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Res. 00595-2018 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 28/06/2018
OutcomeResultado
The Court affirmed recovery and eviction in favor of the Kekoldi Bribri Association because the land forms part of Indigenous communal property, against which individual adverse possession cannot operate.El Tribunal confirmó la reivindicación y el desalojo del terreno a favor de la Asociación Bribri de Kekoldi porque el inmueble integra la propiedad comunal indígena, contra la cual no opera la prescripción adquisitiva individual.
SummaryResumen
The Agrarian Court affirmed the judgment ordering recovery, for the benefit of the Kekoldi Bribri Indigenous Reserve Development Association, of land occupied by the defendant. A National Geographic Institute report established that the property lay within the Indigenous territory and therefore constituted special communal property. Individual adverse possession cannot operate against this category of land because allowing it would prejudice collective ownership and subordinate the legally and internationally recognized Indigenous property regime to a civil-law conception of possession. Although the defendant had grown crops and obtained MINAE tree-cutting permits, his possession since 2009 lacked a lawful basis because he had previously sold the property. Disputes concerning the validity of those sales and any right to compensation had to be pursued in separate proceedings because the defendant’s counterclaim had been dismissed. The court consequently found that all elements of the recovery action were satisfied: the Association’s standing, the defendant’s unlawful possession, and the identity of the disputed land.El Tribunal Agrario confirmó la sentencia que ordenó reivindicar a favor de la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena Bribri de Kekoldi el terreno ocupado por el demandado. El informe del Instituto Geográfico Nacional demostró que el inmueble se encontraba dentro del territorio indígena, por lo que constituía propiedad comunal especial. Sobre esta clase de bienes no opera la prescripción adquisitiva individual, pues admitirla perjudicaría la propiedad colectiva y antepondría una concepción civilista de posesión al régimen indígena reconocido por la legislación nacional y los tratados internacionales. Aunque el demandado había realizado cultivos y obtenido permisos de corta del MINAE, su ocupación desde 2009 carecía de causa lícita porque previamente había vendido el terreno. Las controversias sobre la validez de esas ventas y una eventual indemnización debían discutirse en otro proceso, ya que la reconvención fue archivada. En consecuencia, se tuvieron por satisfechos los presupuestos de la acción reivindicatoria.
Key excerptExtracto clave
VI. This Chamber considers it important to emphasize that the action brought by the plaintiff is principally directed toward recovering the land belonging to the Indigenous community, and finds legal support in Articles 320 and 326 of the Civil Code. In this particular case, independently of the trial judge’s assessment of the evidence, the situation is not as the appellant claims: it was not left unproven that the property lies within the Kekoldi Bribri Indigenous Reserve. To the contrary, the National Geographic Institute report appearing at pages 602 and 603 clearly demonstrates that the disputed land is located within the Indigenous reserve. Because it is special communal property, prescription does not operate; and if the appellant seeks compensation through these proceedings, that relief was not among his claims because his counterclaim was dismissed after he failed to join the parties required by the order entered in this case. THEREFORE: As to the matters appealed, the judgment under review is affirmed.VI. Considera esta Cámara importante recalcar que la acción planteada por la la accionante va dirigida principalmente a que se reivindique el terreno perteneciente a la comunidad indígena, la cual encuentra sustento jurídico en los numerales 320 y 326 del Código Civil. En este caso particular independientemente al análisis de la prueba que hace la juzgadora de instancia, lo cierto del caso no es tal y como lo dice el apelante, en cuanto a que no se demuestra el bien este dentro de la Reserva Indígena Bribrí de Kekoldi, todo lo contrario se demuestra claramente con el Informe del Instituto Geográfico Nacional visible a folios 602 y 603, el terreno objeto de conflicto si se encuentra inmerso dentro del área de la reserva indígena, por lo que al tratarse de una propiedad comunal especial, no opera la prescripción y si lo que pretende es que a través de este proceso se le indemnice, no fue objeto de pretensiones de su parte por cuanto su contrademanda fue archivada al no cumplir con la integración de un litis consorcio ordenada en este proceso. POR TANTO: En lo apelado se confirma la sentencia venida en alzada.
Pull quotesCitas destacadas
"En cuarto lugar, es absolutamente inconcebible contraponer un supuesto “derecho de posesión” individual, de carácter exclusivo y absoluto, que responde más bien a una concepción del derecho positivo liberal, derivado del Código Civil francés, y pretender derivar de él una eventual “usucapión” a título individual, pues como se ha indicado, ello es totalmente ajeno a las instituciones y costumbres del derecho de propiedad agraria indígena como propiedad colectiva, en donde no podría admitirse la figura de la usucapión a título individual en perjuicio de la propiedad colectiva."
"Fourth, it is wholly inconceivable to set up an alleged individual, exclusive, and absolute “right of possession,” derived from a liberal positive-law conception rooted in the French Civil Code, and seek to derive individual adverse possession from it; as stated, that is entirely foreign to the institutions and customs of Indigenous agrarian property as collective property, where individual adverse possession cannot be admitted to the detriment of collective ownership."
Considerando V
"En cuarto lugar, es absolutamente inconcebible contraponer un supuesto “derecho de posesión” individual, de carácter exclusivo y absoluto, que responde más bien a una concepción del derecho positivo liberal, derivado del Código Civil francés, y pretender derivar de él una eventual “usucapión” a título individual, pues como se ha indicado, ello es totalmente ajeno a las instituciones y costumbres del derecho de propiedad agraria indígena como propiedad colectiva, en donde no podría admitirse la figura de la usucapión a título individual en perjuicio de la propiedad colectiva."
Considerando V
"Ello sería sobreponer el derecho positivo, al derecho consuetudinario, en violación abierta de los Tratados Internacionales reconocidos por Costa Rica."
"That would place positive law above customary law, in open violation of the international treaties recognized by Costa Rica."
Considerando V
"Ello sería sobreponer el derecho positivo, al derecho consuetudinario, en violación abierta de los Tratados Internacionales reconocidos por Costa Rica."
Considerando V
"Si bien el demandado ha estado en posesión del fundo desde el 2009 para acá, al introducirse nuevamente, y lo cual se demuestra con los actos realizados por este en el fundo como cultivo de plátano, banano y cacao, según se desprende del reconocimiento judicial practicado al efecto (ver acta a folios 346 a 348), y de la documental referida a permisos de corta de árboles otorgados por el MINAE, dicha posesión no está legitimada o amparada en una causa lícita, pues el terreno según la prueba analizada lo había vendido al señor [Nombre3] desde hace muchos años antes y al ser actualmente el terreno objeto del conflicto parte de los terrenos comunales de la Reserva Indígena, es válida la acción reivindicatoria ordenada en sentencia en favor de la parte actora quien representa los intereses de la Comunidad Indígena de la Reserva Indígena Bribrí de Kekoldi."
"Although the defendant has possessed the property since 2009 after reentering it—as shown by his cultivation of plantain, banana, and cacao, the judicial inspection conducted for that purpose, and the documents concerning MINAE tree-cutting permits—such possession is not lawful or supported by a legitimate cause. The evidence shows that he had sold the land years earlier, and because the disputed property now forms part of the Indigenous Reserve’s communal lands, the recovery ordered in favor of the plaintiff, which represents the interests of the Kekoldi Bribri Indigenous Reserve community, is valid."
Considerando VII
"Si bien el demandado ha estado en posesión del fundo desde el 2009 para acá, al introducirse nuevamente, y lo cual se demuestra con los actos realizados por este en el fundo como cultivo de plátano, banano y cacao, según se desprende del reconocimiento judicial practicado al efecto (ver acta a folios 346 a 348), y de la documental referida a permisos de corta de árboles otorgados por el MINAE, dicha posesión no está legitimada o amparada en una causa lícita, pues el terreno según la prueba analizada lo había vendido al señor [Nombre3] desde hace muchos años antes y al ser actualmente el terreno objeto del conflicto parte de los terrenos comunales de la Reserva Indígena, es válida la acción reivindicatoria ordenada en sentencia en favor de la parte actora quien representa los intereses de la Comunidad Indígena de la Reserva Indígena Bribrí de Kekoldi."
Considerando VII
"Desde esta perspectiva resulta evidente se cumplen los presupuestos de la acción reivindicatoria en cuanto a la legitimación de la Asociación actora para reclamar el terreno, la legitimación pasiva del demandado, al no tener en este momento una causa lícita del porque su tenencia del bien objeto del conflicto por cuanto el lo había vendido, y al quedar totalmente claro el objeto del conflicto está inmerso dentro de la propiedad comunal indígena de la Reserva, por lo que no hay duda en cuanto a la identidad del bien en disputa de ahí sea procedente la acción reivindicatoria tal y como fue dictada."
"From this perspective, the requirements of the recovery action are plainly satisfied: the plaintiff Association has standing to claim the land; the defendant is the proper respondent because he currently lacks a lawful basis for holding the disputed property, having sold it; and it is entirely clear that the disputed land lies within the Reserve’s Indigenous communal property, leaving no doubt as to its identity and making the recovery action proper as ordered."
Considerando VII
"Desde esta perspectiva resulta evidente se cumplen los presupuestos de la acción reivindicatoria en cuanto a la legitimación de la Asociación actora para reclamar el terreno, la legitimación pasiva del demandado, al no tener en este momento una causa lícita del porque su tenencia del bien objeto del conflicto por cuanto el lo había vendido, y al quedar totalmente claro el objeto del conflicto está inmerso dentro de la propiedad comunal indígena de la Reserva, por lo que no hay duda en cuanto a la identidad del bien en disputa de ahí sea procedente la acción reivindicatoria tal y como fue dictada."
Considerando VII
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Sign Document *120001730465AG* CASE FILE:
PROCEEDING:
ORDINARY PLAINTIFF:
ASOCIACON DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA RESERVA INDIGENA BRIBRI DE KEKOLDI DEFENDANT:
QUIROS STELLER ANGEL EDUARDO DECISION N° 595-F-2018 AGRARIAN COURT. SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ.- At eight forty-eight in the morning on veintiocho de junio de dos mil dieciocho.- ORDINARY proceeding instituted by the ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA RESERVA INDÍGENA BRIBRI DE KEKOLDI, legal entity identification number CED1 - - ; represented by its president, [Nombre1], of legal age, married, identification card number CED2 - - , resident of territorio Kekoldi, Talamanca, Limón; against [Nombre2], of legal age, widowed, farmer, resident of Limón, identification card number CED3 - - . Participating in the proceeding are attorney Fabián Leandro Marín, in his capacity as agrarian public defender for the plaintiff, and attorney Juan Ávila Abrahams, bar membership number tres mil ciento quince, in his capacity as special judicial attorney-in-fact (apoderado especial judicial) for the defendant. The proceeding is being heard before the Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, sitting in Limón.- BACKGROUND:
Drafted by Judge Darcia Carranza; and,
CONSIDERING:
I.The Court adopts the facts found to have been proven, as they faithfully reflect what occurred in the record. It nevertheless considers that the following fact must also be deemed proven: 9.- The disputed land, depicted in cadastral plan l-485413-1982 as the defendant’s land, is located 70% within the border zone, as established by the expert report appearing at folios 602 to 603, prepared by the Dirección del Instituto Geográfico Nacional.
II.The Court likewise adopts the facts found not to have been proven, because the record contains no evidence establishing them.
