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Res. 00723-2018 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 31/07/2018

Res. 00723-2018 Tribunal AgrarioRes. 00723-2018 Tribunal Agrario

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    Firmar Documento * *060002970391AG** * * * * INTERDICTO ACTOR/A:

    GRUPO COMERCIAL LA LUZ TICA S.A DEMANDADO/A:

    BIENES RAICES LA MILLA ROMANA DE [Nombre31] , GTE * * * * VOTO N°* 723-F-2018* * * TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las quince horas y treinta y dos minutos del treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.-* * PROCESOS ACUMULADOS: 1) INTERDICTO DE AMPARO DE POSESIÓN,* DE REPOSICIÓN DE MOJONES Y SUSPENSIÓN DE OBRA NUEVA,* tramitado en el* expediente número EXPN1,* establecido por [Nombre1] * SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED1 - - , representada por su presidente [Nombre2] ,* mayor, casado, abogado, vecino de Santa Cruz, Guanacaste, cédula de identidad* número CED2 - - ; contra [Nombre3] , de* nacionalidad estadounidense, mayor, divorciado, pensionado, vecino de Flamingo de* Santa Cruz, pasaporte de su país* CED3 , en su* condición personal y como presidente con facultades de apoderado generalísimo sin* límite de suma de GRUPO COMERCIAL LA LUZ* TICA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED4 - - y BIENES RAÍCES LA MILLA ROMANA DE RINCÓN LARGO DE* GUANACASTE SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED5 - - , presentada por por el presidente y secretaria cargos que recaen en su orden en los señores [Nombre4] , pasaporte CED6 y [Nombre5] , pasaporte CED7 de forma conjunta o individual. Actúan como apoderados especiales judiciales de la parte parte actora, los* licenciados Hugo Luis Levy Mairena,* colegido* nueve mil cuatrocientos ochenta y siete; y Christian* Díaz Barcia, carné nueve mil ochocientos treinta y cinco; de la parte demandada el licenciado Roberto Romero Mora,* cédula de identidad número CED8 - - . 2)* INTERDICTO DE AMPARO DE POSESIÓN Y REPOSICIÓN DE MOJONES,* tramitado* en el expediente número EXPN2,* planteado por GRUPO COMERCIAL LA* LUZ TICA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED9 - - , representada por su presidente con facultades de apoderado* generalísimo sin límite de suma [Nombre6] , de un solo apellido en razón* de su nacionalidad estadounidense, mayor, divorciado, empresario, vecino de* Flamingo, Guanacaste, pasaporte de su país* CED10 ; contra* [Nombre1] SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica* CED1 - - , representada por presidente* [Nombre2] ,* mayor, casado, vecino de Santa Cruz,* Guanacaste, cédula de identidad número CED11 - - . Actúa como* apoderado especial judicial de la parte actora el licenciado* Roberto Romero Mora,* colegido* ocho mil seiscientos sesenta y seis; y de la parte demandada los licenciados Hugo Luis* Levy Mairena, cédula de identidad número CED12 - - ; y Christian Díaz Barcia, cédula de* identidad número CED13 - - . 3) INTERDICTO DE AMPARO DE POSESIÓN tramitado en* el expediente número EXPN3,* establecido por GRUPO COMERCIAL LA* LUZ TICA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED14 - - veintidós, representada por su presidente con facultades de apoderado* generalísimo sin límite de suma [Nombre7] , de un solo apellido en razón* de su nacionalidad Estadounidense, mayor, divorciado, empresario, vecino de* Flamingo, Guanacaste, pasaporte de su país* CED10 ; contra* [Nombre1] SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica* número CED1 - - , representada por* su presidente, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma [Nombre2] , mayor, casado, vecino de Santa Cruz, Guanacaste,* cédula* de identidad número CED11 - - . Actúa como apoderado especial judicial de la parte actora el licenciado Roberto Romero Mora,* colegido número ocho mil seiscientos* sesenta y seis; y de la parte demandada los licenciados Hugo Luis Levy Mairena,* cédula de identidad CED12 - - ; y Christian Díaz Barcia, carné nueve mil ochocientos treinta y* cinco. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, con sede en Santa Cruz.-* * * * * RESULTANDO:* * * * 1.- La parte actora [Nombre1] S.A, formula demanda interdictal,* estimado en la suma de* quince millones de colones, para* que en sentencia se declare lo siguiente: 1. Que se le ordene al señor [Nombre3] , de calidades conocidas en los autos, en calidad de PRESIDENTE* e la Compañía denominada BIENES RAÍCES LA MILLA ROMANA DE RINCÓN* LARGO DE GUANACASTE SOCIEDAD ANÓNIMA, que no siga inquietando la* posesión que actualmente ejerzo sobre el inmueble en cuestión y, se le ordene al demandado que el futuro acto de derechos de posesión ejercidos por mi representada,* bajo el apercibimiento de que en caso contrario, pueda ser juzgado por el delito penal* de desobediencia de la autoridad judicial. 2. Que se le ordene al señor [Nombre3] , de calidades conocidas en autos, en calidad de PRESIDENTE de* la Compañía denominada BIENES RAÍCES LA MILLA ROMANA DE RINCÓN LARGO* DE GUANACASTE SOCIEDAD ANÓNIMA, que bajo su costo reponga la cerca caída* en el sector de las crestas montañosas lugar donde siempre han existido. Y proceda a* autorizar retirar y destruir la cerca que han tratado de construir dentro del fundo en* posesión de mí presentada. 3. Que se le ordene al señor [Nombre3] ,* de calidades conocidas en autos, en calidad de PRESIDENTE de la Compañía* denominada BIENES RAÍCES LA MILLA ROMANA DE RINCÓN LARGO DE* GUANACASTE SOCIEDAD ANÓNIMA, de conformidad con el numeral 310 del Código* Civil proceda de inmediato a suspender la construcción de terrazas con movimientos de* tierra, corta de caminos y corta de árboles en la zona indicada. Posteriormente en* sentencia firme, proceda a confirmar la paralización resuelta. 4) Asi mismo solicito que* se condene a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios causados, los* cuales desde ya los liquido en la suma de cien mil dólares. Accesoriamente solicito se* señale día y hora para la recepción de pruebas en el lugar de los hechos y para* practicar el debido reconocimiento in sito. (folios 587 a 588) AMPLIACIÓN DE LA* DEMANDA: A la presente demanda, se le ampliaron las siguientes pretensiones: " 1)* Se* solicita se declare con lugar el proceso interdictal de reposición de mojones y* suspensión de obra,* ordenándosele al señor [Nombre3] , en su condición* personal o representante de Bienes Raíces la Milla Romana de Rincón Largo de* Guanacaste Sociedad Anónima, o de representante del Grupo Comercial La Luz Tica* Sociedad Anónima, según corresponda de acuerdo a lo que se dilucide en este* proceso, que no siga inquietando la posesión que [Nombre1] ejerce en el terreno en* conflicto, bajo el apercibimiento de desobediencia a la autoridad. 2) Además, solicita* que el señor Hughey, o las empresas codemandadas, si resultaren ser las* perturbadoras, repongan en su propia cuenta la cerca caída en el sector de las crestas* montañosas y procedan a retirar y destruir la cerca que han tratado de construir dentro* del fundo en posesión de [Nombre1], y que de inmediato procedan a suspender la* construcción de terrazas con movimiento de tierras, corta de árboles en la zona* indicada. 3) Finalmente, se solicita que en sentencia se confirme la paralización de los* actos antes dichos por parte de los demandados, según corresponda conforme a la* dilucidación en éste proceso de quien es el perturbador y que se le condene al pago de* los daños y perjuicios ya causados en la suma liquidada de cien mil dólares, (folios 556 al 591 y ampliación de demanda folios 1062 al 1069Ver folio* 1067).- * * * * 2.- El demandado [Nombre7] en su carácter personal en el proceso EXPN4, contestó en tiempo y* forma negativa la demanda e interpuso las excepciones de caducidad, cosa juzgada, falta* de capacidad, o defectuosa representación, falta de competencia, indebida acumulación* de pretensiones, litis pendencia, prescripción y transacción, como representante de Comercial la Luz Tica S. A no contestó la demanda y por parte de la sociedad Bienes Raíces Milla Romana de Rincón Largo de Guanacaste S. A., tampoco contesto su representante, pero si estuvo presente en el juicio, (Ver folio 648 a 658, 1139 vuelto y audio del juicio).-* * * * 3.- La actora Grupo Comercial la Luz Tica S.A, formula demanda interdictal contra [Nombre1] de Tamarindo, la cual se tramita en el expediente número EXPN5 para que en sentencia se* declare lo siguiente: 1) CON LUGAR ÉSTE PROCESO INTERDICTAL DE AMPARO DE* POSESIÓN Y REPOSICIÓN DE MOJONES interpuesto por la empresa GRUPO* COMERCIAL LA LUZ TICA SOCIEDAD ANÓNIMA, ordenándose a la empresa* demandada [Nombre1] S.A. como a sus representantes que se* abstengan de invadir, perturbar, destruir, quitar o remover, o violentar, o cualquier otro* acto de violación, por cualquier medio o acto de la propiedad privada como de la* posesión legítima de la empresa actora GRUPO COMERCIAL LA LUZ TICA* SOCIEDAD ANÓNIMA en lo futuro de la posesión que ostenta bajo el apercibimiento* de desobediencia a la autoridad; también deberá de restituirme las costas que ha* generado el volver a instalar la cerca en la finca, asimismo se proceda a ordenar en* sentencia al demandado a restituir de la porción de terreno que se te ha sido violada.* Se dicte sentencia indicándose que el INMUEBLE SIN INSCRIBIR, que se describe de* la siguiente manera: Naturaleza: de pastos, situado en: [Dirección1] , : * Tempate, Cantón: 03 Santa Cruz, Provincia: 5 Guanacaste, para Información* Posesoria, en donde linda al Oeste: [Nombre1] S.A., con una medida* de mide ciento ochenta hectáreas con ocho mil cuatrocientos un metro con cuarenta y* ocho decímetros cuadrados, es posesión del actor, GRUPO COMERCIAL LA LUZ* TICA SOCIEDAD ANÓNIMA. Se condene a la empresa demandada [Nombre1] DE* TAMARINDO S.A. al pago de ambas costas del proceso, daños y perjuicios que se* liquidarán. DAÑOS: Reposición de Postes: 750 000 colones. Reposición de Alambre: 1* 250 000 colones. Mano de Obra: 5 000 000 colones. Guarda de Seguridad/ vigilante:* 300 000 colones. PERJUICIOS: Daño Moral: 70 000 000 de colones. Daño Ecológico:* 5 000 000 de colones. Daño a la propiedad Privada: 15 000 000, (folio 1194 al 1207 y 1219 a 1220).-* * * * 4.-* La sociedad demandada [Nombre1] Sociedad Anónima en el* proceso EXPN5, contestó la demanda de forma negativa, e interpuso las* excepciones de falta de derecho, falta de legitimación pasiva, y la genérica falta de* legimatio ad causam pasiva y activa, (folios 1248 a 1261).-* * * * 5.- La parte actora Grupo Comercial la Luz Tica S.A, formula demanda interdictal contra [Nombre1] de Tamarindo,* tramitada en el expediente numero* EXPN6, (folio 1616 tomo VI) para que en sentencia se declare* lo siguiente:" 1)* Que se declare con lugar éste proceso interdictal de amparo de posesión y* se ordene que el suscrito mantenga la legítima posesión del inmueble. 2) Se condene a la demandada al pago de ambas costas del proceso, daños y* perjuicios. 3)* Se le ordene al demandado que se abstenga de* perturbar la posesión que ostento bajo el apercibimiento de desobediencia a la* autoridad. 4) Se restituya las costas que ha generado el volver a* instalar la cerca en la finca, asimismo se proceda a ordenar en sentencia al demandado* a restituir de la porción de terreno que se te ha sido violada, (folios 1616 al 1621).- * * * * 6.-* La Sociedad demandada [Nombre1] Sociedad Anónima en el* proceso EXPN7, contestó en tiempo y forma negativa la presente acción e* interpuso las excepciones de falta de competencia por razón de la materia, falta de* derecho, falta de legitimación pasiva y la genérica falta de legitimatio ad causam pasiva y* activa, (folios 1727 a 1733 ).- * * 7.- Mediante autosentencia 81-2015 de las doce horas dieciocho minutos del ocho de mayo de dos mil quince visibles a folios 2178 al 2181, se rechazan las excepciones de falta de competencia, falta de capacidad o defectuosa representación, indebida acumulación de pretensiones, litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y caducidad interpuestas por [Nombre8] en su condición personal.-* * 8.