha separado la culpa de la ilicitud del hecho, dándole un rol más importante a éste. “Una vez rota la equiparación entre la ilicitud del hecho y la culpa, la conducta adquirió una fisonomía autónoma desligada del perfil subjetivo de la voluntad del agente, para constituirse en un simple medio, causa o criterio de conexión entre un sujeto tenido por responsable y un cierto evento dañoso a resarcir”. (Franzoni (Massimo), La Actividad peligrosa, en Responsabilidad por daños en el tercer milenio, Abeledo Perrot, Buenos Aires,1997, p.120). Se habla así de la Teoría del riesgo, la cual no desplaza la culpa sino que la complementa, y se resume como el deber de quien crea un riesgo de indemnizar el daño que provoque a un tercero. “El riesgo es causa de imputabilidad cuando debido a la realización de ciertas causas y determinadas actividades, calificadas como peligrosas, se produce un daño. El daño en estas circunstancias debe resarcirse, no porque su agente haya incurrido en dolo o culpa, sino porque el orden jurídico debe proteger a la comunidad por el desarrollo de actividades peligrosas, de forma que quien las realiza incurre en responsabilidad si se ocasiona un daño en virtud de tal realización… La responsabilidad derivada del riesgo no depende del dolo o la culpa del agente sino que se origina en la mera ocurrencia del daño consecuente de la actividad peligrosa. Esta consideración trae consigo un régimen especial de la prueba, según la cual, por el solo ejercicio de la actividad insegura se presume la culpa del agente, exonerándose la víctima de la tarea de demostrar una conducta indebida. Al agente le corresponde desvirtuar la presunción…” ([Nombre1] , Hecho imputable dañoso en Del daño, Editora Jurídica, 1° Ed,Colombia,2001, p.260). Para otros autores, “la relación causal es un elemento del acto ilícito y del incumplimiento contractual que vincula el daño directamente con el hecho antijurídico, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o atribución objetiva. Es el factor aglutinante que hace que el daño y la culpa, o en su caso el riesgo, se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar” (ver [Nombre2] (), El perfil de la responsabilidad civil al finalizar el siglo XX en Responsabilidad por daños en el tercer milenio,Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, p.24 a 26). VI. Precisamente, la realización de quemas –independientemente de su fin- es una actividad innegablemente riesgosa. Por ello, en concordancia con la doctrina citada, La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha claramente indicado: “VII.- Las quemas pueden acarrear, para quien las produce, responsabilidades de tipo civil y penal. La responsabilidad civil está regulada en la Ley de quemas y Cercas divisorias al establecer la obligación, de quien hiciere quemazones, de pagar los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del fuego (artículo 5 párrafo 4). Se presume autor de la quemazón al propietario, poseedor o arrendatario del terreno que en la época del fuego estaba preparado para ese objeto… VIII.- La Sala Constitucional, mediante Voto N°3459 de las de las 14 horas 42minutos del 20 de julio de 1993, estableció la derogatoria del artículo 5°,párrafo quinto, de la Ley de Quemas y Cercas Divisorias sobre las responsabilidad penal… La misma Sala Constitucional (Voto N°439-I-95 de las 14:36 horas del 22 de agosto de 1995) aclaró la mencionada sentencia N°3459-93 en el sentido de que el artículo 5°, párrafos 5°y 6,de la Ley de Cercas Divisorias y Quemas está derogado únicamente en cuanto a los aspectos penales que contiene… IX.- La normativa de quemas e incendios siguen el criterio de la responsabilidad objetiva. La culpa se presume en quien creó las condiciones del daño por haber asumido el riesgo de perjudicar a terceros con la quema o incendio. Los daños y perjuicios ocasionados son a su cargo. El damnificado está exento de probar la culpa. La carga de la prueba sobre la ausencia de culpa corresponde a quien quemó o incendió. Es una presunción iuris tantum. Sería eximente de responsabilidad la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho de un tercero. X. Asume el riesgo quien previendo la eventualidad o posibilidad del daño acepta los efectos de la contingencia. La responsabilidad se funda en crear el riesgo para el daño. El sujeto al iniciar la actividad, por medio de sus cosas, aumenta, potencia o multiplica las posibilidades de peligrosidad. Aun cuando pueda tratarse de una conducta lícita, siempre debe indemnizar el daño quien asumió el riesgo. Hay mayor razón para imputar la responsabilidad si el hecho proviene de una conducta ilícita. No puede el damnificado asumir daños sobre conductas no impulsadas por él mismo, salvo si se puso en condiciones para sufrir el daño.Quien quema o incendia, aún con la autorización de la autoridad correspondiente, no puede ser eximido de responsabilidad. ….. … VIII.- Responsabilidad agraria objetiva extracontractual. También existe Jurisprudencia relacionada con la responsabilidad objetiva extractual, generadas del ejercicio de actividades de fumigación aérea en agricultura: "VII. La responsabilidad derivada de daños causados a la naturaleza, sea ésta proveniente de una actividad agraria o de cualquier otro tipo, universalmente siempre se ha considerado como una responsabilidad de carácter objetiva. Este principio general de derecho ha sido admitido ampliamente en las últimas reformas a la Constitución donde se introdujo el derecho a un ambiente sano y ecológico equilibrado, y el legislador lo ha asumido aún antes de esas reformas, reiterándolo ampliamente despues, para encontrarse en todo el sector ambiental del ordenamiento jurídico. Desde los más remotos documentos jurídicos este criterio siempre ha imperado porque no puede obligarse a la víctima a probar el nexo de causalidad, como sí acontece para la responsabilidad subjetiva, si el agente dañoso ha asumido un riesgo, aún cuando sea bajo una dimensión de una actividad lícita, si dentro de sus posibles efectos se pueden incluir el causarle un mal a terceros. La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en repetidas ocasiones en el tema de quemas, agrarias o no, con efectos dañinos en fundos colindantes o ajenos, y ha establecido la responsabilidad de quien procediendo a quemar sus propios deshechos o malezas, en su misma finca, le ha causado un mal a otro, aún cuando hubiera tomado todas las previsiones del caso para evitar la propagación del fuego (sentencias N° 112 de las 15 horas 50 minutos y 113 de las 16 horas, ambas del 11 de octubre de 1995, y la N°26 de las 14 horas del 28 de febrero de 1996). Naturalmente esta tesis hoy se reclama como un principio general del derecho para la protección del medio ambiente, y resulta correcto afirmarlo así. En la misma Biblia se encuentra consagrado, de donde pasó a textos jurídicos de la más diversa índole como es el caso de toda la tradición española tan influyente en nuestros ordenamientos jurídicos. El fundamento de esta tesis es muy simple. No se trata de la responsabilidad subjetiva prevista en el numeral 1045 del Código Civil, porque en tal hipótesis el damnificado debe probar el nexo causal entre la acción del agente dañino y los perjuicios sufridos. En la objetiva la simple existencia del daño reputa la responsabilidad en el agente dañino de haber sido el causante de ese daño, y por tal quien deberá indemnizar los daños y perjuicios causados con su conducta. Esto no deriva de un acto arbitrario sino de pura lógica, pues quien, incluso en una conducta lícita, asume un riesgo donde exista peligrosidad, debe responder por todo cuanto daño pueda causar esa peligrosidad. Existen muchos ejemplos al respecto. Si una persona manipula pólvora, o cualquier tipo de material inflamable, sea en una fábrica, en una actividad comercial, o por su propia diversión, en caso de ocurrir un siniestro con efectos en cualquier vecino, no ha de ser el damnificado el llamado a probar el nexo de causalidad entre la conducta ejercida y el daño causado, más bien el ordenamiento jurídico parte de la culpabilidad de quien asumió el riesgo y la peligrosidad, y solo para eximirlo de la responsabilidad podría probar no ser el responsable directo del daño causado, así la carga de la prueba se invierte, y los eximentes, como por analogía podría aplicarse para el ámbito ambiental, serían los previstos en la Ley General de la Administración Pública donde también se prevé la responsabilidad objetiva del Estado, siendo ellos “fuerza mayor”, “culpa de la víctima” o “hecho de un tercero” (artículo 190). VIII. En autos quedó claramente demostrado el daño sufrido por el sector de la plantación de Teca adyacente al fundo sembrado de arroz, existiendo únicamente una calle entre ambos fundos. Se constata entonces el primer elemento para la configuración del daño resarcible, es decir la existencia del daño real, cierto y efectivo. Asimismo se tuvo por demostrada la lesión a un interés jurídicamente relevante, merecedor de amparo.." ( Sala Primera de Casación, No. 398 de las 16 horas del 6 de junio del 2001)." ... Ver más Sentencias Relacionadas Firmar Documento ** ORDINARIO ACTOR/A:

[Nombre1] , INVERSIONES [Nombre1] Y FLORES SOCIEDAD ANÓNIMA, DEMANDADO/A:

COOPERATIVA DE ELECTRIFICIÓN RURAL DE GUANACASTE RESPONSABILIDAD LIMITADA VOTO N° 794-F-18 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las dieciséis horas y diecisiete minutos del veintitrés de agosto del año dos mil dieciocho.- PROCESO ORDINARIO establecido por [Nombre1] , mayor, casado una vez, empresario, vecino de Santa Cruz, Guanacaste, cédula de identidad CED1 - - , actuando en calidad personal y como presidente co facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de INVERSIONES [Nombre1] Y FLORES SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED2 - - ; contra COOPERATIVA DE ELECTRIFICIÓN RURAL DE GUANACASTE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica CED3 - - , representada por su gerente general con representación judicial y extrajudicial Miguel Gómez Corea, mayor, bínuvo, master en administración de empresas, vecino de Santa Cruz, Guanacaste, cédula de identidad CED4 - - . Se tiene por apersonado en este proceso al Instituto de Desarrollo Rural, cédula jurídica CED5 - - - , representada por su apoderada general judicial Karen Hernández Segura, mayor, soltera, abogada, vecina de Liberia, Guanacaste, cédula de identidad CED6 - - nueve cuatro cuatro, colegiada uno nueve seis dos tres. Actúan como apoderados especiales judiciales; de la parte actora, los licenciados Orlando Bonilla Rosales, mayor, casado una vez, abogado, vecino de Santa Cruz, Guanacaste, cédula de identidad CED7 - - , colegiado uno tres CED8 cinco, y Luis Eduardo Leal Vega, mayor, casado una vez, abogado, vecino de Santa Cruz, Guanacaste, cédula de identidad CED9 - - ; y de la parte demandada, los letrados Juan Edwin Yockchen Mora, carné seis ocho cinco ocho, y José Miguel Villalobos Umaña, mayor, divorciado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad CED10 - - , colegiado tres cuatro seis cinco. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz.-

RESULTANDO:

1.- La parte actora interpone la presente demanda ordinaria estimada en la suma de veinte millones ciento noventa mil colones, solicitando que se declare en sentencia lo siguiente: "a.- Que el día 3 de marzo de 2013, se produjo un incendio en las fincas propiedad del suscrito en lo personal, y de mi representada Inversiones [Nombre1] y Flores Sociedad Anónima, que se describieron en el hecho tercero de la demanda, el cual fue originado por haber colisionado las líneas eléctricas por la acción del viento al no contener separadores de líneas, esto hizo que las chispas que produjeron las líneas cayeran al suelo y produjeran un incendio que se propalo por las propiedades siniestrándose un área aproximada de 30 hectáreas de pasturas de Transvala y pastos de Brachiaria Brizantha, lo cual ocasionó que se quemaran todos los repastos, causado esa acción una pérdida de veinte millones ciento noventa mil colones, suma que solicito se indemnice a mi representada y al suscrito en lo personal en la proporción de las áreas que indican los inmuebles. b.- Que por negligencia, descuido e imprudencia de la demandada al no tener el cuidado de dar el debido mantenimiento a las líneas eléctricas que se encuentran frente a las propiedades, ocasionó que se produjera el incendio sobre las pasturas, al colisionar las líneas eléctricas, por falta de previsión en el mantenimiento correcto de éstas. c.- Que se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios ocasionados, así como los intereses que establece la Tasa Básica Pasiva del Sistema Nacional, calculados éstos desde el momento en que ocurrieron los hechos 03 de marzo de 2013, hasta su efectivo pago. d.- Que se condene a la demandada al pago de ambas costas de esta acción. Daños y Perjuicios: Daños: Los daños ocasionados que sufrió mi representada y el suscrito en las propiedades consisten en que la finca de [Dirección1] metros con 48 decímetros cuadrados que se encontraba cultivado de zacate Transvala, ésta producía 400 pacas por hectárea, siendo que se sufrió un daño al no poderse elaborar la corta de zacate para la elaboración de pacas, ni se pudo aprovechar esos repastos para la alimentación de mi ganado, produciéndose un daño de 400 pacas por hectárea, valoradas en ¢1.900,00 cada una, sin contar la anchura, lo que da un daño que se estima en ¢19.760.000,00. En la segunda finca que mide 39.284 metros con 63 decímetros cuadrados, ésta se encontraba sembrada de Brachiara Brizantha, y la tenía destinada para el aprovechamiento de las pasturas, teniendo capacidad de 6 cabezas por hectárea por mes, cuya utilidad soportaba el mantenimiento de 6 cabezas por hectárea en 3 mese, estimando la pérdida o los daños por este concepto en la suma de ¢430.000,00. Perjuicios: Los perjuicios consiste en la pérdida que en lo personal y a título de representante legal de la actora Inversiones [Nombre1] y Flores Sociedad Anónima, se dejó de percibir en el aprovechamiento de la hechura de 400 pacas por hectárea en la finca sembrada de pastos [Dirección2], y en la segunda finca en el aprovechamiento que pude haber hecho de mantener 6 cabezas de ganado por hectárea en un período de 3 meses, perjuicios que estimo en la suma total de veinte millones ciento noventa mil colones.", (folios 29 al 34).- 2.- El demandado, debidamente notificado, contestó en tiempo y forma la demanda incoada en su contra, visible a folio 43 al 44, e interpuso la excepción de falta de derecho.- 3.- El Instituto de Desarrollo Rural se apersonó en los términos visibles a folio 53, y manifiesta que no presenta interés en ser parte de este proceso, por ello renuncia a futuras notificaciones.- 4.- El juez Walter Ávila Quirós, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, mediante la sentencia N° 210-2016, de las catorce horas y treinta minutos del treinta de agosto de dos mil dieciséis, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con las citas de hecho y de derecho se declara con lugar la demanda establecida por [Nombre1] a título personal y como representante de INVERSIONES [Nombre1] Y FLORES SOCIEDAD ANÓNIMA, contra COOPERATIVA DE ELECTRIFICIÓN RURAL DE GUANACASTE RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada por [Nombre2] , ambos de calidades que constan en autos. En su lugar se declara lo siguiente: 1) El día 3 de marzo de 2013, se produjo un incendio en las fincas propiedad del suscrito en lo personal, y de mi representada Inversiones [Nombre1] y Flores Sociedad Anónima. 2) El incendio tuvo origen en la colisión en las líneas eléctricas por la acción del viento al no contener separadores de líneas suficientes que impidiesen el contacto, con lo cual se produjeron chispas que al hacer contacto con el pasto que había en la finca se produjo el incendio que quemo las pasturas de Transvala y Brachiaria Brizantha que había en las propiedades de la parte accionante. 3) Que por negligencia, descuido e imprudencia de la demandada al no tener el cuidado de dar el debido mantenimiento a las líneas eléctricas que se encuentran frente a las propiedades, ocasionó que se produjera el incendio sobre las pasturas, al colisionar las líneas eléctricas, por falta de previsión en el mantenimiento correcto de éstas. 4) Se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios de forma abstracta se condene en abstracta, reconociendo el pago de intereses legales a partir de la firmeza de éste fallo. 5) Se condene a la demandada al pago de costas personales y procesales de esta acción. Se rechaza la excepción de falta de derecho establecida por la parte demandada.", (folios 119 al 127).- 5. En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, sin que se note la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad de la sentencia.- Redacta la jueza Castro García;y,

CONSIDERANDO:

I.Hechos probados. Se comparte el elenco de hechos tenidos por probados al ser acordes con las probanzas constantes en autos. De esta naturaleza de agrega: 6) Dos días después del incendio del 3 de marzo del 2013, técnicos de la Cooperativa se apersonaron revisar el cableado, y colocaron en el sitio donde se generaron chispas, dos días después, un tercer separador. (testimonios de [Nombre3] , [Nombre4] , [Nombre5] en disco compacto parte de este proceso).

II.Hechos no probados. Como hecho no probado se agrega en esta Instancia: 1) No se acreditó el estadio óptimo del cableado propiedad por la Cooperativa para el día 3 de marzo del 2013 y antes de esa fecha. No hay prueba al respecto.

III.La Cooperativa demandada, interpuso recurso de apelación (folio 130 a 133) contra la sentencia de primera instancia número 210-2016 de las 14:30 horas del 30 de agosto del 2016 (folio 119 a 127) que declaró con lugar la demanda incoada en su contra y ordenó el pago de los daños y perjuicios ocasionados por incendio causado por el indebido mantenimiento de las líneas eléctricas. Mostrándose inconforme en primer orden al mencionar que de la relación de hechos de la demanda solamente se probó que el 3 de marzo del 2013 se produjo un incendio en dos fincas propiedad de la accionante que produjo daños. Sin que se determinase la causa del mismo, pues solamente consta documentos del Cuerpo de Bomberos que revela la incidencia en la fecha mencionada, su ubicación y descripción de los hechos, sin citas motivos o responsables. Y nunca fue solicitada pericia para esos fines. Aduce, en la resolución impugnada se señaló que la condición del tendido eléctrico hace probable la tesis del choque de los cables produzca chispas que al caer al pasto se origine el fuego. Pero es una mera probabilidad sin certeza alguna. Suposición no sustentada en prueba pericial o técnica y se incurre en un vicio de falta de fundamentación al no explicar las razones por las que la mera probabilidad hacen fallar de forma estimatoria la responsabilidad civil que se le achaca. 2- Argumenta, las declaraciones de los testigos no acreditan la causa del incendio ese día y procede a señalar lo que cada uno de ellos citó. Respecto a lo indicado por [Nombre6] , es rescatable que indicó que la causa de siniestro no afectó la electricidad del lugar, pues mencionó que ya iniciado seguía observando televisión y ese servicio lo suministra la apelante. Caso contrario, antes del inicio de las llamas se hubiera suspendido el servicio eléctrico como lo expuso el testigo experto en la materia [Nombre7] . Menciona, todos coinciden en que la hora aproximada del fuego fue alrededor del mediodía y el servicio de electricidad funcionaba normal; aún después del inicio de las llamas. Sobre lo indicado por [Nombre8] rescata que indicó haberse iniciado el siniestro y llegar los Bomberos que lograron apagarlo, pero que no se encontraba en el momento ni observó sus causas. Se ignoró que el testigo no hubiera observado nada el día de los hechos y le concede valor a su declaración respecto a lo ocurrido días después, donde deduce hechos futuros en una evidente infracción de las reglas de la sana crítica. Menciona sobre la deposición de [Nombre4] , citó conocer del evento dos o tres días posteriores por lo que no podría determinar lo acontecido y afirmó que en esos momentos observó que los cables del tendido eléctrico rozaron entre sí, generando una chispa que cayó al suelo y lo quemó levemente. Afirma el recurrente ese testigo aclaró que todos habían pensado que el origen del incendio se produjo por unos vidrios y por eso lo estaban buscando, hasta que ocurrió el suceso del viento que produjo el rozamiento del cableado y surgió la chispa. Lo que le llevó a concluir pudo haber sido esa la causa del fuego. Indica al respecto, es una suposición de algo que pudo ser o no ser, pero que no fue observado al momento de los hechos y no se evidenció el día del incendio. Refuta, lo más valiosos de esta declaración es que el conocimiento de los hechos es de dos o tres días más tarde, por lo que no es un testigo presencial y califica de falso lo manifestado pues en caso de haberse dado la producción de chispas, el sistema eléctrico se suspende; lo cual no ocurrió acorde con lo mencionado por el testigo [Nombre4] y la explicación técnica del testigo [Nombre9]. Indica que el declarante [Nombre4] hace una suposición equivocada. Reitera, los hechos no ocurren como concluye, al no haberse suspendido el servicio eléctrico. Tampoco en este caso se consideró en la sentencia la ausencia del deponente el día del evento. En relación con lo mencionado por la testiga [Nombre10] , acusa los mismos errores al no haber estado en el sitio y lo que sabe se deriva de lo que le indicó [Nombre4]. Se refiere también a lo afirmado por [Nombre7] , la cual tiene valor técnico y señaló que los cables estaban bien tensados, se les brindaba mantenimiento y que la causa del incendio no pudo ser la causa que se demanda y se desaplica y se funda en suposiciones y chismes. En tercer orden apela, no es posible demostrar que el viento produjo el incendio por el choque del cableado acorde con lo solicitado en la pretensión, solo por la falta de los separadores. Indica, nadie observó ni declaró, se produjeran chispas que cayeran al suelo causando el siniestro. Tampoco se acreditó que el motivo del incendio fuera por imprudencia, descuido o negligencia. No hay prueba al respecto. Acusa, en dos lineas de folio 126 pretende el juez fundar su decisión, mencionando tuvo por probada la relación causal entre la conducta acusada y el daño generado, al calificar de negligente a la demandada por tener cables flojos y sin separadores suficientes que impidieran el roce. Señala, el a quo tiene por probado lo anterior, por lo que observó años después, sin que se posible determinar el estado de los cable en el momento de los hechos y achacar la causa de forma ligera y mediante suposiciones. Sin pericia ni criterio técnico lo sustenta. En cuarto lugar, menciona la obligación de analizar la prueba a conciencia razonando lo que debe tenerse por demostrado y lo que no con base en el acervo probatorio y no con suposiciones y especulaciones. Por lo que se muestra disconforme con el valor dado a las declaraciones testimoniales de [Nombre4] y [Nombre10] de haberse producido el incendio por chispas producto del roce del cableado, sin analizar la continuación del fluido eléctrico. Sino que se decanta por sentar su fallo en chimes y suposiciones. Pide además se le exonere en costas al haber actuado y litigado de buena fe.