III.Through his special judicial attorney-in-fact, attorney Juan Ávila Abrahams, the defendant appeals the judgment on the following grounds: 1) Violation of Articles 99, 153, and 155 of the Código Procesal Civil and Article 54 of the Ley de la Jurisdicción Agraria. He states that when submitting his closing arguments, he raised the defense of extraordinary acquisitive prescription (prescripción extraordinaria), which was neither considered nor even mentioned in the judgment, thereby infringing his right and rendering the judgment incongruent because it failed to decide every matter submitted for consideration. 2) Violation of the right of defense. The plaintiff is found to own the disputed property, but that conclusion was reached through an erroneous assessment and interpretation of the evidence, because the judgment did not provide a reasoned discussion of the entire body of evidence introduced in the proceeding and therefore improperly disregarded evidence (preterición de prueba).
The right of defense encompasses the right to present evidence, the right to have valid evidence admitted, the taking of evidence, and the right to have that evidence evaluated. Such evaluation must encompass the entire evidentiary record brought into the proceeding; otherwise, the right of defense is infringed. He states that the defendant submitted documentary evidence establishing him as the lawful possessor of the disputed property: Deed 134 executed before Notary Daniel Zeledón Umaña, as well as a bill of sale for another property in which that circumstance is recorded. The Court also neglected to obtain a series of items of evidence useful to the proceeding; this effort did not materialize because of the Court’s omission, and the evidence that was obtained was not useful because the number of the relevant deed was incorrect, an error the Court failed to remedy. Either party to the proceeding may request the judge’s assistance in bringing into the record documents not available when the complaint or answer is filed, as provided by the doctrine of Article 292 of the Código Procesal Civil. 3.- Under agrarian law, the condition for acquiring property by adverse possession (usucapir) is found in the social interest to be satisfied; stated differently, the land should belong to the person who works it.
The documents in the record leave no doubt that possession has been exercised by the defendant, who has been the property’s sole possessor since acquiring it. Most notably, however, he has worked it with his family since acquiring it and established a small agricultural enterprise there, as shown by the judicial inspection (reconocimiento) conducted, the defense witnesses, and the abundant evidence concerning logging permits granted by MINAE; throughout this entire period, no person disturbed his possession. This entire intellectual process of evaluating the evidence as a whole should have been undertaken to provide a clear view of all the implications surrounding the dispute under consideration. It would also enable the parties to understand the true reasoning process (iter) on which the judge relied, allowing them to exercise their legitimate right of defense more effectively.
Of all the documents submitted by the plaintiff, it is apparent that they cannot stand on their own because they do not comply with the legal formalities. For any public instrument (documento público) to qualify as such and be enforceable against anyone, it must satisfy the legal requirements; in the case at hand, they must comply with the formalities required by the Notarial Code (Código Notarial), which forms part of the legal system and, as such, incorporates the principle of legality (principio de legalidad), by which every judge is bound, not only for that reason but also because the judge swore to observe and defend the Constitution and the laws. The argument relied upon by the adjudicating judge, to the effect that the validity of the cited document was not disputed, cannot be accepted, since the judge knows the law, and it should be noted that this involves absolute nullity (nulidad absoluta), as can be seen from the referenced documents; because the act lacks essential requirements for its validity, it is absolutely null and void and cannot be cured even by the passage of time.
In this regard, Article 126 of the Notarial Code provides: “Article 126.—Absolute Nullity. Without prejudice to any nullities that may apply under the law on account of compliance with requirements or conditions relating to persons, acts, or contracts, the following shall be absolutely null and void and shall not be valid as public instruments:
The arguments advanced by the plaintiff, to the effect that his principal sold that property to Mr. [Nombre9], who later consolidated it with other properties that he ultimately sold to the plaintiff Association, collapse under their own weight because the purchase was not proven as required by law. In this regard, domestic case law has held that an action for recovery of property (acción de reivindicación) may succeed only if three prerequisites are met: 1) standing to sue (legitimación activa), consisting of proof of the status of owner and, more generally, of a preferential right, namely ownership; 2) standing to be sued (legitimación pasiva), under which the possessor, or defendant, must exercise acts of possession as an unlawful possessor; and 3) identity of the property, as between the asset claimed by the owner and the asset unlawfully possessed by the defendant possessor.
It may be inferred from the foregoing that the plaintiff, namely the Association, must prove that it holds title to the property it claims and is therefore required to prove both that it possesses title and that the title corresponds to the physical property claimed.
As may be seen, the certified copy of deed of conveyance (escritura traslativo de dominio) number CED4, executed in the notarial office of Mr. [Nombre10], demonstrated the bad faith with which the plaintiff is litigating by using an absolutely null and void document to prove that a purchase occurred. A simple review of that public instrument, executed on 18 de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, confirms that although it states that the purchaser’s signature would be obtained once its legal representation (personería) was in effect, the signature of the representative of the purchasing Association does not appear. For its part, public deed (escritura pública) number CED5, executed before Notary Danilo Chaverri, counsel directing the plaintiff Association who filed the complaint, and intended to cure the deficiency observed in the aforementioned deed, must meet the same fate because it likewise was not signed by the representative of the purchasing Association.
This entire situation is aggravated by the fact that the documents were certified by the same attorney, Danilo Chaverri Barrantes, who attested to their authenticity, including the transcription of the signatures, and could therefore fall within the statutory scenario contemplated in the next-to-last paragraph of Article 110 of the Notarial Code; accordingly, pursuant to section 19 of the Notarial Code, I request that the appropriate action be taken by sending the corresponding notice to the Dirección nacional de Notariado so that it may proceed as appropriate. On another point, it is worth mentioning that the purchase of the indicated land was not authorized by the Association’s Assembly, as required by Article 30(h) of the Regulations to the Community Development Law (Reglamento a la Ley sobre Desarrollo de la Comunidad), given that the purchase exceeds one million colones. This circumstance further contributes to rendering the purchase-and-sale transaction (acto de compra-venta) absolutely null and void.
Thus, in any event, the contract of sale (contrato de compra venta) entails the sale of property belonging to another and cannot in any way support the plaintiff’s reckless claims because it does not correspond to the property at issue. The facts that must establish the cause of action (causa petendi) have not sufficiently explained the basis on which the property at issue is claimed; there are serious contradictions between the deed and the factual allegations, and even with the testimonial evidence. It was asserted that the Association did not purchase the property from the [Nombre9] family, but rather that the Biological Corridor made the purchase and later donated it. However, that is not what deed number CED4 states. All of this contrasts with the interpretation and assessment made in the judgment under appeal and consequently violates his principal’s right of defense. The final aspect concerns the Indigenous Law (Ley Indígena).
In the complaint’s own statement of facts, it is asserted that [Dirección2] was left outside the territory of the Indigenous Reserve when it was delimited in the Decreto Ejecutivo de agosto de 1977, which constitutes a spontaneous admission (confesión espontánea) under section 341 of the Code of Civil Procedure (Código Procesal Civil). However, under Decreto 25296 de 1996 and Decreto 29956 de marzo del 2001, it was subsequently deemed to be within the reserve; nevertheless, it has not been proven whether the portion consisting of 34 hectares and a fraction, which is my property, was included within the reserve, given that [Dirección3] has an area of 111 hectares.
If it is confirmed that my principal’s property is located within the Indigenous Reserve, it is necessary to determine since when. In any event, under the decree cited by the plaintiff pursuant to which the property was deemed part of the reserve, payment of compensation through expropriation proceedings (procedimiento expropiatorio) is required, as ordered by Article 5 of the Indigenous Law. The plaintiff’s testimonial evidence contributes little, if anything, toward proving the plaintiff’s possession; quite the contrary, the documents in the record, consisting of logging permits for personal use and the existing crops, demonstrate that my principal has been the sole possessor of the property claimed. See the two judicial inspections (reconocimientos judiciales) contained in the case file.
On another point, the judgment concludes, as another ground for denying his principal’s possession, that the property at issue is located within the Indigenous Reserve and is also subject to the border strip (franja fronteriza).
a.- This aspect of his grievances is highly significant to the matter under discussion because it concerns land that, when the boundaries of the reserve were established, was not included therein and therefore was not subject to the provisions of Article 5 of the 1977 Indigenous Law. It apparently became part of the reserve following the new establishment of boundaries in1996 and 2001. Hence the importance of the issue. It is clear and evident from the factual and legal circumstances asserted that his client’s possessory right (derecho de posesión) has been proven; his legal standing (legitimación) derives from purchase and from the work he has carried out on the land ever since, consisting of a small agricultural enterprise where the entire family performs agricultural work that has provided their livelihood and supported the household. Under the 1996 and 2001 Executive Decrees, issued pursuant to the 1977 law, the land apparently became part of the reserve.
Article 3 of the Indigenous Law establishes that the territories of the reserve are owned by the indigenous communities inhabiting them and are inalienable and not subject to acquisitive prescription (imprescriptibles), but Article 5 of the same law indicates that non-indigenous persons who own or possess property in good faith within the indigenous reserve must be relocated or compensated, if they so wish, through expropriation proceedings (proceso de expropiación). In other words, I do not challenge the law; on the contrary, I am willing to comply with it, but I demand respect for the rights I acquired through so many years of sacrifice, because I grow rice, plantains for export, fruit trees, and other crops to support my family, and that is what I have protected. This is why it is so important that the possessory right be recognized, particularly because, in agrarian matters, possession (posesión) itself constitutes valid title (justo título); contrary to the judgment’s assertion, it does not date from the 90s but from 1982.
Attention should be drawn to the fact that it has been established that, according to the survey plan (plano) for the 111 hectares, the properties of his neighbors are included: Mr. [Nombre20] , possessor of parcel number [Dirección4], awarded by IDA, in the same jurisdiction, who is his client’s neighbor and whose possessory right was recognized by approved judgment No. 82-2010- [Nombre21], in possessory injunction proceedings (proceso interdictal) brought against him under expediente No. [Nombre22]; the same applies to Mr. [Nombre23] , possessor of 18 hectares in the same location and adjoining the property, and to the property of Mr. [Nombre24] , comprising 29 hectares under plan L-571886-85; he requests that these be admitted as evidence to facilitate a proper determination (prueba para mejor resolver) at this level of review. Consequently, the plan for the 111 hectares does not correspond to the conditions on the ground. It is very important to establish the year in which the property at issue became property of the indigenous reserve because, although the reserve owns it by operation of law, it must recognize the possessory right of every good-faith possessor (poseedor de buena fe) under Article 5 of the law, with the assurance that no law has retroactive effect to the detriment of acquired rights.
b.- Regarding the judgment’s finding that the property at issue is located within the border zone (faja fronteriza), in which possession cannot be acquired, although that is true, it must nevertheless be understood that the regulations implementing the law date from 2016 and therefore would not affect his acquired right, pursuant to an express constitutional provision (see appeal at folios 642 to 654).
