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Res. 00261-2018 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago · 30/05/2018

Res. 00261-2018 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de CartagoRes. 00261-2018 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago

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    Firmar Documento 1 *052008780454PE* Contra: [Nombre1] Delito: Infracción a la ley zona marítimo terrestre Ofendido: El Estado Res: 2018-261 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, sección Primera. A las once horas treinta y siete minutos del treinta de mayo de dos mil dieciocho.

    Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , mayor, nacida el primero de diciembre de mil novecientos sesenta y dos, con cédula de identidad número CED1 , por el delito de Infracción a la ley zona marítimo terrestre, en perjuicio de El Estado. Intervienen en la decisión del recurso la jueza Ivette Carranza Cambronero, así como, los jueces [Nombre2] y Giovanni Mena Artavia. Se apersonaron en apelación el licenciado [Nombre3] , en calidad de apoderado especial judicial de la encartada, y la licenciada [Nombre4] representante de la Procuraduría General de la República.

    Resultando:

    1. Que mediante sentencia número 216-2017 de las ocho horas del trece de octubre de dos mil diecisiete, el Tribunal Penal de Juicio de Osa, Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 35, 37, 39 y 41 de la Constitución Política; 8 inciso 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1, 11, 18, 20, 30, 31, 45, 50, 51, 59 a 63, 71, 73 del Código Penal, artículo 62 de la Ley sobre Zona Marítimo Terrestre número 6043, Ley 9242, artículos 1, 2, 3, 6, 8, 75 al 77, 111 al 116, 142 y siguientes, 265, 267, 269, 324 y siguientes, 360, 361, 363, 364, 365, 367, 368 del Código Procesal Penal; se declara a [Nombre5] autora responsable del delito de INFRACCIÓN A LA LEY ZONA MARÍTIMO TERRESTRE, cometido en perjuicio de EL ESTADO, imponiéndole la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, (sic) misma que descontará de la forma y modo que indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios a la orden de Adaptación Social, previo abono de la preventiva sufrida. Se le confiere el beneficio de ejecución condicional de la pena por el período de TRES AÑOS, advertida que en caso de ser sentenciada por nuevo delito doloso donde se le imponga pena de prisión superior a seis meses, se le revocará el beneficio y deberá descontar la pena impuesta. Se resuelve sin condenatoria en costas. Se declara con lugar acción civil resarcitoria incoada por la Procuraduría General de la República en contra de la demandada civil [Nombre5] , por DAÑO AMBIENTAL y se acoge en abstracto para que se liquiden en ejecución de sentencia ante los tribunales civiles. Se ordena la demolición por parte de la Municipalidad de Osa de la construcción ubicada en el sector [Dirección1] Agujitas de Bahía Drake de Osa, dentro de la zona restringida de la Zona [Dirección2] Terrestre, entre los mojones IGN número 22-A y 23-A. Se declara sin lugar la actividad procesal defectuosa. Firme el fallo, inscríbase en el Registro Judicial, oportunamente archívese y cancélese del libro de entradas. POR LECTURA NOTIFÍQUESE. [Nombre6] . JUEZA" 2. Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado [Nombre3] interpuso el recurso de apelación.

    3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

    4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Redacta la Jueza [Nombre7] , y;

    Considerando:

    I.Por cumplir con los requisitos legales exigidos, se conoce del recurso de apelación de la sentencia penal incoado por [Nombre3] , defensor particular de la endilgada [Nombre8] , contra la resolución número 216-2017, de las 8:00 horas, de 13 de octubre de 2017. Este pronunciamiento judicial, impuso a la acusada seis meses de prisión por el delito de infracción a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre y declaró con lugar la acción civil resarcitoria interpuesta en su contra, por la Procuraduría General de la República.