-* El* juez* Wálter Ávila Quirós,* del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, en sentencia número 256-2015 de las quince horas y quince minutos del seis de octubre de dos mil quince, resolvió: “POR TANTO:* De conformidad conformidad con las razones de hecho y de derecho antes señaladas se declara CON LUGAR en todos sus extremos la demanda interdictal número EXPN4, establecido por [Nombre1] * SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su presidente [Nombre2] contra [Nombre3] , en su* condición personal y como presidente con facultades de apoderado generalísimo sin* límite de suma de* COMERCIAL LA LUZ TICA S.A, Y BIENES RAÍCES LA MILLA ROMANA DE RINCÓN LARGO DE* GUANACASTE SOCIEDAD ANÓNIMA, presentada por por el presidente y secretaria cargos que recaen en su orden en los señores [Nombre4] y [Nombre5] , de forma conjunta o individual. En su lugar se declara lo siguiente: 1. Se acoge la presenten demanda en el sentido de ordenarse al señor [Nombre3] , en su condición* personal o representante de Grupo Comercial La Luz Tica* Sociedad Anónima y la sociedad Bienes Raíces la Milla Romana de Rincón Largo de* Guanacaste Sociedad Anónima, que no siga inquietando la* posesión que actualmente ejerce sobre el inmueble en cuestión. 2)* Se ordena a* los demandados* abstenersen en el futuro de perturbar la posesión ejercidos por la actora,* bajo el apercibimiento de que en caso contrario, pueda ser juzgado por el delito penal* de desobediencia de la autoridad.* 2. Se acoge en el sentido de ordenar al señor [Nombre3] , y a las sociedades demandas, que bajo su costo reponga la cerca caída* en el sector de las crestas montañosas lugar donde siempre han existido y proceda a* autorizar retirar y destruir la cerca que han tratado de construir dentro del fundo en* posesión de la actora. 3. Se le ordene al señor [Nombre3] y a las sociedades demandadas, proceder de inmediato a suspender la construcción de terrazas con movimientos de* tierra, corta de caminos y corta de árboles en la zona indicada. 4) Así mismo se condena a los demandados a pagar daños y perjuicios en abstracto a favor de la actora, los cuales deberá liquidar y demostrar su cuantificación en vía de ejecución de sentencia.- EN CUANTO A LA AMPLIACIÓN DE LA* DEMANDA DONDE SE INCLUYE GRUPO COMERCIAL LA LUZ TICA S.A: al respecto se declara lo siguiente: 1) Se* declara con lugar el proceso interdictal de reposición de mojones y* suspensión de obra,* ordenándosele* al señor [Nombre3] , en su condición* personal o representante de Grupo Comercial La Luz Tica* Sociedad Anónima y a Bienes Raíces la Milla Romana de Rincón Largo de* Guanacaste Sociedad Anónima, que no siga inquietando la posesión que [Nombre1] ejerce en el terreno en* conflicto, bajo el apercibimiento de desobediencia a la autoridad. 2) Debe el señor [Nombre3] y las empresas codemandadas, reponer de su propia cuenta la cerca caída en el sector de las crestas* montañosas y procedan a retirar y destruir la cerca que han tratado de construir dentro* del fundo en posesión de [Nombre1], y que de inmediato procedan a suspender la* construcción de terrazas con movimiento de tierras, corta de árboles en la zona* indicada. 3) Se ordena la paralización de actos de movimiento de tierras por parte de los aquí y se impone condenatoria en abstracto de daños y perjuicios a los aquí demandados. El demandado [Nombre9] a título personal interpuso excepciones de caducidad, cosa juzgada, falta* de capacidad, o defectuosa representación, falta de competencia, indebida acumulación* de pretensiones, litis pendencia, prescripción y transacción fueron resueltas en forma previa. En cuanto a la demanda interdictal de Grupo COMERCIAL LA LUZ TICA S.A, formula demanda interdictal contra [Nombre1] * tramitada en el expediente número EXPN5, la misma se declara sin lugar y en consecuencia se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva interpuestas por la demanda de éste proceso. En cuanto a la demanda interdictal acumulada de Grupo COMERCIAL LA LUZ TICA S.A, contra [Nombre1] S. A, tramitada en el expediente numero EXPN6, la misma se declara sin lugar en todos sus extremos. Se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación pasiva, y la genérica falta de* legitimatio ad causam pasiva y activa interpuestas por la demandada de éste proceso. Se condena al pago de costas personales y procesales a [Nombre7] en su carácter personal y como representante de Comercial la Luz Tica S. A así como a la demanda Bienes Raíces la Milla Romana S.A.,"* (folios 2200 al 2222).-* * 9.-* El licenciado Roberto Romero Mora, en su condición de apoderado especial judicial de los demandados,* interpuso* recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia,* (folios 2224 al 2238 y 2338 al 2352).-* 10.- En la substanciación del proceso .... se han observado las prescripciones legales, y .... observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.-* Redacta el juez DARCIA CARRANZA; y,* * CONSIDERANDO:* * I. El Tribunal comparte los hechos tenidos por probados, al ser fiel reflejo de lo acaecido en autos. De dicha naturaleza téngase el siguiente: 12) En fecha 07 de enero de 2008, [Nombre1] S.A., realiza ampliación de demanda contra [Nombre3] y de Grupo Comercial La Luz Tica S.A., es decir dos años dos meses después de haber presentado la demanda inicial en fecha 3 de noviembre de 2006. (ver folios 1062 a 1069). 13) En en fecha 14 de diciembre de 2006, el señor [Nombre3] en representación de la empresa Grupo Comercial la Luz Tica S.A. , interpone demanda interdictal contra [Nombre1] Sociedad Anónima seguido bajo el expediente EXPN8 (ver recibido de demanda a folio 1194). 14) En fecha 13 de noviembre de 2006, el señor [Nombre3] en representación de la empresa Grupo Comercial la Luz Tica S.A., interpone demanda interdictal contra [Nombre1] Sociedad Anónima en el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Santa Cruz seguido bajo el expediente EXPN9 (ver folio 1616 a 1621). 15) En la fecha en que se hacen los movimientos de tierra para hacer las terrazas sobre cumbres de las lomas, quien era el representante de Bienes Raíces La Milla Romana de Rincón Largo de Guanacaste S.A., lo era el señor [Nombre3] (ver prueba confesional en CD agregado al expediente). 16) El señor [Nombre3] , admitió haber mandado a realizar las 4 terrazas sobre las cumbres de los cerros y además que ese era el único acto posesorio que había hecho sobre ese parte de terreno en conflicto (ver prueba confesional en CD agregado al expediente).* * II. Igualmente, se comparten los* hechos tenidos por no probados, al carecerse de elementos probatorios en autos.* * III.-* El licenciado Roberto Romero Mora, apoderado especial judicial de [Nombre3] y de Grupo Comercial La Luz Tica S.A., interpone* recurso de apelación con nulidad concomitante contra la sentencia dictada N° 265-2015, de las quince horas y quince minutos del seis de octubre de dos mil quince, con fundamento en lo siguiente: 1.- Dice, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes conforme a lo estipulado en el ordinal 153 del Código Procesal Civil. Señala que el fallo omite pronunciarse sobre la totalidad de los actos perturbatorios que sufre su representada, así como no realiza narración concreta e individualizada de los hechos descritos en los interdicto acumulados, ni tampoco en cada una de sus pretensiones. Es decir no existe una relación de cada hecho con el fondo del asunto que interesa. Aduce, si bien este transcribe textualmente alguna información relevante del proceso, como es la identificación de los procesos y pretensiones, falla en su estudio concienzudo y crítico. No realiza una crítica en cuanto al fondo de los autos, en específico a la prueba aportada por sus representados, así como relacionarla con los hechos demandados, que desde ya manifiesta, se encuentran llenos de incoherencia. 2.- manifiesta no existe claridad, precisión ni congruencia en el trato y estudio del expediente; no se analiza el mismo de manera integral, fallando en conceptos básicos como el estudio y análisis de la prueba ofrecida, ello en detrimento de sus representados. 3.- La sentencia carece de fundamentación pues se ciñe a rechazar y desvirtuar cualquier prueba ofrecida indicando estas como manipuladas, sin hacer el razonamiento respectivo y sin justificación alguna. Así mismo se omite referirse al fondo de los procedimientos, haciendo un análisis superfluo de los institutos jurídicos accionados y debatidos. Dice, sus representadas lograron demostrar su posesión por más de un año sobre los terrenos en disputa, con prueba idónea y fehaciente, aportadas en diferentes etapas procesales avocadas para esos efectos y el juez decisor hable de que son manipuladas sin justificación alguna. Para resolver el juez debe tener un cuadro fáctico y ello debe devenir de un correcto estudio, el cual incluye prueba y de no existir, la necesidad del juez de solicitarla para una correcta decisión, pero nunca atacar la prueba, oponiéndose a la misma sin justificación alguna. Indica que el juez basa su cuadro fáctico el cual es nefasto, en algunas fotografías (folios 529 a 539), la prueba testimonial ofrecida por [Nombre1] S.A. y un permiso de viabilidad ambiental aportado por dicha empresa. 4.- En el fallo recurrido se indica en el hecho 3) lo siguiente "... La actora [Nombre1] ha demostrado ser poseedor de forma momentánea y actual por más de un año en el área de terreno en litis con actos posesorios consistente en la construcción y mantenimiento de ceras, chapia o limpieza de rondas y conservación del bosque para prevenir incendios. Ver fotografías de folios 529-539, testimonio de [Nombre10] , [Nombre11] , [Nombre12] conocido como [Nombre13], [Nombre14] , [Nombre15] , [Nombre16] , [Nombre17] , [Nombre18] y [Nombre19] , cuyos testimonios consta en audio del minuto 1:12:35 en adelante.". Es dceir justifica dicho hecho con prueba que el mismo desvirtúa de la siguiente manera: 1.- En cuanto el testimonio de [Nombre11] , el juez decisor dice: "...por ende dado las inconsistencias dicho testimonio no merece ninguna credibilidad al suscrito." En cuanto el testimonio de [Nombre11] , dijo: "...Lo cierto es que la falta de claridad y de un adecuado interrogatorio, los hace quedar aislados de los hechos que son objeto de debate, perdiendo por ello credibilidad..."; en cuanto al testimonio de [Nombre16] , el juez decisor dice: "...razón por la cual no merece credibilidad al suscrito;", en cuanto al testigo [Nombre19] , dice: "...estrategia con la cual hace perder toda credibilidad al testigo, por estar viciada la prueba dado la forma de interrogar...". Es decir, existen una serie de incongruencias que son lesivas para sus representados, toda vez que de manera forzada y sin hacer un estudio concienzudo y correcto del proceso, se intenta de cualquier manera y sin que medie ningún razonamiento jurídico, que la prueba sea a favor de [Nombre1] S.A.. Nótese que la prueba ofrecida por sus representados se utiliza en contra de ellos mismos. Se busca perjudicar a sus representados de cualquier manera. 5.- Indica debe prestarse atención en la justificación y análisis que se le da a la confesional de [Nombre3] y a los testimonios de [Nombre11] , [Nombre11] , [Nombre20] , que hace suponer que se refiere al testimonio de [Nombre21] , [Nombre16] , [Nombre18] que igual no existe claridad y hace suponer se refiere a [Nombre22] . En lo referente a dicha prueba el juez solamente la desecha alegando manipulación, sugiere la respuesta, no merece credibilidad, no resulta de importancia, pero lo cierto del caso es que dicha prueba se evacuó en total y completo respeto a las disposiciones legales para esos efectos. Dice el tenía derecho a realizar preguntas y repreguntas, y ello no puede ser interpretado como ,lo hace el juez ad quo como manipulación de prueba. Se trata de acusaciones completamente desproporcionadas y fuera de lugar. Si considera hubo testimonios falsos y no lo reprochó no puede ser objetada su credibilidad con razones tan superfluas e infundadas. 6.- Indica, que el artículo 359 del Código Procesal Civil es claro en indicar los remedios* procesales para resolver lo situación que tan recurrentemente señala el juzgador* en contra de la declaración del señor [Nombre3] y los testimonios de [Nombre11] , [Nombre23] ,* que en cuanto a esta prueba desde ya, manifiesta que no exìste claridad, toda vez que, debe suponer que se refiere al testimonio de [Nombre21] , [Nombre16] , [Nombre18] , que en cuanto a esta prueba, desde ya, manifiesta* que no existe* claridad toda vez que, debe suponer, que se refiere al testimonio de [Nombre22] y [Nombre19] , reza el* numeral supra indicado que:* " .Artículo 359.