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Res. 00567-2018 Sala Tercera de la Corte · Sala Tercera de la Corte · 24/08/2018

Res. 00567-2018 Sala Tercera de la CorteRes. 00567-2018 Sala Tercera de la Corte

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    Revisión del Documento *120009200412PE* Res: 2018-00567 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y seis minutos del veinticuatro de agosto del dos mil dieciocho.

    Visto el Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra José Botaniel Jiménez Granados, por el delito de Transporte Ilegal de Madera, en perjuicio de El Estado; y,

    Considerando:

    I.El licenciado Jose Ronald Guevara Chavarría, fiscal auxiliar de Santa Cruz, Guanacaste, formula recurso de casación contra la sentencia número 66-2018, emitida por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, de las 14:00 horas, del 21 de febrero del 2018, misma que declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia formulado por esa misma representación.

    II.En el primer motivo, con fundamento en el numeral 468 inciso b) del Código Procesal Penal, alega errónea aplicación de preceptos legales sustantivos, específicamente los artículos 56 y 63 inciso a) de la Ley Forestal, vicio que se da al coincidir con el criterio esbozado por el Tribunal de Juicio en cuanto a que el delito se configura cuando se moviliza madera sin contar con la documentación respectiva, y que si se cuenta con los documentos legales pero no se portan al momento del transporte la conducta es atípica, pues lo que el hecho típico requiere es que no se cuente con la autorización o certificado de origen. Para el recurrente se trata de un delito formal que se constituye al no portarse los documentos que acrediten o respalden el origen de la madera, independientemente de que esos documentos existan y se encuentren en otro lugar, e incluso que se aporten con posterioridad. Lo anterior por cuanto el bien jurídico que se protege es la seguridad en el tráfico de productos forestales y la interpretación del tipo penal que se hace por el ad quem podría dar lugar a irregularidades en la adquisición de la documentación para respaldar el producto forestal por ejemplo el reciclaje de guías, práctica utilizada por los madereros para utilizar los documentos en otros transportes y así sacar una cantidad de madera mayor a la autorizada. Agrega que se transgreden los principios de progresividad y no regresión de la tutela que informan en derecho ambiental, los que han sido reconocidos por la Sala Constitucional en los votos 2012-13367 y 2010-18702. La obligatoriedad de portar los documentos al momento de transportar la madera, se establece en el decreto ejecutivo 30918-MINAE-MOPT-SP y responde a la necesidad de que las autoridades puedan corroborar si la información de la guía coincide con lo que se transporta. La decisión produce un agravio a las pretensiones punitivas del Ministerio Público como consecuencia de la errónea aplicación de la ley sustantiva. Solicita se declare con lugar el motivo. El alegato es admisible. Se constata el cumplimiento de las formalidades que determina la normativa procesal penal. El recurrente está legitimado para acudir a ésta vía y la impugnación se dirige contra una resolución del Tribunal de Apelación de Sentencia que resuelve en definitiva sobre la sentencia de juicio. La interposición del recurso se da en tiempo y el supuesto en que se basa, cual es la errónea aplicación de la ley sustantiva, está contemplado en el artículo 468 inciso b) del Código Procesal Penal, como una causal válida para recurrir en casación. Concretamente, se reclama que teniendo por acreditado que al encartado le fue requerida la presentación del certificado de origen para la movilización de la madera, y que éste no la portaba, se concluyera que el delito no se había configurado porque la documentación sí había sido gestionada y obtenida con antelación. Por lo demás, se ha fundamentado el reproche, exponiendo lo que para el recurrente son errores del Tribunal en la interpretación y aplicación del tipo penal, y el agravio que tal posición implica para los intereses del ente fiscal. Por lo expuesto, se admite el motivo para el respectivo estudio de fondo.