IV.This Chamber considers it important first to clarify the subject matter of the proceedings. In this case, the plaintiff seeks:
“ 1.- A declaration that Comunidad Indígena Bribri de Kekoldi owns the territory described in Decreto Ejecutivo N° 29996 de Marzo de 2001. 2.- A declaration that this territory is for the exclusive use of Comunidad Bribri de Kekoldi; that it is inalienable, not subject to acquisitive prescription, and nontransferable; that only the Bribri de Kekoldi indigenous people may build houses, fell trees, exploit timber resources, or plant crops therein; and that persons who are not Bribri de Kekoldi indigenous people, such as the defendant, may not perform such activities or rent, lease, purchase, or otherwise acquire land or properties located within that territory. 3.- A declaration that the defendant [Nombre2] is not a Bribri de Kekoldi indigenous person and therefore has no right to engage in any productive agricultural activity, reside in that territory, or remain within that territory for the purpose of occupying, possessing, or cultivating land therein. 4.- A declaration that any other acts of occupation, residence, or agricultural work performed by the defendant in the indigenous territory are unlawful acts that confer no rights upon him. 5.- An order that the defendant be evicted from the Bribri de Kekoldi indigenous territory without payment of any compensation.
If he does not vacate voluntarily, he shall be evicted with the assistance of the police authority. 6.- An order that the defendant refrain from reentering the indigenous territory, with notice that otherwise he will commit the offense of disobedience of authority. 7.- An order that the defendant pay Comunidad indígena, the plaintiff, the damages and losses (daños y perjuicios) caused by his actions. Such damages are described and estimated as follows: - For environmental damage, the felling of trees and removal of vegetation in areas of natural regeneration, and endangering the local water sources: Fifty Million Colones. 8.- An order that the defendant pay both categories of costs (ambas costas) of this action. Alternative Claims (Pretensiones Subsidiarias): 1.- A declaration that Comunidad Indígena Bribri de Kekoldi is the lawful possessor entitled to remain in possession of the land described in Plano Catastrado Bajo el número L-349189-1996. 2.- A declaration that, after acquiring that property by purchase, Comunidad Indígena Bribri de Kekoldi has possessed it in an environmentally responsible manner by protecting its natural resources and allowing the natural regeneration of areas formerly used as pastureland, primarily for the purpose of protecting water resources. 3.- A declaration that the defendant [Nombre2] is a bad-faith possessor (poseedor de mala fe) of the specified property. 4.- An order that the defendant vacate the property in question without payment of any compensation.
If he does not vacate voluntarily, an order shall be issued for his eviction with the assistance of the police authority. 6.- (sic) An order that the defendant refrain from reentering the indigenous territory, with notice that otherwise he will commit the offense of disobedience of authority. 7.- An order that the defendant pay Comunidad Indígena, the plaintiff, the damages and losses caused by his actions. Such damages are described and estimated as follows: For environmental damage, the felling of trees and removal of vegetation in areas of natural regeneration, and endangering the local water sources: fifty million colones. 8.- An order that the defendant pay both categories of costs of this action,” (folios 16 to 25). In other words, among the plaintiff’s principal claims is a request that a recovery-of-title action (acción reivindicatoria) be granted with respect to the land at issue because it is an asset belonging to the indigenous community.
It is important and essential to note that the property whose recovery is sought forms part of lands now belonging to Comunidad Indígena, represented by Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena Bribri de Këköldi (see documentary evidence concerning the expert report (Informe pericial) prepared by engineer Raquel Irías Brenes of Departamento Topográfico del Instituto Geográfico Nacional, as shown at folios 602 and 603.
V.The appellant alleges that the judgment is null and void for failure to address the defense of acquisitive prescription (prescripción positiva) raised by him in the written closing argument on the evidence. In this regard, although the judge did not rule on the matter, declaring the judgment null and void would serve no purpose because acquisitive prescription does not apply to this type of property, since the legal system confers a special status upon it. Because it forms part of land belonging to the indigenous community, the legal doctrine of adverse possession (Usucapión) cannot be applied as the appellant seeks. With respect to indigenous property, because it is collective in nature, the rules governing individual rights for the protection of individual ownership and possession established for that purpose in the legal system are inapplicable. “… Furthermore, the principle of nullity for nullity’s sake is not currently accepted, since legal scholarship even recognizes that a nullity, although absolute, should not be declared if the declaration serves no procedural interest…” (Voto N° 124 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de las 08:30 horas del 25 de junio de 1986).
“When the law prescribes a specific form without imposing nullity as a penalty, the judge shall deem the act valid if, although performed in another manner, it achieved its purpose” (Article 195 of the Code of Civil Procedure). “In the case of absolute nullities... they shall be declared only when such a ruling is absolutely indispensable to prevent denial of a defense or to guide the normal course of the proceedings. Nor shall such a claim succeed if it is possible to restore the proceeding or correct the action without prejudice to the other procedural acts” (Article 197 of the same Code). Both provisions are a practical manifestation of the principle of preservation of procedural acts (principio de conservación de los actos procesales), under which what truly matters is not the origin of the procedural defect, whether absolute or relative, but rather the assessment of its actual effects on the proceedings.
When deciding whether to exclude a procedural act or stage, the judge must not analyze the defects at their source, but rather their effects, determining whether such procedural errors have caused an irreparable denial of a defense or cannot be remedied. (On this subject, see the discussion by [Nombre25] in “Nullity for Nullity’s Sake. Prompt and Effective Justice and the Continued Application of Procedural Formalism.” Judicial School, Judiciary. San José, [Nombre26]. ., 1994; see also Voto No. 35-96 de las 15:10 horas del 12 de Enero de 1996 and Voto No. 202-96 de las 14:10 hrs. del 15 de marzo de 1996, both from the First Chamber of the Court. Accordingly, although the defense of acquisitive prescription was not decided, annulment would serve no purpose because adverse possession is unavailable for this type of property. Regarding indigenous property, the Constitutional Chamber also stated, as relevant here, in Voto N° 2011000281 de las 9:36 horas del 14 de enero del 2011: “...
Regarding the property of indigenous communities. It is important to note the collective or communal nature of indigenous property, since it belongs not to individuals but to the group as such. Indigenous peoples have a community tradition involving a communal form of collective land ownership, in the sense that ownership thereof is centered not on an individual but on the group and its community. By virtue of their very existence, indigenous peoples have the right to live freely in their own territories; the close relationship that indigenous peoples maintain with the land must be recognized and understood as the fundamental basis of their cultures, spiritual life, integrity, and economic survival. Development Associations, as a ‘community structure,’ have authority to allocate possession of the land in order to guarantee access to it for all indigenous inhabitants; and, with respect to indigenous property, because it is collective in nature, the rules governing individual rights for the protection of individual ownership and possession established for that purpose in the legal system are inapplicable.
Article 3 of the Indigenous Law (Ley Indígena) provides that reservations shall be governed by indigenous peoples through their traditional community structures or under the laws of the Republic governing them. The Ley Indígena declared the reservations mentioned in the first article of that law to be the property of the indigenous communities. As can be seen, consideration must be given to the control mechanisms used within the indigenous communities themselves; and where this is not possible, the customs of the indigenous population must always be taken into account. It is evident that, in our country, most indigenous populations have attained a fairly advanced degree of cultural development, and their current form of organization through Development Associations seeks to resolve disputes internally; only in extreme cases is recourse had to enforcement proceedings before the Courts, which are in all events required to comply with the provisions of the aforementioned international conventions.
Otherwise, ‘[…] the fundamental right of Indigenous peoples to have their own representative bodies and to act autonomously in defense of their rights would be disregarded […]’ (see resolución de la Sala Constitucional N° 2005-06856, de las 10:02 horas del 1 de junio de 2005). For indigenous communities, their relationship with the land is not merely a matter of possession and production, but rather a material and spiritual element that they must fully enjoy, including in order to preserve their cultural legacy and transmit it to future generations. The customary law (derecho consuetudinario) of indigenous peoples must be given particular consideration; for the purposes at issue, as a product of custom, possession of the land should suffice for indigenous communities lacking legal title to the land to obtain official recognition of that ownership and its corresponding registration. An indigenous reservation is original agricultural property of a collective nature, over which no individual ownership or possessory right may be asserted to the detriment of the community to which it belongs.
The entire community is its owner, and it may not be divided into private property precisely because of its legal nature and its dedication to the collective. In light of the human-rights case law concerning indigenous peoples issued by the Inter-American Court of Human Rights, it was held that an international human-rights treaty has autonomous meaning and that its terms therefore cannot be equated with the meaning attributed to them under domestic law. It further explained that such human-rights treaties are living instruments whose interpretation must adapt to changing times and, in particular, to current living conditions. It has consistently held that Article 29.b of the Convention establishes that no provision may be interpreted so as to ‘restrict the enjoyment or exercise of any right or freedom recognized under the laws of any State Party or under another convention to which one of those States is a party.’ Therefore, if we undertake an evolutionary interpretation of international human-rights protection instruments and also take into account the applicable rules of interpretation, and pursuant to Article 29.b of the Convention—which prohibits a restrictive interpretation of rights—that Court has held that Article 21 of the Convention protects the right to property in a sense that includes, among others, the rights of members of indigenous communities within the framework of communal property...” Based on the foregoing, adverse possession cannot be declared, as sought by the appellant, over land belonging to the Indigenous Community.
It should also be added that a highly unusual situation has arisen in this case because the plaintiff, Asociación de Organizaciones del Corredor Biológico Talamanca Caribe, includes among its members the defendant herein, Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena Kekoldi, which is the current owner of the properties over which Asociación de Organizaciones del Corredor Biológico Talamanca Caribe claims adverse possession, as shown by the documentary evidence submitted by the plaintiff appearing at pages 17 through 31. Based on the foregoing, as regards a declaration of adverse possession, there is a lack of legal interest (falta de interés), because it cannot be declared over land belonging to indigenous communities, as well as a lack of legal right (falta de derecho). Moreover, because of this supervening circumstance, there is even a conflict of interest, since, in view of the foregoing, it is as though the plaintiff were suing itself.
This Chamber finds it particularly striking that, in these proceedings, the representative of Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena Bribrí de Kekoldi, Mr. [Nombre27], did not appear to answer the complaint, but did appear before judgment was rendered and stated: “... I acknowledge that part of the disputed land lies outside the indigenous territory, meaning that it is not subject to the restrictions of the Ley Indígena. We are willing to transfer that land to the plaintiff. With respect to the portion that is within indigenous territory, we acknowledge that the claimant is a good-faith possessor and must therefore be expropriated as provided in Article 5 of that Law.” (see page 806). In the opinion of this Chamber, and in view of the foregoing, Mr. [Nombre27] does not have the authority to dispose so readily of land belonging to the indigenous community; that is, land that became communal indigenous property and part of the indigenous reservation.
In Voto N° 304-F-06 de las 8 horas del 29 de marzo de 2006, concerning the effectiveness of agreements adopted by indigenous communities regarding agricultural possession (posesión agraria), this Court also stated: “The Agrarian Courts cannot deny judicial protection in matters involving indigenous possession. On the contrary, they must show particular sensitivity toward such disputes and must even be familiar with indigenous customs, thereby ensuring that agreements reached in administrative proceedings receive the respect they deserve. Although the indigenous agricultural-property regime constitutes an exception insofar as collective property is concerned, the lawful possession exercised by each indigenous family in our country cannot be disregarded. Accordingly, if no administrative solution has been reached through the Association or the National Commission on Indigenous Affairs, or if a solution has been reached but the agreements are not honored, the Agrarian Courts must, as a last resort, restore the corresponding rights in order to provide the Indigenous Community with protection appropriate to its cultural practices.