- Oposición a preguntas y repreguntas.* Sí una parte se opusiera o una pregunto o* repregunta, el juez hará pasar al testigo a otro departamento para que no se entere del deba†e.* El juez no consignará los debates sobre admisión* de preguntas o repreguntas, simplemente hará constar la oposición, de la parte en la forma más lacónica posible, y la resolución que dicte.* Resuelta la oposición, hará pasar de nuevo al testigo. Las protestas se harán en escritos separados. La parte, o el defensor de ésta, que insinuare la respuesta al testigo, será retirado de la audiencia... ". Por lo que el CONTROL DE LEGALIDAD DE LA PRUEBA OFRECIDA fue ejercido* por al juzgador al momento de lo audiencia y por los partes. En caso de haber* oposición a las preguntas, la defensa técnica tenía el espacio procesal oportuno,* así como los medios para hacérselo saber al juzgador, igualmente el juzgador tiene el remedio procesal para solventar cualquier situación, que bajo su* observancia, desacreditara las pruebas testimoniales, así como declaraciones* ofrecidas.* Por lo que, no puede ser el juez del JUZGADO AGRARIO DEL II CIRCUITO JUDICIAL* DE GUANACASTE (SANTA CRUZ), quien se supone es un tercero imparcial , se* oponga y desacredite tan aferradamente TODA la prueba de su representada y* por otro lado acreditar a [Nombre1] SOCIEDAD ANÓNIMA toda la* prueba a su favor. Vale destacar aquí, que como se describió en el HECHO* TERCERO, la misma prueba que ofreció su representada fue usada para probar* hechos en su contra, lo cual no tiene lógica alguna, pues posteriormente, en* detrimento de su representada, el juzgador la desacredita. 7.- En relación o la prueba testimonial de [Nombre24] , no* existe oposición alguna por porte del juzgador, lo que no logra* identificar, por la falta de conocimiento del proceso, es que el testigo se está refiriendo o hechos* de terceros, Io que Io convierte en uno prueba testimonial sin fundamento alguno, pues, este se refirió en la totalidad de su declaración o los actos realizados por* [Nombre25] , [Nombre26] y* [Nombre27] y en los que él no estuvo presente, como se trata de* señalar en lo SENTENCIA NUMERO 256-2015 DE LAS 15 HORAS 15 MINUTOS DEL 6 DE* OCTUBRE DE 2015. 8.- El JUZGADO AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE GUANACASTE* (SANTA CRUZ) no realizó una narración concreta e individualizado de los hechos* que aquí se discuten, ni tampoco de cada uno de los interdictos acumulados,* tampoco estudia las pretensiones, ni los actos reclamados como perturbatorios* para cada caso concreto. Falta un análisis consciente de toda la prueba* documental, testimonial y confesional, debiendo valorar todos los elementos* traídos al proceso. 9.- Dice, sin reparo alguno, aun Iitigando de buena fe, se ordena condenar en costas a sus representadas, así como al señor* [Nombre3] en* su carácter personal . Esto sin motivo alguno, y* dejando ver incoherencias sumamente Ilamativas, en la decisión del JUZGADO* AGRARIO DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE GUANACASTE (SANTA CRUZ). 10.- Dice, a su representada, le corresponde lo titularidad del derecho de* posesión del terreno disputado y descrito en autos. Siendo que se logró demostrar fehacientemente que siempre tuvo bajo su poder y voluntad el bien inmueble.* Por medio de lo agresión, la: empresa [Nombre1] S.A, los despojó del* bien inmueble en disputa. Fue por esta razón que respetando al ordenamiento* jurídico, se recurrió a esa autoridad para obligar a [Nombre1] S.A a cesar sus actividades y devolver a GRUPO COMERCIAL LA LUZ TICA S.A. lo que por* derecho le corresponde. 11.- Indica, se logró demostrar en autos que las empresas que* aquí representa ocupaba el fundo debatido y era el legítimo poseedor y* propietario. 12.- Que habiendo sido afectada la finca de su representada, por la posesión de mala fe de [Nombre1] S.A se* procedió o establecer el presente proceso interdictal con el en de repeler la fuerza con lo que se estaba arrebatando el bien inmueble. 13.- Dice, sus representados tienen un mejor derecho por sobre* el fundo debatido. Por lo que al no resolver este juzgado sobre los asuntos de* fondo con razonamientos fundamentadas, está dejando de lado la seguridad* jurídica y promoviendo que continúen los actos de despojo y violencia por parte* de [Nombre1] S.A., fue esta última que procedió o hacer movimientos* de tierras ilegales, levantar cercas* ilegales y levantar obras sobre un terreno que* no les pertenecía. 14.- En el proceso, se logró determinar lo posesión de sus representadas sobre el bien inmueble. De esta manera al solicitarse lo protección* en contra de los actos de despojo de [Nombre1] S.A, se logró* determinar un mejor derecho, la posesión como dueño, pública y pacífica. Es* claro que sus representadas buscan seguridad jurídica al acudir a esta sede judicial, lo cual no sucede al existir falta de fundamentación y análisis en lo resuelto. 15.- Dice, sus representados tienen el derecho de reclamar la posesión que ha sido indebidamente privada, la cual fue tomada de manera violenta, y que quedó demostrado, por parte de [Nombre1] S.A. 16.- El* juzgador hace un análisis confuso sin* determinación alguna sobre las clases de interdictos a los que se refiere el* presente proceso, de acuerdo a la naturaleza propia del mismo en relación con el artículo 457 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL. 17.- En este caso los procedimientos se vieron dilatados, por el actuar del juzgado y el tiempo de resolución de los actos ante sus instancias recursivas.* En este sentido, durante todo este tiempo los actos de violencia y despojo por parte de [Nombre1] S.A. no han cesado, poniendo en vilo la seguridad jurídica del aquí afectado.* OTRAS* MANIFESTACIONES. 18.- Por medio del Auto SENTENCIA NÚMERO 256-2014 de* los 15 HORAS Y 12 MINUTOS DEL 3 DE NOVIEMBRE DE 2014, el JUZGADO AGRARIO* DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE GUANACASTE SANTA CRUZ, resuelve sobre la inhibitoria del licenciado JOAQUÍN PIÑAR BALLESTERO, en razón de haber dictado* sentencia y haber sido anulada.* Quien fue el juzgador que evacuó la prueba* dentro de este Proceso. 19.- Que se rechazó la inhibitoria decretada por el licenciado* JOAQUÍN PIÑAR BALLESTERO y se planteó un conflicto de competencia* ante este* TRIBUNAL AGRARIO a fin de que defina* cual juez del JUZGADO AGRARIO DEL ll* CIRCUITO JUDICIAL DE GUANACASTE SANTA CRUZ le corresponde resolver el* presente caso. 20.- Que en vista de ese conflicto interno el juzgador que dictó la* SENTENCIA NUMERO 256-2015 DE LAS 15 HORAS 15 MINUTOS DEL 6 DE OCTUBRE DE* 2015 es ahora el responsable de estos procedimientos. 21.- Desde el AÑO 2006, su representada espera por una resolución judicial que protejo sus intereses. No obstante el JUZGADO* AGRARIO DE SANTA CRUZ ha venido incurriendo en errores que afectan el debido* proceso y el principio de defensa pronta* y cumplida, en este sentido, ya son dos las* sentencias que se anulan, por uno mala gestión del JUZGADO AGRARIO DE SANTA* CRUZ de los cuales hace referencia:* SENTENCIA NUMERO 104-13 DE LAS II HORAS DEL 7 DE JUNIO DE 2013 del* JUZGADO AGRARIO DE SANTA CRUZ fue anulada por medio del VOTO* NÚMERO I050* -* F-* I3 DE LAS 14 HORAS Y 18 MINUTOS DEL 12 DE NOVIEMBRE* DE 2013 del TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN* JOSÉ.* SENTENCIA NUMERO 08-2014 DE LAS 10 HORAS DEL 22 DE ENERO DE 2014 del* JUZGADO AGRARIO DE SANTA CRUZ fue anulada por medio del VOTO* NÚMERO 640-F-I4 DE LAS 9 HORAS Y 54 MINUTOS DEL 31 DE JULIO DE 2014* del TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. 22.- Que producto del debate interno entre los jueces* del JUZGADO AGRARIO DE SANTA CRUZ el presente proceso se ha visto* perjudicado, en cuanto al análisis de la prueba y el estudio del expediente. 23.- Que claramente los actos de despojo por parte de* lo empresa [Nombre1] S.A en contra de sus representadas se demostraron. Por lo que la omisión del JUZGADO AGRARIO DE SANTA CRUZ afecta el principio de la paz social, debido proceso y derecho a la defensa de su representada. 24.- Señala, su representada es la* titular del derecho de* posesión del terreno disputado y descrito en autos y es lo máxima injusticia que* esté esperando una sentencia con fundamento jurídico desde el año 2006, (ver escrito a folios 2224 al 2238, presentado en fecha 16 de octubre de 2015).* * IV.-* En un proceso interdictal deben de configurarse los tres presupuestos de fondo para que prospere la demanda. Esos tres presupuestos lo son: a) La Legitimación Activa; es decir que el actor sea un poseedor actual y momentáneo, no necesariamente éste debe obstentar el derecho de posesión como tal, basta esa situación de hecho aunque se trate de una posesión actual y momentánea no basada en una posesión legítima. b) La Legitimación Pasiva: tal condición la reúne la parte demandada, quien es la persona que perturba la posesión actual y momentánea ejercida por el actor o despoja del fundo o elimina los mojones. c) La caducidad: se traduce en que la demanda interdictal debe interponerse dentro de los tres meses siguientes contados a partir del momento en que se producen los actos acusados. Partiendo de lo anterior y de lo dispuesto en los ordinales 457, 458, 461,464, 466 del Código Procesal Civil, se procederá a realizar un análisis para verificar si se cumple con los presupuestos básicos de la acción interdictal, según lo expuesto. * * V.- Considera importante esta Cámara también verificar la procedencia de los recursos interpuestos. En fecha* 21 de octubre de 2016, la empresa Bienes Raíces La Milla Romana de Rincón Largo de Guanacaste Sociedad Anónima plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada N° 256-2015 de la 15:15 horas del 6 de octubre de 2015, a través de su apoderado especial judicial licenciado Roberto Romero Mora. Dicho recurso es totalmente extemporáneo a pesar de que el juzgado ordenó notificarle personalmente a dicha empresa. En este asunto la empresa aquí apelante participó del juicio verbal por lo que al apersonarse al proceso se da por enterada de todo lo actuado y resuelto, y si no señaló medio para escuchar notificaciones se tiene por notificada de manera automática según lo señala la ley de notificaciones. Este Tribunal llama la atención por cuanto se están inventando procedimientos no contemplados en la norma citada, y ello hace se abran términos para recurrir ya fenecidos, y atrasos innecesarios en el proceso por cuanto solo en ello se llevó más de un año y dos meses. Si bien dicha empresa nombró como su apoderado especial judicial al licenciado Romero Mora, y este presentó como apelación el mismo escrito planteado desde un año antes cuando apeló por sus otros representados, ello no hace se deba pronunciar sobre el recurso de apelación interpuesto de forma extemporánea por Bienes Raíces La Milla Romana de Rincón Largo de Guanacaste Sociedad Anónima, por cuanto el error no crea derecho. Sobre el punto es importante tener presente que el error no crea derecho y así lo ha manifestado la Sala Constitucional en el Voto N° 629 de las nueve horas cinco minutos del 17 de enero de 2014, la cual en dicho sentido ha dicho: "... Aunque ciertamente la administración incurrió en una equivocación al emitir la certificación que se señaló, es claro para este Tribunal Constitucional que en este caso se está ante un error de la Administración, que aunque evidencia un estado de desorden e incompetencia, lo cierto es que el error no crea derecho y, en este caso, no podría esta Sala ordenar a la autoridad recurrida mantener a la recurrente en un grupo profesional distinto, si no le asiste ese derecho, pues evidentemente no puede la interesada sacar provecho de la situación irregular acontecida. Al contrario, la Sala reconoce la obligación que tiene la Administración de investigar errores como el ocurrido, sentar las responsabilidades del caso contra quien corresponda y ajustar los procedimientos a derecho. Así las cosas, no encuentra esta Sala que en el caso concreto se haya producido violación a derecho fundamental alguno en perjuicio de la recurrente.". Igualmente la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en Voto N° 122-F- S1- 2016, de las 12:35 horas del 5 de febrero de 2016 ha dicho: "... Desde esa óptica, lo