IV.El presente proceso versa sobre el tema de responsabilidad extracontractual objetiva y el riesgo creado. El artículo 1045 del Código Civil establece que “Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios.” Se trata de una responsabilidad extracontractual, al indicarse, quien realice una conducta de esa calidad, será responsable de sus resultados. En la sentencia apelada en lo medular, se citó en el considerando III Sobre el Fondo que de lo observado en el reconocimiento judicial en el que se detalló haber observado cables flojos en ese acto y determinó que frente a calle pública visualizó dos cables eléctricos donde uno de ellos se sujeta sobre postes de madera, con tres separadores y que ese cable se encontró flojo. Se concluyó que ello reflejaba un inadecuado mantenimiento de las líneas por parte de la Cooperativa accionada. Lo que se razona en el fallo como la existencia de probabilidad de que la tesis referida a que la causa del incendio fue el contacto entre cables que generó chispas que cayeron al suelo, y que ello coincide con el informe del Cuerpo de Bomberos y lo declarado por los testigos. Declarando así la resolución recurrida, se acreditó de esos elementos de prueba, el nexo causal entre la conducta acusada a la demandada y los daños sufridos por los accionantes, al existir cableados flojos y sin suficientes separadores que impidiesen el roce entre ellos. Por lo que se calificó de una conducta negligente de la demandada y se le declaró responsable civil de los menoscabos patrimoniales sufridos por la parte actora. Del análisis de los autos, las pruebas constantes en autos y el objeto de esta litis, considera esta Cámara ha de confirmarse la sentencia venida en apelación; sin que sea de recibo el agravio de falta de fundamentación respecto a la acreditación del nexo causal que se reclama por la parte actora.