In the present case, the lawful possession exercised by the plaintiff, [Nombre28], and her husband over the disputed land, which they had devoted to forest reserves, has been clearly established. (Tribunal Agrario, Voto No. 429 de las 15:30 horas del 24 de julio de 1997). This interpretation by the Agrarian Court of the substantive rules governing indigenous agricultural property as a special form of property is fully supported by constitutional case law recognizing the administrative authority of indigenous local governments, organized as Associations, to make the decisions necessary to defend their rights. Otherwise, ‘...the fundamental right of Indigenous peoples to have their own representative bodies and to act autonomously in defense of their rights would be disregarded...’ (Sala Constitucional, No. 2005-06856, de las 10:02 horas del 1 de junio del 2005).”
In this manner, our constitutional jurisprudence recognizes a higher hierarchy for International Conventions, such as ILO Convention No. 169 (Ley 7316 del 3 de noviembre de 1992), which afford an even greater degree of protection to Indigenous persons—that is, a “high level of protection” with respect to those human rights contemplated in the Political Constitution itself—and which therefore require the ordinary Courts to respect decisions arising within the communities themselves and through their representatives by virtue of the customs and self-determination of those Indigenous peoples. IX.- In addition to the foregoing, it is appropriate to analyze domestic legislation in light of the jurisprudence on the human rights of Indigenous peoples issued by the Inter-American Court of Human Rights. The judgment of 31 August 2001 (Case of the Mayagna (Sumo) Awas Tingny Community v. Nicaragua) stated, insofar as relevant to this case, the following: “146.
The terms of an international human rights treaty have an autonomous meaning and therefore cannot be equated with the meaning attributed to them under domestic law. Moreover, such human rights treaties are living instruments whose interpretation must adapt to changing times and, in particular, to current living conditions. 147. In turn, Article 29.b of the Convention provides that no provision may be interpreted as ‘restricting the enjoyment or exercise of any right or freedom recognized by virtue of the laws of any State Party or by virtue of another convention to which one of said States is a party.’ 148. Through an evolutionary interpretation of international instruments for the protection of human rights, taking into account the applicable rules of interpretation and in accordance with Article 29.b of the Convention—which prohibits a restrictive interpretation of rights—this Court considers that Article 21 of the Convention protects the right to property in a sense that encompasses, among others, the rights of members of Indigenous communities within the framework of communal property (propiedad comunal), which is also recognized in the Political Constitution of Nicaragua. 149.
Given the characteristics of the present case, certain clarifications must be made regarding the concept of property in Indigenous communities. Among Indigenous peoples, there is a community tradition involving a communal form of collective land ownership, in the sense that ownership is vested not in an individual but in the group and its community. By virtue of their very existence, Indigenous peoples have the right to live freely in their own territories; the close relationship that Indigenous peoples maintain with the land must be recognized and understood as the fundamental basis of their cultures, spiritual life, integrity, and economic survival. For Indigenous communities, their relationship with the land is not merely a matter of possession and production, but rather a material and spiritual element that they must fully enjoy, including in order to preserve their cultural legacy and transmit it to future generations…151.
The customary law (derecho consuetudinario) of Indigenous peoples must be given special consideration for the purposes at issue. As a product of custom, possession of the land should suffice for Indigenous communities lacking formal title to the land to obtain official recognition of such ownership and the corresponding registration…” (Emphasis added). X.- From all of the foregoing, it is concluded that Indigenous ownership and possession are governed by customary rules (normas consuetudinarias), and the characteristics of this special type of agrarian property (propiedad agraria) must be emphasized: First, the institution must be recognized as having an original, supra-statutory, and supra-constitutional character, because it is recognized in International Human Rights Treaties, and this is a character attributed to it by the Inter-American Court of Human Rights itself. Second, Indigenous property is collective or communal in nature; it belongs not to an individual but to a group.
Third, it exists and constitutes the fundamental basis of their culture, spiritual life, and economic subsistence. Fourth, the sense of ownership of Indigenous property is measured not by title—whether registered or not—but by possession of the land in a communal sense, with the community attending to the needs of each Indigenous family, irrespective of mere registry enrollment. Fifth, the communal nature of the property means that disputes concerning and disposition of Indigenous communal property fall within the jurisdiction of the community itself—in our case, through the Asociación de Desarrollo as a “community structure”—which has authority to allocate possession of the land so as to guarantee access to it for all Indigenous inhabitants, according to the needs of each family unit. Sixth, in disputes over Indigenous ownership and possession, Indigenous custom prevails—in this case, the custom of enjoying collective agrarian property—over positive law that is incompatible with that tradition; the rules concerning individual rights enshrined in the positive legal system for the protection of individual ownership and possession are inapplicable because, among Indigenous persons, the collective and distributive interest in property, according to each person’s needs, must prevail over a purely individual interest.
Accordingly, if the essential core of Indigenous collective property is group or communal title to the land, this means that the right to possess, occupy, and use the land is inherent in Indigenous peoples’ conception of themselves, and that right is conferred upon the local community, tribe, nation, or Indigenous group. XI.- In countries such as ours, where there are Indigenous communities and peoples with their own identity, it must be determined which systems of authorities, rules, and procedures govern their social life and resolve their disputes, because, in principle, they differ from the state system governed by positive law. Customary law is normally characterized by the following elements: a) the existence of rules, usages, and customs; b) the authorities and collective bodies responsible for administering justice; and c) the existence of their own dispute-resolution methods. In other words, it is an entire legal system that allows the community to resolve disputes internally, within the sphere in which it operates and to which the authority’s influence extends by virtue of the individual’s membership in the social group.
Thus, customary law is based on a long tradition of practices accepted within a particular cultural context, viewed holistically, and administered by authorities appointed by the community itself. Indigenous community justice (justicia comunitaria indígena) normally has more localized and direct mechanisms and an oral and flexible procedure that is not necessarily equitable, with internal disputes being resolved through arrangements aimed at maintaining peace within the community. In short, the principal actor under customary law is the community, whose collective and consensual will prevails over individual authority. XII.- The appellant’s grievances (agravios) must therefore be examined in light of the foregoing. As to the first grievance, because Indigenous agrarian property is communal in nature, any acquisition by non-Indigenous persons, or between Indigenous persons, that has not been authorized by the community itself through a private sale (compraventa privada) is null and unlawful, because it is contrary to the very nature of the right as communal property, since an individual transaction could readily affect the community’s collective interests.
By 1972, although Indigenous property is, as explained, original property of ancestral peoples, Costa Rica had already enacted a large number of laws and decrees, as well as ILO Convention 107, recognizing Indigenous property as communal property. Ley Indígena 6172 merely confirmed all of the foregoing, expressly providing in its Article Three: “Indigenous persons may negotiate their lands only with other Indigenous persons. Any transfer or negotiation of lands or improvements (mejoras) thereto within Indigenous reserves, between Indigenous and non-Indigenous persons, is absolutely null and void…The reserves shall be governed by Indigenous persons through their traditional community structures…”. In the case before us, the plaintiff asserted in his complaint that the property subject to restitution (restitución) was located outside the Indigenous reserve, stating that it bordered the reserve on [Dirección5] and [Dirección6]; this proved neither true nor substantiated.
To the contrary, it was determined that the property possessed by the defendants and by the Asociación is located within the Reserva Cabécar-Talamanca; hence, because the property is not the same property claimed and is located within an Indigenous reserve, it may be concluded that this is original agrarian property of a collective nature, over which no individual ownership or possessory right may be asserted to the detriment of the community to which it belongs. Second, as noted, the plaintiff could not invoke “prior” rights acquired before the Ley Indígena or the creation of the reserves themselves, because those acts merely produced “legal recognition,” whereas title to the property is original and reflects the requirements and cultural traditions, spiritual life, and economic subsistence needs of the Indigenous population. Third, in this grievance the appellant raises an issue of central importance to customary law: namely, that the law established a procedure for resolving issues involving Indigenous and non-Indigenous possessors and required recognition of their improvements.
The grievance is contradictory because, on the one hand, he claims to be Indigenous and, on the other, seeks compensation (indemnización), to which he might be entitled as a non-Indigenous person. It should be noted that the Law excludes and omits any reference to compensation for improvements in favor of an Indigenous person, precisely because of the very essence and character of Indigenous agrarian property as property of the entire community; on the other hand, however, he acknowledges that the Asociación has granted or allocated Lot No. 7 to him, meaning that even if his argument were valid, the fact remains that the Asociación—the community—has also sought to address his territorial needs. The dispute over the plaintiff’s Indigenous status is therefore immaterial, since both the Asociación and the plaintiff himself recognize that status. Fourth, it is wholly inconceivable to set up an alleged individual “possessory right,” exclusive and absolute in nature and reflective instead of a liberal conception of positive law derived from the French Civil Code, and then seek to derive from it possible individual “adverse possession (usucapión),” because, as stated, this is entirely foreign to the institutions and customs governing Indigenous agrarian property as collective property, under which individual adverse possession to the detriment of collective property could not be recognized. This would place positive law above customary law, in open violation of the International Treaties recognized by Costa Rica.
Fifth, although it is true that the plaintiff submitted a title under which he acquired possession (posesión) of a tract of land exceeding two hundred hectares, as previously indicated, the identity of the property has not been established because, as explained, the disputed lands are located within the Reserva Indígena (see folios 27 to 30 and the judicial inspection recorded at folios 81 and 82) and therefore belong to the Comunidad. The Asociación is the sole entity responsible, as the representative of the community, for allocating the land for its use and enjoyment. Accordingly, there is no reason to exempt the plaintiff from costs (costas) when he sought to claim ownership of communal property (bien comunal) (Article 55 of the Ley de Jurisdicción Agraria). Finally, regarding the sixth ground of appeal (agravio), it must be stated that the lower court (a quo), by virtue of the principle of judicial independence (principio de independencia judicial), was entitled to assess the evidence freely and express its own judgment in the specific case.
Although its reasoning was based solely on positive law (derecho positivo), it was correct insofar as it held that the property was a community asset or community property.” Thus, in light of the foregoing, declaring a nullity (nulidad) for failure to rule on the defense of acquisitive prescription (excepción de prescripción positiva) would serve no purpose, since acquisitive prescription does not apply to this type of Indigenous communal property.
VI.This Chamber considers it important to emphasize that the action brought by the plaintiff is primarily intended to obtain recovery of the land belonging to the Indigenous community, which has legal support in sections 320 and 326 of the Código Civil. In this particular case, regardless of the trial judge’s assessment of the evidence, the fact is not, as the appellant claims, that it has not been shown that the property is located within the Reserva Indígena Bribrí de Kekoldi; on the contrary, the report of the Instituto Geográfico Nacional appearing at folios 602 and 603 clearly shows that the land at issue is indeed located within the area of the Indigenous reserve. Therefore, because it is special communal property, adverse possession (prescripción) does not apply; and if he seeks compensation through this proceeding, that relief was not among his claims because his counterclaim was dismissed after he failed to establish the joinder of parties (litis consorcio) ordered in this proceeding.
VII.The appellant states that the documentary evidence he submitted regarding the bills of sale (carta ventas) through which he acquired the land was not assessed. With respect to that grievance, the trial judge clearly stated that the manner in which the defendant had acquired the land was not a disputed fact, since it was established that he had owned the land and later sold it to [Nombre9], after, of course, analyzing the testimony of [Nombre3], [Nombre11], and [Nombre29]. From the foregoing, it is evident that the manner in which the defendant acquired the property under the bills of sale is not at issue, since it is deemed proven that he owned that land, which is undisputed. If the appellant alleges that he did not sell it and seeks to dispute the validity of those sales, that is a matter he must raise in another proceeding if he so wishes, because the counterclaim he filed in this proceeding was dismissed after he failed to establish the necessary joinder of defendants (litis consorcio pasivo necesario) as ordered.
