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Res. 00650-2018 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 13/07/2018
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VOTO N° 650-F-18 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diecisiete horas y doce minutos del trece de julio de dos mil dieciocho.- PROCESO ORDINARIO promovido por DESARROLLOS TURÍSTICOS BAHÍA PAPAGAYO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED1 , representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma [Nombre1] , mayor, estadounidense, casado, empresario, vecino de San Carlos, cédula de residencia CED2 ; contra
RESULTANDO:
Redacta la Jueza Alvarado Paniagua, y;
CONSIDERANDO:
I.Este Tribunal omite pronunciamiento sobre la relación de hechos probados contenida en el fallo recurrido dada la forma en que ha de resolverse este asunto.-
III.El apoderado especial judicial de la codemandada Inversiones Jiménez y Cortés Sociedad Anónima, apela la sentencia de las once horas veintiún minutos del veintisiete de marzo del dos mil quince, solicitando no sea anulado el fallo recurrido dado que se produce gran perjuicio con ello, dada la duración para el dictado de las sentencias. A pesar de ello, en el mismo recurso de apelación aduce vicios de incongruencia en el fallo como la confusión a la hora de resolver el tipo de acciones protectoras del derecho de propiedad, alegando se resuelve una acción reivindicatoria cuando se trata el inmueble de su representado de un bien debidamente inscrito en el Registro Público, por lo que considera debió resolverse considerando la acción de títulos repetidos. Igualmente señala vicios entre lo peticionado y lo otorgado en sentencia, así como se dejaron de resolver aspectos que fueron objeto de debate, como el hecho que su representada tiene una posesión que data de hace aproximadamente 90 años y ello no fue analizado por lo que reitera su argumento de que la acción se encuentra prescrita, siendo que reitera la excepción de prescripción que viene alegando desde que se apersonó al proceso en primera instancia. Aduce otros agravios de fondo que expuso en su escrito de apelación visible a folios 1530 al 1552.-
En primer término, corresponde al Tribunal analizar los motivos invocados por el recurrente aunque no lo solicite en forma expresa como una nulidad del fallo, y por el contrario indique su oposición al dictado de la misma. Sin embargo, es obligación de este Tribunal velar por el cumplimiento de los principios procesales básicos como lo es el debido proceso y el derecho de defensa, como una garantía constitucional y de control de convencionalidad. En cuanto a la congruencia del fallo, el artículo 153 en relación con el 155 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria establecen que las sentencias deben ser claras precisas y congruentes; deberán pronunciarse sobre todos los puntos debatidos; y, no comprenderán pretensiones no sometidas a conocimiento del juez o la jueza. Por otra parte, el numeral 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria textualmente establece: “La sentencia deberá resolver todos los puntos que hayan sido objeto de debate, y no comprenderá más cuestiones que las debatidas.” (Lo subrayado no es del original).
En el presente caso, este vicio se origina cuando la persona juzgadora deja de emitir pronunciamiento sobre alguna o algunas de las pretensiones de las partes, o resuelve más de lo pedido, o se omite resolver aspectos debatidos y en este caso se planteó la excepción de prescripción y no ha sido resuelta.- Los codemandados [Nombre9], [Nombre18] , y [Nombre8] todos de apellidos [Nombre2] , contestaron de forma extemporánea la demanda, y en la misma opusieron la excepción de prescripción, según se observa a folio 1187. También lo hicieron los codemandados [Nombre2], [Nombre2] , [Nombre3], [Nombre4], [Nombre12] todos de apellidos [Nombre2] en su escrito de oposición a folio 1203. En igual sentido la apelante Inversiones Jiménez y Cortes Sociedad Anónima, a folio 1203 opuso la excepción de prescripción. Aunque todas estas contestaciones hayan sido de manera extemporánea, la excepción de prescripción es una de las defensas consideradas como privilegiadas, dado que su interposición puede hacerse aún después de la contestación, según lo dispone el artículo 307 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia agraria por disposición del artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria.