    III.En el segundo motivo, alega la existencia de precedentes contradictorios entre lo resuelto por el Tribunal de Apelación de Sentencia de Santa Cruz y el voto de la Sala de Casación Penal número 2014-1043, del cual transcribe un fragmento. En criterio del impugnante, la oposición se da en cuanto el ad quem sostiene que si los documentos sobre el origen y autorización para transportar la madera existen pero el transportista no los porta al momento de movilizar la madera, el delito no se configura; en tanto que el voto de esta Sala que cita el recurrente, señala que conforme los artículos 31 y 56 de la Ley Forestal, quien traslada el producto forestal debe llevar los documentos que autorizan la actividad. El recurrente expone que la protección del bien jurídico, que en este caso es la seguridad en el tráfico de madera, hace necesario que los transportistas porten la documentación dicha, para evitar la tala ilegal y la sustracción de productos forestales de propiedades privadas, ello mediante el control estatal realizado en vía pública. Con la exigencia de portar los documentos se impide que en contubernio con regentes forestales corruptos se transporte madera de forma ilegal y ante la intervención estatal se justifique a posteriori el origen y transporte del producto forestal. Aduce que el reglamento a la Ley Forestal complementa los artículos 31 y 55 de dicho cuerpo normativo, en cuanto a los requisitos para el transporte forestal entre los que se encuentra el certificado de origen. Agrega que no tiene sentido llenar las guías de transporte y no portarlas al momento de movilizar la madera. Solicita que ante la existencia de dos votos contradictorios se unifique con el criterio que ha venido sosteniendo la Sala Tercera según el cual es obligatorio portar el certificado de origen y la guía de transporte cuando se movilice la madera. Considera que se ha causado un agravio pues la contradicción apuntada violenta el principio constitucional de igualdad y tutela judicial efectiva e impide al Ministerio Público comprender y controlar la interpretación que hace el Tribunal de Apelación de Sentencia del delito de movilización ilegal de madera. El motivo es admisible. El punto de contradicción que reclama el recurrente entre el voto recurrido y el dictado por la Sala Tercera se resume en que en el primero se sostiene que no se da la adecuación típica del delito de transporte ilegal de madera cuando el certificado de origen y guía de transporte, no están en poder del transportista al momento de movilizar la madera, pero se comprueba la existencia de los mismos; mientras que en el voto de la Sala Tercera se enfatiza que el transportista debe portar y exhibir la documentación que acredita el origen de la madera, al momento de serle requerida por las autoridades. En el presente caso el criterio del ad quem es que habiéndose acreditado la existencia de una factura de la madera y “el certificado de origen para la movilización de la madera” -documentos que no estaban en poder del transportista-, no se configuró el delito “pues el hecho típico requiere que no se tenga la autorización o certificado de origen. A pesar de que al ser requerida la documentación, el encartado no la portaba; la misma si se había gestionado y obtenido previamente; lo cual se demostró mediante la presentación posterior del documento de folio 23. Entenderlo de otra manera sería considerar que la no portación de los documentos configuraría formalmente el delito a pesar que se contaba con el permiso. Sin embargo, esto no es lo que dice la norma. La no portación del mismo activó la investigación, empero se probó que para el momento de los hechos el endilgado sí contaba con este requisito; por consiguiente el delito no se configuraba.” En el voto de la Sala Tercera que cita el impugnante se afirma que la madera proveniente de plantaciones no requiere permiso de corta, transporte, industrialización ni exportación pero “ello no exime al propietario de la madera y al transportista de portar consigo los documentos que acrediten el origen de dicha madera, tal como lo ordena el artículo 31 del mismo cuerpo legal, siendo a esa documentación a la que se refiere el artículo 56. Debe tenerse claro que, si bien no se requiere permiso estatal para cortar o transportar la madera (proveniente de una plantación forestal), se exige la expedición de un certificado de origen para que circule de un sitio a otro, ello con el fin, como es lógico suponer, de garantizar la procedencia legítima de la madera, para descartar su extracción ilegal por robo, por ejemplo.” Queda establecido, de tal forma que el punto esencial que es abordado en cada sentencia y cuya contradicción reclama el representante fiscal, tiene que ver con el alcance y relevancia que tiene para la configuración del ilícito de transporte ilegal de madera, que quien transporte el producto forestal proveniente de una plantación, no porte la documentación mediante la cual se acredita el origen del mismo y la respectiva guía de transporte, aun en el caso de que se acredite que dichos documentos fueron obtenidos previamente.

    Por tanto:

    Se admite para estudio de fondo los dos motivos del recuso de casación interpuesto por el Ministerio Público. Notifíquese Rosibel López M.

    Magistrada Suplente.

    Jorge Enrique Desanti H Magistrado Suplente.

    Sandra Eugenia Zúñiga M.

    Magistrada Suplente.

    Jaime Robleto G.

    Magistrado Suplente.