    II.En el primer motivo interpuesto, el abogado reclama que existe una incorrecta interpretación de las normas relacionadas con la zona marítimo terrestre. Apunta, que la jueza de instancia partió del supuesto de que en la zona restringida de la zona marítimo terrestre, no se puede construir sin haber obtenido un contrato de concesión con la Municipalidad de Osa, pero eso no es cierto, porque, en su criterio, la zona restringida donde se encuentra la vivienda, fue creada por la Ley 6043, “para su uso y disfrute y para la edificación de la misma”, por lo que el único lugar en donde no se pueden realizar construcciones es la zona pública, por así disponerlo el artículo 22 de esa ley. Agrega que, esa misma norma, establece en su artículo 19 que, hasta que no se produzca la respectiva declaratoria de aptitud turística, no podrán autorizarse obras ni construcciones, reconstrucciones de ninguna clase en la zona marítimo terrestre. Para el recurrente, eso significa que las municipalidades sí pueden autorizar obras en ese supuesto, se entiende, una vez obtenida la declaratoria requerida, que en este caso, se obtuvo desde el año 2013, según el Diario Oficial La Gaceta N. 163, de 27 de agosto de ese año y agrega: “…situación jurídica que subsana la ilegalidad de la construcción una vez que la Municipalidad otorgó la autorización a la construcción de la señora [Nombre9] . Se aporta documento que así lo prueba…”. Según el abogado defensor, es cierto que no existe un plan regulador, sin embargo, precisamente la ley 9242 – que es Ley para la regularización de las construcciones existentes en la zona restringida de la zona marítimo terrestre, de 6 de mayo de 2014, publicada en La Gaceta N. 109 de 09 de junio de 2014- permite las autorizaciones municipales, según el artículo 19 citado, bajo la figura de permiso de uso de suelo, que es un instituto que se encuentra regulado en el artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública. Aduce, que la imputada [Nombre9] presentó una solicitud de concesión para usufructuar dicho terreno, en el año 2001, pero esta solicitud no fue tomada en cuenta en sentencia; cuando se trata de un elemento que destruye el dolo en el hecho investigado, además de que la Municipalidad no indicó porqué pasan los años y no cumple con su obligación de planificar las zonas costeras, lo que no es responsabilidad de su representada. Manifiesta el recurrente, que la juzgadora estableció que, aunque el ayuntamiento había otorgado a la sentenciada un título precario, la misma ley indica que eso no genera derecho alguno, situación que es correcta. No obstante, lo que sí se demuestra es que la encartada [Nombre9] se aproximó al ente municipal a resolver el estatus de la construcción, una vez que fue apercibida por las autoridades municipales en dos ocasiones. El reparo se declara con lugar. Para efectos de una mayor claridad en la exposición de lo resuelto, conviene recordar que, en síntesis, se atribuyó y se demostró que la imputada [Nombre9] que, sin precisar fecha exacta pero entre los inicios del año 2003 y el 18 de febrero de 2004, procedió a construir y edificar una construcción de dos pisos, con trece aposentos, en el sector costero de Agujitas de Bahía Drake en Osa, dentro de la zona restringida marítimo terrestre. La prueba de cargo recibida durante el contradictorio, llevó a la juzgadora de instancia a sostener que la ocupación que se acusa corresponde a un hecho incontrovertido, lo que además se desprende fácilmente también a partir fue admitida por la misma encartada, quién, mediante su declaración en juicio, sostuvo entre otras aristas, que cuenta con autorización para su conducta. No obstante, el a quo se limitó a indicar frente a la hipótesis defensiva, primero, en cuanto a la existencia del hecho, que a partir del folio 16 se acredita que el ente municipal informó a la señora [Nombre10] – de la justiciable- que el bien no le pertenece porque es un bien demanial y que lo que corresponde es que, una vez aprobado el plan regulador, se le resolvería su gestión de concesión. Posteriormente, al momento de profundizar en la adecuación típica de la conducta atribuida, insiste en que, por tratarse de un área restringida, no se puede otorgar permiso para construcción porque no existe plan regulador vigente por parte de la Municipalidad de Osa. Solo al momento de resolver sobre la demolición de la obra, la persona juzgadora estableció, en fragmento que por su importancia, se trascribe in extenso que:

    “…En el caso particular de la señora [Nombre8] resulta necesario considerar el documento fechado dos de febrero de dos mil diecisiete, a las diez horas, documento que no se tiene duda que sea ilegítimo, sino que en aplicación a la valoración que debe dársele a un documento, es prueba idónea para el caso en concreto. Ahora bien, a pesar de que la Municipalidad de Osa, le otorgó título precario a la señora [Nombre11] () (sic) de conformidad con la ley 9242 en su artículo 4, también señala que el pago por uso de suelo en precario no generará derecho alguno. Asimismo, informa que las municipalidades con jurisdicción en la zona restringida de la zona marítima terrestre que no cuenten con un plan regulador costero vigente (que es el caso que nos ocupa), las municipalidades podrán conservar las construcciones existentes, en tanto la autoridad administrativa o judicial competente no acredite la comisión de daño ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente.…se acredita por parte de ésta autoridad competente, que efectivamente hubo un daño ambiental, establecido dentro de la declaración del testigo [Nombre12] . quien informó que al haber una construcción no se regeneraba el medio ambiente de una forma natural, además por la propia declaración de la imputada, se demostró que realiza actos que no dejan que la naturaleza regenere el suelo, por cuanto señaló que en la actualidad agregó un árbol de Muringa, muchas flores para los colibris y el testigo [Nombre13] , señaló que antes de construir la casa, había zacate, un palo que se estaba cayendo de [Nombre14] , y que en la actualidad a la propiedad le da el cuido y mantenimiento que le ordene su patrona. Es decir, las actuaciones registradas en las declaraciones, vislumbran que la imputada evita que la naturaleza tome su curso, que se regenere por sí sola, crean un daño ambiental a la biodiversidad…”. (Cfr. folios 384 vuelto).