procedente era, subsanar el yerro en la sumatoria de los extremos conferidos en sentencia, en el cual incurrió el Tribunal, a fin de otorgar la cantidad correcta. No está de más mencionar, que aunque el casacionista tuvo mecanismos procesales a su disposición a fin de subsanar el error, a saber, gestión ante el propio Tribunal a fin de corregir el error material, adición y aclaración, o el propio recurso de casación, los cuales no utilizó, el error no crea derecho, de ahí que proceda en efecto, enmendar el fallo en cuestión.". De lo expuesto resulta evidente la notificación personal a los representantes de Bienes Raíces La Milla Romana de Rincón Largo de Guanacaste Sociedad Anónima, lo es para efectos de la sanción penal por cuanto se indica en la sentencia se podrá seguir causa por el delito de desobediencia a la autoridad en caso de no acatar el fallo. Sin embargo desde el punto de análisis de lo resuelto se da una notificación automática, dado sus representantes se apersonaron a la audiencia de juicio verbal por lo que se dio por notificada de todo lo actuado y resuelto, y al no haber señalado medio para atender notificaciones, se aplica la notificación automática, de ahí, es por su propia inopia que se le debe tener por notificada de forma automática según lo dispone la Ley de Notificaciones Judiciales. Es decir, el plazo tenido para apelar esta sobrepasado, por lo que su recurso resulta extemporáneo. No está demás agregar considera este Tribunal en este caso incluso el licenciado Roberto Romero Mora, ha actuado en una forma que atenta contra la probidad de las partes en el proceso, ello por cuanto, perfectamente conocía de todo el proceso y que el señor [Nombre3] representaba a la sociedad demandada Bienes Raíces La Milla Romana de Rincón Largo de Guanacaste S.A., cuando se dieron los hechos acusados contra esta, incluso su propia casa, era la que se había puesto como domicilio social de dicha empresa, véase constancia de notificación en el domicilio social visible a folio 1139 vuelto, por cuanto se indica que la persona que habita la casa señalada como domicilio social, señor [Nombre28] , dijo, le alquila la casa a Roberto Romero Mora, faltando con ello a la probidad procesal que deben tener las partes y sus abogados, dado en este proceso se ha causado un retraso innecesario solo por el aspecto de la notificación a Bienes Raíces La Milla Romana de Rincón Largo de Guanacaste S.A., siendo realmente el mismo grupo de interese económico tal y como lo señala el juzgador de instancia. * * V.- Recurso de Apelación interpuesto por Grupo Comercial la Luz Tica S.A. y [Nombre3] . Reclama la parte apelante incongruencia en los hechos, que no concreta los hechos individualizados de cada demanda, ni las pretensiones de cada una de ellas. Dice falta un estudio concienzudo de cada uno de los hechos de cada acción. Si bien el juez no hace hechos para cada una de las demandas individualizadas, parece hacer un elenco de hechos probados y no probados que le sirven de fundamento para lo que resuelve en sentencia. En este caso particular trata de diversas acciones interdictales, una presentada por [Nombre1] contra Grupo Comercial La Luz Tica S.A., Bienes Raíces La Milla Romana de Rincón Largo de Guanacaste S.A. y [Nombre3] , otra de Grupo Comercial La Luz Tica S.A. contra [Nombre1] S.A. y un tercer interdicto de Grupo Comercial La Luz Tica S.A. contra [Nombre1] S.A.. Este Tribunal va a referirse al primer interdicto planteado por [Nombre1] contra Grupo Comercial La Luz Tica S.A., Bienes Raíces La Milla Romana de Rincón Largo de Guanacaste S.A., seguido bajo el número CED15. Existen una serie de errores cometidos en este proceso que a continuación se analizarán. Este interdicto fue planteado en fecha 3 de noviembre de 2006, únicamente contra la empresa Bienes Raíces La Milla Romana de Rincón Largo de Guanacaste Sociedad Anónima, por hechos que según se indica en la demanda fueron constatados en fecha 1 de octubre de 2006 ante visita realizada en compañía de la notaria pública, licenciada Cristina de los Angeles Gutiérrez Chávez. Al no haberse podido notificar a la demandada Bienes Raíces La Milla Romana de Rincón Largo de Guanacaste S.A., en fecha 7 de enero de 2008, se hace una ampliación de demanda contra Grupo Comercial La Luz Tica Sociedad Anónima y [Nombre3] , es decir, dos años y dos meses después de haberse presentado la demanda inicial se amplía la demanda contra estos por los mismos hechos (ver folios 1062 a 1069). Partiendo de lo expuesto, primero, no estamos en una vía plena como la ordinaria para realizar ampliaciones de demanda, trayendo a dos codemandados más, después de haber transcurrido más de dos años de haberse presentado la demanda inicialmente. Segundo, el plazo de caducidad aplicaría para estos dos nuevos codemandados por cuanto se ha sobrepasado los tres meses que se tienen para plantear la demanda respecto de ellos, por lo que la ampliación resulta a todas luces improcedente en una vía sumaria como la interdictal, aparte de haber transcurrido el plazo fatídico de los tres meses tenido para demandar, de ahí respecto de estos nuevos codemandados el proceso estaría caduco, dado los hechos acusados transcurrieron hace más de dos años. Partiendo de lo anterior el interdicto contra los codemandados Grupo Comercial La Luz Tica Sociedad Anónima y [Nombre3] , es improcedente al haber transcurrido el plazo de los tres meses supracitado, ello conforme a lo estipulado en el ordinal 458 del Código Procesal Civil aplicado de manera supletoria de conformidad con lo estipulado por el ordinal 26 de la Ley de la Jurisdicción Agraria. Al no cumplirse uno de los presupuestos fundamentales para que prospere la vía interdictal, se declara la caducidad interpuesta por los codemandados [Nombre3] y Grupo Comercial La Luz Tica Sociedad Anónima y en consecuencia se deberá rechazar la demanda interpuesta por [Nombre1] S.A. contra [Nombre3] y Grupo Comercial La Luz Tica Sociedad Anónima. * * VI.- Es importante tener presente el señor [Nombre3] en representación de la empresa Grupo Comercial la Luz Tica S.A. en fecha 14 de diciembre de 2006, interpone demanda interdictal contra [Nombre1] Sociedad Anónima seguido bajo el expediente EXPN8 (ver recibido de demanda a folio 1194). Se indica como hechos que en fecha 14 de setiembre de 2006, le informa el señor David Michel Nelson que está muy preocupado por cuanto habían destruido la cerca que servía de límite entre la propiedad de su representada y la propiedad de la empresa demandada, que se habían llevado los postes, el alambre de púas, y que habían chapeado y usurpado parte de la colindancia oeste por parte de [Nombre1] S.A.. En fecha 18 de setiembre se realiza una inspección por parte de la Fuerza Pública de la Delegación Auxiliar Policial de Playa Potrero determinándose que en una distancia lineal de unos 400 metros en terreno de forma irregular, no habían postes ni alambres de púas y había un sector de propiedad chapeada (ver acta policial a folio 1158). Desde esta perspectiva dicha acta no logra acreditar cuando realmente se dieron los hechos. Sin embargo, esta Cámara haciendo un análisis de los hechos expuestos como actos perturbadores, puede concluir que los hechos interdictales demandados fueron antes del 14 de setiembre de 2006, por cuanto ese día fue que se le informó de lo ocurrido antes de esa fecha y siendo que la demanda se interpuso el 14 de diciembre de 2006, estaría fuera del plazo de los tres meses que se tiene para demandar desde que ocurrieron los hechos por lo que no se cumpliría con dicho presupuesto y la demanda estaría caduca.* * VII.-* El señor [Nombre3] en representación de la empresa Grupo Comercial la Luz Tica S.A. en fecha 13 de noviembre de 2006, interpone demanda interdictal contra [Nombre1] Sociedad Anónima en el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Santa Cruz seguido bajo el expediente EXPN9, practicamente por los mismos hechos del interdicto interpuesto en la vía agraria por el mismo según número EXPN8 (ver demanda a folios 1616 a 1621). Sin embargo tal y como lo tiene el juez ad quo no logra demostrar Grupo Comercial la Luz Tica S.A., haber ejercido una posesión actual y momentánea sobre el terreno en conflicto. Nótese su representante [Nombre3] al rendir declaración confesional indicó no haber ido al sitio en conflicto desde hace varios años. Al interrogarse a dicho representante de Grupo Comercial la Luz Tica S.A., se le preguntó que si la elaboración de las terrazas había sido el único actoi de posesión, contestó que probablemente sí. Es decir, no ha ejercido una posesión actual y momentánea sobre el área en conflicto, sino únicamente procedió a realizar las terrazas que son acusadas en el interdicto que plantea [Nombre1] contra él a título personal, y contra Bienes Raíces La Milla Romana de Rincón Largo de Guanacaste S.A. y Grupo Comercial La Luz Tica S.A.. De lo expuesto carecería de legitimación activa, no se cumpliría tampoco con el presupuesto de la legitimación pasiva, al ser * [Nombre1] quien ha ejercido posesión sobre el área en disputa según se tiene por probado en el hecho numerado tres. De ahí, deba confirmarse el rechazo del interdicto interpuesto por Grupo Comercial La Luz Tica S.A. contra [Nombre1] S.A., seguido en el expediente acumulado EXPN9, al igual que el rechazo del interdicto seguido en el expediente EXPN8, al carecer de los mismos presupuestos de legitimación activa y pasiva según lo ya expuesto.* * VIII.- Considera este Tribunal, no está demás indicar que sobre el punto en cuanto a donde van los linderos entre ambos fundos, es un aspecto ya definido por un acuerdo conciliatorio entre los anteriores propietarios de los mismos, terrenos que adquirieron las partes de este proceso. En el año de 1990, en el Juzgado Agrario de Nicoya hoy de Santa Cruz se tramito el proceso interdictal No. 193-90 de Desarrollos Alondra S. A, representada por [Nombre29] contra Persona de Costa Rica S. A, presentada por [Nombre30] , en el que se acordó en escritura pública poner solución a un problema de linderos de la finca Partido de Guanacaste folio real matrícula [Placa1] - , en el sentido que se reconoce que el límite sería siguiendo la cresta de los cerros entre el cerro Palo de Arco y cerro Huaquitas. (Ver escritura número nueve - ocho realizada ante los Notarios Luis Alberto Paniagua Acuña, Rodrigo Soto Boucart y Juan José Lara Calvo, actuando en el Protocolo del Primero en fecha 15 de enero de 1991, a folios 496-502). * * IX.- En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 1, 2, 54 de la Ley de la Jurisdicción Agraria, los ordinales 457, 458, 461, 464, 466 del Código Procesal Civil, aplicados de forma supletoria de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 26 de la Ley de la Jurisdicción Agraria se deberá revocar parcialmente la sentencia dictada en cuanto se declara con lugar el interdicto de restitución, suspensión de obra y amparo de posesión, y pago de daños y perjuicios interpuesto por [Nombre1] S.A. contra Grupo Comercial La Luz Tica S.A. y [Nombre3] , seguido en expediente 06-000297-ag. En su lugar se acoge la excepción de caducidad interpuesta por el señor [Nombre3] a título personal y en representación de Grupo Comercial La Luz Tica S.A., declarándose sin lugar la demanda interdictal interpuesta contra estos. En lo demás se mantiene incólume la sentencia dictada. * POR TANTO* * Se rechaza por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto Bienes Raíces la Milla Romana de Rincón Largo de Guanacaste S.A.. En lo apelado por Grupo Comercial La Luz Tica S.A. y [Nombre3] , se acoge parcialmente el recurso de apelación y en consecuencia se revoca parcialmente la sentencia dictada en cuanto declaró con lugar el interdicto de restitución, suspensión de obra y amparo de posesión, y pago de daños y perjuicios interpuesto por [Nombre1] S.A. contra Grupo Comercial La Luz Tica S.A. y [Nombre3] , seguido en expediente 06-000297-ag. En su lugar se acoge la excepción de caducidad interpuesta por el señor [Nombre3] a título personal y en representación de Grupo Comercial La Luz Tica S.A., declarándose sin lugar la demanda interdictal interpuesta contra estos. Sobre este interdicto se resuelve sin especial condenatoria en costas. En lo demás se mantiene incólume la sentencia dictada. * * * * * * * *Q0HUOPWGTFC61* [Nombre32] - JUEZ/A DECISOR/A *3CLLONSVZ3Y61* [Nombre33] - JUEZ/A DECISOR/A *AEGWPCKDNDE61* [Nombre34] - JUEZ/A DECISOR/A * * *