V- En primer término, el objeto del proceso versa sobre el tema de responsabilidad civil extracontractual objetiva, al aducirse en la demanda que el incendio sufrido en las fincas del accionante fue producto del estado en que se encontraban los cables eléctricos ubicada entre los postes número [Dirección3] y [Dirección4] al no contener los separadores entre sí, lo que dió lugar a la colisión entre tales y la generación de chispas cuando fueron movidos por el viento, que cayeron al suelo y se inició el incendio propagándose por el área afectada de los terrenos que estaban cubiertos de repastos. La responsabilidad extracontractual supone la ausencia de vínculo contractual anterior, y se hace recaer sobre el sujeto que ha provocado un daño jurídicamente relevante a otro, por culpa, o mediante el ejercicio de una actividad riesgosa. El fundamento jurídico general es deber de no causar daños a otras personas, que se encuentra en el Código Civil establecido en sus ordinales 1045 a 1048 y diversa normativa especial de cada una de las actividades que se desarrollen y que generen un riesgo. En el subjúdice, donde se discute sobre la producción de un daño patrimonial a la parte actora que acusa es producto de la actividad desarrollada de la Cooperativa demandada, que consiste en dotar de los servicios de electricidad a las comunidades, mediante la conectividad por líneas de transmisión de energía eléctrica, calificándola de riesgosa, resulta atinente citar el voto número 541-F-11 este Tribunal. Mismo que resolvió sobre el tema en discusión, refiriéndose a la actividad de quemas y fumigación área como actividades riesgosas lícitas, que por su naturaleza son generadores de por sí de responsabilidad patrimonial en caso de la producción de daños. Importante el análisis legal y doctrinal del tema, así como las consecuencias de la inversión de la carga probatoria. En esa sentencia se razonó: I) Finalmente “las disposiciones generales contenidas en los numerales “1045 y siguientes del Código Civil, sobre responsabilidad civil extracontractual, son de aplicación supletoria para esta materia” (ver sentencia de la Sala Primera N°112 de las 15:50 horas del 11 de octubre de1995). En el ámbito penal, el Código Penal vigente sanciona con 3 a 30 días multa quien contraviniere las disposiciones encaminadas a prevenir incendios o evitar su propagación (inciso 1° del Artículo 407) y a quien infringiere las reglas sobre quema de malezas, rastrojos u otros productos de la tierra (inciso 2°).V. La doctrina moderna por su parte, ha apoyado la objetivación de la responsabilidad, al comprender dentro de los factores de imputabilidad y atribución legal del daño, aparte de la culpa y el dolo, el riesgo. Incluso se ha propuesto incluir como otros factores objetivos: garantía, equidad, abuso del derecho y exceso de la normal tolerancia entre vecinos. Se ve el daño entonces no desde el hecho del autor sino desde la posición del perjudicado, para procurar que todo daño causado en forma injusta sea reparado. Desde otro punto de vista, se ha separado la culpa de la ilicitud del hecho, dándole un rol más importante a éste. “Una vez rota la equiparación entre la ilicitud del hecho y la culpa, la conducta adquirió una fisonomía autónoma desligada del perfil subjetivo de la voluntad del agente, para constituirse en un simple medio, causa o criterio de conexión entre un sujeto tenido por responsable y un cierto evento dañoso a resarcir”. (Franzoni (Massimo), La Actividad peligrosa, en Responsabilidad por daños en el tercer milenio, Abeledo Perrot, Buenos Aires,1997, p.120). Se habla así de la Teoría del riesgo, la cual no desplaza la culpa sino que la complementa, y se resume como el deber de quien crea un riesgo de indemnizar el daño que provoque a un tercero. “El riesgo es causa de imputabilidad cuando debido a la realización de ciertas causas y determinadas actividades, calificadas como peligrosas, se produce un daño. El daño en estas circunstancias debe resarcirse, no porque su agente haya incurrido en dolo o culpa, sino porque el orden jurídico debe proteger a la comunidad por el desarrollo de actividades peligrosas, de forma que quien las realiza incurre en responsabilidad si se ocasiona un daño en virtud de tal realización… La responsabilidad derivada del riesgo no depende del dolo o la culpa del agente sino que se origina en la mera ocurrencia del daño consecuente de la actividad peligrosa. Esta consideración trae consigo un régimen especial de la prueba, según la cual, por el solo ejercicio de la actividad insegura se presume la culpa del agente, exonerándose la víctima de la tarea de demostrar una conducta indebida. Al agente le corresponde desvirtuar la presunción…” ([Nombre11] , Hecho imputable dañoso en Del daño, Editora Jurídica, 1° Ed,Colombia,2001, p.260). Para otros autores, “la relación causal es un elemento del acto ilícito y del incumplimiento contractual que vincula el daño directamente con el hecho antijurídico, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o atribución objetiva. Es el factor aglutinante que hace que el daño y la culpa, o en su caso el riesgo, se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar” (ver [Nombre12] (), El perfil de la responsabilidad civil al finalizar el siglo XX en Responsabilidad por daños en el tercer milenio,Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, p.24 a 26). VI. Precisamente, la realización de quemas –independientemente de su fin- es una actividad innegablemente riesgosa. Por ello, en concordancia con la doctrina citada, La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha claramente indicado: “VII.- Las quemas pueden acarrear, para quien las produce, responsabilidades de tipo civil y penal. La responsabilidad civil está regulada en la Ley de quemas y Cercas divisorias al establecer la obligación, de quien hiciere quemazones, de pagar los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del fuego (artículo 5 párrafo 4). Se presume autor de la quemazón al propietario, poseedor o arrendatario del terreno que en la época del fuego estaba preparado para ese objeto… VIII.- La Sala Constitucional, mediante Voto N°3459 de las de las 14 horas 42minutos del 20 de [Nombre1] de 1993, estableció la derogatoria del artículo 5°,párrafo quinto, de la Ley de Quemas y Cercas Divisorias sobre las responsabilidad penal… La misma Sala Constitucional (Voto N°439-I-95 de las 14:36 horas del 22 de agosto de 1995) aclaró la mencionada sentencia N°3459-93 en el sentido de que el artículo 5°, párrafos 5°y 6,de la Ley de Cercas Divisorias y Quemas está derogado únicamente en cuanto a los aspectos penales que contiene… IX.- La normativa de quemas e incendios siguen el criterio de la responsabilidad objetiva. La culpa se presume en quien creó las condiciones del daño por haber asumido el riesgo de perjudicar a terceros con la quema o incendio. Los daños y perjuicios ocasionados son a su cargo. El damnificado está exento de probar la culpa. La carga de la prueba sobre la ausencia de culpa corresponde a quien quemó o incendió. Es una presunción iuris tantum. Sería eximente de responsabilidad la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho de un tercero. X. Asume el riesgo quien previendo la eventualidad o posibilidad del daño acepta los efectos de la contingencia. La responsabilidad se funda en crear el riesgo para el daño. El sujeto al iniciar la actividad, por medio de sus cosas, aumenta, potencia o multiplica las posibilidades de peligrosidad. Aun cuando pueda tratarse de una conducta lícita, siempre debe indemnizar el daño quien asumió el riesgo. Hay mayor razón para imputar la responsabilidad si el hecho proviene de una conducta ilícita. No puede el damnificado asumir daños sobre conductas no impulsadas por él mismo, salvo si se puso en condiciones para sufrir el daño.Quien quema o incendia, aún con la autorización de la autoridad correspondiente, no puede ser eximido de responsabilidad. ….. … VIII.- Responsabilidad agraria objetiva extracontractual. También existe Jurisprudencia relacionada con la responsabilidad objetiva extractual, generadas del ejercicio de actividades de fumigación aérea en agricultura: "VII. La responsabilidad derivada de daños causados a la naturaleza, sea ésta proveniente de una actividad agraria o de cualquier otro tipo, universalmente siempre se ha considerado como una responsabilidad de carácter objetiva. Este principio general de derecho ha sido admitido ampliamente en las últimas reformas a la Constitución donde se introdujo el derecho a un ambiente sano y ecológico equilibrado, y el legislador lo ha asumido aún antes de esas reformas, reiterándolo ampliamente despues, para encontrarse en todo el sector ambiental del ordenamiento jurídico. Desde los más remotos documentos jurídicos este criterio siempre ha imperado porque no puede obligarse a la víctima a probar el nexo de causalidad, como sí acontece para la responsabilidad subjetiva, si el agente dañoso ha asumido un riesgo, aún cuando sea bajo una dimensión de una actividad lícita, si dentro de sus posibles efectos se pueden incluir el causarle un mal a terceros. La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en repetidas ocasiones en el tema de quemas, agrarias o no, con efectos dañinos en fundos colindantes o ajenos, y ha establecido la responsabilidad de quien procediendo a quemar sus propios deshechos o malezas, en su misma finca, le ha causado un mal a otro, aún cuando hubiera tomado todas las previsiones del caso para evitar la propagación del fuego (sentencias N° 112 de las 15 horas 50 minutos y 113 de las 16 horas, ambas del 11 de octubre de 1995, y la N°26 de las 14 horas del 28 de febrero de 1996). Naturalmente esta tesis hoy se reclama como un principio general del derecho para la protección del medio ambiente, y resulta correcto afirmarlo así. En la misma Biblia se encuentra consagrado, de donde pasó a textos jurídicos de la más diversa índole como es el caso de toda la tradición española tan influyente en nuestros ordenamientos jurídicos. El fundamento de esta tesis es muy simple. No se trata de la responsabilidad subjetiva prevista en el numeral 1045 del Código Civil, porque en tal hipótesis el damnificado debe probar el nexo causal entre la acción del agente dañino y los perjuicios sufridos. En la objetiva la simple existencia del daño reputa la responsabilidad en el agente dañino de haber sido el causante de ese daño, y por tal quien deberá indemnizar los daños y perjuicios causados con su conducta. Esto no deriva de un acto arbitrario sino de pura lógica, pues quien, incluso en una conducta lícita, asume un riesgo donde exista peligrosidad, debe responder por todo cuanto daño pueda causar esa peligrosidad. Existen muchos ejemplos al respecto. Si una persona manipula pólvora, o cualquier tipo de material inflamable, sea en una fábrica, en una actividad comercial, o por su propia diversión, en caso de ocurrir un siniestro con efectos en cualquier vecino, no ha de ser el damnificado el llamado a probar el nexo de causalidad entre la conducta ejercida y el daño causado, más bien el ordenamiento jurídico parte de la culpabilidad de quien asumió el riesgo y la peligrosidad, y solo para eximirlo de la responsabilidad podría probar no ser el responsable directo del daño causado, así la carga de la prueba se invierte, y los eximentes, como por analogía podría aplicarse para el ámbito ambiental, serían los previstos en la Ley General de la Administración Pública donde también se prevé la responsabilidad objetiva del Estado, siendo ellos “fuerza mayor”, “culpa de la víctima” o “hecho de un tercero” (artículo 190). VIII. En autos quedó claramente demostrado el daño sufrido por el sector de la plantación de Teca adyacente al fundo sembrado de arroz, existiendo únicamente una calle entre ambos fundos. Se constata entonces el primer elemento para la configuración del daño resarcible, es decir la existencia del daño real, cierto y efectivo. Asimismo se tuvo por demostrada la lesión a un interés jurídicamente relevante, merecedor de amparo.." ( Sala Primera de Casación, No. 398 de las 16 horas del 6 de junio del 2001).