    Como salta a la vista, la sentencia impugnada contiene un razonamiento contradictorio, puesto que entiende simultáneamente que la imputada carecía de permiso para construir en la repetida zona marítimo terrestre, pero que, al mismo tiempo, cuenta con un título precario otorgado por el ente municipal. Ciertamente, no se trata de un tema menor, sino, más bien, de un extremo absolutamente medular que define el asunto en cuanto a la culpabilidad de la conducta y la legitimidad de la pena impuesta. La juzgadora de instancia obvió que, si bien para el momento en que se realizaron las inspecciones por parte de los funcionarios municipales, documentadas en los oficios AZM-0226-2014 y AZM -0220-2014, respectivamente, de folios 103 y 104, que dan cuenta de que la encartada se encontraba al mando de la construcción de una edificación en progreso, primero, y terminada, después, el mismo ente municipal validó su actuación en el año 2017, incluso con posterioridad a la interposición de la denuncia. De ahí que, al tratarse de un único ilícito, la invasión de un bien demanial que se verifica al día de hoy, debe entenderse que tal autorización legal incide sobre la totalidad de la acción desplegada, lo que elimina la antijuricidad de la conducta. Al respecto, conviene retomar que, como lo apunta el recurrente, la ley 9242, Ley para la regularización de las construcciones existentes en la zona restringida de la zona marítimo terrestre, de 6 de mayo de 2014, publicada en La Gaceta N. 109 de 09 de junio de 2014, permite las autorizaciones municipales, bajo la figura de permiso de uso de suelo, hasta la elaboración del respectivo plan regulador. Al efecto, el artículo 4 de esa norma dispone expresamente:

    “…Las municipalidades con jurisdicción en la zona restringida de la zona marítimo terrestre que no cuenten con un Plan Regulador Costero vigente dispondrán de cuatro años para concretar la aprobación del plan. Durante dicho plazo, las municipalidades podrán conservar las construcciones existentes, en tanto la autoridad administrativa o judicial competente no acredite la comisión de daño ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente. Asimismo, dichas construcciones podrán ser utilizadas a título precario siempre que medie el pago de un canon por uso de suelo a título precario, fijado por la municipalidad de la respectiva jurisdicción. El pago por uso del suelo en precario no generará derecho alguno. A partir de la entrada en vigencia del Plan Regulador Costero de la respectiva jurisdicción, las construcciones que se conserven dentro de la zona restringida de la zona marítimo terrestre deberán ajustarse a dicha planificación…” Es así como, la Municipalidad de Osa, mediante la resolución que se cita en el fallo, de fecha 2 de febrero de 2017, visible a folios 361 y 362, suscrita por el Alcalde de Osa, [Nombre15] , dictada dentro de procedimiento administrativo contra [Nombre9] , por la misma construcción que ahora se investiga, dispone:

    “…Por tanto. En base (sic) al artículo 4 de la Ley 9242 que dichas construcciones podrán ser utilizadas a título precario, siempre que medie el pago de un canon por uso de suelo a título precario, fijado por la municipalidad de la respectiva jurisdicción. El pago por uso de suelo en precario no generará derecho alguno.” (cfr. folio 362 citado).

    En esa misma resolución administrativa, consta que el fundamento de la decisión adoptada deviene de haberse verificado que la edificación se hizo aproximadamente veinte años antes de la entrada en vigencia de la ley 9242. De modo que no cabe duda de que, como lo ha venido sosteniendo la imputada y su defensa técnica, es claro que ella si cuenta con autorización para permanecer de la forma en que se acusa en la zona marítimo terrestre, hasta tanto sea elaborado el plan regulador que, a la fecha, aún no existe, según lo admite el fallo. Ahora, debe entenderse que, si el canon se pagó o no, es un aspecto no demostrado y corresponde al ente municipal, en caso de incumplimiento del mismo, la revocación del permiso, situación tampoco acreditada a esta altura procesal. De igual manera, si a la fecha, la Municipalidad de Osa se ha abstenido de determinar el monto de ese canon y no ha procedido con el cobro, tampoco esa situación puede tenerse contra la imputada, a efectos de tener por denegado el permiso, por tratarse de situaciones que obviamente no dependen de su iniciativa.