    Rafael Segura B.

    Magistrado Suplente CBADILLAB 237-2/15-6-18 *120009200412PE*

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    Revisión del Documento *120009200412PE* Res: 2018-00567 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y seis minutos del veinticuatro de agosto del dos mil dieciocho.

    Visto el Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra José Botaniel Jiménez Granados, por el delito de Transporte Ilegal de Madera, en perjuicio de El Estado; y,

    Considerando:

    I.El licenciado Jose Ronald Guevara Chavarría, fiscal auxiliar de Santa Cruz, Guanacaste, formula recurso de casación contra la sentencia número 66-2018, emitida por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, de las 14:00 horas, del 21 de febrero del 2018, misma que declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia formulado por esa misma representación.

    II.En el primer motivo, con fundamento en el numeral 468 inciso b) del Código Procesal Penal, alega errónea aplicación de preceptos legales sustantivos, específicamente los artículos 56 y 63 inciso a) de la Ley Forestal, vicio que se da al coincidir con el criterio esbozado por el Tribunal de Juicio en cuanto a que el delito se configura cuando se moviliza madera sin contar con la documentación respectiva, y que si se cuenta con los documentos legales pero no se portan al momento del transporte la conducta es atípica, pues lo que el hecho típico requiere es que no se cuente con la autorización o certificado de origen. Para el recurrente se trata de un delito formal que se constituye al no portarse los documentos que acrediten o respalden el origen de la madera, independientemente de que esos documentos existan y se encuentren en otro lugar, e incluso que se aporten con posterioridad. Lo anterior por cuanto el bien jurídico que se protege es la seguridad en el tráfico de productos forestales y la interpretación del tipo penal que se hace por el ad quem podría dar lugar a irregularidades en la adquisición de la documentación para respaldar el producto forestal por ejemplo el reciclaje de guías, práctica utilizada por los madereros para utilizar los documentos en otros transportes y así sacar una cantidad de madera mayor a la autorizada. Agrega que se transgreden los principios de progresividad y no regresión de la tutela que informan en derecho ambiental, los que han sido reconocidos por la Sala Constitucional en los votos 2012-13367 y 2010-18702. La obligatoriedad de portar los documentos al momento de transportar la madera, se establece en el decreto ejecutivo 30918-MINAE-MOPT-SP y responde a la necesidad de que las autoridades puedan corroborar si la información de la guía coincide con lo que se transporta. La decisión produce un agravio a las pretensiones punitivas del Ministerio Público como consecuencia de la errónea aplicación de la ley sustantiva. Solicita se declare con lugar el motivo. El alegato es admisible. Se constata el cumplimiento de las formalidades que determina la normativa procesal penal. El recurrente está legitimado para acudir a ésta vía y la impugnación se dirige contra una resolución del Tribunal de Apelación de Sentencia que resuelve en definitiva sobre la sentencia de juicio. La interposición del recurso se da en tiempo y el supuesto en que se basa, cual es la errónea aplicación de la ley sustantiva, está contemplado en el artículo 468 inciso b) del Código Procesal Penal, como una causal válida para recurrir en casación. Concretamente, se reclama que teniendo por acreditado que al encartado le fue requerida la presentación del certificado de origen para la movilización de la madera, y que éste no la portaba, se concluyera que el delito no se había configurado porque la documentación sí había sido gestionada y obtenida con antelación. Por lo demás, se ha fundamentado el reproche, exponiendo lo que para el recurrente son errores del Tribunal en la interpretación y aplicación del tipo penal, y el agravio que tal posición implica para los intereses del ente fiscal. Por lo expuesto, se admite el motivo para el respectivo estudio de fondo.