Accordingly, the validity or invalidity of the deeds through which the land at issue is deemed to have been transferred to [Nombre3] is not a matter for this proceeding, since the counterclaim was dismissed. In this particular case, it is deemed proven that the defendant sold the land to [Nombre9], who subsequently sold it to Corredor Biológico, which transferred it to the Asociación de la Reserva Indígena Kekoldi. Although the defendant has been in possession of the parcel (fundo) since 2009, after reentering it, as demonstrated by his activities on the parcel, such as growing plantains, bananas, and cacao, according to the judicial inspection (reconocimiento judicial) conducted for that purpose (see record at folios 346 to 348), and by the documentary evidence concerning tree-cutting permits issued by MINAE, that possession is neither legitimate nor supported by a lawful basis, because, according to the evidence analyzed, he had sold the land to Mr. [Nombre3] many years earlier.
Since the land currently at issue is part of the communal lands of the Reserva Indígena, the action for recovery of property (acción reivindicatoria) ordered in the judgment in favor of the plaintiff, which represents the interests of the Indigenous Community of the Reserva Indígena Bribrí de Kekoldi, is valid. Although he alleges that he must be compensated for the land, the corresponding compensation for the land must be litigated in another forum and is not a matter for this proceeding; likewise, whether the bills of sale are null and void has not been the subject of any claim in this case because dismissal of the counterclaim was ordered. From this perspective, it is evident that the requirements for the action for recovery of property have been met: the plaintiff Asociación has standing (legitimación) to claim the land; the defendant has passive standing (legitimación pasiva), since he currently lacks a lawful basis for possessing the property at issue because he had sold it; and it is entirely clear that the subject matter of the dispute lies within the Indigenous communal property of the Reserva. There is therefore no doubt as to the identity of the disputed property, and the action for recovery of property is consequently proper, as ruled.
VIII.For the reasons stated, and pursuant to sections 2, 54, 55 58, 59 of the Ley de Jurisdicción Agraria, articles 316, 320, 853, 854, 856 of the Código Civil, articles 1 and 4 of Ley Indígena 6172, and Convenio 107 de la OIT, there is no alternative but to affirm the judgment under appeal.
POR TANTO:
As to the matters appealed, the judgment under review is affirmed.
*UYOUSKNT3NW61* [Nombre30] - DECIDING JUDGE *IARWHEJ1GXM61* [Nombre31] - DECIDING JUDGE *7EASFWQEIR061* [Nombre32] - DECIDING JUDGE
VOTO N° 595-F-2018 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las ocho horas y cuarenta y ocho minutos del veintiocho de junio de dos mil dieciocho.- Proceso ORDINARIO establecido por la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA RESERVA INDÍGENA BRIBRI DE KEKOLDI, cédula jurídica CED1 - - ; representada por su presidenta [Nombre1] , mayor, casada, cédula de identidad número CED2 - - , vecina de territorio Kekoldi, Talamanca, Limón; contra [Nombre2] , mayor, viudo, agricultor, vecino de Limón, cédula de identidad número CED3 - - . Intervienen en el proceso el licenciado Fabián Leandro Marín, en su condición de defensor público agrario de la parte actora y el licenciado Juan Ávila Abrahams, carné tres mil ciento quince, en su condición de apoderado especial judicial de la parte demandada. El proceso se tramita ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, con sede en Limón.-
RESULTANDO:
Redacta el juez Darcia Carranza; y,
CONSIDERANDO:
I.El Tribunal prohija los hechos tenidos por probados al ser fiel reflejo de lo acaecido en autos. Sin embargo considera que de dicha naturaleza se debe tener el siguiente: 9.- El terreno en litigio y graficado en el plano catastrado l-485413-1982, que grafica el terreno del demandado, se encuentra localizado dentro de la franja fronteriza en un 70%, según se tiene por acreditado con el informe pericial visible a folios 602 a 603, rendido por la Dirección del Instituto Geográfico Nacional.
III.La parte demandada a través de su apoderado especial judicial licenciado Juan Ávila Abrahams, apela el fallo dictado con fundamento en lo siguiente: 1) Violación a los artículos 99, 153 y 155 del Código Procesal Civil y 54 de la Ley de la Jurisdicción Agraria. Dice que al plantear el alegato de conclusiones presentó la excepción de prescripción extraordinaria, la cual no fue considerada, ni siquiera mencionada en la sentencia, lo cual conculca su derecho y hace el fallo sea incongruente al no resolver todo lo sometido a consideración. 2) Violación al derecho de defensa. Se tiene que la actora es propietaria del inmueble en litigio, pero se arriba a esa conclusión a partir de una errónea valoración e interpretación de los medios de prueba, al no referirse de forma fundamentada a todo el elenco probatorio traído al proceso, por lo que se comete preterición de prueba. El derecho de defensa abarca el derecho de probar, derecho a la admisión de prueba válida, la práctica de la prueba y el derecho a que esa prueba sea valorada.
Dicha valoración se debe hacer con todo el conjunto del acervo probatorio hecho llegar al proceso, caso contrario se infringe el derecho de defensa. Dice, el demandado aportó prueba documental que lo acredita como legítimo poseedor de la finca en disputa. Escritura 134 otorgada ante el Notario Daniel Zeledón Umaña, así como carta venta por otra finca, donde consta tal circunstancia. Olvidó también el Despacho, procurar una serie de prueba útil del proceso, gestión que no se materializó por omisión del Despacho y la que se hizo no fue útil por mediar error en el número de la escritura que interesaba sin haber sido remediado por el Despacho. Cualquiera de las partes del proceso puede solicitar cooperación al juez para hacer traer al proceso documentos que no se tienen al momento de plantear la demanda o de su contestación, lo cual es la doctrina del numeral 292 del Código Procesal Civil. 3.- En el derecho agrario la condición para usucapir se encuentra en el interés social a satisfacer, dicho de otro modo, la tierra debe ser para el que la trabaja.
Con los documentos que constan en autos no existe duda alguna que la posesión ha sido ejercida por el demandado, siendo el único poseedor del inmueble desde que lo adquiere. lo más notable sin embargo es que desde que lo adquirió lo ha trabajado junto con su familia, donde fundó una pequeña empresa agrícola, tal y como se puede apreciar del reconocimiento practicado y de los testigos de descargo, como de la abundante prueba respecto a permisos de corta otorgados por el MINAE y durante todo este tiempo no fue inquietado por persona alguna. Todo ese proceso intelectual de valoración de prueba en su totalidad debió hacerse para tener un panorama claro de todas las implicaciones que rodean el diferendo en estudio. Además ello permite conocer a las partes el verdadero iter en que se apoyó el juzgador para ejercer de mejor manera su legítimo derecho de defensa.
De todos los documentos aportados por la actora, se puede apreciar que no se sostienen por sí solos por cuanto no cumplen las formalidades de ley. Todo documento público para ser tal, que sirva para oponerse a cualquiera, necesita cumplir las exigencias de ley, en el caso de marras deben cumplir las formalidades exigidas por el Código Notarial, que forma parte del ordenamiento y como tal integran el principio de legalidad al cual todo juez está obligado, pero además porque juró observar y defender la Constitución y las leyes. El argumento a que echa mano el juzgador en el sentido de que no se discutió la validez del documento citado no puede ser de recibo, habida cuenta que el juez conoce el derecho y nótese que estamos ante una nulidad absoluta, como se puede ver de los documentos de referencia; al carecer de requisitos esenciales para su validez el acto es absolutamente nulo y no puede convalidarse ni por el transcurso del tiempo. Al efecto dispone el articulo 126 del Código Notarial: "Artículo 126.- Nulidad Absoluta. Sin perjuicio de las nulidades que procedan conforme a la ley, en atención al cumplimiento de requisitos o condiciones relativos a las personas, los actos o contratos, serán absolutamente nulos y no valdrán como instrumentos públicos:
Los argumentos esgrimidos por la actora en el sentido de que su representado le vendió dicha propiedad al señor [Nombre9] , quien luego la unificó con otras que termina vendiendo a la Asociación actora cae por su propio peso en tanto no acreditó la compra como corresponde en derecho. En este sentido ha dicho la jurisprudencia patria que una acción de reivindicación solo puede prosperar si se cumplen tres presupuestos: 1) legitimación activa, que consiste en demostrar la cualidad de dueño, y más genéricamente, su derecho preferente, o sea de propietario; 2) legitimación pasiva, según la cual el poseedor, o demandado, debe ejercer actos posesorios como poseedor ilegítimo; y 3) identidad de la cosa, entre el bien reclamado por el propietario y el poseído ilegítimamente por el demandado poseedor.
De lo anterior se puede colegir que el actor, sea la Asociación, debe probar que tiene la titularidad sobre el bien que reclama, por lo que está obligada a probar que tiene título y que el titulo corresponde a la materialidad que reclama.
Como se puede apreciar, con la certificación de la escritura traslativo de dominio número CED4 otorgada en la notarla del señor [Nombre10] se demostró la mala fe con que litiga la actora al utilizar un documento absolutamente nulo para demostrar una compra realizada. De un simple análisis de ese documento público otorgado el 18 de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, queda corroborado que en ella, pese a indicar que la firma de la compradora se realizaría cuando se encuentre vigente la personería, no aparece ya firma del representante de la Asociación compradora. Por su parte, la escritura pública número CED5, otorgada al notario Danilo Chaverri, abogado director de la Asociación actora que formuló la demanda, que intenta suplir la falencia observada en la escritura referida anteriormente, debe correr la misma suerte por no estar firmada tampoco por la representación de la asociación compradora.
Agrava toda esta situación el hecho de que los documentos fueron certificados por el mismo abogado Danilo Chaverri Barrantes dando fe de su autenticidad de dichos documentos incluso en cuanto a la transcripción de las firmas con lo cual podría estar en el supuesto normativo del articulo 110 del Código Notarial penúltimo párrafo, por lo que de conformidad con el numeral 19 del Código Notarial, solicito se proceda de conformidad haciendo la comunicación correspondiente a la Dirección nacional de Notariado para que procedan conforme. En otro orden de ideas es digno de mención el hecho de que para la realización de la compra de los terrenos indicados, no se contó con la autorización por parte de la Asamblea de la Asociación como lo manda el artículo 30 inciso h) del Reglamento a la Ley sobre Desarrollo de la Comunidad, habida cuenta que la compra sobrepasa el millón de colones. Circunstancia que contribuye, por demás, ha hacer del acto de compra~ venta un acto absolutamente nulo.
Así las cosas, en todo caso el contrato de compra venta supone una venta de un bien ajeno, y que en modo alguno puede sustentar las pretensiones temerarias de la actora por no corresponderse. Los hechos que deben señalar la causa petendi no ha sido suficiente para explicar el fundamento por la cual se pretende la cosa demandada, hay contradicciones serías en la misma escritura con lo que se dice en los hechos e incluso con la prueba testimonial. Se afirmó que la asociación no le compró a los [Nombre9], sino que fue el corredor Biológico la que hizo la compra y luego lo donó. Sin embargo no es lo que dice la escritura número CED4. Todo esto contrasta con la interpretación y valoración que hace la sentencia que se recurre y en consecuencia viola el derecho de defensa de mi representado. El último aspecto es lo relativo a la Ley Indígena. Del propio elenco de hechos de la demanda, se afirma que la [Dirección2] quedó fuera del territorio de la Reserva Indígena cuando se delimitó en el Decreto Ejecutivo de agosto de 1977, confesión espontánea de acuerdo con el numeral 341 del Código Procesal Civil.