    A mayor abundamiento, se observa también que la juzgadora se decanta por confundir su propia competencia funcional con aquella que ostenta el ente municipal, al afirmar, con base en el mismo artículo 4 de la ley de repetida cita, que, al determinarse en este juicio, la existencia de un daño ambiental, el permiso en cuestión no procede. Nótese que, de acuerdo con la norma trascrita líneas atrás, la verificación de este tipo de daño es un aspecto que debe dilucidarse en sede administrativa, al momento de conocer sobre la procedencia del otorgamiento de tal título precario, o bien, cuando se cuestione la legitimidad de la orden administrativa que lo acuerda o deniega, ante esa entidad o ante la jurisdicción contenciosa. Ello por cuanto, ciertamente, se trata de una condición de admisibilidad de la gestión, puesto que en caso de que se verifique un daño ambiental, el permiso debe denegarse. De ahí que, a falta de previsión legal en sentido contrario, no podría nunca entenderse como lo hace la juzgadora de instancia, que, una vez otorgada la autorización por parte del ente municipal, resulta viable revocar la misma dentro del mismo proceso penal que se investiga la supuesta comisión del delito de infracción a la ley de zona marítimo terrestre, en el que precisamente se alega la existencia de ese permiso legal. Por el contrario, si algún cuestionamiento existe en torno a la legitimidad de ese permiso, se insiste, deberán los interesados acudir a la vía judicial distinta a esta, en resguardo de sus intereses, según las competencias asignadas a cada jurisdicción, según la materia.

    Por lo demás y no obstante lo resuelto, debe indicarse que el recurrente acude también a lo dispuesto en la ley 6043, Ley sobre Zona Marítimo Terrestre, para entender que, de igual forma, la autorización legal existe para su patrocinada por haberse dictado declaratoria de interés turístico sobre la zona que ocupa. Añade, que la prohibición legal para construir existe solo sobre la zona pública. Sin embargo, es evidente que intenta confundir. Al punto, en primer lugar, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 10 de esa ley, zona pública es la faja de cincuenta metros de ancho a contar de la pleamar ordinaria, y las áreas que quedan al descubierto durante la marea baja; y la zona restringida está constituida por la franja de los ciento cincuenta metros restantes, o por los demás terrenos en caso de islas. Así, se entiende que la prohibición para construir en la zona pública, prevista en el artículo 20, se refiere a que esa área no puede ser objeto de concesión alguna, puesto que el artículo 18 prevé esa posibilidad en la zona marítimo terrestre, sin hacer ninguna distinción. En ese mismo contexto, debe entenderse lo dispuesto en el numeral 19 de la misma ley, según la cual, hasta tanto no se produzca la respectiva declaratoria de aptitud turística, no podrán autorizarse obras ni construcciones, reconstrucciones o remodelaciones, de ninguna clase, en la zona marítimo terrestre. En el caso que nos ocupa, ha quedado expuesto hasta la saciedad, el trámite de concesión –autorización para uso del terreno- no se ha iniciado siquiera porque no existe plan regulador que lo ampare, lo que existe es un título precario derivado de ley distinta a esta, según se apuntó. De cualquier forma, no se entiende la vinculación que pretende demostrarse con la declaratoria de aptitud turística que menciona el recurrente, realizada mediante decreto ejecutivo N. SJD 306 2013, visible a folio 424, y que dice aportar como prueba, aunque no ostenta ese carácter. Esto por cuanto, tal declaratoria alude a coordenadas geográficas específicas que se ignora si coinciden con el inmueble investigado.

    Por lo expuesto, se declara con lugar el reclamo. En aplicación de la ley de fondo, al haberse determinado la existencia de un permiso legal, se absuelve a la acusada [Nombre9] , del ilícito de infracción a la Ley sobre Zona marítimo terrestre. Por innecesario se omite pronunciamiento sobre restantes motivos interpuestos, sin embargo, al haberse cuestionado también, en el motivo segundo, la declaratoria con lugar de la acción civil resarcitoria y teniendo esta como base la comisión del ilícito penal, se declara sin lugar la misma. Por considerarse que el ente estatal actúo bajo el principio de buena fe, se exime del pago de costas. Al respecto, se toma en cuenta que, al haberse interpuesto la denuncia correspondiente antes de la autorización municipal de repetida cita, la situación pudo haber inducido a error a la representación estatal.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el reclamo primero de la impugnación incoada por [Nombre3] , defensor particular de la endilgada [Nombre8] . En consecuencia, se ordena la absolutoria de la acusada por antijuridicidad de la conducta y se declara sin lugar la acción civil resarcitoria interpuesta contra [Nombre9] , por parte de la Procuraduría General de la República. Por considerarse que el ente estatal actúo bajo el principio de buena fe, se exime del pago de costas. Notifíquese.- *CED2* CED2 IVETTE CARRANZA CAMBRONERO - JUEZ/A DECISOR/A *CED3* CED3 GIOVANNI MENA ARTAVIA - JUEZ/A DECISOR/A *CED4* CED4 [Nombre16] - JUEZ/A DECISOR/A Circuito Judicial de Cartago Teléfonos: [Telf1] ó [Telf2]. Fax: [Telf3]. Correo electrónico: [...]