VI- Entendido lo anterior y coincidiendo esta Sede con lo citado en la sentencia recurrida al estimar que el servicio de dotación del servicio eléctrico es una actividad riesgosa (artículo 1048 párrafo 4 del Código Civil); en virtud de la transmisión de energía de alta tensión por cableado eléctrico a fin de suministro del servicio público de electricidad. Además de tenerse por acreditado que el fuego en las fincas de la parte actora ocurrieron en la realidad; pues así lo consignó la Constancia de Incidente consecutivo 12659-2013 (folio 3) y el documento aportado a los autos del dictamen pericial del Organismo de Investigación Judicial levantado dentro del proceso penal EXPN1 (folios 8 a 11), hecho quinto de la demanda y contestación (folio 31 y 43). Y haber iniciado desde lugar cercano a la calle pública y propagarse al interior de los inmuebles, según lo manifestaron los testigos ..... ( resguardada en formato digital parte del expediente) se concluye de la valoración de esos elementos probatorios que la demanda de ser acogida. Como se señaló ante casos de esta naturaleza la inversión de la carga probatoria se inclina en el ente que se acusa generó el daño en los bienes del afectado, y es él quién debe acreditar que no existe el nexo causal que se reclama entra la conducta y el menoscabo. En esta caso se cuenta con el reporte de incidente del Cuerpo de Bomberos y el documento del expediente penal número EXPN1, donde se vertieron investigaciones por parte del Organismo de Investigación Judicial. De tales se logra acreditar que el suceso de incendio ocurre el día 3 de marzo del 2013 en donde se produjo l quema de charral y potreros en un área que en ese momento se calculó en forma aproximada de treinta hectáreas para ganado. Existe oficio del 2 de mayo del 2013 del actor dirigido a la Cooperativa accionada en donde le detalla que sus fincas fueron arrasadas por el fuego provocado por las chispas que emanaban, de los cables eléctricos continuos de dos postes de luz número 189/695 y 50000/134. Detallando los daños ocasionados (folio 7). En oficio del 3 de octubre del 2013 número CG035-2013 se contesta por la accionada a [Nombre1] que el caso se encuentra en investigación de sus asesores técnicos y legales (folio 15). El 5 de setiembre del 2013, (folio 16) el aquí actor remite un oficio a la Cooperativa exponiendo de forma amplia la situación sufrida y el recuento de los daños y los documentos que daban sustento a lo acontecido según su criterio. En respuesta, Coopeguanacaste le indica que luego de una exhaustiva revisión rechazan la propuesta que se le realizara en virtud de que la denuncia no es concurrente con sus investigaciones. ( folio 24). Además consta nota del 19 de noviembre del 2013 dirigida a [Nombre1] y [Nombre1] y Inversiones [Nombre1] y Flores S.A. en donde describe que se procedió a iniciar con expediente administrativo CG-035-2013 y se le cita que la negativa a sus pretensiones de reconocerle daños y perjuicios, se fundan en un análisis objetivo y exhaustivo de lo ocurrido que concluyeron que no existe daño causal entre lo ocurrido y la actividad desarrollada por la Cooperativa. Por lo que niegan responsabilidad alguna (folio 27). La demanda es presentada y se contesta por la accionada en los términos de su rechazo de la responsabilidad objetiva o subjetiva alguna (folio 43 a 44). Fue incorporado, a solicitud del juez fotografias previamente tomadas por el Organismo de Investigación Judicial en donde se muestran dos fotos (folio 69 y 77 a 78) en donde se observa, la primera que indica el documento se denota el paso del tendido eléctrico paralelo a la cerca de la propiedad y en la segunda la muestra fotográfica del suelo quemado. En el juicio y reconocimiento judicial rinden su declaración personas que afirman haber presenciado el incendio, y si bien no estuvieron en el momento en que comenzó si detallaron aspectos importantes sobre el estado de la ausencia de elementos que permitían rozaran los cables, las condiciones del temperatura así como el día y la hora. En el reconocimiento judicial se consignó lo citado en la sentencia que no fue objeto de apelación, salvo que es utilizado para determinar el estado del cableado el día del incendio, aún y cuando ese acto judicial se realiza el 19 de enero del 2016. Sobre el estado del cableado se detalló por el juez, observó dos líneas de tendido eléctrico, una sobre postes de madera y cable forrado, que están como a 9 metros 10 centímetros de la cerca y es colindante. Indicó, en tal no hay separadores entre cable y postes. Esa línea se conecta con el poste 2190 y tiene transformador. El otro tendido eléctrico de mayor altura, con postes, número 50000/123 dentro de la y cercano a la cerca. Se aclaró existe una distancia entre poste y poste unos cien metros, se observó dos separadores y los cables. La distancia entre separadores es de diez metros y observó uno de los postes doblado y flojo.En forma posterior aclara que son tres los separadores.