    Firmar Documento * *060002970391AG** * * * * INTERDICTO ACTOR/A:

    GRUPO COMERCIAL LA LUZ TICA S.A DEMANDADO/A:

    BIENES RAICES LA MILLA ROMANA DE [Nombre31] , GTE * * * * VOTO N°* 723-F-2018* * * TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las quince horas y treinta y dos minutos del treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.-* * PROCESOS ACUMULADOS: 1) INTERDICTO DE AMPARO DE POSESIÓN,* DE REPOSICIÓN DE MOJONES Y SUSPENSIÓN DE OBRA NUEVA,* tramitado en el* expediente número EXPN1,* establecido por [Nombre1] * SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED1 - - , representada por su presidente [Nombre2] ,* mayor, casado, abogado, vecino de Santa Cruz, Guanacaste, cédula de identidad* número CED2 - - ; contra [Nombre3] , de* nacionalidad estadounidense, mayor, divorciado, pensionado, vecino de Flamingo de* Santa Cruz, pasaporte de su país* CED3 , en su* condición personal y como presidente con facultades de apoderado generalísimo sin* límite de suma de GRUPO COMERCIAL LA LUZ* TICA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED4 - - y BIENES RAÍCES LA MILLA ROMANA DE RINCÓN LARGO DE* GUANACASTE SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED5 - - , presentada por por el presidente y secretaria cargos que recaen en su orden en los señores [Nombre4] , pasaporte CED6 y [Nombre5] , pasaporte CED7 de forma conjunta o individual. Actúan como apoderados especiales judiciales de la parte parte actora, los* licenciados Hugo Luis Levy Mairena,* colegido* nueve mil cuatrocientos ochenta y siete; y Christian* Díaz Barcia, carné nueve mil ochocientos treinta y cinco; de la parte demandada el licenciado Roberto Romero Mora,* cédula de identidad número CED8 - - . 2)* INTERDICTO DE AMPARO DE POSESIÓN Y REPOSICIÓN DE MOJONES,* tramitado* en el expediente número EXPN2,* planteado por GRUPO COMERCIAL LA* LUZ TICA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED9 - - , representada por su presidente con facultades de apoderado* generalísimo sin límite de suma [Nombre6] , de un solo apellido en razón* de su nacionalidad estadounidense, mayor, divorciado, empresario, vecino de* Flamingo, Guanacaste, pasaporte de su país* CED10 ; contra* [Nombre1] SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica* CED1 - - , representada por presidente* [Nombre2] ,* mayor, casado, vecino de Santa Cruz,* Guanacaste, cédula de identidad número CED11 - - . Actúa como* apoderado especial judicial de la parte actora el licenciado* Roberto Romero Mora,* colegido* ocho mil seiscientos sesenta y seis; y de la parte demandada los licenciados Hugo Luis* Levy Mairena, cédula de identidad número CED12 - - ; y Christian Díaz Barcia, cédula de* identidad número CED13 - - . 3) INTERDICTO DE AMPARO DE POSESIÓN tramitado en* el expediente número EXPN3,* establecido por GRUPO COMERCIAL LA* LUZ TICA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED14 - - veintidós, representada por su presidente con facultades de apoderado* generalísimo sin límite de suma [Nombre7] , de un solo apellido en razón* de su nacionalidad Estadounidense, mayor, divorciado, empresario, vecino de* Flamingo, Guanacaste, pasaporte de su país* CED10 ; contra* [Nombre1] SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica* número CED1 - - , representada por* su presidente, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma [Nombre2] , mayor, casado, vecino de Santa Cruz, Guanacaste,* cédula* de identidad número CED11 - - . Actúa como apoderado especial judicial de la parte actora el licenciado Roberto Romero Mora,* colegido número ocho mil seiscientos* sesenta y seis; y de la parte demandada los licenciados Hugo Luis Levy Mairena,* cédula de identidad CED12 - - ; y Christian Díaz Barcia, carné nueve mil ochocientos treinta y* cinco. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, con sede en Santa Cruz.-* * * * * RESULTANDO:* * * * 1.- La parte actora [Nombre1] S.A, formula demanda interdictal,* estimado en la suma de* quince millones de colones, para* que en sentencia se declare lo siguiente: 1. Que se le ordene al señor [Nombre3] , de calidades conocidas en los autos, en calidad de PRESIDENTE* e la Compañía denominada BIENES RAÍCES LA MILLA ROMANA DE RINCÓN* LARGO DE GUANACASTE SOCIEDAD ANÓNIMA, que no siga inquietando la* posesión que actualmente ejerzo sobre el inmueble en cuestión y, se le ordene al demandado que el futuro acto de derechos de posesión ejercidos por mi representada,* bajo el apercibimiento de que en caso contrario, pueda ser juzgado por el delito penal* de desobediencia de la autoridad judicial. 2. Que se le ordene al señor [Nombre3] , de calidades conocidas en autos, en calidad de PRESIDENTE de* la Compañía denominada BIENES RAÍCES LA MILLA ROMANA DE RINCÓN LARGO* DE GUANACASTE SOCIEDAD ANÓNIMA, que bajo su costo reponga la cerca caída* en el sector de las crestas montañosas lugar donde siempre han existido. Y proceda a* autorizar retirar y destruir la cerca que han tratado de construir dentro del fundo en* posesión de mí presentada. 3. Que se le ordene al señor [Nombre3] ,* de calidades conocidas en autos, en calidad de PRESIDENTE de la Compañía* denominada BIENES RAÍCES LA MILLA ROMANA DE RINCÓN LARGO DE* GUANACASTE SOCIEDAD ANÓNIMA, de conformidad con el numeral 310 del Código* Civil proceda de inmediato a suspender la construcción de terrazas con movimientos de* tierra, corta de caminos y corta de árboles en la zona indicada. Posteriormente en* sentencia firme, proceda a confirmar la paralización resuelta. 4) Asi mismo solicito que* se condene a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios causados, los* cuales desde ya los liquido en la suma de cien mil dólares. Accesoriamente solicito se* señale día y hora para la recepción de pruebas en el lugar de los hechos y para* practicar el debido reconocimiento in sito. (folios 587 a 588) AMPLIACIÓN DE LA* DEMANDA: A la presente demanda, se le ampliaron las siguientes pretensiones: " 1)* Se* solicita se declare con lugar el proceso interdictal de reposición de mojones y* suspensión de obra,* ordenándosele al señor [Nombre3] , en su condición* personal o representante de Bienes Raíces la Milla Romana de Rincón Largo de* Guanacaste Sociedad Anónima, o de representante del Grupo Comercial La Luz Tica* Sociedad Anónima, según corresponda de acuerdo a lo que se dilucide en este* proceso, que no siga inquietando la posesión que [Nombre1] ejerce en el terreno en* conflicto, bajo el apercibimiento de desobediencia a la autoridad. 2) Además, solicita* que el señor Hughey, o las empresas codemandadas, si resultaren ser las* perturbadoras, repongan en su propia cuenta la cerca caída en el sector de las crestas* montañosas y procedan a retirar y destruir la cerca que han tratado de construir dentro* del fundo en posesión de [Nombre1], y que de inmediato procedan a suspender la* construcción de terrazas con movimiento de tierras, corta de árboles en la zona* indicada. 3) Finalmente, se solicita que en sentencia se confirme la paralización de los* actos antes dichos por parte de los demandados, según corresponda conforme a la* dilucidación en éste proceso de quien es el perturbador y que se le condene al pago de* los daños y perjuicios ya causados en la suma liquidada de cien mil dólares, (folios 556 al 591 y ampliación de demanda folios 1062 al 1069Ver folio* 1067).- * * * * 2.- El demandado [Nombre7] en su carácter personal en el proceso EXPN4, contestó en tiempo y* forma negativa la demanda e interpuso las excepciones de caducidad, cosa juzgada, falta* de capacidad, o defectuosa representación, falta de competencia, indebida acumulación* de pretensiones, litis pendencia, prescripción y transacción, como representante de Comercial la Luz Tica S. A no contestó la demanda y por parte de la sociedad Bienes Raíces Milla Romana de Rincón Largo de Guanacaste S. A., tampoco contesto su representante, pero si estuvo presente en el juicio, (Ver folio 648 a 658, 1139 vuelto y audio del juicio).-* * * * 3.- La actora Grupo Comercial la Luz Tica S.A, formula demanda interdictal contra [Nombre1] de Tamarindo, la cual se tramita en el expediente número EXPN5 para que en sentencia se* declare lo siguiente: 1) CON LUGAR ÉSTE PROCESO INTERDICTAL DE AMPARO DE* POSESIÓN Y REPOSICIÓN DE MOJONES interpuesto por la empresa GRUPO* COMERCIAL LA LUZ TICA SOCIEDAD ANÓNIMA, ordenándose a la empresa* demandada [Nombre1] S.A. como a sus representantes que se* abstengan de invadir, perturbar, destruir, quitar o remover, o violentar, o cualquier otro* acto de violación, por cualquier medio o acto de la propiedad privada como de la* posesión legítima de la empresa actora GRUPO COMERCIAL LA LUZ TICA* SOCIEDAD ANÓNIMA en lo futuro de la posesión que ostenta bajo el apercibimiento* de desobediencia a la autoridad; también deberá de restituirme las costas que ha* generado el volver a instalar la cerca en la finca, asimismo se proceda a ordenar en* sentencia al demandado a restituir de la porción de terreno que se te ha sido violada.* Se dicte sentencia indicándose que el INMUEBLE SIN INSCRIBIR, que se describe de* la siguiente manera: Naturaleza: de pastos, situado en: [Dirección1] , : * Tempate, Cantón: 03 Santa Cruz, Provincia: 5 Guanacaste, para Información* Posesoria, en donde linda al Oeste: [Nombre1] S.A., con una medida* de mide ciento ochenta hectáreas con ocho mil cuatrocientos un metro con cuarenta y* ocho decímetros cuadrados, es posesión del actor, GRUPO COMERCIAL LA LUZ* TICA SOCIEDAD ANÓNIMA. Se condene a la empresa demandada [Nombre1] DE* TAMARINDO S.A. al pago de ambas costas del proceso, daños y perjuicios que se* liquidarán. DAÑOS: Reposición de Postes: 750 000 colones. Reposición de Alambre: 1* 250 000 colones. Mano de Obra: 5 000 000 colones. Guarda de Seguridad/ vigilante:* 300 000 colones. PERJUICIOS: Daño Moral: 70 000 000 de colones. Daño Ecológico:* 5 000 000 de colones. Daño a la propiedad Privada: 15 000 000, (folio 1194 al 1207 y 1219 a 1220).-* * * * 4.-* La sociedad demandada [Nombre1] Sociedad Anónima en el* proceso EXPN5, contestó la demanda de forma negativa, e interpuso las* excepciones de falta de derecho, falta de legitimación pasiva, y la genérica falta de* legimatio ad causam pasiva y activa, (folios 1248 a 1261).-* * * * 5.- La parte actora Grupo Comercial la Luz Tica S.A, formula demanda interdictal contra [Nombre1] de Tamarindo,* tramitada en el expediente numero* EXPN6, (folio 1616 tomo VI) para que en sentencia se declare* lo siguiente:" 1)* Que se declare con lugar éste proceso interdictal de amparo de posesión y* se ordene que el suscrito mantenga la legítima posesión del inmueble. 2) Se condene a la demandada al pago de ambas costas del proceso, daños y* perjuicios. 3)* Se le ordene al demandado que se abstenga de* perturbar la posesión que ostento bajo el apercibimiento de desobediencia a la* autoridad. 4) Se restituya las costas que ha generado el volver a* instalar la cerca en la finca, asimismo se proceda a ordenar en sentencia al demandado* a restituir de la porción de terreno que se te ha sido violada, (folios 1616 al 1621).- * * * * 6.-* La Sociedad demandada [Nombre1] Sociedad Anónima en el* proceso EXPN7, contestó en tiempo y forma negativa la presente acción e* interpuso las excepciones de falta de competencia por razón de la materia, falta de* derecho, falta de legitimación pasiva y la genérica falta de legitimatio ad causam pasiva y* activa, (folios 1727 a 1733 ).- * * 7.- Mediante autosentencia 81-2015 de las doce horas dieciocho minutos del ocho de mayo de dos mil quince visibles a folios 2178 al 2181, se rechazan las excepciones de falta de competencia, falta de capacidad o defectuosa representación, indebida acumulación de pretensiones, litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y caducidad interpuestas por [Nombre8] en su condición personal.-* * 8.