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    Firmar Documento 1 *052008780454PE* Contra: [Nombre1] Delito: Infracción a la ley zona marítimo terrestre Ofendido: El Estado Res: 2018-261 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, sección Primera. A las once horas treinta y siete minutos del treinta de mayo de dos mil dieciocho.

    Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , mayor, nacida el primero de diciembre de mil novecientos sesenta y dos, con cédula de identidad número CED1 , por el delito de Infracción a la ley zona marítimo terrestre, en perjuicio de El Estado. Intervienen en la decisión del recurso la jueza Ivette Carranza Cambronero, así como, los jueces [Nombre2] y Giovanni Mena Artavia. Se apersonaron en apelación el licenciado [Nombre3] , en calidad de apoderado especial judicial de la encartada, y la licenciada [Nombre4] representante de la Procuraduría General de la República.

    Resultando:

    1. Que mediante sentencia número 216-2017 de las ocho horas del trece de octubre de dos mil diecisiete, el Tribunal Penal de Juicio de Osa, Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 35, 37, 39 y 41 de la Constitución Política; 8 inciso 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1, 11, 18, 20, 30, 31, 45, 50, 51, 59 a 63, 71, 73 del Código Penal, artículo 62 de la Ley sobre Zona Marítimo Terrestre número 6043, Ley 9242, artículos 1, 2, 3, 6, 8, 75 al 77, 111 al 116, 142 y siguientes, 265, 267, 269, 324 y siguientes, 360, 361, 363, 364, 365, 367, 368 del Código Procesal Penal; se declara a [Nombre5] autora responsable del delito de INFRACCIÓN A LA LEY ZONA MARÍTIMO TERRESTRE, cometido en perjuicio de EL ESTADO, imponiéndole la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, (sic) misma que descontará de la forma y modo que indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios a la orden de Adaptación Social, previo abono de la preventiva sufrida. Se le confiere el beneficio de ejecución condicional de la pena por el período de TRES AÑOS, advertida que en caso de ser sentenciada por nuevo delito doloso donde se le imponga pena de prisión superior a seis meses, se le revocará el beneficio y deberá descontar la pena impuesta. Se resuelve sin condenatoria en costas. Se declara con lugar acción civil resarcitoria incoada por la Procuraduría General de la República en contra de la demandada civil [Nombre5] , por DAÑO AMBIENTAL y se acoge en abstracto para que se liquiden en ejecución de sentencia ante los tribunales civiles. Se ordena la demolición por parte de la Municipalidad de Osa de la construcción ubicada en el sector [Dirección1] Agujitas de Bahía Drake de Osa, dentro de la zona restringida de la Zona [Dirección2] Terrestre, entre los mojones IGN número 22-A y 23-A. Se declara sin lugar la actividad procesal defectuosa. Firme el fallo, inscríbase en el Registro Judicial, oportunamente archívese y cancélese del libro de entradas. POR LECTURA NOTIFÍQUESE. [Nombre6] . JUEZA" 2. Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado [Nombre3] interpuso el recurso de apelación.

    3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

    4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Redacta la Jueza [Nombre7] , y;

    Considerando:

    I.Por cumplir con los requisitos legales exigidos, se conoce del recurso de apelación de la sentencia penal incoado por [Nombre3] , defensor particular de la endilgada [Nombre8] , contra la resolución número 216-2017, de las 8:00 horas, de 13 de octubre de 2017. Este pronunciamiento judicial, impuso a la acusada seis meses de prisión por el delito de infracción a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre y declaró con lugar la acción civil resarcitoria interpuesta en su contra, por la Procuraduría General de la República.