VII- En ese sentido, tal y como se señala en la sentencia recurrida concurren los testigos ofrecidos por la actora, [Nombre13] , [Nombre14] , [Nombre4] y por la Cooperativa Miguel [Nombre4] Gómez Corea y [Nombre15] . Testigo [Nombre3] conocido como [Nombre8], mencionó en lo que fue objeto de apelación, haber sido alertado del incendio el día de los hechos y había un fuerte viento a principio de marzo después de mediodia. Le consta que se quemó todo pues se apersonó cuando estaba en llamas y había gente observando la quema. Sobre el origen, indica después que pasó, se pusieron a buscar vidrios, y en ese momento llegaron los del OIJ. Ya todos dentro, chispeó el cable en el lugar donde pegaban y le quemó una pierna. La persona del OIJ, refieriendose a una mujer, llamó a la Cooperativa alertándoles de los cables, que arribaron. Con una escalera colocaron un separador, el tercero. Que correspondía al más grande que se observa actualmente. Fue colocado en presencia de los testigos. Informa, al llegar los Bomberos ya estaba quemado y era el fuego movido según el viento. Ese día había un fuerte viento y logró observar que se emitían chispas. En el año 2012 se había producido otro incendio en el mismo sitio. A las preguntas de la contraparte, indicó que al momento de iniciarse el siniestro, estaba dentro de su casa a [Dirección5] . Después del incendio buscaron vidrios dado que debido al calor supusieron que podrían haber, pero no había observado el chispeo. A los dos días del incendio se ponen a buscar los vidrios y es en ese momento que ven las chispas. Los del OIJ llegaron a los dos días del siniestro. De este testigo se concluye que efectivamente se produjeron chispas por roce del cableado y que fue puesto un tercer separador de cables en el sitio donde se produjeron las chispas observadas. Aunado a la presencia de fuego el día 3 de marzo del 2013. Lo anterior coincide con lo depuesto por [Nombre4] , que de importancia citó, el día que llegó el OIJ en marzo del 2013 estaba sentado con Aldobrandy. Antes de eso, 2 o 3 días había pasado el incendio, y consideraron importante revisar si habían vidrios, ingresaron al fundo y cuando estaban en esa búsqueda, apareció [Nombre1] con otras personas. Mismas que eran del OIJ y les tomaron sus datos, en eso se viene una ráfaga de viento y los cables hicieron contacto y a ellos les cayeron chispas. Las mismas se producen en dirección de un separador que colocaron. Aclara, no observó el momento del incendio, pero supuso que fue las chispas la causa. Mencionó, la hora de la búsqueda fue alrededor de mediodía. El incendio fue de gran magnitud y duró varias horas mientras se iba apagando los troncos. Antes del siniestro lo que había eran pastos y se hacían pacas. Cuando están buscando los vidrios y llegar los del OIJ a hacer una inspección a averiguar las causas, en su presencia se da el chispeo y lo observaron y manifestaron verbalmente que esa fue la causa. Muestra el sitio del chispeo y afirma estaban [Nombre8], [Nombre16], los del OIJ y en se momento se percibió una fuerte ráfaga, los cables hacen contacto entre sí y se desprenden las chispas calientes. Una de las cuales le quemó a él la pierna. Eso ocurre donde no había separador, que se coloca y se pone por los mismos funcionarios técnicos de Coopeguanacaste y ellos ayudaron a sostener la escalera a esos técnicos. Observó colocan el separador, se retiraron y no vio que anotaran nada. Ellos indicaron que efectivamente en ese sitio se produjo un contacto, pues estaban quemados los cables A la contraparte, contesta que él le comenta a [Nombre17] que le da pena de que [Nombre1] piense que ellos quemaron la finca por ser vecinos. Pues lo lógico es que el afectado al menos piense que pudo haberse provocado. Empezaron a buscar en el lugar donde no había separador porque estaba ahí quemado, por que les indicó que ahí inició. Explicó, el llegó donde [Nombre17], se metieron a buscar, posteriormente llegó el carro con don [Nombre1] y el OIJ, se bajaron. Unos 15 minutos después de que se fueron los del OIJ, arribaron los de la Cooperativa. Este testigo coincide con lo indicado por el anterior, que si bien llega al sitio del incendio cuando ya inició, si pudo presenciar la existencia del chispeo y la colocación del separador. En igual forma, [Nombre18] , señala, vive frente a la finca afectada. Describe, en el 2012 estaba descansando y de repente ve un fuego y alerta a [Nombre8] que se quemaba la finca. Se apersonaron los hijos del dueño y se quemó otra área. En el 2013 estando en su casa, escucha que se estaba quemando el lugar y llamó a [Nombre8]. El no había observado nada al inicio. Explicó, el lunes llegó [Nombre4], fueron a buscar algún indicio de causa del incendio y observó que llegó el carro del OIJ. Estando todos chocan los cables y se producen chispas. Llegaron los de la Cooperativa y donde pegaban los cables se colocó el separador. Afirmó, el primer incendio se produce sin que hubiera nadie en el sitio y eso le sorprendió. El día del segundo incendió estaba ventoso. Ellos le colaboran a los funcionarios de la Cooperativa y colocan un nuevo separador y en esa zona la parte estaba quemada. Aclaró buscando vidrios estaban él, [Nombre4] y [Nombre8]. Su casa del separador está a unos [Dirección6] , antes de observar los de las chispas nunca reclamó al respecto. El día del siniestro estaba viendo noticias en su casa y en eso pasó un muchacho alertando sobre el incendio. Reitera este testigo sobre lo ocurrido dos días después del roce del cableado y las chispas quemantes que cayeron al suelo del terreno de la parte actora. Aunado a que se apersonan los del OIJ y se llama a la Cooperativa que llega a colocar un separador más. Cabe citar, los testigos mencionados indican que una de las funcionarias del OIJ fue la que llama a las personas de la Cooperativa para que atiendan el incidente de la producción de chispas. Aunado a estas declaraciones, se rindió el testimonio de [Nombre10] , cuyo contenido esta citado en la sentencia recurrida y se indica refiere a la producción de las chispas en la forma ya descrita por los anteriores testigos. De estas testimoniales se logra concluir un aspecto de importancia medular en procesos de esta naturaleza y es la existencia del riesgo de incendio en virtud de las chispas generadas por el roce de cableado, las condiciones de tempertaura y vientos imperante en el lugar y la colocación de un separador más dos días despúes del incendio por parte de funcionarios de la empresa demandada. Resulta cierto que los testigos no presenciaron el momento exacto del inicio del siniestro del 3 de marzo del 2013, pero si observaron lo ocurrido ya iniciado el fuego y les consta la presencia de los funcionarios de la demandada colocando un separador en virtud de generarse en forma efectiva chispas por roce de cables.