-* El* juez* Wálter Ávila Quirós,* del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, en sentencia número 256-2015 de las quince horas y quince minutos del seis de octubre de dos mil quince, resolvió: “POR TANTO:* De conformidad conformidad con las razones de hecho y de derecho antes señaladas se declara CON LUGAR en todos sus extremos la demanda interdictal número EXPN4, establecido por [Nombre1] * SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su presidente [Nombre2] contra [Nombre3] , en su* condición personal y como presidente con facultades de apoderado generalísimo sin* límite de suma de* COMERCIAL LA LUZ TICA S.A, Y BIENES RAÍCES LA MILLA ROMANA DE RINCÓN LARGO DE* GUANACASTE SOCIEDAD ANÓNIMA, presentada por por el presidente y secretaria cargos que recaen en su orden en los señores [Nombre4] y [Nombre5] , de forma conjunta o individual. En su lugar se declara lo siguiente: 1. Se acoge la presenten demanda en el sentido de ordenarse al señor [Nombre3] , en su condición* personal o representante de Grupo Comercial La Luz Tica* Sociedad Anónima y la sociedad Bienes Raíces la Milla Romana de Rincón Largo de* Guanacaste Sociedad Anónima, que no siga inquietando la* posesión que actualmente ejerce sobre el inmueble en cuestión. 2)* Se ordena a* los demandados* abstenersen en el futuro de perturbar la posesión ejercidos por la actora,* bajo el apercibimiento de que en caso contrario, pueda ser juzgado por el delito penal* de desobediencia de la autoridad.* 2. Se acoge en el sentido de ordenar al señor [Nombre3] , y a las sociedades demandas, que bajo su costo reponga la cerca caída* en el sector de las crestas montañosas lugar donde siempre han existido y proceda a* autorizar retirar y destruir la cerca que han tratado de construir dentro del fundo en* posesión de la actora. 3. Se le ordene al señor [Nombre3] y a las sociedades demandadas, proceder de inmediato a suspender la construcción de terrazas con movimientos de* tierra, corta de caminos y corta de árboles en la zona indicada. 4) Así mismo se condena a los demandados a pagar daños y perjuicios en abstracto a favor de la actora, los cuales deberá liquidar y demostrar su cuantificación en vía de ejecución de sentencia.- EN CUANTO A LA AMPLIACIÓN DE LA* DEMANDA DONDE SE INCLUYE GRUPO COMERCIAL LA LUZ TICA S.A: al respecto se declara lo siguiente: 1) Se* declara con lugar el proceso interdictal de reposición de mojones y* suspensión de obra,* ordenándosele* al señor [Nombre3] , en su condición* personal o representante de Grupo Comercial La Luz Tica* Sociedad Anónima y a Bienes Raíces la Milla Romana de Rincón Largo de* Guanacaste Sociedad Anónima, que no siga inquietando la posesión que [Nombre1] ejerce en el terreno en* conflicto, bajo el apercibimiento de desobediencia a la autoridad. 2) Debe el señor [Nombre3] y las empresas codemandadas, reponer de su propia cuenta la cerca caída en el sector de las crestas* montañosas y procedan a retirar y destruir la cerca que han tratado de construir dentro* del fundo en posesión de [Nombre1], y que de inmediato procedan a suspender la* construcción de terrazas con movimiento de tierras, corta de árboles en la zona* indicada. 3) Se ordena la paralización de actos de movimiento de tierras por parte de los aquí y se impone condenatoria en abstracto de daños y perjuicios a los aquí demandados. El demandado [Nombre9] a título personal interpuso excepciones de caducidad, cosa juzgada, falta* de capacidad, o defectuosa representación, falta de competencia, indebida acumulación* de pretensiones, litis pendencia, prescripción y transacción fueron resueltas en forma previa. En cuanto a la demanda interdictal de Grupo COMERCIAL LA LUZ TICA S.A, formula demanda interdictal contra [Nombre1] * tramitada en el expediente número EXPN5, la misma se declara sin lugar y en consecuencia se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva interpuestas por la demanda de éste proceso. En cuanto a la demanda interdictal acumulada de Grupo COMERCIAL LA LUZ TICA S.A, contra [Nombre1] S. A, tramitada en el expediente numero EXPN6, la misma se declara sin lugar en todos sus extremos. Se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación pasiva, y la genérica falta de* legitimatio ad causam pasiva y activa interpuestas por la demandada de éste proceso. Se condena al pago de costas personales y procesales a [Nombre7] en su carácter personal y como representante de Comercial la Luz Tica S. A así como a la demanda Bienes Raíces la Milla Romana S.A.,"* (folios 2200 al 2222).-* * 9.-* El licenciado Roberto Romero Mora, en su condición de apoderado especial judicial de los demandados,* interpuso* recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia,* (folios 2224 al 2238 y 2338 al 2352).-* 10.- En la substanciación del proceso .... se han observado las prescripciones legales, y .... observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.-* Redacta el juez DARCIA CARRANZA; y,* * CONSIDERANDO:* * I. El Tribunal comparte los hechos tenidos por probados, al ser fiel reflejo de lo acaecido en autos. De dicha naturaleza téngase el siguiente: 12) En fecha 07 de enero de 2008, [Nombre1] S.A., realiza ampliación de demanda contra [Nombre3] y de Grupo Comercial La Luz Tica S.A., es decir dos años dos meses después de haber presentado la demanda inicial en fecha 3 de noviembre de 2006. (ver folios 1062 a 1069). 13) En en fecha 14 de diciembre de 2006, el señor [Nombre3] en representación de la empresa Grupo Comercial la Luz Tica S.A. , interpone demanda interdictal contra [Nombre1] Sociedad Anónima seguido bajo el expediente EXPN8 (ver recibido de demanda a folio 1194). 14) En fecha 13 de noviembre de 2006, el señor [Nombre3] en representación de la empresa Grupo Comercial la Luz Tica S.A., interpone demanda interdictal contra [Nombre1] Sociedad Anónima en el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Santa Cruz seguido bajo el expediente EXPN9 (ver folio 1616 a 1621). 15) En la fecha en que se hacen los movimientos de tierra para hacer las terrazas sobre cumbres de las lomas, quien era el representante de Bienes Raíces La Milla Romana de Rincón Largo de Guanacaste S.A., lo era el señor [Nombre3] (ver prueba confesional en CD agregado al expediente). 16) El señor [Nombre3] , admitió haber mandado a realizar las 4 terrazas sobre las cumbres de los cerros y además que ese era el único acto posesorio que había hecho sobre ese parte de terreno en conflicto (ver prueba confesional en CD agregado al expediente).* * II. Igualmente, se comparten los* hechos tenidos por no probados, al carecerse de elementos probatorios en autos.* * III.-* El licenciado Roberto Romero Mora, apoderado especial judicial de [Nombre3] y de Grupo Comercial La Luz Tica S.A., interpone* recurso de apelación con nulidad concomitante contra la sentencia dictada N° 265-2015, de las quince horas y quince minutos del seis de octubre de dos mil quince, con fundamento en lo siguiente: 1.- Dice, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes conforme a lo estipulado en el ordinal 153 del Código Procesal Civil. Señala que el fallo omite pronunciarse sobre la totalidad de los actos perturbatorios que sufre su representada, así como no realiza narración concreta e individualizada de los hechos descritos en los interdicto acumulados, ni tampoco en cada una de sus pretensiones. Es decir no existe una relación de cada hecho con el fondo del asunto que interesa. Aduce, si bien este transcribe textualmente alguna información relevante del proceso, como es la identificación de los procesos y pretensiones, falla en su estudio concienzudo y crítico. No realiza una crítica en cuanto al fondo de los autos, en específico a la prueba aportada por sus representados, así como relacionarla con los hechos demandados, que desde ya manifiesta, se encuentran llenos de incoherencia. 2.- manifiesta no existe claridad, precisión ni congruencia en el trato y estudio del expediente; no se analiza el mismo de manera integral, fallando en conceptos básicos como el estudio y análisis de la prueba ofrecida, ello en detrimento de sus representados. 3.- La sentencia carece de fundamentación pues se ciñe a rechazar y desvirtuar cualquier prueba ofrecida indicando estas como manipuladas, sin hacer el razonamiento respectivo y sin justificación alguna. Así mismo se omite referirse al fondo de los procedimientos, haciendo un análisis superfluo de los institutos jurídicos accionados y debatidos. Dice, sus representadas lograron demostrar su posesión por más de un año sobre los terrenos en disputa, con prueba idónea y fehaciente, aportadas en diferentes etapas procesales avocadas para esos efectos y el juez decisor hable de que son manipuladas sin justificación alguna. Para resolver el juez debe tener un cuadro fáctico y ello debe devenir de un correcto estudio, el cual incluye prueba y de no existir, la necesidad del juez de solicitarla para una correcta decisión, pero nunca atacar la prueba, oponiéndose a la misma sin justificación alguna. Indica que el juez basa su cuadro fáctico el cual es nefasto, en algunas fotografías (folios 529 a 539), la prueba testimonial ofrecida por [Nombre1] S.A. y un permiso de viabilidad ambiental aportado por dicha empresa. 4.- En el fallo recurrido se indica en el hecho 3) lo siguiente "... La actora [Nombre1] ha demostrado ser poseedor de forma momentánea y actual por más de un año en el área de terreno en litis con actos posesorios consistente en la construcción y mantenimiento de ceras, chapia o limpieza de rondas y conservación del bosque para prevenir incendios. Ver fotografías de folios 529-539, testimonio de [Nombre10] , [Nombre11] , [Nombre12] conocido como [Nombre13], [Nombre14] , [Nombre15] , [Nombre16] , [Nombre17] , [Nombre18] y [Nombre19] , cuyos testimonios consta en audio del minuto 1:12:35 en adelante.". Es dceir justifica dicho hecho con prueba que el mismo desvirtúa de la siguiente manera: 1.- En cuanto el testimonio de [Nombre11] , el juez decisor dice: "...por ende dado las inconsistencias dicho testimonio no merece ninguna credibilidad al suscrito." En cuanto el testimonio de [Nombre11] , dijo: "...Lo cierto es que la falta de claridad y de un adecuado interrogatorio, los hace quedar aislados de los hechos que son objeto de debate, perdiendo por ello credibilidad..."; en cuanto al testimonio de [Nombre16] , el juez decisor dice: "...razón por la cual no merece credibilidad al suscrito;", en cuanto al testigo [Nombre19] , dice: "...estrategia con la cual hace perder toda credibilidad al testigo, por estar viciada la prueba dado la forma de interrogar...". Es decir, existen una serie de incongruencias que son lesivas para sus representados, toda vez que de manera forzada y sin hacer un estudio concienzudo y correcto del proceso, se intenta de cualquier manera y sin que medie ningún razonamiento jurídico, que la prueba sea a favor de [Nombre1] S.A.. Nótese que la prueba ofrecida por sus representados se utiliza en contra de ellos mismos. Se busca perjudicar a sus representados de cualquier manera. 5.- Indica debe prestarse atención en la justificación y análisis que se le da a la confesional de [Nombre3] y a los testimonios de [Nombre11] , [Nombre11] , [Nombre20] , que hace suponer que se refiere al testimonio de [Nombre21] , [Nombre16] , [Nombre18] que igual no existe claridad y hace suponer se refiere a [Nombre22] . En lo referente a dicha prueba el juez solamente la desecha alegando manipulación, sugiere la respuesta, no merece credibilidad, no resulta de importancia, pero lo cierto del caso es que dicha prueba se evacuó en total y completo respeto a las disposiciones legales para esos efectos. Dice el tenía derecho a realizar preguntas y repreguntas, y ello no puede ser interpretado como ,lo hace el juez ad quo como manipulación de prueba. Se trata de acusaciones completamente desproporcionadas y fuera de lugar. Si considera hubo testimonios falsos y no lo reprochó no puede ser objetada su credibilidad con razones tan superfluas e infundadas. 6.- Indica, que el artículo 359 del Código Procesal Civil es claro en indicar los remedios* procesales para resolver lo situación que tan recurrentemente señala el juzgador* en contra de la declaración del señor [Nombre3] y los testimonios de [Nombre11] , [Nombre23] ,* que en cuanto a esta prueba desde ya, manifiesta que no exìste claridad, toda vez que, debe suponer que se refiere al testimonio de [Nombre21] , [Nombre16] , [Nombre18] , que en cuanto a esta prueba, desde ya, manifiesta* que no existe* claridad toda vez que, debe suponer, que se refiere al testimonio de [Nombre22] y [Nombre19] , reza el* numeral supra indicado que:* " .Artículo 359.- Oposición a preguntas y repreguntas.