    II.En el primer motivo interpuesto, el abogado reclama que existe una incorrecta interpretación de las normas relacionadas con la zona marítimo terrestre. Apunta, que la jueza de instancia partió del supuesto de que en la zona restringida de la zona marítimo terrestre, no se puede construir sin haber obtenido un contrato de concesión con la Municipalidad de Osa, pero eso no es cierto, porque, en su criterio, la zona restringida donde se encuentra la vivienda, fue creada por la Ley 6043, “para su uso y disfrute y para la edificación de la misma”, por lo que el único lugar en donde no se pueden realizar construcciones es la zona pública, por así disponerlo el artículo 22 de esa ley. Agrega que, esa misma norma, establece en su artículo 19 que, hasta que no se produzca la respectiva declaratoria de aptitud turística, no podrán autorizarse obras ni construcciones, reconstrucciones de ninguna clase en la zona marítimo terrestre. Para el recurrente, eso significa que las municipalidades sí pueden autorizar obras en ese supuesto, se entiende, una vez obtenida la declaratoria requerida, que en este caso, se obtuvo desde el año 2013, según el Diario Oficial La Gaceta N. 163, de 27 de agosto de ese año y agrega: “…situación jurídica que subsana la ilegalidad de la construcción una vez que la Municipalidad otorgó la autorización a la construcción de la señora [Nombre9] . Se aporta documento que así lo prueba…”. Según el abogado defensor, es cierto que no existe un plan regulador, sin embargo, precisamente la ley 9242 – que es Ley para la regularización de las construcciones existentes en la zona restringida de la zona marítimo terrestre, de 6 de mayo de 2014, publicada en La Gaceta N. 109 de 09 de junio de 2014- permite las autorizaciones municipales, según el artículo 19 citado, bajo la figura de permiso de uso de suelo, que es un instituto que se encuentra regulado en el artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública. Aduce, que la imputada [Nombre9] presentó una solicitud de concesión para usufructuar dicho terreno, en el año 2001, pero esta solicitud no fue tomada en cuenta en sentencia; cuando se trata de un elemento que destruye el dolo en el hecho investigado, además de que la Municipalidad no indicó porqué pasan los años y no cumple con su obligación de planificar las zonas costeras, lo que no es responsabilidad de su representada. Manifiesta el recurrente, que la juzgadora estableció que, aunque el ayuntamiento había otorgado a la sentenciada un título precario, la misma ley indica que eso no genera derecho alguno, situación que es correcta. No obstante, lo que sí se demuestra es que la encartada [Nombre9] se aproximó al ente municipal a resolver el estatus de la construcción, una vez que fue apercibida por las autoridades municipales en dos ocasiones. El reparo se declara con lugar. Para efectos de una mayor claridad en la exposición de lo resuelto, conviene recordar que, en síntesis, se atribuyó y se demostró que la imputada [Nombre9] que, sin precisar fecha exacta pero entre los inicios del año 2003 y el 18 de febrero de 2004, procedió a construir y edificar una construcción de dos pisos, con trece aposentos, en el sector costero de Agujitas de Bahía Drake en Osa, dentro de la zona restringida marítimo terrestre. La prueba de cargo recibida durante el contradictorio, llevó a la juzgadora de instancia a sostener que la ocupación que se acusa corresponde a un hecho incontrovertido, lo que además se desprende fácilmente también a partir fue admitida por la misma encartada, quién, mediante su declaración en juicio, sostuvo entre otras aristas, que cuenta con autorización para su conducta. No obstante, el a quo se limitó a indicar frente a la hipótesis defensiva, primero, en cuanto a la existencia del hecho, que a partir del folio 16 se acredita que el ente municipal informó a la señora [Nombre10] – de la justiciable- que el bien no le pertenece porque es un bien demanial y que lo que corresponde es que, una vez aprobado el plan regulador, se le resolvería su gestión de concesión. Posteriormente, al momento de profundizar en la adecuación típica de la conducta atribuida, insiste en que, por tratarse de un área restringida, no se puede otorgar permiso para construcción porque no existe plan regulador vigente por parte de la Municipalidad de Osa. Solo al momento de resolver sobre la demolición de la obra, la persona juzgadora estableció, en fragmento que por su importancia, se trascribe in extenso que:

    “…En el caso particular de la señora [Nombre8] resulta necesario considerar el documento fechado dos de febrero de dos mil diecisiete, a las diez horas, documento que no se tiene duda que sea ilegítimo, sino que en aplicación a la valoración que debe dársele a un documento, es prueba idónea para el caso en concreto. Ahora bien, a pesar de que la Municipalidad de Osa, le otorgó título precario a la señora [Nombre11] () (sic) de conformidad con la ley 9242 en su artículo 4, también señala que el pago por uso de suelo en precario no generará derecho alguno. Asimismo, informa que las municipalidades con jurisdicción en la zona restringida de la zona marítima terrestre que no cuenten con un plan regulador costero vigente (que es el caso que nos ocupa), las municipalidades podrán conservar las construcciones existentes, en tanto la autoridad administrativa o judicial competente no acredite la comisión de daño ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente.…se acredita por parte de ésta autoridad competente, que efectivamente hubo un daño ambiental, establecido dentro de la declaración del testigo [Nombre12] . quien informó que al haber una construcción no se regeneraba el medio ambiente de una forma natural, además por la propia declaración de la imputada, se demostró que realiza actos que no dejan que la naturaleza regenere el suelo, por cuanto señaló que en la actualidad agregó un árbol de Muringa, muchas flores para los colibris y el testigo [Nombre13] , señaló que antes de construir la casa, había zacate, un palo que se estaba cayendo de [Nombre14] , y que en la actualidad a la propiedad le da el cuido y mantenimiento que le ordene su patrona. Es decir, las actuaciones registradas en las declaraciones, vislumbran que la imputada evita que la naturaleza tome su curso, que se regenere por sí sola, crean un daño ambiental a la biodiversidad…”. (Cfr. folios 384 vuelto).