VIII- La Cooperativa ofreció el testimonio de [Nombre7] , funcionario de Coopeguanacaste y es técnico eléctrico. Las líneas se construyen el 2009 y nunca había pasado nada y estima no pudo haber ocurrido los hechos por causa de las mismas. Indicó, generalmente se da mantenimiento de ramas por ser el mayor problema y existe supervisión de esa red. Sobre el hecho ocurrido solo sabe que sucedió. La red antigua que existe aún y tiene electricidad de alta y baja tensión. El tendido de postes de madera es secundaria y se instala para un grupo de casas. Explicó, tiene 39 años de laborar para la empresa y en el Area de Desarrollo desde los ochentas. No conoce de denuncias por chispas por roce de cables. El viento es cambiante. En la zona de potrero, nunca ha recibido reclamos al respecto. El cableado, uno tiene un forro negro y otro no. Pues unos son cables telefónicos y fibra de cableras ajenas a la Cooperativa. Los que trasmiten la energía para evitar que roce, todos llevan separadores y si no se instalan causan problemas. En esta, dice, hay separadores. Estima que las posibilidades del viento y rozamiento, es difícil con el equipo instalado por la separación de 20 centímetros y el voltaje es bajo. Explica, las quemas en los potreros la mayoría son por cigarros. Desconoce si los Bomberos investigaron algo sobre el incendio en cuestión. A la contraparte, cree el incendio fue en marzo pero no sabe la fecha exacta, no recuerda las condiciones de viento. Siempre que se hace un reporte, se manda cuando se suspende el fluído y cuando hay roce se desconecta. El no ha trabajado en la parte de mantenimiento señaló y desconoce si llegó o no gente de la Cooperativa, pues él no estaba ese día. Sobre la condición del separador que estaba en el sitio de manera vertical u horizontal, lo importante es el aislamiento. Para la fecha del siniestro deberían estar los separadores desde su instalación en el 2009, según el manual de construcciones de líneas y hay un inspector que verifica. A la fecha marzo del 2003 sobre si las lineas estaban instaladas, indicó que así fue. De este testimonio ofrecido en descargo por la demandada, no se logra desvirtuar que en forma efectiva dos días después del incendio llegaran los técnicos de la accionada y colocaran en virtud de la generación de chispas, un separador más. Para esta Instancia, ese actuación técnica de la Cooperativa hace llegar a la conclusión que efectivamente al roce del viento se generaban chispas y dadas la condiciones ventosas de las cuales refieren los testigos y la temperatura propia del mes de marzo de esa zona del país, el riesgo de incendio por esa causa es patente y real. LLama la atención a esta Cámara se hubiera indicado por parte de la accionada realizó las investigaciones técnicas y se levantó un expediente administrativo que no se aportó, así como tampoco prueba alguna del estado real de la estructura del cableado antes del 3 de marzo del 2013. Las condiciones de las que se refiere el funcionario que rindió su testimonio, se dedican a citar los criterios técnicos que debieron haber existido en el sitio a fin de evitar incidentes, pero no le constaban pues no era inspector ni encargado del mantenimiento de redes. Tampoco se enerva la afirmación de los testigos citados en cuanto debió la Cooperativa colocar un separador más en el sitio donde se produjeron las chispas.

IX- La parte recurrente indica que técnicamente al iniciarse el chispeo, se produce un corte de electricidad y que uno de los testigos manifestó que luego de iniciado el incendio el suministro eléctrico continuó. Ello no encuentra ningún sustento probatorio, más que las explicaciones técnicas del testigo anterior, que estuvo desvinculado antes y después del evento del siniestro y que mencionó que con los separadores adecuados del cableado resutla poco probable que se den chispas por rozamiento de cables. Cabe reseñar es a la parte demandada a quien le compete probar que los actos acusados no son el nexo causal entre la conducta y el daño sufrido, y no se aporta alguna que logre restar mérito a lo declarado por los testigos sobre la colocación de un separador más y la existencia de las chispas antes de la instalación del tercer separador Por ello no son de recibo los agravios primero a cuarto, en cuanto la falta de acreditación de la causa generadora del incendio, así como la errónea valoración probatoria en la sentencia recurrida de los elementos de prueba que las partes hicieron llegar a los autos. Estimándose correcto el análisis vertido. Por lo que al respecto debe ser confirmada la sentencia.

X- Sobre el agravio de las costas, en cuanto se le exonere del pago ordenado en el fallo venido en alzada se rechaza. En este caso se acogió la demanda de la actora y en virtud del vencimiento objetivo y el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria corresponde a la parte perdidosa el pago de las costas del proceso.

XI- Con fundamento en las razones expuestas, resoluciones citadas y artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, numerales 1045 y 1048 del Código Civil, en lo apelado se confirma la sentencia venida en alzada.

POR TANTO

En lo apelado, se confirma la sentencia número doscientos diez- dos mil dieciséis de las catorce horas treinta minutos del treinta de agosto del dos mil dieciséis.

*ZV47OHWJGTY61* [Nombre19] - JUEZ/A DECISOR/A *6XPENZNWIZQ61* [Nombre9] - JUEZ/A DECISOR/A *EXJJG7TMELY61* [Nombre20] - JUEZ/A DECISOR/A

Document not found. Documento no encontrado.

Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Off-topic (non-environmental)Fuera de tema (no ambiental)

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Código Civil Art. 1045
    • Código Civil Art. 1048
    • Ley de Quemas y Cercas Divisorias Art. 5
    • Ley de Jurisdicción Agraria Arts. 1, 2, 54

    Spanish key termsTérminos clave en español

    News & Updates Noticias y Actualizaciones

    All articles → Todos los artículos →

    Weekly Dispatch Boletín Semanal

    Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

    ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

    One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

    Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
    Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

    Stay Informed Mantente Informado

    Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

    Email Updates Actualizaciones por Correo

    Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

    Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

    WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

    Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

    Join Channel Unirse al Canal
    Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
    🙏