* Sí una parte se opusiera o una pregunto o* repregunta, el juez hará pasar al testigo a otro departamento para que no se entere del deba†e.* El juez no consignará los debates sobre admisión* de preguntas o repreguntas, simplemente hará constar la oposición, de la parte en la forma más lacónica posible, y la resolución que dicte.* Resuelta la oposición, hará pasar de nuevo al testigo. Las protestas se harán en escritos separados. La parte, o el defensor de ésta, que insinuare la respuesta al testigo, será retirado de la audiencia... ". Por lo que el CONTROL DE LEGALIDAD DE LA PRUEBA OFRECIDA fue ejercido* por al juzgador al momento de lo audiencia y por los partes. En caso de haber* oposición a las preguntas, la defensa técnica tenía el espacio procesal oportuno,* así como los medios para hacérselo saber al juzgador, igualmente el juzgador tiene el remedio procesal para solventar cualquier situación, que bajo su* observancia, desacreditara las pruebas testimoniales, así como declaraciones* ofrecidas.* Por lo que, no puede ser el juez del JUZGADO AGRARIO DEL II CIRCUITO JUDICIAL* DE GUANACASTE (SANTA CRUZ), quien se supone es un tercero imparcial , se* oponga y desacredite tan aferradamente TODA la prueba de su representada y* por otro lado acreditar a [Nombre1] SOCIEDAD ANÓNIMA toda la* prueba a su favor. Vale destacar aquí, que como se describió en el HECHO* TERCERO, la misma prueba que ofreció su representada fue usada para probar* hechos en su contra, lo cual no tiene lógica alguna, pues posteriormente, en* detrimento de su representada, el juzgador la desacredita. 7.- En relación o la prueba testimonial de [Nombre24] , no* existe oposición alguna por porte del juzgador, lo que no logra* identificar, por la falta de conocimiento del proceso, es que el testigo se está refiriendo o hechos* de terceros, Io que Io convierte en uno prueba testimonial sin fundamento alguno, pues, este se refirió en la totalidad de su declaración o los actos realizados por* [Nombre25] , [Nombre26] y* [Nombre27] y en los que él no estuvo presente, como se trata de* señalar en lo SENTENCIA NUMERO 256-2015 DE LAS 15 HORAS 15 MINUTOS DEL 6 DE* OCTUBRE DE 2015. 8.- El JUZGADO AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE GUANACASTE* (SANTA CRUZ) no realizó una narración concreta e individualizado de los hechos* que aquí se discuten, ni tampoco de cada uno de los interdictos acumulados,* tampoco estudia las pretensiones, ni los actos reclamados como perturbatorios* para cada caso concreto. Falta un análisis consciente de toda la prueba* documental, testimonial y confesional, debiendo valorar todos los elementos* traídos al proceso. 9.- Dice, sin reparo alguno, aun Iitigando de buena fe, se ordena condenar en costas a sus representadas, así como al señor* [Nombre3] en* su carácter personal . Esto sin motivo alguno, y* dejando ver incoherencias sumamente Ilamativas, en la decisión del JUZGADO* AGRARIO DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE GUANACASTE (SANTA CRUZ). 10.- Dice, a su representada, le corresponde lo titularidad del derecho de* posesión del terreno disputado y descrito en autos. Siendo que se logró demostrar fehacientemente que siempre tuvo bajo su poder y voluntad el bien inmueble.* Por medio de lo agresión, la: empresa [Nombre1] S.A, los despojó del* bien inmueble en disputa. Fue por esta razón que respetando al ordenamiento* jurídico, se recurrió a esa autoridad para obligar a [Nombre1] S.A a cesar sus actividades y devolver a GRUPO COMERCIAL LA LUZ TICA S.A. lo que por* derecho le corresponde. 11.- Indica, se logró demostrar en autos que las empresas que* aquí representa ocupaba el fundo debatido y era el legítimo poseedor y* propietario. 12.- Que habiendo sido afectada la finca de su representada, por la posesión de mala fe de [Nombre1] S.A se* procedió o establecer el presente proceso interdictal con el en de repeler la fuerza con lo que se estaba arrebatando el bien inmueble. 13.- Dice, sus representados tienen un mejor derecho por sobre* el fundo debatido. Por lo que al no resolver este juzgado sobre los asuntos de* fondo con razonamientos fundamentadas, está dejando de lado la seguridad* jurídica y promoviendo que continúen los actos de despojo y violencia por parte* de [Nombre1] S.A., fue esta última que procedió o hacer movimientos* de tierras ilegales, levantar cercas* ilegales y levantar obras sobre un terreno que* no les pertenecía. 14.- En el proceso, se logró determinar lo posesión de sus representadas sobre el bien inmueble. De esta manera al solicitarse lo protección* en contra de los actos de despojo de [Nombre1] S.A, se logró* determinar un mejor derecho, la posesión como dueño, pública y pacífica. Es* claro que sus representadas buscan seguridad jurídica al acudir a esta sede judicial, lo cual no sucede al existir falta de fundamentación y análisis en lo resuelto. 15.- Dice, sus representados tienen el derecho de reclamar la posesión que ha sido indebidamente privada, la cual fue tomada de manera violenta, y que quedó demostrado, por parte de [Nombre1] S.A. 16.- El* juzgador hace un análisis confuso sin* determinación alguna sobre las clases de interdictos a los que se refiere el* presente proceso, de acuerdo a la naturaleza propia del mismo en relación con el artículo 457 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL. 17.- En este caso los procedimientos se vieron dilatados, por el actuar del juzgado y el tiempo de resolución de los actos ante sus instancias recursivas.* En este sentido, durante todo este tiempo los actos de violencia y despojo por parte de [Nombre1] S.A. no han cesado, poniendo en vilo la seguridad jurídica del aquí afectado.* OTRAS* MANIFESTACIONES. 18.- Por medio del Auto SENTENCIA NÚMERO 256-2014 de* los 15 HORAS Y 12 MINUTOS DEL 3 DE NOVIEMBRE DE 2014, el JUZGADO AGRARIO* DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE GUANACASTE SANTA CRUZ, resuelve sobre la inhibitoria del licenciado JOAQUÍN PIÑAR BALLESTERO, en razón de haber dictado* sentencia y haber sido anulada.* Quien fue el juzgador que evacuó la prueba* dentro de este Proceso. 19.- Que se rechazó la inhibitoria decretada por el licenciado* JOAQUÍN PIÑAR BALLESTERO y se planteó un conflicto de competencia* ante este* TRIBUNAL AGRARIO a fin de que defina* cual juez del JUZGADO AGRARIO DEL ll* CIRCUITO JUDICIAL DE GUANACASTE SANTA CRUZ le corresponde resolver el* presente caso. 20.- Que en vista de ese conflicto interno el juzgador que dictó la* SENTENCIA NUMERO 256-2015 DE LAS 15 HORAS 15 MINUTOS DEL 6 DE OCTUBRE DE* 2015 es ahora el responsable de estos procedimientos. 21.- Desde el AÑO 2006, su representada espera por una resolución judicial que protejo sus intereses. No obstante el JUZGADO* AGRARIO DE SANTA CRUZ ha venido incurriendo en errores que afectan el debido* proceso y el principio de defensa pronta* y cumplida, en este sentido, ya son dos las* sentencias que se anulan, por uno mala gestión del JUZGADO AGRARIO DE SANTA* CRUZ de los cuales hace referencia:* SENTENCIA NUMERO 104-13 DE LAS II HORAS DEL 7 DE JUNIO DE 2013 del* JUZGADO AGRARIO DE SANTA CRUZ fue anulada por medio del VOTO* NÚMERO I050* -* F-* I3 DE LAS 14 HORAS Y 18 MINUTOS DEL 12 DE NOVIEMBRE* DE 2013 del TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN* JOSÉ.* SENTENCIA NUMERO 08-2014 DE LAS 10 HORAS DEL 22 DE ENERO DE 2014 del* JUZGADO AGRARIO DE SANTA CRUZ fue anulada por medio del VOTO* NÚMERO 640-F-I4 DE LAS 9 HORAS Y 54 MINUTOS DEL 31 DE JULIO DE 2014* del TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. 22.- Que producto del debate interno entre los jueces* del JUZGADO AGRARIO DE SANTA CRUZ el presente proceso se ha visto* perjudicado, en cuanto al análisis de la prueba y el estudio del expediente. 23.- Que claramente los actos de despojo por parte de* lo empresa [Nombre1] S.A en contra de sus representadas se demostraron. Por lo que la omisión del JUZGADO AGRARIO DE SANTA CRUZ afecta el principio de la paz social, debido proceso y derecho a la defensa de su representada. 24.- Señala, su representada es la* titular del derecho de* posesión del terreno disputado y descrito en autos y es lo máxima injusticia que* esté esperando una sentencia con fundamento jurídico desde el año 2006, (ver escrito a folios 2224 al 2238, presentado en fecha 16 de octubre de 2015).* * IV.-* En un proceso interdictal deben de configurarse los tres presupuestos de fondo para que prospere la demanda. Esos tres presupuestos lo son: a) La Legitimación Activa; es decir que el actor sea un poseedor actual y momentáneo, no necesariamente éste debe obstentar el derecho de posesión como tal, basta esa situación de hecho aunque se trate de una posesión actual y momentánea no basada en una posesión legítima. b) La Legitimación Pasiva: tal condición la reúne la parte demandada, quien es la persona que perturba la posesión actual y momentánea ejercida por el actor o despoja del fundo o elimina los mojones. c) La caducidad: se traduce en que la demanda interdictal debe interponerse dentro de los tres meses siguientes contados a partir del momento en que se producen los actos acusados. Partiendo de lo anterior y de lo dispuesto en los ordinales 457, 458, 461,464, 466 del Código Procesal Civil, se procederá a realizar un análisis para verificar si se cumple con los presupuestos básicos de la acción interdictal, según lo expuesto. * * V.- Considera importante esta Cámara también verificar la procedencia de los recursos interpuestos. En fecha* 21 de octubre de 2016, la empresa Bienes Raíces La Milla Romana de Rincón Largo de Guanacaste Sociedad Anónima plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada N° 256-2015 de la 15:15 horas del 6 de octubre de 2015, a través de su apoderado especial judicial licenciado Roberto Romero Mora. Dicho recurso es totalmente extemporáneo a pesar de que el juzgado ordenó notificarle personalmente a dicha empresa. En este asunto la empresa aquí apelante participó del juicio verbal por lo que al apersonarse al proceso se da por enterada de todo lo actuado y resuelto, y si no señaló medio para escuchar notificaciones se tiene por notificada de manera automática según lo señala la ley de notificaciones. Este Tribunal llama la atención por cuanto se están inventando procedimientos no contemplados en la norma citada, y ello hace se abran términos para recurrir ya fenecidos, y atrasos innecesarios en el proceso por cuanto solo en ello se llevó más de un año y dos meses. Si bien dicha empresa nombró como su apoderado especial judicial al licenciado Romero Mora, y este presentó como apelación el mismo escrito planteado desde un año antes cuando apeló por sus otros representados, ello no hace se deba pronunciar sobre el recurso de apelación interpuesto de forma extemporánea por Bienes Raíces La Milla Romana de Rincón Largo de Guanacaste Sociedad Anónima, por cuanto el error no crea derecho. Sobre el punto es importante tener presente que el error no crea derecho y así lo ha manifestado la Sala Constitucional en el Voto N° 629 de las nueve horas cinco minutos del 17 de enero de 2014, la cual en dicho sentido ha dicho: "... Aunque ciertamente la administración incurrió en una equivocación al emitir la certificación que se señaló, es claro para este Tribunal Constitucional que en este caso se está ante un error de la Administración, que aunque evidencia un estado de desorden e incompetencia, lo cierto es que el error no crea derecho y, en este caso, no podría esta Sala ordenar a la autoridad recurrida mantener a la recurrente en un grupo profesional distinto, si no le asiste ese derecho, pues evidentemente no puede la interesada sacar provecho de la situación irregular acontecida. Al contrario, la Sala reconoce la obligación que tiene la Administración de investigar errores como el ocurrido, sentar las responsabilidades del caso contra quien corresponda y ajustar los procedimientos a derecho. Así las cosas, no encuentra esta Sala que en el caso concreto se haya producido violación a derecho fundamental alguno en perjuicio de la recurrente.". Igualmente la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en Voto N° 122-F- S1- 2016, de las 12:35 horas del 5 de febrero de 2016 ha dicho: "... Desde esa óptica, lo procedente era, subsanar el yerro en la sumatoria de los extremos conferidos en sentencia, en el cual incurrió el Tribunal, a fin de otorgar la cantidad