    III.En el segundo motivo, alega la existencia de precedentes contradictorios entre lo resuelto por el Tribunal de Apelación de Sentencia de Santa Cruz y el voto de la Sala de Casación Penal número 2014-1043, del cual transcribe un fragmento. En criterio del impugnante, la oposición se da en cuanto el ad quem sostiene que si los documentos sobre el origen y autorización para transportar la madera existen pero el transportista no los porta al momento de movilizar la madera, el delito no se configura; en tanto que el voto de esta Sala que cita el recurrente, señala que conforme los artículos 31 y 56 de la Ley Forestal, quien traslada el producto forestal debe llevar los documentos que autorizan la actividad. El recurrente expone que la protección del bien jurídico, que en este caso es la seguridad en el tráfico de madera, hace necesario que los transportistas porten la documentación dicha, para evitar la tala ilegal y la sustracción de productos forestales de propiedades privadas, ello mediante el control estatal realizado en vía pública. Con la exigencia de portar los documentos se impide que en contubernio con regentes forestales corruptos se transporte madera de forma ilegal y ante la intervención estatal se justifique a posteriori el origen y transporte del producto forestal. Aduce que el reglamento a la Ley Forestal complementa los artículos 31 y 55 de dicho cuerpo normativo, en cuanto a los requisitos para el transporte forestal entre los que se encuentra el certificado de origen. Agrega que no tiene sentido llenar las guías de transporte y no portarlas al momento de movilizar la madera. Solicita que ante la existencia de dos votos contradictorios se unifique con el criterio que ha venido sosteniendo la Sala Tercera según el cual es obligatorio portar el certificado de origen y la guía de transporte cuando se movilice la madera. Considera que se ha causado un agravio pues la contradicción apuntada violenta el principio constitucional de igualdad y tutela judicial efectiva e impide al Ministerio Público comprender y controlar la interpretación que hace el Tribunal de Apelación de Sentencia del delito de movilización ilegal de madera. El motivo es admisible. El punto de contradicción que reclama el recurrente entre el voto recurrido y el dictado por la Sala Tercera se resume en que en el primero se sostiene que no se da la adecuación típica del delito de transporte ilegal de madera cuando el certificado de origen y guía de transporte, no están en poder del transportista al momento de movilizar la madera, pero se comprueba la existencia de los mismos; mientras que en el voto de la Sala Tercera se enfatiza que el transportista debe portar y exhibir la documentación que acredita el origen de la madera, al momento de serle requerida por las autoridades. En el presente caso el criterio del ad quem es que habiéndose acreditado la existencia de una factura de la madera y “el certificado de origen para la movilización de la madera” -documentos que no estaban en poder del transportista-, no se configuró el delito “pues el hecho típico requiere que no se tenga la autorización o certificado de origen. A pesar de que al ser requerida la documentación, el encartado no la portaba; la misma si se había gestionado y obtenido previamente; lo cual se demostró mediante la presentación posterior del documento de folio 23. Entenderlo de otra manera sería considerar que la no portación de los documentos configuraría formalmente el delito a pesar que se contaba con el permiso. Sin embargo, esto no es lo que dice la norma. La no portación del mismo activó la investigación, empero se probó que para el momento de los hechos el endilgado sí contaba con este requisito; por consiguiente el delito no se configuraba.” En el voto de la Sala Tercera que cita el impugnante se afirma que la madera proveniente de plantaciones no requiere permiso de corta, transporte, industrialización ni exportación pero “ello no exime al propietario de la madera y al transportista de portar consigo los documentos que acrediten el origen de dicha madera, tal como lo ordena el artículo 31 del mismo cuerpo legal, siendo a esa documentación a la que se refiere el artículo 56. Debe tenerse claro que, si bien no se requiere permiso estatal para cortar o transportar la madera (proveniente de una plantación forestal), se exige la expedición de un certificado de origen para que circule de un sitio a otro, ello con el fin, como es lógico suponer, de garantizar la procedencia legítima de la madera, para descartar su extracción ilegal por robo, por ejemplo.” Queda establecido, de tal forma que el punto esencial que es abordado en cada sentencia y cuya contradicción reclama el representante fiscal, tiene que ver con el alcance y relevancia que tiene para la configuración del ilícito de transporte ilegal de madera, que quien transporte el producto forestal proveniente de una plantación, no porte la documentación mediante la cual se acredita el origen del mismo y la respectiva guía de transporte, aun en el caso de que se acredite que dichos documentos fueron obtenidos previamente.

    Por tanto:

    Se admite para estudio de fondo los dos motivos del recuso de casación interpuesto por el Ministerio Público. Notifíquese Rosibel López M.

    Magistrada Suplente.

    Jorge Enrique Desanti H Magistrado Suplente.

    Sandra Eugenia Zúñiga M.

    Magistrada Suplente.

    Jaime Robleto G.

    Magistrado Suplente.

    Rafael Segura B.

    Magistrado Suplente CBADILLAB 237-2/15-6-18 *120009200412PE*

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