    Como salta a la vista, la sentencia impugnada contiene un razonamiento contradictorio, puesto que entiende simultáneamente que la imputada carecía de permiso para construir en la repetida zona marítimo terrestre, pero que, al mismo tiempo, cuenta con un título precario otorgado por el ente municipal. Ciertamente, no se trata de un tema menor, sino, más bien, de un extremo absolutamente medular que define el asunto en cuanto a la culpabilidad de la conducta y la legitimidad de la pena impuesta. La juzgadora de instancia obvió que, si bien para el momento en que se realizaron las inspecciones por parte de los funcionarios municipales, documentadas en los oficios AZM-0226-2014 y AZM -0220-2014, respectivamente, de folios 103 y 104, que dan cuenta de que la encartada se encontraba al mando de la construcción de una edificación en progreso, primero, y terminada, después, el mismo ente municipal validó su actuación en el año 2017, incluso con posterioridad a la interposición de la denuncia. De ahí que, al tratarse de un único ilícito, la invasión de un bien demanial que se verifica al día de hoy, debe entenderse que tal autorización legal incide sobre la totalidad de la acción desplegada, lo que elimina la antijuricidad de la conducta. Al respecto, conviene retomar que, como lo apunta el recurrente, la ley 9242, Ley para la regularización de las construcciones existentes en la zona restringida de la zona marítimo terrestre, de 6 de mayo de 2014, publicada en La Gaceta N. 109 de 09 de junio de 2014, permite las autorizaciones municipales, bajo la figura de permiso de uso de suelo, hasta la elaboración del respectivo plan regulador. Al efecto, el artículo 4 de esa norma dispone expresamente:

    “…Las municipalidades con jurisdicción en la zona restringida de la zona marítimo terrestre que no cuenten con un Plan Regulador Costero vigente dispondrán de cuatro años para concretar la aprobación del plan. Durante dicho plazo, las municipalidades podrán conservar las construcciones existentes, en tanto la autoridad administrativa o judicial competente no acredite la comisión de daño ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente. Asimismo, dichas construcciones podrán ser utilizadas a título precario siempre que medie el pago de un canon por uso de suelo a título precario, fijado por la municipalidad de la respectiva jurisdicción. El pago por uso del suelo en precario no generará derecho alguno. A partir de la entrada en vigencia del Plan Regulador Costero de la respectiva jurisdicción, las construcciones que se conserven dentro de la zona restringida de la zona marítimo terrestre deberán ajustarse a dicha planificación…” Es así como, la Municipalidad de Osa, mediante la resolución que se cita en el fallo, de fecha 2 de febrero de 2017, visible a folios 361 y 362, suscrita por el Alcalde de Osa, [Nombre15] , dictada dentro de procedimiento administrativo contra [Nombre9] , por la misma construcción que ahora se investiga, dispone:

    “…Por tanto. En base (sic) al artículo 4 de la Ley 9242 que dichas construcciones podrán ser utilizadas a título precario, siempre que medie el pago de un canon por uso de suelo a título precario, fijado por la municipalidad de la respectiva jurisdicción. El pago por uso de suelo en precario no generará derecho alguno.” (cfr. folio 362 citado).

    En esa misma resolución administrativa, consta que el fundamento de la decisión adoptada deviene de haberse verificado que la edificación se hizo aproximadamente veinte años antes de la entrada en vigencia de la ley 9242. De modo que no cabe duda de que, como lo ha venido sosteniendo la imputada y su defensa técnica, es claro que ella si cuenta con autorización para permanecer de la forma en que se acusa en la zona marítimo terrestre, hasta tanto sea elaborado el plan regulador que, a la fecha, aún no existe, según lo admite el fallo. Ahora, debe entenderse que, si el canon se pagó o no, es un aspecto no demostrado y corresponde al ente municipal, en caso de incumplimiento del mismo, la revocación del permiso, situación tampoco acreditada a esta altura procesal. De igual manera, si a la fecha, la Municipalidad de Osa se ha abstenido de determinar el monto de ese canon y no ha procedido con el cobro, tampoco esa situación puede tenerse contra la imputada, a efectos de tener por denegado el permiso, por tratarse de situaciones que obviamente no dependen de su iniciativa.