correcta. No está de más mencionar, que aunque el casacionista tuvo mecanismos procesales a su disposición a fin de subsanar el error, a saber, gestión ante el propio Tribunal a fin de corregir el error material, adición y aclaración, o el propio recurso de casación, los cuales no utilizó, el error no crea derecho, de ahí que proceda en efecto, enmendar el fallo en cuestión.". De lo expuesto resulta evidente la notificación personal a los representantes de Bienes Raíces La Milla Romana de Rincón Largo de Guanacaste Sociedad Anónima, lo es para efectos de la sanción penal por cuanto se indica en la sentencia se podrá seguir causa por el delito de desobediencia a la autoridad en caso de no acatar el fallo. Sin embargo desde el punto de análisis de lo resuelto se da una notificación automática, dado sus representantes se apersonaron a la audiencia de juicio verbal por lo que se dio por notificada de todo lo actuado y resuelto, y al no haber señalado medio para atender notificaciones, se aplica la notificación automática, de ahí, es por su propia inopia que se le debe tener por notificada de forma automática según lo dispone la Ley de Notificaciones Judiciales. Es decir, el plazo tenido para apelar esta sobrepasado, por lo que su recurso resulta extemporáneo. No está demás agregar considera este Tribunal en este caso incluso el licenciado Roberto Romero Mora, ha actuado en una forma que atenta contra la probidad de las partes en el proceso, ello por cuanto, perfectamente conocía de todo el proceso y que el señor [Nombre3] representaba a la sociedad demandada Bienes Raíces La Milla Romana de Rincón Largo de Guanacaste S.A., cuando se dieron los hechos acusados contra esta, incluso su propia casa, era la que se había puesto como domicilio social de dicha empresa, véase constancia de notificación en el domicilio social visible a folio 1139 vuelto, por cuanto se indica que la persona que habita la casa señalada como domicilio social, señor [Nombre28] , dijo, le alquila la casa a Roberto Romero Mora, faltando con ello a la probidad procesal que deben tener las partes y sus abogados, dado en este proceso se ha causado un retraso innecesario solo por el aspecto de la notificación a Bienes Raíces La Milla Romana de Rincón Largo de Guanacaste S.A., siendo realmente el mismo grupo de interese económico tal y como lo señala el juzgador de instancia. * * V.- Recurso de Apelación interpuesto por Grupo Comercial la Luz Tica S.A. y [Nombre3] . Reclama la parte apelante incongruencia en los hechos, que no concreta los hechos individualizados de cada demanda, ni las pretensiones de cada una de ellas. Dice falta un estudio concienzudo de cada uno de los hechos de cada acción. Si bien el juez no hace hechos para cada una de las demandas individualizadas, parece hacer un elenco de hechos probados y no probados que le sirven de fundamento para lo que resuelve en sentencia. En este caso particular trata de diversas acciones interdictales, una presentada por [Nombre1] contra Grupo Comercial La Luz Tica S.A., Bienes Raíces La Milla Romana de Rincón Largo de Guanacaste S.A. y [Nombre3] , otra de Grupo Comercial La Luz Tica S.A. contra [Nombre1] S.A. y un tercer interdicto de Grupo Comercial La Luz Tica S.A. contra [Nombre1] S.A.. Este Tribunal va a referirse al primer interdicto planteado por [Nombre1] contra Grupo Comercial La Luz Tica S.A., Bienes Raíces La Milla Romana de Rincón Largo de Guanacaste S.A., seguido bajo el número CED15. Existen una serie de errores cometidos en este proceso que a continuación se analizarán. Este interdicto fue planteado en fecha 3 de noviembre de 2006, únicamente contra la empresa Bienes Raíces La Milla Romana de Rincón Largo de Guanacaste Sociedad Anónima, por hechos que según se indica en la demanda fueron constatados en fecha 1 de octubre de 2006 ante visita realizada en compañía de la notaria pública, licenciada Cristina de los Angeles Gutiérrez Chávez. Al no haberse podido notificar a la demandada Bienes Raíces La Milla Romana de Rincón Largo de Guanacaste S.A., en fecha 7 de enero de 2008, se hace una ampliación de demanda contra Grupo Comercial La Luz Tica Sociedad Anónima y [Nombre3] , es decir, dos años y dos meses después de haberse presentado la demanda inicial se amplía la demanda contra estos por los mismos hechos (ver folios 1062 a 1069). Partiendo de lo expuesto, primero, no estamos en una vía plena como la ordinaria para realizar ampliaciones de demanda, trayendo a dos codemandados más, después de haber transcurrido más de dos años de haberse presentado la demanda inicialmente. Segundo, el plazo de caducidad aplicaría para estos dos nuevos codemandados por cuanto se ha sobrepasado los tres meses que se tienen para plantear la demanda respecto de ellos, por lo que la ampliación resulta a todas luces improcedente en una vía sumaria como la interdictal, aparte de haber transcurrido el plazo fatídico de los tres meses tenido para demandar, de ahí respecto de estos nuevos codemandados el proceso estaría caduco, dado los hechos acusados transcurrieron hace más de dos años. Partiendo de lo anterior el interdicto contra los codemandados Grupo Comercial La Luz Tica Sociedad Anónima y [Nombre3] , es improcedente al haber transcurrido el plazo de los tres meses supracitado, ello conforme a lo estipulado en el ordinal 458 del Código Procesal Civil aplicado de manera supletoria de conformidad con lo estipulado por el ordinal 26 de la Ley de la Jurisdicción Agraria. Al no cumplirse uno de los presupuestos fundamentales para que prospere la vía interdictal, se declara la caducidad interpuesta por los codemandados [Nombre3] y Grupo Comercial La Luz Tica Sociedad Anónima y en consecuencia se deberá rechazar la demanda interpuesta por [Nombre1] S.A. contra [Nombre3] y Grupo Comercial La Luz Tica Sociedad Anónima. * * VI.- Es importante tener presente el señor [Nombre3] en representación de la empresa Grupo Comercial la Luz Tica S.A. en fecha 14 de diciembre de 2006, interpone demanda interdictal contra [Nombre1] Sociedad Anónima seguido bajo el expediente EXPN8 (ver recibido de demanda a folio 1194). Se indica como hechos que en fecha 14 de setiembre de 2006, le informa el señor David Michel Nelson que está muy preocupado por cuanto habían destruido la cerca que servía de límite entre la propiedad de su representada y la propiedad de la empresa demandada, que se habían llevado los postes, el alambre de púas, y que habían chapeado y usurpado parte de la colindancia oeste por parte de [Nombre1] S.A.. En fecha 18 de setiembre se realiza una inspección por parte de la Fuerza Pública de la Delegación Auxiliar Policial de Playa Potrero determinándose que en una distancia lineal de unos 400 metros en terreno de forma irregular, no habían postes ni alambres de púas y había un sector de propiedad chapeada (ver acta policial a folio 1158). Desde esta perspectiva dicha acta no logra acreditar cuando realmente se dieron los hechos. Sin embargo, esta Cámara haciendo un análisis de los hechos expuestos como actos perturbadores, puede concluir que los hechos interdictales demandados fueron antes del 14 de setiembre de 2006, por cuanto ese día fue que se le informó de lo ocurrido antes de esa fecha y siendo que la demanda se interpuso el 14 de diciembre de 2006, estaría fuera del plazo de los tres meses que se tiene para demandar desde que ocurrieron los hechos por lo que no se cumpliría con dicho presupuesto y la demanda estaría caduca.* * VII.-* El señor [Nombre3] en representación de la empresa Grupo Comercial la Luz Tica S.A. en fecha 13 de noviembre de 2006, interpone demanda interdictal contra [Nombre1] Sociedad Anónima en el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Santa Cruz seguido bajo el expediente EXPN9, practicamente por los mismos hechos del interdicto interpuesto en la vía agraria por el mismo según número EXPN8 (ver demanda a folios 1616 a 1621). Sin embargo tal y como lo tiene el juez ad quo no logra demostrar Grupo Comercial la Luz Tica S.A., haber ejercido una posesión actual y momentánea sobre el terreno en conflicto. Nótese su representante [Nombre3] al rendir declaración confesional indicó no haber ido al sitio en conflicto desde hace varios años. Al interrogarse a dicho representante de Grupo Comercial la Luz Tica S.A., se le preguntó que si la elaboración de las terrazas había sido el único actoi de posesión, contestó que probablemente sí. Es decir, no ha ejercido una posesión actual y momentánea sobre el área en conflicto, sino únicamente procedió a realizar las terrazas que son acusadas en el interdicto que plantea [Nombre1] contra él a título personal, y contra Bienes Raíces La Milla Romana de Rincón Largo de Guanacaste S.A. y Grupo Comercial La Luz Tica S.A.. De lo expuesto carecería de legitimación activa, no se cumpliría tampoco con el presupuesto de la legitimación pasiva, al ser * [Nombre1] quien ha ejercido posesión sobre el área en disputa según se tiene por probado en el hecho numerado tres. De ahí, deba confirmarse el rechazo del interdicto interpuesto por Grupo Comercial La Luz Tica S.A. contra [Nombre1] S.A., seguido en el expediente acumulado EXPN9, al igual que el rechazo del interdicto seguido en el expediente EXPN8, al carecer de los mismos presupuestos de legitimación activa y pasiva según lo ya expuesto.* * VIII.- Considera este Tribunal, no está demás indicar que sobre el punto en cuanto a donde van los linderos entre ambos fundos, es un aspecto ya definido por un acuerdo conciliatorio entre los anteriores propietarios de los mismos, terrenos que adquirieron las partes de este proceso. En el año de 1990, en el Juzgado Agrario de Nicoya hoy de Santa Cruz se tramito el proceso interdictal No. 193-90 de Desarrollos Alondra S. A, representada por [Nombre29] contra Persona de Costa Rica S. A, presentada por [Nombre30] , en el que se acordó en escritura pública poner solución a un problema de linderos de la finca Partido de Guanacaste folio real matrícula [Placa1] - , en el sentido que se reconoce que el límite sería siguiendo la cresta de los cerros entre el cerro Palo de Arco y cerro Huaquitas. (Ver escritura número nueve - ocho realizada ante los Notarios Luis Alberto Paniagua Acuña, Rodrigo Soto Boucart y Juan José Lara Calvo, actuando en el Protocolo del Primero en fecha 15 de enero de 1991, a folios 496-502). * * IX.- En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 1, 2, 54 de la Ley de la Jurisdicción Agraria, los ordinales 457, 458, 461, 464, 466 del Código Procesal Civil, aplicados de forma supletoria de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 26 de la Ley de la Jurisdicción Agraria se deberá revocar parcialmente la sentencia dictada en cuanto se declara con lugar el interdicto de restitución, suspensión de obra y amparo de posesión, y pago de daños y perjuicios interpuesto por [Nombre1] S.A. contra Grupo Comercial La Luz Tica S.A. y [Nombre3] , seguido en expediente 06-000297-ag. En su lugar se acoge la excepción de caducidad interpuesta por el señor [Nombre3] a título personal y en representación de Grupo Comercial La Luz Tica S.A., declarándose sin lugar la demanda interdictal interpuesta contra estos. En lo demás se mantiene incólume la sentencia dictada. * POR TANTO* * Se rechaza por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto Bienes Raíces la Milla Romana de Rincón Largo de Guanacaste S.A.. En lo apelado por Grupo Comercial La Luz Tica S.A. y [Nombre3] , se acoge parcialmente el recurso de apelación y en consecuencia se revoca parcialmente la sentencia dictada en cuanto declaró con lugar el interdicto de restitución, suspensión de obra y amparo de posesión, y pago de daños y perjuicios interpuesto por [Nombre1] S.A. contra Grupo Comercial La Luz Tica S.A. y [Nombre3] , seguido en expediente 06-000297-ag. En su lugar se acoge la excepción de caducidad interpuesta por el señor [Nombre3] a título personal y en representación de Grupo Comercial La Luz Tica S.A., declarándose sin lugar la demanda interdictal interpuesta contra estos. Sobre este interdicto se resuelve sin especial condenatoria en costas. En lo demás se mantiene incólume la sentencia dictada. * * * * * * * *Q0HUOPWGTFC61* [Nombre32] - JUEZ/A DECISOR/A *3CLLONSVZ3Y61* [Nombre33] - JUEZ/A DECISOR/A *AEGWPCKDNDE61* [Nombre34] - JUEZ/A DECISOR/A * * *

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