Sin embargo mediante Decreto 25296 de 1996 y Decreto 29956 de marzo del 2001, ya fue considerada dentro de la reserva, no obstante no ha quedado demostrado si la parte que corresponde a las 34 hectáreas y puntos, que es de mi propiedad quedó incluido dentro de la reserva, habida cuenta que la [Dirección3] tiene una cabida de 111 hectáreas.
De corroborarse que la Finca de mi poderdante se encuentra dentro de la reserva indígena precisa determinar desde cuándo. En todo caso el Decreto a que hace alusión la actora donde quedó considerada la finca como parte de la reserva, lo que se impone es el pago de la indemnización por el procedimiento expropiatorio como lo ordena el articulo 5 de la Ley indígena. La prueba testimonial de la parte actora contribuye en poco por no decir nada, en demostrar la posesión de la actora, todo lo contrario de los documentos que constan en autos, consistentes en permisos de tala, para uso personal y los siembras existentes demuestran que el único poseedor del inmueble reclamado ha sido mi poderdante. Véase los dos reconocimientos judiciales que constan en el expediente.
En otro orden de ideas la sentencia concluye, como otro motivo para negar la posesión de su representado, que la propiedad en discusión se encuentra dentro de la reserva indígena y que además está afecta a la franja fronteriza.
a.- Éste aparte de sus agravios es de mucha trascendencia al objeto en discusión porque se trata de una tierra que al fijarse los límites de la reserva, no estaba incluida, con lo cual no estaba sujeto a las consideraciones del artículo 5 de la Ley indígena de 1977. Entra a ser parte de la reserva, aparentemente a partir de la nueva fijación de límites en1996 y el 2001. De ahí la importancia del tema. Es claro y evidente de las circunstancias de hecho y de derecho esgrimidos, que el derecho de posesión de su representado se encuentra probado, su legitimación viene dado por compra y por el trabajo que desde entonces ha venido desarrollando sobre el mismo consistente en una pequeña empresa agrícola donde toda la familia realiza labores agrícolas que ha representado el modo de vida y el sostenimiento del hogar. Con el Decreto Ejecutivo de 1996 y 2001 amparados en la ley de 1977, aparentemente resultó ser parte de la reserva.
El artículo 3 de la Ley indígena establece que los territorios de la reserva son propiedad de las comunidades indígenas que la habitan y que son inalienables e imprescriptibles, pero el articulo 5 de la misma ley infiere que las personas no indígenas propietarias o poseedoras de buena fe dentro de la reserva indígena deben ser reubicadas o indemnizadas, si así lo desean, mediante el proceso de expropiación. Es decir no discute la ley, antes bien estoy dispuesto a acatarla, pero exijo respeto a mis derechos adquiridos por tantos años de sacrificio porque siembro arroz, plátano para la exportación, frutales y otros para el sostenimiento de mi familia y es lo que he protegido. Por eso es que resulta tan importante se reconozca el derecho de posesión que por demás por ser agrario el justo titulo es precisamente la posesión, que no es como lo afirma la sentencia del los 90ls sino desde 1982.
Debe llamar la atención que se ha podido constatar que según el plano de los 111 hectáreas se incluyen propiedades de sus vecinos: Señor [Nombre20] , poseedor de la parcela número [Dirección4] adjudicada por el IDA, en la misma jurisdicción, que es vecino de su representado, que mediante sentencia homologada No. 82-2010- [Nombre21], en proceso interdictal en su contra en expediente No. [Nombre22] logró se le reconociera su derecho de posesión; es el mismo caso del señor [Nombre23] , poseedor de 18 hectáreas, en la misma ubicación y colindante y la propiedad del señor [Nombre24] , por 29 hectáreas con plano L-571886-85; los que solicita se tengan como prueba para mejor resolver en esta instancia. Corolario, el plano de las 111 hectáreas no se corresponde con la realidad en sitio. Resulta de mucha importancia establecer desde que año empezó la propiedad de marras a ser propiedad de la reserva indígena, porque a pesar de ser propietaria por ley debe reconocer el derecho de posesión de todo poseedor de buena fe en los términos del artículo 5 de la ley con la seguridad de que ninguna ley tiene efecto retroactivo en perjuicio de derechos adquiridos.
b.- En cuanto a la consideración que hace la sentencia en torno que la finca que interesa se encuentra en la faja fronteriza y sobre la cual no puede adquirir posesión, si bien es cierto, habría que entender no obstante que el reglamento a ley es del 2016, por que no afectaría su derecho adquirido por expresa disposición constitucional (ver recurso de apelación a folios 642 a 654).
IV.Considera esta Cámara importante primeramente hacer ver cual es el objeto del proceso. En esta caso la accionante pretende:
“ 1.- Que la Comunidad Indígena Bribri de Kekoldi es la propietaria del territorio que se describe en el Decreto Ejecutivo N° 29996 de Marzo de 2001. 2.- Que ese territorio es para uso exclusivo de la comunidad Bribri de Kekoldi, es inalienable, imprescriptible, no transferible, en el cual solamente los indígenas Bribri de Kekoldi podrán construir casas, talar árboles, explotar los recursos maderables o plantar cultivos, y que las personas que no son indígenas Bribri de Kekoldi, como el demandado, no puede realizar esas labores ni alquilar, arrendar, comprar o de cualquier otra manera adquirir terrenos o fincas comprendidas dentro de ese territorio. 3.- Que el demandado[Nombre2] no es indígena Bribri de Kekoldi y por ello no tienen derecho de realizar ninguna actividad productiva agrícola, ni a habitar en ese territorio, ni a mantenerse dentro de ese territorio con fines de ocupar, poseer o cultivar terrenos dentro de este territorio. 4.- Que cualquier otro acto de ocupación, habitación o labor agrícola realizados por el demandado en el territorio indígena son actos ilegítimos, que no le confieren ningún derecho. 5.- Que el demandado debe ser desalojado del territorio indígena Bribri de Kekoldi, sin pago de indemnización alguno y por ello se ordena su desalojo.
En caso de que no desaloje voluntariamente será desalojado con la autoridad de policía. 6.- Que el demandado debe abstenerse de reingresar al territorio indígena, bajo apercibimiento de que en caso contrario incurrirá en el delito de desobediencia a la autoridad. 7.- Que el demandado debe pagar a la Comunidad indígena actora los daños y perjuicios que le ha ocasionado con sus actos. Esos daños se describen y se estiman así: - Por el daño ambiental, tala de árboles y eliminación de la vegetación en áreas de regeneración natural y poner en peligro las fuentes de agua del lugar: Cincuenta Millones de Colones. 8.- Condénese al demandado a pagar ambas costas de esta acción. Pretensiones Subsidiarias: 1.- Que la Comunidad Indígena Bribri de Kekoldi es la legítima poseedora con derecho a continuar en esa posesión del terreno que se describe en el Plano Catastrado Bajo el número L-349189-1996. 2.- Que la Comunidad Indígena Bribri de Kekoldi luego de haber adquirido por compra esa finca, la ha poseído ecológicamente protegiendo los recursos naturales que hay en ella, permitiendo la regeneración natural de las áreas que fueron potreros, con el fin principal de proteger el recurso hídrico. 3.- Que el demandado [Nombre2] es un poseedor de mala fe de la finca indicada. 4.- Que el demandado debe desalojar la finca en cuestión, sin pago de indemnización alguna.
En caso de que no desaloje voluntariamente gírese orden para que sea desalojado con la autoridad de policía. 6.- (sic) Que el demandado debe abstenerse de reingresar al territorio indígena, bajo apercibimiento de que en caso contrario incurrirá en el delito de desobediencia a la autoridad. 7.- Que el demandado debe pagar a la Comunidad Indígena actora los daños y perjuicios que le ha ocasionado con sus actos. Esos daños se describen y se estiman así: Por el daño ambiental, tala de árboles y eliminación de la vegetación en áreas de regeneración natural y poner en peligro las fuentes de agua del lugar: cincuenta millones de colones. 8.- Condénese al demandado a pagar ambas costas de esta acción," (folios 16 al 25). Es decir, la parte actora tiene como pretensión principal entre otras, que se declare una acción reivindicatoria sobre el terreno objeto de litigio al ser un bien de la comunidad indígena.
Es importante y fundamental señalar que la finca sobre la que se pretende la reivindicación forma parte de terrenos pertenecientes ahora a la Comunidad Indígena representada por la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena Bribri de Këköldi (ver documental referente a Informe pericial rendido por la ingeniera Raquel Irías Brenes del Departamento Topográfico del Instituto Geográfico Nacional según se desprende a los folios 602 y 603.
V.Alega el recurrente nulidad por incongruencia del fallo al no resolverse la excepción de prescripción positiva opuesta por él en el escrito de alegato de buena prueba. En relación a lo anterior si bien la jueza no se pronunció al respecto a nada conllevaría declarar una nulidad por cuanto no aplica la prescripción positiva sobre este tipo de bienes pues el ordenamiento jurídico les da una connotación especial por lo que al formar parte de terrenos pertenecientes a la comunidad indígena no es posible aplicar el instituto jurídico de la Usucapión tal y como lo pretende el apelante, pues en lo que atañe a la propiedad indígena por ser de carácter colectiva, resultan inaplicables las normas sobre derechos individuales para la tutela de la propiedad y la posesión individuales dispuestas en el ordenamiento jurídico al efecto. “… Por otra parte, el principio de la nulidad por la nulidad misma no es de aceptación actualmente, pues inclusive admite la doctrina que una nulidad, aunque absoluta, si la declaratoria no envuelve ningún interés procesal, no debe efectuarse…” (Voto N° 124 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de las 08:30 horas del 25 de junio de 1986).
"Cuando la ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad" (Artículo 195 del Código Procesal Civil). "Cuando se trate de nulidades absolutas...solo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales" (Artículo 197 del mismo Código). Ambas normas son una manifestación práctica del principio de conservación de los actos procesales, en virtud del cual lo realmente importante no es el origen del vicio procesal, sea este absoluto o relativo, sino que interesa más evaluar sus efectos reales en el proceso. El juez al decidir la exclusión de un acto o etapa procesal, no debe analizar los vicios en su origen, sino en sus efectos, determinando si tales yerros en el procedimiento han producido irreparable indefensión o no pueden ser subsanables.
(Sobre este tema puede verse lo expuesto por [Nombre25] en "La nulidad por la nulidad. La justicia pronta y cumplida y la vigencia del formalismo procesal". Escuela Judicial, Poder Judicial. San José, [Nombre26]. ., 1994; también Voto No. 35-96 de las 15:10 horas del 12 de Enero de 1996 y Voto No. 202-96 de las 14:10 hrs. del 15 de marzo de 1996, ambos de la Sala Primera de la Corte. En virtud de lo anterior aunque no se haya resuelto al excepción de prescripción positiva a nada conllevaría anular por cuanto no cabe la usucapión sobre este tipo de bienes. También en cuanto a la propiedad indígena la Sala Constitucional en Voto N° 2011000281 de las 9:36 horas del 14 de enero del 2011 en lo que interesa ha dicho: "... Sobre la propiedad de las comunidades indígenas . Importante es indicar sobre el carácter colectivo o comunitario de la propiedad indígena, ya que la pertenencia de ésta no es personal, sino del colectivo como tal.
Entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia a ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Las asociaciones de Desarrollo, como “estructura comunitaria”, son las competentes para disponer de la posesión de la tierra a fin de garantizar el acceso a ella a todos los pobladores indígenas, y en lo que atañe a la propiedad indígena por ser de carácter colectiva, resultan inaplicables las normas sobre derechos individuales para la tutela de la propiedad y la posesión individuales dispuestas en el ordenamiento jurídico al efecto.
El artículo 3 de la Ley Indígena dispone que las reservas sean regidas por los indígenas en sus estructuras comunitarias tradicionales o de las leyes de la República que los rijan. La Ley Indígena declaró propiedad de las comunidades indígenas las reservas mencionadas en el artículo primero de esa ley. Como vemos, se deben atender los mecanismos de control utilizados en las mismas poblaciones indígenas, y cuando no es posible debe tomarse siempre en consideración las costumbres de la población indígena. Es evidente que en nuestro país, la mayor parte de poblaciones indígenas, tienen un grado de evolución cultural bastante avanzado, y por su forma de organización actual, a través de Asociaciones de Desarrollo, se busca la solución de conflictos internamente, y solo en casos extremos, se acude a la vía represiva de los Tribunales, que en todo caso están obligados a acatar las disposiciones de los citados convenios internacionales.
De lo contrario “[…] se estaría desconociendo el derecho fundamental de los Indígenas a tener sus propios organismos representativos y a poder actuar en forma autónoma en la defensa de sus derechos […]” (véase resolución de la Sala Constitucional N° 2005-06856, de las 10:02 horas del 1 de junio de 2005). Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras. El derecho consuetudinario de los pueblos indígenas debe ser tenido especialmente en cuenta, para los efectos de que se trata como producto de la costumbre, la posesión de la tierra debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro.
Una reserva indígena, es una propiedad agraria originaria y de carácter colectivo, no pudiendo reclamarse sobre ella ningún derecho de propiedad o de posesión individual en perjuicio de la comunidad de pertenencia, siendo su propietario la totalidad de la comunidad, no pudiendo ser desmembrada en propiedad privada precisamente por su naturaleza jurídica destinada a la colectividad. A la luz de la jurisprudencia sobre derechos humanos de los indígenas, emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se dispuso que un tratado internacional de derechos humanos tiene sentido autónomo, por lo que no pueden ser equiparados al sentido que se les atribuye en el derecho interno. Además, expuso que dichos tratados de derechos humanos son instrumentos vivos cuya interpretación tiene que adecuarse a la evolución de los tiempos, y, en particular, a las condiciones de vida actuales. Han mantenido que, el artículo 29.b de la Convención establece que ninguna disposición puede ser interpretada en el sentido de “limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados.
Ahora bien, si realizamos una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección derechos humanos, además tomamos en cuenta las normas de interpretación aplicables y, de conformidad con el artículo 29.b de la Convención- que prohíbe una interpretación restrictiva de los derechos-, dicha Corte ha considerado que el artículo 21 de la Convención protege el derecho a la propiedad en un sentido que comprende, entre otros, los derechos de los miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal..." . Partiendo de lo anterior no es posible decretar una usucapión tal y como lo pretende el recurrente sobre terrenos pertenecientes a la Comunidad Indígena. No está demás agregar en este caso se ha dado una situación muy particular por cuanto la parte actora tiene como integrante de la Asociación de Organizaciones del Corredor Biológico Talamanca Caribe a la aquí demandada Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena Kekoldi quien es la propietaria actual de las fincas sobre las cuales la Asociación de Organizaciones del Corredor Biológico Talamanca Caribe reclama la usucapión, ello según se desprende de la misma prueba documental aportada por la actora visible a folios que van del 17 al 31.
Partiendo de lo anterior desde el punto de vista de declarar la usucapión se da una falta de interés al no poderse decretar sobre terrenos pertenecientes a las comunidades indígenas y a la vez una falta de derecho. Aparte de lo anterior al darse esta situación sobrevenida se da incluso un conflicto de intereses por que es como si se estuviese demandando a sí misma en virtud de lo expuesto. Llama mucho la atención de esta Cámara que en este proceso el representante de la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena Bribrí de Kekoldi, señor [Nombre27] , no se haya apersonado a este proceso a contestar la demanda, pero si previo al dictado de la sentencia se apersone indicando: "... Reconozco que parte de los terrenos en disputa están fuera del territorio indígena, o sea que no tienen limitaciones de la Ley Indígena. Estamos dispuestos a traspasar esos terrenos a la actora. En el caso de la parte que sí está dentro de territorio indígena reconocemos que la accionante es poseedora de buena fe y por ello deberá ser expropiada conforme lo indica el artículo 5 de esa Ley." (ver folio 806).
Don [Nombre27] a criterio de esta Cámara y lo expuesto no tiene esas potestades para deshacerse tan fácilmente de terrenos que pertenecen a la comunidad indígena es decir pasaron a ser propiedad indígena comunal y a formar parte de la reserva indígena. Este Tribunal en voto N° 304-F-06 de las 8 horas del 29 de marzo de 2006, relacionados con la eficacia de los acuerdos tomados por las comunidades indígenas, sobre los temas de posesión agraria, también se ha indicado: “Los Tribunales agrarios no pueden negar protección jurisdiccional a los problemas de posesión indígena. Al contrario, deben tener una especial sensibilidad hacia dicho tipo de conflictos, he incluso conocer sus costumbres, para lograr de esa forma imponer el respeto que merecen los acuerdos pactados en sede administrativa. Si bien es cierto, el régimen de la propiedad agraria indígena es una excepción, en cuanto a la propiedad colectiva, no es posible desconocer la posesión legítima que ejercita en nuestro país cada familia indígena.
Por ello si no se ha alcanzado una solución administrativa, a través de la Asociación o de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, o si habiéndose alcanzado, se irrespetan los acuerdos, los Tribunales Agrarios en última instancia deberán restablecer los derechos que correspondan, a fin de brindar a la Comunidad Indígena, una tutela adecuada a sus formas culturales. En el presente caso, está claramente demostrada la posesión legítima que ejercía la actora [Nombre28] , y su esposo, sobre el terreno en conflicto, el cual lo tenían dedicado a reservas forestales. (Tribunal Agrario, Voto No. 429 de las 15:30 horas del 24 de julio de 1997). Esta interpretación del Tribunal Agrario referida a las normas sustantivas de la propiedad agraria indígena, como propiedad especial, encuentra perfecto respaldo en la jurisprudencia constitucional que reconoce las potestades administrativas de los gobiernos locales indígenas, bajo las figuras de las Asociaciones, a tomar las decisiones necesarias para la defensa de sus derechos.
De lo contrario, “…se estaría desconociendo el derecho fundamental de los Indígenas a tener sus propios organismos representativos y a poder actuar en forma autónoma en la defensa de sus derechos…” (Sala Constitucional, No. 2005-06856, de las 10:02 horas del 1 de junio del 2005). Reconoce de esa forma, nuestra jurisprudencia constitucional, una jerarquía superior a los Convenios Internacionales, tales como el de la OIT, No. 169 (Ley 7316 del 3 de noviembre de 1992), que otorgan inclusive un grado de tutela superior a las personas indígenas, es decir, un “nivel elevado de protección” respecto de aquellos derechos humanos contemplados en la propia Constitución Política, y que por ende exigen el respeto, en los Tribunales ordinarios, de las decisiones que por la vía de la costumbre y la autodeterminación de dichos pueblos indígenas se deriven de las propias comunidades y sus representantes.
IX.- Aunado a lo anterior, conviene realizar un análisis de la normativa nacional, a la luz de la jurisprudencia sobre derechos humanos de los indígenas, emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En la sentencia del 31 de agosto del 2001 (Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingny VS. Nicaragua), se señaló en lo que interesa para este caso lo siguiente: “146. Los términos de un tratado internacional de derechos humanos tienen sentido autónomo, por lo que no pueden ser equiparados al sentido que se les atribuye en el derecho interno. Además, dichos tratados de derechos humanos son instrumentos vivos cuya interpretación tiene que adecuarse a la evolución de los tiempos, y, en particular, a las condiciones de vida actuales. 147. A u vez, el artículo 29.b de la Convención establece que ninguna disposición puede ser interpretada en el sentido de “limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”. 148.
Mediante una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección derechos humanos, tomando en cuenta las normas de interpretación aplicables y, de conformidad con el artículo 29.b de la Convención- que prohibe una interpretación restrictiva de los derechos-, esta Corte considera que el artículo 21 de la Convención protege el derecho a la propiedad en un sentido que comprende, entre otros, los derechos de los miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal, la cual también está reconocida en la Constitución Política de Nicaragua. 149. Dadas las características del presente caso, es menester hacer algunas precisiones respecto del concepto de propiedad en las comunidades indígenas. Entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia a ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad.
Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras…151. El derecho consuetudinario de los pueblos indígenas debe ser tenido especialmente en cuenta, para los efectos de que se trata. Como producto de la costumbre, la posesión de la tierra debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro…” (Lo subrayado no es del original).
X.- De todo lo anterior, se concluye, que la propiedad y la posesión indígena, se rige por las normas consuetudinarias, siendo que deben resaltarse las características de este tipo especial de propiedad agraria: En primer lugar, debe reconocerse en el instituto un carácter originario supralegal y supraconstitucional, pues es reconocido en los Tratados Internacionales de derechos humanos, y es un carácter que le otorga la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos. En segundo lugar, la propiedad indígena es de carácter colectivo o comunitaria, la pertenencia de ésta no es de un individuo, sino de un grupo. En tercer lugar, ella existe y es la base fundamental, de su cultura, de su vida espiritual y de su subsistencia económica. En cuarto lugar, el sentido de pertenencia de la propiedad indígena no se mide por un título –inscrito o no-, sino por la posesión de la tierra en sentido comunitario, atendiendo la comunidad a las necesidades de cada familia indígena, independientemente de su mera inscripción registral.
En quinto lugar, el carácter comunitario de la propiedad hace que los conflictos y la disposición de la propiedad comunitaria indígena sea competencia de la misma comunidad, en nuestro caso, a través de la Asociación de Desarrollo, como “estructura comunitaria”, siendo ella la competente para disponer de la posesión de la tierra a fin de garantizar el acceso a ella a todos los pobladores indígenas, atendiendo a las necesidades de cada núcleo familiar. En sexto lugar, en los conflictos de propiedad y posesión indígena, prevalece la costumbre indígena, y en este caso, la de gozar de una propiedad agraria colectiva, sobre el derecho positivo que es incompatible con dicha tradición, siendo inaplicables las normas sobre derechos individuales consagradas en el ordenamiento jurídico positivo para la tutela de la propiedad y la posesión individuales, pues entre indígenas deberá prevalecer el interés colectivo y distributivo de la propiedad, de acuerdo a las necesidades de cada uno, sobre el interés puramente individual.