    A mayor abundamiento, se observa también que la juzgadora se decanta por confundir su propia competencia funcional con aquella que ostenta el ente municipal, al afirmar, con base en el mismo artículo 4 de la ley de repetida cita, que, al determinarse en este juicio, la existencia de un daño ambiental, el permiso en cuestión no procede. Nótese que, de acuerdo con la norma trascrita líneas atrás, la verificación de este tipo de daño es un aspecto que debe dilucidarse en sede administrativa, al momento de conocer sobre la procedencia del otorgamiento de tal título precario, o bien, cuando se cuestione la legitimidad de la orden administrativa que lo acuerda o deniega, ante esa entidad o ante la jurisdicción contenciosa. Ello por cuanto, ciertamente, se trata de una condición de admisibilidad de la gestión, puesto que en caso de que se verifique un daño ambiental, el permiso debe denegarse. De ahí que, a falta de previsión legal en sentido contrario, no podría nunca entenderse como lo hace la juzgadora de instancia, que, una vez otorgada la autorización por parte del ente municipal, resulta viable revocar la misma dentro del mismo proceso penal que se investiga la supuesta comisión del delito de infracción a la ley de zona marítimo terrestre, en el que precisamente se alega la existencia de ese permiso legal. Por el contrario, si algún cuestionamiento existe en torno a la legitimidad de ese permiso, se insiste, deberán los interesados acudir a la vía judicial distinta a esta, en resguardo de sus intereses, según las competencias asignadas a cada jurisdicción, según la materia.

    Por lo demás y no obstante lo resuelto, debe indicarse que el recurrente acude también a lo dispuesto en la ley 6043, Ley sobre Zona Marítimo Terrestre, para entender que, de igual forma, la autorización legal existe para su patrocinada por haberse dictado declaratoria de interés turístico sobre la zona que ocupa. Añade, que la prohibición legal para construir existe solo sobre la zona pública. Sin embargo, es evidente que intenta confundir. Al punto, en primer lugar, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 10 de esa ley, zona pública es la faja de cincuenta metros de ancho a contar de la pleamar ordinaria, y las áreas que quedan al descubierto durante la marea baja; y la zona restringida está constituida por la franja de los ciento cincuenta metros restantes, o por los demás terrenos en caso de islas. Así, se entiende que la prohibición para construir en la zona pública, prevista en el artículo 20, se refiere a que esa área no puede ser objeto de concesión alguna, puesto que el artículo 18 prevé esa posibilidad en la zona marítimo terrestre, sin hacer ninguna distinción. En ese mismo contexto, debe entenderse lo dispuesto en el numeral 19 de la misma ley, según la cual, hasta tanto no se produzca la respectiva declaratoria de aptitud turística, no podrán autorizarse obras ni construcciones, reconstrucciones o remodelaciones, de ninguna clase, en la zona marítimo terrestre. En el caso que nos ocupa, ha quedado expuesto hasta la saciedad, el trámite de concesión –autorización para uso del terreno- no se ha iniciado siquiera porque no existe plan regulador que lo ampare, lo que existe es un título precario derivado de ley distinta a esta, según se apuntó. De cualquier forma, no se entiende la vinculación que pretende demostrarse con la declaratoria de aptitud turística que menciona el recurrente, realizada mediante decreto ejecutivo N. SJD 306 2013, visible a folio 424, y que dice aportar como prueba, aunque no ostenta ese carácter. Esto por cuanto, tal declaratoria alude a coordenadas geográficas específicas que se ignora si coinciden con el inmueble investigado.

    Por lo expuesto, se declara con lugar el reclamo. En aplicación de la ley de fondo, al haberse determinado la existencia de un permiso legal, se absuelve a la acusada [Nombre9] , del ilícito de infracción a la Ley sobre Zona marítimo terrestre. Por innecesario se omite pronunciamiento sobre restantes motivos interpuestos, sin embargo, al haberse cuestionado también, en el motivo segundo, la declaratoria con lugar de la acción civil resarcitoria y teniendo esta como base la comisión del ilícito penal, se declara sin lugar la misma. Por considerarse que el ente estatal actúo bajo el principio de buena fe, se exime del pago de costas. Al respecto, se toma en cuenta que, al haberse interpuesto la denuncia correspondiente antes de la autorización municipal de repetida cita, la situación pudo haber inducido a error a la representación estatal.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el reclamo primero de la impugnación incoada por [Nombre3] , defensor particular de la endilgada [Nombre8] . En consecuencia, se ordena la absolutoria de la acusada por antijuridicidad de la conducta y se declara sin lugar la acción civil resarcitoria interpuesta contra [Nombre9] , por parte de la Procuraduría General de la República. Por considerarse que el ente estatal actúo bajo el principio de buena fe, se exime del pago de costas. Notifíquese.- *CED2* CED2 IVETTE CARRANZA CAMBRONERO - JUEZ/A DECISOR/A *CED3* CED3 GIOVANNI MENA ARTAVIA - JUEZ/A DECISOR/A *CED4* CED4 [Nombre16] - JUEZ/A DECISOR/A Circuito Judicial de Cartago Teléfonos: [Telf1] ó [Telf2]. Fax: [Telf3]. Correo electrónico: [...]

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