Por tal motivo, al tratarse de una excepción oponible en cualquier momento procesal, la declaratoria de extemporaneidad de la contestación de la demanda no le afectaba, de allí la a-quo, mediante resolución de las siete horas cincuenta y tres minutos del trece de diciembre del dos mil once, otorgó audiencia sobre esa excepción de prescripción, según se observa a folio 1241. Posteriormente, mediante resolución de las dieciséis horas doce minutos del veinticuatro de enero del dos mil doce, la a-quo resolvió reservar la resolución de dicha prescripción para el dictado de la sentencia de fondo (ver folio 1257). Mediante escrito presentado por el apoderado de la parte codemandada Inversiones Jiménez y Cortes S.A, reitera su gestión de resolución sobre la excepción de prescripción, al considerar la misma ha operado y para ello debe analizarse los mismos documentos recibos en autos, donde con el análisis de dicha prueba se puede extraer la procedencia de su alegato, al indicar se trata del título más antiguo, fundamentado en una posesión de más de 90 años.
Tales aspectos reiterados por esa parte codemandada durante la tramitación del proceso no fueron atendidos para su resolución. Al omitirse la resolución de la prescripción en el fallo recurrido, el apelante insiste en su argumento como un agravio, pues considera aún no le ha sido resuelta su defensa y solicita sea acogida la prescripción. La a-quo no entra a analizar todo el fondo del asunto con los argumentos planteados por los citados codemandados al oponer la excepción de prescripción, y con ello incurre en una omisión esencial de la sentencia, cual es la valoración de todos los elementos probatorios traídos al proceso como fue solicitado por el recurrente. Por lo expuesto ha de decretarse la nulidad de la sentencia apelada, a fin de que se dicte sentencia cumpliendo con las disposiciones legales y bajo el respeto del principio de la congruencia, resolviendo todos los aspectos debatidos como la excepción de prescripción realizando un análisis de toda la prueba aportada al proceso, pues esa es una labor propia de la persona juzgadora de instancia que no puede suplir el Tribunal.
Finalmente, y como aspecto secundario sin que por sí solo constituyan vicio de nulidad, se hace la observación sobre la omisión de resolver en la parte dispositiva lo referente al incidente de hechos nuevos, confesión en rebeldía.-
POR TANTO:
Se anula la sentencia apelada. Deberá la a-quo resolver la defensa de prescripción y dictar un nuevo fallo valorando todos los elementos probatorios aportados, conforme al tipo de acción que procede para el caso concreto.- *NU43SMAVR3SE61* [Nombre19] - JUEZ/A DECISOR/A *XIB8KUY43BYQ61* [Nombre20] - JUEZ/A DECISOR/A *V43TD4HBARMU61* [Nombre21] - JUEZ/A DECISOR/A
VOTO N° 650-F-18 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diecisiete horas y doce minutos del trece de julio de dos mil dieciocho.- PROCESO ORDINARIO promovido por DESARROLLOS TURÍSTICOS BAHÍA PAPAGAYO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED1 , representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma [Nombre1] , mayor, estadounidense, casado, empresario, vecino de San Carlos, cédula de residencia CED2 ; contra
RESULTANDO:
Redacta la Jueza Alvarado Paniagua, y;
CONSIDERANDO:
I.Este Tribunal omite pronunciamiento sobre la relación de hechos probados contenida en el fallo recurrido dada la forma en que ha de resolverse este asunto.-
III.El apoderado especial judicial de la codemandada Inversiones Jiménez y Cortés Sociedad Anónima, apela la sentencia de las once horas veintiún minutos del veintisiete de marzo del dos mil quince, solicitando no sea anulado el fallo recurrido dado que se produce gran perjuicio con ello, dada la duración para el dictado de las sentencias. A pesar de ello, en el mismo recurso de apelación aduce vicios de incongruencia en el fallo como la confusión a la hora de resolver el tipo de acciones protectoras del derecho de propiedad, alegando se resuelve una acción reivindicatoria cuando se trata el inmueble de su representado de un bien debidamente inscrito en el Registro Público, por lo que considera debió resolverse considerando la acción de títulos repetidos. Igualmente señala vicios entre lo peticionado y lo otorgado en sentencia, así como se dejaron de resolver aspectos que fueron objeto de debate, como el hecho que su representada tiene una posesión que data de hace aproximadamente 90 años y ello no fue analizado por lo que reitera su argumento de que la acción se encuentra prescrita, siendo que reitera la excepción de prescripción que viene alegando desde que se apersonó al proceso en primera instancia. Aduce otros agravios de fondo que expuso en su escrito de apelación visible a folios 1530 al 1552.-
En primer término, corresponde al Tribunal analizar los motivos invocados por el recurrente aunque no lo solicite en forma expresa como una nulidad del fallo, y por el contrario indique su oposición al dictado de la misma. Sin embargo, es obligación de este Tribunal velar por el cumplimiento de los principios procesales básicos como lo es el debido proceso y el derecho de defensa, como una garantía constitucional y de control de convencionalidad. En cuanto a la congruencia del fallo, el artículo 153 en relación con el 155 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria establecen que las sentencias deben ser claras precisas y congruentes; deberán pronunciarse sobre todos los puntos debatidos; y, no comprenderán pretensiones no sometidas a conocimiento del juez o la jueza. Por otra parte, el numeral 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria textualmente establece: “La sentencia deberá resolver todos los puntos que hayan sido objeto de debate, y no comprenderá más cuestiones que las debatidas.” (Lo subrayado no es del original).