Por lo anterior, si el núcleo esencial de la propiedad colectiva indígena es la titularidad grupal o comunitaria sobre la tierra, ello hace que el derecho a poseer, ocupar y utilizar la tierra sea inherente a la idea de sí mismos que tienen los pueblos indígenas, siendo a la comunidad local, la tribu, la nación o el grupo de indígenas a quien se confiere ese derecho. XI.- En los países donde existen comunidades y pueblos indígenas con identidad propia, como el nuestro, se debe establecer cuáles sistemas de autoridades, normas y procedimientos regulan su vida social y resuelven sus conflictos, pues en principio son diferentes del orden estatal regulado por el Derecho positivo. El derecho consuetudinario normalmente se caracteriza por los siguientes elementos: a) la existencia de normas, usos y costumbres; b) las autoridades y órganos colectivos encargados de impartir justicia y, c) la existencia de propios métodos de solución de conflictos.
Es decir, se trata de todo un sistema jurídico que permite a la colectividad resolver los conflictos internamente, dentro del ámbito en el que actúa y donde alcanza la influencia de la autoridad en relación con la pertenencia del individuo al grupo social. Es decir, el derecho consuetudinario se basa en una larga tradición de prácticas aprobadas en un contexto cultural determinado, con una visión global, y donde es administrado por las autoridades nombradas por la misma comunidad. Normalmente, la justicia comunitaria indígena tiene mecanismos más locales y directos, un procedimiento oral y flexible que no necesariamente es equitativo, siendo que los conflictos de carácter interno se resuelve mediante arreglos tendientes a mantener la paz en comunidad. En síntesis, el actor principal del Derecho consuetudinario es la comunidad que con su sentir colectivo y consensuado se impone a la autoridad individual.
XII.- Se ve, en consecuencia, los agravios del recurrente, a la luz de lo expuesto anteriormente. En cuanto al primer agravio, siendo la propiedad agraria indígena, de carácter comunitario, cualquier adquisición, de no indígenas o entre indígenas no autorizada por la propia comunidad mediante compraventa privada es nula e ilegal, pues está en contraposición de la propia naturaleza del derecho, al ser un bien comunitario, pues perfectamente puede ocurrir que mediante un negocio individual se afecten los intereses colectivos de la comunidad. Para el año 1972, aún cuando la propiedad indígena es como se expuso, originaria de los pueblos ancestrales, ya en Costa Rica se habían aprobado una gran cantidad de leyes y decretos, así como el Convenio 107 de la OIT, que reconocían la propiedad indígena como propiedad comunitaria. La Ley Indígena 6172 no hizo otra cosa que ratificar todo lo anterior, estableciendo expresamente en su artículo tercero: “Los indígenas sólo podrán negociar sus tierras con otros indígenas.
Todo traspaso o negociación de tierras o mejoras de éstas en las reservas indígenas, entre indígenas y no indígenas, es absolutamente nulo…Las reservas serán regidas por los indígenas en sus estructuras comunitarias tradicionales…”. En el caso que nos ocupa, el actor sostuvo en su demanda, que el inmueble objeto de la restitución estaba ubicado fuera de la reserva indígena, indicando que colindaba con ella por el [Dirección5] y por el [Dirección6], lo cual no resultó real, ni demostrado. Por el contrario, se determinó que el inmueble poseído por los demandados, y por la Asociación, se encuentra ubicado dentro de la Reserva Cabécar-Talamanca, de ahí que al no existir identidad del bien, y estar el mismo ubicado en una reserva indígena, puede concluirse que se está en presencia de una propiedad agraria originaria y de carácter colectivo, no pudiendo reclamarse sobre ella ningún derecho de propiedad o de posesión individual en perjuicio de la comunidad de pertenencia.
En segundo lugar, como se ha indicado, el actor no podría invocar derechos “anteriores” adquiridos antes de la Ley Indígena, o la creación de las mismas reservas, pues lo que se produce con esto es un mero “reconocimiento legal”, siendo que el título de propiedad es originario y responde a la exigencia y estilo de cultura, vida espiritual y necesidades de subsistencia económica de la población indígena. En tercer lugar, en este agravio el recurrente plantea un aspecto de medular importancia para el derecho consuetudinario, cual es que la ley estableció un procedimiento para resolver los problemas de los poseedores indígenas y no indígenas, debiendo reconocerse sus mejoras. Es contradictorio el agravio, pues por un lado alega ser indígena, y por otro reclama una indemnización (a la cual podría tener derecho como no indígena). Véase que la Ley excluye, y omitió toda referencia a una indemnización de mejoras a favor de un indígena, y ello obedece justamente a la propia esencia y característica de la propiedad agraria indígena como propiedad de la entera comunidad; pero por otro lado, acepta que la Asociación le ha otorgado o adjudicado el lote No. 7, con lo cual aunque su argumento fuese válido, lo cierto es que la Asociación –comunidad- se ha preocupado también por solventar sus necesidades de territorio.
De lo anterior resulta inocua la discusión sobre el carácter indígena del actor, siendo que la misma Asociación y él mismo reconoce dicho carácter. En cuarto lugar, es absolutamente inconcebible contraponer un supuesto “derecho de posesión” individual, de carácter exclusivo y absoluto, que responde más bien a una concepción del derecho positivo liberal, derivado del Código Civil francés, y pretender derivar de él una eventual “usucapión” a título individual, pues como se ha indicado, ello es totalmente ajeno a las instituciones y costumbres del derecho de propiedad agraria indígena como propiedad colectiva, en donde no podría admitirse la figura de la usucapión a título individual en perjuicio de la propiedad colectiva. Ello sería sobreponer el derecho positivo, al derecho consuetudinario, en violación abierta de los Tratados Internacionales reconocidos por Costa Rica. En quinto lugar, si bien es cierto el actor aportó un título en el cual adquirió la posesión sobre un terreno de más de doscientas hectáreas, como se ha indicado, no se ha demostrado la identidad del bien, pues como se expuso, los terrenos objeto de discordia están ubicados dentro de la Reserva Indígena (ver folios 27 a 30 y reconocimiento judicial de folio 81 y 82), y por ende pertenecientes a la Comunidad, siendo la Asociación el único ente encargado, como representante de la comunidad, de realizar la distribución para el uso y goce de la tierra, de ahí que no exista motivo para eximir en costas al actor, cuando pretendía ser titular de un bien comunal (artículo 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria).
Finalmente, en cuanto al sexto agravio, debe indicarse que el a-quo, en virtud del principio de independencia judicial, podría valorar libremente la prueba y verter su propio criterio en el caso concreto, cuyos argumentos, si bien apegados solamente al derecho positivo, resultan correctos en cuanto dispone se trata de un bien o propiedad comunitaria." . De lo expuesto entonces a nada conllevaría dictar una nulidad por no resolver la excepción de prescripción positiva, dado la misma no opera en este tipo de bienes comunales indígenas.
VI.Considera esta Cámara importante recalcar que la acción planteada por la la accionante va dirigida principalmente a que se reivindique el terreno perteneciente a la comunidad indígena, la cual encuentra sustento jurídico en los numerales 320 y 326 del Código Civil. En este caso particular independientemente al análisis de la prueba que hace la juzgadora de instancia, lo cierto del caso no es tal y como lo dice el apelante, en cuanto a que no se demuestra el bien este dentro de la Reserva Indígena Bribrí de Kekoldi, todo lo contrario se demuestra claramente con el Informe del Instituto Geográfico Nacional visible a folios 602 y 603, el terreno objeto de conflicto si se encuentra inmerso dentro del área de la reserva indígena, por lo que al tratarse de una propiedad comunal especial, no opera la prescripción y si lo que pretende es que a través de este proceso se le indemnice, no fue objeto de pretensiones de su parte por cuanto su contrademanda fue archivada al no cumplir con la integración de un litis consorcio ordenada en este proceso.
VII.Indica el recurrente no se valora la prueba documental por el aportada respecto a las carta ventas mediante las cuales adquirió el terreno. Sobre tal agravio es claro la juzgadora de instancia indicó que la forma en la que había adquirido los terrenos el demandado no era un hecho contradictorio por cuanto se tiene que el fue dueño del terreno y que luego se lo vendió a [Nombre9] , pasando desde luego analizando los testimonios de [Nombre3] , [Nombre11] , [Nombre29] . De lo anteriro resulta evidente no está en discusión la forma en la que había adquirido el bien el demandado según las carta ventas por cuanto si se tiene por probado el fue dueño de dichos terrenos, lo cual no se discute. Si el recurrente aduce el no le vendió, y pretende entrar a discutir sobre la validez o no de dichas ventas será un asunto que deberá plantear en otro proceso si a bien lo tiene por cuanto en este se archivó la contrademanda por él establecida, al no entablar el litis consorcio pasivo necesario que se le ordenó., de ahí, la validez o no de las escrituras mediante las cuales se tienen por realizados los traspasos a [Nombre3] del terreno en conflicto no es propio de este proceso por cuanto la contrademanda se archivó.
En este caso particular se tiene por demostrada la venta realizada por el demandado a [Nombre9] , quien luego vendió al Corredor Biológico quien traspasó a la Asociación de la Reserva Indígena Kekoldi. Si bien el demandado ha estado en posesión del fundo desde el 2009 para acá, al introducirse nuevamente, y lo cual se demuestra con los actos realizados por este en el fundo como cultivo de plátano, banano y cacao, según se desprende del reconocimiento judicial practicado al efecto (ver acta a folios 346 a 348), y de la documental referida a permisos de corta de árboles otorgados por el MINAE, dicha posesión no está legitimada o amparada en una causa lícita, pues el terreno según la prueba analizada lo había vendido al señor [Nombre3] desde hace muchos años antes y al ser actualmente el terreno objeto del conflicto parte de los terrenos comunales de la Reserva Indígena, es válida la acción reivindicatoria ordenada en sentencia en favor de la parte actora quien representa los intereses de la Comunidad Indígena de la Reserva Indígena Bribrí de Kekoldi.
Si bien aduce se le debe indemnizar por el terreno ello es propio de discutir en otra vía sobre la indemnización correspondiente por el terreno, pero no es propio de este proceso, y si las carta ventas son nulas, no ha sido objeto de pretensiones en esta causa al haberse ordenado el archivo de la contrademanda. Desde esta perspectiva resulta evidente se cumplen los presupuestos de la acción reivindicatoria en cuanto a la legitimación de la Asociación actora para reclamar el terreno, la legitimación pasiva del demandado, al no tener en este momento una causa lícita del porque su tenencia del bien objeto del conflicto por cuanto el lo había vendido, y al quedar totalmente claro el objeto del conflicto está inmerso dentro de la propiedad comunal indígena de la Reserva, por lo que no hay duda en cuanto a la identidad del bien en disputa de ahí sea procedente la acción reivindicatoria tal y como fue dictada.
VIII.Por las razones expuestas y conforme a lo dispuesto por los ordinales 2, 54, 55 58, 59 de la Ley de Jurisdicción Agraria, artículos 316, 320, 853, 854, 856 del Código Civil, artículos 1 y 4 de Ley Indígena 6172 y Convenio 107 de la OIT no queda más que imponer confirmatoria a la sentencia venida en apelación
POR TANTO:
En lo apelado se confirma la sentencia venida en alzada.
*UYOUSKNT3NW61* [Nombre30] - JUEZ/A DECISOR/A *IARWHEJ1GXM61* [Nombre31] - JUEZ/A DECISOR/A *7EASFWQEIR061* [Nombre32] - JUEZ/A DECISOR/A
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