En el presente caso, este vicio se origina cuando la persona juzgadora deja de emitir pronunciamiento sobre alguna o algunas de las pretensiones de las partes, o resuelve más de lo pedido, o se omite resolver aspectos debatidos y en este caso se planteó la excepción de prescripción y no ha sido resuelta.- Los codemandados [Nombre9], [Nombre18] , y [Nombre8] todos de apellidos [Nombre2] , contestaron de forma extemporánea la demanda, y en la misma opusieron la excepción de prescripción, según se observa a folio 1187. También lo hicieron los codemandados [Nombre2], [Nombre2] , [Nombre3], [Nombre4], [Nombre12] todos de apellidos [Nombre2] en su escrito de oposición a folio 1203. En igual sentido la apelante Inversiones Jiménez y Cortes Sociedad Anónima, a folio 1203 opuso la excepción de prescripción. Aunque todas estas contestaciones hayan sido de manera extemporánea, la excepción de prescripción es una de las defensas consideradas como privilegiadas, dado que su interposición puede hacerse aún después de la contestación, según lo dispone el artículo 307 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia agraria por disposición del artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria.
Por tal motivo, al tratarse de una excepción oponible en cualquier momento procesal, la declaratoria de extemporaneidad de la contestación de la demanda no le afectaba, de allí la a-quo, mediante resolución de las siete horas cincuenta y tres minutos del trece de diciembre del dos mil once, otorgó audiencia sobre esa excepción de prescripción, según se observa a folio 1241. Posteriormente, mediante resolución de las dieciséis horas doce minutos del veinticuatro de enero del dos mil doce, la a-quo resolvió reservar la resolución de dicha prescripción para el dictado de la sentencia de fondo (ver folio 1257). Mediante escrito presentado por el apoderado de la parte codemandada Inversiones Jiménez y Cortes S.A, reitera su gestión de resolución sobre la excepción de prescripción, al considerar la misma ha operado y para ello debe analizarse los mismos documentos recibos en autos, donde con el análisis de dicha prueba se puede extraer la procedencia de su alegato, al indicar se trata del título más antiguo, fundamentado en una posesión de más de 90 años.
Tales aspectos reiterados por esa parte codemandada durante la tramitación del proceso no fueron atendidos para su resolución. Al omitirse la resolución de la prescripción en el fallo recurrido, el apelante insiste en su argumento como un agravio, pues considera aún no le ha sido resuelta su defensa y solicita sea acogida la prescripción. La a-quo no entra a analizar todo el fondo del asunto con los argumentos planteados por los citados codemandados al oponer la excepción de prescripción, y con ello incurre en una omisión esencial de la sentencia, cual es la valoración de todos los elementos probatorios traídos al proceso como fue solicitado por el recurrente. Por lo expuesto ha de decretarse la nulidad de la sentencia apelada, a fin de que se dicte sentencia cumpliendo con las disposiciones legales y bajo el respeto del principio de la congruencia, resolviendo todos los aspectos debatidos como la excepción de prescripción realizando un análisis de toda la prueba aportada al proceso, pues esa es una labor propia de la persona juzgadora de instancia que no puede suplir el Tribunal.
Finalmente, y como aspecto secundario sin que por sí solo constituyan vicio de nulidad, se hace la observación sobre la omisión de resolver en la parte dispositiva lo referente al incidente de hechos nuevos, confesión en rebeldía.-
POR TANTO:
Se anula la sentencia apelada. Deberá la a-quo resolver la defensa de prescripción y dictar un nuevo fallo valorando todos los elementos probatorios aportados, conforme al tipo de acción que procede para el caso concreto.- *NU43SMAVR3SE61* [Nombre19] - JUEZ/A DECISOR/A *XIB8KUY43BYQ61* [Nombre20] - JUEZ/A DECISOR/A *V43TD4HBARMU61* [Nombre21] - JUEZ/A DECISOR/A
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